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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-79/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE DURANGO  

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MARTHA OLIVIA GARCÍA VIDAÑA Y MORENA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, once de julio de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de inconformidad SG-JIN-79/2024, promovido por Germán Eulalio Campos de la Fuente, en representación del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, el cómputo distrital correspondiente a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en ese distrito, correspondientes al proceso electoral federal 2023-2024.

Palabras Clave: diputaciones, cómputo distrital, nulidad, recibir la votación por personas no autorizadas.

 

R E S U L T A N D O

 

l. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente SG-JIN-79/2024, se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE[2] declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para la renovación de la Cámara de Diputados.[3]

 

b) Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[4] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del INE, la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del seis de junio de dos mil veintiuno, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[5] según se ilustra a continuación:

 

        Fuerza y Corazón por México. Postula candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional[6], el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG680/2023, por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el doce de febrero de dos mil veinticuatro[7]; modificado por resolución INE/CG165/2024, aprobada por sesión del Consejo General del INE del quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el veinticinco de marzo.[8]

 

        Sigamos Haciendo Historia. Para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de cuarenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido del Trabajo[9], el Partido Verde Ecologista de México[10] y MORENA, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2023-2024, aprobada mediante resolución INE/CG679/2023 por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro[11]; y su modificación aprobada mediante resolución con la clave INE/CG164/2024, emitida por el Consejo General del INE en sesión del veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo.[12]

 

c) Jornada Electoral.[13] El dos de junio de dos mil veinticuatro[14] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal (PEF) 2023-2024.

 

II. Cómputo Distrital (acto impugnado). Del cinco al siete de junio de este año, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, arrojando los resultados reflejados en los cuadros que a continuación se insertan:[15]

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

23983

VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

41215

CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1979

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6975

SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

9146

NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS

MOVIMIENTO CIUDADANO

8496

OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS

MORENA

70681

SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO

PAN PRI PRD

1964

MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO

PAN PRI

1257

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PAN PRD

43

CUARENTA Y TRES

PRI PRD

58

CINCUENTA Y OCHO

PVEM PT MORENA

3411

TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE

PVEM PT

517

QUINIENTOS DIECISIETE

PVEM MORENA

811

OCHOCIENTOS ONCE

PT MORENA

1056

MIL CINCUENTA Y SEIS

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

102

CIENTO DOS

VOTOS NULOS

5689

CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

TOTAL

177383

CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 01 Consejo Distrital del INE en el Estado de Durango, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLITÍCOS Y

CANDIDATO/A INDEPENDIENTE

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

25288

VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

42528

CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2683

DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8775

OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

11070

ONCE MIL SETENTA

MOVIMIENTO CIUDADANO

8496

OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS

MORENA

72752

SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

102

CIENTO DOS

VOTOS NULOS

5689

CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

TOTAL

177383

CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

 

Con base en los anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

MOVIMIENTO CIUDADANO

8496

OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS

PAN PRI PRD

70499

SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PVEM PT MORENA

92597

NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

102

CIENTO DOS

VOTOS NULOS

5689

CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

TOTAL

177383

CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

 

Al finalizar el cómputo, el 01 Consejo Distrital del INE en el Estado de Durango, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por Martha Olivia García Vidaña como propietaria y Marina Medrano Ávila como suplente.[16]

 

III. Juicio de inconformidad

 

1. Presentación. El once de junio, German Eulalio Campos de La Fuente, representante propietario del PAN, promovió juicio de inconformidad ante el 01 Consejo Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Durango.

 

2. Registro y turno. El dieciséis de junio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; y proveído de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-79/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó el presente medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo los escritos de terceros interesados, se realizaron diversos requerimientos, y se requirió alguna información a la parte actora; se formuló requerimiento a la autoridad responsable; se hizo efectivo el apercibimiento respectivo teniendo a la parte actora impugnando la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, y se formuló nuevo requerimiento a la autoridad responsable; posteriormente, se recibieron documentos, se admitió el juicio y se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes; por último, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente juicio de inconformidad,[17] lo anterior por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por el PAN contra actos correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Durango, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.

 

SEGUNDO. Parte tercera interesada. Con relación a los escritos de terceros interesados presentados en el presente expediente, por Martha Olivia García Vidaña, por derecho propio y en calidad de ganadora de la diputación federal correspondiente al Distrito 01 federal en Durango y el partido MORENA[18] el catorce de junio del año en curso,[19] cumplen con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente.

 

a) Forma. En los correspondientes escritos consta el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, en el primero, con la calidad de ganadora de la diputación federal correspondiente al Distrito 01 federal en Durango, y en el segundo, con el carácter de representante propietario de Morena; además, se precisa la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión y ofrecen las pruebas que consideran pertinentes.

 

b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados ante la responsable a las doce horas con cincuenta minutos (Morena)[20] y trece horas con cuarenta y ocho minutos (candidata ganadora),[21] del catorce de junio, esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que se dio a conocer que se promovió el presente juicio de inconformidad, tomando en consideración que dicho plazo inició a las quince horas con cincuenta minutos del once de junio[22] y feneció a las quince horas con cincuenta minutos del catorce del mismo mes.[23]

 

c) Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse de una ciudadana en su calidad de ganadora de la diputación federal correspondiente al Distrito 01 federal en Durango,[24] y de un partido político nacional, y contar, ambos, con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora; en cuanto al referido instituto político tiene la personería necesaria por comparecer con el carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital como se advierte del acta circunstanciada de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.[25]

 

d) Interés jurídico. Los comparecientes tienen un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretenden que se confirme el acto reclamado, lo que es contrario a la pretensión de la parte aquí accionante.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hacen valer la parte tercera interesada (candidata ganadora y el partido político Morena).

 

La parte tercera interesada, hace valer en sus respectivos escritos, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que el partido actor pretende impugnar más de una elección (Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías), lo que a su decir resulta improcedente.

 

Por otro lado, señala que se actualiza la causal de improcedencia indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, lo anterior porque se impugna la declaratoria de validez y emisión de constancia de mayoría, correspondientes a las elecciones Presidenciales y de senadurías, siendo que, al momento de la presentación de la demanda, dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.

Ello, pues respecto a la elección Presidencial, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la entrega de Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez y no así al Instituto Nacional Electoral ni a sus Consejos Distritales.

 

Por lo que refiere a la elección de senadurías, señala que son los Consejos Locales los que deben realizar el cómputo de la entidad federativa que corresponda a dicha elección, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, y en el caso, el partido actor adolece de la declaración de validez y emisión de Constancia de Mayoría correspondiente, pues esta última aún no ha sido emitida.

 

Continúa señalando que, se actualiza la causal indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la presentación de la demanda fue extemporánea.

 

Lo anterior, porque el cómputo de la elección de Presidente, senadores y diputados culminó el siete de junio y el plazo para impugnarla transcurrió del ocho al once de junio, de modo que la demanda es extemporánea al haberse presentado en la oficialía de partes del Consejo Distrital hasta el once de junio. 

 

No obstante, se estima que dichas causales de improcedencia son infundadas, pues, por lo que refiere a las indicadas en los incisos e) y d), de la revisión minuciosa que esta Sala realiza al escrito de demanda, se advierte que el actor no menciona impugnar la elección Presidencial ni de Senadurías, por el contrario, refiere que su impugnado lo es el cómputo distrital para la elección de diputaciones.

Así, en la demanda del PAN, se advierte al rubro de la foja 01 que, el acto reclamado lo es: “CÓMPUTO DISTRITAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE DIPUTADO CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.” Igualmente indica “…en el entendido de que la elección impugnada es la mencionada en el rubro de esta demanda…”.

 

Por lo anterior, resulta infundada la afirmación de la parte tercera interesada, en el sentido de que también controvierten los resultados de la elección Presidencial así como de las senadurías, como su falta de definitividad, pues la presente demanda únicamente se constriñe a combatir la elección de diputaciones federales del distrito que nos ocupa, (cuyo cómputo sí es definitivo al haberse realizado por el Consejo Distrital respectivo), además de que, en ninguna otra parte de las mismas hacen alusión a otro tipo de elección.

 

Ahora, respecto a la falta de oportunidad en la misma, igualmente resulta infundada la causal, ya que, tal y como se advierte del acta circunstanciada de sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales por mayoría relativa,[26] el cómputo del referido Consejo Distrital concluyó el siete de junio a las 18:50 horas, mientras que la demanda fue presentada el once de junio ante la responsable, según se aprecia del respectivo sello de recepción.[27]

 

Por lo que, si el término de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios para su impugnación, transcurrió del ocho al once de junio, es incuestionable que el escrito fue presentado en oportunidad.

 

Por lo antes expuesto, es que se desestiman las causales de improcedencia invocadas.

 

CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51,52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

Requisitos generales

 

a) Forma. La demanda cumple con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que el representante del instituto político hace constar su nombre, domicilio y los actos impugnados; además, identifica a la autoridad responsable y señala los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y las pruebas necesarias que ofrece para acreditar su acción e imprime su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. Como se indicó previamente, el medio de impugnación se interpuso oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó a las 18:50 horas del siete de junio,[28] y dado que la demanda fue presentada ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango, el once de junio siguiente a las 15:00 horas, es que se encuentra interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[29]

 

c) Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por el PAN, quien se encuentra legitimado para instarlo, pues la ley de la materia señala que el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 

En efecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos de ley.

 

De las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal conforme ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley Medios, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral a los partidos políticos nacionales, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.

 

Por tanto, en el caso concreto, se acredita la legitimación del PAN para presentar el presente juicio.

 

Por otra parte, German Eulalio Campos de la Fuente quien promueve en nombre y representación del partido político demandante, está legalmente facultado para instaurar el juicio de inconformidad, toda vez que cuenta con la personería suficiente para hacerlo, por ser representante propietario del PAN, carácter que tiene reconocido ante la autoridad responsable, lo cual se advierte del informe que rindió en el presente asunto.[30]

 

d) Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 01 Consejo Distrital del INE en el Estado de Durango, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito y no existe otro medio de defensa para combatirlo.

 

Requisitos especiales

 

e) Tipo de elección. El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que, el partido político impugnante plantea el presente juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.

 

f) Casillas. Se precisa de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad en este juicio y no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios. Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[31]

 

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[32]

 

En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja, deben existir los siguientes elementos ineludibles:

 

  Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;

  Que existan hechos; y

  Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios.

 

Así, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[33] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.

 

SEXTO. Fijación de la Litis. La problemática a dilucidar, se constriñe en determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las 36 casillas impugnadas con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[34]

 

Esto es, si la recepción de la votación recibida en las 36 casillas es acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si, por el contrario, se vulneran dichas bases; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir del promovente.[35]

 

En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderá los que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinar si respecto de esas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.

 

Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en el precepto legal invocado en los párrafos que anteceden, y la contenida en el artículo 78 de la Ley de Medios, son diferentes, en virtud de que, esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en el referido dispositivo legal.

 

Así, la certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad, son las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales; por tanto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las referidas características.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo

 

Recibir la votación por personas u órganos distintos [artículo 75, inciso e)]

 

Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

Al respecto, el artículo 82.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[36] dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.

 

Dichos funcionarios son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé que el procedimiento que debe seguirse para su sustitución, a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.

 

En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.

 

Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades del funcionariado faltante sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[37]

 

Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubiesen cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma, esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[38]

 

En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de 36 casillas que más adelante se precisan.

 

Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.

 

Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de las casillas impugnadas por la parte actora; en la segunda casilla se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo o nombre de la persona que la parte actora afirma que recibió la votación el día de la jornada electoral sin estar facultada para ello conforme a la normativa aplicable. Estos datos se insertan tal como la parte actora los puso en su demanda.

 

La cuarta columna, contiene el nombre de la o las personas que actuaron el día de la jornada electoral en los cargos cuestionados. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.[39]

Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable de manera física y a través de medios magnéticos, documentación que obran en el expediente en un dispositivo USB y dos discos compactos.

 

En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.

 

En la columna sexta, se verifica si la persona que fungió como funcionaria, y que no fue designada, si aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de algunos o alguno de las personas designadas originalmente.

 

En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado.

 

Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.

 

Cabe precisar que, salvo excepción especifica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.

 

En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.

 

En el caso, la parte actora hace valer esta causal de nulidad respecto de las siguientes 36 casillas:

 

CASILLA

CASILLA

CASILLA

CASILLA

1

253-C5

10

369-C3

19

398-B1

28

1102-B1

2

332-B1

11

381-C1

20

411-C2

29

1275-B1

3

336-B1

12

385-C10

21

418-B1

30

1275-C2

4

336-C1

13

385-E1C5

22

807-C1

31

1280-B1

5

344-B1

14

385-E1C6

23

1021-C1

32

1291-B1

6

349-C2

15

385-E1C7

24

1022-C1

33

1292-B1

7

349-C5

16

385-E2

25

1039-B1

34

1301-B1

8

350-B1

17

385-E2C1

26

1047-B1

35

1302-B1

9

362-B1

18

385-E2C2

27

1099-B1

36

1454-C2

 

En algunas de ellas controvierte más de una persona que, a su decir, integraron indebidamente la casilla.

 

En las que, a su decir, la recepción de la votación se verificó por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, por no encontrarse domiciliadas en la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios.

 

Al respecto, no pasa inadvertido lo manifestado por la parte tercera interesada en sus respectivos escritos de comparecencia, en los que aduce la omisión de la parte accionante de señalar de manera específica los funcionarios que indebidamente fungieron durante la jornada electoral.

 

Sin embargo, del análisis del escrito de demanda se advierte que la parte actora señala -en una tabla- las casillas que cuestiona, en las que, en cada una, indica el cargo y el nombre del funcionario que, a su decir, integró indebidamente las mesas directivas de casilla.

 

Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, enseguida se inserta el cuadro descrito en los párrafos anteriores.

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

Casilla

Nombres y/o cargos de las personas impugnadas como vienen en la demanda

Nombres en el Acta de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo o diverso documento[40]

Fue designado según encarte[41]

Aparece en la lista nominal[42]

Conclusión

1

253-C5

ALVARO MEDINA CAMPOS

 

1er Escrutado

Álvaro Medina Campos

AEC[43]

No

Fojas 001

Folio 11[44]

Infundado

2

332-B1

FATIMA GUADALUPE CENICEROS AVELLA

 

3er Escrutador

Fátima Guadalupe Ceniceros Arellano

 

No

Fojas 002

Folio 260[45]

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

3

336-B1

 

JOSEFINA MORALES N

 

2da Escrutador

Josefina Morales Navarro

 

1er Escrutador

3er Suplente                  

 

N/A

 

Infundado

Uno de los nombres proporcionados por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

SOFIA MAYORGA RUAS

 

3er Escrutador

Sofia Mayorga Ríos

 

2do Escrutador

 

 

No

Fojas 004

Folio 67[46]

 

4

336-C1

 

MARTA CLONE MEDINE

 

1er Escrutador

Martha Elena Medina Estrada

 

2do

Secretario

AEC[47]

No

Página 5

Folio 71

Infundado

Los nombres proporcionados por la parte actora como tal NO aparecen en la documentación, pero sí son aproximados los nombres con la personas que se ponen en este apartado

MICHELLE GOATALOPE GONZÁLEZ CABALE

 

1er Secretario

Michelle Guadalupe González C.

 

Presidenta

AEC[48]


Michelle Guadalupe Gonzalez Cabrales

N/A

MARIDIA PODRIGUEZ GRANADOO

 

2do Escrutador

Yuridia Rodríguez Granados

 

AEC[49]

No

Página 14 Folio 362

MADELOS ANGELES GRACIANA

 

2do Secretario

Ma de los Angeles Graciano Medi

 

1er Secretario

 

AEC[50]

No

Ma de los Angeles Graciano Medina

Página 19

Folio 526

5

344-B1

EMMANUEL ALEJANDRO MEJORADO VI

 

1er Secretario

Emmanuel Alejandro Mejorado Villarreal

No

Fojas 012

Folio 413[51]

Infundado

6

349-C2

MARIA ALEJANDRA CORCIA ROJAS

                        1er Secretario

María Alejandra García[52]

No

No[53]

FUNDADO

7

349-C5

MANUELA ARACELY RENTERIA

 

3er Escrutador

Manuela Aracely Rentería

 

2do Escrutador

AJE[54]

 

 

Manuela Araceli Rentería Cortez

 

3er Suplente

N/A

Infundado

El segundo apellido no se asentó en el apartado de “nombre completo” pero sí en el de “firma”

8

350-B1

 

DE JESUS ALBA VILLANUEVA

 

2do Escrutador

Ma de Jesús Alba Villanueva

 

2do Secretario

 

2do Escrutador

N/A

Infundado

Uno de los nombres proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

MARIA DEL SOCORRO AQUINO IBARRA

                    3er Escrutador

María del Socorro Aquino Ibarra

                                    1er Escrutador


1er Suplente

N/A

9

362-B1

NAVEL VALDEZ CONTRAVAS

 

3er Escrutador

Nayeli Valdez Contreras

                                                       2do Escrutador


3er Escrutador

 

N/A

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

10

369-C3

BLANCA ROSALBA JIMENE

 

2do Escrutador

Blanca Rosalba Jimenez                                                    


Blanca Rosalba Jimenez Caldera


3er Escrutador

N/A

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

11

381-C1

ARCHY VERENIE VARQUEZ HOVES

                        1er Escrutador

Aracely Yecenia Vazquez Flores                                

No

Fojas 027

Folio 332[55]

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

12

385-C10

 

ROSA MARIA VALDEZ LIZARDO

                           1er Escrutador

Rosa María Valdez Lizardo                

No

Página 9

Folio 200

Infundado

Algunos nombres proporcionados por la parte actora como tal NO aparecen en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con las personas que se ponen en este apartado

ANAHI SANTOS GONZALEZ

                                1er Secretario

Anahí Santos González


1er Escrutador

N/A

ZAID MANUEL VALENZUELA PERUZA

                          2do Escrutador

Zaíd Manuel Valenzuela Peruzquía

 

No

Página 11

Folio 264

MAYRA MAYOLA GOMEZ GOME

                          2do Secretario

Mayra Mayela Gómez

 


3er Escrutador

 

N/A

13

385

E1C5

 

MARIA DE JESUS POMPA CORTEZ

                       1er Escrutador

Maria de Jesus Pompa Cortez

                                           2do Secretario                                          

No

Fojas 034

Folio 310[56]

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

 

MOSELINA RODS LON

                                           2do Escrutador

Josefina Rojas Luna

 

1er Escrutador                                            De la fila

No

Fojas 11

Folio 273[57]

ANIA ELIZABETH AGUILAR VILLA

                            2do Secretario

Ania Elizabeth Aguilar Villa

                                                              1er Secretario

 

N/A

14

385

E1C6

 

FIDEL MORALES FELIX

                                      1er Escrutador

Fidel Morales Felix

                                                         2do Secretario


3er Escrutador        

N/A

Infundado

LIBIA RIOS GASPAR

                                         2do Escrutador

Libia Ríos Gaspar

                                                                  1er Escrutador

No

Fojas 040

Folio 195[58]

15

385

E1C7

MARIA TERESA HERNANDEZ QUEZADA

                2do Escrutador

María Teresa Hernández Quezada


1er Suplente

N/A

Infundado

16

385-E2

PATRICIA BELTRAN CHAVEZ

                               3er Escrutador

Patricia Beltrán Chavez

No

Página 044

Folio 118

Infundado

17

385

E2C1

 

MARIA PAOLA MARTINEZ LEYVA

                          2do Escrutador

Maria Paola Martinez Leyva

No

Sí

Página12

Folio 318

Infundado

 

 

SILVIA MORENO CASTAÑEDA

                              3er Escrutador

Silvia Moreno Castañeda

No

Página 15

Folio 413

18

385

E2C2

MARGANTA ONTURE BAUTISTA

                              3er Escrutador

Margarita Oliveros Bautista 

                                                     3er Escrutador

No

Página 3

Folio 8[59]

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

19

398-B1

RIVANS TAXX XHUDLY GUDDALVE

                        3er Escrutador

Xitlaly Guadalupe Rivera Félix                                             AJE[60]

No

Fojas 052

Folio 315[61]

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

20

411-C2

MERCEDES ROSALES NAJERA

                              3er Escrutador

Mercedes Rosales Nájera

No

Fojas 055

Folio 303[62]

Infundado

21

418-B1

FELICIANO GARCIA ROCHA

                                  2do Secretario

Feliciano Garcia Rocha

 


3er Escrutador

N/A

Infundado

22

807-C1

BENKIMIN SALVADOR SATO

                                3er Escrutador

Benjamín Salvador Soto                                          

No

Fojas 061

Folio 199[63]

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

23

1021-C1

 

GUERRERO CABRERA GUMERAD

                             2do Escrutador

Guerrero Cabrera Gumercinda

 

No

Fojas 064

Folio 259[64]

Infundado

Los nombres proporcionados por la parte actora como tal NO aparecen en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con las personas que se ponen en este apartado

 

MS MONSERRAT REYES ARAUMER

                       3er Escrutador

Ma Monserrat Reyes Argumedo                                             

No

 

María Monserrat Reyes Argumedo

Fojas 065

Folio 218[65]

24

1022-C1

 

EVODIA LABRADOR LABRADOR

                                1er Escrutador

Evodia Labrador Labrador

                                                            1er Secretario

 

 

 

N/A

Infundado

JESUS ALFREDO ORTEGA ALEMAN

                          2do Escrutador

Jesús Alfredo Ortega Alemán

                                                            2do Secretario

N/A

25

1039-B1

AMPARO DELGADO ZAPALA

                                3er Escrutador

Amparo Delgado Zapata

 

No

Fojas 071

Folio 98[66]

Infundado

26

1047-B1

 

MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CABI

                    2do Escrutador

Maria de los Angeles González Cabrera

                                 1er Escrutador


 

N/A

Infundado

Los nombres proporcionados por la parte actora como tal NO aparecen en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con las personas que se ponen en este apartado

 

LUIS FERNANDO LUNA

                                         3er Escrutador

Luis Fernando Luna Flores

                                         2do Escrutador

No

 Fojas 076

Folio 317[67]

27

1099-B1

LOS ANGELES GUODIONA MONTIES

                       3er Escrutador

Maria de los Angeles Guadiana Montiel

                       2do Escrutador

No

Página 25

Folio 711

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

 

28

1102-B1

MARIA CIRILA ARREOCA

                                        3er Escrutador

Maria Cirila Arreola Rivera

                                       1er Escrutador


2do Suplente

N/A

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

29

1275-B1

 

RAMIREZ RIOS MARIA ELVIRA

                                2do Escrutador

María Elvira Ramírez Ríos

 

No

Página 8

Folio 183[68]

(1275-C2)

Infundado

Uno de los nombres proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

SILVAS ANGULO MARIA GUADELUPS

                         3er Escrutador

María Guadalupe Silvas Angulo

 

No

Página 14

Folio 375[69]

(1275-C2)

30

1275-C2

 

SILVA ZAVALA SABINA

                                     2do Escrutador

Silva Zavala Sabina

 

No

Página 14

Folio 371

Infundado

Uno de los nombres proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

 

TORRES ANGULO CEAUND

                                  3er Escrutador

Cegundo Torres Angulo

No

Página 15

Folio 411

31

1280-B1

ARACELI CATALINA QUIÑONEZ RIVERA

                          3er Escrutador

Araceli Catalina Quiñonez Rivera

                               1er Escrutador


2do Escrutador

N/A

Infundado

32

1291-B1

MARBELLA GUADALUPE CORONEL MARTIN

                3er Escrutador

Marbella Guadalupe Coronel Martínez

                               2do Escrutador


3er Escrutador

N/A

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

33

1292-B1

 

LETICIA EMIGELIO CASIMIRO

                               1er Escrutador

Leticia Emigdio Casimiro

 


2do Escrutador

N/A

Infundado

Uno de los nombres proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

 

MOISES CALDERON FELIX

                                  3er Escrutador

Moises Calderón Felix

 

No

Fojas 100

Folio 90[70]

34

1301-B1

 

 

NIANEY ORTIZ BELTRAN

                                    1er Escrutador

Vianey Ortíz Beltrán

No

Fojas 102

Folio 231[71]

Infundado

Algunos nombres proporcionados por la parte actora como tal NO aparecen en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con las personas que se ponen en este apartado

 

REYNA NORBERTA MERAZ TRUBIL

                           2do Escrutador

Reyna Norberta Meraz Trujillo

No

Fojas 103

Folio 206[72]

RUBEN MARLINCE HERRERA

                                2do Secretario

Ruben Martínez Herrera

No

Fojas 101

Folio 157[73]

LUIS ALONSO GOMEZ ORTIZ

                                    3er Escrutador

Luis Alonso Gómez Ortiz

No

Fojas 101

Folio 137[74]

35

1302-B1

BRENDA BERENICE NO

                                    3er Escrutador

Brenda Berenice Nava Ruiz

                Presidenta

N/A

Infundado

El nombre proporcionado por la parte actora como tal NO aparece en la documentación, pero sí es aproximado el nombre con la persona que se pone en este apartado

36

1454-C2

 

ANAIZA MONTIEL S S

                                       1er Secretario

Anaiza Carina Montiel Sánchez


1er Suplente

1454-C1

N/A

Infundado

Los nombres proporcionados por la parte actora como tal NO aparecen en la documentación, pero sí son aproximados con los nombres con las personas que se ponen en este apartado.

Funcionarios que sí fueron designados como integrantes de mesas directivas de casillas en dicha sección, con independencia del tipo de casilla en que fungieron.[75]

MANUEL MORENO JARCIA

                                   2do Secretario

Manuel Moreno García

 


1er Escrutador

1454-C1

N/A

 

De los datos que contiene la tabla anterior, se obtiene que respecto de las casillas que se enlistan a continuación, el agravio hecho valer resulta INFUNDADO:

 

1

253-C5

10

381-C1

19

411-C2

28

1275-B1

2

332-B1

11

385-C10

20

418-B1

29

1275-C2

3

336-B1

12

385-E1C5

21

807-C1

30

1280-B1

4

336-C1

13

385-E1C6

22

1021-C1

31

1291-B1

5

344-B1

14

385-E1C7

23

1022-C1

32

1292-B1

6

349-C5

15

385-E2

24

1039-B1

33

1301-B1

7

350-B1

16

385-E2C1

25

1047-B1

34

1302-B1

8

362-B1

17

385-E2C2

26

1099-B1

35

1454-C2

9

369-C3

18

398-B1

27

1102-B1

 

 

 

Lo anterior, ya que como se puede apreciar de los datos que contiene la tabla, en el caso de dichas casillas, contrario a lo que manifiesta el actor, no existió ninguna irregularidad, ya que, en algunos casos, los ciudadanos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, sí fueron debidamente insaculados, por lo que consta su nombre en el encarte.

 

Aunque en algunos casos los funcionarios no ejercieron el cargo para el que fueron designados, sino ocuparon otro distinto, ello, como se explicó anteriormente en el marco teórico de la causal de nulidad en estudio, no implica irregularidad alguna, toda vez que lo cierto es que todos ellos, se encontraban facultados para integrar las mesas directivas.

 

Por otro lado, también se estima infundado el agravio que se hace valer, en aquellos casos en que los ciudadanos que aparecen en las actas no figuran en el encarte, es decir, no fueron insaculados, no obstante, los mismos fueron localizados en la lista nominal correspondiente a la sección, por lo que, en tales casos, se cumple con lo dispuesto por el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, que establece:

 

Artículo 274.

 

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

Sin embargo, respecto de la casilla 349-C2 el agravio hecho valer es FUNDADO.

 

Lo anterior, ya que asiste la razón al actor, en el sentido de que, en dicha casilla, la votación fue recibida al menos por una persona que no se encuentra facultada para ello en la ley, lo que actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

En efecto, la persona impugnada por la parte actora en dicha casilla efectivamente actuó como funcionario el día de la jornada electoral, como consta de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas.

 

Así, de la búsqueda de esta en el encarte, se encontró que la referida ciudadana no fue insaculada para actuar como funcionaria el día de la jornada electoral, ni como propietaria ni como suplente.

 

Ante ello, se procedió a su búsqueda en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla, sin embargo, la ciudadana no fue localizada.

 

Sin que, al efecto, tenga sustento lo señalado por la parte tercera interesada, en el sentido de que, el hecho de que los funcionarios cuestionados hubiesen ocupado cargos distintos a los que habían sido asignados -según encarte-, tal situación no afecta el principio de certeza, dado que, cumplieron con los requisitos de ley, fueron insaculados y capacitados debidamente.

 

Lo anterior, pues como se puntualizó en párrafos precedentes, una de las funcionarias de la casilla en comento, integró indebidamente la mesa directa de casilla, pues con independencia de que no hubiese sido insaculada, no se encuentra inscrita en la sección nominal de la referida casilla.

 

Por lo anterior, se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 349-C2.

 

Respecto a las manifestaciones de la parte tercera interesada relacionadas con la causal genérica, en la que expone argumentos, entre otros argumentos, que las alegaciones de la parte actora son infundadas, pues a su decir, son consideraciones imprecisas y genérica, sin que de ninguna manera se acreditan; las mismas se tornan inatendibles, dado que, de la revisión puntual del escrito de demanda, no se advierten alegaciones en torno a dicha temática.

 

Consecuentemente, al haber resultado fundados los agravios por lo que ve a dicha casilla, lo procedente es emitir los efectos siguientes.

 

OCTAVO. Recomposición del Cómputo. Una vez concluido el estudio de los planteamientos de la parte actora, respecto a la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, en relación con diversas causas específicas de nulidad de votación recibida en algunas de las casillas instaladas en dicho distrito, y toda vez que resultaron fundados en una de ellas, resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), y 57, párrafo 1, de la Ley de Medios, llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección antes señalada, la cual se hace en los siguientes términos.

 

En atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, según se expuso anteriormente en esta sentencia, esta Sala Regional únicamente realizará la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.

 

Ello, pues es sido criterio de este Tribunal Electoral, que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia[76].

 

En este sentido, la casilla cuya votación se ha declarado nula conforme a lo razonado en los apartados anteriores, los sufragios emitidos, según la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento,[77] levantada con motivo del recuento llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral responsable, fueron del tenor siguiente:

 

VOTACIÓN ANULADA EN LA CASILLA 349-C2

PAN

PRI

PRD

PVEM

PT

MC

MORENA

PAN PRI 

PRD 

PAN

PRI

PAN

PRD

PRI

PRD

PVEM

PT

MORENA

PVEM

PT

PVEM

MORENA

PT MORENA

C N R

VN

TOTAL

24

67

8

10

23

27

111

2

3

0

1

10

1

1

4

0

13

305

 

Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por el Consejo Distrital.

 

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS

Y

CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTACIÓN ORIGINAL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN MODIFICADA LUEGO DE RESTAR LA VOTACIÓN ANULADA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

23,983

24

23,959

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

41,215

67

41,148

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,979

8

1,971

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6,975

10

6,965

PARTIDO DEL TRABAJO

9,146

23

9,123

MOVIMIENTO CIUDADANO

8,496

27

8,469

MORENA

70,681

111

70,570

PAN PRI PRD

1,964

2

1,962

PAN PRI

1,257

3

1,254

PAN PRD

43

0

43

PRI PRD

58

1

57

PVEM PT MORENA

3,411

10

3,401

PVEM PT

517

1

516

PVEM MORENA

811

1

810

PT MORENA

1,056

4

1,052

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

102

0

102

VOTOS NULOS

5,689

13

5,676

TOTAL

177,383

305

177,078

 

Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:

 

a)                Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;

b)                Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,

c)                 En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.

 

Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados. Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:

 

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN/

EMBLEMAS

VOTOS COMUNES

DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA

FRACCIÓN

logo_pan

Obtuvo más alta votación

2ª votación más alta

 

log_prd

 

1,962

654

0

 

23,959

+

654

+

627

+

22

25,262

 

41,148

+

654

+

627

+

29

42,458

 

1,971

+

654

+

21

+

28

2,674

 

logo_pan

1,254

627

0

logo_panlog_prd

43

21

1

(se otorga al PAN)

57

 

28

 

1

(se otorga al PRI)

 

3,401

1,133

2

(se otorga a MORENA y al PT)

Obtuvo más alta votación

2ª votación más alta

70,570

+

1,134

+

405

+

526

72,635

9,123

+

1,134

+

258

+

526

11,041

6,965

+

1,133

+

   258

     +

405

8,761

516

258

0

810

405

0

1,052

526

0

 

Una vez lo anterior, la distribución para cada partido político es:

 

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PAN

25,262

VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS

PRI

42,458

CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

Icono

Descripción generada automáticamente

PRD

2,674

DOS MIL SEICIENTOS SETENTA Y CUATRO

Logotipo, Icono

Descripción generada automáticamente

PVEM

8,761

OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO

Imagen que contiene texto, señal, reloj

Descripción generada automáticamente

PT

11,041

ONCE MIL CUARENTA Y UNO

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

MC

8,469

OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

Logotipo

Descripción generada automáticamente

MORENA

72,635

SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA Y CINCO

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

102

CIENTO DOS

 

VOTOS NULOS

5,676

CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS

 

TOTAL

177,078

CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:

 

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

PAN PRI PRD

70,394

SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

PVEM PT MORENA

92,437

NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE

MOVIMIENTO CIUDADANO

8,469

OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

CI

0

CERO

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

102

CIENTO DOS

VOTOS NULOS

5,676

CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS

TOTAL

177,078

CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO

 

Ahora bien, de los cuadros que anteceden, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 01 del Estado de Durango, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar en la elección, ya que continúa en esa misma posición, razón por la cual procede confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula postulada por la Coalición MORENA, PT y PVEM, la cual fue integrada por Martha Olivia García Vidaña como propietaria y Marina Medrano Ávila, en su carácter de suplente.

 

Dichos cómputos sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el Consejo Distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60, de la Ley de Medios, se

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en esta ejecutoria, por las razones precisadas en el apartado respectivo, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la de la referida elección, del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante INE.

[3] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley visible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf. Consúltese también el ccalendario de fechas relevantes del PEF 2023-2024, en https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/Documento_PIyCPEF-2023-2024_140723-1.pdf

[4] De conformidad en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía Código Federal de Procedimientos Civiles (PFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC.

n términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.

[5] A continuación, se citará con las siglas DOF.

[6] En adelante PAN.

[7] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716629&fecha=12/02/2024#gsc.tab=0

[8] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721244&fecha=25/03/2024#gsc.tab=0

[9] En adelante PT.

[10] En adelante PVEM.

[11] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716544&fecha=09/02/2024#gsc.tab=0

[12] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721121&fecha=22/03/2024#gsc.tab=0

[13] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.

[14] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil veinticuatro.

[15] Foja 025 del expediente, contenida en el dispositivo USB, en el archivo MR-1DIP_ACD_MR.

[16] Constancia visible a fojas 026 del expediente.

[17] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 51, 60, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones  I y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[18] En adelante parte tercera interesa para referirnos a los dos comparecientes.

[19] Fojas 045 y 112 de actuaciones.

[20] Visible a fojas 112 del expediente.

[21] Visible a fojas 045 del expediente.

[22] Como consta en la razón de fijación visible a fojas 043 del expediente.

[23] Como se advierte de la razón de retiro visible a fojas 044 del expediente.

[24] Como se advierte de la constancia de mayoría y validez, visible a fojas 026 del expediente.

[25] Localizable en el dispositivo USB, en el archivo de nominado MR-9-DIP_ASC, a fojas 025 del expediente.

[26] Localizable en el dispositivo USB, en el archivo de nominado MR-9-DIP_ASC, a fojas 025 del expediente.

[27] Visible a fojas 004 del expediente.

[28] Localizable en el dispositivo USB, en el archivo de nominado MR-9-DIP_ASC, a fojas 025 del expediente.

[29] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.

[30] Foja 019 del expediente.

[31] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[32] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[33] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.

[34] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.

[35] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.

[36] En adelante LGIPE.

[37] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[38] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[39] En el asunto que aquí se resuelve, se reservó proveer lo conducente a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que, se estima oportuno acordar lo siguiente: se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las pruebas (documentales) ofrecidas por la parte actora (Partido Acción Nacional), debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable; por lo que ve a las pruebas (presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones) ofrecidas por la parte tercera interesada (Martha Olivia García Vidaña y Morena), las mismas se admiten y se tienen por desahogadas dada su propia naturaleza. Lo anterior, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

[40] Salvo indicación expresa, los nombres de los funcionarios se tomaron de las Actas de Jornada Electoral de las casillas en estudio, mismas que obran en el dispositivo USB-fojas 0025, y en el disco compacto-fojas 202, ambos del expediente

[41] El Encarte obra en el disco compacto-fojas 202.

[42] Salvo indicación expresa, los listados nominales obran en los discos compactos-fojas 202 y 212, ambos del expediente.

[43] Localizable en el disco compacto-fojas 202, del expediente, archivo 3. Actas de Escrutinio y Cómputo.

[44] Localizable en el accesorio único del expediente.

[45] Ídem.

[46] Ídem.

[47] Localizable en el disco compacto-fojas 202, del expediente, archivo 3. Actas de Escrutinio y Cómputo.

[48] Ídem.

[49] Ídem.

[50] Ídem.

[51] Localizable en el accesorio único del expediente.

[52] Así se asentó el nombre tanto en el AJE y en la de AEC. Localizables Localizable a fojas 014 y en el disco compacto-fojas fojas 202, ambos del expediente.

[53] Después de la revisión del listado nominal correspondiente a la sección 349-C2, localizable en el archivo denominado “5. Listados Nominales”, localizable en el disco compacto-fojas 0202.

[54] Localizable a fojas 016 del accesorio único del expediente.

[55] Localizable en el accesorio único del expediente.

[56] Ídem.

[57] Localizable en el listado nominal de la sección 385-E1-C6.

[58] Localizable en el accesorio único del expediente.

[59] Localizable en el listado nominal de la sección 385-C7.

[60] Visible a fojas 053 del accesorio único del expediente.

[61] Localizable en el accesorio único del expediente.

[62] Ídem.

[63] Ídem.

[64] Ídem.

[65] Ídem.

[66] Ídem.

[67] Ídem.

[68] Localizable en el listado nominal de la sección 1275-C2.

[69] Ídem.

[70] Localizable en el accesorio único del expediente.

[71] Ídem.

[72] Ídem.

[73] Ídem.

[74] Ídem.

[75] De conformidad con el artículo 253, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda sección electoral se integrará por 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, en el caso de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

.

[76] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[77] Localizable en el dispositivo USB-fojas 0025, del expediente. Archivo denominado: 2. Diputaciones, MR, 6.DIP_G2, página 8.