JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-60/2015

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSÉ EVERARDO LÓPEZ CÓRDOVA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de julio de dos mil quince.

 

Vistos para resolver, los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SG-JIN-60/2015, promovido por el Partido del Trabajo a través de su representante Reynaldo Tirado Lavin, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, así como la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la fórmula integrada por José Everardo López Córdova y Hernán Méndez Caballero, al cargo de diputado propietario y suplente respectivamente postulada por el Partido Acción Nacional ; y

 

R e s u l t a n d o :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso federal electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015, a fin de renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria tendente a elegir, en lo que interesa, diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional a nivel federal.

 

3. Cómputo distrital. El diez y once de junio de esta anualidad, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que arrojó los siguientes resultados:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

logo_pan

log_pri

log_prd

logo-pvemL

logo_pt

logo-mov-cdno

logo_alianza

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/humanista.png

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pes.png

log_pri

 

logo-pvemL

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

log_noregistrados

VOTOS NULOS

 

log_votosnulos

VOTACIÓN TOTAL

 

log_votosvalidos

56,699

46,221

4,101

3,234

1,545

3,085

2,759

7,220

938

3,397

825

76

3,770

133,870

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

logo_pan

log_pri

log_prd

logo-pvemL

logo_pt

logo-mov-cdno

logo_alianza

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/humanista.png

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pes.png

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

log_noregistrados

VOTOS NULOS

 

log_votosnulos

56,699

46,634

4,101

3,646

1,545

3,085

2,759

7,220

938

3,397

76

3,770

 

         VOTACIÓN OBTENIDA POR CANDIDATOS

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

logo_pan

56,699

Cincuenta y seis mil seiscientos noventa y nueve

PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA

DE MÉXICO

log_prilogo-pvemL

 

50,280

Cincuenta mil doscientos ochenta

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

log_prd

4,101

Cuatro mil ciento uno

PARTIDO DEL TRABAJO

logo_pt

1,545

Mil quinientos cuarenta y cinco

MOVIMIENTO CIUDADANO

logo-mov-cdno

3,085

Tres mil ochenta y cinco

NUEVA ALIANZA

logo_alianza

2,759

Dos mil setecientos cincuenta y nueve

PARTIDO MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

7,220

Siete mil doscientos veinte

PARTIDO HUMANISTA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/humanista.png

938

Novecientos treinta y ocho

PARTIDO ENCUENTRA SOCIAL

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/pes.png

3,397

Tres mil trescientos noventa y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

log_noregistrados

76

Setenta y seis

VOTOS NULOS

log_votosnulos

3770

Tres mil setecientos setenta

 

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos.

 

II. Juicio de inconformidad. Contra lo anterior, el quince de junio del año en curso, el Partido del Trabajo, presentó demanda de juicio de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

III. Trámite. El dieciocho posterior, la autoridad señalada como responsable, avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación y, además, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados[1]; que para tal efecto se tuvo por recibido los escritos de comparecencia y cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Recepción de expediente. Mediante oficio INE/VS/2601/15-1147, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veinticinco de junio de dos mil quince, a las veintidós horas con nueve minutos, la autoridad responsable remitió la demanda y los anexos del medio de impugnación.

 

V. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente en el que se actúa con la clave SG-JIN-60/2015, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

VI. Radicación y requerimiento. En proveído de veintiocho de junio siguiente, el Magistrado Electoral acordó la radicación del juicio de inconformidad, asimismo requirió a la responsable a efecto de que allegara a este órgano jurisdiccional documentales para la debida sustanciación del juicio.

 

VII. Admisión y pruebas. Mediante auto de ocho de julio de dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda y se proveyó sobre los medios de convicción ofrecidos por las partes.

 

VIII. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

C o n s i d e r a n d o :

 

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio de inconformidad,[3] lo anterior por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un partido  político contra actos correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral federal ubicado en el ámbito territorial de este órgano colegiado.

 

Segundo. Requisitos de procedencia del Partido Acción Nacional como tercero interesado. Por lo que ve al escrito de comparecencia, se colman los requisitos previstos en los artículos 17 párrafo 4 de la multicitada legislación procesal.

 

a) Forma. El ocurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del instituto político, así como la identificación y firma de quien ostenta su representación.

 

b) Oportunidad. De constancias se advierte que la cédula de publicitación del presente se fijó en los estrados de la autoridad responsable a las 09:30 nueve horas con treinta minutos del quince de junio del año en curso[4], en tanto que el escrito del tercero interesado se presentó el dieciocho del mismo mes y año, de lo que se evidencia que se exhibió dentro del término de setenta y dos horas contemplado en el numeral 17 párrafo 1 inciso b) de la ley procesal electoral federal.

 

c) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional comparece por conducto de Evil Merodach Amador Vargas, quien tiene reconocido su carácter de representante propietario ante la responsable; asimismo, en su escrito precisa su interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido actor.

 

Ahora, por lo que incumbe a la comparecencia de José Everardo López Córdova, asiste al proceso en su carácter de vencedor en la contienda, según lo acredita con la constancia de mayoría y validez de Diputados al H. Congreso de la Unión  de once de junio del año en curso, expedida por el Instituto Nacional Electoral y que obra a fojas noventa y siete y consecutiva del cuaderno principal.

 

Por otra parte, convine resaltar que por libelo entregado el dieciocho de junio de dos mil quince ante la responsable, se apersonó al procedimiento contencioso electoral el Partido Acción Nacional a través de su representante ante el Consejo Distrital  01 del Instituto Nacional Electoral en Sonora, Evil Merodach Amador Vargas, quien según el informe rendido por la autoridad receptora del medio, le es validada la calidad procesal con la que se ostenta, lo que además es acorde con lo estipulado en el numeral 54 fracción I de la ley adjetiva.

 

En este sentido, según lo disponen los numerales 54, fracción I, inciso b) en concomitancia con el 12, fracción 3, de la mencionada ley, la comparecencia al litisconsorcio del candidato, está íntimamente ligada a que su instituto político accione para asumir su coadyuvancia, y con ello garantizar la posibilidad de ejercer un derecho incompatible respecto al del incoante.

 

No obstante lo anterior, en el caso concreto, la comparecencia de la dupla anunciada, se realizó dentro de los plazos legales pero por separado y con un minuto de diferencia respecto a los escritos donde el primero de ellos fue allegado por el ciudadano y posteriormente por el ente social, luego, si bien este proceder de suyo no puede interpretarse como una causa justa para no reconocer la asistencia procesal como coadyuvante al primo-accionante, no menos cierto resulta que incluso en aras de desvincular indefectiblemente el reconocimiento de un derecho a la coparticipación partidista, resulta factible en todo caso, que aun sin la presencia de la entidad política, le sea factible al “candidato” oponer resistencia al derecho ejercido por el actor, pues en todo caso acude a defender una prerrogativa que ahora le es inmanente, como puede ser el resultado de la elección en la cual fue declarado vencedor, por citar el caso que ahora atañe.

 

No obstante lo discutido, esta se ve restringida al establecer como una limitante para ser litisconsorte, el que se inste con la entidad política, en este sentido e invocando al doctrinista procesal, Devis Echandía sobre el particular sostiene “la naturaleza del coadyuvante es una parte accesoria o secundaria que comparece al juicio para sostener las razones de un derecho que no le es propio "en un plano distinto del de la parte principal, de subordinación a ésta, ligado secundariamente a la posición del coadyuvado.[5]

 

De lo anterior se puede colegir, la falta de autonomía o independencia para el ejercicio de la acción, pues según se cita, este es accesorio al que oponga la institución titular de ella.

 

Sin embargo, no debe omitirse o dejar de analizarse que, en los procesos electorales convergen tanto el derecho a votar de la ciudadanía en general, como el derecho a ser votado de los candidatos, por lo que una vez que ha transcurrido la jornada electoral, tales derechos se encuentran indisolublemente unidos.

 

Así, los partidos políticos, en su calidad de coparticipes en la integración de la representación nacional, han sido considerados como los sujetos idóneos para la impugnación de los resultados electorales, a fin de garantizar la protección tanto del derecho al voto activo como pasivo.

 

Entonces, cuando el candidato acude a un medio de impugnación promovido por un partido político como coadyuvante, su participación no se relaciona el derecho al voto pasivo del cual es titular, sino con la acción iniciada por el partido político de que se trate, para proteger el derecho político-electoral de votar de la ciudadanía que participó en el proceso electoral, y con el derecho del propio ente político.

 

Así, el interés del citado para acudir como “coadyuvante” al juicio de inconformidad surge de esa vinculación, en virtud de la cual la resolución que se emita puede incidir en su esfera de derechos pero que, innegablemente restringe su inclusión como parte procesal sino está vinculada a la voluntad de un instituto político.

 

Dicho esto, es evidente que existe una carga previa y sin la cual no puede el ciudadano electo oponer reparo al ejercicio de una acción que logre mermar algún derecho que estime le es viable resguardar.

 

Pero, con independencia de todo lo sostenido, afirmar que el candidato puede comparecer de forma independiente y vinculante a un proceso en el cual tiene interés, converge con la disposición del marco constitucional y convencional al que se está sujeto.

 

En otras palabras, en conjunción con lo establecido en el modelo constitucional de protección de derechos humanos que entre otros garantiza una interpretación en pro de las personas e incluso, con apego a los cánones que garantizan el acceso a la justicia a que alude el numeral 17 de la carta magna, resulta prudente permitir que aun sin que exista presentación de demanda de su partido, éste pueda ejercer el derecho que resulte incompatible al del disconforme.

 

En este sentido, la demanda que se evidencia no solo se encuentra salvaguardada por la porción constitucional precitada, sino que está consagrada en documentos de carácter internacional que resultan oponibles a esta situación, bajo esta tesitura, el Estado Mexicano ha firmado y ratificado diversos instrumentos, en los cuales se advierte la protección a la garantía de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, para que sea velada y respetada por toda autoridad u órgano que tenga la obligación de impartirla, a saber:

 

En relación a lo anterior, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII[6] indica lo siguiente:

 

(…)

Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales y consagrados constitucionalmente.

(…)

 

Igualmente, los dispositivos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[7], establecen:

(…)

Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo

(…)

Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

 

Asimismo, los artículos 4, 5 y 6 inciso e), de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder[8], se observa:

 

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

 

5. Se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos, accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.

 

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

 

(...)

 

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 8[9], advierte:

 

(…)

Artículo 8.

1.-Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…)

 

Finalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su dispositivo 14, párrafo 3, inciso e)[10], refiere:

Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

(…)

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

De la lectura de los preceptos se puede colegir entre otros derechos los siguientes:

 

a)                Que se garantice el acceso a la justicia o tutela jurisdiccional.

 

b)                Que exista un recurso sencillo, eficaz y efectivo.

 

c)                Que sea rápido, expedito y justo.

 

d)                Que se resuelva en un plazo razonable en términos de ley.

 

e)                Que sea instruido sin dilación alguna.

 

De lo anterior, se deduce que la garantía de acceso a la justicia e impartición de la misma, se traduce en la obligación por parte del Estado de crear un mecanismo de protección que pueda ser interpuesto por los ciudadanos, para defender sus derechos fundamentales, y que la autoridad que conoce el medio impugnativo emita un pronunciamiento en términos de ley.

 

Ergo, con apoyo en este anclaje de regularidad, es válido asumir la posibilidad de superar el escoyo de ser coadyuvante para la defensa de un derecho obtenido.

 

Además, si se asume que la tendencia jurisdiccional es comenzar a reconocer la independencia y posibilidad de que los candidatos acudan a defender sus victorias en la urna, ello de suyo implica necesariamente un pronunciamiento como el que ahora se efectúa, pues basta con leer los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia 1/2014 y 38/2014 emitidas por la superioridad es este tribunal de voz: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[11] y “COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES” [12], para aceptar como factible que se instituya la independencia del candidato para poder accionar y controvertir una acción que incida en un derecho que le es dable resguardar.

Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito de comparecencia, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable. En el mismo, se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece, asimismo, señaló domicilio procesal y autorizados para recibir notificaciones.

Consecuentemente, se le reconoce el carácter de tercero interesado en el sumario a José Everardo López Córdova.

 

Por ende, al estar colmados los requisitos atinentes de los escritos de comparecencia del  instituto político y del candidato electo en cuestión, lo procedente es estudiar la controversia planteada.

 

Tercero. Causales hechas valer por los terceros interesados. Vistos los escritos de comparecencia, se advierte que no hacen valer causal de improcedencia alguna, sino por el contrario, tanto sus libelos como las pruebas allegadas, son tendentes a demostrar lo infundado de los agravios que se plantearon, por tanto, lo conducente es desestimarlas por no ser acorde a la naturaleza de la figura, ya que al tener un derecho incompatible con el actor, solo pueden hacer valer alguna de las causas que impidan la procedencia del proceso, pero está vedado a su bando, el calificar los disensos, ello ya que está tarea se encuentra reservada de forma exclusiva a la autoridad jurisdiccional, quien a través de los procesos lógico-jurídicos debe concluir lo que en derecho corresponda.

 

Resulta aplicable al caso la tesis P./J.92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[13]

 

Cuarto. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 49 al 55, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.

 

a. Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, toda vez que el representante del instituto político hace constar su nombre, domicilio, señala los actos impugnados, identifica a la autoridad responsable y manifiesta los hechos en que basa su impugnación, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que estima necesarias para acreditar su acción e imprime su firma autógrafa.

 

b. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, pues del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó el once de junio de dos mil quince, y dado que la demanda fue presentada ante la responsable, el quince siguiente, es que se encuentra dentro del plazo de cuatro días marcado por la ley en cita. 

 

Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal  con número 33/2009, cuyo rubro dispone CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[14]

 

c. Legitimación y personería. El presente fue entablado por el Partido del Trabajo, quien se encuentra legitimado para hacerlo, pues la ley de la materia, señala que el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 

En efecto, el artículo 13 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; por su parte, el artículo 41 párrafo segundo base I, de la Carta Magna, dispone, en lo conducente, que como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos de ley.

 

De las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los referidos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

 

Ahora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 13 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral a los partidos políticos nacionales, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.

 

Por tanto, la legitimación de la parte actora para ejercer la acción se acredita, pues Reynaldo Tirado Lavin promueve en nombre del partido político demandante, está facultado para instaurar el juicio de inconformidad, cuenta con la personería suficiente para hacerlo por ser representante propietario del Partido del Trabajo y tener el carácter reconocido ante la autoridad responsable, lo que se advierte del informe rendido por la responsable.[15]

 

d. Definitividad. Los actos impugnados son definitivos, pues son emitidos por el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito.

 

e. Requisitos especiales. El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales de la propia ley, virtud a que el impugnante plantea el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.

 

Igualmente, se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las que considera debe declararse la nulidad.

 

Quinto. Fijación de la litis. La cuestión a dilucidar se constriñe, por una parte, en determinar si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas con base en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través del juicio de inconformidad y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes; ello, de conformidad con lo estatuido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal antes señalada.

 

Esto es, si la recepción de la votación en casilla acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si por el contrario, vulnera dichas bases; todo lo anterior al tenor de los motivos de disenso formulados y observando al efecto el mandato del numeral 23 de la propia legislación, conforme la causa de pedir del partido promovente.

 

Encuentra soporte el último aserto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”,[16] respectivamente.

 

Por otra parte, diverso aspecto de la litis es el que ve al agravio segundo, donde el partido actor invoca la nulidad específica por el párrafo 1, inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitándola genéricamente para todas las casillas del distrito, en ejercicio de la suplencia prevista en la propia norma según se señaló en el punto argumentativo que antecede, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

 

En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.

 

Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en dicho inciso, y la contenida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden.

 

La certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales.

 

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las características ya referidas.

 

Al respecto, el actor señala que diversas personalidades hicieron un llamado expreso al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México el día de la jornada electoral, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, emisión del sufragio libre y directo, así como el principio de legalidad, lo que motivo que disminuyeran los votos en favor de su partido.

 

Por ello solicita la declaración de nulidad de la elección pues en el día comicial existió una influencia indebida y coacción a los electores, conductas graves, plenamente acreditadas y que influyeron de modo irreparable en la equidad de la contienda.

 

También indica que han existido una serie de conductas que han sido sancionadas por la autoridad jurisdiccional electoral en diversos procedimientos especiales sancionadores, con lo cual se evidencia que previo y durante la jornada electoral se actuó como movilizador y promotor del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, poniendo en duda la certeza de la votación.

 

De ahí que en aras de privilegiar el acceso a la justicia, pues al no identificar las casillas motivaría la improcedencia de este agravio, al tenor de los preceptos 9, párrafos 1 y 3, y 52, inciso c), de las legislación procesal electoral federal, así como atendiendo a su causa de pedir, es que se estudiará el agravio que nos ocupa atendiendo al arábigo 78 de dicho ordenamiento que dispone:

 

“Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

 

Ahora, dado los motivos expresados para dicha causal de nulidad, así como su consecuencia jurídica en caso de resultar procedente su pretensión, primero se realizará el estudio del mismo, y en su caso, con posterioridad, el de la causal de nulidad especifica en las casillas invocadas.

 

Sexto. Estudio de fondo. 

 

-         Causal de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Según se ha sostenido por este Tribunal, la causal genérica de elección sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley general prevén para las elecciones democráticas, tales como la libre expresión del voto e irregularidades electorales que ocurran en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; de ahí que este órgano jurisdiccional considera oportuno establecer el marco normativo que la rige.

 

El artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece literalmente que:

 

“Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

 

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) Sustanciales.

b) En forma generalizada.

c) En la jornada electoral.

d) En el distrito o entidad de que se trate.

e) Plenamente acreditadas.

f) Determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior, sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito de que se trate.

 

Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en un quebranto importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es el conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacer en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos, y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última.

 

Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando dichas violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

La causal genérica de nulidad de elección federal, que se hace valer en un juicio de inconformidad, no sólo se aplicará para irregularidades respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las electorales, sino también a aquellas que no se encuentren contempladas expresamente en la ley de la materia.

 

Esta posibilidad de impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad legal de hacerlo, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral; en apoyo a lo cual cabe invocar la tesis relevante XII/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera".[17]

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inofensivo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

 

Es en razón de lo anterior, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a determinar la validez de la elección. En ese acto la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

 

En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último, significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se válida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, por ejemplo, del artículo 50, párrafo primero, inciso d), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación a la primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así, queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78, de la ley en comento, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico fundamental del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

Todo lo anteriormente expuesto constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se estudiarán los agravios hechos valer en el presente asunto relacionados con la causal genérica de nulidad de elección de que se habla.

 

Ahora bien, en la demanda de juicio de inconformidad, el actor señala que diversas personalidades y figuras públicas hicieron un llamado expreso al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México el día de la jornada electoral, a través de sus cuentas “twitter”, lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, emisión del sufragio libre y directo, así como el principio de legalidad, lo que motivó que disminuyeran los votos en favor de su partido.

 

Por ello solicita la declaración de nulidad de la elección pues en el día comicial existió una influencia indebida y coacción a los electores, conductas graves, plenamente acreditadas y que influyeron de modo irreparable en la equidad de la contienda.

 

También indica que han existido una serie de conductas que han sido sancionadas por la autoridad jurisdiccional electoral en diversos procedimientos especiales sancionadores, así como las múltiples multas impuestas a ese instituto político, que redundó la reducción de su financiamiento, con lo cual se evidencia que previo y durante la jornada electoral se actuó como movilizador y promotor del voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, poniendo en duda la certeza de la votación.

 

Además, señala que con ello se demuestra una influencia inequitativa en cuanto a la promoción y publicidad de ese partido, con su ilegal campaña “El verde sí cumple”, y los medios para difundirla.

 

Por lo anterior, considera que se vulneró el bien jurídico tutelado de “certeza, resultado (sic) y legalidad de la elección”, sin que fueran respetadas las formalidades ni el procedimiento de las campañas electorales, aunado a que durante toda la jornada electoral estuvieron en su cuenta detwitter” promocionando diversos artistas al Partido Verde Ecologista de México, siendo esto determinante para la votación.

 

El actor aporta como medios de prueba para acreditar su dicho algunos “links” de internet para acreditar las infracciones del Partido Verde Ecologista de México, con lo cual se corrobora el uso de diversos recursos y medios de comunicación para influir en el electorado, siendo un hecho público y notorio, al ser reconocido por los propios consejeros electorales de Instituto Nacional Electoral ante diversos medios de comunicación.

 

Al respecto, en esencia, son dos los temas sobre la elección que se impugna: A) Llamado expreso al voto (“tweet”); y, B) Violaciones al modelo de comunicación política.

 

Para ello, invoca como hecho notorio los acontecimientos de las infracciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, así como diversas resoluciones de este Tribunal.

 

Ahora, debe precisarse que para que un hecho sea considerado como notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revestir ciertas características, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[18] entre las que se encuentran:

 

> Que el conocimiento del hecho forme parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de emitirse la resolución;

> Que ese conocimiento o esa posibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual con los hechos en el momento en que se producen o se han producido, sino sólo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales hechos son notorios; y,

> Que el hecho concreto pueda considerarse que sea un acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social, respecto del cual no existe duda ni discusión.

 

Es oportuno precisar que la presunción es la interpretación lógica de los hechos conocidos que únicamente admite la aplicación de las leyes de la razón, lo cual conlleva a la obtención de un resultado razonado y razonable desde el punto de vista del pensamiento lógico, es decir, un significado o esencia que, según la razón, corresponde o deriva de los hechos conocidos.

 

Por consiguiente, la presunción no existe por sí, sino que depende de la existencia de datos objetivos aportados al proceso, con los cuales la aplicación lógica de las leyes de la razón pueda tener sentido, y no sólo de afirmaciones subjetivas.

 

En cuanto a las resoluciones que señala, se considerarán hechos notorios atentos a los criterios orientadores que se citan a continuación, por las razones en ellas contenidas: P. IX/2004, “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”;[19] I.10o.C.2 K (10a.), “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”;[20] I.1o.A.14 K (10a.) “SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR EN SUS RESOLUCIONES LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ÉSTE COMO HECHO NOTORIO Y CONCEDERLE VALOR PROBATORIO PLENO”;[21] XXI.3o. J/7, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”;[22] y, VI.1o.P. J/25, “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO”.[23]

 

A) Llamado expreso al voto (“tweet”). Con relación a la difusión en medios electrónicos –sean los “links indicados o el “twitter”–, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[24] que el internet, red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de "amigos" virtual e interactiva.

 

De los señalamientos del actor respecto a diversos “links” de internet para demostrar las situaciones irregulares cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, las mismas se estiman inconducentes pues pareciera por el título que llevan las direcciones electrónicas referidas, se refieren a diversas noticias, que podría equipararse a notas periodísticas, las cuales, en el mejor de los casos pudieran generar un indicio sobre su contenido,[25] pero no así sobre las manifestaciones realizadas por el actor de la influencia de la conducta desplegada por dicho ente político en contravención a los principios rectores de un proceso electoral.

 

La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en "hecho público y notorio" la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización.[26]

 

En ese sentido, el hecho notorio de lo acontecido el día de la jornada electoral –a decir del actor– en diversos medios de comunicación, no quedan acreditados plenamente, por lo cual tampoco es dable presuponer que lo anterior haya trascendido en el día de la elección, ni de qué manera influyó en el ánimo de los electores en perjuicio del Partido del Trabajo, de manera que pudiera entenderse que los receptores de los “tweets” respectivos hubieran restado necesariamente votos al referido instituto político.

 

Tampoco lo son las actividades, a su decir, desplegadas por diversas personalidades –artistas de televisión y un personaje del balompié mexicano– en la redes sociales “twitter”, pues además de ser genéricas y subjetivas esos señalamientos, no es posible establecer la magnitud que señala sobre su difusión y la afectación concreta por ello a la elección que impugna, sobre las casillas del 01 Distrito Electoral Federal en la citada entidad federativa o los electores, más aun si no existen bases probatorias objetivas y materiales para demostrar que esa fue una causa necesaria de reducción de votos para el partido actor; ni tampoco especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que aduce.

 

Además, respecto al llamado expreso al voto mediante una red social (twitter) únicamente señala que durante la jornada electoral se invitó a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, sin precisar los nombres de quienes supuestamente emitieron tales mensajes, ni el supuesto contenido de los mismos, como tampoco acredita su existencia.

 

En ese sentido, a efecto de que esta Sala Regional estuviere en posibilidades de analizar lo esgrimido por el accionante, y si constituye o no una irregularidad era necesario, en principio la manifestación de quiénes fueron los que emitieron el mensaje, cuál era su contenido, y seguidamente de aportar un medio de prueba que acreditara la existencia de los mismos.

 

Sobre lo expuesto, son ilustrativos, por el espíritu que las contienen, los criterios de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”;[27] “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO”;[28] “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES”;[29] y, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”.[30]

 

Debe señalarse que las vulneraciones al modelo de comunicación se sustentaron con base en las acciones u omisiones llevadas a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, sin que por ello pudiera entenderse, por extensión, a los ciudadanos afines a su ideología o propuestas de campaña por medio de las redes sociales.

 

Atento al artículo 6, en sus primeros tres párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; teniendo toda persona el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; debiendo garantizar el Estado el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

 

De lo anterior es dable colegir la preponderancia de este derecho fundamental en el caso que nos ocupa, donde sin soslayar las sanciones impuestas al partido imputado del modelo de comunicación política, al no existir restricción alguna para los ciudadanos sobre la manifestación de ideas, no puede hacerse extensivo su actuar para estimar la configuración de una causal de nulidad inexistente, con base en prohibiciones, dirigidas expresamente a actos de partidos, candidatos o servidores/funcionarios de gobierno, o hechos noticiosos que impliquen una difusión de los mismos, en términos de lo que establecen los artículos 41, párrafo segundo, base III, 99 párrafo cuarto, fracción I y segundo párrafo de la fracción II, y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución General de la República; 210, párrafo 1,  212, párrafo  1, 213, y 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 78 y 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Pretenderlo así implicaría una restricción al derecho humano de libertad de expresión, pues debe recalcarse su difusión en un área privada –cuentas de una red social abierta por personas en lo individual, de diversos géneros, edades e ideologías o preferencias políticas–, expresando la reflexión sobre un ente u opción política, situación no restringida sino incluso garantizada por la ley fundamental.[31]

 

B) Violaciones al modelo de comunicación política. Con independencia de la existencia de las resoluciones señaladas por el accionante que se refieren a la propaganda desplegada por el Partido Verde Ecologista de México, y que se invoca como hecho notorio, según se reproducen a continuación:

 

PROMOVENTE

EXPEDIENTE

SENTENCIA

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA Y OTROS

SUP-RAP-94/2015 y sus acumulados SUP-RAP-95/2015, SUP-RAP-96/2015, SUP-RAP-97/2015, SUP-RAP-98/2015 Y SUP-RAP-100/2015

13/05/2015

Confirma resolución contenida en INE/CG83/2015 que impone sanción al PVEM de reducción del 50% de financiamiento público equivalente a $67,112,123.52

MORENA Y OTROS

SUP-REP-94/2015 y acumulados SUP-REP-98/2015 y SUP-REP-99/2015

8/04/2015

Revoca resolución contenida en SRE-PSC-26/2015 para el efecto  de que se emita una nueva en la que se determine que la conducta en la que incurrió el PVEM es grave y en consecuencia se reindividualice la sanción correspondiente

PRD Y JAVIER CORRAL JURADO

SUP-REP-95/2015 y su acumulado SUP-REP-96/2015

18/03/2015

Confirma sentencia incidental contenida en SRE-PSC-14/2015 que consideró que se acredita la violación atribuida al PVEM e impuso sanción de amonestación pública

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

SUP-REP-160/2015

06/05/2015

Revoca sentencia contenida en SRE-PSC-/2015 al considerar que la publicidad utilizada por el PVEM no puede considerarse como violatoria del modelo de comunicación política

MORENA Y OTROS

SUP-REP-175/2015 y otros SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015

03/06/2015

Revoca resolución contenida en SRE-PSC-53/2015 no se advierte en la publicidad utilizada por el PVEM un uso indebido de un programa social el efecto es que se emita nueva resolución que califique las faltas del PVEM e individualice la sanción correspondiente

JAVIER CORRAL JURADO Y OTROS

SUP-REP-112/2015 y sus acumulados SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015

27/04/2015

Revoca para los efectos de emitir una nueva resolución en la que se lleve a cabo una nueva individualización de la sanción

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MORENA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y JAVIER CORRAL JURADO

SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015

31/03/2015

Confirma resolución contenida en SRE-PSC-14/2015 que acredita violación del PVEM e impone sanción de reducción de su ministro mensual por $17,011,424.56

MORENA Y OTROS

SRE-PSC-77/2015

01/05/2015

Existe infracción atribuible a PVEM se impone sanción de reducción de 45% de su ministración mensual equivalente a $5,052,629.79

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

SUP-REP-134/2015 y su acumulado SUP-REP-142/2015

8/04/2015

Revoca resolución contenida en SRE-PSC-39/2015 en la que considere que la conducta atribuida al PVEM es grave y reindividualice la sanción

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

SUP-REP-159/2015

03/06/2015

Revoca sentencia contenida en SRE-PSC-49/2015 para los efectos de que se instruya a Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que lleve a cabo las diligencias necesarias a fin de contar con mayores elementos a nueva resolución

MORENA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, JAVIER CORRAL JURADO

SUP-REP-120/2015 y sus acumulados SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015 y SUP-REP-126/2015

25/03/2015

Revoca sentencia contenida en SRE-PSC-5/2014 para los efectos de imponer una sanción al PVEM de reducción del 50% de su financiamiento ordinario de ministración mensual equivalente a $76,160,361.80

HÉCTOR ULISES CRISTOPULOS RÍOS

SRE-PSC-5/2015

06/01/2015

Inexistente la conducta del PAN y diputado federal Damián Zepeda Vidales de difusión de propaganda en radio y televisión

UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SRE-PSC-6/2015

06/01/2015

Inexistencia de la violación incoada contra Comercializadora publicitaria TIK, S,A. de C.V. Nueva Era Radio de Occidente, S.A. de C.V., Silvia Elizabeth Raygosa Jáuregui y Radio impulsora de Occidente S.A. de C.V.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SRE-PSC-7/2015

15/01/2015

Impone a PVEM sanción consistente en amonestación pública

GABRIEL MEDRANO GALINDO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SUP-REP-45/2015

25/03/2015

Revoca para que se tome en consideración que el PVEM es responsable directo de la violación atribuida

MORENA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, JAVIER CORRAL JURADO

SUP-REP-120/2015 y sus acumulados SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015, SUP-REP-126/2015 y SUP-REP-121/2015

25/03/2015

Revoca sanción impuesta al PVEM consistente en la interrupción de la transmisión de  propaganda en televisión, impone reducción del 50% de su ministración mensual equivalente a $76,160,361.80

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN YUCATÁN

SUP-REP-162/2015

06/05/2015

Confirma acuerdo de 28/03/2015 de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto nacional Electoral UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y JAVIER CORRAL JURADO

SUP-REP-152/2015 y su acumulado SUP-RAP-153/2015

06/05/2015

Revoca resolución SRE-46/2015 para efecto de que emita una nueva calificando la conducta atribuida al PVEM e individualización de la sanción

GABRIELA MEDRANO GALINDO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SUP-REP-45/2015 y acumulados SUP-REP-46/2015 y SUP-REP-47/2015

25/03/2015

Revoca sentencia para imponer sanción al PVEM donde se diga que la falta atribuida es grave por trastocar el modelo de comunicación política

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

SUP-REP-155/2015 y sentencia en cumplimiento SRE-PSC-7-2015

27/05/2015

Revoca sentencia contenida en SRE-PSC-7/2014 para el efecto de emitir una nueva en la que funde y motive la sanción impuesta a PVEM y que sea proporcional al daño causado

 

Sentencia en cumplimiento de 02/06/2015

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SRE-PSD-48/2015 y acumulado SRE-PSD-310/2015

02/06/2015

Impone al PVEM sanción de multa por $70,100.00 por entregar despensas lo que le dio beneficio directo al partido

 

Exceptuando las que no fueron emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo importante radica en que, en el caso, no es posible vincular el sentido de dichos fallos con el resultado de la elección celebrada en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora; habida cuenta que ello no podría generar convicción objetiva y material de que esa circunstancia haya sido la causa por la que el Partido del Trabajo recibiera la votación que obtuvo, ni que haya sido determinante en el resultado de la elección.

 

Ahora bien, atento a la tesis III/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA;[32] los resultados de dichos procedimientos no significan tener por acreditado, de forma indubitable, la inobservancia de las reglas y principios establecidos para un proceso electoral, pues dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

 

En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro de éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.

 

Por lo anterior, no es dable arribar a la conclusión que pretende la actora, de que dichos procedimientos, así como las notas periodísticas en “links” de internet sean aptos para acreditar los supuestos establecidos en el numeral 78 de la legislación adjetiva procesal electoral federal, y proceder a declarar la nulidad de la elección.

 

Ello es así pues, lo aportado resulta insuficiente objetiva y materialmente para arribar a lo pretendido, incluso indiciariamente, y tampoco obra en el expediente material probatorio para acreditar el impacto de esas conductas sancionadas –y su demérito ante aquellas donde fue absuelto dicho ente político–, o de las situaciones señaladas en la demanda de “twitters” de apoyo por artistas de televisión y el director técnico de la selección mexicana del futbol mexicano, en los electores, de manera que haya quebrantado los principios de equidad, legalidad y certeza.

 

Aunado a lo anterior, omite señalar cómo esas violaciones resultan graves, sistemáticas y sobre todo determinantes para el resultado obtenido en la elección distrital impugnada, en términos del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia; ni señala los aspectos cualitativos y cuantitativos por los que estima que las conductas descritas, fueron determinantes para el resultado de la elección en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora; así como la forma en que estos actos incidieron en el mismo, atento a la tesis relevante XXXI/2004, propalada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.[33]

 

Además, dada la naturaleza de la causa de nulidad que se analiza, no es suficiente que la parte actora afirme que existieron violaciones a las disposiciones que regulan el desarrollo del proceso electoral en sus distintas etapas, sino que es necesario que las mismas se acrediten y que se demuestre que se cometieron de forma generalizada, es decir, constantemente durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de una gravedad tal, que afecten en su totalidad el resultado de la elección.

 

En tal orden de ideas, al no existir pruebas objetivas y materialmente suficientes para acreditar el dicho del accionante; por tanto, ninguno de los elementos de la causal invocada, se desestima este agravio.

 

-         Estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, relativa a que personas u órganos distintos de los facultados por la ley, reciban la votación.

 

Seguidamente, esta Sala Regional en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomará en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinará si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia.

 

Tomando en cuenta que el recurrente para exponer su motivo de queja se vale de una tabla de dos casillas,  que aparecen a foja 15 del expediente principal, y que a continuación se inserta.

No

CASILLA

INCONFORMIDAD DEL PARTIDO ACTOR

1

66 B[34]

Que el Presidente, los dos Secretarios y el Primer escrutador no coinciden con el registro aprobado por el INE.

2

69 B

Que del Primer Secretario, al Tercer escrutador ningún nombre coincide con el registro del INE.

 

Sobre el particular, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado, aduce razonamientos para sostener la constitucionalidad y legalidad de los actos acontecidos en las casillas impugnadas el día de la elección.

 

Ahora, en todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares; con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos, candidatos independientes y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.

 

Acorde con nuestras leyes, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

El análisis de las diversas legislaciones que han tenido vigencia en nuestro país, desde la Constitución de Cádiz de 1812, hasta la Carta Magna vigente, y la actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hacen evidentes ciertas constantes en la regulación del proceso de recepción de la votación.

 

Así, puede advertirse que la misma se ha encomendado a órganos con distintas denominaciones, pero integrados siempre por los propios electores. Asimismo, todas las leyes electorales han previsto mecanismos para lograr la recepción de la votación, estableciendo reglas para la integración de las casillas el propio día de la jornada electoral.

 

En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo, para que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos del Estado de representación popular; y, de garantizar que la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

Luego, como mecanismos para lograr lo referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y otro, que es reiterado en todas nuestras leyes electorales, se utiliza el día de la jornada electoral y tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación; las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.

 

Acorde con lo anterior, para dar una mayor transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla y buscando garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la legislación sustantiva, en su artículo 254, establece el método de selección de los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 83; entre otros, haber tomado cursos de capacitación; haber sido seleccionados en base a sus aptitudes por el personal de las juntas del Instituto; y ser seleccionados mediante procedimientos azarosos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.

 

Sin embargo, ante la situación predecible de que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas de casilla, para asegurar las funciones de recepción de la votación, el legislador federal previó mecanismos para la sustitución de los funcionarios ausentes, en el artículo 274 de la ley antes invocada, el que a la letra señala:

 

“1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.”

 

 

En lo referente a las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla, el artículo 85 de la referida ley señala para los presidentes de ellas, entre otras:

 

-         Presidir los trabajos de la mesa;

-         Recibir del Consejo la documentación electoral;

-         Identificar a los electores;

-         Mantener el orden en la casilla;

-         Suspender la votación en caso de alteración;

-         Retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del orden;

-         Practicar el escrutinio y cómputo;

-         Turnar al Consejo Distrital la documentación de la casilla; y,

-         Fijar al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Por su parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los secretarios de las mesas directivas de casilla deben:

 

-         Levantar las actas;

-         Contar las boletas antes del inicio de la votación;

-         Durante ésta, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

-         Recibir los escritos de protesta que se presenten; e

-         Inutilizar las boletas sobrantes.

 

Además, el numeral 87 de la normativa comicial establece que los escrutadores deben:

 

-         Contar el número de boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en la lista nominal, y cerciorarse que ambas cifras sean coincidentes,

-         Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; y

-         Auxiliar al Presidente o Secretario en las actividades que les encomienden.

 

Relacionado con lo anterior, el artículo 82, párrafo2, de la propia legislación sustantiva, contiene:

 

“En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior. [Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo].”

 

Por último, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente:

 

“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales];…”

 

Las normas referidas procuran garantizar que la función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr la integración de los órganos del Estado de representación popular y asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

 

Por tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando en alguna casilla reciban la votación personas u organismos distintos a los facultados y se generen dudas sobre la imparcialidad u objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, debe decretarse la declaración de nulidad de la votación correspondiente, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Pues bien, para una mayor claridad en torno a la causal en estudio, caben algunas precisiones.

 

De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral, en la integración de la mesa directiva de casilla.

 

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 83 y 254 de la ley de la materia, mismos a los que ya se hizo alusión.

 

Sin embargo, ante la circunstancia de que alguna o algunas personas designadas por el consejo distrital respectivo no acudan a ejercer sus encargos, para lograr la realización de la función de recibir la votación el legislador, en el artículo 274 estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral.

 

En este artículo se privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del Presidente de la casilla, o por el Secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el consejo distrital respectivo, o por los propios representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

 

Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos o candidatos independientes.

 

Relacionada con lo anteriormente expresado, esta Sala Regional considera aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la XIX/97, que a la letra señala:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”[35]

 

Por tanto, el hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla y desarrolla las funciones correspondientes cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Resulta aplicable, por el espíritu que la contiene, la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.[36]

 

Además de lo anterior, es posible precisar que, aun y cuando en el desempeño de sus funciones, los ciudadanos que fungieron como tales en la mesa directiva receptora de la votación correspondiente, contaban con la capacitación derivada de los órganos administrativos atinentes del Instituto Nacional Electoral, en los casos que hubieran sido designados, ello no los exime de errores o descuidos naturales de personas no expertas en la materia electoral.

 

En efecto, en la conformación de una casilla el día de la jornada electoral puede suceder, como así lo prevé la ley, que se incluyan en su integración personas que no fueron capacitadas pero que acuden ese día a votar, ante lo cual pasan a formar parte de la mesa de votación, sin menoscabo de las salvedades y restricciones legales correspondientes.

 

En los anteriores supuestos, como se indicó, son desarrollados en su mayoría por personas que pueden cometer ciertos errores (como no firmar todas las actas y documentación electoral por olvido, dado la cantidad de documentos a firmar, asentar equivocadamente su nombre o de forma incompleta, o tener letra ilegible, etcétera) propios de la inexperiencia o indebida preparación, lo cual no por el sólo hecho de acontecer podría ser considerado como una falta grave de tal magnitud que amerite la anulación de la votación recibida en una casilla.

 

Luego, debe privilegiarse al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime que como se expresó anteriormente, éstas deben de estar integradas con personas que cumplen los requisitos establecidos en la legislación de la materia.

 

Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que previene:

 

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”[37]

 

Relacionado con lo anterior se encuentran aquellos casos de ciudadanos cuyos nombres en el encarte aparecen con “XX” en el lugar donde debería ir alguno de sus apellidos. Esta circunstancia es un mecanismo utilizado por la autoridad administrativa electoral para sustituir aquellos espacios en blanco de los apellidos que dejan los ciudadanos al momento de inscribirse en las bases registrales pertenecientes al Registro Federal de Electores; por lo que, si al momento de asentar los nombres y apellidos respectivos en las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, y hoja de incidentes, se omite la anotación “XX”, ello no implica una irregularidad o indebida integración, pues lo único realizado es anotar el nombre con el apellido faltante, el cual para cuestiones técnica-administrativas es “XX”, lo que significa en blanco, o sea, no tiene ese apellido (materno o paterno) el ciudadano.

 

Por otro lado, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de los partidos actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en los acuerdos adoptados por los consejos distritales respectivos, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en los distritos; los últimos acuerdos asumidos por dichos consejos, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y sus respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Asimismo, constan en autos copias certificadas de los encartes publicados por el Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Distrito Electoral Federal 01 que pertenecen al Estado de Sonora,[38] y en su caso, las atinentes listas de modificaciones posteriores a dichas publicaciones, las que en concordancia con los citados artículos 14 y 16, son documentales públicas y además de hacer prueba plena por su naturaleza, también lo harán cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Respecto de las casillas, de acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo, a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital correspondiente, con los nombres de las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al contenido de las diversas constancias relativas a cada una de las casillas en estudio.

 

Todo lo anterior sin soslayar el multialudido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En este contexto, el partido político actor aduce que a  lo largo de dos (2) centros de votación, la misma no fue recibida por personas electas por el organismo administrativo electoral nacional, por tanto deben ser anuladas, las que a continuación se sitúan en el listado:

 

No

ENTIDAD

DISTRITO

SECCIÓN

 

TIPO DE CASILLA

1

SONORA

1

66

SICA

2

SONORA

1

69

SICA

 

Con el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro comparativo, en el que se consigna la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el consejo distrital 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora; así como los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas utilizadas en la jornada electoral, y las observaciones en relación a las sustituciones.

 

Bien, en el caso concreto y por lo que concierne a las casillas que a continuación se describen, resultan infundadas, situación que se aprecia mejor con la siguiente evidencia:

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES

1

66 B

Presidente

FRANCISCO JAVIER FIGUEROA MENDIVIL

Secretario

GUADALUPE EVELIN SABORI CORDOVA

Segundo secretario

FRANCISCO RAMÓN FLORES CABALLERO

Primer escrutador

MARÍA ELENA AÍDE LÓPEZ TRASVIÑA

Segundo escrutador

FRANCISCO JAVIER DUARTE URQUIDEZ

Tercer escrutador

ANA MARÍA FIGUEROA CAMARGO

Primer Suplente

NORBERTO LÓPEZ OLIVA

Segundo Suplente

MARCELINA CANO AYÓN

Tercer Suplente

AURORA NIEBLAS GONZÁLEZ

Presidente

GLADIS AIDA PARRA URQUIDEZ

Secretario

FRANCISCO RAMÓN FLORES CABALLERO

Segundo secretario

MARÍA ELENA AÍDE LÓPEZ TRASVIÑA

Primer escrutador

NORBERTO LÓPEZ OLIVA

Segundo escrutador

JOSE MANUEL MURRIETA MONTOYA

Tercer escrutador

MARÍA ISABEL PAREDES RUIZ

 

El instituto político actor, indica que quienes fungieron como Presidente, Secretarios y Primer escrutador, no coinciden con los designados por el INE.

 

Sin embargo, se precisa que los funcionarios controvertidos aparecen en el listado nominal (por lo que ve al primero de ellos) así como en el encarte (en cuanto a los restantes).

 

 

Se infiere que quien fungió con el cargo de Presidente fue tomado de la fila, del cual se indica pertenece a la sección correspondiente.

Cfr. a foja 72 del expediente principal.

 

Por lo que ve a los Secretarios y Primer escrutador, se colige que fueron seleccionados como funcionarios de casilla –como se desprende del encarte- y que fungieron con tal cargo debido a que presumiblemente hubo un corrimiento en la casilla. Pues quien colaboró como Secretario se aprecia que en el encarte fue designado como Segundo secretario, y que quién hizo las funciones de este originalmente era primer escrutador; cubriendo el cargo de primer escrutador quien fuera primer Suplente respecto el encarte.

Ibídem. a foja 200 del expediente principal respectivamente.

2

69 B

Presidente

MARÍA JOSÉ ALONSO ARMENTA

Secretario

ALEJANDRA ERIBES HIGUERA

Segundo secretario

MAURA LIZETH REYES LUCERO

Primer escrutador

CINTHYA PAOLA SABORI ESQUER

Segundo escrutador

JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA CAÑEZ

Tercer escrutador

JESÚS GILBERTO LEDESMA GONZALEZ

Primer Suplente

ARGELIA BERENICE ESPINOZA CASTRO

Segundo Suplente

GABRIELA ADRIANA LÓPEZ GRIJALVA

Tercer Suplente

GABRIEL ADRIAN LÓPEZ GRIJALVA

Presidente

MARÍA JOSÉ ALONSO ARMENTA

Secretario

MAURA LIZETH REYES LUCERO

Segundo secretario

CINTHYA PAOLA SABORI ESQUER

Primer escrutador

GERARDO JIMÉNEZ HIDALGO

Segundo escrutador

RAQUEL LLAMAS MANJAREZ

Tercer escrutador

VICTORINO SILVA CALVILLO

 

El actor indica que del primer Secretario hasta el tercer escrutador no coinciden con los funcionarios designados por el INE.

 

Cabe señalar, que del cuadro comparativo se presume que hubo corrimiento de funcionarios, dado que quienes fungieron como Secretarios primigeniamente fueron designados como Segundo Secretario y Primer escrutador; por lo que hace a los escrutadores, se infiere fueron tomados de la fila, pues del encarte no se aprecian sus nombres, se advierte que están en el listado nominal correspondiente tal como se evidencia a fojas 70, 68, 66 del expediente principal respectivamente)

 

 

 

 

Luego, en adición al preámbulo que ofrece la tabla, es menester acotar lo siguiente:

 

Así, las consecuentes, 66B y 69B, si bien es cierto en cada caso el peticionario sostiene que quien desempeñó el cargo que reprocha no estaba facultado para ello, no menos cierto resulta que estos concomitan al aparecer tanto en el encarte —algunos— como en el respectivo listado nominal, por lo que adversamente a lo propuesto, este solo hecho permite dilucidar que la votación si bien puede recogerse por personas que no aparecieron en el documento primigenio, al menos pertenecen a la sección correspondiente, lo que garantiza la validez de su actuar.

 

Se afirma lo anterior toda vez que acorde con lo citado en la tabla respectiva, en la casilla 66B, la ciudadana Gladis Aida Parra Urquidez quién ocupó el cargo de Presidente, se presume fue tomada de la fila, y que los correspondientes Francisco Ramón Flores Caballero, María Elena Aidé López Trasviña y Norberto López Oliva quienes se desempeñaron como Secretarios y Primer escrutador –respectivamente- fueron recorridos de sus cargos, toda vez que del encarte se aprecia que originariamente estaban designados a ocupar otras funciones; tales como Segundo Secretario y Primer Escrutador (en ese orden) y quien ocupó el cargo de Primer Escrutador estaba designado como Primer Suplente.

 

Seguidamente se indica, que de ese universo de ciudadanos que hicieron las veces de funcionarios para la recepción de sufragios en la pasada jornada comicial, todos se encontraban facultados para ello, pues se encuentran en el listado nominal así como en el encarte respectivo, tal como se desprende a fojas 72 y 200 del expediente principal.

 

De igual manera, por lo que toca a la 69B, las ciudadanas Maura Lizeth Reyes Lucero y Cinthya Paola Sabori Esquer, se advierte que aparecen en el encarte del cual se aprecia fueron designadas como Segundo Secretario y Primer Escrutador respectivamente, y que el siete de junio pasado fungieron como Secretarios; es por ello que también se colige el corrimiento de funcionarios.

 

Asimismo por lo que hace los ciudadanos Gerardo Jiménez Hidalgo, Raquel Llamas Manjarez y Victorino Silva Calvillo que fungieron como Escrutadores, se infiere fueron tomados de la fila, los cuales están incluidos en el listado nominal visible a fojas 70, 68 y 166 (respectivamente) del expediente reseñado.

 

En consecuencia, si los ciudadanos tildados obran en “el encarte o listado nominal”, es incuestionable que no se actualiza la causal de nulidad que se ejerce, pues actuaron en cada encomienda sin quebrantar de forma alguna la certeza ni la designación que de manera auxiliar prevé la ley para casos como el que ahora se comenta, de aquí la ineficacia ya citada.

 

Efectivamente, según los diversos listados nominales que al tenor de lo establecido por los numerales 15 y 16 párrafo 2, de la ley adjetiva electoral hacen prueba plena de lo ahí contenido, se pudo comprobar que las personas aludidas, sí forman parte de la sección donde participaron en los diversos cargos.

Por ende, al no haberse decretado la nulidad de ningún centro de votación, es que deberá de confirmarse el cómputo correspondiente.

 

Por expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19 párrafo 1 inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1 inciso a), y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional.

 

R e s u e l v e :

 

Único. Se confirma el cómputo, los resultados de la elección impugnada y la expedición de las constancias de mayoría respectivas; así como la declaración de validez correspondiente.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias a la autoridad responsable y archívese el presente como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número sesenta y seis, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio de inconformidad SG-JIN-60/2015, promovido por el Partido del Trabajo. Doy fe.----------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de julio de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Visible  a fojas 74 y 75 del expediente principal.

[2] Acuerdo que fue debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12135/2015, de la misma fecha que suscribe el Secretaria General de Acuerdos.

[3] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 49, 52 y 53, inciso b), de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

[4] Se puede apreciar  a foja 73 del expediente principal.

[5] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, Segunda Edición Editora Universidad, Buenos Aires 1997, p. 336

 

[6] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII, 1948, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp.

[7] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 y 10, 1948, Naciones Unidas (fecha de consulta 26 de marzo 2015)  Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII, 1948, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp.

[8] Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, artículos 4, 5 y 6 inciso e) 1985, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México,http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/19/pr/pr30.pdf

[9] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, párrafo 1,1969, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b2_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

[10] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 y párrafo 3 inciso c), 1981, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=189&lID=2

 

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.

[12] Cfr. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17 y 18.

[13]  Consultable en la página 710 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta correspondiente al mes de septiembre de 1999.

 

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

[15] Cfr. a foja 44 del expediente principal.

[16] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 119.

[17] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1551 a la 1552.

[18] Criterio P./J. 74/2006. “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, y número de registro digital en el sistema de compilación 174899; y, criterio “HECHOS NOTORIOS. NATURALEZA DE LOS.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVIII, página 2643, y número de registro digital en el sistema de compilación 356378. También es ilustrativo, por su contenido, el criterio VI.3o.A. J/32, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004, página 1350, y número de registro digital en el sistema de compilación 182407.

[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004, página 259, y número de registro digital en el sistema de compilación 181729.

[20] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 18, mayo de 2015, tomo III, página 2187, y número de registro digital en el sistema de compilación 2009054.

[21] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 4, marzo de 2014, tomo II, página 1946, y número de registro digital en el sistema de compilación 2006082.

[22] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, octubre de 2003, página 804, y número de registro digital en el sistema de compilación 183053.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002, página 1199, y número de registro digital en el sistema de compilación 187526.

[24] Expedientes SUP-RAP-268/2012, SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.

[25] Jurisprudencia 38/2002. NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 422 a la 423.

[26] Criterio I.4o.T.4 K. NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, página 541, y número de registro digital en el sistema de compilación 203622.

[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de registro IUS 185425.

[28] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro digital en el sistema de compilación 191370.

[29] Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC, materia común, página 473, y número de registro digital en el sistema de compilación 394659.

[30] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, y número de registro digital en el sistema de compilación 173593.

[31] Sin dejar de lado el contenido del último párrafo del artículo 78 bis de la ley adjetiva procesal electoral federal, que señala: “A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

[32] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, página 1461.

[33] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1458 a la 1459.

[34] Básica.

[35] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1712 a la 1713.

[36] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 567 y 568.

[37] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 488 a la 490.

[38] Ibídem. a fojas 200 a la 243 del expediente principal.