JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-79/2018

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; asimismo, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1. Jornada electoral. El pasado uno de julio[1] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados federales por el principio de mayoría correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Chihuahua.

 

2. Cómputo distrital de la elección para diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional. El cuatro de julio siguiente el Consejo responsable inició el cómputo distrital de las elecciones señaladas, y concluyeron el seis de julio.[2]

 

Los resultados fueron para las diputaciones de mayoría relativa, los siguientes:[3]

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

13,819

Trece mil ochocientos diecinueve

Partido Revolucionario Institucional

20,755

Veinte mil setecientos cincuenta y cinco

Partido de la Revolución Democrática

1,681

Mil seiscientos ochenta y uno

logo Partido Verde Ecologista de México

4,741

Cuatro mil setecientos cuarenta y uno

logo Partido del Trabajo

5,213

Cinco mil doscientos trece

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

2,830

Dos mil ochocientos treinta

logo Partido Nueva Alianza

3,331

Tres mil trescientos treinta y uno

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

40,304

Cuarenta mil trescientos cuatro

logo Partido Encuentro Social

3,283

Tres mil doscientos ochenta y tres

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

“POR MÉXICO AL FRENTE”

132

Ciento treinta y dos

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

56

Cincuenta y seis

Partido Acción NacionalLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

222

Doscientos veintidós

Partido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

35

Treinta y cinco

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

“JUNTOS HAREMOS HISTORIA”

1,050

Mil cincuenta

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

481

Cuatrocientos ochenta y uno

logo Partido del Trabajologo Partido Encuentro Social

192

Ciento noventa y dos

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

350

Trescientos cincuenta

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21,764

Veintiún mil setecientos sesenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

190

Ciento noventa

VOTOS NULOS

6,298

Seis mil doscientos noventa y ocho

 

VOTACIÓN FINAL

126,727

Ciento veintiséis mil setecientos veintisiete

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO, O CANDIDATO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

14,002

Catorce mil dos

Partido Revolucionario Institucional

20,755

Veinte mil setecientos cincuenta y cinco

Partido de la Revolución Democrática

1,770

Mil setecientos setenta

logo Partido Verde Ecologista de México

4,741

Cuatro mil setecientos cuarenta y uno

logo Partido del Trabajo

5,899

Cinco mil ochocientos noventa y nueve

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

3,003

Tres mil tres

logo Partido Nueva Alianza

3,331

Tres mil trescientos treinta y uno

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

41,070

Cuarenta y un mil setenta

logo Partido Encuentro Social

3,904

Tres mil novecientos cuatro

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21,764

Veintiún mil setecientos sesenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

190

Ciento noventa

VOTOS NULOS

6,298

Seis mil doscientos noventa y ocho

 

VOTACIÓN FINAL

126,727

Ciento veintiséis mil setecientos veintisiete

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

“POR MÉXICO AL FRENTE”

18,775

Dieciocho mil setecientos setenta y cinco

Partido Revolucionario Institucional

20,755

Veinte mil setecientos cincuenta y cinco

logo Partido Verde Ecologista de México

4,741

Cuatro mil setecientos cuarenta y uno

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

“JUNTOS HAREMOS HISTORIA”

50,873

Cincuenta mil ochocientos setenta y tres

logo Partido Nueva Alianza

3,331

Tres mil trescientos treinta y uno

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21,764

Veintiún mil setecientos sesenta y cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

190

Ciento noventa

VOTOS NULOS

6,298

Seis mil doscientos noventa y ocho

 

Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por Claudia Elena Lastra Muñoz, como propietaria y Daniela Beatriz Cabrera Fernández, como suplente.[4]

 

En cuanto al cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional (foja 71 del expediente principal), los resultados fueron:

 

RESULTADOS DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

14,037

Catorce mil treinta y siete

Partido Revolucionario Institucional

20,789

Veinte mil setecientos ochenta y nueve

Partido de la Revolución Democrática

1,777

Mil setecientos setenta y siete

logo Partido Verde Ecologista de México

4,749

Cuatro mil setecientos cuarenta y nueve

logo Partido del Trabajo

5,904

Cinco mil novecientos cuatro

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

3,008

Tres mil ocho

logo Partido Nueva Alianza

3,334

Tres mil trescientos treinta y cuatro

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

41,208

Cuarenta y un mil doscientos ocho

logo Partido Encuentro Social

3,912

Tres mil novecientos doce

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

190

Ciento noventa

VOTOS NULOS

6,311

Seis mil trescientos once

 

VOTACIÓN TOTAL

105,219

Ciento cinco mil doscientos diecinueve

 

3. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los actos anteriores, el diez de julio, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

4. Tercero interesado. En el presente juicio de inconformidad, no compareció tercero interesado, según consta de la razón de retiro levantada por el Secretario del Consejo responsable.[5]

 

5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de quince de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SG-JIN-79/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

6. Radicación. Mediante proveído de dieciséis de julio, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de julio, se admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; mismo que se hace al tenor de los siguientes:

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Chihuahua; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195; fracción II.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios). Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b y; 78.

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[6].

 

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

A. Requisitos generales.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del partido político actor y firma autógrafa de su representante, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

2. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro, para participar en las elecciones de diputados federales.

 

3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Héctor Guillermo Robles Torres, en representación del Partido Nueva Alianza, toda vez que la autoridad responsable reconoce que es el representante propietario del referido partido político ante el Consejo responsable.[7]

 

4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.

 

En efecto, del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo distrital, se advierte que éste concluyó el seis de julio,[8] y la demanda se presentó el diez siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.

 

B. Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52.1 de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa: los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Chihuahua; asimismo de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Así, al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

3.1. Cuestiones previas

 

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral

 

Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que se hacen valer con base en la información publicada en  el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[9] a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.

 

En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones[10] y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del INE aprobó las metas para el SIJE[11] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:

 

        Hora de Instalación de las casillas electorales aprobadas.

        Integración de las mesas directivas de casilla.

        Presencia de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes en las casillas electorales.

        Presencia de observadores electorales en las casillas electorales.

        Incidentes que se registren en las casillas electorales.

 

En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del Instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general respecto el desarrollo de la jornada electoral.

 

Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, y la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo en las elecciones concurrentes[12].

 

Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmiten a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.

 

Conforme el artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

 

En ese sentido, la información presentada en el SIJE, ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni superan en valor probatorio a las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral.

 

Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

El examen de los argumentos planteados, lleva a concluir a esta Sala Regional, que la parte actora pretende que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trata, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.  

 

Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer, tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del partido Nueva Alianza”.

 

Al respecto, agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, en el caso concreto se debe tener en cuenta que la determinancia requerida debe apreciarse en su efecto indirecto respecto de la votación que se toma en cuenta para la preservación del registro como partido político.

 

Ello, porque en su opinión se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.

 

Esta Sala considera que la pretensión de la parte actora deviene inatendible frente a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Ello, porque conforme a dicho criterio de observancia obligatoria, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Asimismo, sentencia que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en la tesis relevante invocada por la parte actora L/2002 de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL",[13] en el sentido de que debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución, el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

 

Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere es a la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

A mayor abundamiento, suponiendo sin conceder que fuera atendible su pretensión, el actor es omiso en exponer argumentos pertinentes para evidenciar que, en caso de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del juicio de inconformidad que aquí nos ocupa, su porcentaje de la votación válida emitida de la elección de diputados al Congreso federal sea el suficiente para mantener su registro como partido político nacional.

 

Es decir, ni siquiera aporta elementos que eventualmente pudieran evidenciar la “determinancia” de las irregularidades que denuncia respecto de la votación válida emitida en la elección de diputados en los trescientos distritos, en su pretensión de que se deje de aplicar la “determinancia” como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla. 

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los argumentos y motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

3.2. Nulidad de elección recibida en casilla.

 

En su escrito inicial el partido actor, hace valer tres causales de nulidad de votación recibida en las casillas que más adelante se precisarán.

 

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[14] lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos f), g), i), j) y k), del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación.

 

En el caso de las reguladas en los incisos a), b), c), d), e) y h), de artículo 75 de la Ley de Medios, existe una presunción de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario, por lo que, la irregularidad que se presente no será determinante cuando se acredite que no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[15]

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

CASILLAS IMPUGNADAS

CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIME

INCIDENCIA RECLAMADA

a

g

i

1

1548

Básica

X

 

 

Al instalar la casilla impugnada en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital, sin causa justificada para su reubicación ni haber colmado las condiciones de publicidad necesarias para hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar en el que se iba a reubicar el centro de votación, se vulneraron las condiciones de certeza y publicidad necesarias para otorgar plena validez a la votación obtenida en las mismas, siendo factible que se haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y que, por ello, un número considerable de ciudadanos no emitió su sufragio, siendo ésta razón determinante para el resultado de la elección.

 

 

Casilla

Lugar aprobado por el Consejo Distrital y publicado en el encarte

Lugar donde se ubicó

Observación

1548

Básica

C. Chiapas 1540, Col. Fronteriza, C.P: 32180

El SIJE no lo indica

No se indica el lugar de la instalación de la casilla

 

 

2

2006

Básica

 

X

 

Permitir sufragar a un ciudadano sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.

3

1560 Especial

 

 

X

Acarreo de ciudadanos en tres camiones de cuarenta personas cada uno.  Se observaron en las hojas de incidentes plasmadas las irregularidades de que en tres ocasiones llegaron al lugar de la casilla, tres camiones con al menos cuarenta personas cada uno. Se desconoce quién los envió, sin embargo, se ejerció coacción en contra de los electores, ya que fueron llevados desde sus domicilios hasta las casillas a ejercer el voto, y es presumible que pudiera ser en favor de algún partido político. Se impidió el libre ejercicio del derecho del voto.

 

 

Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:

 

Instalar la casilla en lugar distinto [artículo 75, inciso a) de la ley de medios]

 

En términos de lo previsto en el artículo 75.1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)    Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b)    Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Precisado lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 255.1 y 2, 256 y 257 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), las casillas deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores, asimismo, los consejos distritales deben dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:

 

a)    Que no exista el local indicado;

b)    Que se encuentre cerrado o clausurado;

c)    Que se trate de un lugar prohibido por la ley;

d)    Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;

e)    Que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,

f)      Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 276 de la LGIPE, con la precisión de que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En ese tenor, a fin de estudiar la presente causal de nulidad de votación, se presenta un cuadro comparativo, con la casilla cuya votación se impugna, precisando la ubicación publicada en el Encarte y la detallada en el acta de la jornada electoral, así como un apartado de observaciones, de cuya información podrá determinarse si existió algún cambio en la instalación de la casilla, y en ese supuesto si se argumentó alguna justificación para ello.

 

Con base en la información precisada se tienen las siguientes conclusiones.

 

La casilla se instaló en lugar distinto el autorizado por el Consejo Distrital, pero existió causa justificada.

 

NO.

CASILLA

LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA

COINCIDE

OBSERVACIONES

ENCARTE[16]

ACTA DE JORNADA[17]

SI

NO

1

1548

Básica

Casa Habitación, domicilio particular. Calle Chiapas, #1540, colonia Fronteriza, C.P. 32180, Juárez Chihuahua, entre calle Emiliano Zapata y Artículo 123.

Sección Urbana

Calle Chiapas #1810,

colonia Fronteriza

 

X

En el Acta de la Jornada Electoral se indica que la casilla sí se instaló en un lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital; y que la causa fue: “Se negó a prestar el domicilio”.

 

En la Hoja de Incidentes,[18] se asentó que en la instalación de la casilla, a las 7:30 am: “El dueño del domicilio se negó a prestarnos su domicilio, por lo tanto tuvimos que trasladarnos al domicilio Chiapas 1810.

 

En el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral,[19] se advierte como tipo de incidente, el cambio de lugar de la casilla con causa justificada.

 

La descripción del incidente es que a las 8:05 horas: “El inquilino del ciudadano que prestó la casa, se negó a hacerlo”.

 

En el informe circunstanciado, la responsable manifestó que de acuerdo con el reporte del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral, el cambio de ubicación de la casilla se realizó con causa justificada, ya que el propietario del bien inmueble que previamente había autorizado instalar ahí la casilla, se negó a prestar la casa el día de la jornada electoral.

 

Agregó la responsable que se difundió el nuevo domicilio donde sería reubicada la casilla, colocando un cartel en el exterior del domicilio aprobado por el Consejo Distrital, con la siguiente leyenda: “La casilla básica y contigua 1 de la sección 1548 se instalará en calle Chiapas #1810, colonia Fronteriza. Razón: Negativa del inquilino a prestarnos el domicilio. Gracias.”  La responsable anexó fotografía de ello.[20]

 

Añadió que el domicilio donde se reubicó la casilla reunía todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 255 de la LGIPE, y 229, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones; y que se encontraba a sólo unos metros de la ubicación anterior, por lo que no se causó confusión en el electorado.

 

Con base en lo anterior, en cuanto a la casilla señalada, el agravio resulta infundado pues si bien quedó acreditado el cambio en la ubicación de la casilla, para tal acto medió causa justificada.

 

Aunado a que del domicilio asentado en el Acta de la Jornada Electoral se advierte que la casilla se instaló en la misma calle y colonia establecida en el encarte.

 

Incluso está probado que se colocó un cartel en el exterior del domicilio del encarte informando la nueva ubicación de la casilla, y el motivo, consistente en que se negaron a prestarles la casa ubicada en el domicilio previamente aprobado.

 

El párrafo 2 del referido artículo 276, dispone que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Por tales razones, no se surte el supuesto de nulidad previsto en la causal, al haberse justificado el motivo por la cual se instaló la casilla en lugar distinto, el cual es acorde con las causas permisibles que señala la normativa electoral, aunado a que se instaló en el lugar adecuado más próximo y se dejó aviso de la nueva ubicación.

 

Aunado a que el porcentaje de participación ciudadana fue del 43.2071%, según se observa del Programa de Resultados Electorales Preliminares, de las Elecciones Federales 2018,[21] mientras que la participación ciudadana en el distrito fue de 44.0199%,[22] es decir, que estuvo dentro del rango de participación; por lo que no se habría generado la supuesta confusión en el electorado, aducida por el actor.

 

De ahí, lo infundado del agravio.

 

Permitir a ciudadanos sufragar indebidamente [artículo 75, inciso g)];

 

En términos del artículo 75, punto 1, inciso g) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:

 

a)      Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

b)    Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[23] y en la LGIPE.[24]

 

c)    Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).

 

En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un cuadro comparativo con la casilla cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirme votaron indebidamente, la diferencia entre el número de votos obtenidos por el primer y segundo lugar de la votación, así como las observaciones atinentes.

 

        Las incidencias detectadas no fueron determinantes

 

Casilla

Incidencias reclamadas conforme al escrito de demanda

Votación

1er

lugar

Votación

2do lugar

Diferencia entre el 1er y 2do lugares

Observaciones

 

2006 Básica

Una o cinco personas emitieron su voto sin aparecer en el listado nominal

 

85 (ochenta y cinco)

Coalición Juntos Haremos Historia

 

78 (setenta y ocho)

Partido Revolucionario Institucional

7 (siete)

Votación conforme a la Constancia Individual de Resultados Electorales de punto de recuento de la elección.[25]

 

Por otra parte, se asienta en la Hoja de Incidentes que durante el desarrollo de la votación, a las 5:30 p.m., se le permitió votar a un ciudadano de la sección 2011.[26]

 

A su vez, en el Acta de la Jornada Electoral, se indica que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla; no obran datos en cuanto a si hubo incidentes en el desarrollo de la votación y cierre de la votación.[27]

 

En el Sistema de Información de la Jornada Electoral,[28] se advierte como tipo de incidente, que algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la Lista Nominal de Electores o listas adicionales.

 

La descripción del incidente es que: Siendo las 5:30 pm se le permitió votar a un ciudadano de la sección 2011”.

 

Con sustento en lo anterior, se estima infundado el agravio en estudio respecto a la casilla antes señalada, debido a que, no obstante que se documentaron incidentes relativos a la causal de nulidad en estudio, el número de personas que habrían sufragado sin derecho (una) representa un número menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación en la casilla (siete), por tanto, se estima que dichos incidentes no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el partido actor respecto a esta causal de nulidad, señala que los votos recibidos de manera indebida, si bien no resultan ser una votación significativa para generar el cambio de ganador en las casillas que se impugnan, sí resulta determinante ya que dicha votación recibida de forma ilegal, aumenta el universo total correspondiente a la votación válida, lo que se traduce en una violación directa al partido actor.

 

Sin embargo, ello resulta igualmente inoperante, ya que este Tribunal ha sostenido en innumerables resoluciones que la nulidad de la votación recibida en casilla opera de manera individual.

 

En efecto, el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

El anterior criterio es sustentado en la jurisprudencia 21/2000[29], de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

 

Ejercer violencia física o presión [artículo 75, inciso i)]

 

La causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso i) de la LGIPE, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para los resultados de la elección.

 

En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza material que se ejerce sobre o contra una persona para que actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal de sus funciones o su voluntad de votar por un determinado candidato[30].

 

Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna que el funcionario de casilla o que el elector experimenta que modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar una determinada conducta que se vea reflejada en el resultado de las elecciones[31].

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acredite en el expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

En el presente caso, de las constancias que integran el expediente se advierte que se desarrolló la jornada electoral con las siguientes incidencias relativas a violencia o presión ejercida sobre los funcionarios de casilla o electores:

 

Incidencias no determinantes.

 

        Casilla 1560 Especial

 

Casilla

Incidencia

Violencia o presión

Observaciones

Sobre funcionarios

Sobre electores

1

1560 Especial

Violencia física o presión sobre los electores y/o los miembros de la casilla

 

Acarreo de ciudadanos en tres camiones de cuarenta personas cada uno. 

 

Se observaron plasmadas en las hojas de incidentes, las irregularidades de que en tres ocasiones llegaron al lugar de la casilla, tres camiones con al menos cuarenta personas cada uno. Se desconoce quién los envió, sin embargo, se ejerció coacción en contra de los electores, ya que fueron llevados desde sus domicilios hasta las casillas a ejercer el voto, y es presumible que pudiera ser en favor de algún partido político. Se impidió el libre ejercicio del derecho del voto.

En el Acta de la Jornada Electoral,[32] no se indica si se presentaron o no incidentes durante la instalación de la casilla, desarrollo de la votación y cierre de la votación.

 

En la Hoja de Incidentes, se asentó que durante el desarrollo de la votación, a la 1:05 pm:

 

Han asistido en 3 ocasiones camiones de la ruta, el último que observamos era de la línea 10, número 374 (con este número de unidad), trayendo aproximadamente 40 personas. [33]

 

 

 

Del análisis de lo asentado en la hoja de incidentes no se desprende, como lo aduce el actor, que en las tres ocasiones hayan descendido cuarenta personas de cada camión, sólo que uno de ellos –el último que observaron– traía aproximadamente cuarenta personas.

 

Tampoco se hace constar, como lo afirma el actor, que los electores fueran llevados desde sus domicilios hasta la casilla a ejercer el voto.

 

Por otra parte, de la propia hoja de incidentes se advierte que los camiones son de la ruta.

 

Más aún, si bien con lo asentado en la hoja de incidentes, se tiene indicios de que aproximadamente cuarenta personas fueron llevadas en un camión, lo cierto es que del examen de los resultados de la votación obtenida en la otra casilla especial que se instaló en el 03 distrito electoral en Chihuahua[34] y en las restantes básica y contiguas de la sección 1560, no se observa un desfase desproporcionado, o un comportamiento anormal en relación con el porcentaje de la votación obtenida por los dos primeros lugares, como enseguida se expone.

 

Casilla

1er lugar

Votos y porcentaje de la votación

2º lugar

Votos y porcentaje de la votación.

Diferencia entre primer y segundo lugar, votos y porcentaje de la votación.

1560 Especial.[35]

188 votos.

56.11%

55 votos

16.41%

133 votos

39.7%

2155 Especial.[36]

176 votos

44.11%

101 votos

25.31%

75 votos

18.98%

1560 Básica.[37]

149 votos

49.17%

49 votos

16.17%

100 votos

33%

1560 Contigua 1.[38]

131 votos

42.12%

56 votos

18.00%

75 votos

24.12%

1560 Contigua 2. [39]

130 votos

47.44%

40 votos

14.59%

90 votos

32.85%

1560 Contigua 3. [40]

113 votos

39.78%

55 votos

19.36%

58 votos

20.42%

1560 Contigua 4. [41]

126 votos

43.29%

56 votos

19.24%

70 votos

24.05%

 

Como se desprende de la tabla anteriormente expuesta, el porcentaje de votación del primer lugar en la otra casilla especial y la básica y contiguas de la sección estuvo entre 39.78% y 49.17%, mientras que en la casilla controvertida, la votación fue del 56.11%, por lo cual no se observa una votación desproporcionada, en la casilla impugnada, en relación con las otras.

 

En cuanto al porcentaje de votación del segundo lugar, osciló entre el 14.59% y el 25.31%, mientras que en la casilla impugnada fue de 16.41%, por lo que se advierte que estuvo dentro de los porcentajes de votación de las restantes casillas comparadas.

 

Aun suponiendo que efectivamente se hubiere llevado a cabo el acarreo de votantes, se estima que no serían determinantes para el resultado de la votación, los sufragios presumiblemente emitidos bajo la influencia de actos de presión, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento treinta y tres votos.

 

Aunado a que tampoco se prueba que dicha circunstancia haya ocurrido la mayor parte del tiempo que dura la jornada electoral, con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.

 

En tal virtud, deviene infundado el agravio que aduce la parte actora respecto de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por añadidura, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, que tal acto hubiera sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, incumpliendo así con la carga procesal que le impone al artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.

 

En consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-79/2018. DOY FE.---------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.

[2] Fojas 6, 313, 799 del cuaderno accesorio 1.

[3] Foja 6 del cuaderno accesorio 1.

[4] Foja 313 del cuaderno accesorio 1.

[5] Foja 55 del expediente principal.

[6] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[7] Foja 36 del expediente principal.

[8] Foja 71 del expediente principal, fojas 6, 313, 799 del cuaderno accesorio 1.

[9] En adelante SIJE.

[10] En adelante RE.

[11] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

[12] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.

[13] Compilación 1997 – 2012 :Jurisprudencia y tesis en materia electoral/ Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012, p. 1046.

[14] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[15] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".

[16] Fojas 27 y 128 del cuaderno accesorio 2.

[17] Foja 196 del cuaderno accesorio 2.

[18] Foja 202 del cuaderno accesorio 2.

[19] Foja 33 del expediente principal.

[20] Foja 34 del expediente principal.

[21] Consultable en página de Internet del Instituto Nacional Electoral: https://p2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=8&seccion=1548

[22] Consultable en página de Internet del Instituto Nacional Electoral: https://p2018.ine.mx/#/diputaciones/distrito/detalle/1/3/4/1?entidad=8&distrito=3

[23] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios.

[24] La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).

[25] Foja 201 del cuaderno accesorio 2 y 128 del cuaderno accesorio 1.

[26] Foja 204 del cuaderno accesorio 2.

[27] Foja 198 del cuaderno accesorio 2.

[28] Fojas 32 del expediente principal.

[29] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31

[30] Resultan aplicables al caso concreto las jurisprudencias 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares).

[31] Idem.

[32] Foja 197 del cuaderno accesorio 2.

[33] Foja 203 del cuaderno accesorio 2.

[34] Fojas 4 y 186 del cuaderno accesorio 1.

[35] Foja 84 del cuaderno accesorio 1.

[36] Foja 186 del cuaderno accesorio 1.

[37] Foja 81 del cuaderno accesorio 1.

[38] Foja 82 del cuaderno accesorio 1.

[39] Foja 82 del cuaderno accesorio 1.

[40] Foja 83 del cuaderno accesorio 1.

[41] Foja 83 del cuaderno accesorio 1.