JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-97/2018

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AZUCENA EDALY MOLINA GUDIÑO

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, por no haberse actualizado alguna de las causales de nulidad invocadas.

 

 

 

1. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1.1 Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo entre otras elecciones, la de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa.

 

1.2 Cómputo distrital. El cinco de julio siguiente, el Consejo responsable inició la sesión especial de cómputo distrital[2], y respecto a la elección de diputados, los resultados fueron los siguientes.

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES[3]

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

LETRA

NÚMERO

Partido Acción Nacional

Catorce mil seiscientos noventa y uno

14,691

Partido Revolucionario Institucional

Treinta y dos mil novecientos diez

32,910

Partido de la Revolución Democrática

 

Dos mil ciento diecinueve

2,119

logo Partido Verde Ecologista de México

Tres mil seiscientos

3,600

logo Partido del Trabajo

 

Cinco mil quinientos treinta y uno

 

5,531

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

Cuatro mil quinientos diecinueve

4,519

logo Partido Nueva Alianza

Tres mil quinientos ocho

3,508

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Ochenta y seis mil novecientos tres

86,903

logo Partido Encuentro Social

 

Dos mil quinientos ochenta

2,580

 

Partido de la Revolución DemocráticaPartido Acción Nacional

 

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

Coalición por México al Frente”

Cuatrocientos veintiuno 

 

 

 

 

421

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

Setenta y cinco

 

75

Partido Acción NacionalLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

Ciento siete

 

107

Partido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

Veintiséis

 

26

Partido Revolucionario Institucionallogo Partido Nueva Alianzalogo Partido Verde Ecologista de México

Coalición Todos por México”

Ochocientos treinta y seis

 

 

 

836

Partido Revolucionario Institucionallogo Partido Verde Ecologista de México

Seiscientos setenta y cinco

 

675

Partido Revolucionario Institucionallogo Partido Nueva Alianza

Ciento treinta y cinco

 

135

logo Partido Verde Ecologista de Méxicologo Partido Nueva Alianza

Treinta

 

30

logo Partido del Trabajo      logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

logo Partido Encuentro Social

“Coalición Juntos Haremos Historia”

Dos mil cincuenta y uno

 

 

 

2,051

  logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Ochocientos trece

 

813

logo Partido del Trabajo    logo Partido Encuentro Social

Ochenta y dos

 

82

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA logo Partido Encuentro Social

Cuatrocientos ochenta y cinco

 

485

 

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Candidato Independiete”

Once mil ochocientos noventa y uno

 

 

11,891

log_noregistrados

Candidatos no registrados

Ochenta y uno

 

81

log_votosnulos

Votos nulos

Tres mil ochocientos cuarenta y dos

 

3,842

log_votosvalidos

Votación final

Ciento setenta y siete mil novecientos once

 

177,911

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

DIPUTACIONES FEDERALES DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS[4]

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

LETRA

NÚMERO

Partido Acción Nacional

Catorce mil novecientos veinticuatro

14,924

Partido Revolucionario Institucional

Treinta y tres mil quinientos noventa y cinco

33,595

Partido de la Revolución Democrática

 

Dos mil trescientos nueve

2,309

logo Partido Verde Ecologista de México

Cuatro mil doscientos treinta y uno

4,231

logo Partido del Trabajo

 

Seis mil seiscientos sesenta y dos

 

6,662

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

Cuatro mil setecientos veinticinco

4,725

logo Partido Nueva Alianza

Tres mil ochocientos sesenta y ocho

3,868

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Ochenta y ocho mil doscientos treinta y siete

88,237

logo Partido Encuentro Social

 

Tres mil quinientos cuarenta y seis

3,546

 

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“Candidato Independiente”

Once mil ochocientos noventa y uno

11,891

log_noregistrados

Candidatos no registrados

Ochenta y uno

 

81

log_votosnulos

Votos nulos

Tres mil ochocientos cuarenta y dos

 

3,842

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Votación total

Ciento setenta y siete mil novecientos once

 

177,911

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS[5]

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

LETRA

NÚMERO

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

Coalición por México al Frente”

 

 

 

Veintiún mil novecientos cincuenta y ocho

 

 

 

21,958

Partido Revolucionario Institucionallogo Partido Nueva Alianza

logo Partido Verde Ecologista de México

“Coalición Todos por México”

 

 

 

 

Cuarenta y un mil seiscientos noventa y cuatro

 

 

 

 

41,694

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido del Trabajologo Partido Encuentro Social

“Coalición Juntos Haremos Historia”

 

 

 

Noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco

 

 

 

98,445

 

 

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Candidato Independiente”

 

 

Once mil ochocientos noventa y uno

 

 

11,891

log_noregistrados

Candidatos no registrados

 

Ochenta y uno

 

81

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Votos nulos

 

Tres mil ochocientos cuarenta y dos

 

3,842

 

 

 

 

 

 

En la elección de representación proporcional, los resultados fueron:

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[6]

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

LETRA

NÚMERO

Partido Acción Nacional

Quince mil ciento treinta y dos

15,132

Partido Revolucionario Institucional

Treinta y tres mil setecientos ochenta y ocho

33,788

Partido de la Revolución Democrática

 

Dos mil trescientos veintiséis

2,326

logo Partido Verde Ecologista de México

Cuatro mil doscientos cincuenta y cinco

4,255

logo Partido del Trabajo

 

Seis mil seiscientos ochenta y siete

 

6,687

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

Cuatro mil setecientos sesenta y seis

4,766

logo Partido Nueva Alianza

Tres mil ochocientos ochenta y uno

3,881

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Ochenta y nueve mil cuarenta

89,040

logo Partido Encuentro Social

 

Tres mil quinientos sesenta y cinco

3,565

log_noregistrados

Candidatos no registrados

Ochenta y dos

 

82

log_votosnulos

Votos nulos

Tres mil novecientos treinta y nueve

 

3,939

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Votación total

Ciento sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y uno

 

167,461

 

Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de las elecciones, la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por la “Coalición Juntos Haremos Historia”[7], integrada por Nancy Yadira Santiago Marcos como propietaria y Guadalupe Raquel de la Paz Aguirre como suplente;[8] de igual forma se levantó el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de representación proporcional.

 

2. JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

2.1 Interposición. Inconforme con los actos anteriores, el diez de julio de dos mil dieciocho, el Partido Nueva Alianza, a través de su representante suplente Rigoberto Manjarrez García[9], promovió juicio de inconformidad aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

2.2 Tercero Interesado. En el presente juicio de inconformidad, compareció como tercero interesado el partido MORENA, a través de quien se ostenta su representante Silvia Zavala Coronado. [10]

 

2.3 Turno a ponencia. El dieciséis de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SG-JIN-97/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

 

2.4 Radicación. Mediante proveído de diecisiete de julio siguiente, el Magistrado electoral acordó la radicación del expediente en su Ponencia y requirió a la autoridad responsable por diversas constancias.

 

2.5 Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de julio, se admitió la demanda y el veintiséis siguiente, al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, el Magistrado electoral declaró cerrada la etapa de instrucción, se ordenó ponerlo en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un partido político, durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, celebrada en el 05 distrito electoral federal en el Estado de Sinaloa y el acta de mayoría relativa correspondiente; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción[11].

 

4. TERCERO INTERESADO

 

El trece de julio, Silvia Zavala Coronado, en su carácter de representante propietaria del Partido MORENA[12] compareció como tercero interesado en el juicio de mérito, por lo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 17, párrafo 4, 54 párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce a dicho partido tal carácter, en virtud a que se tiene por satisfecho su interés jurídico al ser uno de los institutos políticos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”, cuya fórmula de diputados registrada en el distrito en cuestión obtuvo el triunfo en la elección de mérito, así como porque  el escrito en cuestión fue presentado de manera oportuna[13] y en forma por la representante propietaria del referido instituto político, ante dicho distrito, quien hizo constar su nombre y firma autógrafa.

 

5. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

 

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, a continuación, se analizarán las causales de improcedencia.  

 

5.1 Causal de improcedencia planteada por el tercero interesado.

 

El tercero interesado hizo valer como causales de improcedencia y sobreseimiento las siguientes:

 

“…MORENA sostiene que se actualizan las causas de improcedencia del artículo 10 de la LGSMIME, relacionados con los requisitos de demanda del artículo 9 de la misma ley; y de sobreseimiento del artículo 11 de la LGSMIME son aplicables a estos medios de impugnación, pero además de manera particular se encuentran relacionados con el cumplimiento de requisitos especiales del artículo 52 para el Juicio de Inconformidad”.[14]

 

De lo anterior, esta Sala Regional considera que dichas causales de improcedencia deben desestimarse, puesto que se limita a referir que, a su consideración, se actualiza alguno de los supuestos de improcedencia y/o sobreseimiento; sin embargo, se considera que sus afirmaciones resultan genéricas, ya que no expresan puntualmente a qué caso en específico se contraen ni expone razonamientos frontales.

 

 

5.2 Causales invocadas por la autoridad responsable. [15]

 

En el informe circunstanciado, la responsable invoca como causal de improcedencia la falta de justificación y determinancia del medio de impugnación, porque las irregularidades no afectan sustancialmente el resultado de la votación obtenida ni se justifica la anulación de las casillas, aun cuando el partido alega que pretende conservar el registro.

 

Esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia toda vez que está relacionada con el fondo del asunto; pues el partido actor comunica hechos objetivos y formula agravios que en su concepto, actualizan las causales de nulidad en diversas casillas.

 

Así las cosas, si los vicios o irregularidades a que se refiere la causal de nulidad invocada son determinantes o no para el resultado de la votación, es materia del estudio de fondo del asunto[16]  

 

6. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES

 

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[17] para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

6.1 Requisitos generales.

 

6.1.1 Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

6.1.2 Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro para participar en las elecciones de diputados federales.

 

6.1.3 Personería. Se tiene por acreditada la personería de Rigoberto Manjarrez García en representación de Nueva Alianza, por así reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[18]

 

6.1.4 Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte.

 

En efecto, de las Actas de Cómputo Distrital de la Elección para las Diputaciones Federales de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, respectivamente, se advierte que los cómputos concluyeron el seis de julio[19], y la demanda se presentó el diez siguiente,[20] por lo que es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal estipulado para ello.

 

 

6.2 Requisitos especiales.

 

El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y de representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[21] en el Estado de Sinaloa, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, y no advertirse alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

7. CUESTIÓN PREVIA

 

7.1. Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral.

 

Previo a examinar los argumentos de agravio planteados por la parte actora, se estima conveniente resolver el tema relativo a los hechos que se hacen valer con base en la información publicada en  el “Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral” [22], a través del cual se obtienen datos sobre el desarrollo de la jornada electoral, entre ellos, los relacionados con la instalación de casillas, incidencias durante la fase de recepción de los votos, entre otros aspectos, que eventualmente son útiles para la toma de decisiones de la autoridad electoral, así como para informar a la sociedad.

 

En ese sentido, en atención a los artículos 315 al 325 del Reglamento de Elecciones[23], y mediante el acuerdo INE/CG384/2017, el Consejo General del INE, aprobó las metas para el SIJE[24] respecto del proceso electoral 2017-2018, de las cuales, en el considerando veintisiete, refiere en esencia los siguientes aspectos:

 

-         Hora de Instalación de las Casillas Electorales aprobadas.

-         Integración de las Mesas Directivas de Casilla.

-         Presencia de los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes en las Casillas Electorales.

-         Presencia de Observadores Electorales en las Casillas Electorales.

-         Incidentes que se registren en las Casillas Electorales.

 

En tal tesitura, el propósito del SIJE consiste en establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que los consejos del instituto cuenten con información, así como de los aspectos más relevantes, tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad en general, respecto el desarrollo de la jornada electoral.

 

Conforme a dicho sistema, las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales del INE, serían responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la recopilación y transmisión de la información desde las casillas sería responsabilidad de los supervisores y capacitadores-asistentes electorales, incluyendo las elecciones concurrentes[25].

 

Ahora bien, es necesario precisar que, si bien dicho sistema es una herramienta generadora de información que se recopila, captura y transmite a las juntas distritales ejecutivas del INE, también lo es que dicha información no es vinculante para la autoridad administrativa electoral en relación con aspectos relevantes acontecidos durante la jornada electoral, ya que solo constituye una herramienta de apoyo y, por ende, su contenido no es vinculatorio en términos probatorios.

 

Conforme al artículo 15 numeral 2 de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que, el que afirma está obligado a probar su dicho, lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

 

En ese sentido, la información presentada en el SIJE ordinariamente genera meros indicios respecto de la verificación de los hechos en él publicados, por lo que resulta insuficiente por sí sola, para acreditar de manera plena presuntas irregularidades que pudieran deducirse de los hechos publicados en dicho sistema en torno a la votación recibida en casillas.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que lo señalado en el SIJE, no genera fuerza probatoria plena por sí misma, para crear convicción en el juzgador de lo ahí registrado, si la misma no está concatenada con otros medios de pruebas previstos en el artículo 14 de la Ley de Medios, ni supera el valor probatorio de las establecidas en el párrafo 4, incisos a) y b), de dicho numeral[26].

 

7.2. Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Asimismo, debe señalarse que no escapa a esta Sala, el que la parte actora pretenda que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada no frente al resultado de la votación recibida en casilla ni de los resultados del cómputo distrital de que se trate, sino respecto de la votación total de la elección de diputados.  

 

Ello, porque a su decir, la impugnación que hace valer tiene como finalidad que se deduzca de la votación emitida, en los trescientos distritos electorales del país, la votación necesaria para garantizar “la permanencia del registro del Partido Nueva Alianza”.

 

Al respecto, el partido accionante agrega que si bien, a la luz del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados —rector de la materia electoral— algunos hechos que hace valer no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, por lo que a su juicio, esta Sala Regional al tomar en cuenta la determinancia requerida, debe apreciar su efecto indirecto respecto de la votación considerable para la preservación del registro como partido político.

 

Ello, porque en su opinión, se debe ponderar que el principio de determinancia —que pudiera ser invocado para efectos de proteger la voluntad de los electores de una determinada casilla— también es sustancial para preservar otros derechos humanos y políticos, como es el de asociación —base para la existencia de los partidos—.

 

Sin embargo, se debe estar a lo establecido en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de Este Tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” [27]; así como en las diversas 39/2002, “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”[28]; y, 13/2000, “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” [29].

 

Lo anterior, porque conforme al criterio citado en primer término, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Asimismo, establece que la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando estas no sean determinantes para el resultado de la votación o resulten insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

Entonces, el solo hecho de que la votación total de la elección de diputados federales le llegará a significar, como señala, la pérdida de su registro dado el porcentaje de votos emitidos en su favor, ello no justifica la anulación de la votación total recibida en las casillas que aquí se impugnan, so pretexto de la preservación del registro partidario y en atención al fin que persiguen los partidos políticos como entidades de interés público, máxime si se considera que aceptar dicha postura, significaría contravenir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en favor de una de las fuerzas políticas contendientes y en detrimento del resto que obtuvo votos en su favor, así como en perjuicio de los propios ciudadanos que emitieron válidamente su voto el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido incoante, cuyo rubro corresponde a: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[30], toda vez que al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en los artículo 99 de la Constitución Federal, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad.

 

Ello, porque el criterio contenido en la tesis relevante sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.

 

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

8. ESTUDIO DE FONDO.

 

Previo a analizar los motivos de disenso expresados por la parte actora respecto a este apartado, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[31] lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada esta, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante solo que, en algunos supuestos, este se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos a) y g) del artículo 75 de la Ley de Medios, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que las integran, además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son determinantes para el resultado de la votación por haberse vulnerado el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.[32]

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por la parte actora, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Sobre esta temática, el partido actor aduce como causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, las siguientes:

 

CASILLAS IMPUGNADAS

CAUSAL DE NULIDAD SOLICITADA ART. 75 LGSMIMIE

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

1

936 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

2

950 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

3

1157 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

1182 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

5

1269 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

6

1275 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

7

1277 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

8.1 Instalar la casilla en lugar distinto.

 

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)    Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

 

b)    Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Conforme a lo dispuesto por los artículos 255, párrafos 1 y 2, 256 y 257 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[33], las casillas deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores, asimismo, los consejos distritales deben dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:

 

a)    Que no exista el local indicado;

b)    Que se encuentre cerrado o clausurado;

c)     Que se trate de un lugar prohibido por la ley;

d)    Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;

e)     Que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,

f)      Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 276 de la Ley General, con la precisión de que la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En ese tenor, a fin de estudiar la presente causal de nulidad de votación, se presenta un cuadro comparativo, con la casilla cuya votación se impugna, precisando la ubicación publicada en el Encarte y la detallada en el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, así como un apartado de observaciones, de cuya información podrá determinarse si existió algún cambio en la instalación de la casilla, y en ese supuesto si se argumentó alguna justificación para ello.

 

Con base en la información precisada se tienen las siguientes conclusiones.

 

La casilla se instaló en lugar distinto el autorizado por el Consejo Distrital, pero existió causa justificada.

 

NO.

CASILLA

LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA

COINCIDE

OBSERVACIONES

ENCARTE

ACTA DE JORNADA

SI

NO

1

1157 B

CALLE CONSTITUYENTE CRUZ MANJARREZ NÚMERO 1401, COLONIA INDEPENDENCIA CÓDIGO POSTAL 80190 CULIACÁN, SINALOA. [34]

CALLE LUIS MANUEL ROJAS 1935.[35]

 

X

Acta de jornada: El lugar aprobado estaba cerrado y nos cambiamos de lugar. Hoja de incidentes: La casilla se cambió porque el lugar estaba cerrado [36]


 

En cuanto a la casilla ante señalada, el agravio resulta infundado.

 

Lo anterior, en virtud de que esta Sala estima que, en el caso, existió causa justificada para el cambio de domicilio, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte, que el cambio de domicilio obedeció a que el lugar aprobado estaba cerrado, de ahí que se determinó ubicar las casillas en la calle Luis Manuel Rojas.

 

Ahora bien, en su informe circunstanciado la autoridad responsable estableció que:  “…se instaló lo más cerca del lugar en donde originalmente se debía  de instalar, es decir, hubo causa justificada para cambiar su ubicación a unos metros del lugar primigenio, lo que no causó agravio o confusión alguna en los electores, toda vez que no se presentó escrito de protesta por los representantes del promovente en esa casilla, ni por los demás representantes ante la misma…”[37] manifestaciones que no se encuentran controvertidas.

 

Así, es dable concluir que la decisión tomada por los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos acreditados, para instalar la casilla citada en un sitio diverso al publicado en el encarte, estuvo apegada a Derecho, toda vez que tales determinaciones atendieron a una causa justificada que se encuentra prevista en el párrafo1, inciso b), del artículo 276, de la Ley General.[38]

 

Aunado a lo anterior, el porcentaje de votación de la casilla impugnada, no se vio afectado por el cambio de domicilio, ya que se encuentra por encima de la participación que existió en las casillas vecinas,[39] revelando así, que el traslado del centro de votación, no afectó la participación ciudadana, lo que se observa a continuación:

 

 

Casilla

 

Porcentaje de votación recibida

1156 Básica

53.16%[40]

1157 Básica

54.56%[41]

1158 Básica

53.16%[42]

 

Debido a lo anterior se estima infundado el agravio en estudio.

 

8.2 Permitir a ciudadanos sufragar indebidamente.

 

En términos del artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla podrá ser declarada nula cuando se acredite que:

 

a)       Se permita a uno o varios ciudadanos emitir su voto sin haber presentado su Credencial para Votar; y/o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.

 

b)    Que tales ciudadanos no se encuentren en alguno de los supuestos de excepción previstos en la Ley de Medios[43] y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[44].

 

c)     Que tales irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En este tenor, para que sea jurídicamente posible determinar la nulidad de la votación, se debe colmar por lo menos una de las hipótesis señaladas en el inciso a), comprobar que dichas personas no se encontraban en alguno de los supuestos de excepción previstos en las leyes electorales y que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar sea igual o mayor a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la votación (determinancia cuantitativa).

 

En el caso concreto, tal y como consta en el expediente en el que se actúa, el partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio; por tanto, a fin de determinar si se colman los supuestos para la nulidad invocada, se presenta un cuadro comparativo con las casillas cuya votación se impugna, precisando el número de personas que se afirma votaron indebidamente, los votos obtenidos por el primer y segundo lugar, así como la diferencia de la votación de ambos, así como las observaciones atinentes.

 

De igual manera, debe precisarse que la falta de actualización de algunas de las hipótesis normativas identificadas en los incisos anteriores impediría la configuración de la causal de nulidad en estudio, pues atento al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, la irregularidad no sería de tal entidad para considerarla suficiente para vulnerar el principio de certeza.

 

Las incidencias detectadas no fueron determinantes.

Casilla

Incidencias reclamadas conforme a la documentación electoral

 

1° Lugar

 

2° Lugar

Diferencia entre el 1er y 2do lugar

Observaciones

936 B

Acta de Jornada electoral:[45] No se reportaron incidentes.

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

logo Partido del Trabajo

 

logo Partido Encuentro Social

Coalición “Juntos Haremos Historia”

 

 

 

137

 

Partido Revolucionario Institucional

logo Partido Nueva Alianza

logo Partido Verde Ecologista de México

Coalición

“Todos por México”

 

 

78

 

 

 

 

 

 

59[46]

Demanda. Una persona votó por error en casilla que no le correspondía.

Hoja de incidentes: Durante las votaciones se entregaron boletas a un ciudadano que no pertenece a esta casilla. Al momento de percatarnos se le retiraron para anular el voto y se anexara a votos nulos.[47]

No es determinante

950 B

Acta de Jornada electoral:[48] No se reportaron incidentes.

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

logo Partido del Trabajo

 

logo Partido Encuentro Social

Coalición “Juntos Haremos Historia”

 

 

67

 

Partido Revolucionario Institucional

logo Partido Nueva Alianza

logo Partido Verde Ecologista de México

Coalición

“Todos por México”

 

 

39

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28[49]

Demanda: Votó una persona indebidamente.

Hoja de incidentes: Se le entregó boletas a un ciudadano que no se encontraba en la lista nominal y pasó a marcarlos, se cehcó que no estaba en la lista nominal se recuperaron, se cancelaron y se anularon.[50]

No es determinante 

1182 C2

Acta de Jornada electoral:[51] No se reportaron incidentes.

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

logo Partido del Trabajo

 

logo Partido Encuentro Social

Coalición “Juntos Haremos Historia”

 

 

156

 

Partido Revolucionario Institucional

logo Partido Nueva Alianza

logo Partido Verde Ecologista de México

Coalición

“Todos por México”

 

 

66

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

90[52]

Demanda. Una persona votó sin corresponder a esa casilla.

No se encontró hoja de incidentes.[53]

 

No es determinante

1269 C1

Acta de Jornada electoral[54] No se reportaron incidentes.

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

logo Partido del Trabajo

 

logo Partido Encuentro Social

Coalición “Juntos Haremos Historia”

 

 

 

155

 

Partido Revolucionario Institucional

logo Partido Nueva Alianza

logo Partido Verde Ecologista de México

Coalición

“Todos por México”

 

 

 

78

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

77[55]

Demanda: Una persona llegó con credencial pero no se encontraba en el listado y el presidente dejó votar.

Hoja de incidentes: A las 14:30 ciudadano llega con credencial vigente, sección correcta pero no aparece en el listado nominal por lo que el presidente autorizó a realizar el voto de acuerdo con los representantes de los partidos políticos.[56]

No es determinante

1275 B

Acta de Jornada electoral:[57] Personas que no aparecen en la lista nominal de electores.

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

logo Partido del Trabajo

 

logo Partido Encuentro Social

Coalición “Juntos Haremos Historia”

 

202

 

Partido Revolucionario Institucional

logo Partido Nueva Alianza

logo Partido Verde Ecologista de México

Coalición

“Todos por México”

 

86

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

116[58]

Demanda: Dos personas se presentaron con credencial, pero no se encontraban en el listado el Presidente dejó que votaran.

No se encontró hoja de incidentes.[59]

 

No es determinante

1277 B

Acta de Jornada electoral[60] No se reportaron incidentes.

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

logo Partido del Trabajo

 

logo Partido Encuentro Social

Coalición “Juntos Haremos Historia”

 

175

 

Partido Revolucionario Institucional

logo Partido Nueva Alianza

logo Partido Verde Ecologista de México

Coalición

“Todos por México”

 

81

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

94[61]

Demanda: Una persona llegó con credencial pero no se encontraba en el listado y el Presidente dejó que votara.

No se encontró hoja de incidentes.[62]

No es determinante

 

Se estima infundado el agravio en estudio respecto a las casillas antes señaladas debido a que, no obstante que en algunas de ellas se documentaron incidentes relativos a la causal de nulidad en estudio, el número de personas que habrían sufragado sin derecho representan un número menor que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de votación de la casilla, por tanto, se estima que dichos incidentes no fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Por otra parte, el partido actor aduce que durante el desarrollo de la jornada electoral, de manera reiterada se recibieron votos de forma indebida y sin apego a la legalidad, lo que a su consideración, resulta determinante para el resultado global de la votación de las casillas, en la medida en que aumenta el universo total correspondiente a la votación emitida, y se traduce en una afectación directa al partido Nueva Alianza, violando así los principios constitucionales que rigen todos los procesos electorales.

 

En concepto de esta Sala Regional, el agravio resulta inoperante.

 

Lo anterior radica en que el partido actor incumplió con la carga procesal de señalar de qué manera esas irregularidades que aduce, se actualizaron a nivel global y tuvieron un impacto en la elección del 05 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, como tampoco aportó pruebas para acreditar su dicho.

 

En efecto, no es suficiente que el partido actor refiera que las conductas acontecidas en dichas casillas, de manera automática, se tradujeron en irregularidades graves en el distrito que controvierte.

 

Al contrario, para considerar lo anterior, era necesario que el promovente adujera qué hechos en concreto se llevaron a cabo, las casillas correspondientes en las que acontecieron, de qué manera los hechos trascendieron a nivel global e influyeron de manera determinante en el resultado de la votación, y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección.

 

Al respecto, se precisa que, si bien el actor invoca que la votación emitida por diversos ciudadanos no debió declararse como válida, y que dicha irregularidad generó un error determinante en la votación global de la elección, lo cierto es que ninguno de sus argumentos los relaciona de manera concreta y específica respecto de hechos que pudieran haber acontecido en el distrito electoral en particular o en las casillas en cuestión, por lo que se sustenta en base a hechos genéricos en los que no se precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder determinar si incidieron o no en la elección distrital en particular o si estas fueron determinantes para la votación recibida[63].

 

Máxime que en el derecho electoral mexicano, el sistema de nulidades se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna causales de nulidad señaladas limitativamente por los artículos atinentes, por lo que el órgano jurisdiccional debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra.

 

Lo anterior, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral en cada una de ellas; por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella[64], de ahí la inoperancia su planteamiento.

 

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes sus agravios, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los cómputos realizados por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

Por lo expuesto y fundado[65], esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y siete forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave SG-JIN-97/2018. DOY FE.-----------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Todas las fechas referidas corresponderán a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.

[2] Foja 51 del expediente

[3] Foja 27 del expediente.

[4] Resultados obtenidos del ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA. Visible a foja 27 del expediente.

[5] Foja 27 del expediente.

[6] Resultados obtenidos del ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Visible a foja 955 del cuaderno accesorio 3.

[7] Integrada por los Partidos del Trabajo, Movimiento de Regeneración Nacional y Encuentro Social (PT-MORENA-PES) aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el 22 de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 dos de febrero de la presente anualidad.

[8] Visible a foja 954 del cuaderno accesorio 3.

[9] Carácter reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe justificado, visible a foja  28 del expediente, así como de las actas impugnadas al encontrarse firmadas, visibles a fojas 27  del expediente y 955 del cuaderno accesorio 3.

[10] Foja 112 del expediente.

[11] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y c), 52, 53, párrafo 1, inciso b), 54, de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[12] Carácter reconocido por la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento realizado mediante proveído de diecisiete del mes y año en curso.

[13] Toda vez que de conformidad con lo establecido en las constancias de trámite del medio de impugnación, visibles a fojas 110 y111 del expediente, el medio de impugnación se publicitó de las quince horas del diez de julio a las quince horas del trece siguiente, siendo que el escrito de mérito se presentó ante la responsable el citado trece de julio a las once horas. 

[14] Foja 113 del expediente.

[15] Foja 29 del expediente.

[16] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 33/2002 de este Tribunal de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

[17] En adelante Ley de Medios.

[18] Foja 29 del expediente.

[19] Foja 59 del expediente.

[20] Foja13 del expediente

[21] En adelante INE.

[22] En adelante SIJE.

[23] En adelante RE.

[24] Consultable en la página web del Instituto Nacional Electoral: <http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93511/CGex201708-28-ap-9.pdf?sequence=1&isAllowed=y>.

[25] Artículo 319, párrafos 3, 4 y 5, del RE.

[26] Sobre lo que debe entenderse por documentación electoral, se atenderá a lo dispuesto a los artículos 273, 277, 278, 281, párrafo 2, 282, párrafo 1, 293, 295, 296, 311, incisos a) y h), el Libro Cuarto, Título Primero, Capítulo III y Libro Quinto, Título Segundo, Capítulo VIII, de la Ley General; 150, 151 y 152, del Reglamento de Elecciones; y, la tesis relevante de la Sala Superior de este Tribunal XII/2005, MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 689 y 690.

[27] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[28] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 45.

[29] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[30] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.

[31] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[32] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[33] En adelante Ley General.

[34] Foja 804 del cuaderno accesorio 3.

[35] Foja 410 del cuaderno accesorio 2.

[36] Foja 107 del expediente

[37] Foja 36 del expediente.

[38] Resulta aplicable la Tesis XXVII/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 87 y 88.

[39] Mismas que se aprecian en la página: https://cartografia.ife.org.mx/sige7/?mapoteca=planos&psi

[40] Visible en la página web: https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=25&seccion=1156

[41] Visible en la página web: https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=25&seccion=1157

[42] Visible en la página web:

https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=25&seccion=1158

 

[43] Los ciudadanos que no cuenten con Credencial para votar y/o no aparezcan en la lista nominal, pero que hayan obtenido sentencia favorable del TEPJF por la que se les reconozca su derecho a votar el día de la jornada electoral, podrán hacerlo con la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación. Art. 85 de la Ley de Medios.

[44] En adelante LGIPE. La votación se realice en casillas especiales, Art. 258; Voto de los representes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran acreditados, Art. 279.5 inciso d).

[45] Foja 128 cuaderno accesorio 2.

[46] Constancia de puto de recuento visible a foja 464 del accesorio 1.

[47] Foja 105 del expediente.

[48] Foja 141 cuaderno accesorio 2.

[49] Información obtenida del acta de escrutinio y cómputo. Foja 28 cuaderno accesorio 1.

[50] Foja 106 del expediente.

[51] Foja 446 cuaderno accesorio 2.

[52] Constancia de puto de recuento visible a foja 717 del accesorio 1.

[53] De conformidad a la certificación levantada por la responsable visible a fojas 134 del expediente.

[54] Foja 531 cuaderno accesorio 2.

[55] Constancia de puto de recuento visible a foja 794 del accesorio 1.

[56] Foja 108 del expediente.

[57] Foja 542 cuaderno accesorio 2.

[58] Foja 102 del cuaderno accesorio 1.

[59] De conformidad a la certificación levantada por la responsable visible a fojas 133 del expediente.

[60] Foja 128 cuaderno accesorio 2.

[61] Foja 103 del cuaderno accesorio 1.

[62] De conformidad a la certificación levantada por la responsable visible a fojas 132 del expediente.

[63] Jurisprudencia 9/2002. “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46. Tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[64] Jurisprudencia 21/2000. “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, página 31. Jurisprudencia 20/2004. “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[65] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, parte final (in fine), 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25,  56, párrafo 1, inciso a), 58 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.