JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-64/2024
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CON CABECERA EN JUÁREZ
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Chihuahua.
I. ANTECEDENTES[3]
2. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para la renovación de la Presidencia de la República y el Congreso de la Unión[4].
3. Coaliciones. Diversos partidos solicitaron al Consejo General del INE, la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el actual proceso electoral. La resolución final de dichos convenios de coalición fue la siguiente:
Fuerza y Corazón por México. Postula doscientas noventa y cuatro fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, aprobada por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG165/2024, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de febrero y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo[5].
Sigamos Haciendo Historia. Postula doscientas sesenta fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, aprobada por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG164/2024, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo[6].
4. Jornada Electoral[7]. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
5. Cómputo Distrital. El siete de junio, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en el 04 Distrito Electoral Federal en Chihuahua, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan[8]:
Resultado total de la votación en el distrito electoral federal 04 de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, con cabecera en Ciudad Juárez, Chihuahua
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 50,064 | CINCUENTA MIL SESENTA Y CUATRO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 15,155 | QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,996 | MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 7,846 | SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6,444 | SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 15,100 | QUINCE MIL CIEN | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 75,078 | SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO | |
PAN PRI PRD | 2,864 | DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO | |
PAN PRI | 730 | SETECIENTOS TREINTA | |
PAN PRD | 76 | SETENTA Y SEIS | |
PRI PRD | 32 | TREINTA Y DOS | |
PVEM PT MORENA | 5,456 | CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS | |
PVEM PT | 452 | CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS | |
PVEM MORENA | 1,318 | MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO | |
PT MORENA | 1,387 | MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 212 | DOSCIENTOS DOCE | |
VOTOS NULOS | 3,827 | TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE | |
TOTAL | 188,037 | CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE |
6. Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 04 Consejo Distrital del INE en Chihuahua, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES | |||||||||
PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | MORENA | CANDIDATO NO REGISTRADO | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
51.422 | 16,491 | 3,004 | 10,550 | 9,181 | 15,100 | 78,250 | 212 | 3,827 | 188,037 |
7. Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS. | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
70,917 | SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE | |
97,981 | NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO | |
15,100 | QUINCE MIL CIEN | |
Candidatos no registrados | 212 | DOSCIENTOS DOCE |
Votos nulos | 3,827 | TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE |
8. Declaración de validez. Al finalizar el cómputo, el 04 Consejo Distrital del INE en Chihuahua, declaró la validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las candidaturas que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la Coalición conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, que postuló a la fórmula encabezada por Alejandro Pérez Cuellar como propietario y Carlos Joaquín Ruíz Olloqui Borunda como suplente.
9. Inconformidad. Inconforme, el once de junio el Partido Acción Nacional[9] promovió, a través de su representante, juicio de inconformidad ante el 04 Consejo Distrital del INE en Chihuahua.
10. Tercera interesada. El trece de junio, Morena por conducto de su representante, presentó escrito solicitando que se le reconociera como tercero interesado.
11. Sustanciación. Recibidas las constancias del medio de impugnación, el Magistrado presidente lo turnó como SG-JIN-64/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
12. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente juicio de inconformidad[10], lo anterior por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional contra el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en el 04 distrito electoral federal en el estado Chihuahua, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.
III. TERCERO INTERESADO
13. Se reconoce como tercero interesado al partido Morena, quien compareció a través de su representante legítimo[11], reconocido así por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Dicho partido presentó su escrito dentro del plazo de setenta y dos horas.
Juicio de inconformidad | Publicitación | Retiro | Presentación |
SG-JIN-64/2024 | 14:50 horas del once de junio | 14:50 horas del catorce de junio | Morena a las 17:50 horas del trece de junio |
14. El escrito cumple además con los requisitos formales[12] y la pretensión de la parte tercera interesada es contraria a la de los partidos actores, pues pretende que se confirme el acto impugnado. Se reconoce su personería pues la autoridad responsable en su informe refiere que es representante de dicho partido.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
16. Las causales no se actualizan. En primer lugar, porque la demanda fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital se advierte que la misma concluyó el siete de junio y la demanda fue presentada el once del mismo mes, esto es, dentro del plazo legal[13].
17. En cuanto a la definitividad de la elección impugnada, esta es competencia de esta Sala Regional, tal como se fundó y motivó en el considerando “II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, por lo cual es innecesario agotar instancias previas. En efecto, al impugnarse los cómputos distritales relativos al 04 distrito electoral federal en el Estado Chihuahua, correspondientes a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, es procedente su análisis directamente por esta Sala Regional.
18. El Partido Acción Nacional, dado la omisión de precisión en la demanda, fue requerido para que precisara si impugnaba la elección por mayoría relativa o representación proporcional, apercibido de tener por controvertida la elección de diputaciones por el principio de mayoría si era omiso en desahogar tal requerimiento. Una vez transcurrido el plazo concedido para desahogar el requerimiento se certificó la omisión procesal del partido y se hizo efectivo el apercibimiento. En consecuencia, se tuvo como controvertida la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa.
19. En ese tenor, no se actualizan las causales invocadas por las partes interesadas.
V. PROCEDENCIA
20. Requisitos generales. El juicio satisface[14] los requisitos formales; es oportuno ya que el cómputo distrital de diputaciones federales terminó el siete de junio del dos mil veinticuatro, y la demanda fue presentada a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos del once de junio, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.
21. Asimismo, el actor cuenta con legitimación, por tratarse de un partido político nacional y quien suscribe la demanda cuenta con la personería suficiente al acreditarse como representante del PAN ante la autoridad responsable. También tiene interés jurídico al considerar que el cómputo distrital les causa agravio y se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
22. Requisitos especiales. El PAN controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral, como se explicó en el apartado de improcedencia.
23. En ese sentido, mediante proveído de dieciocho de junio del año en curso, se le requirió al PAN para que precisara el acto impugnado[15], apercibido que de ser omiso se tendría como elección impugnada únicamente la del principio de mayoría relativa.
24. El veinticuatro de junio, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que no se había recibido promoción alguna del PAN y mediante acuerdo del día siguiente el Magistrado Instructor reservó proveer al respecto; por lo que, en términos del artículo 72, fracción II, inciso c) del Reglamento Interior de este tribunal, se tiene al PAN impugnando únicamente la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
25. Asimismo, precisó de manera individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada por irregularidades, así como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad.
VI. FIJACIÓN DE LA LITIS
26. La problemática a dilucidar consiste en determinar si ha lugar a anular la votación recibida en cincuenta y siete casillas impugnadas por el PAN, con base en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputación por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes[16].
27. Esto es, si la recepción de la votación recibida en las cincuenta y siete casillas es acorde a los principios de constitucionalidad y legalidad; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir del promovente[17].
VII. ESTUDIO DE FONDO
I. Causales de nulidad de casilla previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios
28. Se analizan los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que se invoca.
No | Casilla | e) |
1. | 1577 B | X |
2. | 1583 B | X |
3. | 1585 B | X |
4. | 1621 C2 | X |
5. | 1625 B | X |
6. | 1658 B | X |
7. | 1665 B | X |
8. | 1697 B | X |
9. | 1698 B | X |
10. | 1711 B | X |
11. | 1725 B | X |
12. | 1726 C1 | X |
13. | 1728 B | x |
14. | 1735 B | X |
15. | 1736 C1 | X |
16. | 1746 B | X |
17. | 1756 C4 | X |
18. | 1767 C1 | X |
19. | 1768 B | X |
20. | 1769 B | X |
21. | 1773 C1 | X |
22. | 1778 B | X |
23. | 1779 B | X |
24. | 1779 C1 | X |
25. | 1780 B | X |
26. | 1784 B | X |
27. | 1784 C1 | X |
28. | 1793 B | X |
29. | 1794 B | X |
30. | 1794 C1 | X |
31. | 1799 B | X |
32. | 1802 B | X |
33. | 1829 B | X |
34. | 1829 C1 | X |
35. | 1948 B | X |
36. | 1988 B | X |
37. | 1991 B | X |
38. | 2024 B | X |
39. | 2025 B | X |
40. | 2028 B | X |
41. | 2028 C1 | X |
42. | 2076 B | X |
43. | 2079 B | X |
44. | 2079 C1 | X |
45. | 2103 B | X |
46. | 2106 B | X |
47. | 2106 C1 | X |
48. | 2109 B | X |
49. | 2111 B | X |
50. | 2130 B | X |
51. | 2130 C1 | X |
52. | 2131 B | X |
53. | 2131 C1 | X |
54. | 2163 B | X |
55. | 3031 B | X |
56. | 3032 C1 | X |
57. | 3332 C2 | X |
Recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados (párrafo 1, inciso e), del artículo 75[18] de la Ley de Medios) |
29. Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
30. Al respecto, el artículo 82.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19] dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.
31. Dicha ciudadanía es designada en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.
32. En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.
33. De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
34. Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.
35. Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubieran cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla[20].
36. En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las casillas que más adelante se precisan.
37. Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
38. Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Los datos anteriores se obtuvieron del escrito de demanda que dio origen al juicio que aquí nos ocupa.
39. En la cuarta columna se determina el nombre de la persona cuestionada —en caso de que la actora solo haya proporcionado el cargo— o se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada —en caso de que la parte inconforme hubiese proporcionado su nombre o, en su caso, nombre y cargo— Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral[21] o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo[22], hoja de incidentes[23], constancia de clausura[24], incluso alguna constancia documental de la elección local requerida en auxilio a la autoridad electoral local[25], en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.
40. Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo fueron remitidas por la autoridad responsable a través de la memoria USB que acompañó al oficio No. INE/CHIH/CD04/633/2024, así como el disco compacto adjunto al oficio No. INE/CHIH/CD04/637/2024.
41. En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.
42. En caso de que la persona funcionaria de casilla impugnada no aparezca enlistada en el encarte, en la columna sexta se verifica si ésta aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de alguno o alguno de las personas designadas originalmente.
43. En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado los cuales obran a fojas 85, 200 y 230 del expediente principal.
44. Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.
45. Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.
46. En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la ley de medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.
I | II | III | IV | V | VI | VII |
No. | Casilla | Nombre y/cargo de la persona impugnada | Acta de jornada electoral, o acta o documento diverso | Fue designado según encarte | En su caso. ¿Aparece la lista nominal? | Conclusión |
1 | 1577 B1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a)
AEC, memoria USB, foja 85 expediente principal | NO | SI Teresita del Niño de Jesus Gonzalez Thomassiny, Pág. 11 LN 1577 B, consecutivo 341, memoria USB, foja 85, exp. Principal. | Infundado |
2 | 1583 B1 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | NO | SI, los dos en la pág. 4 LN 1583 B, consecutivos 103 y 107, memoria USB, foja 85, exp. Principal. | Infundado |
3 | 1585 B1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | NO | SI, Pág. 15 LN 1585 B, consecutivo 450, memoria USB, foja 85, exp. Principal. | Infundado |
4 | 1621 C2 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | No | SI, Pág. 11 LN 1621 C2, consecutivo 326, memoria USB, foja 85, exp. Principal. | Infundado |
5 | 1625 B1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | NO | SI, Pág. 11 LN 1625 B, consecutivo 511, memoria USB, foja 85, exp. Principal. | Infundado |
6 | 1658 B1 | 1er Escrutador(a) | 2do Secretario(a) | SI, como 2do escrutador | N/A | Infundado |
7 | 1665 B1 | 2do Secretario(a) 1er Escrutador(a) | 2do Secretario(a) 1er Escrutador(a) | SI, Francisco Meliton como 2do escrutador | SI | Infundado |
8 | 1697 B1 | 1er Secretario(a) Dora Estela Soriano Solis 2do Secretario(a) Ana Maria Flores Borios (sic) 1er Escrutador(a) Edgar Alberto Poot Trejo | 1er Secretario(a) Dora Estela Soriano Solis 2do Secretario(a) Ana Maria Flores Barrios 1er Escrutador(a) Edgar Alberto Poot Trejo
AJE, memoria USB, foja 85 del expediente principal. | NO | SI
Edgar Alberto Poot Trejo y Dora Estela Soriano Solis, págs. 7 11, LN 1697 C1, consecutivos 210 334, USB, foja 85 exp. Principal.Ana Maria Flores Barrios, pág. 10 1697 B, consecutivo 296, CD, foja 200, exp. Principal. | Infundado |
9 | 1698 B1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | NO | SI Melva Carolina Salazar Peña, Pág. 15 LN 1698 B, consecutivo 474, CD, foja 200, exp. Principal. | Infundado |
10 | 1711 B1 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | Si | SI, Pág. 9 LN 1711 C1, consecutivo 264, CD, foja 200, exp. Principal. | Infundado |
11 | 1725 B1 | 1er Escrutador(a) Vidaña E Jaime (sic) | 2do secretario(a) | SI 2do escrutador Jaime Vidaña Esparza
2do secretario Ivan Rafael Mendoza Rodriguez | N/A | Infundado |
12 | 1726 C1 | 1er Escrutador(a) | 2do Secretario(a) | NO | SI, Pág. 6 LN 1726 C1, consecutivo 173, USB, foja 85, exp. Principal. | Infundado |
13 | 1728 B1 | 2do Secretario(a) Lilia Elizabeth Ranaus García (sic) | 2do Secretario(a) Lilia Elizabeth Ramos García AJE, memoria USB, foja 85 del expediente principal. | NO | SI, Pág. 10 LN 1728 B, consecutivo 289, CD, foja 200, exp. Principal. | Infundado |
14 | 1735 B1 | 2do Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | SI | N/A | Infundado |
15 | 1736 C1 | 1er Escrutador(a) 2do Escrutador(a) 3er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) 2do Escrutador(a) | NO | SI, los tres | Infundado |
16 | 1746 B1 | 1er Secretario(a) | 1er Secretario(a) | SI
ENCARTE, Pág. 56, memoria USB, foja 85 del expediente principal. | N/A
| Infundado |
17 | 1756 C4 | 2do Secretario(a) Alfredo Alesandra Perez Rivera (sic) 1er Escrutador(a) Ana Karen Rodriguez Salazar 2do Escrutador(a) Elodia Gonzalez Meave (sic) 3er Escrutador(a) Kaura Beatriz Reza Gonzale (sic) | 2do Secretario(a) Alfredo Alejandro Perez Rivera 1er Escrutador(a) Ana Karen Rodriguez Salazar 2do Escrutador(a) Elodia Gonzalez Meave 3er Escrutador(a) Laura Beatriz Reza Gonzalez
AEC senaduría, memoria USB, foja 85 del expediente principal | NO | SI, Elodia Gonzalez Meave, pág. 18, LN 1756 C1, consecutivo 562, CD, foja 200, exp. Principal.
Alfredo Alejandro Perez Rivera y Laura Beatriz Reza Gonzalez, págs. 12 y 18, LN 1756 C3, consecutivos 376 y 549, USB, foja 85 exp. Principal.
Ana Karen Salazar Rodriguez, pág. 6, LN 1756 C4, consecutivo 180, CD, foja 200, exp. Principal. | Infundado |
18 | 1767 C1 | 1er Secretario(a) | 1er Secretario(a) | NO | Georgina Cecilia Caraveo Lozoya, pág. 4, LN 1767 B, consecutivo 105, USB, foja 85, exp. Principal. | Infundado |
19 | 1768 B1 | 2do Escrutador(a) 3er Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | NO | SI, los dos, págs. 4 y 18, LN 1768 B, consecutivos 122 y 546, CD, foja 200 exp. Principal. | Infundado |
20 | 1769 B1 | 1er Escrutador(a)Mq De Jesús García Gutierrez 2do Escrutador(a) Maria Magdalena Lung Here | 1er Escrutador(a) Ma. de Jesús García G. 2do Escrutador(a) Maria Magdalena Luna H.
AJE, memoria USB, foja 85 del expediente principal. | Si 3er Suplente Ma. de Jesus Garcia Gutierrez
Pág. 66 ENCARTE, memoria USB, foja 85 del expediente principal. | Maria Magdalena Luna Heredia, pág. 1, LN 1769 C1, consecutivo 3, CD, foja 200, exp. Principal. | Infundado |
21 | 1773 C1 | 1er Secretario(a) | 1er Secretario(a) | Sí 3er escrutador Maria del Rosario Aguilera Gonzalez y | Antonio Omar Guerrero Murillo págs. 1 y 10, LN 1773 B, consecutivos 14 y 320, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
22 | 1778 B1 | 2do escrutador (a) Alfredo Sauca Patman | 2do escrutador (a) Alfredo Sauza Bellman | SI
2do suplente | N/A | Infundado |
23 | 1779 B1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | NO | Si, pág. 13, LN 1779 B, consecutivo 414, CD, foja 200 exp. Principal. | Infundado |
24 | 1779 C1 | 1er Secretario(a) | 1er Secretario(a) | SI | N/A | Infundado |
25 | 1780 B1 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | NO | Si, pág. 4, LN 1780 B, consecutivo 108, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
26 | 1784 B1 | 1er Escrutador(a) Chavez Ortiz Miguel Angel | 1er Escrutador(a) Chavez Ortiz Miguel Angel
AEC, CD, foja 200 del expediente principal | NO | Si, pág. 5, LN 1784 B, consecutivo 153, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
27 | 1784 C1 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | NO | Si, pág. 8, LN 1784 B, consecutivo 227, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
28 | 1793 B1 | 2do Secretario(a) 1er Escrutador(a) 2do Escrutador(a) | 2do Secretario(a) 1er Escrutador(a) 2do Escrutador(a) | SI | Si, Benito Cuestas Montero y Maria de la Luz Ayala Ibarra págs.. 6 y 2, LN 1793 B, consecutivos 171 y 62, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
29 | 1794 B1 | 2do Escrutador(a) Alondra Saude Cervantes Pe (sic) | 2do Escrutador(a) | NO | Alondra Jayde Cervantes Perez pág. 8, LN 1794 B, consecutivo 240. | Infundado |
30 | 1794 C1 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | SI | N/A | Infundado |
31 | 1799 B1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | NO | Si, pág. 3, LN 1799 C1, consecutivo 80, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
32 | 1802 B1 | 3er Escrutador(a) Jose Angel Saucedo Torres | 3er Escrutador(a) Jose Angel Saucedo Torres
AEC senaduría, memoria USB, foja 85 del expediente principal | NO | Si, pág. 12, LN 1802 B, consecutivo 362, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
33 | 1829 B1 | 3er Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | SI 1er escrutador | N/A | Infundado |
34 | 1829 C1 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | NO | NO | Fundado |
35 | 1948 B1 | 2do Secretario(a) | 2do Secretario(a) | NO | Gerardo Garcia Magallanes y Raul García Salas, pág. 10, LN 1948 B, consecutivos 297 y 306. USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado por Garcia Magallanes Gerardo y Garcia Salas Raul |
36 | 1988 B1 | 1er Secretario(a) | 1er Secretario(a) | SI | N/A | Infundado |
37 | 1991 B1 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | NO | N/A | Fundado |
38 | 2024 B1 | 2do Escrutador(a) Leonardo Nuñez Harmander 3er Escrutador(a) Jesus Ammande Olivas Zavala (sic) | 2do Escrutador(a) Leonardo Nuñez Hernandez 3er Escrutador(a) Jesus Armando Olivas Zavala
AJE, memoria USB, foja 85 del expediente principal. | NO | SI, los dos, págs. 13, LN 2024 B, consecutivos 402 y 414, CD, foja 200 exp. Principal. | Infundado |
39 | 2025 B1 | 2do Escrutador(a) 3er Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) 3er Escrutador(a) | NO | SI, los dos, págs. 1, 15, LN 2025 B, consecutivos 17 y 468, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
40 | 2028 B1 | 2do Secretario(a) 2do Escrutador(a) | 2do Secretario(a) | SI | NO | Infundado en cuanto a Cynthia Nallely |
41 | 2028 C1 | 2do Secretario(a) Avan Alejandro Gallardo Perca (sic) 3er Escrutador(a) Incalarolina Juna Stell (sic) | 2do Secretario(a) Ivan Alejandro Gallardo Peregrino | NO | SI, Ivan Alejandro Gallardo Peregrino, pág. 10, LN 2028 B, consecutivo 296, CD, foja 200 exp. Principal. | Infundado en cuanto a Ivan Alejandro |
42 | 2076 B1 | 3er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | SI | N/A | Infundado |
43 | 2079 B1 | 2do Escrutador(a) Rua Ose Angel Gulierrez (sic) | 2do Escrutador(a) José Angel Gutierrez
AEC senaduría, memoria USB, foja 85 del expediente principal | SI 1er suplente | N/A | Infundado |
44 | 2079 C1 | 2do Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | no | SI, pág. 12, LN 2079 C1, consecutivo 358, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
45 | 2103 B1 | 1er Escrutador (a) | 2da Escrutador (a) | no | SI, pág. 16, LN 2103 B, consecutivo 502, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
46 | 2106 B1 | 1er Escrutador (a) | 2da Escrutador (a) | Si | SI Keysi Dianei Aragon Ortiz, pág. 3, LN 2106 B, consecutivo 74, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
47 | 2106 C1 | 3er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | 2do escrutador | N/A | Infundado |
48 | 2109 B1 | 2do Escrutador(a) | Presidente(a) | N/A | N/A | Inoperante, no coincide con ninguno de los funcionarios del acta |
49 | 2111 B1 | Presidente (a) Karen Valeria Lopez Barboza (sic) 1er Secretario (a) Lorenza Ivonne Serrano Don (sic) 2do Secretario (a) Oscar Concepcion Clemente (sic) 1er Escrutador(a) Yolanda Soledad Hernandez (sic) 3er Escrutador(a) Dilores Astorga Frodriguez (sic) | Presidente (a) Karen Valeria Lopez B 1er Secretario(a) Lorenza Ivonne Serrano D 2do Secretario (a) Oscar Concepcion Clemente R 1er Escrutador(a) Yolanda Soledad Hernandez 3er Escrutador(a) Dolores Astorga Flores
AJE, memoria USB, foja 85 del expediente principal. | SI
Presidente(a) Karen Valeria Lopez Barboza 2do Secretario (a) Oscar Concepcion Clemente Rosales 1er Escrutador(a) Yolanda Soledad Hernandez Paredes 1er suplente Lorenza Ivonne Serrano Dones 3er suplente Dolores Astorga Flores
Pág. 92 ENCARTE, memoria USB, foja 85 del expediente principal. | N/A | Infundado |
50 | 2130 B1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | NO | SI, pág. 3, LN 2130 C2, consecutivo 91, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
51 | 2130 C1 | 2do Escrutador(a) Nalley Diaz Terrazas | 2do Escrutador(a) | SI | SI, Nallely Diaz Terrazas pág. 16, LN 2130 B, consecutivo 483, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
52 | 2131 B1 | 2do Escrutador(a) 3er Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | NO | SI, los dos en las págs. 10 y17, LN 2131 B, consecutivos 314 y 540, USB, foja 85 exp. Principal | Infundado |
53 | 2131 C1 | 1er Escrutador(a) Gutierrez Venegas Tian Anka (sic) 2do Escrutador(a) Vasquez Gonzalez Agstin (sic) | 1er Escrutador(a) Gutierrez Venegas Ivan Antonio 2do Escrutador(a) Vasquez Gonzales Agustin
AEC senaduría, memoria USB, foja 85 del expediente principal | NO | SI, los dosIvan Antonio Gutierrez Venegas, pág. 17, LN 2131 C1, consecutivo 534. Agustin Vasquez Gonzalez, pág. 16, LN 2131 C4, consecutivo 493.CD, foja 200 exp. Principal. | Infundado |
54 | 2163 B1 | 1er Escrutador(a) | 1er Escrutador(a) | NO | SI, pág. 7, LN 2163 B, consecutivo 203, CD, foja 200 exp. Principal. | Infundado |
55 | 3031 B1 | 3er Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) | SI | N/A | Infundado |
56 | 3032 C1 | 3er Escrutador(a) | 3er Escrutador(a) | NO | SI, pág. 9, LN 3032 B, consecutivo 277, CD, foja 200 exp. Principal. | Infundado |
57 | 3332 C2 | 2do Escrutador(a) | 2do Escrutador(a) AEC, memoria USB, foja 85 del epediente principal. | NO | SI, pág. 7, LN 3032 C2, consecutivo 197, USB, foja 85 exp. Principal. | Infundado |
a) El nombre de las personas cuestionadas no corresponde a alguno de las personas funcionarias de casilla el día de la jornada electoral
47. Con relación a la casilla 2109 B, el agravio resulta inoperante, ya que los “nombres” de las personas –o las expresiones usadas como nombre– cuestionadas por el partido actor no aparecen en la documentación electoral, esto es, no desempeñaron alguno de los cargos de la mesa directiva de la casilla respectiva; por tanto, no se acredita el hecho en que la parte actora funda su pretensión de nulidad.
b) La persona cuestionada fue designada según el encarte
1658 B | 1665 B | 1711 B | 1725 B | 1735 B |
1746 B | 1769 B | 1773 C1 | 1778 B | 1779 C1 |
1793 B | 1794 C1 | 1829 B | 1988 B | 2028 B |
2076 B | 2079 B | 2106 B | 2106 C1 | 2111 B |
2130 C1 | 3031 B | |||
48. Respecto de estas casillas el agravio es infundado ya que las personas cuestionadas sí aparecen en el encarte, es decir, fueron previamente insaculadas y capacitadas para ejercer un cargo como funcionarios de casillas, con independencia de que ocuparan un cargo distinto para el que fueron designados en el encarte[26].
c) La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero sí aparece en la lista nominal
1577 B | 1583 B | 1585 B | 1621 C2 | 1625 B |
1665 B | 1697 B | 1698 B | 1711 B | 1726 C1 |
1728 B | 1736 C1 | 1756 C4 | 1767 C1 | 1768 B |
1769 B | 1773 C1 | 1779 B | 1780 B | 1784 B |
1784 C1 | 1793 B | 1794 B | 1799 B | 1802 B |
1948 B | 2024 B | 2025 B | 2028 C1 | 2079 C1 |
2103 B | 2106 B | 2106 C1 | 2130 B | 2130 C1 |
2131 B | 2131 C1 | 2163 B | 3032 C1 | 3332 C2 |
49. En el caso de estas casillas el agravio también resulta infundado pues si bien es cierto, existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.
50. Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley[27].
d) La votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley
1829 C1 | 1948 B1 | 1991 B1 | 2028 B1 | 2028 C1 |
51. Acorde al análisis comparativo ilustrado en la tabla, es fundado el agravio relativo a estas casillas. En cada caso, está demostrado que la mesa directiva fue integrada de manera indebida, en virtud de que al menos una de las personas funcionarias que actuaron el día de la jornada electoral no fueron insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, ni tampoco se encuentran inscritas en el listado nominal de la sección donde actuaron. De ahí que lo procedente sea declara su nulidad y descontar la votación ahí recibida[28].
VIII. RECOMPOSICIÓN
52. En virtud de que resultaron fundados los planteamientos del partido político actor, respecto de las casillas 1829 C1, 1948 B, 1991 B, 2028 B y 2028 C1, resulta procedente llevar a cabo la recomposición de los cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa efectuados por el Consejo responsable.
53. Ahora bien, en atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
54. Ello pues ha sido criterios de esta Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputaciones de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia[29].
55. Ahora bien, debido a que, las casillas cuya votación debe ser anulada, fueron objeto de recuento de acuerdo con las actas circunstanciadas y las constancias individuales de punto de recuento se advierten los siguientes:
VOTOS ANULADOS DE LAS CASILLAS | |||||||
A | B | C | D | E | F | G | H |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | 1829 C1 | 1948 B | 1991 B[30] | 2028 B[31] | 2028 C1 | SUMA |
PAN | 23 | 43 | 21 | 17 | 29 | 133 | |
PRI | 7 | 18 | 15 | 21 | 21 | 82 | |
PRD | 2 | 0 | 2 | 3 | 0 | 7 | |
PVEM | 19 | 15 | 9 | 16 | 8 | 67 | |
PT | 8 | 0 | 13 | 12 | 10 | 43 | |
MC | 18 | 21 | 8 | 17 | 17 | 81 | |
MORENA | 125 | 128 | 146 | 155 | 126 | 680 | |
PAN PRI PRD | 2 | 1 | 1 | 5 | 0 | 9 | |
PAN PRI | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 | |
PAN PRD | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 2 | |
PRI PRD | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
PVEM PT MORENA | 7 | 7 | 4 | 4 | 13 | 35 | |
PVEM PT | 2 | 0 | 0 | 0 | 1 | 3 | |
PVEM MORENA | 0 | 0 | 2 | 0 | 3 | 5 | |
PT MORENA | 4 | 3 | 7 | 3 | 3 | 20 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 2 | |
VOTOS NULOS | 8 | 7 | 10 | 7 | 8 | 40 | |
VOTACIÓN FINAL | 225 | 244 | 241 | 262 | 239 | 1211 |
56. Así, determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.
A | B | C | D | E |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (C-D) |
50,064 | 133 | 49,931 | ||
PRI | 15,155 | 82 | 15,073 | |
PRD | 1,996 | 7 | 1,989 | |
PVEM | 7,846 | 67 | 7,779 | |
PT | 6,444 | 43 | 6,401 | |
MC | 15,100 | 81 | 15,019 | |
MORENA | 75,078 | 680 | 74,398 | |
PAN PRI PRD | 2,864 | 9 | 2,855 | |
PAN PRI | 730 | 2 | 728 | |
PAN PRD | 76 | 2 | 74 | |
PRI PRD | 32 | 0 | 32 | |
PVEM PT MORENA | 5,456 | 35 | 5,421 | |
PVEM PT | 452 | 3 | 449 | |
PVEM MORENA | 1,318 | 5 | 1,313 | |
PT MORENA | 1,387 | 20 | 1,367 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 212 | 2 | 210 | |
VOTOS NULOS | 3,827 | 40 | 3,787 | |
VOTACIÓN FINAL | 188,037 | 1211 | 186,826 |
57. Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
58. Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
59. Así, en el caso de la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO” -conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática (PAN-PRI-PRD)- la distribución de los votos por partido es la siguiente:
VOTOS POR PARTIDO | |||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er Lugar | 2do Lugar | 3er Lugar |
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO | 2,855 | 951 | 2 | 952 | 952 | 951 | |
728 | 364 | 0 | 364 | 364 | - | ||
74 | 37 | 0 | 37 | - | 37 | ||
32 | 16 | 0 | - | 16 | 16 | ||
TOTAL |
| 3,689 | - | - | 1,353 | 1,332 | 1,004 |
60. En cuanto a la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” -conformada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo (MORENA-PVEM-PT)- la distribución de los votos por partido es la siguiente:
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er Lugar | 2do Lugar | 3er Lugar |
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA |
| 5,421 | 1807 | 0 | 1807 | 1807 | 1807 |
449 | 224 | 1 | - | 225 | 224 | ||
| 1,313 | 656 | 1 | 657 | 656 | - | |
| 1,367 | 683 | 1 | 684 | - | 683 | |
TOTAL |
| 8,550 | - | - | 3148 | 2,688 | 2,714 |
61. Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES MODIFICADO | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO, O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO (C+D) |
PAN | 49,931 | 1,353 | 51,284 | |
PRI | 15,073 | 1,332 | 16,405 | |
PRD | 1,989 | 1,004 | 2,993 | |
PVEM | 7,779 | 2,688 | 10,467 | |
PT | 6,401 | 2,714 | 9,115 | |
MC | 15,019 | 0 | 15,019 | |
MORENA | 74,398 | 3148 | 77,546 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 210 | 0 | 210 | |
VOTOS NULOS | 3,787 | 0 | 3,787 | |
VOTACIÓN FINAL | 174,587 | 12,239 | 186,826 |
62. Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputaciones federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
70,682 | Setenta mil seiscientos ochenta y dos | |
97,128 | Noventa y siete mil ciento veintiocho | |
15, 019 | Quince mil diecinueve | |
Candidatos no registrados | 210 | Doscientos diez |
Votos nulos | 3,787 | Tres mil setecientos ochenta y siete |
63. Toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del 04 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en lo que fue materia de la impugnación, ni se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 76 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que es notorio que las cinco casillas anuladas de forma alguna representan el veinte por ciento de las seiscientas veintiséis casillas instaladas en el distrito, procede confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, que postuló a la fórmula de Alejandro Pérez Cuellar como propietario y Carlos Joaquín Ruíz Olloqui Borunda como suplente.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondientes al 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Chihuahua, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la de la referida elección, del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley. En su oportunidad devuélvanse las constancias atientes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Manuel Alejandro Castillo Morales.
[2] En adelante, INE.
[3] Todas las fechas a las que se hagan referencia salvo indicaciones en contrario corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como “Ley General” o ley sustantiva de la materia; así como en el Acuerdo INE/CG 446 /2023, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN INTEGRAL Y LOS CALENDARIOS DE COORDINACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL FEDERAL 2023-2024, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y el calendario en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y
[7] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.
[8] Contenidas en la memoria USB, debidamente certificada de su contenido, por la autoridad responsable, visible en la foja 85 del expediente principal SG-JIN-64/2024.
[9] En adelante, PAN.
[10] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 21 bis, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; además, los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[11] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley de Medios.
[12] En términos del artículo 4 y 17, numerales 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios.
[13] En términos de la jurisprudencia 33/2009, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA LA IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)
[14] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[15] Conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso d) y 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[16] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.
[17] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.
[18] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …”. [Actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
[19] En adelante. LGIPE.
[20] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.
[21] En adelante, AJE.
[22] En adelante, AEC.
[23] En adelante, HI.
[24] En adelante, CC.
[25] En adelante, CDEL.
[26] En términos de la jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).
[27] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[28] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES), publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 62 y 63.
[29] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/02009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[30] Debido a que la sumatoria de los votos no coincide entre la asentada en la constancia individual realizada por el Consejo Distrital, se corrigió para quedar en 241 votos, en términos de la jurisprudencia 14/2005, de rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).
[31] Debido a que la sumatoria de los votos no coincide entre la asentada en la constancia individual realizada por el Consejo Distrital, respecto a la obtenida en el acta circunstanciada del grupo de recuento, se corrigió para quedar en 262 votos, en términos de la jurisprudencia 14/2005, de rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).