JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: SG-JIN-70/2015.
ACTOR: MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIO: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, treinta de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por el partido político MORENA, a fin de impugnar del 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos postulada por la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y,
A N T E C E D E N T E S
1. Jornada electoral. El pasado siete de junio se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 02 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa.
2. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada, el cual arrojó los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO 02 SINALOA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | ||
PARTIDO | NÚMERO | LETRA |
30,696 | TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS. | |
47,662 | CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS. | |
3,719 | TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE. | |
3,960 | TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA. | |
1,424 | MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO. | |
2,915 | DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE. | |
4,013 | CUATRO MIL TRECE. | |
7,478 | SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO. | |
2,913 | DOS MIL NOVECIENTOS TRECE. | |
1,907 | MIL NOVECIENTOS SIETE. | |
1,142 | MIL CIENTO CUARENTA Y DOS. | |
Candidatos no registrados | 156 | CIENTO CINCUENTA Y SEIS. |
Votos nulos | 5,752 | CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS. |
Votación total | 113,737 | CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE. |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS DISTRITO 02 SINALOA | ||
PARTIDO | NÚMERO | LETRA |
30,696 | TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS. | |
48,233 | CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES. | |
3,719 | TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE. | |
4,531 | CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO. | |
1,424 | MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO. | |
2,915 | DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE. | |
4,013 | CUATRO MIL TRECE. | |
7,478 | SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO. | |
2,913 | DOS MIL NOVECIENTOS TRECE. | |
1,907 | MIL NOVECIENTOS SIETE. | |
Candidatos no registrados | 156 | CIENTO CINCUENTA Y SEIS. |
Votos nulos | 5,752 | CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS. |
Votación total | 113,737 | CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE. |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DISTRITO 02 SINALOA | ||
PARTIDO | NÚMERO | LETRA |
30,696 | TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS. | |
52,764 | CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO. | |
3,719 | TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE. | |
1,424 | MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO. | |
2,915 | DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE. | |
4,013 | CUATRO MIL TRECE. | |
7,478 | SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO. | |
2,913 | DOS MIL NOVECIENTOS TRECE. | |
1,907 | MIL NOVECIENTOS SIETE. | |
Candidatos no registrados | 156 | CIENTO CINCUENTA Y SEIS. |
Votos nulos | 5,752 | CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS. |
Votación total | 113,737 | CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE. |
Al finalizar el mencionado cómputo distrital, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez a los postulados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, Bernardino Antelo Esper, como propietario y Luis Alonso Pineda Apodaca, como suplente.
3. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el catorce de junio de dos mil quince el partido político MORENA promovió juicio de inconformidad aduciendo lo que a su derecho estimó conducente.
4. Tercero interesado. En el presente juicio de inconformidad compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, a través de José Ramón Valenzuela Contreras, quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Distrital responsable.
5. Consulta de competencia. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de veintitrés de junio pasado la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó abrir el cuaderno de antecedentes SC-CA-95/2015 y remitir la demanda y anexos a la Sala Superior para que determinara el cauce jurídico que habría de darse a la impugnación.
6. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de junio siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional determinó se diera de baja y archivara el expediente SC-CA-95/2015; asimismo, ordenó integrar el expediente SG-JIN-70/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Abel Aguilar Sánchez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.
8. Admisión y pruebas supervenientes. Por acuerdo de cuatro de julio siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda; asimismo, mediante proveído del ocho posterior, tuvo por recibido escrito mediante el cual el actor compareció para para ofrecer pruebas supervenientes.
9. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintinueve del mismo mes, al considerarse debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción y ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia, mismo que se hace al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal[1] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2] por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados federales celebrada en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Tercero interesado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la invocada Ley de Medios de Impugnación, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra legitimado para comparecer a la presente instancia como tercero interesado, a través de José Ramón Valenzuela Contreras, quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante la autoridad responsable; representación que se tiene por acreditada toda vez que de las actas circunstanciadas de las sesiones, permanentes del día de la jornada electoral y de cómputo distrital,[3] de siete y diez de junio pasado respectivamente, realizadas por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, se advierte que el promovente aparece registrado ante la referida autoridad con el carácter que ostenta.
Por otra parte, del examen del escrito de tercero interesado se advierte que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de publicación del juicio de inconformidad que nos ocupa; señaló domicilio y autorizados para recibir notificaciones en la ciudad sede de este tribunal; precisó tener un interés contrario a la pretensión de nulidad de la elección que promueve la parte actora; ofreció las pruebas que a su interés convienen dentro del plazo de presentación del referido escrito de tercero; e hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente.
TERCERO. Causas de improcedencia. En su escrito de tercero, el Partido Revolucionario Institucional hace valer como causa de improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa, la prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al estimar que la demanda del juicio de inconformidad promovido por el partido político MORENA resulta evidentemente frívola.
Al respecto, argumenta el promovente de la causal de improcedencia, que resulta por demás evidente que el escrito inicial de juicio de inconformidad deviene de una estrategia nacional de interposición de un “salto genérico” en aquellos distritos electorales donde los candidatos registrados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México resultaron triunfadores; por ello, en su concepto, la presunta fuente del agravio y el concepto del mismo, en nada corresponden a lo sucedido en este Distrito Electoral Federal el día de la jornada electoral.
Asimismo, afirma que aún en el remoto caso de ser acreditados (los hechos referidos por el actor) no corresponden a los que deben actualizarse para la procedencia del juicio de inconformidad; además, que el presunto agravio se constriñe a la difusa aportación de datos aislados y distintos, donde una lógica y congruente relación, articulación o concatenación de los mismos con los hechos resultan material y humanamente imposible, menos aún con los insuficientes medios probatorios que ofrece.
Afirma, que prueba indubitable de lo anterior, es que el actor en ningún momento se refiere al caso concreto del distrito 02 con cabecera en los Mochis, Municipio de Ahome, Estado de Sinaloa; argumenta también que el actor no hace mención tampoco de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, aún cuando este es un requisito que establece el inciso b) del numeral 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, afirma, el presente juicio debe ser desechado de plano.
Además, alega que en ningún apartado de la demanda se señalan los nombres de la fórmula de candidatos de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ni la forma en que se vinculan las conductas de ellos o de los partidos coaligados para que se intente acreditar que fueron violatorias de la normatividad electoral y determinantes para el resultado final y, por tanto ameriten la nulidad de la elección.
En ese sentido, argumenta que el documento con el que pretende iniciar el juicio de inconformidad, no es otra cosa que un conjunto de especulaciones o “elucubraciones” que de manera desorganizada se pretenden vincular con sucesos acontecidos o no, pero que no guardan relación con el medio de impugnación que se pretende hacer valer y que representan eventos que, de acuerdo a su naturaleza jurídica, fueron atendidos y resueltos en su oportunidad pero que, reitera, no corresponden a lo que sucedió en la elección de diputados del 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en el municipio de Ahome del Estado de Sinaloa.
Así, concluye, resulta frívola y superficial la conducta del actor, pues sus pretensiones no se pueden alcanzar jurídicamente, y resulta notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya.
Precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional resulta infundada la causal de desechamiento que hace valer el tercero interesado, por las siguientes razones.
Lo infundado, es evidente si se toma en consideración lo previsto en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior, significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que la parte actora señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional anule la elección de diputados realizada en el 02 Distrito Electoral Federal de Sinaloa; por tanto, con independencia de que le asista razón o no, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve, no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por la actora, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia.
Al caso, resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".[4]
CUARTO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la ley adjetiva de la materia, toda vez que se trata de un partido político con registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Fidel Méndez Corral, quien compareció al presente juicio en representación del partido político MORENA, toda vez que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que la mencionada persona es el representante propietario del referido partido político ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa[6].
4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, conforme con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.
En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital que nos ocupa, se advierte que éste concluyó el mismo diez de junio de este año[7], y la demanda se presentó el catorce siguiente[8], por lo que es evidente que fue dentro del plazo legal estipulado para ello.
B. Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual el partido político MORENA promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, actos realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, por nulidad de la elección.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
QUINTO. Pruebas supervenientes. Finalmente, se tiene presente que el partido político actor, mediante escrito recibido en esta Sala Regional por acuerdo de ocho de julio pasado, ofreció “a modo de pruebas” dentro de su promoción, datos y gráficas obtenidas a su decir del “Informe Final sobre el Monitoreo de Noticieros y la difusión de sus resultados durante el periodo de campañas (acumulado del 05 de abril al 03 de junio de 2015)”, así como argumentos para soportar la pretensión de nulidad de elección planteada a través de la demanda de juicio de inconformidad que dio origen a la presente causa.
Al respecto, no obstante que el promovente no aportó junto con su escrito constancia completa de la prueba que refiere, al estar publicado el informe de referencia en la página electrónica de Internet https://monitoreo2015.ine.mx/app/home?execution=e7s1, del Instituto Nacional Electoral, los datos que hace valer el actor serán tomados en cuenta al resolver el fondo de la controversia de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios de Impugnación.
SEXTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios, fijación de la litis y metodología para el estudio de los agravios.
Suplencia. En términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que el promovente hubiere omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[9] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[10].
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”[11].
Fijación de la litis Del escrito inicial de demanda, se advierte que el partido político actor, como base de su pretensión de nulidad de la elección impugnada, refiere diversas conductas, en su dicho, acontecidos a partir del mes de septiembre de dos mil catorce, que imputa al Partido Verde Ecologista de México y a sus militantes, para beneficiar a los candidatos postulados por ese partido por sí solo o en coalición con el Partido Revolucionario Institucional.
Para mayor ilustración del asunto, a continuación se enuncian las infracciones señaladas por el enjuiciante en su demanda:
1. Rebase de tope de gastos de precampaña;
2. Rebase de tope de gastos de campaña;
3. Violación al periodo de intercampañas;
4. Violación al periodo de veda, como incentivar y/o contratar a personas para promocionar el partido vía Twitter;
5. Utilización de financiamiento público e ilegal;
6. Posicionamiento ilegal del partido ante el electorado, afectando el principio de equidad;
7. Actos anticipados de precampaña;
8. Actos anticipados de campaña
9. Rebase del límite fijado para el financiamiento privado;
10. Omisión de rendir los informes respecto de los recursos en dinero y en especie aportados por personas físicas y morales;
11. Incumplimiento de medidas cautelares;
12. Comisión de actos de calumnia;
13. Adquisición de tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley.
En ese sentido, asegura el actor que las conductas reseñadas son contrarias a lo previsto en los artículos 41, apartado c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, fracción I, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; así como el 247, párrafo 1, inciso j) y 443, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, toda vez que, en su concepto, en el distrito que se impugna no se llevaron a cabo elecciones libres y auténticas, “actualizándose adicionalmente y por separado” los artículos 76, 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la fracción V (sic) del artículo 41 de la Constitución federal “por cuanto a la nulidad”.
Ahora bien, del examen del escrito de demanda que nos ocupa, esta Sala Regional advierte que el instituto político actor, no refiere hechos o argumentos relacionados con las hipótesis específicas de nulidad de votación recibida en casilla, sino sólo hechos ocurridos presumiblemente durante la fase preparatoria de la elección, los tres días anteriores a la jornada electoral y en la jornada electoral misma, pero en este último caso, no vinculados directamente con alguna o algunas casillas instaladas en el distrito electoral cuya elección de diputados se impugna.
Luego, como tampoco alega la inelegibilidad de los integrantes de la fórmula de candidatos a los que la autoridad responsable otorgó la constancia de mayoría; entonces, los hechos en que el actor sustenta su pretensión de nulidad, no serán examinados a la luz del artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Derivado de lo anterior, atendiendo a la naturaleza de los distintos motivos de nulidad que hace valer el instituto político demandante, esta autoridad jurisdiccional determina que de la interpretación de los hechos, argumentos y pretensión jurídica que plantea la parte actora, los hechos identificados con los numerales 3, 4, 6, 7, 8, 11 y 12, serán examinados sólo a la luz de la causal genérica de nulidad de elección, a que se refiere el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, los hechos que identificados en los numerales 1, 2, 5, 9, 10 y 13, por estar vinculados con las causales de nulidad previstas en el artículo 41, base VI párrafo tercero de la Norma Fundamental serán examinados a la luz de la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 78 bis, de la mencionada Ley, con relación al artículo 41, base VI, párrafo tercero, de la Norma Fundamental.
Por consecuencia, la cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, procede o no declararse la nulidad de la elección impugnada, por las causas alegadas por el actor y, en consecuencia, revocar o confirmar la declaración de validez de la elección, así como las constancias respectivas.
Metodología. Acorde con lo anterior, en el siguiente considerando se procederá al estudio de fondo de la controversia sometida a esta autoridad jurisdiccional, examinando en un primer apartado los hechos relacionados con la causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y, en un segundo apartado, los relativos a las causales específicas a que se refiere el numeral 78 bis de la invocada ley adjetiva electoral.
Cabe referir que, para acreditar las imputaciones que endereza en contra del Partido Verde Ecologista de México, el instituto político actor alude resoluciones emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal —sin especificar sus claves de identificación— proporcionando al efecto las direcciones de Internet y fechas de las sesiones en que supuestamente fueron resueltos los expedientes en los que, a decir del partido actor, se desprenden los hechos que reclama como configurativos de las causales de nulidad que hace valer.
Asimismo, en la parte final del ocurso de demanda, el accionante refiere la inserción de una tabla que contiene diversos procedimientos sustanciados en contra del Partido Verde Ecologista de México, misma que contiene una serie de expedientes administrativos y jurisdiccionales, conjuntamente con la narración de la litis o materia que enmarcó cada procedimiento; esto con la intención de acreditar, de manera general, los hechos en que sustenta la presente impugnación.
Al respecto, es de señalar que, de ser el caso, dichos expedientes serán considerados en la resolución del presente asunto como hechos notorios[12] para analizar las causales de nulidad esgrimidas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Previo a examinar los hechos, pruebas y argumentos en que el actor sustenta su pretensión de nulidad de elección; se expondrán algunas consideraciones respecto de la facultad de las Salas del Tribunal Electoral para declarar la nulidad de la elección de diputados.
Conforme a lo previsto en los artículos 41, Base VI y 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se estableció un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Constitución y la Ley.
En ese sentido, la Norma Fundamental impuso el imperativo de que, en la ley, se establezca el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Al respecto, en el imperativo constitucional se dispuso también que para declarar la nulidad de elección correspondiente, las violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material.
Asimismo, se estableció que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Por último, se tiene que las Salas, Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
Ahora bien, a través del juicio de inconformidad que nos ocupa, el instituto político actor, argumenta que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en violaciones que actualizan las causales de nulidad de elección que propone, toda vez que, a su decir, en diversos procedimientos se le acreditaron infracciones por la realización de conductas contrarias a la legislación electoral.
En el anterior sentido, para el estudio de los argumentos de nulidad que hace valer el actor —en el marco de las causales genérica y específicas de nulidad de elección— en los siguientes apartados se expondrán, primeramente, el marco jurídico de la respectiva causal de nulidad y, finalmente, con base en las directrices que se desprenden de los mencionados marcos jurídicos, se expondrán las consideraciones y determinaciones que se estimen procedentes.
I. Hechos relacionados con la causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas de este Tribunal podrán declarar la nulidad de una elección de diputados, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Así, para que se esté en posibilidad de ejercer la señalada facultad, es indispensable que se surtan los siguientes elementos configurativos de la referida causal de nulidad:
a) La comisión de violaciones sustanciales;
b) La realización, en forma generalizada, de dichas violaciones en el distrito o entidad de que se trate;
c) Realización o efectos de las violaciones en la jornada electoral;
d) Los hechos constitutivos de las violaciones deben estar plenamente acreditados; y
e) Los efectos de las violaciones deben ser determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, pero sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.
Como se ve, para la configuración de la causal de nulidad que se analiza, es indispensable que se satisfagan una serie de requisitos, condiciones o elementos configurativos de distinta naturaleza.
Así, se advierte que la hipótesis normativa que nos ocupa demanda la acreditación de violaciones sujetas a determinadas condiciones:
a) Ontológica. (naturaleza sustancial de la violación);
b) Espacial. (realización o efecto de la violación generalizada en el distrito o entidad de que se trate);
c) Temporal: (realización o efectos de la violación el día de la jornada electoral)
d) Procesal. (la violación debe quedar plenamente acreditada en el sumario de que se trate); y
e) Cualitativa. (los efectos de la violación deben ser determinantes para el resultado de la votación).
Condición ontológica: En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos, sin los cuales, no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 41 y 116 de la ley fundamental y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Condición espacial. Al respecto, la hipótesis de nulidad exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna o algunas pocas irregularidades aisladas las que motiven la nulidad, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el distrito o entidad de que se trate.
Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañen de manera significativa uno o varios principios sustanciales rectores de la elección, que se traduzcan en un quebranto importante de dichos principios y que den lugar, de manera objetiva, a considerar que la elección está viciada en su esencia.
Condición cualitativa: Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección toda vez que en la medida en que afecten de manera importante sus principios sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido o candidato que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Condición temporal. En cuanto al requisito de que se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere exclusivamente a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que, toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, las Salas de este Tribunal han sostenido reiteradamente que, en realidad, el alcance de dicho enunciado es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales generalizadas y determinantes para el resultado de la elección que finalmente repercutan o produzcan efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
Cabe precisar, que la posibilidad de reclamar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, no necesariamente contradice el principio de definitividad, ya que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes, no impugnados oportunamente —cuando existió la posibilidad legal de hacerlo—, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Lo anterior, encuentra apoyo en la Tesis XII/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”[13].
Condición procesal. Por último, respecto del imperativo de que las violaciones se prueben plenamente, es necesario aclarar, que la demostración de las violaciones, no significa que necesariamente se acrediten a través de prueba directa.
En efecto, la demostración de las violaciones configurativas de la causa de nulidad que se analiza, frecuentemente son de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los principios sustanciales, implica la realización, por lo general, de actos ilícitos, que su o sus autores tratarán de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de la plena demostración de las violaciones, resulta importante la correcta apreciación y valoración de las pruebas indiciarias, así como la aplicación de la técnica circunstancial para su valoración.
Precisado lo anterior, a continuación se examinan los hechos, argumentos y pruebas que en el marco de la presente causal de nulidad hace valer el partido político actor.
1. VIOLACIÓN AL PERIODO DE VEDA ELECTORAL.
Respecto a este tema, afirma el actor que a partir del cinco de junio pasado, en plena veda electoral, comenzaron a difundirse a través de distintas redes sociales, pertenecientes a diversos actores, actrices, conductores de televisión, deportistas, entre otros; mensajes que contenían las propuestas de campaña del Partido Verde Ecologista de México que difundieron mediante frases y hashtags como “#BecasparaNoDejarLaEscuela; #ElVerdeSiCumple, #VamosVerdes; @partidoverdemex; así como #InglesyComputacion. Igualmente, señala que en dichas cuentas se promovió el apagón verde, lo cual, a su decir, es un desacato a una medida cautelar.
Indica, que de este acto se dio cuenta en diversas notas periodísticas, de las cuales transcribe algunas de seis de junio de dos mil quince, supuestamente firmadas por Redacción Animal Político y Humberto Padgett; entre otros.
Argumenta que, con los descritos hechos, el Partido Verde Ecologista de México violenta los artículos 41 Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 fracción I inciso a) de La Ley General de Partidos Políticos; así como el 247 párrafo 1 inciso j) y 443 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, afirma que el Partido Verde Ecologista de México, contrató los servicios de artistas y personalidades por sí o por interpósita persona, para que publicaran en sus cuentas de Twitter los mensajes denunciados.
En ese sentido, sostiene que el instituto imputado y las personalidades que redactaron los denominados “tuits”, violentaron los principios rectores de la materia electoral, al realizar una estrategia de posicionamiento ilegal fuera de los tiempos de precampaña y campaña; así como y en el denominado periodo de “veda electoral”, con el fin de obtener una ventaja indebida a su favor.
Previo a examinar el caso sometido a esta autoridad jurisdiccional, se estima pertinente precisar el marco jurídico de la infracción alegada por el partido actor conocida como “periodo de veda electoral”.
En el artículo 41, Base IV de la Norma Fundamental, se prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales, y que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federales, será de sesenta días.
Asimismo, en el último párrafo de la base constitucional invocada, se indica que las violaciones a las disposiciones establecidas en la mencionada Base, por parte de los partidos políticos o cualquier persona física o moral, será sancionada conforme a la ley.
En congruencia con el referido mandato constitucional, en el artículo 7 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
Cabe señalar, que ha sido criterio de las Salas de este Tribunal, que la colocación o difusión de propaganda electoral durante el periodo prohibido por la ley, podría constituir un acto de presión en el electorado.
En ese sentido, es aplicable —en su ratio essendi—, lo establecido en la Tesis XXXVIII/2001, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)[14].
De acuerdo a lo que informa el artículo 225 párrafo 2 de la ley general de la materia, el proceso electoral se conforma con las siguientes etapas: preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
En el párrafo 3 del artículo citado, se indica que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, del examen de los artículos 242 al 252 de la referida ley, se advierte que dentro de la etapa de preparación de la elección se prevé el periodo de campañas electorales.
Así, de conformidad con el artículo 242 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo, se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral.
De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En el artículo 251 párrafo 2 de la citada ley general, se reitera que en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, las campañas para diputados tendrá una duración de sesenta días.
El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Por su parte, en el párrafo 4 del referido artículo, se indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, sólo durante la fase de campañas electorales los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes pueden llevar a cabo actos tendentes a la promoción del voto; en ese sentido, la doctrina jurisdiccional informada a partir de las sentencias de las Salas del Tribunal Electoral, establece que es contraria a la ley la realización anticipada de actos de campaña, porque atenta contra el principio de equidad de la respectiva contienda; asimismo, que la realización de ese tipo de actos durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma —reservados por el legislador ordinario para que los electores reflexionen el sentido de su voto— han sido considerados como presión sobre los votantes, en razón de que ese tipo de actos, en los días mencionados, pueden perturbar su libertad de sufragio.
Acorde con lo anterior, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar la equidad en la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, se estima pertinente reiterar que, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección, es necesario:
a) Que se acredite plenamente las violaciones sustanciales —en este caso, la comisión de los actos atentatorios de los principios de equidad y libertad del sufragio— en el marco de la elección cuya validez se cuestiona;[15]
b) Que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[16], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección.
Al respecto, es de señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien afirma tiene la carga de acreditar sus afirmaciones. Asimismo, acorde a lo previsto en el artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la ley adjetiva invocada, en su escrito de demanda los actores deben ofrecer las pruebas correspondientes y, junto con el mismo escrito o dentro del plazo para su presentación, deben ser aportadas.
De esa forma, se puede concluir que le corresponde al accionante la carga de aportar al juicio, el material probatorio que estime suficiente, necesario y pertinente para acreditar los hechos en que basa su pretensión jurídica.
Además, se tiene presente que la normativa electoral federal, para que se declare la nulidad de una elección, impone como condición sine qua non que sus elementos configurativos se acrediten de manera objetiva y material.
Precisado el marco jurídico de referencia, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, los argumentos de agravio que hace valer el partido actor respecto al tema que en este apartado se analiza, son infundados toda vez que, con independencia de que se tenga por acreditada la difusión de los mensajes aludidos por el partido actor en las fechas indicadas, en el caso concreto no se advierten elementos que permitan concluir que la naturaleza y fines de los mensajes denunciados sea la de proselitismo electoral y, por tanto, que se hubiese difundido propaganda electoral en el periodo proscrito por la normativa electoral para ese fin. Lo anterior, tal y como se razona a continuación.
A) Difusión de mensajes en redes sociales.
Para acreditar los hechos que el partido actor afirma son configurativos de la violación a los principios rectores de la elección impugnada, hace valer como pruebas algunas impresiones de pantallas, fotografías y notas periodísticas, a su decir, obtenidas de Internet, en los que se hace referencia a la difusión —de los mensajes que reclama— durante el denominado periodo de “veda electoral”.
De conformidad con los artículos 14 párrafo 6 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas probanzas, por su naturaleza técnica, por sí solas resultarían insuficientes para acreditar los hechos que de las mismas se desprenden, tal y como se establece en la Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”[17]
No obstante lo anterior, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional,[18] que el partido MORENA, entre otros quejosos, con motivo de los mensajes aludidos, denunciaron ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda y solicitaron la adopción de medidas cautelares.
La queja señalada fue registrada con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/456/2015, y para atender la petición de medidas cautelares, la señalada Comisión emitió el acuerdo ACQyD-INE-197/2015[19] por el que ordenó:
a. Al Partido Verde Ecologista de México, como tutela preventiva, realizar las acciones necesarias, suficientes e idóneas que razonablemente estén a su alcance, a fin de evitar la difusión de los mensajes denunciados; y
b. A los titulares de las cuentas de twitter, enlistados en dicho acuerdo, suspender de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.
En el acuerdo referido, la Comisión de Quejas y Denuncias, con base en lo que derivó de las actas circunstanciadas de las inspecciones realizadas por la autoridad competente, precisó a detalle los mensajes denunciados, sus presuntos autores y cuentas en la respectiva red social; el tiempo en que inició la difusión de los mensajes indagados; así como y el número de seguidores que presuntivamente reporta cada cuenta; a través de la siguiente tabla comparativa:
No. | PERSONAS PÚBLICAS | CUENTA DE TWITTER | FECHA | SEGUIDORES | TWEETS | |
1.
| Galilea Montijo | https://twitter.com/GalileaMontijo?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 5,608.357 | No podemos seguir así, salgamos a votar. Buenas propuestas!!! Vamos Verdesss! #VotoConsciente y No podemos seguir así!! http://bit.y/1Puttyq Nuestros niños tienen q ir a la escuela #Vamos Verdes hagamos becas una realidad, ayudemos! | |
2. | Raúl Araiza | https//twitter.com/negroaraiza2?lang=es | 6 JUNI2015 | 194.363 | Uf que duro Impactante video y realidad...http://bit.y/1EXTUCI Nadie debería de dejar la escuela! Vamos verdes x #BecasParaNoDejarLaEscuela | |
3. | Jorge Van Rankin | https://twitter.com/burrovan?lang=es | 6 JUNI2015 | 723.114 | La falta d preparación es la principal causa por la q nuestros jóvenes no pueden encontrar trabajo. Ojalá el @partidoverdemex lo cambiara! | |
4. | Andrea Legarreta, | https://twitter.com/AndreaLegarreta?Iang=es | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 3.971.500 | Quiero un México con oportunidades que impulse a los niños y jóvenes! Que buenas propuestas del @partidoverdemex ! y Hoy #ApagónVerde a las 9 Pm x 5 min! Gran idea @partidoverdemex/YOMEUNO!! | |
5. | Daniel Bisogno | @DaniBisogno | 6 JUNIO 2015 | 564.692 | Si está de risa pero en esta época, quien sabe inglés y computación tiene mayor ventaja laboral #VamosVerdes y El primer empleo deberá ser una obligación, ¡SI a los vales de primer empleo! #VamosVerdes | |
6. | Rey Misterio | https://twitter.com/reymysterio | 5 Y 6 DE JUNIO 2015 | 1.963.954 | Se imaginan graduarse y tener un trabajo asegurado? #ValesDePrimerEmpleo HAY QUE ECHARLE GANAS MIJOS! #VotoConsciente #VamosVerdes; #ApagónVerde no se les vaya a pasar a las 9 pm x 5 min!!! Qué aplicado el @partidoverdemex; Para todos los que andan muy ambientalistas! La labor es diaria eh! Hoy #ApagónVerde 9pm [...] 5min #Un México Verde y "Estuve leyendo las propuestas del @partidoverde y qué bueno qué apoyen a los niños y jóvenes en México." | |
7. | Sara Maldonado | https://twitter.com/saramaldonado1 | 6 JUNIO 2015 | 287.964 | Esto pasa cuando no tienen la oportunidad de estudiar.. [...] #VamosConElVerde para evitar q siga pasando esto!!; No se te olvide apagar las luces y contribuir al #ApagónVerde 5 min a las 9 pm; Te invito a colaborar en este día tan especial!!! Hoy a las 9 pm apaga tus luces por 5 minutos #DMMA #ConcienciaVerde #ApagonVerde y Q bonito ver gente comprometida con el medio ambiente! Q haga propuestas para solucionar el problema de incendios provocados como el verde. | |
8. | Fran Meric | https://twitter.com/chinameric | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 87.835 | Muy bien q se preocupen por apoyar a los jóvenes para conseguir trabajo! Excelentes propuestas del partido Verde !!!; Con el apagón....que cosas suceden [...] Que cosas suceden....[...] con el apagón [...] Hoy a las 9 pm x 5 min!! #ApagónVerde #DMMA; No es invento d nadie, sucede en TODO MÉXICO!! http://bit.ly/1Ah1w3 Es lamentable, por eso los jóvenes caen en vicios #ApoyemosAlosVerdes
| |
9. | Inés Sainz | @InesSainzG | 5 JUNIO | 1.560.588 | Apagón Verde a las 9pm x 5 min!!! | |
10. | Aleks Syntek | Aleks Syntek @syntekoficial | 6 JUNIO 2015 | 4.269.936 | El futuro de México depende de las nuevas generaciones #BecasParaN!oDejarLaEscuela. Tenemos que ayudarlos!!! Bien las propuestas verdes. | |
11. | Julio Cesar Chávez | @jcchavez115 | 6 JUNIO 2015 | 138.032 | Totalmente de acuerdo, nuestros niños y jóvenes tienen que estar preparados para la vida laboral #VamosVerdes y en la parte de abajo, se observa otra noticia que refiere: @partidoverdemex tiene una propuesta declases de #InglésYComputación, ojalá se logre! @rikardocasares | |
12. | Jan Cárdenas | @janmexico | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 205.265 | No dejemos que esta historia se repita... Está en nuestras manos! http://bitly/1EXVt3c #VamosVerdes, Derecho a la Educación. Todos tenemos derecho a seguir estudiando sin importar de dónde venimos. | |
13. | Gloria Trevi | @GloriaTrevi | 6 JUNIO 2015 | 4.293.637 | Apoyemos a la niñez en México y bien por el Partido Verde que está dando soluciones para que puedan estudiar! | |
14. | Africa Zavala | @afri_zavala | 5 JUNIO 2015 | 324,570 | Contribuyamos a cuidar nuestro medio ambiente!! Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min para contribuir al #DMMA gran idea de @partidoverdemex; Un joven que no sabe #InglésyComputación, es un joven en DESVENTAJA. Cambiemos esto! Me encanta la propuesta de @partidoverdemex y Quiero una juventud preparada, que se divierta y no pierda la oportunidad de ir a la escuela!
| |
15. | Ninel Conde | @Ninelconde | 6 y 7 JUNIO 2015 | 1.556.164 | Hoy #DMMA al ver la propuesta de #VedaForestal, me da gusto q el verde de solución a los incendios provocados! Bien por el partido Verde; Apuesto por la naturaleza y las buenas propuestas!! del Verde #VamosVerdes [...]; Además de una dieta balanceada ; vamos a hacer realidad la propuesta del verde #ValesDeAtenciónMédica por la salud de los mexicanos; Si queremos que nuestros hijos y nietos en un futuro no sufran por la falta de agua apoya #PagoPorGenerarAqua #VamosVerde , y Vamos con los verdes! Si se puede! Por un México con oportunidades para los niños y jovenes!! | |
16. | Sergio Sepulveda | @SERGESEPULVEDA | 3, 5 Y 6 DE JUNIO DE 2015 | 991,877 | Ya no quiero quejarme más, quiero unirme a La solución! Yo hoy #VotoVerde; bien por las Propuestas del @partidoverdemex por fin soluciones reales a los problemas que los Mexicanos enfrentamos!, y Desafortunadamente, al día de hoy está en desventaja laboral quien no sabe usar la computadora #PropuestasVerdes; Consumo consciente y uso racional de recursos naturales en el día mundial del medio ambiente #DMMA Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min RT […. e interesante video. Ojalá enseñaran inglés en las escuelas. Buen inglés es igual a un mejor sueldo, ¿Cómo ven? https://www.youtube.com/watch?v=SR4ZQCV2pbc...]
| |
17. | Shanik Aspe | @SHANIK_ASPE | 5, 6 Y 7 DE JUNIO DE 2015 | 304,587 | “@Elverdemx: @SHANIK ASPE y queremos cambiar eso, queremos a jóvenes trabajando en lo q les gusta//buenas propuestas! http://elverde.mx/empleo.php”; No se les hace injusto después de estudiar no encuentres trabajo? Por eso me gusta #ValesDePrimerEmpleo […] propuesta del verde; Comparte tu auto, recicla y si no usas algo desconéctalo, +acciones individuales para un cambio #ApagónVerde #VamosConLosVerdes 9pm x 5min | |
18. | Raquel Bigorra | @rbigorra | 6 DE JUNIO 2015 | 1.099.724 | Bien por esa propuesta. Ahora hay que hacer realidad. Me apunto para apoyar y Solo 650 acuíferos abastecen nuestro país! Que bueno que el @partidoverdemx esté haciendo algo respecto! http://bit.ly/1KkHiZD | |
19. | Raul Osorio Alonzo | @rulosorio | 5 JUNIO 2015 | 418.718 | Me parece una gran causa del Partido Verde, Hay que conscientisar que tenemos que cuidar nuestro Planeta. Me Uno!!! Hoy celebramos el #DíaMundialdelMedioAmbiente, otra gran oportunidad para revalorar nuestro entorno natural. | |
20. | Alfonso De Anda | @ponchodeanda | 6 JUNIO 2015 | 151.614 | Buenísimo!! Así tendrían más herramientas para su futuro!! Gran propuesta del verde! | |
21. | Bárbara de Regil | https://twitter.com/barbaraderegil | 4 JUNIO 2105 | 112.592 | JAJAJA ¡Gran video! Muero de risa… Pero no es chistoso cuando es una realidad. #InglesYComputación #VamosVerdes http://bit.ly/1FmGSEN
| |
22. | Daniella Gamba | https://twitter.com/dannygamba | 4 Y 5 JUNIO 2015 | 20.193 | Tienes toda la razón! Hoy ya está prohibido los circo con animales! Vamos por mas #VamosVerdes!; Aportemos al #ApagónVerde!! Hoy #DMMA apaguemos las luces x 5 min a las 9 pm! Gran idea del @partidoverdemex; Sabias que el unicel tarda entre 500 y 800 años en degradarse [...] #DMMA #ApagónVerde Hoy 9 pm x 5 min!!!; Mañana podría ser a un familiar, ¡Atención médica Inmediata ya! Si al #VotoVerde, y Yo también me reí cuando lo vi, pero tenemos que ponernos las pilas. Bien, mas #InglésYComputación | |
23. | MarÍa José Loyola | https://twitter.com/lajosa | 5 JUNIO 2015 | 978,146 | Ahora que soy mamá, me da terror el tema del agua. Tenemos que hacer algo por colectarla, reciclarla y cuidarla! #GreenJosa #VamosVerdes, y Increíble tener chance de salir de la Uni y tener una chamba no? #ValesDePrimerEmpleo Ojalá sea neta. Buenas propuestas del Verde. | |
24. | Belinda | https://twitter.com/belindapop | 6 JUNIO 2015 | 3.610.564 | Grandes propuestas de los verdes, seamos responsables de nuestro medio ambiente. http://youtube/41P1BNVcz1U | |
25. | Maggie Hegyi | https://twitter.com/maggiehegyi | 6 JUNIO 2015 | 349.416 | Quiero un cambio, quiero un México que apoye a los jóvenes y les de más oportunidades! Vamos verdes si se puede. | |
26. | Yuri | https://twitter.com/oficialyuri | 6 JUNIO 2015 | 1.728.751 | Quiero un México más sano. Me gustan propuestas que apoyan a niños y jóvenes y que cuidan nuestro medio ambiente! #MéxicoVerde. | |
27. | Kalimba | #kalimbamx |
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28. | Gustavo Adolfo Infante | https://twitter.com/gainfante | 6 JUNIO 2015 | 254.354 | Q triste ver niños vendiendo dulces calle. Q bien la propuesta de #BecasParalNoDejarLaEscuela q así les dará un mejor futuro #VotenVerde | |
29. | Danna Paola | https://twitter.com/dannapaola | 6 JUNIO 2015 | 2.203.863 | Upsss DURA REALIDAD! [...]Basta de bosques quemados ya!! Queremos un #MéxicoVerde Buenas las propuestas del verde. | |
En el anterior sentido, este órgano jurisdiccional reconoce como un hecho notorio la difusión de los mensajes cuestionados por el partido enjuiciante, al haber sido ello corroborado por la autoridad competente para sustanciar el procedimiento sancionador correspondiente; además, porque con motivo de su difusión la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como medida cautelar, ordenó se suspendiera su difusión.
Por otra parte, se tiene también como hecho notorio, que el Partido Verde Ecologista de México promovió “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador”, frente a la descrita determinación de la Comisión de Quejas, el cual fue radicado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente clave SUP-REP-448/2015 y resuelto el trece de junio pasado.
En dicha resolución, la Sala Superior determinó desechar de plano, por improcedente, el recurso de mérito, toda vez que estimó que, en ese momento, no era jurídica y materialmente posible emitir pronunciamiento sobre las medida cautelares, dado que su estudio implicaría analizar temas de fondo del procedimiento especial sancionador, como son la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México sobre la actuación de sus simpatizantes y libertad de expresión.
Como se ve, la cuestión a dilucidar en el presente caso es determinar si los argumentos y pruebas que pretende hacer valer el instituto político actor, permiten concluir con certeza si los mensajes reclamados pueden o no ser catalogados como propaganda electoral y, de ser el caso, si a través de los mismos se violó el denominado periodo de “veda electoral” afectando la equidad de la contienda y la libertad del sufragio.
B) Falta de elementos para concluir que los hechos denunciados constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral.
En concepto de esta autoridad, del examen y valoración de las afirmaciones y pruebas hechas valer por el actor, así como de los hechos conocidos en torno a la difusión de los mensajes reclamados, se arriba a la conclusión de que, en la especie, no se cuenta con elementos de cargo suficientes para sostener objetivamente:
a) Que la intención de los presuntos autores de los referidos mensajes hubiera sido la de realizar actos de propaganda para influir en el sentido del voto de los electores; y no la de ejercer legítimamente sus derechos de libertad de expresión e información;
b) Que en el caso concreto, la difusión de los mensajes reclamados, a través de las redes sociales que funcionan en Internet, hubiera tenido efectos comparables a los que se generan a través de la radio y televisión, como lo sugiere el instituto político actor; y,
c) Que con independencia de lo anterior, se tiene que la parte demandante no hace valer argumentos ni pruebas tendentes a demostrar que los hechos denunciados hubieran tenido efectos directos, generales y determinantes para el resultado de la elección de diputados cuya validez se cuestiona a través del medio de impugnación que aquí nos ocupa.
En efecto, en opinión de esta autoridad judicial, la difusión —a través de las redes sociales que operan en Internet— de los mensajes aludidos por el instituto político demandante, por sí sola resulta insuficiente para concluir, objetiva y fundadamente, que los hechos reclamados constituyen violación sustancial al proceso electoral.
Para sostener lo anterior, esta autoridad judicial toma en cuenta que, atendiendo a la naturaleza de las redes sociales y los derechos fundamentales que asisten a las personas que presuntamente habrían difundido los mensajes cuestionados:
Los actos que aquí se reclaman, en principio, gozan de la presunción de que se circunscriben al libre intercambio de ideas e información, garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
Que los referidos derechos y medio de comunicación utilizado por los imputados para la difusión de sus mensajes, en el marco del derecho electoral no encuentran limitaciones específicas conforme al nuevo modelo de comunicación política.
En el anterior sentido, se insiste, a falta de mayores elementos de ponderación, los hechos reclamados por sí solos no podrían ser considerados como atentatorios de los principios fundamentales que rigen el proceso electoral —en el caso, los de equidad y libertad del sufragio— como lo argumenta el partido actor.
Es así, porque como se explicará en los siguientes apartados, los mensajes aquí reclamados, por su naturaleza, autoría, y medio de su difusión, no podrían recibir un tratamiento similar al que corresponde a los actos propios de propaganda electoral que realizan los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes; al tratarse de actos que,—se insiste, en principio y a falta de otros elementos de prueba que evidencien lo contrario— revelan el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información.
Las afirmaciones expuestas encuentran sustento en las siguientes consideraciones lógico jurídicas.
Protección especial y presunción de licitud de los mensajes reclamados.
Como se anticipó, el intercambio de ideas e información entre particulares, a través de las redes sociales, se encuentra tutelado por los derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas respecto a temas de interés nacional, entre los cuales se incluyen las plataformas políticas que los partidos políticos y candidatos someten al escrutinio de los electores con miras a la jornada electiva.
Ahora bien, lo anterior no implica que la libertad de expresión sea absoluta, pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y sistemáticos que se derivan de su interacción con otros bienes tutelados en el sistema jurídico.
En ese sentido, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la libertad de expresión encuentra límite, en que no ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provoque algún delito o afecte el orden público.
Esto es, la propia Norma Fundamental establece límites tasados a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse los descritos valores y derechos constitucionales.
En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 11 y 13, en ambos casos en sus párrafos 1 y 2; establece la protección, por un lado, al derecho de expresión y manifestación de las ideas, y por otro, reitera como sus límites, el respeto a los derechos y a la reputación de los demás; la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
Así, en concepto de esta autoridad judicial, el auténtico ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, incluso cuando se realiza a través de las redes sociales, no se encuentra restringido por la normativa electoral cuando opera la regla de la denominada “veda electoral.
Lo anterior, porque las denominadas redes sociales, son formas de comunicación privada en las que, ordinariamente, es el titular de una determinada cuenta quien decide qué ideas desea expresar o difundir a través de su cuenta y, también, qué ideas e información desea recibir y, en su caso, intercambiar.
De lo anterior se sigue, que si durante el referido periodo de reflexión, toca a los ciudadanos —sin el embate de la propaganda electoral de los partidos y candidatos—meditar, intercambiar y si lo desean discutir opiniones respecto de los temas planteados durante el periodo de campañas; dicha actividad se encuentra amparada, como se precisó, en la garantía de libre expresión y difusión de ideas, prevista en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al respecto prevé:
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”
Tal como se desprende del citado texto, la Carta Magna garantiza el derecho a la libertad de expresión estableciendo como únicas limitantes que se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
En ese sentido, en las sentencias de las salas de este Tribunal, se ha sostenido que la libre manifestación de las ideas constituye uno de los fundamentos del Estado constitucional democrático de derecho; de hecho, se ha considerado que la libertad de expresión es primordial para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios para la conformación del sentido del sufragio y, por tanto, para la definición misma de su gobierno.
De esa forma, en el ámbito político y electoral, resultan de la mayor importancia la libre expresión y difusión de las ideas, cualquiera que sea la concreción —sea declarativa o crítica—.[20]
Cabe señalar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[21] en reiteradas sentencias ha determinado que es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos, se pueden confrontar sus propuestas, por lo que es válido cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir respecto a los mismos.
De esa manera, las expresiones que se profieran en relación con un partido político o un candidato a un cargo de elección popular —quienes participan y se someten voluntariamente al escrutinio público— deben ser valoradas en el marco del interés legítimo de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.
Por último, se tiene presente que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en una sociedad democrática, las expresiones emitidas en el contexto del proceso electoral, deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, como se puede advertir en la tesis de jurisprudencia del rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”[22]
Ahora bien, el partido político actor, sin tomar en cuenta las anteriores consideraciones, en su escrito de demanda afirma dogmáticamente que el Partido Verde Ecologista de México durante el periodo de veda electoral ha incentivado y/o contratado a personas para promocionarlo vía twitter, ofreciendo para ello, como prueba, notas periodísticas publicadas en los portales de Internet “animal político” y “sin embargo”; en los que se afirma que diversas personalidades del espectáculo realizaron campaña en favor del citado partido a través de diversas redes sociales.
Sin embargo, la afirmación del actor[23] como la calificación de “propaganda electoral” o de “actos de proselitismo” que en las notas mencionadas se otorga a dichos mensajes, no están soportadas en pruebas u argumentos objetivos que permitan tener por cierta y correcta, respectivamente, la referida imputación y el mencionado calificativo.
Lo anterior es así, habida cuenta que, por una parte, el instituto político demandante no hizo valer alguna determinación firme, de autoridad competente, en la que se hubiese sentenciado que la difusión de los mensajes denunciados deba ser considerada como actos de proselitismo electoral; y, por otra parte, porque tampoco aportó al presente juicio, pruebas que objetivamente lleven a concluir en ese sentido.
De lo anterior se sigue, que para la resolución de la controversia que aquí nos ocupa, no se cuenta con asidero legal o probatorio que autorice afirmar que la intención de los presuntos autores de los mensajes denunciados, hubiera sido la de realizar actos de propaganda para influir en el sentido del voto de los electores, y no la de ejercer legítimamente sus derechos de libertad de expresión e información.
Naturaleza de los mensajes difundidos a través de las redes sociales de Internet.
La divulgación de mensajes privados en las redes sociales por particulares o ciudadanos —no vinculados de manera directa con el proceso electoral—como los que son objeto de análisis en el presente asunto; por sí mismos, no se encuentran comprendidos dentro de las hipótesis de nulidad de elección previstas en los artículos 41 base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso en estudio, tal como se indicó, la parte actora señala como causa de nulidad de la elección, la aparición de diversos mensajes de personalidades del medio artístico y deportivo, mediante el uso de la red social Twitter dentro de los tres días previos a la jornada electoral y en el de la propia jornada, en los que mostraban agrado por las propuestas planteadas como parte de la plataforma política del Partido Verde Ecologista de México.
Por otra parte, contrario a lo que sugiere el partido actor, ese tipo de hechos no podrían ser equiparables, por ejemplo, a infracciones como la adquisición por parte de particulares de tiempos en radio y televisión para influir en la intención del voto de los electores.
Para afirmar lo anterior, se tiene presente que respecto a este tipo de mensajes y medio de difusión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado el criterio de que el medio de comunicación social conocido como Internet, tiene una naturaleza distinta a la radio y televisión.
Respecto al tema, la mencionada autoridad judicial explica que lo anterior es así, toda vez que el Internet se rige por esquemas de acceso o “navegación” que difieren de otros medios de comunicación electrónica.
Así, para acceder a las páginas y contenidos que se desee, es necesario que el usuario proporcione, a través de un equipo de cómputo, determinada información —como lo es una dirección electrónica exacta— o bien, el uso de las distintas herramientas de navegación denominadas precisamente “navegadores”, “exploradores” o “buscadores” que permiten recopilar información de diversas fuentes sobre temas específicos.
Por ello, la citada Sala Superior ha referido que actualmente el acceso a internet no representa un ejercicio sencillo para toda la colectividad y menos el acceso a sitios específicos que contienen determinada información.[24]
Así las cosas, para estar en aptitud de recibir los mensajes denunciados que aparecen en la red social conocida como Twitter, se requerían:
Que el usuario contara u obtuviera una cuenta en la mencionada red social —ya que si no se tiene o no se da de alta en dicha cuenta, se reducen de manera significativa las posibilidades de acceso al contenido denunciado—;
Una vez que haya ingresado, el usuario debe tener interés en acceder a temas relacionados, en el caso, con el Partido Verde Ecologista de México o las personalidades que se afirma publicaron la información denunciada; a los cuales debe seguir (esto es, mostrar un interés relativo a todo lo que los mismos publican en la red social); o buscar, ya sea como personas individuales (donde se le proporcionará información respecto de todas las personas que se hayan registrado con ese nombre) o como “tuit,”[25] (donde se desplegará información relacionada con los mensajes que contengan alguna o todas las palabras o frases que se relacionan con las frases señaladas por el actor).
En caso de utilizar el sistema de búsqueda, podrían desplegarse diversos “tuits” y cuentas de Twitter (dependiendo la forma en la que se decidió buscar), relacionadas con dicho partido político o las personas referidas; lo que presentaría al usuario una serie de opciones, que lo obligarían a tener que decidir por una de ellas a la vez, para acceder a la información que presenta.
Hecho lo anterior, se desplegarían en pantalla todos los “tuits” emitidos por quien utiliza esa cuenta.
Además, sería necesario que la consulta se hubiese verificado en la fecha precisa de la emisión de los “tuits”. Ello, pues los mensajes que se publican inmediatamente en pantalla, son los que se realizan en el día de su emisión, de ahí, que si el “tuit” controvertido se consulta en días posteriores, es probable que no se localice de manera inmediata, aun abriendo la cuenta de Twiter de alguna de las personas señaladas por el actor, ya que eventualmente los mensajes que se presentarían serían los escritos y publicados en la fecha de la consulta.
Ciertamente, la pretensión del partido actor se sustenta en la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter afectó de manera generalizada en el distrito cuya elección aquí impugna.
Sin embargo, ello no encuentra sustento, toda vez que las redes sociales que se encuentran en Internet son un medio de comunicación de carácter pasivo pues, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse precisamente de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Lo anterior encuentra relevancia tratándose de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario, es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
Como se ve, en su operación ordinaria, la difusión de mensajes a través de las denominadas redes sociales —que funcionan a través de Internet— por su naturaleza, no tienen los efectos que se producen a través de la radio o la televisión, en los que se accede a diversos contenidos de manera directa, ya sea en formatos noticiosos, de entretenimiento en sus diversas presentaciones; o comerciales y publicitarios.
Por ello, el sólo hecho de que los mensajes denunciados se hubiesen difundido a través de redes sociales que operan en Internet, incluso tratándose de ideas difundidas por personajes populares, por sí solo es insuficiente para atribuir a dichos mensajes la calidad de propagada electoral o los efectos perniciosos que les atribuye el instituto político demandante.
Ausencia de argumentos o pruebas que evidencien que los hechos denunciados tuvieran efectos en el ámbito de la elección de diputados impugnada.
Del análisis de su escrito de demanda, se advierte que el promovente no expone argumentos tendentes a evidenciar la forma en que la difusión de los mensajes reclamados habrían impactado en el distrito cuya elección impugna, de tal forma que, eventualmente, se estuviera en aptitud de determinar, si habría sido grave y generalizada en el distrito electoral que nos ocupa, la supuesta difusión de los mensajes que calificó como propaganda electoral y, en su caso, si la infracción —se insiste en el caso no demostrada— podría resultar determinante para el resultado de la elección.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones cuya validez se cuestiona.
Así, la referida autoridad judicial, ha sostenido que una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por:
a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante;
b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral;
c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y
d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho, y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, esto es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación, y no limitarse a señalar, de manera general, que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.
Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección que impugnó a través del juicio de inconformidad que aquí se resuelve, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el distrito electoral cuya validez de la elección aquí cuestiona.
En conclusión, esta autoridad jurisdiccional determina que son infundados los argumentos y pruebas que el instituto político actor hace valer en el presente juicio de inconformidad, para imputar al Partido Verde Ecologista de México y a las personalidades que relaciona en su demanda violación a los principios de equidad y libertad del sufragio, por violación al periodo de “veda electoral”.
Lo anterior, toda vez que en el expediente que nos ocupa, no obra alguna prueba apta para evidenciar que los mensajes reclamados —difundidos a través de diversas redes sociales—, constituyan actos de proselitismo electoral y no el genuino ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información de sus autores, además de que, con independencia de lo anterior, no se hacen valer argumentos lógico jurídicos ni probatorios, tendentes a demostrar que los hechos reputados como atentatorios de los principios esenciales del proceso electoral, hubiesen tenido efectos en el resultado de la elección de diputados aquí impugnada.
Vista a la unidad de fiscalización.
Por otra parte, esta autoridad estima igualmente inatendible la pretensión del actor, para que se de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto de la existencia de los reclamados tuits, bajo el argumento —basado en el hecho no acreditado— de que sus presuntos autores fueron contratados por el Partido Verde Ecologista de México para difundirlos en el periodo de veda y, sugiriendo, que el supuesto gasto que hubiere hecho el partido no habría sido declarado a la señalada autoridad fiscalizadora.
Lo anterior es así, por una parte, porque de autos no se advierte ninguna prueba que confirme lo argumentado por el partido actor, en el sentido de que los presuntos autores de los “tuits” reclamados hubiesen sido contratados y obtenido alguna remuneración por parte del Partido Verde Ecologista o de alguna otra persona física o colectiva para difundir los mensajes que se reclaman; y, por otra parte, en razón de que esta autoridad electoral no encuentra, entre las restricciones establecidas en la normativa electoral —incluidas las previstas en el artículo 251 párrafo 4[26] de la ley general de la materia—, que se incluya el que los ciudadanos manifiesten sus ideas políticas a través de medios tales como las redes sociales; pues tal restricción, vista en su completo contexto fáctico y jurídico, no encontraría una justificación racional, al restringir a los particulares el derecho fundamental de libertad de expresión e información sobre temas electorales, precisamente en la fase de reflexión y decisión final del sentido de su voto.
Máxime que, como se analizó con antelación, la naturaleza de las redes sociales es distinta a la de los medios masivos de comunicación; y las ideas difundidas a través de ese tipo de medios, en las resoluciones de las salas de este Tribunal Electoral, han merecido un trato diferente a los medios ordinarios de difusión de propaganda electoral.
Por lo expuesto y fundado, esta autoridad jurisdiccional determina que son infundados los argumentos de nulidad hechos valer por el partido político promovente sobre la base de la difusión de los presuntos mensajes durante el periodo que denomina como “veda electoral” por particulares a través de las redes sociales.
2. PROPAGANDA CALUMNIOSA.
Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional advierte que en su demanda de manera tácita, el partido político actor atribuye a los mensajes reclamados la violación a lo previsto en los artículos 41 Base III, primer párrafo del apartado C, de la Norma Fundamental; 25 párrafo primero, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos así como el 247 párrafo 2 y 443 numeral 1 inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en los que de manera coincidente se proscribe la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.
Al respecto, cabe señalar que una concreción a los referidos límites constitucionales al ejercicio del derecho de libertad de expresión, en el ámbito político electoral, está en la prohibición de calumniar a las personas a través de la propaganda política o electoral.
De esa manera, se advierte que el límite genérico de la libertad de expresión, consistente en que no se afecten los derechos de terceros, en el ámbito político electoral se especifica con la prohibición constitucional de calumniar a las personas.
Ahora bien, por su contenido, la difusión de los mensajes reclamados no puede catalogarse de primera intención, como violatorios de los referidos preceptos constitucionales y legales.
Ello es así, por una parte, porque como ya se explicó, no nos encontramos frente a la difusión de mensajes de la misma naturaleza de los que regula la normativa electoral; y, por otra parte; porque de ninguno de los mensajes reclamados se advierte el uso de expresiones que calumnien a las personas, al constreñirse esos mensajes a la manifestación de ideas, realizadas por particulares, de cuya lectura no se advierte que atribuyan hechos falsos o delitos a un tercero —es decir que calumnien— tampoco se desprende una violación que amerite reproche por exceder los límites al derecho de libertad de expresión de los ciudadanos involucrados y menos que ese tipo de infracciones hubiese tenido efectos en la elección de diputados impugnada por el partido político actor en el presente juicio de inconformidad.
En el anterior orden de ideas, en concepto de esta Sala Regional, los reclamados mensajes aun cuando hubiesen sido difundidos a través de una red social de Internet, al estar amparados en los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, y no advertirse que rebasen los límites que la propia ley les impone, gozan de la presunción de ser producto del auténtico ejercicio de los mencionados derechos fundamentales; por ende, a falta en el expediente en que se actúa de elementos objetivos que desvanezcan dicha presunción, los mensajes reclamados por sí solos no podrían ser considerados como constitutivos de violaciones sustanciales al proceso electoral, o ser tomados en cuenta para acreditar los elementos configurativos de las causales de nulidad de elección que hace valer el partido político actor.
3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR: REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA; VIOLACIÓN A LA FASE DE INTERCAMPAÑAS Y “POSICIONAMIENTO ILEGAL”.
A consideración del actor, existieron violaciones al principio de equidad en la contienda, toda vez que desde septiembre de dos mil catorce hasta el día de la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México realizó conductas ilegales, tendentes a posicionarse ilegalmente frente al electorado.
En ese sentido, el actor advierte que el Partido Verde, en diversas campañas utilizó frases como “vales de medicina”, “propuesta cumplidas”, “en el IMSS-ISSSTE, a partir del 1 de junio en el Estado de México no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “leyes aprobadas”, “sí cumple”, “contamina paga”, “circo sin animales” y el uso del emblema del partido referido, así como la palabra “verde”, consiste en propaganda genérica dirigida a la población en general, que estima, le otorgó una injusta ventaja a su favor y de sus candidatos a diputados federales, e incurrió en actos anticipados de campaña, lo que violenta el principio de equidad.
Estima que con las violaciones descritas, se vulneró el principio de equidad en la contienda al cometerse daños irreparables a los principios constitucionales en materia electoral, al obtener por medio de diversas acciones un posicionamiento ilegal frente al electorado, aunado a que las mismas las realizó con pleno conocimiento de su carácter ilícito.
Asimismo, refiere que el partido verde realizó conductas infractoras de manera constante, reiterada, sistemática y contumaz, con las cuales transgredió la Constitución, con la finalidad de posicionarse frente al electorado, obteniendo una ventaja indebida en menoscabo de los demás partidos políticos.
Los descritos motivos de agravio se estiman inoperantes por los motivos que a continuación se expresan.
Con la intención de soportar sus afirmaciones, el instituto político actor, de fojas veinticinco a veintisiete de su escrito de demanda, relaciona las direcciones de internet que se deben seguir para acceder a la página de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, donde están publicadas sentencias emitidas por esa autoridad jurisdiccional en las que, a su decir, obran las constancias que acreditan los hechos que imputa al Partido Verde Ecologista de México.
En ese sentido, sin identificar de manera específica las claves de los expedientes publicados en el portal de internet que refiere como fuente probatoria de sus afirmaciones, el actor se limita a señalar que, conforme a las resoluciones de diversos medios de impugnación, el Partido Verde Ecologista de México fue sancionado por infracciones como difusión de campañas publicitarias en radio y televisión en el Estado de Guanajuato, así como en internet y espectaculares en “todo el país”; difusión de cine minutos; distribución de papel donde se envuelven tortillas en Texcoco, Estado de México.
Asimismo, promocionarse conjuntamente con una campaña del IMSS y el ISSSTE desarrollada en el Distrito Federal, relativa a vales de medicamentos; entrega de lentes en diversos estados del país; uso ilegal del padrón electoral; sobreexposición por la distribución de calendarios; entrega de tarjetas “Premia Platino”; promoción personalizada de diversos candidatos y servidores públicos; entrega de “kits escolares”; promoción en partidos de fútbol; difusión del promocional “Era federal” que posicionó candidatos para el estado de Chiapas; resoluciones de algunas medidas cautelares; así como de algunas quejas presuntamente presentadas el uno de junio del año en curso, por la probable aportación en especie, supuestamente realizada por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como la difusión de promocionales con informes de labores; violaciones a medidas cautelares; mal uso del padrón electoral; entre otros.
Igualmente, de fojas 36 a 49 de la mencionada demanda de inconformidad, el actor dice presentar una tabla —en realidad una relación asistemática de datos, argumentos y descripciones personales, concentrados a reglón seguido— en la que se describen, a su decir, diversos procedimientos, (sancionadores, instruidos) contra el Partido Verde Ecologista de México, respecto de los cuáles, destaca los nombres de los imputados, las faltas atribuidas, lugares de realización, etcétera.
Al respecto, es de reiterar que conforme al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados cuando se hubieren cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En este sentido, se toma en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que, para que las violaciones de naturaleza sustancial sean determinantes, es necesario que se demuestre que las mismas resultan graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, en este caso, en el distrito que el partido actor impugna.
Por otro lado, la citada superioridad, ha considerado que el carácter determinante de la violación supone, por lo general, necesariamente la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
En ese sentido, ha precisado que el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad; lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.
Por otro lado, ha determinado que el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Sirven de apoyo, por las razones que las integran, las tesis XXXI/2004 y III/2010, de rubros “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[27] y “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.”[28]
Ahora bien, al examinar las fuentes que el actor califica como probatorias de sus afirmaciones —resoluciones de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, publicadas en su portal de Internet; y sus versiones del contenido de la relación de quejas administrativas instauradas en contra de miembros del Partido Verde Ecologista de México y contra el propio partido—, este órgano jurisdiccional toma en cuenta la información que se hace constar en las siguientes tablas.[29]
Resoluciones de la Sala Regional Especializada referidas como fuente probatoria por el partido actor:
Relación de procedimientos sancionadores y argumentos hechos valer por el actor para soportar sus afirmaciones:
# | QUEJA | HECHO DENUNCIADO | LUGAR | SANCIÓN |
1 | SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados | Contra el PVEM, así como de Ana Lilia Garza Cadena, diputada federal de representación proporcional por la primera circunscripción; Enrique Aubry de Castro Palomino Diputado federal de mayoría relativa por el Distrito XIV con cabecera en Guadalajara Jalisco; y Carlos Alberto Puente Salas, Senador de mayoría relativa por el Estado de Zacatecas; Rendición de informes de labores varios legisladores. | Guanajuato | Vista contraloría Cámara Diputados y Senadores.
Multa PVEM. |
2 | UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 y acumulado | Informe de labores diputada federal Gabriela Medrano Galindo. | Todo el país. | Multa por culpa in vigilando. |
3 | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 | Campaña CINE MINUTOS. | Todo el país. | Multa. |
4 | UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumuladas | Distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con logo del PVEM. | Texcoco, Estado de México. | Multa. |
5 | UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumuladas | En paralelo al programa de vales de medicamentos IMSS e ISSSTE campaña del PVEM, Así como campaña de lentes gratuitos. | Distrito Federal. | Multa. |
6 | UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 | Uso ilegal del padrón electoral, violación confidencialidad. | No especifica. | Multa. |
7 | UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumuladas | Repartición de sobres con tarjeta Premia Platino y de la empresa MAS DESCUENTOS. | No especifica. | Multa. |
8 | UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 y acumuladas | Promoción personalizada del Senador Carlos Alberto Puente Salas en tiempos del PVEM durante la precampaña. | No especifica. | Multa. |
9 | UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 y acumuladas | Regalo de boletos de cine y Promoción personalizada del Senador Carlos Alberto Puente Salas. | No especifica. | Multa. |
10 | UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 y acumuladas | Entrega de kit escolar | No especifica. | Multa. |
11 | UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 y acumuladas | Transmisión de propaganda en el partido de futbol entre Guadalajara y América. | A nivel nacional. | Multa. |
12 | UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 y acumuladas | Transmisión de propaganda en el partido de futbol entre América y Toluca. | A nivel nacional. | Multa. |
13 | UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 | Difusión en radio y televisión el promocional Era Federal. | Chiapas. | Multa. |
14 | UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 | Incumplimiento medidas cautelares CINE MINUTOS. | No especifica. | Multa. |
15 | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 | Incumplimiento de retiro de propaganda denunciada. | No especifica. | Interrupción total de propaganda por 1 día. |
16 | UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 | Se repite. |
|
|
17 | INE/Q-COF-UTF/66/2015 | Presunta aportación en especie del Grupo Parlamentario del PVEM consistente en difusión de promocionales relacionados con informes de labores. | No especifica. | Multa. |
18 | UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF400/2015 | Incumplimiento de medidas cautelares, siguen transmitiendo spots de radio y televisión. | No especifica. | Se reencauza. |
19 | UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 | Uso ilegal del padrón electoral, violación confidencialidad. | No especifica. | Se reencauza. |
20 | UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 | Uso ilegal del padrón electoral, programa de entrega de lentes. | No especifica. | Se reencauza. |
21 | UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 | Incumplimiento de medidas cautelares, siguen transmitiendo spots de radio y televisión. | No especifica. | Se reencauza. |
22 | UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 | Incumplimiento de medidas cautelares, siguen entregando tarjetas de descuento Premia Platino. | No especifica. | Se reencauza. |
23 | UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 | Incumplimiento de medidas cautelares. | No especifica. | Se reencauza. |
24 | UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 | Afiliación indebida al PVEM. | No especifica. | Se reencauza. |
25 | UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015 y, UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MÉX/77/PEF/121/2015 | Vales que contienen el logotipo del partido para ser canjeados por lentes de graduación de forma gratuita solicitando una copia de la credencial para votar, obteniendo una indebida ventaja. | Jardín Municipal de Texcoco, Edo. de México. | Se remitió cuaderno de antecedentes a la UTCE del INE para su respectiva sustanciación |
26 | UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 | Distribución de calendarios de 2015 con el logo del PVEM. | Veracruz. | Se instruyó a la UTCE para llevar a cabo las diligencias necesarias para contar con mayores elementos. |
27 | UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 | Distribución de las tarjetas de descuento y promoción del PVEM. | Nuevo León | Se instruyó a la UTCE para llevar a cabo las diligencias necesarias para contar con mayores elementos |
28 | UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 | Uso indebido del padrón electoral, utilizándose los datos para ejercer presión y coacción de voto a través de la distribución de la tarjeta de descuento “PREMIA LATINO” con el logotipo del PVEM, y de la empresa “MAS DESCUENTOS”. | No se especifica. | UTC Tramite queja y resuelva lo conducente. |
29 | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/2015 | Reiterada conducta del PVEM de continuar con la distribución de las tarjetas de descuento, los boletos de cine y el kit escolar. | No se especifica. | UTC Tramite queja y resuelva lo conducente. |
30 | UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 y su acumulado | En los promocionales en radio y televisión donde sale Alicia Guadalupe Gamboa Martínez solo se promociona el logotipo del PRI, siendo que dicha candidata es postulada por la colación PRI-PVEM. | No se especifica. | No se especifica. |
31 | UT/SCG/PE/PANCG/319/PEF/363/2015 | Indebida compra o adquisición de tiempos en televisión por parte de su candidata a jefa delegacional Laura Ballesteros, así como la violación al modelo mexicano de comunicación. | Miguel Hidalgo D.F. | Se remitió expediente e informe circunstanciado a la sala regional. |
32 | UT/SCG/PE/PANJL/SLP/330/PEF/374/2015 | José Paz Villanueva Contreras candidato a suplente a diputado local por la coalición PRI-PVEM trabaja como locutor en la estación de radio XEIE Stéreo 1030 y promueve continuamente su candidatura. | Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí. | No se especifica. |
33 | UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/2015 | Distribución de folletos en domicilios del estado de Morelos. | Morelos. | No se especifica. |
34 | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 y sus acumulado | Uso incorrecto de datos personales ya que recibió en su domicilio una carta de descuentos a su nombre, así como 6 boletos de cine refiriendo una afiliación al PVEM, siendo que es del PAN. | No se especifica. | No se especifica. |
35 | UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/2015 | Entrega que hace el PVEM de tarjeta de descuento PREMIA Platino para uso en diversos establecimientos, con lo que pretende presionar y coaccionar el voto a su favor. | No se especifica. | No se especifica. |
36 | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/2015 | Entrega que hace el PVEM de tarjeta de descuento PREMIA Platino a ciudadanos que no son sus militantes pretende presionar y coaccionar el voto a su favor. | No se especifica | No se especifica |
37 | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 | La ciudadana María Islas recibió en su domicilio la tarjeta de descuento PREMIA Platina con el logo del PVEM, manifestando que no tiene nada que ver con este partido. | No se especifica | No se especifica |
38 | UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 | El representante de MORENA Hugo Lugo Salgado recibió en su domicilio propaganda del PVEM que hace referencia a las “Promesa Cumplidas” | Hidalgo | No se especifica |
39 | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/2015 | Utilizar ilegalmente el padrón electoral para la entrega de tarjetas PREMIA Platino por parte del PVEM | No se especifica | No se especifica |
40 | UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/2015 | El representante de MORENA ante el 03 consejo distrital del INE en Veracruz denuncia que militantes del PVEM se presentaron en su domicilio y dejaron una tarjeta de descuento PREMIA Platino | Veracruz | No se especifica |
41 | UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/2015 | Utilizar ilegalmente el padrón electoral para la entrega de tarjetas PREMIA Platino | No se especifica | No se especifica |
42 | UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 | El PVEM ha incurrido en actos ilegales como el reparto de tarjetas de descuento de boletos de cine y mochilas escolares con diversos objetos, además de la sustracción de datos confidenciales como son nombres y direcciones de los ciudadanos que reciben los objetos. | No se especifica | No se especifica |
Del examen de las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribual, así como de la lectura de los datos que —conforme a lo relatado por el partido político actor— se obtendría de los expedientes de queja reseñados en la tabla anterior, esta autoridad advierte que se trata de procedimientos administrativos incoados en contra de militantes del Partido Verde Ecologista de México y del propio partido, relativos a presuntas infracciones a la normativa electoral, al llevarse a cabo y difundirse informes de labores de algunos integrantes del Congreso de la Unión; distribución y entrega de elementos promocionales de propaganda política; actos que se estimaron de promoción personalizada; difusión de propaganda en medios electrónicos e impresos; etcétera.
Asimismo, tal y como lo señala el actor, los hechos denunciados en esos procedimientos se habrían realizado en entidades federativas distintas al Estado de Sinaloa; en su caso, se sugiere que la difusión de propaganda reclamada se llevó a cabo en parte o todo el territorio nacional, sin que se advierta información objetiva, que permita establecer con certeza, si dicha propaganda impactó, de manera significativa en el distrito electoral federal cuya elección aquí se impugna.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte argumento del actor en el que explique por qué razones los actos que —dice— informan los mencionados procedimientos sancionadores, deben ser considerados como actos anticipados de campaña de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el distrito electoral federal que aquí nos ocupa; y tampoco expone argumentos conforme a los cuales, esos hechos deberían ser considerados como violaciones sustanciales, graves, generalizadas y determinantes, en el ámbito específico de realización de la mencionada elección.
Como se ve, el instituto político actor pretende que en el caso se tengan por acreditadas supuestas violaciones sustanciales y graves, cometidas de manera generalizada y que resultaran determinantes para el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, con base en conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos de cuyas constancias no se advierte que se trate de hechos relacionados o que hubiesen tenido efectos significativos en la elección cuyo resultado cuestiona a través del juicio de inconformidad que aquí se resuelve.
En ese sentido, lo inoperante de su pretensión de nulidad deriva de que las fuentes que hace valer el actor para demostrar los hechos en que basa su petición de nulidad de elección —resoluciones de procedimientos administrativos sancionadores— por sí solas no son aptas para acreditar los elementos configurativos, en este caso, de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios de Impugnación de la materia, cuenta habida que, para que una elección carezca de efectos jurídicos, es necesario que las conductas que se reputen como atentatorias de los elementos de validez del respectivo proceso electoral, además de quedar plenamente acreditadas, constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
En efecto, si la finalidad de los procedimientos sancionadores, es precisamente la de prevenir y reprimir conductas que tienden a trasgredir disposiciones legales en la materia, para que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático; entonces, las conductas ya sancionadas, en el marco de un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis III/2010 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.”[30]
Además, de las sentencias y argumentos examinados, no se advierten datos concretos que vinculen los hechos investigados y en su caso sancionados en los expedientes de queja y resoluciones de procedimientos que hace valer el partido actor, con la elección celebrada en el 02 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, o con los integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvo la constancia de mayoría en la misma.
Así las cosas, en el caso en particular, si bien de las resoluciones invocadas a modo de prueba por el accionante, se advierten diversas conductas que, en cada caso, la autoridad competente gravó de conformidad a los motivos que se desprenden de las determinaciones respectivas, lo cierto es que dichas infracciones se habrían realizado en diversos estados de la República Mexicana, sin que de los agravios esgrimidos por el accionante, o de las propias resoluciones invocadas como prueba, se advierta que las conductas ahí analizadas resulten determinantes para el resultado de la elección distrital que ahora se estudia.
Lo anterior, toda vez que en su escrito de demanda el actor se limita a señalar que de dichos procedimientos sancionadores se desprende que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en actos anticipados y rebase de tope de campaña, financiamiento ilegal, omisión de rendir los informes que le mandata la ley, así como la creación de una campaña generalizada; infracciones que, estima, lo colocaron en una posición inequitativa en relación con el resto de los partidos que participaron en la contienda electoral.
No obstante, el accionante es omiso en señalar cómo esas violaciones resultan graves, sistemáticas y sobre todo determinantes para el resultado obtenido en la elección distrital impugnada, en términos del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia.
Especialmente, es omiso en señalar los aspectos cualitativos y cuantitativos por los que estima que las conductas descritas en las sentencias que ofreció como pruebas, fueron determinantes para el resultado de la elección de diputados federales en el 02 Distrito Electoral Federal en Sinaloa; así como la forma en que estos actos incidieron en el resultado de la elección, de ahí la inoperancia de los agravios planteados.
4. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA E INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.
Por último, en concepto de esta Sala
Regional resultan inoperantes los argumentos de nulidad de elección que el instituto político actor basa en la realización de supuestos actos anticipados de precampaña y el incumplimiento de medidas cautelares que atribuye al Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior, porque si bien es cierto que en las resoluciones y expedientes de queja, en los que afirma obran las constancias de dichas irregularidades se alude a la realización de ese tipo de faltas; también lo es que del examen de las resoluciones invocadas por el actor, emitidas por la Sala Regional Especializada, respecto al tema se sólo advierten determinaciones que dejaron sin efectos dichas medidas;[31] asimismo, respecto de los procedimientos de queja, en los que el actor señala que tratan sobre la inobservancia de medidas cautelares; no se advierte, ni el actor argumenta, que dicho incumplimiento se hubiera verificado en los ámbitos temporal y especial de realización de la elección de diputados federales en el 02 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, en su caso, que dichos efectos hubiesen tenido un impacto general, grave y determinante para el resultado de la referida elección.
Por otra parte, del examen de las mencionadas constancias, sólo en el expediente SRE-PSD-48/2015 y su acumulado SRE-PSD-310/2015 se hace referencia a la infracción relativa a actos anticipados de precampaña, pero en una localidad del Estado de Quintana Roo; es decir, se trata de actos ajenos al procedimiento interno de selección de candidatos del que surgió la postulación de la fórmula de candidatos a la que le fue extendida la constancia de mayoría en el referido 02 Distrito Electoral Federal de Sinaloa; lo cual evidencia en forma notoria lo inoperante del argumento de nulidad que pretende
hacer valer el partido actor.
Por los motivos y fundamentos expuestos, esta Sala Regional determina que es improcedente la declaración de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Sinaloa, con base en la causal genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Hechos relacionados con las causales específicas de nulidad de elección previstas en el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA Y FINANCIAMIENTO ILEGAL.
En el presente agravio, el accionante afirma que se vulnera el principio de equidad, por violación a lo establecido en los artículos 41 base VI, de la Constitución Federal, así como 78 y 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, con motivo de las premisas que siguen:
• Que los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, desplegaron una campaña que implicó rebase de tope de gastos de precampaña, campaña, violaciones al periodo de intercampaña y la utilización de financiamiento público e ilegal, lo que en dicho del actor fue acreditado en las quejas presentadas ante el Instituto Nacional Electoral. Acontecer sobre el cual, presentó una queja en materia de gasto y financiamiento de los partidos políticos, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el veintiséis de febrero de dos mil quince.
• Que el Partido Verde Ecologista de México, ha emprendido una campaña cuyo alcance y dimensiones resulta imposible que haya sido pagada con los recursos públicos y el financiamiento privado legítimo.
• Que en la queja interpuesta por MORENA en contra del Partido Verde Ecologista de México, ante el Instituto Nacional Electoral, radicada bajo el expediente INE/Q-COF-UTF/03/2015, se realizó un cálculo sobre la difusión de spots, que asciende a la cantidad de $3’,531,859,747.00; misma que en su óptica debe ser prorrateada entre los noventa y ocho candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del partido verde; y
• Que la responsable debió de considerar el rebase de tope de gastos de precampaña y campaña, así como la omisión de rendir informes, por parte de los candidatos del partido verde, para negarles su registro como tales.
El agravio en estudio resulta en parte inoperante y en parte infundado con motivo en lo que enseguida se expone.
Con vista en los fundamentos legales que el enjuiciante invoca como transgredidos, en relación con los hechos constitutivos del presente motivo de disenso, se advierte que tales hipótesis fácticas encuadran en lo previsto en los artículos 41, base VI, de la Constitución Federal, y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, más no así en la causal de nulidad dispuesta en el diverso 78 del último ordenamiento.[32] Situación que se aclara al tenor de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral.
El Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su base VI, que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Además dispone, que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Por su parte, el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prescribe que sus disposiciones son reglamentarias del precepto constitucional antes referido; entre las que se encuentran:
a) Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes; dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material;
b) Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento;
c) Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; y
d) Son dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Del marco normativo anterior, se advierte que en el estudio de las causales especiales de nulidad en trato, como punto de partida debe constatarse la presencia de una violación a ley.
Tal violación, según la misma normativa descrita, ha de encontrarse acreditada de manera objetiva y material.
Así se obtiene, que previo a analizar si las transgresiones son graves, dolosas y determinantes, es menester lógico la presencia inicial de una violación plenamente comprobada, sea cual fuere el valor de su entidad.
Ahora bien, las violaciones que al tenor de los hechos esgrimidos por el actor deben ser examinadas, en relación con las hipótesis legales planteadas, radican en:
1. El exceso del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; y
2. La recepción y utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Conviene analizar por separado cada una de las causales de mérito, en cuanto a sus elementos y condiciones de materialización.
Con base en lo antes asentado se obtiene, que los elementos para que se actualice las causales de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña y/o recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, son los siguientes:
a. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento/recibir o aplicar en las campañas recursos públicos o de procedencia ilícita;
b. Acreditación de la respectiva violación de forma objetiva y material;
c. Que la vulneración sea grave y dolosa;
d. Sea determinante.
Para abordar el estudio de la causal de nulidad en trato, es menester hacer mención del sistema normativo relacionado con el régimen de financiamiento y fiscalización de los gastos de campaña[33].
Régimen financiero.
El artículo 41 base II párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; asimismo, que la referida ley señalará las reglas sobre el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantienen su registro después de cada elección, se compone de:
a. Las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;
b. Las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y
c. Las de carácter específico.
El inciso c) párrafo segundo, el ordenamiento invocado, prescribe que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales; establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.
En lo que interesa al asunto, el inciso b) de la misma base II, señala que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año.
Al respecto, mediante acuerdo INE/CG02/2015, para el actual proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fijó el tope de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en $1’260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100 M.N.).
Tipos de financiamiento.
De lo dispuesto en los artículos 50, 51, párrafo1, y 53, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, se deduce que dichas entidades tiene derecho a financiamiento público y privado para el desarrollo de sus fines. Dentro de esta última modalidad se encuentran, los financiamientos siguientes: por militancia; simpatizantes; autofinanciamiento; y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la mencionada Ley, los partidos políticos no pueden recibir aportaciones o donativos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la propia Ley; de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; ni de los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.
Tampoco pueden recibir recursos de parte de partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; organismos internacionales de cualquier naturaleza; personas morales, de personas que vivan o trabajen en el extranjero, ni de personas no identificadas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 56 del mismo ordenamiento, el financiamiento de los partidos que no provenga del erario público tiene como modalidades: las aportaciones o cuotas que realizan sus militantes; aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aportan para sus precampañas y campañas; así como las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales.
Asimismo, se dispone que el financiamiento privado debe ajustarse a los siguientes límites anuales:
Aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
Aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
Aportaciones de simpatizantes tienen como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
Como se precisará más adelante, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y, en su caso, la aplicación de sanciones por la inobservancia de sus obligaciones en la materia (presentar informes, abstenerse de recibir aportaciones de personas o entes no autorizados, ajustarse a los límites anuales establecidos para el financiamiento privado, etcétera) corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de la materia.
Adicionalmente, por su naturaleza, gravedad que representan y eventual impacto que podrían tener en los resultados electorales, infracciones al límite establecido como tope a los gastos de precampaña y campaña o la recepción de recursos públicos o de procedencia ilícita, pueden ser sancionados, según el caso, con la negativa o cancelación del registro del candidato infractor —en el caso del rebase al tope de gastos de precampaña u omisión del informe correspondiente[34]—; o con la nulidad de la respectiva elección, acorde a lo previsto en el artículo 78 bis de la ley adjetiva de la materia con relación al artículo 41 base VI de la Norma fundamental.
De lo anterior se sigue, que no toda infracción al régimen de financiamiento y fiscalización de los gastos de campaña es susceptible de actualizar las hipótesis de nulidad que de manera específica prevé la normativa electoral respecto al tema, sino sólo las expresamente establecidas por el legislador ordinario acorde al imperativo previsto en la fracción II del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[35].
Informes de campaña.
El artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
De lo prescrito en los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige, que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Al respecto, es dable mencionar que los gastos genéricos de campaña que realicen los partidos políticos, serán prorrateados entre las campañas beneficiadas, en los términos que dispone el artículo 83, párrafo 1, de la invocada ley de partidos políticos.
Sistema de Fiscalización.
El artículo 41, base II, tercer párrafo, y en la base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal, constituyen las bases de un sistema de fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos y sus candidatos.
En ese orden de ideas, el artículo 190, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que la fiscalización de los partidos políticos estará a cargo del Consejo General (del Instituto Nacional Electoral) por conducto de la comisión de fiscalización.
De lo previsto en el artículo 192, párrafo 1, inciso h), se colige que corresponde a la comisión de fiscalización modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General.
En ese sentido, el artículo 191, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento en consulta, dispone que es facultad del Consejo General, resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Caso concreto.
Como se adelantó, las hipótesis que conforman la causal de nulidad en estudio, deben encontrarse acreditadas de manera objetiva y material, a priori, a su calificación como graves, dolosas y determinantes.
Es en este tópico en el que, el concepto de inconformidad que formula el partido actor, se produce en parte inoperante y en parte infundado como se demostrará a continuación.
La calificación de inoperante se adjudica cuenta habida, que de la narrativa expuesta por el enjuiciante, no se aprecia la exposición de elementos circunstanciales que configuren la existencia de hechos concretos que puedan ser objeto de prueba; circunstancia que será demostrada, punto por punto, según las premisas que quedaron antes asentadas.
En efecto, el artículo 9 párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como requisito de los medios de impugnación, entre otros, que se presenten por escrito y se mencionen de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.
La precisión de los hechos es un acto conformador del proceso como medio de solución de conflictos, que cumple una doble función instrumental; por una parte, los hechos delimitan la litis del juicio y por tanto el objeto puntual de la prueba;[36] y por otro, como efecto discursivo, permite derivar de su expresión los agravios de los justiciables.[37]
En este contexto, es dable asentar que el hecho, como acontecer que sucede en el mundo material, se conforma con elementos de “modo, tiempo y lugar”, ya que todo evento transcurre de determinada manera en determinado tiempo y espacio; pues una aseveración carente de tales componentes, resultaría en una mera afirmación o juicio de valor.
Conforme a lo anterior, se procede al análisis de los argumentos del promovente:
Asevera el actor que los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, desplegaron una campaña que implicó rebase de gastos de precampaña, campaña, violación al periodo de intercampañas y utilización de financiamiento público e ilegal, lo cual en su dicho, fue acreditado ante el Instituto Nacional Electoral. Tema sobre el que presentó una queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Dicha enunciación, constituye una afirmación acerca del proceder proselitista de los partidos mencionados, lo que per se no configura un hecho que pueda ser analizado en cuanto a su legalidad, ya que para ello, era necesario que el enjuiciante precisara los elementos circunstanciales del modo y motivo por el que, a su entender, las campañas electorales de tales entes partidistas rebasaron los topes de gastos correspondientes; el tiempo en que las reprochadas conductas acontecieron, y como tales escenarios incidieron en el espacio geográfico que nos incumbe, esto es el 02 Distrito Electoral en Sinaloa; con el fin de que dichos enunciados pudieran ser objeto de prueba.
Por otra parte, se alude en el agravio, que el Partido Verde Ecologista de México, ha emprendido una campaña cuyo alcance y dimensiones resulta imposible que haya sido pagada con los recursos públicos y el financiamiento privado legítimo.
Se incurre en similar inconsistencia, puesto que el impugnante no proporciona a esta Sala Regional, el modo, medios y vías en que la campaña del Partido Verde Ecologista de México se difundió para concluir en que resulta desproporcional a su financiamiento público y privado, así como el tiempo en que fue propagada y el espacio territorial en que se desplegó, situación que produce que los planteamientos en trato sean afirmaciones genéricas que pudiesen catalogarse dentro de la expresión de una opinión.
En lo que toca a la queja presentada por MORENA en contra del Partido Verde Ecologista de México, afirma el enjuiciante que dentro de la misma se realizó un cálculo sobre la difusión de spots, que arrojó determinada cantidad monetaria; misma que en su concepto, debe ser prorrateada por esta autoridad jurisdiccional entre los distintos candidatos a diputados del partido denunciado, con el fin de analizar el tope del financiamiento público.
El argumento en examen es inconducente para acreditar los hechos en que el actor sustenta su pretensión de nulidad, pues como el propio enjuiciante lo asevera, la cantidad que en su concepto debe prorratearse para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña, resulta de un cálculo formulado por su parte, más no de una determinación de autoridad competente, ni de la aportación de pruebas que, de manera directa, acrediten su afirmación, de tal forma que se imprima certeza y seguridad jurídica en cuanto a la existencia, cantidad, autoría y valor económico de los spots que fungieron como variables para arribar a tal resultado monetario.
En abono a lo antes razonado, con vista en la resolución recaída a la queja mencionada, esto es, la radicada bajo el expediente INE/Q-COF-UTF/03/2015,[38] se advierte que la suma predicada por el actor ($3,531´859,747.00), no fue avalada por la autoridad fiscalizadora correspondiente, además de que sólo se utilizó como dato proporcionado por el denunciante para analizar el tema de subvaluación de las retribuciones supuestamente realizadas a los concesionarios respectivos.[39]
En efecto, en la citada resolución se menciona que en su queja, el partido MORENA proporcionó los cálculos citados, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora resolviera los puntos siguientes:
“b) La contraprestación pagada a las concesionarias por la transmisión de los promocionales fue considerablemente menor al costo de mercado… por lo tanto se está ante una aportación en especie prohibida por el artículo 54 párrafo 1, inciso f) por provenir de persona morales.
c) La contraprestación pagada a las concesionarias por la transmisión de los promocionales fue considerablemente menor al costo de mercado, en cuyo caso se actualizan las mismas violaciones e infracciones descritas en el inciso anterior.”
Sin embargo, sobre el particular, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, estableció:
“ En razón de lo anterior, no obstante que con los elementos que obran en el expediente se puede advertir un probable diferencial entre los precios contratados y los publicados por la empresa que ofrece dichos servicios, se considera que esta autoridad no es competente para pronunciarse al respecto, ya que, en todo caso, quien obtendría un beneficio por esta supuesta falta serían los Grupos Parlamentarios, los cuales son entes ajenos a la fiscalización por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por todo lo expuesto, esta autoridad electoral considera procedente dar vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores, y al Servicio de Administración Tributaria para que apliquen la normatividad atinente en los términos de su competencia, respecto al probable beneficio obtenido por las fracciones parlamentarias del Partido Verde Ecologista de México en las Cámaras de Diputados y de Senadores.
Aunado a lo anterior, en tanto podrían haberse cometido delitos en materia electoral, este Consejo General considera oportuno dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, y que sea dicha autoridad quien, en el ámbito de su competencia, determine lo conducente.”
Como puede advertirse, la cantidad que el actor solicita sea prorrateada entre los candidatos a diputados del Partido Verde Ecologista de México, no cuenta con una base cierta y legal, sino exclusivamente especulativa.
En este contexto, se aprecia que dentro del propio procedimiento que se invoca como fuente, la cantidad invocada por el enjuiciante no fue establecida como “gasto genérico de campaña”, cuya consecuencia lleve necesariamente al prorrateo pretendido.
Finalmente, el actor asevera que el rebase de tope de gastos de precampaña, campaña y uso de recursos públicos, quedó evidenciado y documentado, en distintas quejas y denuncias presentadas por MORENA.
Al respecto, esta Sala Regional en aras del principio de exhaustividad, analizará la relación de asuntos que el partido MORENA señala en su demanda, con el fin de comprobar la afirmación genérica en análisis.
Para tal efecto, los procedimientos o expedientes señalados por el promovente serán abordados en su existencia y contenido como hechos notorios.[40] Con tal fin, se tomara como base los datos asentados por el propio promovente.
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS | HECHOS EXPUESTO POR EL ACTOR | TEMATICA |
1.
SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados SCG/PE/PAN/CG/37/INE/53/PEF/7/2014, UT/SCG/PE/JCJ/CG/50/INE/66/PEF/20/ 2014, UT/SCG/PE/JCJ/CG/54/INE/70/PEF/24/ 2014 y UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/ 2014 | Contra senadores y diputados federales del PVEM. A partir del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, se difundieron diversos spots de radio y televisión pautados para el periodo de pre-campaña en el Estado de Guanajuato, relativos a informes de labores, en los que se promociona la figura pública de los servidores. La Sala Regional Especializada determinó imponer al PVEM y a concesionarios de televisión abierta y restringida una AMONESTACION PUBLICA y dar vista a la Contralorías de las cámaras de diputados y senadores por las conductas de los legisladores denunciados Con base en una sentencia de la Sala Superior, la Sala Regional Especializada determinó imponer al PVEM la sanción consistente en la interrupción de la propaganda por un periodo de siete días en el tiempo televisivo asignado por el INE, en periodo intercampañas y en ningún caso que abarque el periodo de campaña. La Sala Superior revocó la sentencia de la SRE, imponiendo al PVEM una reducción del 50% de su financiamiento ordinario y ordeno a la SRE reindividualizar las sanciones. |
Actos acontecidos dentro del periodo de precampañas en el Estado de Guanajuato, por presunta promoción personalizada de servidores públicos. |
2. UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/ 2014 y su acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/64/INE/80/PEF/34/ 2014 | Denuncia que la campaña publicitaria que el PVEM realiza a través del radio y televisión en todo el país, así como en internet y espectaculares, de manera simultánea con los materiales que difunden los grupos parlamentarios de ese partido constituyen diversas infracciones como: exceso en el gasto de adquisición o contratación de publicidad, violación del principio de equidad, promoción personalizada de servidores públicos, entre otras presuntas violaciones. La SRE determinó imponer al PVEM una amonestación pública por incumplir su deber de cuidado frente a conductas que de inicio tienen apariencia de legalidad. Se acreditó la indebida difusión del promocional de informes de labores de la diputada denunciada, al inobservar el principio de equidad. Se da vista a la contraloría del Congreso. La Sala Superior revocó la sentencia de la SRE, para efecto de que emita de que individualice la sanción. La SER emitió nueva sentencia en la que determinó la inobservancia del PVEM a los artículo 443, párrafo 1, inciso n) y 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque contravino el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, base III, de la Constitución Federal, e impuso una sanción de: 50% de las ministraciones del financiamiento ordinario. Se cita expediente SER-PSC-7/2015. | Con vista en el expediente SER-PSC-7/2015 precisado por el actor, se advierte que la fijación de la materia del procedimiento consistió: “dilucidar si en el caso, se actualiza o no la presunta vulneración al principio de equidad, contemplado en el artículo 41, Base III, apartado A y 134, párrafo octavo, de la Constitución, así como 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de los mensajes relativos al informe de labores de la Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo y como consecuencia de ello la sobreexposición del Partido Verde.” Al respecto la Sala Regional Especializada, sentenció: “Con la difusión del promocional de la Diputada Federal Gabriela Medrano Galindo, se inobserva el principio de equidad previsto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.” “…no se actualiza el tipo administrativo previsto en el artículo 159, párrafos 4 y 5, en relación con el 443, párrafo 1, incisos a), i) y n), 452, párrafo 1, incisos b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en la contratación indebida de tiempo en televisión, pues resulta válido que los servidores públicos contraten tiempo en televisión para la difusión de sus informes de actividades, sin que esto constituya incumplimiento a la legislación electoral.” Por otra parte, impuso sanción de amonestación al PVEM, por culpa in vigilando. |
3. UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 y SIQyD1223 | Denuncia que el PVEM ha desplegado una campaña con fines electorales en la que se utiliza la producción de los promocionales de los Legisladores de ese partido con el eslogan “sí cumple”, a través del despliegue de espectaculares y parabuses, así como la difusión de cine minutos en salas de cine Cinépolis y Cinemex, en presunta violación a los artículos 41, base III, apartado A, párrafos primero y tercero y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución. La SRE emitió sentencia, declarando que se acredita la violación por el PVEM, por vulneración al principio de equidad en la contienda AMONESTACION PÚBLICA. La Sala Superior revocó la sentencia, toda vez que existió incongruencia en la individualización de la sanción, por lo que ordenó emitir una nueva. Se invoca expediente SRE-PSC-14/2015. | Con vista en el expediente SER-PSC-14/2015 precisado por el actor, se observa que la fijación de la materia del procedimiento consistió: “La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Federal, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, atribuible al PVEM, así como al principio constitucional de equidad a través de la contratación de propaganda cuya difusión podría generar un desequilibrio en la competencia entre los partidos políticos, a través de una exposición inequitativa de dicho instituto político durante el proceso electoral federal, en relación con la utilización de elementos o contenidos semejantes a los incluidos en los spots de los informes de labores de sus legisladores. Al respecto la Sala Regional Especializada, resolvió: “…Los promocionales denunciados implican la realización sistemática de una campaña o estrategia integral, tendente a difundir indebidamente la imagen del PVEM ante la ciudadanía en la contienda electoral en curso, lo cual constituye una vulneración al principio de equidad, y por ende, a lo previsto en los artículos 41 de la Constitución Federal, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.” |
4.
UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/PRD/CG/28/PEF/72/2015 y UT/SCG/PE/ELLS/JL/YUC/50/PEF/94/2015 | Denuncia que en distintos establecimientos comerciales del Municipio de Texcoco, Estado de México, se han observado posters alusivos del PVEM, en donde las tortillas se envuelven en papel con el emblema del PVEM de manera gratuita, que es un artículo promocional prohibido por los artículos Segundo Transitorio, fracción II, inciso g), de la Constitución, 209, párrafo 2, numerales 2 al 6, y 211, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Administrativo. Asimismo, se denuncia diversa publicidad fija en mobiliario urbano, autobuses y espectaculares en el territorio nacional, y que la estrategia propagandística del PVEM se sigue observando de forma continua, cambiando el eslogan de la campaña verde “sí cumple” al eslogan “propuestas cumplidas”. Que se acreditó la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas, como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas. No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios, posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y adquisición y difusión de propaganda electoral en radio. Se invoca sentencia SRE-PSC-26/2015. | Con vista en el expediente SRE-PSC-26/2015, se advierte que las conductas que fueron objeto de procedimiento, son las siguientes: 1. Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas). 2. Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas). 3. Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”). 4. Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”). 5. Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas). 6. Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas). - En el procedimiento en trato se resolvió lo que sigue: a. Inexistente la infracción relativa a la distribución de artículos promocionales utilitarios consistentes en posters, elaborados con material no permitido. b. Existente la infracción relativa a la distribución de artículos promocionales utilitarios consistentes en papel grado alimenticio no comprobado como biodegradable y que no fue elaborado con material textil. c. Existente la infracción relativa a que la entrega del papel alimenticio implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona. d. Inexistente la infracción referente a que el partido político señalado incurrió en actos anticipados de campaña. e. Existente la infracción referente a que el PVEM incurrió en una sobreexposición ilícita en detrimento del principio de equidad. f. Inexistentes las infracciones relativas a adquirir y difundir propaganda electoral en radio. |
5. UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/40/PEF/84/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/92/2015, UT/SCG/PE/ES/JD03/QR/58/PEF/102/2015, UT/SCG/PE/ABG/JD08/TAM/59/PEF/103/ 2015, UT/SCG/PE/ES/JL/QR/60/PEF/104/2015 y UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/64/PEF/108/2015 | Denuncia que el PVEM destaca una campaña de vales de medicamentos, apropiándose indebidamente de dicho programa que es federal, presentándolo como propio, difundiendo propaganda político-electoral que busca desequilibrar la equidad en la contienda. Además de una campaña de lentes con graduación gratuitos, lo cual constituye propaganda contraria al artículo 470, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La SRE emitió sentencia, declarando que se acredita la infracción a la normatividad electoral por parte del PVEM, al poner en riesgo el principio de equidad por la sobreexposición ilegal, reiterada y sistemática en diversos estados del país, así como la apropiación indebida de un programa social. Se acredita el uso indebido de la pauta y la entrega de beneficios por interpósita persona. La Sala Superior revocó la sentencia de la SRE, para efecto de que tengan por acreditadas las infracciones señaladas. En acatamiento la SRE impone al PVEM una multa de $ 3,349,641. Se señala el expediente SRE-PSC-32/2015. | En el expediente SRE-PSC-32/2015, se siguió procedimiento sancionador con motivo de lo que sigue: 1. Promoción personalizada de la Senadora Ninfa Salinas Sada y del Senador Carlos Alberto Puente Salas” 2. Uso indebido de la pauta atribuible al PVEM por: a) Incluir la imagen, voz y nombre del Senador en su promocional; y b) Contener la utilización de un programa social con fines políticos, que, al hacerlo pasar como propio, confunde al electorado 3. Contratación y/o adquisición de tiempo en televisión atribuible al PVEM, a Carlos Alberto Puente Salas, en su condición de Coordinador del Grupo Parlamentario de dicho instituto político, a Ninfa Salinas Sada como Senadora de dicho partido. 4. Realización de actos anticipados de campaña a través de la difusión de la propaganda fija y móvil, entrega de lentes con graduación y de los promocionales denominados “Vales de medicinas Vers. Ninfa Salinas”, en sus dos versiones, “Carlos Puente Vocero 2”, “Carlos Puente versión radio” y “Cumple lo que propone versión 02”, dada la asociación de los promocionales a través de los eslóganes relativos a que el PVEM “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple”, “falta mucho por hacer”, y la temática “vales de medicina”, 5. Difusión y entrega de beneficios, imputable al PVEM y a Ópticas Devlin, S.A. de C.V., por la supuesta entrega de lentes con graduación. Al respecto, la Sala Regional Especializada, resolvió: - La publicidad denunciada forma parte de la realización sistemática de una campaña o estrategia integral, tendente a difundir indebidamente la imagen del PVEM ante la ciudadanía en la contienda electoral en curso, lo cual pone en riesgo el principio de equidad. -Esta infracción también se actualiza respecto de la participación de la Senadora Ninfa Salinas Sada a través de promocionales contratados como informe de labores por una parte, así como de Carlos Alberto Puente Salas, en su calidad de vocero, por la difusión de promocionales en radio y televisión en los tiempos que corresponden al PVEM. -Entrega de lentes: se estima que la promoción del partido y la entrega de dicho artículo implicó un beneficio directo para quien lo recibió, pues en cualquier supuesto la entrega del mismo implica el ahorro del costo de los lentes y, por tanto, al verse beneficiado por la utilidad misma que dichos artículos conllevan, permite al partido político presentarse como un benefactor mediante el otorgamiento de estos artículos. -Actos anticipados de campaña: es inexiste la infracción imputada al PVEM por la supuesta realización de dichos actos a través de la difusión de los promocionales pautados para el periodo de intercampañas y del relacionado con el informe de labores de la Senadora Ninfa Salinas Sada, así como por la propaganda fija, móvil y en Internet. -Promoción personalizada: es inexistente la infracción imputada a la Senadora Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas, vocero del PVEM, por la supuesta difusión de propaganda personalizada |
6.
UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 | Denuncia que el PVEM ha hecho uso ilegal del padrón electoral, violando la confidencialidad de datos contenidos el mismo, al enviar cartas personalizadas a los domicilios de diversos ciudadanos adjuntando propaganda electoral, lo que constituye actos anticipados de campaña. La SRE determinó que se acredita la conducta del PVEM, relativa a la alteración del modelo de comunicación política realizando una sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática, por la distribución de calendarios con su logotipo, relativos a la campaña “Verde si cumple”. No se acreditan actos anticipados de campaña. Se señala expediente SRE-PSC-39/2015. | En el expediente SRE-PSC-39/2015, se analizaron los supuesto siguientes: a. Actos anticipados de campaña con motivo de la distribución de propaganda electoral en los domicilios de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, y b. Vulneración a los principios en la contienda electoral e incumplimiento a las obligaciones como partido político por sobreexposición. La Sala Regional Especializada, resolvió: -Es inexistente la infracción referente a que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña. - Se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición ilícita. Lo anterior, pues el PVEM es responsable por la distribución de los calendarios que forman parte de una propaganda ilegal llevada a cabo dentro de una campaña sistemática e integral perteneciente al slogan “VERDE SÍ CUMPLE”, que deriva en una alteración al modelo de comunicación política consistente en una sobreexposición. |
7. UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/SBH/JD22/DF/87/PEF/131/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/88/PEF/132/2015, UT/SCG/PE/JCJ/CG/89/PEF/133/2015, UT/SCG/PE/MORENA/JD12/VER/93/PEF/ 137/2015 y UT/SCG/PE/HMF/CG/103/PEF/147/2015. | Denuncia que en domicilios inscritos en el Padrón Electoral se están repartiendo sobres que contienen una tarjeta “Premia Platino” con el logotipo del PVEM y de la empresa MAS DESCUENTOS. Por lo que denuncian uso indebido del Padrón Electoral y coacción al voto de los ciudadanos. La SRE dictó sentencia en la que declaró que se acredita la producción y distribución de las tarjetas Premia Platino, e impuso la reducción del 30% de las ministraciones del PVEM. La Sala Superior revocó la sentencia de la SRE, para efecto de que emita una nueva resolución en la que califique la conducta e individualice la sanción. En acatamiento la SRE emitió resolución imponiendo al PVEM una multa del 15% de reducción de la ministración mensual. Se señala expediente SRE-PSC-46/2015. | En el expediente SRE-PSC-46/2015, se estudió lo que sigue: a. Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable, b. Entrega de un beneficio directo, inmediato y en especie (tarjeta Premia Platino) c. Campaña sistemática e integral que afecta el modelo de comunicación política (incumplimiento a las obligaciones como partido político, por sobreexposición), d. Actos anticipados de campaña. La Sala Regional Especializada, determinó: -Es existente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona. - Es inexistente la infracción relativa a la distribución de artículos promocionales elaborados con material no permitido. - Se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición y puso en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar. - Es inexistente la infracción relativa a que la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO constituye la realización de actos anticipados de campaña. |
8. UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/PEF/117/2015, UT/SCG/PE/IEV/JL/VER/108/PEF/152/2015, SIQyD 1391, 1392 y 1442. | Denuncia que en los tiempos del PVEM, en radio y televisión se difunde un promocional denominado “más verde que nunca”, con números de folios RA000405-15 y RV000285-15, en el que se realiza promoción personal del Senador Carlos Alberto Puente Salas, y que es parte de una difusión reiterada, permanente y continua, en violación al artículo 134 constitucional. La SRE dictó resolución en la que determinó la inobservancia a la normativa electoral por parte del PVEM al difundir la campaña “Verde sí cumple”, “propuesta cumplida” y “cumple lo que promete”, así como la indebida utilización del programa social vales de medicina. Se impuso una sanción del 25% de reducción de la ministración mensual ordinaria. La Sala Superior revocó la sentencia de la SRE, para efecto de que califique las faltas en las que incurrió el PVEM e individualice nuevamente la sanción, debiendo considerar que la propaganda denunciada que fue difundida durante la precampaña, a través de revistas, redes sociales, y mensajes de texto es ilegal, pues forma parte de la estrategia sistemática que vulnera el modelo de comunicación política. En acatamiento la SRE emitió resolución imponiendo al PVEM una multa de $717,308.96. Se señala el expediente SRE-PSC-53/2015. | En el expediente SRE-PSC-53/2015, se estudió: a. inobservancia al modelo de comunicación política por la campaña sistemática, reiterada y continúa del Partido Verde. b. utilización indebida del programa social “vales de medicina”. c. Promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales del Partido Verde en radio. d. Actos anticipados de campaña La Sala Regional Especializada, resolvió: - Se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente, integral, sistemática y continua de propaganda que pretende posicionar al Partido Verde frente al proceso electoral que actualmente está en curso, alterando el modelo de comunicación política al desplegar una sobreexposición injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la divulgación de diversos elementos publicitarios en redes sociales, que guardan una identidad sustancial con la propaganda que ya se consideró contraria a la norma. La propaganda política con los lemas apuntados en párrafos anteriores, implicó la apropiación indebida en la implementación, ejecución y calendarización de un programa social, lo cual no constituye sólo la difusión de logros de gobierno, sino que además, interviene en la comunicación de cómo opera el programa social, respecto a las fechas de inicio, los beneficios sociales y económicos, por lo que sustituyó a las entidades públicas responsables de la implementación y ejecución del programa social “vales de medicinas”, lo cual no está permitido por la ley -Respecto a los actos anticipados de campaña que los promoventes refieren en sus escritos iniciales, esta Sala Especializada considera que tampoco se colman los requisitos para configurar la inobservancia a la normativa electoral.
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9. UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MEX/163/PEF/207/2015 | Denuncia que en el periódico La Jornada se publicó una nota periodística intitulada: “Pese a las multas, el PVEM insiste en hacer campaña, ahora regala boletos de cine”, así como la promoción personalizada del Senador Carlos Puente Salas. La SRE determinó existente la infracción, por lo que hace a la entrega de boletos para asistir al cine CINEMEX. Multa del 45% de reducción de la ministración mensual ordinaria. Son inexistentes las infracciones relativas a la violación al modelo de comunicación política, actos anticipados de campaña y la difusión del libro electrónico. La Sala Superior revocó la sentencia de la SRE, para efecto de que califique las faltas en las que incurrió el PVEM e individualice nuevamente la sanción. En acatamiento la SRE emitió resolución imponiendo al PVEM una multa del 25% de reducción de la ministración mensual. Se señala como expediente del procedimiento el SRE-PSC-77/2015. | En el procedimiento seguido dentro del expediente SRE-PSC-77/2015: a. La supuesta violación al modelo de comunicación política derivado de la transmisión de los promocionales en radio y televisión b. La presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos del Senador Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales pautados en radio y televisión denominados “empleo” y “salud c. La aparente entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX d. La presunta entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología. e. La supuesta comisión de actos anticipados de campaña. La Sala Regional Especializada, determinó: -Se tiene por acreditada la infracción atribuida al Partido Verde, consistente en la vulneración a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley General, en virtud de la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX, pues ello constituye la entrega de un beneficio directo, inmediato y en especie a la ciudadanía -No se actualizan las demás infracciones atribuidas a dicho partido político, consistentes en la supuesta violación al modelo de comunicación política, difusión de propaganda a través de un libro electrónico y los actos anticipados que se le imputan, así como tampoco la supuesta promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, ya que aparece válidamente en los promocionales en su carácter de vocero. |
10. UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/FRD/CG/150/PEF/194/2015, UT/SCG/PE/JCJ/CG/174/PEF/218/2015, UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/177/PEF/221/2015, UT/SCG/PE/PRD/CG/204/PEF/248/2015, UT/SCG/PE/ECA/CG/219/PEF/263/2015, UT/SCG/PE/HMF/CG/221/PEF/265/2015 y UT/SCG/PE/PRD/JD09/VER/234/PEF/278/2015. | Denuncian que el PVEM ha venido entregando un kit escolar, de material no permitido, al no ser reciclable ni textil, además de ser un indicio de presión al electorado y contener elementos de la campaña “Verde sí cumple” violando el principio de equidad en la contienda. La SRE determinó que con motivo de la entrega del kit escolar se acredita la infracción de contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil. Se impuso una sanción del 10% de reducción de la ministración mensual por actividades ordinarias. Señala como expediente del procedimiento el SRE-PSC-105/2015. | En el expediente SRE-PSC-105/2015, se analizaron los supuestos siguientes: a. Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, reciclable y biodegradable; b. Campaña sistemática e integral que afecta el modelo de comunicación política (incumplimiento a las obligaciones que como partido político debe observar). La Sala Regional Especializada resolvió al respecto: -No se acredita que el PVEM, con motivo de la distribución del Kit escolar y la leyenda “SI CUMPLE” en los artículos que lo comprenden, alteró el modelo de comunicación política, - Es existente la infracción relativa a que algunos artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar no fueron elaborados en material textil. |
11.
UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/JCJ/CG/225/PEF/269/2015, UT/SCG/PE/ES/CG/226/PEF/270/2015 y UT/SCG/PE/PRD/CG/229/PEF/273/2015. | Se Denuncia que durante la transmisión por televisión a nivel nacional del partido de futbol entre Guadalajara y América, se difundió propaganda del PVEM, en presunto fraude a la ley, al promocionarse en televisión, obteniendo ventaja indebida. La SRE determinó existente la infracción por violación al modelo de comunicación política, imponiendo al PVEM una multa de: 3000 dsmg. Señala como expediente el SRE-PSC-132/2015. | El procedimiento seguido en el expediente SRE-PSC-132/2015, se analizó: a. La colocación de propaganda electoral relativa al PVEM y al candidato a la presidencia municipal de Guadalajara por el PAN, Alfonso Petersen Farah, en las vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, el pasado veintiséis de abril, durante la transmisión televisiva del partido entre los equipos Guadalajara y América de la primera división del fútbol mexicano realizada por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V. La Sala Regional Especializada resolvió: -Es existente la infracción relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política por parte del Partido Verde Ecologista de México, Partido Acción Nacional, Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco y las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V. |
12. UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/242/PEF/286/2015. | Denuncia que los PVEM y Revolucionario Institucional, difundieron propaganda en el partido de futbol América vs. Toluca. La SRE determinó que se inobservo los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Federal, y 159, párrafos 2 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del PRI y PVEM. Señala como expediente del procedimiento el SRE-PSC-131/2015. | En el expediente SRE-PSC-131/2015, se estudió: Si los institutos políticos señalados inobservaron los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2 y 4; 160, y 443, párrafo 1, incisos a); i), y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la colocación de propaganda electoral a su favor, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el dos de mayo, durante el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, el cual se difundió por televisión, y en la óptica de los promoventes implicó un acceso indebido a la televisión con fines electorales. La Sala Regional Especializada resolvió: - Tuvo verificativo la inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafos 2 y 4; 160, y 443, párrafo 1, incisos a); i), y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al acreditarse que accedieron en forma indebida a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política. |
13. UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/2015 | Denuncia que el PVEM difunde en radio y televisión, el promocional “Era federal”, identificado con los folios RA02509-15 y RV01674-15, para lograr un beneficio a favor de sus candidatos en el Estado de Chiapas. La SRE determinó la existencia de la violación atribuida al PVEM, imponiendo una multa de: 1000 dsmg. |
Se refiere a actos acontecidos en el Estado de Chiapas. |
14.
UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015, UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2015, y SIQyD 1231.
| El Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenó el inicio de un procedimiento sancionador ordinario por el probable incumplimiento a lo ordenado en medidas cautelares, relacionado con cineminutos. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó existente la infracción, se impone al PVEM 50% de reducción de la ministración mensual del financiamiento público mensual ordinario. |
Consiste en procedimiento instrumentado, de oficio, para dar cumplimiento a medidas cautelares. |
15.
UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 y SIQyD 1408 | Por incumplimiento en el plazo concedido al denunciado sobre el retiro de propaganda fija, el Titular de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, determinó la apertura del procedimiento ordinario sancionador, por incumplimiento de medida cautelar. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó FUNDADO PVEM: Interrupción total de las propagandas electorales los tres últimos días de campaña a nivel nacional en los procesos electorales en curso. Interrupción total del tiempo de radio y televisión por un día de campaña a nivel nacional en los procesos electorales en curso. |
Consiste en procedimiento instrumentado, de oficio, para dar cumplimiento a medidas cautelares. |
16. INE/Q-COF-UTF/66/2015 | La presunta aportación en especie realizada por el Grupo Parlamentario del PVEM y diversos legisladores del mismo partido político consistente en la difusión de promocionales en radio y televisión, relacionados con sus informes de labores, pero que atienden a la campaña institucional del PVEM (Promesa cumplida y el Verde sí cumple). El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó FUNDADO PVEM: Reducción del 40% de la ministración mensual de financiamiento ordinario, hasta alcanzar el equivalente a $322,455,711.06 Resolución impugnada a través de los juicios SUP-RAP-213/2015; SUP-RAP-214/2015; SUP-RAP-220/2015; y SUP-RAP-221/2015; todos ellos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | Con vista en el expediente INE/Q-COF-UTF/66/2015 , se dividió la causa en dos temáticas: a. Procedimientos ajenos al origen, destino y manejo de recursos: Estrategia de publicidad transmitida en radio y televisión de forma sucesiva, secuencial y/o escalonada por parte de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, lo cual generó la sobreexposición del mencionado instituto político frente a la ciudadanía vulnerando el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal. b. Procedimientos en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos: Recibir aportaciones en especie de cualquiera de los entes enumerados por el legislador en los incisos a) al g) del numeral 1 del artículo 25 en relación con el inciso a) del numeral 1 del artículo 54, ambos de la Ley General de Partidos Políticos. Se estudió si los mensajes en radio y televisión por parte de legisladores del Partido Verde Ecologista de México y de los grupos parlamentarios de ese instituto político en las Cámaras de Diputados y Senadores son una aportación en especie con lo cual se generó un beneficio directo derivado de un financiamiento ilegal a favor del ente político investigado, en contravención de lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso a) e i), y 54, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió: Conforme a los argumentos vertidos, en el caso concreto, tal como lo estableció la Sala Superior, la campaña institucional del Partido Verde Ecologista de México en relación con los informes legislativos de dicho partido, fue sistemática, reiterada y continua, en virtud del cual se vulneró el principio de equidad en el modelo de comunicación política, posicionando así al Partido Verde Ecologista de México frente a la ciudadanía, generándose así el beneficio característico de las aportaciones a favor del instituto político en cuestión. Por lo tanto, derivado de una difusión reiterada, continúa y sistemática, los informes legislativos involucrados constituyeron un beneficio en la preferencia política del Partido Verde Ecologista de México y por lo tanto constituyeron una aportación en especie. -El Partido Verde Ecologista de México vulneró lo establecido en los artículos 25 numeral 1, incisos a) e i) en relación con el artículo 54 numeral 1, inciso a), ambos de la Ley General de Partidos Políticos, pues, se vio beneficiado por la aportación en especie prohibida por la normatividad electoral configurada por los mensajes en radio y televisión sufragados por las fracciones parlamentarias del Partido Verde Ecologista de México en las Cámaras de Diputados y Senadores y por los legisladores de ese instituto político. |
17.
UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 y SIQyD 1839. | Se denuncia que se siguen transmitiendo spots de radio y televisión de la campaña del PVEM, denominada “El Verde sí cumple”, así como su difusión en cines, espectaculares e Internet, incumpliendo las medidas cautelares impuestas a dicho partido en el resolutivo segundo del Recurso de Revisión SUP-REP-019/2014. | Consiste en procedimiento instrumentado, de oficio, para dar cumplimiento a medidas cautelares. |
18.
UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 y SIQyD 1840 | En acatamiento de la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/27/PEF/42/2015, en el que se denuncia que el PVEM ha hecho uso indebido del padrón electoral, violando la confidencialidad de los datos contenidos en el mismo, al enviar cartas personalizadas con propaganda electoral a su favor. | El acto materia del expediente señalado, consiste en la orden de reencauzamiento de un procedimiento sancionador ordinario. |
19.
UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 y SIQyD 1841 | En acatamiento de la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/31/PEF/46/2015, en el que se denuncia la presunta afiliación colectiva y uso indebido del Listado Nominal de Electores, derivado del programa de entrega de lentes por parte del PVEM. | El acto materia del expediente señalado, consiste en la orden de reencauzamiento de un procedimiento sancionador ordinario. |
20.
UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 y SIQyD 1842 | En acatamiento de la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/37/PEF/52/2015, en el que se ordenó como medida cautelar la suspensión de los promocionales denunciados difundidos por el PVEM. | El acto materia del expediente señalado, consiste en la orden de reencauzamiento de un procedimiento sancionador ordinario. |
21.
UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 y SIQyD 1843 | En acatamiento de la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/38/PEF/53/2015, por el probable incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares, relativo a las tarjetas Premia Platino por el PVEM. | El acto materia del expediente señalado, consiste en la orden de reencauzamiento de un procedimiento sancionador ordinario. |
22.
UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 y SIQyD 1845 | En acatamiento de la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/CG/43/PEF/58/2015, por el probable incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias al PVEM. | El acto materia del expediente señalado, consiste en la orden de reencauzamiento de un procedimiento sancionador ordinario. |
23.
UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/2015 y SIQyD 1862 | En acatamiento de la sentencia emitida por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-217/2015, se reencauza el procedimiento ordinario UT/SCG/Q/JOSP/CG/103/PEF/118/2015, toda vez que la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, dio vista en la sentencia emitida dentro del expediente SDF/JDC-303/2015, respecto a presunta indebida afiliación del PVEM. | El acto materia del expediente señalado, consiste en la orden de reencauzamiento de un procedimiento sancionador ordinario. |
24.
UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MEX/77/PEF/ 121/2015 y SIQyD 1375 y 1397 | Denuncia que militantes del PVEM repartieron en el jardín Municipal de Texcoco, Estado de México, vales que contienen el logotipo de ese partido, para ser canjeados por lentes de graduación de manera gratuita en ópticas Devlyn, solicitando copia de la credencial para votar, con lo que obtiene una ventaja indebida, además de la presunta comisión de actos anticipados de campaña. La SRE resolvió que se actualiza la eficacia de la cosa juzgada refleja, respecto a la infracción de entrega de beneficios por medio de interpósita persona por parte del PVEM. Se da vista a la SRE por parte del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, respecto de la queja presentada a fin de denunciar la implementación del programa de entrega gratuita de lentes en dicha entidad federativa. La SRE regresó el asunto a la UTCE del INE por irregularidades en la instrucción. La Sala Superior confirmó la resolución de la SRE. | Procedimiento sustanciado en relación a hechos acontecidos en el Municipio de Texcoco, Estado de México, así como en San Luis Potosí. |
25.
UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 y SIQyD 1438 | La SRE ordenó en la sentencia SRER-PSC-39/2015, abrir un procedimiento especial sancionador, en virtud de escrito de queja presentado por el representante de MORENA ante la Junta Distrital 12 del INE en Veracruz, por la distribución de calendarios con el logo del PVEM. La SRE emitió sentencia resolviendo que se actualiza la cosa juzgada respecto a la sobreexposición del PVEM. No se acredita que los calendarios deban ser elaborados en material textil y se acredita que su material no es biodegradble. Se sanciona al PVEM con reducción del 10% de la ministración mensual ordinaria. La Sala Superior revocó la sentencia de la SRE, para efecto de que lleve a cabo las diligencias que se estimen necesarias, a fin de contar con mayores elementos que permitan a la Sala emitir la resolución que en derecho corresponda. |
Procedimiento instaurado en relación a hechos presuntamente cometidos en el Estado de Veracruz. |
26.
UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/2015 y SIQyD 1688
| La Sala Superior del TEPJF ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, que analice e investigue los hechos denunciados por el PAN en el procedimiento sancionador POS-010/2015, relativo a la distribución, en Nuevo León, de tarjetas de descuento y promoción del PVEM. | Procedimiento instaurado en relación a hechos presuntamente cometidos en el Estado de Nuevo León. |
27.
UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015 y SIQyD 1716 | Uso indebido del Padrón Electoral, violando la confidencialidad de los datos contenidos en el mismo, y se han realizado actos de presión y coacción de voto a través de la distribución de la tarjeta “Premia latino” (sic) con el logotipo del PVEM, y de la empresa “Mas descuentos”, misma que es entregada en los domicilios particulares de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral. Se desechó La Sala Superior revocó el acuerdo de desechamiento, ordenando a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, tramitara la queja y resolviera lo conducente. Señala como expediente el SUP-REP-366/2015. | Tanto de la resolución recaída al juicio SUP-REP-366/2015, como del propio expediente administrativo UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/317/2015, se advierte que la queja se refiere a hechos presuntamente acontecidos en el Estado de Tabasco. |
28. UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/ 2015 y SIQyD 1726 | Denuncia la reiterada conducta del PVEM al continuar con la distribución de las tarjetas de descuento, los boletos de cine y el kit escolar, en presunta violación a la normatividad electoral. Se desechó. La Sala Superior revocó el acuerdo de desechamiento, ordenando a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, tramitara la queja y resolviera lo conducente. Señala como expediente el SUP-REP-356/2015. |
Tanto de la resolución recaída al juicio SUP-REP-356/2015, como del propio expediente administrativo UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/PEF/322/ 2015, se advierte que la queja se refiere a hechos presuntamente acontecidos en el Estado de Durango. |
29. UT/SCG/PE/PAN/JD04/DGO/313/PEF/357/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/JL/DGO/329/PEF/373/2015 y SIQyD 1785 y 1805
| En los promocionales pautados en radio y televisión, en los que se promociona la imagen de Alicia Guadalupe Gamboa Martínez, solo se promociona el logotipo del PRI, siendo que en dicha candidata es postulada por la coalición con el PVEM. | Acto relativo a la presunta violación de las reglas de promoción de candidatos en materia de coaliciones. |
30. UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 y SIQyD 1792
| Queja en contra del PVEM, su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, D.F., por la indebida compra o adquisición de tiempos en televisión, así como violación al modelo mexicano de comunicación política. | Procedimiento instaurado en relación a hechos presuntamente cometidos en la Delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal. |
31. UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/374/2015 y SIQyD 1806 | Denuncia que el candidato suplente a Diputado local del PRI-PVEM, trabaja como locutor en una estación de radio de la ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, en el que promueve continuamente su candidatura y la del candidato propietario. | Procedimiento instaurado en relación a hechos presuntamente cometidos en el Estado de San Luis Potosí. |
32. UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/378/ 2015 y SIQyD 1816
| El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana ordenó remitir al INE, la queja presentada por el Partido Social Demócrata de Morelos en contra del PVEM por la distribución de folletos en domicilios del estado de Morelos, lo que considera constituye la comisión de actos anticipados de campaña. | Procedimiento instaurado en relación a hechos presuntamente cometidos en el Estado de Morelos. |
33. UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/JSPR/JD03/AGS/365/PEF/409/2015 UT/SCG/PE/JITR/JD08/JAL/366/PEF/410/2015, UT/SCG/PE/AGAO/CG/367/PEF/411/2015 UT/SCG/PE/RBCB/CG/368/PEF/412/2015, UT/SCG/PE/AAM/JL/NL/369/PEF/413/2015 UT/SCG/PE/MRAV/JD/JAL/370/PEF/414/2015, UT/SCG/PE/DELAA/CG/371/PEF/415/2015, UT/SCG/PE/DAAZ/JD10/JAL/372/PEF/416/2015, UT/SCG/PE/USF/JL/DGO/373/PEF/417/2015, UT/SCG/PE/MAAS/CG/375/PEF/419/2015, UT/SCG/PE/MAV/JD14/DF/377/PEF/421/2015, UT/SCG/PE/MSTG/JL/JAL/378/PEF/422/2015, y UT/SCG/PE/MAA/CG/379/PEF/423/2015, y SIQyD 1835, 1848, 1850, 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1861, 1863, 1864 y 1865.
|
Denuncian diversos ciudadanos el uso de sus datos personales, ya que recibieron en su domicilio una carta con una tarjeta de descuentos a su nombre, junto con seis boletos de cine refiriendo una supuesta afiliación al PVEM, siendo que son partidarios del Partido Acción Nacional.
| Denuncia por uso de datos personales por parte de miembros del Partido Acción Nacional. Al respecto solo existe la resolución de tres de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-CA-381/2015, en la que se ordena reponer el procedimiento y remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a efecto de emplazar a diversos interesados. |
34. UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/PEF/158/ 2015 y SIQyD 1459.
| Denuncia que con la entrega que hace el PVEM de la tarjeta de descuento PREMIA PLATINO, pretende presionar y coaccionar el voto del electorado a su favor.
| No se proporcionan mayores datos. En la página electrónica del Instituto Nacional Electoral no se encontró registro al respecto. |
35. UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/PEF/159/ 2015 y SIQyD 1460.
| Denuncia que con la entrega que hace el PVEM de la tarjeta de descuento PREMIA PLATINO, a ciudadanos que no son sus militantes, pretende presionar y coaccionar el voto del electorado a su favor y considera que constituyen actos anticipados de campaña. | No se proporcionan mayores datos. En la página electrónica del Instituto Nacional Electoral no se encontró registro al respecto. |
36. UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/119/PEF/163/2015 y SIQyD 1464
| Denuncia de ciudadana que recibió en su domicilio la tarjeta PREMIA PLATINO, con el logo del PVEM, manifestando que no tiene relación de militancia partidaria ni de simpatía alguna con este partido, en presunta violación a los artículos 443, párrafo 1 y 444, párrafo 1, inciso a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | No se proporcionan mayores datos. En la página electrónica del Instituto Nacional Electoral no se encontró registro al respecto. |
37. UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/121/PEF/165/2015 y SIQyD 1466
| Denuncia del representante de MORENA, ante el 04 Consejo Distrital del INE en Hidalgo, de que recibió en su domicilio propaganda del PVEM que hace referencia a “Promesas Cumplidas”, en presunta violación a los artículos 3, párrafo 2 y 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos. | Procedimiento instaurado en relación a hechos presuntamente cometidos en el Estado de Hidalgo. |
38. UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/PEF/183/ 2015 y SIQyD 1491 | Denuncia infracciones a disposiciones electorales y conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal, por parte del PVEM al utilizar ilegalmente el Padrón Electoral para la entrega de tarjetas PREMIA PLATINO. | Del expediente SRE-PSC-213/2015, de la Sala Regional Especializada, se desprende que los hechos de la queja acontecieron presuntamente en el Estado de Durango. |
39. UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/PEF/184/ 2015 y SIQyD 1501.
| El representante de MORENA ante el 03 Consejo Distrital del INE en Veracruz, denuncia que militantes del PVEM se presentaron en su domicilio y le dejaron una tarjeta de descuento PREMIA PLATINO, lo cual considera propaganda anticipada y violatoria a la equidad en la contienda. | Procedimiento instaurado en relación a hechos presuntamente cometidos en el Estado de Veracruz. |
40. UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/170/PEF/214/ 2015 y SIQyD 1527
| Infracciones a disposiciones electorales y conductas presuntamente conculcatorias (sic) de la normatividad electoral federal, al utilizar ilegalmente el padrón electoral para la entrega de tarjetas PREMIA PLATINO. | No se proporcionan mayores datos. En la página electrónica del Instituto Nacional Electoral no se encontró registro al respecto |
41. UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 y SIQyD 1624. | Denuncia que en diversas fechas el PVEM ha estado incurriendo en actos ilegales como el reparto de tarjetas de descuento, boletos para el cine de la cadena Cinemex y de mochilas escolares con diversos objetos, además de la sustracción de datos confidenciales, como son los nombres y direcciones de ciudadanos que reciben los mencionados artículos. | En el expediente SRE-PSC-193/2015 del índice de la Sala Regional Especializada, se advierte que el procedimiento en trato se inició con motivo de la producción y distribución del Kit escolar y el uso indebido del padrón electoral, hechos presuntamente acontecidos en el Estado de México. |
Cabe recordar, que en el presente apartado, se estudian los motivos de disenso relativos a las causales de nulidad consistentes en: 1. Exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; y 2. La recepción y utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas; en ese sentido, la pretensión de nulidad de elección que plantea el partido actor que se basa en lo que informan los procedimientos sancionadores reseñados, resulta infundada, como se verá a continuación.
En efecto, de los cuarenta y un (41) procedimientos señalados por el actor se advierte, según las temáticas que componen a cada uno, lo siguiente:
En catorce procedimientos, esto es, los descritos en los numerales 1; 3; 24; 25, 26; 27; 28; 30; 31; 32, 37; 38; 39; y 41, los hechos denunciados fueron presuntamente realizados en distinta localidad al Distrito Electoral que incumbe al presente asunto, a saber, en las entidades federativas siguientes: Distrito Federal, Guanajuato, Chiapas, Estado de México, San Luis Potosí, Veracruz, Nuevo León, Tabasco, Durango, Morelos e Hidalgo.
En seis procedimientos (numerales 18; 19; 20; 21; 22; y 23) el tema radica en el reencauzamiento de la queja atinente al procedimiento sancionador ordinario, sin existir mayores elementos sobre la materia de los mismos.
En tres procedimientos (numerales 14; 15; y 17) la litis versó sobre el incumplimiento de medidas cautelares por parte del Partido Verde ecologista de México.
En cuatro procedimientos (numerales 4; 5; 7; 9 y 10) la denuncia trató, entre otros temas, en la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios que no cumplen con las normas de su fabricación, así como que representan un beneficio directo a los electores.
En uno de los procedimientos, esto es el descrito en el numeral 33, la queja radicó en el uso de datos personales.
En diverso expediente individual, identificado bajo el número 29, el procedimiento se siguió en relación a hechos que presuntamente transgredían las reglas de promoción de candidaturas en coalición.
En cuatro procedimientos (numerales 34; 35; 36; y 40) el actor no proporcionó los datos suficientes para conocer la materia de su interposición, así como su resultado.
En uno de los procedimientos (numeral 2) la queja se sustanció y resolvió en relación a la violación del principio de equidad e imparcialidad en el uso de recursos públicos, dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, por parte de una diputada del Partido Verde Ecologista de México.
En nueve procedimientos (numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 16) la materia de la queja versó en la violación, por parte del partido verde, al modelo de comunicación política, derivado de la sobreexposición en la difusión de su propaganda genérica.
Como puede observarse, los procedimientos enunciados no guardan relación con el tema del tope de gastos de campaña o el uso de recursos públicos o de procedencia ilícita por parte de los candidatos que obtuvieron el triunfo en la elección de diputados celebrada en el 02 Distrital Electoral Federal en Sinaloa, y de igual manera, no se deducen o desprenden datos suficientes que permitan concluir que las conductas reprochadas en los mismos al Partido Verde Ecologista de México, hubiesen incidido en la elección impugnada.
Por otra parte, no pasa inadvertido para quienes resuelven, que en el procedimiento identificado en el número 16 (dieciséis), el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que: “el Partido Verde Ecologista de México vulneró lo establecido en los artículos 25 numeral 1, incisos a) e i) en relación con el artículo 54 numeral 1, inciso a), ambos de la Ley General de Partidos Políticos, al verse beneficiado por la aportación en especie prohibida por la normatividad electoral configurada por los mensajes en radio y televisión sufragados por las fracciones parlamentarias del Partido Verde Ecologista de México en las Cámaras de Diputados y Senadores y por los legisladores de ese instituto político”; conducta por la cual fue sancionado el citado ente partidista.
No obstante, como el propio actor lo reconoce, la resolución de mérito fue impugnada, vía recurso de apelación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[41] sin que este órgano jurisdiccional hubiese encontrado datos sobre su resolución, o en su defecto, el oferente hubiera aportado dicha información, misma que es necesaria para contar con la certeza de que el fallo de la autoridad administrativa electoral federal se encuentra firme, con efectos de cosa juzgada.
Se sostiene lo anterior, pues atendiendo los tipos sancionadores de nulidad que se analizan, debe existir plena convicción de que la aportación en especie prohibida por la norma, se haya aplicado o utilizado con beneficio directo en la campaña de la elección que se combate, pues las pruebas analizadas carecen de elementos que permitieran concluir fehacientemente sobre dicho tópico.
Luego, lo más que pudieran aportar los expedientes y procedimientos enunciados en la demanda, es que el Partido Verde Ecologista de México ha incurrido en conductas ilícitas, distintas a las señaladas en el agravio que se analiza, así como en la elección que es materia de juicio.
En abono a lo anterior, esta Sala Regional toma en cuenta, como hecho notorio, lo que informa el “DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”[42] aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinte de julio pasado mediante acuerdo INE/CG468/2015 que, por lo que toca a la coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal, de Sinaloa, y la formula triunfadora, no existe determinación alguna que implique el rebase de tope de gastos de campaña, así como el uso de financiamiento indebido.
Lo anterior se ve corroborado con el examen de la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-20152 aprobada en sesión del mismo veinte de julio, de la que se desprende que las únicas sanciones imputas con motivo de rebase al tope de gastos de campaña fueron, el Partido Verde Ecologista de México, en lo individual, por actualizarse dicha falta en las elecciones de diputados federales de los distritos 4, 14, 16, 18, 19, 22, 24 y 25 del Distrito Federal, así como el 1 del Estado de Morelos.[43] Asimismo, la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en los distritos 2 y 6 de Baja California y 3 de Quintana Roo[44].
Como se ve, entre las elecciones de diputados federales en las que, conforme a la fuente consultada, los candidatos de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México incurrieron en rebase al tope de gastos de campaña, no está incluida la impugnada a través del presente juicio de inconformidad.
En ese sentido, la falta de acreditación de las hipótesis de nulidad de que se trata es evidente, además, porque el instituto político actor no aportó ni refiere la existencia de alguna resolución de autoridad competente en la que se determine, con firmeza, que los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría en el distrito electoral que nos ocupa hubiesen rebasado el tope de gastos o hubiesen recibido o usado en su campaña de recursos de procedencia ilícita o públicos.
Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional toma en cuenta, para determinar lo infundado de la pretensión de nulidad que se somete a su consideración, que el partido demandante tampoco aportó pruebas directas para acreditar material y objetivamente las referidas hipótesis de nulidad de elección.
Falta de presunción de que las infracciones denunciadas habrían resultado determinantes para el resultado de la elección.
Por otra parte, esta autoridad judicial advierte que, con independencia de lo anterior, los argumentos de nulidad que se examinan devendrían igualmente inoperantes si se toma en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 Base VI párrafo 4 de la Constitución Federal, para declarar la nulidad de una elección por cualquiera de las hipótesis previstas en el mencionado precepto constitucional, es necesario que la violación sea determinante presumiéndose, esa circunstancia, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En ese sentido, en el caso en estudio se tiene que, conforme a lo que informa el acta de cómputo distrital de la elección impugnada, la votación total en la misma ascendió a ciento trece mil setecientos treinta y siete votos; que la coalición ganadora, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, obtuvo cincuenta y dos mil setecientos sesenta y cuatro sufragios equivalente al cuarenta y seis punto treinta y nueve por ciento del total de los votos emitidos; mientras que el Partido Acción Nacional, que quedó en segundo lugar, obtuvo treinta mil seiscientos noventa y seis votos, que corresponden al veintiséis punto noventa y ocho por ciento de la votación total; es decir, la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar es de diecinueve punto cuarenta y un puntos porcentuales, lo cual es evidentemente mayor al cinco por ciento establecido en la Constitución a fin de que, si fuera el caso, se pudiera estar en condiciones de estimar como determinante la hipótesis de nulidad de que se tratara, lo que en el caso, se insiste, tampoco se demostró.
Así las cosas, los argumentos expresados por el actor respecto de las causales específicas de nulidad de elección que aquí se analizan, devienen inoperantes en virtud de que, aun en caso de que se hubiera acreditado alguna de las referidas hipótesis de nulidad en el Distrito que nos ocupa, tal como se desprende del análisis realizado en el párrafo anterior, en el presente caso, no se advierte satisfecha la condición para presumir la determinancia definida en el invocado artículo 41 Base VI de la Norma Fundamental, ni argumento alguno por parte del partido actor, tendente a colmar la referida condición al margen de la presunción legal aludida.
2. REBASE AL TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA, ASÍ COMO AL LÍMITE DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO; Y OMISIÓN DE RENDIR INFORMES FINANCIEROS.
Sobre los presentes temas, el promovente esgrime la falta de rendición de informes financieros por los candidatos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, como causa de nulidad de la elección impugnada.
De igual manera, se afirma el rebase de tope de gastos de precampaña y del límite al financiamiento privado.
Los agravios son inoperantes.
Se considera lo anterior, ya que las afirmaciones del actor no pueden encontrar como efecto legal la obtención de su pretensión, pues las consecuencias jurídicas, que en su caso, producen las infracciones invocadas devienen irrelevantes al tema de la nulidad de elecciones.
Como se anticipó, al establecer el marco jurídico del régimen de financiamiento y fiscalización de los partidos políticos; si bien es cierto que el incumplimiento o la inobservancia de las obligaciones relativas al tema, eventualmente podrían ameritar una sanción a través de procedimientos administrativos sancionadores o, en su caso, de la negativa o cancelación del registro de candidatos; también es cierto, que no toda infracción, aun cuando estuviera vinculada con el tema del origen y aplicación de los gastos de campaña, eventualmente podría constituir causa de la nulidad de la respectiva elección.
Asimismo, como también se anticipó, el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, este Tribunal Electoral sólo puede declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
Ahora bien, por lo que toca a la queja referida al presunto rebase de gastos de precampaña, el artículo 229, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, nos muestra que los precandidatos que hubieren rebasado el tope de gastos de precampaña pueden ser sancionados con la cancelación del registro, o en su caso con la pérdida de la candidatura correspondiente.
De lo anterior se desprende que el rebase de tope de gastos de precampaña puede producir, en vía de sanción, la imposibilidad de que un candidato participe en el proceso electoral atinente, mas no así una causal de nulidad de la elección, las cuales se encuentran delimitadas, para el caso de diputados de mayoría relativa, en los artículos 76, 78 y 78 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 41, base VI, de la Constitución Federal.
Por su parte, en lo que toca al supuesto rebase del límite al financiamiento privado, se estima necesario sentar sus bases legales y consecuencias a la inobservancia.
El artículo 53, párrafo 1, de la Ley general de Partidos Políticos, dispone que dichos entes podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes: financiamiento por la militancia; financiamiento de simpatizantes; autofinanciamiento, y financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Además, el diverso 56, párrafo 2, del ordenamiento en consulta, estatuye que el financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de la misma ley determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
Asimismo, el artículo 77 de la ley en trato, prescribe la obligación de los partidos políticos para presentar informes sobre sus ingresos y egresos ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en la forma y términos que la misma normativa dispone.
La citada Comisión estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del organismo comicial antes mencionado, del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes a que están obligados a presentar los partidos políticos.
Luego, no obstante la existencia de regulación en cuanto al tipo o modalidades y límites del financiamiento privado, así como al deber de rendición periódica de los informes correspondientes, en ninguna parte de la normatividad comicial federal, se prevé que la inobservancia a dicho marco derive en la nulidad de elección.
Similar situación acontece en cuanto a la omisión de rendir los informes financieros, pues aun y cuando los artículos 443, párrafo 1, inciso d), así como 445, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tipifican como infracción la omisión en trato, por parte de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, estableciendo un catálogo de sanciones para cada uno de los sujetos citados, como se advierte del contenido de los diversos 456, párrafo 1, incisos a) y c), de la citada ley; no menos cierto es, que en ninguna parte del ordenamiento comicial se deriva la consecuencia de nulidad de elección ante la materialización de tal infracción.
En las narradas circunstancias, al no existir disposición legal que contemple, en forma expresa la consecuencia de nulidad de elección, al presentarse las conductas que son materia del presente motivo de disenso, es que el mismo deviene inoperante.
Además, esta autoridad judicial no advierte fundamento legal ni argumento razonable que autorice presumir el rebase al tope de gastos de campaña o la recepción o uso de recursos de procedencia ilícita por el sólo hecho de que se llegara a acreditar alguna de las conductas u omisiones que en este apartado se examinan.
En el anterior sentido, como el partido actor fue omiso, además, en exponer argumentos y hacer valer pruebas específicas enderezados a evidenciar que, ese tipo de actos u omisiones, constituyeron violaciones sustanciales que habrían trascendido a la jornada electoral de manera grave, generalizada y determinante influyeron en el resultado de la votación; tal circunstancia robustece la inoperancia de los agravios que se analizan, así como la impertinencia de que sean examinados, además, a la luz de la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva de la materia.
3. ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN.
En concepto de esta autoridad judicial, la pretensión de nulidad de elección con base en esta hipótesis resulta infundada, como se explicará a continuación.
En alusión a la hipótesis de nulidad prevista en el inciso b) de la Base VI del artículo 41 de la constitución Federal, el partido político actor ofreció como prueba datos y gráficas obtenidas del “Informe Final sobre el Monitoreo de Noticieros y la difusión de sus resultados durante el periodo de campañas (acumulado del 05 de abril al 03 de junio de 2015)”, conforme al cual, a su decir, se acredita la desproporción en la cobertura informativa a favor del Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera, que si bien en el referido informe se da cuenta de los porcentajes de cobertura que distintos medios electrónicos e impresos dieron a los partidos políticos y candidatos durante el pasado proceso electoral, también lo es que en el mismo se reportan resultados globales a nivel nacional y, en ese sentido, dicha información por sí sola, no es apta para acreditar material y objetivamente —como lo impone la hipótesis específica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 bis de la ley adjetiva electoral— que los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en el distrito electoral federal, cuya elección impugnó a través del presente juicio de inconformidad, se vieron beneficiados a través de la adquisición de cobertura informativa indebida.
En el mismo sentido, como se indicó en apartado previo, la difusión de mensajes a través de las redes sociales de Internet, no es equiparable a la adquisición de tiempos en radio y televisión; además, esta autoridad al examinar las resoluciones y procedimientos aludidos por el partido actor, no advirtió resolución firme en la que se hubiese sancionado al Partido Verde Ecologista de México ni a los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría en la elección de diputados aquí impugnada por adquirir tiempos en radio y televisión y que ello hubiera influido de manera determinante en la elección afectando el resultado la elección que nos ocupa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 56 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en Sinaloa; en consecuencia, se confirma el cómputo y resultados de la misma, y la expedición de las constancias de mayoría respectivas.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
| MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento veintiséis forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-70/2015. DOY FE.------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, treinta de julio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] En adelante Sala Regional.
[2] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
[3] Visibles en los folios sesenta y ocho y ciento veintitrés del cuaderno principal del expediente.
[4] Texto: “En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso”.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Consultable a fojas sesenta y uno del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[7] Constancia que obra de fojas ochenta y seis a noventa y uno del cuaderno principal.
[8] Conforme a lo que informa el sello de acuse de recibo de su escrito de demanda consultable en el folio once del cuaderno principal.
[9] Cuyo texto es el siguiente: En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[10] Cuyo texto es el siguiente: Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
[11] Cuyo texto es el siguiente: El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.
[12] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo uno, de la ley adjetiva electoral.
[13] Texto: El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera".
[14] El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
[15] Acorde a lo establecido en la tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)” De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.
[16] De conformidad a la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
[17] De texto: De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
[18] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
[19] Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife.
[20] Cfr. SUP- RAP- 105/2014.
[21] El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado […]El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
[22] De texto: “El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[23] En el sentido de que los autores de los mensajes reclamados habrían sido “incentivados” o contratados para difundir las referidos mensajes.
[24] Cfr. SUP-RAP-268/2012.
[25] Termino admitido por la Real Academia de la Lengua Española en su vigésimo tercera edición.
[26] Conforme al cual “El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales”.
[27] De texto: Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[28] Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.
[29] No se omite señalar, que el partido político actor fue omiso en precisar de manera individualizada las sentencias publicadas en el portal de la Sala Regional Especializada de las que, a su decir, se desprenden datos que confirman sus imputaciones; en ese sentido, esta autoridad, a partir de la información proporcionada por el actor, examinó las resoluciones emitidas por la Sala Regional, en las que el Partido Verde Ecologista aparece como imputado.
[30] Texto: “Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos”.
[31] SUP-REP-364/2015, relativa al SER-PSD-276/2015; y SRG-PSD-135/2015.
[32] Esta última, denominada causal genérica de nulidad.
[33] En lo que aquí interesa, relativo sólo a los partidos políticos, pues el régimen aplicable a los candidatos independientes reporta algunas diferencias que no viene al caso precisar.
[34] Artículo 229 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[35] “Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”.
[36] Artículos 15, párrafo 1, y 22, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[37] Artículos 9, párrafo 3, y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[38] Hecho que se invoca como notorio al tenor de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Resolución que es visible en el vínculo: http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2015/05_Mayo/CGex201505-13/CGex201505-13_rp_8.pdf. Consultado el nueve de julio de dos mil quince.
[39] Se entiende por “subvaluación”, el pago menor al monto de efectivo o equivalentes que participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar para la compra o venta de tiempos en radio o televisión.
[40] Resulta orientador al punto, lo sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24, visible en la página 2470, del tomo XXIX, de enero de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.
[41] Expedientes SUP-RAP-213/2015; SUP-RAP-214/2015; SUP-RAP-220/2015; y SUP-RAP-221/2015
[42] Documento que obra agregado en archivo electrónico en el expediente SG-AG-25/2015 del índice de esta Sala Regional.
[43] Página 828 de la resolución invocada.
[44] Página 1890 de la resolución invocada.