juicio de inconformidad
Expediente: SG-JIN-58/2021
Actor: Fuerza por México
Tercero Interesado: Morena
Autoridad Responsable: 19 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral En El Estado De Jalisco
Magistrado Electoral: Sergio Arturo Guerrero Olvera[1] |
Guadalajara, Jalisco, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
1. El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 19 Distrito Electoral Federal con sede en Ciudad Guzmán, Jalisco, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría, así como el resultado del acta correspondiente al principio de representación proporcional.
1. ANTECEDENTES
2. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
3. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2020-2021, para la renovación de la Cámara de Diputados.[2]
4. Acuerdo INE/CG160/2021.[3] En Sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-21/2021 Y ACUMULADOS, SE MODIFICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, APROBADOS MEDIANTE ACUERDOS INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.
5. Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[4] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[5] la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del seis de junio de dos mil veintiuno, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[6] según se ilustra a continuación:
Va por México. Postula doscientas diecinueve fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para contender como coalición en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG20/2021, por el Órgano Superior de Dirección del INE en sesión ordinaria celebrada el quince de enero de dos mil veintiuno y publicada en el DOF el dos de marzo de dos mil veintiuno.[7]
Juntos Hacemos Historia. Postula ciento ochenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y el Partido Político Nacional denominado Morena, para contender como coalición en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, aprobada mediante resolución INE/CG21/2021 por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de enero dos mil veintiuno y publicada en el DOF el trece de abril de dos mil veintiuno.[8]
6. Jornada Electoral.[9] El seis de junio de dos mil veintiuno[10] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2020-2021.
7. Cómputo Distrital. El nueve de junio de este año, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyendo del diez posterior, en el 19 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, arrojando los resultados que a continuación se insertan:[11]
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | Letra | |
18,477 | Dieciocho mil cuatrocientos setenta y siete | |
22,354 | Veintidós mil trecientos cincuenta y cuatro | |
4,834 | Cuatro mil ochocientos treinta y cuatro | |
6,509 | Seis mil quinientos nueve | |
7,936 | Siete mil novecientos treinta y seis | |
52,523 | Cincuenta y dos mil quinientos veintitrés | |
41,080 | Cuarenta y un mil ochenta | |
3,203 | Tres mil doscientos tres | |
1,515 | Mil quinientos quince | |
7,275 | Siete mil doscientos setenta y cinco | |
389 | Trecientos ochenta y nueve | |
78 | Setenta y ocho | |
25 | Veinticinco | |
21 | Veintiuno | |
168 | Ciento sesenta y ocho | |
22 | veintidós | |
44 | Cuarenta y cuatro | |
| 182 | Ciento ochenta y dos |
Candidatos no registrados | 95 | Noventa y cinco |
Votos nulos | 5,032 | Cinco mil treinta y dos |
Votación total | 171,762 | Ciento setenta y un mil setecientos sesenta y dos |
8. Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 19 Consejo Distrital del INE en el Estado de Jalisco, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS Y CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NUMERO | LETRA | |
18,659 | Dieciocho mil seiscientos cincuenta y nueve | |
22,534 | Veintidós mil quinientos treinta y cuatro | |
4,985 | Cuatro mil novecientos ochenta y cinco | |
6,598 | Seis mil quinientos noventa y ocho | |
8,094 | Ocho mil noventa y cuatro | |
52,523 | Cincuenta y dos mil quinientos veintitrés | |
41,249 | Cuarenta y un mil doscientos cuarenta y nueve | |
3,203 | Tres mil doscientos tres | |
1,515 | Mil quinientos quince | |
7,275 | Siete mil doscientos setenta y cinco | |
Candidatos no registrados | 95 | Noventa y cinco |
Votos nulos | 5,032 | Cinco mil treinta y dos |
Votación total | 171,762 | Ciento setenta y un mil setecientos sesenta y dos |
9. Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por las candidaturas contendientes fue:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | |||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NUMERO | LETRA | ||
46,178 | Cuarenta y seis mil ciento setenta y ocho | ||
55,941 | Cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y uno | ||
52,523 | Cincuenta y dos mil quinientos veintitrés | ||
| 3,203 | Tres mil doscientos tres | |
1,515 | Mil quinientos quince | ||
7,275 | Siete mil doscientos setenta y cinco | ||
Candidatos no registrados | 95 | Noventa y cinco | |
Votos nulos | 5,032 | Cinco mil treinta y dos | |
De igual manera los resultados por el principio de representación proporcional son:
ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | Letra | |
18.818 | Dieciocho mil ochocientos dieciocho | |
22,614 | Veintidós mil seiscientos catorce | |
5,004 | Cinco mil cuatro | |
6,610 | Seis mil seiscientos diez | |
8,113 | Ocho mil ciento trece | |
52,788 | Cincuenta y dos mil setecientos ochenta y ocho | |
41,479 | cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y nueve | |
3,207 | Tres mil doscientos siete | |
1,520 | Mil quinientos veinte | |
7,290 | Siete mil doscientos noventa | |
Candidatos no registrados | 97 | Noventa y siete |
Votos nulos | 5,051 | Cinco mil cincuenta y uno |
Votación total | 172,591 | ciento setenta y dos mil quinientos noventa y uno |
10. Acto impugnado. Al finalizar el cómputo, el 19 Consejo Distrital del INE en el Estado de Jalisco, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia” integrada por Luz Adriana Candelario Figueroa como propietaria y Sandra Liliana Flores Vázquez como suplente y consecuentemente el resultado del acta por el principio de representación proporcional.
2. JUICIO DE INCONFORMIDAD
11. Presentación. El catorce de junio, Rubén Ramírez Castellanos, presidente interino del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México en Jalisco, promovió juicio de inconformidad ante el consejo señalado como responsable.
12. Recepción y turno. El dieciocho de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad y demás documentación que consideró atinente; y en dicha fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-58/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.[12]
13. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y realizó diversos requerimientos.
14. En el momento oportuno, tuvo por cumplido lo anterior, admitió el medio de impugnación, proveyó acerca de las pruebas de las partes, y al estar sustanciado el asunto, se ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto correspondiente.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
15. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente,[13] lo anterior, por tratarse un medio de impugnación interpuesto por el Partido Fuerza por México contra actos correspondientes a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el 19 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Jalisco, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.
4 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA HECHAS VALER POR LA RESPONSABLE
16. Afirma que el medio de impugnación es extemporáneo, pues según confiesa en su demanda, se enteró del resultado de los cómputos distritales el día nueve de junio en tanto que la instó el catorce siguiente.
17. Por tanto, excede el plazo legal para controvertir.
18. No obstantes esta aserción, si bien es cierto de constancias se advierte que los recuentos en los tres puntos de trabajo concluyeron entre las 20:00 y 22:00 horas del día nueve de junio.
19. También lo es, que el actor controvierte los relativos a la representación proporcional y la entrega de constancias de mayoría, que según el acta circunstanciada anexa al expediente concluyeron a las 01:20 horas del día diez de junio.
20. Por tanto, no puede asumirse que el juicio incoado es extemporáneo y debe proseguirse con su revisión de fondo, sin que sea impedimento que se hubiera invocado la jurisprudencia de rubro “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”
21. Lo expuesto, ya que esta condicionante opera solo cuando existen diversas elecciones en pugna y en el caso concreto solo se celebró la de diputados federales, además está situación ya fue elucidada en el SUP-REC-345/2015 en que se revocó una determinación de esta autoridad[14] de esto lo infundado del argumento
5 REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD
22. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51, 52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
Requisitos generales
23. Forma. Se advierte que la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se consigna el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados, se ofrecieron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido actor.
24. Oportunidad. Se interpuso oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó a las cero horas con veinte minutos del diez de junio,[15] y dado que la demanda fue presentada ante la 19 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Jalisco, el catorce de junio a las veinte horas con cuarenta y dos minutos es que se encuentra interpuesta dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[16]
25. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de la parte actora, al ser un partido político nacional[17], y quien suscribe la demanda cuenta con la personería suficiente[18] al acreditarse como Presidente Interino del Comité Directivo Estatal en el Estado de Jalisco[19], del partido Fuerza por México (FxM en delante).
26. Además, el compareciente anexa a su demanda, copia simple de la sesión extraordinaria de once de abril de este año, en la cual, la Comisión Permanente Nacional lo designa como presidente interino del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Jalisco; documental privada que si bien es aportada en copia simple, adminiculada con el contenido de la información pública contenida en la página oficial del INE https://portal.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/organos-direccion/ en la que se advierte que, efectivamente ostenta ese carácter, en términos del artículo 16, numeral 3, de la Ley de Medios, genera convicción sobre los hechos que consignan.
27. Resulta aplicable la tesis XX.2o. J/24, de los Tribunal es Colegiados de Circuito de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
28. Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 19 Consejo Distrital del INE en el Estado de Jalisco, derivado de los resultados para la elección de diputados federales y no existe otro medio de defensa para combatirlo.
Requisitos especiales
29. Tipo de elección. El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que el partido político plantea en el presente juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado, correspondiente al distrito electoral ya referido, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por lo que se advierte el principio sobre el cual controvierte los resultados.
30. Sin que pase inadvertido que en el mismo también se controvierten los resultados del cómputo distrital de representación proporcional; lo cual cumple con la previsión establecida en el artículo 52, párrafo 2, de la Ley de Medios[20].
31. Casillas. Se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad.
5.1 Tercero interesado[21].
32. Forma. En el escrito de comparecencia consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, así como el carácter de representante propietario del partido político MORENA con el que actúa; además, se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.
33. Oportunidad. El escrito fue presentado ante la responsable a las dieciocho horas con quince minutos del dieciséis de junio, esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que se dio a conocer que se promovió dicho juicio, tomando en consideración que el plazo inició a las veintiún horas con diez minutos del catorce de junio y feneció a las veintiún horas con diez minutos del diecisiete siguiente[22].
34. Legitimación y personería. Tiene legitimación para comparecer por tratarse de un partido político nacional, y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora; asimismo, tiene la personería necesaria por comparecer con el carácter de representante propietario del propio ente político ante el Consejo Distrital como se advierte de las constancias allegadas mediante requerimiento.
35. Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado, lo que es contrario a la pretensión de la parte aquí accionante.
5.2 CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA DETERMINANCIA
Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla (FxM)
36. La actora propone que el requisito de determinancia se analice en relación con la votación total de la elección de diputados.
37. Ello, porque su pretensión es deducir de la votación emitida, en los trescientos distritos electorales de país, la votación necesaria para alcanzar el porcentaje necesario para la permanencia del registro de FxM y en su concepto, cada voto que recupere se debe considerar útil para esos efectos.
38. Sin embargo, se debe estar a lo establecido en la Jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[23]; así como en las diversas 39/2002 y 13/2000, cuyos títulos son, respectivamente, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”[24]; y, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[25].
39. Lo anterior, porque conforme al criterio citado en primer término, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados, sean determinantes para el resultado de la votación.
40. Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas no sean determinantes para el resultado de la votación o resulten insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
41. Entonces, el sólo hecho de que la votación total de la elección de diputados federales le llegará a significar, como señala, la pérdida de su registro —dado el porcentaje de votos emitidos en su favor—, ello no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas que aquí se impugnan, so pretexto de la preservación del registro partidario y en atención al fin que persiguen los partidos políticos como entidades de interés público, máxime si se considera que aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de los propios ciudadanos que emitieron válidamente su voto el día de la jornada electoral.
42. Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido actor, cuyo rubro corresponde a: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[26], toda vez que al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.
43. Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad en el juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
44. Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.
45. Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como el diverso invocado en la parte final de su demanda.
6 Causal de nulidad de elección prevista en el artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios “influencer”
46. El Partido Fuerza por México (FxM) solicita la nulidad de la elección distrital impugnada por la vulneración grave a los principios constitucionales debido a que, durante el periodo de veda electoral, diversas personas emitieron mensajes de apoyo en favor del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), lo cual, a su juicio, vulneró el principio de equidad debido a que los demás institutos políticos se ciñeron a las reglas de participación.
47. Agrega que no es la primera ocasión en que dicho partido recurre a ese tipo de conductas, por lo que se debe estimar que se trata de un acto de gravedad especial ya que dicho instituto nuevamente se promocionó en una época en la que está estrictamente prohibido.
48. Al respecto, menciona que no solo se debe tomar en cuenta las personas que difundieron este tipo de apoyos, sino que ello trascendió a un número exponencial debido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas; por lo que existe una alta probabilidad de que esas publicaciones no quedaron en la emisión del mensaje, sino que trascendió hacia todos aquellos que la hayan retuiteado.
49. Por otro lado, refiere que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que existe un riesgo exponencial en mensajes difundidos en una red social por parte de personas que ostentan cierta relevancia pública, por ello, sostiene que los mensajes difundidos revelan una multicidad de elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad y, por el contrario, demuestran que se trató de una estrategia propagandisticas dirigida a beneficiar al PVEM, ello con indepedencia de que estos ciudadanos hubieran recibido un pago.
50. Por ende, sostiene que la publicación de esos mensajes en periodo de veda, puso en riesgo los prinicipios rectores de la elección que transcurria, tomando en cuenta el universo potencial de destinatarios de estos tweets.
Estudio de la Causal
51. Los agravios son inoperantes pues no se ofrecen pruebas suficientes para demostrar las afectaciones al principio de equidad en la elección y el grado en que eso pudo influir en los resultados.
Estudio de la Causal
52. Este Tribunal Electoral ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.[27]
53. Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.
54. También esta Sala Regional ha sostenido[28] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
55. En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
56. Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar la equidad en la contienda, así como al principio de libertad del voto.
57. Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
58. Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
59. Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b. Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral, y
d. Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
60. Así, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, los integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.
61. Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
62. De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.
63. Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano. [29]
64. En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
66. En el caso, el Partido FxM solicita la nulidad de elección debido a que se dio una conducta generalizada consistente en la difusión de mensajes de apoyo en favor del PVEM por parte de diversas personas que denomina “influencer”.
67. Sin embargo, conforme lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, existe la carga probatoria sobre quien afirma un determinado hecho.
68. En el caso, en la demanda no se anexa algún documento o medio de prueba tendiente a demostrar su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales (Twitter, Instagram, por ejemplo) cuyo cuadro inserta en su escrito.
69. En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como seguidores, pero sin aportar un elemento aun indiciario de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers”, así como el contenido o contexto.
70. Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin demostrar plenamente el acontecimiento de tales hechos, la existencia generalizada en lugar de ser una participación aislada, sin pruebas adicionales más que su dicho.
71. Aunque refiere la existencia de los hechos, también lo es que pretende revertir la carga probatoria a esta Sala para que de oficio investigue las manifestaciones que, a su decir, provinieron de las cuentas de las redes sociales, así como corroborar los datos asentados en ellas, incluso allegarse la existencia de posibles quejas o denuncias, omitiendo la mínima obligación procesal prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, sobre el ofrecimiento de pruebas[30].
72. Si bien la conducta señalada por el partido actor pudiese ser constitutiva de una infracción que amerite alguna sanción a quien resulte responsable, ello no necesariamente implica por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los principios constitucionales que rigen los procesos comiciales.
73. Lo anterior es así, ya que se ha establecido[31] que en este tipo de conductas no se puede saber objetivamente el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.
74. Esto es, contrariamente a lo alegado por partido actor, no puede afirmarse que los mensajes señalados hayan trascendido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas, pues no aporta prueba alguna ni se advierten elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes tuvo repercusiones directas en el resultado de la elección impugnada.
75. Por lo anterior, debió adicionar elementos mínimos para acreditar la afectación al principio de equidad, pero ante la ausencia de ofrecimiento de ellas (por ejemplo, los mensajes difundidos y las personas a las cuales correspondió esa difusión, el tiempo de la misma o duración del mensaje, entre otros posibles elementos de prueba), incumple su obligación de acreditar sus afirmaciones.
76. En el mismo orden de ideas, tampoco es posible desprender el grado de afectación a los principios reclamados para influir en los electores, o en los propios resultados de la elección, para con ello declarar su nulidad.
77. Lo anterior, porque si bien existió la posibilidad de que los tweets (o publicaciones en redes sociales) denunciados pudieran influir en la preferencia de alguno o algunos de los electores, lo cierto es que tales mensajes también pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento de ellos o, inclusive, pudieron constituir un factor negativo o perjudicial de cara a la elección, para el partido político mencionado en esos mensajes, ante las críticas adversas que dicha estrategia podría generar entre sus receptores en las propias redes sociales. Por tanto, no podría decirse que existan condiciones para concluir de manera objetiva que ese acto tuvo como efecto beneficiar en forma considerable al PVEM.
78. Por ende, no podría afirmarse, como lo pretende el partido actor, que ese hecho por sí solo haya puesto en riesgo los prinicipios rectores de la elección o sus resultados, o bien, que con la sola difusión de los mensajes denunciados el Partido Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja (representada en un mayor número de votos) frente al resto de las opciones políticas que contendían.
79. No demerita lo anterior que el partido FxM señale que existió una gravedad especial en los mensajes difundidos debido a que fue una estrategia que se repitió el proceso pasado, no obstante, ese hecho no es un aspecto que pueda ser tomado en cuenta, ya que no corresponde al análisis del presente juicio de inconformidad la valoración de conductas relativas a procesos electorales pasados.
80. Además de lo expuesto, como se ha indicado, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio alguno, incluyendo los supuestos cálculos sobre una posible trascendencia de los mensajes de las personas “influencers” sobre sus “seguidores”, por lo cual son expresiones dogmáticas sobre la presunta distribución de los mensajes en redes sociales, y de que estos alcanzaron a los electores.
81. Esto es, parte de situaciones hipotéticas[32], sin cumplir con una mínima carga probatoria para sustentar su dicho[33].
82. Incluso, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Regional[34], para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección, es necesario también como se anticipó:
Que se acrediten plenamente las violaciones sustanciales —en este caso, la comisión de los actos atentatorios de los principios de equidad y libertad del sufragio— en el marco de la elección cuya validez se cuestiona[35];
Que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección[36].
83. Además, deben existir elementos para concluir que los hechos denunciados constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral o a los principios constitucionales, al existir una presunción en la licitud de los mensajes reclamados, lo cual implica el análisis de los mensajes difundidos, y argumentos para evidenciar el impacto en el ámbito de la elección.
84. Todo lo cual, como se expuso, no existe mínimamente en lo planteado por la parte actora, por lo que prevalece un impedimento técnico para abordar lo reseñado en su demanda (ausencia de carga probatoria suficiente), lo cual como se dijo, torna inoperante sus reclamos.
85. Por ello, tampoco logra demostrar cómo o de qué grado fue la afectación para influir en los resultados, esto es cómo los mensajes a los que alude, alteraron los resultados de la elección controvertida al vulnerar diversos principios e influir sobre los electores, ya que sólo constituye una narrativa sustentada en varias suposiciones sin soporte probatorio, lo que de suyo conlleva a establecer que para analizar un impacto de la presunta vulneración a la veda electoral, debe establecerse primero las pruebas para demostrar la vulneración reclamada (demeritado inicialmente), y en segundo lugar, el grado afectación o influencia en la elección (tampoco demostrado).
86. En el caso, como se ha señalado, el grado de afectación no queda suficientemente demostrado, precisamente ante la ausencia de elementos de pruebas.
CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
87. Se analizan los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
88. Las casillas impugnadas son las siguientes:
Estado de Jalisco Causales de nulidad de votación recibida en casilla Artículo 75 de la Ley de Medios | ||||||||||||
| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1. | 2777B | X |
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| X |
|
|
|
| X |
2. | 2777C1 | X | X |
| X |
| X |
|
| X |
|
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3. | 2777C2 | X |
| X |
|
| X |
| X |
|
|
|
4. | 3239B | X | X | X |
|
| X | X | X |
|
|
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5. | 3239C1 | X |
|
| X |
| X |
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6. | 3243B | X |
| X |
| X | X |
|
|
|
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7. | 3245B | X | X |
| X |
| X |
|
|
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8. | 2162B | X |
| X |
|
| X |
|
|
| X |
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9. | 2166B | X | X | X |
|
| X |
|
| X |
|
|
10. | 2166C1 | X |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
89. Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por el partido actor, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
9.1 Instalación de casilla sin causa justificada, en lugar distinto
90. La parte actora refiere que las casillas 2777B, 2777C1, 2777C2, 3239B, 3239C1, 3243B, 3245B, 2162B, 2166B, 2166C1, se describen en el cuadro siguiente, se instalaron en lugar distinto al autorizado, por lo que considera que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso a), del artículo 75,[37] de la ley adjetiva electoral.
CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE SEGÚN EL PARTIDO | UBICACIÓN ACTA JORNADA SEGÚN EL PARTIDO | OBSERVACIONES SEGÚN EL PARTIDO | |
1 | 2777B | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 32 | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 75 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
2 | 2777C1 | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 32 | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 75 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
3 | 2777C2 | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 32 | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 75 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
4 | 3239B | JUÁREZ 139 | JUÁREZ 157 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
5 | 3239C1 | JUÁREZ 139 | JUÁREZ 157 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
6 | 3243B | ALLENDE SIN NÚMERO | ALLENDE 103 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
7 | 3245B | BUSTAMANTE 75 | BUSTAMANTE 101 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
8 | 2162B | 5 DE FEBRERO 138 | 5 DE FEBRERO 96 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
9 | 2166B | CALZADA DEL EJÉRCITO 375 | CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
10 | 2166C1 | CALZADA DEL EJÉRCITO 375 | CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO |
Marco teórico
91. En lo atinente a la causa de nulidad invocada, es importante considerar que, en principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al voto y los partidos políticos, a través de sus representantes, puedan presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y realizar los actos que les faculte la ley.
92. La norma jurídica al regular lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día de la jornada electoral se instale sin causa justificada en lugar distinto, protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran importancia para el desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición, constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
93. Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere, que no exista alguna razón que justifique ese cambio, pues de existir, la votación será válida.
94. Por ello, para que pueda actualizarse el supuesto de nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causal en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos:
Que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente;
Que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada; y
Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de ley; y
Que sea determinante para el resultado de la elección.
95. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido que para acreditar, que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, no basta con que la descripción realizada en el acta, no coincida con lo asentado en el encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que solo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente la referencia al área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, entre otros.
96. En virtud de lo anterior, si en el acta de la jornada electoral no se anotó el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad administrativa electoral competente, esto no implica, por sí solo, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime si se considera que acorde con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley de Medios, los integrantes de las mesas directivas de casilla en ocasiones omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando estos son muchos, de tal forma que el asiento respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.
97. Por ello, cuando de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas se advierte, que existen coincidencias sustanciales que, al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.[38]
98. Las bases anteriores habrán de aplicarse al análisis del agravio que nos ocupa, para lo cual se tomarán en cuenta las pruebas que obran en autos.
99. Los medios de convicción[39] que guardan relación con la causa de nulidad objeto de estudio son:
Actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas;
Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobada por el consejo electoral competente, comúnmente llamado encarte;
Actas de escrutinio y cómputo; y
Hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral.
Estudio de la Causal
100. Con base en la información precisada en el cuadro que se insertó al inicio de este apartado, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Coincidencia.
101. Son infundados los agravios por Coincidencia en el encarte y lugar de instalación de las casillas.
102. Respecto de las casillas 2777B, 2777C1, 2777C2, 3239B, 3239C1, 3243B, 3245B, 2162B, 2166B, 2166C1, se advierte que existe plena coincidencia entre la ubicación de las casillas con la dirección contenida en el encarte correspondiente; de ahí que no le asiste la razón a la parte actora, al no existir discrepancia alguna.
103. En este tenor, el partido sostuvo que no había coincidencia en la instalación de las secciones mencionadas respecto al encarte según se demostró en la tabla inserta.
104. Sin embargo, contrario a lo afirmado, no hubo el cambio de domicilio que evoca, pues una vez revisadas las constancias que integran el expediente se puede obtener el siguiente resultado de ubicación y la comprobación de su coincidencia con el encarte a saber:
NÚMERO | SECCIÓN | TIPO | ENCARTE | DOMICILIO QUE CITA EL PARTIDO | ES JUSTIFICADO SEGÚN EL PARTIDO EL CAMBIO
| PRUEBAS COTEJADAS | DOMICILIO SEGÚN LA PRUEBA | COINCIDE | REFERENCIA EN EL EXPEDIENTE |
1 | 2777 | B | Ubicación: JARDÍN DE NIÑOS JEAN PIAGET, TURNO MATUTINO, CALLE MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN, NÚMERO 32, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD TUXPAN, CÓDIGO POSTAL 49800, MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO, A ESPALDAS DEL CASINO AUDITORIO | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 75 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | AV. MARCELINO GARCÍA BARRAGAN N. 32 COLONIA CENTRO | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
2 | 2777 | C1 | Ubicación: JARDÍN DE NIÑOS JEAN PIAGET, TURNO MATUTINO, CALLE MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN, NÚMERO 32, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD TUXPAN, CÓDIGO POSTAL 49800, MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO, A ESPALDAS DEL CASINO AUDITORIO | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 75 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | AV. MARCELINO GARCÍA BARRAGAN N. 32 COLONIA CENTRO | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
3 | 2777 | C2 | Ubicación: JARDÍN DE NIÑOS JEAN PIAGET, TURNO MATUTINO, CALLE MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN, NÚMERO 32, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD TUXPAN, CÓDIGO POSTAL 49800, MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO, A ESPALDAS DEL CASINO AUDITORIO | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 75 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | AV. MARCELINO GARCÍA BARRAGAN N. 32 COLONIA CENTRO | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
4 | 3239 | B | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN TURNO MATUTINO, ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS TURNO VESPERTINO CALLE CHIMALPOPOCA, NÚMERO 55, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, LOCALIDAD ZAPOTILTIC, CÓDIGO POSTAL 49600, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO, CERCA DEL CENTRO DE SALUD
| JUÁREZ 157(nota, el partido afirma que del acta se desprende este domicilio, sin embargo, el correcto obra en la prueba valorada) | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | CHIMALPOPOCA NÚMERO 55 COLONIA LÁZARO CÁRDENAS CP. 49600 | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
5 | 3239 | C1 | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN TURNO MATUTINO, ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS TURNO VESPERTINO, CALLE CHIMALPOPOCA, NÚMERO 55, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, LOCALIDAD ZAPOTILTIC, CÓDIGO POSTAL 49600, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO, CERCA DEL CENTRO DE SALUD
| JUÁREZ 157 (nota, el partido afirma que del acta se desprende este domicilio, sin embargo, el correcto obra en la prueba valorada) | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | CHIMALPOPOCA NÚMERO 55 COLONIA LÁZARO CÁRDENAS | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
6 | 3243 | B | ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO, TURNO MATUTINO Y ESCUELA PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO, TURNO VESPERTINO, CALLE ALLENDE, SIN NÚMERO, COLONIA AMEZCUA, LOCALIDAD ZAPOTILTIC, CÓDIGO POSTAL 49608, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO, ENTRE LAS CALLES ALDAMA Y CAMINO A ZAPOTILTIC
| ALLENDE 103 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | ALLENDE CENTRO | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
7 | 3245 | B | : ESCUELA PRIMARIA NÚMERO 418 JOSÉ ROLÓN, TURNO MATUTINO, CALLE BUSTAMANTE, NÚMERO 75, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD ZAPOTILTIC, CÓDIGO POSTAL 49600, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO, ENTRE LAS CALLES EMILIO CARRANZA Y FRANCISCO I. MADERO
| BUSTAMANTE 101 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | BUSTAMANTE NÚMERO 75 COLONIA CENTRO ZAPOTILTIC | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
8 | 2162 | B | JARDÍN DE NIÑOS JORGE EGIARTE GONZÁLEZ, CALLE CUAUHTÉMOC, NÚMERO 35, COLONIA LA VIRGENCITA, LOCALIDAD SAYULA, CÓDIGO POSTAL 49306, MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, ENTRE LAS CALLES LOS ROSALES Y ALDAMA
| 5 DE FEBRERO 96 (nota, el partido afirma que del acta se desprende este domicilio, sin embargo, el correcto obra en la prueba valorada) | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | CUAUHTÉMOC 35 | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
9 | 2166 | B | ESCUELA SECUNDARIA FORÁNEA NÚMERO 22 JAVIER GARCÍA PANIAGUA, CALLE CALZADA DEL EJÉRCITO, NÚMERO 375, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD SAYULA, CÓDIGO POSTAL 49300, MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, ENTRE LA CARRETERA A MANZANILLO Y LA CALLE EMILIANO ZAPATA
| CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | CALZADA DEL EJÉRCITO COLONIA EJIDAL | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
10 | 2166 | C1 | ESCUELA SECUNDARIA FORÁNEA NÚMERO 22 JAVIER GARCÍA PANIAGUA, CALLE CALZADA DEL EJÉRCITO, NÚMERO 375, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD SAYULA, CÓDIGO POSTAL 49300, MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, ENTRE LA CARRETERA A MANZANILLO Y LA CALLE EMILIANO ZAPATA
| CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | NO JUSTIFICADO EL CAMBIO | ACTA DE LA JORNADA | CALZADA DEL EJÉRCITO COLONIA EJIDAL 375 | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
105. En efecto, acorde a lo que se puede desprender de los diversos medios de prueba con que se constató la veracidad de los datos, se advierte que contario a lo que reputa el partido actor, no hubo ni siquiera cambios de domicilio en la instalación de las casillas controvertidas.
106. De igual manera, se hace notar que la casilla 2166B no se determinó el número exacto, acorde al encarte la casilla 2166C1 se instaló en el mismo domicilio, por tanto, al no demostrar el partido con ningún documento su aserción y obrar esta documental pública no redargüida, es que se deber tener la ubicación como coincidente.
107. Aunado, a que del acta de la Jornada no se adujo nada de algún incidente.
108. Por los antes expuesto, resultan infundados los argumentos expresados por la parte actora, respecto a la causal de nulidad analizada en este apartado.
9.2 Entregar el paquete que contenga los expedientes electorales fuera de los plazos
El actor hace consistir su motivo de molestia, en que los paquetes electorales de las casillas 2777C1, 3239B, 3245B, 2166B, se entregaron fuera de los plazos que establece la ley para tal efecto, por lo que considera se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia;[40] además, que esto ocasionó que los paquetes electorales llegaran abiertos, sin actas y sin boletas sobrantes inutilizadas.
Marco teórico
109. Previo al análisis de los anteriores agravios, resulta oportuno precisar que el artículo 295 de la Ley General, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla que deberá contener los documentos descritos en el propio precepto legal; y que para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
110. Por su parte, el párrafo 1, del artículo 299, de la citada ley, establece que, una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla[41] dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura.
Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,
Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
111. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, del propio artículo, los consejos distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas casillas en las que existan causas que lo justifiquen.
112. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezcan mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de representantes de los partidos que así desearen hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo en comento.
113. En términos del párrafo 5 del precepto en cuestión existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
114. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega, atento a lo previsto por el párrafo 6 del artículo 299 de la ley sustantiva de la materia. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de "caso fortuito" o "fuerza mayor".
115. Al respecto, se ha adoptado el criterio de que el caso fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.[42]
116. En este orden de ideas, y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.
117. En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados son:
Que el Consejo Distrital correspondiente acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previamente a la celebración de la jornada electoral; y,
Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie "caso fortuito o fuerza mayor".
118. Para tal efecto, el párrafo 1 del artículo 304 del código en consulta, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se harán conforme al procedimiento siguiente:
Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
El presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo respectivo, señalando la hora en que éstos fueron entregados.
El presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital; y
El presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
119. Finalmente, del contenido del párrafo 2 del mismo precepto, se desprende la obligación del Consejo Distrital de hacer constar, en acta circunstanciada, la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala la ley sustantiva de la materia.
120. De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos distritales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.
121. Así, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.
122. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de la casilla a los consejos distritales respectivos.
123. Este criterio deriva de lo dispuesto en los párrafos 1, 5 y 6 del artículo 299 de la citada ley, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
124. En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital correspondiente.
125. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.
126. Por tanto, debe considerarse que, si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos distritales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.
127. En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, se debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.[43]
128. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;
Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,
Que esto sea determinante para el resultado de la elección.
129. De este modo, para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital correspondiente. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
130. En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
131. Para el elemento determinante, en su caso se analizará si la entrega tardía del paquete sin causa justificada impactó en los resultados obtenidos en la casilla, estableciendo si hay evidencia de la violación de la integridad del paquete y la alteración o manipulación de su contenido.[44]
132. En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que, al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.
133. Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, la justificación que se invoque para la entrega extemporánea, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el Consejo Distrital.
NO. | CASILLA | URBANA O RURAL SEGÚN EL PARTIDO | HORA DE CIERRE DE LA CASILLA | HORA LÍMITE PARA ENTREGA | FECHA Y HORA DE ENTREGA | ATRASO ENTRE CIERRE DE CASILLA Y ENTREGA | PAQUETE ALTERADO |
1 | 2777C1 | URBANA | 18:04 | 18:04 | 06:19 DEL 7/JUN/21 | 15 MIN. | NO |
2 | 3239B | URBANA | 18:16 | 18:16 | 06:32 DEL 7/JUN/21 | 16 MIN. | NO |
3 | 3245B | URBANA | 18:17 | 18:17 | 07:15 DEL 7/JUN/21 | 58 MIN. | NO |
4 | 2166B | URBANA | 18:32 | 18:32 | 07:13 DEL 7/JUN/21 | 41 MIN. | NO |
Estudio de la Causal
Entrega a tiempo sin alteración ni manipulación.
134. Por lo que ve a las casillas 2777C1, 3239B, 3245B, 2166B se puede colegir que no hay nulidad alguna y los reproches son infundados.
135. Lo anterior ya que en primer lugar el recurrente confiesa expresamente que no existe alguna muestra de alteración en los paquetes que controvierte.
136. Además, tampoco demuestra el tipo de casilla y el plazo que tenía para la entrega el funcionario respectivo.
137. Aunado, parte de una premisa incorrecta para sus cómputos, pues considera en ellos las dieciocho horas como base, sin embargo, omite considerar que este no es el momento por el cual se deja de funcionar en la casilla.
138. Es decir, la hora que establece solo marca el límite para recibir la votación, pero no para computar el plazo de entrega de paquetes.
139. Las razones citadas, son relevantes ya que demuestran que no existe comprobación alguna por parte del quejoso que demuestre que hubo entrega tardía como lo afirma, pero, sobre todo, que los paquetes preservaron su integridad que una condición indispensable para mantener la validez del acto.
140. Lo expuesto, ya que no se actualiza la nulidad acorde a lo referido por la jurisprudencia[45] y en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla pues solamente será anulable cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;
Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,
Que esto sea determinante para el resultado de la elección.
141. De este modo, para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital correspondiente. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
142. En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
143. Para el elemento determinante, en su caso se analizará si la entrega tardía del paquete sin causa justificada impactó en los resultados obtenidos en la casilla, estableciendo si hay evidencia de la violación de la integridad del paquete y la alteración o manipulación de su contenido.[46]
144. En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que, al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza y en el caso no se actualizó ninguno.
145. Lo razonado se puede corroborar con los recibos de entrega de paquete electoral, de donde se desprende que en cada una de las casillas los paquetes llegaron sin alteraciones y con la cinta o etiqueta de seguridad (esta información fue requerida y allegada en cumplimiento).
146. Aunado, la siguiente tabla ilustra lo argumentado.
NO. | CASILLA | HORA DE CLAUSURA | FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE EN CONSEJO DISTRITAL | TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE. | CAUSA DE RETRASO | OBSERVACIONES SOBRE ALTERACIONES |
1 | 2777C1 | NO HAY DATA | 11:15 06/JUN/21 | NO SE PUEDE DETERMINAR | NO EXPLICA | NO HUBO |
2 | 3239B | NO HAY DATA | 11:58 06/JUN/21 | NO SE PUEDE DETERMINAR | NO EXPLICA | NO HUBO |
3 | 3245B | NO HAY DATA | 1:16 07/JUN/21 | NO SE PUEDE DETERMINAR | NO EXPLICA | NO HUBO |
4 | 2166B | NO HAY DATA | 01:06 07/JUN/21 | NO SE PUEDE DETERMINAR | NO EXPLICA | NO HUBO |
Información obtenida de los acuses de entrega recepción digitales allegados.
147. Por lo antes expuesto y con base en las razones citadas, resultan infundados los agravios analizados en este apartado.
8.3 Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente
148. El instituto político demandante controvierte la validez de 2777C2, 3239B, 3243B, 2162B,2166B, 2166C1, casillas del distrito electoral federal 19 del Estado de Jalisco, al apreciar que el escrutinio y cómputo de las mismas se llevó a cabo en un lugar diverso al determinado por el Consejo Distrital respectivo; causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.[47]
149. Considera que las casillas referidas, además de instalarse injustificadamente en un lugar diverso al autorizado por la autoridad correspondiente, el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar diferente al determinado por la aludida autoridad administrativa electoral, violándose preceptos de la Ley General y los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza, citando al efecto los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables.
Marco teórico
150. Ahora bien, el escrutinio y cómputo[48] es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, así como los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos o candidatos, así como los votos nulos y las boletas sobrantes de cada elección. Asimismo, el día de la jornada electoral, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva proceden al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.[49]
151. De lo antes expuesto, se desprende que el escrutinio y cómputo de la votación debe realizarse en el mismo lugar en que se instaló la mesa directiva de casilla y recibió la votación, esto es, tanto la instalación de la casilla como la recepción de la votación, debe efectuarse en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.
152. Esto es, existe estrecha vinculación entre la causal en estudio con la relativa a la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado; por tanto, al caso debe aplicarse lo previsto en la ley sustantiva de la materia por lo que ve a los supuestos para que las casillas pueden instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.[50]
153. Así, existe causa justificada para la instalación[51] de una casilla en lugar distinto al autorizado cuando:
No exista el local indicado;
El local se encuentre cerrado o clausurado;
Al momento de la instalación se advierta que el lugar está prohibido por la ley;
Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal; o
Existan causa de fuerza mayor o caso fortuito.
154. Ahora bien, de ocurrir alguno de los supuestos antes señalados, la casilla debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo al previamente designado, dejando aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
155. Asimismo, el día de la jornada electoral, cuando los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla adviertan que el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital no existe, está cerrado o clausurado o que sea un lugar prohibido por la ley, podrán instalarla, como ya se dijo, en un lugar distinto.
156. Por otra parte, si una vez instalada la casilla se advierte que no existen las condiciones o circunstancias que puedan garantizar la libertad o secreto del voto o la ejecución de los diversos procedimientos que comprende la jornada electoral o impidan el libre acceso de los electores a la casilla, los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos presentes, de común acuerdo, podrán decidir mover la ubicación de la casilla o del local donde se realice el escrutinio y cómputo de la votación.
157. Ahora bien, en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, se actualizan cuando existen hechos o circunstancias de realización inevitable, provocados por el hombre o la naturaleza, inimputables a los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, que impida la realización del escrutinio y cómputo en el local establecido por el Consejo Distrital respectivo.
158. Así, de existir una causa justificada para cambiar el lugar en el cual se realizará el escrutinio y cómputo de la votación, es necesario que los integrantes de la mesa directiva de casilla asienten tal situación en forma clara y puntal en las hojas de incidentes, así como la conformidad que al respecto formulen los representantes de los partidos políticos/coaliciones/candidatos independientes.
159. Por tanto, el sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, además de que también se garantiza, que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.[52]
160. Precisado lo anterior, cabe señalar que, para que se actualice la causal de nulidad invocada de la votación recibida en casilla, se deben cumplir los siguientes supuestos:
Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla;
No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio; y,
Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.
161. Esto es, que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación, designado por el Consejo Distrital respectivo; si hubo o no una causa justificada para ello, valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo; si resulta determinante para el resultado de la votación y demostrar que se vulneró el principio de certeza, al afectar la voluntad popular expresada por los ciudadanos, y como consecuencia, que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente no son fidedignos ni confiables.[53]
162. Ahora bien, para el análisis de esta causal de nulidad se tomarán en cuenta los siguientes elementos:[54]
- Ubicación según el encarte y acta de la jornada electoral;
- Hojas de incidentes;
- Escritos de protesta; y
163. Cualquier otra constancia que obre en autos, que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no propiamente de un cambio de lugar. Una vez precisado lo anterior, a continuación, se inserta una tabla en la cual se identifican las casillas y su ubicación, así como la irregularidad que en cada caso se invoca, si es que se presentaron incidentes y las observaciones en cuestión.
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN | HOJA DE INCIDENTES | OBSERVACIONES SEGÚN EL PARTIDO | |||
ENCARTE | UBICACIÓN ACTA SEGÚN EL PARTIDO | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SEGÚN EL PARTIDO | ||||
1 | 2777C2 | Ubicación: JARDÍN DE NIÑOS JEAN PIAGET, TURNO MATUTINO, CALLE MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN, NÚMERO 32, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD TUXPAN, CÓDIGO POSTAL 49800, MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO, A ESPALDAS DEL CASINO AUDITORIO | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 75 | MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN N. 75 | X | NO JUSTIFICADO |
2 | 3239B | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN TURNO MATUTINO, ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS TURNO VESPERTINO CALLE CHIMALPOPOCA, NÚMERO 55, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, LOCALIDAD ZAPOTILTIC, CÓDIGO POSTAL 49600, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO, CERCA DEL CENTRO DE SALUD
| JUÁREZ 157 | JUÁREZ 157 | X | NO JUSTIFICADO |
3 | 3243B | ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO, TURNO MATUTINO Y ESCUELA PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO, TURNO VESPERTINO, CALLE ALLENDE, SIN NÚMERO, COLONIA AMEZCUA, LOCALIDAD ZAPOTILTIC, CÓDIGO POSTAL 49608, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO, ENTRE LAS CALLES ALDAMA Y CAMINO A ZAPOTILTIC
| ALLENDE 103 | ALLENDE 103 | X | NO JUSTIFICADO |
4 | 2162B | JARDÍN DE NIÑOS JORGE EGIARTE GONZÁLEZ, CALLE CUAUHTÉMOC, NÚMERO 35, COLONIA LA VIRGENCITA, LOCALIDAD SAYULA, CÓDIGO POSTAL 49306, MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, ENTRE LAS CALLES LOS ROSALES Y ALDAMA
| 5 DE FEBRERO 96 | 5 DE FEBRERO 96 | X | NO JUSTIFICADO |
5 | 2166B | ESCUELA SECUNDARIA FORÁNEA NÚMERO 22 JAVIER GARCÍA PANIAGUA, CALLE CALZADA DEL EJÉRCITO, NÚMERO 375, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD SAYULA, CÓDIGO POSTAL 49300, MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, ENTRE LA CARRETERA A MANZANILLO Y LA CALLE EMILIANO ZAPATA | CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | X | NO JUSTIFICADO |
6 | 2166C1 | ESCUELA SECUNDARIA FORÁNEA NÚMERO 22 JAVIER GARCÍA PANIAGUA, CALLE CALZADA DEL EJÉRCITO, NÚMERO 375, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD SAYULA, CÓDIGO POSTAL 49300, MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, ENTRE LA CARRETERA A MANZANILLO Y LA CALLE EMILIANO ZAPATA | CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | X | NO JUSTIFICADO |
Estudio de la Causal
Coincidencia
164. Respecto a las casillas 2777C2, 3239B, 3243B, 2162B,2166B, 2166C1, es infundado el agravio, pues existe plena identificación del lugar en que se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, toda vez que coincide el lugar en que se instalaron las referidas casillas, sin que de constancias se desprenda prueba alguna que acredite que el escrutinio y cómputo se hubiere hecho en lugar distinto (véase tabla siguiente).
Lo anterior es así, puesto que, del acta de escrutinio y cómputo allegadas, en el apartado relativo a la ubicación de la casilla,[55] consta que son coincidentes los datos del lugar de instalación de la casilla y del lugar del escrutinio y cómputo; sin que se advierta alguna incidendencia, en relación con el supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo, más aún, firmaron de conformidad las actas antes referidas. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | |||||||||
| |||||||||
N. | SECCIÓN | TIPO | ENCARTE | DOMICILIO QUE CITA EL PARTIDO | JUSTIFICADO SEGÚN PARTIDO | PRUEBAS COTEJADAS | DOMICILIO SEGÚN LA PRUEBA | COINCIDE | REFERENCIA EXPEDIENTE |
1 | 2777C2 | URBANA | Ubicación: JARDÍN DE NIÑOS JEAN PIAGET, TURNO MATUTINO, CALLE MARCELINO GARCÍA BARRAGÁN, NÚMERO 32, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD TUXPAN, CÓDIGO POSTAL 49800, MUNICIPIO DE TUXPAN, JALISCO, A ESPALDAS DEL CASINO AUDITORIO | MARCELINO BARRAGÁN 75 | SIN JUSTIFICACIÓN | ACTA DE LA JORNADA | AV. MARCELINO GARCÍA BARRAGAN N. 32 COLONIA CENTRO | SI | DOCUMENTOS ELECTRÓNICAMENTE ALLEGADOS AL EXPEDIENTE |
2 | 3239B | URBANA | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN TURNO MATUTINO, ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VASCONCELOS TURNO VESPERTINO CALLE CHIMALPOPOCA, NÚMERO 55, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, LOCALIDAD ZAPOTILTIC, CÓDIGO POSTAL 49600, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO, CERCA DEL CENTRO DE SALUD
| JUÁREZ 157 | SIN JUSTIFICACIÓN | ACTA DE LA JORNADA | CHIMALPOPOCA NÚMERO 55 COLONIA LÁZARO CÁRDENAS CP. 49600 | SI |
|
| 3243B | URBANA | ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO, TURNO MATUTINO Y ESCUELA PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO, TURNO VESPERTINO, CALLE ALLENDE, SIN NÚMERO, COLONIA AMEZCUA, LOCALIDAD ZAPOTILTIC, CÓDIGO POSTAL 49608, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO, ENTRE LAS CALLES ALDAMA Y CAMINO A ZAPOTILTIC
| ALLENDE 103 | SIN JUSTIFICACIÓN | ACTA DE LA JORNADA | ALLENDE CENTRO |
|
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4 | 2162B | URBANA | JARDÍN DE NIÑOS JORGE EGIARTE GONZÁLEZ, CALLE CUAUHTÉMOC, NÚMERO 35, COLONIA LA VIRGENCITA, LOCALIDAD SAYULA, CÓDIGO POSTAL 49306, MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, ENTRE LAS CALLES LOS ROSALES Y ALDAMA
| 5 DE FEBRERO 96 | SIN JUSTIFICACIÓN | ACTA DE LA JORNADA | CUAUHTÉMOC 35 |
|
|
5 | 2166B | URBANA | ESCUELA SECUNDARIA FORÁNEA NÚMERO 22 JAVIER GARCÍA PANIAGUA, CALLE CALZADA DEL EJÉRCITO, NÚMERO 375, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD SAYULA, CÓDIGO POSTAL 49300, MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, ENTRE LA CARRETERA A MANZANILLO Y LA CALLE EMILIANO ZAPATA | CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | SIN JUSTIFICACIÓN | ACTA DE LA JORNADA | CALZADA DEL EJÉRCITO COLONIA EJIDAL |
|
|
6 | 2166C1 | URBANA | ESCUELA SECUNDARIA FORÁNEA NÚMERO 22 JAVIER GARCÍA PANIAGUA, CALLE CALZADA DEL EJÉRCITO, NÚMERO 375, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD SAYULA, CÓDIGO POSTAL 49300, MUNICIPIO DE SAYULA, JALISCO, ENTRE LA CARRETERA A MANZANILLO Y LA CALLE EMILIANO ZAPATA | CALZADA DEL EJÉRCITO 287 | SIN JUSTIFICACIÓN | ACTA DE LA JORNADA | CALZADA DEL EJÉRCITO COLONIA EJIDAL 375 |
|
|
165. De igual manera, se hace notar que la casilla 2166B no se determinó el número exacto, acorde al encarte la casilla 2166C1 se instaló en el mismo domicilio, por tanto, al no demostrar el partido con ningún documento su aserción y obrar esta documental pública no redargüida, es que se deber tener la ubicación como coincidente, tal como se analizó en la causal a).
166. Aunado, a que del acta de la Jornada no se adujo nada de algún incidente.
167. Por los antes expuesto, resultan infundados los argumentos expresados por la parte actora, respecto a la causal de nulidad analizada en este apartado.
9.4 Recibir la votación en fecha distinta
168. Respecto de las casillas 2777C1, 3239C1, 3245B la parte actora considera que se debe declarar la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d),[56] de la Ley de Medios, pues en su concepto, tales casillas se instalaron y clausuraron, sin mediar causa justificada, en hora distinta a la legalmente autorizada, lo cual originó que la votación se recibiera en fecha distinta, y que los electores no pudieran sufragar en el plazo previsto en la ley, vulnerando los principios de certeza y libertad en la emisión del sufragio.
Marco teórico
169. Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
170. Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.
171. En la legislación electoral, se advierte la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto, y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida.
172. Este principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla a realizar las funciones de recepción de votación en el espacio temporal señalado por la ley para tal efecto; permite a los electores saber cuándo, válidamente, pueden emitir su voto; y garantiza a los partidos políticos y candidatos independientes que, a través de sus representantes, podrán observar y vigilar, adecuadamente, el desarrollo de la votación y, de manera particular, la recepción de la votación, en virtud de que esta se llevará a cabo precisamente en los tiempos señalados por la ley de la materia.
173. Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación, específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones federales ordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente.
174. Además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción de la votación y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en la Ley General, el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, a través de sus representantes, para observar y vigilar todo el procedimiento de recepción de la votación; y, se establece también en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
175. Acorde con lo referido, en los artículos 22, 273 y 277, de la ley sustantiva de la materia se dispone, que las elecciones federales ordinarias que se verifiquen el primer domingo de junio del año de la elección, a partir de las siete horas con treinta minutos (7:30), los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla, en presencia los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.
176. Por su parte, en los artículos 277, párrafo primero, en relación con el numeral 273, párrafo quinto, de la ley sustantiva de la materia, establece que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en los artículos 285 y 286, disposiciones que señalan que la votación se cerrará a las dieciocho horas (18:00), salvo en caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casillas; supuesto en el que podrá cerrarse la votación antes de la hora ya apuntada, o el caso de que a las dieciocho horas (18:00) se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de cerrarse hasta que esos electores hubieren votado.
177. A su vez, el artículo 286, párrafo 3, incisos a) y b), de la ley sustantiva de la materia, precisa que el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral contendrá la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas (18:00).[57]
178. Ahora bien, debe señalarse que la recepción de la votación es un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma que establece la ley electoral; en este procedimiento, los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales, y en secreto y libremente las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente.
179. Las normas referidas, procuran en su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de las características de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad, permitiendo a los miembros de las mesas directivas de casillas, electores, observadores electorales y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, saber cuál es el tiempo en el que debe ser recibida la votación emitida en las casillas durante la jornada electoral.
180. En tal virtud, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando genere dudas sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que no pueda considerarse que estos reflejen fielmente la voluntad popular expresada en la casilla, por no haberse respetado el principio de certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede recibirse la votación, debe provocar la declaración de nulidad correspondiente.
181. Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando quede demostrado plenamente que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el valor protegido por la causal, en virtud de que la recepción de la votación realizada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es el reflejo puro y auténtico de la voluntad popular expresada en la casilla por los electores con derecho a ello, y por tanto, los resultados consignados en las actas correspondientes son fidedignos y confiables.
182. Antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por la parte actora, conviene aclarar que en la documentación aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para ser utilizada el día de la jornada electoral, no se reserva un espacio específico para asentar la hora de inicio de la votación, aunque es válido concluir que la recepción de la votación en las casillas, necesariamente inicia después de su instalación, por lo que la hora de instalación de la casilla, que se asienta en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, no debe ser equiparado o asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, aunque la primera hora aludida constituye una importante referencia para relacionarse con la segunda, cuando esta no conste de manera expresa en las constancias del juicio.[58]
183. También vale aclarar, que el inicio en la recepción de la votación se retrasa lícitamente en la misma medida en que se retrase la instalación de la casilla, además, los casos previstos por el artículo 274, párrafo primero, inciso f), de la ley sustantiva de la materia, dentro de los que se reconoce la posibilidad legal de realizar la instalación de la casilla a partir de las diez horas (10:00), cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso para el personal del Instituto Nacional Electoral.
184. En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de la parte actora, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio.
185. Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna un número consecutivo (columna 1); la información relativa a la identificación de la casilla (columna 2); la hora de su instalación asentada en el acta de la jornada electoral (columna 3); la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos en que consigna en el acta de la jornada electoral (columna 4); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 5).
186. Ahora, en la tabla siguiente se expone el dato en el cual según el partido político se instaló cada casilla, en este contexto es importante citar que hace un argumentó genérico de la hora, citando en todas las 09:00 horas y que en ellas hubo una baja de votación del 50% sin mayor data para cotejo.
187. Asimismo, se destaca que en su demanda no se encuentra controvertido el rubro de cierre de la votación.
1 NO. | 2 CASILLA | 3 HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SEGÚN EL PARTIDO | 4 HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | 5 OBSERVACIONES SEGÚN EL PARTIDO |
1 | 2777C1 | 09:00 | NO ESTÁ CONTROVERTIDO POR EL PARTIDO | BAJA DEL 50% EN VOTACIÓN |
2 | 3239C1 | 09:00 | NO ESTÁ CONTROVERTIDO POR EL PARTIDO | BAJA DEL 50% EN VOTACIÓN |
3 | 3245B | 09:00 | NO ESTÁ CONTROVERTIDO POR EL PARTIDO | BAJA DEL 50% EN VOTACIÓN |
Estudio de la Causal
188. Precisado lo anterior, se procede al estudio de las casillas aquí cuestionadas, en los siguientes apartados.
189. Los agravios son inoperantes porque el recurrente incumple con su deber de demostrar los hechos que aduce en su demanda (no allegó prueba alguna para comprobar su aserción).
190. Esto, porque el impugnante tiene el deber de exponer y probar las razones específicas y concretas, individualizando e identificando la casilla, exponiendo los hechos bajos los cuales, se recibió la votación en cada una de las mismas, así como precisando las horas de inicio y conclusión de la recepción de los sufragios.
191. La inoperancia deriva de que el partido político actor pretende que se lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la recepción de la votación en las mesas directivas de casilla antes precisadas.
192. Lo anterior, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano jurisdiccional electoral federal, solo debe resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y, la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legamente prevista para, de oficio, iniciar una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en materia político-electoral.
193. En este sentido, se considera que la autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar en todas las casillas impugnadas, los horarios de recepción de la votación, dado que la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios, respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar por cada casilla los horarios de recepción de la votación atinente y, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho, a fin de que este órgano jurisdiccional electoral federal estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, que en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinara lo que en derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.
9.5 Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados
194. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75[59] de la Ley de Medios, respecto de la votación recibida en la casilla 3243B.
Estudio de la Causal
195. No obstante, dicha causal es inoperante porque el actor únicamente la anuncia en el recuadro inserto a foja cuatro de su demanda, sin que de la lectura integral de su escrito inicial se advierta algún principio de agravio sobre el centro de votación en referencia.
196. Si bien es cierto que, en este tipo de medios de impugnación, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de realizar una suplencia de la deficiencia de la queja, no menos cierto es que ello no es procedente ante la ausencia de agravios.
197. En efecto, para que esta autoridad estuviera en condiciones de analizar la causal invocada por el actor, éste tendría que precisar los motivos o las razones por las cuales considera que puede actualizarse la causal de nulidad invocada. En particular, precisar las personas respecto a las cuales supuestamente se presentaban situaciones que impedían que fueran funcionarios en las casillas respectivas.[60]
198. Es decir, debía precisar por qué consideraba que la casilla se integró indebidamente, puesto que, ante la ausencia de agravios, la manifestación de voluntad contenida en la demanda no da elementos para apreciar, por lo menos, la adecuación entre los hechos y la norma; por tanto, no existe modo de analizar la legalidad del acto reclamado, para resolver respecto de la nulidad que se pide en el presente juicio.
8.6 Dolo o error en la computación de los votos
En su demanda, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso f) del artículo 75 de la Ley de Medios,[61] respecto de la votación recibida en total diez casillas a saber 2777B, 2777C1, 2777C2, 3239B, 3239C1, 3243B, 3245B, 2162B, 2166B, 2166C1.
Estudio de la Causal
199. Del análisis integral de la demanda presentada por la parte actora, se advierte que no señaló hechos que permitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la supuesta actualización de la causa de nulidad que invoca respecto de las casillas mencionadas.
200. Así las cosas, se estima oportuno precisar que si bien en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios,[62] lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales puede desprenderse la violación que reclama, lo cual, en la especie, no aconteció.
201. En efecto, suplir la deficiencia u omisiones de los agravios, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia de ellos, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley en comento, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
202. Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que se esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.
203. La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.[63]
204. En el caso concreto, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de las causas de nulidad que invoca, ya que omite señalar los rubros que considera no coinciden, pues solo se limita a señalar que “existe discrepancia, por lo que al existir una diferencia mayor en la irregularidad que entre la que existe entre el primer y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación”, lo que imposibilita que se realice el estudio de tales casillas.
205. De ahí lo inoperante de los agravios que hizo valer la parte accionante respecto de las casillas antes identificadas.
9.7 Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores
206. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso g) del artículo 75[64] de la Ley Medios, respecto de la votación recibida en la casilla 3239B, para tal efecto refiere que se encuentra documentado que se permitió que ejercieran el voto diversas personas que no presentaron su credencial para votar expedida por el INE, además de que no contaban con resolución judicial alguna.
207. Lo anterior, a su decir, como se advierte de los escritos de incidentes y de las hojas de incidentes que fueron asentadas en la casilla.
208. Señala que se permitió sufragar a DOS ciudadanos sin que aparecieran en la lista nominal de electores, tal y como consta en las incidencias presentadas por los representantes de los partidos políticos.
Marco normativo
209. El principio de certeza obliga a los miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar en el ámbito de la casilla, únicamente a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma.
210. Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley y siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
211. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que, perteneciendo a este, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
212. En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
Que se pruebe que la anterior circunstancia es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
213. Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
214. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar; y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Estudio de la Causal
215. En el presente, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas.[65]
216. Del acta de la jornada de la casilla 3239B en lo que interesa nada se adujo en el apartado de incidentes:
217. Una vez precisado lo anterior, en el cuadro que se inserta a continuación, se lista la casilla impugnada por la causal de nulidad en estudio, agregando los votos que refieren fueron emitidos en forma irregular, la votación recibida por quienes obtuvieron el primer y segundo lugar en cada casilla, la diferencia entre estos, por último, si tal cuestión resulta o no determinante para la votación.
NO. | CASILLA | VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE | VOTACIÓN PARTIDO 1er. LUGAR | VOTACIÓN PARTIDO 2o. LUGAR | DIFERENCIA | DETERMINANTE |
1 | 3239B | 2 | 122 | 74 | 48 | NO |
Datos tomados del acta de escrutinio y cómputo en formato digital
218. De los datos obtenidos se concluye que los argumentos hechos valer por el partido actor son infundados en lo que a esta casilla se refiere, porque con independencia de que se demostrara que se permitió votar a diversos ciudadanos que no pertenecían a la casilla -DOS- el número de personas que, manifiesta sufragaron sin derecho, representan un número menor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar de votación de cada casilla.
219. Conforme con lo anterior, las irregularidades denunciadas consistentes en la emisión de votos de manera incorrecta no tendrían por efecto modificar los resultados de la votación en la casilla impugnada, dado que el alcance que dos votos generaron no es de tal magnitud que logre un cambio sustancial en el resultado de la votación en dichos centros de votación.
220. No pasa inadvertido, que el partido actor respecto a esta causal de nulidad, señala que la determinancia de la esta causal no solo versa desde el punto de vista cuantitativo, sino que debe ser entendida desde el aspecto cualitativo, ya que esto produce una incertidumbre respecto de la totalidad de personas que no se encontraban dentro del padrón de electores o que no contaban con credencial para votar y emitieron su sufragio en favor de alguna de las opciones políticas, con lo que se puede alterar de forma considerable la cantidad de votos válidos.
221. Sin embargo, ello resulta también infundado, ya que este Tribunal ha sostenido que la nulidad de la votación recibida en casilla opera de manera individual, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia 21/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.
9.8 Impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada
222. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso h),[66] de la Ley de Medios, respecto de la votación recibida en 2 casillas 2777C2 y 3239B, toda vez que señala que en la primera de dichas casillas, se expulsó sin causa justificada a los representantes del partido, dado que de relación de los representantes ante la casilla y del apartado de instalación del acta de la jornada electoral, se desprende que se les registró y que participaron en su instalación.
223. No obstante, indica que, en la hoja de incidentes, el secretario dejó constancia de la expulsión de los representantes ante la casilla del Partido Fuerza por México.
224. Indica que, al examinar el apartado correspondiente al cierre de la votación de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo y las constancias de clausura y remisión, se advierte la falta de firma de los representantes de su partido político.
225. Asimismo, respecto de la casilla 3239B indica que, durante la jornada el representante del partido se retiró temporalmente de la casilla y cuando pretendió reingresar a la misma, el Presidente de la casilla le impidió el acceso.
Marco normativo
226. Al respecto, en la legislación electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger particularmente el principio de certeza sobre los resultados de la votación, con la transparencia de los actos comiciales y evitar que se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral; así, el día de la jornada electoral, los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes, pueden presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.
227. Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad esta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales y candidatos independientes.
228. Los principios rectores electorales, en la medida en que, en una casilla, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos o candidatos independientes, a través de sus representantes, su participación equitativa en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla. Estas dudas podrían incluso, provocar que los resultados obtenidos, no pudieran ser considerados como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
229. Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener y para garantizar la participación equitativa de los partidos políticos y candidatos independientes en la vigilancia de las elecciones, las leyes electorales regulan con precisión el derecho con que cuentan para designar representantes ante las mesas directivas de casilla; los derechos y obligaciones de los representantes, cuando actúen en el ámbito de la misma; los supuestos en que válidamente pueden ser retirados los representantes de los partidos de la casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se hubiese impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o se les hubiere expulsado.
230. Por lo que hace al derecho de los partidos políticos y candidatos independientes para designar representantes ante las mesas directivas de casilla, se les reconoce la facultad para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales; por otra parte, los representantes tienen la obligación de portar, en un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político o candidato independiente al que representen y con la leyenda visible de "representante"; lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la ley sustantiva de la materia.[67]
231. Asimismo, en los artículos 264, párrafo 4, y 265, párrafo 2, del ordenamiento legal en cita, se impone al Presidente del Consejo Distrital la obligación de entregar al presidente de cada mesa, listas de los representantes con derecho a actuar en la casilla; en tanto que en el artículo 280, párrafo 3, se indica quiénes tienen derecho de acceso a las casillas, incluyéndose a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes debidamente acreditados, en los términos que fijan los artículos antes invocados.
232. En lo que se refiere a los casos en que válidamente los representantes pueden ser retirados del ámbito de la casilla, acorde con lo dispuesto en los artículos 85, párrafo 1, inciso f), 267 y 280, párrafos 1 y 4, del referido ordenamiento legal, corresponde al presidente de la mesa, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley.
233. Para ello, puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública para ordenar el retiro de la casilla, de cualquier persona -incluyéndose desde luego los representantes de partido político o candidatos independientes- que altere gravemente el orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla. También podrá el presidente ordenar el retiro de los representantes generales de partido, cuando dejen de cumplir su función, coaccionen a los electores, o en cualquier forma, afecten el desarrollo de la votación.
234. Ahora bien, la causal de nulidad en estudio, tutela el principio de certeza, a efecto de que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos y candidatos dentro de la contienda comicial, de tal forma, que el día de la jornada electoral, a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral. Así, el impedir el acceso a la casilla o la expulsión de esta a sus representantes, cuando carece de causa justificada, hace evidente una actuación parcial e ilegal por parte de la autoridad electoral y pone en serias dudas la objetividad y certeza que deben reflejar los resultados obtenidos en la casilla correspondiente.
235. En consecuencia, para que se actualice la causal de nulidad en estudio, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral alguno, de los siguientes hechos:
El impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o
La expulsión de los representantes de la misma.
236. Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se compruebe alguno de los hechos anteriormente referidos, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio protegido por la causal, porque a pesar de la falta de un representante, el partido político o candidato independiente pudo, a través de otro representante suyo, vigilar el desarrollo de todas las actividades realizadas en la casilla, a más de que los resultados de la votación en dicha casilla son objetivos, imparciales y no generan incertidumbre alguna.
237. En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes.[68]
Estudio de la causal
238. Son infundados los agravios, toda vez que, contrario a lo que argumenta, actas de la jornada, hojas de incidente y de las relativas a escrutinio y cómputo, no se advierte que los representantes de su partido ante las casillas impugnadas hayan participado en la 3239B, ni mucho menos acompaña los nombramientos para estas mesas receptoras y en la relativa 2777C2 su representante firmó el acta de la jornada sin mencionar este u otro incidente.
239. De igual forma, contrario a lo que afirma el impugnante, de las hojas de incidentes de las casillas en análisis, no se advierte que los funcionarios de las mesas de casilla hayan asentado algún hecho relacionado con la supuesta expulsión de dos de sus representantes ante esos centros de votación.
240. En ese sentido, el partido no aportó elementos de prueba (a pesar de tener la carga de la prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios) que generen convicción en este órgano jurisdiccional sobre la existencia de los hechos manifestados en la demanda.
9.9 Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores
241. El accionante aduce que la votación recibida en las casillas 2777C1 y 2166B es nula, porque en su concepto se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i), del apartado 1, del artículo 75.[69] de la Ley de Medios, relativa a ejercer violencia o presión física sobre miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
242. Lo anterior, porque en la casilla 2777C1, al momento de recibir la votación, a las 11:28 horas once horas con veintiocho minutos, se ejerció violencia y presión, pues cuando se disponía a tomar alimentos “fue amedrentado” de que si dejaba su lugar lo perdería, entrando persona diversa sin estar registrada a tomar dicho lugar.
Marco normativo
243. Cabe precisar que, para la configuración de dicha causal, es necesaria la reunión de los requisitos que a continuación se precisan:
Ejercer violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de casilla;
Que sea determinante sobre los resultados de la elección; y,
Que se afecte la libertad o el secreto del voto.
244. En lo atinente al primero de los requisitos, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[70]
245. La Sala Superior de este tribunal también ha considerado que para que se acredite este requisito, es necesario que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.[71]
246. En lo atinente al segundo de los requisitos, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.[72]
247. Respecto del tercer requisito debe considerarse que, como hipótesis de nulidad, la irregularidad que la actualiza debe ser grave y afectar de manera trascendente el principio o valor protegido por la norma, como es, en este caso, la libertad o el secreto del voto.
248. Los medios de convicción que guardan relación con la causal de nulidad objeto de estudio[73] son:
Actas de la jornada electoral de las casillas;
Actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas; y,
Hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral.
Estudio de la causal
249. Respecto a la casilla 2166B la causal es inoperante porque el actor únicamente la anuncia en el recuadro inserto a foja cuatro de su demanda y a principio de la foja veintitrés, sin que de la lectura integral de su escrito inicial se advierta algún principio de agravio sobre el centro de votación en referencia.
250. Si bien es cierto que, en este tipo de medios de impugnación, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de realizar una suplencia de la deficiencia de la queja, no menos cierto es que ello no es procedente ante la ausencia de agravios.
251. En efecto, para que esta autoridad estuviera en condiciones de analizar la causal invocada por el actor, éste tendría que precisar los motivos o las razones por las cuales considera que puede actualizarse la causal de nulidad invocada.
252. En particular, el partido tendría que verter alegatos tendentes a demonstrar los actos de violencia física o presión que indica; asimismo, aportar los medios de prueba idóneos con las que acreditara de forma fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes.
253. En otras palabras, el recurrente solo manifiesta de forma genérica que existió violencia en casilla en cuestión, para ello desarrolló lo que llama elementos normativos del tipo de nulidad, “sujeto pasivo, activo, conducta, bienes jurídicos tutelados, circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinancia” sin aportar mayor data al respecto.
254. En ese sentido, dado que el actor sólo anuncia la causal en la casilla 2166B, pero no realiza mayor aporte sobre ella en cuanto a su pormenorización como lo hizo con la 2777C1 resulta inoperante.
255. Por otro lado, con relación a la casilla 2777C1, el actor se limita a manifestar las 11:28 horas se ejerció violencia y presión, pues cuando una persona se disponía a tomar alimentos fue amedrentada de que si dejaba su lugar lo perdería, entrando persona diversa sin estar registrada a tomar dicho lugar.
256. Los agravios son inoperantes por una parte e infundados por otra.
257. La inoperancia radica en que se trata de manifestaciones vagas y genéricas, al limitarse de forma superficial, a afirmar que se cometió violencia contra una persona, sin aportar medio de prueba alguno tendente a demostrar que el día de la jornada electoral, acaecieron los supuestos actos que indica.
258. Lo infundado reside en que, de constancias no se advierte la condición que reclama el actor.
259. En efecto, no basta que el recurrente a través de una afirmación genérica pretenda anular el resultado de una casilla.
260. Ello, pues quien afirma está obligado a demostrar en términos de lo exigido por el artículo 15.2 de la ley adjetiva electoral.
261. En este sentido, no obra en la demanda prueba alguna que pueda llevar a esta autoridad a inferir que se hubo la violencia que afirma genéricamente.
262. Pues, según lo narrado en la demanda, existe solo la aserción de que una persona fue amedrentada, empero no existe mayores datos de modo tiempo y lugar sobre como acaecieron los hechos y la forma en que esto pueda impactar en los resultados como se pretende.
263. De lo anterior se sigue, que incluso en el supuesto de que esta violencia se hubiera causado, es deber de quien recurre demostrar como trasciende para lograr la anulación, máxime que no se dice nada sobre el integrante que se ejerció.
264. Con lo narrado, se puede colegir que el recurrente priva de la posibilidad a cualquier autoridad de poder cotejar la causal de nulidad por la vaguedad y abstracción de su reproche.
265. Además, acorde a la hoja de incidentes, no se reportó nada, firmando los integrantes de la casilla como los representantes del partido que estuvieron presentes, destacando que en el apartado que corresponde a sus representantes no hay firma alguna.
266. Consecuentemente, si de los documentos anexos a la demanda ni de las actas levantadas se advierte señalamiento alguno sobre violencia, torna en infundado el agravio en estudio.
Lo razonado se robustece con la tesis jurisprudencial 53/2002 de rubro:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).- La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate[74].
9.10 Impedir el ejercicio del derecho de voto
267. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo primero, inciso j), del artículo 75,[75] de la Ley de Medios, respecto de la votación recibida en la casilla 2162B.
268. Lo anterior, porque, a su decir, ocurrió un incidente a las 12:35 horas, en el que una persona ingresó a la casilla con la intención de emitir su voto y, sin embargo, dicho derecho le fue negado, pues el personal de la casilla argumentó que, aun cuando contaba con su credencial de electoral, refirieron que no era él, pues sus características no eran similares a la fotografía de la credencial. A lo que dicha persona argumentó un aumento de “peso” en los últimos años.
269. Por último, indica, que ello fue determinante por sí misma, pues, con independencia de que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar sea menor (igual o mayor) al número de electores que dejaron de votar, el hecho de que se haya impedido a la ciudadanía ejercer libremente el voto, altera el sistema democrático mexicano.
Marco normativo
270. En la legislación electoral, se advierte que miembros de la mesa directiva de casilla, por una parte, deben permitir votar en el ámbito de la casilla sólo a los ciudadanos con derecho a ello, y, por otra parte, a impedir el ejercicio del sufragio en la casilla a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en la misma; lo anterior, en estricta observancia al principio de certeza.
271. Esta característica podría ponerse en duda, en la medida en la que en el ámbito de la casilla se impidiera sufragar a ciudadanos con derecho a ello, pues los resultados obtenidos no podrían considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular y esta afectación podría, incluso, ser determinante para el resultado de la votación.
272. Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; los casos en que es válido limitar el derecho a votar; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiese impedido, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a ciudadanos, siempre y cuando estas circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
273. En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 7, de la ley sustantiva de la materia, lo serán aquéllas que además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34, de la Constitución Federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con credencial para votar, esto último se reitera en el artículo 9, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
274. Ahora, existen casos de excepción, a que aluden los preceptos legales de referencia, acorde con lo que establecen los artículos 279, párrafo 5, y 284, de la ley sustantiva de la materia, siendo los siguientes:
Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;
Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y
Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada del documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
275. Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad y máxima seguridad, y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir exclusivamente, los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello, para poder ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular.
276. En el procedimiento para la determinación de la sección y la casilla en que tiene derecho a votar un ciudadano el día de la jornada electoral, es el domicilio el factor determinante, atento a lo preceptuado en el referido artículo 9, el que señala que los ciudadanos deberán emitir su voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción señalados por la propia ley.
277. El fraccionamiento en secciones electorales lo realiza el Instituto Nacional Electoral, tomando en consideración que acorde a lo señalado por los artículos 137, 147 y 253 del ordenamiento legal en cita, cada sección tendrá como mínimo 100 cien electores y como máximo 3,000 tres mil, y que, en toda sección electoral, por cada 750 setecientos cincuenta electores o fracción se deberá instalar una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
278. En los casos en que se requiere la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tiene derecho a votar el ciudadano lo es su apellido paterno, pues para los casos de dos o más casillas en una sección, la ley dispone su colocación en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético; así, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.
279. Por su parte, el artículo 278, párrafo 1, de la ley sustantiva de la materia, establece que los electores, para poder sufragar, deben mostrar su credencial para votar con fotografía a la mesa directiva de casilla y, siendo este documento indispensable para ese fin, es válido negar el derecho al sufragio a quien no exhiba tal documento -salvo el caso de excepción arriba señalado-.
280. A su vez, el artículo 279, párrafo 1, del ordenamiento legal en cuestión, dispone que la entrega de las boletas, por parte del presidente, no se hará sino hasta que el elector exhiba su credencial para votar y se compruebe su inclusión en el listado nominal de electores -salvo los casos de excepción-
281. Acorde con el artículo 280, párrafo 5, y el artículo 281, párrafo 1, de la ley en comento, establecen, respectivamente, que en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas, y que el presidente de la mesa directiva podrá ordenar el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
282. Estos supuestos incluyen, desde luego, a los ciudadanos, que, teniendo derecho a sufragar, incurran en las circunstancias descritas por los supuestos legales precisados.
283. Conforme a lo previsto en los artículos 225, párrafo 4, 274, 277 y 285 de la ley electoral, los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral; esto es, una vez instalada la casilla, a partir de las ocho horas (8:00) del primer domingo de junio y hasta el cierre de la votación, lo que acontece a las dieciocho horas (18:00).
284. Excepcionalmente, la recepción de la votación puede iniciar en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva de casilla.
285. Igualmente, la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente o se puede seguir recibiendo, cuando a las dieciocho horas se encuentren electores formados para votar.
286. Todas las normas mencionadas, en su conjunto, procuran dotar a los resultados de las elecciones la estricta observancia de los principios rectores electorales, y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que para ser considerados como una expresión genuina y auténtica de la voluntad popular, deben incluir los votos de todos los ciudadanos y no deben haberse excluido sufragios de electores con derecho a que su voto fuera contado; si se impide indebidamente a electores emitir su voto, esta irregularidad afecta la expresión de la voluntad popular, e incluso la afectación puede ser determinante en el resultado de la votación.
287. En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal en estudio, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
Que se demuestre que, en la casilla, sin causa justificada, se impidió votar a personas con derecho a sufragar en ella; y
Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
288. Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto; para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se impidió sufragar en la casilla, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y considerar, que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, así, si se colma el segundo de los elementos, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
289. También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haberse demostrado el número exacto de ciudadanos a quienes se impidió sufragar, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas fueron afectadas por habérseles impedido votar en la casilla en estudio, y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
Estudio de la causal
290. En el presente, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes.[76]
291. A continuación, a efecto de analizar la casilla impugnada, se anexa una tabla la cual refiere un número consecutivo, el número de electores a los que refiere la parte actora se impidió ejercer su derecho a votar, la votación del primer y segundo lugar en la respectiva votación, la diferencia entre estos, y finalmente, si es o no determinante para el resultado de la votación recibido en esa casilla.
NO | CASILLA | NÚMERO DE ELECTORES A QUIENES SE IMPIDIÓ SUFRAGAR | VOTACIÓN 1º LUGAR | VOTACIÓN 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR| | DETERMINANTE |
1 | 2162B | 1 | 145 | 86 | 59 | NO |
Tomado del acta de escrutinio y cómputo.
292. De los datos obtenidos se concluye que los argumentos hechos valer por el partido actor son infundados en lo que a esta casilla se refiere, porque con independencia de que se demostrara que no se permitió votar a la persona que manifiesta, ésta representa un número menor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar de votación de la casilla.
293. Conforme con lo anterior, la irregularidad denunciada no tiene por efecto modificar los resultados de la votación en la casilla impugnada, dado que su alcance no es de tal magnitud que logre un cambio sustancial en el resultado de la votación en dichos centros de votación.
294. No pasa inadvertido el señalamiento que la irregularidad fue determinante por sí misma, pues, con independencia de que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar sea menor (igual o mayor) al número de electores que dejaron de votar, el hecho de que se haya impedido a la ciudadanía ejercer libremente el voto, altera el sistema democrático mexicano
295. Sin embargo, ello resulta también infundado, ya que este Tribunal ha sostenido que la nulidad de la votación recibida en casilla opera de manera individual, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia 21/2000, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.
9.11 Irregularidades graves
296. La parte actora controvierte la validez de la casilla 2777B, al considerar que se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y, que, a su parecer, son determinantes para el resultado de la misma; por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la citada ley sustantiva electoral federal.[77]
297. Lo anterior, pues a su decir, aproximadamente a las 12:15 horas llegó un grupo de 11 personas con vestimenta alusiva al partido gobernante en Jalisco, mismos que, al ingresar uno por uno a votar, sólo emitían voto respecto de munícipe y diputado federal, guardándose la boleta en los bolsillos, acudiendo de nueva cuenta, previo al cierre de la casilla, generando una incertidumbre en los funcionarios electorales, pues una persona diversa que entró a emitir su voto, llevó consigo varias boletas en blanco, las cuales ingresó en la urna de diputaciones federales.
Marco normativo
298. Para el análisis de la causal de nulidad de votación se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
Que sean determinantes para el resultado de la votación.
299. El último aspecto se refiere al criterio cualitativo, el cual se ha aplicado, principalmente, en el caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, sí pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla; esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación recibida en la respectiva casilla.[78]
Estudio de la causal
Lo inoperante del agravio radica en que el partido político accionante no cumplió con la carga de probar con medios de prueba, la afirmación relativa a que se acreditó irregularidades graves no reparables en la casilla 2777B.
300. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas. Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque en el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
301. De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de casilla), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias.
302. Así, resulta insuficiente que en la demanda, únicamente, se aluda a la violación o irregularidad, presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de impugnación exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada o acoger la pretensión solicitada.
303. En el caso, lo que la parte actora debía evidenciar (argumentar y probar), lo fue que existieron las irregularidades que denuncia como graves, acreditándolo plenamente; demostrar tales irregularidades no son reparables, que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y, que resultaban determinantes para el resultado de la votación.
304. Lo anterior, pues no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, genéricamente, concebidos, toda vez que, la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en la parte actora, quien también cuentan con una carga argumentativa, derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
305. En consecuencia, el agravio resulta inoperante.
Por expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. En lo que fue materia de impugnación, se confirma el resultado consignado en el acta de cómputo distrital impugnada, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva y como consecuencia el acta de cómputo de representación proporcional.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley General o ley sustantiva de la materia; así como en el Acuerdo INE/CG218/2020, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN INTEGRAL Y CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y el calendario en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[3]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118027/CGex202103-04-ap-1.pdf
[4] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.
[5] En adelante INE.
[6] A continuación, se citará con las siglas DOF.
[7] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5612505&fecha=02/03/2021
[9] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.
[10] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil veintiuno.
[11] Contenidas en el disco compacto, debidamente certificado de su contenido, por la autoridad responsable.
[12] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficios TEPJF/SG/SGA/2078/2021 y TEPJF/SG/SGA/2079/2021 para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[13] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[14] Tomado del SUP-REC-345/2015.
En el caso, lo fundado del agravio radica en que la Sala Regional Guadalajara no consideró que los actos reclamados por el actor, se llevan a cabo mediante diversas etapas sucesivas e ininterrumpidas, las cuales se desarrollan durante la sesión especial de cómputo distrital y que deben ser vistas como una unidad, debido a que solamente versan sobre la votación relativa a una elección.
[15] Fojas 817 a la 828 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JIN-17/2021.
[16] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.
[17] Artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[18] Artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.
[19] Según la constancia que se anexa en las actuaciones por el promovente, derivado del requerimiento que le fuera realizado.
[20] Tesis relevante LXXXII/2002. “IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS CON UNA ELECCIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 146 y 147.
[21] Cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[22] Fojas 101 a la 102 y de la 104 a la 113 del expediente.
[23] Publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.
[24] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, página 45.
[25] Visible en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, páginas 21 y 22.
[26] Publicada en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 123 y 124.
[27] SUP-REC-492/2015
[28] SG-JIN-72/2015.
[29] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
[30] Jurisprudencia 9/99. “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
[31] SUP-REP-89/2016
[32] Criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002443. Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073.
[33] De forma similar se sostuvo en el SG-JIN-14/2018 y Acumulado.
[34] SG-JIN-69/2015, SG-JIN-70/2015 y SG-JIN-72/2015, por citar algunos.
[35] Tesis XXXVIII/2008, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”.
[36] Tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[37] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; …”.
[38] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 14/2001 cuyo rubro es: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, emitida por este órgano jurisdiccional consultable en las páginas 364 a 367 de la obra Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia y
[39] Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto por el artículo 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), en relación con el 16, apartado 2, de la Ley de Medios.
[40] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale; …”.
[41] De conformidad a la Jurisprudencia 14/97 de rubro: PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.
[42] Juicio de Inconformidad SG-JIN-73/2015.
[43] Este órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 532-534.
[44] Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la jurisprudencia 7/2000, cuyo rubro establece: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES). Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 328-330.
[45] Este órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia 9/98, cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 532-534.
[46] Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la jurisprudencia 7/2000, cuyo rubro establece: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES). Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 328-330.
[47] "Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; …".
[48] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Ley General.
[49] Artículos 287, 291 a 294 de la ley sustantiva de la materia.
[50] De conformidad a la tesis XXII/97, de rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo I, TEPJF, México, pp. 1189 a 1191.
[51] Artículo 276 de la ley sustantiva de la materia.
[52] SUP-JIN-332/2012 y acumulado.
[53] SM-JIN-22/2012, SM-JIN-23/2012 y SM-JIN-24/2012 acumulados.
[54] Pruebas documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.
[55] Documentales públicos, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, toda vez que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.
[56] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; …”.
[57] Resulta aplicable la Jurisprudencia 6/2001, de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, de rubro: CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 9 y 10.
[58] Resulta aplicable la Tesis XLVII/2016 de rubro: DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO. Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.
[59] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[60] Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018.
[61] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; …”.
[62] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[63] Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, fojas 473 y 474.
[64] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[65] Conforme a lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
[66] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; …”.
[67] Asimismo, la actuación de los representantes generales y los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, tanto de los partidos como de los candidatos independientes, se regula en los artículos 260, 261 y 262 del referido ordenamiento legal.
[68] Documentales públicas, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
[69] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; …”.
[70] Lo anterior se encuentra contenido jurisprudencia 24/2000, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[71] Lo anterior se encuentra contenido Jurisprudencia 53/2002, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
[72] El criterio anterior se encuentra contenido en la Tesis CXIII/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 175.
[73] Documentales, se les otorga pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto por el artículo 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), en relación con el 16, apartado 2, de la Ley de Medios.
[74]Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
[75] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y …”.
[76] Documentales públicas, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
[77] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
[78] Apoyan lo anterior, la Jurisprudencia 39/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como la Tesis XXXII/2004 sustentada por la mencionada Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" visible en las páginas 730 y 731.