EXPEDIENTE: SG-JIN-107/2018
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL, MORENA Y DANIEL SEPÚLVEDA ÁRCEGA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez del candidato suplente de la segunda fórmula postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, la cual obtuvo el triunfo en la elección de Senadurías de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, hecha por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad federativa.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:
1. Jornada electoral. El pasado primero de julio[1] se llevó a cabo entre otras la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa correspondiente al Estado de Nayarit.
2. Cómputo de entidad. El ocho de julio siguiente el Consejo responsable inició el cómputo de entidad de la elección señalada, finalizando el mismo día, de cuyos resultados resultó triunfadora la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
3. Declaratoria de Validez. El mismo día ocho, el Consejo responsable declaró, entre otras cosas, la validez de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa y determinó que las fórmulas de candidatos triunfadores fueron las postuladas por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, la cual estaba integrada de la siguiente forma:
PRIMERA FÓRMULA | |
Cora Cecilia Pinedo Alonso | Propietaria |
Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez | Suplente |
SEGUNDA FÓRMULA | |
Miguel Ángel Navarro Quintero | Propietario |
Daniel Sepúlveda Árcega | Suplente |
Finalmente, en lo que aquí interesa, el Consejo responsable consideró que los ciudadanos postulados por la referida Coalición reunían los requisitos previstos constitucional y legalmente, por lo que eran elegibles para desempeñar el cargo de referencia, expidiendo al efecto la constancia de mayoría y validez atinente.
4. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con la declaración de elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega y la entrega de su respectiva constancia, el doce de julio el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad.
5. Terceros Interesados. El dieciséis siguiente, los partidos políticos MORENA y Encuentro Social, así como Daniel Sepúlveda Árcega presentaron sendos escritos de tercero interesado en el presente juicio de inconformidad.
6. Turno a Ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SG-JIN-107/2018 y turnarlo a su Ponencia para formular el proyecto de sentencia correspondiente.
7. Radicación. Mediante proveído de dieciocho de julio, se acordó, entre otras cuestiones, la radicación del expediente.
8. Admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de julio, se admitió la demanda y al considerarse que estaba debidamente integrado el expediente, la Magistrada instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; mismo que se hace al tenor de las siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de la declaración de elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega y la entrega de su respectiva constancia hecha por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit en el contexto de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa en la citada entidad federativa, la cual corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1, fracción II; 185; 186, fracción I; 192; 193; 195; fracción II.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 7, párrafo 1; 34 párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b); 53, párrafo 1, inciso b y; 78.
Acuerdo INE/CG329/2017. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
SEGUNDO. Terceros interesados. Mediante escritos presentados ante la autoridad responsable el dieciséis de julio del año en curso, comparecieron los partidos políticos MORENA[3] y Encuentro Social[4], así como Daniel Sepúlveda Árcega[5] como terceros interesados en el presente juicio, mismos que cumplen los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
Ello es así, pues en cada uno de sus escritos se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión incompatible con la del partido político actor, así como la firma autógrafa del representante o en su caso del ciudadano compareciente.
De igual forma, los escritos de mérito fueron presentados oportunamente, ya que se recibieron ante el Consejo Local dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se precisa a continuación:
Fecha y Hora de publicitación de la demanda | Nombre del compareciente | Día de presentación del escrito | Hora de presentación |
10:00 horas del 13 de julio de 2018 | MORENA | 16 de Julio | 09:26 horas |
Partido Encuentro Social | 16 de Julio | 09:26 horas | |
Daniel Sepúlveda Árcega | 16 de julio | 09:25 horas |
Por lo anterior, lo procedente es reconocerles el carácter de terceros interesados en el juicio al rubro indicado.
TERCERO. Determinación sobre el desistimiento. El diecinueve de julio de dos mil dieciocho, la representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo responsable presentó un escrito por el que se desiste de la demanda del juicio al rubro indicado y del cual se le dio vista, para cumplir con la formalidad establecida en el Reglamento Interno de este Tribunal.
No obstante, a juicio de esta Sala Regional no es jurídicamente posible atender la solicitud de desistimiento planteada por el partido actor, ya que en el caso hizo valer una acción en defensa de una cuestión de interés público.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal, en el que se establece que el desistimiento resulta procedente siempre que no se haya dictado auto de admisión, salvo que quien hubiese promovido el medio de impugnación sea un partido político en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o del interés público.
Al caso, es importante precisar que la institución procesal del desistimiento presupone que la acción o el derecho respecto del cual se hace valer es objeto de un interés individual.
En este sentido, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación electoral en ejercicio de una acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis.
Ello, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal.
Por tanto, el partido político demandante no puede desistirse válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe continuar la instrucción del juicio o recurso hasta dictar la respectiva sentencia de mérito.[6]
Ahora bien, en el caso resulta improcedente el desistimiento, pues del análisis de la demanda se advierte que la acción intentada por el partido actor —a la cual pretende ahora renunciar por virtud de su desistimiento— es una acción colectiva que responde a los intereses de la ciudadanía en general por estar dirigida a la salvaguarda de una cuestión de interés público.
Lo anterior, en virtud de que a través de la demanda de origen se impugnó la determinación que declaró la elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega así como la entrega de su respectiva constancia como Senador suplente electo, realizadas por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit en el contexto de la elección de Senadurías por mayoría relativa en la citada entidad federativa, por la supuesta vulneración al principio histórico de separación Iglesia- Estado.
En efecto, a fojas veinte y veintiuno de su escrito de demanda, la parte actora sostiene que Daniel Sepúlveda Árcega se desempeñó como Ministro de Culto, por lo que se colocó en un régimen jurídico excepcional señalando que “se trata de salvaguardar el principio histórico de separación Iglesia-Estado, parte de nuestros principios y valores democráticos, que son soporte del Estado Mexicano como una República representativa, democrática y federal”.
En este sentido, es pertinente destacar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que las cuestiones relacionadas con la elegibilidad de un candidato son cuestiones de interés público.[7]
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral.
Ello, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de interés público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, para ocuparlo.[8]
Con base en el criterio señalado, esta Sala arriba a la conclusión de que el partido político actor promovió una acción en defensa del interés público; por ende, se determina improcedente el desistimiento presentado por el Partido Acción Nacional en el presente asunto.
CUARTO. Causales de improcedencia. Tanto la autoridad responsable como los terceros interesados hacen valer las siguientes las causales de improcedencia.
I. Improcedencia de la vía intentada.
La autoridad responsable señala que la vía intentada por el partido político actor es errónea, puesto que a su juicio es aplicable la tesis identificada con la clave XV/2000, cuyo rubro es “INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, sin que en el caso proceda el reencauzamiento pues fue la intención del partido actor promover el juicio de inconformidad y, por ende, el medio de impugnación debe ser desechado.
Por su parte, los terceros interesados señalan que no existe una relación entre los derechos que se tutelan a través del juicio de inconformidad y la pretensión del partido promovente.
A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de improcedencia son infundados, como se razona a continuación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Medios, el juicio de inconformidad es procedente para controvertir diversos actos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores por ambos principios.
Por cuanto hace a la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación de primera minoría, el aludido juicio procede para controvertir, entre otros supuestos, las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 320 inciso j) y 321 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], al realizar el computo de entidad el Consejo Local debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que cumplan con los requisitos de elegibilidad los candidatos de las fórmulas para Senador que hubiesen obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa y de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación.
Siendo el presidente del propio Consejo quien debe expedir las constancias de mayoría y validez, precisándose que en el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate.
Así, de una interpretación sistemática de los preceptos señalados, es posible concluir que para poder expedir la constancia de mayoría y validez es requisito sine qua non que los candidatos cumplan los requisitos de elegibilidad constitucionalmente y legalmente previstos.
Por tanto, si el juicio de inconformidad es procedente para controvertir las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, también lo es en el caso de que se alegue la inelegibilidad de un candidato, por tanto, a juicio de esta Sala Regional es infundada la causal de improcedencia hecha valer.
Sin que en el caso sea aplicable la tesis que cita la autoridad responsable, pues en ella se prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar la elegibilidad de las candidaturas a Senadurías y Diputaciones electos por el principio de representación proporcional; siendo que en el caso se impugna la elegibilidad del suplente de la segunda fórmula de candidatos a Senadores electos por el principio de mayoría relativa.
Por tanto, como se señaló la aludida tesis no es aplicable al caso concreto.
II. Inexistencia de la candidatura que se impugna
La autoridad responsable y Daniel Sepúlveda Árcega señalan que el partido actor impugna la elegibilidad del “Senador Electo Suplente Daniel Sepúlveda Acerga”, siendo que la persona que resultó electa es “Daniel Sepúlveda Árcega”, por lo que considera que se impugna la elegibilidad de una persona diversa, por lo que considera que el medio de impugnación es improcedente.
A juicio de esta Sala Regional el planteamiento es infundado.
Lo anterior es así, debido a que si bien en unas partes de su escrito de demanda el partido político actor menciona que impugna la elegibilidad de “Daniel Sepúlveda Acerga”, también lo es que precisa que controvierte la elegibilidad del “Senador Suplente Electo, correspondiente a la fórmula que aparece en segundo lugar de la lista de la Coalición ‘Juntos Haremos Historia’, que obtuvo la mayoría de votos”,[10] además de precisar la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit.
En este orden de ideas, tomando en consideración que esta Sala tiene el deber de interpretar los escritos de demanda de los promoventes para determinar su intención,[11] es inconcuso que el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional fue interpuesto para impugnar la elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega y la entrega de su respectiva constancia hecha por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit en el contexto de la elección de Senadurías por mayoría relativa en la citada entidad federativa, de ahí lo infundado de la causa de improcedencia.
III. Presentación extemporánea de la demanda.
La autoridad responsable señala que la presentación de la demanda se hizo de forma extemporánea, toda vez que considera que en el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG298/2018 se aprobó de manera supletoria el registro de las fórmulas de candidatos a la elección de las Senadurías por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, en las que se encuentran las fórmulas postuladas por la Coalición “Juntos Haremos Historia” y de manera específica la de Daniel Sepúlveda Árcega como suplente de la segunda fórmula.
En este contexto, a su juicio, el partido político actor debió controvertir ese acuerdo dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley electoral, siendo que se aprobó el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho y la demanda la presentó hasta el doce de julio de dicho año.
Por lo anterior considera que el escrito de demanda se presentó de manera extemporánea.
A juicio de esta Sala Regional la aludida causal de improcedencia es infundada, como se razona a continuación.
Como se precisó, el partido actor controvierte la declaración de elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega hecha por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nayarit al calificar la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa, misma que se llevó a cabo el pasado ocho de julio de dos mil dieciocho.
En este contexto, es importante precisar que es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección.
En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.
Ello, porque al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final.
Pues sólo de esa manera quedará garantizado que se cumplan los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.[12]
En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, un partido político puede válidamente impugnar la declaración de elegibilidad de un candidato una vez hecha la calificación de la elección respectiva.
Con la única limitante de que no se impugne la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable[13].
Así, en el caso, el Partido Acción Nacional impugna la elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega, la cual hizo el Consejo Local responsable el ocho de julio de dos mil dieciocho al realizar la calificación de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa en Nayarit, por lo que es a partir de esa fecha en la que inicia el cómputo del plazo para poder impugnar la aludida elegibilidad del candidato.
Ello en razón de que en el caso, no se menciona y mucho menos se acredita que las causas alegadas en el presente juicio ya hayan sido objeto de impugnación, y por tanto que hayan adquirido definitividad.
En este sentido, si el partido actor presentó su escrito de demanda el doce de julio de dos mil dieciocho, es evidente que se hizo de manera oportuna, de ahí lo infundado de la causal alegada.
IV. No conformidad de una ley a la Constitución.
La autoridad responsable aduce que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, pues considera que la parte promovente pretende que se haga una extensión de la fracción VI del artículo 55[14] de la Constitución federal en correlación al artículo 58[15] de la propia Ley fundamental, extensión que considera no existe[16].
A juicio de esta Sala Regional, es infundada la causal en análisis.
Al respecto es importante destacar que la aludida causal se actualiza cuando “se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales”, es decir, que se controvierta la constitucionalidad de una ley por sí misma y no derivada de un acto concreto de aplicación, siendo que en el caso no se alude a esa hipótesis, ni mucho menos se actualiza.
En efecto, del análisis de lo expuesto por la autoridad responsable se constata que en realidad aduce que no es posible hacer extensivos los requisitos negativos que se establecen para los diputados federales en el artículo 55, fracción VI, de la Constitución federal, al caso de los requisitos previstos para las Senadurías. (artículo 58 de la Ley fundamental)
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, en el caso no se argumenta que el partido político actor impugne una ley por considerarla contraria a la Constitución, sino que expone que tratándose de los ciudadanos que pretenden ser electos como Senadores no se debe aplicar el requisito negativo previsto en la fracción VI del artículo 56 de la Constitución federal, de ahí que no se actualice la causal de improcedencia en estudio.
Por otra parte, se debe precisar que los planteamientos expuestos, al estar relacionados con el fondo de la controversia, en su caso, serán analizados al realizar el estudio atinente, ello, en razón de que no es jurídicamente admisible, para la procedibilidad del medio de impugnación, analizar esos razonamientos, de lo contrario sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada, con lo cual se incurría en el vicio lógico de petición de principio.
V. Frivolidad de la demanda
El partido político MORENA y Daniel Sepúlveda Árcega sostienen que el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional es frívolo, debido a que la promoción en la cual formula sus pretensiones no pueden ser alcanzadas jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
Al respecto, esta Sala Superior estima que la causal de improcedencia alegada, es infundada, como se explica enseguida.
En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, ya que la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones en materia electoral.
Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso, en tanto que el partido actor señala los hechos y agravios encaminados a demostrar que Daniel Sepúlveda Árcega, electo como Senador suplente por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, es inelegible, al vulnerar el principio histórico de separación Iglesia-Estado[17].
QUINTO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, así como los demás requisitos legales exigidos.
2. Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro, para participar en las elecciones de Senadurías.
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Esther Mota Rodríguez en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que la autoridad responsable reconoce que es la representante propietaria del referido partido político ante el Consejo responsable.
4. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, tal como se razonó en el considerando previo.
B. Requisitos especiales.
El escrito de demanda satisface los requisitos especiales previstos en el artículo 52.1 de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora impugna la declaración de elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega y la entrega de su respectiva constancia hecha por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nayarit en el contexto de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa en la citada entidad federativa.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis. En su escrito de demanda el partido actor aduce que la determinación del Consejo Local de ocho de julio de dos mil dieciocho, en la que se declaró la elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árceaga como suplente de la segunda fórmula de candidatos a la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia” —la cual obtuvo el triunfo atinente— conculca lo previsto el principio histórico de separación Iglesia-Estado.
Lo anterior, en razón de que el aludido ciudadano no se separó como Ministro de Culto con la antelación prevista en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y, por tanto, resulta inelegible.
Al respecto señala que dicha circunstancia se encuentra acreditada en las constancias presentadas por Daniel Sepúlveda Árceaga al participar en el otrora proceso electoral local dos mil diecisiete, en el que se renovó la Gubernatura del Estado de Nayarit y del propio acuerdo IEEN-CLE-050/2017 del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en el que se determinó que el mencionado ciudadano era inelegible justamente porque no se separó de su Ministerio de Culto religioso con cinco años de anticipación al día de la elección.
Determinación que afirma fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-101/2017.
Previo al análisis de los planteamientos hechos valer por el partido político actor, esta Sala estima pertinente hacer los siguientes planteamientos.
I. Temporalidad de separación de un Ministro de Culto, es un requisito de elegibilidad aplicable a los y las ciudadanas que pretendan ser postulados a una Senaduría.
Primeramente, se debe precisar si el requisito de elegibilidad que prevé que los Ministros de Culto deben separarse de su ministerio con cinco años de anticipación al día de la elección previsto en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, es o no aplicable al caso de los y las ciudadanas que pretendan ser electos a ocupar una Senaduría, ya sea en su carácter de propietario o de suplente.
A juicio de esta Sala Regional el aludido requisito es exigible a los ciudadanos que sean electos como Senadores, ya sea en su carácter de propietario o de suplente.
Lo anterior en razón de que si bien, en los artículos 55 en relación con el artículo 58, ambos de la Constitución federal, solo se prevé como requisito no ser Ministro de Culto sin que se prevea una temporalidad especifica de separación, también lo es que en el artículo 130 constitucional se establece que al Congreso de la Unión le corresponde legislar lo relacionado a la materia de culto público, de iglesias y agrupaciones religiosas, en el que se establece que podrá regularse la temporalidad para que los Ministros de Culto puedan ejercer el derecho de voto pasivo.
En efecto, en el propio artículo constitucional se prevén los tópicos que desarrollará la ley reglamentaria, siendo una de ellas lo referente al ejercicio del derecho del voto pasivo de los Ministros de Culto y la temporalidad para poder ejercer ese derecho[18].
Ahora bien, en cumplimiento al referido mandato constitucional, el legislador ordinario expidió la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en la que se dispone que es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Federal en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público.[19]
Asimismo, especifica que los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto activo en los términos de la legislación electoral aplicable.
No obstante, también se prevé que no podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo[20].
En este orden de ideas, es claro que el requisito negativo de elegibilidad mencionado está previsto para todos los puestos de elección popular, lo cual, evidentemente incluye a los y las ciudadanas que pretendan participar en la elección de Senadurías, ya sea en su carácter de propietario o de suplente[21].
Lo anterior, en razón de que al existir una situación extraordinaria que impida al propietario asumir sus funciones, el suplente debe estar en aptitud jurídica de poder asumir dichas funciones en cualquier tiempo para el que fueron electos, ello con la finalidad de garantizar la integración del órgano para el cual fueron electos.
II. Convencionalidad y constitucionalidad de la temporalidad de cinco años previsto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Al caso es importante precisar que el artículo 130 de la Constitución federal, en lo que al caso interesa, establece lo siguiente:
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
[…]
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
Por su parte, el artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, dispone de manera literal lo siguiente:
ARTICULO 14.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.
De los preceptos trasuntos, se advierte que se establece una restricción al ejercicio del derecho pasivo de los Ministros de Culto, consistente en que para poder ejercerlo deben separarse formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección, restricción que emana de lo dispuesto en la propia Constitución federal.
Respecto de la citada limitante, es importante precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que no es posible calificar como inconvencional la normativa citada por dos cuestiones fundamentales:
1. Derivado de que existen reservas del Estado Mexicano respecto de los numerales 23, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[22] y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23], por lo que ello impide que tales normas de fuente internacional tengan vigor en su territorio y, por ende, no pueden estimarse inconvencionales las normas nacionales que en dado caso no se apeguen a dichos artículos de la Convención y del Pacto.
2. Toda vez que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la propia Carta Magna haya una restricción expresa al ejercicio de tales derechos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional[24].
En razón de lo anterior, se consideró que no podría estimarse inconvencional la restricción prevista en el artículo 130 de la Constitución federal[25].
En esta línea argumentativa, la propia Sala Superior determinó que la circunstancia de que el artículo 14 de la citada Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público especifique los sujetos a los que va destinada, no rompe la garantía de igualdad ante la ley, y menos aún adquiere un tinte discriminatorio, teniendo en cuenta que está inmersa o integrada a un conjunto de normas que protegen el mismo bien jurídico, los principios y valores democráticos que garantizan unas elecciones democráticas, libres y auténticas, carentes de factores que puedan redundar en la afectación de los principios rectores que las doten de validez.
En este sentido, señaló que la restricción prevista constitucionalmente, y desarrollada por el legislador ordinario, busca tutelar la independencia de todo vínculo que el ciudadano que se haya desempeñado como Ministro de Culto público, pueda tener con la asociación religiosa a la que perteneció, peculiaridad que lo distingue de todos aquellos ciudadanos que, sin haberse desempeñado dentro de dicho ministerio, aspiren a ocupar el mismo cargo de elección popular.
Asimismo, la propia Sala Superior, al realizar el test de proporcionalidad de la temporalidad de 5 años para que un Ministro de Culto pueda ejercer el derecho de voto pasivo, consideró que no resulta desproporcional o irracional, habida cuenta que su exigencia obedece a un fin legítimo y atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad a la luz de los principios rectores en la materia electoral.
A) Fin constitucionalmente válido.
La Sala Superior consideró, medularmente, que la porción normativa cuestionada tiene un fin constitucionalmente válido, en tanto que, reglamenta el artículo 130 constitucional —que determina que quienes hubieran dejado de ser Ministros de Culto con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados—, con objeto de cumplir con los principios de laicidad y separación del Estado y las iglesias, evitando que en la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se inmiscuyan cuestiones de carácter moral o religioso, con lo que se evita que pueda ejercerse algún tipo de presión moral a la ciudadanía, y se garantiza la neutralidad del Estado, protegiendo la racionalidad de los actos del propio Estado.
Así, la porción normativa cuestionada establece el tiempo que el legislador, ejerciendo la facultad que le concedió el Constituyente, estimó prudente que debe transcurrir entre que se deja de ejercer el ministerio y la fecha de la elección.
B) Medida idónea
Asimismo consideró, en esencia, que la porción normativa que establece que quienes ejerzan el ministerio de cualquier culto no podrán ser votados para puestos de elección popular, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate, es idóneo para alcanzar el fin legítimo, en tanto que la fijación de un plazo entre el desempeño como Ministro de Culto y la postulación de la candidatura a un cargo de elección popular, permite razonablemente suponer, prima facie, que la persona interesada no responde a los intereses de la asociación religiosa a la que perteneció, ni influirá inequitativamente en la contienda.
En este orden de ideas, especificó que la Constitución no establece un lapso específico respecto de dicha separación, por lo que el legislador goza de libertad configurativa, y el periodo previsto en el artículo 14 de la Ley, no desborda los parámetros de razonabilidad, en tanto que responde a la necesidad de garantizar plenamente la equidad en la contienda, lo que supone también remover cualquier posible influencia indebida en el electorado.
C) Medida necesaria.
Por cuanto hace a este tópico, la Sala Superior determinó que tal impedimento resulta necesario, toda vez que la no previsión de un plazo, podría vulnerar el principio de equidad, al generar una fuerte posibilidad de que quien fue Ministro de Culto y participara como candidato en un proceso electoral celebrado en un tiempo cercano a cuando desempeñó el ministerio, pudiera influir indebidamente en la contienda, por lo que resulta válido establecer ciertas limitaciones a quienes fueron Ministros de Culto y que pretendan participar como candidatas y candidatos, a fin de salvaguardar los valores y principios del modelo democrático, en tanto que, ordinariamente no se encontrarían en una posición de igualdad frente a los demás contendientes, habida cuenta que, dado el ministerio que ejercieron, podrían tener una posición superior frente a los feligreses que ejercerán el derecho de voto en los procesos electorales.
De esta forma, no advirtió otro requisito, distinto al establecimiento de un plazo cierto, que sirva como garantía institucional respecto de quienes han ejercido como Ministros de Culto, por lo que se requiere establecer un lapso que medie entre cuando se desempeñó el ministerio y la fecha de la elección correspondiente.
D). Proporcionalidad en sentido estricto.
En relación a este tema, la Sala Superior consideró que tal impedimento también es proporcional, en tanto que, la restricción al derecho a ser votado de las personas que ejercieron el ministerio de algún culto, pretende que se cumpla con uno de los principios pilares del Estado mexicano, como lo es el de separación Iglesia-Estado, mediante la creación de condiciones que mantengan la equidad en las contiendas electorales a través de las cuales se renueva el poder público, a fin de evitar que cuestiones religiosas provoquen inequidad, buscando con ello garantizar la neutralidad y racionalidad de los actos de Estado, en beneficio de la colectividad[26].
Es este sentido, como se adelantó, la Sala Superior consideró que la restricción en comento obedecía a un fin legítimo y atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad a la luz de los principios rectores en la materia electoral.
III. Estudio de la causa de inelegibilidad alegada.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional analizará si en el caso se encuentra acreditada la causa de inelegibilidad atribuida a Daniel Sepúlveda Árcega.
Al respecto, como se precisó, el partido político actor aduce que la causa de inelegibilidad se encuentra acreditada en las constancias presentadas por Daniel Sepúlveda Árceaga al participar en el otrora proceso electoral local dos mil diecisiete, en el que se renovó la Gubernatura del Estado de Nayarit y del propio acuerdo IEEN-CLE-050/2017 del Instituto Estatal Electoral de Nayarit en el que se determinó que el aludido ciudadano era inelegible justamente porque no se separó de su Ministerio de Culto religioso con cinco años de anticipación al día de la elección.
Al efecto, el partido político aporta seis notas periodísticas publicadas en los portales de internet del Universal, el Financiero, Milenio, La Jornada, Animal Político y La Vanguardia.
En la primera de ellas, se informa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la inelegibilidad de Daniel Sepúlveda pre-candidato de Encuentro Social al Gobierno de Nayarit por no haberse separado de su ministerio religioso con cinco años de antelación a la elección local.[27]
Por su parte, en su nota, el Financiero hace del conocimiento que el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit (IEEN) rechazó la solicitud de registro como candidato a la gubernatura del estado, de Daniel Sepúlveda Árcega del Partido Encuentro Social, por no acreditar su baja como Ministro de Culto, cinco años antes de la jornada electoral.[28]
En este mismo sentido, tanto en las notas periodísticas de Milenio y Vanguardia se informa que a unas horas de haber iniciado el proceso electoral en el Estado de Nayarit para elegir el cuatro de junio treinta diputados, veinte alcaldías y gubernatura, el Instituto Estatal Electoral invalidó el registro de Daniel Sepúlveda Árcega, candidato a Gobernador por el Partido Encuentro Social. El Instituto Estatal Electoral declaró improcedente la postulación de Sepúlveda Árcega, ex pastor de la iglesia cristiana en la entidad, porque no se separó de su cargo como ministro al menos cinco años antes de que iniciara el proceso.[29]
Por lo que se refiere a la nota de “Animal Político”, también se informa que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit negó el registro como gobernador a Daniel Sepúlveda Árcega por el Partido Encuentro Social. El motivo es que Sepúlveda Árcega no se retiró del ministerio cristiano cinco años antes.
Finalmente en la nota periodística de La Jornada se hace saber que el ex ministro de la Iglesia ‘Iglesia Vida’, Daniel Sepúlveda Árcega, no podrá ser candidato del Partido Encuentro Social a la Gubernatura de Nayarit, confirmó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Ahora bien, si bien es cierto que las notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.[30] también lo es que, en el caso, el partido político actor aporta copia certificada del acuerdo “DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE NAYARIT PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2017- 2021, QUE PRESENTA EL PARTIDO POLÍTICO ENCUENTRO SOCIAL”, identificado con la clave IEEN-CLE-050/2017.
La cual merece eficacia probatoria plena, en términos del artículo 16, de la Ley de Medios, por tratarse de una documental pública expedida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin que hubiese sido controvertida por las partes en cuanto a su autenticidad y contenido.
En este contexto, del citado acuerdo se puede desprender que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit tuvo por acreditado lo siguiente:
1. Que el día veintiséis de marzo de dos mil diecisiete, en la solicitud de registro presentada por el Partido Encuentro Social ante el Consejo Local Electoral de ese Instituto acompañó un documento en original, fechado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, firmado por el ciudadano Daniel Sepúlveda Arcega, dirigido al Presidente de la Asociación Religiosa “Iglesia Vida”, Roberto Wilmer Aguilar, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Ministro de Culto; además, le solicita a la asociación realice los trámites para notificar su renuncia a la “Dirección General de Asociaciones Religiosas, de la Secretaría de Gobernación”. No obstante, se constató la falta de sello de recepción por parte de la señalada Asociación Religiosa, por lo que no demostró ante esa autoridad electoral local la certeza en su entrega.
2. Que mediante el escrito del día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se anexó el escrito de solicitud de Renuncia de Daniel Sepúlveda Arcega, presentado el día treinta de marzo de ese mismo año, al Licenciado Arturo Manuel Díaz de León, Director General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación.
3. Que al haber tenido el ciudadano Daniel Sepúlveda Arcega, la calidad de “Ministro de Culto Religioso”, esa autoridad electoral local se avocó al estudio de la elegibilidad.
4. Que la autoridad electoral local señaló que del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se desprende que para que se reconozca a favor del ciudadano Daniel Sepúlveda Arcega, el derecho humano a ser votado, requiere cumplir con los requisitos de elegibilidad, entre ellos el de no ser Ministro de Culto religioso, y en caso de haber mantenido un cargo de la naturaleza eclesiástico, se separe de su ministerio con una anticipación de cinco años, anteriores al día de celebración de la elección.
5. Que de los documentos presentados ante esa autoridad electoral local, por el partido Encuentro Social, se desprende la renuncia por el ciudadano Daniel Sepúlveda Arcega, al cargo de “Ministro de Culto Religioso, de la Iglesia Cristiana Vida”, recibida por la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, el día treinta de marzo del año en curso, la cual de conformidad con el último párrafo del artículo 14, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, contara a partir del día treinta de marzo de 2017.
6. Que en el caso, del análisis realizado por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, se desprende que la separación del ciudadano Daniel Sepúlveda Arcega, no cumple con lo estipulado en el artículo 14, párrafo primero, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que señala que para poder ser votado para un cargo de elección popular, debe separarse de su ministerio 5 años antes del día de la elección, en consecuencia el tiempo transcurrirá, a partir del 30 de marzo de 2017, concluyendo hasta el 30 de marzo de 2022. Por lo anterior no demuestran, que se haya realizado la separación física, material y efectiva de 5 años, antes del día de la elección del cargo que mantenía de Ministro de Culto Religioso de la Asociación Religiosa “Iglesia Vida”, por lo que no cumple con el aludido requisito.
Ahora bien, es un hecho notorio[31] para este órgano jurisdiccional que el pasado once de abril de dos mil diecisiete, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-101/2017, en el que se impugnó el referido acuerdo IEEN-CLE-050/2017, en relación a la fecha en la que Daniel Sepúlveda Árcega había solicitado su renuncia al Ministerio de Culto, consideró que era inoperante el concepto de agravio expuesto.
Lo anterior en razón de que la aludida Sala consideró que era un hecho no controvertido que el ciudadano solicitó su renuncia a la asociación religiosa el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, esto es, aproximadamente seis meses antes de la fecha en que se llevó a cabo la elección de la gubernatura en Nayarit. Por tanto, dicha afirmación, implicó que hasta antes de esa fecha tenía el carácter de Ministro de Culto.
Por esa razón, se consideró que aun cuando tuviera razón en la fecha en que formalmente afirma renunció a su ministerio y en que la autoridad no haya requerido cierta información, lo cierto es que el mismo partido actor en ese juicio afirmó que el ciudadano postulado seguía siendo Ministro de Culto hasta diciembre de dos mil dieciséis.
En atención a lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, respecto de la calidad de Daniel Sepúlveda Árcega como Ministro de Culto y la temporalidad respecto de su renuncia se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.[32]
En este contexto, en el caso queda plenamente acreditado que Daniel Sepúlveda Árcega era Ministro de Culto de la Asociación Religiosa “Iglesia Vida”, y que, en el mejor de los casos, presentó su renuncia a su ministerio el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Ahora bien, es un hecho no controvertido que en el presente asunto Daniel Sepúlveda Árcega participó como suplente de la segunda fórmula en la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, la cual se llevó a cabo el pasado uno de julio de dos mil dieciocho.
En razón de lo anterior, tomando en consideración que la fecha de renuncia a su ministerio se hizo el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, es evidente que al día de la referida elección de Senadurías, no cumplía con la temporalidad de separación de cinco años, prevista en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional lo procedente conforme a Derecho es revocar la determinación emitida por la autoridad responsable y declarar inelegible a Daniel Sepúlveda Árcega para el cargo de Senador suplente.
Cabe precisar que la anterior determinación no vulnera el denominado principio non bis in ídem como lo alegan los terceros comparecientes.
Al respecto es importante destacar que el mencionado principio forma parte de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 de la Constitución, en el que se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, independientemente de que en el juicio se le absuelva o se le condene.
La garantía de seguridad jurídica basada en el mencionado principio general de Derecho, deriva del aforismo latino non bis in ídem, que se traduce como “no dos veces sobre lo mismo”, de ahí que en el ámbito jurídico se utiliza con respecto a la imposibilidad de someter a una persona a un doble proceso, enjuiciamiento o sanción por un mismo hecho.
El derecho fundamental que protege el citado principio, corresponde originalmente al ámbito del Derecho Penal; en ese sentido, puesto que al Derecho administrativo sancionador le son aplicables los principios del ius puniendi, también lo es el principio en cuestión.
En este sentido, la esencia del aludido principio fundamental deriva en que los gobernados no sean sometidos a un proceso o procedimiento cuya finalidad sea determinar si un hecho constituye o no un ilícito.
En este contexto, dicha situación no acontece en la especie, debido a que en el juicio que ha sido narrado, se estableció que Daniel Sepúlveda Árcega era Ministro de Culto, y la temporalidad en que renunció a su cargo, es decir, se hizo un pronunciamiento relacionado con una calidad inherente a su persona, y no así que en el caso se actualizaba un ilícito o no, de ahí que no se actualice la vulneración al principio en estudio.
SÉPTIMO. Efectos.
Toda vez que Daniel Sepúlveda Árcega ha resultado ser inelegible para el cargo de Senador de la República, esta Sala estima pertinente precisar los efectos de la aludida declaratoria de inelegibilidad.
Al respecto, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se prevé que la elección de Senadores será nula cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles.
En este contexto, toda vez que la inelegibilidad declarada por este órgano jurisdiccional se circunscribe a Daniel Sepúlveda Árcega, suplente de la segunda fórmula de la elección de Senadurías en el Estado de Nayarit postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, en el caso, es evidente que no se actualiza la causal de nulidad de la elección de referencia.
Por tanto, al no haber sido impugnada la validez de la elección, la elegibilidad del resto de la fórmula postulada por la referida Coalición y la entrega de las respectiva constancia de Mayoría y Validez, dichos actos quedan intocados.
Por otra parte, al quedar acreditada la causa de inelegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega, lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la Constancia de Mayoría y Validez respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la constancia de mayoría y validez de Daniel Sepúlveda Árcega, suplente de la segunda fórmula postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, la cual obtuvo el triunfo en la elección de Senadurías de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, hecha por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad federativa.
SEGUNDO. Quedan intocadas la validez de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, la elegibilidad del resto de la fórmula postulada por la referida Coalición y, consecuentemente, la entrega de la respectiva constancia de Mayoría y Validez.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y ocho forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-0107/2018. DOY FE.--------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[2] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Por conducto de Antonio Ignacio Manjarrez Valle, representante propietario ante el Consejo responsable, de conformidad con la copia certificada de su acreditación que obra a foja 218 del expediente.
[4] Por conducto de Giovanni Soto Córdova, representante propietario ante el Consejo responsable, de acuerdo con la copia certificada de su acreditación que obra a foja 250 del expediente.
[5] Por propio derecho.
[6] Lo anterior de conformidad con lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 8/2009, cuyo rubro es “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.
[7] Criterio sustentado al resolver, entre otros, el recurso de apelación SUP-RAP-91/2018 y el recurso de reconsideración SUP-REC-379/2018.
[8] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 18/2014, cuyo rubro es: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.
[9] En adelante LGIPE.
[10] Foja 13 del expediente del juicio al rubro indicado.
[11] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
[12] Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 11/97, cuyo rubro es: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.
[13] De acuerdo a lo sustentado en la tesis de jurisprudencia 7/2004, con rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.
[15] Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
[16] Fojas 75 y 76 del expediente principal.
[17] Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
[18] El inciso d) del párrafo segundo del artículo 130 constitucional dispone que: En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
[19] Artículo 1, de la citada Ley.
[20] Artículo 14, de la misma ley
[21] Similar criterio se sustentó la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-101/2017.
[22] Dicha reserva subsiste en los términos siguientes: “Reserva. El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos”.
[23] Los términos de la reserva, son los siguientes: “Artículo 25, inciso b).- El Gobierno de México hace igualmente reserva de esta disposición, en virtud de que el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos”.
[24] De conformidad con la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”.
[26] Para mayor referencia véase la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1209/2017.
[27] Foja 55 del expediente principal del juicio al rubro indicado.
[28] Foja 56 del mismo expediente.
[29] Fojas 59 y 64 del citado expediente.
[30] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 38/2002, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
[31] De conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[32] Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia 12/2003, cuyo rubro es: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.