JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-1/2025
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO MORALES CAMPA[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, trece de marzo de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que condena al INE al pago de prestaciones reclamadas, con motivo de las funciones que desempeñó la parte actora en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sinaloa y lo absuelve de otras.
2. Competencia,[4] presupuestos[5] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM,[6] 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción III;[7] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 206, párrafo 3, de la LEGIPE[8]; 94, párrafo 1, inciso b), de la LGISMIME[9]; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; pronuncia esta sentencia:
3. El uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, la parte actora comenzó a prestar sus servicios para el INE (entonces IFE), con adscripción en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, relación que, según refiere él, mantuvo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
4. El veinticinco de enero de dos mil veinticinco, la parte actora presentó el juicio SG-JLI-1/2025. En su oportunidad, el Magistrado Instructor sustanció el medio de impugnación.
5. La parte actora reclama el reconocimiento de una relación laboral con el INE del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro (01-06-1998 al 31-12-2024), ya que la fuente de trabajo celebró contratos en los que simuló una relación de tipo civil, cuando lo correcto era una laboral.
6. En esencia, el actor alega que le perjudica la falta de reconocimiento de una antigüedad mayor a la que la parte demandada tiene registrada y la falta de pago de diversas prestaciones, así como la indemnización a que tiene derecho por el despido injustificado que sufrió.
7. El INE, al contestar la demanda, alega la extemporaneidad en el ejercicio de la acción, sustentada en que la parte actora conoció del despido desde el nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
8. Es infundada la excepción, ya que no existe constancia que demuestre que la parte trabajadora hubiera cesado sus actividades desde la fecha que se cita. Además, el propio aviso que se le entregó hace clara alusión a que el fin de la relación que se tenía entre las partes finalizaría el último día de dos mil veinticuatro, pues así se pactó.
9. Por tanto, es inviable tener por cierta y definitiva la fecha en que se le notificó el aviso mencionado para que se ejerciera la acción, cuando la parte trabajadora siguió laborando y recibiendo un pago.
10. Entonces, lo infundado se sustenta en que la relación de trabajó finalizó en la fecha en que el trabajador concluyó su contrato según le informó el INE y no cuando se le avisó de esta situación. Lo anterior, ya que el aviso no extinguió la relación laboral, sino el transcurso del tiempo pactado, de ahí que sea este el elemento que sirva para fijar el inicio de la prescripción de la acción en este caso.
11. Palabras clave:reconocimiento de la relación laboral
salarios caídos
reinstalación
despido injustificado
constancia laboral
hoja única de servicios
prestaciones de seguridad social
prestaciones extralegales.
12. Las acciones son parcialmente procedentes, ya que se acredita una relación laboral, del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro (01/06/1998 al 31/12/2024), sin embargo, el INE justifica parcialmente sus excepciones y defensas respecto a diversas prestaciones.
13. Bien, en adelante se explicará cómo se reúnen los elementos de la relación laboral, su temporalidad y continuidad.
14. La parte actora, solicita el reconocimiento de la relación laboral del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en tanto, que la parte demandada, reconoció que mantuvo una relación contractual en esas mismas fechas, y que un lapso de ellas no tuvo ninguna vinculación con la parte accionante.
15. La parte demandada señala que del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho (16/08/1998) al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (31/10/1998) y que del dieciséis de julio de dos mil seis (16/07/2006) al quince de octubre de dos mil seis (15/10/2006) no hubo relación de trabajo alguna.
16. Ahora, atendiendo a que la parte demandada reconoció en su contestación la existencia al menos de una relación civil durante los periodos cuestionados y que solamente negó la existencia de relación entre las partes en el lapso señalado, se revisará solamente si en ese periodo que se niega existió algún tipo de relación entre la actora y la parte demandada.
17. El INE no tiene razón en el planteamiento, pues la parte actora presentó documentos que se describen en la siguiente tabla, cuyo contenido desvirtúa el argumento del INE respecto a que no existió una relación entre las partes.
Año 1998
5 | RECIBO DE PAGO HONORARIOS | 01/08/1998 al 15/08/1998 |
6 | RECIBO DE PAGO HONORARIOS | 16/08/1998 al 31/08/1998 |
7 | RECIBO DE PAGO HONORARIOS | 01/09/1998 al 15/09/1998 |
8 | RECIBO DE PAGO HONORARIOS | 16/09/1998 al 30/09/1998 |
9 | RECIBO DE PAGO HONORARIOS | 01/10/1998 al 15/10/1998 |
10 | RECIBO DE PAGO HONORARIOS | 16/10/1998 al 31/10/1998 |
1 | PAGO GRATIFICACIÓN FIN AÑO | 01/01/1998 al 31/12/1998 |
Año 2006
9 | PAGO GRATIFICACIÓN FIN AÑO | 01/01/2006 al 31/12/2006 |
18. Tales recibos demuestran que entre las partes existió una relación que los vinculó por un tiempo cierto y de forma continua, por lo cual los diversos pagos amparados por las documentales descritas, hacen prueba plena de su existencia.
19. Es decir, se tiene probada una relación continua, permanente e ininterrumpida en el lapso precisado, esto es, se acredita el elemento temporal y la continuidad ininterrumpida de la relación de trabajo[11].
20. En términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a), 15 y 16 numeral 1 y 2 de la ley adjetiva electoral, los comprobantes citados tienen valor probatorio pleno, máxime que no se objetaron por su contenido ni autenticidad.[12]
21. Además, el INE solamente negó la existencia de una relación de cualquier tipo en los periodos analizados, sin embargo, con las documentales se demostró lo contrario, por lo cual es innecesario otro pronunciamiento del tiempo restante, pues se acredita la existencia de una relación entre las partes con las pruebas allegadas.[13]
22. Consecuentemente, se tiene probado que, del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro (01/06/1998 al 31/12/2024), entre las partes hubo una relación que los vinculó y obligó al INE a expedir recibos a favor de la parte actora.
23. El INE objetó las documentales en cuanto a la utilización que pretende dar la actora, sin embargo, esta la sola mención no desvirtúa su contenido y autenticidad, por tanto, está probada la temporalidad y continuidad de un vínculo entre las partes.
24. Así, del año mil novecientos noventa y ocho (1998) se cuenta con los recibos de pago y la gratificación de fin de año,[14] lo que descarta la afirmación de la parte demandada, en tanto que del año 2006 también se cuenta con la gratificación de fin de año.
25. Por ende y en el mejor de los casos para la parte trabajadora, la sola existencia de las documentales que abarcan todo el año (gratificación de fin de año de 1998 y 2006, con los recibos de honorarios de 1998) prueban plenamente la existencia de una relación entre las partes, lo que desvirtúa la afirmación sobre inexistencia de relación entre las partes.[15]
26. Así, partiendo del principio de protección de los derechos de las personas trabajadoras y la interpretación más favorable se concluye que entre las partes, existió una relación de trabajo, personal subordinado, con el pago de un salario y que esta fue de forma continua y sin interrupciones según se expone.
27. La relación que vinculó a las partes se considera de tipo laboral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado, continuo, permanente e ininterrumpido a una persona, mediante el pago de un salario.
Relación personal, subordinada y pago de un salario
28. Las constancias y las pruebas ofrecidas por la actora y la demandada, consistentes en contrato, recibos, reconocimientos y gafetes adminiculadas entre sí, prueban que entre las partes existió una relación en la cual la actora trabajó por encargo de la parte demandada, desarrollando tareas que se mantuvieron durante el tiempo precisado, incluso hasta la fecha se siguen ejecutando por otro trabajador.
29. Las labores encomendadas se desarrollaron en un lugar proporcionado por la parte demandada y con sus recursos; éstos eran concernientes a las funciones del IFE y posteriormente INE, incluso, en los diversos contratos celebrados, se estableció que estas labores estaban supervisadas y evaluadas por dicha institución.
30. En consecuencia, si la actora realizó actividades en el domicilio de la parte demandada, con sus recursos, bajo su supervisión y en horarios impuestos, se concluye un vínculo personal y de subordinación que son dos elementos torales en la relación de trabajo.
31. Por otra parte, en atención a las pruebas descritas, se demuestra que la parte actora recibía por la parte demandada un pago cierto por las labores que desempeñó durante el lapso reclamado.
32. En este sentido, quedó probado con los documentos aportados por la actora y la parte demandada que los pagos, descuentos y prestaciones que se le otorgaron a la actora, se hacían de forma quincenal o cuando correspondiera según la prestación, tales pagos se hicieron y siguen haciendo de forma continua, permanente e ininterrumpida, según la tabla ilustrativa.
33. Lo anterior, desvirtúa la afirmación de que estos pagos se hicieron por concepto de honorarios, pues, se saldaban salarios de forma quincenal, continua, permanente e ininterrumpida durante la relación que existió entre ambas partes. Es decir, no se acredita la negativa de una relación laboral y la falta de derecho a reclamarla opuesta por la demandada.
Despido injustificado
34. La parte actora considera que se le despidió injustificadamente y que el trabajo que desempeñó durante la relación que tuvo con la demandada continúa desarrollándose como una actividad ordinaria que tiene el INE, pero ahora realizada por otra funcionaria.
35. El INE no probó que el cargo que desempeñó la parte actora cesara en funciones, es decir, no controvirtió que la plaza sigue operando de forma ordinaria ni tampoco, que el despido se justificara en un supuesto establecido en su normativa estatutaria.
36. En términos de la jurisprudencia 11/2023, lo anterior es relevante, ya que en primer lugar se acredita que el cargo que ocupaba la parte actora es permanente y sus actividades son ordinarias y necesarias para el INE, esto es, no se circunscribió a una relación de trabajo temporal, sino una relación de trabajo indeterminada[16] y el despido no se justificó, según se argumenta.
37. Se ha demostrado la existencia de una relación de trabajo en el cual la actora desarrolló actividades de “cartógrafo”.
38. Entonces, si el INE pretendía rescindir la relación con la parte actora argumentando que sus funciones cesaban y se probó lo contrario, la justificación del despido no encuentra sustento.
39. Ello es así, ya que si las funciones que el trabajador no concluyeron por razón del tiempo o encargo de una obra determinada, entonces, para cesarlo en sus funciones, se debía probar una causa suficiente para ello.
40. En efecto, la parte demandada a través del oficio INE/02JDE-SIN/VE/334/2024[17] informó a la parte trabajadora su deseo de no continuar la relación que tenían por finalizar la vigencia del contrato. No obstante, el documento que informó el cese de las funciones de la parte trabajadora solamente se concreta a señalar la terminación de la relación entre las partes, pero no justifica su decisión en una razón objetiva, razonable y consistente con la normativa electoral.
41. En el texto del documento allegado a la parte actora no se advierte una causa justificada de despido, por ejemplo; faltas de probidad u honradez, insubordinación o desobediencia, violencia o amenazas, revelación de información confidencial, daños intencionales a la propiedad de la empresa, faltas repetidas e injustificadas al trabajo etc.
42. Incluso, no se fundó en alguna de las causas legales, previstas en el artículo 167 del Estatuto, el cual contiene el conjunto de normas relativas a la separación administrativa del personal del INE cuando se termina su relación laboral.[18]
43. Por tanto, si no hay un fundamento legal o de hecho para terminar la relación de trabajo entre las partes y, sobre todo, si el cargo desempeñado subsiste como una función ordinaria y permanente del INE, es que injustificadamente se separó del cargo a la parte actora.[19]
Reinstalación
44. Es improcedente, porque la parte demandante es una persona trabajadora de confianza [20] que no tiene estabilidad en el empleo, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General prevé que la ley determinará los cargos que sean considerados de confianza y, quienes desempeñen esos cargos, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.[21]
45. Además, la parte actora al momento de contestar la demanda en el apartado de reinstalación forzosa (véase fojas 37-41 de la contestación de demanda) negó esta posibilidad a la parte trabajadora.
46. El artículo 206 la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que todos los trabajadores del Instituto Nacional Electoral son de confianza y no tienen derecho a la estabilidad en el empleo.[22]
47. En consecuencia, si la parte actora sólo disfruta de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, resulta improcedente ordenar su reinstalación, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.[23]
48. El artículo 108 de la Ley de Medios, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, éste podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, por lo que resulta procedente condenar al Instituto al pago de la indemnización a que se refiere el citado artículo.
49. Por tanto, se deberá condenar al INE a indemnizar al trabajador en los términos del artículo 108 de la ley citada y con el último salario real obtenido por la parte trabajadora,[24] máxime que, desde la contestación de demanda, manifestó su resistencia reinstalarlo en el cargo que desempeñaba.
Salarios caídos
50. Del mismo modo, deberán saldarse los salarios caídos en favor de la parte actora, desde el momento del despido injustificado hasta la fecha del dictado de la presente, pues la relación de trabajo se rescindió sin causa justificada, por lo que el pago de los salarios caídos debe de integrarse tal y como los venía recibiendo la actora antes su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha y hasta el dictado de esta sentencia.[25]
Prestaciones de seguridad social
51. En cuanto a los derechos de seguridad social consistentes en que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones omitidas al ISSSTE, al acreditarse el vínculo laboral, se hacen exigibles a la parte demandada máxime que son irrenunciables.
52. Derivado de la relación laboral, del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro (01/06/1998 al 31/12/2024) la cual se generó de manera continua, permanente e ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE.
53. Asimismo, lo procedente es condenar al INE a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la existencia de la relación laboral, del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro (01/06/1998 al 31/12/2024), debiendo en todo caso considerar los pagos realizados desde el primero de enero de dos mil ocho.
54. Lo anterior, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que a toda persona trabajadora que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
55. Además, se ordena al INE que realice los cálculos y pagos correspondientes a las cantidades omitidas. De igual manera, se deberá dar vista con copia certificada al ISSSTE para que actúe conforme a sus atribuciones, debiendo considerar que el trabajador desde el primero de enero de dos mil ocho ya gozaba de la seguridad social, pues así lo confesó expresamente en su demanda inicial.
56. El fondo de ahorro, el pago de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro (SAR) no es competencia del tribunal electoral. Es una prestación de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer ante la instancia competente.
57. La conclusión anterior no se modifica por las sentencias invocadas por la actora, pues en esas determinaciones no se asumió competencia, lo cual es acorde a la jurisprudencia vigente.[26]
Hoja única de servicios
58. Acreditada la relación laboral, el INE deberá expedir la hoja única de servicios, en la que sume todo el periodo aquí establecido, para efectos de determinar la antigüedad de la parte actora en el servicio, para los efectos legales conducentes.
Constancia de servicios
59. Se ordena al INE la expedición de la constancia de servicios, a través del área que corresponda, donde adicione el periodo laboral acreditado desde el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro (01/06/1998 al 31/12/2024), pues quedó acreditada la relación laboral entre las partes.
Vacaciones y prima vacacional
60. Se condena al INE al pago de vacaciones, ya que no se probó que la parte actora las hubiera gozado o que se le pagaran de forma previa a la terminación injustificada de la relación laboral.
61. Lo anterior es así ya que el artículo 48 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
62. Luego, el derecho de los trabajadores del Instituto a disfrutar de las vacaciones está sujeto a que se cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
63. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
64. No es impedimento a lo anterior que el INE haya solicitado la prescripción del pago de diversas prestaciones con base en que transcurrió más de un año para reclamarlas, lo anterior, ya que la declaración de la relación laboral hecha está ligada a la procedencia de la prestación.
65. Por tanto, al no existir prueba que demuestre que se saldaron o gozaron las vacaciones o que se pagaran las primas vacacionales a la parte trabajadora y que cuenta con seis meses para disfrutarla sus periodos vacacionales y hasta un año para reclamarlas, deberán pagarse las relativas al año dos mil veinticuatro, por ser el único año reclamado por el despido injustificado.
66. Siguiendo esta lógica, deberán pagarse las primas vacacionales correspondientes al periodo condenado, lo anterior, ya que la parte actora lo solicitó con fundamento en el numeral 48, 49 y 67 del estatuto. de motivo por el cual, la parte demandada deberá calcularlas en los términos de su normativa.
Prestaciones extralegales
67. Se debe absolver del pago de las prestaciones correspondientes a despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y apoyo para el desarrollo de habilidades.
68. El INE al contestar la demanda se excepcionó negando la acción y derecho de la parte actora para reclamarlas, argumentó que no se cumplían los requisitos para solicitar su pago, había una relación civil y no laboral, se carecía de nombramiento y, sobre todo, que no se probó que se hubiera pactado su entrega.
69. De igual modo, al tratarse de prestaciones accesorias, corresponde a la parte actora acreditar el derecho que tiene a gozarlas, pues no existe un sustento legal donde se establezca que se entregan a cualquier persona que tenga una relación con el INE.
70. En este sentido, resultan fundadas las excepciones del INE, pues las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y apoyo para el desarrollo de habilidades se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal según el Manual y la parte actora no cuenta con ella.
71. Si bien se determinó que la relación que unió a las partes no es civil sino laboral, es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la Rama Administrativa.
72. En este sentido, el régimen[27] de la actora es diferente a la que regula al “personal del INE”; de ahí que no pueda concederse el pago de las prestaciones extralegales.
73. Se destaca que las normas aplicables sobre las prestaciones demandadas[28] no señalan la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora las prestaciones establecidas en el Manual que reclama en este apartado la parte actora[29].
74. En ese tenor, si bien el Manual establece dichas prestaciones, el INE determinó que sólo serían pagadas a personas con plaza presupuestal y la parte actora no la tiene, además, el contar con una relación de trabajo declarada por la Sala Regional no implica que se le pueda homologar a una persona con plaza presupuestal.
75. En consecuencia, procede absolver al INE del pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año y apoyo para el desarrollo de habilidades.
Prima de antigüedad articulo 162 LFT
76. Se debe condenar al pago de la prima de antigüedad[30] a la parte demandada, por lo que deberá saldarse esta prestación contando los años que prestó servicio, lo anterior, sin perjuicio de la condena que se hizo sobre la indemnización a que alude el artículo 108 de la ley adjetiva electoral.
77. En efecto, en términos del artículo 162 de la LFT, una de las consecuencias del despido injustificado es el pago de la prima en comento, por lo que si el trabajador sufrió la rescisión sin justificación lo procedente es ordenar el pago.
78. Para ello, es necesario precisar que la “prima de antigüedad” a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[31] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[32] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no[33].
79. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[34].
80. Asimismo, para el pago de esta prestación, resulta aplicable la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”[35].
81. Para calcular el manto a pagar se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley,[36] los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
82. Por tanto, la parte trabajadora tiene derecho a que se le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE con aplicabilidad del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta el tope de salario mínimo que refieren los señalados numerales de la propia legislación obrera conforme al periodo precisado.
Apartado A, condenas:
83. La actora acreditó parte de sus acciones y la demandada parte de sus excepciones.
84. Toda vez que existió una relación de trabajo del uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro (01/06/1998 al 31/12/2024) se debe condenar al INE a lo siguiente:
1) Reconocimiento de la relación laboral. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora el tiempo que se desempeñó bajo el régimen de honorarios a través de la suscripción de contratos, desde el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro (01/06/1998 al 31/12/2024).
2) Inscripción retroactiva y pago. El INE deberá enterar y pagar la totalidad de las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, derivadas de la relación laboral, conforme a la antigüedad que se tiene por acreditada en esta resolución, debiendo considerar que en el dos mil ocho (2008) dio de alta al trabajador, según lo reconoció en su demanda la parte actora.
85. Se ordena dar vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
86. Para la inscripción retroactiva y para la expedición de la Hoja Única de Servicios se concede al INE 45 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
3) Se condena al INE por la entrega de la hoja única de servicios y la constancia de servicios.
4) Se condena al INE a indemnizar a la parte trabajadora en términos del artículo 108 de la ley adjetiva electoral, pago que deberá realizarse una vez calculadas las cantidades insolutas y en un plazo no mayor a quince días.
5) Se condena al INE al pago de los salarios caídos desde su despido injustificado hasta el día que se dicte esta resolución, pago que deberá realizarse una vez calculadas las cantidades insolutas y en un plazo no mayor a quince días.
6) Se condena al INE a pagar vacaciones del año dos mil veinticuatro (2024) así como las respectivas primas vacacionales, debiendo calcularlas en los términos que su normativa contempla.
7) Se condena al INE a entregar los documentos comprobatorios de los movimientos que realice respecto de la parte trabajadora en el ISSSTE y FOVISSSTE.
8) Se condena al INE al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el apartado correspondiente.
Apartado B, se absuelve:
1) Se absuelve de la prestación del SAR a la parte demandada y se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer según corresponda.
2) Se absuelve al INE del pago de las prestaciones extralegales.
Por lo expuesto, se
PRIMERO. El actor acreditó parte de su acción en tanto que algunas excepciones y defensas del INE resultaron procedentes.
SEGUNDO. Se condena al INE a cumplir con las prestaciones descritas en el apartado A de los efectos.
TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones precisadas en el apartado B de efectos.
CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Notifíquese por correo electrónico a las partes actora y demandada, en términos del artículo 135, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y FOVISSSTE y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-1/2025.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente respecto del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-1/2025, pues coincido con el sentido, sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones expresadas en la sentencia para justificar la naturaleza de la relación que existió entre el Instituto Nacional Electoral (INE) y la parte actora, comparto casi todos los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la misma; sin embargo, estimo pertinente hacer algunas consideraciones.
Sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada, se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en los artículos 8 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[37] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral, la “continuidad ininterrumpida” que se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.
En el anterior sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral entonces, esa circunstancia (la continuidad) si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto de controversia.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[38], EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-1/2025[39].
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261 y 267, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo el presente voto particular, toda vez que considero que el despido de la parte actora fue justificado.
A mi consideración, el criterio sostenido por la mayoría, reconoce tácitamente que al existir un contrato civil que se considera laboral, éste se vuelve indeterminado, ante lo cual debe estimo que deben prevalecer las razones esenciales contenidas en los diversos expedientes SG-JLI-10/2024 y SG-JLI-11/2024, en los cuales podemos desprender que ahí se negó la declaración de contratación laboral por tiempo indeterminado a las partes promoventes por ser personas trabajadoras de confianza -cuestión que sucede en la especie- y en atención a lo previsto en el numeral 6 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[40].
En efecto, el análisis a que se refiere la Jurisprudencia 11/2023[41] respecto del despido injustificado, desde mi punto de vista, hubiera resultado aplicable a favor de la parte actora cuando el contrato estuviera en vigencia; lo cual no sucedió en el presente asunto, ya que sí existía una temporalidad determinada y definitiva, y con independencia de la relación laboral, existió un motivo de su conclusión.
Estimar lo contrario, implicaría que todos los contratos laborales por tiempo determinado, denominados y considerados como de naturaleza civil, serían considerados por tiempo indefinido.
Lo anterior, pues se insiste en que, al haber sido el actor personal de confianza -tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General-, no goza de estabilidad laboral.
Por tanto, si la parte demandada no renovó el contrato del promovente, desde ese momento la relación laboral se interrumpió y dejó de ser permanente y continua, pues se sujetó a la temporalidad del nombramiento.
Es decir, en el presente caso, la parte actora pretende aplicar supuestos para trabajadores de base y tornarlo indeterminado, en un cargo que es de confianza y sin derecho a la estabilidad en el empleo, mientras que la justificación del despido es la temporalidad del nombramiento.
En tal virtud, es que considero que tampoco debió condenarse al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que como se mencionó, la rescisión del contrato obedeció a la temporalidad de éste, aun y cuando se declaró que la relación entre las partes es de naturaleza laboral y no civil, aunado a que el promovente era un trabajador de confianza[42].
Por tal motivo es que me aparto de los razonamientos, y, por tanto, considere que el despido fue justificado al culminar la vigencia del contrato.
Es por estas consideraciones que respetuosamente formulo el presente voto particular.
OMAR DELGADO CHÁVEZ
Magistrado en funciones
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez con voto concurrente y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez quien emite voto particular, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
[1] Parte actora o actor, usado indistintamente.
[2] En adelante INE, parte demandada o demandado, usado indistintamente.
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[4] Se satisface la competencia al tratarse de un juicio promovido para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones derivadas de las funciones que la parte actora desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sinaloa, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023, el cual puede ser consultado a través de la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf.
[5] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, dado que en el asunto se controvierte el plazo en que tuvo conocimiento del acto reclamado la parte actora y el momento que tenía para impugnar luego del aviso de terminación del contrato, por tanto, si el plazo para demandar comenzó a correr a partir del ocho de enero, este vencía hasta el veintiocho siguiente, de manera que la presentación el veinticinco, es oportuna, aunado a que del 23 de diciembre de 2024 al 7 de enero de 2025 se gozó del periodo vacacional. Asimismo, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues se trata de un trabajador del INE, quien afirma una afectación a sus derechos laborales y otorgó debidamente poder de representación a diversa persona, por cuanto ve al INE, contestó su demanda de manera oportuna y se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado.
[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[9] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Conforme a los hechos narrados y las constancias que integran el expediente, así como los hechos notorios.
[11] Sin perjuicio a lo anterior, en el expediente obran diversos comprobantes de gratificación de fin de año.
[12] Lo anterior sin dejar de considerar otros recibos o los contratos celebrados entre las partes, que robustecen la existencia de un vínculo entre la parte actora y la parte demandada.
[13] Incluso obran en el expediente diverso recibos de pago quincenales y de gratificación de fin de año que amparan todos los periodos laborados.
[14] Al caso resulta ilustrativa por su contenido la jurisprudencia con registro digital 2001737 de rubro “RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO.” Consultable en : Tesis: 2a./J. 89/2012 (10a.) .
[15] Similar criterio se adoptó en el SG-JLI-22/2024 en el cual las gratificaciones de fin de año probaron la existencia de una relación entre las pares, aun al carecer de documento
[16] Esto es, la relación de trabajo indeterminada es aquella que no tiene una fecha de terminación establecida. Esto significa que el contrato laboral entre el empleado y el empleador continúa vigente hasta que una de las partes decida ponerle fin, ya sea por despido justificado o injustificado por parte del empleador, o por renuncia voluntaria por parte del empleado.
[17] Incluso se insertó en la contestación de demanda del INE a foja 5
[18] La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
I. Renuncia;
II. Retiro por edad y tiempo de servicio;
III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;
IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en
términos del dictamen que emita el ISSSTE;
V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;
VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;
VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad,
por la comisión de un delito doloso grave;
X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días
en un periodo de treinta días;
XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de
las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;
XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;
XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable;
XIV. Fallecimiento, y
XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.
[19] Similar criterio se adoptó por ejemplo en el SUP-JLI-6/2024
[20] Por su parte, el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que todo el personal del Instituto Nacional Electoral será considerado de confianza, condición que se reproduce en el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
[21] Este tema ya fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 204/2007, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.” y 21/2014, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”
[22] Apoya lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 23/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”.
[23] Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en diversos juicios laborales en materia electoral, entre ellos en los expedientes SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-37/2018.
[24] Al caso aplica la jurisprudencia 70/2002 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR.” Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/70-2002
[25] Similar criterio se adoptó en el SUP-JLI-6/2024.
[26] Véase la jurisprudencia 8/2012, de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.” consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/8-2012
[27] En sus artículos 639 al 643 del Manual de Normas Administrativas.
[28] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.
[29] Esto, en términos de la razón esencial del criterio 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS” Sirven también como referencia los criterios I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”, “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO” y “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”
[30] En términos de la jurisprudencia 69/2002 de rubro “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.” Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/69-2002
[31] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”
[32] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”
[33] La Sala Superior ha sustentado que las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que resulta aplicable supletoriamente el artículo 162 de la citada ley, siendo el criterio relativo a que las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia.
[34] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[35] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[36] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[37] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.
[38] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[39] Con la colaboración de la Secretaria de Estudio y Cuenta Regional Gabriela Monserrat Mesa Pérez.
[40] Aprobado en sesión del Consejo General del INE por ACUERDO INE/CG337/2023, el cual entró en vigor el seis de octubre de dos mil veintitrés.
[41] De rubro: “TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA”. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[42] Son ilustrativas las razones que contienen los siguientes criterios: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, mayo de 2010; Pág. 843 2a./J. 67/2010; “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL”. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, febrero de 2006; Pág. 10 P./J. 36/2006 y “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE”. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, septiembre de 2006; Pág. 338 2a./J. 134/2006.