EXPEDIENTE: SG-JIN-43/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: DANIEL BAILÓN FONSECA |
Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango con motivo de la impugnación por la nulidad decretada en diversas casillas, al no haberse actualizado alguna de las causales de nulidad invocadas.
1. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias, se advierte lo siguiente:
1.1 Jornada electoral. El pasado uno de julio[1], se llevó a cabo entre otras, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango.
1.2 Cómputo distrital. El cinco de julio[2], el Consejo responsable inició el cómputo distrital, finalizando el seis del mismo mes, cuyos resultados fueron los subsecuentes.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO POLÍTICO | LETRA | NÚMERO |
Treinta y nueve mil doscientos nueve |
39,209 | |
Cuarenta mil cuatrocientos veintidós |
40,422 | |
Cinco mil trescientos |
5,300 | |
Nueve mil ochenta y siete |
9,087 | |
Once mil doscientos cincuenta y nueve |
11,259 | |
Tres mil ciento cuarenta y dos |
3,142 | |
Tres mil ciento treinta y cuatro |
3,134 | |
Cincuenta y un mil quinientos ochenta |
51,580 | |
Cuatro mil doscientos treinta y cuatro |
4,234 | |
Quinientos sesenta y tres |
563 | |
| Quinitos setenta y nueve |
579 |
Ciento cuarenta y ocho |
148 | |
Diecinueve |
19 | |
Mil doscientos catorce |
1,214 | |
Un mil cincuenta y tres |
1,053 | |
Ciento dos |
102 | |
Cuatrocientos cincuenta |
450 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | Cuarenta y nueve | 49 |
Votos nulos | Seis mil ochocientos noventa y tres |
6,893 |
Votación final | Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete |
178,437 |
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | ||
PARTIDO POLÍTICO | LETRA | NÚMERO |
Treinta y nueve mil setecientos sesenta y uno |
39,761 | |
Cuarenta mil cuatrocientos veintidós |
40,422 | |
Cinco mil setecientos ochenta y siete |
5,787 | |
Nueve mil ochenta y siete |
9,087 | |
Doce mil doscientos cuarenta y uno |
12,241 | |
Tres mil cuatrocientos doce |
3,412 | |
Tres mil ciento treinta y cuatro |
3,134 | |
Cincuenta y dos mil setecientos treinta y siete |
52,737 | |
Cuatro mil novecientos catorce |
4,914 | |
Candidatos no registrados | Cuarenta y nueve |
49 |
Votos nulos | Seis mil ochocientos noventa y tres |
6,893 |
Votación total | Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete |
178,437 |
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
LETRA | NÚMERO | |
Coalición Por México al Frente | Cuarenta y ocho mil novecientos sesenta |
48,960 |
Cuarenta mil cuatrocientos veintidós |
40,422 | |
Nueve mil ochenta y siete |
9,087 | |
Coalición Juntos Haremos Historia | Sesenta y nueve mil ochocientos noventa y dos |
69,892 |
Tres mil ciento treinta y cuatro |
3,134 | |
Candidatos no registrados | Cuarenta y nueve |
49 |
Votos nulos | Seis mil ochocientos noventa y tres |
6,893 |
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN CON LETRA | NÚMERO DE VOTOS |
Treinta y nueve mil novecientos treinta y tres | 39,933 | |
Cuarenta mil quinientos ocho | 40,508 | |
Cinco mil ochocientos ocho | 5,808 | |
Nueve mil ciento treinta y ocho | 9,138 | |
Doce mil trescientos diecisiete | 12,317 | |
Tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco | 3,445 | |
Tres mil ciento cincuenta y ocho | 3,158 | |
Cincuenta y tres mil ciento sesenta y siete | 53,167 | |
Cuatro mil novecientos cincuenta y dos | 4,952 | |
Candidatos no registrados | Cincuenta y uno | 51 |
Votos nulos | Seis mil novecientos sesenta | 6,960 |
Votación total | Ciento setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete | 179,437 |
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos del Trabajo, Movimiento de Regeneración Nacional y Encuentro Social (PT-MORENA-PES)[3], así como se levantó el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional.
2. JUICIO DE INCONFORMIDAD
2.1 Interposición. Inconforme con los actos anteriores, el nueve de julio de dos mil dieciocho[4], el Partido Nueva Alianza, a través de su representante, promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
2.2 Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de catorce de julio, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez ordenó integrar el expediente SG-JIN-43/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación.
2.3 Radicación. Mediante proveído de quince de julio, el Magistrado electoral acordó la radicación del expediente.
2.4 Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de julio, se admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, el Magistrado electoral declaró cerrada la etapa de instrucción, se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un partido político, durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[5]
4. TERCERO INTERESADO
El doce de julio, Manuel de Jesús Rivera Sánchez en representación del Partido MORENA, compareció como tercero interesado en el juicio de mérito, por lo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 17, párrafo 4, 54 párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), se reconoce a dicho partido tal carácter, en virtud a que se tiene por satisfecho su interés jurídico al ser uno de los institutos políticos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, cuya fórmula de diputados registrada en el distrito en cuestión obtuvo el triunfo en la elección de mérito, así como porque el escrito en cuestión fue presentado de manera oportuna[6] y en forma por el representante propietario de MORENA ante dicho distrito,[7] quien hizo constar su nombre y firma autógrafa.
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, a continuación, se analizará la causal de improcedencia que hace valer el partido MORENA en su escrito de comparecencia.
Medularmente sostiene que en el juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 y 11 de la Ley de Medios, en virtud de que el actor incumple con los requisitos especiales del numeral 52 de la referida normatividad.
Esta Sala Regional desestima la referida causal, en razón que, contrario a lo que manifiesta, del escrito inicial de demanda se advierte que el Partido Nueva Alianza sí señala la elección que impugna, manifestando expresamente si se objeta los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
Además, menciona el acta de cómputo distrital que se impugna, así como las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Ello, pues como se puede inferir del escrito, expresa que impugna los resultados reflejados en el cómputo del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Durango, relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que tuvo como ganador a la coalición “Juntos Haremos Historia”.
Inclusive, se puede desprender de su demanda que solicita la nulidad de la elección recibida en ocho casillas de aquel distrito (26 contigua 1, 40 básica, 100 contigua 1, 630 contigua 1, 721 básica, 733 contigua 3, 964 extraordinaria 1 y 1167 básica) porque a su decir, en el desarrollo de las pasadas jornadas comiciales, sucedieron diversos acontecimientos contarios a la normativa electoral federal.
Por ende, se desestima la referida causal.
6. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES
Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
6.1 Requisitos generales
6.1.1 Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político, así como los demás requisitos legales exigidos.
6.1.2 Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro, para participar en las elecciones de diputados federales.
6.1.3 Personería. Se tiene por acreditada la personería de Aurelio Mendez Soto en representación del Partido Nueva Alianza, toda vez que la autoridad responsable reconoce que es el representante propietario del referido partido político ante el Consejo responsable.
6.1.4 Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en razón que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.
En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se advierte que este concluyó el seis de julio, y la demanda se presentó el nueve siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.
6.2 Requisitos especiales
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y de representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas y/o de elección.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, y no advertir alguna causal de improcedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
7. CUESTIÓN PREVIA
7.1. Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral.
Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que se hacen valer con base en la información publicada en el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral” [8], a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En ese sentido, en atención a los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones[9], y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del INE, aprobó las metas para el SIJE[10] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:
- Hora de Instalación de las Casillas Electorales aprobadas.
- Integración de las Mesas Directivas de Casilla.
- Presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes en las Casillas Electorales.
- Presencia de Observadores Electorales en las Casillas Electorales.
- Incidentes que se registren en las Casillas Electorales.
En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes, tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general, respecto el desarrollo de la jornada electoral.
Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo las elecciones concurrentes[11].
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmite a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.
Conforme al artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola, para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni supera el valor probatorio de las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral[12].
7.2. Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.
Asimismo, debe señalarse que no escapa a esta Sala, el que la parte actora pretenda que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trate, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.
Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida, en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del Partido Nueva Alianza”.
Al respecto, el partido accionante agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, por lo que a su juicio, esta Sala Regional al tomar en cuenta la determinancia requerida, debe apreciar su efecto indirecto respecto de la votación considerable para la preservación del registro como partido político.
Ello, porque en su opinión, se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.
Sin embargo, se debe estar a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” [13]; así como en las diversas 39/2002, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”[14]; y, 13/2000, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” [15].
Lo anterior, porque conforme al criterio citado en primer término, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas no sean determinantes para el resultado de la votación o resulten insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Entonces, el solo hecho de que la votación total de la elección de diputados federales le llegará a significar, como señala, la pérdida de su registro —dado el porcentaje de votos emitidos en su favor—, ello no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas que aquí se impugnan, so pretexto de la preservación del registro partidario y en atención al fin que persiguen los partidos políticos como entidades de interés público, máxime si se considera que aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de los propios ciudadanos que emitieron válidamente su voto el día de la jornada electoral.
Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido incoante, cuyo rubro corresponde a: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[16], toda vez que al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en los artículo 99 de la Constitución Federal, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.
Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
8. ESTUDIO DE FONDO
Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[17] lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada esta, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante solo que, en algunos supuestos, este se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en los inciso g) del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se debe acreditar los supuestos normativos que las integran, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación por haberse vulnerado el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[18]
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:
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8.1 Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores [artículo 75, inciso g)].
En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[19] y en la LGIPE.[20]
c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirme votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.
Las incidencias detectadas no fueron determinantes
Casilla | Incidencias reclamadas conforme a la documentación electoral[21] | Diferencia de votos entre el 1er y 2do lugar[22] |
Observaciones |
26 C1 |
Elector no aparece en el listado nominal |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE:136 (PAN, PRD y MC)
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA:125 (PT, MORENA y PES)
11 votos |
No resulta determinante y el señalamiento del actor, derivó de una impresión del SIJE[23] |
40 B | Elector no aparece en el listado nominal |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE:147 (PAN, PRD y MC)
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA: 121 (PT, MORENA y PES)
26 votos |
No resulta determinante y el señalamiento del actor derivó de una impresión del SIJE[24] |
100 C1 | Elector no aparece en el listado nominal |
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA: 118 (PT, MORENA y PES)
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE: 92 (PAN, PRD y MC)
26 votos |
No resulta determinante y el señalamiento del actor derivó de una impresión del SIJE[25] |
630 C1 | Elector no aparece en el listado nominal | PRI: 154
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA: 99 (PT, MORENA y PES)
55 votos |
No resulta determinante y el señalamiento del actor derivó de una impresión del SIJE[26] |
721 B | Elector no aparece en el listado nominal |
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA: 176 (PT, MORENA y PES)
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE: 96 (PAN, PRD y MC)
80 votos |
No resulta determinante y el señalamiento del actor derivó de una impresión del SIJE[27] |
733 C3 | Elector no aparece en el listado nominal |
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA: 119 (PT, MORENA y PES)
PRI: 88
31 votos |
No resulta determinante y el señalamiento del actor derivó de una impresión del SIJE[28] |
964 E1 | Votó sin credencial | COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE: 50 (PAN, PRD y MC)
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA: 39 (PT, MORENA y PES)
11 votos |
No resulta determinante y el señalamiento del actor derivó de una impresión del SIJE[29] |
1167 B | Elector no aparece en el listado nominal | COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE: 144 (PAN, PRD y MC)
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA: 117 (PT, MORENA y PES)
27 votos |
No resulta determinante y el señalamiento del actor derivó de una impresión del SIJE[30] |
Respecto a las casillas enlistadas, se estima infundado el agravio en estudio en virtud a que, no obstante que en ellas se documentaron incidentes relativos a la causal de nulidad en estudio, en cada una el número de personas que habrían sufragado sin derecho representan un número notablemente menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla, por tanto, se estima que en ningún caso, aun en aquellas en que hubo incidentes, ello fue determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, el partido actor aduce que durante el desarrollo de la jornada electoral, de manera reiterada se recibieron votos de forma indebida y sin apego a la legalidad, lo que a su consideración, resulta determinante para el resultado global de la votación de la casilla, en la medida en que aumenta el universo total correspondiente a la votación emitida, y se traduce en una afectación directa al partido Nueva Alianza, violando así los principios constitucionales que rigen todos los procesos electorales.
En concepto de esta Sala Regional, ello resulta inoperante.
Lo anterior radica en que el partido actor incumplió con la carga procesal de señalar de qué manera esas irregularidades que aduce, se actualizaron a nivel global y tuvieron un impacto en la elección del 03 Distrito Electoral Federal en Durango, como tampoco aportó pruebas para acreditar su dicho.
En efecto, no es suficiente que el partido actor refiera que las conductas acontecidas en dichas casillas, de manera automática, se tradujeron en irregularidades graves en el distrito que controvierte.
Al contrario, para considerar lo anterior, era necesario que el promovente adujera qué hechos en concreto se llevaron a cabo, las casillas correspondientes en las que acontecieron, de qué manera los hechos trascendieron a nivel global e influyeron de manera determinante en el resultado de la votación, y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.
Al respecto, se precisa que, si bien el actor invoca que la votación emitida por diversos ciudadanos no debió declararse como válida, y que dicha irregularidad generó un error determinante en la votación global de la elección, lo cierto es que ninguno de sus argumentos los relaciona de manera concreta y específica respecto de hechos que pudieran haber acontecido en el distrito electoral en particular o en las casillas en cuestión, por lo que se sustenta en base a hechos genéricos en los que no se precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder determinar si incidieron o no en la elección distrital en particular o si estas fueron determinantes para la votación recibida[31].
Máxime que en el derecho electoral mexicano, el sistema de nulidades se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna causales de nulidad señaladas limitativamente por los artículos atinentes, por lo que el órgano jurisdiccional debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.
Lo anterior, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral en cada una de ellas; por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[32], de ahí la inoperancia su planteamiento.
En consecuencia, al ser infundados e inoperantes sus agravios, se confirman en lo que fue materia de impugnación, los cómputos realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y uno forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave SG-JIN-43/2018. DOY FE.-----------------------
Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[2] Si bien es cierto que de conformidad al Acta Circunstanciada levantada con motivo del Cómputo Distrital de la votación para Diputados por ambos principios realizada en el 03 Consejo Distrital, que obra a fojas 418 a 422, se advierte que la fecha asentada por la autoridad administrativa electoral fue el “cinco de junio del año dos mil dieciocho”, también lo es que, de conformidad a lo estipulado por el numeral 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejos distritales celebrarán sesión a las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, que tuvo verificativo el pasado uno de julio. Por tanto, atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del numeral 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional deduce que la fecha asentada se debió a un error “de dedo”, siendo que el mes correcto debe ser “julio” y no “junio” como erróneamente lo anotó el Consejo.
[3] Coalición aprobada por la autoridad administrativa electoral federal, el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de la presente anualidad.
[4] Si bien es cierto que dentro del expediente no obra en autos el acuse de recibo correspondiente por parte de la autoridad responsable, del informe circunstanciado y del aviso de presentación del medio de impugnación, se advierte que fue interpuesto el nueve de julio.
[5] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[6] Visible a fojas 455 a 460 del sumario.
[7] De constancias se advierte que la responsable, hizo del conocimiento público la promoción del presente juicio, mediante cédula fijada en sus estrados a las diecinueve horas con cuarenta minutos del nueve de julio (foja 452 del expediente), siendo el caso, que el escrito de tercero fue presentado ante dicha autoridad, el doce de julio posterior a las diez horas con treinta minutos, esto es, dentro del plazo que al efecto prevé la legislación de la materia.
[8] En adelante SIJE.
[9] En adelante RE.
[10] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.
[11] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.
[12] Sobre lo que debe entenderse por documentación electoral, se atenderá a lo dispuesto a los artículos 273, 277, 278, 281, párrafo 2, 282, párrafo 1, 293, 295, 296, 311, incisos a) y h), el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo III y Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo VIII, de la Ley General; 150, 151 y 152, del Reglamento de Elecciones; y, la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal XII/2005, “MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 45.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[17] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[18] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[19] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Artículo 85 de la Ley de Medios.
[20] La votación se realice en casillas especiales, artículo 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, artículo 279.5 inciso d).
[21] Según consta de la Hoja de Incidentes respecto de algunas casillas impugnadas que obran a fojas 76 a 79 del expediente, pues las casillas 100 C1, 40 B, 733 C3 y 1167 B no se encontraron incidentes (fojas 80 a 83 del sumario).
[22] Según se advierte del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 26 C1 que obra a foja 75 y de las “Constancias individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales” que obran a fojas 84 a 90 del expediente del resto de las casillas impugnadas.
[23] Foja 34 del expediente.
[24] Foja 36 del sumario
[25] Foja 38 ibidem
[26] Foja 42 del sumario ibidem
[27] Foja 51 del expediente
[28] Foja 53 del sumario
[29] Foja 57 de constancias
[30] Foja 59 ibidem
[31] Jurisprudencia 9/2002. “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46. Tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[32] Jurisprudencia 21/2000. “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, página 31. Jurisprudencia 20/2004. “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.