JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-57/2015
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, siete de julio de dos mil quince.
Vistos para resolver los autos del juicio de inconformidad SG-JIN-57/2015, promovido por Aldo Rafael Martínez Ayala, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, así como la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría y validez expedidas.
R e s u l t a n d o :
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal, para la renovación del Poder Legislativo.
b) Jornada Electoral.[1] Con fecha siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2014-2015.
c) Cómputo Distrital. El día diez de junio de esta anualidad inició el cómputo distrital del proceso electoral 2014-2015, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora, finalizando al día siguiente con los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[2]
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||||
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS
| VOTACIÓN TOTAL
| ||||||||||
59551 | 66123 | 8443 | 1905 | 1140 | 1335 | 4510 | 3239 | 375 | 918 | 1696 | 28 | 4463 | 153726 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | |||||||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS
| ||||||||||
59551 | 66971 | 8443 | 2753 | 1140 | 1335 | 4510 | 3239 | 375 | 918 | 28 | 4463 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||||||||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS
| |||||||||
59551 | 69724 | 8443 | 1140 | 1335 | 4510 | 3239 | 375 | 918 | 28 | 4463 |
II. Acto impugnado. La elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Sonora, los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría.
III. Juicio de inconformidad. El quince de junio de dos mil quince, el del Partido del Trabajo, a través de su representante, promovió demanda de juicio de inconformidad ante la responsable.
IV. Turno. El veinticinco de junio del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-57/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
V. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de junio de este año, el citado Magistrado Electoral radicó en su ponencia el juicio de inconformidad que se resuelve, y requirió a la autoridad responsable para que informara y remitiera en copia certificada u original de todas las actas utilizadas en la jornada electoral, correspondientes a las casillas 1171 básica y 1199 contigua 2; mismo que fue debidamente cumplimentado el dos de julio posterior.
VI. Admisión y pruebas. Mediante proveído de siete de julio de dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda y se proveyó sobre los medios de convicción ofrecidos por las partes.
VII. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
Considerando:
Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio de inconformidad,[4] lo anterior por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un partido político contra actos correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Sonora, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.
Segundo. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizará las causales de improcedencia que hace valer el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, consistente en la omisión del promovente de señalar los requisitos de los medios de impugnación, consagrado en los arábigos 9, párrafo 1, incisos d), e) y f) con relación al 52 párrafo 1, inciso c) de la ley de la materia. Esto es, el tipo de elección que impugna, pues no detalla claramente si se trata de diputados por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional.
Luego, refiere que la autoridad responsable corresponde al Consejo Distrital 5 del Instituto Nacional Electoral que tiene cabecera en Hermosillo, Sonora, no obstante a que Aldo Rafael Martínez Ayala, es representante propietario del Partido del Trabajo ante el 07 Consejo Distrital con cabecera Navojoa, Sonora.
Esta Sala Regional estima que estas resultan infundadas dado que, contrario a lo argüido por la responsable, el actor sí cumplió con los requisitos previstos en el numeral 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advierte del dictado de esta sentencia.
Tercero. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 49 al 55, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a. Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que el representante del instituto político hace constar su nombre, domicilio, señala el acto impugnado, identifica a la autoridad responsable y manifiesta los hechos en que basa su impugnación, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que estima necesarias para acreditar su acción e imprime su firma autógrafa.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó a las doce horas del once de junio de dos mil quince,[5] y dado que la demanda fue presentada ante la responsable, el quince siguiente, es que se encuentra dentro del plazo de cuatro días marcado por la ley en cita.
Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con número 33/2009, cuyo rubro dispone: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[6]
c. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue entablado por el Partido del Trabajo, el que se encuentra legitimado para hacerlo, pues la ley de la materia, señala que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En efecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos de ley.
De las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención, se advierte que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal conforme ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
Ahora, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral a los partidos políticos nacionales, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.
Por tanto, en el caso, se acredita la legitimación del Partido del Trabajo para presentar el presente juicio.
Por otra parte, Aldo Rafael Martínez Ayala quien promueve en nombre del partido político demandante, está facultado para instaurar el juicio de inconformidad y cuenta con la personería suficiente para hacerlo, por ser representante propietario del partido político actor, y tener dicho carácter reconocido ante la autoridad responsable[7], lo que se advierte del informe rendido por ésta.[8]
d. Definitividad. Se satisface, toda vez que el acto impugnado fue emitido por el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito.
e. Requisitos especiales. El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales de la propia ley, virtud a que el impugnante plantea el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.
Igualmente, se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las que considera debe declararse la nulidad.
Cuarto. Fijación de la litis. La cuestión a dilucidar se constriñe, por una parte, en determinar si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas con base en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través del juicio de inconformidad y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes; ello, de conformidad con lo estatuido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal antes señalada.
Esto es, si la recepción de la votación en casilla acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, vulnera dichas bases; todo lo anterior al tenor de los motivos de disenso formulados y observando al efecto el mandato del numeral 23 de la propia legislación, conforme la causa de pedir del partido promovente.
Encuentra soporte el último aserto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; y, “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”,[9] respectivamente.
Por otra parte, diverso aspecto de la litis es el que ve al agravio segundo, donde el partido actor invoca la nulidad específica por el párrafo 1, inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitándola genéricamente para todas las casillas del distrito, en ejercicio de la suplencia prevista en la propia norma según se señaló en el punto argumentativo que antecede, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.
En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.
Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en dicho inciso, y la contenida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden.
La certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales.
Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
Al respecto, el actor señala que diversas personalidades hicieron un llamado expreso al voto a favor del Partido Verde Ecologista el día de la jornada electoral, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, emisión del sufragio libre y directo, así como el principio de legalidad, lo que motivo que disminuyeran los votos en favor de su partido.
Por ello solicita la declaración de nulidad de la elección pues en el día comicial existió una influencia indebida y coacción a los electores, conductas graves, plenamente acreditadas y que influyeron de modo irreparable en la equidad de la contienda.
También indica que han existido una serie de conductas que han sido sancionadas por la autoridad jurisdiccional electoral en diversos procedimientos especiales sancionadores, con lo cual se evidencia que previo y durante la jornada electoral se actuó como movilizador y promotor del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, poniendo en duda la certeza de la votación.
De ahí que en aras de privilegiar el acceso a la justicia, pues al no identificar las casillas motivaría la improcedencia de este agravio, al tenor de los preceptos 9, párrafos 1 y 3, y 52, inciso c), de las legislación procesal electoral federal, así como atendiendo a su causa de pedir, es que se estudiará el agravio que nos ocupa atendiendo al arábigo 78 de dicho ordenamiento que dispone:
“Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”
Ahora, dado los motivos expresados para dicha causal de nulidad, así como su consecuencia jurídica en caso de resultar procedente su pretensión, primero se realizará el estudio del mismo, y en su caso, con posterioridad, el de la causal de nulidad especifica en las casillas invocadas.
Quinto. Estudio de fondo.
- Causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Según se ha sostenido por este Tribunal, la causal genérica de elección sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la constitución y la ley federal prevén para las elecciones democráticas, tales como la libre expresión del voto e irregularidades electorales que ocurran en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; de ahí que este órgano jurisdiccional considera oportuno establecer el marco normativo que la rige.
Como se desprende del escrito mediante el cual la parte actora promueve el presente, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez de la elección; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Navojoa, Sonora al estimar que en el caso se actualizan la causales genéricas de nulidad de elección y de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 78 y 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente.
Causal genérica de nulidad de elección.
Respecto a la solicitud de anular la elección impugnada, esta Sala considera pertinente precisar lo siguiente:
Una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten la renovación de los poderes de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana depositada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De igual forma, deben preservarse los principios constitucionales de democracia, como lo son, entre otros, la equidad de la contienda, la imparcialidad e independencia de los órganos electorales.
En ese tenor, la equidad en la contienda, se preserva mediante el financiamiento público de los partidos políticos, sus precampañas y campañas electorales, así como en el acceso a medios de comunicación de manera equitativa.
Por otra parte la imparcialidad e independencia de los órganos electorales, se tutela por medio de la organización de las elecciones que deben efectuarse a través de un organismo público y autónomo, como el Instituto Nacional Electoral, bajo los principios rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios, a saber: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y máxima publicidad.
Por lo que, en caso que, cualquiera de tales principios se vean trastocados, podría generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico mexicano reconoce dos mecanismos para declarar la nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa:
- Por causas específicas, previstas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que preceptúa como causa de nulidad la inelegibilidad de la fórmula de candidatos electos, así como las irregularidades o no instalación de casillas en el veinte por ciento de las casillas que integran el distrito.
- Por una causal genérica, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se señala que será procedente cuando se acredite la existencia, de manera generalizada, de irregularidades sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección y no imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Así, el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla tres causas específicas de nulidad de elección de diputados federales:
a) Cuando se actualicen causas de nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito que se trate;
b) Cuando se dejen de instalar el veinte por ciento de las casillas en el distrito que se trate; y
c) Por cuestiones de inelegibilidad de los candidatos, en cuyo caso, si uno de los integrantes de la fórmula resulta inelegible, tal circunstancia no vicia la elección del otro miembro. Por tanto, para que la elección de diputados se declare nula, se requiere que los dos integrantes de la fórmula resulten inelegibles.
Por otra parte, el artículo 78 de la mencionada ley, prevé la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En el caso concreto, la parte actora solicita la nulidad de la elección que impugna, en esencia, por dos hechos:
A) Llamado expreso al voto (tweet). Señala el accionante que el día de la jornada electoral diversas personalidades actores y figuras públicas mediante tweets hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, lo cual a su parecer vulneró el principio de equidad en la contienda.
B) Violaciones al modelo de comunicación política. La parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección, aduciendo que se suscitaron irregularidades graves que ponen en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y legalidad, como lo son las supuestas conductas sistemáticas, graves e ilegales del Partido Verde Ecologista de México que a su parecer constituyeron una exposición “desmedida” e ilegal que, afirma, influyeron inequitativamente con el resto de los Partidos políticos que participaron en la contienda electoral.
Tal como se adelantó, esta Sala considera que las irregularidades que alega la parte actora se deben analizar a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:
"Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."
Para que se actualice la causa genérica de nulidad de elección es necesario que se hubieren cometido violaciones:
- Sustanciales.
- En forma generalizada.
- Durante la jornada electoral.
- En el distrito o entidad en que se hubiere realizado la elección impugnada.
- Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
- Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior solo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan tales características pero que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos, como se estipula en la parte final del mencionado artículo, que es acorde con lo dispuesto en el diverso artículo 74 de esa misma ley, que prevé que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, un medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, consagrados principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no debe tratarse de alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados, en el distrito que se trate.
Lo anterior es así, a efecto de considerar que si irregularidades cometidas se traducen en una merma importante de dichos elementos, dan lugar a considerar que la elección está viciada.
Ahora, no toda irregularidad es susceptible de generar la nulidad de una elección, puesto que se exige como supuesto que tales violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie -a primera vista-, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se estima que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.
Al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última, empero, cuando se incurren en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado que el producto deseado no se consiga, por ejemplo, como cuando tales violaciones son de tal gravedad que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o bien cuando se tratan de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante las etapas que conforman el proceso.
Ahora bien, en el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones, id est -es decir-, que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
No obstante, cabe la posibilidad que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, en otras palabras, que no produzca realmente sus efectos, y a fin de cuentas prevalezcan los valores sustanciales.
Consecuentemente, una vez que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, a realizar un cómputo general y a calificar la elección.
En ese acto de calificación de la elección, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y, en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos tutelados, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos se respetaron, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y, en el segundo, no realiza esa declaración de validez, porque en este último supuesto significa que no se alcanzó la finalidad, es decir, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular para definir a las personas que, en su representación, ejercerán el poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y válida la elección, que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad a través del medio de impugnación correspondiente que resolverá este Tribunal Electoral, como se desprende del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal, ha considerado que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.
Por otro lado, ha determinado que el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Tales criterios se encuentran contenidos en la tesis de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[10].
Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, debe declararse su nulidad.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional estudiará las irregularidades argumentadas por la parte actora a la luz de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el mencionado numeral 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los agravios hechos valer por la parte actora en relación con la nulidad de la elección resultan inoperantes, por las razones que a continuación se expresan.
De la lectura de los agravios que han quedado transcritos líneas arriba, se puede advertir que los argumentos esgrimidos por la parte actora constituyen manifestación genéricas y subjetivas, ya que no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que aduce.
En efecto, como se puede advertir de los motivos de disenso, la parte actora formula afirmaciones vagas e imprecisas, las cuales no refieren uno o varios hechos concretos, ni el momento en el que acontecieron ni la forma en que tales hechos transcendieron al resultado de la elección.
Esto es así, ya que respecto al llamado expreso al voto mediante una red social (twitter) únicamente señala que durante la jornada electoral diversas personalidades actores y figuras públicas mediante tweets hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, sin precisar los nombres de quienes supuestamente emitieron tales mensajes, ni el supuesto contenido de los mismos, como tampoco acredita la existencia de los mismos.
En ese sentido, a efecto de que esta Sala Regional estuviere en posibilidades de analizar lo esgrimido por el accionante, y si constituye o no una irregularidad era necesario, en principio la manifestación de quiénes fueron los que emitieron el mensaje, cuál era su contenido, y seguidamente de aportar un medio de prueba que acreditara la existencia de los mismos. Por lo que al haber omitido desplegar esta conducta, es que se estima inoperante lo alegado.
De igual forma, resulta inoperante el motivo de inconformidad relativo a las violaciones al modelo de comunicación política, de las que afirma se tratan de conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México, que constituyen una exposición desmedida e ilegal, que influyeron a su parecer de manera inequitativa en relación con el resto de los partidos que participaron en la contienda electoral.
Ha de señalarse que, dada la naturaleza de la causa de nulidad que se analiza, no es suficiente que la parte actora afirme que existieron violaciones a las disposiciones que regulan el desarrollo del proceso electoral en sus distintas etapas, sino que es necesario que las mismas se acrediten y que se demuestre que se cometieron de forma generalizada, es decir, constantemente durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de una gravedad tal, que afecten en su totalidad el resultado de la elección.
De igual forma, omite señalar cómo esas violaciones resultan graves, sistemáticas y sobre todo determinantes para el resultado obtenido en la elección distrital impugnada, en términos del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia.
Así como tampoco, señala los aspectos cualitativos y cuantitativos por los que estima que las conductas descritas, fueron determinantes para el resultado de la elección de diputados federales en el 07 Distrito Electoral Federal en Sonora; así como la forma en que estos actos incidieron en el resultado de la elección, de ahí la inoperancia de los agravios planteados. Además, este proceder es acorde con los criterios sustentados en los diversos juicios de inconformidad 7 y 17 de este año, dictados por esta Sala Regional.
- Estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, relativa a que personas u órganos distintos de los facultados por la ley, reciban la votación.
Seguidamente, esta Sala Regional en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomaran en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinará si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia.
Tomando en cuenta que el recurrente para exponer su motivo de queja se vale de una tabla de nueve casillas, que aparecen a foja 19 del expediente principal, y que a continuación se inserta.
No | CASILLA | INCONFORMIDAD DEL PARTIDO ACTOR |
1 | 1199 C2 | 2do Escrutador no está registrado ante el INE y no hay 3er Escrutador. |
2 | 1197 C1 | No coincide en 2do secretario Virginia Valenzuela Lopez. |
3 | 1190 B | No coinciden los funcionarios registrados. |
4 | 1229 C1 | Segundo secretario no está registrado Bruna A. Hull Siaruqui. |
5 | 1261 C3 | 1er escrutador Alejandra Pollas Limón no esta registrado |
6 | 1307 B | 2do secretario y 1er escrutador no coinciden con el registro del INE |
7 | 1160 C1 | 1er escrutador Zayas Leyva Julieta no está registrado |
8 | 1171 B | Solo presidente y secretario coinciden con el registro |
9 | 1172 B | Presidente, 2do y 3er escrutador no coinciden |
Sobre el particular, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado que obra en el expediente, aduce los razonamientos para sostener la constitucionalidad y la legalidad de los actos acontecidos en las casillas impugnadas el día de la elección.
Ahora, en todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares; con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Acorde con nuestras leyes, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
El análisis de las diversas legislaciones que han tenido vigencia en nuestro país, desde la Constitución de Cádiz de 1812, hasta la Carta Magna vigente, y la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacen evidentes ciertas constantes en la regulación del proceso de recepción de la votación.
Así, puede advertirse que la misma se ha encomendado a órganos con distintas denominaciones, pero integrados siempre por los propios electores. Asimismo, todas las leyes electorales han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.
En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Luego, como mecanismos para lograr lo referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.
Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la legislación sustantiva, en su artículo 254, establece el método de selección de los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 83; entre otros, haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados en base a sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto; y ser seleccionados mediante procedimientos azarosos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.
Sin embargo, ante la situación predecible de que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 274 de la ley antes invocada, el que a la letra señala:
“1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.”
En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 85 de la referida ley señala para los presidentes de ellas, entre otras:
- Presidir los trabajos de la mesa;
- Recibir del Consejo la documentación electoral;
- Identificar a los electores;
- Mantener el orden en la casilla;
- Suspender la votación en caso de alteración;
- Retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden;
- Practicar el escrutinio y cómputo;
- Turnar al Consejo Distrital la documentación de la casilla; y,
- Fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben:
- Levantar las actas;
- Contar las boletas antes del inicio de la votación;
- Durante ésta, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
- Recibir los escritos de protesta que se presenten; e
- Inutilizar las boletas sobrantes.
Además, el numeral 87 de la normativa comicial establece que los escrutadores deben:
- Contar el número de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en la lista nominal, y cerciorarse que ambas cifras sean coincidentes,
- Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; y
- Auxiliar al Presidente o Secretario en las actividades que les encomienden.
Relacionado con lo anterior, el artículo 82, párrafo2, de la propia legislación sustantiva, contiene:
“En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior. [Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo].”
Por último, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente:
“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];…”
Las normas previamente referidas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.
Por tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Ahora, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, caben algunas precisiones.
De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.
Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 83 y 254 de la ley de la materia, mismos a los que ya se hizo alusión.
Sin embargo, ante la circunstancia de que alguna o algunas personas designadas por el consejo distrital respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 274 estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral.
En este artículo se privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del Presidente de la casilla, o por el Secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el consejo distrital respectivo, o por los propios representantes de los partidos políticos.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.
Relacionada con lo anteriormente expresado, esta Sala Regional considera aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la XIX/97, que a la letra señala:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”[11]
Por lo tanto, el hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla y desarrolla las funciones correspondientes cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
También resulta aplicable, por el espíritu que la contiene, la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[12]
Además de lo anterior, es posible precisar que, aun y cuando en el desempeño de sus funciones, los ciudadanos que fungieron como tales en la mesa directiva receptora de la votación correspondiente, contaban con la capacitación derivada de los órganos administrativos atinentes del Instituto Nacional Electoral, en los casos que hubieran sido designados, ello no los exime de errores o descuidos naturales de personas no expertas en la materia electoral.
En efecto, en la conformación de una casilla el día de la jornada electoral puede suceder, como así lo prevé la ley, que se incluyan en su integración personas que no fueron capacitadas pero que acuden ese día a votar, ante lo cual pasan a formar parte de la mesa de votación, sin menoscabo de las salvedades y restricciones legales correspondientes.
En los anteriores supuestos, como se indicó, son desarrollados en su mayoría por personas que pueden cometer ciertos errores (como no firmar todas las actas y documentación electoral por olvido, dado la cantidad de documentos a firmar, asentar equivocadamente su nombre o de forma incompleta, o tener letra ilegible, etcétera) propios de la inexperiencia o indebida preparación, lo cual no por el sólo hecho de acontecer podría ser considerado como una falta grave de tal magnitud que amerite la anulación de la votación recibida en una casilla.
Luego, debe privilegiarse al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, éstas deben de estar integradas con personas que cumplen los requisitos establecidos en el código de la materia.
Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que previene:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[13]
Relacionado con lo anterior se encuentran aquellos casos de ciudadanos cuyos nombres en el encarte aparecen con “XX” en el lugar donde debería ir alguno de sus apellidos. Esta circunstancia es un mecanismo utilizado por la autoridad administrativa electoral para sustituir aquellos espacios en blanco de los apellidos que dejan los ciudadanos al momento de inscribirse en las bases registrales pertenecientes al Registro Federal de Electores; por lo que, si al momento de asentar los nombres y apellidos respectivos en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, se omite la anotación “XX”, ello no implica una irregularidad o indebida integración, pues lo único realizado es anotar el nombre con el apellido faltante, el cual para cuestiones técnica-administrativas es “XX”, lo que significa en blanco, o sea, no tiene ese apellido (materno o paterno) el ciudadano.
Por otro lado, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los partidos actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los acuerdos adoptados por los consejos distritales respectivos, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en los distritos; los últimos acuerdos asumidos por dichos consejos, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Asimismo, constan en autos copias certificadas de los encartes publicados por el Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal 07 que pertenecen al Estado de Sonora,[14] y en su caso, las atinentes listas de modificaciones posteriores a dichas publicaciones,[15] las que en concordancia con los citados artículos 14 y 16, son documentales públicas y además de hacer prueba plena por su naturaleza, también lo harán cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Respecto de las casillas, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo, a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital correspondiente, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas constancias relativas a cada una de las casillas en estudio.
Todo lo anterior sin soslayar el multialudido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En este contexto, el partido aduce que a lo largo de nueve (9) centros de votación, la misma no fue recibida por personas electas por el organismo administrativo electoral nacional, por tanto deben ser anuladas, las que a continuación se sitúan en el listado:
No | ENTIDAD | DISTRITO | SECCIÓN |
TIPO DE CASILLA |
1 | SONORA | 7 | 1199 | CONTIGUA 2 |
2 | SONORA | 7 | 1197 | CONTIGUA 1 |
3 | SONORA | 7 | 1190 | BÁSICA |
4 | SONORA | 7 | 1229 | CONTIGUA 1 |
5 | SONORA | 7 | 1261 | CONTIGUA 3 |
6 | SONORA | 7 | 1307 | BÁSICA |
7 | SONORA | 7 | 1160 | CONTIGUA 1 |
8 | SONORA | 7 | 1171 | BÁSICA |
9 | SONORA | 7 | 1172 | BÁSICA |
Con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el consejo distrital 07 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas utilizadas en la jornada electoral, y las observaciones en relación a las sustituciones.
En ese orden de ideas, se formaron grupos generales de supuestos, dentro de los cuales, de ser el caso, se analizarán las casillas en forma individual de contener otro supuesto de estudio, con la finalidad de lograr una mayor eficacia en su análisis.
Ahora, en el caso concreto y por lo que concierne a las casillas que a continuación se describen, resultan infundadas e inoperantes, situación que se aprecia mejor con la siguiente evidencia:
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE | ACTA DE JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 1199 C2 | Presidente MARTIN PARRA LEYVA Secretario MARIA CONCEPCION FUENTES SAIJAS Segundo secretario VALERIA VILLEGAS HUITRON Primer escrutador LUIS DAVID ANGELINO GARCIA Segundo escrutador DELIA DALIA DUARTE MOLINA Tercer escrutador JULIA GARCIA CHAVEZ Primer Suplente GUILLERMO DE JESUS GUZMAN ESPINOZA Segundo Suplente RAMONA BUELNA GOMEZ Tercer Suplente JUAN MANUEL ESPINOZA VALENZUELA | MEDIANTE REQUERIMIENTO DE VEINTIOCHO DE JUNIO PASADO, LA RESPONSABLE MANIFESTÓ LA INEXITENCIA DE TODAS LAS ACTAS RELATIVAS A ESTA CASILLA. | De constancias se advierte que el impetrante no allegó las documentales para probar su dicho. |
2 | 1197 C1 | Presidente JORGE MARCELO GAUTHEREAU ESPINOZA Secretario MARIA MERCEDES CINCO VALENZUELA Segundo secretario GUILLERMO ALMADA CORRAL Primer escrutador DANICTZA LEYVA PAVLOVICH Segundo escrutador VIRGINIA VALENZUELA LOPEZ Tercer escrutador SEBERO ANGULO VILLAVICENCIO Primer Suplente ROSA ELVIRA GARCIA VALDEZ Segundo Suplente LUIS ENRIQUE GARCIA VALDEZ Tercer Suplente CONSUELO VALENZUELA YOCUPICIO | Presidente JORGE MARCELO GAUTHEREAU ESPINOZA Secretario MARÍA MERCEDES CINCO VALENZUELA Segundo secretario MANUEL HUMBERTO MORENO ARMENTA Primer escrutador DANICTZA LEYVA PAVLOVICH Segundo escrutador VIRGNIA VALENZUELA LÓPEZ Tercer escrutador SEBERO ANGULO VILLAVICENCIO
| Vistas las documentales, se parecía que el centro de votación está integrado conforme a los funcionarios indicados en el encarte.
El actor reprochó que no coincide el Segundo Secretario Virginia Valenzuela López. |
3 | 1190 B | Presidente LUIS GABRIEL CASTILLO MORALES Secretario ROSARIO ISAIAS ALCANTAR URREA Segundo secretario CAROLINA CAZARES MARTINEZ Primer escrutador ZOILA PAULINA DUARTE CASTAÑEDA Segundo escrutador LOURDES GUADALUPE ALCANTAR MIRANDA Tercer escrutador DANIRA PATRICIA CARRILLO GUTIERREZ Primer Suplente ROSA LIDIA FAVELA BORBON Segundo Suplente ARIEL ARMANDO ZAYAS VALENZUELA Tercer Suplente ALBA GUADALUPE ESPINOZA ALAMEDA | Presidente LUIS GABRIEL CASTILLO MORALES Secretario LUZ CAMELIA FAMOSO VALDEZ Segundo secretario CAROLINA CÁZARES MARTÍNEZ Primer escrutador GREGORIA COMUL ROJAS Segundo escrutador TERESA DE JESÚS ESQUER ROMERO Tercer escrutador ARIEL ARMANDO ZAYAS VALENZUELA
| Quienes fungieron como Secretario, Primer y Segundo escrutador, aparecen como suplentes generales de las correlativas casillas contiguas dos y uno respectivamente. (Visible a fojas 61 vuelta y 62 del expediente principal).
El actor indicó que no coinciden los funcionarios registrados.
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4 | 1229 C1 | Presidente JUAN GABRIEL DURAN VALDEZ Secretario MARIA DEL ROSARIO PIÑA MEDINA Segundo secretario BRUNA ADELA HULL RIARIQUI Primer escrutador BERNARDA MARIELA CRUZ YOCUPICIO Segundo escrutador NELSON AARON ENRIQUEZ URIAS Tercer escrutador LUISA ADILENE PAEZ VALENZUELA Primer Suplente MARIA DE LOS ANGELES CRUZ MAGALLANES Segundo Suplente IVAN MAURICIO CEBREROS VALENZUELA Tercer Suplente MARIA LOURDES GIL BORBON | Presidente JUAN GABRIEL DURAN VALDEZ Secretario MARÍA DEL ROSARIO PIÑA MEDINA Segundo secretario BRUNA ADELA HULL SIARUQUI Primer escrutador MARÍA DE LOS ANGELES CRUZ MAGALLANES Segundo escrutador BERNARDA MARIELA CRUZ YOCUPICIO Tercer escrutador LUISA ADILENE PAEZ VALENZUELA
| Vistas las documentales, se parecía que el centro de votación está integrado conforme a los funcionarios indicados en el encarte.
El actor indicó que el nombre del Segundo Secretario no coincide con el registro del Instituto Nacional Electoral.
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5 | 1261 C3 | Presidente MARIA DE LOURDES VALDEZ SOTO Secretario LOURDES MARIA GIL MEZA Segundo secretario JOSE ROSARIO CERVANTES CASTILLO Primer escrutador ALEJANDRA PORRAS LIMON Segundo escrutador PERLA ROCIO VALLE GUTIÉRREZ Tercer escrutador MANUEL DE JESUS CASTRO GUIRADO Primer Suplente GENOVEVA GOMEZ QUIÑONES Segundo Suplente MARIA DE LOURDES HOYOS FLORES Tercer Suplente HERIBERTO GIL AYALA | Presidente MARÍA DE LOURDES VALDEZ SOTO Secretario LOURDES MARÍA GIL MEZA Segundo secretario JOSÉ ROSARIO CERVANTES CASTILLO Primer escrutador ALEJANDRA PORRAS LIMÓN Segundo escrutador PERLA ROCÍO VALLE GUTIÉRREZ
Tercer escrutador MANUEL DE JESÚS CASTRO GUIRADO
| Vistas las documentales, se parecía que el centro de votación está integrado conforme a los funcionarios indicados en el encarte.
El actor indicó que el nombre del Primer escrutador no coincide con el registro del Instituto Nacional Electoral.
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6 | 1307 B | Presidente HECTOR MARIO VALENZUELA TERMINEL Secretario LUIS FERNANDO ELIAS PAOLO LEON PARADA Segundo secretario CECILIA GUADALUPE MACHIJECA PARRA Primer escrutador EMMANUEL SALAZAR GRACIA Segundo escrutador MARIA LUZ BUITIMEA CIRIACO Tercer escrutador DIANA VERONICA RUIZ MENDIVIL Primer Suplente MARISELA ARMENTA ROMERO Segundo Suplente MANUELA AURORA ANAYA MADRILES Tercer Suplente RAMONA BUITIMEA SUJA | Presidente HÉCTOR MARIO VALENZUELA TERMINEL Secretario LUIS FERNANDO ELÍAS PAOLO LEON PARADA Segundo secretario CECILIA GUADALUPE MACHIJECA PARRA Primer escrutador EMMANUEL SALAZAR GRACIA Segundo escrutador MARIA LUZ BUITIMEA CIRIACO Tercer escrutador DIANA VERONICA RUIZ MENDIVIL
| Vistas las documentales, se parecía que el centro de votación está integrado conforme a los funcionarios indicados en el encarte.
El actor indicó que el nombre del segundo Secretario y del Primer escrutador no coincide con el registro del Instituto Nacional Electoral. |
7 | 1160 C1 | Presidente JORGE LEONEL VALENCIA MOROYOQUI
Secretario CELIA AIDE VALENZUELA VALENZUELA Segundo secretario TEXALI GABIELI ARCE VALENZUELA Primer escrutador JOSE ANGEL VALENCIA LEYVA Segundo escrutador LUCILA VALENCIA VEGA Tercer escrutador ELSA LUCIA VALENZUELA YAUTMEA Primer Suplente FRANCISCO IGNACIO VALENZUELA ANDRADE Segundo Suplente GUSTAVO CAMPA ARMENTA Tercer Suplente MARIA DE JESUS ARMENTA JOCOBI | Presidente JORGE LEONEL VALENCIA MOROYOQUI
Secretario CELIA AIDE VALENZUELA VALENZUELA Segundo secretario TEXALI GABIELI ARCE VALENZUELA Primer escrutador CELIDA JULIETA ZAYAS LEYVA Segundo escrutador LUCILA VALENCIA VEGA Tercer escrutador ELSA LUCIA VALENZUELA YAUTMEA
| Quien fungió como Primer escrutador, aparece en el listado nominal correspondiente (visible a foja 12 del cuaderno accesorio 1).
El actor indicó que el nombre del primer escrutador no coincide con el registro del Instituto Nacional.
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8 | 1172 B | Presidente ANABEL ESQUER VALENZUELA Secretario ERNESTO MIRANDA MENDOZA Segundo secretario JORGE ANTONIO BUSTAMANTE CHAVEZ Primer escrutador BALTAZAR LOPEZ GALAVIZ Segundo escrutador JOSE CARLOS CHY YONG JIMENEZ Tercer escrutador MARTIN VALENZUELA CAMPOY Primer Suplente DIANA ISABEL GONZALEZ MEDINA Segundo Suplente VERONICA BALVANEDA BORBON CANTU Tercer Suplente PAULINA DEYANIRA LOPEZ GALAVIZ | Presidente ROCIO ARACELY MIRANDA FAVELA Secretario ERNESTO MIRANDA MENDOZA Segundo secretario MARTIN VALENZUELA CAMPOY Primer escrutador JOSE CARLOS CHY YONG JIMENEZ Segundo escrutador DIANA ISABEL GONZALEZ MEDINA Tercer escrutador MARIA DE LOS ANGELES MILLANES GRACIA
| Quien fungió como Presidente y Tercer escrutador se encuentran en el listado nominal correspondiente. (Visible a fojas 43 y 43 vuelta) De igual forma, quien ocupó el cargo de Segundo escrutador aparece en el encarte como primer suplente.
El actor indica que los funcionarios precisados en líneas anteriores “no coinciden”.
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9 | 1171B | Presidente SILVIA MINERVA CHAPARRO PERAZA Secretario ALAN CAMPAS GRACIA Segundo secretario HERIBERTO BORBON CORRAL Primer escrutador EDGAR ARMANDO CAMPAS PIÑA Segundo escrutador CINTHYA ADRIANA AZUCENA CARRILLO YEPIZ Tercer escrutador ALFONSO EVERARDO ESTRADA VILLEGAS Primer Suplente RAMONA ALICIA AGUILAR VEGA Segundo Suplente ARMANDO GOMEZ ARMENTA Tercer Suplente GILDARDO CAMPAS CASTILLO | Presidente SILVIA MINERVA CHAPARRO PERAZA Secretario RAMONA ALICIA AGUILA VEGA Segundo secretario ITZAMAR MARIA JOSEFINA MEDINA ZAMORANO Primer escrutador OLGA IRENE OSUNA MIRANDA Segundo escrutador LUZ INÉS VASQUEZ YOCUPICIO Tercer escrutador GILDARDO CAMPAS CASTILLO
| Aparecen las firmas de los funcionarios a fojas 115 a 117 del cuaderno principal, tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en la de jornada. |
Luego, en adición al preámbulo que ofrece la tabla, es menester acotar lo siguiente:
Por lo que concierne a las respectivas 1197C1, 1229C1, 1261C3 y 1307B, son coincidentes con el encarte, esto es, contrario a lo afirmado por el peticionario, analizado y ponderado el documento precitado según lo disponen los artículos 14, 15 y 16 párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, se pudo concluir que los funcionarios tachados de indebidamente aceptados, son los insaculados y publicitados, lo que torna en infundado el argumento opuesto.
Posteriormente, las consecuentes, 1160C1, 1172B, 1190B, si bien es cierto en cada caso el peticionario sostiene que quien desempeñó el cargo que reprocha no estaba facultado para ello, no menos cierto resulta que estos concomitan al aparecer tanto en el encarte —algunos— como en el respectivo listado nominal, por lo que adversamente a lo propuesto, este solo hecho permite dilucidar que la votación si bien puede recogerse por personas que no aparecieron en el documento primigenio, al menos pertenecen a la sección correspondiente, lo que garantiza la validez de su actuar.
En consecuencia, si los ciudadanos tildados aparecen en el “encarte o el listado nominal”, es incuestionable que no se actualiza la causal de nulidad que se ejerce, ya que, se desempeñaron en cada encomienda no rompen de forma alguna la certeza ni la designación que de forma auxiliar prevé la ley para casos como el que ahora se comenta, de aquí la ineficacia ya citada.
En sintonía, respecto al centro de votación 1199C2, merece el calificativo de inoperante, por lo que a continuación se expresa:
Sostiene el quejoso, que el segundo escrutador no está registrado ante el Instituto Nacional Electoral, y que no hay tercer escrutador, por lo que debe anularse la votación recabada.
No obstante tal aserto, la inoperancia se traduce en que contrario a la carga que tiene de demostrar sus afirmaciones en términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurrente únicamente se concreta a obsequiar una simple afirmación que válidamente puede configurarse como vaga, genérica e imprecisa, pues adversamente a lo exigido por los cánones procesales, solo se hace una mera inferencia, que se ve controvertida en todo caso con lo establecido por el encarte, que salvo prueba en contrario refiere una correcta integración, además, con apego al criterio protector de preservación de los actos públicos válidamente celebrados, es que no puede o debe recogerse una simple afirmación para anular un acto de esta magnitud, consecuentemente, incluso, al no haberse referido la persona que se dice indebidamente desempeñó la encomienda, ni existir prueba alguna que redarguya las documentales públicas valoradas, es que debe mantenerse la inoperancia anticipada.
En esta línea argumentativa, también aduce el partido, que faltó uno de los escrutadores, sin embargo, conviene precisar que la vulneración a este principio se causa cuando la ausencia de funcionarios vuelve nugatorio su desempeño, pero no de facto con cualquier ausencia.
Así, tomando en cuenta incluso la inasistencia del funcionario, esta Sala considera que dicha falta, por sí misma, es insuficiente para anular la votación.
En efecto, partiendo de la premisa más favorable para el actor, aun habiendo faltado un escrutador en la casilla, tal situación no es suficiente para lograr la anulación estimada.
Lo anterior se puede afirmar asumiendo que al menos estuvieron presentes, el Presidente, Secretario y más Escrutadores, pues no existe de parte del solicitante, prueba alguna que hubiera demostrado, ya que no ofreció documental en que sustentar su dicho, incumpliendo así con la carga de demostrar lo que a su cuenta corre, ya que válidamente, pudo allegar al menos las constancias que a su partido le son entregadas en el centro de votación y con ello, comprobar la inasistencia.
Entonces, puede concluirse, que entre los integrantes llevaron a cabo las funciones inmanentes a su encargo sin que la ausencia del citado, hubiera acarreado un detrimento insalvable en la función electoral, pues válidamente los funcionarios pudieron repartir las tareas sin menoscabo alguno, de aquí que se pueda colegir, que la ausencia tan sonada no trascendió de modo alguno, máxime si no hubo protesta respecto al desempeño, puesto que solo se sostiene la inasistencia del ciudadano, pero no se aporta mayor data respecto a la trascendencia que pudo tener en la integración que se afirma fue incompleta.
Sirve de apoyo a lo argüido, lo esencialmente contenido en la tesis XXIII/2001 cuyo texto se inserta.
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.- La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
De igual manera, no es obstáculo alguno para sostener las afirmaciones previas, el hecho que la responsable manifestara la falta de actas de la casilla en comento, toda vez que ella, fue objeto de recuento en sede administrativa por este defecto, además, de que según se observó, el partido inquisidor, no allegó mayor data sobre el tema, lo que incluso privó a esta instancia federal de mayores elementos para cotejo, por lo que invocando nuevamente la preservación de los actos públicos válidamente celebrados, lo conducente fue mantener la votación en el referido centro de sufragios.
Sigue el turno a la citada 1171B, en ella el recurrente sostiene que solo el presidente y el secretario coinciden con el registro, es decir, por lo que hace a los puestos de Segundo Secretario, y Escrutadores que fueron ocupados por Itzamar María Josefina Medina Zamorano, Olga Irene Osuna Miranda, Luz Inés Vazquez Yocupicio respectivamente no hay coincidencia con el encarte.
No obstante esta aserción, contrario a lo que aduce, los ciudadanos Silvia Minerva Chaparro Peraza, Ramona Aida Aguilar Vega, Luz Inés Vázquez y Gildardo Campa Castillo, aparecen en el encarte respectivo, y por lo que hace a Luz Inés Vázquez ella se encuentra en el respectivo de la contigua.
Y en cuanto a Itzamar María Josefina Medina Zamorano y Olga Irene Osuna Miranda, estas aparecen en el listado nominal de la casilla contigua, por tanto tal circunstancia no es de entidad tal para lograr la anulación pretendida.
En efecto, si las recurridas no aparecieron en los listados nominales de la casilla controvertida, el hecho de aparecer en otra de la misma sección lleva a concluir que su inclusión no es contraria a derecho ni tampoco anula la recepción de la votación como se instó en primer término, pues a pesar de esta divergencia, lo cierto es que las ciudadanas siguen formando parte de la sección y se encuentran listadas en ella, de aquí lo infundado.
Por tanto, al no haberse decretado la nulidad de ningún centro de votación, es que deberá de confirmarse el cómputo correspondiente.
Por expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19 párrafo 1 inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1 inciso a), y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional.
R e s u e l v e :
ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias a la autoridad responsable y archívese el presente como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cincuenta y tres, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio de inconformidad SG-JIN-57/2015, promovido por el Partido del Trabajo. Doy fe.----------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, siete de julio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] La que se contempla en los artículos 273 y Noveno transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[2] Foja 1 del cuaderno accesorio 7.
[3] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12132/2015.
[4] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 49, 52 y 53, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.
[5] Foja 1 del cuaderno accesorio 7.
[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[7] Foja 28 de expediente
[8] Foja 32 punto 1.- ibídem.
[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 119.
[10] Tesis XXXI/2004, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tesis, Volumen 2, tomo II, a fojas 1568 y 1569.
[11] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1712 a la 1713.
[12] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 567 y 568.
[13] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 488 a la 490.
[14] Fojas 58 a la 69 del expediente.
[15] En atención al acuerdo A16/INE/SON/CD07/08-04-15 emitido por la autoridad responsable por el que se autoriza realizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes y se expiden las cédulas de notificación con la nueva integración, de ocho de abril de dos mil quince, fojas 70 a la 77 del expediente.