JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-81/2021 Y SG-JIN-82/2021
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y PARTIDO FUERZA POR MÉXICO
RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve los presentes Juicios de Inconformidad en el sentido de modificar el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, realizado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa, y confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, así como el cómputo de representación proporcional.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, se advierte:
1. Jornada electoral. El pasado seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados federales por el principio de mayoría correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa (Consejo responsable).
2. Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo responsable realizó el cómputo distrital de la elección señalada mismo que finalizó al día siguiente y cuyos resultados fueron los siguientes.
Resultado total de la votación en el 04 distrito de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | Letra | |
14,151 | Catorce mil ciento cincuenta y un | |
38,328 | Treinta y ocho mil trescientos veintiocho | |
4,630 | Cuatro mil seiscientos treinta | |
7,386 | Siete mil trescientos ochenta y seis | |
713 | Setecientos trece | |
4,032 | Cuatro mil treinta y dos | |
78,219 | Setenta y ocho mil doscientos diecinueve | |
| 2,717 | Dos mil setecientos diecisiete |
1,978 | Mil novecientos setenta y ocho | |
1,377 | Mil trecientos setenta y siete | |
1568 | Mil quinientos sesenta y ocho | |
569 | Quinientos sesenta y nueve | |
61 | Sesenta y un | |
70 | Setenta | |
Candidatos no registrados | 40 | Cuarenta |
Votos nulos | 4,658 | Cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho |
Votación total | 160,497 | Ciento sesenta mil cuatrocientos noventa y siete |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas de diputaciones por el principio de mayoría relativa.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS Y CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
14,989 | Catorce mil novecientos ochenta y nueve | |
39,171 | Treinta y nueve mil ciento setenta y un | |
5,217 | Cinco mil doscientos diecisiete | |
7,386 | Siete mil trescientos ochenta y seis | |
713 | Setecientos trece | |
4,032 | Cuatro mil treinta y dos | |
78,219 | Setenta y ocho mil doscientos diecinueve | |
2,717 | Dos mil setecientos diecisiete | |
1,978 | Mil novecientos setenta y ocho | |
1,377 | Mil trecientos setenta y siete | |
| 40 | Cuarenta |
Votos nulos | 4,658 | Cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho |
Votación total | 160,497 | Ciento sesenta mil cuatrocientos noventa y siete |
Votación final obtenida por las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NUMERO | LETRA | |
| 59,377 | Cincuenta y nueve mil trescientos setenta y siete |
| 7,386 | Siete mil trecientos ochenta y seis |
713 | Setecientos trece | |
4,032 | Cuatro mil treinta y dos | |
78,219 | Setenta y ocho mil doscientos diecinueve | |
2,717 | Dos mil setecientos diecisiete | |
1,978 | Mil novecientos setenta y ocho | |
1,377 | Mil trescientos setenta y siete | |
Candidatos no registrados | 40 | Cuarenta |
Votos nulos | 4,658 | Cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho |
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por el partido político Morena integrada por CASIMIRO ZAMORA VALDEZ como propietario y BRIAN GILBERTO ROMAN GASTELUM como suplente.
Finalmente, la autoridad señalada como responsable, realizó el cómputo distrital de representación proporcional de la elección federal respectiva.
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021 DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NÚMERO | Letra | |
15,122 | Quince mil ciento veintidós | |
39,440 | Treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta | |
5,233 | Cinco mil doscientos treinta y tres | |
7,455 | Siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco | |
728 | Setecientos veintiocho | |
4,097 | Cuatro mil noventa y siete | |
78,956 | Setenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis | |
| 2,734 | Dos mil setecientos treinta y cuatro |
1,990 | Mil novecientos noventa | |
1,404 | Mil cuatrocientos cuatro | |
Candidatos no registrados | 40 | Cuarenta |
Votos nulos | 4,693 | Cuatro mil seiscientos noventa y tres |
Votación total | 161892 | Ciento sesenta y un mil ochocientos noventa y dos |
3. Interposición de los juicios de inconformidad. Inconformes con los actos anteriores, el catorce de junio, tanto el Partido Encuentro Solidario como el partido Fuerza por México, promovieron juicios de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.
4. Recepción y turno. El 21 de junio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del Juicio de Inconformidad y por acuerdos de misma fecha el magistrado presidente acordó registrarlos con las claves SG-JIN-81/2021 y SG-JIN-82/2021 respectivamente y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.
5. Instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes mencionados y en su oportunidad, se admitieron y se cerró la instrucción de ambos juicios, quedando los asuntos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, promovidos durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 04 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción II y 180, fracciones VII.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 12, párrafo 3; 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[2].
SEGUNDA. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre el Juicio de Inconformidad SG-JIN-81/2021 y el Juicio de Inconformidad SG-JIN-82/2021 en virtud de que controvierten los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 04 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa.
De manera que existe conexidad al advertirse que los asuntos surgen de la misma causa, esto es en ambos se controvierte los resultados del cómputo distrital correspondientes a la elección de diputaciones federales emitidas por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, por lo que resulta relevante que se resuelvan de manera congruente y conjunta por economía procesal.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del Juicio de Inconformidad SG-JIN-82/2021 al Juicio de Inconformidad SG-JIN-81/2021, por ser este último el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos en una misma actuación para facilitar su pronta y expedita resolución.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado SG-JIN-82/2021.
TERCERA. Causal de improcedencia invocada por el Consejo Distrital.
La autoridad señalada como responsable, invoca como causal de improcedencia la prevista en el artículo 9, numeral 1, inciso d), en relación con el arábigo 52.1 de la Ley de medios, relativa a que el Partido Encuentro Solidario omitió identificar el acto o resolución impugnada y al responsable del mismo.
Lo anterior, porque considera que no manifiesta expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección federal ni el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, limitándose a solicitar la anulación de la votación de las casillas respectivas.
Este tribunal considera infundada la causal de improcedencia invocada, puesto que el PES presentó su demanda ante el 04 Consejo Distrital Electoral del INE en el estado de Sinaloa, y pretende se anulen casillas instaladas en dicho distrito, las individualiza y señala la causa específica por la que considera se actualiza el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, previsto en la ley de medios.
Por ello se considera que no hay duda de que la elección impugnada corresponde a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 04 Distrito Electoral Federal en Sinaloa.
CUARTA. Requisitos generales y especiales de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos previstos en los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a y 55 párrafo 1 inciso b de la ley de medios, conforme a lo siguiente:
1. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de quienes comparecen como actores, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. Se estima que ambos Juicios se interpusieron dentro del plazo de 4 días legalmente establecido para ello, toda vez que la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte finalizó el 10 de junio y ambas demandas se presentaron el 14 siguiente, por ende, la presentación de las demandas fue oportuna.
c) Legitimación. Los actores en ambos juicios tienen legitimación para promover los medios de impugnación, porque se tratan de partidos políticos con registros para participar en las elecciones de diputados federales.
SG-JIN-81/2021
d) Personería.
En términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, se tiene por acreditada la personería de Cornelio Higuera Angulo, en su calidad de representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral 04 en Sinaloa del partido político Encuentro Solidario, por así reconocérselo la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado, además por advertirse de las Actas de Cómputo Distrital de la Elección de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional del distrito electoral 04 en el estado de Sinaloa, en las que aparece su nombre y sus firmas en su calidad de representante del Partido Encuentro Solidario.
Fuerza por México SG-JIN-82/2021
La legitimación procesal de Juan Ernesto Millán Pietsch en representación del partido FXM se encuentra colmada, en términos de la fracción III del invocado artículo 13 de la Ley de Medios, conforme a las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 125, fracción X de sus estatutos, la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo Estatal tendrá, entre sus facultades y atribuciones, “En el ámbito de su competencia territorial, ser la persona representante legal del partido político ante terceros y toda clase de autoridades; para lo que gozará de todas las facultades generales y especiales de administración, administración laboral, pleitos y cobranzas; para formular querellas en los casos de delitos y denuncias de hechos, así como otorgar el perdón extintivo de la acción penal y para representar al partido político ante toda clase de autoridades, organismos e instituciones…”
2. Requisitos especiales.
Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales previstos en el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de Medios, en tanto que las partes actoras impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa.
No pasa inadvertido que en el expediente SG-JIN-82/2021 promovido por FXM también se controvierten los resultados del cómputo distrital de representación proporcional, acorde a lo previsto en el numeral 52, párrafo 2 de la Ley de Medios.
Los actores precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las que consideran debe declararse su nulidad.
QUINTA. Estudio de fondo.
En primer término, serán analizados los agravios relativos al SG-JIN-82/2021 planteados por FXM.
Estudio de fondo relativo al SG-JIN-82/2021.
Por lo que se refiere a la demanda interpuesta por el Partido Fuerza por México en el SG-JIN-82/2021, se abordará a continuación su estudio.
Nulidad de elección por difusión de mensajes en periodo de veda. El Partido FXM solicita la nulidad de la elección distrital impugnada por la vulneración grave a los principios constitucionales debido a que, durante el periodo de veda electoral, diversas personas emitieron mensajes de apoyo en favor del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), lo cual, a su juicio, vulneró el principio de equidad debido a que los demás institutos políticos se ciñeron a las reglas de participación.
Agrega que no es la primera ocasión en que dicho partido recurre a ese tipo de conductas, por lo que se debe estimar que se trata de un acto de gravedad especial ya que dicho instituto nuevamente se promocionó en una época en la que está estrictamente prohibido.
Al respecto, menciona que no solo se debe tomar en cuenta las personas que difundieron este tipo de apoyos, sino que ello trascendió a un número exponencial debido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas; por lo que existe una alta probabilidad de que esas publicaciones no quedaron en la emisión del mensaje, sino que trascendió hacia todos aquellos que la hayan retuiteado.
Por otro lado, refiere que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que existe un riesgo exponencial en mensajes difundidos en una red social por parte de personas que ostentan cierta relevancia pública, por ello, sostiene que los mensajes difundidos revelan una multicidad de elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad y, por el contrario, demuestran que se trató de una estrategia propagandisticas dirigida a beneficiar al PVEM, ello con indepedencia de que estos ciudadanos hubieran recibido un pago.
Por ende, sostiene que la publicación de esos mensajes en periodo de veda, puso en riesgo los prinicipios rectores de la elección que transcurria, tomando en cuenta el universo potencial de destinatarios de estos tweets.
Respuesta.
Los agravios son inoperantes pues no se ofrecen pruebas suficientes para demostrar las afectaciones al principio de equidad en la elección y el grado en que eso pudo influir en los resultados.
Justificación
Este Tribunal Electoral ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.[3]
Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.
También esta Sala Regional ha sostenido[4] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar la equidad en la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.
Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral, y
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
Así, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, los integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.
Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.
Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano. [5]
En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Caso concreto.
En el caso, el Partido FXM solicita la nulidad de elección debido a que se dio una conducta generalizada consistente en la difusión de mensajes de apoyo en favor del PVEM por parte de diversas personas que denomina “influencers”.
Sin embargo, conforme lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, existe la carga probatoria sobre quien afirma un determinado hecho.
En el caso, en la demanda no se anexa algún documento o medio de prueba tendiente a demostrar su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales (Twitter, Instagram, por ejemplo) cuyo cuadro inserta en su escrito.
En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como seguidores, pero sin aportar un elemento aun indiciario de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers”, así como el contenido o contexto.
Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin demostrar plenamente el acontecimiento de tales hechos, la existencia generalizada en lugar de ser una participación aislada, sin pruebas adicionales más que su dicho.
Aunque refiere la existencia de los hechos, también lo es que pretende revertir la carga probatoria a esta Sala para que de oficio investigue las manifestaciones que, a su decir, provinieron de las cuentas de las redes sociales, así como corroborar los datos asentados en ellas, incluso allegarse la existencia de posibles quejas o denuncias, omitiendo la mínima obligación procesal prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, sobre el ofrecimiento de pruebas[6].
Si bien la conducta señalada por el partido actor pudiese ser constitutiva de una infracción que amerite alguna sanción a quien resulte responsable, ello no necesariamente implica por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los principios constitucionales que rigen los procesos comiciales.
Lo anterior es así, ya que se ha establecido[7] que en este tipo de conductas no se puede saber objetivamente el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.
Esto es, contrariamente a lo alegado por partido actor, no puede afirmarse que los mensajes señalados hayan trascendido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas, pues no aporta prueba alguna ni se advierten elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes tuvo repercusiones directas en el resultado de la elección impugnada.
Por lo anterior, debió adicionar elementos mínimos para acreditar la afectación al principio de equidad, pero ante la ausencia de ofrecimiento de ellas (por ejemplo, los mensajes difundidos y las personas a las cuales correspondió esa difusión, el tiempo de la misma o duración del mensaje, entre otros posibles elementos de prueba), incumple su obligación de acreditar sus afirmaciones.
En el mismo orden de ideas, tampoco es posible desprender el grado de afectación a los principios reclamados para influir en los electores, o en los propios resultados de la elección, para con ello declarar su nulidad.
Lo anterior, porque si bien existió la posibilidad de que los tweets (o publicaciones en redes sociales) denunciados pudieran influir en la preferencia de alguno o algunos de los electores, lo cierto es que tales mensajes también pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento de ellos o, inclusive, pudieron constituir un factor negativo o perjudicial de cara a la elección, para el partido político mencionado en esos mensajes, ante las críticas adversas que dicha estrategia podría generar entre sus receptores en las propias redes sociales. Por tanto, no podría decirse que existan condiciones para concluir de manera objetiva que ese acto tuvo como efecto beneficiar en forma considerable al PVEM.
Por ende, no podría afirmarse, como lo pretende el partido actor, que ese hecho por sí solo haya puesto en riesgo los prinicipios rectores de la elección o sus resultados, o bien, que con la sola difusión de los mensajes denunciados el Partido Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja (representada en un mayor número de votos) frente al resto de las opciones políticas que contendían.
No demerita lo anterior que el partido FXM señale que existió una gravedad especial en los mensajes difundidos debido a que fue una estrategia que se repitió el proceso pasado, no obstante, ese hecho no es un aspecto que pueda ser tomado en cuenta, ya que no corresponde al análisis del presente juicio de inconformidad la valoración de conductas relativas a procesos electorales pasados.
Además de lo expuesto, como se ha indicado, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio alguno, incluyendo los supuestos cálculos sobre una posible trascendencia de los mensajes de las personas “influencers” sobre sus “seguidores”, por lo cual son expresiones dogmáticas sobre la presunta distribución de los mensajes en redes sociales, y de que estos alcanzaron a los electores.
Esto es, parte de situaciones hipotéticas[8], sin cumplir con una mínima carga probatoria para sustentar su dicho[9].
Incluso, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Regional[10], para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección, es necesario también como se anticipó:
Que se acrediten plenamente las violaciones sustanciales —en este caso, la comisión de los actos atentatorios de los principios de equidad y libertad del sufragio— en el marco de la elección cuya validez se cuestiona[11];
Que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección[12].
Además, deben existir elementos para concluir que los hechos denunciados constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral o a los principios constitucionales, al existir una presunción en la licitud de los mensajes reclamados, lo cual implica el análisis de los mensajes difundidos, y argumentos para evidenciar el impacto en el ámbito de la elección.
Todo lo cual, como se expuso, no existe mínimamente en lo planteado por la parte actora, por lo que prevalece un impedimento técnico para abordar lo reseñado en su demanda (ausencia de carga probatoria suficiente), lo cual como se dijo, torna inoperante sus reclamos.
Por ello, tampoco logra demostrar cómo o de qué grado fue la afectación para influir en los resultados, esto es cómo los mensajes a los que alude, alteraron los resultados de la elección controvertida al vulnerar diversos principios e influir sobre los electores, ya que sólo constituye una narrativa sustentada en varias suposiciones sin soporte probatorio, lo que de suyo conlleva a establecer que para analizar un impacto de la presunta vulneración a la veda electoral, debe establecerse primero las pruebas para demostrar la vulneración reclamada (demeritado inicialmente), y en segundo lugar, el grado afectación o influencia en la elección (tampoco demostrado).
En el caso, como se ha señalado, el grado de afectación no queda suficientemente demostrado, precisamente ante la ausencia de elementos de pruebas.
Causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.
El partido FXM invoca como causal de nulidad la prevista en el inciso a) del artículo 75 de la ley de medios, relativa a las casillas 2052 B, 2152 B, 2159 B y 2154 B.
En términos de lo previsto en el artículo 75.1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 255.1 y 2, 256 y 257 de la LGIPE las casillas deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores, asimismo, los consejos distritales deben dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:
a) Que no exista el local indicado;
b) Que se encuentre cerrado o clausurado;
c) Que se trate de un lugar prohibido por la ley;
d) Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;
e) Que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,
f) Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 276 de la LEGIPE, con la precisión de que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Cabe precisar que, si bien la legislación electoral no determina los locales en los que habrán de realizarse las operaciones del escrutinio y cómputo, de una interpretación sistemática y funcional de la LGIPE[13], se desprende, como regla general, que la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar.
Así, aun cuando no existe precepto legal que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 276 de la LGIPE, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.[14]
En ese tenor, a fin de estudiar las presentes causales de nulidad de votación, se presenta un cuadro comparativo, con las casillas cuya votación se impugna, precisando la ubicación publicada en el Encarte o en el acuerdo del Consejo Distrital por el que hubiere realizado ajustes al número y ubicación de casillas por casusas supervenientes, con relación a la información detallada en el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, así como un apartado de observaciones, de cuya información podrá determinarse si existió algún cambio en la instalación de la casilla, y en ese supuesto si se argumentó alguna justificación para ello.
Con base en la información precisada se tienen las siguientes conclusiones.
- Las casillas se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.
# | CASILLA | LUGAR EN QUE SE INSTALO LA CASILLA | COINCIDE | ||
ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y DE ESCRUTINIO | SI | NO | ||
1) | 2052 B | Escuela primaria rural 22 de Noviembre, sin nombre, sin número, Joaquín Amaro, 81820, El Fuerte, Sinaloa. A un costado de la cancha de Básquetbol.[15] | La primaria[16] | X |
|
2) | 2195 B | Casa particular El Peñasco, número 2,573, ciudad Juan José Ríos, 81110, Guasave, Sinaloa, a 200 metros de Biblioteca Municipal.[17] | Calle 2 Avenida Jambiola y Torocahui |
| x |
3) | 2159 B | Álvaro Obregón, 651, centro, 81000, Guasave, Sinaloa, entre Boulevard Central y Calle Revolución[18]
| Álvaro Obregón # 651, Col. Centro, Guasave | X |
|
4) | 2154 B | Refrigeración Bojórquez, Boulevard Benito Juárez sin número, Ángel Flores, 81040, Guasave, Sinaloa, frente a pescadería Peñuelas.[19]
| Calle Juan L. García, Col. Angel Flores, número 397, Guasave |
| x |
En cuanto a las casillas 2052 B y 2159 B contenidas en el cuadro antes inserto el agravio resulta infundado ya que en ellas se demostró que la instalación se realizó en el lugar previamente establecido.
Para arribar a la anterior conclusión es suficiente verificar los datos asentados por los funcionarios de casilla en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, con relación al lugar determinado para la instalación por parte del Consejo Distrital responsable.
Así tenemos que respecto a la casilla 2052 Básica, se estableció como lugar para la instalación: “Escuela primaria rural 22 de noviembre, sin nombre, sin número, Joaquín Amaro, 81820, El Fuerte, Sinaloa. A un costado de la cancha de Básquetbol”, mientras que tanto en las actas de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, se asentó como lugar de instalación “La primaria”, de dichas actas no se desprende que hubiere existido cambio en la ubicación de la casilla, ni que se presentaron incidentes, incluso la instalación comenzó a las 7:30 horas y la votación inició a las 8:37 horas.
Respecto a la casilla 2159 Básica obra copia certificada en el expediente, del ajuste al listado de ubicación de casillas, en el que consta que se fijó como domicilio de dicha casilla “Álvaro Obregón, 651, centro, 81000, Guasave, Sinaloa, entre Boulevard Central y Calle Revolución”, mientras que tanto en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, se asentó “Obregón #651, Col. Centro, Guasave”, es decir en el mismo lugar que estableció la autoridad señalada como responsable.
En atención a ello, a pesar de la diferencia en cuanto a la denominación completa del lugar donde fueron instaladas ambas casillas, no hay duda de que se trata del mismo sitio designado por el Consejo Distrital.
Ello, con fundamento en la jurisprudencia 14/2001 de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”,[20] en la cual se establece que sucede con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble.
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 2195 Básica y 2154 Básica, existe una diferencia notable en cuanto a la denominación de la dirección asentadas por los funcionarios de las casillas respecto a la señalada en el encarte correspondiente.
Lo anterior no implica por sí solo, que se hubieren instalado en lugar distinto a las señaladas por el Consejo Distrital correspondiente pues deben existir algunos otros elementos de prueba que así lo demuestren.
Por ello es importante verificar la geo referencia o la ubicación de la casilla, para extraer datos que permitan verificar si efectivamente hubo un cambio de domicilio, o simplemente se trata de una denominación distinta con la que comúnmente los habitantes de la sección electoral, conocen algún lugar.
Una vez que se ingresó a la dirección electrónica https://ubicatucasilla.ine.mx, y se insertaron los datos concernientes a la casilla 2195 Básica, se obtuvo el siguiente resultado:
Como se advierte de las actas de la Jornada Electoral como de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2195 B, fue instalada en la “calle 2 Avenida Jambiola y Torocahui”. Por su parte de la imagen del mapa obtenida en el sitio del INE para ubicar la casilla respectiva, se desprende que la calle 2 también es conocida con el nombre “Peñasco”, es decir, la misma calle que fue publicada en el Encarte para la instalación de la casilla.
Además, la geo referencia que automáticamente indica el sitio web, al insertar los datos de la casilla, se ubica entre las calles Jambiola y Torocahui, datos que son coincidentes también con los asentados en el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, sin que se desprenda de dichas actas, algún cambio de domicilio o incidente suscitado en el transcurso de la jornada electoral.
La calle 2 también es conocida con el nombre “Peñasco”, es decir, la misma calle que fue publicada en el Encarte para la instalación de la casilla.
Además, la geo referencia que automáticamente indica el sitio web, al insertar los datos de la casilla, se ubica entre las calles Jambiola y Torocahui, datos que son coincidentes también con los asentados en el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, sin que se desprenda de dichas actas, algún cambio de domicilio o incidente suscitado en el transcurso de la jornada electoral.
Ahora bien, por lo que ve a la casilla 2154 Básica y se ingresó a la dirección electrónica https://ubicatucasilla.ine.mx, y se insertaron los datos concernientes a dicha casilla[21], se obtuvo el siguiente resultado:
Se advierte de las actas de la Jornada Electoral como de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2154 B, fue instalada en la “calle Juan L. García, Col. Angel Flores, num 397”. Por su parte de la imagen del mapa obtenida en el sitio del INE para ubicar la casilla respectiva inserta, se desprende que las calles Benito Juárez (señalada en el Encarte) y la calle Juan L. García es una intersección.
También se advierte que el “marcador” donde fue ordenada la ubicación de la casilla, ordenada por el Consejo Distrital “Refrigeración Bojórquez”, es un local comercial que aparentemente tiene ingreso por ambas calles de la intersección (Benito Juárez y Juan L. García).
Por ello es de concluirse en ambas casillas, que no hubo cambio de domicilio y se califica como inoperante su agravio pues no se acreditó que existió desorientación o confusión en el electorado para ubicar sus casillas y emitir su sufragio.
Lo anterior, puesto que la votación en las mismas de acuerdo con las respectivas actas de escrutinio y cómputo fue del 59% y 62% por ciento respectivamente, de participación respecto a Los listados nominales de dichas secciones, porcentaje superior al 55% de participación del Distrito Electoral Federal 04 en Sinaloa.[22]
Agravios expuestos en el SG-JIN-81/2021.
El actor PES, manifiesta como agravio que en las 247 casillas que señala en su demanda, no se acredita que los funcionarios de casilla sustitutos se encuentren en la lista nominal de electores.
Por ello y no obstante que refiera que se actualiza el inciso k) del artículo 75 de la ley de medios, dichas casillas serán analizadas al tenor de lo dispuesto en el inciso e) del mismo ordenamiento.
Cabe precisar que, en caso de que se determine la nulidad de la votación en alguna casilla, dicha nulidad solo afectará a la elección cuestionada.
Esto último ya que ha sido criterio de este Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de dicha resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal.[23]
Indebida integración de las mesas directivas.
Conforme con el artículo 75.1, inciso e), de la Ley de Medios[24], la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General.
Ahora bien, los ciudadanos que deben integrar las mesas directivas de casilla son designados en la etapa preparatoria de la elección[25]; sin embargo, ante la circunstancia de que éstos no acudan el día de la jornada electoral, se prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla ausentes, con el imperativo de que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores de esa sección.
Consecuentemente, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y que no están incluidas en el listado nominal de la sección, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca.
En principio, se debe precisar la inexistencia de la casilla 1782 Especial 1, ya que no es posible identificarla dentro del universo de los centros de votación que fueron instalados, lo que imposibilita el estudio de la causal en este centro de votación.
Ahora bien, en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior de este Tribunal interrumpió la vigencia de la jurisprudencia 26/2016[26] —criterio relacionado con la aplicación del artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios—, y sostuvo que ese criterio buscaba evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
Lo anterior porque bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Por ello, en dicho asunto concluyó que la sala responsable contaba con elementos suficientes para analizar su argumento, debido a que contaba con el número de la casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.
Así las cosas, el PES refiere que en las siguientes casillas se integraron con personas que no pertenecen a la sección correspondiente, según el o los funcionarios que en cada caso precisa.
Es infundado su agravio respecto a las casillas que se enlistan a continuación.
Para arribar a la anterior conclusión, se procede a constatar en las actas levantadas el día de la jornada electoral, si los cargos señalados en la demanda, respecto a quienes fungieron como funcionarios de casilla y, de ser así, si se encuentran en el listado nominal de la sección correspondiente a la casilla donde actuaron.
De dicho cotejo se advierte que los cargos de los funcionarios referidos por la parte actora, todos ellos pertenecen a la sección donde fungieron.
Para sustentar esta afirmación se cotejó el Acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo con el listado nominal de esas secciones, tomando como base los nombres de las personas que allí aparecen, puesto que la parte actora sólo proporciona los cargos de los integrantes de casilla, tal como se aprecia a continuación:
NO. | CASILLA | TIPO | AJ/AEC | FOJA | LISTADO NOMINAL | UBICACIÓN EN LN Consecutivo |
1. | 1727 | B | 2E - VELAZQUEZ VEGA PERLA JUDITH
3E – ROBLES HERNANDEZ SANTIAGO |
AJE, 3 | LN C1 | 453
303 |
2. | 1727 | C1 | 2E, FIGUEROA PORTILLO YASMIN GARDENIA
3E, MARIA DE JESUS CRUZ RIVERA |
AJE, 4 | LN C1
LN B
| 335
289 |
3. | 1729 | B | 2E, OSCAR JOVANI MENDEZ CAMARGO
3E, FRANCISCO JAVIER SOTO BELTRAN |
AJE, 6 | LN B | 409
624 |
4. | 1731 | B | 3E, FELICITAS COTA TORRES | AJE, 9 | LN - B | 84 |
5. | 1733 | C1 | 3E, RUBEN ANTONIO CAMPOS TORRES | AJE, 12 | LN - B | 288 |
6. | 1735 | B | 1E, SALMERON LOPEZ JOSEFINA
2E, LUNA RODRIGUEZ ARCELIA
3E, MARTINEZ MORALES ESAU |
AJE,15 | LN C1 | 425
14
63 |
7. | 1735 | C1 | 2E, ROSA ARMIDA SAUCEDA SAUCEDA
3E, ROSARIO COTA MARTINEZ |
AJE, 16 | LN C1 | 436
378 |
8. | 1753 | B | 3E, EULOGIO GILL VALENZUELA | AEC, 100 | LN B | 75 |
9. | 1754 | B | 2E, ALEXANDRO TADEO MENDIVIL MARQUEZ
3E, ILIANA YUMILETH MENDIVIL MARQUES | AJE, 30 | LN B | 159
160 |
10. | 1756 | B | 2E, TERESA ARREDONDO VALENZUELA
3E, ANGEL MIRANDA VELAZQUEZ |
AJE 32 | LN B | 18
150 |
11. | 1766 | B | 1S, LUZ ANTONIA MARTINEZ CASTRO
2S, JUSTINO ISMAEL SANCHEZ ARAUJO
1E, MATILDE MARTINEZ CHAVEZ
2E, GERIDA PORTILLO SAUCEDA
3E, REYNA ISABEL TORRES VECINITO |
AJE, 41 |
LN B | 141
224
144
161
240 |
12. | 1744 | B | 3E, JAYME BACA CAMPAS | AJE, 49 | LN B | 19 |
13. | 1776 | B | 3E, MANUEL DE JESUS ORDUÑO FLORES | AJE, 51 | LN B | 138 |
14. | 1778 | B | 3E, ERICA SELENE SOTO VAZQUEZ | AJE 53 | LN B | 345 |
15. | 1781 | B | 1S, RIGOBERTO QUINTERO GAXIOLA | AJE, 56 | LN B | 72 |
16. | 1785 | B | 3E, OFELIA GAMEZ MONTES | AJE 61 | LN B | 73 |
17. | 1788 | B | 2E, YULISSA VASQUEZ BELTRAN | AJE 64 | LN B | 482 |
18. | 1792 | B | 2E, REYNA SUSANA OLGUIN OLGUIN
3E, GUADALUPE CASTRO BURBOA | AJE 68 | LN B | 217
40 |
19. | 1925 | B | 1E, JOSELIN ELIZABETH GASTELUM LOPEZ
2E, MARIA DE LOS ANGELES VEGA ARMENTA
3E, NORMA ELIZA ROBLES FIERRO | AJE, 76 | LN B | 218
555
444 |
20. | 1931 | B | 3E, PATRICIA IVETH DELGADO CHAVEZ | AJE, 83 | LN B | 44 |
21. | 1933 | B |
1E, CAROLINA RODRIGUEZ APODACA
2E CLARA VIANEY VALENZUEKA VERDUGO
3E VINICIO ESTEBAN ROCHA ESCALANTE |
AJE, 87 | LN B | 408
497
405 |
22. | 1936 | B | 3E, MARIA ANGELICA SING ARMENTA | AJE 90 | LN B | 189 |
23. | 1937 | B | 1E, MORA FELIX FERNANDA GUADALUPE
2E, RODRIGUEZ MEDINA MARTINA ANTONIA
3E, COVARRUBIAS ZAMORA SANTOS GILBERTO |
AJE 91 | LN B | 238
274
80 |
24. | 1939 | B | 3E, PINEDA GUEVARA PERLA IRASEMA | AJE 94 | LN B | 342 |
25. | 1951 | B | 3E, CLARISSA GUADALUPE PAZOS MENDOZA | AJE 106 | LN B | 210 |
26. | 1952 | B | 3E, MELVIN ALAN VEGA VILLEGAS | AEC 128 | LN B | 192 |
27. | 1956 | B | 3E, MARIA ISABEL GOMEZ FRANCO | AJE 111 | LN B | 98 |
28. | 1971 | B | JOANA SOTO CHAVEZ | AJE 123 | LN B | 435 |
29. | 1972 | B | 2S, YOSELIN GUADALUPE ESCALANTE ARMENTA
1E, ITZEL YANETZI FIERRO TAPIA
2E, XOCHITL YESENIA ANAYA SOTO
3E, MARIA GUADALUPE ROBLES |
AJE 124 | LN B | 214
274
124
362 |
30. | 1974 | B | 3E, ISRRAEL EDGARDO LAUREN SOTO | AJE 126 | LN B | 217 |
31. | 1985 | B | 2E KENDY YANEL TAPIA HURTADO
3E, VERONICA CASTRO ROJO | AJE 136 | LN B | 312
54 |
32. | 1988 | B | 3E, TOMAS GARCIA COTA | AEC PREP-LOCAL | LN B | 167 |
33. | 1997 | B | 3E, ARMENTA FLORES LUZ MARIA | AJE 147 | LN B | 42 |
34. | 1998 | B | 2E, SAIRA ROSAIBEL VALDEZ QUINTERO
3E, MARIA ALICIA APODACA LOPEZ |
AJE 148 | LN B | 340
12 |
35. | 2006 | B | 2E, CARMEN IDALIA MONTES GASTELUM | AJE 156 | LN B | 336 |
36. | 2010 | B | 3E, EDGAR NOE VELIZ TORRES | AJE 161 | LN B | 596 |
37. | 2031 | B | 2E, MARIO AVILA TRASLAVIÑA
3E, LIZETH MARGARITA BALDERRAMA FELIX | AJE, 182 |
LN B | 29
32 |
38. | 2035 | B | 3E, HUGO EDUARDO MORALES ALVAREZ | AEC PREP-LOCAL |
LN B | 149 |
39. | 2048 | B | 3E, JOSE ALBERTO JIMENEZ FLORES | HI, 13 | LN B | 280 |
40. | 2063 | B | 3E, RICARDO ESCALANTE TORRES | HI, 14 | LN B | 228 |
41. | 2067 | C1 | 3E, SEIRA TONET PACHECO GAMEZ | AJE, 222 | LN B | 121 |
42. | 2070 | C1 | 3E, ABRAHAM ROJO APODACA | AJE, 227 | LN B | 165 |
43. | 2082 | C1 | 2E, ALMA YADIRA MANZANAREZ VALENZUELA
3E, JESUS JAVIER ALMODOVAR AQUI | AEC 165 | LN B | 48
53 |
44. | 2095 | B | 3E, JESUS ACOSTA HERNANDEZ | AJE, 253 | LN B | 16 |
45. | 2095 | C1 | 3E, IRVING ROSARIO BELTRAN SANDOVAL | AJE 254 | LN B | 125 |
46. | 2103 | B | 3E, NORMA ANGELICA ZAMORA LOPEZ | AJE 266 | LN B | 385 |
47. | 2106 | B | 3E, MARIA GUADALUPE MALDONADO BELTRAN | AJE 269 | LN B | 285 |
48. | 2107 | B | 3E, ANGELICA FLORES LOPEZ | AJE 270 | LN B | 136 |
49. | 2110 | C1 | 3E, MOLINERO FELIX VICENTE | AJE 274 | LN B | 551 |
50. | 2111 | C1 | 1E, ITZEL ANITXIA ANGULO VALENZUELA
2E, MARICELA LUQUE RIVERA
3E, CARLOS ENRIQUE LOREDO LUQUE |
AJE 277 | LN C2 | 103
130
102 |
51. | 2112 | B | 3E, MONTOYA CERVANTES MARIA ELIZABETH | AJE 280 | LN B | 326 |
52. | 2113 | B | 2E, AIDE VALENZUELA
3E, MAGDALENA AHUMADA FIERRO | AJE 281 | LN B | 502
14 |
53. | 2117 | B | 2E, MARIA ALEJANDRINA RENDON VACA
3E, MELISSA ALEJANDRA ASTORGA RENDON | AJE, 286 | LN B | 316
35 |
54. | 2118 | B | 2E, YESENIA GUADALUPE GALAVIS ORDUÑO
3E, WALTER INES AVITIA CERVANTES |
AJE, 287 | LN B | 189
63 |
55. | 2119 | C2 | 3E, EFRAIN ARMENTA SANCHEZ | AJE, 290 | LN B | 233 |
56. | 2128 | B | 3E, PRISCILA OROZCO MEYER | AJE, 300 | LN B | 129 |
57. | 2130 | B | 3E, BIBIANA PEREZ VALDEZ | AJE, 302 | LN B | 160 |
58. | 2131 | B | 2E, XOCHITL VALENZUELA
3E, PABLO ERNESTO LUGO VALENZUELA |
AEC 194 | LN B | 176
102 |
59. | 2132 | B | 2E, LEAL CASILLAS MARIA EMEREGILDA
3E, JULIO CESAR AVILEZ URIAS |
AJE, 304 | LN B | 148
23 |
60. | 2133 | B | 3E, GLORIA ELIZABETH RABAGO VILLEGAS | AJE, 306 | LN B | 500 |
61. | 2134 | B | 3E, IZMAEL VAZQUEZ VAZQUEZ | AJE, 307 | LN B | 434 |
62. | 2136 | C4 | 1E, EMANUEL ROJO ORTIZ
2E, CARMINA ACOSTA RUBIO
3E, BERENICE BERNAL LOPEZ |
AJE, 313 | LN C7
LN B
LN C1 | 90
81
84 |
63. | 2136 | C7 | 3E, ERNESTINA LOPEZ RODRIGUEZ | AJE 316 | LN C4 | 638 |
64. | 2137 | B | 2E, MARIA ALEJANDRA NUÑEZ LOPEZ
3E, RAMONA LUZ AGRAMON SANDOVAL | AJE 318 | LN B | 268
6 |
65. | 2138 | B | 1S, GOMEZ SAINZ FRYDA MICHELLE
2S, VALDEZ SANDOVAL ALICIA
1E, CASTRO MACHADO MARIANA ROMELY
2E, RODRIGUEZ ESPINO OSCAR EDUARDO
3E, GAXIOLA LOPEZ ALFREDO |
AJE 319 | LN B | 170
424
79
344
168 |
66. | 2139 | B | 2E, JENNYFER MELENDRES SALAZAR
3E, LUIS DAVID MORALES LEON | AJE, 320 | LN B | 324
339 |
67. | 2141 | B | 2E, JUANA CLARISA CAMARGO ROMAN
3E, JOSE MANUEL RAMOS MEDINA |
AJE 322 | LN B | INSACULADA
185 |
68. | 2142 | B | 2S, MARTIN ALBERTO MENCHACA CAMACHO
1E, ALMA LORENA LOPEZ VALDEZ
2E, JOSE ANTONIO AGRAMON CERVANTES
3E, TANIA LIVIER AGRAMON LOPEZ |
AJE, 323 | LN B | 143
138
6
12 |
69. | 2143 | B | 2S, MARTHA ALVARADO HERNANDEZ
3E, JOSE REYES MACIAS CASTAÑON |
AJE, 324 | LN B | 3
81 |
70. | 2145 | B | 3E, ROSARIO ALBERTO SOTO NEVAREZ | AJE, 326 | LN B | 195 |
71. | 2150 | B | 2S, MONTOYA VALDEZ JESUS GERARDO
2E, LOPEZ MACIAS GUADALUPE GLORIA
3E, RAMOS SANCHEZ ADRIANA | AJE, 331 | LN B | 78
52
107 |
72. | 2151 | B | 2E, ERIKA VIANEY ALVAREZ
3E, GERARDO DARIO PATIÑO PEINADO |
AJE 332 | LN B | 5
118 |
73. | 2152 | B | 2E, ALEJANDRA SOFIA VARGAS FLORES
3E, JOSE HUMBERTO DIBENE NORIEGA | AJE 335 | LN B | 244
458 |
74. | 2153 | B | 3E, LUCIO MUÑOZ VEGA | AJE 335 | LN B | 255 |
75. | 2154 | B | 3E, VALDEZ LUQUE ALEJANDRA | AJE, 336 | LN B | 458 |
76. | 2155 | C2 | 3E, ALVARO GABINO VERDUZCO LOPEZ | AJE 339 | LN C10 | 487 |
77. | 2155 | C3 | 2E, ROSALVA SOTELO LARA
3E, DATO EN BLANCO |
AEC PREP-LOCAL | LN C9
--------- | 451
------------ |
78. | 2156 | B | 3E, ALBA ROSA GALINDO | AJE, 348 | LN B | 409 |
79. | 2158 | B | 1E, JORGE SAUL GERARDO ROJO
2E, HERIBERTO MARTINEZ VAZQUEZ
3E, LIBRADA ALICIA AHUMADA | AJE 350 | LN B | 252
405
12 |
80. | 2159 | B | 3E, JUAN MANUEL OLAYA CAHO | AJE, 351 | LN B | 136 |
81. | 2160 | B | 3E, CARMEN PAOLA GONZALEZ COTA | AJE, 352 | LN B | 90 |
82. | 2161 | B | 2E, ERNESTO DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ
3E, MICHEL PEREZ VILLAREAL | AJE 354 | LN B | 95
155 |
83. | 2166 | B | 2E, MARIA JOSE LOPEZ FELIX
3E, PETRA ESPERANZA LOYA | AJE, 358 | LN B | 104
9 |
84. | 2167 | B | 3E, ROMERO ELENES FRANCISCO SEBASTIAN | AJE, 359 | LN B | 195 |
85. | 2168 | B | 3E, CAMACHO LOPEZ HECTOR RENAN | AJE 360 | LN B | 36 |
86. | 2170 | B | 2S, EDRAHELEN EVENECER GUADALUPE CHANG MORENO
1E, MELINA ISAMAR MASCAREÑO PIÑA
2E, JOSE ENRIQUE ROJO BARRIOS
3E, ERNESTO RAMON ESTEBAN CHAN MORENO | AJE 362 | LN B | 66
152
207
67 |
87. | 2172 | B | 2S, RODOLFO SANDOVAL GONZALEZ
1E, SARA DOLORES ROMO MEZA
2E, KARELY EUNICE ORTEGA GOMEZ
3E, ESMERALDA GUADALUPE VALENZUELA CASTRO |
AJE, 364 | LN B | 221
211
185
241
|
88. | 2173 | B | 2E, EVA MARIA DANIEL GARCIA
3E, MARIA DE LOS ANGELES ANGULO SEPULVEDA |
AJE 365 | LN B | 116
23 |
89. | 2174 | B | 2E, MEZA SANTOS EDUARDO ENRIQUE
3E, LOPEZ CUADRAS MANUEL | AEC, 218 | LN B | 236
200 |
90. | 2176 | B | 1E, ROSA ISELA VALLE RODRIGUEZ
2E, ZENAIDA RODRIGUEZ QUINTERO
3E, ROSA ESMERALDA GIL SAUCEDA |
AJE 368 | LN B | 557
444
203 |
91. | 2177 | B | 3E, CAMACHO DAVILA JESSICA ALEJANDRA | AJE, 369 | LN B | 56 |
92. | 2178 | C1 | 3E, SOTO GONZALES PAOLA KARINA | AJE 371 | LN C1 | 332 |
93. | 2179 | B | 2E, MARIO MARTIN LEON DIAZ
3E, FERNANDO ALVAREZ ZAVALA | AJE, 372 | LN B | 232
19 |
94. | 2181 | B | 3E, MARGARITA ACOSTA LEAL | AJ, 376 | LN B | 6 |
95. | 2184 | C1 | 3E, BENIGNO ZAVALA VALENZUELA | AEC, 223 | LN C1 | 337 |
96. | 2186 | C1 | 3E, GRISSEL LOPEZ BARRERAS | AEC, 224 | LN C1 | 28 |
97. | 2188 | B | 3E, ANABEL LOEPZ PRADO | AJE 384 | LN B | 159 |
98. | 2189 | B | 2E, YULIANA VIANEY LOPEZ ALVAREZ
3E RICARDO GERMAN SOTO | AJE, 385 | LN B | 208
163 |
99. | 2216 | B | 3E, MIRIAN KORINA PALAFOX VALDEZ | AJE, 414 | LN B | 362 |
100. | 2217 | B | 3E, RUELAS UREÑA FRANCISCA | AJE 415 | LN C1 | 207 |
101. | 2217 | C1 | 2E, ESPINOZA MEDINA MARIA FERNANDA
3E, PORTILLO MANZANAREZ REYNA DE LOS ANGELES |
AJE 416 | LN B | 208
122 |
102. | 2219 | B | 3E, MARIA ISABEL VAZQUEZ PALAFOX | AEC, 232 | LN B | 508 |
103. | 2220 | B | 1E, YUDITH GUADALUPE NOLASCO GAMEZ
2E, ALICIA YAMILETH GUADALUPE BAES RODRIGUEZ
3E, MARIA REYNA CASTELLON CERVANTES
|
AJE, 419 | LN C1
LN B
LN B | 102
101
192 |
104. | 2220 | C1 | 1E, ARTURO ARMENTA MARTINEZ
2E, TOMASA LIZBETH GARCIA ORDUÑO
3E, MARIA CARDENAS CORRALES |
AJE, 420 | LN B | 48
321
188 |
105. | 2223 | B1 | 1E, ESLI ARISAI RUELAS CHINCHILLAS
3E, MARK ANTONY ZACONY MONTOYA | AJE, 424 | LN B | 169
240 |
106. | 2226 | B | 2S, NORMAL ACOSTA LOPEZ
1E, ISABEL LOPEZ JAIME
2E, JESUS RIVERA ACOSTA
3E, FRANCISCO DOLORES MERCADO GAMEZ |
AJE, 428 | LN B | 7
247
402
314 |
107. | 2239 | B | 1S, JUAN CARLOS FELIX ARMENTA
2S, JESUS ABRAHAM DIEGUEZ CONTRERAS
1E, NANCY CAZAREZ BATIZ
2E, GENARO DIEGUEZ ZAMORA
3E, MARBELLA JASCIEL VALDEZ |
AJE 440 | LN B | 41
34
28
35
122 |
108. | 2240 | B | 3E, PEREZ MACHADO JESUS ISABEL | AJE 442 | LN B | 126 |
109. | 2241 | B | 1E, EVANGELINA MERCADO MACHADO
2E. YESICA QUINTERO BERNAL
3E, ELENA GUADALUPE ORTIZ MORENO | AJE 443 | LN B | 239
292
282 |
110. | 2249 | B | 3E, JOSE ABEL RUBIO OROZCO | AJE 451 | LN B | 250 |
111. | 2249 | C1 | 2E, CAROLINA RODRIGUEZ JACOBO
3E, MARTHA VANESA ALARCON VALDEZ | AJE 452 | LN C1 | 217
16 |
112. | 2259 | B | 3E, MARIA DE LOS ANGELES OSUNA PEÑA | AJE 461 | LN B | 191 |
113. | 2280 | B | 3E, GRACIELA VALDEZ LIRA | AJE 484 | LN B | 166 |
114. | 2288 | B | 3E, DIANA LAURA LOPEZ PALAFOX | HI, 32 | LN B | 292 |
115. | 2314 | B | 1S, ALBA ROSAS URIAS VALDES | AJE, 520 | LN B | 471 |
116. | 2317 | B | 3E, MARIA JOSE SOTELO GERARDO | AJE 523 | LN B | 259 |
117. | 2318 | C1 | 2E, ELVIA LUZ MEDINA HERRERA
3E, JESUS ANTONIO ESPINOZA LIMON |
AJE, 526 | LN B | 197
340 |
118. | 2322 | B | 1S, ADELA KARELY ACOSTA BERELLEZA
2S, LILIANA FELIZ ACOSTA
1E, JAZMIN SOTO FIGUEROA
2E, RICARDO ACOSTA BERELLEZA
3E, CLAUDIA ALEJANDRA HERRERA CAMACHO |
AJE, 529 | LN B | 1
121
267
2
159 |
119. | 2340 | C1 | 3E, JESUS LOPEZ SOTO | AJE, 549 | LN C2 | 39 |
120. | 2340 | C3 | 2E, SANDRA LUZ RAMIREZ | AJE, 551 | LN B | 436 |
121. | 2342 | B | 1E, JOSE DOMINGO CASTRO NORIEGA
2E, MARIA ESTHER ANGULO HERNANDEZ |
AJE 552 | LN B | 50
3 |
122. | 2343 | B | 2E, ONEIDA JUAREZ VILLEGAS
3E, VICTORIA ARMIDA ROCHA LOPEZ |
AJE, 554 | LN B | 187
331 |
123. | 2345 | B | 2E, MARIA DINORA ABOITE ARMENTA
3E, EULOGIO ABOITE ARMENTA | AJE, 557 | LN B | 1
2 |
124. | 2346 | C1 | 3E, DAYANA CITLALI SOTO MONTOYA | AJE, 560 | LN C1 | 432 |
125. | 2349 | B | 3E, ROSARIO MONREAL MASCAREÑO | AJE, 567 | LN B | 309 |
126. | 2367 | B | 2E, EVA DINARAH CRUZ MORALES
3E, VERONICA ARMENTA ESPINOZA | AJE, 588 | LN B | 207
16 |
127. | 2368 | B | 3E, AURELIO MELENDREZ AMARILLAS | AJE,590 | LN B | 344 |
128. | 2375 | B | 2E, MARIA VICTORIA VEGA VALDEZ
3E, KRITZEL AMAIRANI FIGUEROA LOPEZ | HI, 43 | LN C1
LN B | 371
374 |
129. | 2386 | B | 3E, MARIA LUISA DURAN REYES | AJE, 609 | LN B | 49 |
130. | 2388 | B | 2E, AGUSTIN ORACIO LEAL ARMENTA
3E, ENRIQUE OROZCO | AEC 291 | LN B | 185
283 |
131. | 2394 | B | 2E, CLARA AIME CERVANTES NEVARES
3E, HORACIO OLIVAS ZAMBRANO |
AJE,617 | LN B | 337
355 |
132. | 2409 | B | DAYRA MARIA CASTRO MORA | AEC PREP-LOCAL | LN B | 146 |
133. | 2435 | B | 3E, JESUS ANTONIO GONZALEZ LOPEZ | AJE 664 | LN B | 247 |
134. | 2452 | B | 2E, CRISTIAN MARTELL FIGUEROA MONTES | AJE 680 | LN B | 112 |
135. | 2453 | B | 2S, GLADIS GALVEZ LOPEZ
1E, MARIA FERNANNDA ROSAS ACOSTA
2E, FELICITA YUNIVA GARIBALDI
3E, PATRICIA LORENA GARIBALDI BERNAL | AJE, 682 | LN B | 131
357
159
155 |
136. | 2465 | B | 3E, LUZ ELENA VERDUGO LEYVA | AJE 696 | LN B | 292 |
137. | 2472 | B |
2S, BEATRIZ CASTRO PEÑUELAS
3E, ZOCHITIL FELIX MEDINA
|
AJE, 702 | LN B | 42
100 |
138. | 2483 | B | 3E, MIGUEL FERNANDO LOPEZ CERVANTES | AJE, 714 | LN B | 254 |
139. | 2484 | B | 2E, PRISMA MILAGROS MORALES FLORES
3E, ANA MARIA LOPEZ LOPEZ | AJE 715 | LN B | 443
350 |
140. | 2485 | B | 3E, MARIA JOSE REYNA LOPEZ | AJE 716 | LN B | 307 |
141. | 2491 | B | 3E, IGNACIO SOTO CASTRO | AJE 723 | LN B | 145 |
142. | 2493 | B | 3E, MARIA DEL ROSARIO MORALES ARMENTA | AEC PREP-LOCAL | LN B | 213 |
143. | 2522 | B | 3E, ELSA ELISA CASTRO CAMACHO | AJE, 755 | LN B | 69 |
144. | 2533 | B | 3E, GENARO LOPEZ SOTELO | AJE 766 | LN B | 187 |
145. | 2536 | B | 3E, EDUARDO ESPINOZA ANGULO | AJE, 769 | LN B | 72 |
Ahora bien, existe un grupo de casillas que el actor también impugna por la misma causa de indebida integración, en donde no se cuenta con actas utilizadas durante la Jornada Electoral, sin embargo se acudió a las actas de escrutinio y cómputo que fueron subidas al sitio del Programa de Resultados Preliminares del INE, para estar en aptitud de verificar si los funcionarios cuestionados, se encontraban o no incluidos en los listados nominales de la sección respectiva, agravios que en todos los casos de igual forma resultan infundados como se advierte a continuación.
CASILLAS INTEGRADAS INDEBIDAMENTE | ||||
NO. | CASILLA | AJ/AEC | LISTADO NOMINAL | UBICACIÓN EN LN o ENCARTE |
146. | 1927 B* | E1. Leonor Cota E2. Maya Langarica E3. Frances L. Rivera | E1. Leonor Cota Miranda E2. Maya Ericela Langarica Silva E3. Frances Livier Rivera Langarica | E1. Consecutivo 87 de la sección 1927, en la casilla B E2. Consecutivo 169, sección 1927, casilla B E3. Consecutivo 253, sección 1927 casilla B |
147. | 1928 B* | E1. Dulce Milagros Soto Encinas E2. Ilegible E3. Regina Apodaca Quintero
| E1. Dulce Milagros Soto Encinas E3. Regina Apodaca Quintero | E1. Consecutivo 272 de la sección 1928 en la casilla E3. Consecutivo 22, sección 1928, casilla B |
148. | 1930 C1* | E3. Fátima Berenice Leyva García | Fátima Berenice Leyva García | Consecutivo 36 de la sección Contigua 1 |
149. | 1960 B* | E3. Lidia Zulema Millan Ceceña | LIDIA ZULEMA MILLAN CECEÑA | Consecutivo 268 de la sección 1960 en la casilla B |
150. | 1989 B* | E3. Remigia Guadalupe Mendivil Cabanillas | Remigia Guadalupe Mendivil Cabanillas | Consecutivo 176 de la sección 1989 en la casilla B |
151. | 2029 B* | E2 Luz Elena Zavala Peña E3 Ilegible | Luz Elena Zavala Peña | Consecutivo 380 de la sección 2029 en la casilla B |
152. | 2042 B* | E2 Estefanía García Olais E3 Alma Nallely Olais Vega | E2. Estefanía García Olais E3. Alma Nallely Olais Vega | E2. Consecutivo 39 de la sección 2042 en la casilla B. E3. Consecutivo 125, en la casilla B. |
153. | 2043 B* | E3. Anaya Castro Facundo Rafael | Anaya Castro Facundo Rafael | Consecutivo 31 de la sección 2043, en la casilla B. |
154. | 2065 B* | E2. María Felipa Aviléz Romo E3. María del Carmen Valdez Acosta
| E2. María Felipa Aviléz Romo E3. María del Carmen Valdez Acosta
| E2. Consecutivo 27 de la sección 2065, en la casilla B. E3. Consecutivo 285, de la sección 2065, en la casilla B. |
155. | 2067 B* | E2. Diana Paola Salazar Zañudo E3. María Jesús Zavala Castro | E2. Diana Paola Salazar Zañudo E3. María Jesús Zavala Castro | E2. Consecutivo 226 de la sección 2067, en la casilla C1. E3. Consecutivo 422, de la sección 2067, casilla C1. |
156. | 2068 C1* | E3. Ivan Gerardo Cota Serna | E3. Ivan Gerardo Cota Serna | Consecutivo 165 de la sección 2068, en la casilla B. |
157. | 2075 B* | E3. Minerva Guadalupe Acosta Navarro | Minerva Guadalupe Acosta Navarro | Consecutivo 10, de la sección 2075, casilla B. |
158. | 2092 B* | S1. Nidia Yanel Armendariz Valencia S2. Wensenslada Ahumada Medina E1. Jose Miguel Cellely Barbontin E2. Dulce María Guadalupe Rocha Castro E3. Dulce Rafaela López Laurean | S1. Nidia Yanel Armendariz Valencia S2. Wensenslada Ahumada Medina E1. Jose Miguel Cellely Barbontin E2. Dulce María Guadalupe Rocha Castro E3. Dulce Rafaela López Laurean | S1. Consecutivo 28, sección 2092, casilla B. S2. Consecutivo 5, sección 2092, casilla B. E1. Consecutivo 155, sección 2092, casilla B. E2. Consecutivo 509, sección 2092, casilla B. E3. Consecutivo 337, sección 2092, casilla B |
159. | 2110 B* | E2. Jorge Lara Wong | Jorge Lara Wong | Consecutivo 245, sección 2110, casilla C1 |
160. | 2119 C3* | E3. Edith Paola Guzmán Díaz | Edith Paola Guzmán Díaz | Consecutivo 534, sección 2119, casilla C1 |
161. | 2135 B* | E3. David Zañudo Fonseca | David Zañudo Fonseca | Consecutivo 369, sección 2135, casilla B. |
162. | 2146 B* | E2. Alanis M. Álvarez González E3. Bertha Alicia Alanis Rodríguez | E2. Alanís Montserrat Álvarez González E3. Bertha Alicia Alanis Rodríguez. | E2. Consecutivo 10, sección 2146, casilla B. E3. Consecutivo 5, sección 2146, casilla B. |
163. | 2149 B* | E3. Jesús Arnoldo González Sepúlveda | Jesús Arnoldo González Sepúlveda | Consecutivo 90, sección 2149, casilla B. |
164. | 2155 B* | E3. Vicente Valenzuela Castro | Vicente Valenzuela Castro | Consecutivo 163, sección 2155, casilla C 10 |
165. | 2155 C1* | E3. Alba Luz Urias Morales | Alba Luz Urias Morales | Consecutivo 22, sección 2155, casilla C 10 |
166. | 2155 C4* | S1. Martín Herberto Delgado S2. Yoshio Adair Lara Tapia E1. Rebeca Ahumada Leal E2. Antonia Verdugo López E3. Jeniffer López Ramírez | S1. Martín Herberto Delgado S2 Yoshio Adair Lara Tapia E1. Ahumada Leal Rebeca E2. Verdugo López Antonia E3. Jeniffer López Ramírez | S1. Consecutivo 489, sección 2155, casilla C 2. S2. consecutivo 638, sección 2155, casilla C 4 E1. Consecutivo 194, sección 2155, Casilla B. E2. Consecutivo 460, sección 2155, Casilla C 2 E3. Consecutivo 620, sección 2155, casilla C5
|
167. | 2155 C6* | E2. Cristian Josue Valenzuela Flores E3. Ignacio Guadalupe Valenzuela Chávez. | E2. Cristian Josué Valenzuela Flores E3. Ignacio Guadalupe Valenzuela Chávez | E2. Consecutivo 175, sección 2155, Casilla C 10 E3. Consecutivo 165, sección 2155, casilla C10 |
168. | 2155 C7* | E2. Carolina Valenzuela Reyes E3. Castro Leyva Nidia Lizeth | E2. Carolina Valenzuela Reyes E3. Castro Leyva Nidia Lizeth | E2. Consecutivo 233, sección 2155, casilla C 10 E3. Consecutivo 20, sección 2155, casilla C2 |
169. | 2155 C9* | E1. Ciria Belén Bojorquez Urias E2. Carlos López Vargas E3. Chaves Navarrete Maida | E1. Ciria Belén Bojorquez Urias E2. Carlos Roberto López Vargas E3. Chaves Navarrete Maida | E1. Consecutivo 284, sección 2155, C 1 E2. Consecutivo 23, sección 2155, C 6 E3. Consecutivo 255, sección 2155, casilla C 2 |
170. | 2155 C10* | E3. Griselda Castro Rodríguez | Griselda Castro Rodríguez | Consecutivo 89, sección 2155, casilla C 2 |
171. | 2157 B* | E3. Gonzalo Gastelum López. | Gonzalo Gastelum Lopez | Consecutivo 181, sección 2157, casilla B |
172. | 2180 B* | E3. Jose Manuel Aguilar | Jose Manuel Aguilar | Consecutivo 9, sección 2180, casilla B |
173. | 2180 C1* | S1. Francisco Javier Rios Baustista S2. Diana Maritza Figueroa E1. Kevin Alejandro Ríos Figueroa E2. Roel Valdez Castro E3. Israel Sepulveda | S1. Francisco Javier Rios Baustista S2. Diana Maritza Figueroa E1. Kevin Alexandro Ríos Figueroa E2. Roel Valdez Castro E3. Isrrael Sepulveda | S1. Consecutivo 254, sección 2180 C1. S2. Consecutivo 269, sección 2180, C B. E1. Consecutivo 257, sección 2180, casilla C1 E2. Consecutivo 393, sección 2180, Casilla C1 E3. Consecutivo 356, sección 2180, casilla C1 |
174. | 2184 B* | E2. Roel Armando Armenta Lugo E3. Judith Viridiana Zavala López | E2. Roel Armando Armenta Lugo E3. Judith Viridiana Zavala López | E2. Consecutivo 49, sección 2184, casilla B E3. Consecutivo 374, sección 2184, casilla C1 |
175. | 2185 B* | E3. Yaelin Kareli Pedroza Castro | Yaelin Kareli Pedroza Castro | Consecutivo 391, sección 2185, casilla B. |
176. | 2190 B* | E3. Gema Gutiérrez Leyva | Gema Gutiérrez Leyva | Consecutivo 204, sección 2190, casilla B. |
177. | 2233 B* | E3. Jose Pedro Mardueño Espinoza | Jose Pedro Mardueño Espinoza | Consecutivo 120, sección 2233, casilla B. |
178. | 2251 B* | E2. Paul Serrano Lara E3. Raúl Serrano Armenta | E2. Paul Serrano Lara E3. Raúl Serrano Armenta | E2. Consecutivo 346, sección 2251, casilla B E3, Consecutivo 342, sección 2251, casilla B |
179. | 2278 B** | 2E Kenia Selene Mejia Leon 3E Ana Ofelia Peña Gonzalez | 2E Kenia Selene Mejia Leon
3E Ana Ofelia Peña Gonzalez
| E2. Consecutivo 88, sección 2278, casilla B
E3. Consecutivo 122, sección 2278, Casilla B |
180. | 2297 B* | 2E Maria Belen Valenzuela B 3E Natalia Guadalupe Espinoza Valenzuela
| 2E. Maria Belen Valenzuela Bacasegua
3E. Natalia Guadalupe Espinoza Valenzuela | E2. Consecutivo 450, sección 2297, Casilla B
3E. Consecutivo 187, sección 2297, Casilla B |
181. | 2318 B* | S2. María del Rosario Baez Gonzalez | María del Rosario Baez Gonzalez | Consecutivo 75, sección 2318, casilla B |
182. | 2331 B* | 2E. Gloria Karely Flores Ruíz. 3E. Juan Alberto Carabeo Leyva. | 2E. Gloria Karely Flores Ruíz. 3E. Juan Alberto Carabeo Leyva. | 2E. Consecutivo 75, sección 2331, casilla B 3E. Consecutivo 31, sección 2331, casilla B. |
183. | 2351 B* | S2. María del Rosario Hernández Q. E2. Abigail Felix Rodríguez | S2. María del Rosario Hernández Quiñones. E2. Abigail Felix Rodríguez | S2. Consecutivo 335, sección 2351, casilla B. E2. Consecutivo 261, sección 2351, casilla B. |
184. | 2370 B* | E2. Martha Xóchitl Ibarra Rivera. E3 Paul Everardo Umares Ibarra. | E2. Martha Xóchitl Ibarra Rivera. E3. Paul Everardo Umares Ibarra. | E2. Consecutivo 101, sección 2370, casilla B. E3. Consecutivo 216, sección 2370, C B. |
185. | 2423 B* | S2. Yajany Cortéz M.
| Yajany Cortéz Montoya | Consecutivo 83, sección 2423, Casilla B. |
186. | 2429 B* | E3. José Armando Morales Encinas | José Armando Morales Encinas | Consecutivo 123, sección 2429, Casilla B. |
187. | 2437 B* | E3. Sandy Nabel Valenzuela O. | Sandy Nabel Valenzuela Obeso | Consecutivo 304, sección 2437, casilla B. |
188. | 2460 B* | E3. Ramona Camargo Ruíz | Ramona Camargo Ruíz | Consecutivo 31, sección 2460, casilla B. |
189. | 2513 B* | E3. Cynthia Selene Cuadras Valle | Cynthia Selene Cuadras Valle | Consecutivo 25, sección 2513, casilla B. |
190. | 2344 B* | E1. Griselda Martínez Pérez E2. Ramiro Higuera Acosta E3. Ilegible | E1. Griselda Martínez Pérez E2. Ramiro Higuera Acosta
| E1. Consecutivo 365, sección 2344, casilla 2344 C1. E2. Consecutivo 191, sección 2344, casilla C1 |
* Tomado del acta de escrutinio y cómputo que se encuentra en el PREP |
En lo atinente a las casillas 1729 S1, 1731 S1 y 2132 S1, si bien señala que, de una revisión en los encartes se advierte que hubo sustituciones de funcionarios, lo cierto es que las casillas especiales operan de forma distinta, pues son instaladas para recibir la votación de personas que cuentan con credencial para votar con fotografía vigente que no sean residentes de la sección donde son instaladas.
Lo anterior ya que estas casillas son destinadas a recabar la votación de personas en tránsito en el lugar donde son instaladas, así tenemos que, cuando algún funcionario designado por el respectivo consejo distrital no se presenta a integrar la casilla, puede ser sustituido por alguien que se encuentre en la fila esperando su turno para votar, y al ser destinadas para personas en tránsito y fuera de la sección electoral donde son instaladas, no existen listados nominales, sino que se van anotando los datos de la credencial de elector de las personas que allí acudieron a emitir su sufragio. Por ello resultan inoperantes sus motivos de inconformidad respecto de estas tres casillas.
Incluso la ley reconoce esta condición y exceptúa incluso del deber de conformarla con personas de la sección, pues acorde con lo que prevé el articulo 258 párrafo 3 de la LGIPE, “en cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus característica geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.”
De lo anterior, se puede deducir, que la regla ordinaria que opera para anular las casillas diversas a las especiales no es aplicable, por tanto, con independencia de que el partido solo afirme que hubo sustitución del primer escrutador, esto no basta para demostrar la nulidad de una casilla especial.
Por lo que ve al siguiente grupo de casillas, no obra en el expediente datos suficientes que permitan cotejar o verificar, si los funcionarios controvertidos, fungieron o no dentro de las respectivas mesas directivas de casilla, bien sea porque no existen actas utilizadas el día de la jornada electoral, tampoco aparecen registradas en el PREP del INE, o simplemente aparece en blanco o ilegible el nombre de dicho funcionario.
En tal virtud, los agravios planteados a este respecto por el actor PES, resultan inoperantes, puesto que no basta con que señale que exista tal irregularidad, sino que debe de estar plenamente acreditada tal, al menos debe proporcionar datos mínimos que permitan a este tribunal tener la posibilidad de verificar las inconsistencias planteadas, al no hacerlo así, incumple con la carga de la prueba que le corresponde.
Se aclara que en algunas casillas se obtuvo el acta de escrutinio y cómputo del PREP local, las cuales se encuentran identificadas con el signo “*”.
Las casillas referidas son las siguientes:
NO. | CASILLA | OBSERVACIÓN |
1. | 1930 B | 3 ESCRUTADOR EN BLANCO* |
2. | 1962 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
3. | 2060 B | NO ESPECIFICA EN LA DEMANDA FUNCIONARIO CUESTIONADO |
4. | 2061 C1* | 3 ESCRUTADOR EN BLANCO* |
5. | 2091 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
6. | 2119 C1* | 2 Y 3 ESCRUTADOR EN BLANCO* |
7. | 2136 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
8. | 2136 C1 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
9. | 2136 C2 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
2136 C5 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL | |
11. | 2136 C8 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
12. | 2147 B* | 3 ESCRUTADOR EN BLANCO* |
13. | 2153 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
14. | 2192 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
15. | 2218 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
16. | 2266 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
17. | 2267 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
18. | 2268 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
19. | 2269 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
20. | 2269 C1 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
21. | 2270 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
22. | 2270 C1 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
23. | 2271 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
24. | 2272 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
25. | 2273 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
26. | 2274 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
27. | 2277 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
28. | 2281 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
29. | 2281 C1 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
30. | 2281 C2 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
31. | 2282 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
32. | 2286 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
33. | 2290 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
34. | 2291 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
35. | 2340 C2 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
36. | 2387 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
37. | 2410 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
38. | 2410 C1 | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
39. | 2411 B | NO HAY ACTAS PREP LOCAL NI FEDERAL |
40. | 2413 B | NO HAY ACTAS PREP LOCAL NI FEDERAL |
41. | 2414 B | NO HAY ACTAS PREP LOCAL NI FEDERAL |
42. | 2421 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
43. | 2422 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
44. | 2455 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
45. | 2461 E1 | ILEGIBLE* |
46. | 2464 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
47. | 2480 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
48. | 2498 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
49. | 2502 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
50. | 2517 B | NO HAY ACTA PREP LOCAL NI FEDERAL |
1. ***
Finalmente resulta esencialmente fundado el agravio del PES respecto de las cinco casillas que se enlistan a continuación, toda vez que está acreditado que las personas que fungieron como funcionarios que integraron las casillas respectivas no fueron previamente designadas por el Consejo Distrital ni pertenecen a la sección electoral donde se desempeñaron, lo anterior una vez que fueron verificados los encartes y Listados Nominales utilizados el día de la jornada electoral.
En este sentido, para el análisis de estas casillas, esta Sala Regional, generará un cuadro esquemático que se muestra a continuación y en el que se consigna la siguiente información:
a. En la primera y segunda columna, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.
b. En la tercera columna se precisa la irregularidad alegada por el partido actor en cada caso.
c. En la cuarta columna se asienta el cargo del o los funcionarios cuestionados.
d. En la quinta columna, se asentarán el nombre de las o los funcionarios impugnados que integran la Mesa Directiva de Casilla de acuerdo a la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte).
c. En la sexta columna, se consignarán los nombres de las o los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo de la casilla.
d. En la séptima columna, se contempla un espacio para incluir observaciones generales.
Las casillas relatadas son las siguientes:
CASILLA | TIPO | FUNCIONARIA (O) | UBICACIÓN | Observación | |
1. | 1971 | B | Tercera escrutadora ERIKA YUDITH ARMENTA LOPEZ | Es la misma funcionaria en el AJE y AEC
La escrutadora no se encuentra en el LN de la sección 1971 | |
2. | 2129 | B | Tercer Escrutador, LUIS GERARDO BOJORQUEZ CURIEL | Dato obtenido del AEC del PREP[29] | El tercer escrutador no se encuentra en el LN de la sección 2129.
No obra AJE ni AEC en el expediente. |
3. | 2143 | B | Primer escrutadora CECILIA CASTRO GALVEZ
Segundo escrutador KEVIN ALFONSO RIVERA PARRA
| AJE, foja 324 Cuaderno Accesorio 3 del SG-JIN-80/2021 y AEC, foja 200, Accesorio 2 del SG-JIN-80/2021 y PREP[30] | Son las mismas personas en el AJE y AEC
Ni el 1E ni el 2E se encuentran en el LN de la sección 2143
|
4. | 2144 | B | Tercer escrutadora, YESICA MEZA | AJE, foja 325, Cuaderno Accesorio 3 del SG-JIN-80/2021 y AEC foja 201, Accesorio 2 del SG-JIN-80/2021 y PREP[31] | La tercer escrutadora no se encuentra en el LN de la sección 2144.
|
5. | 2166 | B | Primer escrutadora, LOURDES ESTELA VALENZUELA (AJE), LOURDES ESTER VALENZUELA (AEC) | AJE, foja 358, Cuaderno Accesorio 3 del SG-JIN-80/2021 y AEC, foja 211, C.A. 2 del SG-JIN-80/2021 y PREP[32] | Son las mismas personas en el AJE y AEC
La primera escrutadora no se encuentra en el LN de la sección 2166 con ninguno de los nombres asentados. |
Lo anterior, pues como se advierte de la tabla relativa a esta causal de nulidad, en el caso de estas 5 casillas, se detectó que tal y como lo hizo valer el PES en su demanda, personas ajenas no autorizadas, recibieron la votación el día de la jornada electoral y participaron en las actividades de escrutinio y cómputo.
Lo anterior, pues este Tribunal Electoral ha sostenido en innumerables resoluciones, que en el estudio de esta causal de nulidad, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
En el presente caso, de constancias se obtiene, que en las casillas que se precisan a continuación, las personas que en su caso realizaron la función de secretarios o escrutadores no aparecen en el Encarte ni pertenecen a la sección de la casilla en la que actuaron.
SEXTO. Recomposición del cómputo distrital.
En virtud de que resultaron fundados únicamente los planteamientos hechos valer por el PES, respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas 1971 B, 2129 B, 2143 B, 2144B y 2166 B, resulta procedente llevar a cabo solo la recomposición del cómputo distrital de mayoría relativa.
Para ello la votación que reportaban esas casillas será descontada del cómputo obtenido en el recuento de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Así tenemos que la votación en las casillas que hoy se invalidan fue la siguiente[33]:
PP | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | MC | MORENA | PES | RSPPPN | FxM | PAN PRI PRD | PAN PRI | PAN PRD | PRI PRD | NO REG | NULOS | TOTAL |
1971B | 4 | 52 | 2 | 83 | 2 | 47 | 82 | 2 | 1 | 6 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 17 | 300 |
2143B | 23 | 34 | 1 | 3 | 0 | 1 | 22 | 3 | 0 | 0 | 3 | 2 | 0 | 0 | 0 | 4 | 96 |
2144B | 37 | 43 | 1 | 2 | 0 | 9 | 54 | 2 | 0 | 1 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 2 | 155 |
2129B | 45 | 79 | 0 | 2 | 0 | 3 | 31 | 2 | 0 | 1 | 5 | 0 | 1 | 0 | 0 | 6 | 175 |
2166B | 13 | 34 | 0 | 0 | 0 | 0 | 62 | 1 | 0 | 0 | 7 | 1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 120 |
Es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado, todo esto, conforme a la tesis de jurisprudencia 21/2000, de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[34]
Ahora bien, en atención a que el partido político actor no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.
Ello pues ha sido criterios de este Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia.[35]
Por lo anterior y dado que el presente se interpuso para impugnar los resultados del cómputo distrital para la elección de diputados federales, realizado por el Consejo Distrital Electoral Federal 09 en el Estado de Chihuahua, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del Acta de Cómputo Distrital impugnada, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | |||
Número | Letra | Número | Letra | Número | Letra | |
14,151 | Catorce mil ciento cincuenta y uno | 122 | Ciento veintidós | 14,029 | Catorce mil veintinueve | |
38,228 | Treinta y ocho mil doscientos veintiocho | 242 | Doscientos cuarenta y dos | 37,986 | Treinta y siete mil novecientos ochenta y seis | |
4,630 | Cuatro mil seiscientos treinta | 4 | Cuatro | 4,626 | Cuatro mil seiscientos veintiséis | |
7,386 | Siete mil trescientos ochenta y seis | 90 | Noventa | 7,296 | Siete mil doscientos noventa y seis | |
713 | Setecientos trece | 2 | Dos | 711 | Setecientos once | |
4,032 | Cuatro mil treinta y dos | 60 | Sesenta | 3,972 | Tres mil novecientos setenta y dos | |
78,219 | Setenta y ocho mil doscientos diecinueve | 251 | Doscientos cincuenta y uno | 77,968 | Setenta y siete mil novecientos sesenta y ocho | |
2,717 | Dos mil setecientos diecisiete | 10 | Diez | 2,707 | Dos mil setecientos siete | |
1,978 | Mil novecientos setenta y ocho | 1 | Uno | 1,977 | Mil novecientos setenta y siete | |
1,377 | Mil trescientos setenta y siete | 8 | Ocho | 1,369 | Mil trescientos sesenta y nueve | |
1,568 | Mil quinientos sesenta y ocho | 18 | Dieciocho | 1,550 | Mil quinientos cincuenta | |
569 | Quinientos sesenta y nueve | 6 | Seis | 563 | Quinientos sesenta y tres | |
61 | Sesenta y uno | 1 | Uno | 60 | Sesenta | |
70 | Setenta | 0 | Cero | 70 | Setenta | |
40 | Cuarenta | 0 | Cero | 40 | Cuarenta | |
4,658 | Cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho | 31 | Treinta y uno | 31 | Treinta y uno | |
VOTACIÓN TOTAL | 160,497 | Ciento Sesenta mil cuatrocientos noventa y siete | 846 | Ochocientos cuarenta y seis | 159,651 | Ciento cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y uno |
Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:
a) Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;
b) Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,
c) En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.
Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.
Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:
COALICIÓN | VOTACIÓN | DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA[36] | FRACCIÓN | |||
1ro | 2do | 3ro | ||||
1,550 | 516 | 2 | 517 | 517 | 516 | |
563 | 281 | 1 | 282 | 281 | -- | |
60 | 30 | 0 | -- | 30 | 30 | |
70 | 35 | 0 | 35 | -- | 35 | |
TOTAL | -- | -- | -- | 834 | 828 | 581 |
Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:
PARTIDO | RESULTADOS FINALES (MODIFICADOS) | VOTOS ASIGNADOS DESDE LA DISTRIBUCIÓN IGUALITARIA DE LA COALICIÓN | TOTAL |
14,029 | 828 | 14,857 | |
38,086 | 834 | 38,920 | |
4,626 | 581 | 5,207 | |
7,296 | 0 | 7,296 | |
711 | 0 | 711 | |
3,972 | 0 | 3,972 | |
77,968 | 0 | 77,968 | |
2,707 | 0 | 2,707 | |
1,977 | 0 | 1,977 | |
1,369 | 0 | 1,369 | |
40 | 0 | 40 | |
4,627 | 0 | 4,627 | |
TOTAL |
|
| 159,651 |
Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O CANDIDATO/A | CÓMPUTO DISTRITAL FINAL (MODIFICADO) | |
Número | Letra | |
58,984 | Cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro | |
7,296 | Siete mil doscientos noventa y seis | |
711 | Setecientos once | |
77,968 | Setenta y siete mil novecientos sesenta y ocho | |
3,972 | Tres mil novecientos setenta y dos | |
2,707 | Dos mil setecientos siete | |
1,977 | Mil novecientos setenta y siete | |
1,369 | Mil trescientos sesenta y nueve | |
40 | Cuaretna | |
4,627 | Cuatro mil seiscientos veintisiete | |
VOTACIÓN TOTAL | 159,651 | Ciento cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y uno |
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SG-JIN-82/2021 al SG-JIN-81/2021; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, y se confirma la declaración de validez de la elección, la expedición de la constancia de mayoría, así como el cómputo de representación proporcional, materia de la impugnación.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.
[2] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] SUP-REC-492/2015
[4] SG-JIN-72/2015.
[5] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.
[6] Jurisprudencia 9/99. “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
[7] SUP-REP-89/2016
[8] Criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002443. Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073.
[9] De forma similar se sostuvo en el SG-JIN-14/2018 y Acumulado.
[10] SG-JIN-69/2015, SG-JIN-70/2015 y SG-JIN-72/2015, por citar algunos.
[11] Tesis XXXVIII/2008, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”.
[12] Tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[13] Artículos 255 al 258, así como 276 y 287 a 297 de la LEGIPE
[14] Véase la tesis relevante identificada con la clave XXII/97, bajo el rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.
[15] Según se desprende de la foja 26 del ENCARTE, visible a foja 41 vuelta del expediente SG-JIN-82/2021.
[16] Fojas *** y *** del expediente SG-JIN-82/2021.
[17] Según se desprende de la foja 30 del ENCARTE, visible a foja 43 vuelta del expediente SG-JIN-82/2021.
[18] Visible a foja 71 del juicio SG-JIN-82/2021, en la copia certificada de los Ajustes al Listado de Ubicación de Casillas del Distrito Electoral 04 de Sinaloa.
[19] Según se desprende de la foja 29 del ENCARTE, visible a foja 43 del expediente SG-JIN-82/2021.
[20] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18.
[21] Estado: Sinaloa, sección 2154, B.
[22] Porcentaje que se obtiene de la página del Instituto Nacional Electoral en el sitio https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion1/sinaloa/distrito4-guasave/votos-candidatura
[23] tal razonamiento encuentra sustento en la jurisprudencia 34/2009 de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA
[24] Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
[25] Conforme al procedimiento establecido en el artículo 254 de la LGIPE
[26] El rubro y datos de identificación de la citada jurisprudencia son NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.
[27] Constancias que obran en dicho expediente y que constituyen un hecho notorio para esta Sala, a las que se les otorga valor probatorio, pues fueron remitidas por la misma autoridad responsable en los juicios acumulados que aquí se resuelven.
[28] https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Guasave4/6d41e67787afb51dfcb62390b69c4aecb060f2505fd8e2fc0013e9928e91aef1.jpg
[29] https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Guasave4/8fb917702991d8865f1d051f09cf3a0cb5c4943991e7b54a8e3a797d2bcd59d3.jpg
[30] https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Guasave4/8fb917702991d8865f1d051f09cf3a0cb5c4943991e7b54a8e3a797d2bcd59d3.jpg
[31] https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Guasave4/8d6db98234de9ed5765a0aad4566fbb7ddd05b9577114b9b38af3ed611f40c88.jpg
[32] https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Guasave4/6fbdfdbc5a0674dadf1fba1fbb4b323ed162f388e3e7c85c1650bd61de344f04.jpg
[33] Se precisa que las casillas 1971 B, como 2129 B fueron objeto de recuento de votos ante el Consejo Distrital 04 en Sinaloa, en los grupos de trabajo 03 y 02 respectivamente, por ello son éstas las cantidades que se toman en cuenta para la recomposición de la votación.
[34] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, páginas 620 y 621.
[35] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.
[36] Se divide la votación entre el número de partidos de la coalición.