JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SG-JIN-100/2021 Y SG-JIN-101/2021

 

ACTORES: FUERZA POR MÉXICO Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de julio de dos mil veintiuno

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

 

1.2. Acuerdo INE/CG572/2020. En Sesión extraordinaria del citado Consejo General, el dieciocho de noviembre siguiente, se emitió el acuerdo por el que se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presentaron los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del propio Instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021.

 

1.3. Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional, que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal del seis de junio de dos mil veintiuno, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,  según se ilustra a continuación:

 

        “Va por México”, conformada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, (PAN-PRI-PRD) aprobada el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno y publicada en el DOF el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

        “Juntos Hacemos Historia”, por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena (PT-PVEM-MORENA); aprobada el 15 quince de enero del presente año y publicada en el DOF el 02 de febrero siguiente.

 

1.4. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2020-2021.

 

1.5. Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa (Consejo o autoridad responsable), realizó el cómputo distrital de la elección señalada, así como de representación proporcional mismo que finalizó el diez siguiente y cuyos resultados fueron los siguientes:

 

De la elección de diputaciones por el principio de Mayoría Relativa:[2]

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

 

NÚMERO

LETRA

7,326

Siete mil trescientos veintiséis

50,647

Cincuenta mil seiscientos cuarenta y siete

4,050

Cuatro mil cincuenta

2,182

Dos mil ciento ochenta y dos

6,502

Seis mil quinientos dos

6,858

Seis mil ochocientos cincuenta y ocho

82,226

Ochenta y dos mil doscientos veintiséis

3,982

Tres mil novecientos ochenta y dos

3,711

Tres mil setecientos once

1,980

Mil novecientos ochenta

707

Setecientos siete

291

Doscientos noventa y uno

40

Cuarenta

93

Noventa y tres

40

Cuarenta

13

Trece

52

Cincuenta y dos

257

Doscientos cincuenta y siete

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

24

Veinticuatro

VOTOS NULOS

5,738

Cinco mil setecientos treinta y ocho

TOTAL

176,719

Ciento setenta y seis mil setecientos diecinueve

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

 

NÚMERO

LETRA

7,727

Siete mil setecientos veintisiete

51,076

Cincuenta y un mil setenta y seis

4,351

Cuatro mil trescientos cincuenta y un

2,227

Dos mil doscientos veintisiete

6,650

Seis mil seiscientos cincuenta

6,858

Seis mil ochocientos cincuenta y ocho

82,395

Ochenta y dos mil trescientos noventa y cinco

3,982

Tres mil novecientos ochenta y dos

3,711

Tres mil setecientos once

1,980

Mil novecientos ochenta

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

24

Veinticuatro

VOTOS NULOS

5,738

Cinco mil setecientos treinta y ocho

VOTACIÓN FINAL

176,719

Ciento setenta y seis mil setecientos diecinueve

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

 

NÚMERO

LETRA

63,154

Sesenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro

91,272

Noventa y uno doscientos setenta y dos

6,858

Seis mil ochocientos cincuenta y ocho

3,982

Tres mil novecientos ochenta y dos

3,711

Tres mil setecientos once

1,980

Mil novecientos ochenta

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

24

Veinticuatro

VOTOS NULOS

5,738

Cinco mil setecientos treinta y ocho

 

De la elección de diputaciones por el principio de Representación Proporcional:[3]

 

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021

DIPUTACIONES FEDERALES

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

 

NÚMERO

LETRA

7,809

Siete mil ochocientos nueve

51,412

Cincuenta y un mil cuatrocientos doce

4,379

Cuatro mil trescientos setenta y nueve

2,252

Dos mil doscientos cincuenta y dos

6,672

Seis mil seiscientos setenta y dos

6,905

Seis mil novecientos cinco

83,139

Ochenta y tres mil ciento treinta y nueve

4,008

Cuatro mil ocho

3,728

Tres mil setecientos veintiocho

2,004

Dos mil cuatro

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

24

Veinticuatro

VOTOS NULOS

5,801

Cinco mil ochocientos uno

VOTACIÓN FINAL

178,133

Ciento setenta y ocho mil ciento treinta y tres

 

Sesión que concluyó el diez de junio siguiente, misma fecha en que se expidió la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el distrito federal en comento, en favor de Jesús Fernando García Hernández como propietario y Gerardo Camacho Navarro como suplente, postulados por la Coalición Juntos Hacemos Historia.[4]

 

2. JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

2.1 Interposición. El catorce de junio de dos mil veintiuno, los Partidos Fuerza por México y Encuentro Solidario, a través de quienes se ostentaron, en cada caso, como su Presidente del Comité Directivo Estatal en Sinaloa y Representante Propietario ante la Junta Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, promovieron ante el consejo responsable, sendos escritos de demandas de juicios de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.

 

2.2 Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdos de veintiuno de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar los expedientes SG-JIN-100/2021[5] y SG-JIN-101/2021[6] y turnarlos a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

2.3 Sustanciación. Mediante proveídos de veintidós de junio, el Magistrado Electoral acordó[7] en cada expediente, la radicación de éstos en la ponencia a su cargo, ulteriormente, se admitieron las demandas y se requirió[8] a la responsable a efecto de allegar diversas constancias, proveyéndose en su oportunidad, lo conducente.

 

Finalmente, al considerarse que estaban debidamente integrados los expedientes, se propuso en el expediente SG-JIN-101/2021, su acumulación al diverso SG-JIN-100/2021 y, en ambos juicios, el Magistrado electoral declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad, promovidos por dos partidos políticos nacionales, durante un proceso electoral federal, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría atinente;[9] así como de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional,[10] realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, supuestos y entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[11]

 

4. ACUMULACIÓN

 

En virtud de que entre los expedientes registrados se advierte conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad responsable, los actos impugnados, y en las pretensiones de los actores, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.

 

En consecuencia, lo procedente es que el juicio de inconformidad SG-JIN-101/2021, se acumule al diverso SG-JIN-100/2021, por ser éste el más antiguo, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente acumulado.

 

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SG-JIN-101/2021

 

Del informe circunstanciado rendido por la responsable se advierte que ésta, invoca como causal de improcedencia del juicio, la omisión por parte del Partido Encuentro Solidario, de señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; de conformidad a lo previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 52 de la ley adjetiva en la materia.

 

Tal causal es de desestimarse, en virtud que si bien la demanda no se precisó expresamente las actos combatidos, de la lectura integral de la misma, es clara la intención del partido actor, de controvertir, mediante la nulidad de la votación recibida en las casillas que señala, los resultados consignados en el acta de mayoría relativa levantada por el consejo distrital a quien dirige su escrito, al caso, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa y, como consecuencia de ello, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

6. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES

 

Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

 

6.1. Requisitos generales

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, en ellas consta en cada caso, el nombre y firma autógrafa del representante del Partido actor, se identifican los actos reclamados, los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios que estiman se les generan.

 

b) Legitimación. Los partidos actores tienen legitimación para promover los medios de impugnación, porque se trata de partidos políticos con registro nacional.

 

c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Juan Ernesto Millán Pietsch y Jorge Luis Valdez Valdez               quienes se ostentan como Presidente del Comité Directivo Estatal en Sinaloa y representante propietario ante la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, respectivamente, de los partidos Fuerza por México y Encuentro Solidario, toda vez que la responsable les reconoce el carácter con el que se ostentan, así como porque en el caso de Fuerza México, se acompañó constancia de ello; asimismo, se tiene de acuerdo con los estatutos[12] del primero de dichos institutos políticos, este cuenta con atribuciones para instar el juicio en estudio, mientras que en el segundo caso, se trata del representante ante el órgano responsable.

 

d) Oportunidad. Las demandas se presentaron en forma oportuna, en tanto que se interpusieron el catorce de junio, esto es, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica de los cómputos distritales que se controvierten, los que finalizaron el diez de junio pasado.[13]

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisfacen, en virtud de que los actos controvertidos fueron emitidos por el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sinaloa, derivado de los resultados para la elección de diputados federales y no existe otro medio de defensa para combatirlos.

 

6.2 Requisitos especiales

 

Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, en tanto que quienes promueven impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; la expedición de la constancia de mayoría respectiva,[14] así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de representación proporcional,[15] realizados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[16] en el Estado de Sinaloa, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas[17] y por nulidad de la elección.[18]

 

Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

7. METODOLOGÍA DE ESTUDIO

 

En primer lugar se estudiarán los agravios planteados por el Partido Fuerza por México, en los que se pide la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, pues de resultar fundados y suficientes para declarar la nulidad de la elección controvertida, a ningún fin práctico conduciría el estudio de la votación recibida en casilla, por ya haber sido declarada la elección.

 

Ahora bien, en caso de resultar infundados o inoperantes los motivos de reproche relacionados con la validez de la elección en lo general, se procederá al análisis de los agravios hechos valer por dicho partido respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, ulteriormente, se abordarán los agravios expuestos por el Partido Encuentro Solidario.

 

8. ESTUDIO DE FONDO

 

8.1. Fuerza por México

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Excepción al principio de determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Es de precisarse que no escapa a esta Sala, que la parte actora pretenda que al ser estudiados los agravios que hace valer respecto de cada una de las casillas impugnadas, la determinancia de la infracción reclamada sea considerada para garantizar la conservación de su registro como partido político, para lo cual invoca, la tesis relevante L/2002 de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

En ese sentido, esta Sala estima que en la especie, no resulta aplicable dicha tesis, toda vez que si bien, al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en el artículo 99 de la Constitución Federal, debe ser objeto de análisis el hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad, tal criterio sería inaplicable al caso concreto, pues la determinancia a la que se refiere, es la que se exige como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no a la determinancia como elemento configurativo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad que se invocan, y su determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.

 

Consecuentemente, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de elección que refiere.

 

8.1.2. Violación a Principios Constitucionales

 

El Partido Fuerza por México, solicita la nulidad de la elección distrital impugnada por la vulneración grave a los principios constitucionales, señalando destacadamente, los principios de legalidad y equidad en la contienda, toda vez que según refiere, durante el periodo de veda electoral, diversas personas de renombre público “influencers” emitieron mensajes de apoyo en favor del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), lo cual, estima, vulneró el principio de equidad al dar lugar a una indebida ventaja a dicho instituto político, debido a que los demás institutos políticos se ciñeron a las reglas de participación.

 

Agrega que no es la primera ocasión en que dicho partido recurre a ese tipo de conductas, por lo que se debe estimar que se trata de un acto de gravedad especial ya que dicho instituto nuevamente se promocionó en una época en la que está estrictamente prohibido.

 

Al respecto, menciona que no solo se debe tomar en cuenta las personas que difundieron este tipo de apoyos, sino que ello trascendió a un número exponencial debido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de esas personas; por lo que existe una alta probabilidad de que esas publicaciones no quedaron en la emisión del mensaje, sino que trascendieron hacia todas aquellas personas que la hayan retuiteado.

 

Por otro lado, refiere que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que existe un riesgo exponencial en mensajes difundidos en una red social por parte de personas que ostentan cierta relevancia pública, por ello, sostiene que los mensajes difundidos revelan una multicidad de elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad y, por el contrario, demuestran que se trató de una estrategia propagandísticas dirigida a beneficiar al PVEM, ello con independencia de que estas ciudadanas y ciudadanos famosos hubieran recibido o no un pago.

 

Por ende, sostiene que la publicación de esos mensajes en periodo de veda, puso en riesgo los principios rectores de la elección que transcurría, tomando en cuenta el universo potencial de destinatarios de estos tweets.

 

Respuesta

 

Los agravios son INOPERANTES pues no se ofrecen pruebas suficientes para demostrar las afectaciones a los principios rectores en la materia, en particular al de equidad en la elección, ni tampoco existe evidencia alguna del grado en que eso pudo influir en los resultados.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.[19]

 

Asimismo, se tiene presente que existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer causales de nulidad.

 

También esta Sala Regional ha sostenido[20] que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

 

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

 

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar la equidad en la contienda, así como al principio de libertad del voto.

 

Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditadas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

 

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

 

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

 

a)     La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b)     Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

c)     Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional haya producido en el procedimiento electoral, y

d)     Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

Así, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, los integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

 

Los requisitos para la declaración de nulidad de una elección permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

De ahí que, en cada caso, se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares.

 

Lo anterior, a fin de que no cualquier acto directa o indirectamente relacionado con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano.[21]

 

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no solo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

En el caso concreto, el Partido Fuerza por México solicita la nulidad de elección porque en su concepto se cometieron diversas conductas generalizadas consistentes en la difusión de mensajes de apoyo en favor del PVEM por parte de diversas personas que denomina “influencers”.

 

Sin embargo, conforme lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, existe la carga probatoria sobre quien afirma un determinado hecho.

 

En el caso, se tiene que el partido accionante no anexó algún documento o medio de prueba tendente a demostrar la difusión de los mensajes presuntamente publicados en las cuentas de redes sociales que señala (a partir del cuadro que inserta en su escrito de demanda).

 

En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, con un número determinado que identifica como seguidores, pero sin aportar algún elemento -siquiera indiciario- de la vinculación de dichas cuentas, lo que las personas titulares de las mismas “difundieron como influencers”, así como del contenido o contexto de los mensajes.

 

Por el contrario, se limita a realizar una narrativa y exposición de un listado de lo que refiere cuentas de usuarios de redes sociales y el número de sus supuestos seguidores, pero sin demostrar plenamente el acontecimiento de los hechos que estima irregulares y mucho menos, la existencia generalizada de los mismos, es decir, se trata de una mera afirmación que no se ve robustecida ni acompañada de pruebas de las que se desprenda que efectivamente se realizaron las publicaciones que alega.

 

En esa tesitura, al limitarse a referir la existencia de los hechos que reprocha, pretende revertir la carga probatoria a esta Sala, para que de oficio, este órgano jurisdiccional investigue las cuentas de las redes sociales que refiere a fin de verificar si se realizaron o no las publicaciones o manifestaciones de las que se duele, pretendiendo incluso que esta Sala se allegue de posibles quejas o denuncias al respecto, con lo que deja de satisfacer su obligación mínima procesal prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, sobre el ofrecimiento de pruebas.[22]

 

Así, si bien la conducta señalada por el partido actor pudiese ser constitutiva de una infracción, ello no necesariamente implica por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los principios constitucionales que rigen los procesos comiciales.

 

Lo anterior, ya que se ha establecido[23] que en este tipo de conductas no se puede conocer objetivamente el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que en su caso tuvieron conocimiento de los mismos.

 

Esto es, contrariamente a lo alegado por el partido actor, no puede afirmarse que en su caso, los mensajes señalados hayan trascendido al total de seguidores que tiene cada una de las cuentas de los denominados “influencers”, pues no aporta prueba alguna que permita advertir elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes tuvo repercusiones directas en el resultado de la elección impugnada.

 

Por lo anterior, debió adicionar elementos mínimos para acreditar la afectación al principio de equidad, pero ante la ausencia de ofrecimiento de ellas (por ejemplo, los mensajes difundidos y las personas a las cuales correspondió esa difusión, el tiempo de la misma o duración del mensaje, entre otros posibles elementos de prueba), incumplió como se adelantó, su obligación de acreditar sus afirmaciones. 

 

En el mismo orden de ideas, tampoco es posible desprender el grado de afectación a los principios reclamados para influir en los electores, o en los propios resultados de la elección, para con ello declarar su nulidad.

 

Lo anterior, porque suponiendo sin conceder que se emitieran los mensajes que alega, y aun considerando que los tweets (o publicaciones en redes sociales) denunciados pudieran influir en la preferencia alguno o algunos de los electores, lo cierto es que su caso, tales mensajes también pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento de ellos o, inclusive, pudieron constituir un factor negativo o perjudicial para el partido político mencionado en esos mensajes de cara a la elección, ante las críticas adversas que dicha estrategia podría generar entre sus receptores en las propias redes sociales. Por tanto, no podría decirse que existan condiciones para concluir de manera objetiva que ese acto tuvo como efecto beneficiar en forma considerativa al PVEM.

 

Por ende, no podría afirmarse, como lo pretende el partido actor, que ese hecho por sí solo haya puesto en riesgo los prinicipios rectores de la elección que transcurría o sus resultados, o bien, que con la sola difusión de los mensajes denunciados el Partido Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja (representada en un mayor número de votos) frente al resto de las opciones políticas que contendían.

 

Además de lo expuesto, como se ha indicado, sus afirmaciones carecen de sustento probatorio alguno, incluyendo los supuestos cálculos sobre una posible trascendencia de los mensajes de las personas “influencers” sobre sus “seguidores”, por lo cual son expresiones dogmáticas sobre la presunta distribución de los mensajes en redes sociales, y de que estos alcanzaron a los electores.

 

Esto es, parte de situaciones hipotéticas,[24] sin cumplir con una mínima carga probatoria para sustentar su dicho.[25]

 

Incluso, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Regional,[26] para que dicha irregularidad conduzca a una posible nulidad de la elección, es necesario también:

 

        Que se acrediten plenamente las violaciones sustanciales —en este caso, la comisión de los actos atentatorios de los principios de equidad y libertad del sufragio— en el marco de la elección cuya validez se cuestiona;[27]

        Que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección.[28]

 

Además, deben existir elementos para concluir que los hechos denunciados constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral o a los principios constitucionales, al existir una presunción en la licitud de los mensajes reclamados, lo cual implica el análisis de los mensajes difundidos, y argumentos para evidenciar el impacto en el ámbito de la elección.

 

Todo lo cual, como se expuso, no se desprende si quiera mínimamente en lo planteado por la parte actora, existiendo un impedimento técnico para abordar lo reseñado en su demanda (ausencia de carga probatoria suficiente), lo cual como se dijo, torna inoperante sus reclamos.

 

Por ello, tampoco logra demostrar cómo o de qué grado fue la afectación para influir en los resultados, esto es cómo los mensajes a los que alude, alteraron los resultados de la elección controvertida al vulnerar diversos principios e influir sobre los electores, ya que solo constituye una narrativa sustentada en varias suposiciones sin soporte probatorio, lo que de suyo conlleva a establecer que para analizar un impacto de la presunta vulneración a la veda electoral, debe establecerse primero las pruebas para demostrar la vulneración reclamada (demeritado inicialmente), y en segundo lugar, el grado afectación o influencia en la elección (tampoco demostrado).

 

De ahí que, si en el caso concreto -como se ha señalado-, el grado de afectación no se encuentra suficientemente demostrado, precisamente ante la ausencia de elementos de pruebas, es que tales motivos de reproche resulten como se adelantó, INOPERANTES.

 

8.1.3. Causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Instalación de casilla sin causa justificada, en lugar distinto)

 

Marco teórico

 

En lo atinente a la causa de nulidad invocada, es importante considerar que, en principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al voto.

 

La norma jurídica al regular lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día de la jornada electoral se instale sin causa justificada en lugar distinto, protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto.

 

Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere, que no exista alguna razón que justifique ese cambio, pues de existir, la votación será válida.

 

Por ello, para que pueda actualizarse el supuesto de nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causal en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos:

 

        Que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente;

        Que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada; y

        Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de ley; y

        Que sea determinante para el resultado de la elección.

 

Agravio

 

Respecto a esta causal de nulidad, la parte actora refiere que, las casillas 537 B, 550 B, 603 B, 3015 B y 3421 B, se instalaron en una ubicación diversa a la prevista por la autoridad electoral, sin que mediara causa justificada para ello.

 

Específicamente refiere los siguientes datos:

 

No.

CASILLA

UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE[29]

UBICACIÓN ACTA

¿ESTÁ JUSTIFICADO?

PRUEBAS

1

537 B

ESCUELA PRIMARIA PROFESOR MÁXIMO HERNANDEZ ESCANO, CALLE MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA SIN NÚMERO, LOCALIDAD COLONIA AGRICOLA MÉXICO, CÓDIGO POSTAL 81660, ANGOSTURA, SINALOA, FRENTE, A PRODUCTOS PALOMINO.

LIC. BENITO JUÁREZ S/N, COLONIA AGRÍCOLA MÉXICO

NO

-ENCARTE INE.

-ACTA DE CASILLA

2

550 B

DOMICILIO PARTICULAR, CALLE INDEPENDENCIA, NÚMERO 54, LOCALIDAD LA REFORMA, CÓDIGO POSTAL 81680, ANGOSTURA, SINALOA, A UN COSTADO DE ABARROTES RICELA.

MEZQUITAL #56

NO

-ENCARTE INE.

-ACTA DE CASILLA

3

603 B

ESCUELA PRIMARIA FEDERAL RAFAEL HERNANDEZ MADRIGAL, CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN ANTONIO DE LA PALMA, CÓDIGO POSTAL 80537, BADIRAGUATO SINALOA, A LA ORILLA DE LA CARRETARA A LOS SITIOS.

SACA DE AGUA

NO

-ENCARTE INE.

4

3015 B

ABARROTES ALVARO, CALLE PRINCIPAL SIN NÚMERO, LOCALIDAD HIGUERA DE LOS VEGA, CÓDIGO POSTAL 80840, MOCORITO SINALOA, CALLE PRINCIPAL SALIDA EL TULE.

ABARROTES BLANCA

NO

-ACTA DE CASILLA

5

3421 B

DOMICILIO PARTICULAR, CALLE BENITO JUAREZ SIN NÚMERO, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD SINALOA DE LEYVA, CÓDIGO POSTAL 81900, SINALOA, FRENTE A CENTRO DE SALUD VIEJO.

C.FCO. I. MADERO

NO

-ENCARTE INE.

 

Respuesta

 

Dicho motivo de agravio resulta INFUNDADO, toda vez que, por lo que hace a la casilla 603 B contrario a lo que señala el accionante, el domicilio señalado en el encarte para su instalación corresponde al asentado en el acta de jornada electoral,[30] como se evidencia enseguida:

 

CASILLA

DOMICILIO DE ACUERDO CON EL ENCARTE

DOMICILIO DE ACUERDO CON EL ACTA DE JORNADA

COINCIDE

603 B

Escuela Primaria Federal Rafael Hernández Madrigal, Calle sin nombre, sin número, localidad San Antonio de la Palma, código postal 60537, Sinaloa, a la orilla de la carretera a los sitios

Esc. Primaria Prof. Rafael Hernández Madrigal

 

Al respecto, debe precisarse que de conformidad con la jurisprudencia 14/2001 de este tribunal, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, si en el acta de la jornada electoral u otra acta como la de escrutinio y cómputo, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado.

 

Lo anterior, toda vez que conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley adjetiva en la materia, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, de manera idéntica a como fueron publicados por el la autoridad administrativa, por lo que, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar la ubicación correspondiente conforme a lo previsto.

 

En ese orden de ideas, si bien en la especie, no se asentó el nombre del domicilio de instalación de la casilla de forma íntegra al señalado en el encarte, ello no actualiza el supuesto que corresponde a la causal de nulidad invocada, pues como ha quedado de relieve, con los datos asentados en el acta, es posible tener certeza la coincidencia en el lugar de instalación de la casilla y el previsto en el encarte para tal efecto.

 

No pasa inadvertido para esta Sala, el hecho de que el partido actor aportó como prueba, copia certificada ante notario público, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, de la que se advierte como lugar de instalación “saca de agua”, al respecto, es de destacarse que, el documento idóneo en primer orden para acreditar la instalación de la casilla es el acta de jornada y solo a falta o deficiencia de ésta, la de escrutinio y cómputo o la constancia de clausura correspondiente.

 

Asimismo, es de destacarse que, la documental en comento ofrecida por el promovente no resulta coincidente con el acta de escrutinio y cómputo remitida en original por la responsable,[31] de manera que aun cuando el documento allegado por la parte accionante cuente al reverso con una certificación notarial, ello es insuficiente para desvirtuar la constancia original que obra en autos remitida por el 03 consejo distrital, máxime que respecto al domicilio de instalación de la casilla que aquí se controvierte, éste resulta coincidente en tres documentos originales remitidos por la autoridad responsable, esto es, las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo antes citadas, como la constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible.

 

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 537 B, 550 B, 3015 B y 3421 B, el agravio resulta igualmente INFUNDADO, en virtud de que si bien, de las constancias que obran en autos no se desprende coincidencia entre el domicilio de instalación de las mismas con el señalado en el encarte, lo cierto es que podría tratarse de ubicaciones que se conocen en la comunidad de manera distinta a la nomenclatura oficial o a como se previeron por la autoridad.

 

En cualquier caso, debe señalarse que, aun de considerar que la casilla se instaló en un lugar diverso, tal cambio en su caso, no resultó determinante.

 

Se afirma lo anterior, considerando que, para que se actualice la causal de nulidad alegada, es indispensable acreditar que se afectó la certeza respecto del lugar de votación, esto es, que con motivo del cambio, la ciudadanía no tuvo certeza del lugar al que debía acudir para ejercer el voto, para lo cual es fundamental conocer el número de electores que votaron, a fin de considerar si la circunstancia del cambio de domicilio fue determinante.

 

Así, en el cuadro que a continuación se inserta, se anotan las casillas impugnadas, el domicilio de instalación de acuerdo con el encarte y las constancias que obran en autos,[32] así como el porcentaje de votación recibido en las mismas:

 

CASILLA

DOMICILIO DE ACUERDO CON EL ENCARTE

DOMICILIO DE ACUERDO CON CONSTANCIAS APORTADAS POR EL ACTOR

DOMICILIO DE ACUERDO CON LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AUTOS

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN LA CASILLA

537 B

Escuela primaria Profesor Máximo Hernández Escanio, calle Miguel Hidalgo y Costilla, sin número, localidad colonia agrícola, México, código postal 81660, Sinaloa, frente a productos Palominos

Acta de escrutinio y cómputo: Lic. Benito Juárez S/N, colonia Agrícola México[33]

Acta de escrutinio y cómputo: Lic. Benito Juárez S/N, colonia Agrícola México[34]

60.16%[35]

550 B

Domicilio particular, calle Independencia número 54, localidad La Reforma, código postal 81680, angostura, Sinaloa, a un costado de abarrotes Icela

No aportó

Acta de la Jornada Electoral: Río Mezquital #56, loc. La Reforma Ang[36]

 

Acta de escrutinio y cómputo: Río Mezquital #56, La Reforma[37]

 

Constancia de clausura: Río Mezquital #56 Loc. La Reforma[38]

 

Hoja de incidentes: No se asentó alguna incidencia al respecto[39]

71.28%[40]

3015 B

Abarrotes Álvaro, calle principal, sin número, localidad Higuera de Los Vega, código postal 80840, Mocorito, Sinaloa, Calle principal salida al Tule

No aportó

Acta de la Jornada: No se precisó[41]

 

Acta de escrutinio y cómputo: Abarrotes Blanca[42]

71.63%[43]

3421 B

Domicilio Particular calle Benito Juárez, sin número, colonia centro, localidad Sinaloa de Leyva, código postal 81900, Sinaloa, Sinaloa, frente a Centro de Salud Viejo

No aportó

No se encontró alguna en el paquete correspondiente, por lo que la casilla fue objeto de recuento, como informó el consejo responsable.[44]

72.12%[45]

 

Como se desprende de lo anterior, en todos los casos, la participación ciudadana en las casillas, fue mayor al porcentaje de participación ciudadana en el distrito,[46] que fue de 53.12%, por lo que, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[47] y al no acreditarse la determinancia cuantitativa como elemento fundamental para la presente hipótesis de nulidad, no resulta procedente, la anulación de la votación recibida en las casillas en cuestión, de ahí lo infundado del agravio.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala, que el accionante refiere en la primera tabla que reproduce en su demanda, las casillas 301 B1 y 342 B1, empero, toda vez que ulteriormente refiere en su lugar las casillas 3015 B y 3421 B, este órgano jurisdiccional estima que el primer señalamiento se trata de un error o imprecisión al asentar el número final de las casillas, aunado a que, aun de suponer que no se tratara de un error y que en realidad la intención fue controvertir también los primeros centros de votación en cita, el agravio devendría inoperante en virtud de que dichas casillas no corresponden al 03 distrito electoral federal en Sinaloa.[48]

 

8.2.Partido Encuentro Solidario

 

Cuestión previa

 

El partido actor señala que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contenida en el inciso k) del artículo 75 de la ley adjetiva aplicable,[49] en todas las casillas que enlista, no obstante, del análisis de los motivos de reproche que expone en cada caso, esta Sala Regional advierte que las irregularidades que refiere son susceptibles de encuadrarse -en un ejercicio de suplencia de la deficiencia de la queja-[50] en 44 casos, en la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que refiere la fracción e) del citado numeral,[51] razón por la que en la especie, el estudio de fondo correspondiente se realizará a partir de tales causales respecto a las casillas que en cada supuesto se precisan.

 

8.2.1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados (causa de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral).

 

Marco teórico

 

Conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

Al respecto, el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales y, para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de un secretario y un escrutador.

 

Dichos ciudadanos son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la Ley General, sin embargo, ante el hecho de que estos no acudan el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para sustituir a los funcionarios de casilla ausentes a fin de que ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.

 

En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la Ley General dispone que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.

 

De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca.

 

Lo mismo ocurrirá en el supuesto de que las mesas directivas de casilla no se integren con todos los funcionarios designados, con la salvedad de que, en este caso, se debe atender a las funciones que tiene encomendado el funcionario faltante, así como la plena colaboración de los demás integrantes, con la finalidad de determinar si existió certeza en la recepción del sufragio, en virtud de que resulta equiparable la ausencia del presidente de casilla que de los escrutadores.

 

Agravio

 

El actor señala que en diversas casillas, se realizó la sustitución de integrantes de las mesas directivas de casillas con personas que no se encuentran en los listados nominales correspondientes. Lo anterior se ilustra con la tabla siguiente:

 

 

 

ESCRUTADORES

No.

Presidente

Primero

Segundo

Tercero

Segundo y

 tercero

Todos

1

569 B

3471 E1

572 B

518 B

456 C1

458 B

2

 

3519 B

3041 B

547 B

 

 

3

 

 

3233 B

561 B

 

 

4

 

 

3249 B

564 B

 

 

5

 

 

3257 B

3002 B

 

 

6

 

 

3303 B

3042 B

 

 

7

 

 

3347 B

3096 B

 

 

8

 

 

3453 B

3105 B

 

 

9

 

 

3646 C2

3235 B

 

 

10

 

 

3661 C1

3302 B

 

 

11

 

 

3747 B

3305 B

 

 

12

 

 

3756 B

3307 C1

 

 

13

 

 

3764 B

3308 B

 

 

14

 

 

 

3324 B

 

 

15

 

 

 

3334 B

 

 

16

 

 

 

3555 B

 

 

17

 

 

 

3623 B

 

 

18

 

 

 

3638 B

 

 

19

 

 

 

3639 B

 

 

20

 

 

 

3646 C4

 

 

21

 

 

 

3657 B

 

 

22

 

 

 

3694 B

 

 

23

 

 

 

3720 C1

 

 

24

 

 

 

3725 B

 

 

25

 

 

 

3757 C1

 

 

26

 

 

 

3781 B

 

 

 

Respuesta

 

Respecto a las casillas 3302 B, 3308 B, 3324 B, 3657 B, 3725 B, 3757 C1, 3781 B, 3661 C1, 3747 B y 3756 B, el agravio es INFUNDADO, toda vez que las personas que desempeñaron el cargo de tercer escrutador que refiere el actor en los siete primeros casos, de segundo escrutador en los tres restantes, se encuentran incluso señaladas desde el encarte de las casillas conforme a lo siguiente:

 

CASILLA

CARGO CONTROVERTIDO

DESEMPAÑADO DE ACUERDO CON ACTA

NOMBRE DEL INTEGRANTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

CARGO EN EL ENCARTE[52]

3302 B[53]

Tercer escrutador

OMAR DE JESUS CURIEL LOPEZ

Primer suplente general

3308 B[54]

FRANCISCO DIAZ ESPINOZA

3324 B[55]

LEOBARDO G. ROJO SANCHEZ[56]

Tercer escrutador

3657 B[57]

ALICIA YAQUELINE LOPEZ RAMIREZ [58]

3725 B[59]

MARIA FRANCISCA LOPEZ ISLAS

3757 C1[60]

MAURY OSUKI LEYVA SAUCEDA

3471 E1[61]

Primer escrutador

JAZMIN AIDEE FIGUEROA OLIVAS[62]

3661 C1

Segundo escrutador

MA CLARA HERRERA VIZCARRA[63]

Segundo escrutador

3747 B[64]

DAMIAN GUADALUPE SALAZAR TORRES

Tercer suplente general

3756 B[65]

ZEFERINO DE JESUS FERMIN

Segundo escrutador

3781 B[66]

Tercer escrutador

JULIAN GARCIA CASTILLO

Segundo secretario

 

 

Así, de la tabla anterior, se aprecia que los funcionarios designados como tercer escrutador de las casillas 3324 B, 3657 B, 3725 B y 3757 C1, y como segundo escrutador en las casillas 3661 C1 y 3756 B, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, sin que sea óbice que en el caso de las casillas 3324 B y 3661 C1, se asentaron los nombres del tercer y segundo escrutador, respectivamente como LEOBARDO G. ROJO SANCHEZ, y MARÍA CLARA HERRERA VIZCARRA mientras que en el encarte se precisa LEOBARDO GUADALUPE ROJO SANCHEZ y MA CLARA HERRERA VIZCARRA, pues es claro que se trata de las mismas personas, máxime que el accionante no expone ni ofrece prueba que acredite una situación diversa.

 

Asimismo, respecto a las casillas 3302 B, 3308 B y 3747 B, independientemente de que quienes integraron las mesas se trate de suplentes, se tiene que los mismos fueron igualmente designados desde el encarte, por lo que el hecho de que fueran motivo de sustitución por el órgano administrativo electoral en forma alguna actualiza la causal de nulidad en estudio, en tanto que la designación de funcionarios suplentes, responde precisamente a que, cuando por alguna causa, los titulares no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, serán éstos quienes asuman la titularidad.

 

Del mismo modo, se tiene que quien fungió como primer escrutador en la casilla 3471 E1, se encuentra designada desde el encarte como tercer escrutador, de manera que el solo hecho de haberse realizado un corrimiento, no actualiza la causal de nulidad invocada, pues se trata de una ciudadana que, al margen del número o posición que como escrutadora desempeñó, fue, designada y capacitada precisamente para dicho cargo.

 

Al respecto, el numeral 274 de la ley sustantiva en la materia, establece que si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada, los funcionarios propietarios no llegaron, entonces actuarán en su lugar los suplentes, caso en el que se ubican las casillas así precisadas con antelación, en donde se observa que hubo un corrimiento de las personas habilitadas para la debida integración de los órganos receptores.

 

De ahí que, el solo hecho de haberse realizado tal corrimiento, con personas que fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir como suplentes, y que aparecen en el encarte correspondiente, no actualiza la causal de nulidad en estudio, en tanto fue garantizado el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En el mismo caso se ubica la casilla 3781 B, en la que el agravio deviene INFUNDADO, en virtud de que la persona que desempeñó el cargo de tercer escrutador, si bien no fue designada para tal cargo, sí lo fue como segundo secretario de acuerdo con el encarte, de ahí que el solo corrimiento por sustituciones no actualice la causal de nulidad invocada, máxime que en todo caso, el accionante estuvo en aptitud de controvertir a las personas que fueron designadas desde la publicación del encarte.

 

Por lo que refiere a las casillas 572 B, 3305 B, 3623 B y 3639 B, el agravio deviene FUNDADO, en virtud de que los funcionarios que se controvierten -de acuerdo con la tabla que se inserta enseguida- no se advierten en el encarte ni en los listados nominales correspondientes a dichas secciones:

 

NO.

CASILLA

FUNCIONARIO CONFORME AL ENCARTE

PERSONA QUE DESEMPEÑÓ EL CARGO CONFORME A LAS ACTAS DE JORNADA (J) O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (EC)

1

572 B

2DO ESCRUTADOR: JOSE AGUSTIN BEJARANO MARTINEZ

2DO ESCRUTADOR (J): MARIA CELESTE COVARRUBIAS LABRA[67]

2

3305 B

3ER ESCRUTADOR: CAROLINA AGUILAR ROJO

3ER ESCRUTADOR (J): ASHLEY DIOSHYRA GIRON LOPEZ[68]

3

3623 B

3ER ESCRUTADOR: VICTORIA LARISSA AVILEZ AGUIRRE

3ER ESCRUTADOR (EC): LUZEL YAMIL RAMIREZ N.

4

3639 B

3ER ESCRUTADOR: LUIS JOSUE REYES ZAZUETA

3ER ESCRUTADOR (J): DANIEL FERNANDO DE LA ROCHA CASTAÑEDA[69]

 

En esa tesitura, la anterior situación, es decir, que las personas precisadas no se encuentren en los listados nominales de las secciones cuyas mesas integraron, es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas en comento, en virtud de que quienes actuaron como tercer escrutador durante la jornada electoral, no cumplieron los requisitos previstos en Ley General, para ser integrantes de mesa directiva de casilla.[70]

 

De ese modo, al resultar fundado el agravio en estudio, procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 572 B, 3305 B, 3623 B y 3639 B, al actualizarse la causal invocada.

 

Ahora bien, respecto al resto de las casillas controvertidas, el agravio resulta igualmente INFUNDADO, en virtud de que, si bien quienes fungieron como integrantes de tales mesas directivas en los cargos controvertidos, no fueron previstos desde el encarte, cierto es también que sí se encuentran en el listado nominal de la sección correspondiente, como se expone a continuación:

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

ACTA DE LA JORNADA (J) O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (EC)

OBSERVACIONES

1

456 C1

2DO ESCRUTADOR: ULISES CASTRO CUADRAS

3ER ESCRUTADOR: REYNA ALICIA ESPINOZA RIVERA

2DO ESCRUTADOR (EC): ELISEMA MUNDACA CAMACHO

 

3ER ESCRUTADOR: MARLEN CEBREROS C.[71]

Ambos integrantes de la mesa sí se encuentran en el listado nominal de la sección,[72] con la precisión de que el nombre completo de la tercera escrutadora es CEBREROS CAMACHO MARLEN. de

2

458 B

Primer suplente general: MAURA ANGEL LUCAS

Segundo suplente general: ERNESTO ARCE LOPEZ

ESCRUTADORES:

EDUARDO CONTRERAS GALAVIZ

SAMANTHA MICHELLE MORALES GURROLA

MAYRA ROSARIO ROMO OBESO

1ER ESCRUTADOR (EC): MAURA LUCAS ANGEL

2DO ESCRUTADOR: ERNESTO ARCE LÓPEZ

3ER ESCRUTADOR: ELENA CONCEPCIÓN CASTRO GARCÍA[73]

Los dos primeros corresponden con el encarte, mientras que el tercero sí se encuentra en el listado nominal de la sección, con la precisión de que, en el primer y último caso, sus nombres son MAURA ANGEL LUCAS, ELENA CONCEPCIÓN GARCÍA CASTRO.[74]

3

518 B

3ER ESCRUTADOR: NORMA GARCIA RODRIGUEZ

3ER ESCRUTADOR (J): ADRIAN CONTRERAS ARREDONDO[75]

En el apartado de firmas del acta de jornada se asentó ADRIAN CONTRERAS GASTELUM, quien sí se encuentra en el listado nominal de la sección.[76]

4

547 B

3ER ESCRUTADOR: YOLANY CUEVAS LEYVA

3ER ESCRUTADOR (J): BURGOS CUADRAS MAGDA GPE.[77]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[78]

5

561 B

3ER ESCRUTADOR: MARCO TULIO FLORES URQUIDEZ

3ER ESCRUTADOR (J): LEONEL CASTRO CASTRO[79]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[80]

6

564 B

3ER ESCRUTADOR: YADIRA PAYAN VALDEZ

3ER ESCRUTADOR (J): MARTHA ORALIA LARA VELAZQUEZ[81]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[82]

7

569 B

PRESIDENTE: ALONSO RODRIGUEZ SIERRA

PRESIDENTE (EC): ARNOLDO RODRIGUEZ D.[83]

Se encuentra en el listado nominal de la sección, con la precisión que su nombre completo es RODRIGUEZ DIAZ ARNOLDO[84]

8

3002 B

3ER ESCRUTADOR: BRAULIO CESAR COSIO SOTO

3ER ESCRUTADOR (J): CLAUDIA JOSEFINA LARIOS LÓPEZ[85]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[86]

9

3041 B

2DO ESCRUTADOR: YADIRA SUJEY MENDEZ GAMEZ

2DO ESCRUTADOR (J): MAXIMO MIGUEL SANCHEZ[87]

Se encuentra en el listado nominal de la sección, con la precisión que su nombre es SANCHEZ MAXIMO MIGUEL.[88]

10

3042 B

3ER ESCRUTADOR: ROSANGELA KARINA FELIX CABRERA

3ER ESCRUTADOR (J): SHEYLA GARCIA SANCHEZ[89]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[90]

11

3096 B

3ER ESCRUTADOR: ROSIVEL ZAZUETA CARDENAS

3ER ESCRUTADOR (EC): ALMA ROSA CARDENAS VERDUGO[91]

Se encuentra en el listado nominal de la sección, con la precisión que su nombre es ALMA ROSA VERDUGO CARDENAS.[92]

12

3105 B

3ER ESCRUTADOR: DIONICIA VERENICE HERNANDEZ CAZARES

3ER ESCRUTADOR (J): ALEJANDRO SILVAS SAPIENS[93]

Se encuentra en el listado nominal de la sección, , con la precisión que su nombre es ALEJANDRO SILVAS SAPIEN.[94]

13

3233 B

2DO ESCRUTADOR: DULCE DANIELA SANCHEZ ALVAREZ

2DO ESCRUTADOR (J): HECTOR ALONSO MIRANDA[95]

Se encuentra en el listado nominal de la sección, con la precisión de que su nombre completo es HECTOR ALONSO MIRANDA MARQUEZ[96]

14

3235 B

3ER ESCRUTADOR: TANIA ZULEMA GALAVIZ OBESO

3ER ESCRUTADOR (EC):  CONCEPCIÓN FLORES GONZÁLEZ[97]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[98]

15

3249 B

2DO ESCRUTADOR:  FELICITAS REYES LEYVA

2DO ESCRUTADOR (J): GLADIS CASTRO CAMACHO[99]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[100]

16

3257 B

2DO ESCRUTADOR: MARTIN GILBERTO BOJORQUEZ ROJO

2DO ESCRUTADOR (J):  GRAU ROJANO IRMA ISABEL[101]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[102]

17

3303 B

2DO ESCRUTADOR: MANUEL ALONSO REYES RIVAS

2DO ESCRUTADOR (J): GISSEL GOVEA SOSA[103]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[104]

18

3307 C1

3ER ESCRUTADOR: ANGELICA JAZMIN GARCIA GAONA

3ER ESCRUTADOR (J): FLORA VIOLANDA LOPEZ CABANILLAS[105]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[106]

19

3334 B

3ER ESCRUTADOR: GUADALUPE SEFERINA CAZAREZ CASTRO

3ER ESCRUTADOR (J): DELMI MELINA GONZALEZ HERNANDEZ[107]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[108]

20

3347 B

2DO ESCRUTADOR: JOVANNA CRISTINA BOJORQUEZ AVILA

2DO ESCRUTADOR (EC): JUANA LÓPEZ R[109]

Se encuentra en el listado nominal de la sección, se precisa que su nombre es JUANA LÓPEZ RICHERT[110]

21

3453 B

2DO ESCRUTADOR: KARLA SUGHEI ABOYTES ARMENTA

2DO ESCRUTADOR (EC): LISVIA VIRIDIANA CORTEZ LOPEZ[111]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[112]

22

3519 B

1ER ESCRUTADOR: FERMIN EDUARDO GALVEZ MENDOZA

1ER ESCRUTADOR (J): GLENDA ANDREA PEREA MANABE[113]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[114]

23

3555 B

3ER ESCRUTADOR: MARTIN DUARTE FAVELA

3ER ESCRUTADOR (J): VIANEY VALENZUELA LOPEZ[115]

Se encuentra en el listado nominal de la sección, con la precisión que su nombre es VIANNEY VALENZUELA LOPEZ.[116]

24

3638 B

3ER ESCRUTADOR: MARÍA DE LOS ANGELES QUIROZ ZAZUETA

3ER ESCRUTADOR (EC): YAHAYRA BELEN QUEVEDO[117]

Se encuentra en el listado nominal de la sección, con la precisión que su nombre es YAHAYRA BELEN QUEVEDO FUENTES.[118]

25

3646 C2

2DO ESCRUTADOR: BRENDA ELIZABETH DIAZ RAMIREZ

2DO ESCRUTADOR (EC): LEODEGARIO RAUL CHAVEZ FUENTES[119]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[120]

26

3646 C4

3ER ESCRUTADOR: JORGE LUIS RECIO OJEDA

3ER ESCRUTADOR (J): UNZUETA ROJAS ELMER ANTONY[121]

Se encuentra en el listado nominal de la sección, con la precisión que su nombre es UNZUETA ROJAS ELMER ANTHONY.[122]

27

3694 B

3ER ESCRUTADOR: CLAUDIA GUADALUPE LOAIZA AGUILAR

3ER ESCRUTADOR (J): MA. MICAELA ROCHA GUERRERO[123]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[124]

28

3720 C1

3ER ESCRUTADOR: ARTURO GUADALUPE VERASTICA VALENZUELA

3ER ESCRUTADOR (J): YONATAN ARTURO ESPARZA LOPEZ[125]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[126]

29

3764 B

2DO ESCRUTADOR: JAQUELINE RODRIGUEZ MEDINA

2DO ESCRUTADOR (J): ZAMUDIO AGUILAR ZAIDA[127]

Se encuentra en el listado nominal de la sección.[128]

 

Conforme a lo anterior, aun cuando en los casos así precisados, no se asentó completo o de manera correcta el nombre de los integrantes de mesa directiva de casilla controvertidos, ello en forma alguna impide su identificación, como tampoco actualiza la causal de nulidad en estudio, pues en todos los casos anteriores, quienes integraron las mesas directivas sí se encuentran en los listados nominales de la sección correspondiente.

 

8.2.2. Irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma (causa de nulidad prevista en el inciso k),[129] del artículo 75, de la ley adjetiva electoral)

 

Marco teórico

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

 

        Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

        Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

        Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,

        Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Agravios respecto a la recepción de los paquetes electorales

 

El partido actor se duele en esencia, de que el siete de junio pasado, al transcurrir la jornada electoral la casilla[130] 574 C2 llegó al consejo distrital responsable, con actas, no obstante, al revisar el sistema del PREP[131] del INE en internet, el acta correspondiente aparece con votación contabilizada.

 

Asimismo, se duele de que el siete de junio pasado, al transcurrir la jornada electoral llegaron al consejo distrital responsable, casillas, urnas o bien paquetes, que venían abiertos, sin sello, no obstante, al revisar el sistema del PREP del INE en internet, las actas correspondientes aparecen con votación contabilizada, señalando al respecto las siguientes casillas:

 

CASILLAS

618 B

3435 B

3546 B

3568 B

3599 B

3424 B

3450 B

3548 B

3570 B

3759 B

3429 B

3479 B

3567 B

3572 B

3760 C1

 

Del mismo modo, señala que el citado siete de junio, al transcurrir la jornada electoral llegaron al consejo distrital responsable, los paquetes de las casillas 558 B, 559 B y 3065 B que no traían acta ni boletas sobrantes, la 572 C1 que no traían acta; los paquetes de las casillas 3094 B, 3116 B y 3760 C1 venían abiertos, no tenían acta ni boletas sobrantes; la casilla 3122 B venía abierta y vacía (sin acta ni boletas), las 3761 B, 3761 C1 y 3761 C2 con actas incompletas, sin datos ni valor; la 577 B abierta, vacía, solo con acta; las casillas 3524 B, 3765 B y 3765 C2, sin paquetes electorales, es decir, sin votos, mientras que la casilla 3732 B, llegó abierta, con actas ilegibles y sin actas; no obstante, afirma que en todos los casos, al revisar el sistema del PREP del INE en internet, las actas correspondientes a dichas casillas aparecen con votación contabilizada.

 

Respuesta

 

Tales motivos de disenso devienen INOPERANTES en todos los casos, por las razones que se exponen enseguida.

 

Respecto a la casilla 3450 B, la inoperancia anunciada resulta de que, del portal del PREP del INE[132] -el que constituye tan solo una herramienta preliminar a los cómputos-,[133] así como de la página de cómputos electorales de dicha casilla, no se advierte votación alguna considerada, lo que resulta coincidente además, con la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento, cuyos rubros se llenaron con ceros,[134] de manera que, si no fue asentada votación alguna recibida en tales casillas, es claro que resulta estéril el análisis de su nulidad al no existir votación computada para ello.

 

Por lo que hace a la casilla 574 C2, el motivo de queja resulta inoperante en virtud de que no se trata de un agravio debidamente configurado, en tanto el accionante no expone irregularidad alguna, ello, pues como el mismo promovente refiere, la casilla o urnas -entendiéndose el paquete electoral-, venía con actas, situación que resulta ordinaria, es decir, el actor no expone que el paquete electoral se presentara en alguna condición extraordinaria, de manera que, en el caso concreto de la casilla 574 C2, si el mismo actor reconoce que el paquete contaba con actas, ello resulta correcto y por ende, también lo es el hecho de que en el sistema PREP por internet del INE se advierta votación contabilizada, pues se trata de la consecuencia lógica y natural de la recepción de un paquete electoral y la computación de su votación.

 

Incluso, de considerar que el accionante se duele de que la casilla antes referida no contaba con actas -pues contradictoriamente añade que al revisar el PREP, se advierte “sin acta (transcribe liga de internet) y el acta correspondiente a la casilla reportada aparece con votación y contabilizada en el proceso”-, el agravio deviene igualmente INOPERANTE, pues al igual que en el resto de las casillas señaladas por el actor, al advertirse la actualización de alguno de los supuestos de recuento,[135] el consejo distrital responsable realizó un nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las mismas, como se advierte del anexo 1, del acuerdo A35/INE/SIN/CD03/08-06-2021.[136]

 

De ahí que, si el accionante se limita a enunciar diversas irregularidades que de acuerdo con el artículo 311, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, generan un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas y, de constancias se advierte que las irregularidades detectadas en cada casilla, fueron subsanadas precisamente mediante el recuento de la votación recibida en éstas, es claro que no se actualiza el elemento configurativo de la presente causal de nulidad, consistente en que las irregularidades acreditadas no hubiesen sido reparadas en las actas de escrutinio y cómputo y por ende, tampoco el relativo a que se encuentre en duda la certeza de la votación.

 

Lo anterior, máxime que el partido accionante no expone razonamiento alguno en relación a una posible vulneración a la cadena de custodia de los paquetes en cuestión, como tampoco circunstancias de modo tiempo y lugar en que en su caso, sucedieron los hechos y mucho menos acredita que, los resultados arrojados por los recuentos realizados a la votación de cada una de las casillas que controvierteen cuyos grupos de trabajo  participaron sus representantes[137], hubieran sido sustancialmente distintos a los consignados en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas, a fin de considerar tal posible vulneración

 

De ahí que, al no colmarse los elementos constitutivos de la causal en estudio, es que los motivos de disenso resulten, como se anunció, inoperantes.

 

Agravios respecto al despojo de paquetes electorales

 

El accionante se duele en esencia, de que el día seis de junio pasado, al transcurrir la jornada electoral, los funcionarios de casilla reportaron al consejo responsable, el despojo de las urnas de las casillas que enseguida se precisan, ejercido con actos violentos por grupos armados no identificados, no obstante, al revisar el sistema del PREP del INE en internet, las actas correspondientes aparecen con votación contabilizada.

 

CASILLAS

3451 B  

3478 B  

3518 B  

3584 B  

3596 B

3609 B

3451 C1  

3479 B  

3518 C1  

3586 B

3597 B  

3610 B

3452 B  

3480 B  

3526 B

3588 B  

3598 B  

3611 B

3453 B

3481 B  

3581 B  

3589 B  

3599 B  

3612 B

3469 B  

3482 B  

3582 B  

3590 B  

3607 B

3613 B

3470 B  

3484 B

3583 B  

3595 B  

3608 B

 

 

Respuesta

 

Tales motivos de reproche resultan INOPERANTES por las razones que enseguida se exponen.

 

Por lo que hace a las casillas 3581 B, 3582 B, 3583 B, 3584 B, 3588 B, 3590 B, 3595 B, el agravio resulta inoperante, pues del portal del PREP del INE no se advierte votación considerada, como tampoco se advierte de la página de internet de los cómputos de dicha autoridad, lo que resulta coincidente además con las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento -en las que no se asentó votación alguna para los partidos políticos-,[138] de manera que, si no fue computada votación alguna recibida en tales casillas, es claro que resulta estéril el análisis de su nulidad al no existir votación computada para ello.

 

En el mismo caso se ubica la casilla 3482 B, de la que si bien se advierte votación en el PREP -mismo que constituye tan solo una herramienta preliminar de información-, cierto es también que tanto de la página de cómputos del INE,[139] como de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento que obra en copia certificada en actuaciones,[140] se advierte que se llenó en ceros la votación de cada partido político.

 

Misma suerte corren las casillas 3586 B, 3596 B, 3607 B, 3608 B, 3609 B, 3610 B, 3611 B, 3613 B, las que, al no haber sido recibidas en el consejo responsable -de acuerdo con lo informado por dicha autoridad-[141] no cuenta con votación alguna reportada en el portal del PREP del INE, como tampoco se advierte de la página de internet de los cómputos de dicha autoridad.

 

Del mismo modo, por lo que ve a las casillas 3469 B y 3612 B,[142] si bien en el portal del PREP -mismo que constituye una herramienta preliminar al cómputo correspondiente-, es visible votación recibida, la nulidad solicitada resulta, como en los casos anteriores, estéril, pues como se desprende tanto de la página de internet de cómputos del INE -la que supera cronológicamente a la diversa del PREP-,[143] no se consideró votación alguna, es decir, se llenó en ceros, lo que resulta coincidente con lo asentado en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la casilla 3469 B,[144] como de acuerdo con lo informado por el consejo responsable[145] respecto a la casilla 3612 B, misma que no fue recibida para su cómputo por dicha autoridad.

 

Finalmente, respecto a las casillas 3451 B, 3451 C1, 3452 B, 3453 B, 3470 B, 3478 B, 3479 B, 3480 B, 3481 B, 3484 B, 3518 B, 3518 C1, 3526 B, 3589 B, 3597 B, 3598 B, 3599 B, la inoperancia apuntada, deviene de que, si bien de acuerdo con el Acta del consejo responsable, relativa a la Declaratoria de Validez de la elección de Diputaciones por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de la fórmula ganadora[146] se encuentra acreditado que durante la realización de los comicios, se presentaron incidentes “motivados por la presencia de grupos de personas armadas en el municipio de Sinaloa que despojaron de paquetes electorales a diversas mesas de casilla e intimidaron a sus funcionarios, lo que llevó a que no se recibieran 16 (dieciséis) paquetes electorales. Al efecto y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 304, párrafo 2, de la LGIPE, se levantó acta circunstanciada, en donde se señaló que el resto de los paquetes se recibieron reuniendo los requisitos de ley,[147] cierto es también que el accionante, es omiso en acreditar que en las casillas que señala al efecto, sucedió la misma irregularidad.

 

Antes bien, se tiene que el promovente se limitó a ofrecer como prueba para acreditar la irregularidad que refiere, la liga del portal de internet del PREP del INE, misma que resulta ineficaz e insuficiente en la especie para acreditar la irregularidad que expone, pues lo que debía de acreditar en primer orden, no es la situación ordinaria sino la extraordinaria que alega.

 

Es decir, si el agravio del accionante se hace descansar en que los centros de votación que refiere se vieron a su juicio afectados por el despojo de los paquetes electorales correspondientes, y que por ello, no era factible realizar el cómputo de la votación recibida en las casillas que señala, lo que resultaba imperante de acreditarse para configurar la causal de nulidad de la votación, es la situación extraordinaria e irregular que refiere aconteció, esto es, el despojo de los paquetes electorales.

 

En cambio, el actor se limitó a ofrecer un medio de convicción para acreditar el hecho ordinario, al caso, la realización del cómputo de la votación de las casillas en cuestión, acto que resulta la consecuencia lógica y natural, precisamente de la recepción de los paquetes electorales correspondientes.

 

En ese sentido, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia,[148] no resulta dable suponer[149] que los funcionarios de las casillas que refiere el actor, fueron despojados[150] de los paquetes electorales de sus mesas, es decir, fueron privados de éstos o les fueron quitados, pues la consecuencia lógica de ello sería -como de hecho se desprende del acta de declaración de validez previamente citada-, que los paquetes afectados por tal circunstancia no fueran recibidos, de manera que, si los paquetes electorales de las casillas que enlista el actor sí fueron recibidos por el consejo responsable -como se advierte de las Actas circunstanciadas de recepción de paquetes[151]  y de recuento parcial,[152] es claro que no se acredita el despojo referido por el accionante como irregularidad base de su agravio, de ahí la inoperancia anunciada.

 

Adicionalmente, es de señalarse que, si bien en un ejercicio de suplencia de la deficiencia de la queja, el agravio del accionante es de entenderse a partir del despojo de los paquetes electorales de las casillas que enlista, en lugar de respecto al despojo de las “urnas” como expresamente señala, aun de no realizarse tal suplencia, y abordarse el agravio respecto al despojo de urnas, la calificación del mismo devendría igualmente inoperante, en tanto que el accionante no expone circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente sucedió el despojo de urnas (por ejemplo, si fue estando vacías ya sea al momento de la instalación de la casilla o al cabo del escrutinio y cómputo, o bien durante la votación), y mucho menos acredita tal situación extraordinaria.

 

Agravio respecto al abandono del resguardo de paquetes electorales

 

El partido actor señala que el día seis de junio pasado, al transcurrir la jornada electoral, los funcionarios de casilla reportaron al consejo responsable, el arribo de grupos armados al domicilio donde estaban ubicadas las casillas que enseguida se precisan, intimidándolos y obligándolos a abandonar el resguardo de las urnas, no obstante, refiere que al revisar el sistema del PREP del INE en internet, las actas correspondientes aparecen con votación contabilizada.

 

CASILLAS

3506 B

3512 B

3536 B

3506 C1

3515 B

3585 B

3511 B

3517 B

3587 B

 

Respuesta

 

El agravio resulta INOPERANTE por las razones que se precisan a continuación.

 

Por lo que hace a la casilla 3506 C1, la calificación anunciada resulta de que, de acuerdo con lo informado por el consejo responsable,[153] no se instalaron casillas contiguas en la sección 3506 del distrito 03 de Sinaloa -lo que resulta coincidente con el portal tanto del PREP[154] como de los cómputos del INE,[155] y el encarte, de los que tan solo se advierte la instalación de una casilla básica en dicha sección-, de manera que no existe votación susceptible de ser considerada.

 

En cuanto a las casillas 3517 B, 3585 B y 3587 B, la inoperancia apuntada resulta de que, de acuerdo con lo informado por el consejo responsable, las mismas no fueron recibidas por dicha autoridad,[156] lo que se ve reflejado a su vez en las páginas de internet del PREP[157] y de los cómputos del INE,[158] donde tales casillas no cuentan con votación alguna reportada, de manera que, si no fue computada votación alguna, es claro que resulta estéril el análisis de su nulidad al no existir votación considerada para ello.

 

Finamente por lo que hace a las casillas 3506 B, 3511 B, 3512 B, 3515 B y 3536 B, la inoperancia del agravio radica en que el actor es omiso tanto en exponer circunstancias concretas de modo y tiempo en que presuntamente sucedieron los hechos en cada caso, como en acreditar que tales hechos se suscitaron en las casillas que precisa.

 

En esa tesitura, se tiene que, aun cuando el promovente refiere que los hechos acontecieron en el lugar de instalación de las casillas, no expone en qué momento del trascurso de la jornada electoral sucedieron ni de qué forma, es decir, si ocurrieron durante la instalación de la casilla, en la recepción de la votación, en el escrutinio y cómputo o una vez integrados los paquetes electorales correspondientes, como tampoco refiere el tiempo que presuntamente permanecieron sin resguardo las urnas o los paquetes electorales, ni si éstos se encontraron o no visiblemente alterados.

 

Tales aspectos resultan especialmente relevantes en la especie, tanto para considerar inicialmente una posible manipulación o alteración de la votación, o incluso, si en su caso es posible que se ejerciera violencia física o presión a su vez sobre los electores, susceptible de intentar contra la libertad, autenticidad y secrecía de la emisión y recepción de los sufragios.

 

No obstante, toda vez que el accionante se limitó a exponer el arribo de grupos armados al domicilio donde estaban ubicadas las casillas y la intimidación a los integrantes de las mesas directivas de quienes afirma abandonaron el resguardo de las urnas, pero dejó de aportar algún medio de prueba para acreditar que tales hechos ocurrieron concretamente en dichos centros de votación, lo que tampoco se desprende de las constancias que integran los autos del expediente,[159] es que el agravio resulta inoperante.

 

En mérito de lo expuesto, al resultar fundados los agravios hechos valer respecto a las casillas 572 B, 3305 B, 3623 B, y 3639 B, se decreta la nulidad de la votación recibida en las mismas y procede la siguiente:

 

9. RECOMPOSICIÓN

 

En virtud de que resultaron fundados los planteamientos del partido político actor, respecto de las casillas 572 B, 3305 B, 3623 B y 3639 B, resulta procedente llevar a cabo la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa efectuados por el Consejo responsable.

 

Ahora bien, en atención a que el Partido Encuentro Solidario -cuyos agravios resultaron fundados-[160] no controvierte los resultados del cómputo de diputaciones por el principio de representación proporcional, esta Sala Regional únicamente realizara la recomposición respectiva al principio de mayoría relativa, al ser la única elección cuestionada.

 

Ello pues ha sido criterios de esta Tribunal que la sentencia que declare la nulidad de la votación de alguna casilla dictada en un juicio de inconformidad en el cual solo se controvierta la elección de diputados de mayoría relativa, solo debe afectar la elección controvertida, sin que las consecuencias de dicha determinación puedan trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si este no fue objeto de controversia.[161]

 

A

B

CASILLAS

E

C[162]

D[163]

E[164]

F[165]

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

572 B

3305 B

3623 B

3639 B

TOTAL

(C+D+E+F)

PAN

logo_pan

2

20

23

10

55

PRI

log_pri

90

61

59

55

265

PRD

log_prd

0

3

0

1

4

PVEM

logo-pvemL

1

2

1

4

8

PT

logo_pt

0

4

10

2

16

MC

logo-mov-cdno

1

3

28

19

51

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

148

186

74

67

475

PES

5

3

5

0

13

RSP

1

12

7

2

22

FXM

1

0

7

11

19

Va por México

0

3

0

1

4

1

0

0

0

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Juntos Hacemos Historia

0

0

0

0

0

 

0

0

0

0

0

 

0

0

0

0

0

 

0

0

0

0

0

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

0

0

0

0

0

VOTOS NULOS

log_votosnulos

10

2

2

5

19

VOTACIÓN FINAL[166]

log_votosvalidos

-

-

-

177

952

 

Así, determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo distrital efectuado por la autoridad electoral administrativa.

 

VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE MAYORÍA RELATIVA MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS

A

B

C

D

E

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(C-D)

PAN

logo_pan

7,326

55

7,271

PRI

log_pri

50,647

265

50,382

PRD

log_prd

4,050

4

4,046

PVEM

logo-pvemL

2,182

8

2,174

PT

logo_pt

6,502

16

6,486

MC

logo-mov-cdno

6,858

51

6,807

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

82,226

475

81,751

PES

3,982

13

3,969

RSP

3,711

22

3,689

FXM

1,980

19

1,961

Va por México

707

4

703

291

1

290

40

0

40

93

0

93

Juntos Hacemos Historia

40

0

40

 

13

0

13

 

52

0

52

 

257

0

257

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

24

0

24

VOTOS NULOS

log_votosnulos

5,738

19

5,719

VOTACIÓN FINAL

log_votosvalidos

176,719

952

175,767

 

Hecha la modificación del cómputo, procede asignar los votos por partido político, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para el caso que nos ocupa, prevé las operaciones siguientes:

 

a)      Sumar los votos emitidos a favor de dos o más de los partidos coaligados, consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla;

b)      Distribuirlos igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y,

c)      En el supuesto de existir fracción, otorgar el o los votos correspondientes al partido o partidos de más alta votación.

 

Para el anterior fin, en el caso concreto se deberá dividir la votación obtenida de manera conjunta, en sus distintas combinaciones, por los partidos integrantes de las coaliciones contendientes, y distribuirlas en los términos apuntados.

 

Así, en el caso de las coaliciones, la distribución de los votos por partido es la siguiente:

 

DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN

EMBLEMA

VOTOS COMUNES

ASIGNACIÓN PROPORCIONAL

FRACCIÓN

1er Lugar

logo_pan2do

Lugar

log_prd

3er Lugar

1er Lugar

2do

Lugar

3er Lugar

VA POR MÉXICO

703

234

1

235

234

234

0

0

0

logo_pan

290

145

0

145

145

0

0

0

0

logo_panlog_prd

40

20

0

0

20

20

0

0

0

93

46

1

47

0

46

0

0

0

JUNTOS HACEMOS HISTORIA

40

13

1

0

0

0

14

13

13

13

6

1

0

0

0

0

7

6

52

26

0

0

0

0

26

0

26

257

128

1

0

0

0

129

128

0

TOTAL

-

-

-

-

427

399

300

169

148

45

 

Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES MODIFICADO

A

B

C

D

E

PARTIDO, O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA

VOTOS

OBTENIDOS POR PARTIDO

(C+D)

PAN

logo_pan

7,271

399

7,670

PRI

log_pri

50,382

427

50,809

PRD

log_prd

4,046

300

4,346

PVEM

logo-pvemL

2,174

45

2,219

PT

logo_pt

6,486

148

6,634

MC

logo-mov-cdno

6,807

0

6,807

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

81,751

169

81,920

PES

3,969

0

3,969

RSP

3,689

0

3,689

FXM

1,961

0

1,961

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

24

0

24

VOTOS NULOS

log_votosnulos

5,719

0

5,719

VOTACIÓN FINAL

log_votosvalidos

174,279

1,488

175,767

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a los candidatos a diputados federales de mayoría relativa de los respectivos partidos políticos y coaliciones en los términos que a continuación se describen:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A CANDIDATOS/AS MODIFICADO

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(Con letra)

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

(con número)

PAN, PRI, PRD

logo_pan log_pri log_prd

Sesenta y dos mil ochocientos veinticinco

62,825

 

MORENA, PVEM, PT

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnglogo-pvemLlogo_pt

Noventa mil setecientos setenta y tres

90,773

 

MC

logo-mov-cdno

Seis mil ochocientos siete

6,807

PES

Tres mil novecientos sesenta y nueve

3,969

RSP

Tres mil seiscientos ochenta y nueve

3,689

FXM

Mil novecientos sesenta y uno

1,961

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

Veinticuatro

24

VOTOS NULOS

log_votosnulos

Cinco mil setecientos diecinueve

5,719

 

Dichos cómputos para la elección de diputado de mayoría relativa sustituyen para todos los efectos legales, los realizados originalmente por el consejo distrital responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En mérito de lo expuesto y toda vez que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, en lo que fue materia de la impugnación, ni se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 76 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que es notorio que las casillas anuladas de forma alguna representa el veinte por ciento de las ochocientos ochenta y cinco casillas instaladas en el distrito,[167] procede confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Juntos Hacemos Historia, integrada por Jesús Fernando García Hernández como propietario y Gerardo Camacho Navarro como suplente.

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SG-JIN-101/2021 al diverso SG-JIN-100/2021 por ser el más antiguo, por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la parte considerativa de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirman los actos impugnados, en lo que fue materia de controversia, respecto del resto de las casillas reclamadas.

 

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Sinaloa, para quedar en los términos precisados en el respectivo apartado de la presente sentencia.

 

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, realizadas por el 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Sinaloa.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil veintiuno, salvo indicación en contrario.

[2] De acuerdo con el acta que obra glosada a foja 130 del expediente SG-JIN-101/2021.

[3] Conforme a lo asentado en el acta que obra glosada a foja 100 del expediente SG-JIN-101/2021.

[4] Como se advierte a foja 131 del expediente SG-JIN-101/2021.

[5] Fuerza por México.

[6] Partido Encuentro Solidario.

[7] Entre otras cuestiones.

[8] En diversas ocasiones.

[9] En ambos juicios.

[10] En el caso del juicio de inconformidad SG-JIN-100/2021.

[11] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 165, 166, fracción I, 173, 174, y 176, fracción II la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, incisos b) y c), 52, 53, párrafo 1, inciso b), 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias y 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación; y los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[12] Artículos 122 y 125 de los estatutos del Partido Fuerza por México.

[13] Como se advierte a foja 118 del expediente SG-JIN-101/2021.

[14] En ambos casos.

[15] En el caso de Fuerza por México.

[16] En adelante INE.

[17] De acuerdo con ambas demandas.

[18] En el caso de Fuerza por México.

[19] SUP-REC-492/2015.

[20] SG-JIN-72/2015.

[21] Véase la Jurisprudencia 20/2004 de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

[22] Jurisprudencia 9/99. “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[23] SUP-REP-89/2016

[24] Criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, página 1889, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002443. Criterio XVII.1o.C.T. J/6 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, julio de 2016, tomo III, página 1827, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012073.

[25] De forma similar se sostuvo en el SG-JIN-14/2018 y Acumulado.

[26] SG-JIN-69/2015, SG-JIN-70/2015 y SG-JIN-72/2015, por citar algunos.

[27] Tesis XXXVIII/2008, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”.

[28] Tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

[29] En Sinaloa.

[30] Documentales públicas, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, en relación con el párrafo 4, del artículo 14 de la ley en cita, toda vez que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

[31] Visible a foja 160 del expediente SG-JIN-100/2021.

[32] Las actas de jornada, las actas de escrutinio y cómputo, encarte, constancias de clausura, hojas de incidentes, actas circunstanciadas levantadas por el consejo responsable, oficios suscritos por dicha autoridad y relación de paquetes electorales recibidos que en la presente se citan, constituyen documentales públicas, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, en relación con el párrafo 4, del artículo 14 de la ley en cita.

[33] Foja 56 del expediente SG-JIN-100/2021.

[34] Foja 158. De acuerdo con lo informado por el consejo responsable mediante oficio INE/SCD03/0405/2021, el acta de jornada y constancia de clausura correspondientes no fueron encontradas en el paquete electoral, como tampoco se encontraron la hoja de incidente ni escritos de protesta, VISIBLE A fojas 152 y 153.

[35] Conforme al portal del INE, consultable en: https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/537 mismo que se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativa y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), el criterio bajo la clave y rubro siguientes:  PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Época: Décima Época. Registro: 2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373.

[36] Foja 154 del expediente.

[37] Foja 159 del expediente.

[38] Foja 163 del expediente.

[39] Foja 165 del expediente.

[40] De acuerdo con el portal del INE, visible en: https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/550

[41] Foja 156 del expediente SG-JIN-100/2021.

[42] Foja 161 del expediente SG-JIN-100/2021.

[43] Conforme al portal del INE:  https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3015

[44] Mediante oficio INE/SCD03/0407/2021, visible a fojas 179 y 180 del expediente.

[45] De acuerdo con el portal del INE, consultable en: https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3421

[46] De acuerdo con el portal del INE, visible en: https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/votos-candidatura

[47] Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia 9/98 de este tribunal, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/98&tpoBusqueda=S&sWord=actos,p%c3%bablicos,v%c3%a1lidamente

[48] Como informó el consejo responsable mediante oficio INE/SCD03/0405/2021, visible a fojas 152 y 153 del expediente SG-JIN-100/2021.

[49] k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[50] De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la ley de medios y la Tesis relevante CXXXVIII/2002. “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[51] e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

[52] Visible a fojas 223 a 249 del expediente.

[53] Acta de la jornada electoral visible a foja 591.

[54] Acta de la jornada electoral visible a foja 595.

[55] Acta de la jornada electoral visible a foja 596 y de escrutinio y cómputo a foja 269.

[56] De acuerdo con el encarte, LEOBARDO GUADALUPE ROJO SANCHEZ.

[57] Acta de la jornada electoral visible a foja 603.

[58] Su nombre correcto de acuerdo con el encarte es ALICIA JACQUELINE LOPEZ RAMÍREZ.

[59] Acta de la jornada electoral visible a foja 607.

[60] Acta de la jornada electoral visible a foja 608.

[61] Acta visible en: https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/SINALOA25/Guamuchil3/2ffaa7a8085ec9773328ebf71ce0d04483d28d466ed740c4eb9d5e242def0355.jpg, misma que se invoca como hecho notorio.

[62] Su nombre correcto es JAZMIN AYDEE FIGUEROA OLIVAS.

[63] En el acta de la jornada se asentó MARÍA CLARA HERRERA VIZCARRA, visible a foja 604.

[64] De acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 293.

[65] Acta de escrutinio y cómputo visible a foja 294.

[66] Acta de escrutinio y cómputo visible a foja 295.

[67] Acta de la jornada electoral visible a foja 583.

[68] Acta de la jornada electoral visible a foja 593.

[69] Acta de la jornada electoral visible a foja 601.

[70] Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002 antes invocada.

[71] Acta visible a fojas 284 del principal.

[72] Casilla básica, consecutivos 132 y 282.

[73] Acta visible a fojas 285 del principal.

[74] Consecutivo 78.

[75] Acta de visible a foja 579.

[76] Consecutivo 59.

[77] Acta visible a foja 580.

[78] Consecutivo 35.

[79] Acta de la jornada electoral visible a foja 581.

[80] Consecutivo 37.

[81] Acta de la jornada electoral visible a foja 582.

[82] Consecutivo 216.

[83] Acta visible a fojas 286 del principal.

[84] Consecutivo 384.

[85] Acta de la jornada electoral visible a foja 584.

[86] Consecutivo 82.

[87] Acta de la jornada electoral visible a foja 585.

[88] Consecutivo 209.

[89] Acta de la jornada electoral visible a foja 586.

[90] Consecutivo 164.

[91] Acta visible a fojas 287 del principal.

[92] Consecutivo 694.

[93] Acta de la jornada electoral visible a foja 587.

[94] Consecutivo 358.

[95] Acta de la jornada electoral visible a foja 588.

[96] Consecutivo 244.

[97] Acta visible a fojas 288 del principal.

[98] Consecutivo 135.

[99] Acta de la jornada electoral visible a foja 589.

[100] Consecutivo 34.

[101] Acta de la jornada electoral visible a foja 590.

[102] Consecutivo 121.

[103] Acta de la jornada electoral visible a foja 592.

[104] Consecutivo 115.

[105] Acta de la jornada electoral visible a foja 594.

[106] Consecutivo 515.

[107] Acta de la jornada electoral visible a foja 597.

[108] Consecutivo 84.

[109] Acta visible a fojas 289 del principal.

[110] Consecutivo 91.

[111] Acta de la jornada electoral visible a foja 598 y de escrutinio y cómputo a foja 270.

[112] Consecutivo 46.

[113] Acta visible a fojas 599.

[114] Consecutivo 387.

[115] Acta de la jornada electoral visible a foja 600.

[116] Consecutivo 125.

[117] Acta visible a foja 291 del principal.

[118] Consecutivo 149.

[119] Acta visible a foja 292.

[120] Consecutivo 329 contigua 1.

[121] Acta visible a foja 602.

[122] Consecutivo 99 de la contigua 7.

[123] Acta visible a foja 605.

[124] Consecutivo 455.

[125] Acta visible a foja 606.

[126] Consecutivo 215, de la casilla básica.

[127] Acta visible a foja 609.

[128] Consecutivo 428.

[129] k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[130] Señala indistintamente urnas.

[131] Programa de Resultados Electorales Preliminares.

[132] https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3450

[133] https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3450

[134] Acta visible a foja 610.

[135] Previstos en el artículo 311, numeral 1 de la ley sustantiva en la materia, de acuerdo con el punto segundo del acuerdo A35/INE/SIN/CD03/08-06-2021, consultable a fojas 121 a 129 del expediente.

[136] Por el que se determinaron las casillas cuya votación sería objeto de recuento. Visible a fojas 179 a 195.

[137] Según se advierte de las actas de los tres grupos de trabajo integrados para el recuento. Consultadas visibles a fojas 622.

[138] De acuerdo con las documentales visibles a fojas610 a 620.

[139] Consultable en: https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3482

[140] Foja 611.

[141] Mediante oficio INE/CP03CD-SIN/0600/2021, visible a fojas 223.

[142] https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3612

[143] Consultable en: https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3469/casilla/basica1

[144] Consultable a fojas 277.

[145] Mediante oficio INE/CP03CD-SIN/0600/2021, visible a fojas 223 a225 del expediente.

[146] Visible a fojas 115 a 118.

[147] Las negritas son añadidas. Asimismo, es de destacarse que, las dieciséis casillas que fueron objeto de despojo, representan tan solo el 1.8% de las instaladas en el distrito, aunado a que respecto a tales hechos, el accionante no invoca ni solicita algún otro motivo de nulidad.

[148] Que refiere el artículo 16, apartado 1, de la ley adjetiva en la materia

[149] Sin conceder.

[150] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, despojar significa: Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia/ Quitar a algo lo que lo acompaña, cubre o completa. Consultable en: https://dle.rae.es/despojar

[151] Identificada al rubro como CIRC.31/CD03/SIN/07-06-21, visible a fojas 250 a 255 del expediente.

[152] Grupos 02 y 03, visibles a fojas 705 a 890.

[153] Mediante oficio INE/CP03CD-SIN/0600/2021, Visible a fojas 223 a 225.

[154] https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3506

[155] https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3506

[156] Mediante oficio INE/CP03CD-SIN/0600/2021, Visible a fojas 223 a 225.

[157] https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3517https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3585 y https://prep2021.ine.mx/diputaciones/nacional/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3587

[158] https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3517, https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3585 y https://computos2021.ine.mx/circunscripcion1/sinaloa/distrito3-guamuchil/seccion/3587

[159] Al respecto, el consejo responsable señaló mediante oficio INE/CP03CD-SIN/0600/2021, que en los paquetes electorales en cuestión, no se encontraron hojas de incidentes ni escritos de protesta.

[160] En relación con las casillas 572 B, 3305 B, 3623 B y 3639 B.

[161] Lo anterior en atención a la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA” visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

[162] Conforme a la constancia individual de resultado electorales de punto de recuento para las diputaciones federales. Visible a foja 368.

[163] Conforme a la constancia individual de resultado electorales de punto de recuento para las diputaciones federales. Visible a foja 369.

[164] Conforme a la constancia individual de resultado electorales de punto de recuento para las diputaciones federales. Visible a foja 370.

[165] Conforme al acta de escrutinio y cómputo a foja 367.

[166] Toda vez que las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento para las diputaciones federales que se citan no contemplan votación final, ello se indica con un guión en cada caso.

-[167] De acuerdo con el Acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa.