INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-49/2021
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, ocho de julio de dos mil veintiuno.[1]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve que es improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo (recuento) solicitado dentro del Juicio de Inconformidad SG-JIN-49/2021.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:
1. Jornada electoral. El 6 de junio se llevó a cabo, entre otras elecciones, la de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua.
2. Cómputo Distrital. Cómputo Distrital. El nueve de junio de este año, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 77,538 | Setenta y siete mil quinientos treinta y ocho | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,730 | Diez mil setecientos treinta | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,683 | Mil seiscientos ochenta y tres | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,659 | Dos mil seiscientos cincuenta y nueve | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,623 | Cuatro mil seiscientos veintitrés | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 48,025 | Cuarenta y ocho mil veinticinco | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 10,865 | Diez mil ochocientos sesenta y cinco | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 2,950 | Dos mil novecientos cincuenta | |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 1,120 | Mil ciento veinte | |
FUERZA POR MÉXICO | 1,597 | Mil quinientos noventa y siete | |
PT MORENA | 556 | Quinientos cincuenta y seis | |
PVEM PT MORENA | 203 | Doscientos tres | |
PVEM PT | 40 | Cuarenta | |
PVEM MORENA | 130 | Ciento treinta | |
VOTOS NULOS | 4,168 | Cuatro mil ciento sesenta y ocho | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 80 | Ochenta | |
Votación total | TOTAL | 166,967 | Ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta y siete |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLITÍCOS | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 77,538 | Setenta y siete mil quinientos treinta y ocho | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,730 | Diez mil setecientos treinta | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,683 | Mil seiscientos ochenta y tres | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,024 | Tres mil veinticuatro | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,776 | Cuatro mil setecientos setenta y seis | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 10,865 | Diez mil ochocientos sesenta y cinco | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 48,436 | Cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y seis | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 2,950 | Dos mil novecientos cincuenta | |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 1,120 | Mil ciento veinte | |
FUERZA POR MÉXICO | 1,597 | Mil quinientos noventa y siete | |
VOTOS NULOS | 4,168 | Cuatro mil ciento sesenta y ocho | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 80 | Ochenta | |
Votación total | TOTAL | 166,967 | Ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta y siete |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS POLÍTICOS Y/O CANDIDATOS/AS | |||
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PAN | 77,538 | Setenta y siete mil quinientos treinta y ocho | |
PRI | 10,730 | Diez mil setecientos treinta | |
PRD | 1,683 | Mil seiscientos ochenta y tres | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 10,865 | Diez mil ochocientos sesenta y cinco | |
PES | 2,950 | Dos mil novecientos cincuenta | |
RSP | 1,120 | Mil ciento veinte | |
FS X MÉXICO | 1,597 | Mil quinientos noventa y siete | |
VOTOS NULOS | 4,168 | Cuatro mil ciento sesenta y ocho | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 80 | Ochenta | |
PVEM PT MORENA | 56,236 | Cincuenta y seis mil doscientos treinta y seis | |
Votación total | TOTAL | 166,967 | Ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta y siete |
Finalizado dicho cómputo, el diez siguiente, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Carmen Rocío González Alonso, como propietaria y Mónica Estrada Domínguez como suplente.
3. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el catorce de junio el partido Encuentro Solidario (PES) promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados, cómputo y declaración de validez de la elección de diputaciones por mayoría relativa.
4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SG-JIN-49/2021 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, tramitado dentro de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa celebrada en el 8 distrito electoral federal en el Estado de Chihuahua; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173; y 176; fracción II.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, incisos b) y c); y 53, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso b); 49; 50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b y; 78.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDA. Estudio de la cuestión incidental. Esta sentencia interlocutoria se ocupará exclusivamente de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la totalidad o parte de las casillas instaladas en el 8 distrito electoral federal en Chihuahua, que corresponde a la elección aquí impugnada.
El partido parte actora solicita el recuento de votos parcial o total ante esta Sala Regional Guadalajara.
Dicha solicitud es improcedente para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo.
El artículo 21 Bis de la Ley de Medios establece los supuestos de procedencia del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales que conozcan las Salas Regionales del Tribunal Electoral, el cual solamente procederá cuando el peticionario acredite haber solicitado el escrutinio y cómputo, y sin causa justificada le haya sido negado por la autoridad responsable.
De igual forma, estipula que en aquellos casos en los que la responsable haya realizado el recuento distrital bajo el procedimiento establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3], no será procedente la solicitud de recuento en sede jurisdiccional.
En ese orden de ideas, la ley electoral sustantiva, en los párrafos 2 y 3, del artículo 311, prevé los supuestos para la procedencia del recuento de la totalidad de casillas del distrito electoral respectivo.
Del artículo citado, se desprende que la procedencia de recuento total de votos en un distrito se deberá realizar cuando se reúnan los requisitos siguientes:
1) Que exista indicio de que la diferencia entre la candidatura presunta ganadora de la elección en el distrito y la que haya obtenido el segundo lugar en votación, es igual o menor a un punto porcentual, para lo cual se considera indicio suficiente la presentación ante el consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todo el distrito;
2) Que, al inicio de la sesión, exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo lugar de las candidaturas; o bien
3) Que al término del cómputo se advierta que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor al uno por ciento.
En lo que hace al nuevo escrutinio y cómputo de votación recibida en casillas del distrito electoral de la elección que nos ocupa (recuento parcial) las hipótesis de procedencia previstas en la normativa aplicable se desprenden de lo siguiente:
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 311, párrafos 1 y 9, establece las reglas generales bajo las cuales debe realizarse el procedimiento de cómputo distrital de la votación recibida para la elección de diputaciones federales, es decir, los supuestos de procedencia, así como el procedimiento que deberá seguir la autoridad administrativa electoral.
Si los resultados de las actas señaladas no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
Por su parte, el inciso d), del artículo de referencia, establece los supuestos en que el Consejo Distrital atinente deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, cuando:
Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugares en votación; y
Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Lo anterior se robustece con lo que señala el punto VIII.2 del documento denominado “Lineamientos para la sesión especial de cómputos distritales del proceso electoral federal 2020-2021”[4]; que señala lo siguiente:
VIII.2 Causales de recuento
Los consejos distritales deberán realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente en la sede del propio Consejo cuando se presente cualquiera de las causales establecidas en el artículo 311, numeral 1, incisos b) y d) de la LGIPE.
• Cuando los paquetes presenten muestras de alteración.
• Cuando los resultados de las actas no coincidan.
• Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
• Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre copia alguna en poder de la Presidencia del Consejo.
• Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas[5] , salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
• Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las candidaturas (no entre los votos por partidos políticos) ubicadas en el primero y segundo lugares en votación.
• Cuando todos los votos depositados sean a favor de un mismo partido.
En el caso concreto, como se precisó, la parte actora argumenta que este órgano colegiado debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo; sin embargo, esta Sala Regional considera que sus argumentos son inoperantes, pues el partido omite expresar razón alguna para sustentar su petición en relación con las hipótesis normativas para ello; es decir, dicha solicitud no se encuentra relacionada con alguno de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del recuento de votos de la elección en el distrito señalado, y ordenar así un nuevo escrutinio y cómputo.
En la demanda expresa: “Solicitud de recuento de votos parcial o total ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la 01 Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jal.”, pero sin referir siquiera razonamiento alguno para que este órgano jurisdiccional efectué el recuento parcial de votos.
En efecto, el actor omite expresar algún hecho concreto en que sustente la afirmación genérica de la irregularidad, es decir, no expone argumentos tendentes a evidenciar o justificar el por qué considera que su solicitud se encuentra en el supuesto o hipótesis que establece la normativa en comento para estar en condiciones de que se lleve a cabo dicho recuento parcial de casillas.
En consecuencia, si la parte promovente no acreditó la configuración de los supuestos exigidos por la normatividad aplicable, es inoperante el motivo para ordenar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo y, por ende, tal petición de recuento parcial de casillas es improcedente.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es improcedente el nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el Partido Encuentro Solidario dentro del Juicio de Inconformidad SG-JIN-49/2021.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veintiuno salvo indicación en contrario.
[2] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] LGIPE o ley electoral sustantiva.
[4] Consultable en la dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116138/CGor202012-15-ap-20-a1.pdf
[5] Diferencia en las igualdades PV=RV; BS+PV=BE; BS+RV=BE; "Personas que votaron más los Representantes de partido que votaron" contra el "Resultados de la votación asentados en el acta"; "Personas que votaron más los Representantes de partido que votaron" contra la "Suma de votos (Sistema)"; "Boletas sacadas de la urna" contra el "Resultados de la votación asentados en el acta"; "Boletas sacadas de la urna" contra la "Suma de votos (Sistema)"; "Personas que votaron más los Representantes de partido que votaron" contra las "Boletas sacadas de la urna"; "Suma de votos (Sistema)" contra el "Resultados de la votación asentados en el acta".