JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-62/2021

 

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio de inconformidad promovido por Fuerza por México, a fin de impugnar el cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, con sede Mexicali, así como los resultados de la elección correspondiente al principio de representación proporcional.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integra el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana.

 

2. Cómputo distrital. El nueve y diez de junio siguiente el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados fueron los siguientes[1].

 

Total de votos en el distrito

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

Letra

Partido Acción Nacional

23,988

Veintitrés mil novecientos ochenta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

9,543

Nueve mil quinientos cuarenta y tres

Partido de la Revolución Democrática

2,046

Dos mil cuarenta y seis

logo Partido Verde Ecologista de México

3,626

Tres mil seiscientos veintiséis

logo Partido del Trabajo

1,908

Mil novecientos ocho

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,984

Cinco mil novecientos ochenta y cuatro

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

56,494

Cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

27,750

Veintisiete mil setecientos cincuenta

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/RSP-emblema.jpg

1,652

Mil seiscientos cincuenta y dos

2,632

Dos mil seiscientos treinta y dos

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

757

Setecientos cincuenta y siete

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario Institucional

180

Ciento ochenta

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

47

Cuarenta y siete

Partido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

13

Trece

log_noregistrados

Candidatos no registrados

84

Ochenta y cuatro

log_votosnulos

Votos nulos

4,825

Cuatro mil ochocientos veinticinco

log_votosvalidos

Votación total

141,529

Ciento cuarenta y un mil quinientos veintinueve

 

 

 

Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS Y CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NUMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

24,355

Veinticuatro mil trecientos cincuenta y cinco

Partido Revolucionario Institucional

9,892

Nueve mil ochocientos noventa y dos

Partido de la Revolución Democrática

2,327

Dos mil trecientos veintisiete

logo Partido Verde Ecologista de México

3,626

Tres mil seiscientos veintiséis

logo Partido del Trabajo

1,908

Mil novecientos ocho

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,984

Cinco mil novecientos ochenta y cuatro

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

56,494

Cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

27,750

Veintisiete mil setecientos cincuenta

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/RSP-emblema.jpg

1,652

Mil seiscientos cincuenta y dos

2,632

Dos mil seiscientos treinta y dos

log_noregistrados

Candidatos no registrados

84

Ochenta y cuatro

log_votosnulos

Votos nulos

4,825

Cuatro mil ochocientos veinticinco

log_votosvalidos

Votación final

141,529

Ciento cuarenta y un mil quinientos veintinueve

 

 

Votación final obtenida por los candidatos

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NUMERO

LETRA

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

36,574

Treinta y seis mil quinientos setenta y cuatro

logo Partido Verde Ecologista de México

3,626

Tres mil seiscientos veintiséis

logo Partido del Trabajo

1,908

Mil novecientos ocho

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,984

Cinco mil novecientos ochenta y cuatro

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

56,494

Cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

27,750

Veintisiete mil setecientos cincuenta

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/RSP-emblema.jpg

1,652

Mil seiscientos cincuenta y dos

2,632

Dos mil seiscientos treinta y dos

log_noregistrados

Candidatos no registrados

84

Ochenta y cuatro

log_votosnulos

Votos nulos

4,825

Cuatro mil ochocientos veinticinco

 

 

Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la Morena integrada por Héctor Ireneo Mares Cossío como propietario, y Felipe Ignacio Lameiro Meza, como suplente.

 

3. Interposición de juicio de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el catorce de junio de dos mil veintiuno, el partido político Fuerza por México promovió juicio de inconformidad por conducto de quien se ostentó como su representante, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

4. Tercero interesado. En el presente juicio de inconformidad, compareció como tercero interesado el partido político Morena.

 

5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de dieciocho de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SG-JIN-62/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación y, en su oportunidad, formular el proyectos de sentencia correspondiente.

 

6. Radicación. Mediante proveído de diecinueve de junio posterior, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en cita.

 

7. Admisión. El veintitrés de junio siguiente, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, se dictó auto de admisión.

 

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado el asunto, se ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente juicio de inconformidad[2], lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por el partido político Fuerza por México contra actos correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y resultados de la elección de representación proporcional, en el 06 Distrito Electoral Federal ubicado en el estado de Baja California, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Procede tener al partido político Morena como tercero interesado en el juicio de mérito, al cumplir su escrito de comparecencia con los requisitos de Ley, como se expone enseguida.

 

1. Forma. Consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, así como el carácter de representante propietario del partido político Morena ante la responsable con el que actúa; además, se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.

 

2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que dio a conocer la promoción del respectivo juicio de inconformidad.

 

Esto es así, ya que la cédula de publicitación quedó fijada en los estrados de la autoridad responsable a las veintiún horas del día catorce de junio; mientras que el escrito de tercero interesado de Morena se presentó a las dieciséis horas con cincuenta minutos del diecisiete de junio.[3]

 

3. Legitimación y personería. Morena tiene legitimación para comparecer por tratarse de un partido político nacional; asimismo, Rosalinda Olague Muñoz tiene la personería necesaria para acudir al presente juicio, al estar acreditado su carácter de representante propietario del propio ente político ante el Consejo Distrital, como lo reconoce la autoridad responsable y así advertirse de autos[4].

 

4. Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto al de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado, toda vez que obtuvo el triunfo en el Distrito Electoral Federal 06 de Baja California.

 

TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

2. Legitimación y personería. El partido Fuerza por México está legitimado para acudir al presente juicio de inconformidad al ser un partido político nacional. Por su parte, Ricardo Israel Ortiz Zamora, quien promueve en su carácter de Presidente Interino del Comité Directivo Estatal del referido partido en Baja California, tiene acreditada la calidad con que comparece, al así reconocerlo el Consejo responsable y además, según se corrobora de la revisión de los registros existentes en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.[5]

 

Ahora bien, esta Sala considera que el Presidente Interino del Comité Directivo Estatal de Fuerza por México cuenta con facultades de representación según lo establecen los estatutos de ese partido, colocándolo en el supuesto del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.

 

En efecto, el citado artículo legal dispone que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, entre otros, los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda y los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

El artículo 125, fracción X, de los Estatutos[6] dispone que las Presidencias de los Comités Directivos Estatales tendrán las facultades y atribuciones, entre otras, en el ámbito de su competencia territorial, ser la persona representante legal del partido político ante terceros y toda clase de autoridades; para lo que gozará de todas las facultades generales y especiales de administración, administración laboral, pleitos y cobranzas; para formular querellas en los casos de delitos y denuncias de hechos, así como otorgar el perdón extintivo de la acción penal.

 

El mismo dispositivo estatutario prescribe que la presidencia representará al partido político ante toda clase de autoridades, organismos e instituciones, inclusive en los términos de los artículos 11, 875, 876 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, así como para otorgar poderes y para articular y absolver posiciones y promover y desistirse del juicio de amparo. Podrá sustituir, reservándose su ejercicio, el mandato en todo o en parte.

 

Con base en el artículo señalado, se concluye que las personas titulares de las Presidencias de los Comités Directivos Estatales cuentan con facultades de representación ante las instancias administrativas y jurisdiccionales electorales para la atención y defensa de los asuntos de su partido político en la entidad federativa en que ejercen jurisdicción.

 

3. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.

 

En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se advierte que éste concluyó el diez de junio, y la demanda se presentó el catorce siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.

 

B. Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora dirige su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 06 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California por nulidad de la votación recibida en diversas casillas y de elección.

 

Así, al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A. Solicitud de excepción al principio de determinancia

 

Como cuestión previa, esta Sala abordará el planteamiento de la parte actora por el cual pretende que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trate, sino respecto de la votación total de la elección de diputaciones.

 

Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida, en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar la permanencia del registro del partido político Fuerza por México.

 

Al respecto, el partido actor agrega que para tener por válidas las impugnaciones de resultados de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, de forma ordinaria debe justificarse su determinancia en los dos aspectos señalados exclusivamente respecto de lo sucedido en la casilla.

 

Alegando que para el caso de los partidos políticos que se encuentran en posibilidad de perder su registro, la determinancia encuentra su sustento en esa propia situación.

 

Siendo así que será determinante para la autoridad el resultado de la votación y de ahí determinar si hay o no, una conservación de registro.

 

Por ello justifica que es determinante también para el partido político que lleva un porcentaje bajo, pues cada uno de los votos que pueda recuperar el partido que controvierte la votación se debe considerar útil para la conservación de dicho registro, y que debe tomarse en cuenta que resulta determinante para la conclusión de una elección, el qué causales de nulidad de una elección trajeran como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político, lo que esto ocasionaría su posible participación.

 

No ha lugar al planteamiento propuesto, toda vez que debe estarse a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[7]; así como en las diversas 39/2002, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”[8]; y, 13/2000, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[9].

 

Lo anterior, porque conforme al criterio citado en primer término, el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría del electorado que expresó válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas no sean determinantes para el resultado de la votación o resulten insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

Entonces, el solo hecho de que la votación total de la elección de diputaciones federales le llegara a significar, como señalan, la pérdida de su registro —dado el porcentaje de votos emitidos en su favor—, ello no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas que aquí se impugnan, con el pretexto de la preservación del registro partidario y en atención al fin que persiguen los partidos políticos como entidades de interés público, máxime si se considera que aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de la propia ciudadanía que emitió válidamente su voto el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido político actor, cuyo rubro corresponde a: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[10], toda vez que al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

 

Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido político actor.

 

B. Nulidad de elección por difusión de mensajes en periodo de veda.

 

1. Síntesis de agravios

 

El partido Fuerza por México solicita la nulidad de la elección distrital impugnada por la vulneración grave a los principios constitucionales debido a que, durante el periodo de veda electoral, diversas personas emitieron mensajes de apoyo en favor del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), lo cual, a su juicio, vulneró el principio de equidad debido a que los demás institutos políticos se ciñeron a las reglas de participación.

 

Agrega que no es la primera ocasión en que dicho partido recurre a ese tipo de conductas, por lo que se debe estimar que se trata de un acto de gravedad especial ya que dicho instituto nuevamente se promocionó en una época en la que está estrictamente prohibido.

 

Al respecto, menciona que no sólo se debe tomar en cuenta las personas que difundieron este tipo de apoyos, sino que ello trascendió a un número exponencial debido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas; por lo que existe una alta probabilidad de que esas publicaciones no quedaron en la emisión del mensaje, sino que trascendió hacia todos aquellos que la hayan retuiteado.

 

Por otro lado, refiere que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que existe un riesgo exponencial en mensajes difundidos en una red social por parte de personas que ostentan cierta relevancia pública, por ello, sostiene que los mensajes difundidos revelan una multiplicidad de elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad y, por el contrario, demuestran que se trató de una estrategia propagandística dirigida a beneficiar al PVEM, ello con independencia de que estas personas hubieran recibido un pago.

 

Por ende, sostiene que la publicación de esos mensajes en periodo de veda, puso en riesgo los principios rectores de la elección que transcurría, tomando en cuenta el universo potencial de destinatarios de estos tweets.

 

2. Estudio de los agravios

 

Los agravios son inoperantes pues no se ofrecen pruebas suficientes para demostrar las afectaciones al principio de equidad en la elección y el grado en que eso pudo influir en los resultados, de conformidad a los razonamientos que enseguida se exponen.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.[11]

 

Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.

 

También esta Sala Regional ha sostenido[12] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto de la ciudadanía se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

 

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguna de las partes contendientes electorales obtenga sobre las demás candidaturas, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto de la ciudadanía.

 

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar la equidad en la contienda, así como al principio de libertad del voto.

 

Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que las partes impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditadas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

 

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

 

a)    La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)    Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

c)    Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral, y

d)    Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

Así, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por la ciudadanía que acude a sufragar, las personas integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

 

Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.

 

Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano. [13]

 

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

 

En el presente asunto, el partido Fuerza por México solicita la nulidad de elección debido a que se dio una conducta generalizada consistente en la difusión de mensajes de apoyo en favor del PVEM por parte de diversas personas que denomina “influencer”.

 

Sin embargo, conforme lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, existe la carga probatoria sobre quien afirma un determinado hecho.

 

En la especie, en la demanda no se anexa algún documento o medio de prueba tendiente a demostrar su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales (Twitter, Instagram, por ejemplo) cuyo cuadro inserta en su escrito.

 

En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como seguidores, pero sin aportar un elemento aun indiciario de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers”, así como el contenido o contexto.

 

Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin demostrar plenamente el acontecimiento de tales hechos, la existencia generalizada en lugar de ser una participación aislada, sin pruebas adicionales más que su dicho.

 

Aunque refiere la existencia de los hechos, también lo es que pretende revertir la carga probatoria a esta Sala para que de oficio investigue las manifestaciones que, a su decir, provinieron de las cuentas de las redes sociales, así como corroborar los datos asentados en ellas, incluso allegarse la existencia de posibles quejas o denuncias, omitiendo la mínima obligación procesal prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, sobre el ofrecimiento de pruebas[14].

 

Si bien la conducta señalada por el partido parte actora pudiese ser constitutiva de una infracción que amerite alguna sanción a quien resulte responsable, ello no necesariamente implica por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los principios constitucionales que rigen los procesos comiciales.

 

Lo anterior es así, ya que se ha establecido[15] que en este tipo de conductas no se puede saber objetivamente el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad del electorado que tuvieron conocimiento de los mismos.

 

Esto es, contrariamente a lo alegado por el partido promovente, no puede afirmarse que los mensajes señalados hayan trascendido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas, pues no aporta prueba alguna ni se advierten elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes tuvo repercusiones directas en el resultado de la elección impugnada.

 

Por lo anterior, debió adicionar elementos mínimos para acreditar la afectación al principio de equidad, pero ante la ausencia de ofrecimiento de ellas (por ejemplo, los mensajes difundidos y las personas a las cuales correspondió esa difusión, el tiempo de la misma o duración del mensaje, entre otros posibles elementos de prueba), incumple su obligación de acreditar sus afirmaciones. 

 

En el mismo orden de ideas, tampoco es posible desprender el grado de afectación a los principios reclamados para influir en el electorado, o en los propios resultados de la elección, para con ello declarar su nulidad.

 

Lo anterior, porque si bien existió la posibilidad de que los tweets (o publicaciones en redes sociales) denunciados pudieran influir en la preferencia de  alguno o algunos de los electores, lo cierto es que tales mensajes también pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento de ellos o, inclusive, pudieron constituir un factor negativo o perjudicial de cara a la elección, para el partido político mencionado en esos mensajes, ante las críticas adversas que dicha estrategia podría generar entre sus receptores en las propias redes sociales.

 

Por tanto, no podría decirse que existan condiciones para concluir de manera objetiva que ese acto tuvo como efecto beneficiar en forma considerable al PVEM.

 

Por ende, no podría afirmarse, como lo pretende el partido parte actora, que ese hecho por sí solo haya puesto en riesgo los principios rectores de la elección o sus resultados, o bien, que con la sola difusión de los mensajes denunciados el PVEM obtuvo una ventaja (representada en un mayor número de votos) frente al resto de las opciones políticas que contendían.

 

No demerita lo anterior que el partido Fuerza por México señale que existió una gravedad especial en los mensajes difundidos debido a que fue una estrategia que se repitió el proceso pasado, no obstante, ese hecho no es un aspecto que pueda ser tomado en cuenta, ya que no corresponde al análisis del presente juicio de inconformidad la valoración de conductas relativas a procesos electorales pasados.

 

Además de lo expuesto, como se ha indicado, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio alguno, incluyendo los supuestos cálculos sobre una posible trascendencia de los mensajes de las personas “influencers” sobre sus “seguidores”, por lo cual son expresiones dogmáticas sobre la presunta distribución de los mensajes en redes sociales, y de que estos alcanzaron al electorado. Esto es, parte de situaciones hipotéticas,[16] sin cumplir con una mínima carga probatoria para sustentar su dicho.[17]

 

Incluso, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Regional,[18] para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección, es necesario también, como se anticipó:

 

        Que se acrediten plenamente las violaciones sustanciales —en este caso, la comisión de los actos atentatorios de los principios de equidad y libertad del sufragio— en el marco de la elección cuya validez se cuestiona;[19]

 

        Que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección.[20]

 

Además, deben existir elementos para concluir que los hechos denunciados constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral o a los principios constitucionales, al existir una presunción en la licitud de los mensajes reclamados, lo cual implica el análisis de los mensajes difundidos, y argumentos para evidenciar el impacto en el ámbito de la elección.

 

Todo lo cual, como se expuso, no existe mínimamente en lo planteado por la parte actora, por lo que prevalece un impedimento técnico para abordar lo reseñado en su demanda (ausencia de carga probatoria suficiente), lo cual como se dijo, torna inoperantes sus reclamos.

 

Por ello, tampoco logra demostrar cómo o de qué grado fue la afectación para influir en los resultados, esto es cómo los mensajes a los que alude, alteraron los resultados de la elección controvertida al vulnerar diversos principios e influir sobre el electorado, ya que sólo constituye una narrativa sustentada en varias suposiciones sin soporte probatorio, lo que de suyo conlleva a establecer que para analizar un impacto de la presunta vulneración a la veda electoral, debe establecerse primero las pruebas para demostrar la vulneración reclamada (demeritado inicialmente) y, en segundo lugar, el grado afectación o influencia en la elección (tampoco demostrado).

 

En el caso, como se ha señalado, el grado de afectación no queda suficientemente demostrado, precisamente ante la ausencia de elementos de pruebas.

 

C. Nulidad de votación recibida en casillas

 

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por el partido actor, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[21] lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría del electorado de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.

 

En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), del artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[22]

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

El partido Fuerza por México impugna una sola casilla por las siguientes causales:

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE MEDIOS

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

755 B

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

X

Nota: En el dato de casilla B=Básica y C=Contigua.

 

Tomando en cuenta lo anterior, por cuestión de método, se estudiarán de manera conjunta los agravios expuestos por el partido actor respecto a lo acontecido en dicha casilla, bajo las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios que corresponda.

 

a)  Marco teórico

 

Entregar el paquete electoral fuera de los plazos previstos. Causal b) art. 75 de la Ley de Medios.

 

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso b), se actualiza cuando se realiza la entrega de los paquetes electorales fuera del plazo previsto en la ley. Para tales efectos, el artículo 299 de la LGIPE prevé los siguientes plazos:

 

a)  Inmediatamente para las casillas que se encuentren en la cabecera del distrito;

b)  Hasta 12 horas para las casillas ubicadas fuera de la cabecera distrital; y

c)  Hasta 24 horas para las casillas rurales.

 

Para que la entrega extemporánea del paquete electoral se sancione con la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere que exista retardo en la entrega y que dicho retardo sea sin causa justificada para ello.

 

La acreditación de los elementos descritos genera la presunción que la irregularidad fue determinante, sin embargo, si en el expediente está demostrado que el paquete electoral permaneció sin alteración alguna, a pesar del retardo injustificado en su entrega, o bien, se evidencia que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, se puede concluir que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación. [23]

 

Dolo o error en la computación de los votos. Causal f) artículo 75 de la Ley de Medios.

 

De acuerdo con la citada, se actualiza la nulidad de la votación recibida en la casilla cuando se colmen los siguientes dos elementos:

 

a)  Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y

b)  Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto se debe precisar que los agravios de esta causal se deben entender únicamente referidos al supuesto error en el cómputo de los votos, dado que la parte actora no aporta prueba alguna tendiente a evidenciar que se trate de la existencia de intención o dolo en el actuar de las personas funcionarias de casilla.

 

Asimismo, es criterio de este Tribunal que el error en el cómputo se acredita cuando en los rubros fundamentales[24] existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior, porque dichos rubros están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

 

Cuestión distinta se da cuando el error está en el rubro de boletas recibidas o sobrantes, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues la misma no se traduce en votos indebidamente computados.[25]

 

Finalmente, para que proceda la nulidad de los sufragios en las casillas impugnadas, dicho error debe ser determinante cuantitativa o cualitativamente para el resultado de la votación[26].

 

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral. Causal k) artículo 75 Ley de Medios.

 

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k), se actualiza cuando se acredita plenamente la existencia de irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que sean suficientes para poner en duda la certeza de la elección, siempre que sean determinantes para el resultado.

 

La hipótesis contenida en el inciso k) prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que debe ser diferente a las enunciadas en las establecidas en los incisos a) al j) del mismo precepto, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.[27]

 

Ahora bien, para que se actualice la causal genérica de nulidad, debe tratarse de hechos que:

 

a)  Que se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves[28];

b)  Que no sean reparables durante la jornada o en las actas de escrutinio y cómputo;

c)   Que las irregularidades pongan en duda la certeza de la votación; y

d)  Que resulten determinantes para el resultado de la votación.

 

Cabe precisar que las irregularidades a que se refiere el inciso en estudio pueden actualizarse antes del inicio de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

De esta manera, para actualizar esta causal de nulidad, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa.

 

b)  Síntesis de agravios

 

La parte actora señala en primer término que en la casilla impugnada se actualiza la causal de nulidad prevista en el incisos b) del numeral 75 de la Ley de Medios.

 

Expone, que si bien se ha establecido que esta causal de nulidad se actualiza exclusivamente cuando se advierte que el paquete electoral se encuentra alterado, lo cierto es que también se encuentra violentada la cadena de custodia del paquete electoral, debido a que no se tiene certeza del lugar en el que se encontró el paquete electoral, y si el mismo fue manipulado por parte de alguna persona, de ahí que se pueda tener por actualizada la causal de nulidad respectiva cuando la cadena de custodia se vea alterada.

 

Al efecto, cita la tesis de jurisprudencia 7/2000 de rubro “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares).”

 

En el caso, el partido actor refiere que la causal de nulidad se advierte a partir del contenido del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, en donde se estableció la hora de llegada de los paquetes electorales al Consejo Distrital correspondiente. A fin de acreditar su dicho, elabora la siguiente tabla esquemática:

 

 

Al respecto, el partido actor hace énfasis en que, con solo ver el resultado de la votación, en el que solamente se computaron 5 (cinco) votos en total, es que se advierte la alteración y violación en la cadena de custodia del paquete electoral, ya que de otra manera no se explica que únicamente se hayan recibido esos votos.

 

Por otra parte, el partido actor sostiene que en la casilla 755 B impugnada también se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 en cita, toda vez que únicamente se recibieron 4 (cuatro) votos a favor del Partido Revolucionario Institucional y un voto nulo, dejando el resto de los apartados en cero, generando total incertidumbre respecto de su resultado, ya que es un resultado inverosímil.

 

c)   Estudio de los agravios

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional estima que los motivos de inconformidad resultan sustancialmente fundados.

 

Ello, en virtud de que, suplidos los motivos de inconformidad del actor, se arriba a la conclusión de que las circunstancias que refiere sobre la casilla impugnada constituyen irregularidades graves, no reparables, que ameritan la nulidad de la votación en ella recibida, con base en lo dispuesto en la causal k) del artículo 75 de la Ley de Medios. Lo anterior, como enseguida se expone.

 

En primer término, debe mencionarse que con la documentación electoral que obra en el expediente, no existen constancias que permitan conocer cómo se desarrolló la jornada electoral en el caso de la casilla 755 B, al no obrar el acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo ni hoja de incidentes.  

 

Si obra, en cambio, el informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como el acta circunstanciada del Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en Baja California, en la que se hace constar los resultados del cómputo e incidentes ocurridos durante la sesión especial del cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, celebrada los días nueve y diez de junio de dos mil veintiuno.

 

De la lectura de las dos documentales citadas ulteriormente, se desprende que con fecha nueve de junio de dos mil veintiuno, se dio inicio a la sesión permanente de seguimiento al cómputo distrital, conformando los grupos de trabajo para realizar el recuento respectivo, en el cual, la casilla 755 B, entre otras, sería materia de recuento, habida cuenta que el día de la jornada electoral no se encontró el acta de escrutinio y cómputo por fuera de los paquetes entregados a la autoridad electoral.

 

Es el caso que, al llevar a cabo dicho procedimiento de recuento (por consiguiente, abrir los paquetes y buscar la documentación correspondiente para realizar el nuevo escrutinio y cómputo de votos) se detectó el faltante de diversa documentación electoral respecto de la casilla 755 B, entre otras

 

En consecuencia, el Consejo Distrital responsable comisionó a diversas personas a efecto de acudir a las sedes de los consejos locales X y XI del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para solicitar expresamente la búsqueda de la documentación faltante.

 

En este sentido, en autos obran diversas impresiones de correos electrónicos enviados entre la autoridad responsable y el Consejo Local, que dan cuenta de la solicitud de colaboración de este último a fin de encontrar la documentación faltante de la casilla impugnada.

 

Posteriormente, concluidas dichas gestiones de búsqueda, únicamente se recuperaron (5) cinco votos por lo que respecta a la casilla 755 B

 

La circunstancia apuntada constituye una anomalía que no puede ser considerada como menor, al apartarse de los incidentes que, de conformidad a la lógica y la sana experiencia, se espera que pueden tener lugar durante la jornada electoral.

 

Máxime que, el hecho de que solo se encontraran cinco votos pertenecientes a la casilla 755 B no fue una irregularidad reparable en los actos posteriores a la jornada electoral ni tampoco es subsanable con el resto de la documentación que obra en el expediente.

 

En efecto, entre la documentación remitida en formato digital por la autoridad responsable, obra el acta circunstanciada de recuento parcial respectiva, correspondiente al grupo de trabajo 01, de la cual se desprende la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento, así como el vaciado de dicha información al acta correspondiente, documentales que indican que del paquete electoral correspondiente a la casilla 755 B se levantaron los siguientes datos:

     

Según puede advertirse de lo trasunto, aun derivado del recuento llevado a cabo el nueve y diez de junio, únicamente se computaron cinco votos; dos asignados al Partido Revolucionario Institucional, dos a Morena y uno nulo.

 

Sin que pueda desprenderse información del resto de la documentación electoral que explique tal situación, toda vez que el acta de la jornada electoral no se encontró, según se advierte de la certificación de la Consejera Presidenta del 06 Consejo responsable.

 

Y por lo que ve al acta de escrutinio y cómputo, ésta se consultó en el sitio[29] de internet del Programa de Resultados Preliminares (PREP) del Instituto Nacional Electoral, obteniéndose la siguiente imagen:

 

https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/BAJA_CALIFORNIA2/Tijuana6/193d681cd7ef8c9942a264e2e1531e017415e9c6f002d54f0b43b37590c81626.jpg

 

Como puede observarse, a pesar de que se asentó la información relativa a los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla y asistieron como representantes de partidos políticos, no hay dato alguno con respecto al escrutinio y cómputo de la votación. 

 

Cabe precisar que, de cualquier modo, los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo fueron sustituidos por el recuento realizado por la autoridad electoral administrativa, no obstante, únicamente para efectos clarificativos de la irregularidad ocurrida, se acude a la información allí asentada.

 

Así, es de hacer notar, que, si bien no se anotó voto alguno emitido a favor de los partidos políticos, puede desprenderse que sí acudieron electores a dicha casilla, toda vez que se registró que 114 personas votaron, así como 5 representantes de partidos políticos, lo que arroja un total de 119 personas que presumiblemente votaron.

 

Por otra parte, respecto al estado en que fue entregado el paquete electoral, no obstante que la autoridad responsable remitió el recibo escaneado[30] de entrega del paquete de la casilla 755 B y del que se desprende que a las 10:25 pm del seis de junio éste se entregó sin muestras de alteración, debe resaltarse que la autoridad responsable reconoció que el paquete electoral correspondiente a la casilla 755 B se entregó sin contener la documentación correspondiente.

 

Aunado a que, según se ha hecho referencia, de autos se desprende que el contenido del paquete electoral de la casilla 755 B fue encontrado días después de la jornada electoral y de manera incompleta (con solo cinco votos).

 

Tal situación genera la duda fundada de que el paquete electoral hubiera permanecido inviolado al momento de la entrega al Consejo Distrital; es decir, que, al arribo del paquete a la sede de la autoridad responsable, la cadena de custodia ya había sido vulnerada.

 

Por lo anteriormente expuesto, asiste la razón al actor cuando refiere la existencia de una alteración y violación en la cadena de custodia del paquete electoral; agudizada por el hecho de que únicamente se encontraron 5 (cinco) votos, generando total incertidumbre respecto de su resultado, al ser inverosímil.

 

Así, al conjugarse las apuntadas circunstancias en el caso de la casilla impugnada, se genera, a juicio de esta Sala Regional, la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios; al estar plenamente demostrada la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

En efecto, se considera que las circunstancias apuntadas constituyen una irregularidad grave cuantitativa y cualitativamente determinante, dado que de forma inusual se obtuvieron únicamente cinco votos emitidos en dicha casilla, cantidad que dista considerablemente de lo normal; teniendo en cuenta, además, que presumiblemente ciento catorce electores ejercieron su derecho al voto. De modo que, al existir duda fundada sobre cuál fue el verdadero resultado de la votación emitida en la casilla 755 B, se estima que la irregularidad acontecida es determinante.

 

Cobra aplicación a lo anterior, lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 39/2002 de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”

 

En consecuencia, al existir elementos de prueba que demuestran que la voluntad ciudadana se vio afectada, a través de la trasgresión a los principios que rigen la materia electoral en la casilla impugnada, se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 755 B, por la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios. 

 

QUINTO. Declaración de nulidad de votación recibida en casilla y recomposición de cómputo distrital de mayoría.

 

En virtud de que resultaron fundados los motivos de queja del partido Fuerza por México, respecto de la casilla 755 B y se declaró la nulidad de la votación recibida en la misma, procede obtener el total de la votación anulada:

 

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO

VOTACIÓN ANULADA EN CASILLA 755 B

PAN

Partido Acción Nacional

0

PRI

Partido Revolucionario Institucional

2

PRD

Partido de la Revolución Democrática

0

PVEM

logo Partido Verde Ecologista de México

0

PT

logo Partido del Trabajo

0

MC

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

0

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

2

PES

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RSP

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FUERZA POR MÉXICO

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0

COALICIÓN VA POR MÉXICO

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

0

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario Institucional

0

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

0

Partido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

log_noregistrados

0

VOTOS NULOS

log_votosnulos

1

TOTAL

log_votosvalidos

5

 

Determinada la votación que se debe anular, y dado que no existe algún otro juicio, además del que en esta sentencia se resuelve, para impugnar los resultados del cómputo distrital para la elección de diputados federales en el Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Baja California, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a modificar el acta de cómputo distrital impugnada, para quedar en los términos siguientes:

 

VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLA

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN ANULADA

 

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PAN

Partido Acción Nacional

23,988

0

23,988

PRI

Partido Revolucionario Institucional

9,543

2

9,541

PRD

Partido de la Revolución Democrática

2,046

0

2,046

PVEM

logo Partido Verde Ecologista de México

3,626

0

3,626

PT

logo Partido del Trabajo

1,908

0

1,908

MC

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,984

0

5,984

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

56,494

2

56,492

PES

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27,750

0

27,750

RSP

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1,652

0

1,652

FUERZA POR MÉXICO

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2,632

0

2,632

COALICIÓN VA POR MÉXICO

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

757

0

757

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario Institucional

180

0

180

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

47

0

47

Partido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

13

0

13

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

log_noregistrados

84

0

84

VOTOS NULOS

log_votosnulos

4,825

1

4,824

TOTAL

log_votosvalidos

141,529

5

141,524

 

Hecha la modificación del cómputo, se procede a verificar si en la distribución de votos marcados para la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, existe votación que hubiere sido anulada y, en su caso, si debe también ser ajustada.

 

DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES

COALICIÓN

EMBLEMA

VOTOS

COMUNES

VOTACIÓN

ANULADA CASILLA 755B

HAY MODIFICACIÓN

VA POR MÉXICO

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

757

0

NO

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario Institucional

180

0

NO

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

47

0

NO

Partido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

13

0

NO

TOTAL

 

Toda vez que derivado de la nulidad de la votación decretada en esta sentencia, los votos comunes emitidos a favor de los partidos integrantes de la Coalición “Va por México” no sufrieron alguna modificación, se procede a asignar los votos por partido político.

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (con letra)

CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO

(con número)

 

PAN

Partido Acción Nacional

Veintitrés mil novecientos ochenta y ocho

23,988

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Nueve mil quinientos cuarenta y uno

9,541

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Dos mil cuarenta y seis

2,046

PVEM

logo Partido Verde Ecologista de México

Tres mil seiscientos veintiséis

3,626

PT

logo Partido del Trabajo

Mil novecientos ocho

1,908

MC

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

Cinco mil novecientos ochenta y cuatro

5,984

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

Cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos

56,492

PES

Icono

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Veintisiete mil setecientos cincuenta

27,750

RSP

Imagen que contiene Icono

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Mil seiscientos cincuenta y dos

1,652

FUERZA POR MÉXICO

Imagen que contiene Logotipo

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Dos mil seiscientos treinta y dos

2,632

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

log_noregistrados

Ochenta y cuatro

84

VOTOS NULOS

log_votosnulos

Cuatro mil ochocientos veinticuatro

4,824

TOTAL

log_votosvalidos

Ciento cuarenta y un mil quinientos veinticuatro

141,524

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NUMERO

LETRA

Partido Acción NacionalPartido Revolucionario InstitucionalPartido de la Revolución Democrática

36,572

Treinta y seis mil quinientos setenta y dos

logo Partido Verde Ecologista de México

3,626

Tres mil seiscientos veintiséis

logo Partido del Trabajo

1,908

Mil novecientos ocho

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

5,984

Cinco mil novecientos ochenta y cuatro

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

56,492

Cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

27,750

Veintisiete mil setecientos cincuenta

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/RSP-emblema.jpg

1,652

Mil seiscientos cincuenta y dos

2,632

Dos mil seiscientos treinta y dos

log_noregistrados

Candidatos no registrados

84

Ochenta y cuatro

log_votosnulos

Votos nulos

4,824

Cuatro mil ochocientos veinticuatro

 

Ahora, en virtud de que la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla 755 B acarrea también la nulidad correspondiente de los votos emitidos para la elección de las diputaciones por el principio de representación proporcional, al haber sido también impugnada expresamente por el partido actor[31], procede descontar la votación anulada, como sigue:

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS Y CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO DISTRITAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[32]

 

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECOMPUESTO

CON NÚMERO

CON

LETRA

Partido Acción Nacional

24,735

0

24,735

Veinticuatro mil setecientos treinta y cinco

Partido Revolucionario Institucional

10,056

2

10,054

Diez mil cincuenta y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

2,376

0

2,376

Dos mil trescientos setenta y seis

logo Partido Verde Ecologista de México

3,668

0

3,668

Tres mil seiscientos sesenta y ocho

logo Partido del Trabajo

1,956

0

1,956

Mil novecientos cincuenta y seis

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

6,103

0

6,103

Seis mil ciento tres

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

57,298

2

57,296

Cincuenta y siete mil doscientos noventa y seis

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/peslogo-encuentro-social.png

28,160

0

28,160

Veintiocho mil ciento sesenta

https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/RSP-emblema.jpg

1,688

0

1,688

Mil seiscientos ochenta y ocho

2,667

0

2,667

Dos mil seiscientos sesenta y siete

log_noregistrados

Candidatos no registrados

88

0

88

Ochenta y ocho

log_votosnulos

Votos nulos

4,914

1

4,913

Cuatro mil novecientos trece

log_votosvalidos

Votación final

143,709

0

143,704

Ciento cuarenta y tres mil setecientos cuatro

 

Dichos cómputos para la elección de diputación de mayoría relativa y de representación proporcional sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de mayoría relativa, no traen como consecuencia un cambio de ganador en la elección que nos ocupa, ni se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla indicada en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de mayoría relativa y de representación proporcional impugnadas, de conformidad a lo precisado en esta sentencia.

 

TERCERO. Se confirman la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Datos obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección en el proceso electoral 2020-2021 para las diputaciones federales de mayoría relativa para el distrito electoral federal 6 en Baja California, remitido digitalmente por la autoridad responsable, visible en el disco compacto que obra a foja 60 del expediente.

[2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 21 bis, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el  Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[3] Fojas 65 a 68 del expediente.

[4] Como se advierte del acta circunstanciada del Consejo Distrital 06 en Baja California en la que hace constar los resultados del cómputo e incidentes ocurridos durante la sesión especial de cómputo distrital. Visible como anexo en el disco compacto remitido por la responsable, que obra a foja 60 del expediente.

[5] Consultable en la siguiente dirección de Internet: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/organos-direccion/

[6] Consultables en la siguiente dirección de Internet: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/cppp-FM-estatutos-14-12-2020.pdf

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 45.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.

[11] SUP-REC-492/2015.

[12] SG-JIN-72/2015.

[13] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.”

[14] Jurisprudencia 9/99. “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[15] SUP-REP-89/2016.

[16] Criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002443. Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073.

[17] De forma similar se sostuvo en el SG-JIN-14/2018 y Acumulado.

[18] SG-JIN-69/2015, SG-JIN-70/2015 y SG-JIN-72/2015, por citar algunos.

[19] Tesis XXXVIII/2008, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”.

[20] Tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

[21] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

[22] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".

[23] Consúltese al respecto la jurisprudencia 07/2000 de rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 10 y 11.

[24] Se ha considerado en tal categoría los siguientes rubros: 1) la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal, 2) total de boletas extraídas de las urnas, y 3) el total de los resultados de la votación.

[25] Véase la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”

[26] Véase la jurisprudencia 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”

[27] Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

[28] En el entendido de lo establecido por la Tesis XXXII/2004 de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.  ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA (legislación del Estado de México y similares), publicada en Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.

[29]https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/BAJA_CALIFORNIA2/Tijuana6/193d681cd7ef8c9942a264e2e1531e017415e9c6f002d54f0b43b37590c81626.jpg

 

[30] Visible como Anexo 1 en el disco compacto que obra a foja 60 del expediente.

[31] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[32] Tomado de la versión digital del acta de cómputo distrital de representación proporcional de la elección para las diputaciones federales en el distrito 06 de Baja California, contenida en el disco compacto remitido por la autoridad responsable.