EXPEDIENTE: SG-JIN-131/2024
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2] EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
COMPARECIENTE COMO TERCERÍA INTERESADA: PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.[4]
1. Sentencia que desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad, al haberse presentado de manera extemporánea.
2. Palabras clave: diputaciones, desechamiento, extemporaneidad, cómputo distrital.
1. ANTECEDENTES
3. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte:
4. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones federales correspondientes al estado de Baja California Sur.
5. Cómputo distrital. El cinco de junio, el 02 Consejo Distrital del INE en el Estado de Baja California Sur inició la sesión de cómputo, entre otras, de la elección de diputaciones federales, primero la relativa al principio de mayoría relativa, y después la de representación proporcional, las cuales concluyeron el siete de junio siguiente.[5]
6. Juicio de inconformidad. El doce de junio, el PRI promovió juicio de inconformidad contra la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, correspondiente a la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en ese distrito.
7. Tercería interesada. El quince de junio, el Partido del Trabajo presentó escrito de tercería interesada.
8. Turno, radicación y sustanciación. Una vez integrado el medio de impugnación, el Magistrado Presidente turnó el expediente SG-JIN-131/2024 a su ponencia, y en su oportunidad lo radicó.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
9. La Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal contra la entrega de la constancia de diputación federal por el principio de mayoría relativa, realizado por el 02 distrito electoral federal en el estado de Baja California Sur; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[6]
3. IMPROCEDENCIA
Decisión
10. La demanda es improcedente, por presentarse de manera extemporánea.
• Marco jurídico
11. El artículo 10, numeral 1, inciso b),[7] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la ley.
12. Por su parte, el artículo 8[9] de misma Ley refiere que, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
13. De igual forma, el artículo 55, numeral 1,[10] de la Ley de Medios señala que, la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos.
14. A su vez, el artículo 7, numeral 1,[11] de la Ley citada prevé que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
15. Asimismo, el plazo para impugnar los actos o resoluciones emitidos por las autoridades administrativas electorales en la sesión de cómputo distrital comienza a partir de que concluye la práctica correspondiente de la elección controvertida, y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.[12]
• Caso concreto
16. El partido actor controvierte la entrega de la constancia de diputación federal por el principio de mayoría relativa llevado a cabo por el 02 distrito electoral federal en el estado de Baja California Sur.
17. La sesión del cómputo distrital de la elección de la diputación federal de mayoría relativa del distrito electoral referido, incluyendo sus actos (cómputo distrital, declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de la diputación federal) concluyó el siete de junio, como se advierte del acta de cómputo distrital, de la constancia de mayoría y validez de la elección y del acta circunstanciada de dicha sesión especial.[13]
18. En efecto, del acta circunstanciada de clave AC54/INE/BCS/CD02/05-06-24 levantada por el 02 Consejo Distrital del INE en Baja California Sur, se observa que la sesión del cómputo distrital de la elección de la diputación federal de mayoría relativa inició a las ocho horas con treinta minutos del seis de junio y concluyó con el otorgamiento de la constancia a las catorce horas del siete de junio.
19. Cabe destacar que de las actas de cómputo distrital y circunstanciada se advierte que la representación del partido actor se encontraba presente en la sesión. De ahí que, se configuró la notificación automática del promovente, de conformidad con el artículo 30, numeral 1, de la Ley de Medios.[14]
20. En ese tenor, el plazo legal de cuatro días para presentar la demanda transcurrió del ocho al once de junio, incluyendo el sábado ocho y domingo nueve, al estar relacionada la controversia con el proceso electoral, en particular, la elección de diputación federal.
21. Entonces, si la demanda se presentó el doce de junio (quinto día), es evidente que se interpuso de manera extemporánea.
22. Ahora, si bien el plazo para impugnar el cómputo distrital comienza a partir de que concluye el correspondiente a la elección controvertida, y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto, en el caso, el resultado sería el mismo, ya que del acta circunstanciada referida se colige que la sesión conjunta de las tres elecciones (presidencia de la república, diputación federal y senaduría) concluyó el mismo siete de junio.
23. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] También podrá ser identificado como PRI.
[2] En adelante, INE.
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Luis Enrique Castro Maro.
[4] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación diversa.
[5] Pendiente la recepción del documento.
[6] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 52, 53, inciso b), 60, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción I, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción II y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso d), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[7] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes caso5s:
b) (…) o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[8] En adelante, Ley de Medios.
[9] Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[10] Artículo 55
1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos…
[11] Artículo 7.
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
[12] Jurisprudencia 33/2009 de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA”
[13] Consultables en el dispositivo electrónico integrado en el juicio de inconformidad SG-JIN-125/2024, que se está sustanciado ante esta Sala Regional, y el cual, se invoca como hecho notorio, al ser parte de la actividad jurisdiccional de este Tribunal.
[14] Artículo 30
1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.