VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-1/2019

 

Fecha de clasificación: 22 de abril de 2019.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Clave de elector

18 y 32

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Olivia Navarrete Najera

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los SERVIDORES del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-01/2019

 

ACTORA: KAREN LIZETHE ESCAREÑO SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

magistrado encargado del engrose: jorge sánchez morales

 

secretario: josé octavio hernández hernández

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-01/2019, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Karen Lizethe Escareño Sánchez, por derecho propio, contra el Instituto referido, con motivo del reclamo de diversas prestaciones derivadas de la renuncia que, a decir de la actora, presentó el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, y;

 

R E S U L T A N D O

 

I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda, de la contestación respectiva, de las manifestaciones al oficio de contestación, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes hechos:

 

1. Inicio de la relación. Según afirma la actora, desde el año dos mil nueve, laboró para el Instituto Nacional Electoral, siendo ininterrumpido su desempeño, desde el primero de mayo de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce bajo el régimen de honorarios eventuales y desde el primero de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, bajo el régimen de honorarios permanentes.

 

2. Renuncia. A decir de la propia promovente, el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por así convenir a sus intereses, presentó su renuncia de carácter irrevocable al cargo de Digitalizador de Medios de Identificación “A1”.

 

3. Solicitud de compensación por término de la relación laboral o contractual, recibos de nómina y pago proporcional de aguinaldo. De igual manera, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, solicitó al Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Jalisco, del Instituto Nacional Electoral, la compensación por término de la relación laboral o contractual contemplada en el numeral 505, de las normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto; asimismo, en la misma fecha pidió la expedición de diversos recibos de nómina correspondientes al dos mil dieciocho; y el pago proporcional de aguinaldo por el tiempo laborado en esa misma anualidad.

 

4. Solicitud de no retención de saldo insoluto e intereses. El diecinueve de julio de dos mil dieciocho, la actora presentó escrito ante la junta distrital referida, mediante el cual solicitó que no se llevará a cabo la retención del saldo insoluto e intereses del préstamo ordinario otorgado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al haber realizado su pago total. Al respecto, la actora manifiesta que no medió respuesta alguna a su petición.

 

5. Pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual. El trece de diciembre de dos mil dieciocho la actora recibió cheque de caja mismo que refiere haber recibido como no conforme, por la cantidad de $15,313.96 (quince mil trescientos trece pesos 96/100 MN), en donde se desprende que la cantidad a pagar sería de $35,963.73 (treinta y cinco mil novecientos sesenta y tres pesos 73/100 MN), por lo que, a decir de la actora, hay una retención indebida por parte del Instituto demandado por la cantidad de $20,649.77 (veinte mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 77/100 MN).

 

II. Acto impugnado y presentación del juicio laboral.  Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Karen Lizethe Escareño Sánchez impugnó diversas prestaciones que atribuye al Instituto Nacional Electoral, respecto del cargo de Digitalizador de Medios de Identificación “A1”, consistentes en:

 

a) El pago incompleto de la compensación por término de la relación laboral o contractual;

 

b) El pago de compensación por término de la relación laboral o contractual por los años legítimamente laborados, como de la prima de antigüedad;

 

c) El pago proporcional por vacaciones correspondiente al año dos mil dieciocho, así como de la prima vacacional desde el inicio de su relación laboral;

 

d) El pago quinquenal correspondiente, que debió haberse cubierto en cada nómina al cumplir los cinco años de servicio continuo;

 

e) El pago proporcional de la segunda parte de la compensación por proceso electoral federal 2017-2018, y la primera parte de la compensación por proceso electoral federal 2014-2015, derivada de las labores extraordinarias en dichos años electorales;

 

f) La entrega de los recibos de nómina correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil dieciocho;

 

III. Recepción y turno. EL Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, por acuerdo de tres de enero del año en curso, ordenó registrar el juicio con la clave de expediente SG-JLI-01/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación y domicilio. Por acuerdo de cuatro de enero siguiente, el Magistrado Electoral instructor en el asunto, radicó en la ponencia a su cargo el referido juicio laboral, indicando domicilio y autorizados de la parte actora.

 

V. Admisión, pruebas y emplazamiento. Por acuerdo posterior de siete de enero, el Magistrado Instructor ordenó la admisión del juicio laboral que nos ocupa, y se reservó la admisión y desahogo de pruebas, al momento procesal oportuno.

 

De igual manera, instruyó el emplazamiento a la demandada con los autos y el traslado del juicio que nos ocupa; el que se realizó con fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, según obra en constancias de notificación, mismas que fueron debidamente recibidas por acuerdo de once de enero pasado.

 

VI. Contestación a la demanda, ofrecimiento de pruebas y vista al actor. Por acuerdo de veintitrés de enero del año en curso, se tuvo al Instituto demandado, por conducto de su apoderada legal Alejandra Torres Martínez, dando contestación en tiempo a la demanda interpuesta, que es del tenor siguiente:

 

()

 

I. CONTESTACIÓN EN TIEMPO.

 

La contestación de demanda se presentó en tiempo, tomando en cuenta que el ocho de enero de dos mil diecinueve, se emplazó a esta Representación por lo que el plazo de diez días para dar contestación a la demanda concluye el veintidós de enero del año en curso:

 

ENERO 2019

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

Emplazamiento

91

102

113

12

Inhábil

13

Inhábil

144

155

166

177

188

19

Inhábil

20

Inhábil

219

2210

Vence término

para contestar

demanda

23

24

25

26

27

28

29

30

31

 

 

 

 

II. MPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

Como se evidenciará en el presente juicio, se deberá absolver a mi representado de las acciones y prestaciones reclamadas por la actora, en virtud de que la cantidad que mi mandante retuvo de la compensación por término de la relación contractual con la hoy actora se encuentra realizada conforme a derecho, aunado a que deriva del vínculo jurídico de naturaleza civil que existió entre las partes, resulta improcedente el pago de prestaciones de carácter laboral reclamadas por la accionante.

 

En consecuencial resultan improcedentes los actos impugnados y “conceptos de impugnación” invocados por la actora en su demanda.

 

III. COMPENSASIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL.

 

El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (Manual) en sus artículos 504, 505 y demás relativos y aplicables, establecen el pago de la compensación por término de la relación contractual de los prestadores de servicios permanentes en este Instituto, lo anterior con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a favor de esta representación.

 

A mayor abundamiento, el Manual establece que el importe de la compensación por término de la relación contractual que se otorgará a los prestadores de servicios permanentes que dé por terminada su relación contractual, será el equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios, con base en las percepciones brutas mensuales que reciban a la fecha de su separación.

 

De igual forma, el Manual establece que para determinar la antigüedad se acumulará el tiempo efectivo de servicios como Prestador de Servicios Permanentes, excluyendo en su caso, el tiempo de servicios como prestador de servicios eventuales.

 

Ahora bien, el trámite para obtener el pago de la compensación por término de la relación contractual inicia cuando el prestador de servicios solicita el pago de la compensación anexando para tal efecto la recomendación de pago prevista en el artículo 523 del Manual[1].

 

Hecho lo anterior, el Enlace o Coordinación Administrativa correspondiente, deberá remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los 15 días naturales siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud por parte del prestador de servicios permanentes, la siguiente documentación debidamente requisitada:

 

I. Cédulas de Análisis e Investigación de Registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros (CEDANIRES);

 

II. Constancia de No Adeudo de Material Bibliográfico;

 

III. Certificado de no adeudo (CERNAD);

 

IV. En su caso, Recomendación de Pago;

 

V. Solicitud de Pago.

 

Por su parte, el artículo 25 del Manual, establece que el trámite de la compensación se suspenderá cuando existan adeudos de los trabajadores con el Instituto hasta en tanto sean aclarados independientemente de la naturaleza de los mismos; con independencia de lo anterior, el Instituto podrá retener de la compensación los saldos derivados de adeudos de cualquier índole que deriven de responsabilidades.

 

Asimismo, la segunda parte del referido artículo señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley del ISSSTE, el Instituto retendrá de la compensación los saldos insolutos de los préstamos personales que el trabajador o prestadores de servicios haya adquirido con ese Instituto.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez realizados los trámites anteriormente señalados, la actora tuvo derecho al pago de la compensación por término de la relación contractual por la cantidad bruta de $35,963.73 Treinta y cinco mil novecientos sesenta y tres Pesos 73/100 M.N. y una vez aplicado el descuento del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de $6,642.01 (Seis mil seiscientos cuarenta y dos Pesos 01/100 M.N.), la cantidad neta a la cual ascendió el pago de su compensación fue de $29,321.72 (Veintinueve mil trescientos noventa y un Pesos 72/100 M.N.) (SIC).

 

Ahora bien, como se desprende del certificado de no adeudo (CERNAD) y de la cédula de análisis e investigación de registros en materia de recursos humanos, recursos materiales y recursos financieros (CEDANIRES), se advierte que la actora cuenta con un adeudo por la cantidad de $14,007.76 (Catorce mil siete Pesos 76/100 M.N.) derivado de un adeudo por concepto de préstamo con el ISSSTE.

 

En ese sentido, esta Representación en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 525 del Manual y conforme a lo ordenado por el diverso 165 de la Ley del ISSSTE[2], procedió a retener de la compensación de la actora la cantidad de $14,007.76 (Catorce mil siete Pesos 76/100 M.N.), derivada del adeudo que la actora tenía con el ISSSTE.

 

Ahora bien, no obstante, de que la actora exhibió ante esta representación recibos de pago de depósito con los cuales dice haber liquidado el adeudo con el ISSSTE, el procedimiento correcto en términos del artículo 55 del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Prestamos y su Financiamiento, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es que la accionante acuda ante la Delegación del ISSSTE que le corresponda a efecto de hacer valer su derecho de audiencia y en su caso, aclarar su situación crediticia, para que una vez aclarada su estatus crediticio, en su caso el ISSSTE ordene a mi mandante la liberación del monto retenido a la hoy accionante, situación que a la fecha no se ha informado por parte del referido Instituto.

 

En consecuencia, se niegan los hechos narrados por la actora en el apartado de antecedentes.

 

IV. CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA

 

a) PAGO INCOMPLETO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL O CONTRACTUAL.

 

Resulta improcedente la prestación que nos ocupa toda vez que el pago de la Compensación por término de la relación contractual hecho por mi mandante a favor de la actora se encuentra realizado de manera íntegra, y en el cual únicamente se realizaron las deducciones por concepto de Impuesto Sobre la Renta y adeudos contraídos por el ISSSTE.

 

Se afirma lo anterior, en virtud de que la compensación por término de la relación contractual de la actora asciende a la cantidad bruta de $35,963.73 (Treinta y cinco mil novecientos sesenta y tres Pesos 73/100 M.N.), y una vez aplicado el descuento del Impuesto Sobre la Renta por un monto de $6,642.01 (Seis mil seiscientos cuarenta y dos Pesos 01/100 M.N.) derivado de un adeudo por concepto de préstamo con el ISSSTE, por lo que, la cantidad neta que le fue pagada a la actora fue $15,313.96 (Quince mil trescientos trece siete Pesos 96/100 M.N.) (SIC).

 

En consecuencia, y toda vez que la actora se encuentra reclamando un descuento aplicado por mi mandante derivado de un préstamo solicitado ante el ISSSTE, se deberán dejar a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer ante dicho Instituto de seguridad, para que una vez aclarada su situación crediticia ante el ISSSTE, esta última ordene a mi representado la entrega a la actora de la cantidad que le fue retenida.

 

Asimismo, se hace notar que la parte actora realiza una interpretación incorrecta del artículo 165 de la Ley del ISSSTE, toda vez que contrario a lo sostenido por la accionante, el referido artículo no establece obligación por parte del referido Instituto de notificarle la retención del adeudo.

 

b) PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL O CONTRACTUAL POR LOS AÑOS LEGÍTIMAMENTE LABORADOS, COMO SU RESPECTIVA ANTIGÜEDAD.

 

Resulta improcedente la prestación que nos ocupa, toda vez que el pago de la compensación por término de la relación contractual conforme a los años efectivamente laborados, toda vez que el pago de la referida compensación se encuentra realizado conforme a lo dispuesto por el artículo 522 del Manual, el cual establece que para determinar el monto de la compensación sólo se considerará el tiempo durante el cual se llevó a cabo la prestación de servicios permanentes excluyendo en su caso, el tiempo durante el cual se prestaron servicios de manera eventual.

 

Así las cosas, tal y como lo señala la parte actora en su demanda, a partir del primero de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho estuvo contratada como prestadora de servicios permanentes.

 

En ese sentido, el pago de la compensación por término de la relación contractual se encuentra realizado por el periodo comprendido del primero de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, excluyéndose el tiempo durante el cual prestó sus servicios eventuales (del primero de mayo de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce) en término de lo ordenado por el artículo 522 del Manual.

 

Cabe señalar que si bien la actora en su demanda, señala haber ingresado a prestar sus servicios el primero de febrero de dos mil nueve, se hace notar que a partir de esa fecha y hasta el quince de noviembre de dos mil diez, prestó sus servicios de manera interrumpida, por lo que dicha temporalidad de igual forma no puede ser computada para efectos de determinar la supuesta antigüedad que generó con mi mandante.

 

Ahora bien, en caso de que la actora pretenda que se le acumule para efectos de antigüedad, el tiempo en que prestó sus servicios de manera eventual, debió haber demandado el reconocimiento de la relación de trabajo o en su caso que el tiempo en que prestó sus servicios eventuales le sea reconocido como prestación de servicios permanentes.

 

En ese sentido, resulta improcedente la pretensión de la actora en el sentido de que le sea incorporado el tiempo que prestó sus servicios de manera eventual.

 

Ahora bien, en relación con la prima de antigüedad que reclama, se hace notar que la mismo en términos del artículo 512 del Manual se encuentra incluida en el pago de la compensación realizada por mi mandante a favor de la actora.

 

c) PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL PROPORCIONALES.

 

Se niega acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones que nos ocupan, toda vez que, la actora estuvo contratado bajo el régimen civil y en la prestación de sus servicios, sin que se haya contemplado pago de índole laboral como vacaciones y prima vacacional por lo que resulta improcedente su otorgamiento.

 

En efecto, los artículos 5, 43, fracción VII, 59 y 60 del Estatuto no contemplan que quien haya celebrado un contrato de prestación de servicios, tenga derecho de otorgamiento de dichas prestaciones, las cuales sólo se encuentran previstas para el personal del Instituto (miembros del Servicio Profesional Electoral o de plaza presupuestal).

 

De igual forma, cabe señalar que las vacaciones no se pagan, sino que se gozan y disfrutan, además de que dada la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes el actor no tuvo derecho a vacaciones.

 

Con independencia de lo anterior, resulta improcedente el pago de las prestaciones que nos ocupa, ya que, para tener derecho a ellas, la actora debió haber demandado el reconocimiento de la relación de trabajo, por lo que al no haberlo hecho resultan improcedentes.

 

Asimismo, sin que impliquen reconocimiento de derecho a favor de la actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 Ley Federal del Trabajo, se opone la excepción de prescripción con relación a las supuestas vacaciones y prima vacacional que la accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que presento su demanda.

 

d) PAGO DE QUINQUENIO

 

Se niega acción y derecho a la actora para reclamar la prestación que nos ocupa, toda vez que, la actora estuvo contratado bajo el régimen civil y en la prestación de sus servicios, sin que se haya contemplado pago de la índole laboral por lo que resulta improcedente su otorgamiento.

 

En efecto, los artículos 5, 43, fracción VII, 59 y 60 del Estatuto no contemplan que quien haya celebrado un contrato de prestación de servicios, tenga derecho del otorgamiento de dicha prestación, la cual en términos de lo ordenado por el Manual sólo se encuentran previstas para el personal del Instituto (miembros del Servicio Profesional Electoral o de plaza presupuestal).

 

Con independencia de lo anterior, resulta improcedente el pago de las prestaciones que nos ocupan, ya que, para tener derecho a ellas, la actora, debió haber demandado el reconocimiento de la relación de trabajo, por lo que al no haberlo resulta improcedente su reclamo.

 

Asimismo, sin que implique reconocimiento de derecho a favor de la actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 Ley Federal del Trabajo, se opone la excepción de prescripción con relación al supuesto quinquenio que dice tener derecho y que la accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que presento su demanda.

 

e) PAGO PROPORCIONAL DE LA SEGUNDA PARTE DE LA COMPENSACIÓN POR PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-1028 Y LA PRIMERA PARTE DEL PROCESO ELECTOAL FEDERAL 2014-2015.

 

Resultan improcedentes las prestaciones que se contesta, ya que por lo que hace a la parte proporcional de la segunda parte de la compensación por proceso electoral, se encuentra previsto únicamente para el personal cuyas funciones estuvieren vinculadas con el referido proceso electoral, por lo que, la actora al haber prestado sus servicios como Digitalizadora de Medios no tenía derecho a tal compensación.

 

Ahora bien, por lo que hace a la primera parte de la compensación por proceso electoral federal 2014-2015, la misma en términos del artículo 516 Ley Federal del Trabajo, se encuentra prescrita, por lo que se opone excepción de prescripción con relación a dicho reclamo al no haberlo reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de que dicha compensación fue pagada.

 

f) PAGO ENGTREGA DE RECIBOS DE NÓMINA DE LOS PERIODOS 2018/01, 2018/02, 2018/03, 2018/04 DE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO, Y AL PERIODO ÚLTIMO LABORADO 2018/10.

 

Resulta improcedente la prestación que reclama la actora, toda vez que mi mandante entregó vía correo electrónico todos y cada uno de los recibos de pago de honorarios durante el tiempo que la actora prestó sus servicios a favor de mi mandante.

 

Por otra parte, cabe señalar que si bien la actora realiza un análisis para pretender acreditar la existencia de una relación de trabajo con mi mandante, se hace notar que de su capítulo de prestaciones no demanda el reconocimiento de una relación de trabajo, por lo que los mismos deberán de ser desestimados por no tener relación con la Litis del juicio que nos ocupa, no obstante lo anterior, los mismos se niegan para los efectos de la prueba.

 

Asimismo, se hace notar que mi mandante, tal y como lo señala la parte actora en su demanda, pagó la gratificación de fin de año dos mil dieciocho prevista en el último contrato de prestación de servicios, para el caso de que esta Sala Regional estime cambiar la naturaleza civil de la contratación de la actora, partiendo de la base que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pago a la actora acorde a su contratación civil, en todo caso, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto.

 

DERECHO

 

Se niega la aplicación del Derecho invocado por la actora, en virtud de que los artículos y ordenamientos en que se basa su infundada acción y, por lo que hace a las interpretaciones y manifestaciones que vierte, devienen improcedentes y sin sustento dado que la relación jurídica que unió a las partes no fue laboral sino de carácter civil y que la retención realizada por mi mandante del adeudo de la actora el ISSSTE a su compensación por término de la relación contractual se encuentra conforme a derecho.

 

V. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

 

1. LA DE VALIDAD DE RETENCIÓN A LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DERIVADO DEL ADEUDO DEL PRESTAMO CONTRAIDO ANTE EL ISSSTE De la cual se desprende que la retención realizada a la compensación por término de la relación laboral aplicado a la actora se realizó conforme a derecho.

 

2. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, DE LA VÍA Y FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA para demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, pues la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia Civil en la Ciudad de México.

 

3. LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LA PATRTE ACTPRA Y EL INSTITUTO NACIUONAL ELECTORAL, derivada de la prestación de servicios, a la cual se comprometió libremente la actora con mi representado, tal y como se desprenden de los contratos de prestación de servicios, así como por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo del presente ocurso.

 

4. LA DE RELACIÓN JURÍDICA TEMPORAL ENTRE LAS PARTES, la que se encuentra acreditada con el contrato civil de prestación de servicios.

 

5. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues la actora señala prestaciones laborales que supuestamente ha dejado de percibir tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etc, por lo que deja en estado de indefensión a este organismo electoral, para estar en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes. Tratando de sorprender el criterio de la Sala, el propósito de que ésta considere que sostuvieron una relación de naturaleza diversa a la civil.

 

6. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha demostrado en el presente ocurso, ya que no fue trabajadora de mi representado, no tuvo un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo sujeto a la subordinación de ningún funcionario de este organismo electoral.

 

7. LA DE PAGO, la cual se hace valer respecto del pago de gratificación de año.

 

8. LA DE PRESCRIPCIÓN, que de manera cautelar hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la actora, con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, con relación a las supuestas prestaciones laborales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, compensación por cargas de trabajo derivadas derivadas del proceso federal electoral 2014-2015, que la accionante demandó y que no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.

 

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto Nacional Electoral, se ofrecen las siguientes:

 

P R U E B A S

 

I. La Confesional, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de KAREN LIZETHE ESCAREÑO SÁNCHEZ, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndose apercibir de tenerla por confesa fictamente, en caso de no comparecer sin justa causa a la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos señalada para el desahogo de la prueba de mérito, de conformidad con lo establecido en los artículos 788[3] y 789[4], de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. La Documental, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

 

a) Copia del expediente integrado con motivo de la Compensación por término de la relación contractual y en los cuales se integra el certificado de no adeudo (CERNAD) y de la cédula de análisis e investigación de registros en materia de recursos humanos, recursos materiales y recursos financieros (CEDANIRES), en los que se desprende que la actora cuenta con un adeudo por la cantidad de $14,007.76 (Catorce mil siente Pesos 76/100 M.N.) derivado de un préstamo con el ISSSTE.

 

b) Copia del recibo de pago de compensación por término de la relación contractual firmado por la parte actora el cual se acredita que a la actora se le pagó por concepto de compensación por término de la relación contractual por la cantidad bruta de $35,963.73 (Treinta y cinco mil novecientos sesenta y tres Pesos 73/100 M.N.)

 

Asimismo, se acredita que mi mandante realizó la deducción por concepto de Impuesto Sobre la Renta (concepto 01) por la cantidad de $6,642.01 (Seis mil seiscientos cuarenta y dos Pesos 01/100 M.N.)

 

De igual forma se acredita que la cantidad neta de la compensación por término de la relación contractual de la actora ascendió a $29,321.72 (Veintinueve mil trescientos noventa y un Pesos 72/100 M.N.) (SIC) a la cual se le retuvo la cantidad de $14,0007.76 (Catorce mil siete Pesos 76/100 M.N.) derivado de un adeudo por concepto de préstamo con el ISSSTE (concepto FI).

 

Ahora bien, para el caso de que dichas documentales fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, se ofrece su cotejo y compulsa que se realicen con sus originales, los cuales obran en la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Jalisco.

 

c) Originales de 34 (treinta y cuatro) contratos de prestación de servicios eventuales celebrados entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

Prueba que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar las cláusulas relativas a la naturaleza de la relación contractual de la actora con el Instituto, por lo que se encuentra demostrado que prestó sus servicios de forma eventual y que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios y gratificación pactadas en el referido instrumento jurídico.

 

Para el caso de que las documentales ofrecidas bajo el inciso c) fueran objetadas por mi contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al actor al tratarse del suscriptor, sin que implique reconocimiento, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de Karen Lizethe Escareño Sánchez, con relación a dichos documentos que obren en originales, debiendo señalar día y hora para su desahogo. Notificando a la actora por conducto de su apoderado legal, y apercibiéndola en términos de ley, con fundamento en el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme al artículo 95, numeral 1, inciso b) de la Ley de Ley Federal Medios de impugnación en materia electoral.

 

Asimismo, para el indebido caso que la parte actora, desconociera las firmas que calzan los documentos ofrecidos en el inciso c) del apartado II ofrezco Ad-cautelam la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, reservándome el derecho de designar al perito correspondiente en su momento oportuno, el cual deberá rendir su peritaje al tenor del siguiente cuestionario:

 

1. Que diga el perito si las firmas que calzan los documentos ofrecidos bajo el inciso c) del apartado II, fueran puestas por el puño y letra de Karen Lizethe Escareño Sánchez.

 

2. Que diga el perito en que estudios y análisis se basó para llegar a la respuesta de la pregunta que antecede.

 

3. Que diga el perito la razón de su dicho, y porque sabe lo que ha declarado.

 

4. El perito deberá realizar todas las pruebas y estudios que estime necesarios para el desahogo del dictamen pericial.

 

III. La Instrumental Pública de Actuaciones, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice la Sala Regional de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y en especial el hecho de que entre la actora y el Instituto Nacional Electoral jamás existió una relación laboral, ni subordinación alguna, tampoco estuvo sujeto a honorarios de entrada y salida y que la relación jurídica que sostuvo fue de naturaleza civil.

 

IV. La Presunción Legal y Humana, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice la Sala Regional de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y en especial el hecho de que entre la actora y el Instituto Nacional Electoral jamás existió una relación laboral, ni subordinación alguna, tampoco estuvo sujeto a horarios de entrada y salida y que la relación jurídica que sostuvo fue de naturaleza civil.

 

OBJECIÓN DE PRUEBAS DE LA ÁRTE ACTORA

 

1. Las documentales ofrecidas por la parte actora bajo el numera I consistente en copia simple de la credencial para votar con fotografía de la actora, la misma deberá de ser desechada por no tener relación con la Litis del juicio.

 

2. Las documentales ofrecidas bajo los numerales II y III consistentes en copias simples de credenciales expedidas por la Dirección Ejecutiva del INE, deberán de ser desechadas en virtud de que la actora no demanda el reconocimiento de la relación de trabajo.

 

3. La documental consistente en copia simple del recibo de pago de compensación por término de la relación contractual se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que la parte actora pretende darle.

 

4. La documental consistente en copia simple de la de la nómina extraordinaria, se hace propia ya que con la misma se acredita que a la actora se le pagó por concepto de compensación por término de la relación contractual por la cantidad bruta de $35,963.73 (Treinta y cinco mil novecientos sesenta y tres Pesos 73/100 M.N.)

 

Asimismo, se acredita que mi mandante realizó la deducción por concepto de Impuesto Sobre la Renta (concepto 01) por la cantidad de $6,642.01 (Seis mil seiscientos cuarenta y dos Pesos 01/100 M.N.)

 

De igual forma se acredita que la cantidad neta de la compensación por término de la relación contractual de la actora ascendió la cantidad de $29,321.72 (Veintinueve mil trescientos noventa y un Pesos 72/100 M.N.) (SIC), a la cual se le retuvo la cantidad de 14,007.76 (Catorce mil siete Pesos 76/100 M.N.) derivado de un adeudo por concepto de préstamo con el ISSSTE (concepto FI).

 

5. Las documentales consistente en impresión de correo electrónico se objeta en cuando a su alcance y valor probatorio, además de no tener relación con la Litis.

 

6. Las documentales consistentes en copias simples de recibos e impresión del expediente de SINAVID, se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, además de no tener relación con la Litis en el juico, ya que la actora no reclama el reconocimiento de la relación de trabajo ni el pago de aportaciones ante dicho instituto.

 

7. Las documentales ofrecidas por la actora en los numerales IX, X y XI consistentes en constancias y reconocimientos, cartas de reconocimiento e informes de actividades, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle ya que la actora no reclama el reconocimiento de la relación de trabajo.

 

8. Las documentales ofrecidas bajo los numerales XII, XIII, XIV, XV, XVI, se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende darles.

 

9. La prueba ofrecida por la actora bajo el numeral XVII consistente en copia del escrito signado por la actora mediante el cual mediante el cual solicita no se lleve a cabo la retención de su adeudo al ISSSTE, la misma se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende darle, ya que como quedo precisado en el escrito de contestación a la demanda, la retención realizada por mi mandante fue en términos del artículo 523 del Manual, por lo que en términos del artículo 55 del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Prestamos y su Financiamiento, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la accionante debe acudir ante la Delegación del ISSSTE que le corresponda a efecto de hacer valer su derecho de audiencia y en su caso, aclarar su situación crediticia, para que una vez aclarada su estatus crediticio, en su caso el ISSSTE ordene a mi mandante la liberación del monto retenido a la hoy accionante, situación que a la fecha no se ha informado por parte del referido Instituto.

 

10. Las pruebas documentales ofrecidas bajo los numerales XVIII y XIX consistentes en copias del recibo de entrega de gafete y certificación del último contrato de prestación de servicio, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle.

 

11. La prueba ofrecida bajo el numeral XX consistente en expediente administrativos, deberán de ser desechados al no exhibirlas junto con su demanda, además de que la actora no acredita haber solicitado a mi mandante dichos documentos.

 

Aunado a lo anterior, se hace notar que dichos documentos no tienen relación con la Litis del juicio que nos ocupa, ya que la actora no demanda el reconocimiento de la relación de trabajo con mi mandante.

 

12. Por lo que hace a las confesionales ofrecidas bajo el numeral XXI se objetan por no ser el medio idóneo para acreditar los extremos que pretende, ya que se reitera, la actora no se encuentra demandado el reconocimiento de la relación de trabajo con el Instituto.

 

13. Finalmente, las pruebas ofrecidas por la actora consistentes Presuncional Legal y Humana e Instrumental de actuaciones deberá ser analizadas favoreciendo a esta Representación, ya que de las mismas se acredita que la retención realizada por mi mandante a la compensación por término de la relación de trabajo se encuentra ajustada a derecho así como la naturaleza del vínculo civil que existió entre las partes.

 

(…)

 

De igual forma, se le tuvo señalando domicilio procesal, autorizados, así como ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes, reservándose este Tribunal constitucional el pronunciamiento respecto de las mismas, hasta el momento procesal oportuno.

 

En el mismo proveído se ordenó dar vista a la actora con copia simple del escrito de contestación de demanda y anexos, para que manifestara lo que a su interés conviniere, derecho que efectuó y que se tuvo por recibido mediante acuerdo de veintinueve de enero siguiente.

 

Finalmente se indicó la fecha para la celebración de la audiencia de ley el día treinta de enero del año en curso a las 13:00 trece horas.

 

VII. Audiencia de ley y suspensión. El treinta de enero de dos mil diecinueve, a las trece horas con diez minutos, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que se hizo constar en acta circunstanciada, conforme a lo siguiente:

 

“(…)

 

En Guadalajara, Jalisco, siendo las trece horas con diez minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve, estando presentes en las instalaciones de la sede de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con domicilio en José María Morelos número 2367, en la Colonia Arcos Vallarta, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, así como la Secretaria de Estudio y Cuenta Marisol López Ortiz, quien da fe de esta diligencia[5], en cumplimiento a lo ordenado en proveído de veintitrés de enero del año que transcurre, mediante el cual se ordenó citar a las partes a la presente fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, así como desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el numeral 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con la clave SG-JLI-1/2019, promovido por Karen Lizethe Escareño Sánchez, por derecho propio, en el que impugna del Instituto Nacional Electoral diversa prestaciones, en razón del cargo de Digitalizador de Medios de Identificación “A1”, siendo las siguientes:

 

a) El pago incompleto de la compensación por término de la relación laboral o contractual;

 

b) El pago de compensación por término de la relación laboral o contractual por los años legítimamente laborados, como de la prima de antigüedad;

 

c) El pago proporcional por vacaciones correspondiente al año dos mil dieciocho, así como de la prima vacacional desde el inicio de su relación laboral;

 

d) El pago quinquenal correspondiente que debió haberse cubierto en cada nómina al cumplir los cinco años de servicio continuo;

 

e) El pago proporcional de la segunda parte de la compensación por proceso electoral federal 2017-2018, y la primera parte de la compensación por proceso electoral federal 2014-2015, derivada de las labores extraordinarias en dichos años electorales;

 

f) La entrega de los recibos de nómina correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil dieciocho;

 

A continuación, se procede a celebrar la referida audiencia, conforme lo prevé la legislación adjetiva de la materia.

 

Acto seguido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 101 y 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 138 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se declara abierta la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

COMPARECENCIA.

 

Con apoyo en el artículo 138, fracción I del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, la Secretaria de Estudio y Cuenta hace constar la comparecencia de la actora Karen Lizethe Escareño Sánchez, quien se identifica con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral con número de clave de elector ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, y que previo cotejo se deja una copia simple de su identificación devolviéndose el original.

 

Asimismo, la comparecencia del apoderado legal del instituto demandado, Heber Ulises Salmerón Cárdenas, quien se identifica con cédula federal número 8685789, expedida por la Secretaría de Educación Pública, documento que previo cotejo se deja una copia simple en el expediente en que se actúa, devolviéndose el original.

 

Visto lo anterior el Magistrado Electoral, Acuerda: Se le reconoce el carácter a Heber Ulises Salmerón Cárdenas como apoderado del Instituto Nacional Electoral en los términos que precisó y para los efectos contenidos en el original del poder 130,819, pasado ante la fe del Notario Público 89, Gerardo Correa Etchegaray, de la Ciudad de México, entonces Distrito Federal, que exhibe, debiéndose devolver el original presentado previo cotejo y compulsa del mismo. Quedando en autos copia certificada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional. Por tanto, se tiene compareciendo a las partes a la audiencia.

 

De igual manera en este acto se realiza la entrega del instrumento público 130,819 pasado ante la fe del Notario Público número 89, de la Ciudad de México antes Distrito Federal, exhibido en copia certificada, con el que se acredita la representación de Heber Ulises Salmerón Cárdenas, apoderado de la demandada en el asunto; ello por haberse exhibido y solicitado su devolución en el oficio de contestación a la demanda; lo anterior previo cotejo y anexo de copia certificada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala que del mismo se hace, al expediente en que se actúa.

 

Se hace constar que el día en que se actúa se recibe promoción en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, signada por Heber Ulises Salmerón Cárdenas, apoderado legal de la autoridad demandada, en la que adjunta sobre cerrado que contiene el pliego de posiciones que deberá desahogar Karen Lizethe Escareño Sánchez, en relación con la prueba confesional ofrecida por la demandada; por lo cual el Magistrado Instructor acuerda agregarlo a los autos del juicio a fin de que surta los efectos legales conducentes y se provea lo conducente en la etapa correspondiente de esta audiencia.

 

Advirtiendo que por acuerdo de veintinueve de enero del año en curso, se agregó a los autos del expediente que nos ocupa el escrito que contiene el desahogo de la vista por parte de la actora, respecto de la contestación a la demanda; se acuerda tener por desahogada la misma, toda vez que su presentación fue realizada de manera oportuna directamente en oficialía de partes el día veintiocho de enero del año en curso, y su notificación se efectuó el pasado veintitrés de enero del presente año, en ese sentido, se encuentra dentro del plazo concedido para tal efecto.

 

En atención a que en autos no existen promociones pendientes de acordar, conforme lo indica el artículo 138, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, a fin de garantizar la celeridad en el procedimiento de esta audiencia en cada una de sus etapas, se hace saber a las partes que se les dará el uso de la palabra para una sola ocasión, sin que su intervención pueda exceder de diez minutos; por lo que se procede a la etapa respectiva.

 

ETAPA DE CONCILIACIÓN.

 

En este acto, con fundamento en lo establecido en el artículo 138, fracción III, del citado ordenamiento interno de este órgano jurisdiccional, se exhorta a las partes a llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que se concede el uso de la voz, para que manifiesten lo que a su interés convenga, con la finalidad de llegar a un arreglo, a lo que manifiestan:

 

En uso de la voz, la parte actora manifiesta: “En relación a la promoción con fecha veintiocho de enero de este año, en virtud de que no se ha acordado, solicito que se suspenda la misma en virtud de la prueba superveniente que presente en el acto.”

 

En uso de la voz, la parte demandada manifiesta: “Por el momento no hay arreglo.”

 

Ante la imposibilidad de lograr arreglo conciliatorio alguno, el Magistrado Electoral, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ACUERDA: Se tiene a las partes por inconformes de cualquier arreglo a fin de solucionar el presente conflicto, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 138 fracción IV del Reglamento multireferido, se declara cerrada la etapa conciliatoria; consecuentemente, se ordena pasar a la etapa de admisión de pruebas.

 

ETAPA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 138, fracción V de la reglamentación interna señalada con antelación, se provee respecto a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes.

 

Admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por la parte actora. En su demanda, Karen Lizethe Escareño Sánchez, ofreció como medios de convicción en el presente juicio laboral, los consistentes en:

 

1. Documental. Consistente en copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en los que se observan los datos personales de identificación de la actora.

 

2. Documental. Copia simple de la credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración, del otrora Instituto Federal Electoral, a nombre de la actora, que indica el cargo de “Digitalizador de Medios de Identificación” con el número de empleado 148711.

 

3. Documental. Copia simple de la credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración, del Instituto Nacional Electoral, a nombre de la actora, que indica el cargo de “Responsable de Modulo” con el número de empleado 148711.

 

4. Documental. Copia simple del recibo de compensación por término de la relación contractual por la cantidad de $15,313.96 (quince mil trescientos trece pesos 96/100).

 

5. Documental. Copia simple de la hoja número 1, de la nómina extraordinaria quincena número 6, 2018/21, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal, del Instituto Nacional Electoral.

 

6. Documental. Impresión de correo electrónico de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho en el que se indica la existencia de un cheque a favor de la actora.

 

7. Documental. Copia simple, de lo que la actora denomina recibos de nómina, emitidos por el Instituto Nacional Electoral en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, correspondientes a las quincenas que a continuación se indican:

 

2009

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

 

2010

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

 

2011

1 de mayo al 30 de noviembre

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 al 31 de diciembre

 

2012

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

16 enero al 30 de junio

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 de enero al 31 de diciembre

 

 

2013

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (segunda quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 al 31 de diciembre

 

2014

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

1 enero a 30 de noviembre

1 enero al 31 de diciembre

 

2015

1 enero al 22 de febrero

23 de febrero al 7 de junio

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 de enero al 31 de diciembre

 

2016

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 de enero al 31 de diciembre

 

2017

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

 

2018

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

 

 

8. Documental. Impresión del expediente electrónico, emitido por el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

 

9. Documental. Copia simple de las constancias y reconocimientos siguientes: 

          Curso “Ética y Transparencia e integridad en la gestión pública”,

          Por su valiosa participación en los trabajos realizados por el Instituto Nacional Electoral para la organización del proceso electoral federal con elecciones concurrentes 2014-2015,

          Por su destacada labor como auxiliar administrativo en la preparación y realización del proceso electoral federal 2011-2012,

          Por su destacado desempeño dedicación y compromiso en la atención a la ciudadanía durante la campaña anual intensa 2011-2012.

 

10. Documental. Copia simple de la carta de recomendación de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce.

 

11. Documental. Copia simple de las constancias laborales de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, signadas por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario respectivamente, de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, del Instituto Nacional Electoral. 

 

12. Documental. Copia simple del oficio de comisión de fecha diez de abril de dos mil dieciocho.

 

13. Documental. Copia simple de las constancias laborales de fecha veintiséis y veintisiete de abril de dos mil dieciocho, signadas por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco del Instituto Nacional Electoral, y por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, del aludido Instituto, respectivamente.

 

14. Documental. Copia simple de cuatro informes de actividades por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015. 

 

15. Documental. Copia simple de la solicitud de apoyo de quince de mayo de dos mil quince, dirigida al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se otorgara la compensación correspondiente con motivo del proceso electoral federal 2014-2015.

 

16. Documental. Copia simple de la impresión de correo electrónico remitido por el Departamento de Nómina, de fecha dos de junio de dos mil quince.

 

17. Documental. Copia simple del oficio número INE/SON/682/15, de fecha uno de junio de dos mil quince.

 

18. Documental. Copia simple del oficio número INE/CAG/0476/2015, de fecha trece de abril de dos mil quince.

 

19. Documental. Copia simple del escrito de renuncia con carácter de irrevocable al cargo de “Digitalizador de Medios de Identificación A1” de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

20. Documental. Copia simple del escrito de solicitud de compensación por término de la relación laboral o contractual de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

21. Documental. Copia simple del escrito de solicitud de recibos de nómina de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

22. Documental. Copia simple del escrito de solicitud del pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2018 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

23. Documental. Copia simple del escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, por el que se solicita no llevar a cabo la retención del saldo insoluto e intereses por el préstamo ordinario otorgado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado a la actora.

 

24. Documental. Copia simple de la autorización de préstamo ordinario por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete. 

 

25. Documental. Copia simple de los formatos de pago de individuales en línea, de fechas veinticinco y veintinueve de junio de dos mil dieciocho, a favor de la actora.

 

26. Documental. Copia simple de los recibos bancarios de pago y depósito de fechas veintiséis y veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

 

27. Documental. Copia simple del informe de saldos para ordinario de fecha seis de julio de dos mil dieciocho.

 

28. Documental. Copia simple del recibo de entrega de gafete como de uniforme de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

 

29. Documental. Copia simple de la certificación del último contrato celebrado con el Instituto Nacional Electoral número 148711-201807-14140800002.

 

30. Documental pública. Los expedientes administrativos que integran los actos reclamados, mismos que se encuentran bajo el resguardo de la autoridad demandada como del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, los cuales solicita a esta Sala Regional les sean requeridos por su conducto.

 

31. Confesional. A cargo de los CC. José Filemón Michel Peña, en su carácter de Enlace Administrativo; Abel Núñez Ruvalcaba, en su carácter de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis; así como a María Lucía Espinosa Solís, en su carácter de Secretaria en Junta Distrital; indicando que los mencionados se encuentran adscritos a la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, del Instituto Nacional Electoral.

 

32. Instrumental de Actuaciones. Consiste en todas y cada una de las actuaciones desahogadas y por desahogar dentro del expediente y que favorezcan al actor.

 

33. Presuncional Legal y Humana. Consistente en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo.

 

Ahora bien, del escrito de contestación de demanda puede advertirse que la Demandada objeta en cuanto al valor y alcance de las documentales ofrecidas por la Actora, por lo que en este momento se concede el uso de la voz a la parte demandada para que se manifieste sobre el ofrecimiento de dichas probanzas.

 

La parte demandada en uso de la voz manifiesta: “En este acto se ratifican todas y cada una de sus partes las objeciones formuladas a las pruebas de la parte actora, las cuales quedaron precisadas en el escrito de contestación a la demanda, mismas que solicito se tengan como insertas a la letra en el presente uso de la voz, lo anterior por economía procesal, reiterando que las confesionales ofrecidas por la parte actora deberán de ser desechadas, por no tener relación con la litis del juicio que nos ocupa, ahora bien por lo que hace a la prueba superveniente ofrecida por la parte actora mediante escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiocho de enero del año en curso, consistente en “documental pública de informes” a cargo del ISSSTE, la misma deberá de ser desechada en virtud de que no reúne las características que reviste las pruebas supervenientes, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.”

 

Se da uso de la voz a la parte actora en relación a ello: “En razón de no encontrase acordado lo correspondiente, objeto los argumentos de defensa de mi contraparte, y ratifico todos y cada uno de los hechos y pruebas ofrecidas por su servidora.”

 

El Magistrado Electoral, ACUERDA: Se admiten las pruebas indicadas en los números del 1 al 29, 32 y 33, ofrecidas por la parte actora, conforme al artículo 14, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que obran en el expediente y en razón de su propia naturaleza jurídica, las cuales serán tomadas en consideración en momento procesal oportuno, acorde con el principio de adquisición procesal.

 

Asimismo, respecto de las pruebas marcadas como 30 y 31, no se admiten; la primera citada por no obrar en autos, al no ser exhibida por la promovente; además de que no acompaña documento con el que demuestre su solicitud de expedición al órgano competente, previo a la interposición del presente juicio, incumpliendo con lo aludido en el artículo 9, párrafo primero, inciso f) de la ley adjetiva; y la segunda, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos, ya que no hay duda para esta instrucción sobre la fecha de renuncia ni de la solicitud a la demandada por el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual; por tanto se desechan de acuerdo al artículo 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Federal y artículo 132, fracción V del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, el escrito presentado por la actora el pasado veintiocho de enero del año en curso, por el que contesta la vista concedida por el Magistrado Instructor, en el auto de fecha de veintitrés de enero anterior; y en el cual, ofrece los siguientes medios de convicción:

 

1.- Documental pública. Informes a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) a fin de que indique que tan cierto es que se cubrió con la totalidad del saldo insoluto e interés del préstamo ordinario otorgado, e informe la actualización del pago por los intereses que se han generado, para lo cual solicita a esta Sala Regional realice el requerimiento correspondiente y proceda con la suspensión de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

2.- Diligencia de inspección judicial. A efecto de fortalecer los medios de convicción ofrecidos en la que se verifiquen los reportes del reloj checador y listas de asistencia. 

 

Así, únicamente se admite la referente a los informes a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al estar relacionada con el dicho de la demandada en la contestación, por lo que, en este momento se instruye, para que una vez que se proceda con la etapa de desahogo de pruebas, se realice el requerimiento respectivo.

 

Por lo que refiere a la inspección judicial, no se admite el medio de convicción, toda vez que no fue ofrecido desde el escrito inicial de demanda, al tratarse de hechos conocidos por la actora.

 

Admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por la parte demandada. El Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legal, en su escrito de contestación de demanda, ofreció como pruebas las siguientes:

 

1. Confesional. Consistente en las posiciones que se formularán en día y hora que se señale para tal efecto y que serán a cargo de Karen Lizethe Escareño Sánchez.

 

2. Documental. Consistente en copia del expediente integrado con motivo de la compensación por término de la relación contractual y en los cuales se integra el certificado de no adeudo (CERNAD) y de la cédula de análisis e investigación de registros en materia de recursos humanos, recursos materiales y recursos financieros (CEDANIRES).

 

3. Documental. Copia del recibo de pago de compensación por término de la relación contractual firmado por la parte actora.

 

4. Cotejo y compulsa. Para el caso de que los anteriores documentales fueren objetados por la actora se ofrece su cotejo y compulsa para que se realice con sus originales que obran en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco.

 

5. Documental. Originales de treinta y cuatro contratos de prestación de servicios eventuales celebrados por la hoy actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

6. Pericial. Para el caso de que las documentales referentes a los contratos fueren objetadas por la actora en cuanto su autenticidad de contenido y firma ofrece la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica solicitando se señale fecha y hora para su desahogo.

 

7. Instrumental pública de actuaciones. Consiste en todas y cada una de las actuaciones desahogadas y por desahogar dentro del expediente y que favorezcan al actor.

 

8. Presuncional Legal y Humana. Consistente en los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo.

 

En este momento se concede el uso de la voz a la parte actora para que se manifieste sobre el ofrecimiento de dichas probanzas.

 

La parte actora en uso de la voz manifiesta: “Objeto la confesional por quedar demostrado desde mi escrito inicial de demanda el vínculo jurídico de índole laboral entre la suscrita y el Instituto Nacional Electoral  así como a las pretensiones a las que tengo derecho, y tal y como lo señalé en la ampliación de demanda presentada con fecha veintiocho de enero del año en curso hago mías las cédulas de análisis e investigación de registros presentada por mi contraparte ya que en el proemio del documento el Instituto demandado acepta tácitamente expedirse el documento en razón de la separación laboral por lo cual es tan cierto como que existió una relación laboral.”

 

Se da uso de la voz a la parte demandada en relación a ello: “Solicito se desestime las manifestaciones por la parte actora en su anterior uso de la voz toda vez que se tratan de manifestaciones unilaterales carentes de fundamento legal alguno, toda vez que la litis en el presente juicio consiste en determinar la legalidad de la retención realizada por mi mandante a la compensación por término de la relación contractual, haciéndose notar que del escrito inicial de demanda de la hoy actora no reclama reconocimiento alguno de parte de mi demandante de la existencia de una relación laboral, por lo tanto las prestaciones reclamadas de carácter laboral y los medios probatorios que ofrece para acreditar sus pretensiones, las mismas resultan improcedentes, puesto que para tener derecho a tales prestaciones debió reclamar en primer término la existencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes, por lo que, al no haberlo hecho así deviene improcedentes, todas y cada una de las prestaciones de índole laboral reclamadas  por la parte actora”.

 

El Magistrado Electoral, Acuerda: Se admiten las pruebas señaladas como, 1 confesional a cargo de la parte actora, 2, 3 y 5 documentales, 7 Instrumental pública de actuaciones, y 8 presuncional legal y humana, en términos del artículo 14, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No se admiten las pruebas denominadas cotejo y compulsa, y pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, ofertadas por la parte demandada de manera condicionada, para el caso de que, por lo que refiere a la mencionada en primer término, la actora objetara la autenticidad del expediente integrado con motivo de la compensación por término de la relación contractual, como el recibo de pago emitido por dicha  compensación; y por lo que ve a la segunda citada, en el caso de que no reconociera como suya la firma plasmada en los contratos de prestación de servicios proporcionados por la demanda.

 

Lo anterior es así, debido a que la propia actora realiza un reconocimiento tácito de la existencia de dicho expediente y de los contratos de prestación de servicios, ello al aportar como pruebas propias, la copia simple del referido recibo de pago con motivo de la compensación por término de la relación contractual y, del último contrato de prestación de servicios celebrado por el periodo 01 de abril al 31 de mayo de dos mil dieciocho, documentos que son coincidentes con los presentados por la demandada.

 

A continuación, el Magistrado Electoral Acuerda: Se declara cerrada la etapa de admisión de pruebas y se procede a la de desahogo de las mismas, en términos del artículo 138, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el Titulo XIV capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo.

 

DESAHOGO DE LAS PRUEBAS.

 

A continuación, se procede al desahogo del material probatorio admitido a las partes; por tanto, se tienen por desahogadas, por así permitirlo dado su propia y especial naturaleza, la instrumental pública de actuaciones, la presuncional legal y humana, así como las documentales que a cada una de las partes les fueron admitidas, las cuales serán analizadas y valoradas en el momento procesal oportuno.

 

CONFESIONAL

 

En relación a la prueba confesional admitida a la demandada a cargo de la Actora, al encontrarse presente en esta audiencia se procede al desahogo de la misma.

 

Es importante señalar a las partes que el desahogo de esta probanza deberá de efectuarse en términos del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en la materia.

 

Así, dicho precepto establece que la absolvente deberá de identificarse y bajo protesta de decir verdad responder por sí misma, sin asistencia, así como no podrá valerse de borrador de respuestas.

 

Una vez identificada se procederá a abrir el sobre que contiene el pliego de posiciones que previa calificación de legales deberá absolver la actora. Es importante señalar que la contestación a dichas posiciones únicamente deberá efectuarse una vez que las mismas sean calificadas de legales.

 

Las posiciones que articulen las partes en este juicio, deberán concretarse a los hechos controvertidos, no deberán ser insidiosas o inútiles.

 

Se considerarán insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; y por inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia.

 

Debe indicarse a la absolvente, que deberá contestar las posiciones afirmando o negando; en su caso pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes; y que todas sus respuestas se harán constar textualmente en esta acta.

 

Confesional a cargo de la Actora, C. Karen Lizethe Escareño Sánchez.

 

Acto seguido, se protesta a la absolvente para que se conduzca con verdad en la presente diligencia, advirtiéndole que, en caso de falsedad en su declaración ante esta autoridad jurisdiccional, podría hacerse merecedora incluso a sanciones de tipo penal.

 

Enseguida, se procede a la calificación del pliego de posiciones presentado en este juicio.

 

La Secretaria de Estudio y Cuenta procede a abrir el sobre correspondiente y da cuenta que las posiciones que solicita formular el apoderado legal del Instituto Nacional Electoral, siendo (5) cinco.

 

Al respecto, el Magistrado Instructor procedió a calificar, con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta, las posiciones contenidas en el pliego presentado por la parte demandada.

 

En este contexto, el resultado de la calificación de las posiciones fue el siguiente:

 

Se aprueban las cinco por estar relacionadas con la controversia del presente juicio, las que se aprueban y se califican de legales, lo anterior conforme al artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En razón a lo anterior, se procede a formular a la absolvente las posiciones que fueron calificadas como legales, a las cuales éste contestó:

 

Posición PRIMERA. Que la absolvente tuvo derecho al pago de la compensación por término de la relación contractual por la cantidad bruta de $35,963.73 (treinta y cinco mil novecientos sesenta y tres pesos 73/100 M.N.)

La parte absolvente responde: “Sí tuve derecho haciendo constar que únicamente recibí la cantidad de $15,313.96 pesos”.

 

Posición SEGUNDA. Que el pago de la compensación por término de la relación contractual de la absolvente se aplicó el descuento del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de $6,642.01 pesos (Seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos 01/100 M.N.).

Respuesta: “En este sentido resalto que se me dejó en estado de indefensión jurídica en razón de que no se me notificó la resolución mediante la cual se desprendieran los criterios que el Instituto Nacional Electoral tomó para efectuar el pago y la retención indebida”.

 

Posición TERCERA. Que al pago de la compensación por término de la relación contractual de la absolvente, en términos del artículo 525 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se le retuvo la cantidad de $14,000.76 (Catorce mil pesos 76/100 M.N.), derivando de un adeudo por concepto de préstamos con el ISSSTE.

Respuesta: “En este sentido resalto que se me dejó en estado de indefensión jurídica en razón de que no se me notificó la resolución mediante la cual se desprendieran los criterios que el Instituto Nacional Electoral tomó para efectuar el pago y la retención indebida.”

 

Posición CUARTA. Que la absolvente durante el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil nueve al quince de noviembre del dos mil diez, prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales.

Respuesta: “Cierto”

 

Posición QUINTA. Que la absolvente durante el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil nueve al quince de noviembre del dos mil diez prestó sus servicios de manera interrumpida.

Repuesta: “Cierto”

 

En este acto la Secretaria de Estudio y Cuenta pregunta a la parte demandada si es su deseo formular posiciones de forma oral, lo anterior, con fundamento en el artículo 790, fracciones I y IV, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, mismas que en su caso, se asentarán en esta acta, para posteriormente proceder a su calificación.

 

En uso de la voz la parte demandada menciona que: No desea formular posiciones.

 

Con lo anterior siendo las (14:12) catorce horas con doce minutos del día en que se actúa, se da por concluido el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, quien previa lectura de su dicho, lo ratifica y firma al margen para constancia.

 

Por lo que se acuerda: Téngase por desahogada la confesional citada, al tenor de las posiciones calificadas de legales, por lo que se ordena agregar al expediente el pliego de posiciones correspondiente debidamente firmado por el articulante y la parte absolvente.

 

Acto seguido, la Secretaria de Estudio y Cuenta hace constar que en razón de la admisión de la prueba referente al informe a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, ofrecida por la parte actora en el desahogo de la vista, y dado que aún no se formula el requerimiento respectivo por esta instrucción, no es posible el desahogo de la misma; por lo tanto, al quedar pendiente su desahogo, el Magistrado Electoral, ACUERDA:

 

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA.

 

En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 138, fracción IX del Reglamento –el cual dispone que cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, el Magistrado Instructor considere que no es posible desahogarlas en una sola fecha o no se pueda desahogar alguna por no estar debidamente preparada, suspenderá la audiencia para reanudarla hasta nuevo aviso, una vez que se formule el requerimiento respectivo de la prueba ofrecida por la actora en el desahogo de la vista y su debido cumplimiento.

 

Siendo las (14:16) catorce horas con dieciséis minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve se declara la suspensión de la presente audiencia, para su reanudación hasta nuevo aviso; posteriormente se continuará con la etapa de alegatos en la que las partes manifiesten lo que estimen pertinente hasta por diez minutos, conforme a lo establecido en el artículo 138, fracción X del Reglamento, aludido.

 

Por último, las partes reciben copia de esta actuación quedando debidamente notificadas de lo determinado en la misma, en razón de su comparecencia a la presente audiencia, firman al margen y al calce del acta respectiva, la actora, el apoderado de la demandada, este último además como acuse de recibo de las copias certificadas del testimonio notarial exhibido en la contestación de demanda; lo anterior, ante la presencia del Magistrado Electoral instructor, quien actúa; y ante la Secretaria de Estudio y Cuenta que da fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, fracción I, y 56 en relación con el 44, fracciones IX y XIV, del Reglamento Interno. CONSTE.

 

(…)”

 

Actuación en la que se advierte, se suspendió la audiencia a fin de desahogar la prueba consistente en el requerimiento al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) por el informe atinente al pago del crédito que refiere la parte actora.

 

VIII. Requerimiento al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Con esa misma fecha de treinta de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor en el asunto, requirió al referido Instituto a fin de que informara a esta Sala si la ciudadana Karen Lizethe Escareño Sánchez, ha cubierto la totalidad del saldo insoluto e interés del préstamo ordinario que le fue otorgado; requerimiento que fue atendido mediante oficio signado por el Subjefe de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Jalisco, de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve enviado a través de la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y que se tuvo por cumplido mediante auto de cinco de febrero siguiente.

 

IX. Vista a las partes y citación a audiencia de ley. De igual manera, en esa misma fecha, se dio vista a las partes con copia simple del oficio de cuenta para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés convenga, misma que no fue desahogada.

 

Asimismo, se citó a las partes a la reanudación de la audiencia de ley en su etapa de desahogo de pruebas y alegatos la que tendría verificativo el miércoles trece de febrero de dos mil diecinueve a las (13:00) trece horas.

 

X. Reanudación de la audiencia. El día trece de febrero de dos mil diecinueve, se reanudó la audiencia para el desahogo de la prueba documental pública, consistente en el informe que rindió el Subjefe de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de lo Trabajadores del Estado en Jalisco, respecto del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en el asunto, el pasado treinta de enero; de igual manera, se celebró la etapa de alegatos y cierre de instrucción, determinándose lo siguiente:

 

En la Ciudad de Guadalajara, a las trece horas con veinte minutos del trece de febrero de dos mil diecinueve, día y hora señalados mediante el acuerdo de esta instrucción de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, para que tenga verificativo la continuación de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, referida en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se señala a las partes que a efecto de dotar de mayor celeridad a la diligencia en la misma se utilizará el glosario siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o Parte Actora

Karen Lizethe Escareño Sánchez

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandada

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, ubicada en calle José María Morelos, No. 2367, Colonia Arcos Vallarta, Código Postal 44130, en la Ciudad de Guadalajara, en el Estado de Jalisco.

 

Presentes en las instalaciones de esta Sala Regional, en la sala de audiencias de la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, Instructor en este juicio, asistido por la Secretaria de Estudio y Cuenta Marisol López Ortiz, adscrita a dicha ponencia, quien en términos de lo establecido en los artículos 40 párrafo segundo, 44 fracción IX, 52 fracción I, 56 y 138 del Reglamento Interno, da fe de la presente actuación.

 

La continuación de la audiencia para el desahogo de la prueba pendiente y alegatos se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° de la Constitución; artículo 2 de la Ley de Medios y 138 del Reglamento Interno, en relación con el diverso 102 de la citada Ley de Medios, así como el artículo 95 de la misma Ley en lo que resulte aplicable.

 

Nuevamente, en términos del artículo 138 fracción II párrafo segundo del Reglamento Interno, a fin de garantizar la celeridad del procedimiento, se hace del conocimiento a las partes que se les dará en cada una de las etapas el uso de la palabra por una sola ocasión, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que su intervención pueda exceder de diez minutos. Asimismo, se precisa que pueden pedir el uso de la voz en todo momento en la presente diligencia.

 

Una vez señalado lo anterior, se declara la reanudación de la audiencia de ley, en la etapa correspondiente al desahogo de pruebas.

 

COMPARECENCIA

 

Se hace constar la presencia de Karen Lizethe Escareño Sánchez, actora en el presente juicio, quien se identifica con credencial para votar con fotografía, con número de clave de elector ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, expedida por el Instituto Nacional Electoral, documento con fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los de la compareciente, de la cual se agrega copia simple al expediente devolviéndose el original en este momento.

 

Además, se hace constar la presencia del apoderado legal del Instituto demandado, Roberto Santibañez Mendiola, quien se identifica con cédula profesional número 10635251, expedida por la Secretaría de Educación Pública, documento que previo cotejo se deja una copia simple en el expediente en que se actúa, devolviéndose el original.

 

Con fundamento en el artículo 98 de la Ley de Medios, se tiene compareciendo a las partes en la presente audiencia.

 

Por otra parte, se da cuenta con el estado procesal que guardan los autos, en los que se hace constar la certificación de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, con fecha doce de febrero de la presente anualidad, en la que hace constar, que, a esa fecha, no obra escrito que dé contestación a la vista otorgada en el auto de cinco de febrero pasado a las partes, respecto del oficio signado por el Subjefe de la Unidad Jurídica en Jalisco, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el cual rinde informe al requerimiento que le fue formulado el treinta de enero de esta anualidad; en ese sentido, se les tiene a ambas parte por precluido el derecho de manifestarse con relación a la vista aludida.

 

Por lo anterior, el Magistrado Instructor acuerda:

 

PRIMERO. Se le reconoce el carácter de apoderado legal del Instituto Nacional demandado a Roberto Santibañez Mendiola en los términos que se precisa y para los efectos contenidos en el poder 129,476, pasado ante la fe del Notario Público 89, Gerardo Correa Etchegaray, de la Ciudad de México, entonces Distrito Federal, que acompaña en este acto, devolviéndose el original presentado previo cotejo y compulsa del mismo, quedando en autos copia certificada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Por otra parte, en términos del artículo 98 párrafo I inciso a) de la Ley de Medios, se tiene a Karen Lizethe Escareño Sánchez como parte actora.

 

ETAPA DE DESAHOGO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA DE INFORMES A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

 

ETAPA DE DESAHOGO DE PRUEBA

 

Acto continuo, con fundamento en el artículo 138 fracción VIII del Reglamento Interno, 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el Titulo XIV capítulo XII de la Ley del Trabajo, en lo que resulte aplicable, se procede al desahogo de la prueba documental pública de informes a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado admitida, ofrecida por la parte actora y requerida por esta Instrucción el pasado treinta de enero del año en curso, misma que rindió y se dio vista a las partes mediante proveído de cinco de febrero de dos mil diecinueve; por tanto, se tienen por desahogada, por así permitirlo su propia y especial naturaleza, la cual será analizada y valorada en el momento procesal oportuno.

 

A continuación, la Secretaria de Estudio y Cuenta certifica que no existen pruebas pendientes por desahogar, por lo que se declara concluida la etapa de desahogo de pruebas, continuándose con la presente audiencia.

 

ETAPA DE ALEGATOS

 

Conforme a la fracción X, del artículo 138 del Reglamento Interno, se abre la etapa de alegatos, concediéndose el uso de la palabra a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga.

 

En uso de la voz, la parte actora manifiesta lo siguiente: “Con fundamento en los artículos 30, numeral 2 de la Ley General, así como el artículo 20, de la Ley del Trabajo, así mismo lo anteriormente fundamentado y narrado en las actuaciones ante esta autoridad, me permito referirme a los siguiente:

1.       En virtud de que los hechos redactados en mi defensa no pudieron ser desvirtuados por mi contraparte procede el pago y recibo de todas y cada una de mis pretensiones, lo anterior es así toda vez que, se satisficieron los supuestos de hecho previstos en la norma.

2.       Que de actuaciones se desprende la relación de índole laboral que existió entre mi persona y la demandada, así como los actos fuera de la Ley de la misma al no actuar conforme a la normatividad se refiere, cuyos actos su característica principal encuentra su fundamento en el principio de legalidad.

3.       También se ha probado que cumplí cabalmente con los requisitos exigidos por la Ley al ser beneficiaria de las prestaciones laborales, legales y supralegales otorgadas por la demandada con anterioridad al presente litigio y al suscribirme diversos documentos de índole laboral.

Por lo que pido a su digna autoridad dicte una sentencia en lo cual se desestime lo argumentado por mi contraparte al no haberse probado los extremos legales alegados desde su contestación de demanda, de esta manera debe de fallarse decretando la existencia del vínculo laboral al haber logrado impugnar los actos de la parte demandada y así mismo condene a la parte contraria al pago de todas y cada una de mis pretensiones incluyendo la actualización del pago por los intereses que generó la retención indebida del argüido adeudo por parte de la demandada así como al pago de perjuicios al demostrarse el lucro cesante.

De esta manera concluyo mi defensa en vía de alegatos.”

 

Por su parte, en uso de la voz, el apoderado de la Demandada manifiesta lo siguiente: “Esta Sala deberá absolver a mi representado de las prestaciones reclamadas por la parte actora en virtud de que el acervo probatorio ha quedado acreditado que mi representado se condujo en términos de la Ley. Por lo que hace al pago de la compensación en relación a la diferencia que reclama la parte actora se acreditó que el descuento realizado se realizó en términos de la Ley del ISSSTE que concatenado en la confesional de la parte actora en la cual señaló que le fue realizado el pago sin que se le hicieran del conocimiento los criterios tomados en cuenta para efectuar el pago se debe hacer efectivo la confesional expresa en cuanto a lo señalado en virtud de que el desconocimiento de la Ley no le exime de su cumplimiento ahora bien por lo que hace a las prestaciones laborales que reclama se deberá tomar en cuenta que entre la promovente y mi representado no existió relación laboral que los uniera ya que como se acreditó la relación existente surgió mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios sin que existiera subordinación entre el accionante y el INE por lo anterior esta Sala deberá absolver a mi representado.”

 

CIERRE DE INSTRUCCIÓN

 

Visto el estado procesal que guarda el presente expediente, el Magistrado Instructor acuerda declarar cerrada la instrucción, dar por concluida la presente audiencia a las (13:42) trece horas con cuarenta y dos minutos del día en que se actúa, y ordena formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

De conformidad con el artículo 721 de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria, hágase entrega de la copia de la presente acta a cada una de las partes comparecientes.

 

No obstante que ambas partes se encuentran presentes en esta audiencia y por consecuencia están enteradas de lo actuado y resuelto durante el trámite de la misma e impuestos del contenido de la presente; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 3, de la Ley de Medios, hágase la respectiva publicación en estrados.

 

Firman la presente acta, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Secretaria de Estudio y Cuenta Marisol López Ortiz, quien da fe, así como las personas que en esta intervinieron.

 

En razón de lo anterior el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

XI. Engrose. En sesión privada celebrada en esta fecha, el magistrado instructor sometió a consideración de los Magistrados de esta Sala el proyecto de resolución en el que, entre otras determinaciones, proponía absolver al Instituto de las prestaciones reclamadas de naturaleza laboral.

 

El proyecto de referencia fue votado en contra por mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala, y resuelto en los términos de la presente resolución, cuyo engrose corrió a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales, y    

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción Y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el actual juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[6]; lo anterior, por tratarse de un juicio entre un órgano del Instituto Nacional Electoral y Karen Lizethe Escareño Sánchez quien fungía en su último cargo como Digitalizador de Medios de Identificación “A1”, y que a decir de la actora, se encontraba adscrita a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco; ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se detalla a continuación:

 

a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el ocurso se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron las prestaciones reclamadas; se ofrecieron pruebas, y se asentó la firma autógrafa de la promovente.

 

b) Oportunidad. Se considera que el juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios en atención a que la actora señala que el acto reclamado, que denomina EL PAGO INCOMPLETO fue hecho de su conocimiento el trece de diciembre de dos mil dieciocho,

mientras que la demanda fue presentada el tres de enero de dos mil diecinueve.

 

Lo anterior no prejuzga el acreditamiento o no de la excepción planteada por la demandada, en cuanto a que precluyó el derecho de la actora para requerir diversas prestaciones, cuestión que será analizada más adelante.

 

c) Legitimación e Interés Jurídico. Quien promueve se encuentra debidamente autorizada, pues corresponde instaurar el juicio a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la enjuiciante reclama el pago de diversas prestaciones respecto del cargo que ocupaba en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Jalisco.

 

d) Personalidad. Tal requisito se encuentra colmado, ya que Karla Lizethe Escareño Sánchez, comparece por derecho propio, aunado a que la autoridad demandada no realiza manifestación en contrario en su escrito de contestación.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, lo conducente es realizar el estudio de los disensos.

 

TERCERO. Sustitución Patronal. Cabe precisar que conforme al decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.

 

Así, debe entenderse que las prestaciones que se reclamen mediante la presente vía jurisdiccional al Instituto Federal Electoral deben ser atendidas para su defensa por el Instituto Nacional Electoral.

 

CUARTO. Agravios, prestaciones impugnadas y excepciones. En el escrito de demanda, la parte actora arguye:

 

“CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.

 

PRIMERO.- Me causan perjuicio en mi esfera jurídica los actos que hoy impugno, los cuales agravian de manera individual y directa mis prestaciones y derechos laborales, aunado a que no me fueron notificados de forma legal, contraviniendo lo estipulado en los preceptos legales citados, por lo que el hecho de emitir y ejecutar un acto sin considerar, lo que realmente debe otorgársele al trabajador es agravante, máxime si es demostrable el derecho reclamado, y en que todo momento me desempeñé con responsabilidad y apego a la normatividad, por lo que me causa una incertidumbre jurídica, materia para promover el presente juicio laboral.

 

SEGUNDO. Procede el pago de todas y cada de las prestaciones y derechos laborales reclamados, siendo un agravio individual y directo, al no otorgarme las prestaciones que reclamadas en forma discriminatoria y desigual, sin procurar atender mis derechos fundamentales y humanos como trabajadora:

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

Artículo 24. Igualdad ante la Ley:

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley.”

 

Asimismo, en la demanda que se examina, la actora reclama del Instituto Nacional Electoral, las siguientes prestaciones:

 

a)    El pago incompleto de la compensación por término de la relación laboral o contractual;

b)   El pago de compensación por término de la relación laboral o contractual por los años legítimamente laborados, como de la prima de antigüedad;

c)    El pago proporcional por vacaciones correspondiente al año dos mil dieciocho, así como de la prima vacacional desde el inicio de su relación laboral;

d)   El pago quinquenal correspondiente que debió haberse cubierto en cada nómina al cumplir los cinco años de servicio continuo;

e)    El pago proporcional de la segunda parte de la compensación por proceso electoral federal 2017-2018, y la primera parte de la compensación por proceso electoral federal 2014-2015, derivada de las labores extraordinarias en dichos años electorales;

f)      La entrega de los recibos de nómina correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil dieciocho;

 

Por su parte, respecto de cada una de las prestaciones admitidas por esta Sala, la demandada en su contestación señaló, en esencia, los siguientes argumentos:

 

Respecto al “pago incompleto de la compensación por término de la relación laboral o contractual”, refiere es improcedente dicha reclamación, toda vez que, el pago por la misma ya fue realizado de manera íntegra, y en el cual únicamente se descontaron las deducciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, y adeudos contraídos por el ISSSTE; afirma que de la revisión a diversos documentos proporcionados por autoridades internas del INE, advirtió que la actora contaba con un adeudo por la cantidad de $14,007.76 pesos por un préstamo contraído con el ISSSTE, y que si es el caso de que la accionante ya haya liquidado su adeudo, ello debió hacerlo del conocimiento de dicha autoridad para que ese instituto ordenara a la hoy demandada la liberación de esa cantidad, situación que no ha acontecido.

 

En relación con, el “pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual por los años legalmente laborados, como su respectiva antigüedad”; refiere que, dicho pago ha sido realizado, pues de conformidad con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, dicha compensación solo se considera durante el tiempo que prestó el servicio de manera permanente, lo cual aconteció del primero de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho,  excluyendo el tiempo en que laboró de manera eventual. 

 

Ahora, por lo que ve al “pago de vacaciones, prima vacacional proporcional y quinquenio”, refiere que la actora no tiene derecho a dichas prestaciones, pues estuvo contratada bajo el régimen civil, sin que se haya contemplado pago de índole laboral, y que la actora en su demanda no reclama el reconocimiento de la relación de trabajo por ello resulta improcedente su reclamo.

 

A su vez, respecto del “pago proporcional de la segunda parte de la compensación por proceso electoral federal 2017-2018”; refiere que es improcedente ya que dicha prestación se encuentra prevista para el personal cuyas funciones estuvieron vinculadas con el referido proceso electoral y al haberse desempeñado en ese tiempo como Digitalizadora de Medios, no tenía derecho a tal compensación.

 

Finalmente, con relación a la “entrega de recibos de nómina de los períodos 2018/01, 2018/02, 2018/03, 2018/04, de los meses de enero y febrero, y al último laborado 2018/10” la demandada refirió haber entregado a la actora por correo electrónico todos los recibos de honorarios.

 

Para sustentar lo anterior, la demandada opuso las siguientes excepciones:

 

a) LA DE VÁLIDA RETENCIÓN A LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DERIVADO DEL ADEUDO DEL PRÉSTAMO CONTRAIDO ANTE EL ISSSTE De la cual se desprende que la retención realizada a la compensación por término de la relación laboral aplicado a la actora se realizó conforme a derecho.

 

b) LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, DE LA VÍA Y FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA para demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, pues la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia Civil en la Ciudad de México.

 

c) LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LA PATRTE ACTORA Y EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, derivada de la prestación de servicios, a la cual se comprometió libremente la actora con mi representado, tal y como se desprenden de los contratos de prestación de servicios, así como por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo del presente ocurso.

 

d) LA DE RELACIÓN JURÍDICA TEMPORAL ENTRE LAS PARTES, la que se encuentra acreditada con el contrato civil de prestación de servicios.

 

e) LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues la actora señala prestaciones laborales que supuestamente ha dejado de percibir tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etc, por lo que deja en estado de indefensión a este organismo electoral, para estar en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes. Tratando de sorprender el criterio de la Sala, el propósito de que ésta considere que sostuvieron una relación de naturaleza diversa a la civil.

 

f) LA DE FALSEDAD, en virtud de que el enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha demostrado en el presente ocurso, ya que no fue trabajadora de mi representado, no tuvo un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo sujeto a la subordinación de ningún funcionario de este organismo electoral.

 

g) LA DE PAGO, la cual se hace valer respecto del pago de gratificación de año.

 

h) LA DE PRESCRIPCIÓN, que de manera cautelar hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la actora, con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, con relación a las supuestas prestaciones laborales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, compensación por cargas de trabajo derivadas del proceso federal electoral 2014-2015, que la accionante demandó y que no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas.

 

QUINTO. Pruebas ofrecidas por las partes. De las probanzas que obran en el expediente, que fueron aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, y que fueron debidamente admitidas en las audiencias respectivas, se desprende lo siguiente:

 

Documentales aportadas por la actora.

 

1. Documental. Consistente en copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral en la que se observan los datos personales de identificación de la actora.

 

2. Documental. Copia simple de la credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración, del otrora Instituto Federal Electoral, a nombre de la actora, que indica el cargo de “Digitalizador de Medios de Identificación” con el número de empleado 148711.

 

3. Documental. Copia simple de la credencial expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Administración, del Instituto Nacional Electoral, a nombre de la actora, que indica el cargo de “Responsable de Módulo” con el número de empleado 148711.

 

4. Documental. Copia simple del recibo de compensación por término de la relación contractual por la cantidad de $15,313.96 (quince mil trescientos trece pesos 96/100).

 

5. Documental. Copia simple de la hoja número 1, de la nómina extraordinaria quincena número 6, 2018/21, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal, del Instituto Nacional Electoral.

 

6. Documental. Impresión de correo electrónico de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho en el que se indica la existencia de un cheque a favor de la actora.

 

7. Documental. Copia simple, de lo que la actora denomina recibos de nómina, emitidos por el Instituto Nacional Electoral en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, correspondientes a las quincenas que a continuación se indican:

2009

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

 

2010

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

 

2011

1 de mayo al 30 de noviembre

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 al 31 de diciembre

 

2012

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

16 enero al 30 de junio

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 de enero al 31 de diciembre

 

2013

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (segunda quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 al 31 de diciembre

 

2014

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

1 enero a 30 de noviembre

1 enero al 31 de diciembre

 

2015

1 enero al 22 de febrero

23 de febrero al 7 de junio

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 de enero al 31 de diciembre

 

2016

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

1 al 15 de octubre (primera quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

1 de enero al 31 de diciembre

 

2017

1 al 15 de enero (primera quincena)

16 al 31 de enero (segunda quincena)

1 al 15 de febrero (primera quincena)

16 al 28 de febrero (segunda quincena)

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

16 al 31 de mayo (segunda quincena)

1 al 15 de junio (primera quincena)

16 al 30 junio (segunda quincena)

1 al 15 de julio (primera quincena)

16 al 31 de julio (segunda quincena)

1 al 15 de agosto (primera quincena)

16 al 31 de agosto (segunda quincena)

1 al 15 de septiembre (primera quincena)

16 al 30 de septiembre (segunda quincena)

16 al 31 de octubre (segunda quincena)

1 al 15 de noviembre (primera quincena)

16 al 30 de noviembre (segunda quincena)

1 al 15 de diciembre (primera quincena)

16 al 31 de diciembre (segunda quincena)

 

2018

1 al 15 de marzo (primera quincena)

16 al 31 de marzo (segunda quincena)

1 al 15 de abril (primera quincena)

16 al 30 de abril (segunda quincena)

1 al 15 de mayo (primera quincena)

 

8. Documental. Impresión del expediente electrónico, emitido por el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

 

9. Documental. Copia simple de las constancias y reconocimientos siguientes: 

          Curso “Ética y Transparencia e integridad en la gestión pública”,

          Por su valiosa participación en los trabajos realizados por el Instituto Nacional Electoral para la organización del proceso electoral federal con elecciones concurrentes 2014-2015,

          Por su destacada labor como auxiliar administrativo en la preparación y realización del proceso electoral federal 2011-2012,

          Por su destacado desempeño dedicación y compromiso en la atención a la ciudadanía durante la campaña anual intensa 2011-2012.

 

10. Documental. Copia simple de la carta de recomendación de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce.

 

11. Documental. Copia simple de las constancias laborales de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, signadas por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario respectivamente, de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, del Instituto Nacional Electoral. 

 

12. Documental. Copia simple del oficio de comisión de fecha diez de abril de dos mil dieciocho.

 

13. Documental. Copia simple de las constancias laborales de fecha veintiséis y veintisiete de abril de dos mil dieciocho, signadas por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco del Instituto Nacional Electoral, y por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, del aludido Instituto, respectivamente.

 

14. Documental. Copia simple de cuatro informes de actividades por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015. 

 

15. Documental. Copia simple de la solicitud de apoyo de quince de mayo de dos mil quince, dirigida al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se otorgara la compensación correspondiente con motivo del proceso electoral federal 2014-2015.

 

16. Documental. Copia simple de la impresión de correo electrónico remitido por el Departamento de Nómina, de fecha dos de junio de dos mil quince.

 

17. Documental. Copia simple del oficio número INE/SON/682/15, de fecha uno de junio de dos mil quince.

 

18. Documental. Copia simple del oficio número INE/CAG/0476/2015, de fecha trece de abril de dos mil quince.

 

19. Documental. Copia simple del escrito de renuncia con carácter de irrevocable al cargo de “Digitalizador de Medios de Identificación A1” de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

20. Documental. Copia simple del escrito de solicitud de compensación por término de la relación laboral o contractual de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

21. Documental. Copia simple del escrito de solicitud de recibos de nómina de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

22. Documental. Copia simple del escrito de solicitud del pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2018 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

23. Documental. Copia simple del escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, por el que se solicita no llevar a cabo la retención del saldo insoluto e intereses por el préstamo ordinario otorgado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado a la actora.

 

24. Documental. Copia simple de la autorización de préstamo ordinario por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete. 

 

25. Documental. Copia simple de los formatos de pago de individuales en línea, de fechas veinticinco y veintinueve de junio de dos mil dieciocho, a favor de la actora.

 

26. Documental. Copia simple de los recibos bancarios de pago y depósito de fechas veintiséis y veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

 

27. Documental. Copia simple del informe de saldos para ordinario de fecha seis de julio de dos mil dieciocho.

 

28. Documental. Copia simple del recibo de entrega de gafete como de uniforme de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

 

29. Documental. Copia simple de la certificación del último contrato celebrado con el Instituto Nacional Electoral número 148711-201807-14140800002.

 

30. Documental pública. Informes a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en el que se indica que se cubrió con la totalidad del saldo insoluto e interés del préstamo ordinario otorgado, a cargo de la actora.

 

Pruebas ofrecidas por la parte demandada.

 

1. Confesional. Consistente en las posiciones que se formularán en día y hora que se señale para tal efecto y que serán a cargo de Karen Lizethe Escareño Sánchez.

 

2. Documental. Consistente en copia del expediente integrado con motivo de la compensación por término de la relación contractual y en los cuales se integra el certificado de no adeudo (CERNAD) y de la cédula de análisis e investigación de registros en materia de recursos humanos, recursos materiales y recursos financieros (CEDANIRES).

 

3. Documental. Copia del recibo de pago de compensación por término de la relación contractual firmado por la parte actora.

 

4. Documental. Originales de treinta y cuatro contratos de prestación de servicios eventuales celebrados por la hoy actora y el Instituto Nacional Electoral.

Número de Contrato

Vigencia

Actividad Profesional a Desempeñar

Tipo de Contratación

14140800002-201111-148711

1 de junio al 30 de junio  de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201113-148711

1 de julio al 30 de agosto de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201117- 148711

1 al 30 de septiembre de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201121-148711

1 al 30 de noviembre de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201123-148711

1 al 31 de diciembre de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201213-157413

1 al 31 de julio de 2012

Digitalizador de medios de identificación

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201214-148711

16 al 31 de julio de 2012

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201215-148711

1 al 31 de agosto de 2012

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201217- 148711

1 al 30 de septiembre de 2012

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201219-148711

1 de octubre al 31 de diciembre de 2012

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201301-148711

1 al 31 de enero de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201303-148711

1  al 28 de febrero de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201305-148711

1 al 31 de marzo de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201313-148711

1 al 31 de julio de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201315-148711

1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201319-148711

1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201401-148711

1 al 31 de enero de 2014

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201403-148711

1| de febrero al 31 de marzo de 2014

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201407-148711

1 de abril al 31 de mayo de 2014

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

14140800002-201411-148711

1 de junio al 31 de agosto de 2014

Auxiliar de atención ciudadana

Prestación de servicios eventuales

148711-201417-14140800002

1 al 30 de septiembre de 2014

Responsable de modulo

Prestación de servicios eventuales

148711-201421-14140800002

1 al 30 noviembre de 2014

Responsable de modulo

Prestación de servicios eventuales

148711-201501- 14140800002

1 de enero al 28 de febrero de 2015

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201505- 14140800002

1 de marzo al 31 de diciembre de 2015

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201601- 14140800002

1 de enero al 31 de diciembre de 2016

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201701- 14140800002

1 al 31 enero de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201703- 14140800002

1 de febrero al 31 de marzo de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201707- 14140800002

1 de abril al 30 junio de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201713- 14140800002

1 de julio al 31 de agosto de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201717- 14140800002

1 de septiembre al 31 de octubre de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201721- 14140800002

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201801- 14140800002

1 de enero al 28 de febrero de 2018

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201805- 14140800002

1 al 31 de marzo de 2018

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

148711-201807- 14140800002

1 de abril al 31 de mayo de 2018

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Prestación de servicios permanentes

 

SEXTO. Marco jurídico aplicable y determinación de la naturaleza de la relación jurídica. Previo a resolver sobre las prestaciones reclamadas por la actora al Instituto Nacional Electoral y que esta Sala tuvo oportunamente interpuestas, es necesario determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la actora y la demandada.

 

Ello, debido a que la demandada hace descansar sus excepciones -salvo las que opone ad cautelam- respecto de las prestaciones aludidas, bajo la premisa de que la accionante nunca laboró para el referido Instituto, sino que únicamente prestó servicios profesionales de forma temporal y eventual.

 

En ese sentido, es necesario establecer las bases legales que regulan las relaciones jurídicas entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: “…Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público…”.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

Dicha legislación establece las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, particularmente en el artículo 203, párrafos 1, inciso g), y 2, inciso e), que expresamente señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.

 

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

 

Al respecto se establece lo siguiente:

 

“Artículo 7. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:

I. Laboral, con plaza presupuestal, o

II. Civil, bajo la figura de honorarios.

El Instituto podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.”

 

“Artículo 395. El Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el ré­gimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al Estatuto DESPEN2.indd 131 18/12/15 3:02 p.m. Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa 132TÍTULO QUINTO CAPÍTULO U capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:

I. Auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o

II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales. En ambos casos la temporalidad de la contratación debe estar debidamente justificada.”

 

“Artículo 396. Los contratos contendrán como mínimo:

I. Los datos generales del Prestador de Servicios y del Instituto;

II. El registro federal de contribuyentes del Prestador de Servicios y del Instituto;

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

IV. El monto de los honorarios, y

V. La vigencia del contrato.

El Instituto y el Prestador de Servicios deberán suscribir el contrato de acuerdo con la legislación civil. No obstante, la relación jurídica surtirá sus efectos con la sola prestación de los servicios y el pago de los honorarios correspondientes, caso en que cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal correspondiente.”

 

“Artículo 397. Serán obligaciones de los Prestadores de Servicios las que se establezcan en el contrato respectivo, que deberán ser cumplidas con diligencia en aras de que contribuyan al correcto desarrollo de las funciones estatales encomendadas al Instituto.”

 

“Artículo 398. El Instituto otorgará a los Prestadores de Servicios los beneficios de protección y seguridad social, en los supuestos y en los términos que para tal efecto establezca la Ley del ISSSTE, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.”

 

De lo anterior se desprende que normativamente se prevén dos clases de operarios en el Instituto Nacional Electoral: los que tienen el carácter civil, esto es, aquellos que prestan sus servicios contratados como prestadores de servicios por honorarios bajo la legislación civil federal; y los de carácter laboral que serían propiamente los trabajadores.

 

De igual manera, en dicho Estatuto se establece la creación de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, a la cual le corresponde la coordinación y supervisión para la elaboración de diversos manuales de organización general y específicos, como de procedimientos.

 

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

 

Del cual interesa lo siguiente:

 

Artículo 1. El presente Manual tiene por objeto integrar las disposiciones en materia de administración de recursos humanos, servicios personales, prestaciones y obligaciones, entre otras, que aplican al Personal del Instituto y a los Prestadores de Servicios, con base en lo dispuesto por el Estatuto.”

 

“Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por:

(…)

VI. Contrato de Prestación de Servicios: Es el documento que suscribe el Instituto y el Prestador de Servicios que tiene la característica de ser por tiempo determinado sujeto a la legislación civil federal con la finalidad de prestar servicios para auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o administrativos.

(…)

XVI. Personal del Instituto: Son los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y personal de la Rama Administrativa del Instituto; 

XVII. Personal de Plaza Presupuestal: Persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del FUM correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa;

XVIII. Prestador de Servicios: Son las personas físicas que prestan sus servicios al Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual o permanente en términos de la legislación civil federal, con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o de carácter administrativo;

XIX. Prestador de Servicios Eventuales: Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal;

XX. Prestador de Servicios Permanentes: Son los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP, contratados por el Instituto en términos de la legislación civil federal, que prestan sus servicios con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto bajo el esquema de honorarios permanentes (código de puesto HP);”

 

“Artículo 58. La estructura ocupacional está soportada en el capítulo de Servicios Personales del presupuesto aprobado por el Consejo General; y estará integrada por los siguientes conceptos:

I. Plazas de carácter presupuestal;

II. Prestadores de Servicios Permanentes y Eventuales base de operación; y

III. Prestadores de Servicios Eventuales asociadas a proyectos estratégicos.”

 

Artículo 81. Las Unidades Responsables que presupuesten plazas para contratar Prestadores de Servicios Eventuales, deberán observar lo siguiente:

I. Las actividades previstas para las contrataciones requeridas deberán estar directamente relacionadas con el cumplimiento del objetivo del proyecto de que se trate;

II. La remuneración bruta mensual corresponderá a la retribución que justifique y solicite la Unidad Responsable del proyecto, y deberá guardar congruencia con las funciones genéricas y específicas que se determinen en el contrato;

III. Las contrataciones de Prestadores de Servicios deberán estar asociadas a una Cédula de Honorarios que formará parte del Catálogo respectivo;

IV. Los Prestadores de Servicios deberán cubrir el perfil establecido en la Cédula de Honorarios;

V. En la formulación de las Cédulas de Honorarios deberán considerarse las funciones y actividades asignadas a cada contratación; la actividad genérica corresponderá con la capturada en la definición de los proyectos y por ningún motivo, reproducirán denominaciones y/o funciones conferidas a las plazas de carácter presupuestal;

VI. La vigencia de las plazas no podrá exceder del 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente;

VII. Las Unidades Responsables procurarán definir contrataciones tipo, por tiempo determinado, dentro de un mismo ejercicio fiscal y con la finalidad de que auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes a estos, así como programas o proyectos institucionales de índole administrativa distintos a los procesos electorales. En todos los casos la temporalidad de la contratación deberá estar debidamente justificada; y

VIII. La Dirección Ejecutiva de Administración podrá solicitar la actualización de la Cédula de Honorarios cuando se asignen actividades adicionales a las plasmadas originalmente en el contrato y/o una remuneración mayor y/o un nivel tabular diferente.”

 

Artículo 82. Las Unidades Responsables deberán vigilar que los Prestadores de Servicios Eventuales cumplan con las actividades establecidas en el contrato, para tal efecto, les solicitarán informes mensuales de las actividades realizadas en el período, y los conservarán en sus archivos correspondientes.”

 

Artículo 213. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de los Enlaces o Coordinaciones Administrativas en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.”

 

 

“Artículo 504. Es la compensación otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto.”

 

“Artículo 505. Serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto los siguientes:

I. El Personal de Plaza Presupuestal que renuncie a la relación jurídico laboral;

II. El Prestador de Servicios Permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

III. El Personal de Plaza Presupuestal y/o Prestador de Servicios Permanentes cuya relación jurídico-laboral o contractual termine por fallecimiento;

IV. El Personal de Plaza Presupuestal o Prestador de Servicios Permanentes que se separen del Instituto por dictamen de enfermedad terminal, invalidez, o incapacidad total y permanente emitido por el ISSSTE, así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de pensión ante las autoridades competentes;

V. El Personal de Plaza Presupuestal o Prestadores de Servicios Permanentes que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, que implique supresión o modificación en la conformación de las Unidades Administrativas;

VI. El Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanente que como consecuencia de una restructuración o reorganización administrativa, pasen a ocupar una plaza-puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja;

VII. Los titulares de los Órganos Centrales y el Órgano Interno de Control del Instituto, que por conclusión de encargo o separación del puesto dejen de laborar en la institución; y

VIII. El personal que se integre a programas de retiro y reúna los requisitos que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.”

 

“Artículo 506. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes causales:

I. Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral disciplinario regulado en el Estatuto, o el procedimiento de responsabilidades administrativas a cargo del Órgano Interno de Control, previsto en la LGIPE;

II. Estar sujeto a investigación o al procedimiento laboral disciplinario regulado en el Estatuto, en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

III. Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento de responsabilidades administrativas a cargo del Órgano Interno de Control, previsto en la LGIPE, en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

IV. Ser personal activo en el Instituto y que otra autoridad administrativa o judicial determine inhabilitar al trabajador para la ocupación de un cargo, puesto o comisión en la Administración Pública Federal y como consecuencia tenga que separarse del Instituto;

V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa; y

VI. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral disciplinario en curso. En el caso de los incisos I, II y III, la consulta que realice la Dirección de Personal al Órgano Interno de Control y la Dirección Jurídica del Instituto respecto del Personal de Plaza Presupuestal y los Prestadores de Servicios Permanentes sancionados o sujetos al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.”

 

“Artículo 507. Los Prestadores de Servicios Eventuales, no serán sujetos del otorgamiento de la compensación materia del presente Manual.”

 

“Artículo 508. El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones. En los casos a que se refiere el artículo 506 incisos I, II, III y IV del presente Manual, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución definitiva que emita la autoridad competente, a favor del Personal de Plaza Presupuestal y los Prestadores de Servicios Permanentes. En aquellos casos en que el Personal de Plaza Presupuestal o el Prestador de Servicios Permanentes fallezcan, sin haber nombrado beneficiarios, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución judicial emitida por la autoridad competente en la que se determinen el o los beneficiarios.”

 

“Artículo 509. El Personal de Plaza Presupuestal y los Prestadores de Servicios Permanentes, que reciban la compensación por motivo de renuncia, reestructuración o reorganización administrativa, o por terminación de la relación contractual o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato, podrán reingresar al Instituto para ocupar una plaza presupuestal o por honorarios de carácter permanente, transcurrido un año a partir de la fecha de la baja.

En caso que el reingreso sea antes del plazo señalado en el párrafo anterior, el Personal de Plaza Presupuestal y los Prestadores de Servicios Permanentes deberán reintegrar previamente la totalidad de la compensación incluyendo si fuera el caso las retenciones por préstamos personales otorgados por ISSSTE; en este supuesto, para una futura compensación, no se tomará en consideración para el cómputo de los años de servicio el periodo que permaneció separado del Instituto. Lo anterior, estará sujeto a la existencia y disponibilidad de plazas vacantes del área solicitante.

Al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial, que implique supresión o modificación de áreas o de estructura que pasen a ocupar una plaza o puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, que hayan recibido la compensación extraordinaria por única vez equivalente al diferencial por el cambio de nivel, y que al momento de su separación definitiva del Instituto ocupen una plaza de mayor nivel se retendrá el monto de la compensación otorgada.”

 

“Artículo 510. El personal que se separe del Instituto al amparo de algún programa de retiro, bajo ninguna circunstancia podrá reingresar a la institución.”

 

“Artículo 511. El personal que haya recibido la compensación por término de la relación laboral o contractual y reingrese al Instituto transcurrido un año, por ningún motivo podrá acumular la antigüedad a su nueva contratación, aún y cuando ofrezca reintegrar el pago de la compensación recibida. Para una futura compensación sólo se considerará lo correspondiente al último período laborado.”

 

“Artículo 512. El pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido y/o beneficiarios que opten por el pago de la compensación a que se refiere la presente sección del Manual.

 

“Artículo 513. Para el otorgamiento de la compensación, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el presente Manual.

 

“Artículo 516. El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes serán los siguientes:

I. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que dé por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

II. Al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes, separados del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las precepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente el tiempo efectivo de servicios. Se cubrirá la compensación en los mismos términos del párrafo anterior, al personal que se integre al programa de retiro.

III. El Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial, pasen a ocupar una plaza o puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja tendrán derecho a recibir una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar o en su caso el importe bruto del nuevo contrato; dicha diferencia servirá de base para determinar el importe de la compensación.

IV. El Personal de Plaza Presupuestal o los Prestadores de Servicios Permanentes que se separen del Instituto por dictamen de enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total o permanente emitido por el ISSSTE, así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de pensión ante las autoridades competentes, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

V. A los titulares de los Órganos Centrales y del Órgano Interno de Control que por conclusión del encargo o separación del puesto, dejen de laborar en el Instituto la compensación de encargo incluirá, además de los tres meses de salario previstos, veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios, por concepto de prima de antigüedad.

VI. A los beneficiarios del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, que hayan causado baja por fallecimiento, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

“Artículo 547. El Instituto incorporará al régimen de seguridad social del ISSSTE, al Personal de Plaza Presupuestal y en su caso a los Prestadores de Servicios, cuando así corresponda.”

 

Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto. El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.”

 

Artículo 551. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, administrará los recursos asignados para el pago de honorarios de los Prestadores de Servicios Eventuales contratados para realizar las actividades inherentes al proceso electoral, correspondientes al capítulo 1000 (Servicios Personales), capítulo 3000 (Gastos de Campo) y capítulo 4000 (Dietas).”

 

“Lo resaltado es propio”

 

De lo transcrito se advierten diversas disposiciones administrativas y de recursos humanos que rigen al personal del Instituto Nacional Electoral; entre ellas se encuentra la definición de contrato de prestación de servicios, de prestador de servicios, prestador de servicios eventuales, y prestador de servicios permanentes; la clasificación de la estructura del personal; la autorización previa para la contratación por régimen de honorarios bajo ciertos lineamientos; la vigilancia de las Unidades Responsables de que los Prestadores de Servicios eventuales cumplan con las actividades establecidas en el contrato; respecto del pago proporcional en el caso de baja del prestador de servicios; que los prestadores de servicios eventuales, no serán sujetos del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral o contractual; en qué consiste la compensación referida para los prestadores de servicios permanentes; en relación a que los prestadores de servicio pueden ser incorporados al régimen de seguridad social ISSSTE; que  el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, y que la gratificación de fin de año es la retribución que se otorga a los prestadores de servicios contratados por el Instituto; y que la Dirección Ejecutiva de Administración se encarga de administrar los recursos asignados para el pago de honorarios de los prestadores de servicios eventuales.

 

Ahora bien, durante la vigencia de la relación entre la actora y la demandada -cuya existencia no se encuentra controvertida, únicamente su naturaleza- ambas partes suscribieron al menos treinta y cuatro contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, mismos que obran en el presente expediente y cubren los periodos siguientes:

 

1 de junio al 30 de junio de 2011

1 de julio al 30 de agosto de 2011

1 al 30 de septiembre de 2011

1 al 30 de noviembre de 2011

1 al 31 de diciembre de 2011

1 al 31 de julio de 2012 (Digitalizador de Medios de Identificación)

16 al 31 de julio de 2012 (Auxiliar de Atención Ciudadana)

1 al 31 de agosto de 2012

1 al 30 de septiembre de 2012

1 de octubre al 31 de diciembre de 2012

1 al 31 de enero de 2013

1 al 28 de febrero de 2013

1 al 31 de marzo de 2013

1 al 31 de julio de 2013

1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

1 al 31 de enero de 2014

1| de febrero al 31 de marzo de 2014

1 de abril al 31 de mayo de 2014

1 de junio al 31 de agosto de 2014

1 al 30 de septiembre de 2014

1 al 30 noviembre de 2014

1 de enero al 28 de febrero de 2015

1 de marzo al 31 de diciembre de 2015

1 de enero al 31 de diciembre de 2016

1 al 31 enero de 2017

1 de febrero al 31 de marzo de 2017

1 de abril al 30 junio de 2017

1 de julio al 31 de agosto de 2017

1 de septiembre al 31 de octubre de 2017

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017

1 de enero al 28 de febrero de 2018

1 al 31 de marzo de 2018

1 de abril al 31 de mayo de 2018

 

Ahora, si bien las cláusulas de los contratos que se analizan pueden tener algunas variaciones en cuanto a su contenido, de todas ellas se puede llegar a la convicción -en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica- que efectivamente existió un vínculo de las partes de naturaleza laboral.

 

Para sustentar lo anterior, es necesario destacar lo concerniente al objeto, monto y forma de pago, terminación del contrato y supervisión, de los contratos; para ello, se tomará como base el último de los mismos, celebrado por la vigencia de primero de abril al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el cual dispone lo siguiente:

 

a) Objeto. En los contratos se asentó como objeto lo siguiente: “El o la prestador (a) de servicios” se obliga a prestar a “el instituto” sus servicios profesionales como Digitalizador de Medios de Identificación “A1”, coadyuvando en el desarrollo de las actividades que se describen en el anexo único que forma parte integral del presente contrato.

 

Anexo Único.

 

Actividad genérica: Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral de acuerdo a la normatividad establecida.

 

Actividades específicas:

1.- Digitalizar los medios de identificación.

2.- Validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados.

3.- Apoyar en la conformación de los archivos generados en el Mac para su envío.

 

b) Monto y forma de pago de los servicios. En la cláusula segunda se estipuló que: “El Instituto” como contraprestación por los servicios contratados se obliga a pagar a “el o la prestador(a) de servicios” la cantidad de $15,888.00 (quince mil ochocientos ochenta y ocho pesos 00/100 MN) por concepto de honorarios asimilados a salarios.

 

El pago de los servicios se realizará en 4.00 parcialidades de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 MN) los días 13 y 28 de cada mes en el domicilio de “El Instituto”.

 

Además, señaló que el monto de dicho contrato podría variar durante su vigencia, de conformidad a lo que “El Instituto” determine, sin que ello implique la celebración de un nuevo contrato.

 

La parte proporcional de la gratificación de fin de año por los servicios prestados, serían cubiertas a “el o la prestador(a) de servicios” en el mes de octubre o diciembre según corresponda y estará sujeto a su aprobación de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del instituto.

 

c) Conclusión del contrato. Se pactó en la cláusula novena denominada “Recisión del contrato”, que: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, actividades y/u obligaciones consignadas en este contrato a cargo de “el o la prestador(a) de servicios”, o la falsedad de los datos proporcionados por este para la celebración del presente instrumento, faculta a “el Instituto” a rescindirlo unilateralmente, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le haga “el Instituto” a “el o la prestador(a) de servicios”. Así como las establecidas en el anexo único.

 

Igualmente, en la cláusula décima denominada “Terminación anticipada del contrato”, señala que: ambas partes convienen que se podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad para “el instituto” en el supuesto de que exista algún impedimento, caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite continuar con el objeto del mismo o “el o la prestador(a) de servicios” lo solicite.

 

Ahora bien, en términos del artículo 399 del “estatuto” la relación contractual también concluirá por:

I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

II.                       Terminación anticipada del contrato o por consentimiento mutuo de las partes.

III.                     Fallecimiento.

IV.                    Rescisión contractual por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.

 

En caso de conclusión del contrato, la responsabilidad de “el Instituto” comprenderá exclusivamente el pago de los honorarios y la parte proporcional de la gratificación de fin de año por los servicios prestados que se hayan generado hasta la fecha de dicha conclusión y que no se hubiesen pagado previamente a “el o la prestador(a) de servicios”, la cual será entregada en los términos previstos en la cláusula segunda de este contrato.

 

d) Supervisión. En la cláusula decima primera, denominada “Obligaciones adicionales de “el o la prestador(a) de servicios”, se estipuló lo siguiente: “El o la prestador(a) de servicios” se obliga a cumplir con los controles y procedimientos que “el instituto” aplique con el objeto de medir índices de calidad y confiabilidad en el servicio prestado, para lo cual, el área responsable implementará los mecanismos necesarios para llevarlas a cabo.

 

Además de las obligaciones previstas en el anexo único del presente instrumento, “el o la prestador(a) de servicios, durante la presentación de los servicios deberá abstenerse de incurrir en los supuestos establecidos en “protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades”, así como en actos, conductas y omisiones que vayan en contra de la normativa, la dignidad del personal de “el instituto” y otros prestadores de servicios.  

 

Así, del contenido de los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos entre las partes, en concatenación con lo expresado tanto por la actora como por la demandada en el presente juicio, puede concluirse lo siguiente:

 

1. Existió un vínculo entre las partes, toda vez que Karen Lizethe Escareño Sánchez, prestó sus servicios en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco del Instituto Nacional Electoral.

 

2. La relación se mantuvo de forma continua e ininterrumpida, primero con carácter de eventual[7] y posteriormente bajo la modalidad de permanente[8] desde el primero de mayo de dos mil once y hasta el 31 de mayo de dos mil dieciocho (fecha en que presentó su renuncia la parte actora y como se advierte del último de los contratos anexados al expediente).

 

3. La actora se obligó a prestar servicios por honorarios quedando sujeta a los términos y condiciones del contrato signado, obligándosele a realizar las funciones específicas que serían supervisadas por personal del propio instituto.

 

4. Como contraprestación, el Instituto Nacional Electoral se obligó a pagar al “prestador de servicios” una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios.

 

5. El instituto demandado quedó facultado para vigilar que se cumpliera con los controles y procedimientos que él mismo aplica, a fin de medir la calidad y confiabilidad del servicio prestado.

 

6. La prestación del servicio concluiría al término de la vigencia del contrato o por las causas indicadas, además de que al término de cada contrato se celebraba otro similar, lo que sucedió de manera constante e ininterrumpida por siete años y un mes.

 

En adición a lo anterior, la naturaleza de la relación, así como su duración y continuidad, se corrobora con las documentales privadas ofrecidas por la actora, consistentes en copias simples de diversos recibos de nómina, mismas que no fueron objetadas por la parte demandada y que se encuentran listadas en el punto 7 del considerando anterior.

 

Cabe precisar que en algunos de los referidos recibos de nómina constan deducciones por varios conceptos como prestaciones de seguridad social, tales como seguro de accidentes, seguro de vida, ahorro solidario, seguro de retiro, cesantía, edad avanzada y vejez.

 

En este sentido, esta Sala Regional advierte que los recibos de nómina permiten tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a la accionante, por concepto de pago de nómina.

 

Así, de conformidad con las actuaciones que integran el expediente, existen elementos para concluir la existencia del pago de una contraprestación por servicios prestados a favor del Instituto demandado en forma constante e ininterrumpida al menos desde el primero de mayo de dos mil once al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

Consecuentemente, a partir de los hechos demostrados con los medios de convicción ya valorados, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que existen elementos para acreditar que entre la actora y la demandada sí existió una relación laboral, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, ya que la trabajadora tiene a su favor la presunción de que hubo una regularidad en las actividades desempeñadas.

 

Cabe precisar, que el hecho de que los contratos en análisis sean denominados como de prestación de servicios por tiempo determinado no basta para definir que la relación jurídica existente entre la trabajadora y el demandado sea de naturaleza civil, como se especifica en los contratos de mérito, pues en el caso, para esta Sala Regional, contrario a lo manifestado por el Instituto Nacional Electoral, existen pruebas suficientes que demuestran que en realidad el Instituto reconoció a la enjuiciante el carácter de trabajadora.

 

Lo anterior, en la medida de que la relación fue ininterrumpida por más de siete años, de manera que las actividades realizadas por la demandante fueron de carácter permanente durante su vigencia; en el entendido de que el carácter de eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en tales acuerdos de voluntades, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por el carácter ininterrumpido de las actividades que desempeñe la prestadora de servicio.

 

Todo lo anterior, arroja como resultado, que fueron constantes las actividades de la enjuiciante en el Instituto, la cual se extendió durante el tiempo antes precisado, por lo que se trató de una función permanente e ininterrumpida. con independencia de que existieran cambios en las actividades a desarrollar, cuestión que no escapa de las relaciones laborales, donde la experiencia nos muestra que existen diversas posiciones que cubren los trabajadores al interior de las instituciones.

 

Lo anterior, se desprende igualmente pues existen elementos en la relación que se examina, que sugieren que la parte actora desempeñó sus funciones en el mismo lugar, que existió supervisión al trabajo desempeñado, y una atribución jurídica de mando a favor del Instituto Nacional Electoral, cuestión que la demandada fue incapaz de refutar con las pruebas presentadas.

 

En este contexto, queda desvirtuada la premisa fundamental en que sustenta sus excepciones el Instituto demandado, en el sentido de que la actora desarrolló su actividad conforme a un contrato de carácter civil, sino que, en el presente caso, con base a las pruebas y por las características de la función desempeñada, los servicios prestados por Karen Lizethe Escareño Sánchez, en el tiempo antes especificado, deben considerarse de tipo laboral.

 

Por consiguiente, queda desestimada la excepción hecha valer por el demandado consistente en la inexistencia de relación jurídica laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, así como las excepciones señaladas como 2, 3, 4, 5, y 6, de su contestación, ya que todas las hace depender, del hecho de que se trataba de una relación de naturaleza civil, situación que ha quedado desvirtuada.

 

Asentado lo anterior, resulta procedente determinar la procedencia o no de las prestaciones que en específico se reclaman.

 

SÉPTIMO.- Determinación en cuanto a las prestaciones reclamadas. El análisis de las constancias que integran los autos del presente expediente nos lleva a las siguientes determinaciones.

 

7.1 Pago incompleto de la compensación por término de la relación laboral o contractual. 

 

La accionante demanda que, indebidamente, el Instituto Nacional Electoral le retuvo la cantidad de $20,649.77 pesos, del total de $35,963.73 pesos correspondientes al pago por concepto de compensación por término de la relación laboral o contractual que contempla el artículo 505, del Manual de Normas Administrativa en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, ello pues a su decir, esa retención se debió a un crédito solicitado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que ya había liquidado, y en consecuencia, no debió realizarse dicha retención, pues solo se le pagó la cantidad de $15,313.96.

 

A ese respecto, la demandada señala que dicha prestación es improcedente, pues el pago de esta ya fue efectuado.

 

Sostiene que la compensación bruta ascendía a la cantidad de $35,963.73 pesos, pero que, una vez aplicado el descuento por Impuesto Sobre la Renta de un monto de $6,642.01 pesos, como de la retención de $14,007.76 pesos por concepto de préstamo con el ISSSTE, la cantidad restante fue de $15,313.96 pesos.

 

Asimismo, arguye que, no obstante que la actora exhibió los recibos de pago de depósito con los que dice haber liquidado el adeudo del ISSSTE, lo correcto es que hubiera acudido directamente ante dicha institución a fin de acreditar el pago, para que en su caso dicho instituto ordenara a su mandante la liberación del monto retenido a la actora, situación que a la fecha no ha acontecido.

 

Esta Sala considera que la parte actora tiene derecho al pago de la retención realizada por la demandada por la cantidad de $14,007.76 pesos por concepto de préstamo con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que se ha acreditado el pago respectivo a dicho Instituto.

 

Lo anterior es así, pues en autos obra documentación consistente en oficio signado por el Subjefe de la Unidad Jurídica del ISSSTE en Jalisco, en el que informa a este órgano jurisdiccional el saldo actual del préstamo personal de tipo ordinario número 20170527411 a nombre de Karen Lizethe Escareño Sánchez, mismo que asciende a la cantidad de $0.00. pesos, acompañando original del oficio 14.300.301.2/011/2019 que contiene el desglose de dicho préstamo.

 

Así, de la copia simple del documento denominado “Préstamo Autorizado por Internet Ordinario”, que acompaña la actora en su demanda, y del oficio y anexo remitido por el Subjefe de la Unidad Jurídica del ISSSTE referido, se puede apreciar que:

 

1. Karen Lizethe Escareño Sánchez, solicitó préstamo ordinario al ISSSTE número 20170527411 el día veinte de octubre de dos mil diecisiete, con un importe de $17,550.00 pesos (diecisiete mil quinientos cincuenta pesos 00/100 MN) el cual iniciaría a partir de enero de dos mil dieciocho y concluiría en diciembre de dos mil diecinueve.

 

2. Que, desde la primera y hasta la décima quincena de dos mil dieciocho, se hicieron pagos por la cantidad de $5,387.60 (cinco mil trescientos ochenta y siete pesos 60/100), quedando un saldo total de la deuda por $13,208.70 pesos (trece mil doscientos ocho pesos 70/100).

 

3. Que, transcurrida la undécima quincena de dos mil dieciocho, se recibió el pago por la cantidad de $13,266.16 pesos (trece mil doscientos sesenta y seis peso 16/100), quedando un saldo total de la deuda por $0.00 pesos.

 

4. Que el pago por la cantidad de $13,266.16 pesos (trece mil doscientos sesenta y seis pesos 16/100) que refiere el ISSSTE, es coincidente con la cantidad acreditada por la actora con los dos recibos bancarios acompañados en copia simple a la demanda, en los que se muestra el depósito al ISSSTE uno por la cantidad de $12,727.39 (doce mil setecientos veintisiete pesos 39/100 MN) y el otro por $538.76 pesos (quinientos treinta y ocho pesos 76/100 MN), pagos realizados el veintiséis y veintinueve de junio de dos mil dieciocho, respectivamente.

 

De lo anterior, esta Sala puede concluir que, en efecto, la parte actora cubrió el adeudo con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que lo procedente será condenar a la demandada Instituto Nacional Electoral por el pago de la cantidad retenida ($14,007.76 pesos) por concepto de compensación por término de la relación laboral o contractual.

 

7.2. Análisis de la prestación consistente en el pago de la compensación por los años efectivamente trabajados.

 

La demandante reclama el reconocimiento de su antigüedad desde el año dos mil nueve hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

A ese respecto, se debe señalar que, conforme a lo razonado en el considerando anterior, la relación laboral entre la actora y la demandada quedó acreditada desde el primero de mayo de dos mil once y hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

En ese sentido, si bien es cierto que la actora refiere haber prestado sus servicios durante los años de dos mil nueve y dos mil diez, no existe medio probatorio en el que se sustente la continuidad ininterrumpida de la relación.

 

Por su parte, si bien la demandada manifestó hasta el mes de noviembre de dos mil catorce la actora prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral, en calidad de eventual, y que así lo reconoció la actora al absolver la cuarta posición en el desahogo de la prueba confesional Posición CUARTA. Que la absolvente durante el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil nueve al quince de noviembre del dos mil diez, prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales. Respuesta: “Cierto, como se expuso en el considerando anterior, quedó acreditada la existencia de la relación laboral, continua e ininterrumpida desde el primero de diciembre de dos mil catorce, con independencia de que se le denominara eventual o permanente en cada contrato.

 

De esta manera, si la Compensación por término de la relación contractual, tiene como sustento el plazo efectivamente laborado, el Instituto Nacional Electoral debió considerar que dicho periodo transcurrió del primero de mayo de dos mil once al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, de ahí que deba hacerse el ajuste correspondiente.

 

No escapa a esta Sala Regional que el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos dispone en sus artículos 507 y 522, que quien preste sus servicios de manera eventual carece del otorgamiento de la compensación materia de la presente controversia.

 

Sin embargo, se estima que dicha disposición no cobra aplicación al caso que nos ocupa, pues como se ha razonado en esta sentencia, el hecho de que se encuentre acreditado que la actora mantuvo, en su calidad de trabajadora, una relación continua e ininterrumpida durante más de siete años, con la celebración de cuando menos treinta y cuatro contratos de prestación de servicios, permite concluir que la compensación debe corresponder a todo ese lapso, careciendo de la calidad de eventual que le atribuye la demandada a la actora.

 

Lo anterior, en el entendido de que, como lo refiere la demandada, la referida compensación por término de la relación contractual, de conformidad con el artículo 512 del manual en comento integra la prima de antigüedad, de ahí que con el pago aquella se encuentre cubierta esta última[9].

 

Consecuentemente, al haberse acreditado la relación laboral por un periodo de siete años y un mes, a la actora le correspondía un pago adicional, por los tres años y siete meses transcurridos entre mayo de dos mil once y noviembre de dos mil catorce, de conformidad con el artículo 516 del referido Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, que establece que la compensación se integra por un monto equivalente a la percepción bruta mensual de tres meses, además de doce días por cada año, o la parte proporcional.

 

De esta manera, a la compensación previamente otorgada, deberá agregársele el equivalente a cuarenta y tres días laborados, correspondientes a los ya mencionados tres años y siete meses.

 

Para ello, debe tomarse en cuenta, como lo indica el citado manual, las percepciones recibidas al momento de su separación, las cuales, según puede advertirse de los recibos de nómina aportados por la actora, ascendieron a la cantidad de $4,118.00 (cuatro mil ciento dieciocho pesos 00/100 MN) pesos quincenales, esto es, $274.53 pesos (doscientos setenta y cuatro pesos 53/100 MN) diarios.

 

Así, el pago por los cuarenta y tres días restantes, que debe cubrirse en favor de la actora asciende a $11,804.79 pesos (once mil ochocientos cuatro pesos 79/100 MN), previas deducciones legales que correspondan.

 

7.3. Análisis del pago proporcional de vacaciones correspondientes al año 2018 y la prima vacacional desde el inicio de la relación laboral.

 

La parte actora reclama el pago proporcional por vacaciones correspondientes al año dos mil dieciocho consistentes en 8.33 días; así como el pago de prima vacacional equivalente a cuando menos 5 días de sueldo base, por cada periodo de vacaciones generado durante el transcurso de su relación laboral ininterrumpida desde el primero de mayo de dos mil once hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

A ese respecto, la demandada señala que la actora no tiene derecho al pago de dicha prestación ya que de conformidad con los artículos 5, 43, fracción VII, 59 y 60 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, no se contempla que quien haya celebrado un contrato de prestación de servicios, tenga derecho del otorgamiento de dichas prestaciones, las cuales solo se encuentran previstas para el personal del Instituto (miembros del Servicio Profesional Electoral o de Plaza Presupuestal).

 

Esta Sala considera, en relación con estas prestaciones, que el derecho a las mismas se encuentra previsto en los artículos 59 y 60 del citado Estatuto, en donde se establece que, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, el personal gozará de diez días hábiles de vacaciones, en tanto que quien tenga derecho al disfrute de tal prestación recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.

 

Al efecto, como se indicó previamente, al estar acreditada la relación laboral, resulta procedente el pago de la prestación en comento, debiendo tomarse como fecha de reclamo de la prestación, a partir de que se generaron con posterioridad al primero de mayo de dos mil once y hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

Sobre el particular, el artículo 59 del Estatuto se establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del Instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor o servidora del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

 

De igual forma, conforme al artículo 60 del Estatuto, el personal del Instituto que tenga derecho a disfrutar vacaciones recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente, y el artículo 298 del Manual de Normas Administrativas del INE, establece que por dicho concepto se deben pagar cinco días por cada período vacacional.

 

Cabe precisar que, el plazo para reclamar el pago de la prestación en comento es de un año, a partir de que sea exigible el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa.

 

Se señala lo anterior, debido a que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que el ejercicio de las acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas, se encuentra sujeto al plazo de caducidad de quince días hábiles, previsto en el numeral citado, en tanto que, el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o la acreditación del despido injustificado, cuenta con el plazo de un año para demandarse, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, de  la propia legislación procesal electoral.

 

Refuerza lo anterior el contenido de la Jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro y texto siguiente:

 

DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.—Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD", ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

Así, respecto del pago de las vacaciones correspondientes a los meses trabajados durante el año dos mil dieciocho, le asiste la razón a la actora en cuanto a que debe cubrirse el monto correspondiente al periodo laborado, toda vez que no consta que haya gozado de días de vacaciones en dicho periodo, ni que la demandada haya realizado algún pago por dicho concepto.

 

De esta manera, si de conformidad con el ordenamiento le correspondían a la actora diez días por cada periodo de seis meses, toda vez que no trabajó completos los seis primeros meses de dos mil dieciocho, ya que su renuncia surtió efectos a partir del treinta y uno de mayo de ese año, sólo le corresponde una parte proporcional, por el tiempo trabajado.

 

Ello es así, si se considera que por cada ciento ochenta días trabajados corresponde un total de diez días de vacaciones, por tanto, si los días trabajados en dos mil dieciocho fueron ciento cincuenta (del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, esto es cinco meses), la parte proporcional de vacaciones por ese período es equivalente a 8.33 días de vacaciones.

 

Por su parte, en cuanto al pago de las primas vacacionales y tomando en cuenta que la acción para el reclamo de estas prestaciones prescribe en un año, como ya se dijo, a partir de que son exigibles, en el siguiente cuadro se evidenciará las que resultan procedentes y las que ya no es posible demandar en atención a que transcurrió en exceso el plazo para hacerlo.

Periodo

Nacimiento del derecho

Fecha máxima para demandar

Estatus a la presentación de la demanda (cinco de octubre de dos mil dieciocho)

1er periodo 2017 (24 de julio al 04 de agosto de 2017)[10]

5º de agosto de 2017

5º de agosto de 2018

Prescrito

2º periodo 2017 (21 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018)

6 enero de 2018

6 de enero de 2019

Vigente

1er periodo 2018 (17 al 28 de septiembre)[11]

29 de septiembre de 2018

29 de septiembre de 2019

Vigente

 

Como puede advertirse, ha prescrito el derecho de la actora para demandar el pago de las primas vacacionales correspondientes al primer periodo de dos mil diecisiete, por lo que con mayoría de razón sufren la misma suerte las de los periodos anteriores, por haber transcurrido en exceso el plazo de un año para hacerlo, conforme al ordenamiento antes expuesto.

 

Por el contrario, se encuentra vigente su derecho respecto del pago de las que corresponden al segundo periodo de dos mil diecisiete, a razón de 5 días y primer periodo de dos mil dieciocho, por un total de 4.16 días, proporcional a los días efectivamente laborados.

 

Así, tenemos que el total de días que deben ser cubiertos a la actora, por concepto de vacaciones y primas vacacionales son 17.49, de ahí que resulte procedente condenar al Instituto al pago por los períodos y conceptos de referencia, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la actora.

 

Lo anterior, tomando como base para su cálculo, el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora. De conformidad al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo[12].

 

De esta manera, si como ya quedó indicado, la actora percibía un salario integrado de $4,118.00 (cuatro mil ciento dieciocho pesos 00/100 MN) pesos quincenales, esto es, 274.53 pesos (doscientos setenta y cuatro pesos 53/100 MN) diarios, el monto que por este concepto deberá cubrir la demandada asciende a $4,801.52 (cuatro mil ochocientos un pesos 52/100 MN).

 

7.4. Análisis del pago quinquenal.

La actora reclama el pago quinquenal correspondiente que debió haberse cubierto en cada nómina al cumplir los cinco años de servicio continuo, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio Fiscal 2018.

Dicho dispositivo legal señala:

“…5.2 Prestaciones.

(…)

 

5.2.1.2 Las prestaciones económicas y sociales consistirán en: prima quinquenal, prima vacacional, aguinaldo, pagas de defunción, despensa, Día de las Madres, Día de Reyes y Día del Niño, gastos de traslado, y becas académicas.

 

a) La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la Federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Esta prestación se cubre mensualmente de la siguiente manera:

 

QUINQUENIO

PERIODO

MONTO ($)

1

DE 5 A MENOS DE 10 AÑOS

80.0

2

DE 10 A MENOS DE 15 AÑOS

110.0

3

DE 15 A MENOS DE 20 AÑOS

140.0

4

DE 20 A MENOS DE 25 AÑOS

170.0

5

DE 25 AÑOS EN ADELANTE

200.0

 

 

De lo anterior, esta Sala concluye que le asiste el derecho a la parte actora para reclamar el pago de quinquenios toda vez que, como ya quedó expuesto, está acreditado que mantuvo una relación laboral con la demandada desde mayo de dos mil once y hasta mayo de dos mil dieciocho.

 

En ese sentido, si conforme al Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio Fiscal 2018, el derecho a recibir la prestación denominada quinquenio derecho corresponde a los servidores que hayan laborado por lo menos cinco años consecutivos, la actora tuvo derecho a recibirlo a partir del mes de mayo de dos mil dieciséis, a razón de ochenta pesos mensuales.

 

Ahora bien, tomando en consideración, que el plazo para demandar el pago de la prestación es de un año, contado a partir de que se volvió exigible, y que la actora presentó su demanda el tres de enero de dos mil diecinueve, resulta oportuna la demanda para el pago de la prestación, únicamente para los meses que comprenden de enero a mayo de dos mil dieciocho.

 

Por tanto, deberá condenarse al Instituto Nacional Electoral a realizar el pago correspondiente a esos cinco meses, a razón de ochenta pesos por cada uno, resultando en un total de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 MN) por dicho concepto.

 

7.5 Pago proporcional de la primera parte de la compensación por proceso electoral federal 2014-2015, y de la segunda parte de la compensación por el proceso 2017-2018.

 

7.5.1 Pago proporcional de la primera parte de la compensación por proceso electoral federal 2014-2015

 

No es procedente que se condene al Instituto Nacional Electoral a realizar algún pago por el referido concepto, en atención a que la actora no hizo el reclamo en el plazo de un año previsto legalmente para ello.

 

En ese sentido, por lo que refiere a la prestación reclamada consistente en: “el pago proporcional de la primera parte de la compensación por proceso electoral federal 2014-2015”, se aprecia la manifestación de la actora de haber realizado gestiones para reclamarla internamente ante la demandada, desde el día quince de mayo de dos mil quince, por lo que se estima que, desde esa fecha, la actora tuvo conocimiento de la existencia de dicha prestación.

 

Aunado a lo anterior, en el expediente consta la respuesta que recibió la actora en relación con la solicitud de aclaración, fechada el primero de junio de dos mil quince, donde se especificó el criterio adoptado para el cálculo y pago correspondiente, documental ofrecida y presentada por la propia actora como punto nueve de su escrito de demanda, refiriendo que la respuesta la recibió el dos de junio de dos mil quince, en sentido negativo.

 

Apoya lo anterior, el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito en la Tesis: III.1o.T.6 K de rubro: “COPIAS SIMPLES. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE”[13] conforme al cual, la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original.

 

Lo anterior, porque si se allegan pruebas con el objeto de acreditar afirmaciones, una prueba de esa naturaleza debe de ponderarse concediéndole plena eficacia demostrativa, en lo que le perjudica al oferente, ya que no es concebible restarle credibilidad en ese aspecto porque no es razonablemente lógico, ni jurídico, ignorar la existencia de los acontecimientos que contiene la misma y que precisamente por su ofrecimiento como prueba, implican el cabal reconocimiento de quien la propuso.

 

De esta manera, es extemporánea la petición que se realiza el tres de enero del dos mil diecinueve, por lo que refiere a la prestación consistente en el pago proporcional de la primera parte de la compensación por proceso electoral federal 2014-2015, al demostrarse la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

 

7.5.2. Análisis de pago de la segunda parte de la compensación por proceso electoral federal 2017-2018.

 

Arguye la actora, que de conformidad con el acuerdo INE/JGE21/2018, tenía derecho a que se le otorgara una compensación por las tareas y jornadas extraordinarias llevadas por el personal del Instituto Nacional Electoral durante el proceso electoral federal 2017-2018, y dado que su relación laboral de forma continua en el puesto de Digitalizador de Medios de Identificación bajo el régimen de honorarios permanentes, fue desempeñado desde el 01 de diciembre de 2014 al 31 de mayo de 2018 en que presentó su renuncia, es que le corresponde el pago de dicha prestación.

 

La demandada manifiesta que no le asiste dicho derecho ya que la misma se encuentra prevista únicamente para el personal cuyas funciones estuvieron vinculadas con el proceso electoral, y al ser Digitalizadora de Medios de Identificación esta no tenía derecho a tal compensación.

 

Respecto a esta prestación, el artículo 97, numeral 1 de la Ley Electoral, prevé que, durante los Procesos Electorales Federales, todos los días y horas son hábiles.

 

Asimismo, el artículo 205, numeral 4, de la citada ley, establece que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

 

El artículo 78, fracción XVII del Estatuto, establece como derecho del personal del Instituto, recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

 

Para el cumplimiento de lo anterior, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE21/2018, y entre las consideraciones que justificaron la aprobación del pago señalado, se tienen las siguientes:

“…

 

17. Que el artículo 78, fracción XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece como derecho del personal del Instituto, recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

 

Cabe precisar que quedan excluidos los capacitadores asistentes electorales, los supervisores electorales, así como los prestadores de servicios contratados para proyectos específicos, así como los relacionados con la cartera institucional de proyectos, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Estatuto, auxilian al Instituto y su relación con el mismo deriva de un contrato de prestación de servicios, en el cual se estipula el pago de honorarios derivado del desarrollo de actividades específicas.

 

 

21. Que en tal sentido, los comicios de 2018 representan el mayor reto logístico en la historia de la democracia mexicana, tanto por sus más de 88 millones de electores, como por los 3 mil 643 cargos a elegir a nivel federal y estatal, mismos que suponen un universo de más de 10 mil candidatos en contienda, para lo cual se instalaran 156 mil casillas en la que participaran 1 millón 400 mil ciudadanos como funcionarios para definir quién los gobernará y representará; por lo que las cargas de trabajo y los horarios que deben permanecer los trabajadores en las instalaciones del Instituto se consideran extraordinarias.

 

22. Que independientemente del reconocimiento a la labor que desarrollan los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, resulta procedente compensar la carga de trabajo del personal de honorarios con funciones de carácter permanente y de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual del presupuesto base de operación aprobado por el Consejo General en Acuerdo INE/CG595/2017, toda vez que, de igual manera aportan el mayor de sus esfuerzos en las tareas inherentes a la preparación y desarrollo del Proceso Electoral.

 

23. Que al respecto, dicho reconocimiento deriva también, del hecho indubitable de que el nivel de responsabilidad y obligaciones del personal del Instituto, se encuentra claramente expresado en el citado artículo 205 de la LGIPE, toda vez que señala en el numeral 1, que por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución, las leyes y la lealtad a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

 

 

25. Que desde esa óptica resulta importante destacar que la suficiencia presupuestaria para cubrir la compensación al Personal del Instituto Nacional Electoral con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2017 – 2018, se aprobó en primera instancia como parte del Anteproyecto de Presupuesto por el Órgano Superior de Dirección de este Instituto, etiquetado como proyecto específico F164910, Compensación al personal del Instituto por Jornada Electoral 2017-2018, para el pago de las dos partes de Compensación conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, en segundo término, por la Cámara de Diputados, a través del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2018.”

 

Para el cumplimiento de lo anterior, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE21/2018, en el cual se estableció lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Se aprueba dar cumplimiento a lo establecido la fracción XVII del artículo 78 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en lo correspondiente al Proceso Electoral Federal 2017 – 2018, el cual es aplicable al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del GA1 al UB3, con plaza presupuestal; a los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios con funciones de carácter permanente (HP) y eventuales (HE) del presupuesto base de operación; así como al contratado bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios con carácter eventual, asumiendo temporalmente las funciones inherentes a una plaza presupuestal y cuyo costo es con cargo a plazas vacantes de carácter presupuestal; y que se encuentren activos a la fecha en que se hace efectivo el derecho.

 

SEGUNDO.- El cumplimiento a que se refiere el Punto de Acuerdo anterior, será equivalente a dos meses del sueldo tabular, es decir, en lo correspondiente a plaza presupuestal la suma de los conceptos de sueldo base (07) y la compensación garantizada (CG); en el caso de los Honorarios Permanentes y Honorarios Eventuales, la suma de los conceptos de Honorarios (05) más Complemento (CG); y en el caso de las Encargadurías, la suma de los conceptos de sueldo base (07) y la compensación garantizada (CG) más el concepto de compensación (CO) que se paga como diferencial; efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedará a cargo de los servidores públicos y prestadores de servicios del Instituto Nacional Electoral.

 

TERCERO.- Para el cumplimiento del acuerdo segundo, se realizará en dos partes, cada una de ellas deberá corresponder a un mes de sueldo tabular. Se dará cumplimiento con la primera parte en la primera quincena del mes de abril; la segunda parte, se realizará en la primera quincena del mes de julio del presente año, conforme al último puesto ocupado. Se pagará proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base al tiempo de servicios prestados; y en el caso de las Encargadurías, se cubrirá en forma proporcional al tiempo que han desempeñado el Encargo. Los periodos que deben considerarse para el cumplimiento total o proporcional son entre el 8 de septiembre de 2017 y el 31 de enero de 2018, para la primera parte; y entre el 1 de febrero y el 1 de julio de 2018, para la segunda parte.”

 

De lo anterior se advierte que en la primera quincena del mes de abril y la primera quincena del mes de julio de dos mil dieciocho, se otorgó el pago de esta prestación, y en virtud de la renuncia de la actora que ocurrió a partir del 31 de mayo de este año, no le fue generado este pago, ya que, como condición el propio Acuerdo estableció que se pagaría a trabajadores y trabajadoras en servicio activo.

 

Ahora bien, conforme a la fundamentación y motivación en que el INE sustentó la aprobación del pago de esta prestación, se advierte lo siguiente:

 

        La necesidad de establecer una compensación extraordinaria, deriva de las cargas laborales y las responsabilidades que se incrementan durante los procesos electorales.

        Lo anterior, ya que el INE durante la organización de los comicios pasados, tuvo un incremento en las funciones y responsabilidades respecto de treinta elecciones locales y las federales.

        Para compensar los mencionados incrementos de cargas y responsabilidades durante todo el proceso electoral –el cual dio inicio el ocho de septiembre de dos mil diecisiete-, se aprobó una compensación que comprendía dos pagos de un mes del sueldo tabular cada uno.

        Conforme a lo expuesto, se observa en primer término que, el pago de la compensación tiene su fundamento en la Ley Electoral –para miembros del servicio profesional electoral-, y en el Estatuto –para personal de la rama administrativa, además de miembros del mencionado servicio-. Para ello, se estableció una partida específica en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2018.

 

        Las cargas laborales derivan de las propias funciones que constitucional y legalmente se le confieren al INE, por lo que no se sujetaban a una comprobación de tiempo extraordinario laborado por parte de los servidores públicos, de tal manera que únicamente se exigió estar en servicio activo; inclusive, existe la posibilidad de que este incremento de labores y responsabilidades se hubiera generado en jornadas ordinarias de trabajo.

        Los periodos que debían ser considerados para el cumplimiento total o proporcional comprendía los siguientes:

 

Periodo

Pago que comprendía

Observaciones

8 de septiembre de 2017 y el 31 de enero de 2018

Primera parte a pagar en primera quincena de abril

El periodo fue laborado de forma total por la actora pero no es motivo de reclamo en la demanda

1 de febrero y el 1 de julio de 2018

Segunda parte a pagar en primera quincena de junio

El periodo fue laborado de manera parcial por la actora.

 

Así, se reconoció que tendrían derecho al pago de dicha compensación, las y los trabajadores que se encontraran activos a la fecha en que se hizo efectivo el derecho, y dicha prestación debía ser pagada de manera proporcional al tiempo en que se ocupó la plaza.

 

Debe destacarse que los pagos se debían generarse de la siguiente manera:

 

1.    La primera quincena de abril de dos mil dieciocho.

2.    La primera quincena del mes de julio de dos mil dieciocho.

 

Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala Regional advierte que la actora efectivamente dejó de laborar para el Instituto con motivo de su renuncia a partir del 31 de mayo de 2018, por lo que este hecho generó que el pago correspondiente a la prestación que se materializó en el mes de julio de ese año ya no se le asignara.

 

Sin embargo, no obstante, que la trabajadora no laboró de manera íntegra todo el segundo periodo, lo cierto es que sí lo hizo de manera parcial y por ende sí tenía derecho a esta compensación de manera proporcional.

 

Si bien es cierto, la actora no cumplió con el requisito de estar en servicio activo para el pago de esta compensación, debe destacarse que el hecho de que la trabajadora no laborara de manera completa el segundo periodo, no merma su derecho a recibir proporcionalmente el pago de la compensación en este periodo; por lo que es necesario restituirle en sus derechos.

 

Además, como se ha analizado, el pago de la compensación no derivó específicamente del cumplimiento de un determinado de horas extraordinarias; inclusive, podría actualizarse para aquellos trabajadores o trabajadoras que laboraran una jornada ordinaria, ya que el incremento de actividades se generó en las distintas áreas del Instituto con motivo del cumplimiento de sus funciones constitucionales (con independencia del número de horas laboradas).

 

En efecto, si bien el acuerdo INE/JGE21/2018 reconoce al incremento de las cargas de trabajo y de los horarios en que deben permanecer trabajadoras y trabajadores con motivo de la jornada electoral, como las razones que sustentan la creación de esta prestación, ello no implica que los requisitos para obtenerla sean asimilables a la comprobación exigida para el pago de tiempo extraordinario.

 

En este sentido, una interpretación sistemática del contenido del acuerdo permite advertir que el otorgamiento de este incentivo se da a partir de reconocer como parte inherente al proceso electoral, el inminente aumento de la carga de trabajo del personal del Instituto, que se actualizaría de manera transversal.

 

Esto provoca que el pago de esta prestación no se sujete a la comprobación del trabajo desempeñado o cuánto fue el tiempo adicional trabajado por día, pues esta remuneración no tiene un ánimo resarcitorio en términos estrictos, sino compensatorio en términos generales.

 

Así pues, puede considerarse que la naturaleza de esta prestación trasciende a las circunstancias que le dieron origen, de manera que aun cuando busca suplir el pago que correspondería al personal por las jornadas o cargas extraordinarias, adquiere un sentido y naturaleza distinta más bien asimilable a una compensación adicional que habría de ser entregada a todo el personal con independencia de las circunstancias particulares bajo las que hubieran prestado su trabajo, cuestión que se ve reforzada al analizar la normativa aplicable al caso, pues el artículo 43 fracción IV del Estatuto establece que se pagarán horas extras a las y los trabajadores del INE -previa autorización escrita-, sin embargo, el artículo 50 señala durante los procesos electorales no se pagará dicha prestación sino que se pagará una compensación extraordinaria (sujeta a disponibilidad presupuestaria).

 

De esta manera, no le asiste razón a la demandada cuando señala que la actora carecía del derecho a recibir la compensación, por haber prestado sus servicios como digitalizadora de medios.

 

Ello, puesto que, como se indicó, la prestación bajo estudio le corresponde en forma general a los trabajadores del Instituto -carácter que se le ha reconocido a la actora- con independencia de las circunstancias particulares bajo las que hubieran prestado su trabajo.

 

Incluso, en el punto CUARTO del acuerdo INE/JGE21/2018 se estableció que quedaban excluidos del mismo los capacitadores asistentes electorales y los supervisores electorales y los relacionados con la cartera institucional de proyectos, esto es, supuestos distintos al de la actora en el presente juicio, de ahí que no sea jurídicamente válido extender la restricción.

 

De estos artículos y lo antes analizado, se desprende que mientras las horas extras deben ser autorizadas por escrito, para lo cual la o el trabajador debe acreditar que las laboró, la compensación extraordinaria tiene como única condicionante para su otorgamiento, que haya disponibilidad presupuestaria para ello y la o el trabajador se encuentre en servicio activo, sin que sea necesario demostrar haber trabajado más de lo habitual u horas extras.

 

De ahí, que esta deba ser entregada a la actora de forma proporcional, puesto que, al haber renunciado el día treinta y uno de mayo de esa anualidad, se tiene que sí laboró una parte considerable del periodo; en ese orden de ideas, si la prestación corresponde a un mes de sueldo tabular es decir treinta días, por el periodo completo del uno de febrero al uno de julio, en el caso, por el periodo comprendido de uno de febrero al treinta y uno de mayo corresponderían veinticuatro días de sueldo. 

 

Por tal razón, debe condenarse al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación que deriva del artículo 78, fracción XVII del Estatuto, así como del Acuerdo INE/JGE21/2018, correspondiente a las actividades de los procesos electorales 2017-2018, equivalentes a veinticuatro días de sueldo, esto es, la cantidad de $6,588.72 (seis mil quinientos ochenta y ocho pesos y 72/100 MN).

 

Similar criterio adoptó la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SCM-JLI-09/2018.

 

7.6. Análisis de la petición relativa a la entrega de los recibos de nómina.

A este respecto, la accionante manifiesta haber solicitado a la demandada la expedición de dichos recibos de nómina, lo anterior por escrito de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

Por su parte, la demandada no niega haber recibido alguna solicitud al respecto, sin embargo afirma que entregó a la actora copia de todos los recibos por correo electrónico, sin que al efecto acredite su dicho.

 

Ahora bien, de la revisión que esta Sala hace a las constancias que obran en autos, se aprecia que la propia actora acompañó a su escrito inicial de demanda, copia de los recibos de nómina correspondientes a las siguientes quincenas:

 

Mes de marzo

Mes de abril

Mes de mayo

13-03-2018

(1ª quincena)

13-04-2018

(1ª quincena)

13-05-2018

(1ª quincena)

28-03-2018

(2ª quincena)

28-03-2018

(2ª quincena)

 

 

De lo anterior se puede apreciar que no existe constancia de que haya contado con los recibos correspondientes a las quincenas siguientes:

 

Mes de enero

Mes de febrero

Mes de mayo

1ª quincena

1ª quincena

 

2ª quincena

2ª quincena

2ª quincena

 

Ello considerando que su renuncia se materializó el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho como lo manifiesta en su demanda.

 

Así, resulta procedente condenar a la demandada a la entrega de los recibos de nómina correspondientes a los meses de enero (primera y segunda quincena), febrero (primera y segunda quincena) y mayo (segunda quincena) de dos mil dieciocho.

 

OCTAVO. Efectos. Las acciones de la actora fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre ella y el Instituto Nacional Electoral existió una relación laboral.

 

Sin embargo, el INE justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en específico la relativa a la prescripción, por no haber presentado la actora, de manera oportuna, la demanda para exigir el pago de las prestaciones consistentes en el pago de la compensación por el proceso electoral federal 2014-2015, así como las primas vacacionales por los años dos mil quince, dos mil dieciséis y primer periodo de dos mil diecisiete, además de los pagos por quinquenio, relativos al periodo de mayo de dos mil dieciséis a diciembre de dos mil diecisiete.

 

Igualmente, se absuelve al Instituto de las prestaciones atinentes a la entrega de recibos de nómina correspondientes a los periodos marzo, abril y primera quincena de mayo de dos mil dieciocho.

 

Por otro lado, resulta apegado a Derecho condenar al Instituto Nacional Electoral por el pago de:

 

a) La cantidad de $14,007.76 (catorce mil siete pesos 76/100 MN) pesos, indebidamente retenida al hacer el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual.

 

b) El ajuste correspondiente de la compensación por término de la relación laboral o contractual, tomando en consideración que el periodo efectivamente trabajado por la actora transcurrió de mayo de dos mil once a mayo de dos mil dieciocho, por un monto de $11,804.79 pesos (once mil ochocientos cuatro pesos 79/100 MN).

 

c) La parte proporcional de vacaciones correspondiente al primer periodo de dos mil dieciocho, equivalente a 8.33 días del sueldo y las primas vacacionales, correspondiente al segundo periodo de dos mil diecisiete equivalentes a 5 días laborables, y primer periodo de dos mil dieciocho por 4.16 días, cuyos montos ascienden a $4,801.52 (cuatro mil ochocientos un pesos 52/100 MN).

 

d) Los conceptos denominados quinquenios, correspondientes a los meses de enero a mayo de dos mil dieciocho, por un monto total de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 MN).

 

e) Por el pago de la compensación derivada de las labores por motivo de la carga laboral del proceso electoral 2017-2018, equivalente a veinticuatro días de sueldo por el segundo periodo, esto es, la cantidad de $6,588.72 (seis mil quinientos ochenta y ocho pesos y 72/100 MN).

 

De igual manera, se condena a la demandada a entregar a la actora los recibos de nómina correspondientes a los meses de enero (primera y segunda quincena), febrero (primera y segunda quincena) y mayo (segunda quincena) de dos mil dieciocho.

 

Al efecto, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento. Para lo cual, deberá de adjuntar la documentación con la que acredite su dicho, ello de forma física y por vía electrónica a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx.

 

Lo anterior, con el entendido que, de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedor a cualquiera de las determinaciones que refiere el artículo 32, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Karen Lizethe Escareño Sánchez acreditó parte de su acción y el Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO: Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual, vacaciones, primas vacacionales, pagos por quinquenios y la compensación derivada de las labores por motivo de la carga laboral del proceso electoral 2017-2018, correspondiente al segundo periodo, en los términos y proporciones que se precisan en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

TERCERO. Se condena a la parte demandada, a entregar a la actora los recibos de nómina que se indican en el considerando de efectos de la presente resolución.

 

CUARTO. Se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Jorge Sánchez Morales, con el voto en contra del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

                       GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-01/2019.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, toda vez que no estoy de acuerdo con la resolución aprobada por la mayoría.

 

En el criterio aprobado la mayoría estima se acredita la relación laboral, no comparto tal conclusión ya que, desde mi punto de vista, las pruebas aportadas por las partes demuestran plenamente la existencia de una relación civil entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

En el proyecto, la mayoría arguye que la relación establecida entre Karen Lizethe Escareño Sánchez y el Instituto Nacional Electoral, era de carácter laboral, no obstante que, en principio, dicha relación se originó con base en la suscripción de varios contratos civiles de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, que fueron los siguientes:

 

 

Número de Contrato

Vigencia

Actividad Profesional

a Desempeñar

Tipo de contratación

de prestación de servicios

14140800002-201111-148711

1 al 30 de junio  de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Eventual

14140800002-201113-148711

1 de julio al 30 de agosto de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Eventual

14140800002-201117- 148711

1 al 30 de septiembre de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Eventual

14140800002-201121-148711

1 al 30 de noviembre de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Eventual

14140800002-201123-148711

1 al 31 de diciembre de 2011

Digitalizador de medios de identificación

Eventual

14140800002-201213-157413

1 al 31 de julio de 2012

Digitalizador de medios de identificación

Eventual

14140800002-201214-148711

16 al 31 de julio de 2012

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201215-148711

1 al 31 de agosto de 2012

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201217- 148711

1 al 30 de septiembre de 2012

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201219-148711

1 de octubre al 31 de diciembre de 2012

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201301-148711

1 al 31 de enero de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201303-148711

1  al 28 de febrero de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201305-148711

1 al 31 de marzo de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201313-148711

1 al 31 de julio de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201315-148711

1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201319-148711

1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201401-148711

1 al 31 de enero de 2014

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201403-148711

1 de febrero al 31 de marzo de 2014

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201407-148711

1 de abril al 31 de mayo de 2014

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

14140800002-201411-148711

1 de junio al 31 de agosto de 2014

Auxiliar de atención ciudadana

Eventual

148711-201417-14140800002

1 al 30 de septiembre de 2014

Responsable de modulo

Eventual

148711-201421-14140800002

1 al 30 noviembre de 2014

Responsable de modulo

Eventual

148711-201501- 14140800002

1 de enero al 28 de febrero de 2015

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201505- 14140800002

1 de marzo al 31 de diciembre de 2015

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201601- 14140800002

1 de enero al 31 de diciembre de 2016

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201701- 14140800002

1 al 31 enero de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201703- 14140800002

1 de febrero al 31 de marzo de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201707- 14140800002

1 de abril al 30 junio de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201713- 14140800002

1 de julio al 31 de agosto de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201717- 14140800002

1 de septiembre al 31 de octubre de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201721- 14140800002

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201801- 14140800002

1 de enero al 28 de febrero de 2018

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201805- 14140800002

1 al 31 de marzo de 2018

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

148711-201807- 14140800002

1 de abril al 31 de mayo de 2018

Digitalizador de medios de identificación “A1”

Eventual

 

Destacan, que si bien, en la totalidad de los contratos civiles exhibidos por ambas partes en el presente juicio, se advierten al menos cinco interrupciones, también lo es que, con los recibos de pago que acompaña la actora, se puede concluir que existió una relación laboral de manera ininterrumpida a partir del uno de mayo de dos mil once al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, fecha en que presentó su renuncia, lo cual es suficiente para determinar que hubo continuidad en la prestación del servicio.

 

Por lo que concluyen que durante siete años un mes existió una relación permanente e ininterrumpida entre la actora y el Instituto demandado.

 

Sostienen que aunque los contratos en análisis sean catalogados como de prestación de servicios por tiempo determinado y por tanto se consideren en principio de naturaleza civil, ello no bastaba para definir que la relación jurídica existente fuera de esa naturaleza; como se especifica en los contratos de mérito, puesto que la mayoría estima que en el caso, existen pruebas suficientes aportadas por el propio Instituto, que demuestran que en realidad el Instituto reconoció a la enjuiciante el carácter de trabajadora.

 

Consideran que lo anterior es así dado que los contratos no fueron interrumpidos, y existen recibos de pago por nómina a partir del uno de mayo de dos mil once, esto es, que las actividades realizadas por la actora para la demandada fueron de carácter permanente durante la vigencia de dichos contratos civiles y desde dos mil once como se acredita con los referidos recibos; precisando que el carácter de eventual o permanente de una relación contractual no dependía de la denominación establecida en tales acuerdos de voluntades, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por el carácter ininterrumpido de las actividades que desempeñe la prestadora de servicio.

 

También señalan, que, de algunas de las nóminas aportadas como prueba, se desprende que la actora recibió, los pagos quincenales acordados en los contratos, y que esa circunstancia por si misma desvirtuaban la supuesta naturaleza civil de la relación entre las partes, y evidenciaban el carácter laboral de la prestación del servicio.

 

En consecuencia, al sostener el vínculo laboral entre ambas partes, procedieron a determinar el reconocimiento y condena de las siguientes prestaciones:

 

        La cantidad de $14,007.76 (catorce mil siete  pesos 76/100 MN) pesos, indebidamente retenida al hacer el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual.

 

        El ajuste correspondiente de la compensación por término de la relación laboral o contractual, tomando en consideración que el periodo efectivamente trabajado por la actora transcurrió de mayo de dos mil once a mayo de dos mil dieciocho, por un monto de $11,804.79 pesos (once mil ochocientos cuatro pesos 79/100 MN).

 

        La parte proporcional de vacaciones correspondiente al primer periodo de dos mil dieciocho, equivalente a 8.33 días del sueldo y las primas vacacionales, correspondiente al segundo periodo de dos mil diecisiete equivalentes a 5 días laborables, y primer periodo de dos mil dieciocho por 4.16 días, cuyos montos ascienden a $4,801.52 (cuatro mil ochocientos un pesos 52/100 MN).

 

        Los conceptos denominados quinquenios, correspondientes a los meses de enero a mayo de dos mil dieciocho, por un monto total de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100).

 

        Por el pago de la compensación derivada de las labores por motivo de la carga laboral del proceso electoral 2017-2018, equivalente a veinticuatro días de sueldo por el segundo periodo, esto es, la cantidad de $6,588.72 (seis mil quinientos ochenta y ocho pesos y 72/100 MN).

 

        De igual manera se condena a la demandada a entregar a la actora los recibos de nómina correspondientes a los meses de enero (primera y segunda quincena), febrero (primera y segunda quincena) y mayo (segunda quincena) de dos mil dieciocho.

 

Me aparto de tales consideraciones porque para mi, contrario a lo expuesto por la mayoría, de las pruebas aportadas, lejos de demostrar la existencia de una relación de trabajo, se acredita plenamente la existencia irrefutable de una relación civil contractual.

 

Lo anterior toda vez que, la justa valoración de las pruebas en términos de lo previsto por los artículos, 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria llevan a la convicción siguiente:

 

Ante todo, es de destacar la celebración entre las partes de sendos contratos de prestación de servicios y el pago de honorarios, en donde se establecen que la naturaleza de los mismos es de materia civil, los que se efectuaron por los periodos que se reflejan a continuación:

 

1 de junio al 30 de junio de 2011

1 de julio al 30 de agosto de 2011

1 al 30 de septiembre de 2011

INTERRUPCIÓN

1 al 30 de noviembre de 2011

1 al 31 de diciembre de 2011

INTERRUPCIÓN

1 al 31 de julio de 2012 (Digitalizador de Medios de Identificación)

16 al 31 de julio de 2012 (Auxiliar de Atención Ciudadana)

1 al 31 de agosto de 2012

1 al 30 de septiembre de 2012

1 de octubre al 31 de diciembre de 2012

1 al 31 de enero de 2013

1 al 28 de febrero de 2013

1 al 31 de marzo de 2013

INTERRUPCIÓN

1 al 31 de julio de 2013

1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

1 al 31 de enero de 2014

1| de febrero al 31 de marzo de 2014

1 de abril al 31 de mayo de 2014

1 de junio al 31 de agosto de 2014

1 al 30 de septiembre de 2014

INTERRUPCIÓN

1 al 30 noviembre de 2014

INTERRUPCIÓN

1 de enero al 28 de febrero de 2015

1 de marzo al 31 de diciembre de 2015

1 de enero al 31 de diciembre de 2016

1 al 31 enero de 2017

1 de febrero al 31 de marzo de 2017

1 de abril al 30 junio de 2017

1 de julio al 31 de agosto de 2017

1 de septiembre al 31 de octubre de 2017

1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017

1 de enero al 28 de febrero de 2018

1 al 31 de marzo de 2018

1 de abril al 31 de mayo de 2018

 

En efecto, del contenido de la normatividad del Instituto Nacional Electoral, se desprende que en dicha institución existen dos clases de prestadores de servicios, a saber: los laborales que son los trabajadores propiamente dichos, y los civiles que fueron contratados como prestadores de servicios por honorarios bajo la legislación civil.

 

En el caso, de los contratos analizados se desprende que la relación jurídica pactada entre el actor y la demandada por mutua voluntad fue de naturaleza civil y no laboral; conforme en cada uno de los treinta y cuatro contratos civiles que obran en autos.

 

Cabe señalar que, en los mismos, se precisa puntualmente y sin lugar a dudas, que la prestación de servicios sería de carácter eventual, y se regiría por las normas civiles aplicables. 

 

También se indica que la relación jurídica entre las partes se sustenta entre otras cosas con los recibos de pago o nómina, (ofrecidos por el actor), de los cuales se advierte que en efecto se trata de comprobantes de pago por concepto de honorarios tal y como lo refieren los contratos aludidos.

 

Ahora bien, la accionante en su demanda pretende que se reconozca que existía la relación laboral dada la  continuidad en los contratos y haber laborado de manera ininterrumpida desde dos mil once, cuyo argumento acoge la mayoría; sin embargo, estimo que, en el caso no se puede hablar de una relación ininterrumpida, porque si bien se encuentran treinta y cuatro contratos originales celebrados desde uno de junio de dos mil once  hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, con por lo menos cinco interrupciones, así como diversos recibos de nómina presentados en copia simple por la actora, esos hechos no constituyen prueba idónea para estimar que se trata de una relación laboral; pues, opuesto a lo que concluyen, no existe la continuidad de la que hablan, dado que, al vencer cada uno de los contratos se firmaba otro; lo que implica que, no estamos ante la continuación de la relación contractual única, sino, ante la renovación en la celebración de los contratos civiles, de manera que, insisto, no puede tratarse de una continuidad.

 

Es decir, para que exista la continuidad que refieren, debió celebrarse un contrato sin que se especificara una fecha conclusiva, y en el caso, se efectuaron contratos eventuales que encuadraban un lapso de tiempo determinado, vencido el cual concluía la relación contractual.

 

Así, los contratos fenecen necesariamente a las veinticuatro horas del último día de su vigencia y en todo caso, se firman en horas hábiles del día siguiente; lo que implica por lo menos una interrupción del contrato de ocho horas, que van de las veinticuatro horas del último día del contrato a las ocho horas del primer día de la renovación del contrato.

 

Para ejemplificar lo anterior, cabe destacar la diferencia entre ambos conceptos de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, en donde se especifica que:

 

Continuar, refiere a.- 1. Seguir haciendo lo comenzado. 2. Durar permanecer. 3. Seguir extenderse.

 

Mientras que Renovar implica. - 1. Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado. 2. Reestablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido. 3. Reanudar, poner de nuevo o reemplazar algo.    

 

En ese sentido, los contratos aludidos fueron renovados por distintos periodos, lo que también se corrobora porque existen diferencias en alguno de ellos, las cuales, para el suscrito, son evidencia de la aludida renovación.

 

Por ejemplo, en algunos de los contratos se advierte una variación en la cláusula atinente del pago de los honorarios, respecto del último cargo que desempeñó, que fue el de Digitalizador de Medios de Identificación “A1”, en donde se especifica que se entregará una remuneración correspondiente al pago de una gratificación por los servicios prestados, lo cual, implica una variación en el contenido de los contratos, por lo que no se puede dar el supuesto de continuidad sino de renovación ya indicado, lo que se ejemplifica a continuación:

 

Contrato

01/06/2011-30/06/2011

01/04/2018-31/05/2018

Objeto

El “prestador de servicios” se obliga a prestar al “instituto” sus servicios en forma eventual como Digitalizador de Medios de Identificación coadyuvando en el desarrollo de las siguientes actividades y obligaciones: Digitaliza el folio del FUAR, los medios de identificación, documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana. Instala y configura el sistema MACDMI, escanea los documentos presentados por los ciudadanos. Apoya al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados.

El o la “Prestador(a) de servicios “se obliga a prestar al “instituto” sus servicios en forma eventual como Digitalizador de Medios de Identificación “A1” coadyuvando en el desarrollo de las actividades que se describen en el anexo único que forma parte integral del presente contrato.

Anexo único.

Actividad genérica: Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano, al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral, de acuerdo a la normatividad establecida.

Actividades específicas:

1.- Digitalizar los medios de identificación.

2.- Validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados.

3.- Apoyar en la conformación de los archivos generados en el MAC para su envío.

Cargo

Digitalizador de Medios de Identificación

Digitalizador de Medios de Identificación “A1”

Monto y Forma de Pago de los Honorarios

El “instituto” como contraprestación por los servicios contratados se obliga a pagar a “el prestador del servicio” la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios, por el periodo comprendido en el término de la vigencia del presente contrato la cual se cubrirá en 2.00 quincenas de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) las cuales se cubrirán los días 13 y 28 de cada mes en el domicilio de “El Instituto”, en el lugar donde se encuentra asignado.

Bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variaran durante la vigencia del contrato ni “el prestador del servicio” tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el estatuto del servicio profesional electoral y del personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del instituto, en el que se determine el derecho a este prestador de percibir alguna otra prestación. En caso de que el presente contrato se de por terminado en forma anticipada, la responsabilidad de “El Instituto” comprenderá exclusivamente los honorarios que se hayan generado hasta la fecha de dicha terminación y que no se hubiesen pagado previamente a “el prestador del servicio” 

El instituto como contraprestación por los servicios contratados se obliga a pagar a él o la “prestador(a) de servicios” la cantidad de $15,888.00 (quince mil ochocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios asimilados a salarios.

El pago de los servicios se realizará en 4.00 parcialidades de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) los días 13 y 28 de cada mes en el domicilio del “instituto”.

El monto del presente contrato podrá variar de conformidad a lo que el instituto determine, sin que ello implique la celebración de un nuevo contrato.

La parte proporcional de la gratificación de fin de año por los servicios prestados, serán cubiertas a él o la “prestador(a) de servicios” en el mes de octubre o diciembre según corresponda y estará sujeto a su aprobación de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del instituto.

 

En virtud de lo anterior, aunque hay una identidad en las actividades desarrolladas y el puesto ocupado por la promovente; no puede estimarse como lo hace la mayoría la continuidad alegada, sino que se está ante la renovación de los contratos aludidos, pues, además, en cada uno de ellos se advierte que de forma discrecional el Instituto determinó sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza.

 

Ahora, en la cláusula octava, del contrato con vigencia del primero al treinta de junio de dos mil once, refiere que en caso de celebrar un nuevo contrato se comunicará con anticipación de cinco días al término de su vigencia, pero ello no puede leerse de forma aislada, pues se agrega con posterioridad que la relación jurídica concluirá al término de la vigencia del contrato.

 

Entonces, no podría considerarse una continuación ya que ha concluido dicha relación civil e inicia una nueva con la celebración de un nuevo contrato de similar naturaleza.

 

Finalmente, respecto al tema de la existencia de subordinación, la promovente refiere que se acredita la relación laboral toda vez que se encontraba en un régimen de subordinación, ya que el mando era detentado por el Instituto Nacional Electoral, ante el cual le correspondía el deber de obediencia como prestadora de servicio, es decir al ser trabajadora sujeta a supervisión y vigilancia en las labores realizadas, además de portar gafete o credencial de empleado y uniforme obligatorio; situaciones que a su decir acreditan la subordinación referida.

 

Sin embargo, estimo que, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se especifican las funciones que deberán realizar dichos servidores (contenido en la cláusula primera), ello no necesariamente acredita la subordinación aludida, puesto que dicha situación de ninguna manera logra desvirtuar por si sola la naturaleza civil de los contratos.

 

Es decir, aun y cuando en ellos se desprenden las funciones que deberá realizar el contratado, ello es insuficiente para acreditar que la naturaleza del contrato es de otra índole por la subordinación referida.

 

Máxime que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, se prevén los elementos mínimos indispensables que deben contener los contratos de prestación de servicios bajo honorarios, entre lo que se encuentra la descripción de las actividades a ejecutar, las obligaciones a cumplirse derivadas del propio contrato.

 

En ese orden, el propio Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, establece que las unidades responsables, deberán vigilar que los prestadores de servicios cumplan con las actividades establecidas en el contrato, y para tal efecto, les solicitarán informes de las actividades realizadas en el periodo y los conservarán en sus archivos correspondientes.

 

Cabe señalar, que la información manejada por la actora, tal y como se deprende de los contratos, ameritaban un necesario control, vigilancia, y supervisión del demandado, al tratarse del manejo de base de datos personales.

 

En ese tenor, si el manejo del Registro Federal de Electores queda en manos entre otros de los digitalizadores de medios de identificación, como funcionario de módulo, a través de un equipo tecnológico determinado, es necesario que su actuar sea debidamente restringido, lo cual no amerita necesariamente una permanencia, supervisión o vigilancia, para generar la relación laboral.

 

Además, el propio Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, agosto de 2016, establece que el Digitalizador de Medios de Identificación tiene diversas funciones y responsabilidades como son:

 

Función

Responsabilidad

Orienta a los ciudadanos respecto a los requisitos para tramitar su credencial para votar

Realizar la entrevista al ciudadano para determinar el tipo de trámite que solicita: levantamiento de trámite o entrega de la credencial para votar.

Organiza a los ciudadanos en el área de espera, de acuerdo al tipo de trámite que solicitan.

Instrumentar las actividades necesarias para agilizar el servicio en MAC

Apoya en las actividades de operación del MAC.

Proporcionar un Servicio con Calidad.

Acuerda con el RM los asuntos de su competencia e informa sobre el desarrollo de sus actividades.

Apoyar en la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

Lo cual amerita su permanencia en un lugar físico determinado, informar sobre sus actividades por tener la característica de documentación sensible y datos manejados por el prestador de servicios.

 

Por todo lo anterior, es que llego a la convicción de que no existe un vínculo laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral, sino una relación de carácter civil celebrada a través de contratos eventuales de prestación de servicios de igual naturaleza.

 

Consecuentemente, al asentarse lo anterior, resultaría inconcuso el análisis de las prestaciones reclamadas, toda vez que a mi consideración, no se logra acreditar la relación laboral referida, siendo procedente absolver al demandado.

 

En los anteriores términos emito mi voto particular.

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ciento veinticuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave SG-JLI-01/2019. DOY FE.---------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Para el otorgamiento de la compensación, en los supuestos ya señalados el Persona de Plaza Presupuestal o los Prestadores de Servicios Permanentes, deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente al Enlace o Coordinación Administrativa de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo previsto en el artículo 508 del presente Manual.

[2] Artículo 165. Cuando un Trabajador tenga adeudo con el Fondo de préstamos y solicite licencia sin goce de sueldo, renuncie o sea separado de la Dependencia o Entidad, deberá cubrir en un plazo no mayor de noventa días, el monto total de su adeudo. En su caso, la Dependencia o Entidad retendrá al acreditado el monto total del saldo insoluto de los pagos por finiquito laboral a que tenga derecho el Trabajador. De persistir algún adeudo, el Instituto realizará las gestiones administrativas y legales conducentes para recuperarlo. Transcurrido un año desde la separación del acreditado y habiéndose agotado las gestiones administrativas de cobranza, el adeudo del capital e intereses correspondientes se cancelarán contra la Reserva de garantía de créditos otorgados en los términos que se establezca en los lineamientos y políticas de administración de la cartera que para el efecto emita el Instituto. En caso de que el Trabajador reingrese al régimen de la presente Ley, el Instituto ordenará el Descuento del adeudo actualizado para resarcir a la Reserva de garantía.

[3] Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que, si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

[4] Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

[5] En términos del artículo 199, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, fracción IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

10 Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, 56 en relación con el diverso 44, fracciones II y IX, 135 y 136 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[7] Del primero de mayo de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce

[8] Del primero de diciembre de dos mil catorce al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

[9] Artículo 512. El pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido y/o beneficiarios que opten por el pago de la compensación a que se refiere la presente sección del Manual.

[10] Visible en el aviso relativo al primer periodo vacacional del personal del instituto nacional electoral para el año 2017 consultable en el link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5481722&fecha=08/05/2017

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 23 de julio del 2018.

[12]Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 124, tesis I.4o.C. J/5,