EXPEDIENTE: SG-JIN-59/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa; confirmar la declaración de validez de la elección; la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar diversos cargos, entre ellos, el de diputaciones.[1]
2. Convenios de Coalición. El seis de junio de dos mil veinticuatro, el Instituto Nacional Electoral[2] declaró procedente la solicitud de coalición parcial (diputaciones) conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[3] la cual se denominó “Fuerza y Corazón por México”.[4]
Asimismo, declaró la procedencia de la coalición parcial (diputaciones), conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México[5] y Morena, la que se denominó “Sigamos Haciendo Historia”.[6]
3. Jornada electoral. El pasado dos de junio[7] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría correspondiente al 05 distrito electoral federal en el Estado de Chihuahua.[8]
4. Cómputo distrital. El cinco de junio siguiente el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados fueron los siguientes.
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 61905 | Sesenta y un mil novecientos cinco | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 26975 | Veintiséis mil novecientos setenta y cinco | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4006 | Cuatro mil seis | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6491 | Cuatrocientos noventa y uno | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4691 | Cuatro mil seiscientos noventa y uno | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 16567 | Dieciséis mil quinientos sesenta y siete | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 56409 | Cincuenta y seis mil cuatrocientos nueve | |
PAN PRI PRD | 3488 | Tres mil cuatrocientos ochenta y ocho | |
PAN PRI | 1403 | Mil cuatrocientos tres | |
PAN PRD | 148 | Ciento cuarenta y ocho | |
PRI PRD | 82 | Ochenta y dos | |
PVEM PT MORENA | 2876 | Dos mil ochocientos setenta y seis | |
PVEM PT | 381 | Trescientos ochenta y uno | |
PVEM MORENA | 787 | Setecientos ochenta y siete | |
PT MORENA | 932 | Novecientos treinta y dos | |
| CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 70 | setenta |
| VOTOS NULOS | 5177 | Cinco mil setenta y siete |
| TOTAL | 192388 | Ciento noventa y dos mil trescientos ochenta y ocho |
Distribución de votos a partidos políticos
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 63844 | Sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 28880 | Veintiocho mil ochocientos ochenta | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 5283 | Cinco mil doscientos ochenta y tres | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 8034 | Ocho mil treinta y cuatro | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6305 | Seis mil trescientos cinco | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 16567 | Dieciséis mil quinientos sesenta y siete | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 58228 | Cincuenta y ocho mil doscientos veintiocho | |
| CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 70 | setenta |
| VOTOS NULOS | 5177 | Cinco mil setenta y siete |
| TOTAL | 192388 | Ciento noventa y dos mil trescientos ochenta y ocho |
Votación obtenida por candidatura
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 98007 | Noventa y ocho mil siete | |
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA | 72567 | Setenta y dos mil quinientos sesenta y siete | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 16567 | Dieciséis mil quinientos sesenta y siete | |
| CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 70 | setenta |
| VOTOS NULOS | 5177 | Cinco mil setenta y siete |
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los sufragios, y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula integrada por Juan Antonio Meléndez Ortega como propietario y Salvador Alcántar Ortega como suplente, postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México.
5. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el once de junio, el PAN promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
6. Parte tercera Interesada. En el presente juicio de inconformidad, compareció como parte tercera interesada Morena, según se desprende de la razón de retiro levantada por el secretario del Consejo responsable.
7. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SG-JIN-59/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle para sustanciar el expediente y, en su oportunidad formular el proyecto de sentencia correspondiente.
8. Sustanciación. Mediante diversos proveídos, la Magistrada Instructora radicó el expediente, requirió diversa información a la responsable, admitió la demanda y, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la etapa de instrucción y ordenó ponerlo en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa celebrada en el 05 distrito electoral federal en el Estado de Chihuahua; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[9] Artículos 41; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173; 174 y 176; fracción II.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10] Artículos 3, numeral 2, inciso b); 7, numeral 1; 34 numeral 2, inciso a); 49; 50, numeral 1; 53, numeral 1, inciso b y 78.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[11].
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[12].
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal, así como el uso de herramientas digitales.
SEGUNDO. Parte tercera interesada. El catorce de junio, Aldo Urzua Loredo en representación de Morena compareció como parte tercera interesada en el juicio de mérito manifestando un derecho incompatible con la pretensión de la actora.
Al respecto, esta Sala determina procedente la admisión del escrito de la parte tercera interesada, ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17 de la Ley de Medios, pues se hace constar el nombre de la parte tercera interesada, así como el de quien comparece en su nombre o representación, a quien la autoridad responsable le reconoce el carácter con el que promueve; expresa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora; el escrito contiene su respectiva firma autógrafa; asimismo, fue presentado dentro del plazo establecido para la publicación del medio de impugnación, porque la publicitación de la interposición del juicio comenzó a las dieciséis horas del once de junio y feneció a las dieciséis horas del catorce siguiente,[13] mientras que el escrito de tercería interesada se presentó a las quince horas con veintidós minutos del catorce de junio pasado.[14]
1. Se pretende impugnar más de una elección
Morena expone que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios dado que, a su consideración, la demanda pretende impugnar más de una elección al argumentar que se controvierte la elección de la presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales.
Respuesta
Al respecto, esta Sala Regional estima que la causal aducida es infundada porque de la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora únicamente impugna el cómputo distrital relativo a la elección de diputaciones federales.
2. Actos no definitivos
La parte tercera interesada manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso d) de la ley de medios, toda vez que se impugnan actos no definitivos ni firmes, por lo que no se agotaron los medios de defensa contemplados por la ley en la materia.
Lo anterior, al argumentar que se impugna la declaratoria de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente a la elección de la presidencia de la República y de senadurías, siendo que al momento se tratan de actos futuros de realización incierta.
Ello, porque la declaratoria de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría se efectúa por la Sala Superior de este Tribunal y no por el Instituto Nacional Electoral[15] y, en el caso de las senadurías, es hasta que se tengan los resultados de las actas de cómputo respectivas, por lo que a su decir no existen declaratoria de validez ni entrega de Constancia de Mayoría porque no ha sido calificada.
Respuesta
Este órgano jurisdiccional estima que dicha causa de improcedencia es infundada porque, en principio, se sustenta en la falsa premisa de que en la demanda que originó el presente juicio se impugnaron las elecciones de Presidencia de la república y senadurías, sin embargo, como se precisó al dar respuesta a la causa de improcedente del punto que antecede, solamente se controvirtió la elección de diputaciones federales.
Asimismo, cabe señalar que al impugnarse los cómputos relativos al 05 distrito electoral correspondiente a la elección de diputaciones federales, es procedente su análisis por parte de esta Sala Regional sin que al efecto se tenga que agotar una instancia previa, al así desprenderse de los artículos 49; 50, párrafo 1, incisos b y c); así como 53 de la Ley de Medios.[16]
3. Extemporaneidad
Finalmente, la parte tercera interesada aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), porque a su decir el escrito de demanda se presentó de manera extemporánea.
Respuesta
Al respecto, esta Sala Regional determina que la causa de improcedencia hecha valer es infundada porque del Acta circunstanciada de la sesión especial del cómputo de diputaciones federales efectuada por el Consejo Distrital 05 del INE en el estado de Chihuahua se observa que el cómputo de la elección concluyó el día siete de junio pasado, por tanto, el plazo comenzó el ocho y feneció el once siguiente.[17]
Lo anterior de conformidad con los artículos 7, párrafo 1 y 50 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, así como de la jurisprudencia 33/2009 intitulada: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[18]
Por tanto, si la demanda fue presentada el once de junio pasado, es evidente que es oportuna y, por tanto, infundada la causal de improcedencia hecha valer.
CUARTO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, numeral 1, 52, numeral 1, 54, numeral 1, inciso a) y 55, numeral 1, inciso b) o c), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la parte actora, el de la persona que promueve en su representación, así como la firma autógrafa de este último; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causa perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro nacional para participar en las elecciones de diputaciones federales.[19]
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Arturo Michel Terrazas en representación del PAN, toda vez que así se desprende de la copia certificada de la acreditación correspondiente, además de que así fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna de acuerdo con lo que fue determinado al estudiar dicha cuestión en el considerando que antecede.
B. Requisitos especiales
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, numeral 1 de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora dirige su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 05 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
QUINTO. Estudio de fondo.
En su escrito inicial el partido actor hace valer, por un lado, causas de nulidad de votación recibida en las casillas que más adelante se precisaran.
Asimismo, se tomará en cuenta la Tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, en la que indica que se otorga la facultad a este Órgano Jurisdiccional de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Además, previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora, resulta pertinente aclarar que este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[20] lo cual se traduce en que irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral, o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran pero, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación[21].
En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa[22].
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:
No. | CASILLA | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | O |
1. | 946 B |
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| X |
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2. | 956 C3 |
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| X |
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3. | 966 C3 |
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| X |
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4. | 968 B |
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| X |
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5. | 974 B |
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| X |
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6. | 986 B |
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| X |
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7. | 991 E1 |
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| X |
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8. | 991 E1 C2 |
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| X |
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9. | 991 E1 C3 |
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| X |
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10. | 991 E1 C4 |
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| X |
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11. | 996 C1 |
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| X |
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12. | 1000 B |
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| X |
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13. | 1001 C3 |
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| X |
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14. | 1006 B |
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| X |
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15. | 1006 C1 |
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| X |
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16. | 1006 C4 |
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| X |
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17. | 1026 C1 |
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| X |
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18. | 1398 B |
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| X |
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19. | 1398 C1 |
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| X |
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20. | 1403 C1 |
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| X |
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21. | 1405 C1 |
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| X |
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22. | 1410 C1 |
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| X |
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23. | 1412 B |
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| X |
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24. | 1413 B |
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| X |
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25. | 1419 B |
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| X |
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26. | 1421 B |
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| X |
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27. | 1422 B |
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| X |
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28. | 1423 B |
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| X |
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29. | 2294 B |
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| X |
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30. | 2490 C1 |
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| X |
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31. | 2624 B |
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| X |
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32. | 2643 C1 |
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| X |
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1. Recibir la votación por personas u órganos distintos.
Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82.1 de la LEGIPE dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LEGIPE. Sin embargo, ante el hecho de que alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LEGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[23]
Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado, se hubiese cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[24]
En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.
Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.
En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo— Este dato se obtiene de lo que informe el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral, —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL)—, en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable a través de un dispositivo electrónico debidamente certificado, el cual obra a foja 38 del expediente.
El dispositivo electrónico contiene varios archivos y carpetas y/o subcarpetas que también incluyen a su vez otros archivos.
De manera específica, existe una carpeta denominada “CHIH05_JIN_002_DIPUTACIONES”, al acceder se pueden localizar las actas de jornada electoral (AJE) que se encuentran en dos carpetas: la primera denominada “CHI_05_Expediente_Diputaciones_MR” y la subcarpeta “13.CH05_AJE” que en su interior contiene 648 archivos con una denominación propia que hace identificable a la casilla que corresponde, por ejemplo: CHI_05_AJE_0956_C3.pdf, la cual indica que contiene el acta de jornada electoral de la casilla 956 Contigua 3; por lo que en este caso, en la celda de la tabla comparativa del estudio de la causal en la que se invoque algún dato obtenido de la respectiva acta de la jornada electoral únicamente se señalaran las siglas “AJE”, para indicar que el dato se obtuvo del archivo electrónico que contiene la imagen de la respectiva acta y que se puede visualizar siguiendo la ruta indicada en este párrafo.
En la carpeta denominada “CHIH05_JIN_002_DIPUTADOS”, se encuentra el archivo “AJE-CASILLAS IMPUGNADAS.pdf” que se integra por un solo documento con 25 fojas de actas de jornada electoral, por lo que, cuando en el cuadro en estudio se haga referencia a éste documento, únicamente se señalara que se trata del acta de jornada electoral (AJE) y el número de página del archivo pdf donde se localizó.
Asimismo, en lo que respecta a la casilla 1421 B, el dato se tomó del acta de jornada electoral de la elección de presidencia de la República, la cual fue obtenida derivado del requerimiento realizado y que obra a foja 144 del expediente.
Por lo que respecta a las actas de escrutinio y cómputo, primero hay que acceder a la carpeta “CHIH05_JIN_002_DIPUTACIONES”. En su interior se puede ubicar dos carpetas, la primera con la denominación “3.CH05_DIP_MR_AEC_CERT”, que en su interior contiene 193 archivos con una denominación propia que hace identificable a la casilla que corresponde, por ejemplo: CHI_05_DIP_MR_AEC_1419_B1.pdf, la cual indica que contiene el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1419 Básica; por lo que cuando en el cuadro en estudio se señalará únicamente las siglas “AEC”.
Asimismo, de la carpeta “CHIH05_JIN_002DIPUTADOS”, se encuentra el archivo “DIPUTADOS-AEC-IMPUGNACIÓN.pdf” que se integra por un solo documento con 34 fojas de actas de escrutinio y cómputo, por lo que, cuando en el cuadro en estudio se haga referencia a éste documento, únicamente se señalara que se trata del acta de escrutinio y cómputo (AEC) y el número de página del archivo pdf donde se localizó.
Respecto de las constancias de clausura, la casilla 2494 Básica se localiza en la carpeta “CHIH05_JIN_002DIPUTADOS”, archivo “Constancia Clausura 2294_B1.pdf”.
Además, derivado del requerimiento realizado por la Magistrada Instructora, en la foja 129 se localiza un disco compacto certificado, en cuyo contenido de encuentra la carpeta denominada “CHI05_JIN_2024_Atención_Requerimiento” y a su vez, el archivo “CHI_05_Constancias de Clausura.pdf”, que en su interior contiene 22 páginas, por lo que en el caso de utilizarse éste archivo como referencia se precisará el número de página del pdf donde se localiza la constancia de clausura correspondiente.
En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designado para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
En este caso, del referido dispositivo electrónico que consta a foja 38 del expediente, el encarte se localiza en la carpeta “CHIH05_JIN_002DIPUTADOS” y el archivo “Encarte VCEYEC.pdf” que contiene 28 páginas, por lo que cuando se haga referencia al encarte, únicamente se señala el número de página del pdf donde se localiza la información.
Únicamente respecto de la casilla 1412 Básica, la información se obtuvo derivado del requerimiento realizado por la Magistrada Instructora, en un disco compacto certificado en página 129, que contiene la carpeta “CHI05_JIN_2024_Atención_Requerimiento” y a su vez, el archivo “CHI_05_Encarte JIMENEZ.pdf”, página 8.
Luego, en caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.
En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en dispositivo electrónico debidamente certificado el cual obra a foja 38 del expediente.
Dichas listas se ubican en la carpeta “CHIH05_JIN_002DIPUTADOS”, subcarpeta “LNE CASILLAS IMPUGNADAS”, la cual contiene 23 archivos con información del encarte de algunas casillas que son identificables por el propio nombre del archivo, por ejemplo, “1398_C1.pdf”, que se refiere a la casilla 1398 contigua 1.
Además, derivado del requerimiento realizado por la Magistrada Instructora, en la página 129 del expediente se localiza un disco compacto que contiene una carpeta denominada “CHIH05_JIN_2024_Atención_Requrimiento” y en su interior también se localiza una subcarpeta de nombre “Listados Nominales por sección”, y en su interior se encuentran 31 archivos de cuyo nombre es posible identificar a cuál sección se refiere.
Si un funcionario o funcionaria es localizada en dichas listas, se señalará el número de página del cuadernillo de la sección que se encuentra señalado en la parte superior derecha, así como el número de consecutivo que se ubica en la parte superior del recuadro donde están los datos de la persona; en el caso de que se encuentre a la persona en la lista nominal de la sección correspondiente, pero de otra casilla diversa se hará el señalamiento correspondiente.
Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
Precisado lo anterior, el estudio de las constancias que obran en el expediente arrojaron los resultados siguientes:
I | II | III | IV | V | VI | VII |
N° | Casilla | Nombre o Cargo de la persona impugnada | Acta de Jornada Electoral, o Acta o documento diverso | ¿Fue designado Según Encarte? | En su caso ¿Aparece la Lista Nominal? | Conclusión |
1 | 946 B | Primer escrutador Armando Gefrens St | Primer Escrutador Armando Contreras Soto
AJE | No
Página 1 pdf | Sí Página 11 Consecutivo 348 | Infundado |
2 | 956 C3 | Segundo escrutador Raynaldo Altonio Sias | Presidente Reynaldo Antonio Sias Molina
AJE | Sí Página 2 pdf |
| Infundado |
3 | 966 C3 | Tercera escrutadora Cinthya Lucero Guerra Barrientos | Tercera Escrutadora Cinthya Lucero Guerra Barrientos
AJE | No Página 3 pdf | Sí Página 11 Consecutivo 328 | Infundado |
4 | 968 B | Segunda escrutadora Uura Sánchez A | Segunda Escrutadora Laura Sánchez A
AJE | No Página 4 pdf | Sí Página 17 Consecutivo 540 | Infundado |
5 | 974 B | Segunda secretaria Itza Mariel Madrid Chace | Primera Secretaria Itza Mariel Madrid Chacón
AJE | Sí Página 5 pdf |
| Infundado |
6 | 986B | Primera escrutadora Alondra Morales Barrón | Segunda secretaria Alondra Yajaira Morales Barrón
AJE | Sí Página 6 pdf |
| Infundado |
7 | 991 E1 | Segundo escrutador Avaya Torrez Eleazar | Primer Escrutador Araujo Torrez Eliazar
AEC Página 34 pdf | Sí Página 7 pdf |
| Infundado |
8 | 991 E1 | Tercera escrutadora Acevedo Gayton Maria Dat Rosann | Segunda Escrutadora Acevedo Gaytán María Del Rosario
AEC Página 34 pdf | No Página 7 pdf | Sí Página 1 Consecutivo 4 | Infundado |
9 | 991 E1 C2 | Segunda escrutadora Rosa Angelica Lopez Lopez | Primera Escrutadora Rosa Angelica Lopez Lopez
AEC Página 8 pdf | Sí Página 7 pdf |
| Infundado |
10 | 991 E1 C2 | Tercer escrutador Moisés Bárcenas Muñoz | Segundo Escrutador Moisés Bárcenas Muñoz
AEC Página 8 pdf | No Página 7 pdf | Sí Página 8 Consecutivo 252 | Infundado |
11 | 991 E1 C3 | Primera escrutadora Luz Elena Martinez Gaytan | Primera Escrutadora Luz Elena Martinez Gaytán
AEC Página 9 pdf | No Página 8 pdf | Sí Página 14 Consecutivo 424 (LN 991 E1 C2) | Infundado |
12 | 991 E1 C3 | Segundo escrutador Juan Manuel Samaniego | Segundo Escrutador Juan Manuel Samaniego
AEC Página 9 pdf | No Página 8 pdf | Sí Página 6 Consecutivo 148 (LN 991 E1 C4) | Infundado |
13 | 991 E1 C4 | Segundo escrutador Cristian Garcia González | Primer Escrutador Cristian García González
AEC Página 10 pdf | No Página 8 pdf | Sí Página 13 Consecutivo 407 (LN 991 E1 C1) | Infundado |
14 | 996 C1 | Tercera escrutadora Zdo Noemi Hernandez R | Segunda Secretaria Noemi Hernández Ramírez
AJE | Sí Página 9 pdf |
| Infundado |
15 | 1000 B | Primer (a) escrutador (a) Gud Escamilla O | Nombre No Localizado En Actas
Presidente: Raúl Román Chavira
Primer Secretario: Miguel Escamilla Benavídez
Segundo Secretario: Luis Uriel Medina Valdez
Primer Escrutador: Luis Carlos Chávez Sánchez
Segundo Escrutador: Dante Gael Garza Gutiérrez
AJE |
|
| Inoperante |
16 | 1001 C3 | Tercer escrutadora Celia Anahi Gómez Sakido | Tercera Escrutadora Celia Anahí Gómez Salcido
AEC Página 13 pdf | No Página 11 pdf | Sí Página 14 Consecutivo 433 | Infundado |
17 | 1006 B | Segunda secretaria Viridiana Marlen Mendoza Castillo | Segunda Secretaria Viridiana Marlen Mendoza Castillo
AJE | No
Presidenta Eunice Roció Rodríguez Acosta
Primer secretario Jose Valentín Marín Ruiz
Segundo secretario Jose Guadalupe Rodríguez Burciaga
Primer Escrutador Héctor Jose Franco Deandar
Segunda Escrutadora Norma Judith Espinoza Porras
Tercera Escrutadora Norma Guadalupe Garcia Vásquez
Página 12 pdf | No Página 15 | Fundado |
18 | 1006 B | Primer escrutador Kevin Letenza Collial Garrica | Primer Escrutador Kevin Lorenzo Corral García
AJE | No Página 12 pdf | Sí Página 18 Consecutivo 567[25] | Infundado |
19 | 1006 B | Segundo escrutador Cresencio Prudente Salinas | Segundo Escrutador Cresencio Prudente Salinas
AJE | No
Presidenta Eunice Roció Rodríguez Acosta
Primer secretario Jose Valentín Marín Ruiz
Segundo secretario Jose Guadalupe Rodríguez Burciaga
Primer Escrutador Héctor Jose Franco Deandar
Segunda Escrutadora Norma Judith Espinoza Porras
Tercera Escrutadora Norma Guadalupe Garcia Vásquez
Página 12 pdf | No Página 10 | Fundado |
20 | 1006 B | Tercer escrutador Jaime Tomas García Revistas
| Tercer Escrutador Jaime Tomas García Rosilas
AJE | No
Presidenta Eunice Roció Rodríguez Acosta
Primer secretario Jose Valentín Marín Ruiz
Segundo secretario Jose Guadalupe Rodríguez Burciaga
Primer Escrutador Héctor Jose Franco Deandar
Segunda Escrutadora Norma Judith Espinoza Porras
Tercera Escrutadora Norma Guadalupe Garcia Vásquez
Página 12 pdf | No Página 12 | Fundado |
21 | 1006 C1 | Primera escrutadora Bronce Lovenci Parla Cabquero | Primera Escrutadora Brenda Lorena Parra Caballero
AJE | Sí Página 12 pdf |
| Infundado |
22 | 1006 C4 | Segunda secretaria Tayde Zarai Hernández | Segunda Secretaria Tayde Zarai Hernández
AEC Página 16 pdf | No Página 12 pdf | Sí Página 1 Consecutivo 23 (LN 1006 C2) | Infundado |
23 | 1006 C4 | Primer escrutador Luis Gerardo Pérez Torrea | Primer Escrutador Luis Gerardo Pérez Torres
AEC Página 16 pdf | No
Presidenta Evelyn Ovalle Cisneros
Primer secretario Jose Alberto Campa Ramirez
Segundo secretario Rene Gustavo Sáenz Hernandez
Primera escrutadora Vanessa Areli Alarcón Chavez
Segunda escrutadora Fátima Garcia Rodríguez
Tercer escrutador Carlos Gabriel Rodríguez Amparan
Página 12 pdf | No Página 8 | Fundado |
24 | 1026 C1 |
Segundo (a) escrutador (a) En cuantas hojas se registraron |
Segunda Escrutadora Silvia Areli Ramírez Ochoa
AEC Página 17 pdf | No
Página 13 pdf | Sí Página 1 Consecutivo 27 (LN 1026 C6) | Infundado |
25 | 1398 B | Segundo secretario Zeebardo Gurrot Ríos | Segundo Secretario Leobardo Gurrola Ríos
AJE | No Página 13 pdf | Sí Página 17 Consecutivo 524 | Infundado |
26 | 1398 B | Primera escrutadora Raquel Ramos Montes | Primera Escrutadora Laura Raquel Ramos Montes
AJE | Sí Página 14 pdf |
| Infundado |
27 | 1398 C1 | Segunda secretaria Esmeralda Berenice Rivera González | Segunda Secretaria Esmeralda Berenice Rivera González
AJE | No Página 14 pdf | Sí Página 14 Consecutivo 444 | Infundado |
28 | 1398 C1 | Tercera escrutadora Aurora Martínez Moreno | Segunda Escrutadora Aurora Martínez Moreno
AJE | No Página 14 pdf | Sí Página 1 Consecutivo 4 | Infundado |
29 | 1403 C1 | Segundo secretario Jaime Hernande B | Primer Secretario Jaime H Hernandez Bernal
AJE | Sí Página 15 pdf |
| Infundado |
30 | 1403 C1 | Primera escrutadora Elizabeth Perez Cardona | Segunda Secretaria Elizabeth Perez Cardona
AJE | No Página 15 pdf | Sí Página 6 Consecutivo 169 | Infundado |
31 | 1405 B | Segundo secretario Gabria Vargas Solo | Primer Escrutador Gabriel Vargas Soto
CC Página 14 pdf | No Página 16 pdf | Sí Página 14[26] Consecutivo 420 (LN 1405 C1) | Infundado |
32 | 1410 C1 | Segunda escrutadora Rosa Marisol Hernández Raye | Segunda Escrutadora Rosa Marisol Hernández Reyes
AJE | No Página 17 pdf | Sí Página 12 Consecutivo 353 (LN 1410 B) | Infundado |
33 | 1412 B | Primer escrutador Jose Cepeda Luna | Primer Escrutador Jose Cepeda Luna
AEC Página 22 pdf | Sí Página 8 pdf |
| Infundado |
34 | 1413 B | Tercer escrutador Alex Rider Dagado Sanchez | Primer Escrutador Alex Fidel Delgado Sanchez
AJE | Sí Página 9 pdf |
| Infundado |
35 | 1419 B | Tercera escrutadora Cabriela Martínez Ch | Tercera Escrutadora Gabriela Martínez Ch
CC Página 16 pdf | No Página 19 pdf | Sí Página 14 Consecutivo 429[27] | Infundado |
36 | 1421 B | Presidenta Akane Yaribelen Garcia Cal | Presidenta Akane Yarahelen García Calamaco
Presidencia PREP | Sí Página 20 pdf |
| Infundado |
37 | 1422 B | Primera secretaria Mónica Gandarilla Ruvalcaba | Primera Secretaria Mónica Gandarilla Ruvalcaba
AJE | Sí Página 21 pdf |
| Infundado |
38 | 1423 B | Segunda secretaria Mariana Choiry Castillo | Segunda Secretaria Mariana Chairez Castillo
AJE | Sí Página 22 pdf |
| Infundado |
39 | 1423 B | Primera escrutadora Manuela Lopez Sausedo | Primera Escrutadora Manuela Lopez Saucedo
AJE | Sí Página 22 pdf |
| Infundado |
40 | 1423 B | Segunda escrutadora Maria Concepción Saucedo | Segunda Escrutadora Maria Concepción Saucedo Domínguez
AJE | Sí Página 22 pdf |
| Infundado |
41 | 2294 B | Segunda secretaria Lliana Eufrano Vargas | Primera Secretaria Liliana Eufrasio Vargas
CC Página 1 pdf | No
Presidente Ricardo Isai Jaquez González
Primera secretaria Melisa Josefina Garcia Alvídrez
Segundo secretario Jesus Alejandro Alvarado Hernandez
Primera escrutadora Margarita Lizeth Gardea Porras
Segundo escrutador Ismael Molina Martinez
Tercer escrutador Guadalupe Chavez Lopez
Página 23 pdf | No Página 9 | Fundado |
42 | 2490 C1 | Segunda secretaria Maria Del Rosanci Hobandez Chave | Segunda Secretaria Maria Del Rosario Hernandez Chavez
AJE | Sí Página 24 pdf |
| Infundado |
43 | 2490 C1 | Primer escrutador Adán Huerta Saltera | Primer Escrutador Adán Huerta Soltero
AJE | Sí Página 24 pdf |
| Infundado |
44 | 2624 B | Tercera escrutadora Benita Rodríguez Ramírez | Segunda Escrutadora Benita Rodríguez Ramírez
AJE | No Página 17 pdf | Sí Página 14 Consecutivo 441 (LN 2624 C1) | Infundado |
45 | 2643 C1 | Tercer escrutador Daniel Marquez Lara | Tercer Escrutador Daniel Marquez Lara
AEC Página 32 pdf | No Página 26 pdf | Sí Página 13 Consecutivo 402 (LN 2643 B) | Infundado |
Ahora bien, de acuerdo con la información contenida en el anterior cuadro, se desprende lo siguiente:
a) El nombre de la persona cuestionada no corresponde a alguna de las personas funcionarias de casilla el día de la jornada electoral.
Respecto de la casilla 1000 B el agravio resulta inoperante ya que la persona cuestionada por el partido actor no aparece entre quienes desempeñaron alguno de los cargos de la mesa directiva de la respectiva casilla; por tanto, no se acredita el hecho en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.
b) La persona cuestionada fue designada según el encarte o aparece en la lista nominal
En el caso de las casillas 946 B, 956 C3, 966 C3, 968 B, 974 B, 986 B, 991 E1, 991 E1 C2, 991 E1 C3, 991 E1 C4, 996 C1, 1001 C3, 1006 B, 1006 C1, 1006 C4, 1026 C1, 1398 B, 1398 C1, 1403 C1, 1405 B, 1410 C1, 1412 B, 1413 B, 1419 B, 1421 B, 1422 B, 1423 B, 2624 B y 2643 C1 es infundado porque las personas señaladas por el partido político actor, era posible desprender el nombre correcto que aparecía en alguna de las actas y, derivado del estudio correspondiente, se desprendió que dichas personas sí fueron designadas en el Encarte de la sección, o bien, si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación
Lo anterior, con la precisión de que en el caso de la casilla 1405 B, se advirtió que el nombre correcto de la persona impugnada es Gabriel Soto Vargas y no como se escribió en el acta que fue Gabriel Vargas Soto, ya que según las máximas de experiencia y la lógica se advierte que la persona que llenó el acta se equivocó e invirtió los apellidos de la persona; esto es así porque de acuerdo a lo que establece la ley y como usualmente se actúa, es a la persona Secretaria[28] a la que le corresponde el llenado de las actas y no es la propia persona funcionaria la que plasma su nombre, por lo que es habitual que pueda tener alguna equivocación de esa índole.
Sin embargo, si es posible apreciar por parte del órgano jurisdiccional dicho error derivado de lo que se observa en el Encarte o la lista nominal como es el caso, el error es subsanable y por tanto la casilla no debe anularse conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el Encarte o en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[29]
c) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley.
Con relación a las casillas 1006 B, 1006 C4 y 2294B el agravio resulta fundado, ya que en ellas quedó plenamente demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declarar su nulidad y descontar la votación ahí recibida.[30]
3.3. Declaración de nulidad de votación recibida en casilla y recomposición de Cómputo Distrital de Mayoría.
En virtud de que resultaron fundados los planteamientos del partido político actor respecto de las casillas 1006 B, 1006 C4 y 2294 B, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y, por tanto, resulta procedente llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa efectuados por el Consejo responsable.
Ahora bien, en atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
Ello pues ha sido criterio de esta Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia.[31]
Recomposición
Casillas anuladas[32] | Votación anulada | |||
1006 B | 1006 C4 | 2294 B | ||
83 | 83 | 86 | 252 | |
21 | 29 | 17 | 67 | |
3 | 5 | 6 | 14 | |
12 | 6 | 8 | 26 | |
9 | 10 | 11 | 30 | |
21 | 14 | 11 | 46 | |
101 | 115 | 105 | 321 | |
2 | 10 | 8 | 20 | |
3 | 1 | 0 | 4 | |
0 | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | 0 | |
5 | 4 | 2 | 11 | |
1 | 1 | 1 | 3 | |
2 | 2 | 1 | 5 | |
1 | 3 | 2 | 6 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | 0 | 1 | 1 |
VOTOS NULOS | 8 | 7 | 5 | 20 |
VOTACIÓN TOTAL | 272 | 290 | 264 | 826 |
Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO O COALICIÓN | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (C-D) |
PAN | 61905 | 252 | 61653 | |
PRI | 26975 | 67 | 26908 | |
PRD | 4006 | 14 | 3992 | |
PVEM | 6491 | 26 | 6465 | |
PT | 4691 | 30 | 4661 | |
MC | 16567 | 46 | 16521 | |
MORENA | 56409 | 321 | 56088 | |
COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 3488 | 20 | 3468 | |
1403 | 4 | 1399 | ||
148 | 0 | 148 | ||
82 | 0 | 82 | ||
COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA | 2876 | 11 | 2865 | |
381 | 3 | 378 | ||
787 | 5 | 782 | ||
932 | 6 | 926 | ||
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 70 | 1 | 69 | |
VOTOS NULOS | 5177 | 20 | 5157 | |
VOTACIÓN TOTAL | 192388 | 826 | 191562 | |
Hecha la modificación del cómputo, se procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTOS POR PARTIDO | VOTOS POR PARTIDO | |||||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN |
|
Lugar | 3er Lugar |
| 2do Lugar |
|
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 3468 | 1156 | 0 | 1156 | 1156 | 1156 | - | - | - | |
1399 | 699 | 1 | 700 | 699 | 0 | - | - | - | ||
148 | 74 | 0 | 74 | 0 | 74 | - | - | - | ||
82 | 41 | 0 | 0 | 41 | 41 | - | - | - | ||
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA | 2865 | 955 | 0 | - | - | - | 955 | 955 | 955 | |
378 | 189 | 0 | - | - | - | 0 | 189 | 189 | ||
782 | 391 | 0 | - | - | - | 391 | 391 | 0 | ||
926 | 463 | 0 | - | - | - | 463 | 0 | 463 | ||
TOTAL | - | - | - | - | 1930 | 1896 | 1271 | 1809 | 1535 | 1607 |
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES MODIFICADO | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO, O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO (C+D) |
PAN | 61653 | 1930 | 63583 | |
PRI | 26908 | 1896 | 28804 | |
PRD | 3992 | 1271 | 5263 | |
PVEM | 6465 | 1535 | 8000 | |
PT | 4661 | 1607 | 6268 | |
MC | 16521 | 0 | 16521 | |
MORENA | 56088 | 1809 | 57897 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 69 | 0 | 69 | |
VOTOS NULOS | 5157 | 0 | 5157 | |
VOTACIÓN FINAL | 181514 | 10048 | 191562 | |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A CANDIDATOS/AS MODIFICADO | |||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (Con letra) | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (con número) |
PAN, PRI, PRD |
| Noventa y siete mil seiscientos cincuenta | 97650 |
MORENA, PVEM, PT | Setenta y dos mil ciento sesenta y cinco | 72165 | |
MC | Dieciséis mil quinientos veintiuno | 16521 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Sesenta y nueve | 69 | |
VOTOS NULOS | Cinco mil ciento cincuenta y siete | 5157 | |
Dichos cómputos para la elección de diputaciones de mayoría relativa sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, y toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 05 distrito federal electoral en Chihuahua, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidaturas registrada por la coalición Fuerza y Corazón por México integrada por los partidos Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado, se.
RESUELVE
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Chihuahua, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo de la referida elección del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, para quedar en los términos precisados en el último considerando de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
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[1] De conformidad con los artículos 40, párrafo 2, y 225, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Mediante acuerdo INE/CG526/2023, el cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley de Medios.
[2] En adelante INE.
[3] En adelante PAN, PRI Y PRD respectivamente.
[4] Mediante acuerdo INE/CG680/2023, el cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15. 2 de la Ley de Medios.
[5] En adelante PT y PVEM respectivamente.
[6] Mediante acuerdo INE/CG679/2023, el cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15. 2 de la Ley de Medios.
[7] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[8] En adelante Consejo o autoridad responsable.
[9] En adelante Constitución.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[12] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[13] Páginas 40 y 41 del expediente.
[14] Página 42 del expediente.
[15] En adelante INE.
[16] Artículo 49
1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
Artículo 50
1. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
…
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o
II. Por error aritmético.
Artículo 53
1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:
…
b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso anterior.
[17] Página 7 del Acta de cómputo.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.
[19] Véase la Jurisprudencia 15/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.
[20] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[21] Jurisprudencia 28/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[22] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)", publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[23] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.
[24] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[25] De la lista nominal de la sección 1006 extraordinaria.
[26] De la lista nominal se advierte que el apellido es invertido al escrito en el acta.
[27] El segundo apellido es Chavez.
[28] Artículos 278, párrafo 5; 286, párrafo 2 y 290, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales.
[29] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[30] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[31] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[32] Datos tomados de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de diputaciones federales, ubicados en el dispositivo electrónico USB, que se encuentra certificado a foja 38 del expediente, en la siguiente ruta: CHI05_JIN_002_DIPUTACIONES, CHI_05_Expediente_Diputaciones_MR, 6.CH05_DIP_MR_ACTACIRC_GPO_TRABAJO y CH05_DIP_MR_GPO2_ACTACIRC cer.pdf, páginas 38 y 42.
Así como CHI05_JIN_002_DIPUTACIONES, CHI_05_Expediente_Diputaciones_MR, 6.CH05_DIP_MR_ACTACIRC_GPO_TRABAJO y CH05_DIP_MR_GPO3_ACTACIRC cer.pdf, página 4.