EXPEDIENTE: SG-JIN-63/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 15 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA Y SECRETARIO: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:
1. Jornada electoral. El uno de julio[1] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados federales por el principio de mayoría correspondiente al 15 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco (autoridad responsable).
2. Cómputo distrital. El seis de julio la autoridad responsable concluyó el cómputo distrital de la elección señalada, cuyos resultados fueron los siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS (con número) | VOTOS (con letra) |
24,754 | Veinticuatro mil setecientos cincuenta y cuatro | |
33,086 | Treinta y tres mil ochenta y seis | |
3,381 | Tres mil trescientos ochenta y uno | |
13,176 | Trece mil ciento setenta y seis | |
4,053 | Cuatro mil cincuenta y tres | |
29,714 | Veintinueve mil setecientos catorce | |
8,555 | Ocho mil quinientos cincuenta y cinco | |
41,357 | Cuarenta y un mil trescientos cincuenta y siete | |
9,282 | Nueve mil doscientos ochenta y dos | |
“POR MÉXICO AL FRENTE”
|
791 | Setecientos noventa y uno |
147 | Ciento cuarenta y siete | |
561 | Quinientos sesenta y uno | |
154 | Ciento cincuenta y cuatro | |
“JUNTOS HAREMOS HISTORIA” |
919 |
Novecientos diecinueve |
352 | Trescientos cincuenta y dos | |
96 | Noventa y seis | |
449 | Cuatrocientos cuarenta y nueve | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 53 | Cincuenta y tres |
VOTOS NULOS | 7,549 | Siete mil quinientos cuarenta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL |
178,429 | Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS
A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS (con número) | VOTOS (con letra) |
25,372 | Veinticinco mil trescientos setenta y dos | |
33,086 | Treinta y tres mil ochenta y seis | |
3,794 | Tres mil setecientos noventa y cuatro | |
13,176 | Trece mil ciento setenta y seis | |
4,583 | Cuatro mil quinientos ochenta y tres | |
30,336 | Treinta mil trescientos treinta y seis | |
8,555 | Ocho mil quinientos cincuenta y cinco | |
42,065 | Cuarenta y dos mil sesenta y cinco | |
9,860 | Nueve mil ochocientos sesenta | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 53 | Cincuenta y tres |
VOTOS NULOS | 7,549 | Siete mil quinientos cuarenta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 178,429 | Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
| 59,502 | Cincuenta y nueve mil quinientos dos |
33,086 | Treinta y tres mil ochenta y seis | |
13,176 | Trece mil ciento setenta y seis | |
56,508 | Cincuenta y seis mil quinientos ocho | |
8,555 | Ocho mil quinientos cincuenta y cinco | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 53 | Cincuenta y tres |
VOTOS NULOS | 7,549 | Siete mil quinientos cuarenta y nueve |
DIPUTACIONES FEDERALES
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS (con número) | VOTOS (con letra) |
25,522 | Veinticinco mil quinientos veintidós | |
33,182 | Treinta y tres mil ciento ochenta y dos | |
3,804 | Tres mil ochocientos cuatro | |
13,193 | Trece mil ciento noventa y tres | |
4,599 | Cuatro mil quinientos noventa y nueve | |
30,448 | Treinta mil cuatrocientos cuarenta y ocho | |
8,584 | Ocho mil quinientos ochenta y cuatro | |
42,367 | Cuarenta y dos mil trescientos sesenta y siete | |
9,880 | Nueve mil ochocientos ochenta | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 53 | Cincuenta y tres |
VOTOS NULOS | 7,597 | Siete mil quinientos noventa y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 179,229 | Ciento setenta y nueve mil doscientos veintinueve |
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de las candidaturas postuladas por la coalición “POR MÉXICO AL FRENTE” integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, cuyo propietario es Absalón García Ochoa y como suplente Francisco Perales Jacobo.
3. Interposición del juicio de inconformidad. Contra lo anterior, el nueve de julio siguiente, el partido político Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de quince de julio la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez ordenó integrar el expediente con la clave SG-JIN-63/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.
5. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de julio, entre otras cuestiones, se radicó el expediente mencionado en la Ponencia de la Magistrada instructora.
6. Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de julio, se admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la etapa de instrucción y se ordenó poner el expediente en estado de resolución para formular el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional celebrada en el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco; supuesto y entidad federativa que corresponden a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo y, 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195; fracción II.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b) y 78.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político actor, así como los demás requisitos legales exigidos.
2. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro para participar en las elecciones de diputados federales.
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Misael Mendoza Rodríguez en representación del partido político Nueva Alianza, toda vez que la autoridad responsable reconoce que es el representante propietario del referido partido político ante el Consejo Distrital responsable.
4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.
En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se advierte que éste concluyó el seis de julio, y la demanda se presentó el nueve siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.
B. Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 15 Consejo Distrital del INE en el Estado de Jalisco por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Tercero interesado. El partido político Movimiento Ciudadano comparece como tercero interesado en el presente juicio, mediante escrito presentado a las doce horas con treinta y nueve minutos del doce de julio, según consta de la razón de retiro levantada por la autoridad responsable.
En el escrito de mérito se hace constar el nombre del compareciente y el carácter con el que se ostenta como representante propietario de dicho partido ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral (INE) en el Estado de Jalisco; sin embargo, esta autoridad no le tiene reconocido dicho carácter en razón de que su acreditación es ante el Consejo Local mencionado y no ante el Consejo Distrital responsable.
Robustece lo anterior el contenido de la certificación de catorce de julio de la presente anualidad, en la que la Secretaria del Consejo Local del INE en Jalisco hace constar que Alfonso Regino Elorriaga González se encuentra acreditado como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante tal instituto local; certificación que se encuentra integrada al expediente SG-JIN-3/2018 del índice de esta Sala Regional, razón por la cual será tomada en consideración como un hecho notorio.
CUARTO. Cuestiones previas
A) Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE).
Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que se hacen valer con base en la información publicada en el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[3] a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones[4] y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del INE aprobó las metas para el SIJE[5] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:
Hora de Instalación de las casillas electorales aprobadas.
Integración de las mesas directivas de casilla.
Presencia de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes en las casillas electorales.
Presencia de observadores electorales en las casillas electorales.
Incidentes que se registren en las casillas electorales.
En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del Instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general respecto el desarrollo de la jornada electoral.
Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo en las elecciones concurrentes[6].
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmiten a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.
Conforme el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE, ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni superan en valor probatorio a las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral.
B) Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.
El examen de los argumentos planteados, lleva a concluir a esta Sala Regional, que la parte actora pretende que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.
Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer, tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del partido Nueva Alianza”.
Al respecto, agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, en el caso concreto se debe tener en cuenta que la determinancia requerida debe apreciarse en su efecto indirecto respecto de la votación que se toma en cuenta para la preservación del registro como partido político.
Ello, porque en su opinión se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.
Esta Sala considera que la pretensión de la parte actora deviene inatendible frente a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[7]
Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia obligatoria, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, sentencia que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL,[8] en el sentido de que debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución, el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.
Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere es a la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que fuera atendible su pretensión, el actor es omiso en exponer argumentos pertinentes para evidenciar que, en caso de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del juicio de inconformidad que aquí nos ocupa, su porcentaje de la votación válida emitida de la elección de diputados al Congreso federal sea el suficiente para mantener su registro como partido político nacional.
Es decir, ni siquiera aporta elementos que eventualmente pudieran evidenciar la “determinancia” de las irregularidades que denuncia respecto de la votación válida emitida en la elección de diputados en los trescientos distritos, en su pretensión de que se deje de aplicar la “determinancia” como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
QUINTO. Estudio de fondo. En su escrito inicial el partido actor hace valer diversas causas de nulidad de votación recibida en las casillas que más adelante serán precisadas.
Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[9], lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.
En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[10]
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:
CASILLAS IMPUGNADAS | CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIMIE | OBSERVACIONES | |||||||||||
a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k | |||
1 | 170 C3 |
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| x |
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2 | 170 E2 |
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| x |
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3 | 178 B | x |
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4 | 284 B |
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| x |
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5 | 483 B |
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| x |
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6 | 1861 B |
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| x |
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7 | 1919 B |
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| x |
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8 | 1923 C1 |
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| x |
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9 | 1925 C1 |
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| x |
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1. Instalar la casilla en lugar distinto.
En términos de lo previsto en el artículo 75.1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Precisado lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 255.1 y 2, 256 y 257 de la LGIPE las casillas deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores, asimismo, los consejos distritales deben dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:
a) Que no exista el local indicado;
b) Que se encuentre cerrado o clausurado;
c) Que se trate de un lugar prohibido por la ley;
d) Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;
e) Que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,
f) Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 276 de la LGIPE, con la precisión de que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En ese tenor, a fin de estudiar la presente causal de nulidad de votación, se presenta un cuadro comparativo, con la casilla cuya votación se impugna, precisando la ubicación publicada en el Encarte y la detallada en el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, así como un apartado de observaciones, de cuya información podrá determinarse si existió algún cambio en la instalación de la casilla, y en ese supuesto si se argumentó alguna justificación para ello.
Con base en la información precisada se tienen las siguientes conclusiones.
La casilla se instaló en lugar distinto el autorizado por el Consejo Distrital, pero existió causa justificada.
# | CASILLA | LUGAR EN QUE SE INSTALO LA CASILLA | COINCIDE | OBSERVACIONES | |||
ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | SI | NO |
| |||
1 | 178 Básica | Domicilio particular. Calle Porfirio Barba, número 8. Localidad el Salvador. Código Postal 47755. Atotonilco el Alto, Jalisco. | Escuela primaria Leandro Valle. El Salvador. |
| X | No coincide con el domicilio del Encarte | |
En cuanto a la casilla antes señalada, el agravio resulta infundado pues, si bien quedó acreditado el cambio en la ubicación de la casilla, así como el cómputo de la votación recibida en la misma, para tales actos existió causa justificada.
Se afirma lo anterior porque del acta de la jornada electoral, el acta de sesión permanente del Consejo Distrital correspondiente, así como del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, se desprende que la ubicación de la casilla se cambió debido a que el lugar designado en el Encarte se encontraba inundado ya que, de manera precisa se describió “inundación en la bodega”.
Es decir, se asentó el motivo por el cual se determinó cambiar la ubicación del centro de votación, el cual es acorde con las causas permisibles que señala la normativa electoral porque dicho supuesto no garantizaba la realización de las operaciones electorales en forma normal.
En ese sentido, también es dable decir que la ubicación donde se instaló la casilla cumple con lo dispuesto en la normatividad, pues fue situado en la escuela primaria pública denominada “Leandro Valle”[11].
Si bien es cierto que de las constancias referidas no se precisa la dirección de dicha escuela, también lo es que de la página oficial de la Secretaria de Educación Pública,[12] así como la correspondiente al Estado de Jalisco, se observa que no existe una dirección en específica, pues en el apartado referente al domicilio se menciona la palabra “conocido”, y en el correspondiente a las entre calles se precisa “ninguno”.
No obstante, también se advierte que dicha escuela se localiza en la localidad El Salvador (Los Zapateros), del municipio Atotonilco el Alto en Jalisco.
Por ende, esta Sala Regional estima que la ubicación en la que se situó la casilla cumple con los requisitos estipulados en el artículo 276.2 de la LGIPE, porque como lo señala la responsable en su informe circunstanciado, se instaló en un lugar próximo y conocido por la localidad.
Esto es así, dado que la responsable precisa en su informe circunstanciado que en la ubicación dónde debió instalarse la casilla se colocó la información del nuevo lugar, precisado con la leyenda “La casilla cambió de lugar (se inundó). Ahora está en la Escuelita”.
Así, se tiene que se señaló el nuevo lugar de instalación y se trató de uno conocido por la población, aunque no se precisa una dirección en específico, pues al tratarse de una comunidad cuyo espacio territorial es considerado como pequeño, la población ubica dichos lugares.
Ello, debido a que se observa que es una comunidad rural con una población de aproximadamente cuarenta y dos habitantes.[13]
Lo anterior queda corroborado en virtud de que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que la lista nominal de electores de la casilla en estudio es de ciento cinco personas, y de la Constancia Individual de Resultados Electorales se observa que se emitieron cincuenta siete votos; es decir, el cincuenta y cuatro por ciento de los electores de la casilla emitieron el sufragio, lo que denota que la ubicación dónde se instaló la casilla sí era de fácil reconocimiento de los ciudadanos de esa sección.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que aunque la casilla fue instalada en un lugar distinto al designado por el Consejo Distrital correspondiente, ello no es motivo suficiente para anular la elección de la mencionada casilla porque existió causa justificada y además se ubicó en un sitio que cumple con los requisitos establecidos por la norma ante dicha eventualidad.
2. Permitir a ciudadanos sufragar indebidamente.
En términos del artículo 75.1, inciso g), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su credencial para votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[14] y en la LGIPE.[15]
c) Que tales irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección.
En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
En consecuencia, en primer término, en el caso concreto se verificará si se actualiza la determinancia mencionada; por tanto, a fin de verificar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, en cada caso se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que afirma votaron indebidamente y la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar.
Así, del examen de los motivos de nulidad planteados y de lo que se asienta en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso, en las “constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento” se obtiene la siguiente información:
Casilla | Incidencias reclamadas | Votación 1er lugar | Votación 2do lugar | Diferencia entre el 1er y 2do lugar | Observaciones Fojas[16] |
170 Extraordinaria 2 Contigua 3 | Se dejó votar a persona sin estar en la lista nominal (1) | 114 Por México al Frente | 95 Juntos Haremos Historia | 19 | Conforme al recuento total (foja 32) |
170 Extraordinaria 2 | Se dejó votar a persona sin estar en la lista nominal (1) | 127 Por México al Frente | 111 Juntos Haremos Historia | 16 | Conforme al recuento total (foja 29) |
284 Básica | Ciudadano vota con credencial vencida (1) | 107 Por México al Frente | 96 Juntos Haremos Historia | 11 | Conforme al recuento total (foja 203) |
483 Básica | Ciudadano vota con credencial (1) | 197 PRI | 88 Por México al Frente | 109 | Conforme al recuento total (foja 221) |
1861 Básica | Ciudadano vota sin aparecer en la lista nominal (1) | 121 Por México al Frente | 91 Juntos Haremos Historia | 30 | Conforme al recuento total (foja 336) |
1919 Básica | Ciudadano vota sin estar en la lista nominal (1) | 126 Por México al Frente | 103 Juntos Haremos Historia | 23 | Conforme al recuento total (foja 423) |
1923 Contigua 1 | Ciudadano vota sin estar en la lista nominal (1) | 163 Juntos Haremos Historia | 131 Por México al Frente | 32 | Conforme al recuento total (foja 434) |
De manera previa, es necesario precisar que la casilla 170 Contigua 3 que señala el partido político actor en su demanda no existe porque ésta no fue aprobada por la responsable; ello queda demostrado de la revisión del Encarte[17] y de la propia información precisada por el INE.[18]
No obstante, aun suponiendo que el partido político actor quiso referirse a la casilla 170 Extraordinaria 2 Contigua 3, su agravio es inoperante respecto de dicha casilla y las demás que impugna por la causal en estudio, por las razones que a continuación se exponen:
Lo anterior, porque el número de personas que el partido político actor afirma que votaron en cada una de las casillas sin que tuvieran derecho a ello, representan un número menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada una de ellas; por tanto, se estima que aunque se probaran los supuestos incidentes, éstos no serían determinantes para el resultado de la votación.
Sin embargo, ello resulta igualmente inoperante, ya que este Tribunal ha sostenido en innumerables resoluciones que la nulidad de la votación recibida en casilla opera de manera individual.
En efecto, el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.
El anterior criterio es sustentado en la jurisprudencia 21/2000[19], de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
3. Ejercer violencia física o presión.
La causal de nulidad prevista en el artículo 75.1, inciso i) de la LGIPE, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para los resultados de la elección.
En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza material que se ejerce sobre o contra una persona para que actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado candidato[20].
Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar una determinada conducta que se vea reflejada en el resultado de las elecciones[21].
Asimismo, es preciso señalar que conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acredite en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
En el presente caso, el partido político actor aduce que en la casilla 1925 contigua 1, un ciudadano abordó a las personas de la fila y les preguntaba de manera agresiva por quién votar, además de que exigió estar en los cómputos agresivamente.
En el caso concreto, del Acta de Jornada Electoral se desprende que se señaló que sí se presentaron incidentes durante el desarrollo de la votación, los que fueron descritos en la hoja de incidentes respectiva.
Así, en la hoja de incidentes se observa la siguiente leyenda: “Obstaculización e indiferencia en el desarrollo de la votación por persona ajena a la casilla por estar diciendo por quién votar, se puso agresivo con la CAE y el Presidente de casilla detuvo la votación y le indicó que estaba incurriendo en un delito y lo acompañó a la puerta”; asimismo, se describe que dicho hecho se suscitó a las trece horas con veintiocho minutos del día de la jornada electoral.[22]
Bajo esa tesitura, es importante también considerar que el propio partido político presenta capturas de pantalla de lo señalado en el SIJE[23], en dónde se observa que –además de lo expuesto en la hoja de incidentes- la problemática presentada fue resuelta o solucionada a las trece horas con treinta minutos de ese mismo día, es decir, dos minutos después de haber iniciado.
Cabe señalar que, si bien se adujo que los datos presentados por el SIJE no son vinculantes para esta autoridad electoral, lo cierto es que en el caso en concreto, es el propio actor quién ofrece dicho medio de convicción y, bajo dichas condiciones, la prueba que constituye un indicio, tampoco se encuentra controvertida por la parte accionante y además guarda congruencia con lo descrito en la hoja de incidentes que es una documental pública de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la LGSMIME.
Por ende, se estima que dicha documental hace prueba plena de lo descrito en ella al estar adminiculada con las documentales públicas y no estar cuestionada por la parte actora; ello de conformidad con el artículo 16.3 de la Ley de Medios.
En consecuencia, esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque los hechos en que el actor basa su pretensión de nulidad, no resultan aptos ni suficientes para acreditar los elementos configurativos de la causal de nulidad de que se trata.
En efecto, el percance acontecido en la casilla 1925 Contigua 1 se verificó a las trece horas con veintiocho minutos y fue solventado de manera rápida y eficaz por el Presidente de la mesa directiva de casilla al expulsar a la persona que se estaba conduciendo con violencia ante una de las Capacitadoras electorales y/o los propios electores, logrando con ello que la votación se reanudara después de solo dos minutos de haber sido suspendida.
De esta manera, en concepto de esta Sala, las incidencias consignadas en las documentales referidas, son insuficientes para tener por acreditado que sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o el electorado, se hubieren ejercido actos de violencia o presión que por su naturaleza pudieran ser calificados como determinantes al grado de poner en duda la veracidad de los resultados electorales obtenidos en la casilla 1925 Contigua 1.
Además, tampoco está acreditado lo alegado por la parte actora, en el sentido de que la persona que se tornó agresiva exigió estar en los cómputos, aunado a que el incidente ocurrido en la casilla que nos ocupa –en lo que quedó acreditado–, no se desprende que los ciudadanos hayan dejado de ejercer su voto o por dicho hecho lo hubieran realizado en determinado sentido.
Así, los agravios expresados por el actor resultan inoperantes e infundados; en consecuencia, el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, realizados por el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco.
Por lo expuesto y fundado, se.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y uno forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-63/2018. DOY FE------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[2] Aprobado en sesión extraordinaria del veinte de julio de dos mil diecisiete. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] En adelante SIJE.
[4] En adelante RE.
[5] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.
[6] Artículo 319, párrafos 3 y 4 del RE.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[9] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[10] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".
[11] Foja 57 del accesorio 1 del expediente.
[12] http://www.snie.sep.gob.mx/SNIESC/ y http://sig.jalisco.gob.mx/escuelas/completo.htm. Asimismo, se observa que la clave con la que se identifica a la Escuela es 14DPR2773Z.
Dicha información se invoca como hecho notorio de acuerdo con la jurisprudencia J/24, intitulada: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN LOS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”; así como la tesis I.3º.C.35 K, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[13] http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=14&mun=013
[14] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios.
[15] La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).
[16] Todas conforme al Cuaderno Accesorio dos del expediente al rubro indicado.
[17] Foja 402 del expediente principal.
[18] https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=14&seccion=170
En donde se observa que las casillas instaladas en esa sección fueron las 170 Básica; 170 Contigua; 170 Extraordinaria 1; 170 Extraordinaria 2; 170 Extraordinaria 2, Contigua 1; 170 Extraordinaria 2, Contigua 2; 170 Extraordinaria 2, Contigua 3 y 170 Extraordinaria 2, Contigua 4.
[19] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31
[20] Resultan aplicables al caso concreto las jurisprudencias 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares).
[21] Idem.
[22] Foja 356 del expediente principal.
[23] Foja 25 del expediente principal.