EXPEDIENTE: SG-JIN-67/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó modificar en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; y confirmar la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, al haberse actualizado la causal de nulidad invocada en las casillas 767 B, 767 C1, 997 B, 998 B, 999 B, 999 C3 y 999 C4.
1. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:
1.1 Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo entre otras elecciones, la de diputados federales por el principio de mayoría y representación proporcional, correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora.
1.2 Suscripción de convenios de coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[2] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del uno de julio de dos mil dieciocho, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[4] según se ilustra a continuación:
“Por México al Frente”, conformada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano (PAN-PRD-MC); aprobada el 22 veintidós de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y publicada en el DOF el 8 ocho febrero de 2018 dos mil dieciocho.
“Todos por México”, por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza (PRI-PVEM-NA); aprobada el 5 cinco de enero del presente año y publicada en el DOF el 26 veintiséis de enero siguiente.
“Juntos Haremos Historia” integrada por los Partidos del Trabajo, Movimiento de Regeneración Nacional y Encuentro Social (PT-MORENA-PES); aprobada el 22 de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y publicada en el DOF el 2 dos de febrero de la presente anualidad.
1.3 Cómputo distrital. El seis de julio siguiente el Consejo responsable terminó la sesión especial de cómputo distrital, y respecto a la elección de diputados los resultados fueron los siguientes.[5]
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS EN LETRA |
21,456 | Veintiún mil cuatrocientos cincuenta y seis | |
42,630 |
Cuarenta y dos mil seiscientos treinta | |
4,721 |
Cuatro mil setecientos veintiuno | |
5,625 |
Cinco mil seiscientos veinticinco | |
5,803 |
Cinco mil ochocientos tres | |
5,381 |
Cinco mil trescientos ochenta y uno | |
4,937 |
Cuatro mil novecientos treinta y siete | |
59,568 |
Cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho | |
1,638 |
Mil seiscientos treinta y ocho | |
Coalición “Por México al Frente” |
202 | Doscientos dos |
671 | Seiscientos setenta y uno
| |
41 | Cuarenta y uno | |
41 | Cuarenta y uno | |
Coalición “ Todos por México” |
1,279 | Mil doscientos setenta y nueve |
1,084 |
Mil ochenta y cuatro | |
298 |
Doscientos noventa y ocho | |
79 |
Setenta y nueve | |
Coalición “Juntos Harémos Historia” |
1,095 | Mil noventa y cinco |
801 |
Ochocientos uno | |
66 |
Sesenta y seis | |
317 |
Trescientos diecisiete | |
Candidatos no registrados |
46 |
Cuarenta y seis |
Votos nulos |
6,106 |
Seis mil ciento seis |
Votación total |
163,885 |
Ciento sesenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco |
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO INDEPENDIENTE | VOTACIÓN | |
LETRA | NÚMERO | |
Veintiún mil ochocientos ochenta y uno | 21,881 | |
Cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho | 43,748 | |
Cinco mil ciento cuarenta y tres
| 5,143 | |
Seis mil seiscientos treinta y tres | 6,633 | |
Seis mil seiscientos uno | 6,601
| |
Cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve | 5,489 | |
Cinco mil quinientos cincuenta y uno | 5,551 | |
Sesenta mil cuatrocientos noventa y tres | 60,493 | |
Dos mil ciento noventa y cuatro
| 2,194 | |
Candidatos no registrados | Cuarenta y seis | 46 |
Votos nulos | Seis mil ciento seis | 6,106 |
Votación total | Ciento sesenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco | 163,885 |
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO INDEPENDIENTE | VOTACIÓN | |
LETRA | NUMERO | |
COALICIÓN “POR MÉXICO AL FRENTE” | Treinta y dos mil quinientos trece | 32,513 |
COALICIÓN “TODOS POR MÉXICO” | Cincuenta y cinco mil novecientos treinta y dos | 55,932 |
COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” | Sesenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho | 69,288 |
Candidatos no registrados | Cuarenta y seis | 46 |
Votos nulos | Seis mil ciento seis | 6,106 |
En la elección de representación proporcional, los resultados son:
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[6] | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN CON LETRA | NÚMERO DE VOTOS |
Veintidós mil ochenta y tres | 22,083 | |
Cuarenta y tres mil novecientos cincuenta | 43,950 | |
Cinco mil ciento sesenta y cinco | 5,165 | |
Seis mi seiscientos setenta y siete | 6,677 | |
Seis mil seiscientos cuarenta y tres | 6,643 | |
Cinco mil quinientos cuarenta y ocho | 5,548 | |
Cinco mil quinientos setenta y cinco | 5,575 | |
Sesenta y un mil trescientos once | 61,311 | |
Dos mil doscientos veintiuno | 2,221 | |
Candidatos no registrados | Cuarenta y seis | 46 |
Votos nulos | Seis mil ciento sesenta y cinco | 6,165 |
Votación total | Ciento sesenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro | 165,384 |
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la “Coalición Juntos Haremos Historia”[7], integrada por Heriberto Marcelo Aguilar Castillo como Propietario y Ramón Ángel Valdez Mendoza como Suplente,[8] así como se levantó el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional.
2. JUICIO DE INCONFORMIDAD
2.1 Interposición. Inconforme con los actos anteriores, el nueve de julio de dos mil dieciocho, el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietaria ante el Consejo responsable, Inés Ibarra Martínez, promovió juicio de inconformidad aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
2.2 Turno a ponencia. El quince de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SG-JIN-67/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para su sustanciación.
2.3 Radicación. Mediante proveído de dieciséis de julio, el Magistrado electoral acordó la radicación del expediente en su Ponencia.
2.4 Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés de julio, se admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, el Magistrado electoral declaró cerrada la etapa de instrucción, se ordenó ponerlo en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un partido político, durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, celebrada en el 04 distrito electoral federal en el Estado de Sonora; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción[9].
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
De la revisión al informe circunstanciado rendido por la responsable, se advierte que hace valer como causal de improcedencia la falta de cumplimiento a los requisitos especiales de procedencia que señala el artículo 52, numeral 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior pues a decir de la autoridad, no se describe con claridad el tipo de elección que se impugna.
Tras el análisis que esta Sala realizó al escrito de demanda, se advierte que no le asiste razón a la responsable a fin de que se actualice la referida causal; pues contrario a lo que alega, dicho escrito cumple a cabalidad con los requisitos mencionados en dicho precepto legal.
Esto es, el aludido numeral textualmente dispone:
“Artículo 52
1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:
a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;…”.
Así, de la foja 10 de autos, se aprecia que el actor indica como elección impugnada la concerniente a la “elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional por el Distrito Electoral Federal 04 en el Estado de Sonora”; señalando además que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia correspondiente, por lo que cumple con los incisos a) y b) de dicho precepto; aunado a que, en el resto del ocurso, expresa de manera individualizada la impugnación a diversas casillas por distintas causales, lo que se centra en el requisito indicado como c) del arábigo de referencia.
De ahí que no se actualice la causal invocada por la responsable.
5. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES
Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[10] para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
5.1 Requisitos generales.
5.1.1 Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la representante del partido político actor, así como los demás requisitos legales exigidos.
5.1.2 Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro para participar en las elecciones de diputados federales.
5.1.3 Personería. Se tiene por acreditada la personería de Inés Ibarra Martínez, en representación de Nueva Alianza, toda vez que así lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado rendido para este medio de impugnación[11].
5.1.4 Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.[12]
En efecto, de las actas del cómputo distrital correspondientes, se advierte que ésta fue levantada el seis de julio, y la demanda se presentó el nueve de julio siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.[13]
5.2 Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y de representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, y no haber resultado procedente la causal de improcedencia invocada por la responsable, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
6. TERCERO INTERESADO
El doce de julio, Waldo Abran Magaña Valenzuela[14] en representación del Partido MORENA compareció como tercero interesado en el juicio de mérito, por lo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 17, párrafo 4, 54 párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce a dicho partido tal carácter, en virtud a que se tiene por satisfecho su interés jurídico al ser uno de los institutos políticos integrantes de la coalición Juntos Haremos Historia, cuya fórmula de diputados registrada en el distrito en cuestión obtuvo el triunfo en la elección de mérito, así como porque el escrito en cuestión fue presentado de manera oportuna[15] y en forma por el representante propietario de MORENA ante dicho distrito,[16] quien hizo constar su nombre y firma autógrafa; asimismo, por diverso escrito recibido por la responsable, señaló nuevo domicilio.[17]
7. CUESTIÓN PREVIA
7.1. Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral.
Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que se hacen valer con base en la información publicada en el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral” [18], a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.
En ese sentido, en atención a los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones[19], y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del INE, aprobó las metas para el SIJE[20] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:
- Hora de Instalación de las Casillas Electorales aprobadas.
- Integración de las Mesas Directivas de Casilla.
- Presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes en las Casillas Electorales.
- Presencia de Observadores Electorales en las Casillas Electorales.
- Incidentes que se registren en las Casillas Electorales.
En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes, tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general, respecto el desarrollo de la jornada electoral.
Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la recopilación y transmisión de la información desde las casillas, sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo las elecciones concurrentes[21].
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmite a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.
Conforme al artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.
En ese sentido, la información presentada en el SIJE ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola, para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni supera el valor probatorio de las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral[22].
7.2. Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.
Asimismo, debe señalarse que no escapa a esta Sala, el que la parte actora pretenda que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trate, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.
Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida, en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del Partido Nueva Alianza”.
Al respecto, el partido accionante agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, por lo que a su juicio, esta Sala Regional al tomar en cuenta la determinancia requerida, debe apreciar su efecto indirecto respecto de la votación considerable para la preservación del registro como partido político.
Ello, porque en su opinión, se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.
En relación con lo anterior, esta Sala Regional estima que se debe estar a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” [23]; así como en las diversas 39/2002, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”[24]; y, 13/2000, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” [25].
Lo anterior, porque conforme al criterio citado en primer término, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.
Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas no sean determinantes para el resultado de la votación o resulten insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Entonces, el solo hecho de que la votación total de la elección de diputados federales le llegará a significar, como señala, la pérdida de su registro —dado el porcentaje de votos emitidos en su favor—, ello no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas que aquí se impugnan, so pretexto de la preservación del registro partidario y en atención al fin que persiguen los partidos políticos como entidades de interés público, máxime si se considera que aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de los propios ciudadanos que emitieron válidamente su voto el día de la jornada electoral.
Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido incoante, cuyo rubro corresponde a: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[26], toda vez que al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en los artículo 99 de la Constitución Federal, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.
Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla.
8. ESTUDIO DE FONDO.
Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[27] lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada esta, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante solo que, en algunos supuestos, este se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito es implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos a), e), g), e i) del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación por haberse vulnerado el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[28]
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:
|
| Causal | |||
No | Casilla | a) | e) | g) | i) |
1 | 155 B | X |
|
|
|
2 | 253 C1 | X |
|
|
|
3 | 253 B |
| X |
|
|
4 | 95 B |
|
| X |
|
5 | 47 B |
|
|
| X |
6 | 92 B |
|
|
| X |
7 | 99 B |
|
|
| X |
8 | 760 B |
|
|
| X |
9 | 767 B |
|
|
| X |
10 | 767 C1 |
|
|
| X |
11 | 996 B |
|
|
| X |
12 | 996 C1 |
|
|
| X |
13 | 997 B |
|
|
| X |
14 | 997 C1 |
|
|
| X |
15 | 998 B |
|
|
| X |
16 | 999 B |
|
|
| X |
17 | 999 C1 |
|
|
| X |
18 | 999 C2 |
|
|
| X |
19 | 999 C3 |
|
|
| X |
20 | 999 C4 |
|
|
| X |
8.1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
La parte actora refiere que las casillas 155 B y 253 C1, que se describen en el cuadro siguiente, se instalaron en lugar distinto al autorizado, por lo que considera que se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso a), del artículo 75,[29] de la ley adjetiva electoral.
CASILLA | LUGAR APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL Y PUBLICADO EN EL ENCARTE | LUGAR DONDE SE UBICÓ | OBSERVACIONES |
155 B | PLAZA JUÁREZ FRANCISCO SARABIA, ESQUINA CON CALLE SIN NOMBRE, COLONIA SOLIDARIDAD, FRENTE A LA GASOLINERA. |
| LLEGARON LOS FUNCIONARIOS A LAS 7:30 PERO DESPUES POR PETICIÓN DE UN MUCHACHO DEL AUTOLAVADO DONDE SE INSTALÓ LA MISMA NO QUISO QUE ESTUVIERA AHÍ, POR LO CUAL SE TUVO QUE MOVER, SITUACIÓN SIN RESOLUCIÓN APARENTE |
253 C1 | PRIMARIA GENERAL SALVADOR ALVARADO, CARRETERA A MAGDALENA Y CALLE JESÚS GARCÍA CORONA COLONIA LAS PLAYITAS |
| OBSTACULIZACIÓN O INTERFERENCIA DEL DESARROLLO NORMAL DE LA VOTACIÓN AL INICIAR LA JORNADA ELECTORAL LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS NO PERMITÍAN VOTAR PORQUE QUERÍAN QUE LAS ELECCIONES SE LLEVARAN A CABO EN EL PATIO DE LA ESCUELA Y NO EN LOS SALONES NO SE RESOLVIÓ AL RESPECTO |
En lo atinente a la causal de nulidad invocada, es importante considerar que, en principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al voto y los partidos políticos, a través de sus representantes, puedan presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y realizar los actos que les faculte la ley.
La norma jurídica al regular lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día de la jornada electoral se instale sin causa justificada en lugar distinto, protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran importancia para el desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición, constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere, que no exista alguna razón que justifique ese cambio, pues de existir, la votación será válida.
Por ello, para que pueda actualizarse el supuesto de nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causal en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos:
Que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente;
Que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada; y
Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de ley; y
Que sea determinante para el resultado de la elección.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido que para acreditar, que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, no basta con que la descripción realizada en el acta, no coincida con lo asentado en el encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que solo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente la referencia al área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, entre otros.
En virtud de lo anterior, si en el acta de la jornada electoral no se anotó el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad administrativa electoral competente, esto no implica, por sí solo, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime si se considera que acorde con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley de Medios, los integrantes de las mesas directivas de casilla en ocasiones omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando estos son muchos, de tal forma que el asiento respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.
Por ello, cuando de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas se advierte, que existen coincidencias sustanciales que, al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.[30]
Las bases anteriores habrán de aplicarse al análisis del agravio que nos ocupa, para lo cual se tomarán en cuenta las pruebas que obran en autos.
Los medios de convicción[31] que guardan relación con la causa de nulidad objeto de estudio son:
Actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas;
Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobada por el consejo electoral competente, comúnmente llamado encarte; y
Hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral.
Con base en la información precisada en el cuadro que se insertó al inicio de este apartado, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
Esta Sala estima infundado el agravio, respecto a esta causal de nulidad por lo que ve a ambas casillas.
En efecto, la parte actora, señala que la importancia que reviste el lugar en donde se asentara una casilla consiste precisamente en que los electores de esa sección electoral puedan, por una parte, identificar perfectamente su ubicación para que puedan acudir sin mayor problema a emitir su voto, y que dicha casilla reúna las condiciones óptimas para garantizar el voto el sufragio, que al no haberse colmado las condiciones de publicidad necesarias para hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar en el que se iba a reubicar el centro de votación, provocando que un número considerable de ciudadanos no emitieran el voto, siendo ello determinante para el resultado de la elección.
Sin embargo, contrario a lo referido por la parte actora, de las constancias que integran el expediente se puede advertir que, por lo que refiere a la casilla 155 B, obra escrito levantado por la capacitadora asistente electoral y signado por los integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de partidos políticos, en la que hacen constar que: “…siendo las 8:00 am del día 01 de julio de 2018, estando ya instalada la casilla 155, llegó al establecimiento asignado para la ubicación de dicha casilla, un joven diciendo ser el dueño del lugar, y pidió a los funcionarios se retiraran de lugar, ya que él, no estaba enterado de la instalación de la casilla, reitero que yo personalmente entregué la anuencia solicitando el permiso con un mes de antelación a lo que el joven me respondió, que la persona que me recibió y firmó dicho documento, es solamente un empleado del lugar. Por lo que la casilla 155 se reubicó a la plaza Juárez, que se encuentra dentro de la misma sección. Estando funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos cuando sucedió todo les solicito sus firmas para corroborar que lo aquí escrito es verídico…”[32]
De lo anterior, se advierte que si bien, se acredita (en razón a la hoja de los funcionarios) que la aludida mesa directiva de casilla no fue instalada en el domicilio señalado en el encarte para tal efecto, lo cierto es que al haber acontecido una causa que lo justifica (como lo es la transcrita con anterioridad), ésta fue reubicada a la Plaza Juárez, que como se asentó en el documento, se encuentra dentro de la misma sección que el domicilio indicado originalmente, lo cual se corrobora de la revisión que esta Sala Regional realiza a la página oficial del INE https://cartografia.ife.org.mx/sige7/?cartografia=mapas[33] en la que se puede apreciar la delimitación geográfica de la sección electoral.
En la imagen, se aprecia que, el límite de la sección se encuentra en las calles No Reelección, Jesús García y Francisco Sarabia, y que la Plaza Juárez se encuentra dentro del límite respectivo, lo cual se inserta en las siguientes imágenes:
En ese orden de ideas, el agravio resulta infundado puesto que existe una causa que justificó la reubicación de la casilla a un nuevo domicilio, sin que en todo caso, el actor logre acreditar que con ello, se haya vulnerado el principio de certeza en razón de que los electores no hayan estado en oportunidad de conocer la nueva ubicación; pues es precisamente, con la constancia de incidente que levantó la Capacitadora Asistente Electoral[34] (firmada de conformidad por los integrantes de la mesa directiva de casilla y representantes de partidos políticos, sin que se advierta objeción de alguno) que se acredita la reubicación de la casilla y la causa que lo justifica.
Aunado a lo anterior, se advierte que, en la misma, hubo una participación de 483 votantes, lo cual es superior al promedio de votación recibida por casilla en el distrito, como a continuación se aprecia:
Casilla | Casillas Instaladas en el Distrito 04 de Sonora | Número de votación total recibida en el Distrito 04 de Sonora y % | Promedio de votantes por casilla en el Distrito 04 de Sonora | Número de votos recibidos en la casilla y %. |
155 B | 547 |
163,885 = 56.8080 %[35]
| 299.60
| 483[36] = 66.2551% |
De lo anterior, se presume no hubo una afectación considerable en el electorado por el cambio de domicilio, y que con ello se hubiese limitado la participación de la ciudadanía para el ejercicio del voto.
Ahora bien, respecto de la casilla 253 C1, merece el mismo calificativo, pues contrario a lo aludido, la instalación de esta se efectuó en el lugar referido en el encarte, pues así consta de la propia Acta de la Jornada Electoral[37], esto es el ubicado en la “Primaria general Salvador Alvarado Carretera a Magdalena y Calle Jesús García Corona, Colonia Las Playitas” sin que el hecho de que no se haya transcrito de manera literal el domicilio referido en el encarte, ello no significa que no se hubiera instalado en el mismo lugar.
Sin que, al efecto, lo expresado por el actor en el sentido de que hubo interferencia en el desarrollo de la votación, porque los partidos querían que las elecciones se llevaran a cabo en el patio y no en los salones de la escuela, resulte en impedimento para que los electores emitan su sufragio, pues tanto las aulas como el patio del centro educativo, se encuentran dentro del mismo domicilio indicado en el encarte; de ahí lo infundado del disenso.
8.2. Recibir la votación por personas u órganos distintos.
Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.
Al respecto, el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[38] dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y, para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de un secretario y un escrutador.
Dichos ciudadanos son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la Ley General, sin embargo, ante el hecho de que estos no acudan el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla ausentes a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.
En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la Ley General dispone que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.
De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todos los funcionarios designados, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de que determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia del presidente de casilla que de los escrutadores.
En el caso, el actor hace valer esta causal de nulidad respecto de la siguiente casilla.
N | CASILLA | VIOLACIÓN RECLAMADA |
1 | 253 B | AUSENCIA PROLONGADA O DEFINITIVA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, LA CIUDADANA GLORIA GUADALUPE GAMBOA BALLESTEROS FUE TOMADA DE LA FILA PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE ESCRUTADOR DIJO QUE IBA POR SUS LENTES Y YA NO VOLVIÓ, SIN SOLUCIÓN APARENTE. |
En relación con la casilla invocada, el agravio deviene infundado, por lo siguiente:
El actor refiere que una ciudadana tomada de la fila fungió como escrutadora y se retiró de la casilla sin regresar, hecho que al parecer no se le dio solución, lo cual, a decir del promovente, implica la configuración de la causal que nos ocupa, pues como se expresó, dicha situación se concretiza en que una casilla no se encuentre debidamente integrada con todos los funcionarios designados.
Sin embargo, del análisis que esta Sala realiza a las constancias que obran en autos, particularmente a la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al Consejo Distrital[39], se advierte que, en la misma, estuvieron presentes por lo menos cinco funcionarios de la mesa directiva de casilla, los cuales fungieron en los cargos de:
Presidente/a, (Luz María Sandoval Gerardo)
1er Secretario/a, (María de los Ángeles Ramírez)
2do Secretario/a, (Saúl Gálvez Miranda)
1er Escrutador/a (Militza González de la Cruz), y
2do Escrutador/a (María del Rosario Juzaino);
Por lo que, con independencia de que dicha persona haya sido seleccionada de la fila para fungir como escrutadora, y como lo indica, se hubiera retirado de la casilla sin regresar; lo cierto es que ello no implica por sí mismo una afectación al resultado de la votación, o el desempeño adecuado del resto de los integrantes de la casilla.
Lo anterior es así, pues ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que de conformidad con los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración de una casilla sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en la misma, pues en todo caso es atribución del Presidente de casilla, asumir las actividades propias y distribuir la de los ausentes; por tanto resulta válido que las funciones correspondientes a la escrutadora faltante, fueren desempeñadas por el resto de los funcionarios. De ahí lo infundado del disenso.[40]
8.3. Permitir a ciudadanos sufragar indebidamente.
En términos del artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:
a) Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
b) Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[41] y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[42].
c) Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).
En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio en la casilla 95 B; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un cuadro comparativo con la casilla cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirma votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.
De igual manera, debe precisarse que la falta de actualización de algunas de las hipótesis normativas identificadas en los incisos anteriores impediría la configuración de la causal de nulidad en estudio, pues atento al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, la irregularidad no sería de tal entidad para considerarla suficiente para vulnerar el principio de certeza.
Casilla | Incidencias reclamadas conforme a la documentación electoral[43] | 1er lugar | 2do lugar | Diferencia entre el 1er y 2do lugar[44] | Observaciones |
95 B
| Durante el desarrollo de la votación accidentalmente y por error se les entregó a dos ciudadanos votantes una boleta extra de diputación federal y una boleta extra de diputación local resultando en el conteo de boletas votadas de cada diputación una boleta extra. | Coalición “Todos por México” 67 | Coalición “Juntos Haremos Historia” 23 | 44 | No resulta determinante el señalamiento del actor, de que el voto de algún ciudadano que no se encontraba en la lista nominal y sin su credencial hubiese afectado el desarrollo normal de la votación. Ahora en la hoja de incidentes se estableció una incidencia: “Durante el desarrollo de la votación accidentalmente y por error se les entregó a dos ciudadanos votantes una boleta extra de diputación federal y una boleta extra de diputación local resultando en el conteo de boletas votadas de cada diputación una boleta extra”[45] |
Las incidencias detectadas no fueron determinantes.
Se estima infundado el agravio en estudio respecto a la casilla antes señalada debido a que, no obstante que se documentó un incidente relativo a la causal de nulidad en estudio, el número de personas que habrían sufragado sin derecho según lo afirmado por el actor y la autoridad en la hoja de incidencias, sería de dos votos que representan un número menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en cada casilla igual a 44 votos, por tanto, se estima que dicho incidente no fue determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, el partido actor aduce que durante el desarrollo de la jornada electoral, de manera reiterada se recibieron votos de forma indebida y sin apego a la legalidad, lo que a su consideración, resulta determinante para el resultado global de la votación de la casilla, en la medida en que aumenta el universo total correspondiente a la votación emitida, y se traduce en una afectación directa al partido Nueva Alianza, violando así los principios constitucionales que rigen todos los procesos electorales.
En concepto de esta Sala Regional, el agravio resulta inoperante.
Lo anterior radica en que el partido actor incumplió con la carga procesal de señalar de qué manera esas irregularidades que aduce, se actualizaron a nivel global y tuvieron un impacto en la elección del 04 Distrito Electoral Federal en Sonora, como tampoco aportó pruebas para acreditar su dicho.
En efecto, no es suficiente que el partido actor refiera que las conductas acontecidas en dichas casillas, de manera automática, se tradujeron en irregularidades graves en el distrito que controvierte.
Al contrario, para considerar lo anterior, era necesario que el promovente adujera qué hechos en concreto se llevaron a cabo, las casillas correspondientes en las que acontecieron, de qué manera los hechos trascendieron a nivel global e influyeron de manera determinante en el resultado de la votación, y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.
Al respecto, se precisa que, si bien el actor invoca que la votación emitida por diversos ciudadanos no debió declararse como válida, y que dicha irregularidad generó un error determinante en la votación global de la elección, lo cierto es que ninguno de sus argumentos los relaciona de manera concreta y específica respecto de hechos que pudieran haber acontecido en el distrito electoral en particular o en las casillas en cuestión, por lo que se sustenta en base a hechos genéricos en los que no se precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder determinar si incidieron o no en la elección distrital en particular o si estas fueron determinantes para la votación recibida[46].
Máxime que en el derecho electoral mexicano, el sistema de nulidades se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna causales de nulidad señaladas limitativamente por los artículos atinentes, por lo que el órgano jurisdiccional debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.
Lo anterior, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral en cada una de ellas; por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[47], de ahí la inoperancia su planteamiento.
8.4. Ejercer violencia física o presión.
La causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para los resultados de la elección.
En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza material que se ejerce sobre o contra una persona para que actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado candidato[48].
Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar una determinada conducta que se vea reflejada en el resultado de las elecciones.[49]
Al respecto, este Tribunal ha sustentado, que un modo en los que la presión descrita en la norma puede ser ejercido es a través de la presencia en la casilla de autoridades de mando; ya sea como funcionarios de la mesa directiva o como representantes de las fuerzas políticas contendientes[50].
En el presente caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que se desarrolló la jornada electoral con las siguientes incidencias relativas a violencia o presión ejercida sobre los funcionarios de casilla o electores:
Casilla | Incidencias | Violencia o presión | Observaciones | ||
Sobre funcionarios | Sobre electores | ||||
1 | 47 B | Violencia Física y Verbal. Suspensión temporal por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde la gente del lugar no permite pasar a votar a la gente que no es del municipio, además alteró el orden y el riesgo de todos los funcionarios, sin resolución aparente. | X | X | Del Acta de la Jornada Electoral, se advierte “Personas alteraron el orden en la fila”[51]. De la hoja de incidentes se advierte: “9:30 am, se suspendió temporal por descontrol social en la puerta”.[52] |
2 | 92 B | Interferencia en las personas. Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante por promover o influir en el voto de los electores, donde un representante de un partido político no quiere que estén ahí los capacitadores locales y federales porque los mismos no se encuentran acreditados, sin solución aparente. | X | X | Del Acta de Jornada electoral se advierte “la representante general del PRI pide que se retire coordinador local del INE”[53] de la Hoja de Incidentes se aprecia: “9:00 am, se presentó representante general del Partido Revolucionario Institucional declarando que el coordinador local no podía estar presente en horas de jornada electoral, ce presentó con escrito de incidencia el señor Ángel Fco. Buelna representante del partido, notificando que el CAE (INE) se encontraba platicando en lugar apartado de la casilla, con representante del Partido Nueva Alianza”. “11:45 am, representante del Partido Nueva Alianza Lic. Ricardo Burquez Rentería detuvo la jornada electoral e interrumpió el voto por un tiempo de quince minutos debido a una queja general, que se retiraran las personas que ya habían votado”. “12:02 am, votante Antonio Dávila Ballesteros comentó que no se le otorgó la papeleta para ejercer el voto de Precidente (sic) de la República.[54] |
3 | 99 B | Falta de civismo. Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de otra persona ajena a la casilla por otras causas, durante el desarrollo de la votación, donde un elector tomó fotografías con lo cual ocasión (sic) interrupción en el desarrollo de la votación con solución aparente. | X | X | Del Acta de Jornada Electoral se advierte “tomó foto a su propio voto”[55] y de la Hoja de Incidentes se desprende: “01:10 pm, durante el desarrollo de la votación, una persona Judas José Roberto Saavedra Moreno Tomó foto dentro de la mampára (sic) Electoral”, “2:08 pm, durante el desarrollo de la votación nos percatamos que dimos 1 boleta de más de diputaciones federales”, “4:13 pm, durante el desarrollo de la votación nos percatamos que dimos dos boletas de más a dos lectores (Separadas) de Senadurías” “6:31 pm, durante la anulación de boletas sobrantes nos percatamos que dimos 1 boleta de más a un lector.- de Presidencia.”[56] |
4 | 760 B | Influenciar en el voto. Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de otra persona ajena ala casilla por promover o influir el voto a las personas, donde un integrante del partido mas influenciaba sobre el voto, sin resolución aparente. | X | X | Del Acta de Jornada Electoral[57] se advierte la manifestación de que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla, tampoco se advierte si hubo incidencias durante el desarrollo y cierre de la votación, y se hace constar que el inicio de la misma fue a las 8:29 am y el cierre se efectuó a las 06:00 pm. De igual manera se cuenta con certificación del Consejo Distrital respectivo en la que se hace constar que no se cuenta con las hojas de incidente respecto de dicha casilla.[58]
|
5 | 767 B | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión temporal por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde entraron seis personas armadas vestidas de negro y se llevaron las casillas, sin resolución aparente. | X | X | Del Acta de la Jornada Electoral[59] se advierte: “Se robaron las urnas de ayuntamiento, básica y contigua”, De la hoja de incidentes[60] se aprecia “15:00 pm, el día 01 de julio al punto de las 15:00 pm, al estarse desarrollando las votaciones, fue interrumpida por hombres armados, los cuales se apoderaron llevándose la urna de votación de ayuntamiento básica, reanudándose la continuación a las 4:44 pm del día 01 de julio del 2018”[61]
|
6 | 767 C1 | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión temporal por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde entraron seis personas armadas vestidas de negro y se llevaron las casillas, sin resolución aparente. | X | X | De la hoja de incidentes[62] se advierte: “02:50 pm, entraron 6 personas armadas y se llevaron las urnas de ayuntamientos se suspendió la votación momentáneo reanudando a las 4:44, maría del rosario valenzuela ozuna (sic), debido al incidente que pasó se perdieron credenciales”. |
7 | 996 B | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde llegaron hombres armados, se tiraron al piso, tiraron como cincuenta balazos, golpearon físicamente a las personas que ahí se encontraban y no se sabe si se llevaron paquetes, incidente NO resuelto. | X | X | Se cuenta con certificación[63] de que no se encontró el acta de la jornada electoral dentro de la documentación depositada en el paquete por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; de igual forma se cuenta con certificación del Consejo Distrital en la que se hace constar que no se cuenta con la hoja de incidentes.[64] |
8 | 996 C1 | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde llegaron hombres armados, se tiraron al piso, tiraron como cincuenta balazos, golpearon físicamente a las personas que ahí se encontraban y no se sabe si se llevaron paquetes, incidente NO resuelto. | X | X | Del acta de Jornada Electoral no se advierte el señalamiento de existencia de incidentes durante la instalación de la casilla; y tampoco durante el desarrollo y cierre de la votación, además se indicó que la votación inició a las 9:30 am y terminó a las 18:01 pm.[65] Por otra parte se advierte la certificación del Consejo Distrital en la que hace constar que no se cuenta con hoja de incidentes.[66] |
9 | 997 B | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, en donde se estaba en la integración del expediente y se escucharon balazos a una cuadra, cortaron la luz y el escrutinio y cómputo fue suspendido, incidente no resuelto. | X | X | Del Acta de la Jornada Electoral,[67] se advierte la indicación de que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla, además se indicó que tampoco hubo incidentes durante el desarrollo de la votación ni durante el cierre de la misma; especificándose que el inicio de la votación ocurrió a las 9:48 am y concluyó a las 6:00 pm. Por otra parte, se advierte certificación del Consejo Distrital en la que se hace constar que no se cuenta con la hoja de incidente de la casilla.[68] |
10 | 997 C1 | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, en donde se estaba en la integración del expediente y se escucharon balazos a una cuadra, cortaron la luz y el escrutinio y cómputo fue suspendido, incidente no resuelto. | X | X | Se cuenta con certificación de no encontrarse el Acta de la Jornada Electoral dentro de la documentación depositada en el paquete por las funcionarias/os de la mesa directiva de casilla.[69] De igual manera, se cuenta con certificación del Consejo Distrital en el que se aprecia que no se cuenta con la hoja de incidentes.[70] |
11 | 998 B | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por robo y/o destrucción de la documentación electoral, donde llegaron como veinte encapuchados y estuvieron balaceando, además estuvieron sacando los paquetes indicándole a los funcionarios porque iba a regresar. | X | X | Se cuenta con certificación de no encontrarse el Acta de la Jornada Electoral dentro de la documentación depositada en el paquete por las funcionarias/os de la mesa directiva de casilla.[71] De igual manera, se cuenta con certificación del Consejo Distrital en el que se aprecia que no se cuenta con la hoja de incidentes.[72] |
12 | 999 B | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde llegaron hombres armados, se tiraron al piso, tiraron como cincuenta balazos, golpearon físicamente a las personas que ahí se encontraban y no se sabe si se llevaron paquetes, incidente NO resuelto. | X | X | Se cuenta con certificación de no encontrarse el Acta de la Jornada Electoral dentro de la documentación depositada en el paquete por las funcionarias/os de la mesa directiva de casilla.[73] De igual manera, se cuenta con certificación del Consejo Distrital en el que se aprecia que no se cuenta con la hoja de incidentes.[74] |
13 | 999 C1 | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde llegaron hombres armados, se tiraron al piso, tiraron como cincuenta balazos, golpearon físicamente a las personas que ahí se encontraban y no se sabe si se llevaron paquetes, incidente NO resuelto. | X | X | Se cuenta con certificación de no encontrarse el Acta de la Jornada Electoral dentro de la documentación depositada en el paquete por las funcionarias/os de la mesa directiva de casilla.[75] De igual manera, se cuenta con certificación del Consejo Distrital en el que se aprecia que no se cuenta con la hoja de incidentes.[76] |
14 | 999 C2 | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde llegaron hombres armados, se tiraron al piso, tiraron como cincuenta balazos, golpearon físicamente a las personas que ahí se encontraban y no se sabe si se llevaron paquetes, incidente NO resuelto. | X | X | Se cuenta con certificación de no encontrarse el Acta de la Jornada Electoral dentro de la documentación depositada en el paquete por las funcionarias/os de la mesa directiva de casilla.[77] De igual manera, se cuenta con certificación del Consejo Distrital en el que se aprecia que no se cuenta con la hoja de incidentes.[78] |
15 | 999 C3 | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde llegaron hombres armados, se tiraron al piso, tiraron como cincuenta balazos, golpearon físicamente a las personas que ahí se encontraban y no se sabe si se llevaron paquetes, incidente NO resuelto. | X | X | Se cuenta con certificación de no encontrarse el Acta de la Jornada Electoral dentro de la documentación depositada en el paquete por las funcionarias/os de la mesa directiva de casilla.[79] De igual manera, se cuenta con certificación del Consejo Distrital en el que se aprecia que no se cuenta con la hoja de incidentes.[80] |
16 | 999 C4 | Violencia física y amenazas en las personas. Suspensión definitiva de escrutinio y cómputo por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, donde llegaron hombres armados, se tiraron al piso, tiraron como cincuenta balazos, golpearon físicamente a las personas que ahí se encontraban y no se sabe si se llevaron paquetes, incidente NO resuelto. |
X |
X | Se cuenta con certificación de no encontrarse el Acta de la Jornada Electoral dentro de la documentación depositada en el paquete por las funcionarias/os de la mesa directiva de casilla.[81] De igual manera, se cuenta con certificación del Consejo Distrital en el que se aprecia que no se cuenta con la hoja de incidentes.[82] |
El agravio referido deviene infundado respecto de unas casillas y fundado por otras conforme a lo siguiente:
Se indica en primer término que el análisis de cada una de las casillas mencionadas se realizará por grupos para facilitar el estudio de las mismas.
Grupo A. Casillas 47 B y 92 B.
La parte actora refiere que la votación obtenida en dichas casillas deberá ser anulada en razón a que se presentaron acontecimientos que interrumpieron el desarrollo normal de la votación.
Ahora, por lo que refiere a la casilla 47 básica, esta Sala al analizar el contenido del Acta de la Jornada Electoral como de la Hoja de Incidentes que obran en autos, advierte que en efecto algunas personas alteraron el orden de la fila y se suspendió la votación de manera temporal por descontrol social en la puerta de la casilla sin que exista evidencia ni el actor precise el tiempo que duró suspendida la votación.
Así, por lo que respecta a la casilla 92 básica, tras verificar el Acta de la Jornada Electoral, se advierte que en efecto un representante del Partido Nueva Alianza detuvo la jornada electoral e interrumpió el voto por un tiempo de quince minutos debido a una queja general para que se retiran las personas que ya habían votado; sin embargo, pese a que se corroboran las incidencias referidas, ello no es suficiente para anular la votación obtenida.
Lo anterior, pues, aunque se acredite la existencia de los percances, los actos de violencia o presión ejercidos no pueden ser calificados como determinantes al grado de poner en duda la veracidad de los resultados de la votación obtenidos en las casillas; pues la parte actora no logra acreditar el hecho de que, con dichos incidentes, los ciudadanos hubieran dejado de ejercer el sufragio.
Ello es así, si consideramos que el promedio de votación recibida en las urnas fue superior al promedio de votación recibida en las casillas instaladas en el Distrito 04 de Sonora, como se expresa a continuación:
Casilla | Casillas Instaladas en el Distrito 04 de Sonora[83] | Número de votación total recibida en el Distrito 04 de Sonora[84] | Número de votos recibidos en la casilla y % |
47 B | 547 | 163,885 = 56.8080%[85] | 482[86] = 83.97%[87] |
92 B | 413[88] = 74.41%[89] |
En razón a lo anterior, es que resulta infundado el motivo de disenso por lo que hace a dichas casillas.
Grupo B. Casilla 99 B.
El actor aduce la alteración al desarrollo normal de la votación toda vez que un ciudadano tomó fotografías lo que ocasionó la interrupción de la votación.
Del análisis al Acta de Jornada Electoral como de la Hoja de Incidentes respectiva, se aprecia que en efecto se registró una incidencia en la que una persona tomó una fotografía dentro de la mampara; sin embargo, aunque se acredita de manera indiciaria tal situación, también lo es que no se advierte que haya sido una conducta permanente o que su duración haya provocado la presión sobre los funcionarios de la mesa receptora de votos o en su caso en los electores que acudieron a las casillas.
En efecto, la circunstancia referida de que una persona tomó una fotografía dentro de la mampara, por sí misma no implica presión sobre el resto de los electores o funcionarios de la casilla impugnada, porque ese hecho no afecta la libertad o el secreto del voto, -máxime que de las documentales referidas puede concluirse que la fotografía fue respecto de su propio voto-, ni provoca conductas en los electores que se reflejen en el resultado de la votación de manera decisiva, de ahí que sea infundada su pretensión de nulidad.
Grupo C. Casillas 760 B y 996 C1.
Refiere el promovente que se presentaron situaciones en dichas casillas que impidieron el desarrollo normal de la votación, pues por lo que refiere a la 760 B un integrante de partido político influenció sobre el voto de las personas, y por lo que ve a la casilla 996 C1, se suspendió la votación de manera definitiva por riesgo de violencia por la llegada de hombres armados.
Ahora, del análisis a las Actas de la Jornada Electoral se advierte, por lo que ve a la casilla 760 B, la manifestación expresa de que no hubo incidencias durante la instalación de la casilla ni durante el desarrollo y cierre de la votación; y respecto de la casilla 996 C1, solamente se aprecia, que no hay indicación sobre incidencias durante la instalación de la casilla ni en el desarrollo y cierre de la votación además de que en todos los casos se indica la hora de inicio y cierre de la casilla, mismas que se encuentran dentro del margen de horarios establecidos en la ley para dichos efectos.
De igual manera, se cuenta con la certificación del Consejo Distrital en las que se informa, que en los dos casos no se cuenta con hojas de incidencias del paquete electoral.
En ese sentido esta Sala, tomando en cuenta los documentos que obran en autos, llega a la conclusión de que no existe prueba plena que corrobore el indicio que la actora refirió aparece en SIJE en torno a dichos hechos, además de que, en todo caso, correspondía al actor allegar el material probatorio que estimase necesario a fin de acreditar con documento fehaciente la existencia de los actos de violencia que alega en las casillas impugnadas.
Por consiguiente, el agravio en análisis se estima infundado.
Grupo D. Casillas 996 B, 997 C1, 999 B, 999 C1 y 999 C2.
La parte actora refiere en estas casillas, que se actualiza la causal de nulidad, puesto que hubo actos de violencia física y amenazas a las personas, que provocaron la suspensión definitiva del escrutinio y cómputo de la votación.
Ahora bien, de autos se advierte diversas certificaciones por parte del Consejo Distrital, en las que se hace constar que no se cuenta con las Actas de Jornada Electoral ni las Hojas de Incidentes, documentos necesarios para que este órgano jurisdiccional, pudiese corroborar las incidencias reportadas.
En ese orden, el agravio resulta infundado por lo que refiere a las casillas 996 B, 997 C1, 999 C1 y 999 C2, ya que no se tiene certeza de los hechos reclamados por el accionante y en todo caso, correspondía a este acreditar con documento idóneo la veracidad de su dicho, lo que en la especie no acontece.
Por lo que refiere a la casilla 999 B, el agravio es fundado y suficiente para anular la votación obtenida en la misma, dado que se advierten irregularidades que presumen la manipulación en dicha votación como se explicará a continuación.
Primeramente, se tiene que en el caso de que se hubiesen suscitado los disturbios, y a fin de comprobar el impacto que tuvieron dichos incidentes sobre los funcionarios electorales al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo, es necesario verificar si hubo alteración en los paquetes electorales respecto de dichas casillas, o si de forma alguna se pone en duda la votación obtenida en ellas.
Para ello, de los documentos que obran en autos se advierten los acuses de recibo entregados por los distintos capacitadores asistentes electorales al Consejo Distrital, en los que se precisa, por lo que ve a las casillas 996 B y 997 C1, que “el paquete fue recibido por la CAE por reporte de violencia en casilla, la cual fue dejada en la casilla por funcionarios de casilla”, y, por lo que refiere a las casillas 999 B, 999 C1 y 999 C2, que el este fue entregado “sin muestras de alteración y sin firmas”.
De lo anterior se tiene que en por lo menos tres de los casos, los paquetes no presentaron alteración alguna, y que en los restantes, la CAE fue quien procedió con su entrega sin que precisara, alteración a los mismos; por lo que puede presumirse su adecuada presentación.
Asimismo, pese a que se acreditan los hechos de violencia suscitados en las secciones distritales, ello conforme a la manifestación que hace el propio Consejo Distrital en el proyecto de acta de cómputo[90], cuando refiere “….que por los acontecimientos violentos que se presentaron en la ciudad de Empalme, en el momento del cierre de las casillas…”; lo cierto es que no consta referencia a alteración de los paquetes electorales correspondientes a las casillas descritas.
Ahora, si bien es cierto, los hechos de violencia acontecidos y referidos en el acta aludida y en algunas constancias de entrega, pueden provocar la duda en este órgano juzgador de la veracidad de la votación contenida en las urnas, se tiene que esta fue debidamente recontada por el propio Consejo Distrital; sin embargo, esta Sala considera necesario verificar, si existe alguna irregularidad en la votación obtenida en dichas casillas que pudiesen evidenciar que los actos violentos incidieron en los resultados, y en su caso verificar si con ello alguna debiera ser anulada.
Para lo anterior, se realiza un ejercicio de cotejo consistente en determinar si los votos recibidos en las casillas (conforme al acta de recuento), son igual al resultado obtenido de restar, las boletas sobrantes, del número de electores que contiene el listado nominal[91], obteniendo el resultado siguiente:
Casilla | Boletas sobrantes según actas de recuento[92] | Número de electores según listado nominal | Diferencia | Votos recibidos según actas de recuento |
996 B | 400 | 726 | 326 | 373 |
997 C1 | 275 | 515 | 240 | 259 |
999 B | 366 | 729 | 363 | 180 |
999 C1 | 389 | 729 | 340 | 362 |
999 C2 | 367 | 728 | 361 | 378 |
Ahora, si bien existe una diferencia en todas las casillas, es necesario definir si ello resulta determinante a fin de anularlas.
Respecto de las casillas 996 B, 997 C1, 999 C1 y 999 C2,
es coherente que haya más boletas que personas en la lista nominal, puesto que, con base a la experiencia, es sabido que se entregan mayor número de boletas por casilla que las personas que se encuentran registradas en la lista nominal de la misma.
En ese orden, se aprecia que en todos los casos el número de votos es menor al número de personas que se encuentran en la lista nominal.
Además, se tiene que, en todos los casos, la diferencia que resultó entre la suma de los votos y boletas sobrantes según el recuento, y el número de electores conforme a la lista nominal, es menor que la diferencia entre el primer y segundo lugar de cada casilla, como se muestra:
Casilla | Diferencia entre resultado del recuento y lista nominal | Diferencia entre primer y segundo lugar. |
996 B | 47 | 119 |
997 C1 | 19 | 80 |
999 C1 | 22 | 128 |
999 C2 | 17 | 141 |
Ahora, por lo que refiere a la casilla 999 B, se observa que existe un faltante de boletas o votos considerable, puesto que la diferencia que resultó entre los votos recibidos (180) y boletas sobrantes (366) según el recuento, es menor al número de electores en la lista nominal (729), (180 +366= 546 -729=183 votos o boletas faltantes); siendo conducente concluir, que existió manipulación en la votación de dicha casilla.
Aunado a lo anterior se observa que en dicha casilla la diferencia entre el primer (71) y segundo (56) lugar es menor (15) a la diferencia resultante en la ecuación anterior (183).
En consecuencia, se tiene que solo la casilla 999 B debe anularse, al resultar fundado el agravio por las consideraciones planteadas; e infundado para el resto de las casillas.
Grupo E. Casillas 997 B, 998 B, 999 C3 y 999 C4,
Ahora, por lo que refiere a las casillas, 997 B, 998 B, 999 C3 y 999 C4, el agravio resulta fundado toda vez que, si bien no se cuenta con las Actas de la Jornada ni las Hojas de Incidentes, en cada caso se tiene la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento en la elección, de las que se advierte, no se computó votación alguna a efecto de tener resultados electorales por cada partido político y coalición, ya que dichos resultados aparecen en ceros y solo en las casillas 997 B, 998 B y 999 C4, se reflejan votos nulos, siendo atípica dicha conducta; lo que lleva a esta autoridad a concluir que en todos esos casos, existieron irregularidades y no se cuenta con la votación emitida por los ciudadanos, siendo procedente declarar la nulidad de los resultados reflejados en las casillas referidas.
Grupo F. Casillas 767 B, y 767 C1.
Finalmente, por lo que refiere a las casillas 767 B, y 767 C1, el agravio resulta fundado y lo procedente es anular la votación contenida en las referidas casillas por lo siguiente:
El actor reclama la nulidad de las casillas pues sostiene que hubo actos de violencia física y amenazas en las personas que provocaron la suspensión temporal de la votación y donde seis personas armadas entraron y se llevaron las urnas.
Del análisis que esta Sala realiza a las Actas de la Jornada Electoral como de las Hojas de Incidente de ambas, se advierte la existencia de la irregularidad señalada, en donde se hace constar que en efecto las urnas de la votación para Ayuntamientos fueron sustraídas por personas ajenas a la mesa directiva de casilla de manera violenta, suspendiéndose con ello la votación.
En ese tenor se procedió a verificar los resultados obtenidos en las Constancias de Recuento de ambas casillas, a fin de comparar si el promedio de la votación recibida es superior o inferior al promedio recibido en las casillas instaladas en el distrito 4 de Sonora, dando como resultado lo siguiente:
Casilla | Casillas Instaladas en el Distrito 04 de Sonora[93] | Número de votación total recibida en el Distrito 04 de Sonora[94] y % | Número de votos recibidos en la casilla y % |
767 B | 547 | 163,885 = 59.8080% | 584[95] = 80.10%[96] |
767 C1 | 206[97] = 28.29%[98] |
En ese orden, se aprecia que la casilla 767 C1, no logra superar el promedio distrital referido, siendo conducente anular la votación obtenida, toda vez que se pone en duda el principio de certeza, ello al existir incertidumbre si el resultado de la votación recibida se vio mermado o influenciado en razón de los hechos de violencia que entre otras cosas implicaron la sustracción de la casilla del centro de votación y su posterior devolución, ya que con motivo de tal violación no existe certidumbre respecto del resultado obtenido en la referida casilla.[99]
De igual manera, aunque en la casilla 767 B se aprecie que esta superó el rango referido, del análisis a las listas nominales que obran en autos,[100] se advierte que el número de personas registradas con derecho a ejercer el sufragio en esa casilla correspondía a 729 electores, y de conformidad con los sellos de “VOTO 2018” plasmados en los respectivos listados nominales, se tiene que solo 397 electores comparecieron a ejercer su derecho el día de la jornada electoral.
En ese sentido, si de la constancia de recuento realizada por el Consejo Distrital se tuvo un resultado de 584 votos emitidos en la casilla; es evidente una diferencia de 187 votos, entre el número de personas que votaron registradas en el listado nominal contra el número de votos emitidos conforme en el recuento de la casilla.
Electores de acuerdo con listado nominal | Votos ejercidos de acuerdo con listado nominal | Votos ejercidos de acuerdo con la constancia de recuento | Diferencia de votos |
729 | 397 | 584 | 187 |
Por consiguiente, es dable resolver que no existe certeza de la votación emitida en dicha casilla, pues obran mayor número de sufragios en contraste con el numero de votantes que se apersonaron el día de la elección; siendo conducente concluir que los hechos acontecidos en la casilla, extracción de la misma de manera violenta y su posterior devolución al centro de votación, implicó la manipulación de la votación recibida en la misma con inclusión de votos que no fueron emitidos por ciudadanos con derecho a ello, afectando con ello, de manera determinante la certeza de la votación, lo que pone en duda la verdadera voluntad del electorado, por lo que, lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida.
Consecuentemente, al haber resultado fundados los agravios por lo que refiere a las casillas 767 B y 767 C1, lo procedente es efectuar la recomposición en los términos siguientes.
9. RECOMPOSICIÓN
En virtud de que resultaron fundados los planteamientos del partido político actor, respecto de las casillas 767 B, 767 C1, 997 B, 998 B, 999 B, 999 C3 y 999 C4, resulta procedente llevar a cabo la recomposición de los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional efectuados por el Consejo responsable.
“Tabla 1”
VOTOS ANULADOS DE LAS CASILLAS 767 B y 767 C1 | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | 767 B | 767 C1 | TOTAL (C+D) |
PAN | 5 | 4 | 9 | |
PRI | 98 | 38 | 136 | |
PRD | 95 | 27 | 122 | |
PVEM | 7 | 5 | 12 | |
PT | 19 | 6 | 25 | |
MC | 18 | 5 | 23 | |
NA | 1 | 0 | 1 | |
MORENA | 297 | 105 | 402 | |
PES | 3 | 0 | 3 | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 1 | 1 | 2 | |
10 | 2 | 12 | ||
0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | ||
TODOS POR MÉXICO | 0 | 0 | 0 | |
3 | 1 | 4 | ||
0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 5 | 1 | 6 | |
6 | 3 | 9 | ||
0 | 0 | 0 | ||
1 | 1 | 2 | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 0 | |
VOTOS NULOS | 15 | 7 | 22 | |
VOTACIÓN FINAL | 584 | 206 | 790 |
“Tabla 2”
VOTOS ANULADOS DE LAS CASILLAS 997 B y 998 B | ||||
A | B | C | D | E |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | 997 B | 998 B | TOTAL (C+D) |
PAN | 0 | 0 | 0 | |
PRI | 0 | 0 | 0 | |
PRD | 0 | 0 | 0 | |
PVEM | 0 | 0 | 0 | |
PT | 0 | 0 | 0 | |
MC | 0 | 0 | 0 | |
NA | 0 | 0 | 0 | |
MORENA | 0 | 0 | 0 | |
PES | 0 | 0 | 0 | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | ||
TODOS POR MÉXICO | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 0 | 0 | 0 | |
0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 0 | |
VOTOS NULOS | 7 | 11 | 18 | |
VOTACIÓN FINAL | 7 | 11 | 18 |
“Tabla 3”
VOTOS ANULADOS DE LAS CASILLAS 999 B, 999 C3 Y 999 C4 | |||||
A | B | C | D | E | F |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | 999 B | 999 C3 | 999 C4 | TOTAL (C+D) |
PAN | 32 | 0 | 0 | 32 | |
PRI | 39 | 0 | 0 | 39 | |
PRD | 7 | 0 | 0 | 7 | |
PVEM | 24 | 0 | 0 | 24 | |
PT | 18 | 0 | 0 | 18 | |
MC | 14 | 0 | 0 | 14 | |
NA | 6 | 0 | 0 | 6 | |
MORENA | 14 | 0 | 0 | 14 | |
PES | 7 | 0 | 0 | 7 | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 0 | 0 | 0 | 0 | |
3 | 0 | 0 | 3 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
TODOS POR MÉXICO | 1 | 0 | 0 | 1 | |
1 | 0 | 0 | 1 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 2 | 0 | 0 | 2 | |
3 | 0 | 0 | 3 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 0 | 0 | |
VOTOS NULOS | 9 | 0 | 7 | 16 | |
VOTACIÓN FINAL | 180 | 0 | 7 | 187 |
“Tabla 4”
VOTOS TOTALES ANULADOS DE LAS CASILLAS 767 B, 767 C1, 997 B, 998 B, 999 B, 999 C3 Y 999 C4 | |||||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | A | B | C | D |
“Tabla 1” | “Tabla 2” | “Tabla 3” | TOTAL (A+B+C=D) | ||
PAN | 9 | 0 | 32 | 41 | |
PRI | 136 | 0 | 39 | 175 | |
PRD | 122 | 0 | 7 | 129 | |
PVEM | 12 | 0 | 24 | 36 | |
PT | 25 | 0 | 18 | 43 | |
MC | 23 | 0 | 14 | 37 | |
NA | 1 | 0 | 6 | 7 | |
MORENA | 402 | 0 | 14 | 416 | |
PES | 3 | 0 | 7 | 10 | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 2 | 0 | 0 | 2 | |
12 | 0 | 3 | 15 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
TODOS POR MÉXICO | 0 | 0 | 1 | 1 | |
4 | 0 | 1 | 5 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 6 | 0 | 2 | 8 | |
9 | 0 | 3 | 12 | ||
0 | 0 | 0 | 0 | ||
2 | 0 | 0 | 2 | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 0 | 0 | 0 | 0 | |
VOTOS NULOS | 22 | 18 | 16 | 56 | |
VOTACIÓN FINAL | 790 | 18 | 187 | 995 |
Así, determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.
“Tabla 5”
A | B | C | D | E |
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | EMBLEMA | CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (C-D) |
21,456 | 41 | 21,415 | ||
PRI | 42,630 | 175 | 42,455 | |
PRD | 4,721 | 129 | 4,592 | |
PVEM | 5,625 | 36 | 5,589 | |
PT | 5,803 | 43 | 5,760 | |
MC | 5,381 | 37 | 5,344 | |
NA | 4,937 | 7 | 4,930 | |
MORENA | 59,568 | 416 | 59,152 | |
PES | 1,638 | 10 | 1,628 | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 202 | 2 | 200 | |
671 | 15 | 656 | ||
41 | 0 | 41 | ||
41 | 0 | 41 | ||
TODOS POR MÉXICO |
| 1,279 | 1 | 1,278 |
1,084 | 5 | 1,079 | ||
298 | 0 | 298 | ||
79 | 0 | 79 | ||
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 1,095 | 8 | 1,087 | |
801 | 12 | 789 | ||
66 | 0 | 66 | ||
317 | 2 | 315 | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 46 | 0 | 46 | |
VOTOS NULOS | 6,106 | 56 | 6,050 | |
VOTACIÓN FINAL | 163,885 | 995 | 162,890 |
Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
“Tabla 6”
VOTOS POR PARTIDO | |||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er Lugar | 3er Lugar | 2do Lugar |
POR MÉXICO AL FRENTE | 200 | 66 | 2 | 67 | 66 | 67 | |
656 | 328 | 0 | 328 | 328 | 0 | ||
41 | 20 | 1 | 21 | 0 | 20 | ||
41 | 20 | 1 | 0 | 20 | 21 | ||
TOTAL |
| 938 |
|
| 416 | 414 | 108 |
En cuanto a la coalición “Todos por México”, —Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza (PRI-PVEM-NA)— la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla 7”
VOTOS POR PARTIDO | |||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er Lugar |
2do Lugar | 3er Lugar |
TODOS POR MÉXICO |
| 1,278 | 426 | 0 | 426 | 426 | 426 |
1,079 | 539 | 1 | 540 | 539 | 0 | ||
298 | 149 | 0 | 149 | 0 | 149 | ||
79 | 39 | 1 | 0 | 40 | 39 | ||
TOTAL |
| 2,734 |
|
| 1,115 | 1,005 | 614 |
Por su parte, en lo que hace a la coalición “Juntos Haremos Historia” —conformada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social (MORENA-PT-PES)— la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla 8”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 2do Lugar | 1er Lugar | 3er Lugar |
JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 1,087 | 362 | 1 | 362 | 363 | 362 | |
789 | 394 | 1 | 394 | 395 | 0 | ||
66 | 33 | 0 | 33 | 0 | 33 | ||
315 | 157 | 1 | 0 | 158 | 157 | ||
TOTAL |
| 2,257 |
|
| 789 | 916 | 552 |
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
“Tabla 9”
VOTACIÓN TOTAL POR PARTIDOS Y CANDIDATOS, MODIFICADO | |||
A | B | C | D |
PARTIDO O CANDIDATO/A | CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA | VOTOS OBTENIDOS POR PARTIDO (B+C) |
Partido Acción Nacional | 21,415 | 416 | 21,831 |
Partido Revolucionario Institucional | 42,455 | 1,115 | 43,570 |
Partido de la Revolución Democrática | 4,592 | 414 | 5,006 |
Partido Verde Ecologista de México | 5,589 | 1,005 | 6,594 |
Partido del Trabajo | 5,760 | 789 | 6,549 |
Movimiento Ciudadano | 5,344 | 108 | 5,452 |
Partido Nueva Alianza | 4,930 | 614 | 5,544 |
Partido MORENA | 59,152 | 916 | 60,068 |
Partido Encuentro Social | 1,628 | 552 | 2,180 |
Candidatos No Registrados | 46 | 0 | 46 |
Votos Nulos
| 6,050 | 0 | 6,050 |
VOTACIÓN TOTAL
| 156,961 | 5,929 | 162,890 |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
“Tabla 10[101]”
VOTACIÓN FINAL POR CANDIDATOS MODIFICADO
| ||
PARTIDO/COALICIÓN | VOTOS CANDIDATOS CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE | 32,289 | TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
TODOS POR MÉXICO | 55,708 | CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO |
COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 68,797 | SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE |
Candidatos No Registrados | 46 | CUARENTA Y SEIS |
VOTOS NULOS | 6,050 | SEIS MIL CINCUENTA |
VOTACIÓN TOTAL | 162,890 | CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA |
Dichos cómputos para la elección de diputado de mayoría relativa, sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, en atención a que el partido político actor de igual manera controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, al declarar la nulidad de las casillas 767 B, 767 C1, 997 B, 998 B, 999 B, 999 C3 Y 999 C4, estos deben quedar de la siguiente manera:[102]
En la coalición “Por México al Frente” (PAN-PRD-MC) la resta a la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla 11”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES[103] | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er Lugar | 3er Lugar | 2do Lugar |
POR MÉXICO AL FRENTE | 2 | 1 | 0 | 1 | 0 | 1 | |
15 | 7 | 1 | 8 | 7 | 0 | ||
TOTAL |
| 17 |
|
| 9 | 7 | 1 |
En cuanto a la coalición “Todos por México” (PRI-PVEM-NA), la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla 12”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 1er Lugar |
2do Lugar | 3er Lugar |
TODOS POR MÉXICO |
| 1 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
5 | 2 | 1 | 3 | 2 | 0 | ||
TOTAL |
| 6 |
|
| 4 | 2 | 0 |
Por su parte, en la coalición “Juntos Haremos Historia” (MORENA-PT-PES), la distribución de los votos por partido es la siguiente:
“Tabla 13”
DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES | VOTOS POR PARTIDO | ||||||
COALICIÓN | EMBLEMA | VOTOS COMUNES | ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | FRACCIÓN | 2do Lugar | 1er Lugar | 3er Lugar |
JUNTOS HAREMOS HISTORIA | 8 | 2 | 2 | 3 | 3 | 2 | |
12 | 6 | 0 | 6 | 6 | 0 | ||
| 2 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 | |
TOTAL |
| 22 |
|
| 9 | 10 | 3 |
A continuación, se describe la recomposición descontando de la votación obtenida en el cómputo distrital por el principio de representación proporcional, la votación anulada por partido y coalición, dando el resultado siguiente:
“Tabla 14”
VOTACIÓN FINAL DE DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL MODIFICADO (A-B-C=D) | ||||
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018 DIPUTACIONES FEDERALES | ||||
| A | B | C | D |
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | VOTACIÓN ANULADA POR PARTIDO | VOTACIÓN ANULADA POR COALICIÓN | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
22,083 | 41 | 9 | 22,033 | |
43,950 | 175 | 4 | 43,771 | |
5,165 | 129 | 7 | 5,029 | |
6,677 | 36 | 2 | 6,639 | |
6,643 | 43 | 9 | 6,591 | |
5,548 | 37 | 1 | 5,510 | |
5,575 | 7 | 0 | 5,568 | |
61,311 | 416 | 10 | 60,885 | |
2,221 | 10 | 3 | 2,208 | |
Candidatos no registrados | 46 | 0 | 0 | 46 |
Votos nulos | 6,165 | 56 | 0 | 6,109 |
VOTACIÓN TOTAL | 165,384 | 950 | 45 | 164,389 |
Toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 04 Distrito Federal Electoral en el Estado de Sonora, en lo que fue materia de la impugnación, ni se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 76 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que es notorio que las siete casillas anuladas de forma alguna representan el veinte por ciento de las quinientas cuarenta y siete casillas instaladas en el distrito, procede confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidatos registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, integrada por Heriberto Marcelo Aguilar Castillo como propietario y Ramón Ángel Valdez Mendoza como suplente, otorgada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora.
RESUELVE:
PRIMERO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia respecto de las casillas 47 B, 92 B, 95 B, 99 B, 155 B, 253 B, 253 C1, 760 B, 996 B, 996 C1, 997 C1, 999 C1, 999 C2.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 767 B, 767 C1, 997 B, 998 B, 999 B, 999 C3 y 999 C4, correspondientes al 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Sonora, para la elección de diputados federales, por las razones precisadas en el respectivo considerando de la presente sentencia.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sonora y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a favor de la candidatura postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, integrada por Heriberto Marcelo Aguilar Casillo propietario y Ramón Ángel Valdez Mendoza suplente, en términos del respectivo apartado de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número setenta y cinco forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave SG-JIN-67/2018. DOY FE.-----------------------
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas referidas corresponderán a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.
[3] En adelante Instituto.
[4] A continuación, se citará con las siglas DOF.
[5] Foja 317 del expediente.
[6] Foja 318 del expediente.
[7] Integrada por los Partidos del Trabajo, Movimiento de Regeneración Nacional y Encuentro Social (PT-MORENA-PES) aprobada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de la presente anualidad.
[8] Visible a foja 498 de autos.
[9] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y c), 52, 53, párrafo 1, inciso b), 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Foja 38 del expediente.
[12] Foja 8 del expediente.
[13] Fojas 330 y 331.
[14] Fojas 709 a 719 de autos.
[15] De constancias se advierte que la responsable, hizo del conocimiento público la promoción del presente juicio, mediante cédula fijada en sus estrados a las veintiún horas del nueve de julio (foja 707 del expediente), siendo el caso, que el escrito de tercero fue presentado ante dicha autoridad, el doce de julio posterior a las 11:17 horas, esto es, dentro del plazo que al efecto prevé la legislación de la materia.
[16] Como lo reconoce la propia responsable en la certificación expedida el seis de diciembre de dos mil diecisiete y que obra a foja 721 de autos.
[17] Foja 720 de autos.
[18] En adelante SIJE.
[19] En adelante RE.
[20] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.
[21] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.
[22] Sobre lo que debe entenderse por documentación electoral, se atenderá a lo dispuesto a los artículos 273, 277, 278, 281, párrafo 2, 282, párrafo 1, 293, 295, 296, 311, incisos a) y h), el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo III y Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo VIII, de la Ley General; 150, 151 y 152, del Reglamento de Elecciones; y, la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal XII/2005, “MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.
[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 45.
[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[26] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[27] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[28] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.
[29] “Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: … a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; …”.
[30] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 14/2001 cuyo rubro es: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, emitida por este órgano jurisdiccional consultable en las páginas 364 a 367 de la obra Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia y
[31] Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto por el artículo 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), en relación con el 16, apartado 2, de la Ley de Medios.
[32] Foja 99 del expediente.
[33] Lo cual constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
[34] En adelante CAE.
[35] Dato obtenido de la página oficial del INE https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=26&seccion=1328 el que se toma como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
[36] Visible a foja 77 de autos.
[37] Foja 59 del expediente.
[38] En adelante Ley General.
[39] Visible a foja 282 del expediente.
[40] Cobra aplicación la Jurisprudencia 44/2016 con rubro “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25
[41] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios.
[42] La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, artículo 279, párrafo 5, inciso d).
[43] Conforme a los artículos 273, 277, 278, 281, párrafo 2, 282, párrafo 1, 293, 295, 296, 311, incisos a) y h), el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo III y Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo VIII, de la Ley General; 150, 151 y 152, del Reglamento de Elecciones; 14, párrafo 4, incisos a) y b), de la Ley de Medios; y, la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal XII/2005, de rubro MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES). Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690. Información obtenida de la hoja de incidentes visible a foja 95 de autos.
[44] Por lo que ve a la casilla, el dato se obtuvo del acta de recuento de elección para las diputaciones federales, visibles a foja 76 del expediente respectivamente. Cabe señalar que la diferencia se hace tomando en cuenta la diferencia de votos obtenidos por los candidatos (suma de votos obtenidos por partidos políticos en lo individual y cuando obtuvieron mediante combinaciones diferentes según la coalición).
[45] Foja 95 del expediente.
[46] Jurisprudencia 9/2002. “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46. Tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.
[47] Jurisprudencia 21/2000. “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, página 31. Jurisprudencia 20/2004. “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[48] Jurisprudencias 53/2002. “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 71; y, Jurisprudencia 24/2000. “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.
[49] Idem.
[50] Jurisprudencia 3/2004. "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.
[51] Foja 53 del expediente.
[52] Foja 93 del expediente
[53] Foja 54 del expediente.
[54] Foja 94 del expediente.
[55] Foja 56 del expediente.
[56] Foja 96 del expediente.
[57] Foja 60 del expediente.
[58] Foja 750 del expediente.
[59] Foja 61 del expediente.
[60] Foja 207 del expediente.
[61] Foja 97 del expediente.
[62] Foja 98 del expediente.
[63] Foja 738 del expediente.
[64] Foja 751 del expediente.
[65] Visible a foja 64 del expediente.
[66] Visible a foja 752 del expediente.
[67] Visible a foja 740 del expediente.
[68] Visible a foja 753 del expediente.
[69] Foja 66 del expediente.
[70] Foja 754 del expediente.
[71] Foja 67 del expediente.
[72] Foja 755 del expediente.
[73] Foja 68 del expediente.
[74] Foja 756 del expediente.
[75] Foja 69 del expediente.
[76] Foja 757 del expediente.
[77] Foja 70 del expediente.
[78] Foja 758 del expediente.
[79] Foja 71 del expediente.
[80] Foja 759 del expediente.
[81] Foja 72 del expediente.
[82] Foja 760 del expediente.
[83] Dato obtenido del Acta Circunstanciada Relativa a los Cómputos Distritales de las Elecciones para la Presidencia de la República, de Senadurías de la República y de Diputaciones Federales que obra a foja 385 del expediente.
[84] Dato obtenido del Acta de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa que obra a foja 317 del expediente.
[85] Visible en la página oficial del INE https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=26&seccion=1328 lo cual se toma como hecho notorio de conformidad con el artículo 15,párrafo 1, de la LGSMIME.
[86] Obtenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla visible a foja 73 de autos, cabe indicar que esta casilla no fue recontada.
[87] Del listado nominal se aprecia que el total de los electores en esa sección es de 574, foja 499 de autos.
[88] Obtenido de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de elección para las diputaciones federales visible a foja 75 de autos.
[89] Del listado nominal se aprecia que el total de los electores en esa sección es de 557, foja 515 de autos.
[90] Foja 127 de autos.
[91] Dato obtenido de la página de internet https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionesDistrito/1/3/6/1?entidad=26&distrito=4, como de las listas nominales de las casillas 997 C1 y 999 C1 que obran en autos a fojas 664 a 678 y 679 a 695.
[92] De foja 83 a 89 del expediente.
[93] Dato obtenido del Acta Circunstanciada Relativa a los Cómputos Distritales de las Elecciones para la Presidencia de la República, de Senadurías de la República y de Diputaciones Federales que obra a foja 385 del expediente.
[94] Dato obtenido del Acta de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa que obra a foja 317 del expediente.
[95] Obtenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla visible a foja 81 de autos, cabe indicar que esta casilla no fue recontada.
[96] La lista nominal cuenta con 729 electores según consta de la consulta a la página de internet https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=26&seccion=767.
[97] Obtenido de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de elección para las diputaciones federales visible a foja 82 de autos.
[98] La lista nominal cuenta con 728 electores según consta de la consulta a la página de internet https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=26&seccion=767.
[99] Apoyan lo anterior, la Jurisprudencia 39/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como la Tesis XXXII/2004 sustentada por la mencionada Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" visible en las páginas 730 y 731.
[100] Visible a foja 589 a 608 de autos.
[101] Los resultados contenidos en esta tabla son la suma de los votos obtenidos por las coaliciones que se muestran de manera individual por cada partido en la tabla número 9.
[102] Los resultados obtenidos, derivaron de la repartición de votos comunes que surgieron de las distintas combinaciones de los partidos integrantes de las coaliciones, conforme al ejercicio que dispone el numeral 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General.
[103] Información obtenida de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones federales de las casillas 767 B, 767 C1, 997 B, 998 B, 999 B, 999 C3 Y 999 C4, visibles a fojas 81, 82, 85, 87, 88, 91 y 92 del expediente.