JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-49/2018

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, realizados por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Baja California.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1. Jornada electoral. El pasado primero de julio[1] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados federales por el principio de mayoría correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal en el estado de Baja California.

 

2. Cómputo distrital de la elección para diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional. El cuatro de julio siguiente el Consejo responsable inició el cómputo distrital de las elecciones señaladas,[2] y concluyeron el cinco de julio.[3]

 

Los resultados fueron para las diputaciones de mayoría relativa, los siguientes:[4]

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

22,733

Veintidós mil setecientos treinta y tres

Partido Revolucionario Institucional

13,678

Trece mil seiscientos setenta y ocho

Partido de la Revolución Democrática

2,800

Dos mil ochocientos

logo Partido Verde Ecologista de México

4,895

Cuatro mil ochocientos noventa y cinco

logo Partido del Trabajo

8,420

Ocho mil cuatrocientos veinte

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,058

Cinco mil cincuenta y ocho

logo Partido Nueva Alianza

3,130

Tres mil ciento treinta

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

99,837

Noventa y nueve mil ochocientos treinta y siete

logo Partido Encuentro Social

6,640

Seis mil seiscientos cuarenta

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

“POR MÉXICO AL FRENTE”

551

Quinientos cincuenta y uno

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

133

Ciento treinta y tres

Partido Acción NacionalLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

195

Ciento noventa y cinco

Partido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

59

Cincuenta y nueve

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

“JUNTOS HAREMOS HISTORIA”

2,580

Dos mil quinientos ochenta

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

1,003

Mil tres

logo Partido del Trabajologo Partido Encuentro Social

137

Ciento treinta y siete

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

821

Ochocientos veintiuno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

124

Ciento veinticuatro

VOTOS NULOS

4,432

Cuatro mil cuatrocientos treinta y dos

 

VOTACIÓN FINAL

177,226

Ciento setenta y siete mil doscientos veintiséis

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

23,082

Veintitrés mil ochenta y dos

Partido Revolucionario Institucional

13,678

Trece mil seiscientos setenta y ocho

Partido de la Revolución Democrática

3,078

Tres mil setenta y ocho

logo Partido Verde Ecologista de México

4,895

Cuatro mil ochocientos noventa y cinco

logo Partido del Trabajo

9,850

Nueve mil ochocientos cincuenta

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,369

Cinco mil trescientos sesenta y nueve

logo Partido Nueva Alianza

3,130

Tres mil ciento treinta

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

101,610

Ciento un mil seiscientos diez

logo Partido Encuentro Social

7,978

Siete mil novecientos setenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

124

Ciento veinticuatro

VOTOS NULOS

4,432

Cuatro mil cuatrocientos treinta y dos

 

VOTACIÓN FINAL

177,226

Ciento setenta y siete mil doscientos veintiséis

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

“POR MÉXICO AL FRENTE”

31,529

Treinta y un mil quinientos veintinueve

Partido Revolucionario Institucional

13,678

Trece mil seiscientos setenta y ocho

logo Partido Verde Ecologista de México

4,895

Cuatro mil ochocientos noventa y cinco

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

“JUNTOS HAREMOS HISTORIA”

119,438

Ciento diecinueve mil cuatrocientos treinta y ocho

logo Partido Nueva Alianza

3,130

Tres mil ciento treinta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

124

Ciento veinticuatro

VOTOS NULOS

4,432

Cuatro mil cuatrocientos treinta y dos

 

Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por Héctor René Cruz Aparicio, como propietario y Alfredo Rivas Aispuro, como suplente.[5]

 

En cuanto al cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional, los resultados fueron:[6]

 

RESULTADOS DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

23,230

Veintitrés mil doscientos treinta

Partido Revolucionario Institucional

13,754

Trece mil setecientos cincuenta y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

3,086

Tres mil ochenta y seis

logo Partido Verde Ecologista de México

4,914

Cuatro mil novecientos catorce

logo Partido del Trabajo

9,885

Nueve mil ochocientos ochenta y cinco

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,392

Cinco mil trescientos noventa y dos

logo Partido Nueva Alianza

3,135

Tres mil ciento treinta y cinco

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

102,189

Ciento dos mil ciento ochenta y nueve

logo Partido Encuentro Social

7,996

Siete mil novecientos noventa y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

127

Ciento veintisiete

VOTOS NULOS

4,461

Cuatro mil cuatrocientos sesenta y uno

 

VOTACIÓN TOTAL

178,169

Ciento setenta y ocho mil ciento sesenta y nueve

 

3. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el nueve de julio, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

4. Tercero interesado. En el presente juicio de inconformidad, compareció como tercero interesado, el partido político Morena, según consta de la razón de retiro levantada por el Secretario del Consejo responsable, cuya calidad le fue reconocida durante la sustanciación del presente juicio.[7]

 

5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de catorce de julio, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SG-JIN-49/2018 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

6. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de julio, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de julio, se admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; mismo que se hace al tenor de los siguientes:

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195; fracción II.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios). Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b y; 78.

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[8].

 

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de su representante, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

2. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro, para participar en las elecciones de diputados federales.

 

3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Rubén Esteban Rodríguez Náñez, en representación del Partido Nueva Alianza, toda vez que la autoridad responsable reconoce que es el representante propietario del referido partido político ante el Consejo responsable.[9]

 

4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica de los cómputos distrital de la elección que se controvierte.

 

En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se advierte que éstos concluyeron el cinco de julio,[10] y la demanda se presentó el nueve siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.

 

B. Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52.1 de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa: los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 08 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California; así como de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva  por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Por lo anterior, se desestiman las causas de improcedencia hechas valer de manera genérica, por el tercero interesado, consistentes en que supuestamente se actualizaban las causales previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios y que se incumplían los requisitos de la demanda previstos en los artículos 9 y 52 del mismo ordenamiento.

 

Así, al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

3.1. Cuestiones previas

 

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral

 

Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que se hacen valer con base en la información publicada en  el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[11] a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.

 

En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones[12] y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del INE aprobó las metas para el SIJE[13] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:

 

        Hora de Instalación de las casillas electorales aprobadas.

        Integración de las mesas directivas de casilla.

        Presencia de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes en las casillas electorales.

        Presencia de observadores electorales en las casillas electorales.

        Incidentes que se registren en las casillas electorales.

 

En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del Instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general respecto el desarrollo de la jornada electoral.

 

Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo en las elecciones concurrentes[14].

 

Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmite a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.

 

Conforme el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

 

En ese sentido, la información presentada en el SIJE, ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni superan en valor probatorio a las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral.

 

Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

El examen de los argumentos planteados, lleva a concluir a esta Sala Regional, que la parte actora pretende que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.  

 

Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer, tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del partido Nueva Alianza”.

 

Al respecto, agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, en el caso concreto se debe tener en cuenta que la determinancia requerida debe apreciarse en su efecto indirecto respecto de la votación que se toma en cuenta para la preservación del registro como partido político.

 

Ello, porque en su opinión se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.

 

Esta Sala considera que la pretensión de la parte actora deviene inatendible frente a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia obligatoria, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Asimismo, sentencia que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", en el sentido de que debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en los artículos 99 de la Constitución, el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

 

Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere es a la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que fuera atendible su pretensión, el actor es omiso en exponer argumentos pertinentes para evidenciar que, en caso de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del juicio de inconformidad que aquí nos ocupa, su porcentaje de la votación válida emitida de la elección de diputados al Congreso federal sea el suficiente para mantener su registro como partido político nacional.

 

Es decir, ni siquiera aporta elementos que eventualmente pudieran evidenciar la “determinancia” de las irregularidades que denuncia respecto de la votación válida emitida en la elección de diputados en los trescientos distritos, en su pretensión de que se deje de aplicar la “determinancia” como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. 

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los argumentos y motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

3.2. Nulidad de elección recibida en casilla.

 

En su escrito inicial el partido actor, hace valer dos causales de nulidad de votación recibida en las casillas que más adelante se precisarán.

 

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[15], lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.

 

En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[16]

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:

 

CASILLAS IMPUGNADAS

CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIMIE

INCIDENCIA RECLAMADA

g

i

1

1932

Básica

X

 

Permitir sufragar a un ciudadano sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.

 

2

1939

Contigua 1

X

 

Permitir sufragar a un ciudadano sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.

 

3

1348

Contigua 1

 

X

Suspensión temporal de la votación por violencia en la casilla.

 

Un ciudadano lanzó piedras sobre el inmueble donde se encontraba la casilla, provocando que los ciudadanos dejaran de ejercer su voto; se solicitó auxilio de la fuerza pública.

 

 

4

1348

Contigua 2

 

X

 

Obstaculización en el desarrollo normal de la votación por un familiar de un representante general.

 

Una persona que resultó ser familiar de un representante general de partido político, con uso de violencia y sin estar acreditado, ejerció funciones como representante en la casilla amenazando a los integrantes de la casilla, provocando con ello que los ciudadanos se abstuvieron de votar por las amenazas, hasta que se solicitó el uso de la fuerza pública.

 

 

 

 

CASILLAS IMPUGNADAS

CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIMIE

INCIDENCIA RECLAMADA

g

i

5

1680

Básica

 

X

Suspensión temporal de la votación por violencia en la casilla y daños materiales a las urnas.

 

Llegaron cinco sujetos y empezaron a causar daños y destrozar las urnas, provocando e impidiendo la votación por un buen rato, ocasionando además que los ciudadanos se retiraran del lugar sin ejercer el voto, hasta que se solicitó el uso de la fuerza pública y llegaron siete patrullas al lugar.

 

        Permitir a ciudadanos sufragar indebidamente [artículo 75, inciso g)];

 

En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:

 

a)      Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

b)    Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[17] y en la LGIPE.[18]

c)    Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).

 

En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, en cada caso se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirme votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.

 

Casilla

Incidencias reclamadas

Diferencia entre el 1er y 2do lugar

Observaciones

1932

Básica

1 (un) votante sufragó indebidamente, su nombre no aparecía en la lista nominal de electores

De la Constancia Individual de Resultados Electorales de punto de recuento de la elección se observa que:[19]

 

La Coalición integrada por Morena, Partido del Trabajo y Encuentro Social, obtuvo 114 (ciento catorce) votos.

 

El Partido Revolucionario Institucional obtuvo 15 (quince) votos. 

 

Así que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 99 (noventa y nueve) votos.

 

En la Hoja de Incidentes se observa que durante el desarrollo de la votación, a las 8:50 a.m., por error una persona de otra sección votó en esta sección.[20]

 

En el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[21] se advierte como tipo de incidente, que algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales.

 

La descripción del incidente es que a las 8:50 horas: “Un ciudadano se presentó a votar, primero le entregaron las boletas y después se le buscó en el listado nominal y se dieron cuenta que no pertenece a esa sección, se le pidió que regresara las boletas y ya había marcado presidencia y diputados, pero no alcanzó a meterlas en las urnas y se le pidió que las regresara y así lo hizo sin ningún problema”.

 

A su vez, en el Acta de la Jornada Electoral, se asienta que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla, desarrollo de la votación y cierre de la votación.[22]

 

En el Acta de Escrutinio y Cómputo se indica que no se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo.[23]

 

1939

Contigua 1

1 (un) votante sufragó indebidamente, su nombre no aparecía en la lista nominal de electores

De la Constancia Individual de Resultados Electorales de punto de recuento de la elección se observa que:[24]

 

La Coalición integrada por Morena, Partido del Trabajo y Encuentro Social, obtuvo 150 (ciento cincuenta) votos.

 

La Coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano obtuvo 26 (veintiséis) votos. 

 

Así que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 124 (ciento veinticuatro) votos

En la Hoja de Incidentes,[25] se indicó que durante el desarrollo de la votación, a las 9:30, a.m., “RPP votó sin estar en la lista, siendo de la sección 1937 suplente”.

 

En el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[26] se advierte como tipo de incidente, que algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales.

 

La descripción del incidente es que a las 9:30 horas: “RPP votó sin aparecer en las listas ya que era de la secc. 1937”.

 

En el informe circunstanciado, se establece que Rosa María Zavala Román, representante del PRI ante la mesa directiva de casilla 1937 Básica, votó en la casilla 1939 Contigua 1, sin aparecer en la relación de representantes acreditados ante esa casilla.[27]

 

En el Acta de la Jornada Electoral no se asentó si existieron o no incidentes durante la instalación de la casilla, desarrollo de la votación y cierre de la votación.[28]

 

 

 

En tales condiciones, respecto de la casilla 1932 Básica, la irregularidad no está acreditada, ya que no llegó a consumarse, pues de las constancias que obran en el expediente se advierte que el ciudadano no introdujo las boletas en las urnas, sino que las regresó. 

 

Así que no se colma el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, pues la causal consiste en que se permita sufragar, lo cual no aconteció en la especie.

 

Más aún, incluso en el caso de que se hubiera acreditado la irregularidad, no es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar son noventa y nueve votos, mientras que la incidencia reclamada es que un ciudadano votó sin estar en la lista nominal de electores.

 

Por tales razones se estima infundado el agravio.

 

En cuanto a la casilla 1939 Contigua 1, se califica como infundado el agravio en estudio, debido a que, no obstante que se documentaron incidentes relativos a la causal de nulidad en estudio, el número de personas que habrían sufragado sin derecho (una) representa un número menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en la casilla (ciento veinticuatro), por tanto, se estima que dichos incidentes no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el partido actor respecto a esta causal de nulidad, señala que los votos recibidos de manera indebida, si bien no resultan ser una votación significativa para generar el cambio de ganador en las casillas que se impugnan, sí resulta determinante ya que dicha votación recibida de forma ilegal, aumenta el universo total correspondiente a la votación válida, lo que se traduce en una violación directa al partido actor.

 

Sin embargo, ello resulta igualmente inoperante, ya que este Tribunal ha sostenido en innumerables resoluciones que la nulidad de la votación recibida en casilla opera de manera individual.

 

En efecto, el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

El anterior criterio es sustentado en la jurisprudencia 21/2000[29], de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

 

        Ejercer violencia física o presión [artículo 75, inciso i)]

 

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso i) de la LGIPE, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para los resultados de la elección.

 

En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza material que se ejerce sobre o contra una persona para que actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado candidato[30].

 

Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar una determinada conducta que se vea reflejada en el resultado de las elecciones[31].

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acredite en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

En el presente caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que se desarrolló la jornada electoral con las siguientes incidencias relativas a violencia o presión ejercida sobre los funcionarios de casilla o electores:

 

Incidencias no determinantes.

 

 

        Casilla 1348 Contigua 1.

 

 

Casillas

Incidencia

Violencia o presión

Observaciones

Sobre funcionarios

Sobre electo-res

1

1348 Contigua 1

Violencia física o presión sobre los electores y/o los miembros de la casilla

Suspensión temporal de la votación por violencia en la casilla.

 

Un ciudadano lanzó piedras sobre el inmueble donde se encontraba la casilla, provocando que los ciudadanos dejaran de ejercer su voto; se solicitó auxilio de la fuerza pública.

En el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla,[32] se indicó que se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección para las diputaciones federales.

 

En el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[33] se advierte como tipo de incidente, la suspensión temporal del escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla.

 

La descripción del incidente es que a las 22:35 horas: “Un desconocido tira piedras al inmueble”, y que la hora en que se solucionó el incidente fue a las 22:41 horas, que salió el guardia y se llamó a la fuerza pública.

 

En la constancia de Clausura de Casilla y Remisión del Paquete Electoral al Consejo Distrital, se hace constar que a las 10:39 se clausuró la casilla.[34]

 

En el informe circunstanciado se establece que el paquete electoral fue recibido en el Consejo Distrital dentro del plazo legal y sin muestras de alteración, tal como consta en el recibo correspondiente.[35]

 

En el Acta de la Jornada Electoral,[36] se asienta que la votación terminó a las 18:01 horas, que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla, desarrollo de la votación y cierre de la votación.

 

En la Hoja de Incidentes, sólo se asentaron incidentes durante el desarrollo de la votación, relativos a que tres ciudadanos no se encontraban en la lista nominal. [37]

 

De lo anterior se advierte que contrario a lo que sostiene el actor, el hecho que narra de acuerdo al SIJE, no provocó que los ciudadanos dejaran de ejercer su derecho al sufragio, ya que la votación terminó a las 18:01 horas, según se desprende del Acta de la Jornada Electoral, mientras que la incidencia aconteció a las 22:35 horas.

 

Por consiguiente, al no ocurrir durante el desarrollo de la votación sino en el escrutinio y cómputo, no se actualizaría el criterio cuantitativo para determinar el número de electores que votaron bajo presión; ni el cualitativo, pues no existió un lapso en el cual los electores estuvieran sufragando bajo violencia física o moral.

 

Si bien, la presión o violencia se habría ejercido contra los miembros de la mesa directiva de casilla, lo cierto es que tal incidente únicamente duró seis minutos, pues comenzó a las veintidós horas con treinta y cinco minutos y se solucionó a las veintidós horas con cuarenta y un minutos, al salir el guardia y llamar a la fuerza pública. Además de que la casilla se clausuró tres minutos después del incidente, a las veintidós horas con treinta y nueve minutos. Por añadidura, a la hora en que aconteció el incidente, ya había concluido la votación.

 

Lo anterior, según se desprende del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla, del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral y de la Constancia de Clausura de Casilla y Remisión del Paquete Electoral al Consejo Distrital.

 

Así que, al no acreditarse el tercer elemento de la causal, esto es, que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, se califica como infundado el agravio.

 

        Casilla 1348 Contigua 2

 

Casillas

Incidencia

Violencia o presión

Observaciones

Sobre funcionarios

Sobre electores

2

1348 Contigua 2

Violencia física o presión sobre los electores y/o los miembros de la casilla

Obstaculización en el desarrollo normal de la votación por un familiar de un representante general.

 

Una persona que resultó ser familiar de un representante general de partido político, con uso de violencia y sin estar acreditado, ejerció funciones como representante en la casilla amenazando a los integrantes de la casilla, provocando con ello que los ciudadanos se abstuvieron de votar por las amenazas, hasta que se solicitó el uso de la fuerza pública.

En el Acta de la Jornada Electoral,[38] se asienta que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla, ni el cierre de la votación; pero que se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación, y los describen como diversos tipos de incidentes, boletas rotas, representantes de partido.

 

En el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla,[39] se indicó que sí se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección para las diputaciones federales, describiéndolos como: “Se lanzaron piedras al inmueble”.

 

En la Hoja de Incidentes, se asentó que a las 12:50 pm: “Representante del partido PRI alterado”; y que a las 10:35 p.m.: “Incidente en el conteo”, entre otros, relativo a hojas rotas y ciudadanos que no votaron por tener credencial vencida o no estar en el listado nominal.[40]

 

En el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[41] se advierte como tipo de incidente, la obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante, por otras causas.

 

La descripción del incidente es que a las 12:50 horas: “Un familiar de un RG asumía funciones de representante de partido y no está acreditado. Se llamó a la policía y se retiró, y su hermano representante general acreditado interpuso un escrito de protesta con el fin de anular la casilla”, y que se solucionó el incidente a las 13:10 horas, la descripción de la solución es: “Se recibió el escrito de protesta firmando el presidente de casilla; se llamó a la fuerza pública y se le pidió que se retirara, regresando después”. 

 

En el informe circunstanciado se establece que los indicios con que se cuenta de la existencia de este incidente no traen aparejados el ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores que impliquen que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.[42]

 

Del análisis de las documentales de mérito, referidas en el apartado de observaciones de la tabla, se desprende que en el Acta de la Jornada Electoral y la Hoja de Incidentes, se anotó que sí se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación, “representantes de partido” y “Representante del partido PRI alterado”, respectivamente; sin embargo, la descripción detallada del incidente sólo obra en el Sistema de Información de la Jornada Electoral, la cual, como ya se mencionó con antelación, no tiene valor probatorio pleno.

 

Cabe señalar que incluso de considerar tales indicios, estos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que no se acredita que, en su caso, la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores o que dichas irregularidades se hubieran presentado durante la mayor parte de la jornada electoral.

 

Atendiendo a un criterio cualitativo, dicha irregularidad no repercutió en el resultado final de la votación recibida en esa casilla, pues para que ello pudiera considerarse así, debió acontecer durante la mayor parte de la jornada electoral. Sin embargo, se advierte que fue de las doce horas con cincuenta minutos, a las trece horas con diez minutos, es decir, durante veinte minutos.

 

Más aún, de lo asentado en las documentales respectivas, no se advierte que se hubiera ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, sino que únicamente una persona pretendía fungir como representante de partido, sin estar acreditado.

 

Es de resaltar que la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales evidenciara que tal acto hubiera sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al artículo 15 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.

 

En consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

 

        Casilla 1680 Básica

 

Casillas

Incidencia

Violencia o presión

Observaciones

Sobre funcionarios

Sobre electores

3

1680

Básica

Violencia física o presión sobre los electores y/o los miembros de la casilla

Suspensión temporal de la votación por violencia en la casilla y daños materiales a las urnas.

 

Llegaron cinco sujetos y empezaron a causar daños y destrozar las urnas, provocando e impidiendo la votación por un buen rato, ocasionando además que los ciudadanos se retiraran del lugar sin ejercer el voto, hasta que se solicitó el uso de la fuerza pública y llegaron siete patrullas al lugar.

En la Hoja de Incidentes, se indica que durante el desarrollo de la votación, a las 5:40 p.m. “Vinieron 5 personas y destruyeron las urnas y regaron los votos y los tuvimos que recoger los funcionarios de casilla y representantes de partido. [43]

 

Por otra parte, Morena presentó un escrito de incidente, en el que se asienta que: “Llegaron jóvenes con bats y posiblemente armas de fuego a romper las urnas, amenazaron a todas las personas presentes”.[44]

 

Encuentro Social presentó un escrito de incidente en el cual indica: “1 de julio de 2018, siendo las 6 de la tarde aproximadamente se presentaron 8 hombres en la casilla electoral sección 1680, abrieron las urnas de manera violenta, tirándolas al piso y amenazando a los que nos encontrábamos en la casilla trabajando, posteriormente salen corriendo”.[45]

 

En el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[46] se advierte como tipo de incidente, la suspensión temporal del escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla.

 

La descripción del incidente es que a las 17:40 horas: “Llegaron 5 personas caminando y con manos y pies destrozaron las 3 urnas, todo el material está completo, los funcionarios y representantes recogieron las boletas”, y que la hora en que se solucionó el incidente fue a las 17:50 horas, se describe que la solución consistió en que: “Se llamó a la policía y llegaron 7 patrullas, pusieron orden y se restableció la votación”.

En el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla,[47] se indicó que no se presentaron incidentes durante el escrutinio y cómputo de la elección para las diputaciones federales.

 

Del análisis de las documentales de mérito se concluye que los hechos descritos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que no se acredita que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores o que dichas irregularidades se hubieran presentado durante la mayor parte de la jornada electoral.

 

Atendiendo a un criterio cualitativo, dicha irregularidad no repercutió en el resultado final de la votación recibida en esa casilla, pues para que ello pudiera considerarse así, debió acontecer durante la mayor parte de la jornada electoral.

 

Sin embargo, se advierte que fue veinte minutos antes de la hora de cierre oficial de la votación, es decir, de las dieciocho horas; y que el incidente únicamente duró diez minutos, pues comenzó a las diecisiete horas con cuarenta minutos y se solucionó a las diecisiete horas con cincuenta minutos, al llamarse a la policía y llegar siete patrullas quienes impusieron el orden y se restableció la votación.

 

Más aún, consta en el expediente el Acta de la Vigésima Primera Sesión Extraordinaria con carácter de Permanente en seguimiento a la jornada electoral, de uno de julio de dos mil dieciocho, del Consejo Distrital 08 del Instituto Nacional Electoral, en Tijuana, Baja California,[48] donde se hace constar  que al reanudarse la sesión a las dieciocho horas con trece minutos, el Consejero Presidente informó que se tuvo un incidente en la casilla 1680 Básica, consistente en que siete personas llegaron en un vehículo y patearon las urnas, que se salieron de las urnas las boletas, que ya se había dado parte a la policía y aparentemente estaba identificado el vehículo; sin embargo, se desconocía si había detenidos.

 

Por lo que se habría de crear una Comisión a fin de verificar el incidente, misma que se conformaría por un Consejero Electoral y un integrante del Servicio Profesional Electoral, por lo cual preguntó cómo querían que se integrara.

 

Se determinó que la Comisión quedaría integrada por las consejeras electorales Ana María Morales Nevarez y Rosa María Rascón Campos, el Lic. René Paul Ñeco Quintana, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, los representantes de los  partidos políticos, CC. Abraham de la Rosa Campusano, Representante Propietario del PAN, Rubén Esteban Rodríguez Nañez, representante propietario del Partido Nueva Alianza (aquí actor), Juan José Rangel Trujillo, representante propietario de Morena y Evelyn Hidalgo Ruelas, Representante Propietaria del Partido Encuentro Social.

 

Dicha Comisión saldría a la verificación, por lo que se suspendió la sesión a las dieciocho horas con dieciséis minutos; y se reanudó a las veinte horas.

 

La Consejera Electoral Rosa María Rascón Campos manifestó que se constituyeron en la casilla 1680 Básica a fin de verificar el incidente ocurrido y habiéndose entrevistado con la Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla, les informó que unas personas irrumpieron en el ánimo de la votación; sin embargo, no pasó a mayores, lo cual no entorpeció el escrutinio y cómputo, ya que en ese momento se estaba llenando el acta, la cual siguió con normalidad.

 

El Consejero Presidente preguntó a los representantes si deseaban hacer algún comentario al respecto; sin embargo, no hubo observaciones.

 

Por otra parte, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla,[49] se indicó que no se presentaron incidentes.

 

Por añadidura, de la Lista Nominal de Electores de la Casilla 1680 Básica,[50] concatenada con el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla,[51]se advierte que votaron 178 (ciento setenta y ocho) ciudadanos de la Lista Nominal y que 4 (cuatro) representantes de partidos políticos votaron en la casilla, resultando un total de 182 (ciento ochenta y dos) votos.

 

Al respecto, es relevante destacar que de la Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la Elección se desprende que el total de los sufragios fueron 182 (ciento ochenta y dos),[52] lo cual es coincidente con el número de personas que votaron en la casilla.

 

Lo anterior nos permite concluir que el incidente ocurrido no resultó determinante para el resultado de la votación.

 

Asimismo, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales evidenciara que tales actos de presión hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.

 

En consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cuatro forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-49/2018. DOY FE.-----------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.

[2] Foja 651 del cuaderno accesorio 1.

[3] Fojas 662 y 722 del cuaderno accesorio 1.

[4] Foja 308 del cuaderno accesorio 1.

[5] Foja 720 delo cuaderno accesorio 1.

[6] Foja 304 del cuaderno accesorio 1.

[7] Fojas 43 y 57 a 62 del expediente principal.

[8] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[9] Foja 43 del expediente principal.

[10] Fojas 304, 662 y 722 del cuaderno accesorio 1.

[11] En adelante SIJE.

[12] En adelante RE.

[13] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

[14] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.

[15] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[16] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".

[17] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios.

[18] La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).

[19] Foja 509 del cuaderno accesorio 2.

[20] Foja 4 del cuaderno accesorio 1.

[21] Fojas 17 y 18 del cuaderno accesorio 1.

[22] Foja 581 del cuaderno accesorio 3.

[23] Foja 27 del expediente principal.

[24] Foja 519 del cuaderno accesorio 2.

[25] Foja 5 del cuaderno accesorio 1.

[26] Fojas 19 y 20 del cuaderno accesorio 1.

[27] Foja 48 del expediente principal.

[28] Foja 592 del cuaderno accesorio 3.

[29] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31

[30] Resultan aplicables al caso concreto las jurisprudencias 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares).

[31] Idem.

[32] Foja 24 del expediente principal.

[33] Fojas 36 y 37 del expediente principal.

[34] Foja 21 del cuaderno accesorio 1.

[35] Foja 49 del expediente principal.

[36] Foja 381 del cuaderno accesorio 3.

[37] Foja 1 del cuaderno accesorio 1.

[38] Foja 382 del cuaderno accesorio 3.

[39] Foja 25 del expediente principal.

[40] Foja 2 del cuaderno accesorio 1.

[41] Fojas 38 y 39 del expediente principal.

[42] Foja 49 del expediente principal.

[43] Foja 3 del cuaderno accesorio 1.

[44] Foja 6 del cuaderno accesorio 1.

[45] Foja 8 del cuaderno accesorio 1.

[46] Fojas 40 y 41 del expediente principal.

[47] Foja 26 del expediente principal.

[48] Fojas 174 y 175 del cuaderno accesorio 1.

[49] Foja 26 del expediente principal.

[50] Fojas 105 a 129 del cuaderno accesorio 1.

[51] Foja 26 del expediente principal.

[52] Foja 371 del cuaderno accesorio 2.