EXPEDIENTE: SG-JIN-39/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO |
Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría atinente; así como en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, realizados por el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco por no haberse actualizado alguna de las causales de nulidad invocadas.
1. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:
1.1 Jornada electoral. El pasado uno de julio,[1] se llevó a cabo entre otras, la elección de diputados federales por el principio de mayoría y de representación proporcional correspondiente al 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.
1.2 Cómputo distrital. El cinco y seis de julio siguiente el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados fueron los siguientes.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO[2] | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | |
NÚMERO | LETRA | |
25,769 |
Veinticinco mil setecientos sesenta y nueve | |
18,027 | Dieciocho mil veintisiete | |
1,310 | Un mil trescientos diez | |
4,807 | Cuatro mil ochocientos siete | |
3,094 | Tres mil noventa y cuatro | |
30,984 | Treinta mil novecientos ochenta y cuatro | |
2,038 | Dos mil treinta y ocho | |
36,347 | Treinta y seis mil trescientos cuarenta y siete | |
2,520 | Dos mil quinientos veinte | |
“Coalición Por México al Frente” |
472 |
Cuatrocientos setenta y dos |
74 |
Setenta y cuatro | |
455 | Cuatrocientos cincuenta y cinco | |
42 |
Cuarenta y dos | |
“Coalición Juntos Haremos Historia” |
992 |
Novecientos noventa y dos |
327 |
Trescientos veintisiete | |
39 |
Treinta y nueve | |
299 |
Doscientos noventa y nueve | |
37,326 | Treinta y siete mil trescientos veintiséis | |
Candidatos no registrados |
57 |
Cincuenta y siete |
Votos nulos |
4,766 | Cuatro mil setecientos sesenta y seis |
Votación total |
169,745 | Ciento sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco |
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS[3] | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | |
NÚMERO | LETRA | |
26,190 | Veintiséis mil ciento noventa | |
18,027 | Dieciocho mil veintisiete | |
1,525 | Un mil quinientos veinticinco | |
4,807 | Cuatro mil ochocientos siete | |
3,608 | Tres mil seiscientos ocho | |
31,391 | Treinta y un mil trescientos noventa y uno | |
2,038 | Dos mil treinta y ocho | |
36,992 | Treinta y seis mil novecientos noventa y dos | |
3,018 | Tres mil dieciocho | |
37,326 | Treinta y siete mil trescientos veintiséis | |
Candidatos no registrados |
57 |
Cincuenta y siete |
Votos nulos |
4,766 | Cuatro mil setecientos sesenta y seis |
Votación total |
169,745 | Ciento sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco |
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS[4] | ||
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO INDEPENDIENTE | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
“Coalición Por México al Frente” | 59,106 | Cincuenta y nueve mil ciento seis |
18,027 | Dieciocho mil veintisiete | |
4,807 | Cuatro mil ochocientos siete | |
“Coalición Juntos Haremos Historia” |
43,618 | Cuarenta y tres mil seiscientos dieciocho |
2,038 | Dos mil treinta y ocho | |
37,326 | Treinta y siete mil trescientos veintiséis | |
Candidatos no registrados |
57 |
Cincuenta y siete |
Votos nulos |
4,766 | Cuatro mil setecientos sesenta y seis |
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[5] | ||
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE VOTOS | VOTACIÓN CON LETRA |
26,253 | Veintiséis mil doscientos cincuenta y tres | |
18,046 | Dieciocho mil cuarenta y seis | |
1,526 | Un mil quinientos veintiséis | |
4,812 | Cuatro mil ochocientos doce | |
3,610 | Tres mil seiscientos diez | |
31,413 | Treinta y un mil cuatrocientos trece | |
2,038 | Dos mil treinta y ocho | |
37,085 | Treinta y siete mil ochenta y cinco | |
3,020 | Tres mil veinte | |
Candidatos no registrados | 58 | Cincuenta y ocho |
Votos nulos | 4,871 | Cuatro mil ochocientos setenta y uno |
Votación total | 132,732 | Ciento treinta y dos mil setecientos treinta y dos |
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos, se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la Coalición Por México al Frente,[6] integrada por Lourdes Celenia Contreras González, como propietario y Violeta Mariana Parra García como suplente, así como se levantó el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional.
2. JUICIO DE INCONFORMIDAD
2.1 Interposición. Inconforme con los actos anteriores, el diez de julio de dos mil dieciocho,[7] el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietario Álvaro Osvaldo Ramírez Cárdenas promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
2.2 Tercero Interesado. En el presente juicio de inconformidad, comparecieron como terceros interesados Alfonso Regino Elorriaga González, representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo local del Instituto Nacional Electoral,[8] así como Cuauhtémoc Eulalio Hidalgo Navarro, representante de MORENA[9] ante el Consejo Distrital 13 del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, según consta de la razón de retiro levantada por el Secretario del Consejo responsable.
2.3 Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de catorce de julio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ordenó integrar el expediente SG-JIN-39/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.
2.4 Radicación. Mediante proveído de quince de julio, el Magistrado electoral acordó entre otras cuestiones, la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.
2.5 Admisión, pruebas y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda, se proveyó lo conducente respecto a las pruebas aportadas en el presente y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, el Magistrado electoral declaró cerrada la etapa de instrucción, y se ordenó ponerlo en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un partido político, durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría atinente; así como de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, realizados por el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[10]
El doce de julio del presente, Alfonso Regino Elorriaga González en representación de Movimiento Ciudadano presentó escrito como tercero interesado en el juicio de mérito, manifestando un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
Sin embargo, no ha lugar a reconocerle el carácter de tercero interesado a dicho partido, toda vez que quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, no tiene la personería suficiente para ello, ya que la autoridad responsable en este juicio es el 13 Consejo Distrital Electoral de dicho Instituto de modo que no tiene el carácter de autorizado registrado ante la autoridad emisora de acto impugnado.[11]
Por otro lado, el trece de julio, Cuauhtémoc Eulalio Hidalgo Navarro en representación del Partido MORENA compareció como tercero interesado en el juicio de mérito, por lo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 17, párrafo 4, 54 párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce a dicho partido tal carácter, en virtud a que se tiene por satisfecho su interés jurídico al ser uno de los institutos políticos integrantes de la coalición Juntos Haremos Historia, misma que contendió en la elección que se impugna, así como porque el escrito en cuestión fue presentado de manera oportuna y en forma por el representante propietario de MORENA ante dicho distrito,[12] quien hizo constar su nombre y firma autógrafa.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, a continuación, se analizará la causal de improcedencia que hacen valer el partido MORENA, así como el consejo responsable.
Medularmente sostienen que en el juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 y 11 de la Ley de Medios, en virtud de que el actor incumple con los requisitos especiales del numeral 52 de la referida normatividad, así como que el juicio debe desecharse por solo exponerse hechos, de los cuales no se puntualiza ni acredita los agravios esgrimidos, pues el actor solo afirma y no prueba nada, aun más no aporta prueba alguna de sus dichos.
Esta Sala Regional desestima las referidas causales, en razón que, contrario a lo que manifiesta, del escrito inicial de demanda se advierte que el Partido Nueva Alianza sí señala la elección que impugna, manifestando expresamente si se objeta los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
Además, menciona el acta de cómputo distrital que se impugna, así como las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, por lo que sí es posible desprender agravios o principios de éstos, del mismo modo que sí se ofertan medios de convicción.
Ello, pues como se puede inferir del escrito, expresa que impugna los resultados reflejados en el cómputo del 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que tuvo como ganador a la coalición “Por México al Frente”.
Inclusive, se puede desprender de su demanda que solicita la nulidad de la elección recibida en diversas casillas de aquel distrito, porque a su decir, en el desarrollo de las pasadas jornadas comiciales, sucedieron diversos acontecimientos contarios a la normativa electoral federal. Por ende, se desestima las causales alegadas.
6. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES
Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
6.1 Requisitos generales
6.1.1 Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante propietario del Partido actor, así como los demás requisitos legales exigidos.
6.1.2 Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro.
6.1.3 Personería. Se tiene por acreditada la personería de Álvaro Osvaldo Ramírez Cárdenas en representación del Partido Nueva Alianza toda vez que la autoridad responsable reconoce que es el representante propietario del referido partido político ante el Consejo responsable.
6.1.4 Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.
Lo anterior, pues si bien del acta de cómputo de distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa[13] del 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, se advierte que esta se levantó el día cinco de julio, misma fecha en que se levantó la constancia de mayoría y validez de diputaciones al H. Congreso de la Unión,[14] cierto es también que el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional[15] del distrito en estudio fue levantada hasta el seis de julio siguiente, fecha esta última que debe considerarse para el estudio de la oportunidad del presente medio de impugnación.
Se arriba a tal conclusión, pues el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclama, que en el presente caso, se trata de la elección de diputados federales por el 13 Distrito Electoral Federal en Jalisco, misma que debe ser entendida por ambos principios, como una sola elección.
Ello, en virtud del principio de unidad del procedimiento de cómputo que abarca todos los actos que se llevan a cabo para conocer el resultado de la elección, y que incluyen, al cabo del cómputo de los votos, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de mayoría relativa, la obtención del cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional.
Lo anterior, se advierte del artículo 311, párrafo 1, incisos f), g) e i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que una vez realizadas las operaciones para la obtención del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría y de que estos se asienten en el acta correspondiente, se continuara -es decir, de forma ininterrumpida- con la apertura de los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados, de manera que, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se obtiene del resultado de sumar las cifras obtenidas en la elección de diputados de mayoría relativa, más la votación de las casillas especiales, lo que se asienta en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional.
Así, en el supuesto indicado, esto es, cuando se trata del cómputo de la elección de diputados por ambos principios respecto a un mismo distrito electoral, en virtud del principio de unidad que rige al acto en que se lleva a cabo, el plazo para impugnar los resultados consignados en las acta de cómputo distrital -tanto de mayoría relativa como de representación proporcional-, sea por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, debe computarse a partir de que se levanta el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional.
De ahí que, si el acta en comento fue levantada el seis de julio pasado, y la demanda que dio lugar al presente medio de impugnación se interpuso el diez siguiente, esta se tenga por presentada dentro del plazo de cuatro días que establece la legislación adjetiva en la materia.
6.2 Requisitos especiales
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y de representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[16] en el Estado de Jalisco, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
7. CUESTIÓN PREVIA
7.1. Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral.
Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que se hacen valer con base en la información publicada en el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral”, [17] a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En ese sentido, en atención a los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones,[18] y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del INE, aprobó las metas para el SIJE[19] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:
- Hora de Instalación de las Casillas Electorales aprobadas.
- Integración de las Mesas Directivas de Casilla.
- Presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes en las Casillas Electorales.
- Presencia de Observadores Electorales en las Casillas Electorales.
- Incidentes que se registren en las Casillas Electorales.
En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes, tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general, respecto el desarrollo de la jornada electoral.
Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo las elecciones concurrentes.[20]
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmite a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.
Conforme al artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola, para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni supera el valor probatorio de las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral.[21]
7.2. Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.
Asimismo, debe señalarse que no escapa a esta Sala, el que la parte actora pretenda que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trate, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.
Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida, en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del Partido Nueva Alianza”.
Al respecto, el partido accionante agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, por lo que a su juicio, esta Sala Regional al tomar en cuenta la determinancia requerida, debe apreciar su efecto indirecto respecto de la votación considerable para la preservación del registro como partido político.
Ello, porque en su opinión, se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.
Sin embargo, se debe estar a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”;[22] así como en las diversas 39/2002, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”;[23] y, 13/2000, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[24]
Lo anterior, porque conforme al criterio citado en primer término, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas no sean determinantes para el resultado de la votación o resulten insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Entonces, el solo hecho de que la votación total de la elección de diputados federales le llegará a significar, como señala, la pérdida de su registro —dado el porcentaje de votos emitidos en su favor—, ello no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas que aquí se impugnan, so pretexto de la preservación del registro partidario y en atención al fin que persiguen los partidos políticos como entidades de interés público, máxime si se considera que aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de los propios ciudadanos que emitieron válidamente su voto el día de la jornada electoral.
Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido incoante, cuyo rubro corresponde a: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”,[25] toda vez que al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución Federal, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.
Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
8. ESTUDIO DE FONDO
Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[26] lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada esta, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante solo que, en algunos supuestos, este se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos g) e i), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.
En el caso de las reguladas en el inciso a), del artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[27]
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:
CASILLAS IMPUGNADAS | CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIME | OBSERVACIONES | |||||||||||
a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k | |||
1 | 3167 C1[28] | X |
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| Domicilio desconocido |
2 | 3348 B[29] | X |
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| Domicilio desconocido |
3 | 3348 C1 | X |
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| Domicilio desconocido |
4 | 2616 C4 |
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| X |
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| Representante de partido votó sin estar en la lista nominal |
5 | 3346 C1 |
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| X |
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| Elector votó sin aparecer en la lista nominal |
6 | 3356 B |
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| X |
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| Electora votó sin aparecer en la lista nominal |
7 | 3216 C3 |
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| X |
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| Una persona asistió en estado de ebriedad en forma violenta queriendo votar |
En ese sentido, respecto a la casilla 3356 Básica, impugnada por el accionante, es de precisar que la misma no será motivo de análisis en el presente en virtud a que, como se desprende del informe circunstanciado rendido por el consejo responsable, dicha casilla “no corresponde a las 450 casillas que se instalaron en la demarcación del 13 distrito electoral federal del Estado de Jalisco, el pasado 1 de julio del año en curso”,[30] lo que se corrobora del encarte respectivo, cuya última casilla corresponde a la 3355 Básica,[31] de modo que resulta improcedente el análisis de la casilla 3356 Básica.
Lo anterior a su vez, pues de acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva en la materia, por cada elección impugnada debe presentarse un escrito de demanda -salvo en el caso que se impugne la misma elección por ambos principios-, de ahí que se excluya de análisis en el presente, la casilla en cuestión, por no pertenecer a la elección de diputados por el Distrito Electoral Federal 13 en Jalisco.
8.1 Instalar la casilla en lugar distinto [artículo 75, inciso a)]
En lo atinente a la causa de nulidad invocada, es importante considerar que, en principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al voto y los partidos políticos, a través de sus representantes, puedan presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y realizar los actos que les faculte la ley.
La norma jurídica al regular lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día de la jornada electoral se instale sin causa justificada en lugar distinto, protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran importancia para el desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición, constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere, que no exista alguna razón que justifique ese cambio, pues de existir, la votación será válida.
Por ello, para que pueda actualizarse el supuesto de nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causal en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos:
Que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente;
Que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada; y
Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de ley; y
Que sea determinante para el resultado de la elección.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido que para acreditar, que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, no basta con que la descripción realizada en el acta no coincida con lo asentado en el encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que solo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente la referencia al área localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, entre otros.
En virtud de lo anterior, si en el acta de la jornada electoral no se anotó el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad administrativa electoral competente, esto no implica, por si solo, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime si se considera que acorde con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley de Medios, los integrantes de las mesas directivas de casilla en ocasiones omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando estos son muchos, de tal forma que el asiento respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.
Por ello, cuando de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas se advierte, que existen coincidencias sustanciales que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.[32]
Las bases anteriores habrán de aplicarse al análisis del agravio que nos ocupa, para lo cual se tomarán en cuenta las pruebas que obran en autos.
Los medios de convicción[33] que guardan relación con la causa de nulidad objeto de estudio son:
Actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas;
Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobada por el consejo electoral competente, comúnmente llamado encarte;
Actas de escrutinio y cómputo; y
Hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral.
8.1.1 Estudio de fondo de la causal
La parte actora refiere que las casillas 3167 C1, 3348 B y 3348 C1, mismas que se describen en el cuadro siguiente, se instalaron en lugar distinto al autorizado, por lo que considera que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso a), del artículo 75,[34] de la ley adjetiva electoral.
No. | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | UBICACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO[35] | INCIDENTES EN RELACIÓN A LA CAUSAL |
1 | 3167 C1 | Colegio Cambridge, calle balanza N. 3786, Colonia La Calma, C.P. 45070, Zapopan, Jalisco. | Balanza 3786 La Calma, Zapopan, Jal.[36] | Balanza 3786 Col. La Calma.[37] | NO |
2 | 3348 B | Escuela primaria federal Libertad, turno matutino y Escuela primaria rural turno vespertino, Avenida Cuyucuata, sin número, colonia Guayabitos, C.P. 45530, San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, entre la calle Juan de la Barrera y Calle Guadalupe Victoria | No se encontró acta.[38] | Av. Cuyucuata S/N.[39] | NO |
3 | 3348 C1 | Avenida Cuyucuata.[40] | Avenida Cuyucuata.[41] | NO |
Con base en la información precisada en el cuadro anterior, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Datos sustancialmente coincidentes
El agravio hecho valer por el partido accionante deviene infundado como se expone a continuación.
Respecto a la casilla 3167 Contigua 1, se tiene que de la misma sí se instaló en el lugar acordado, pues del acta de la jornada electoral, es posible advertir como lugar de instalación la calle, número, colonia y municipio son coincidentes con el del encarte, sin que el hecho de que se haya omitido asentar un dato de referencia como lo es “Colegio Cambridge”, implique por sí mismo una ubicación indebida o distinta a la ordenada por el encarte respectivo, de modo que ello resulta insuficiente para desvirtuar la ubicación correcta de la casilla, como lo pretende la parte impugnante.
Por cuanto hace a la casilla 3348 Básica, si bien es cierto obra en actuaciones certificación levantada por el Presidente del Consejo Distrital responsable de la que se desprende que del paquete electoral no se encontró el acta de la jornada electoral, constancia de la que a su vez el partido actor fue omiso en allegar a este órgano jurisdiccional, cierto es también que sí se cuenta con el acta de escrutinio y cómputo de tal casilla, de la que se desprende que la casilla se instaló en el domicilio indicado en el encarte respectivo, esto es en Av. Cuyucuata sin número, sin que el hecho de que no se haya descrito de manera pormenorizada el mismo o indicado su ubicación tal y como se asentó en el encarte, sea suficiente para desvirtuar la debida instalación de la casilla en el lugar acordado, máxime si se considera que por lo reducido de los espacios en las actas o simplemente por costumbre o comodidad, se suelen asentar los datos más cortos de identificación o se asienten en forma abreviada.
Asimismo, por lo que ve a la casilla 3348 Contigua 1, si bien se advierte que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se precisa la dirección descrita tal y como se contiene en el encarte respectivo, lo cierto es que sí se indicó el lugar de la ubicación exacta de aquella, mismo que resulta sustancialmente coincidente con el establecido en el encarte de mérito, al asentarse avenida Cuyucuata, pues aun cuando no se indicó número, lo cierto es como se advierte del encarte tal ubicación carece de nomenclatura, al indicarse “sin número”; de ahí que resulten infundados los argumentos expresados por la parte actora, respecto a la causal de nulidad analizada en este apartado.
8.2 Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores [artículo 75, inciso g)]
En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[42] y en la LGIPE.[43]
c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirma votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.
Las incidencias detectadas no fueron determinantes
Casilla | Personas que afirma el actor votaron irregularmente | 1er lugar | 2do lugar | Diferencia entre el 1er y 2do lugar | Observaciones asentadas como incidentes |
2616 C4 | 1 | 145[44] | 136[45] | 9[46] | Entrega 5 boletas, representante de partido votó.[47]
12:30 PM. Representante del PT votó en elecciones locales y federales sabiendo que no podía votar en locales.[48] |
3346 C1 | 1 | 103[49] | 68[50] | 35[51] | Representante de MORENA irrumpió la votación con el alegato de que los representantes de partido no observaban el desarrollo de la votación se puso agresivo e intento reacomodar las mesas.
Amaton Velez David, colocó sus boletas correspondientes a la casilla básica en la casilla contigua O1 (seis boletas), por lo tanto nos sobra un voto en cada una por este incidente.
Por error se le permitió votar a Gilberto Americano del Partido Movimiento Ciudadano en la elección de Presidente Municipal siendo que no tiene derecho a votar.[52] |
Respecto a las casillas 2616 Contigua 4 y 3346 Contigua 1, se estima infundado el agravio en estudio en virtud a que, no obstante que en ellas se documentaron incidentes relativos a la causal de nulidad en estudio, en cada uno el número de personas que habrían sufragado sin derecho representan un número notablemente menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla, por tanto, se estima que en ningún caso, ello fue determinante para el resultado de la votación.
Finalmente, el partido actor aduce que durante el desarrollo de la jornada electoral, de manera reiterada se recibieron votos de forma indebida y sin apego a la legalidad, lo que a su consideración, resulta determinante para el resultado global de la votación de la casilla, en la medida en que aumenta el universo total correspondiente a la votación emitida, y se traduce en una afectación directa al partido Nueva Alianza, violando así los principios constitucionales que rigen todos los procesos electorales.
En concepto de esta Sala Regional, ello resulta inoperante.
Lo anterior radica en que el partido actor incumplió con la carga procesal de señalar de qué manera esas irregularidades que aduce, se actualizaron a nivel global y tuvieron un impacto en la elección del 13 Distrito Electoral Federal en Jalisco, como tampoco aportó pruebas para acreditar su dicho.
En efecto, no es suficiente que el partido actor refiera que las conductas acontecidas en dichas casillas, de manera automática, se tradujeron en irregularidades graves en el distrito que controvierte.
Al contrario, para considerar lo anterior, era necesario que el promovente adujera qué hechos en concreto se llevaron a cabo, las casillas correspondientes en las que acontecieron, de qué manera los hechos trascendieron a nivel global e influyeron de manera determinante en el resultado de la votación, y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.
Al respecto, se precisa que, si bien el actor invoca que la votación emitida por diversos ciudadanos no debió declararse como válida, y que dicha irregularidad generó un error determinante en la votación global de la elección, lo cierto es que ninguno de sus argumentos los relaciona de manera concreta y específica respecto de hechos que pudieran haber acontecido en el distrito electoral en particular o en las casillas en cuestión, por lo que se sustenta en base a hechos genéricos en los que no se precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder determinar si incidieron o no en la elección distrital en particular o si estas fueron determinantes para la votación recibida[53].
Máxime que en el derecho electoral mexicano, el sistema de nulidades se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna causales de nulidad señaladas limitativamente por los artículos atinentes, por lo que el órgano jurisdiccional debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.
Lo anterior, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral en cada una de ellas; por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[54], de ahí la inoperancia su planteamiento.
8.3 Ejercer violencia física o presión [artículo 75, inciso i)]
La causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para los resultados de la elección.
Por violencia física se entiende la fuerza material que se ejerce sobre o contra una persona para que actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado candidato.[55]
Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar una determinada conducta que se vea reflejada en el resultado de las elecciones.[56]
Al respecto, este Tribunal ha sustentado, que un modo en los que la presión descrita en la norma puede ser ejercido es través de la presencia en la casilla de autoridades de mando; ya sea como funcionarios de la mesa directiva o como representantes de las fuerzas políticas contendientes.[57]
8.3.1 Estudio de fondo de la causal
En el presente caso, el partido actor alega en su demanda que le causa agravio la validación de la votación emitida en condiciones de violencia física o presión sobre los electores y/ miembros de las casillas que obstaculizó o interfirió el desarrollo normal de la votación, ante el hecho de que una persona asistió en estado de ebriedad en forma violenta queriendo votar.
Al respecto, de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
Casilla | Incidencias | Violencia o presión | Observaciones | ||
Sobre funcionarios | Sobre electores | ||||
1 | 3216 C3 | SI | NO | NO | 9:00 Alguien robó los dos líquidos indelebles de la casilla contigua 3, sección 3223. 9:00 Se entregó una boleta doble y se apartó. 10:00 Una boleta no tenía sello y se firmó por la presidenta. 12:48 Depositaron de otra casilla en esta urna, contigua 3 sección 3216. Depositaron de otra casilla en esta urna, contigua 3 sección 3216. Depositaron de otra casilla en esta urna, contigua 3 sección 3216. 2:07. Votó una persona bajo los efectos del alcohol. 3:30 Se entregó una boleta doble y se apartó. 4:27. Votó una persona bajo los efectos del alcohol.[58] |
Falta de acreditación de hechos de violencia física o de presión
El agravio respecto de la casilla antes enunciada deviene infundado dado que, en el acta de la jornada electoral de la casilla impugnada,[59] no se asentó incidente alguno durante su instalación o durante el escrutinio y cómputo, del mismo modo, de la hoja de incidentes relativa a la casilla en estudio no se desprenden incidentes que puedan configurar actos de presión o violencia ya sea sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Asimismo, si bien el partido accionante acompañó a su demanda diversas impresiones de pantalla de lo que refiere es el SIJE, en cuanto a la casilla 3216 contigua 03, de ellas no se desprende algún acto que pueda configurar, aun de forma indiciaria, violencia o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, ello pues tan solo se refieren como incidentes:
- Suscitado a las 9:00 nueve horas del día de la jornada “obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante, por pretender asumir las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla”;[60]
- Suscitado a las 10:06 diez horas con seis minutos: “obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante, por otras causas”;[61]”representante de movimiento ciudadano reclamó que no había un sello en boleta de ayuntamiento”; [62]
- Suscitado a las 16:27 dieciséis horas con veintisiete minutos: “obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante, por otras causas”,[63] “una persona en estado de ebriedad quiso votar”;[64]
- Suscitado a las 14:15 catorce horas con quince minutos: “obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante, por otras causas”,[65] “asistió una persona en estado de ebriedad”;[66]
- Suscitado a las 09:00 nueve horas: obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante, por otras causas”,[67]”alguien robó el líquido indeleble de la casilla contigua 1, sección 3216”.
Lo anterior, máxime si se considera que como se estableció en el apartado de cuestión previa, el SIJE tan solo constituye una herramienta de apoyo, cuyo contenido no es vinculatorio en términos probatorios, en razón a su valor indiciario que debe ser adminiculado con otros medios de convicción.
De ahí que, la información presentada por el accionante relativa al SIJE resulte indiciaria, al no obrar en actuaciones un diverso medio de convicción de los previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, que robustezca su valor probatorio en cuanto a la presión o violencia alegada, sino que por lo contrario y como se adelantó, en el acta de la jornada electoral,[68] se asentó que no existió ningún incidente al momento de instalar la casilla en estudio y al momento del escrutinio y cómputo, lo que resulta coincidente a su vez, con la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo[69] allegada por el propio actor,[70] de manera que las impresiones de pantalla aportadas por el partido promovente no constituyen una prueba idónea y eficaz por sí misma para llegar a la conclusión de que las irregularidades narradas hayan repercutido de manera determinante en la legalidad de la votación recibida en las casillas.
Lo anterior, máxime si se considera que de las mismas impresiones de pantalla, se desprende que los incidentes alegados por el partido actor se solucionaron uno, cuatro, tres y cinco minutos más tarde, esto es, que en su caso, tan solo ocurrieron por un breve lapso, que por ende no puede considerarse como determinante.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala la manifestación del accionante en el sentido de que en tal casilla “una persona asistió en estado de ebriedad en forma violenta queriendo votar”, no obstante ello, el instituto actor fue igualmente omiso en acreditar la violencia que afirma en el caso.
Esto, pues aun cuando en las incidencias asentadas se advierte que dos personas votaron en estado de ebriedad, en tal hoja de incidentes no se asentó que dichos electores hubiesen ejercido actos de violencia o presión ya sea sobre el resto de electores o sobre los integrantes de la mesa, lo que tampoco se desprende de las impresiones de pantalla del SIJE.
En consecuencia, el partido actor incumplió con la carga procesal a que se refiere el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios -conforme a la cual el que afirma se encuentra obligado a probar-, de manera que al no haberse acreditado los hechos alegados como violencia o presión y que constituyen un presupuesto básico para el análisis de la causal alegada, es que resulta como se adelantó, infundado el agravio en estudio.
En consecuencia, al ser infundados e inoperantes sus agravios, se confirman en lo que fue materia de impugnación los cómputos realizados por el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y seis forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-39/2018. DOY FE.-----------------------
Guadalajara, Jalisco, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[2] Visible a foja 51.
[3] Visible a foja 51.
[4] Visible a foja 51.
[5] Consultable a folio 52.
[6] Integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, aprobada el 22 veintidós de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 ocho febrero de 2018 dos mil dieciocho.
[7] Fojas 8 a 22.
[8] Fojas 315 a 327.
[9] Fojas 328 a 334.
[10] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y c), 52, 53, párrafo 1, inciso b), 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[11] Artículo 13, párrafo1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Como se advierte a foja 328.
[13] Visible a foja 51.
[14] Consultable a foja 53.
[15] Visible a foja 52.
[16] En adelante INE.
[17] En adelante SIJE.
[18] En adelante RE.
[19] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.
[20] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.
[21] Sobre lo que debe entenderse por documentación electoral, se atenderá a lo dispuesto a los artículos 273, 277, 278, 281, párrafo 2, 282, párrafo 1, 293, 295, 296, 311, incisos a) y h), el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo III y Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo VIII, de la Ley General; 150, 151 y 152, del Reglamento de Elecciones; y, la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal XII/2005, “MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.
[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 45.
[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[26] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[27] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[28] La C, significa contigua.
[29] Básica.
[30] Visible a foja 41.
[31] Foja 193.
[32] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 14/2001 cuyo rubro es: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, emitida por este órgano jurisdiccional consultable en las páginas 364 a 367 de la obra Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia y
[33] Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto por el artículo 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), en relación con el 16, apartado 2, de la Ley de Medios.
[34] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; …”.
[35] De la elección de Diputados federales.
[36] Visible a foja 195.
[37] Consultable a foja 206.
[38] Como se desprende de la certificación levantada por el Presidente del Consejo Distrital responsable, una vez extraída la documentación del paquete electoral, no se encontró el acta de la jornada electoral. Visible a foja 198.
[39] Visible a foja 207.
[40] Consultable a foja 199.
[41] Visible a foja 208.
[42] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Artículo 85 de la Ley de Medios.
[43] La votación se realice en casillas especiales, artículo 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, artículo 279.5 inciso d).
[44] Coalición Por México al Frente.
[45] Coalición Juntos Haremos Historia.
[46] Conforme al acta de escrutinio y cómputo atinente, consultable a foja 24 y 367.
[47] De acuerdo al acta de la Jornada Electoral, visible a foja 194.
[48] Foja 209.
[49] Coalición Juntos Haremos Historia.
[50] Partido Revolucionario Institucional.
[51] Conforme al acta de escrutinio y cómputo atinente, consultable a foja 360.
[52] De acuerdo con la hoja de incidentes, visible a foja 210.
[53] Jurisprudencia 9/2002. “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46. Tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[54] Jurisprudencia 21/2000. “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, página 31. Jurisprudencia 20/2004. “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[55] Jurisprudencias 53/2002. “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 71; y, Jurisprudencia 24/2000. “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[56] Ídem.
[57] Jurisprudencia 3/2004. "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.
[58] Conforme a la hoja de incidentes, visible a foja 211.
[59] Visible a foja 196.
[60] Foja 25.
[61] Foja 26.
[62] Solucionado a las 10:10 diez horas con diez minutos.
[63] Foja 28.
[64] Solucionado tres minutos después, cuando el CAE calmó al ciudadano.
[65] Foja 28.
[66] Solucionado cinco minutos más tarde, cuando el elector votó y se retiró pacíficamente.
[67] Foja 28.
[68] Cuyo valor probatorio es pleno, de conformidad con el numeral 14, párrafo 4, inciso a), de la ley adjetiva en la materia, al tratarse de un documento público.
[69] En la que igualmente se asentó que no se asentó incidente alguno en dicha etapa.
[70] Visible a foja 23.