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JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: SG-JIN-114/2024 Y ACUMULADOS SG-JIN-116/2024 Y SG-JIN-117/2024

 

PARTES ACTORAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MORENA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

PARTES TERCERAS INTERESADAS: MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, determina confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez; y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.

Palabras Clave: diputaciones, cómputo distrital, nulidad, rebase de tope de gastos de campaña, recibir la votación por personas no autorizadas, error y dolo.

 

R E S U L T A N D O

 

l. ANTECEDENTES. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes SG-JIN-114/2024, SG-JIN-116/2024 y SG-JIN-117/2024, se desprende lo siguiente:

 

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024, para la renovación, entre otras, de la Cámara de Diputados.[2]

 

1.2. Suscripción de convenios de Coalición. Es un hecho notorio para esta Sala Regional,[3] que diversos partidos políticos nacionales, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] la formación de coaliciones, con la finalidad de postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa a elegirse en la jornada electoral federal de dos de junio de dos mil veinticuatro, solicitudes que la referida autoridad administrativa declaró procedentes y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación,[5] según se ilustra a continuación:

 

-Fuerza y Corazón por México. Postula candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido Acción Nacional[6], el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, para contender bajo esa modalidad en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, aprobada mediante Resolución identificada con la clave INE/CG680/2023, por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el doce de febrero de dos mil veinticuatro[7]; modificado por resolución INE/CG165/2024, aprobada por sesión del Consejo General del INE del quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el DOF el veinticinco de marzo.[8]

 

-Sigamos Haciendo Historia. Para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y parcial para la postulación de cuarenta y ocho fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, presentado por el Partido del Trabajo[9], el Partido Verde Ecologista de México[10] y MORENA, para contender bajo esa modalidad en el proceso electoral federal 2023-2024, aprobada mediante resolución INE/CG679/2023 por el Órgano Superior de Dirección del INE, en sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés y publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro[11]; y su modificación aprobada mediante resolución con la clave INE/CG164/2024, emitida por el Consejo General del INE en sesión del veintiuno de febrero y publicada en el DOF el veintidós de marzo.[12]

 

1.3 Jornada Electoral.[13] El dos de junio de dos mil veinticuatro[14] se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.

 

1.4 Cómputo Distrital. El cinco de junio de este año, inició el cómputo distrital del proceso electoral para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua.

 

1.5 Recuento total de votos en sede distrital. En la misma sesión referida en el párrafo anterior, y toda vez que, en el presente caso, existe una diferencia menor a un punto porcentual, entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección, se realizó un recuento total de las casillas instaladas en el distrito.

 

Una vez realizado el recuento se obtuvieron los siguientes resultados, mismos que se asentaron en el acta de cómputo distrital[15]  

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Un letrero azul con letras blancas

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

27,254

VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

Un dibujo de una cara feliz

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

39,227

TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE

Icono

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,971

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN

Logotipo, Icono

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8,414

OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE

Imagen que contiene texto, señal, reloj

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PARTIDO DEL TRABAJO

5,681

CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN

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MOVIMIENTO CIUDADANO

21,746

VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS

Logotipo

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MORENA

53,966

CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS

Un dibujo de una persona con una señal de alto

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PAN PRI PRD

2,475

DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO

Imagen que contiene firmar, parada, dibujo, camioneta

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PAN PRI

1,629

MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE

PAN PRD

104

CIENTO CUATRO

Imagen que contiene firmar, parada, señal, camión

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PRI PRD

116

CIENTO DIECISÉIS

Logotipo

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PVEM PT MORENA

1,628

MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO

Logotipo

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PVEM PT

393

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES

Logotipo

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PVEM MORENA

698

SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO

Logotipo, Icono

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PT MORENA

731

SETECIENTOS TREINTA Y UN

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

86

OCHENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

9,579

NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE

TOTAL

175,698

CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Un letrero azul con letras blancas

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

28,945

VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO

Un dibujo de una cara feliz

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

40,925

CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

Icono

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,906

DOS MIL NOVECIENTOS SEIS

Logotipo, Icono

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

9,503

NUEVE MIL QUINIENTOS TRES

Imagen que contiene texto, señal, reloj

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PARTIDO DEL TRABAJO

6,784

SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO

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MOVIMIENTO CIUDADANO

21,746

VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS

Logotipo

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MORENA

55,224

CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

86

OCHENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

9,579

NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE

TOTAL

175,698

CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Logotipo, nombre de la empresa

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MOVIMIENTO CIUDADANO

21,746

VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS

Un dibujo de una persona con una señal de alto

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PAN PRI PRD

72,776

SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS

Logotipo

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PVEM PT MORENA

71,511

SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

86

OCHENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

9,579

NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE

TOTAL

175,698

CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

 

ll. Acto impugnado. Al finalizar el cómputo, el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición Fuerza y Corazón por Méxicointegrada por Noel Chávez Velázquez como propietario y Julio César Yáñez Cervantes como suplente[16].

 

 

 

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

        SG-JIN -114/2024

 

1. Presentación. El doce de junio, Manuel Ramos García, representante propietario del PAN, presentó demanda de juicio de inconformidad ante el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua.

 

2. Tercero interesado. Mediante escrito presentado ante el Consejo responsable, el catorce de junio del año en curso, el partido MORENA compareció con el carácter de tercero interesado.[17]

 

3. Registro y turno. Mediante oficio INE/CHIH/09CD/0368/2024 recibido el diecisiete de junio en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió el expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad y demás documentación que consideró atinente; y por proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-114/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.[18]

 

4. Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y haciendo constar la comparecencia de parte tercera interesada, posteriormente se realizaron respectivos requerimientos a la autoridad responsable, en su oportunidad se admitió el juicio y se ordenó apertura Incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

5. Incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El cuatro de julio posterior, se resolvió el incidente planteado por el partido actor, en el que se determinó que era improcedente.

 

        SG-JIN-116/2024

 

1. Presentación. El doce de junio, Juan Pablo Chavira Manqueros, quien se ostenta como representante propietario de MORENA, presentó demanda de juicio de inconformidad ante la autoridad responsable.

 

2. Tercero interesado. Los días quince y dieciséis de junio del año en curso, respectivamente, el PAN a través de su representante, presentó escritos ante la autoridad responsable, mediante los cuales pretende comparecer con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.[19]

 

3. Registro y turno. Mediante oficio INE/CHIH/09CD/0369/2024 recibido el diecisiete de junio en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió el expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad y demás documentación que consideró atinente; y por proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-116/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.[20]

 

4. Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y haciendo constar la comparecencia de parte tercera interesada, asimismo, se realizaron respectivos requerimientos a la autoridad responsable, en su oportunidad se admitió el medio, se propuso la acumulación de este al SG-114/2024 y, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

        SG-JIN-117/2024

 

1. Presentación. El doce de junio, Héctor Juvenal Acosta Solís, quien se ostenta como representante propietario del PVEM ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, presentó demanda de juicio de inconformidad ante la autoridad responsable.

 

2. Tercero interesado. El quince de junio del año en curso, el PAN a través de su representante, presentó escrito ante la autoridad responsable, mediante el cual pretende comparecer con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.[21]

 

3. Registro y turno. Mediante oficio INE/CHIH/09CD/0370/2024 recibido el diecisiete de junio en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió el expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad y demás documentación que consideró atinente; y por proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JIN-117/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez.[22]

4. Sustanciación. Posteriormente, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado y haciendo constar la comparecencia de parte tercera interesada, posteriormente se realizó respectivo requerimiento a la autoridad responsable, en su oportunidad se admitió el juicio, se propuso la acumulación del mismo al SG-114/2024 y, por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver los presentes juicios de inconformidad[23], lo anterior por tratarse de medios de impugnación interpuestos por el PAN, MORENA y PVEM, contra actos correspondientes a la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral Federal ubicado en el Estado de Chihuahua, comprendido en el ámbito territorial de esta circunscripción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable (09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua), así como del acto reclamado (resultados de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 09 distrito electoral federal en la referida entidad).

 

Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, al existir conexidad en la causa, y a fin de evitar la emisión de posibles sentencias contradictorias, procede decretarse la acumulación de los juicios de inconformidad SG-JIN-116/2024 y SG-JIN-117/2024 al diverso SG-JIN-114/2024, por ser este el que se recibió en primer término en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, 49, y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como 79 y 80, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones de los juicios acumulados.

 

Cobra aplicación a lo anterior la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[24]

 

TERCERO. Partes terceras interesadas

 

        SG-JIN-114/2024

 

El partido político MORENA por conducto de Juan Pablo Chavira Manqueros, en su carácter de representante ante el Consejo Distrital 09 del INE, compareció como tercero interesado, calidad que se le reconoce,[25] en atención a lo siguiente.

 

Forma. En el correspondiente escrito consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, así como el carácter de representante propietario del partido con el que actúa; además, se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.

 

Oportunidad. El escrito fue presentado ante la responsable a las quince horas con treinta y cinco minutos del catorce de junio, esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que se dio a conocer que se promovió el presente juicio de inconformidad, tomando en consideración que dicho plazo inició a las diecinueve horas con treinta minutos del doce de junio y feneció a las diecinueve horas con treinta minutos del quince del mismo mes.

 

Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora; asimismo, Juan Pablo Chavira Manqueros como se desprende del informe circunstanciado, tiene la personería necesaria por comparecer con el carácter de representante propietario del propio ente político ante el Consejo Distrital como se advierte de la manifestación de la autoridad responsable en el informe circunstanciado y la razón de retiro de estrados.[26]

 

Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado, lo que es contrario a la pretensión de la parte aquí accionante.

 

        SG-JIN-116/2024

 

El PAN, por conducto de Juan Manuel Ramos García, en su carácter de representante propietario de dicho ente político ante el Consejo Distrital 09 del INE, compareció como tercero interesado, calidad que se le reconoce,[27] en atención a lo siguiente.

 

Forma. En los escritos presentados por la parte tercera interesada, consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, así como el carácter de representante propietario del partido con el que actúa; además, se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.

 

Oportunidad. Los escritos fueron presentados ante la responsable a las diecisiete horas con diez minutos del quince de junio, y a las cero horas con ocho minutos del dieciséis de junio respectivamente, esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que se dio a conocer que se promovió el presente juicio de inconformidad, tomando en consideración que dicho plazo inició a las cero horas con treinta minutos del trece de junio y feneció a las cero horas con treinta minutos del dieciséis del mismo mes.

 

Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora; asimismo, Juan Manuel Ramos García, como se desprende del informe circunstanciado, tiene la personería necesaria por comparecer con el carácter de representante propietario del propio ente político ante el Consejo Distrital como se advierte de la manifestación de la autoridad responsable en el informe circunstanciado y la razón de retiro de estrados[28].

 

Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado, lo que es contrario a la pretensión de la parte aquí accionante.

 

        SG-JIN-117/2024

 

El PAN, por conducto de Juan Manuel Ramos García, en su carácter de representante propietario de dicho ente político ante el Consejo Distrital 09 del INE, compareció como tercero interesado, calidad que se le reconoce,[29] en atención a lo siguiente.

 

Forma. En el escrito presentado por la parte tercera interesada, consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, así como el carácter de representante propietario del partido con el que actúa; además, se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión y, ofrece las pruebas que considera pertinentes.

 

Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la responsable a las diecisiete horas con quince minutos del quince de junio, esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que se dio a conocer que se promovió el presente juicio de inconformidad, tomando en consideración que dicho plazo inició a las cero horas con treinta y cinco minutos del trece de junio y feneció a las cero horas con treinta y cinco minutos del dieciséis del mismo mes[30].

 

Legitimación y personería. La parte tercera interesada tiene legitimación para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional y contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con la aquí parte actora; asimismo, Juan Manuel Ramos García, como se desprende del informe circunstanciado, tiene la personería necesaria por comparecer con el carácter de representante propietario del propio ente político ante el Consejo Distrital como se advierte de la manifestación de la autoridad responsable en el informe circunstanciado y la razón de retiro de estrados.[31]

 

Interés jurídico. El compareciente tiene un interés opuesto con el de la parte actora, pues pretende que se confirme el acto reclamado, lo que es contrario a la pretensión de la parte aquí accionante.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, por ser de estudio preferente, se analizan las causas de improcedencia que hace valer el tercero interesado MORENA en el SG-JIN-114/2024.

 

En primer término, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que el partido actor pretende impugnar más de una elección (Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías), lo que a su decir resulta improcedente.

 

Por otro lado, señala que se actualiza la causal de improcedencia indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que se impugnan actos que no son definitivos ni firmes, lo anterior porque se impugna la declaratoria de validez y emisión de constancia de mayoría correspondientes a las elecciones Presidenciales y de senadurías, siendo que, al momento de la presentación de la demanda, dichas circunstancias se tratan de actos futuros de realización incierta.

 

Ello, pues respecto a la elección Presidencial, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la entrega de Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez y no así al INE ni a sus Consejos Distritales.  

 

Por lo que refiere a la elección de senadurías, señala que son los Consejos Locales los que deben realizar el cómputo de la entidad federativa que corresponda a dicha elección, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, y en el caso, el partido actor adolece de la declaración de validez y emisión de Constancia de Mayoría correspondiente, pues esta última aún no ha sido emitida.

 

Continúa señalando que, se actualiza la causal indicada en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la presentación de la demanda fue extemporánea.

 

Lo anterior, porque el cómputo de la elección de Presidente, senadores y diputados culminó el ocho de junio y el plazo para impugnarla transcurrió del ocho al doce de junio, de modo que la demanda es extemporánea al haberse presentado en la oficialía de partes del Consejo Distrital hasta el doce de junio. 

 

No obstante, se estima que dichas causales de improcedencia son infundadas, pues, por lo que refiere a las indicadas en los incisos e) y d), de la revisión minuciosa que esta Sala realiza al escrito de demanda, se advierte que la parte actora en ningún momento menciona la impugnación de la elección Presidencial ni de Senadurías, por el contrario, especifica que su acto impugnado lo es el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales.

 

Así, de la demanda, se advierte al rubro de la foja 1 que, el acto reclamado por el PAN, lo es: “CÓMPUTO DISTRITAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DEL DISTRITO FEDERAL 09 EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-,2024.” Igualmente indica en el apartado de “REQUISITOS“, a foja 2 en el inciso “d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo. En contra del cómputo distrital relativo a la elección de Diputaciones Federales del Distrito Federal 09 en el Estado de Chihuahua, correspondiente al Proceso Electoral Concurrente 2023-2024.

 

Por lo anterior, resulta infundada la afirmación del tercero interesado, en el sentido de que en el caso también se controvierten los resultados de la elección Presidencial y de Senadurías, como su falta de definitividad, pues la demanda únicamente se constriñe a combatir la elección de diputaciones federales del distrito que nos ocupa, (cuyo cómputo sí es definitivo al haberse realizado por el Consejo Distrital respectivo), además de que, en ninguna otra parte de la misma se hace alusión a otro tipo de elección.   

Ahora, respecto a la falta de oportunidad en la misma, igualmente resulta infundada la causal, ya que el cómputo de la elección de diputados por ambos principios del referido Consejo Distrital concluyó el ocho de junio, mientras que la demanda fue presentada el doce de junio posterior ante la autoridad responsable, según se aprecia del respectivo sello de recepción.

 

Por lo que, si el término de cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios para su impugnación, transcurrió del nueve al doce de junio, es incuestionable que el escrito fue presentado oportunamente.   

 

Por lo antes expuesto, es que se desestiman las causales de improcedencia invocadas.

 

QUINTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 49, 50, 51,52, 54 y 55, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

Requisitos generales

 

Forma. Las demandas cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que los representantes de los institutos políticos actores hacen constar su nombre, domicilio y los actos impugnados; además, identifican a la autoridad responsable y señalan los hechos y motivos de agravio en que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y las pruebas necesarias que ofrecen para acreditar su acción e imprimen su firma autógrafa.

 

Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, dado que del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se controvierte, se advierte que la misma concluyó a las veinte horas con cero minutos del ocho de junio y las respectivas demandas fueron presentadas ante el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua el doce de junio siguiente, de la siguiente manera: SG-JIN-114/2024 a las 15:30 horas[32], SG-JIN-116/2024 a las 23:48 horas y SG-JIN-117/2024 a las 23:51 horas.

 

Por tanto, los referidos juicios de inconformidad se encuentran interpuestos dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la ley adjetiva de la materia.[33]

 

Legitimación y personería. Los presentes medios de impugnación fueron entablados por el PAN, MORENA y PVEM, quienes se encuentran legitimados para instarlos, pues la ley de la materia señala que el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 

En efecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo conducente, que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos de ley.

De las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho mención, se deriva que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal conforme ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley Medios, se colige el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral a los partidos políticos nacionales, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.

 

Por tanto, en el caso concreto, se acredita la legitimación del PAN, MORENA y PVEM para presentar los presentes juicios.

 

Por otra parte, quienes promueven en nombre y representación de los partidos políticos demandantes, están legalmente facultados para instaurar los juicios de inconformidad, toda vez que cuentan con la personería suficiente para hacerlo, a saber:

 

-SG-JIN-114/2024. Manuel Ramos García, representante propietario del PAN, carácter que tiene reconocido ante la autoridad responsable, lo cual se advierte del informe que rindió en el presente asunto.[34]

 

-SG-JIN-116/2024. Juan Pablo Chavira Manqueros, representante propietario de MORENA, carácter que tiene reconocido ante la autoridad responsable, lo cual se advierte del informe que rindió en el presente asunto.[35]

 

-SG-JIN-117/2024. Héctor Juvenal Acosta Solís, representante propietario del PVEM, carácter que tiene reconocido ante la autoridad responsable, lo cual se advierte del informe que rindió en el presente asunto.[36]

 

Definitividad y firmeza. Los actos impugnados son definitivos, pues fueron emitidos por el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua, derivado de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del mencionado distrito y no existe otro medio de defensa para combatirlo.

 

Requisitos especiales

 

Tipo de elección. Los escritos de demanda, satisfacen los requisitos especiales previstos en la propia ley; en virtud de que, los partidos políticos impugnantes plantean los presentes juicios de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral ya referido.

 

Casillas. Se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada por irregularidad, así como las razones por las cuales considera debe declararse su respectiva nulidad.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los presentes juicios de inconformidad, y dado de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por los partidos políticos actores en sus escritos de demanda.

 

SEXTO. Pruebas. En los asuntos se reservó proveer lo conducente a la admisión de las pruebas ofrecidas por los partidos actores y terceros interesados. Se estima oportuno acordar lo siguiente:

 

Respecto del SG-JIN-114/2024 se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las documentales ofrecidas por el PAN, debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable.

 

Por lo que ve al SG-JIN-116/2024, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las documentales ofrecidas por MORENA, debido a que algunas de ellas obran en autos al haber sido allegadas por la responsable y otras, debido a que acreditó haberlas solicitado con anterioridad.

 

Con relación al SG-JIN-117/2024, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas por el PVEM, debido a que obran en autos al haber sido allegadas por la responsable.

 

En cuanto a las ofrecidas por las partes terceras interesadas, de igual manera se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza.

 

SÉPTIMO. Suplencia de la deficiencia de los agravios. Previo al estudio de fondo, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este Tribunal Electoral se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos; de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.[37]

 

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley de Medios, en los respectivos medios de impugnación, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su pretensión, así como los agravios que le causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.[38]

 

En ese sentido, para que opere la suplencia de la queja deben existir los siguientes elementos ineludibles:

 

  Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente;

  Que existan hechos; y

  Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. 

 

Así, para que este órgano jurisdiccional este en aptitud de suplir deficiencias en la demanda, deben desprenderse los agravios que presuntamente causan los actos que se impugnan y los motivos o hechos que originaron la presunta afectación;[39] por lo que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 antes referido, relativos a mencionar en la demanda, en forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado.

 

OCTAVO. Fijación de la Litis. En el presente juicio, la problemática a dilucidar se constriñe en primer término a analizar la posible nulidad de elección conforme al agravio hecho valer por MORENA en el cual invoca la nulidad específica prevista en el artículo 78, relacionada con el 78 Bis de la Ley de Medios, ya que, en su concepto el candidato Noel Chávez Velázquez rebasó el tope de gastos de campaña, lo que considera fue relevante ya que le diferencia entre el referido candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y el candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” de la cual forma parte y que obtuvo el segundo lugar es de 0.72%.

 

Posteriormente, se analizará lo relativo a los agravios expuestos respecto de la posible violación a los principios de preclusión, definitividad y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, por no incluir en el cómputo distrital diversas casillas que fueron objeto de hechos delictivos.

 

Finalmente, otro aspecto de la litis en este asunto, consiste en determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las 239 casillas impugnadas con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos e) y f), del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[40]

 

Esto es, si la recepción de la votación recibida en las 239 casillas es acorde o no a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, o si, por el contrario, se vulneran dichas bases; todo lo anterior, al tenor de los motivos de disenso formulados, conforme a la causa de pedir del promovente.[41]

 

En los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderá los que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, y examinar si respecto de esas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida.

 

Esta Sala Regional considera pertinente precisar que las causales específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en el precepto legal invocado en los párrafos que anteceden, y la contenida en el artículo 78 de la Ley de Medios, son diferentes, en virtud de que, esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en el referido dispositivo legal.

 

Así, la certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad, son las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales; por tanto, los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguna de las referidas características.

 

Ahora bien, dado los motivos expresados, así como su consecuencia jurídica en caso de resultar procedente su pretensión, primero se realizará el estudio de la causal de nulidad relativa a la nulidad de elección por el supuesto relacionado con el rebase de tope de gastos de campaña.

 

Posteriormente, en caso de no llegar a prosperar, se analizarán los diversos agravios que se hacen valer respecto a la nulidad de la votación recibida en las 239 casillas.

 

A fin de determinar si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en 239 casillas impugnadas con base en las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, incisos e) y f), del artículo 75, de la Ley Medios; y, como consecuencia, si deben modificarse o no los resultados asentados en el acta de cómputo en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua y, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes.[42]

 

Finalmente, se estudiará lo relacionado con la supuesta violación a los principios de preclusión, definitividad y conservación de los actos públicos válidamente celebrados. 

 

NOVENO. Estudio de fondo.

 

I.      Causal de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.

 

Síntesis de agravios

 

Morena solicita la nulidad de elección de diputados por mayoría relativa en el 09 Distrito Electoral en Chihuahua, debido a que aduce un rebase en el tope de gastos de campaña del candidato que resultó ganador.

 

En efecto, MORENA invoca la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78, relacionada con el 78 Bis de la Ley de Medios, ya que, en su concepto el candidato Noel Chávez Velázquez rebasó el tope de gastos de campaña en un 12.23%, lo que considera fue relevante ya que la diferencia entre él y el candidato que obtuvo el segundo lugar es de 0.72%.

 

Para acreditar su dicho refiere que el informe de gastos de campaña publicado por el INE respecto del citado candidato puede ser consultado en la liga electrónica que para tal efecto cita en su demanda, insertando además un cuadro del referido reporte.

 

Señala que el total del gasto que realizó y reconoció el candidato fue por $2´472,842.21 de pesos; sin embargo, refiere que el tope de gastos de campaña establecido mediante acuerdo INE/CG554/2023, fue de $ 2´203.262 de pesos, lo que refleja un rebase en el tope de gastos de campaña por el 12.23%, excediendo el límite por más del 5% de lo establecido en el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal.   

 

Acorde con lo anterior, la litis en el presente estudio se centra en determinar si procede decretar la nulidad de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el 09 Distrito Electoral en el Estado de Chihuahua, por haberse excedido el tope de gastos de campaña por parte del candidato Noel Chávez Velázquez.

 

Respuesta

 

Los agravios esgrimidos por MORENA resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

 

Justificación

 

Antes de la reforma electoral de diez de febrero de dos mil catorce, cuando se hacía valer en el medio de impugnación en que se solicitaba la nulidad de la elección, por el rebase de tope de gastos de campaña, el caudal probatorio se aportaba ante la instancia jurisdiccional, a efecto de que fuera el juzgador quien valorara y determinara si se probaba el rebase pretendido y, en consecuencia, si procedía declarar la nulidad de la elección respectiva.

 

No obstante, a partir de la reforma constitucional en comento, esa causal de nulidad de la elección fue replanteada, de modo que, en el modelo de fiscalización vigente, se contempla que los sujetos obligados están compelidos a registrar en tiempo real todas las operaciones de ingresos y egresos que realizan en un sistema en línea denominado Sistema Integral de Fiscalización.

 

Dicho sistema tiene como finalidad la revisión eficaz y oportuna de la contabilidad del partido político, los precandidatos y candidatos, lo cual resulta trascendente tratándose de los gastos utilizados en las campañas políticas, pues de esa forma, se hacen efectivos los principios de trasparencia y rendición de cuentas, que hacen visible la tutela del principio de equidad en los procesos comiciales previsto en la Constitución.

En esa medida, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participan en candidaturas independientes se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre estos, el de equidad en la contienda, por cuanto ve al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

 

En orden de ideas, actualmente la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto del ámbito federal como local, constituye una atribución que compete al INE, de manera que se diseñó un sistema en que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización la facultad de determinar a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió un rebase al tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.

 

Así, la determinación del órgano de fiscalización de la autoridad electoral administrativa nacional —dictamen consolidado y resolución—, en torno a que un candidato o instituto político rebasó el tope de gastos de campaña, constituye la prueba idónea a fin de denunciar el posible rebase de tope de gastos de campaña como causa de nulidad de la elección de que se trate ante la autoridad jurisdiccional.

 

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un 5% por ciento del monto total autorizado son los siguientes: [43]

 

1.        La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;

2.        Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y;

3.        La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:

 

a)                 Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y,

b)                En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 199, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, establece que la UTF tendrá, entre otras, facultades para presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos.

 

En esos informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

 

En efecto, la LEGIPE prevé un procedimiento mediante el cual la UTF emite el Dictamen Consolidado, el cual está sujeto a fases de cumplimiento absoluto, ya que en la fiscalización del origen y gasto de los partidos políticos y los candidatos, se deben atender cuestiones técnicas que precisan de un conocimiento especializado, el respeto de los plazos legales y las formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización, y está supeditado a la conclusión de la revisión contable de los informes de gastos de campaña que hace esa unidad técnica.

 

De modo que, cuando el Dictamen Consolidado es aprobado por el Consejo General, constituye sin lugar a duda la prueba apta e idónea para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña de un determinado candidato, porque la Resolución arroja hechos probados y resultados concretos en cuanto a la determinación exacta de los gastos de campaña, lo que permite al juzgador llegar al convencimiento no sólo de la existencia de la violación a una disposición, sino de su trascendencia en el resultado de la elección[44].

 

De ahí que, para estar en posibilidad jurídica y cierta para analizar la validez de una elección, por el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en el porcentaje previsto en la normativa electoral, es indispensable lo siguiente:

 

        Que el órgano administrativo electoral emita el dictamen de fiscalización consolidado correspondiente a los informes de campaña de los candidatos de los ayuntamientos; y que éste quede firme.

        En su caso, las resoluciones recaídas a las quejas que, en materia de fiscalización, se hubieran planteado[45].

 

Lo anterior, porque una de las exigencias para que las autoridades electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, estén en condiciones de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la expedición de la constancia de mayoría y, en su oportunidad, declarar la validez de una elección, radica en que tales autoridades revisen que la contienda se llevó a cabo en condiciones de equidad, lo que en el caso particular implica la obligación de revisar que el candidato triunfador, para empezar, no hubiera excedido el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado como tope de gasto de campaña.

 

Ello es necesario, para garantizar unas elecciones libres, justas, genuinas y competitivas[46] que ofrezcan a los votantes opciones reales, donde su voluntad se exprese libremente, ausente de elementos indebidos o agentes externos que condicionen su sentido y donde los votos se computen legítimamente.

A partir de lo anterior, se hace funcional el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos en los que se exceda el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado para una elección determinada.

 

Dicha irregularidad debe ser acreditada de manera objetiva y material, en cuyo caso se presumirá que la violación es determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor a 5%.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala Superior de este Tribunal[47] ha sostenido que, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, corresponde a la mencionada autoridad electoral determinar si un partido político, coalición o candidato han rebasado los topes de gastos de campaña establecidos para cada elección.

 

Asimismo, que partir de lo anterior, los partidos políticos pueden acudir e informar a dicha autoridad electoral respecto a la posible omisión en el reporte de egresos de algún partido, campaña o candidato, para que ésta, tomando en consideración los elementos de prueba que se aporten, considere los hechos denunciados y adopte las medidas que estime necesarias, antes de que se resuelvan los aludidos procedimientos.

 

En esa lógica, en el caso del análisis de los informes de ingresos y egresos, así como la sustanciación de las quejas en la materia, todos los participantes de la contienda electoral, así como las salas de este Tribunal coadyuvan con la autoridad fiscalizadora allegando los elementos que consideren deben ser conocidos por aquella.

 

Para que la Sala competente este en aptitud de pronunciarse sobre la nulidad de la elección por el posible rebase de topes de campaña, los accionantes deben manifestar los hechos y aportar pruebas para acreditarlos.

 

A partir de lo cual, al analizar la demanda la correspondiente la Sala responsable debe determinar si los argumentos son suficientes para analizar los planteamientos que se hacen valer por parte del enjuiciante.

 

En el supuesto de que las afirmaciones que se hagan en la demanda sean genéricas, únicamente la responsable en su sentencia debe dejar puntualizado tal circunstancia, sin que exista obligación de llevar a cabo más investigaciones o consideraciones al respecto.

 

Lo mismo acontece cuando hay argumentos concretos, pero el impugnante no ofrece o aporta los elementos de convicción para demostrar el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña.

 

Ahora bien, cuando la sala competente advierta que hay planteamientos concretos sobre la omisión en el reporte de gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso, y se aportaron los elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, se requerirá a la autoridad administrativa toda la documentación respecto del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, así como los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos, y podría proceder de la siguiente forma:

a) Si la mencionada autoridad electoral ya emitió resolución sobre esos aspectos, la Sala Regional le debe requerir información sobre si los gastos fueron reportados y qué se resolvió al respecto, con el fin de que cuente con los elementos necesarios para determinar si hubo o no rebase en el tope de gastos de campaña, atendiendo a los elementos que se le presentan.

 

Si los gastos no hubieran sido reportados, le informará a la autoridad administrativa para que sean cuantificados y actualizados los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.

 

Hecho lo anterior, la autoridad jurisdiccional se debe pronunciar sobre la posible nulidad de elección solicitada, en ejercicio de su atribución constitucional y legal para validar o anular las elecciones.

 

b) Si dicha autoridad no ha resuelto, la Sala Regional determinará con base en los requerimientos necesarios si los conceptos fueron reportados o no, y en este último caso, le informará a la autoridad administrativa para que actúe conforme a sus facultades, y sean considerados como gastos y computados en los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.

 

Por otra parte, si de los hechos denunciados en el juicio de inconformidad se advierte que existe un problema sobre una determinación jurídica que actualice un supuesto normativo que implique la cuantificación de un gasto, la Sala Regional se encuentra vinculada a resolverlo.

 

En este caso, si se determina que la consecuencia jurídica constituye un beneficio susceptible de cuantificarse, solicitará a la autoridad administrativa que la cotice, lo sume y, en su caso, actualice los topes de gastos de campaña en los dictámenes y resoluciones correspondientes. La autoridad administrativa en pleno uso de sus facultades podrá ordenar el inicio de un procedimiento administrativo de así considerarlo, respetando la garantía de audiencia.

 

En suma, conforme a lo sostenido por la Sala Superior referente al tema, con independencia de que la unidad de fiscalización haya o no emitido el dictamen y resolución en torno al tema de fiscalización de los ingresos y gastos de campaña —incluido lo relativo al rebase al tope de gastos de campaña— la Sala Regional se encuentra vinculada a resolver los hechos denunciados en el juicio de inconformidad sobre una determinación jurídica que actualice un supuesto normativo que implique la cuantificación de un gasto y, por ende, el posible rebase al tope de gastos y nulidad de la elección derivada de ese supuesto.

 

Ahora, como se precisa más adelante, frente al planteamiento de posible rebase al tope de gastos por parte de la candidatura impugnada, ya se cuenta con el informe de la autoridad administrativa electoral sobre el dictamen y resolución en materia de fiscalización y se está en posibilidad de resolver el punto de controversia que nos ocupa.

 

Caso concreto

 

En el caso, como ya se adelantó, el partido político MORENA refiere que el ciudadano Noel Chávez Velázquez, otrora candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito Federal 09 en el Estado de Chihuahua, rebasó el tope de gastos de campaña por un 12.23 %.

 

En tal sentido, a fin de acreditar su dicho señala que la información correspondiente al informe de gastos de campaña del referido candidato fue publicado por el INE, para lo cual precisa una liga electrónica para su consulta e inserta un cuadro con la información que, a su decir, se encuentra en la referida página, a saber:

 

 

Además, señala que, en su momento, realizó la correspondiente solicitud al INE respecto de diversa documentación para acreditar el supuesto rebase, para lo cual allega el respectivo acuse de fecha doce de junio[48] y en tal sentido, solicitó a esta Sala Regional allegarse de los elementos necesarios con la finalidad de resolver lo que en derecho proceda.

 

Al respecto, cabe señalar que el Magistrado Instructor mediante proveído de veintiuno de junio del año en curso requirió a la Secretaria Ejecutiva del INE, a fin de que informará el trámite que se le dio a la solicitud del partido actor de doce de junio del año en curso.

 

En cumplimiento a lo anterior el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE, remitió oficio INE/DJ/13552/2024, al que anexó el diverso INE/UTF/DRN/30335/2024, por el que le da respuesta al partido actor respecto de la información que le fue solicitada, destacando lo siguiente:

 

“… de conformidad con los artículos 79, numeral 1, inciso b), 80, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos y con los Acuerdos INE/CG502/2023 y CF/007/2024, la Unidad Técnica de Fiscalización se encuentra en proceso de revisión de los informes de ingresos y gastos presentados por los sujetos obligados, para que una vez concluida la revisión se emita el Dictamen Consolidado y la Resolución correspondientes y sean sometidas a consideración de la Comisión de Fiscalización…”

 

Asimismo, respecto de la solicitud de copias certificadas del informe de campaña presentado por el ciudadano Noel Chávez Velázquez, se le respondió que la información solicitada tiene el carácter de reservada, toda vez que proviene de un procedimiento de revisión sobre el origen y aplicación de recursos derivados del financiamiento de partidos políticos que se encuentra en curso.  

 

Por otra parte, de las constancias que obran en autos se advierte la documental ofrecida como prueba por parte del tercero interesado, consistente en la copia simple del oficio INE/UTF/DPN/24939/2024, signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en el que, de manera esencial refiere que el cuatro de junio de 2024, la Comisión de Fiscalización realizó la aprobación del Acuerdo CF/007/2024[49], a través del cual en el punto de Acuerdo PRIMERO se realizó la modificación de los plazos para la fiscalización de los Informes de Campaña, quedando de la siguiente manera:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Así, del cuadro anterior se advierte que la fecha contemplada por el Consejo General del INE para la aprobación de la correspondiente resolución, lo fue el veintidós de julio pasado; por tanto, el Magistrado instructor realizó un nuevo requerimiento a la referida autoridad a fin de que informara la determinación tomada respecto del rebase de tope de gastos de campaña con relación a la diputación federal en el 09 distrito electoral federal con cabecera en Hidalgo del Parral, Chihuahua, derivado del dictamen y resolución del procedimiento de fiscalización de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas que participaron en el proceso electoral federal 2023-2024, y en su caso, allegará copia certificada del dictamen consolidado y resolución correspondientes.

 

En respuesta al requerimiento anterior el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE allegó el Oficio INE/DJ/15910/2024, mediante el cual informó que no existe rebase de tope de gastos de campaña respecto del ciudadano Noel Chávez Velázquez y que los gastos registrados y los no reportados son los siguientes:

 

 

Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, es infundado el argumento expresado por el enjuiciante.

 

Lo anterior, pues como se expuso, para tener por configurada la causa de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, debe quedar acreditado, en principio, que la fórmula de candidatos cuestionada sobrepase en un cinco por ciento (5%) el tope autorizado por la autoridad electoral administrativa y, si se actualiza tal elemento, que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

 

En ese orden de ideas, al no existir el elemento constitutivo primario de la causal de nulidad invocada, es que los agravios son infundados.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la autoridad refiere que aún no cuenta con el dictamen consolidado toda vez que la UTF se encuentra aplicando los engroses aprobados por el Consejo General; sin embargo, ya fue determinado por el Consejo General del INE el no rebase de tope de gastos de campaña del referido ciudadano.

 

De igual manera, se advierte que el partido actor ofreció como prueba el referido dictamen consolidado y el proyecto de resolución que, en su momento, aprobará el Consejo General del INE sobre el informe de gastos de campaña rendido por el candidato que obtuvo el triunfo en la elección impugnada.

 

No obstante lo anterior, cabe señalar que lo decidido en el procedimiento de fiscalización puede ser sujeto de impugnación.

 

Al respecto, se precisa que el propio actor refiere que la Sala Superior ha admitido la posibilidad de reabrir los juicios de nulidad en los que inicialmente no se pudo analizar el rebase de tope de gastos porque el INE no había emitido la resolución correspondiente, por lo que, si con posterioridad a la resolución de juicio de nulidad se emite el dictamen correspondiente es válido analizar exclusivamente dicha cuestión.

 

Por tanto, se dejan a salvo los derechos del partido accionante, para que acuda ante dicha autoridad, a hacer valer lo que a su derecho convenga y, de ser el caso, una vez emitidos promueva el medio de impugnación que estime conveniente.

 

II.               Causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Se analizan los motivos de queja esgrimidos por las partes actoras, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

 

        Causal prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

102-B1, 103-C1, 105 B1, 106 C1, 130 B1, 130 C2, 134 B1, 134 C1, 1151 B1, 1155 C1, 1267 B1, 1274 C2, 1279 B1, 1281 B1, 1281 C4, 1287 B1, 1290 B1, 1334 C1, 1354 E2, 2329 B1, 2329 E1, 2570 B1, 2572 B1, 2580 B1, 2614 B1, 2661 C1, 2669 B1, 2669 C1, 2674 E1, 2679 C1, 2679 E1, 2682 E1 C2, 2686 B1, 2686 E1, 2706 B1, 3362 C1, 3363 C2 y 3364 C3. (SG-JIN-114/2024, SG-JIN-116/2024 y SG-JIN-117/2024)

 

        Causal prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

52-B1, 115-B1, 117-B1, 121-B1, 122-B1, 135-B1, 138-B1, 140-E1, 1099-B1, 1138-C1, 1142-C1, 1143-C2, 1144-C2, 1147-C1, 1159-B1, 1167-B1, 1168-C1, 1172-B1, 1180-B1, 1268-B1, 1268-C1, 1269-C1, 1270-B1, 1273-C2, 1280-C3, 1297-B1, 1297-C1, 2208-B1, 2211-B1, 2325-C1, 2326-B1, 2330-B1, 2549-B1, 2602-B1, 2671-B1, 2677-B1, 2677-E1, 2680-B1, 2687-B1, 2689-B1, 3362-C2, 3364-C2. (SG-JIN-114/2024)

 

38-C1, 43-B1, 103-B1, 104-B1, 105-B1, 106-C1, 117-B1, 118-B1, 120-B1, 121-C1, 122 B1, 123-C1, 130-B1, 130-C1, 130-C2, 134-C1, 136-C2, 137-C3, 144-C1, 146-B1, 147-B1, 148-B1, 221-B1, 221-C1, 223 B1, 233-B1, 235-B1, 236 C1, 912-B1, 912 C1, 914-E2, 919-E1, 1034 B1, 1085-B1, 1086-B1, 1087-B1, 1088-S1, 1090-B1, 1090-C1, 1091-B1, 1093-C1, 1094 B1, 1098-C1, 1104-B1, 1105-B1, 1107-B1, 1109-B1, 1115-B1, 1117-B1, 1117-C1, 1124-B1, 1135-C1, 1136-C2, 1136-C3, 1136-C4, 1136-C5, 1137-B1, 1138-B1, 1138 C1, 1140-C1, 1140-E1, 1142-B1, 1143-B1, 1144-B1, 1144-C1, 1145-B1, 1151-B1, 1156-B1, 1158-E1, 1165-B1, 1177 B1, 1266-C1, 1266 C2, 1268 B1, 1269-B1, 1272-C1, 1272-C3, 1274-B1, 1275-C1, 1276-C1, 1277-B1, 1278-B1, 1279-C4, 1280-C1, 1281-C1, 1281-S1, 1281-C2, 1281 C4, 1281-C5, 1281-S1, 1283-B1, 1287-B1, 1288-B1, 1291-C2, 1294-B1, 1294-C1, 1299-C1, 1300-C1, 1301-B1, 1302-B1, 1306-B1, 1307-S1, 1308-B1, 1308-C1, 1312-B1, 1326-B1, 1328-B1, 1328-C1, 1333-B1, 1334-B1, 1339-B1, 1339-C1, 1340-C1, 1341-C1, 1348-B1, 1350-B1, 1353-B1, 1354-E1, 1354-E2C1, 2206 B1, 2207-B1, 2209-B1, 2212 B1, 2263-B1, 2265-B1, 2278-C2, 2283-B1, 2286-B1, 2390 C2, 2392-B1, 2393 B1, 2547-B1, 2571 B1, 2583-B1, 2590-B1, 2593-B1, 2597-B1, 2601-B1, 2603-B1, 2662 B1, 2663-B1, 2664-B1, 2665-B1, 2669-B1, 2674 B1, 2676-B1, 2678 B1, 2681 B1, 2685-E2, 2686-B1, 2690 B1, 2694-B1, 2698-B1, 2707-B1, 3362-B1, 3362-C1, 3363-B1, 3363-C1, 3363-C2, 3364-B1. (SG-JIN-117/2024)

 

Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por los partidos actores, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

1.      Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley [artículo 75 LGSMIME, inciso e)].

 

1.1.           Marco Teórico

 

Conforme a lo previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la normativa electoral vigente.

 

Al respecto, el artículo 82.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[50], dispone que las mesas directivas de casillas se deben conformar por una persona presidenta, una secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales. Para el caso que concurran dos procesos electorales, el mismo dispositivo prevé la adición de una persona secretaria y una escrutadora.

 

Dichos funcionarios son designados en la etapa preparatoria de la elección mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 254 de la LGIPE. Sin embargo, cuando alguna persona designada no acuda el día de la jornada electoral, la propia normativa prevé el procedimiento que debe seguirse para su sustitución a fin de que la casilla se instale, funcione y reciba el voto de las personas electoras.

 

En efecto, el párrafo 3 del artículo 274 de la LGIPE, dispone que las sustituciones del funcionariado de casilla deben recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto. En ningún caso podrán recaer los nombramientos en personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes.

 

De esta manera, si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, se tendrá por acreditada la causal de nulidad que se invoca.

 

Es posible que no se tenga por actualizada la causal en estudio cuando, a pesar de la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se acredite que las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, que estuvieron presentes, realizaron las actividades de los funcionarios faltantes sin que ello mermara su desempeño. Por ejemplo, la mesa directiva de casilla puede verse disminuida en el número de personas y prescindir de escrutadores, pues al ser funciones auxiliares se pueden asumir entre las y los integrantes presentes.[51]

 

Tampoco se actualizará necesariamente dicha causal, cuando las ausencias del funcionario originalmente designado se hubiesen cubierto sin seguir estrictamente el orden de prelación fijado en la ley, o cuando entre las y los funcionarios intercambien sus puestos. En ambos casos, siempre y cuando la votación habría sido recibida de igual forma; esto es, por personas debidamente insaculadas, capacitadas designadas por el consejo distrital respectivo o, en su caso, tomadas de entre el electorales de la sección electoral de que se trate, que estuviesen formados para ejercer su derecho de voto en esa casilla.[52]

 

En el caso, los actores hacen valer esta causal de nulidad respecto de 38 casillas que más adelante se precisan.

 

Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas aportadas por las partes respecto de la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.

 

Así, en la primera columna se indica el número consecutivo de la casilla impugnada; en la segunda columna se indica su número y tipo; en la tercera se precisa el cargo y/o nombre de la persona que la parte actora afirma recibió la votación sin estar facultada para ello. Estos datos se insertan tal como la parte actora los puso en su demanda. 

 

La cuarta columna, contiene el nombre de la o las personas que actuaron el día de la jornada electoral en los cargos cuestionados. Este dato se obtiene de lo asentado en el acta de la jornada electoral (AJE) o, a falta de ésta, de alguna otra acta o documento generado en el ámbito de la casilla el día de la jornada electoral —por ejemplo, acta de escrutinio y cómputo (AEC), hoja de incidentes (HI), constancia de clausura (CC), incluso alguna constancia documental de la elección local) requerida en auxilio a la autoridad electoral local (CDEL), en cuyo caso, se identifica el documento y folio o fuente del que fue obtenido a partir de las constancias que obran agregadas al expediente.

 

Respecto a este apartado, en el caso que nos ocupa las actas de la jornada electoral fueron remitidas por la autoridad responsable a través de dos discos compactos que obran en el expediente. 

 

En la columna quinta y a partir de la información registrada en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla —aprobada previamente por la autoridad administrativa electoral (encarte)— se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora de la votación el día de la jornada electoral pues, de ser así, será evidente lo infundado del agravio.

 

En la columna sexta, se verifica si la persona que fungió como funcionaria, y que no fue designada, si aparece en la lista nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate pues, de ser así, cabe concluir que la misma fue tomada de la fila de electores el día de la jornada electoral para completar la integración de la mesa directiva de casilla frente a la ausencia de algunos o alguno de las personas designadas originalmente.

 

En este caso, de localizarse a la persona en la lista nominal se indicará la página y consecutivo que le corresponde conforme al listado nominal remitido por la autoridad responsable en forma impresa o en dispositivo electrónico, en cada caso, debidamente certificado.

 

Finalmente, en la columna séptima a modo de conclusión de la información que resulta del análisis de la fila a examen, se precisa si el agravio, respecto de la casilla de que se trata, se determina fundado, infundado o inoperante.

 

Cabe precisar que, salvo excepción específica, los datos necesarios para el análisis de la causal serán obtenidos de la documentación electoral, aprobada por el Consejo General del INE en ejercicio de sus funciones constitucionales, previstas en los artículos 41, bases V, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero y apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 44, inciso ñ), de la LGIPE.

 

En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), numeral 4, inciso a) y 16, numeral 2, de la Ley de Medios; la documentación electoral elaborada por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales tiene valor probatorio pleno. Dicho en otras palabras, dicha documentación es una prueba preconstituida de los hechos que se hacen constar.

 

En el caso, los actores hacen valer esta causal de nulidad respecto de las siguientes 38 casillas:

 

102-B1, 103-C1, 105 B1, 106 C1, 130 B1, 130 C2, 134 B1, 134 C1, 1151 B1, 1155 C1, 1267 B1, 1274 C2, 1279 B1, 1281 B1, 1281 C4, 1287 B1, 1290 B1, 1334 C1, 1354 E2, 2329 B1, 2329 E1, 2570 B1, 2572 B1, 2580 B1, 2614 B1, 2661 C1, 2669 B1, 2669 C1, 2674 E1, 2679 C1, 2679 E1, 2682 E1 C2, 2686 B1, 2686 E1, 2706 B1, 3362 C1, 3363 C2 y 3364 C3.

 

Al respecto se precisa que, en algunas de las referidas casillas, se controvierte más de una persona que, a decir del respectivo actor, integraron indebidamente la mesa directiva de casilla.

 

Consecuentemente, a fin de determinar si se actualiza la violación alegada, enseguida se inserta el cuadro ilustrativo, descrito en los párrafos anteriores.

 

Cabe señalar que por lo que ve al SG-JIN-114/2024, las Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes (HI) y Listas Nominales de las casillas en estudio obran en el medio magnético (USB) remitido por la responsable[53], en la carpeta de nombre “USB”, subcarpetas01.JIN.Manuel Ramos García_Diputaciones”, “PRUEBAS”, en el que obran los archivos pdf con los nombres de cada una de las pruebas y una carpeta adicional denominada “Actas de la Jornada Electoral”.  

 

De igual manera, derivado de los requerimientos realizados por el Magistrado instructor, la autoridad responsable allegó diversas documentales faltantes como Constancias de Clausura (CC), las cuales obran en respectivos discos compactos[54], consultables en archivos pdf, en las carpetas denominadas “CD-1 y CD-2.  

Respecto del SG-JIN-116/2024 las Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes (HI) y Listas Nominales de las casillas en estudio, obran en el medio magnético (USB) remitido por la responsable[55], en la carpeta de nombre “USB”, subcarpetas03.JIN.Juan Pablo Chavira Manqueros _Diputaciones”, “PRUEBAS”, en el que obran los archivos pdf con los nombres de cada una de las pruebas y una carpeta adicional denominada “Actas de la Jornada Electoral”.   

 

Asimismo, derivado del requerimiento realizado por el Magistrado instructor, la autoridad responsable allegó diversas documentales faltantes como Constancias de Clausura (CC) y algunas Listas Nominales, las cuales obran en el respectivo disco compacto, consultables en archivos pdf, en la carpeta “CD-PRUEBAS, subcarpeta “pruebas”.  

 

Finalmente, respecto del SG-JIN-117/2024, las Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes (HI) y Listas Nominales de las casillas en estudio obran en el medio magnético (USB) remitido por la responsable[56], en la carpeta de nombre “USB”, subcarpetas04.JIN.Héctor Juvenal Acosta Solis _Diputaciones”, “PRUEBAS”, en el que obran los archivos pdf con los nombres de cada una de las pruebas y una carpeta adicional denominada “4. Hojas de Incidentes”. 

 

De igual manera, derivado del requerimiento realizado por el Magistrado instructor, la autoridad responsable allegó diversas documentales faltantes como una Constancia de Clausura (CC), una Acta de Escrutinio y Cómputo y un Listado Nominal, las cuales obran en respectivo disco compacto[57], consultables en archivos pdf, en la carpeta “CD”. 

Por otra parte, se precisa que sólo en los casos en los que los nombres de las personas cuestionadas se encuentren en la lista nominal relativa a una casilla, de la misma sección, pero distinta a la que está analizando se hará la anotación respectiva.

 

Asimismo, sólo se hará la precisión correspondiente cuando el documento se haya tomado de las constancias emitidas por la autoridad responsable en cumplimiento a los requerimientos efectuados, por lo que, de no existir tal señalamiento se entenderá que la información fue tomada de las primeras constancias remitidas por la responsable y que obra en las USB relativas a cada expediente.

 

Asimismo, es pertinente señalar que, toda vez que concuerdan 9 de las casillas impugnadas por los partidos actores del SG-JIN-116/2024 y SG-JIN-117/2024, y al ser coincidentes las pruebas remitidas por la autoridad responsable, la mayoría de las constancias se tomarán del primero de los expedientes citados, salvo expresión en contrario.

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

Casilla

Nombres y/o cargos de las personas impugnadas como vienen en la demanda

Nombres en el Acta de la Jornada Electoral o de Escrutinio y Cómputo

Fue designado según encarte?

En su caso ¿Aparece en la lista nominal de la sección?

Conclusión

1

102 B1

(JIN -116 y JIN-117)

 

Primer Secretario

 

JESÚS ALONSO LOZANO RODRÍGUEZ

(JIN-116)

JESÚS ALONSO LOZANO RODRÍGUEZ

 

AEC

(JIN- 116)

NO

SÍ

Página 1

(102 C1)

Folio 15

(JIN-116)

Infundado

 

Segundo Secretario

 

JOHANA BUSTILLOS BUSTILLOS

(JIN-116)

JOHANA BUSTILLOS BUSTILLOS

 

AEC (JIN-116)

NO

SÍ

Página 3

Folio 93

(JIN-116)

Primer Escrutador

 

ALICIA MARIANA BELTRAN JAVALERA

(JIN-116)

ALICIA MARIANA BELTRAN JAVALERA

 

AEC (JIN-116)

NO

SÍ

Página 3

Folio 74

(JIN-116)

Segundo

Escrutador

 

BLANCA ESTELA BELTRAN JAVALERA

(JIN-117)

BLANCA ESTELA BELTRAN JALAVERA

 

AEC (1- JIN-116)

 

NO

SÍ

Página 3

Folio 75

(JIN-116)

Tercer Escrutador

 

EVELYN NATALIA PERYRA LOZANO

(JIN-117)

EVELYN NATALIA PEREYRA LOZANO

 

AEC (JIN-116)

NO

Página 9

(102 C1)

Folio 287

(JIN-116)

 

Presidente 

 

KERE ABRIL SANDOVAL JALAVERA

 

KERE ABRIL SANDOVAL JALAVERA

 

AEC (JIN-116)

Página 4

(JIN-116)

N/A

2

103 C1

(JIN-116 y JIN-117)

Primer Escrutador

 

MAGALY YOLEYN SEAS AGUIRRE

(JIN-116)

MAGALY YOSELYN SEAS AGUIRRE

2do.Escrutador

AJE (JIN-116)

NO

SÍ

Página 11

Folio 335

(JIN-116)

Infundado

Presidente

 

JOSE MARIA SALINAS HERNANDEZ

(JIN-117)

JOSE MARIA SALINAS HERNANDEZ AJE (JIN-116)

SÍ

Página 4

(JIN-116)

N/A

Primer

Secretario

 

MARLIN SANDOVAL VENZOR

(JIN-117)

MARLIN SANDOVAL VENZOR

AJE (JIN-116)

SÍ

Página 4

2do. Secretario

 

(JIN-116)

Segundo

Escrutador

 

JOSE MANUEL BELMONTES JUAREZ

(JIN-117)

JOSE MANUEL BELMONTES JUAREZ

1er escrutador AJE (JIN 116)

Página 4

2º escrutador

(JIN-116)

3

105 B1

(JIN-116 y JIN-117)

Segundo Secretario

 

MANUELA GAMPER CASTAÑEDA

y/o MANUELA GÓMEZ CASTAÑEDA

(JIN-116)

MANUELA GAMEZ CASTAÑEDA

AEC (JIN-116)

NO

Página 6

Folio 185

(JIN-116)

Infundado

Presidente

 

ALMA SANCHEZ OLIVAS

(JIN-117)

ALMA SÁNCHEZ OLIVAS

AEC (JIN-116)

NO

SÍ

Página 13

Folio 415

(CD-JIN-116)

Primer Secretario

 

BENITO SANCHEZ VILLALOBOS

(JIN-117)

BENITO SÁNCHEZ VILLALOBOS

AEC (JIN-116)

 

NO

SÍ

Página 15

Folio 449

(CD-JIN-116)

Primer Escrutador

 

ISIS CRYSTAL AMAYA VILLALOBOS

(JIN-117)

ISIS CRYSTAL AMAYA VILLALOBOS

AEC (JIN-116)

 

NO

SÍ

Página 1

Folio 3

(CD-JIN-116)

Segundo Escrutador

 

LAISHA GALLEGOS HOLGUÍN

(JIN-117)

LAISHA GALLEGOS HOLGUÍN

AEC (JIN-116)

 

NO

SÍ

Página 6

Folio 172

(CD-JIN-116)

Tercer

Escrutador

 

YULISSA ANAHÍ SÁNCHEZ SÁENZ

(JIN-117)

YULISSA ANAÍ SÁNCHEZ SÁENZ

AEC (JIN-116)

NO

SÍ

Página 14

Folio 430

(CD-JIN-116)

4

106 C1

(JIN-116 y JIN-117)

 

 

Primer Escrutador

 

CAMIB ENIQUE DIAZ BALLAGAN

CAMILO ENRIQUE DÍAS BARRAGÁN

(Nombre semejante)

2do. Secretario

AEC, AJE (JIN-116)

SÍ

Página 5

2do. Secretario

N/A

Infundado

 

Segundo Escrutador

 

PEDIO LOPEZ PELLEJES y/o PEDRO LÓPEZ GALLEGOS

 

PEDRO LÓPEZ PELLEJEROS

(Nombre semejante)

AEC, AJE (JIN-116)

NO

SÍ

Página 4

Folio 127

(JIN-116)

Presidente

 

RAQUEL

HOLGUIN

HOLGUIN

RAQUEL

HOLGUIN

HOLGUIN

AEC, AJE (JIN-116)

NO

Página 1

Folio 15

Primer Secretario

 

MIGUEL ÁNGEL RAMOS DÍAZ

MIGUEL ÁNGEL RAMOS DÍAZ

AEC, AJE (JIN-116)

NO

Página 10

Folio 319

5

130 B1

(JIN-116 y JIN-117)

Segundo Secretario

 

VICENTA BATISTA ARMENDARIZ

VICENTA BATISTA ARMENDARIZ

AEC, AJE (JIN-116)

Página 11

2do. Escrutador

N/A

Infundado

Segundo Escrutador

 

KENIA JETZIBETH ARAMBULA RAMOS

y/o

KENIA JETZIBETH ARAMBUL RAMOS

KENIA JETZIBETH ARAMBULA RAMOS

ACE, AJE (JIN-116)

 

NO

SÍ

Página 1

Folio 26

(JIN-116)

Tercer Escrutador

 

RAQUEL ESTHER GOMEZ ARMENT

y/o

RAQUEL ESTHER GOMEZ ARMENDARIZ

RAQUEL ESTHER GAMEZ ARMENTA

ACE, AJE (JIN-116)

 

 

NO

SÍ

Página 18

Folio 567

(JIN-116)

6

130 C2

(JIN-116)

Tercer Escrutador

 

JUANA COCO VABIZ

JUANA OROZCO VALOIZ

(Nombre semejante)

2do. Escrutador

AEC (JIN -116)

NO

SÍ

Página 21

(130 C1)

Folio 648

(JIN-116)

Infundado

7

134 B1

(JIN-114)

Segundo Secretario

 

TANIA YESENIA RUIZ VECINO

TANIA YESENIA RUÍZ VE..NO

CC (CD-JIN-114)

NO

SÍ

Página 15

(134 C1)

Folio 451

(JIN-114)

Infundado

 

Primer Secretario

 

SQÚL DEMETRIC GONZÁLEZ ESTRADA

SAÚL DEMETRIO GONZÁLEZ ESTRADA

(Nombre semejante)

(AEC senadores

1er Escrutador

(CD-2)

(JIN-114)

NO

SÍ

Página 13

Folio 390

(USB-JIN-114)

8

134 C1

(JIN-114)

Segundo Secretario

 

SARAHI RUSCON ORTEGA

SARAHI RASCON ORTEGA

AEC (JIN-114)

 

NO

SÍ

Página 12

Folio 356

(JIN-114)

Infundado

9

1151 B1

(JIN-114)

Segundo Secretario

 

HARCOS DANIEL BGARQUEZ LOYA

MARCOS DANIEL BOJORQUEZ LOYA

(Nombre semejante)

CC (CD -JIN 114)

SÍ

Página 45

(JIN-114)

1er. Escrutador

Marcos Daniel Bojórquez Loya)

N/A

Infundado

10

1155 C1

(JIN-114)

Segundo Escrutador

 

JAZMIN ELRE MECA CORRAL

JAZMIN ELIE MEZA CORRAL

(Nombre semejante)

AEC(JIN-114)

NO

SÍ

Página 10

(1155 B)

Folio 289

(JIN-114)

 

Infundado

 

Tercer

Escrutador

 

LORENZO PALMA MADDED

LORENZO PALMA MADRIGAL

AEC(JIN-114)

NO

SÍ

Página 2

Folio 49

(JIN-114)

11

1267 B1

(JIN-114)

Tercer Escrutador

 

CHAPARRO RIOS OSCAR MANUEL

CHAPARRO RIOS OSCAR MANUEL

AEC (JIN-114)

1er. Escrutador

Página 53

 

N/A

Infundado

12

1274 C2

(JIN-114)

Segundo

Escrutador

 

JUAN PORTILLO TRUSILLO

JUAN TRUJILLO PORTILLO[58]

(HI, AEC Senadores, AEC Presidencia)

 (JIN-114) (CD-3)

NO

SÍ

Página 14

Folio 427

 

(Si bien los apellidos están cambiados la lista nominal es de la P-Z y no aparece el apellido primero de Portillo.)

(JIN-114)

Infundado

 

13

1279 B

(JIN-114)

Segundo

Secretario

 

LESLIE GUTIERREZ PEREDO

LESLIE DAOMI GUTIÉRREZ P

1er. Secretario

AEC(JIN-114)

NO

Página 20

(1279 C1)

Folio 633

(JIN-114)

Infundado

 

Primer

Escrutador

 

JOVIES LERMO RODRIGUER

JAVIER LERMA RODRIGUEZ

(Nombre semejante)

AEC(JIN-114)

NO

SÍ

Página 9

(1279 C2)

Folio 283

(JIN-114)

Segundo

Escrutador

 

LUIS HEPERTO AMAYA SANDOVA

LUIS HEBERTO AMAYA SANDOVAL

(Nombre semejante)

2do. Secretario

AEC(JIN-114)

NO

SÍ

Página 4

Folio 105

(JIN-114)

14

1281 B1

(JIN-114)

Segundo

Escrutador

 

ARTURO HERRERA HA HALENQUELA

ARTURO HERRERA MALDONADO

AEC (JIN-114)

(Nombre semejante)

NO

SÍ

Página 2

(1281 C3)

Folio 50

(JIN-114)

Infundado

Tercer

Escrutador

 

PLETICIA RODRIGUEZ J

R. LETICIA RODRIGUEZ J

(Nombre semejante)

AEC (JIN-114)

NO

SÍ

Página 16

(1281 C5)

Folio 482

(JIN-114)

15

1281 C4

(JIN-114)

Primer Escrutador

 

BRENDA AIDE RIOS

BRENDA AIDE RIOS CHAVEZ

2do.Secretaria

AEC (JIN-114)

NO

SÍ

Página 10

(1281 C5)

Folio 319

(CD-JIN-114)

Infundado

Segundo

Escrutador

 

MARIC DE MONSERRAT SUSE

MARIA DE MONSERRAT SOSA

(Nombre semejante)

1er. Escrutador

AEC (JIN-114)

NO

SÍ

Página 3

(1281 C6)

Folio 92

(CD-JIN-114)

 

Tercer Escrutador

 

RICARDO ALEJANDRO ORDIC

RICARDO

ALEJANDRO ORTIZ BACA

2do. Escrutador

AEC (JIN-114)

ANOTAR OMBRE SEMEJANTE

NO

SÍ

Página 17

Folio 533

(CD-JIN-114)

16

1287 B1

(JIN - 116 y JIN -117)

Segundo Escrutador

 

KENIA MICHELLE TERON MEND

y/o

KENIA MICHELLE TERAN MENDEZ

 

KENIA MICHELLE TERAN MENDEZ

AJE (JIN-116)

NO

SÍ

Página 12

Folio 357

(JIN-116)

Infundado

 

Tercer Escrutador

 

ROSA MENDE TORRES

y/o

ROSA MENDEZ TORRES

ROSA MENDEZ TORRES

AJE (JIN-116)

NO

SÍ

Página 7

Folio 218

(JIN-116)

17

1290 B1 (JIN 116 y JIN- 117)

 

Tercer Escrutador

 

MAYRA CECILIA PORTILLO CARRILLA

 

MAYRA CECILIA PORTILLO CARRILLO

AEC (JIN- 116)

NO

SÍ

Página 3

Folio 93

(1290 C2)

Infundado

Presidente

 

HILDA XOCHILT DORADO GUADERAMA

 

HILDA XOCHITL DORADO GUADERRAMA

AEC (JIN-116)

SÍ

Página 62

1er. Secretaria

N/A

Segundo

Escrutador

 

MARIA BENITA MARTINEZ

 

MARÍA BENITA MTZ

AEC (JIN-116

NO

SÍ

Página 14

(1290 C1)

Folio 447

(JIN- 117)

 

18

1334 C1

(JIN-116 y JIN-117)

 

 

Segundo Secretario

 

PANCIA HERRERA HERNANDEZ

 

PATRICIA HERRERA HERNÁNDEZ

AJE (JIN-116)

NO

SÍ

Página 13

Folio 397

(1334 B)

(JIN-116)

Infundado

 

Primer Escrutador

 

FLOR HAYDEESOSA TARI

 

FLOR HAYDEE SOSA TARIN

AJE (JIN-116)

NO

SÍ

Página 12

Folio 376

(JIN-116)

 

Segundo Escrutador

 

JORGE IVAN AGUIRRE ROONGU

 

JORGE IVÁN AGUIRRE RODRÍGUEZ

AJE (JIN-116)

NO

SÍ

Página 2

(1334 B)

Folio 33

(JIN-116)

Presidente

 

YAZMIN CHAPARRO CRUZ

 

YAZMIN CHAPARRO CRUZ

AJE (JIN-116)

SÍ

Página 73

(JIN-116)

N/A

Primer Secretario

 

ELDA IVOON LOYA JAQUEZ

 

ELDA IVOON LOYA JAQUEZ

AJE (JIN-116)

SÍ

Página 73

(JIN-116)

 

N/A

19

1354 E2

(JIN-114)

Primer

Escrutador

JOSE AOTURO ALDIVER PAYAN

JOSE ARTURO SALDIVAR PAYAN

(Nombre semejante)

AEC (JIN-114)

NO

Página 17

(1354 E2C1

Folio 536

(JIN-114)

Infundado

20

2329 B1

(JIN-114)

Primer Escrutador

 

ALEIDA CHAPARRO SALOS

ALEIDA CHAPARRO SALAS

2da. Secretaria

AEC (JIN-114)

SÍ

Página 84

(JIN-114)

N/A

Infundado

Segundo Escrutador

 

JAVIER HUMBERTO BOJORQUEZ CHAPA

JAVIER HUMBERTO BOJORQUEZ CHAPARRO

1er. Escrutador

AEC (JIN-114)

SÍ

Página 84

(JIN-114)

 

 

 

N/A

 

 

 

 

Infundado

 

Tercer Escrutador

 

NOE DE JESUS PORTILLO LOERA

 

NOE DE JESUS PORTILLO LOERA

2do. Escrutador

AEC (JIN-114)

NO

SÍ

Página 9

(2329 C1)

Folio 258

(JIN-114)

Infundado

21

2329 E1

(JIN-114)

Primer

Escrutador

 

KARLA ESMERALDA AULES CECEÑA

KARLA ESMERALDA AVILES CECEÑA

AEC(JIN-114)

(Nombre semejante)

SÍ

Página 84

3er Escrutador

(JIN- 114)

N/A

Infundado

 

 

Segundo

Escrutador

 

JESUS MANUEL CRUZ CHAPARRO

JESUS MANUEL CRUZ CHAPARRO

AEC(JIN-114)

NO

SÍ

Página 6

Folio 162

(JIN-114)

Tercer

Escrutador

 

MARIO OGANDI MEZA GIT

MARIO UGANDI MEZA GIL

(Nombre semejante)

AEC(JIN-114)

(Nombre semejante)

NO

SÍ

Página 13

Folio 391

(JIN-114)

22

2570 B1

(JIN-114)

Tercer

Escrutador

 

PEREZ MENDOZA GRACIELA ADRIAN

PEREZ MENDOZA GRACIELA ADRIANA

AJE (JIN-114)

2º Escrutador Página 89

(JIN-114)

N/A

Infundado

23

2572 B1

(JIN-114)

Segundo

Secretario

 

DULCE AZENETH AMAYA

DULCE AZENETH AMAYA

AEC (JIN-114)

SÍ

Página 89

(JIN-114)

N/A

Infundado

24

2580 B1

(JIN-114)

Tercer

Escrutador

 

JOSE LUIS FORIES ACOSTA

JOSE LUIS TORRES ACOSTA

AEC (JIN-114)

(Nombre Semejante)

NO

SÍ

Página 6

Folio 179

(JIN-114)

Infundado

25

2614 B1

(JIN-116 y 117)

 

Presidente

 

JESUS GAYTAN MENDOZA

JESUS GAYTAN MENDOZA

 

AJE (JIN-116)

SÍ

Página 96

(JIN-117)

N/A

Infundado

Primer

Secretario

 

SANTOS MORENO MEZA

SANTOS MORENO MEZA

 

AJE (JIN-116)

NO

SÍ

Página 5

Folio 135

(CD-JIN-117)

Segundo

Secretario

 

MARIA DE JESUS MEZA VAZQUEZ

MA. DE JESÚS MEZA MENDOZA

 

AJE (JIN-116)

1er Suplente Página 96

(JIN-117)

N/A

Tercer

Escrutador

 

PEDRO JOSE MEZA VAZQUEZ

PEDRO J. MEZA VAZQUEZ

 

AJE (JIN-116)

2do Suplente

Página 96

(JIN-117)

N/A

26

2661 C1

(JIN-114)

Primer Escrutador

 

KAILA GUHEEZ DASTILLE

KARLA GUTIERREZ PORTILLO

(Nombre semejante)

AJE (JIN-114)

(Nombre Semejante)

2do. Escrutador Página 96

(JIN-114)

 

 

N/A

Infundado

27

2669 B1

(JIN-114)

Segundo Escrutador

 

EVA MARCINAS CARRILL

EVA MANCINAS CARRILLO

AEC (JIN-114)

(Nombre Semejante)

 

NO

 

SÍ

Página 1

(2669 C1)

Folio 5

(JIN-114)

Infundado

 

Tercer Escrutador

 

SIMON ORACIO H C

SIMON ORACIO HERNANDEZ

AEC (JIN-114)

(Nombre Semejante)

 

NO

SÍ

Página 13

Folio 388

(JIN-114)

28

2669 C1

(JIN-114)

Primer

Escrutador

 

EIDER ELIAS ARMENDARIZ COSTILLE

EIDER ELIAS ARMENDARIZ CASTILLO

AJE (JIN-114)

(Nombre Semejante)

NO

SÍ

Página 1

(2669 B)

Folio 12

(JIN-114)

Infundado

 

Segundo

Escrutador

 

ISRAEL GUERRA MANCINOS

ISRAEL GUERRA MANCINAS

AJE (JIN-114)

(Nombre Semejante)

 

NO

SÍ

Página 12

(2669 B)

Folio 378

29

2679 C1

(JIN-114)

Tercer

Escrutador

 

RAUL VINIEGRA ROJAS

RAUL VINIEGRA ROJAS

2do. Escrutador

AEC (JIN-114)

SÍ

Página 100

(JIN-114)

 

N/A

Infundado

30

2679 E1

(JIN- 116 y JIN-117)

 

Presidente

 

MIRIAM ESMERALDA CABALLERO

MIRIAM ESMERALDA CABALLERO PORTILLO

Página 100

N/A

Infundado

Primer Secretario

 

MARÍA AZUCENA DÍAZ CASTILLO

 

 

MARÍA AZUCENA DÍAZ CASTILLO

AEC (CD- JIN 117)

1er. Escrutador

Página 100

N/A

Segundo

Secretario

 

ELIZABETH POQUI AYALA

ELIZABETH POQUI AYALA

AEC (CD- JIN 117)

Página 100

 

N/A

Tercer

Escrutador

 

PAULA LORENA HERRERA DÍAZ

PAULA LORENA HERRERA DÍAZ

AEC (CD- JIN 117)

NO

Página 5

Folio 154

(JIN-117)

Segundo Escrutador

 

MARIA DEL

CARMEN PORTIKO TORRE y/o MARÍA DEL CARMEN PORTILLO

MARÍA DEL CARMEN PORTILLO TORRES

1er. Escrutador

AEC (CD- JIN 117)

NO

SÍ

Página 10

Folio 295

(JIN-117)

Tercer Escrutador

 

JOSE DIAZ GILL

JOSÉ DÍAZ GILL

2do. Escrutador

AEC (CD-JIN-117)

NO

SÍ

Página 4

Folio 120

(JIN-117)

31

2682 E1 C2

(JIN-114)

Segundo

Escrutador

 

MADELINA MORENO VAZQUEZ

MADELINA MORENO VAZQUEZ

HI (JIN-114)

NO

Página 11

(2682 E1C1)

Folio 341

(JIN-114)

Infundado

 

Tercer

Escrutador

 

MA ROSA MAGDALENA PILLADO TORIO

MA ROSA MAGDALENA PILLADO TORRES

HI (JIN-114)

NO

SÍ

Página 1

Folio 5

(JIN-114)

32

2686 B1

(JIN-114)

Segundo

Secretario

 

EDGAR LEONARDO BACASEHA

EDGAR LEONARDO BACASEGUA

AEC (JIN-114)

(Nombre Semejante)

 

1er escrutador Página 103

(JIN-114)

 

N/A

Infundado

33

2686 E1

(JIN-114)

Primer

Secretario

 

DMEIDA CECILIA ALCANTAR GONZALEZ

IMELDA CECILIA ALCANTAR GONZALEZ

(Nombre semejante)

HI(JIN-114)

(Nombre Semejante)

2do secretario

Página 103

(JIN-114)

 

N/A

Infundado

Segundo Secretario

 

OMAR ALCANTAR QUINTERO

OMAR ALCANTAR QUINTERO

HI(JIN-114)

1er escrutador Página 103

(JIN-114)

Primer Escrutador

DIVA ALICIA ALCANTAR BEITRAN

DIVA ALICIA ALCANTAR BELTRAN

HI(JIN-114)

(Nombre Semejante)

2do escrutador

Página 103

(JIN-114)

 

34

2706 B1

(JIN-114)

Tercer

Escrutador

 

MA ALTAGRACIA GONZALEZ TAR

MA. ALTAGRACIA GONZALEZ TERRAZAS

2do Escrutador

CC (CD-JIN-114)

(Nombre Semejante)

1er suplente

Página 106

(JIN-114)

N/A

Infundado

35

3362 C1

(JIN-114)

Segundo

Secretario

 

RUBI ALEXANDRA VALENCIA SILVA

RUBI ALEJANDRA VALENCIA SILVA

AJE (JIN-114)

(Nombre Semejante)

NO

Página 16

(3362 C2)

Folio 503

Infundado

Primer Escrutador

 

YULIANA VANESA MELENDEZ MEZA

YULIANA VANESA MELENDEZ MEZA

AJE (JIN-114)

NO

SÍ

Página 14

Folio 437

Segundo

Escrutador

BLANCA ARACELI CHUMACERO GARAA

BLANCA ARACELI CHUMACERO GARCIA

AJE (JIN-114)

(Nombre Semejante)

NO

Página 14

(3362 B)

Folio 441

Tercer

Escrutador

 

LUZ ELVA LOPEZ MONTAÑEZ

LUZ ELVA LOPEZ MONTAÑEZ

AJE (JIN-114)

NO

SÍ

Página 10

Folio 302

36

3363 C2

(JIN-114)

Primer

Secretario

 

ACCLI OMILKA DIAZ CASTILLO

ARELI OMILBA DIAZ CASTILLO

(Nombre semejante)

AJE (JIN-114)

(Nombre Semejante)

NO

Página 15

(3363 B)

Folio 455

(CD-1 JIN-114)

Infundado

 

Segundo

Secretario

 

MARIA DE LOS ANGELES RAMA

MARIA DE LOS ANGELES RAMOS PRIETO

AJE(JIN-114)

(Nombre Semejante)

NO

SÍ

Página 5

Folio 141

(CD-1JIN-114)

 

 

37

3364 C3

(JIN-114)

Segundo

Secretario

 

JORGE LUIZ CANO

JORGE LUIS CANO MARTINEZ

AJE (JIN-114)

1er. Secretario

(Nombre Semejante)

SÍ

Página 108

(JIN-114)

N/A

Infundado

 

De los datos que contiene la tabla anterior, se obtiene lo siguiente:

 

a)     La persona cuestionada fue designada según el encarte.

 

En el caso de las casillas 102 B1[59], 103 C1[60], 106 C1[61], 130 B1[62], 1151 B1, 1267 B1, 1290 B1[63],1334 C1[64], 2329 B1[65], 2329 E1[66], 2570 B1, 2572 B1, 2614 B1[67], 2661 C1, 2679 C1, 2686 B1, 2686 E1, 2706 B1, 2679[68], 3364 C3, el agravio resulta infundado, pues las personas cuestionadas que fungieron como funcionarias, fueron designadas previamente en el Encarte.

 

Lo anterior, ya que como se puede apreciar de los datos que contiene la tabla, en el caso de dichas casillas, contrario a lo que manifiesta el actor, no existió ninguna irregularidad, ya que, en las casillas referidas los ciudadanos que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, sí fueron debidamente insaculados, por lo que consta su nombre en el encarte.

 

Aunque en algunos casos los funcionarios no ejercieron el cargo para el que fueron designados, sino ocuparon otro distinto, ello, como se explicó anteriormente en el marco teórico de la causal de nulidad en estudio, no implica irregularidad alguna, toda vez que lo cierto es que todos ellos, se encontraban facultados para integrar las mesas directivas.

 

b)    La persona cuestionada no fue designada según el encarte, pero sí aparece en la lista nominal.

 

En el caso de las casillas 102 B1, 103 C1[69], 105 B1, 106 C1[70], 130 B1[71], 130 C2, 134 B1, 134 C1, 1155 C1, 1274 C2, 1279 B1, 1281 B1, 1281 C4, 1287 B1, 1290 B1[72], 1334 C1[73], 1354 E2, 2329 B1[74], 2329 E1[75], 2580 B1, 2614 B1[76], 2669 B1, 2669 C1, 2679 E1[77], 2682 E1 C2, 3362 C1, 3363 C2, el agravio también resulta infundado, pues si bien es cierto existió sustitución de alguna o algunas de las personas funcionarias designadas en el Encarte, se advierte que las sustituciones necesarias se hicieron con personas electoras que pertenecen a la sección electoral donde recibieron la votación.

 

Así, en todas las casillas analizadas, los nombres de las personas funcionarias se encuentran incluidas en el listado nominal de la sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de las personas funcionarias se hizo en los términos que señala la ley.[78]

 

Por otro lado, también se estima infundado el agravio que se hace valer, en aquellos casos en que los ciudadanos que aparecen en las actas no figuran en el encarte; es decir, no fueron insaculados, no obstante, los mismos fueron localizados en la lista nominal correspondiente a la sección, por lo que, en tales casos, se cumple con lo dispuesto por el artículo 274, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:

 

Artículo 274.

 

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

c)     No se expresa agravio.

 

Finalmente, respecto de la casilla 2674 E1 que enlista el PVEM en su demanda, se estima inoperante toda vez que no se advierte que exprese agravio alguno respecto de la misma.

 

Consecuentemente, al haber resultado infundados e inoperante los agravios relativos a las señaladas casillas, lo procedente preservar la votación ahí recibida.

 

2.      Haber mediado error o dolo en la computación de los votos [artículo 75 de la Ley de Medios, inciso f)].

 

2.1. Marco Teórico

 

Como se ha venido afirmando, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, deben caracterizar todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

 

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de este, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

 

Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y máxima publicidad.

 

La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.[79]

 

De esta manera, la legislación electoral define qué es el escrutinio y cómputo; señala a la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

 

Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales, partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.[80]

 

Así, conforme a lo establecido en el artículo 288 de la LGIPE, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de electores que votó en la casilla, número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, número de votos anulados por la mesa directiva de casilla y número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Así, con arreglo a lo establecido en la ley, así como los criterios de este Tribunal Electoral, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la causal en estudio, debe acreditarse plenamente que haya mediado error o dolo en la computación de los votos y, que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

En este sentido, en un marco ideal, debe de existir plena coincidencia entre los rubros fundamentales de las actas de la casilla, es decir, total de votos extraídos de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, los cuales deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Sin embargo, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "votos encontrados en las urnas" y “votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en lugar de depositarla en la urna correspondiente.

 

Así, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto del error en el cómputo de votos.

 

Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral y el de "boletas sobrantes" que aparece en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así, puesto que las boletas recibidas en la casilla, habrán de traducirse en votos, razón por la cual, racionalmente, el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los valores consignados en los rubros correspondientes a los "votos encontrados en las urnas", "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida" que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.[81]

 

Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la Jurisprudencia 28/2016,[82] ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales:

 

        Suma del total de personas que votaron;

        Total de boletas extraídas de la urna; y,

        Total de los resultados de la votación.

 

Señalando además, que los referidos rubros se encuentran estrechamente vinculados, por lo que en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, y si bien podría haber irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

En el presente caso, el PAN y el PVEM, hacen valer la causal de nulidad en estudio, respecto de 201 casillas, mismas que se enlistan a continuación:

 

SG-JIN-114/2024

 

52-B1, 115-B1, 117-B1, 121-B1, 122-B1, 135-B1, 138-B1, 140-E1, 1099-B1, 1138-C1, 1142-C1, 1143-C2, 1144-2, 1147-C1, 1159-B1, 1167-B1, 1168-C1, 1172-B1, 1180-B1, 1268-B1, 1268-C1, 1269-C1, 1270-B1, 1273-C2, 1280-C3, 1297-B1, 1297-C1, 2208-B1, 2211-B1, 2325-C1, 2326-B1, 2330-B1, 2549-B1, 2602-B1, 2671-B1, 2677-B1, 2677-E1, 2680-B1, 2687-B1, 2689-B1, 3362-C2 y 3364-C2.

 

SG-JIN-117/2024

 

38-C1, 43-B1, 103-B1, 104-B1, 105-B1, 106-C1, 117-B1, 118-B1, 120-B1, 121-C1, 122 B1, 123-C1, 130-B1, 130-C1, 130-C2, 134-C1, 136-C2, 137-C3, 144-C1, 146-B1, 147-B1, 148-B1, 221-B1, 221-C1, 223 B1, 233-B1, 235-B1, 236 C1, 912-B1, 912 C1, 914-E2, 919-E1, 1034 B1, 1085-B1, 1086-B1, 1087-B1, 1088-S1, 1090-B1, 1090-C1, 1091-B1, 1093-C1, 1094 B1, 1098-C1, 1104-1, 1105-B1, 1107-B1, 1109-B1, 1115-B1, 1117-B1, 1117-C1, 1124-B1, 1135-C1, 1136-C2, 1136-C3, 1136-C4, 1136-C5, 1137-B1, 1138-B1, 1138 C1, 1140-C1, 1140-E1, 1142-B1, 1143-B1, 1144-B1, 1144-C1, 1145-B1, 1151-B1, 1156-B1, 1158-E1, 1165-B1, 1177 B1, 1266-C1, 1266 C2, 1268 B1, 1269-B1, 1272-C1, 1272-C3, 1274-B1, 1275-C1, 1276-C1, 1277-B1, 1278-B1, 1279-C4, 1280-C1, 1281-C1, 1281-S1, 1281-C2, 1281 C4, 1281-C5, 1283-B1, 1287-B1, 1288-B1, 1291-C2, 1294-B1, 1294-C1, 1299-C1, 1300-C1, 1301-B1, 1302-B1, 1306-B1, 1307-S1, 1308-B1, 1308-C1, 1312-B1, 1326-B1, 1328-B1, 1328-C1, 1333-B1, 1334-B1, 1339-B1, 1339-C1, 1340-C1, 1341-C1, 1348-B1, 1350-B1, 1353-B1, 1354-E1, 1354-E2C1, 2206 B1, 2207-B1, 2209-B1, 2212 B1, 2263-B1, 2265-B1, 2278-C2, 2283-B1, 2286-B1, 2390 C2, 2392-B1, 2393 B1, 2547-B1, 2571 B1, 2583-B1, 2590-B1, 2593-B1, 2597-B1, 2601-B1, 2603-B1, 2662 B1, 2663-B1, 2664-B1, 2665-B1, 2669-B1, 2674 B1, 2676-B1, 2678 B1, 2681 B1, 2685-E2, 2686-B1, 2690 B1, 2694-B1, 2698-B1, 2707-B1, 3362-B1, 3362-C1, 3363-B1, 3363-C1, 3363-C2, 3364-B1.

 

Por lo que ve al PAN, refiere que hay discordancias en cuanto al total de votos extraídos de la urna, la sumatoria de los votos consignados a cada partido, candidaturas comunes y votos nulos, y el total de electores que votaron.

 

De igual manera, el PVEM señala la existencia de inconsistencias entre las boletas entregadas con relación a la votación emitida y las boletas sobrantes, lo que en su concepto hace presumir que se introdujeron boletas extras en los paquetes electorales.  

 

Asimismo, expresa como motivo de agravio que, en algunas de las citadas casillas,[83]  existen diferencias entre el total de votos obtenidos en cada tipo de elección (diputaciones, senadurías y presidencia), pues en concepto del PVEM, deben coincidir pues en cada casilla votó el mismo número de ciudadanos, existiendo suspicacia respecto a la disminución de votos en la elección de diputaciones.

 

Sin embargo, los agravios que hacen valer los partidos actores respecto a estas casillas, en cuanto a la causal de nulidad en estudio, son inoperantes.

 

Se arriba a tal determinación toda vez que, como puede advertirse de las constancias que obran en autos, se realizó el recuento total de las casillas del distrito, como consta del Acta de Cómputo Distrital en el que se advierte que en total fueron recontados 628 paquetes electorales[84].

 

En efecto, del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Distrital AC/INE/CHIH/CD09/24-06-08, se advierte que, en un primer momento se realizó el recuento de 463 (cuatrocientas sesenta y tres) casillas, en tres grupos de trabajo.

 

Posteriormente, de la referida acta circunstanciada consta que, de conformidad con el artículo 311, párrafo 3, de la LGIPE, que establece que si al término del cómputo existe una diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar igual o menor a un punto porcentual, ello, además de la petición expresa del representante político MORENA, que se encontraba en el supuesto de ser el que obtuvo el segundo lugar, se procedió a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, excluyendo del procedimiento anterior las casillas que ya habían sido objeto de recuento.

 

Por lo que, en esta segunda etapa se realizó el recuento total de votos de 165 (ciento sesenta y cinco) casillas, en tres grupos de trabajo.

 

Por lo que, sobre las casillas impugnadas, ya no cabe hacer valer la causal de error en el cómputo de los votos, pues los posibles errores que pudieron existir en las actas de las casillas ya fueron subsanados.

 

En consecuencia, la parte actora, tendría que haber hecho referencia a errores o inconsistencias en el nuevo escrutinio y cómputo, lo que omite realizar, sin que este órgano jurisdiccional pueda sustituirse en la creación de un agravio.

 

Por tanto, como se apuntó, cualquier inconsistencia que pudo haber existido en las actas de escrutinio y cómputo, quedó superada en virtud de que se actualizó la hipótesis del recuento total, establecida en el artículo 311 de la Ley Electoral, el cual establece con toda claridad, que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en el referido artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

 

En efecto, si los motivos de disenso del actor no van encaminados a controvertir los datos que arrojó el recuento realizado por la responsable y manifiesta claramente que de las actas de escrutinio y cómputo se advierten errores e inconsistencias, devienen inoperantes y deben subsistir los resultados derivados del recuento en las casillas impugnadas.

 

Adicional a lo anterior, el PVEM pretende realizar una comparativa entre rubros ajenos a los fundamentales establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal, por lo que la sola variación de votos entre diversas elecciones no implica necesariamente una causa de nulidad derivado de dicha irregularidad, pues la nulidad de casilla es por tipo de elección, tal como se prevé como requisito especial de procedibilidad en el juicio de inconformidad.

 

Además de todo lo anteriormente razonado, se advierte que el pasado cuatro de julio, esta Sala Regional resolvió el Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que fue planteado por el PAN, y determinó que era improcedente por las razones ya anotadas.

 

3.      Violación a los principios de preclusión, definitividad y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Agravios de la parte actora

 

Los partidos políticos MORENA y PVEM refieren que el día de la elección se suscitó un hecho de violencia en el que, una vez concluida la jornada electoral, y habiéndose declarado el cierre y cómputo de diversas casillas, al momento del traslado de los paquetes electorales, algunos de estos fueron robados.

 

Por lo que, señalan que, si bien este acontecimiento constituye una falta grave, no reparable durante la jornada electoral, también lo es que no puede alcanzar el efecto de que no exista certeza respecto de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

 

Lo anterior, toda vez que preexisten documentales públicas emitidas por la autoridad electoral en la casilla consistentes en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en las cuales hubo robo de paquetes electorales, y que dan cuenta de un acto válidamente celebrado.    

 

En tal sentido, MORENA aduce que le causa agravio que la autoridad administrativa electoral se haya negado a recibir las referidas documentales y sumarlas al respectivo cómputo distrital de la elección de Diputados Federales.

 

De igual manera el PVEM, expresa como motivo de disenso la omisión de incluir en el cómputo de la votación las casillas que fueron robadas y de las cuales su partido obtuvo representaciones fotográficas vía “whatsapp”, afirmando que las mismas no fueron aceptadas por la autoridad responsable para incluirlas en el cómputo distrital.

 

Debido a lo anterior, solicitan a esta Sala Regional realizar los actos necesarios a fin de salvaguardar y preservar la votación emitida en las casillas de mérito, para lo cual MORENA ofreció como prueba las copias al carbón de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las secciones 1139 B1, 1139 C1, 1139 E1C1, 1163 B1, 1163 E1, 1164 B1 y 1164 C1. Así como una fotografía de la relativa a la casilla 1148 E1.

 

Por su parte, el PVEM inserta a su demanda una serie de imágenes de las referidas Actas de Escrutinio y Cómputo.

 

Respuesta

 

Los agravios de los partidos actores se estiman infundados, por las siguientes consideraciones.

 

En primer término, cabe señalar que la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo operara, si la irregularidad tiene el grado de grave, pues, de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.

 

El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, sí pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla; esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación recibida en la respectiva casilla.[85]

Ahora, por otra parte, es pertinente precisar que de las manifestaciones realizadas por la autoridad responsable y de las constancias que obran en autos, se advierte que efectivamente el día de la jornada electoral se suscitaron hechos delictivos en los que fueron arrebatados diversos paquetes electorales a los funcionarios electorales del INE, responsables del Centro de Recepción y Traslado Fijo. 

 

Tal circunstancia quedó asentada en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA OPERACIÓN DEL CRyT NÚM.10” con fecha de conclusión de tres de junio del año en curso[86], así como del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA OPERACIÓN DEL CRyT FIJO NÚM 10, RECIBIDO EN CONSEJO”, de fecha de conclusión de cuatro de junio[87]; en las que la autoridad responsable verificó que no se recibieron en las instalaciones del que alberga el órgano electoral colegiado quince paquetes electorales correspondientes a las casillas 1139 B, 1139 C1, 1139 E1, 1139 E1 C1, 1148 B, 1148 E1, 1148 E1 C1, 1155 E1, 1160 B, 1160 C1, 1160 C2, 1163 B, 1163 E1, 1164 B y 1164 C1.

 

Derivado de lo anterior, la autoridad responsable presentó la respectiva denuncia[88] ante la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales, a través del cual solicitó a esa autoridad que, en ejercicio de su facultad de investigación, llevara a cabo las diligencias necesarias a efecto de establecer, en dado caso, las conductas que tentativamente podrían actualizar hechos delictivos, siendo esta una facultad que recae estrictamente en dicha Fiscalía.

 

Ahora, de las constancias que obran en autos específicamente de los hechos asentados en el ‘’ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES DE PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO DE SENADURÍAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LAS ELECCIONES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024 EN EL 09 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA’’, identificada bajo la nomenclatura AC/INE/CHIH/CD09/24-06-08[89], no se advierte, contrario a lo señalado por el partido actor, manifestación alguna de MORENA, ni con relación a la solicitud de que se agregarán al cómputo distrital las Actas de Escrutinio y Cómputo que refiere, ni alguna otra.

 

En efecto, de manera particular en el capítulo de HECHOS, apartado Diputaciones Federales, subapartado 2. Recuento en grupos de trabajo, fracción IX; de la referida Acta Circunstanciada es posible observar que únicamente el C. Héctor Juvenal Acosta Solís, representante propietario del PVEM; entregó al Consejo Distrital diversas copias al carbón recibidas por sus representantes, correspondientes a las casillas 1148 B, 1148 E1 y 1155 E1, de las cuales los integrantes del Consejo verificaron su autenticidad a través del Protocolo de Verificación de las Medidas de Seguridad de las Actas Electorales[90], y al comprobar que eran originales, se sometió a votación del Consejo la solicitud de mérito, quedando aprobada por unanimidad, siendo agregadas al cómputo.

 

Sin que se advierta tampoco el reclamo del PVEM en el sentido de que le fuere negado la aportación de las muestras fotográficas que aduce.

 

Ahora, es pertinente señalar que el Magistrado Instructor realizó diversos requerimientos a fin de constatar la veracidad de los hechos.

 

Así, por acuerdo de tres de julio del año en curso, se requirió a la autoridad responsable, entre otra cuestión, para que remitiera, en caso de contar con ella, la versión estenográfica de la sesión permanente para realizar los cómputos distritales, principalmente la correspondiente a la elección de diputaciones federales.

 

En respuesta a lo anterior, mediante oficio INE/CHIH/09CD/0404/2024[91], refirió que no obra algún documento que dé cuenta de la versión estenográfica de la sesión permanente para realizar los cómputos distritales correspondientes a las elecciones de Presidencia, Senadurías y Diputaciones Federales. 

 

Asimismo, mediante proveído de cuatro de julio se requirió al 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua, para que, remitiera, en caso de contar con ella, la videograbación de la sesión permanente para realizar los cómputos distritales, así como que informara el momento de inicio y término de la referida sesión de cómputo distrital respecto a la elección de diputados federales.

 

En cumplimiento a lo anterior, la autoridad allegó el oficio INE/CHIH/09CD/0405/2024[92], mediante el cual informa que no cuenta con videograbación de la referida sesión, asimismo, informa que -respecto de la elección de diputados federales- la misma inicio el día seis de junio a las once horas con cincuenta y tres minutos y concluyó a las tres horas con ocho minutos del ocho de junio siguiente.

 

De lo anteriormente expuesto, es que se estima que no asiste razón al partido actor y sus agravios resulten infundados, pues de las constancias remitidas por la autoridad responsable y de las que requirió el Magistrado Instructor, no se advirtió la petición que refiere el partido actor.

 

No obstante, respecto de la solicitud que hacen a esta Sala Regional los partidos políticos para que se tomen en cuenta las referidas copias al carbón de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 1139 E1C1, 1139 C1, 1139 B1, 1164 C1, 1164 B1, 1163 E1, 1163 B1, así como una foto de la casilla 1148 E1, que anexó a su escrito de demanda.

 

Se tiene que, en atención a las jurisprudencias 10/97 y 9/99, así como a la tesis relevante XXV/97, de la Sala Superior de este Tribunal[93], mediante auto de veintiuno de junio el Magistrado Instructor requirió a los partidos políticos con representación ante la autoridad responsable, para que allegaran las respectivas copias al carbón de las Actas de Escrutinio y Cómputo, que en su calidad de representantes partidistas pudieran obrar en su poder, de las casillas 1139 B, 1139 C1, 1139 E1, 1139 E1 C1, 1148 E1 C1, 1160 B, 1160 C1, 1160 C2, 1163 B, 1163 E1, 1164 B  y 1164 C1, por conducto de la propia autoridad responsable[94]

 

En cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable remitió el oficio INE/CHIH/09CD/0400/2024, al que anexó las respectivas constancias de notificación realizadas a las representaciones partidistas, con relación al referido requerimiento.

 

Asimismo, allegó los escritos de los partidos políticos PAN, de la Revolución Democrática, PVEM y MORENA[95], mediante los cuales los tres primeros manifiestan, que no cuentan con la documentación requisitada, de igual manera, consta la manifestación de la autoridad responsable respecto de que los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que no se pronunciaron al respecto.

 

En consecuencia, mediante auto de veintiocho de junio se tuvo a los últimos institutos políticos citados incumpliendo el requerimiento contenido en proveído de veintiuno de junio, y se determinó que se resolvería con las constancias que obraran en el expediente. 

 

En tal sentido, y toda vez que este órgano colegiado no cuenta con más elementos probatorios con los que pueda cotejar las documentales aportadas por el actor; es decir, se considera que se deberían tener al menos las copias de esas actas de otros dos partidos políticos más, que hubiesen estado presentes en la sesión de cómputo municipal, a fin de realizar el cotejo o compulsa de ellas y generar certeza sobre los resultados obtenidos.

 

Lo anterior, además de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 22/2020 de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”,[96] en la cual se establece que es válido que la autoridad competente, a fin de realizar el cómputo respectivo, integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

 

En esa línea, el contar con diversa documentación electoral como las copias al carbón que pudiesen haber sido aportadas por las diferentes fuerzas políticas, y cotejadas entre sí, otorgarían la certeza y seguridad jurídica necesarias para obtener de ellas los resultados en sustitución de la paquetería robada.

 

Sin embargo, el principio de certeza se vería afectado, toda vez que los partidos no cumplieron con la carga de la prueba de comprobar su afirmación de que solicitaron tomar en cuenta diversa documentación, o que hicieron una solicitud al respecto a la autoridad responsable.

 

Además, de la narrativa de sus demandas tampoco se advierte alguna imposibilidad para que, en la sesión de cómputo distrital respectiva, se hubieran allegado ante la responsable como lo realizó el PVEM respecto de algunas casillas, y así pudiera someterse a consideración del Consejo Distrital la verificación y aprobación de la documentación respecto de su autenticidad.

 

Se destaca, como el PVEM ante el requerimiento que se mencionó en líneas anteriores, refirió que no contaba con copias al carbón de las Actas de Escrutinio y Cómputo de mérito, toda vez que no tuvo representación en las mismas.

 

De ahí que si en su momento MORENA y el PVEM, en la sesión respectiva, no tuvieron aptitud de anexar las documentales que ahora pretenden, provocaron la causa de la cual ahora reclaman, sin acreditar haberlo solicitado, por lo que se privilegia el principio de que nadie puede hacerse prevalecer de su propia omisión.

 

Finalmente, aun en el caso hipotético de que procediera la afectación al principio de certeza, no se reuniría el último requisito de la causal en estudio, respecto a la determinancia, pues considerando la votación registrada en las actas que exhiben y que son legibles, sin que esto constituya un reconocimiento de autenticidad de dicha documentación ni de su contenido, y considerando que sólo reclaman que sean considerados para su contabilización en el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, ello no daría lugar a un cambio de ganador, persistiendo la fórmula que originalmente obtuvo la constancia de mayoría y validez.

 

 

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

 

 

 

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

1139 E1

1139 C1

1139 B1

1164 C

1164 B

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

27254

VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

6

14

4

5

5

27288

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

39227

TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE

70

95

83

66

75

39616

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1971

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN

4

2

0

0

1

1978

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

8414

OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE

11

4

5

8

3

8445

PARTIDO DEL TRABAJO

5681

CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN

10

3

9

6

5

5714

MOVIMIENTO CIUDADANO

21746

VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS

4

3

7

1

5

21766

MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

53966

CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS

94

147

132

223

209

54771

PAN PRI PRD

2475

DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO

0

0

0

2

3

2480

PAN PRI

1629

MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE

3

0

1

1

1

1635

PAN PRD

104

CIENTO CUATRO

0

0

0

0

0

104

PRI PRD

116

CIENTO DIECISEIS

1

0

0

12

0

129

PVEM PT MORENA

1628

MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO

7

0

0

0

5

1640

PVEM PT

393

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES

1

0

0

0

2

396

PVEM MORENA

698

SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO

1

0

0

6

1

706

PT MORENA

731

SETECIENTOS TREINTA Y UN

1

0

0

0

3

735

 

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

86

OCHENTA Y SEIS

0

6

5

0

0

97

 

VOTOS NULOS

9579

NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE

32

16

24

13

12

9676

TOTAL

175698

CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO

250

290

270

344

330

177182

 

1.      De sumarse las AEC legibles, se llegaría a las siguientes cantidades totales:

2.      1er lugar (PAN -PRI-PRD) = 73, 230

3.      2do lugar (PVEM-PT-MORENA) = 72,407

4.      Diferencia: 823 votos

 

En ese sentido, al desestimarse la totalidad de los agravios expuestos por los actores de los presentes juicios lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizada por el 09 Consejo Distrital del INE en el Estado de Chihuahua, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad SG-JIN-116/2024 y SG-JIN/117/2024 al juicio de inconformidad SG-JIN-114/2024; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo, a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa impugnada y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el Consejo Distrital responsable, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante se citará como Ley visible en

https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/

https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2023/08/Documento_PIyCPEF-2023-2024_140723-1.pdf

[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia.

[4] En adelante INE.

[5] A continuación, se citará con las siglas DOF.

[6] En adelante PAN.

[7] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716629&fecha=12/02/2024#gsc.tab=0

[8] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721244&fecha=25/03/2024#gsc.tab=0

[9] En adelante PT.

[10] En adelante PVEM.

[11] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5716544&fecha=09/02/2024#gsc.tab=0

[12] https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5721121&fecha=22/03/2024#gsc.tab=0

[13] Establecida en el artículo 273 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General.

[14] Todas las fechas que a continuación se mencionan, corresponden al año dos mil veinticuatro.

[15] Consultable en la USB que obra foja 57 del expediente SG-JIN-114/2024.

[16] La sesión de cómputo finalizó el día 8 de junio del presente año, según se desprende del Acta de la sesión, visible en la USB que obra a foja 57 del expediente SG-JIN-114/2024, archivo pdf: 07-AC_SES_COMP_D.

[17] Foja 62 de actuaciones.

[18] Proveído que fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1574/2024, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[19] Fojas 132 y 144 de actuaciones.

[20] Proveído que fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1577/2024, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[21] Foja 83 de actuaciones.

[22] Proveído que fue debidamente cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1578/2024, para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[23] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, 60, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, párrafo 3, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 19, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b), 52, 53, párrafo 1, inciso b), y 54 de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[24] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[25] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[26] Fojas 36 y 61 del expediente.

[27] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[28] Fojas 69 y 131 del respectivo expediente.

[29] Toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[30] Fojas 50 y 82 del respectivo expediente.

[31] Fojas 36 y 82 del respectivo expediente.

 

[32] Como se indicó en el estudio respectivo a las causales de improcedencia hechas valer por MORENA.

[33] Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dispone: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 200 a la 201.

[34] Foja 35 del expediente SG-JIN-114/2024.

[35] Foja 69 del expediente SG-JIN-116/2024.

[36] Foja 50 del expediente SG-JIN-117/2024.

[37] Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[38] Encuentra sustento lo anterior en la tesis CXXXVIII/2002 de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[39] De conformidad a lo sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.

[40] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.

[41] De conformidad a los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, ya antes citados.

[42] Ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 56, incisos a), c), d), e) y f), de la legislación procesal de la materia.

[43] Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2/2018 de este Tribunal, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

[44] Sirve de apoyo, como criterio orientador a la materia, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que se publica en la página 421 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1989, Octava Época, de rubro: “PRUEBA IDÓNEA. SU CONCEPTO”, que en esencia señala que, dependiendo de cada tipo de prueba, las hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar. La idoneidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretenda acreditar. En este sentido, dependiendo de cada hecho, será idónea la prueba que se ofrece, y, por consiguiente, será suficiente, o no, para acreditar lo pretendido.

[45] Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados

[46] Libre, justo o genuino, significa que las elecciones deben ofrecer igualdad de oportunidades para todas las partes en una contienda. Esta igualdad, entre otras cosas exige, acceso equilibrado a los medios de comunicación para todos los candidatos, la ausencia de abuso de financiamiento de las campañas y un proceso electoral independiente.

[47] Específicamente al resolver la controversia que le fue plantea en el expediente SUP-REC-887/2018 Y ACUMULADOS.

[48] Visible a fojas de la 61 a la 65 del expediente SG-JIN-116/2024.

[49] Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/171932/cf-9seu-2024-06-04-p2.pdf

[50] En adelante LGIPE.

[51] Véase Jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[52] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el expediente SUP-JIN-181/2012. Asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 68 y 69.

[53] Medio magnético que obra a foja 57 del expediente SG-JIN-114/2024.

[54] Disco compacto que obra a foja 205 del expediente SG-JIN-114/2024.

[55] Medio magnético que obra a foja 86 del expediente SG-JIN-116/2024.

[56] Medio magnético que obra a foja 78 del expediente SG-JIN-117/2024.

[57] Disco compacto que obra a foja 140 del expediente SG-JIN-117/2024.

[58] Cabe señalar que respecto de esta casilla se hicieron varios requerimientos; por lo que obran diversas constancias en las que se advierte que el nombre anotado es “Juan Portillo Trujillo”; sin embargo, de la firma del propio funcionario se advierte que es “Juan Trujillo”; por lo que se presume que el nombre correcto es “Juan Trujillo Portillo”; es decir, con los apellidos en orden diverso al anotado en los documentos electorales, quien además pertenece a la sección electoral correspondiente. 

[59] Respecto del cargo de Presidente- Kere Abril Sandoval Jalavera.

[60] Respecto del cargo de Presidente-José María Salinas Hernández.

[61] Respecto del cargo de 2do. Secretario Camilo Enrique Días Barragán.

[62] Respecto del cargo de 2do. Secretario Vicenta Batista Armendáriz.

[63] Respecto del cargo de Presidente- Hilda Xóchitl Dorado Guaderrama.

[64] Respecto de los cargos Presidente y Primer Secretario- Yazmin Chaparro Cruz y Elda Ivoon Loya Jaquez.

[65] Respecto de los cargos 2da Secretaria y 1er Escrutador – Aleida Chaparro Salas y Javier Humberto Bojórquez Chaparro.

[66] Respecto del cargo 1er. Escrutador- Karla Esmeralda Avilés Ceceña.

[67] Respecto de los cargos Presidente, Segundo Secretario y Tercer Escrutador- Jesús Gaytan Mendoza, Ma. De Jesús Meza Mendoza, Pedro J. Meza Vazquez.

[68]Respecto de los cargos de Presidente, Primer Secretario y Segundo Secretario- Miriam Esmeralda Caballero Portillo, María Azucena Díaz Castillo y Elizabeth Poqui Ayala.

[69] Respecto del cargo 2do. Escrutador- Magaly Yoselyn Seas Aguirre, 1er. Secretario Marlin Sandoval Venzor, 1er Escrutador José Manuel Belmontes Juárez.  

[70] Respecto del cargo 2do. Escrutador Pedro López Pellejeros, Presidente- Raquel Holguin Holguin y Primer Secretario- Miguel Ángel Ramos Díaz.

[71] Respecto de los cargos 2do. Escrutador Kenia Jetzibeth Arambula Ramos y 3er. Escrutador Raquel Esther Gamez Armenta. 

[72] Respecto de los cargos Segundo y Tercer Escrutador- María Benita Mtz y Mayra Cecilia Portillo Carrillo.  

[73] Respecto de los cargos Segundo Secretrario y Primer Escrutador- Patricia Herrera Hernández y Flor Haydee Sosa Tarin.

[74] Respecto del cargo Segundo Escrutador- Noe de Jesús Portillo Loera.

[75] Respecto de los cargos Segundo y Tercer Escrutador – Jesús Manuel Cruz Chaparro y Mario Ugandi Meza Gil.

[76] Respecto del cargo Primer Secretario- Santos Moreno Meza.

[77] Respecto de los cargos Segundo y Terceros Escrutadores - María del Carmen Portillo Torres, José Díaz Gill y Paula Lorena Herrera Díaz.

[78] Véase la Jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[79] Sirve de apoyo la tesis relevante XXV/2008, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: VALIDEZ DEL SUFRAGIO. NO SE DESVIRTÚA CUANDO EN LA BOLETA ELECTORAL ES OBJETIVA LA INTENCIÓN DEL ELECTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA); publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, página 58.

[80] Criterio contenido en la jurisprudencia 44/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.

[81] Acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 10/2001, de rubro:  ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[82] De rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[83] 122 B1, 223 B1, 236 C1, 912 C1, 1034 B1, 1094 B1, 1098-C1, 1115-B1, 1138 C1, 1177 B1, 1266 C2, 1268 B1, 1274-B1, 1278-B1, 1281-C2, 1281 C4, 2206 B1, 2212 B1, 2390 C2, 2393 B1, 2571 B1, 2662 B1, 2663-B1, 2674 B1, 2676-B1, 2678 B1, 2681 B1, 2690 B1

[84] Las constancias respectivas a las Actas sobre el recuento total de la elección de diputaciones en el distrito electoral 9 en el Estado de Chihuahua se pueden consultar en la memoria USB contenida en la foja 57 del expediente. 

[85] Apoyan lo anterior, la Jurisprudencia 39/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45; así como la Tesis XXXII/2004 sustentada por la mencionada Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" visible en las páginas 730 y 731.

[86] Archivo pdf de nombre “7.ACTA CRYT 10_RECEP_FIRMA FEA”, consultable en la USB que obra a foja 86 del expediente SG-JIN-116/2024.

[87] Archivo pdf de nombre “8.ACTA CRYT 10_ENTREGA_FIRMA FEA”, consultable en la USB que obra a foja 86 del expediente SG-JIN-116/2024.

[88] Consultable en la USB que obra a foja 86 del expediente SG-JIN-116/2024, archivos pdf de nombres: “10.Escrito de denuncia_ FIRMA FEA” y “11.fisenet.fgr.org.mx_registro_FIRMA FEA”.

[89] Consultable en la USB que obra a foja 86 del expediente SG-JIN-116/2024, archivo pdf de nombre: “9.AC_SES_COMP_FIRMA”

[90] Consultable en …

[91] Visible a foja 571 del expediente SG-JIN-116/2024.

[92] Visible a foja 582 del expediente SG-JIN-116/2024.

[93] “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21. “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14. “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 37 y 38.

[94] Cabe señalar que, si bien MORENA aportó una imagen de la Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 1148 E1, respecto de ésta no se realizó requerimiento a las representaciones partidistas, toda vez que sí fue tomada en cuenta para el cómputo distrital al haber sido ofrecida por el PVEM. 

[95] El escrito de MORENA hace referencia a que las documentales requeridas fueron allegadas en su escrito de demanda. 

[96] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.