JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SG-JIN-155/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] EN EL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ[3]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de junio de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio de inconformidad SG-JIN-155/2024, promovido por José Ángel Barrios García, en representación del Partido Acción Nacional,[4] a fin de impugnar del 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sonora, el cómputo distrital correspondiente a la elección de senadurías de la República por el principio de mayoría relativa en ese distrito.

 

Palabras clave: senadurías, desechamiento, cómputo distrital.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedente. De los hechos expuestos en la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierten las actuaciones siguientes:[5]

 

Único. Jornada electoral. El pasado dos de junio se llevó a cabo, entre otras, la elección de Senadurías correspondientes al Estado de Sonora.

 

II. Acto impugnado (Cómputo distrital). El cinco de junio, a decir de la parte actora, el 03 Consejo Distrital del INE en el Estado de Sonora inició la sesión de cómputo de la elección de Senadurías por mayoría relativa, misma que, concluyó el ocho siguiente.

 

III. Juicio de inconformidad.

 

1. Presentación. El once de junio pasado, la parte actora promovió juicio de inconformidad contra el cómputo distrital de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa.

 

2. Recepción, registro y turno. El dieciocho de junio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación como juicio de inconformidad con la clave SG-JIN-155/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado instructor para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó el presente juicio, se ordenó agregar al expediente el oficio y al acuerdo de turno correspondientes, además, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo las constancias del trámite legal correspondiente, así como su informe circunstanciado.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad.[6] 

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional durante un proceso electoral federal, contra los resultados de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa, obtenidos en la sesión de cómputo celebrada en el 03 distrito electoral federal en el Estado de Sonora; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio debe desecharse de plano, en virtud de que se controvierte un acto que no es definitivo, de conformidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

 

El artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución general, dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, en términos de la propia Constitución y la ley, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.[8]

 

En el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución se establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otras, las impugnaciones referentes a las elecciones de diputaciones y senadurías, de acuerdo a lo dispuesto en la ley respectiva, es decir, de conformidad con los presupuestos procesales previstos para tal efecto.

 

Acorde a los preceptos constitucionales referidos, el legislador ordinario reguló en la Ley de Medios, los juicios y recursos procedentes en materia electoral, entre los que se encuentra el juicio de inconformidad, sus presupuestos procesales y supuestos de procedencia, entre otras cuestiones.

 

El juicio de inconformidad está regulado en el título cuarto “Del juicio de inconformidad”. En el capítulo I “De la procedencia” se establecen justamente los supuestos normativos para la procedencia de dicho juicio.

 

En el artículo 49 de la Ley de Medios se prevé que es procedente para controvertir actos relacionados con la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como de Diputaciones y Senadurías por ambos principios.

 

De conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, son impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa y de asignación de primera minoría:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría respectivas; y

 

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

 

De igual forma, según el artículo 50, párrafo 1, inciso e), son impugnables en la elección de Senadurías por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

 

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o

II. Por error aritmético.

 

De lo anterior, se concluye que los actos impugnables, a través del juicio de inconformidad, en la elección de Senadurías de mayoría relativa y asignación de primera minoría, así como por el principio de representación proporcional, son los resultados consignados en las actas de cómputo de la entidad federativa correspondiente, realizadas por las juntas locales del INE en la entidad de que se trate, y no los resultados consignados en las actas de cómputo distrital llevadas a cabo por los Consejos Distritales que conforman la entidad federativa correspondiente.

 

Lo anterior es acorde al Sistema Electoral Mexicano y, en específico, con el procedimiento establecido para la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa y asignación de primera minoría, así como por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, del análisis de la normativa electoral, se advierte que los consejos distritales del INE son los órganos electorales facultados para llevar a cabo los cómputos distritales relativos a las elecciones federales de Presidencia, Senadurías y Diputaciones, lo cual realizarán el miércoles siguiente al día de la jornada electoral[9].

 

El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral, el cual debe efectuarse, de manera ininterrumpida y hasta su conclusión, en la sesión correspondiente[10].

 

El referido cómputo se realiza en la sesión que para tal fin se celebra a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, iniciando con la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, enseguida con la de Diputaciones y, finalmente, con la de Senadurías[11].

 

Los cómputos de entidad federativa de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa y de asignación de la primera minoría, así como por el principio de representación proporcional, se realizan por el Consejo Local del INE, precisamente sobre la base de la suma de los cómputos parciales que respecto de las mismas realizan los consejos distritales.[12]

 

Así, a través de los cómputos de entidad federativa se obtiene el resultado total de la elección de Senadurías por el principio de mayoría relativa y se determina al ganador o ganadora de la elección, así como a la primera minoría, a quienes se les adjudican, respectivamente, dos y una senaduría, además de establecer el cómputo de entidad federativa por el principio de representación proporcional. 

 

Conforme a lo expuesto, tratándose de la elección de Senadurías, el cómputo de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla se lleva a cabo, en un primer momento, por los consejos distritales que se encuentran en la entidad federativa respectiva y, en un segundo momento, el cómputo final se efectúa por los consejos locales.

 

En este sentido, el cómputo de la votación de la elección de Senadurías es un acto complejo en el que, como se expuso, participan tanto los consejos distritales de la entidad federativa correspondiente, como el Consejo Local, siendo el realizado por este último, conforme a la normativa aplicable, el que es susceptible de ser impugnado a través del Juicio de Inconformidad.

 

Ello, debido a que el acto que admite ser impugnado por arrojar los resultados finales de la elección de Senadurías y, por tanto, generar posibles agravios al partido político o candidato, lo constituye el cómputo definitivo realizado por el Consejo Local del INE, lo cual es acorde al principio de definitividad de los actos que son impugnables en materia electoral[13].

 

En el caso, el partido actor impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y no los obtenidos en el cómputo realizado por el Consejo Local del INE correspondiente.

 

Por lo anterior, lo procedente conforme a Derecho, es desechar de plano la demanda, en virtud de que el acto impugnado por el partido actor no se subsume en alguna de las hipótesis de procedencia del juicio de inconformidad.

 

Similar criterio se asumió en los juicios de inconformidad SG-JIN-196/2018, SG-JIN-197/2018, SG-JIN-200/2018. SG-JIN-201/2018, SG-JIN-203/2018, SG-JIN-205/2018, SG-JIN-207/2018, SG-JIN-209/2018, SG-JIN-211/2018, SG-JIN-213/2018, SG-JIN-2018/2018 y SG-JIN-218/2018, entre otros[14].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante INE.

[2] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[3] Con la colaboración de Eloy Alonso Sandoval Valerio, Secretario de Apoyo Jurídico Regional.

[4] En adelante, parte actora, accionante, promovente.

[5] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación diversa.

[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 56, 60, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones  I y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso d), 52, 53, párrafo 1, inciso b) y 54, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[7] En citas posteriores se abreviará como “Ley de Medios”.

[8] El artículo 3, numeral 1, inciso b, de la Ley de Medios, replica que el sistema de medio de impugnación tiene por objeto garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

[9] Artículo 310 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE).

[10] Artículos 309 de la LGIPE.

[11] Artículo 310 de la LGIPE.

[12]Artículos 319 y 320 de la LGIPE.

[13] De conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 37/2002, cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[14] Cabe señalar que este criterio ha sido sostenido desde el entonces Tribunal Federal Electoral, Jurisprudencia Primera Época, según se detalla en las identificadas de la entonces Sala Central “34. RECURSO DE INCONFORMIDAD PARA IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE SENADORES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE ANTE UN CONSEJO DISTRITAL”, “35. RECURSO DE INCONFORMIDAD PARA IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE SENADORES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE ANTES DE REALIZARSE EL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA”, y “37. RECURSO DE INCONOFORMIDAD PARA IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE SENADORES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UN CÓMPUTO DIVERSO AL DE ENTIDAD FEDERATIVA”, visibles en las páginas 688 a la 689, de Memoria 1994. Tomo II (Tribunal Federal Electoral. 1995); y, páginas 222 a la 224, de Memoria 1991 (Tribunal Federal Electoral. 1992).