JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-62/2015
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NAYARIT
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad SG-JIN-62/2015, promovido por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la fórmula de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, y
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES. Del expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada para la elección, entre otros cargos, de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
2. Sesión de Cómputo Distrital. El diez de junio siguiente, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nayarit (referido en lo sucesivo de manera indistinta como la “Autoridad Responsable” o el “Consejo Distrital”), realizó el cómputo distrital correspondiente a dicha elección, mismo que concluyó el once siguiente y cuyos resultados fueron:
Resultados de la Votación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Carlos Manuel Ibarra Ocampo | Candi-datos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | ||||||||||||||||||||||||||||||||
21,599 | 35,703 | 25,723 | 4,509 | 3,658 | 1,160 | 3,510 | 5,205 | 1,636 | 2,280 | 1,047 | 9,008 | 86 | 5,016 | 120,140 | ||||||||||||||||||||||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Carlos Ibarra Martínez Ocampo | Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
21,599 | 35,703 | 26,247 | 4,509 | 4,181 | 1,160 | 3,510 | 5,205 | 1,636 | 2,280 | 9,008 | 86 | 5,016 | ||||||||||||||||||||||||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Carlos Ibarra Martínez Ocampo | Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||||||||||||||||||||||||||||||
21,599 | 35,703 | 30,428 | 4,509 | 1,160 | 3,510 | 5,205 | 1,636 | 2,280 | 9,008 | 86 | 5,016 [1] | |||||||||||||||||||||||||
II. JUICIO DE INCONFORMIDAD. El quince de junio de este año, el Partido del Trabajo promovió ante la autoridad administrativa electoral mencionada, un juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la fórmula de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nayarit.
III. REMISIÓN Y TURNO. El veinticinco de junio siguiente, se recibió en esta Sala Regional, la demanda de mérito, así como los demás documentos atinentes, y el mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó registrar dicho medio de impugnación con la clave
SG-JIN-62/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
IV. RADICACIÓN Y ADMISIÓN. Mediante acuerdo del veintisiete siguiente, se radicó el juicio de referencia, y el treinta de junio se admitió el presente juicio y se hizo un requerimiento a la autoridad responsable, el cual fue cumplido el dos de julio de este año.
V. CIERRE. Finalmente, el quince de los corrientes, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, según lo establecido en los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 192 párrafo primero y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 2 inciso b), 49 y 50 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio pasado, mediante el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad en el que el partido actor impugna los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la fórmula de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Tercero Interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional interpuso escrito de tercero interesado, el cual cumple los requisitos señalados para tal efecto en el artículo 17 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo de referencia, pues la cédula de notificación de la interposición de este juicio se publicó en los estrados de la responsable el dieciséis de junio de dos mil quince a las cero horas con cincuenta minutos[2], por lo que el plazo antes señalado venció el diecinueve de junio a las cero horas con cincuenta minutos, de ahí que, al constar que la responsable recibió el escrito del Partido Revolucionario Institucional el dieciocho de junio pasado[3], es evidente que se presentó en tiempo.
Asimismo, en su escrito se hizo constar el nombre del instituto político que lo interponía, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisó la razón del interés jurídico en que se funda, así como sus pretensiones que son opuestas a las de la parte actora, e hizo constar el nombre y firma autógrafa de su representante, cuyo carácter le fue reconocido por la responsable en su informe circunstanciado[4].
TERCERO. Causales de Improcedencia. En su escrito, el tercero interesado hace valer como causal de improcedencia el que la demanda del actor, a su juicio, es frívola pues no se señalan los hechos y agravios en que el demandante fundamenta el supuesto interés jurídico que le fue afectado, y no precisa pruebas que acrediten circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron las irregularidades que señala en su demanda.
Contrario a lo antes expuesto, el promovente sí señala hechos y agravios en su demanda, según se advierte en las fojas de la 45 a la 100 del expediente en que se actúa, en las cuales constan de manera expresa, dos hechos y cuatro agravios[5], en adición al resto de los hechos que el actor menciona dentro de la formulación de los agravios de referencia de los que se advierten diversos agravios en relación con la votación recibida en casillas.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas, en las fojas de la 100 a la 103 del expediente de referencia se advierte que, opuesto a lo indicado por el tercero interesado, el actor ofreció diversas pruebas con las que pretende acreditar las irregularidades que impugna, por lo que se concluye que es infundada la causal de improcedencia aducida por el Partido Revolucionario Institucional.
En adición a lo anterior, el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es clara al establecer que la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado, de donde se colija que la falta de ofrecimiento de medios de convicción en una demanda o escrito de tercero interesado, tampoco pueda tener como consecuencia su desechamiento.
CUARTO. Requisitos de Procedencia. En la especie, se encuentran satisfechos tanto los requisitos generales de procedencia que establecen los artículos 9 y 10 de la ley adjetiva electoral para todos los medios de impugnación, como los especiales que se encuentran regulados en los diversos 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b), de la ley en cita, como a continuación se expone:
I. Requisitos Generales
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta el nombre del partido político actor, domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para dichos efectos, además de la indicación de que la personalidad de su representante estaba debidamente acreditada ante la responsable, adjuntando el documento en que consta su designación, se identificó el acto impugnado, se expusieron los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y se hizo constar la firma autógrafa del promovente.
b) Definitividad y firmeza. En relación con la definitividad y firmeza del acto reclamado, señalado en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 10 de la ley en cita, en la especie se colma tal requisito, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado con anterioridad a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
II. Requisitos Especiales
a) Requisitos de la demanda. La demanda de mérito cumple los requisitos precisados en el párrafo 1 del artículo 52 de la ley adjetiva electoral pues señala la elección que se impugna, manifestando expresamente que se objetan los resultados del cómputo distrital realizado por la responsable; menciona de manera individual el acta de cómputo distrital que impugna; e indica de manera individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como la causal que invoca para tal efecto.
b) Legitimación y personería. Por otra parte, está acreditado en autos que la parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad en estudio, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se trata de un partido político y la demanda está firmada por su representante propietario ante la responsable, quien le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado[6].
No obsta a ello el hecho de que el actor haya participado en el proceso electoral cuyos resultados se impugnan en el juicio en estudio y respecto del 02 Distrito Electoral Federal de Nayarit, en coalición con el Partido de la Revolución Democrática, pues tal hecho no implica la imposibilidad de los partidos políticos coaligados, de presentar de manera individual los medios de impugnación que estimen necesarios en contra de los actos que consideren vulneran sus derechos.
Tiene sustento lo anterior en la Jurisprudencia 15/2015 emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL[7].
c) Oportunidad. Finalmente, del expediente se desprende que el escrito inicial se presentó de manera oportuna pues fue interpuesto dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Efectivamente, de las constancias se advierte que el diez de junio pasado, el Consejo Distrital inició el cómputo distrital de la elección de diputados federales, el cual concluyó el once siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del doce al quince de junio de la presente anualidad, de ahí que al haberse presentado la demanda precisamente el día quince, es evidente que fue promovido en tiempo.
Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y considerando que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Suplencia de la deficiencia en los agravios. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones existentes en los agravios planteados por el partido actor, si éstos pueden ser deducidos de los hechos expuestos en su demanda.
Asimismo, en términos del párrafo 3 del numeral en cita, si el demandante omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, citó alguno de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 sustentadas por la Sala Superior de este tribunal, de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[9], respectivamente.
SEXTO. Síntesis de agravios
6.1 Precisión de la litis
En atención a lo indicado en el considerando anterior, si bien es cierto que al finalizar su demanda, el actor solicita “… anular el acto o resolución de la responsable consistente en la declaración de validez y por consiguiente la entrega de constancia de mayoría, y en consecuencia declarar nula la elección constitucional por los argumentos de hecho y de derecho expresado (sic)”, no menos cierto es que del estudio de dicho escrito, se desprende que la pretensión final del actor, es conservar su registro como partido político nacional, para lo cual necesita obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral federal 2014-2015, por lo que invoca la nulidad de diversas casillas en el 02 Distrito Electoral Federal en Nayarit, así como -según afirma-, en los restantes doscientos noventa y nueve distritos electorales “… ya que al anular diversas casillas en los diversos distritos electorales en que se van a presentar los juicios de inconformidad para la elección de diputados de mayoría relativa, estimamos que el Partido del Trabajo puede alcanzar el umbral del tres por ciento requerido y obtener (sic) su registro como Partido Político Nacional…”.
6.2 Causal genérica de nulidad de la elección
Así pues, en su demanda, el Partido del Trabajo señala como agravio el hecho de que, a su juicio, existieron en todas las casillas del 2 Distrito Electoral Federal de Nayarit, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que actualizan el supuesto indicado en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, en atención a la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios que esta Sala Regional debe realizar según quedó explicado en el considerando anterior, y tomando en cuenta que el demandante aduce que tales irregularidades sucedieron en la totalidad de las casillas de referencia, así como la expresión antes transcrita de la que se desprende que la pretensión del actor es que se anule la elección, se llega a la conclusión de que el agravio antes señalado, más que pretender la anulación individualizada de todas y cada una de las casillas del distrito -las cuales ni siquiera precisa el actor de manera individual-, lo que quiere es la anulación de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa realizada en el 02 Distrito Electoral Federal de Nayarit, en términos del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6.3 Causal específica de nulidad de votación en casillas
Por otro lado, el partido actor aduce que la votación recibida en setenta y seis casillas, debe anularse, en atención a que en ellas acontecieron algunas de las causales que para tal efecto señala el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así pues, y tomando en consideración lo indicado en el considerando QUINTO anterior, es preciso mencionar que, una vez realizado el análisis minucioso de la demanda de mérito, esta Sala Regional, convencida de que los argumentos aducidos se refieren en ocasiones a causales distintas a las que se invocan, estudiará las casillas a través de la causal o las causales de nulidad de votación recibida en casilla que efectivamente tengan aplicación al caso concreto y conforme se indica en la siguiente tabla:
# | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA [Establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los siguientes incisos de su párrafo 1] | ||||||||||||||||||||||
a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k | ||||||||||||||
1 | 116-C1 | x |
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2 | 132-C1 | x |
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3 | 184-B | x |
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4 | 184-C1 | x |
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5 | 222-B | x |
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6 | 396-B | x |
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7 | 401-B | x |
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8 | 409-B | x |
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9 | 410-B | x |
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10 | 601-C1 |
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| x |
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11 | 604-B |
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| x |
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12 | 605-C1 |
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| x |
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13 | 606-B |
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| x |
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14 | 607-C3 | x |
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15 | 610-C1 | x |
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16 | 616-B | x |
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17 | 621-B | x |
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18 | 622-B |
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19 | 642-B |
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20 | 642-C1 |
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21 | 644-C1 |
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22 | 658-C1 | x |
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23 | 676-B |
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24 | 678-C1 | x |
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25 | 678-C2 | x |
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26 | 679-C2 |
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| x |
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27 | 694-C1 |
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| x |
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28 | 695-C1 | x |
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29 | 697-B | x |
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30 | 701-C2 |
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| x |
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31 | 705-B |
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| x |
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32 | 709-B | x |
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| x |
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33 | 709-C1 | x |
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| x |
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34 | 709-C2 |
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| x |
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| ||||||||||||
35 | 715-B |
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| x |
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| ||||||||||||
36 | 728-C1 |
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| x |
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37 | 730-B | x |
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| x |
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38 | 732-C1 |
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| x |
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| ||||||||||||
39 | 733-C1 |
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| x |
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| ||||||||||||
40 | 736-C3 |
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| x | ||||||||||||
41 | 738-C1 |
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| x |
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| ||||||||||||
42 | 744-B | x |
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| ||||||||||||
43 | 745-B |
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| x |
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| ||||||||||||
44 | 746-B |
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| x |
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| ||||||||||||
45 | 749-C1 |
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| x |
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| ||||||||||||
46 | 751-C1 |
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| x |
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| ||||||||||||
47 | 759-C2 |
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| x |
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| ||||||||||||
48 | 760-C3 |
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| x |
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| ||||||||||||
49 | 763-B |
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| x |
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| ||||||||||||
50 | 763-C2 | x |
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| ||||||||||||
51 | 764-C4 |
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| x |
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| ||||||||||||
52 | 764-C5 |
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| x |
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| ||||||||||||
53 | 765-C1 |
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| x |
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54 | 765-C3 | x |
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| ||||||||||||
55 | 767-B | x |
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| x |
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| ||||||||||||
56 | 768-B | x |
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| ||||||||||||
57 | 769-B | x |
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| x |
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| ||||||||||||
58 | 770-C2 |
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| x |
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| ||||||||||||
59 | 782-C1 |
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| x |
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| ||||||||||||
60 | 783-B |
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| x |
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| ||||||||||||
61 | 784-E1 | x |
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| ||||||||||||
62 | 788-B |
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| x |
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| ||||||||||||
63 | 793-E1 |
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| x |
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64 | 809-C1 |
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| x |
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65 | 844-C3 | x |
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66 | 873-B | x |
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67 | 885-B | x |
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68 | 913-B | x |
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| ||||||||||||
69 | 914-B | x |
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70 | 926-C1 | x |
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71 | 941-B | x |
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| ||||||||||||
72 | 942-C1 |
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| x |
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| ||||||||||||
73 | 956-B | x |
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| ||||||||||||
74 | 958-B |
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| x |
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| ||||||||||||
75 | 961-B | x |
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76 | 965-B |
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| x |
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Cabe precisar que las casillas respecto de las cuales se modificó la causal de nulidad de votación invocada por el partido actor, son las casillas 676-B, 736-C3, 784-E1 y 941-B pues, a pesar de estar mencionadas en el agravio que el promovente hace valer en contra de las casillas en que a su decir indebidamente se permitió que sufragaran personas que no contaban con credencial para votar o cuyos nombres no aparecían en la lista nominal de electores, de la lectura de las razones aducidas por el actor, es evidente que la causal que, de ser ciertos y determinantes los hechos relatados, se actualizaría, es otra, como se expresa en la siguiente tabla:
Casilla | Incidente | Causa del Incidente | Causal que se actualizaría |
676-B | “Propaganda partidaria en el interior o en el exterior de la Casilla.” | “Se presento (sic) un ciudadano y no se le permitió votar porque traía una playera de un partido político. Se le pidio (sic) al ciudadano que se retirara a cambiarse y no se le permitió votar” | J
[Pues se aduce que hubo propaganda en casilla, lo cual implicaría que hubo presión sobre el electorado y se afirma que se impidió a un ciudadano ejercer su derecho a votar.] |
736-C3 | “Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por persona ajena a la Casilla, por promover o influir en el voto de los electores.” | “una ciudadana esta (sic) alterando el orden en la casilla por que (sic) alega que le anularon el voto por tomarle fotografías a la boleta” | K
[Pues se aduce una irregularidad que supuestamente afectó el desarrollo de la votación en dicha casilla.] |
784-E1 | “Cambio de lugar de la Casilla con causa justificada” | “se cambio (sic) de lugar debido a que el que fue aprobado se encontraba cerrado, y no les abrieron se cambio a la cancha de usos múltiples” | A
[Pues se aduce que las casillas se instalaron en lugares diversos a los autorizados al efecto.] |
941-B | “A las 15:00 se decidió cambiar la casilla debido a que hay amenaza de lluvia e incluso comenzó a llover (…)” |
6.4 Litis
Así pues, la litis en el presente juicio consiste en determinar si es procedente anular la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en Nayarit con sede en Tepic, o en su caso, la votación de las casillas impugnadas por el actor y, como consecuencia, si debe declararse la nulidad de la elección de mérito, o si deben confirmarse o modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de referencia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios señalados en el considerando SEXTO se estudiarán en el orden ahí indicado, es decir, primero se analizará la causal genérica de la elección, identificada como 6.2 y posteriormente se examinarán las causales específicas de nulidad de votación en casilla aducidas por el actor en su demanda y que fueron descritas en el inciso 6.3.
7.1 Causal genérica de nulidad de la elección
En el considerando anterior se señaló que uno de los agravios hechos valer por el partido actor consistía en la supuesta existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada; asimismo, se razonó que a pesar de haber sido invocadas por el actor como causal de nulidad de votación en la totalidad de las casillas del distrito de manera individual, se estudiaría como una causal genérica de nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa realizada en el 2 Distrito Electoral Federal de Nayarit con sede en Tepic, en términos de lo señalado en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:
Artículo 78
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
(…)
Ahora bien, considerando que la pretensión real del partido actor es que se anule la elección impugnada, deben analizarse los supuestos que establece nuestro sistema jurídico para ello.
En la reforma político-electoral aprobada en dos mil catorce, se incluyó en nuestra Constitución, como causa de nulidad, la existencia de violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Por otro lado, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reconoce dos mecanismos para declarar la nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa:
- Por causas específicas, previstas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que preceptúa como causa de nulidad la inelegibilidad de la fórmula de candidatos electos, así como las irregularidades o no instalación de casillas en por lo menos, el veinte por ciento de las casillas que integran el distrito.
- Por una causal genérica, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se señala que será procedente cuando se acredite la existencia, de manera generalizada, de irregularidades sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección y no imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En el caso concreto, la parte actora solicita la nulidad de la elección que impugna, en esencia, por dos hechos:
1 LLAMADO EXPRESO AL VOTO: Señala el accionante que el día de la jornada electoral diversas personalidades, actores y figuras públicas, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México mediante la publicación de diversos tuits, lo cual a su parecer vulneró el principio de equidad en la contienda.
2 VIOLACIONES AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA: La parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección, aduciendo que se suscitaron irregularidades graves que ponen en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y legalidad de las elecciones, señalando como tales, las supuestas conductas sistemáticas, graves e ilegales del Partido Verde Ecologista de México que a su parecer constituyeron una exposición “desmedida” e ilegal que, afirma, influyó inequitativamente con el resto de los partidos políticos que participaron en la contienda electoral.
Tal como se adelantó, esta Sala considera que las irregularidades que alega la parte actora se deben analizar a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual, para su actualización, requiere que las irregularidades alegadas reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser sustanciales.
b) Haberse cometido en forma generalizada.
c) Haberse cometido durante la jornada electoral.
d) Haberse cometida en el distrito o entidad en que se hubiere realizado la elección impugnada.
e) Que se encuentren plenamente acreditadas.
f) Que sean determinantes para el resultado de la elección.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía exprese libremente su voluntad acerca de quiénes desea que sean sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, consagrados principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, como principios rectores de la materia electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no deben ser irregularidades aisladas, sino violaciones que tengan una repercusión importante en el ámbito que abarca la elección respectiva.
Lo anterior es así, pues si se considera que las irregularidades cometidas se traducen en una merma importante de dichos elementos, se da lugar a considerar que la elección está viciada.
Ahora bien, no cualquier irregularidad generaría la nulidad de una elección, pues la norma indica que solo aquellas que sean determinantes para el resultado de la elección son las que, de suceder, implicarían dicha nulidad, ya que en la medida en que afecten de manera importante los elementos sustanciales de la jornada electoral, se podrá establecer si determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y consecuentemente, se ponga en duda la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, esta Sala Regional se ha pronunciado en anteriores resoluciones[10] señalando que si bien dicho enunciado puede entenderse como referido de manera limitativa a aquellos hechos u omisiones ocurridos precisamente el día de la jornada electoral, en realidad se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que siendo violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, repercuten o producen sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, aquellos hechos, actos u omisiones que sustancialmente violen los principios antes señalados y tengan verificativo de manera física o material antes del día de la elección, durante su preparación, o en ese día, y que produzcan sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, pueden actualizar la causal de nulidad en estudio.
Ello es así, pues en el proceso electoral, algunos de los vicios que se presentan durante la preparación de la elección, en realidad producen sus efectos principales en la jornada electoral, pues al ser vicios son situaciones que potencialmente pueden impedir que se alcance el fin de las elecciones, es decir, que el pueblo elija de manera libre a sus gobernantes mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
No obstante ello, cabe la posibilidad que por las circunstancias en que se verifiquen las elecciones, las implicaciones que pudieron haber tenido tales violaciones, no se produzcan en realidad y la jornada electoral transcurra con apego a los principios y valores sustanciales.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Regional llega a la conclusión de que en algunos casos, es hasta que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, que se puede analizar si se cometieron irregularidades durante el proceso electoral y en qué medida afectaron los bienes jurídicos tutelados, así como los valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos se respetaron, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan sucedido precisamente el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día y sean violaciones sustanciales que afecten ya sea la imparcialidad, independencia, legalidad, certeza, objetividad, máxima publicidad que deben regir la materia electoral, o la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible de los y las ciudadanas.
Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal, ha considerado que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los carácteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad de que se trate, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para la realización de una elección libre y auténtica de carácter democrático; como sería el caso de los principios de (máxima publicidad), legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.
Por otro lado, ha determinado que el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, ya sea mediante prueba directa o indirecta, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Tales criterios se encuentran contenidos en la tesis XXI/2004 de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[11].
Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, debe declararse su nulidad.
Ahora bien, los agravios hechos valer por la parte actora en relación con la nulidad de la elección que se estudian, resultan inoperantes, por las razones que a continuación se expresan.
De la lectura de la demanda se puede advertir que los argumentos esgrimidos por el actor constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades que aduce.
En efecto, como se puede advertir de los motivos de disenso, la parte actora formula afirmaciones vagas e imprecisas, las cuales no refieren uno o varios hechos concretos, ni el momento en el que acontecieron ni la forma en que tales hechos transcendieron al resultado de la elección.
Esto es así, ya que respecto al llamado expreso al voto mediante una red social (tuiter), únicamente señala que durante la jornada electoral diversas personalidades, actores y figuras públicas mediante tuits hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del Partido Verde Ecologista de México, sin precisar los nombres de quienes supuestamente emitieron tales mensajes, ni el supuesto contenido de los mismos, y tampoco acredita la existencia de los mismos.
En ese sentido, a efecto de que esta Sala Regional estuviera en posibilidades de analizar lo esgrimido por el accionante, y si los hechos indicados constituyen o no una irregularidad, era necesario, en principio la manifestación de quiénes fueron los que emitieron el mensaje, cuál era su contenido, y seguidamente que aportara un medio de prueba que acreditara la existencia de los mismos.
Así, al haber omitido el actor la especificación de tal información, se estima que su agravio es inoperante.
De igual forma, resulta inoperante el motivo de inconformidad relativo a las violaciones al modelo de comunicación política, de las que afirma se tratan de conductas graves, sistemáticas y reiteradas del Partido Verde Ecologista de México, que constituyen una exposición desmedida e ilegal, que influyeron a su parecer de manera inequitativa en relación con el resto de los partidos que participaron en la contienda electoral.
Ha de señalarse que, dada la naturaleza de la causa de nulidad que se analiza, no es suficiente que la parte actora afirme que existieron violaciones a las disposiciones que regulan el desarrollo del proceso electoral en sus distintas etapas, sino que es necesario que las mismas se acrediten y que se demuestre que se cometieron de forma generalizada, es decir, constantemente durante el desarrollo del proceso electoral y que las mismas sean de una gravedad tal, que afecten en su totalidad el resultado de la elección.
No es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que la parte actora haya indicado que “las propias sentencias emitidas por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice” y diversas notas de internet que señaló en su demanda, acreditaban las supuestas irregularidades atribuidas al Partido Verde Ecologista de México.
Ello es así, pues el accionante es omiso en indicar de manera individualizada cuáles sentencias o quejas y procedimientos son las que, a su parecer, guardan relación con la litis planteada.
De igual forma, el Partido del Trabajo omite señalar cómo los hechos que señala como violaciones resultan graves, sistemáticas y determinantes para el resultado obtenido en la elección distrital impugnada, en términos del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia, y tampoco señala los aspectos cualitativos y cuantitativos que demostrarían la determinancia de las violaciones aducidas en el resultado de la elección de diputados federales en el 2 Distrito Electoral Federal en Nayarit, por lo que dichos agravios son, como se adelantó, inoperantes.
7.2 Causales específicas de nulidad de votación en casilla
En su demanda, como se señaló en el considerando SEXTO de esta sentencia, el Partido del Trabajo hace valer ciertas causales de nulidad de votación específica en diversas casillas de las que se instalaron el pasado siete de junio en el 02 Distrito Electoral Federal de Nayarit, las cuales se estudiarán a continuación en orden alfabético.
I. Instalación de casillas, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
El partido actor aduce como causal de nulidad de la votación recibida en treinta y siete casillas, según lo señalado en el considerando SEXTO anterior, la señalada en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente que, conforme al artículo en cita, los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes:
a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.
b) Que no existió una causa que justificara ese cambio.
c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, con la debida anticipación se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas.
Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, siguiendo el procedimiento que se regula en los artículos 256 al 258 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a los dispositivos citados, una vez que los Consejos Distritales verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, aprueban la ubicación de casillas y ordenan la publicación, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. Además, una copia de esta información se entrega a cada uno de los representantes de los partidos políticos.
De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda para emitir su sufragio.
Ahora bien, en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital; al respecto, en dicho precepto se dispone:
"1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.”
Para efectos de lo dispuesto en el inciso e), párrafo 1, del artículo antes transcrito, conviene precisar que por "caso fortuito" debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza, y por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por "fuerza mayor" como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico.
Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis.
Ahora bien, cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital, existiendo una causa que lo justifique, debe evitarse que tal cambio provoque confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque ello violentaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal.
Por ende, se establecen determinados requisitos para la reubicación de la casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente autorizado debe dejarse aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan la certeza del lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.
En los términos apuntados, se considerará que cuando una casilla se instale el día de la jornada electoral en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, sin que medie causa justificada para ello, podría actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, atento a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando quede demostrado que ello provocó confusión en el electorado respecto al lugar al que deberían acudir para sufragar.
Cabe apuntarse, además, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, la parte accionante tiene la carga de señalar el lugar en el que se ubicó indebidamente la casilla, y posteriormente demostrar su dicho de que se ubicaron en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.
En consecuencia, para que se acredite la causa de nulidad en comento, es necesario: que se afirme en la demanda cuál fue el lugar diferente en el que instaló una casilla, que se demuestre que efectivamente se instaló ahí, que no existió una causa que justificara su cambio y, el elemento más importante, es demostrar que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
Asentado lo anterior, las casillas cuya votación el Partido del Trabajo pretende que se anulen conforme a la causal en estudio, son las siguientes:
No | Casilla |
1. | 116-C1 |
2. | 132-C1 |
3. | 184-B |
4. | 184-C1 |
5. | 222-B |
6. | 396-B |
7. | 401-B |
8. | 409-B |
9. | 410-B |
10. | 607-C3 |
11. | 610-C1 |
12. | 616-B |
13. | 621-B |
14. | 658-C1 |
15. | 678-C1 |
16. | 678-C2 |
17. | 695-C1 |
18. | 697-B |
19. | 709-B |
20. | 709-C1 |
21. | 730-B |
22. | 744-B |
23. | 763-C2 |
24. | 765-C3 |
25. | 767-B |
26. | 768-B |
27. | 769-B |
28. | 784 E1 |
29. | 844-C3 |
30. | 873-B |
31. | 885-B |
32. | 913-B |
33. | 914-B |
34. | 926-C1 |
35. | 941 B |
36. | 956-B |
37. | 961-B |
De las casillas antes señaladas, resultan inoperantes los agravios respecto de las diversas 116 C1, 132 C1, 184 B, 184 C1, 222 B, 396 B, 401 B, 409 B, 410 B, 844 C3 y 873 B, al ser inatendibles los argumentos que sobre dichos centros de votación se esgrimen. Ello, en virtud de que, como se desprende de la lista publicada por el Instituto Nacional Electoral de “ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 7 de junio de 2015” (conocido comúnmente encarte, por lo que así será referido en lo sucesivo) no corresponden al Distrito que aquí se controvierte, cuestión que es corroborada por la responsable en su informe circunstanciado, e incluso por la parte actora, que en la tabla en la que asienta sus asertos, en la parte correspondiente al distrito, anotó el número 3, siendo que en la especie, como ha quedado asentado, se controvierte la elección correspondiente al 02 distrito electoral federal de Nayarit, sin que se encuentre esta Sala Regional en condiciones de estudiar, en este juicio, lo ocurrido en dichas casillas.
Igualmente, son inoperantes los agravios respecto de las casillas 607 C3, 610 C1, 616 B, 621 B, 658 C1, 678 C1, 678 C2, 695 C1, 697 B, 763 C2, 765 C3, 768 B, 769 B,
885 B, 913 B, 914 B, 926 C1, 956 B, y 961 B en atención a que la parte accionante no cumplió con la carga de la afirmación al omitir referir hechos relacionados con las irregularidades que reclama.
Efectivamente, del análisis integral de la demanda, quienes aquí resuelven advierten que no se señalaron hechos que les permitan pronunciarse sobre la supuesta actualización de la causa de nulidad invocada respecto de las casillas mencionadas, ya que la parte accionante se limitó, al individualizar la impugnación respectiva, a señalar, de manera genérica, que las casillas se instalaron en lugar diferente al autorizado, reiterando la frase, DOMICILIO DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA NO COINCIDE CON EL REGISTRADO POR EL INE siendo que, al controvertirse la validez de la votación por perfeccionarse la hipótesis en estudio, el actor debe manifestar en el libelo inicial, como un elemento mínimo, en qué domicilio se instaló la casilla.
Tal dato (domicilio en el que se instaló la casilla) es necesario aportarlo en la demanda, puesto la ubicación de la casilla es uno de los elementos que deben acreditarse por el actor, para que esta Sala tenga la posibilidad de comparar el domicilio autorizado con aquél en que se instaló la mesa receptora; pero se insiste, para que ello acontezca, es indispensable que el actor, en primer término, señale cuál es el domicilio en que se instaló la casilla para proceder a analizar si resulta ser distinto de aquél en que debía haberse emplazado.
Así las cosas, esta Sala Regional estima oportuno precisar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el anteriormente mencionado artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deben suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que reclama, lo cual no aconteció en la especie.
En efecto, lo dispuesto por el invocado artículo 23, párrafo 1, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, genérica e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 9/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”[12], así como la Tesis CXXXVIII/2002 de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”[13].
De ahí lo inoperante de los agravios que hizo valer la parte accionante respecto de las casillas antes señaladas.
Una vez precisado lo anterior, se dará inicio al estudio exclusivamente de las casillas restantes, respecto de las cuales el actor señaló hechos de los que se desprenden agravios.
Para ello, se inserta una tabla que contiene las casillas impugnadas por tal circunstancia, precisándose el domicilio en el cual, de conformidad con el encarte, debía instalarse cada casilla, así como el domicilio en el cual, según las actas de jornada electoral de cada casilla, fueron instaladas; asimismo, se inserta una columna en la que se señalan, de haberlos, los incidentes relacionados con la problemática en cuestión.
Casilla | Domicilio | Incidentes reportados | |
según el Encarte | según el Acta de Jornada Electoral | ||
(1) 709-B | COCHERA DE DOMICILIO PARTICULAR; AVENIDA PREPARATORIA # 64, FRACCIONAMIENTO CIUDAD DEL VALLE, TEPIC, NAYARIT, CÓDIGO POSTAL 63157 [Foja 180 del expediente en que se actúa] | AV PREPARATORIA NO. 64 CD VALLE [Foja 211 del accesorio 8 expediente en que se actúa] | No hay hoja incidentes o referencia sobre alguna irregularidad relacionada con la instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, la cual está firmada por diversos representantes de partidos políticos. |
(2) 709-C1 | COCHERA DE DOMICILIO PARTICULAR; AVENIDA PREPARATORIA # 64, FRACCIONAMIENTO CIUDAD DEL VALLE, TEPIC, NAYARIT, CÓDIGO POSTAL 63157 [Foja 181 del expediente en que se actúa] | AV PREPARATORIA # 64 COL. MENCHACA [Foja 212 del accesorio 8 expediente en que se actúa] | No hay hoja incidentes o referencia sobre alguna irregularidad relacionada con la instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, la cual está firmada por diversos representantes de partidos políticos. |
(3) 730-B | COCHERA DE DOMICILIO PARTICULAR; CALLE CRISTÓBAL COLÓN, NÚMERO 131, COLONIA MOCTEZUMA, TEPIC, NAYARIT, CÓDIGO POSTAL 63180 [Foja 185 del expediente en que se actúa] | Calle Cristóbal Colón,# 131,Col. Moctezuma. [Foja 231 del accesorio 8 expediente en que se actúa] | No hay hoja incidentes o referencia sobre alguna irregularidad relacionada con la instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, la cual está firmada por diversos representantes de partidos políticos. |
(4) 744-B | CENTRO DE ESTUDIOS TECNOLÓGICOS, INDUSTRIAL Y SERVICIOS; CALLE PUERTO RICO, NÚMERO 36, COLONIA LOS FRESNOS PONIENTE, TEPIC, NAYARIT, CÓDIGO POSTAL 63185 [Foja 189 del expediente en que se actúa] | CALLE PUERTO RICO # 36 COL. LOS FRESNOS PONIENTE [Foja 259 del accesorio 8 expediente en que se actúa] | No hay hoja incidentes o referencia sobre alguna irregularidad relacionada con la instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, la cual está firmada por diversos representantes de partidos políticos. |
(5) 767-B | JARDIN DE NIÑOS JOSE ROSAS MORENO; CALLE SAUCE, SIN NÚMERO, INFONAVIT LOS SAUCES, TEPIC, NAYARIT, CÓDIGO POSTAL 63195 [Foja 195 del expediente en que se actúa] | Jardín De Niños José Rosas Moreno Sauces Sin Numero Infonavit Los Sauces, Tepic, Nayarit, Código Postal 63195 [Foja 317 del accesorio 8 expediente en que se actúa] | No hay hoja incidentes o referencia sobre alguna irregularidad relacionada con la instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, la cual está firmada por diversos representantes de partidos políticos. |
(6) 784 E1 | ESCUELA PREESCOLAR INDÍGENA, BENITO JUÁREZ; DOMICILIO CONOCIDO SIN NUMERO, LOCALIDAD COLORADO DE LA MORA, TEPIC, NAYARIT, CÓDIGO POSTAL 63524 | Existe certificación de que no existe el acta de jornada electoral, sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo (foja 343 del accesorio 5) se advierte que la casilla se ubicó en Cancha de uso múltiple, Tepic | No hay hoja incidentes o referencia sobre alguna irregularidad relacionada con la instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, la cual está firmada por diversos representantes de partidos políticos. |
(7) 941 B | COCHERA DE DOMICILIO PARTICULAR; CALLE MARGARITAS, NÚMERO 107, FRACCIONAMIENTO JACARANDAS, TEPIC, NAYARIT, CODIGO POSTAL 63196 | MARGARITAS #107 FRACCIONAMIENTO JACARANAAS, TEPIC
| En el acta de jornada se establece que se cambió la ubicación a Margaritas #89, sin que conste alguna firma bajo protesta, no habiendo hoja de incidentes. |
Así, conforme al análisis de las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente.
1. Casillas en las que coinciden los datos publicados en el encarte con los asentados en actas.
Los agravios narrados respecto de las casillas 709 B, 709 C1 y 730 B, 744 B y 767 B son infundados en virtud de que, como se aprecia del cuadro inserto, se instalaron en el domicilio establecido en el encarte, de ahí que no se actualice el primero de los elementos requeridos por la causal en estudio, consistente en la ubicación de la casilla en lugar distinto del señalado por el consejo distrital.
Así, de las cinco actas de jornada se desprende que fueron ubicadas en los lugares previamente designados, sin que el actor señale o acredite circunstancia alguna que lleve a pensar que ocurrió lo contrario.
Cabe señalar que resulta evidente que en las actas no quedaron reproducidos de manera exacta los datos contenidos en el encarte, cuestión que es explicable si se toma en cuenta que la finalidad de este documento es precisar con el mayor detalle posible, a fin de facilitar su ubicación por los electores, el sitio en que debe instalarse una casilla, mientras que en el acta se anotan los datos que los funcionarios estiman suficiente para identificarla.
Así, además de la presunción de validez que gozan los actos impugnados, esta Sala advierte que coinciden los datos esenciales del emplazamiento de cada una de las casillas en cuestión, con el contenido en el aludido encarte, de ahí que se concluya que no se instalaron en un domicilio diverso, sino que se ubicaron precisamente en los lugares programados, de tal manera que no existió confusión o desconocimiento por parte del electorado del sitio exacto en el que podían ejercer su derecho a votar.
No pasa desapercibido para quienes integramos esta Sala Regional, que en el caso de la casilla 709 C1 existe una discrepancia en el domicilio, al señalarse en el acta la colonia Menchaca en lugar de fraccionamiento Ciudad del Valle como se indicó en el encarte; sin embargo, conforme a la experiencia se concluye que puede ser un error en la redacción, máxime que coinciden la calle y el número, además de que la casilla 709 B se instaló en el domicilio acordado, persistiendo la presunción, no desvirtuada, de que en este caso ocurrió lo mismo.
Por tanto, se estima infundado el reproche
2. Casillas en las que existió cambio de domicilio con causa justificada.
Igualmente infundado resulta el agravio del actor relativo a las casillas 784 E1 y 941 B, en virtud de que el propio actor reconoce en su escrito de demanda, (foja 99 de actuaciones) que dichas casillas tuvieron que cambiar de domicilio por causa justificada.
Así, respecto de la casilla 784 E1 señala que la casilla tuvo que cambiar de ubicación, con causa justificada porque el lugar que fue aprobado se encontraba cerrado y no les abrieron, por lo que tuvo que instalarse en la cancha de usos múltiples.
A su vez, en lo concerniente a la diversa 941 B, manifiesta que tuvo que cambiar de ubicación, con causa justificada, porque comenzó a llover.
Ambos casos, encuadran en los supuestos que prevé el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ya reseñado, sin que de las actas de jornada de dichas casillas se desprenda la existencia de algún escrito de protesta o el reporte de algún incidente en la votación, por lo que al no estar acreditado, el segundo requisito para declarar la nulidad de la votación en ellas presentada, esto es, que el cambio de ubicación sea injustificado, resulta infundado del reproche.
II. Recepción de votación por personas no autorizadas
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, en primer término resulta necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
...”
Consecuentemente, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A fin de llevar a cabo la renovación periódica de los órganos del Estado, a través de elecciones populares, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y candidatos independientes así como observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Así, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la recepción de la votación se lleven a cabo adecuadamente y que, como consecuencia, se logre la integración de los órganos de representación popular del Estado, en el entendido de que la actuación de quienes integren las mesas directivas de casilla debe estar revestida de las características apuntadas.
Como mecanismos para lograr lo antes referido, la ley señala con precisión dos procedimientos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno que se desarrolla durante la etapa de preparación de la elección, y otro que se utiliza el día de la jornada electoral, cuya finalidad es cubrir las ausencias de los ciudadanos designados, para lograr la recepción de la votación.
De la misma manera, la ley precisa las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la ley.
En ese sentido, los artículos 83 a 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada funcionario, es decir, de los presidentes, secretarios y escrutadores.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 de la ley de la materia, las y los ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo Distrital, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Asentado lo anterior, debe precisarse que para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital, esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes, éstos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla que integraron, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios;
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o
c) Que la mesa directiva de casilla no se constituya con la cantidad necesaria de integrantes, de tal manera que no sea posible llevar a cabo adecuadamente las funciones que les corresponden a quienes deben recibir la votación (presidente, secretario y escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 07:30 (siete horas con treinta minutos), en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 1, 2 y 5 de la ley referida. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos y candidatos que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la ley en cita, de no instalarse la casilla, a las 08:15 (ocho horas con quince minutos), estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, siempre y cuando cuenten con su credencial vigente y se encuentren registrados en esa sección.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando solo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto Nacional Electoral, a las 10:00 (diez horas) del día de la elección, los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos. Tales nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
En esa tesitura, queda patente que la normatividad privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta, con la designación de nuevos, según el caso, por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o un suplente, o por personal designado por el Consejo Distrital.
Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.
Ahora bien, hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Es preciso señalar, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es forzosamente necesario asentar en el acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes. Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la normatividad.
Esa omisión lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión y la circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.
Solo sería indebida la sustitución si con la demás documentación de la casilla se acreditara que no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente.
En otras palabras, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Pero cuando en lugar de tales circunstancias se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.
Además, que ante las circunstancias prevalecientes en diversos lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen solo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada. Para ello, habrán de considerarse las copias certificadas que obran en el expediente de: a) el encarte publicado de ubicación e integración de casillas; b) las actas de jornada electoral; c) las actas de escrutinio y cómputo; d) las constancias de clausura y remisión de paquetes y; e) los listados nominales, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
A fin de ilustrar el estudio respectivo, se inserta a continuación, una tabla en que se muestran los nombres de las personas que, de conformidad con el encarte, debían fungir como funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, así como los nombres de las personas que, de conformidad con las acta de jornada electoral, actuaron realmente como tales el pasado siete de junio.
Cargo | Nombre | Observaciones | |
Según Encarte | Según Acta de Jornada Electoral | ||
1. Casilla 601-C1 (foja 012 del accesorio 8) | |||
Presidente | José Braulio Navarro Núñez | José Braulio Navarro Núñez | Refiere el partido actor que el presidente no coincide con quien fue registrado por el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí hay coincidencia (foja 158 del expediente). |
Secretario | Édgar Fernando Lara Alvarado | Édgar Fernando Lara Alvarado | |
Primer escrutador | Eleazar Wiliam Francisco Velasco | Eleazar Wiliam Francisco Velasco | |
Segundo escrutador | Miguel Ángel Navarro Fragoso | Miguel Ángel Navarro Fragoso | |
Primer suplente | Magaly Fabiola Vargas Villa |
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Segundo suplente | Rosalva Elizabeth Flores Rosas |
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Tercer suplente | Rossy Janetzy Luque Hernández |
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2. Casilla 604-B (foja 019 del accesorio 8) | |||
Presidente | Ana Azucena Hernández Nava | Ana Azucena Hernández Nava | El partido actor señala que tanto la presidenta como la primera escrutadora no coinciden con quienes fueron registrados por el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí fueron designadas, en el caso de la presidenta en el cargo que ocupó, mientras que la primera escrutadora fue designada suplente en la casilla contigua 1 de la misma sección 604 (foja 159 del expediente).
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Secretario | Miguel Franco Díaz | María Refugio Aceves González | |
Primer escrutador | María Refugio Aceves González | Susana Mojarro Palomera | |
Segundo escrutador | Wendy Elisa Bernal Torres | Pedro Macías Briones | |
Primer suplente | Tania Valeria Espinoza Michel |
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Segundo suplente | Dulce Guadalupe Guzmán Núñez |
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Tercer suplente | Eulalia Hernández Bañuelos |
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3. Casilla 605-C1 (foja 022 del accesorio 8) | |||
Presidente | Elizabeth Calleros Díaz | Elizabeth Calleros Díaz | Se controvierte la participación de la secretaria; sin embargo, se advierte que fue designada secretaria para la casilla 605 básica (foja 159 del expediente)
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Secretario | Jorge Eusebio Guzmán Millán | Mirna Itzayana Martínez Bermúdez | |
Primer escrutador | Graciela Flores Creano | Graciela Flores Creano | |
Segundo escrutador | María Elena Cedano Hernández | María Elena Sedano Hernández | |
Primer suplente | Martha González González |
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Segundo suplente | Gustavo Cedano Hernández |
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Tercer suplente | Ramón Gil Ocegueda |
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4. Casilla 606-B (foja 023 del accesorio 8) | |||
Presidente | Carmen Cervantes Sánchez | Carmen Cervantes Sánchez | Se controvierte la participación de la primera escrutadora; sin embargo, se advierte que fue designada primera escrutadora para la casilla 606 C1 (foja 159 del expediente)
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Secretario | Sharon Nayeli Alonso Guzmán | Sharon Nayeli Alonso Guzmán | |
Primer escrutador | Ramiro Velázquez Navarro | Lorena Lomelí López | |
Segundo escrutador | José Manuel Gallegos Rodríguez | Rodrigo García Flores | |
Primer suplente | Francisco Javier Valle Zavala |
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Segundo suplente | María del Rosario Corona Herrera |
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Tercer suplente | Rodrigo García Flores |
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5. Casilla 621-B (foja 051 del accesorio 8) | |||
Presidente | Karen Yanneli De Aguinaga Pusian | Karen Yanneli De Aguinaga Pusian | La parte actora indica que no coinciden los nombres de quienes fungieron en esta casilla con quienes recibieron la designación por parte del INE; sin embargo, la presidenta, secretaria y segunda escrutadora coinciden plenamente mientras que la primera escrutadora fue designada suplente en la casilla contigua 1 a la misma sección 621 (foja 163 del expediente). |
Secretario | Esmeralda Chávez Cuevas | Esmeralda Chávez Cuevas | |
Primer escrutador | Prisciliano Flores Hernández | Yerenia Yaneth Espinoza Benavides | |
Segundo escrutador | Nelly Chavez Escalante | Nelly Escalante | |
Primer suplente | Sonay Yaremi García Valenzuela |
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Segundo suplente | Cristóbal Castro Arteaga |
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Tercer suplente | Ernesto Sánchez Salinas |
| |
6. Casilla 622-B (foja 053 del accesorio 8) | |||
Presidente | Geury Santiago Ángel Zavala | Geury Santiago Ángel Zavala | La parte actora indica que no coinciden los nombres del presidente con quien recibió la designación por parte del INE; sin embargo, coincide plenamente (foja 163 del expediente).
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Secretario | Kasandra Mariela Ahumada Carrillo | Kasandra Mariela Ahumada Carrillo | |
Primer escrutador | Ricarda Alcántar Hinojosa | Ricarda Alcántar Hinojosa | |
Segundo escrutador | Yazmín Yadira Araujo Luján | José Antonio Ángel Domínguez | |
Primer suplente | José Abad Cervantes Benítez |
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Segundo suplente | José Antonio Ángel Domínguez |
| |
Tercer suplente | Denisse Estefanía Hernández Hernández |
| |
7. Casilla 642-B (foja 087 del accesorio 8) | |||
Presidente | Yareli Elizabeth Acevedo Hernández | Yareli Elizabeth Acevedo Hernández | La parte actora indica que no coinciden los nombres de quienes fungieron en esta casilla con quienes recibieron la designación por parte del INE; sin embargo, el presidente, secretario y segunda escrutadora coinciden plenamente mientras que la primera escrutadora fue suplente en esta misma casilla (foja 167 del expediente).
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Secretario | Juan Carlos Arellano Rafael | Juan Carlos Arellano Rafael | |
Primer escrutador | Lourdes Janeth Alcántar Ortiz | Azucena De Haro Martinez | |
Segundo escrutador | Luz Elena Bañuelos Ramos | Luz Elena Bañuelos Ramos | |
Primer suplente | Violeta del Carmen Contreras Rentería |
| |
Segundo suplente | Azucena De Haro Martínez |
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Tercer suplente | Juan José Cruz Ibarra |
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8. Casilla 642-C1(foja 088 del accesorio 8) | |||
Presidente | Érika Marlene Bizarrón Arroyo | Érika Marlene Bizarrón Arroyo |
La parte actora indica que no coinciden los nombres de quienes fungieron en esta casilla con quienes recibieron la designación por parte del INE; sin embargo, la presidenta y secretaria coinciden plenamente mientras que en el caso de la primera y el segundo escrutador, hubo corrimiento entre las personas designadas de esta misma casilla (foja 168 del expediente).
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Secretario | Alejandra Acevedo Gallardo | Alejandra Acevedo Gallardo | |
Primer escrutador | Dalia Guadalupe Álvarez Villegas | Alma Delia Cabrera Jiménez | |
Segundo escrutador | Alma Delia Cabrera Jiménez | Antonio Correa Rivera | |
Primer suplente | Antonio Correa Rivera |
| |
Segundo suplente | José Del Real Espinosa |
| |
Tercer suplente | Marcelino Bizarrón Castañeda |
| |
9. Casilla 644-C1(foja 092 del accesorio 8) | |||
Presidente | Rosa Olivia Villa Monreal | Rosa Olivia Villa Monreal | Se controvierte la participación de la segunda escrutadora; sin embargo, se advierte que fue designada por la autoridad para ocupar dicho cargo (foja 168 del expediente)
|
Secretario | Julio Alberto Alegría Fuentes | Julio Alberto Alegría Fuentes | |
Primer escrutador | Jorge Baudelio Alegría Jiménez | Jorge Baudelio Alegría Jiménez | |
Segundo escrutador | María de Lourdes Andrade Luna | Lourdes Andrade Luna | |
Primer suplente | María Felicitas Ayón Sánchez |
| |
Segundo suplente | Jenedith Alondra De León Polanco |
| |
Tercer suplente | José de Jesus Villanueva Navarrete |
| |
10. Casilla 679-C2 (foja 148 del accesorio 8) | |||
Presidente | José Luis Estrada Rivera | José Luis Estrada Rivera | Se controvierte la participación de la secretaria; sin embargo, se advierte que fue designada para ejercer dicha función (foja 176 del expediente)
|
Secretario | María Lucinda Lozano Hernández | María Lucinda Lozano Hernández | |
Primer escrutador | Inés Alfaro Reyes | Inés Alfaro Reyes | |
Segundo escrutador | Edwin Genaro Cabral Velázquez | Ana Lizbeth Arana Carrillo | |
Primer suplente | Miguel Ángel Jiménez Núñez |
| |
Segundo suplente | Luis Miguel Del Real López |
| |
Tercer suplente | José Andrés Gómez Maldonado |
| |
11. Casilla 694-C1 (foja 167 del accesorio 8) | |||
Presidente | Genoveva Bustamante Vázquez | Genoveva Bustamante Vázquez | Se controvierte la participación del primer escrutador; sin embargo, se advierte que fue designado primer suplente para la casilla 694-B, esto es, en la misma sección (foja 178 del expediente).
|
Secretario | Jesús Francisco Guerrero Castañeda | Jesús Francisco Guerrero Castañeda | |
Primer escrutador | Simeón Hernández Martínez | Luis Gerardo Huizar Martínez | |
Segundo escrutador | María Santos Amado Zamora | Marcelo de la Cruz Canalez | |
Primer suplente | Marcelo de la Cruz Canalez |
| |
Segundo suplente | Manuela Aquino Anaya |
| |
Tercer suplente | Ramona Dajio Albarez |
| |
12. Casilla 701-C2 (foja 202 del accesorio 8) | |||
Presidente | Bernardo Reyes Acosta | Bernardo Reyes Acosta | Se controvierte la participación del presidente y la primera escrutadora; sin embargo, se advierte que coinciden plenamente con quienes fueron designados al efecto por el INE.
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Secretario | Karla Yazmín Alfaro Alarcón | Karla Yazmín Alfaro Alarcón | |
Primer escrutador | Sagrario Lorhec Martínez Ávila | Sagrario Lorhec Martínez Ávila | |
Segundo escrutador | Pablo Humberto León Palomera | Aleida Palmira Huizar Durán | |
Primer suplente | Joseduardo Covarrubias Gómez |
| |
Segundo suplente | Aleida Palmira Huizar Durán |
| |
Tercer suplente | Norma Cortés Fernández |
| |
13. Casilla 705-B (foja 207 del accesorio 8) | |||
Presidente | Paul Jonathan Arce Sánchez | Paul Jonathan Arce Sánchez |
Se controvierte la participación de la primera escrutadora y el segundo escrutador; sin embargo, se advierte que fueron designados y que hubo corrimiento (foja 180 del expediente).
|
Secretario | Karla Verónica Michelle Arias Díaz | Karla Verónica Michelle Arias Díaz | |
Primer escrutador | Yolanda Afra Aguilera Garcia | María Guadalupe Estrada Zepeda | |
Segundo escrutador | María Guadalupe Estrada Zepeda | Francisco Daniel Cota Soto | |
Primer suplente | Francisco Daniel Cota Soto |
| |
Segundo suplente | Juan Manuel Delgado Gómez |
| |
Tercer suplente | Joel Beas Gutiérrez |
| |
14. Casilla 709-B (foja 211 del accesorio 8) | |||
Presidente | Gabriela Aguirre García | Gabriela Aguirre García |
Se controvierte la participación del primer escrutador; sin embargo, se advierte que fue designado segundo escrutador para la casilla 709-C1- (foja 181 del expediente).
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Secretario | José Luis Hernández González | María Irma Zúñiga Arellano | |
Primer escrutador | María Carmen Ramírez Núñez | Rosendo Arcadia Aldama | |
Segundo escrutador | María Irma Zúñiga Arellano |
| |
Primer suplente | Yesenia Delgado Pérez |
| |
Segundo suplente | Jorge Carlos Castro Jiménez |
| |
Tercer suplente | Beatriz Adriana Aldana Piña |
| |
15. Casilla 709-C1 (foja 212 del accesorio 8) | |||
Presidente | Héctor Gutiérrez Alvarado | Héctor Gutiérrez Alvarado | Se controvierte al presidente, que fue el designado para esta casilla (foja 181); al secretario, que fue designado tercer suplente en la casilla 709-S2 (foja 181) y a la primera escrutadora, designada tercera suplente en la casilla 709-B (foja 180). |
Secretario | Jorge Octavio González Rojas | Henry Adrián López Marroquín | |
Primer escrutador | Ma. Esther Fregoso Márquez | Beatriz Adriana Aldana Piña | |
Segundo escrutador | Rosendo Arcadia Aldama |
| |
Primer suplente | Jean Carlos Avitia Cervera |
| |
Segundo suplente | Edith de los Ángeles Guzmán González |
| |
Tercer suplente | Tonatihu Debora XX |
| |
16. Casilla 709-C2 (foja 213 del accesorio 8) | |||
Presidenta | Bianca Yareli López Reséndiz | Bianca Yareli López Reséndiz | Se controvierte la participación de la presidenta; sin embargo, se advierte que fue designada para ese cargo (foja 181 del expediente)
|
Secretario | Juan José Galindo Salinas | Juan José Galindo Salinas | |
Primer escrutador | María Montes Cabrales | María Montes Cabrales | |
Segundo escrutador | Ángel Castro Pérez | Daniel Osvaldo Alcántar Contreras | |
Primer suplente | Sihurabe Micaela Barrios Gómez |
| |
Segundo suplente | Daniel Osvaldo Alcántar Contreras |
| |
Tercer suplente | Jorge Arturo Bañuelos Rentería |
| |
17. Casilla 715-B (foja 184 del accesorio 8) | |||
Presidente | Georgina Antonieta Ocampo Lopez | Georgina Antonieta Ocampo Lopez |
Se controvierte a quien fungió como segundo escrutador; sin embargo, se advierte que fue designado primer suplente general en la casilla 715-C1 (foja 182 del expediente). |
Secretario | Mercedes Alegría Villa | Elvira Carrillo García | |
Primer escrutador | Elvira Carrillo García | Luis César Lara Tahuahua | |
Segundo escrutador | Luis César Lara Tahuahua | José Ángel Andrade Rivas | |
Primer suplente | Irma Vianey Castañeda Sandoval |
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Segundo suplente | Fabiola Karina De Latorre Pérez |
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Tercer suplente | Rocío Anabel Castillo Corchado |
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18. Casilla 728-C1 (foja 229 del accesorio 8) | |||
Presidente | César Lorenzo Pérez Gradilla | César Lorenzo Pérez Gradilla | Se controvierte la participación de quien fungió como presidente; sin embargo, se advierte que fue designado para ese cargo (foja 185 del expediente)
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Secretario | Laura Navarrete Ochoa | Laura Navarrete Ochoa | |
Primer escrutador | Kenia Lizeth Montoya Mendoza | Kenia Lizeth Montoya Mendoza | |
Segundo escrutador | Magaly Mendoza Guerrero | Magaly Mendoza Guerrero | |
Primer suplente | Víctor Daniel López Partida |
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Segundo suplente | Ma. Yolanda Guerra Ortega |
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Tercer suplente | Irán Antonio Lomelí Ulloa |
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19. Casilla 730-B (foja 231 del accesorio 8) | |||
Presidente | Alexis Leopoldo Valdivia Peralta |
| En la demanda se enlista esta casilla, sin embargo no se desprende algún hecho o agravio. |
Secretario | Álvaro Salvador Álvarez Arriaga |
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Primer escrutador | María de los Ángeles Villaseñor Gómez |
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Segundo escrutador | Liliana Vázquez Orozco |
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Primer suplente | Rosario Valdivia Meza |
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Segundo suplente | Dinorah Siañez Sánchez |
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Tercer suplente | Rosa Ma. Toriz Ibarra |
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20. Casilla 732-C1 (foja 236 del accesorio 8) | |||
Presidente | José Saúl Arciniega Nieves | José Saúl Arciniega Nieves | Se controvierte la participación de quien fungió como primer escrutador; sin embargo, se advierte que fue designado para ese cargo (foja 186 del expediente)
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Secretario | Karen Yudith Dorantes Valenzuela | Karen Yudith Dorantes Valenzuela | |
Primer escrutador | Juan Manuel Gamboa Núñez | Juan Manuel Gamboa Núñez | |
Segundo escrutador | Noa Zúñiga Loredo | Noa Zúñiga Loredo | |
Primer suplente | José Antonio Campos Navarrete |
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Segundo suplente | Nayrovis Anayancy Alamos Briseño |
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Tercer suplente | María del Belén Espinosa Medina |
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21. Casilla 733-C1 (foja 239 del accesorio 8) | |||
Presidente | Óscar Efraín Amezcua Reyes | Óscar Efraín Amezcua Reyes | Se controvierte la participación de quienes fungieron como escrutadores y en el acta de jornada se señala que fueron tomados de la fila.
Quien fungió como segundo escrutador, Francisco Javier Barbosa Iglesias se encuentra en el listado nominal correspondiente a la sección; sin embargo no se encontró al ciudadano Rubén González Aguilar
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Secretario | Sagrario Guadalupe Mejía Barbosa | Sagrario Gpe Mejía Barbosa | |
Primer escrutador | Juan Bernabé Montaño Guillén | Rubén González Aguilar | |
Segundo escrutador | José Octavio Hernández Chávez | Francisco Javier Barbosa Iglesias | |
Primer suplente | José Luis Cisneros Delgado |
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Segundo suplente | Luz María Lorena García García |
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Tercer suplente | Ma. Lourdes González Salas |
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22. Casilla 738-C1 (foja 248 del accesorio 8) | |||
Presidente | Martín Minjares Ramírez | Martín Minjares Ramírez | El actor impugna la actuación de la secretaria de esta casilla, así como del primer escrutador y segunda escrutadora.
Sandra Velázquez Soto se encontró en el listado (en el registro 477 del listado correspondiente a la casilla contigua 2 de la sección 738), no así a Martín Nieto Lazalde y Rita Estefanía de Anda Villarreal.
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Secretario | Éric Alberto Duarte Vázquez | Sandra Velázquez Soto
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Primer escrutador | Maricela Taizán Guerrero | Martín Nieto Lazalde
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Segundo escrutador | Ernestora Ayala Cabrales | Rita Estefanía De Anda Villarreal | |
Primer suplente | Francisco Alejandro López Campos |
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Segundo suplente | Maritte Estela Martínez Valdivia |
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Tercer suplente | Isela Dinora González Quintero |
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23. Casilla 745-B (foja 262 del accesorio 8) | |||
Presidente | Roberto Aguilar Orejel | Roberto Aguilar Orejel |
Se controvierte la participación la segunda escrutadora, advirtiéndose que sí se encuentra en el listado nominal correspondiente a la sección ( registro 381, página 19 de 32 del listado de la casilla 745 C1);
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Secretario | Mariela Carrillo Ortiz | Diómedes Edén Garay Díaz | |
Primer escrutador | Consuelo Esperanza López Rivas | Roberto Guerra Escobedo
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Segundo escrutador | Diómedes Edén Garay Díaz | María del Rosario Robles Cruz | |
Primer suplente | Brisa Nayeli Fernández Villa |
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Segundo suplente | Marcela Evangelista Vicente |
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Tercer suplente | Paula Canaré Rafael |
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24. Casilla 746-B (foja 264 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Anabel Lizárraga Salazar | Anabel Lizárraga Salazar |
Se controvierte la participación de quien fungió como presidenta; sin embargo, se advierte que fue designado para ese cargo (foja 189 del expediente)
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Secretario | Blanca Noemí Fonseca López | Blanca Noemí Fonseca López | |
Primer escrutador | Alma Delia Mendoza Jiménez | Alma Delia Mendoza Jiménez | |
Segundo escrutador | María de Jesús Castro Rodríguez | Ma. Consuelo González Jacobo | |
Primer suplente | Ma. Consuelo González Jacobo |
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Segundo suplente | Jairo Abisaí Escalante Díaz |
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Tercer suplente | Margarita Llanos Elías |
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25. Casilla 749-C1 (foja 271 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Alejandro Daniel Vázquez Ramos | Alejandro Daniel Vázquez Ramos | Se controvierte la participación de quien fungió como segunda escrutadora; sin embargo, se advierte que fue designada como primer suplente en la casilla 749 C3 (foja 190 del expediente)
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Secretario | Raúl René Casas Pérez | Raúl René Casas Pérez | |
Primer escrutador | Félix Díaz Enríquez | Félix Díaz Enríquez | |
Segundo escrutador | María Magdalena García Ahumada | Isaura Hernández Desiderio | |
Primer suplente | Martha Livier González Ibarría |
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Segundo suplente | Yuridia Aguiar Ayón |
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Tercer suplente | Guillermo Fausto Jiménez |
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26. Casilla 751-C1 (foja 276 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Sonia Gómez Robles | Sonia Gómez Robles | El actor dice que no coincide ninguno de los funcionarios designados con aquellos que integraron la casilla; no obstante, se advierte que la presidenta y secretaria coinciden plenamente mientras que la primera escrutadora fue designada tercera suplente. (foja 191 del expediente) Finalmente, por lo que hace al segundo escrutador, del acta se advierte que no hubo. |
Secretario | Rosa Ruby García Robles | Rosa Ruby García Robles | |
Primer escrutador | Evangelina Manzo Peña | Reynalda Acosta Plata | |
Segundo escrutador | José Ramon Romero Arjona |
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Primer suplente | Beatriz Ginelia Bravo Rangel |
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Segundo suplente | María Lourdes García Guzmán |
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Tercer suplente | Reynalda Acosta Plata |
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27. Casilla 759-C2 (foja 292 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Ildefonso Pérez Rivas | Eduardo Andrés Flores García |
Se controvierte la participación de quien fungió como secretaria; sin embargo, se advierte que fue designada como primer suplente en la casilla 759 B (foja 192 del expediente)
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Secretario | Eduardo Andrés Flores García | Samanta Berenice Pérez Contreras | |
Primer escrutador | Juan Armando Arévalo Acosta | José Roberto Cortés López | |
Segundo escrutador | J. Jesús Gutiérrez Navarro | Jesús Gutiérrez Navarro | |
Primer suplente | María Elizabeth Larios Albarrán |
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Segundo suplente | María de los Ángeles García Basulto |
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Tercer suplente | María del Carmen Quintero Rentería |
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28. Casilla 760-C3 (foja 296 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | María Alejandra Sierra Pérez | María Alejandra Sierra Pérez | Se reprocha la intervención de la presidenta; sin embargo fue designada para tal efecto, según consta en el encarte correspondiente (foja 193 del expediente). |
Secretario | José Antonio Casillas Marmolejo | José Antonio Casillas Marmolejo | |
Primer escrutador | Royer Paulino Domínguez González | Patricia Castro Medina | |
Segundo escrutador | María Ángela Ramírez Duarte | María Ángela Ramírez Duarte | |
Primer suplente | Patricia Castro Medina |
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Segundo suplente | Alfredo Rodríguez Montes |
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Tercer suplente | Ana Luisa Dena Díaz |
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29. Casilla 763-B (foja 301 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Elizabeth Villalvazo González | Ernesto De Jesús Lara Leal | Se controvierte a la primera escrutadora; sin embargo, fue designada como segunda escrutadora en la casilla contigua 1 a la propia sección 763 (foja 194). |
Secretario | Luis Daniel Corona Suárez | Perla del Sagrario Prado Contreras | |
Primer escrutador | Rito Humberto Cayetano Esquivel | Estrella Magdalena Carbajal Zuñiga | |
Segundo escrutador | Ernesto de Jesús Lara Leal |
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Primer suplente | Norma Elena Doroteo Torres |
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Segundo suplente | José Arreola Bucio |
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Tercer suplente | Ma. Guadalupe Esquibel Bacardo |
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30. Casilla 764-C4 (foja 308 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Yareli Noemí Quiñones Díaz | Yareli Noemí Quiñones Díaz | Refiere el partido actor que la presidenta no coincide con quien fue registrada por el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí hay coincidencia (foja 194 del expediente). |
Secretario | Diana Elizabeth Miramontes Becerra | Dora Esther Flores López | |
Primer escrutador | Martha Fabiola Andrade Loza | Dora Vianey Alonso Ortiz | |
Segundo escrutador | Dora Esther Flores López |
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Primer suplente | Dora Vianey Alonso Ortiz |
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Segundo suplente | Juan Carlos Fierro Baltazar |
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Tercer suplente | José Reyes Alonso Valenzuela |
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31. Casilla 764-C5 (foja 309 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Benjamín Augusto Moreno Hernández | Benjamín Augusto Moreno Hernández | Refiere el partido actor que el presidente no coincide con quien fue registrado por el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí hay coincidencia (foja 194 del expediente). |
Secretario | Abril Alondra Garabito Olivarez | Abril Alondra Garabito Olivarez | |
Primer escrutador | Adriana Margarita García Sepúlveda | Adriana Margarita García Sepúlveda | |
Segundo escrutador | Ángel Humberto García García | Ángel Humberto García García | |
Primer suplente | Ruth Merari Altamirano Meza |
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Segundo suplente | María de los Ángeles Meza Pineda |
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Tercer suplente | Esther Méndez Medina |
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32. Casilla 765-C1* | |||
Presidente | Mayra Aguirre Serrano | Mayra Aguirre Serrano | Según el partido actor los dos escrutadores son distintos de los registrados por el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí hay coincidencia, habiendo corrimiento en el caso del segundo escrutador que había sido designado tercer suplente (foja 195 del expediente).
*Existe certificación de falta de acta de jornada así que los datos fueron tomados del acta de escrutinio y cómputo (foja 308 del accesorio 5) |
Secretario | Perla Margarita Cabrera Macías | Perla Margarita Cabrera Macías | |
Primer escrutador | Anselma Guerra Amparo | Anselma Guerra Amparo | |
Segundo escrutador | Carlos Alfredo Flores Sánchez | Hugo López Ortiz | |
Primer suplente | Omar Jonai Anguiano Tovar |
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Segundo suplente | Christian Emmanuel Arcadia Jiménez |
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Tercer suplente | Hugo López Ortiz |
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33. Casilla 767-B (foja 317 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Mariana Méndez Reyes | Mariana Méndez Reyes | El partido actor señala que no coinciden los datos de ninguno de los funcionarios, asentando en su demanda nombres diversos a los de las personas que firmaron el acta de jornada electoral y que fueron designadas para fungir en dicha casilla (foja 195 del expediente) |
Secretario | María Guadalupe Fernández González | María Guadalupe Fernández González | |
Primer escrutador | Blanca María XX Robles | Blanca María Robles | |
Segundo escrutador | Jorge Yucupicio Ramírez | María Dolores Betancourt Talamantes | |
Primer suplente | Hazel Romero Frausto |
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Segundo suplente | María Dolores Betancourt Talamantes |
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Tercer suplente | Georgina Verdín Delgado |
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34. Casilla 770-C2 (foja 324 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Águeda Carrillo Sánchez | Águeda Carrillo Sánchez | Refiere el partido actor que el segundo escrutador no coincide con quien fue registrado por el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado fue designado fue designado primer suplente general en la casilla 770 contigua 1, esto es, en la misma sección (foja 196 del expediente). |
Secretario | Marissa Irais Bautista Vargas | Marissa Irais Bautista Vargas | |
Primer escrutador | Marlon Cristian Cayetano Quezada | Elizabeth Carrillo Medina | |
Segundo escrutador | Elizabeth Carrillo Medina | Carlos Manuel de la Cruz Rivera | |
Primer suplente | Teresa Díaz Muñoz |
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Segundo suplente | José Arturo Díaz Pimentel |
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Tercer suplente | María Altagracia Bañuelos Pineda |
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35. Casilla 782-C1 (foja 342 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Pedro Hernández Montes | Pedro Hernández Montes | Se reprocha la intervención del presidente y la primera escrutadora; sin embargo fueron designados para tal efecto, según consta en el encarte correspondiente (foja 198 del expediente) |
Secretario | Herbert Oswaldo Carrillo Robles | Herbert Oswaldo Carrillo Robles | |
Primer escrutador | María Guadalupe Hernández Cruz | María Guadalupe Hernández Cruz | |
Segundo escrutador | Juan Rodolfo Camberos Escobedo | Celia Guzmán Balderrama | |
Primer suplente | Alma Fabiola Cruz Rosales |
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Segundo suplente | María Teresa Díaz Baroza |
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Tercer suplente | Marina Carrillo Sandoval |
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36. Casilla 783-B (foja 343 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | José Antonio Zamora Haro | José Antonio Zamora Haro | Se reprocha la intervención del presidente y la primera escrutadora; sin embargo fueron designados para tal efecto, según consta en el encarte correspondiente (foja 198 del expediente) |
Secretario | María Reyes Escalante Hernández | María Reyes Escalante Hernández | |
Primer escrutador | Ana Luisa Tapia Ortega | Ana Luisa Tapia Ortega | |
Segundo escrutador | Mayra Viviana Caloca Guillen | Mayra Viviana Caloca Guillen | |
Primer suplente | Michel Alfredo Estrada Ortega |
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Segundo suplente | Sergio Cruz Valdez |
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Tercer suplente | Carlos Abraham Caldera Lopez |
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37. Casilla 788-B (foja 351 accesorio 8) | |||
Presidente | Diego Eligio Partida Huerta | Diego Eligio Partida Huerta | Se reprocha la intervención del presidente y secretario; sin embargo fueron designados para tal efecto, según consta en el encarte correspondiente (foja 199) del expediente). |
Secretario | Francisco Javier López Solís | Francisco Javier López Solís | |
Primer escrutador | María Guadalupe Gutiérrez Pérez | María Guadalupe Gutiérrez Pérez | |
Segundo escrutador | María Concepción Figueroa Esparza | María Concepción Figueroa Esparza | |
Primer suplente | Ereily Daniela Gutiérrez Morales |
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Segundo suplente | América Denisse Huerta González |
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Tercer suplente | Luis Fernando Guerrero González |
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38. Casilla 793-E1 (foja 359 accesorio 8) | |||
Presidente | José Valentín Sánchez Cárdenas | José Valentín Sánchez Cárdenas | Refiere el partido actor que el presidente no coincide con quien fue registrado por el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí hay coincidencia (foja 200 del expediente). |
Secretario | Perla Elizabeth Alonso Campos | Perla Elizabeth Alonso Campos | |
Primer escrutador | Teresa Ávalos Alonso | Teresa Ávalos Alonso | |
Segundo escrutador | Luis Esteban Ávalos Alonso | Luis Esteban Ávalos Alonso | |
Primer suplente | José Reymundo Avilanes Alonso |
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Segundo suplente | Consuelo Isiordia Azpeitia |
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Tercer suplente | Reyna Ávalos Alonso |
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39. Casilla 809-C1 (foja 398 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | Jorge Ramos Sandoval | Jorge Ramos Sandoval | Refiere el partido actor que el presidente no coincide con quien fue registrado por el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí hay coincidencia (foja 204 del expediente). |
Secretario | Amada Acuña García | Amada Acuña García | |
Primer escrutador | Elizabeth Hernández Haro | Elizabeth Hernández Haro | |
Segundo escrutador | Martha Alicia Valera Nungaray | Martha Alicia Valera Nungaray | |
Primer suplente | María Teresa Carrillo Contreras |
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Segundo suplente | Diego Alberto Cortez Manjarrez |
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Tercer suplente | Wendy Jazmín Sandoval González |
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40. Casilla 942-C1* | |||
Presidente | Dante Alfredo León García | Marilú Franco Hernandez | Refiere el partido actor que la presidenta no coincide con quien fue registrado por el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí fue capacitada para fungir como presidenta en la casilla 942 B (foja 216 del expediente).
* Al haber certificación de que no hay acta de jornada, los datos se obtuvieron de la de escrutinio y cómputo (foja 493 del cuaderno accesorio 5). |
Secretario | Lidia Margarita González Curiel | Enrique Cruz Ramos | |
Primer escrutador | Perla Citlally Cueto Larios | Salvador Valdés Cortes | |
Segundo escrutador | Nancy Dannet Del Río Sánchez |
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Primer suplente | Salvador Valdés Cortes |
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Segundo suplente | Ma. del Rosario Becerra Ismerio |
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Tercer suplente | Manuel Carlos Barragán Rivera |
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41. Casilla 958-B (foja 512 del cuaderno accesorio 8) | |||
Presidente | María Esther Delgado Campos | María Esther Delgado Campos | Refiere el partido actor que la presidenta no coincide con quien autorizó el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí hay coincidencia (foja 218 del expediente). |
Secretario | Luis Ramón Ventura Arce | Luis Ramón Ventura Arce | |
Primer escrutador | Luz María Báez López | María Guadalupe Camacho Bogarín | |
Segundo escrutador | María Guadalupe Camacho Bogarín | Mayra Lizeth Vázquez Urdiano | |
Primer suplente | Mayra Lizeth Vázquez Urdiano |
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Segundo suplente | Gumesinda Bonilla Contreras |
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Tercer suplente | Teresa Álvarez Rivera |
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42. Casilla 965-B* | |||
Presidente | Édgar Omar Pardo Aguilar | Édgar Omar Pardo Aguilar | Refiere el partido actor que el presidente no coincide con quien autorizó el INE; sin embargo, de acuerdo con el encarte publicado sí hay coincidencia (foja 219 del expediente).
* Al haber certificación de que no hay acta de jornada, los datos se obtuvieron de la de escrutinio y cómputo (foja 516 del cuaderno accesorio 5). |
Secretario | Carlos Alberto Flores Robles | Fernando de Jesús Cerda Reyes | |
Primer escrutador | Fernando de Jesús Cerda Reyes | Miriam Barba Peña | |
Segundo escrutador | Miriam Barba Peña | Emeria Ramos Ahumada | |
Primer suplente | J. Jesús Castellón González |
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Segundo suplente | Julio César Arias Gutiérrez |
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Tercer suplente | José Domingo Casas Martínez |
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Del estudio realizado, tal y como se observa en el cuadro anteriormente inserto se desprende lo siguiente:
1. Casilla en la que no se expusieron hechos o agravios. En primer término, se declara inoperante el señalamiento respecto de la casilla 730 B en virtud de que de la demanda no se desprenden agravios o hechos de los cuales puedan desprenderse aquellos, al limitarse el actor a incluir dicho centro de votación en el listado de casillas, omitiendo expresar alguna manifestación respecto de la irregularidad que estima ocurrió, de ahí que se insista en el hecho de que la disposición contenida en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no tiene el alcance de suplir la ausencia total de agravios, generándose la inoperancia anticipada.
2. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria reprochada sí tuvo la designación para integrar la respectiva mesa directiva de casilla, ya fuera como propietario o suplente. En lo atinente a las casillas
601 C1, 622 B, 642 B, 642 C1, 644 C1, 679 C2, 701 C2, 705 B, 709 C2, 728 C1, 732 C1, 746 B, 751 C1, 760 C3, 764 C4, 764 C5, 765 C1, 767 B, 782 C1, 783 B, 788 B, 793 E1, 809 C1, 958 B y 965 B, los motivos de reproche resultan infundados en virtud de que los funcionarios cuya intervención se reclama, fueron designados por el Instituto Nacional Electoral para integrar la mesa directiva correspondiente a cada una de las casillas en cuestión, ya fuera como propietarios o suplentes.
En efecto, de la comparación entre el encarte y las actas de jornada electoral de las casillas 601 C1,
622 B, 679 C2, 709 C2, 728 C1, 732 C1, 746 B, 760 C3, 764 C4, 764 C5, 782 C1, 783 B, 788 B, 793 E1, 809 C1, 958 B y 965 B, se desprende que hay coincidencia plena en los nombres de las personas designadas al efecto por la autoridad administrativa electoral y quienes fungieron como tales el día de la jornada, de tal suerte que su función tuvo sustento en lo previsto en los artículos 253 y 273 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe precisar, respecto de las casillas 642 B, 642 C1, 701 C2, 705 B, 765 C1 y 767 B, de la tabla inserta anteriormente se desprende que, al faltar algunos de los funcionarios designados como propietarios por la autoridad administrativa electoral, el día de la jornada se procedió a realizar el procedimiento de corrimiento establecido en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 274 de la ley en cita, habilitándose a los suplentes para que ocuparan los cargos correspondientes.
Por su parte, en lo que respecta a la casilla 644 C1 en que el actor impugna a la segunda escrutadora, esta Sala Regional estima que el hecho de que su nombre no se haya hecho constar de manera completa en el acta de la jornada electoral no es suficiente para concluir que se trata de persona distinta a la autorizada al efecto por el Instituto Nacional Electoral, máxime que no existe reporte de que algún partido político o candidato independiente hubiera interpuesto algún escrito de protesta o se hubiera levantado alguna hoja de incidentes, por lo que, al no estar acreditado que dicha funcionaria no es quien fue designada por la autoridad administrativa electoral, lo conducente es dejar intacta la votación recibida en dicha casilla.
A su vez, en la casilla 751 C1 el demandante aduce que ninguna de las funcionarias de la mesa directiva de casilla había sido designada por el Instituto Nacional Electoral para tal efecto, sin embargo, del cotejo del encarte y el acta de la jornada electoral resulta evidente que tanto la presidenta, como la secretaria y la primer escrutadora son las personas designadas por dicho instituto; en cuanto a la segunda escrutadora, en el acta de la jornada electoral del centro de votación en estudio no se hizo constar ningún nombre, sin embargo esta circunstancia no implica la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
En efecto, considerando que estuvieron presentes las tres funcionarias antes referidas, quienes son la mayoría de quienes debían integrar la mesa directiva, puede concluirse que entre ellas llevaron a cabo la totalidad de las funciones de dicha mesa, sin que la ausencia del citado segundo escrutador, hubiera acarreado necesariamente un detrimento insalvable en la función electoral, pues válidamente las funcionarias presentes pudieron repartirse entre ellas las tareas que debían realizarse sin menoscabo alguno, de aquí que se pueda colegir, que la ausencia referida no trascendió en el resultado de la votación de dicha casilla, máxime si ninguno de los representantes de partido o candidatos independientes hizo valer alguna protesta al respecto. Sirve de apoyo a lo aquí razonado, la Tesis XXIII/2001 emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[14].
3. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria reprochada fueron designados para integrar la mesa directiva de casilla en la misma sección en la que intervinieron. De igual forma resultan infundados los agravios relacionados con las casillas 604 B, 605 C1, 606 B, 621 B, 694 C1, 709 B, 709 C1, 715 B, 749 C1, 759 C2, 763 B y 770 C2 y 942 C1, en virtud de que de las constancias se advierte que las personas cuya actuación se reprocha, sí fueron designadas por la autoridad administrativa electoral, sin embargo, ocuparon cargos en casillas distintas a las que originalmente el respectivo Consejo Distrital les asignó, en todos los casos, dentro de la misma sección, cuestión que esta Sala Regional considera que no vulnera principios electorales.
En ese sentido, las y los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que fueron insaculados y capacitados por el Instituto Nacional Electoral, incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo para la jornada electoral tal como lo dispone el artículo 254 de la ley sustantiva electoral nacional.
Así, el hecho de que fueran designados por el Consejo Distrital para integrar mesas directivas de casilla en la misma sección en la que finalmente intervinieron, justifica plenamente que estuvieran presentes en el lugar designado para su instalación, al estar cumpliendo con el compromiso previamente aceptado con la autoridad nacional electoral de colaborar en el desarrollo de la elección.
Por consiguiente, resulta válido colegir que en el momento de presentarse en las casillas respectivas, ubicadas en sitios adyacentes, se percataran de que su presencia resultaba necesaria en alguna de las casillas contiguas, de ahí que no pueda considerarse indebida la actuación de cada uno de dichos funcionarios y resulten infundados los agravios.
4. Casilla en la que la funcionaria reprochada no tuvo la designación para integrar la respectiva mesa directiva de casilla pero se encuentra en el listado nominal correspondiente a la sección en la que intervino. En lo tocante a la casilla 745 B, se advierte que la ciudadana que fue objeto de controversia en el presente juicio, si bien es cierto que no fue designada por el Instituto Nacional Electoral para integrar la mesa directiva de casilla, también lo es que sí pertenece a la sección en la que actuó, quedando colmado el requisito que prevé el artículo 274 párrafo 1 incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la posibilidad de que una mesa directiva se integre con personas tomadas de la fila, siempre y cuando pertenezcan a la sección, por lo que, con base en el marco teórico anteriormente expuesto, el agravio resulta infundado.
5. Casillas en las que el funcionario o la funcionaria reprochada no tuvo la designación para integrar la respectiva mesa directiva de casilla ni se encuentra en el listado nominal correspondiente a la sección en la que intervino. Por el contrario, en las casillas 733 C1 y 738 C1, resulta fundado el agravio de la parte actora, consistente en que la votación en dichas casillas fue recibida por personas que actuaron como funcionarios de mesa directiva sin haber sido designadas para tal efecto ni pertenecer a la sección electoral correspondiente.
En efecto, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, así como del encarte y listados nominales respectivos se desprende la irregularidad acontecida en la integración de las dos casillas a que hace referencia el párrafo anterior.
Por tanto, se concluye que las referidas casillas se integraron en forma indebida, ya que personas que no corresponden a las secciones electorales de dichos centros de votación actuaron como funcionarios de la mesa directiva correspondiente, lo que resulta violatorio de lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la ley de la materia, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a) del párrafo 1 del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en los casos que se analizan, personas que no pertenecen a las secciones electorales de las casillas 733 C1 y 738 C1, actuaron como funcionarios de dichas mesas directivas de casilla.
Tal circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la normatividad electoral para tal efecto, tal como disponen los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, contenidos en la jurisprudencia 13/2002, así como en la tesis XIX/97, ambas aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal de rubros “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”[15] y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”[16]
Por tanto, en la especie sí se surten los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 733 C1 y 738 C1.
III. Permitir votar a personas sin credencial o cuyos nombres no constaban en las listas.
El partido actor aduce como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla -la 769-B-, la señalada en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber permitido que una ciudadana -presuntamente una representante general de un partido político-, votara sin que su nombre apareciese en la lista nominal de electores y sin que fuera la casilla en que le correspondía votar.
Esta Sala Regional considera que dicho agravio es infundado, pues a pesar de que en su demanda el Partido del Trabajo desarrolla de manera amplia -en abstracto- las razones por las cuales, de ser cierta una irregularidad como la aquí aducida, debe anularse la votación de la casilla afectada, lo cierto es que, respecto del caso en estudio, se limita a señalar la causal de nulidad y mencionar que “un representante de partido político voto (sic) sin aparecer en lista la que era representante general y no correspondía a su casilla”, sin que de tal relación, o de los autos que integran el expediente de este juicio, puedan desprenderse las circunstancias particulares de tal irregularidad que permitan llevar a este órgano jurisdiccional al convencimiento de su existencia.
En efecto, de la lectura del acta de jornada electoral de la casilla impugnada[17], se desprende que no hubo ningún incidente reportado en dicha casilla, y ninguno de los y las representantes de partidos políticos firmó dicha acta bajo protesta; asimismo, mediante oficio recibido en esta Sala el pasado dos de julio[18] la autoridad responsable indicó a esta Sala Regional que no se presentó ninguna hoja de incidentes respecto de la casilla en estudio.
Así pues, en términos del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido actor debió acreditar la irregularidad que invoca, sin embargo, como ya se precisó, en su demanda es omiso en indicar las circunstancias de identificación plena de la irregularidad aducida, como sería el nombre de la persona que afirma votó en la casilla de referencia siendo representante general de un partido político y sin que fuera esa la sección a la que pertenecía y en la que, consecuentemente, podía votar.
Bajo dichas circunstancias, al haber sido omiso el partido actor en aportar elementos fácticos y demostrativos con relación a la irregularidad que reclama, prevalece la presunción de legalidad de los actos, concluyéndose que el agravio resulta infundado al no acreditarse la actualización de la causa de nulidad en estudio.
IV. Impedir el derecho de ejercicio de voto
Como quedó precisado en el considerando SEXTO de la presente sentencia, esta Sala estima que el partido actor aduce como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla -676-B- la señalada en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber impedido -sin causa justificada-, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de nuestra Constitución, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que los y las ciudadanas eligen a las personas que integrarán dichos poderes, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, siendo tales características de las elecciones y del sufragio, bases fundamentales de un Estado democrático como el Mexicano.
Por ello, las autoridades electorales deben procurar en todo momento que tales principios y características imperen en todo momento durante el proceso electoral, a fin de dotar de certeza y legalidad a los comicios.
En consonancia con lo anterior, el artículo 85 párrafo 1 inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como una de las funciones de los Presidentes de las mesas directivas de casilla, el retirar de los centros de votación a cualquier persona que, entre otros actos, altere de manera grave el orden, impida la libre emisión del sufragio, o intimide o ejerza violencia sobre los electores.
En el caso que nos ocupa, el actor aduce que en la casilla en estudio, un ciudadano se presentó a votar con una playera de un partido político, por lo que se le pidió que se retirara a cambiarse y no se le permitió votar.
Ahora bien, del acta de jornada electoral (foja 139 del cuaderno accesorio 8 al expediente en que se actúa) se advierte, en el apartado correspondiente a los incidentes desarrollados durante la votación, que “No se dejó votar a una persona que portaba propaganda política” cuestión que para quienes integran esta Sala Regional no genera la nulidad solicitada.
Como se puede apreciar de la lectura del precepto que prevé la causal aducida, para que ésta se actualice es necesaria la concurrencia de tres elementos: (1) que se impida a un ciudadano o ciudadana, el ejercicio de su derecho a votar; (2) que dicho impedimento se realice sin causa justificada; y (3) que sea determinante para el resultado de la votación.
Como ya se indicó, lo que se encuentra acreditado en autos es que un ciudadano ingresó con propaganda electoral y no se le permitió votar, de tal manera que no se puede sostener desde el punto de vista jurídico, que se le haya impedido, de manera injustificada, el ejercicio de su derecho a sufragar pues es dable concluir que se consideró que atentaba contra la libertad de voto del resto de los electores que en ese momento se encontraban en la casilla, ya que ésta implica necesariamente que la capacidad volitiva del elector se encuentre libre de toda presión, violencia o coacción respecto al sentido en el cual deba emitirse el voto, situación que se pudo estimar en riesgo con el actuar de tal ciudadano.
Así pues, sin ser necesario estudiar los restantes elementos necesarios para configurar la causal de nulidad de votación de la casilla en análisis, pues al faltar uno ésta no se actualizaría, es que esta Sala Regional estima infundado el agravio en estudio.
V. Irregularidades graves
Finalmente, el partido actor aduce que la votación recibida en la casilla 736-C3 debe ser anulada pues en ella una persona alteró el orden en la casilla porque reprochó que le anularan su voto por tomarle fotografías a la boleta, cuestión que, refiere el promovente, constituyó una obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación.
Como ya se anticipó, esta Sala Regional estima que procede el estudio de lo acontecido en dicha casilla conforme a lo que se dispone en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé la nulidad de la votación recibida en casilla ante la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Asentado lo anterior, dicho agravio resulta infundado como se explica a continuación.
Para efecto de decretar la nulidad de la votación en una casilla por la causal en estudio es necesario que sucedan las siguientes circunstancias:
1. Que existan irregularidades graves durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
2. Que éstas estén plenamente acreditadas;
3. Que no sean reparables;
4. Que pongan en duda la certeza de la votación; y
5. Que sean determinantes para el resultado de votación.
En primer término, resulta útil señalar, que de la lectura de la demanda del actor no es posible identificar de manera específica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció tal hecho, ni aporta pruebas para acreditar la veracidad de su dicho, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, del contenido del Acta de Jornada de la casilla en estudio, (la cual obra a foja 246 del cuaderno accesorio 8 al expediente en que se actúa) se advierte, en el apartado relativo a los incidentes descritos durante el desarrollo de la votación, la leyenda “ANULACIÓN DE BOTO”, añadiéndose que se escribió una hoja de incidentes; sin embargo, ante requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, la responsable remitió informe el dos de julio de dos mil quince, enfatizando que “en las casillas 676 básica; 736 contigua 3; 784 Extraordinaria 1; y 941 básica NO se reportaron incidentes, ni escritos de protesta.”
Ante dicha circunstancia, lo único que se encuentra acreditado en la casilla bajo estudio es que se anuló un voto, sin que conste que dicha eventualidad se diera en los términos aducidos por el promovente, y menos aún, que revistiera tal gravedad que pusiera en duda la certeza de la votación.
Así pues, reiterando que para anular la votación recibida en una casilla en virtud de la causal indicada en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesaria la concurrencia de todos los requisitos antes señalados, y siendo evidente tal exigencia no se materializa en el presente caso, se concluye que el agravio en estudio es infundado, máxime que en la casilla que nos ocupa, la diferencia entre el partido que obtuvo la mayor votación superó en treinta y tres sufragios a la de la coalición que obtuvo el segundo lugar, esto es, en modo alguno se actualizaría la determinancia requerida.[19]
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Una vez concluido el estudio de los planteamientos del actor, mediante los cuales hizo valer una causal genérica de nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, realizada el pasado siete de junio en el 02 Distrito Electoral de Nayarit, así como diversas causas específicas de nulidad de votación recibida en algunas de las casillas instaladas en dicho distrito, y toda vez que resultaron fundados en dos de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección antes señalada, la cual se hace en los siguientes términos.
Como se asentó en el apartado de antecedentes de esta resolución, el cómputo distrital de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del 02 Distrito Electoral de Nayarit, concluido el once de junio, arrojó los siguientes datos:
Resultados de la Votación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Carlos Manuel Ibarra Ocampo | Candi-datos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | ||||||||||||||||||||||||||||||||
21,599 | 35,703 | 25,723 | 4,509 | 3,658 | 1,160 | 3,510 | 5,205 | 1,636 | 2,280 | 1,047 | 9,008 | 86 | 5,016 | 120,140 | ||||||||||||||||||||||
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Carlos Ibarra Martínez Ocampo | Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
21,599 | 35,703 | 26,247 | 4,509 | 4,181 | 1,160 | 3,510 | 5,205 | 1,636 | 2,280 | 9,008 | 86 | 5,016 | ||||||||||||||||||||||||
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coalición | Carlos Ibarra Martínez Ocampo | Candidatos no registrados | Votos nulos | |||||||||||||||||||||||||||||||||
21,599 | 35,703 | 30,428 | 4,509 | 1,160 | 3,510 | 5,205 | 1,636 | 2,280 | 9,008 | 86 | 5,016 [20] | |||||||||||||||||||||||||
Ahora bien, en las casillas 733-C1 y 738-C1 cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en el considerando anterior, los sufragios emitidos, según las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 738-C1 así como la constancia individual levantada con motivo del recuento llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable respecto de la casilla 733-C1, fueron del tenor siguiente:
Votación Anulada | |||||||||||||||
Casilla | Coalición | Carlos Manuel Ibarra Ocampo | Candi-datos no registrados | Votos nulos | Votos Totales | ||||||||||
733 C1 | 59 | 65 | 74 | 10 | 11 | 3 | 7 | 15 | 2 | 11 | 5 | 18 | 0 | 19 | 299 |
738 C1 | 40 | 59 | 44 | 4 | 4 | 1 | 4 | 4 | 1 | 2 | 2 | 6 | 0 | 6 | 177 |
Totales | 99 | 124 | 118 | 14 | 15 | 4 | 11 | 19 | 3 | 13 | 7 | 24 | 0 | 25 | 476 |
En conformidad con lo expuesto y razonado en el considerando precedente, el cómputo distrital de mayoría relativa debe modificarse al deducirse la votación declarada nula, quedando en los siguientes términos:
RESULTADOS IMPUGNADOS DEL CÓMPUTO DE MAYORÍA RELATIVA | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
Partido Acción Nacional |
21,599
| 99 | 21,500 (veintiún mil quinientos) |
Partido Revolucionario Institucional | 35,703 | 124 | 35,579 (Treinta y cinco mil quinientos setenta y nueve ) |
Partido de la Revolución Democrática | 25,723 | 118 | 25,605 (Veinticinco mil seiscientos cinco) |
Partido Verde Ecologista de México | 4,509 | 14 | 4,495 (Cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco)
|
Partido del Trabajo | 3,658 | 15 | 3,643 (Tres mil seiscientos cuarenta y tres) |
Movimiento Ciudadano | 1,160 | 4 | 1,156 (Mil ciento cincuenta y seis) |
Partido Nueva Alianza | 3,510 | 11 | 3,499 (Tres mil cuatrocientos noventa y nueve) |
MORENA | 5,205 | 19 | 5,186 (Cinco mil ciento ochenta y seis) |
Partido Humanista | 1,636 | 3 | 1,633 (Mil seiscientos treinta y tres) |
Encuentro Social | 2,280 | 13 | 2,267 (Dos mil doscientos sesenta y siete) |
Coalición | 1,047 | 7 | 1,040 (Mil cuarenta) |
Carlos Manuel Ibarra Ocampo | 9,008 | 24 | 8,984 (Ocho mil novecientos ochenta y cuatro) |
Candidatos No Registrados | 86 | 0 | 86 (Ochenta y seis ) |
Votos Nulos
| 5,016 | 25 | 4,991 (Cuatro mil novecientos noventa y uno) |
Votación Total
| 120,140 | 476 | 119,664 (Ciento diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro) |
De la modificación del cómputo descrita se sigue que los votos deben ser asignados por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé, para el caso que nos ocupa, las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de los dos partidos coaligados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición.
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el voto correspondiente al partido de más alta votación.
Es decir, en el caso concreto, se divide la votación obtenida por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo que es equivalente a un mil cuarenta votos entre ambos partidos, correspondiendo quinientos veinte a cada uno.
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
PARTIDO | VOTOS CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
Partido Acción Nacional | 21,500 (veintiún mil quinientos) |
Partido Revolucionario Institucional | 35,579 (Treinta y cinco mil quinientos setenta y nueve ) |
Partido de la Revolución Democrática | 26,125 (Veintiséis mil ciento veinticinco) |
Partido Verde Ecologista de México | 4,495 (Cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco) |
Partido del Trabajo | 4,163 (Cuatro mil ciento sesenta y tres) |
Movimiento Ciudadano | 1,156 (Mil ciento cincuenta y seis) |
Partido Nueva Alianza | 3,499 (Tres mil cuatrocientos noventa y nueve) |
MORENA | 5,186 (Cinco mil ciento ochenta y seis) |
Partido Humanista | 1,633 (Mil seiscientos treinta y tres) |
Encuentro Social | 2,267 (Dos mil doscientos sesenta y siete) |
Carlos Manuel Ibarra Ocampo | 8,984 (Ocho mil novecientos ochenta y cuatro) |
Candidatos No Registrados | 86 (Ochenta y seis ) |
Votos Nulos
| 4,991 (Cuatro mil novecientos noventa y uno) |
Votación Total
| 119,664 (Ciento diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro) |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral de Nayarit de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
CANDIDATO | VOTOS CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
Partido Acción Nacional | 21,500 (veintiún mil quinientos) |
Partido Revolucionario Institucional | 35,579 (Treinta y cinco mil quinientos setenta y nueve ) |
Candidato de Coalición | 30, 288 (Treinta mil doscientos ochenta y ocho) |
Partido Verde Ecologista de México | 4,495 (Cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco) |
Movimiento Ciudadano | 1,156 (Mil ciento cincuenta y seis) |
Partido Nueva Alianza | 3,499 (Tres mil cuatrocientos noventa y nueve) |
MORENA | 5,186 (Cinco mil ciento ochenta y seis) |
Partido Humanista | 1,633 (Mil seiscientos treinta y tres) |
Encuentro Social | 2,267 (Dos mil doscientos sesenta y siete) |
Carlos Manuel Ibarra Ocampo | 8,984 (Ocho mil novecientos ochenta y cuatro) |
Candidatos No Registrados | 86 (Ochenta y seis ) |
Votos Nulos
| 4,991 (Cuatro mil novecientos noventa y uno) |
VOTACIÓN TOTAL
| 119,664 (Ciento diecinueve mil seiscientos sesenta y cuatro) |
Dichos cómputos para la elección de diputado de mayoría relativa, sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio de ganador en la elección que nos ocupa, procede confirmar la declaración de validez de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 02 de Nayarit, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Nayarit, para quedar en los términos del último considerando de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección materia del presente juicio, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente, a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| ||
MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ |
MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número noventa y cuatro forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-62/2015. DOY FE.------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de julio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.- TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO: Partido Acción Nacional (veintiún mil quinientos noventa y nueve); Partido Revolucionario Institucional (treinta y cinco mil setecientos tres); Partido de la Revolución Democrática (veinticinco mil setecientos veintitrés); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil quinientos nueve); Partido del Trabajo (tres mil seiscientos cincuenta y ocho); Movimiento Ciudadano (un mil ciento sesenta); Partido Nueva Alianza (tres mil quinientos diez); MORENA (cinco mil doscientos cinco); Partido Humanista (un mil seiscientos treinta y seis); Partido Encuentro Social (dos mil doscientos ochenta); Coalición de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo (un mil cuarenta y siete); Carlos Manuel Ibarra Ocampo (nueve mil ocho); Candidatos no registrados (ochenta y seis); Votos nulos (cinco mil dieciséis); Votos Totales (ciento veinte mil ciento cuarenta).- DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (veintiún mil quinientos noventa y nueve); Partido Revolucionario Institucional (treinta y cinco mil setecientos tres); Partido de la Revolución Democrática (veintiséis mil doscientos cuarenta y siete); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil quinientos nueve); Partido del Trabajo (cuatro mil ciento ochenta y uno); Movimiento Ciudadano (un mil ciento sesenta); Partido Nueva Alianza (tres mil quinientos diez); MORENA (cinco mil doscientos cinco); Partido Humanista (un mil seiscientos treinta y seis); Partido Encuentro Social (dos mil doscientos ochenta); Carlos Manuel Ibarra Ocampo (nueve mil ocho); Candidatos no registrados (ochenta y seis); Votos nulos (cinco mil dieciséis).- VOTACIÓN FINAL DE VOTOS OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (veintiún mil quinientos noventa y nueve); Partido Revolucionario Institucional (treinta y cinco mil setecientos tres); Coalición de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo (treinta y cinco mil setecientos tres); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil quinientos nueve); Partido del Trabajo (tres mil seiscientos cincuenta y ocho); Movimiento Ciudadano (un mil ciento sesenta); Partido Nueva Alianza (tres mil quinientos diez); MORENA (cinco mil doscientos cinco); Partido Humanista (un mil seiscientos treinta y seis); Partido Encuentro Social (dos mil doscientos ochenta); Carlos Manuel Ibarra Ocampo (nueve mil ocho); Candidatos no registrados (ochenta y seis); Votos nulos (cinco mil dieciséis).
[2] Visible en la foja 287 del expediente en que se actúa.
[3] Según consta en el sello de recepción visible en la foja 292 del referido expediente.
[4] Según consta a foja 123 del expediente en que se obra.
[5] Cabe señalar que la numeración que hace en su demanda el actor, de los agravios, es errónea y por ello, a pesar de que el último de ellos señale que es el agravio SÉPTIMO, de la lectura integral de tal escrito se desprende que solamente se hicieron valer cuatro agravios.
[6] Visible en la foja 123 del expediente en que se actúa.
[7] Pendiente de publicación.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[10] Entre otros, en los jjuicios de inconformidad SG-JIN-0005/2015 y
SG-JIN-17/2015.
[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.
[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[16]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.
[17] Visible en la foja 319 del cuaderno accesorio 8 del expediente en que se actúa.
[18] El cual consta al inicio del cuaderno accesorio 9 del expediente en que se actúa.
[19] Tal como consta a foja 151 del cuaderno accesorio 3 al expediente en que se actúa.
[20] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.- TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO: Partido Acción Nacional (veintiún mil quinientos noventa y nueve); Partido Revolucionario Institucional (treinta y cinco mil setecientos tres); Partido de la Revolución Democrática (veinticinco mil setecientos veintitrés); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil quinientos nueve); Partido del Trabajo (tres mil seiscientos cincuenta y ocho); Movimiento Ciudadano (un mil ciento sesenta); Partido Nueva Alianza (tres mil quinientos diez); MORENA (cinco mil doscientos cinco); Partido Humanista (un mil seiscientos treinta y seis); Partido Encuentro Social (dos mil doscientos ochenta); Coalición de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo (un mil cuarenta y siete); Carlos Manuel Ibarra Ocampo (nueve mil ocho); Candidatos no registrados (ochenta y seis); Votos nulos (cinco mil dieciséis); Votos Totales (ciento veinte mil ciento cuarenta).- DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (veintiún mil quinientos noventa y nueve); Partido Revolucionario Institucional (treinta y cinco mil setecientos tres); Partido de la Revolución Democrática (veintiséis mil doscientos cuarenta y siete); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil quinientos nueve); Partido del Trabajo (cuatro mil ciento ochenta y uno); Movimiento Ciudadano (un mil ciento sesenta); Partido Nueva Alianza (tres mil quinientos diez); MORENA (cinco mil doscientos cinco); Partido Humanista (un mil seiscientos treinta y seis); Partido Encuentro Social (dos mil doscientos ochenta); Carlos Manuel Ibarra Ocampo (nueve mil ocho); Candidatos no registrados (ochenta y seis); Votos nulos (cinco mil dieciséis).- VOTACIÓN FINAL DE VOTOS OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS: Partido Acción Nacional (veintiún mil quinientos noventa y nueve); Partido Revolucionario Institucional (treinta y cinco mil setecientos tres); Coalición de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo (treinta y cinco mil setecientos tres); Partido Verde Ecologista de México (cuatro mil quinientos nueve); Partido del Trabajo (tres mil seiscientos cincuenta y ocho); Movimiento Ciudadano (un mil ciento sesenta); Partido Nueva Alianza (tres mil quinientos diez); MORENA (cinco mil doscientos cinco); Partido Humanista (un mil seiscientos treinta y seis); Partido Encuentro Social (dos mil doscientos ochenta); Carlos Manuel Ibarra Ocampo (nueve mil ocho); Candidatos no registrados (ochenta y seis); Votos nulos (cinco mil dieciséis).