JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-1/2026
PARTE ACTORA: MA. DEL SOCORRO VARGAS FERNÁNDEZ[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: REBECA BARRERA AMADOR
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ[3]
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de febrero dos mil veintiséis.[4]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de condenar al INE por el pago de diversas prestaciones, y por otro lado absolverlo respecto de otras.
Palabras clave: reinstalación, salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, ISSSTE, FOVISSSTE, compensación por término de la relación laboral.
A N T E C E D E N T E S
De las afirmaciones que realiza la parte actora, y de las constancias que obran en el expediente, se deduce lo siguiente.
a) Inicio de la relación contractual y conclusión. Las partes señalan, que existió una relación de índole contractual entre la parte actora y el INE; la parte actora afirma que dicha relación inició el uno de octubre de dos mil cuatro, mientras que la parte demandada afirma que inicio el uno de diciembre de dos mil cuatro; ambas partes coinciden en que dicho vínculo concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco,[5] siendo su último cargo el de “Técnico de Órgano Electoral” de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nayarit.
b) Juicio laboral SG-JLI-1/2026. El cinco de enero, la hoy actora promovió juicio laboral en el que reclama la reinstalación, o en su caso el pago de salarios caídos, y diversas prestaciones, así como el reconocimiento de sus derechos laborales.
j) Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo como SG-JLI-1/2026 y de acuerdo al turno aleatorio se remitió a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
k) Sustanciación. Se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora y se realizó una prevención a la parte actora la cual fue desahogada en su oportunidad; se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE con copia certificada de ésta y sus anexos.
Por último, el diecisiete de febrero se celebró la audiencia de ley con la presencia de ambas partes de manera virtual, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, la Magistrada instructora, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia y jurisdicción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y una persona exservidora pública que estuvo adscrita a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Nayarit, para reclamar la reinstalación o bien, el pago de salarios caídos y diversas prestaciones de índole laboral; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción VII;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción VIII.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]: artículos 94, párrafo 1, inciso b), y 96, párrafo 1.
Acuerdo INE/CG130/2023. Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. Sustitución patronal.
Cabe precisar que conforme al Decreto[7] por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, y en el artículo 41, entonces párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Si bien es cierto se ha llegado a señalar que para los trabajadores del Estado no opera dicha figura jurídica,[8] también lo es que, en el caso, la reforma constitucional involucró la modificación e inclusión de funciones del entonces Instituto Federal Electoral, manteniéndose intactas algunas otras como Instituto Nacional Electoral.
En efecto, existe sustitución de patrón cuando haya íntima relación entre dicha fuente de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior. En otros términos, el elemento esencial es la continuación.[9]
En tal orden de ideas, esta Sala Regional ha sido consistente en sostener que, en el caso que nos ocupa, se da la sustitución patronal alegada, toda vez que la relación original se estableció entre el Instituto Federal Electoral y la actora, por lo cual el INE debe ser considerado como patrón sustituto.
TERCERA. Causales de improcedencia.
En el escrito de contestación la parte demandada solicita la improcedencia de la pretensión, respecto de:
a) El reconocimiento de la relación laboral y antigüedad por el periodo del uno de octubre de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
b) La reinstalación en el puesto que venía desempeñando la parte actora.
c) El pago de indemnización, el pago de salarios caídos y demás prestaciones, en virtud de que la terminación de la relación contractual concluyó de manera natural.
d) Pago de compensación por término de la relación laboral.
e) Pago de vacaciones y prima vacacional, y pago de aguinaldo.
Lo anterior, porque a su decir nunca existió la supuesta relación laboral, ya que el vínculo jurídico que se sostuvo entre las partes fue de naturaleza civil debido a que la quejosa suscribió con el INE contratos de prestación de servicios eventuales y permanentes regulados por la legislación civil.
Ahora, dichos argumentos señalados como causal de improcedencia no pueden ser estudiados en este punto, en virtud de que tales aseveraciones serán motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente sentencia.
Sirve de apoyo la razón esencial del criterio 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[10].
CUARTA. Prescripción.
La parte demandada refiere que la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establecen la prescripción de las prestaciones reclamadas en un plazo específico de un año, contado a partir del derecho en que pudo ejercerse o gozarse, por lo que opone dicha excepción de prescripción con relación a todas las prestaciones accesorias que reclama la actora (aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año, prima quinquenal, prestaciones de despensa oficial y apoyo para despensa, y ayuda para alimentos).
Al respecto se tiene que el artículo 96 de la Ley de Medios dispone que el servidor del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o considere haber sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse directamente ante la Sala del Tribunal Electoral competente dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del INE.
En ese sentido, la disposición normativa es categórica al referir que son quince días hábiles, el plazo con el que cuenta un trabajador del INE para inconformarse respecto de alguna vulneración a sus derechos laborales; lo cual tiene sustento además en la Jurisprudencia 10/98 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[11]
No obstante, de la interpretación sistemática de los artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, se concluye que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, existen algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como lo son el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional; por lo que el plazo para demandarlas es de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate. Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia 1/2011-SRI, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.[12]
Así, en el caso concreto se tiene que la actora entre otras cuestiones reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones de índole laboral que no dependen concretamente de la subsistencia de la relación laboral, tales como: cuotas de seguridad social (ISSSTE, FOVISSSTE); prima de antigüedad; aguinaldo; vacaciones y prima vacacional proporcional por el año 2025.
Por lo que, en cuanto a estas prestaciones, se considerará el plazo de un año a partir de la fecha en que la actora pudo ejercer su derecho a impugnar, como término legal para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda.
Mismo plazo se considera aplicable respecto de las prestaciones extralegales adicionales que reclama, tales como vales de fin de año, vales del día del niño y de la niña, vales del día de las madres, prima quinquenal, prestaciones de despensa oficial y apoyo para despensa, y ayuda para alimentos; toda vez que si bien se encuentran supeditadas a que se cumplan ciertas condiciones con motivo del cargo o plaza que ocupaba dentro del INE, por la misma razón no dependen directamente de la subsistencia del vínculo laboral; de manera que el plazo de un año a partir de la fecha en que puede ejercer su derecho a reclamarlas, se considerado como término legal para tal efecto.
Por ende, no operaría la prescripción alegada por la demandada respecto de las prestaciones previamente descritas.
QUINTA. Requisitos de procedencia del juicio laboral.
Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.
Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[13]
Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente con respecto a los presupuestos de procedencia:
a) Forma. En la demanda se hace constar el nombre y firma de quien promueve; se identifican las prestaciones reclamadas, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad de la demanda. Respecto a este requisito, se tiene que la separación definitiva de la relación jurídica entre la actora y el Instituto aconteció el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco (como se aprecia del oficio INE/NAY/JDE03/VE/2367/2025 que obra en los autos del expediente).[14]
Por lo que, el reclamo relativo a la solicitud de reinstalación o, en su caso, el pago de salarios caídos se encuentra en tiempo, ya que la presentación de la demanda laboral se llevó a cabo el cinco de enero de dos mil veintiséis, por lo que se encontraba dentro del plazo legal de quince días hábiles que menciona el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su presentación.
Ahora, respecto a las prestaciones reclamadas de índole laboral (pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones proporcionales, prima vacacional, aportaciones y cotizaciones de seguridad social de ISSSTE y FOVISSSTE, despensa oficial apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, vales del día del niño, vales del día de las madres, y primas quinquenales) la presentación de la demanda se estima oportuna tal como quedó explicado en el apartado de prescripción de este fallo.
En relación con la compensación por término de la relación laboral, con base en el artículo 584 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE; esta Sala estima que si bien, dicha compensación resulta un símil a la indemnización que refiere el numeral 108 de la Ley de Medios (pues en ambos supuestos se establece el pago de tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad), y en consecuencia, le aplica el plazo de quince días hábiles para su impugnación; lo cierto es que, para calcular el monto de la compensación por terminación de la relación laboral, es necesario que primero se determine la naturaleza laboral de la relación contractual, así como la antigüedad genérica de ella; es decir, la prestación que aquí nos ocupa, se encuentra ligada a la determinación de la antigüedad laboral, supuesto que conforme a la Jurisprudencia le resulta aplicable el plazo de un año, por lo que será este último el que se considerará para efectos de la oportunidad en su impugnación.
Respecto de la contestación a la demanda, se estima que igualmente fue presentada de manera oportuna, pues el auto por el que se corrió traslado con el escrito inicial le fue notificado el quince de enero, comenzando a correr el término respectivo el siguiente dieciséis de enero, y la presentación de la contestación ante esta Sala se llevó a cabo el siguiente veintinueve de enero; esto es dentro del plazo de diez días hábiles que contempla el numeral 100 de la Ley de Medios. Lo anterior, sin tomar en cuenta los sábados y domingos de dicho periodo, al ser inhábiles.
c) Legitimación e Interés Jurídico. La parte actora se encuentra debidamente autorizada para presentar la demanda, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativas a su situación laboral como persona trabajadora de la parte demandada.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
SEXTA. Pretensiones y prestaciones reclamadas de la parte actora.
En el escrito de demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
Refiere que desde en uno de octubre de dos mil cuatro fue contratada por el Jefe de Recursos Humanos del entonces IFE para desempeñarse en el puesto de Técnico de Órgano Electoral, y cuyas funciones consistían en el manejo de Equipo Tecnológico para capturar información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de la remesas de credenciales y la entrega de credencial, así como llevar el control de seguimiento de las cifras de solicitudes de credencial y atender a la ciudadanía, indicando que el último salario que recibió fue de $4,485.66 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 66/100 MN) de forma quincenal.
Que durante el tiempo en que estuvo laborando nunca tuvo notas desfavorables, y que, a pesar de tener contratos de prestación de servicios profesionales, sus actividades siempre fueron de manera subordinada, jamás realizó funciones de dirección, inspección ni fiscalización, y siempre tuvo un jefe inmediato; además de que sus contratos siempre fueron consecutivos y sin interrupción.
Que el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, al ingresar a su centro de trabajo, su jefe inmediato y el Encargado de la Vocalía Ejecutiva, le hicieron saber mediante oficio INE/NAY/JDE03/VE/2367/2025, la no continuidad de su contratación para el ejercicio dos mil veintiséis y que su último día de labores sería el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Ante tal situación solicitó una explicación, a lo que se le indicó, que debía tomarse una decisión de las plazas de honorarios permanentes de la 03 Junta Distrital Ejecutiva, y dado que la Vocalía del Secretario contaba con mayor personal, debía decidirse dejar congelada una plaza sin posibilidades de contratación para el dos mil veintiséis, reiterándosele que la decisión sobre la plaza y la persona ya había sido tomada. Una vez leído el documento manifiesta que lo firmó de recibido y lo entregó, y posteriormente continuó laborando hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Prestaciones reclamadas.
1. Reinstalación. En el puesto que venía desempeñando antes del despido (Técnico de Órgano Electoral), o en su defecto indemnización constitucional de tres meses de salario.
2. Salarios caídos. Desde la fecha del despido y hasta que se dé por cumplida la sentencia que declaré el despido injustificado.
3. Prima de antigüedad.
4. Aguinaldo, vacaciones proporcionales, prima vacacional. Correspondientes al año dos mil veinticinco, y las que se generen hasta el día en que se efectúe la reinstalación.
5. Reconocimiento de derechos laborales. Adquiridos conforme al Estatuto de Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
6. Aportaciones y cotizaciones de seguridad social. Aquellas omitidas correspondientes a ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo reclamado, y en el caso de si haberse realizado, se informen los recibos correspondientes.
7. Compensación por término de la relación laboral. Lo anterior en el caso de no proceder la reinstalación, calculada con base en tres meses de su percepción más veinte días por cada año trabajado, incluyendo un reconocimiento especial por antigüedad de setenta días, y vacaciones no disfrutadas.
8. Prestaciones del Título Sexto del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE. Específicamente por lo que refiere a: Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, vales de día del niño y de la niña, vales de día de las madres, y primas quinquenales.
SÉPTIMA. Contestación, excepciones y defensas del INE.
El Instituto demandado, al dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Contestación a las prestaciones reclamadas.
- Reconocimiento de la relación laboral. Se niega acción y derecho ya que la parte actora fue contratada a partir del uno de diciembre de dos mil cuatro, a través de contratos de prestación de servicio regulados por la legislación civil, tratándose de contrataciones diversas independientes unas de otras, de las cuales pudo haber demandado el reconocimiento una vez concluida cada una de ellas, además de que no ha desempeñado puesto de estructura, plaza presupuestal, ni forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa.
Niega lisa y llanamente que existiera relación entre las partes en los periodos:
Del 01 de octubre de 2004 al 30 de noviembre de 2004 |
Del 16 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2005 |
Del 22 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005 |
Del 01 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2005 |
Del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 |
Del 16 de enero del 2006 al 30 de septiembre de 2006 |
Del 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 |
Del 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008 |
Del 01 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009 |
Del 01 de abril de 2009 al 30 de abril de 2009 |
Que la simple prestación de servicios no constituye una relación laboral, pues son diversas a los lineamientos laborales aplicables al personal de estructura, por lo que no le asiste razón y derecho para demandar el reconocimiento de la relación laboral.
Señala que la accionante no realizaba sus actividades cumpliendo órdenes específicas, por lo que no existe subordinación; y que en los contratos no se desprenden elementos de subordinación, horario, descripción salario o puesto que determine una relación laboral.
Que, al no existir una relación laboral entre las partes, no puede suponerse la existencia de un despido injustificado, ya que la relación culminó de manera natural por la terminación del contrato.
- Reinstalación. Se niega acción y derecho, pues entre la parte actora y el INE no existió relación de trabajo ya que el vínculo fue de naturaleza civil, además por las actividades que desempeñaba la actora, el vínculo debe ser considerado de confianza y por lo tanto carece de derecho para reclamar la indemnización o reinstalación; asimismo, señala que parte de una premisa inexacta al indicar que no se ubicó en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 167 del Estatuto, toda vez que tales hipótesis solo son aplicables al personal del INE.
- Pago de indemnización constitucional. Es improcedente, ya que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, además de que la propia actora reconoce haber sido contratada de manera eventual, y el reclamo de dicha indemnización constitucional no se encuentra regulada en el ámbito laboral-electoral, ya que no hay precepto legal que la fundamente.
- Pago de salarios vencidos. Es improcedente al no acreditarse la acción de reinstalación, esto por ser una consecuencia directa y accesoria de la reinstalación.
- Pago de prima de antigüedad. Se niega acción y derecho, ya que parte de una premisa equivocada, pues dicha prestación es parte integrante de la indemnización a la que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios consistente en tres meses de salario y el pago de doce días por año, por concepto de prima de antigüedad.
Indica que en todo caso para el cálculo de su importe debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que dicha cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si la percepción del trabajador excede al doble del salario mínimo del área geográfica del lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.
- Inscripción retroactiva y pago de cuotas ISSSTE y FOVISSSTE. Niega acción y derecho, pues la promovente prestó sus servicios mediante la celebración de contratos civiles, no obstante, sí se dio de alta una vez que tuvo el derecho a ello, por lo que se opone la excepción de pago.
- Pago de vacaciones y prima vacacional. Niega acción y derecho al haber sido contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil, por lo que nunca generó el derecho para que se le otorgara el pago de dichas prestaciones, por lo que opone la excepción de plus petitio dado que sus reclamos carecen de fundamento jurídico.
No obstante, alega que, en todo caso, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan en términos de la normativa aplicable, y en el caso, conforme a la circular INE/DEA/023/2025 se hizo del conocimiento de los periodos vacacionales de dicho año (del 01 al 12 de septiembre de 2025 y del 22 de diciembre de 2025 al 07 de enero de 2026).
En cuanto a las vacaciones de 2024 son improcedentes porque disfrutó de dos periodos de diez días conforme a la circular INE/DEA/019/2024 (del 30 de septiembre al 14 de octubre de 2024 y del 23 de diciembre de 2024 al 07 de enero de 2025).
Respecto a la prima vacacional de los años 2024 y 2025, es improcedente ya que no tiene derecho a reclamarla por no encontrarse en el supuesto de los numerales 48 y 49 del Estatuto.
-Pago de aguinaldo. Niega acción y derecho dada la naturaleza civil de la contratación, además que el Estatuto no contempla que, quien haya celebrado un contrato de esa naturaleza tenga derecho a dicha prestación, por lo que opone la excepción de plus petitio; no obstante, refiere que el artículo 618 del Manual otorga a los prestadores de servicio la gratificación de fin de año, la cual fue debidamente entregada a la actora por lo que hace al año 2025, por lo que opone la excepción de pago.
- Pago de la compensación por término de la relación laboral. Niega acción y derecho para reclamarla, ya que es una prestación de carácter extralegal, y solo se concede a personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios permanentes, aunado a que la actora no presentó por escrito la solicitud de pago correspondiente.
- Pago de prima quinquenal. Se niega acción y derecho ya que no existió relación laboral, por ende, jamás generó derecho para que se le otorgara el pago de la prima quinquenal.
- Pago de despensa. Niega acción y derecho, en virtud de que el vínculo jurídico es de naturaleza civil, por lo que no contaba con derecho a prestaciones extralegales que refiere el Manual, al no ser trabajadora de plaza presupuestal. No obstante, opone la excepción de pago, al referir que se realizó el pago de la misma a través de la nómina ordinaria como se advierte del formato CFDI.
- Vales de fin de año, día de reyes, día del niño y día de la madre. Por cuanto hace al periodo no prescrito, (año 2025) opone la excepción de pago, lo cual se acredita con la nómina correspondiente.
Excepciones y defensas.
1. La de validez de los contratos de prestación de servicios. Ya que los contratos por honorarios fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil.
2. La de Improcedencia de la acción y falta de derecho. Para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que prestó sus servicios en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
3. La de pago. Ya que a partir del uno de enero de dos mil diecisiete se dio de alta a la actora ante el ISSSTE y FOVISSSTE, pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones que reclama (incluyendo seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez); así como el pago de todos los honorarios y contraprestaciones pactadas en los contratos.
4. La de prescripción. Con relación a las prestaciones consistentes en pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima quinquenal, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, y ayuda para alimentos, que no haya reclamado dentro del plazo de un año a partir de que hipotéticamente se hizo exigible el derecho.
5. Falta de legitimación de la parte actora. Respecto de las prestaciones extralegales (prima quinquenal, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, y ayuda para alimentos), pues conforme al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, estas solo se otorgan al personal que obtuvo su nombramiento como trabajador del INE, pero la actora no se sujetó a ninguno de los mecanismos de ingreso para obtener el nombramiento respectivo.
6. Inexistencia de la relación de trabajo entre la actora y el INE. Tal como se desprende de los contratos de prestación de servicios.
7. Relaciones contractuales independientes. Ya que existieron diversas relaciones contractuales las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, por lo que no puede considerarse la existencia de continuidad.
8. La de Plus Petitio. Por pretender percibir prestaciones a las que no tiene derecho por no sujetarse a los mecanismos de ingreso previstos en la norma.
9. La de falsedad. Porque apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
10. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
OCTAVA. Metodología.
En atención al contexto del caso y a las prestaciones de índole laboral y de seguridad social reclamadas, el estudio de fondo se realizará de la siguiente manera:
1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES. En primer término, se analizará si el vínculo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral corresponde a uno de carácter laboral o a uno de índole civil. Del resultado de este estudio dependerá el análisis del supuesto despido injustificado y la procedencia o exigibilidad de la reinstalación y pago de salarios caídos, como del pago de las demás prestaciones reclamadas.
2. DESPIDO INJUSTIFICADO, PROCEDENCIA DE LA REINSTALACIÓN RECLAMADA Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En el caso de demostrarse la relación laboral entre las partes, se analizará si en efecto hubo despido injustificado, y si en su caso es procedente la reinstalación al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido y el subsecuente pago de salarios caídos.
3. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS. En el caso de demostrarse la relación laboral entre las partes, con independencia de si hubo o no despido injustificado y la procedencia de la reinstalación y pago de salarios caídos, se analizará el estudio de las prestaciones reclamadas por la parte actora; no sin previamente analizar si en el caso, las excepciones opuestas en la contestación de demanda se actualizan o no.
NOVENA. Estudio de fondo.
1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES
En opinión de esta Sala, con independencia de la denominación del acto que estableció el vínculo jurídico entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, la relación entre ambas partes fue de carácter laboral, como se demuestra a continuación.
A) Determinación de los periodos en que existió el vínculo contractual.
Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, en un principio, la fecha de inicio y conclusión de tal relación, además de, si ésta se llevó a cabo de manera continua, permanente e ininterrumpida o existieron periodos de interrupción de la relación, lo anterior ante la contradicción de las partes en ese tenor.
La parte actora aduce que existió una relación laboral ininterrumpida entre ella y el INE, por el periodo comprendido del 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2025, durante el cual desempeñó el cargo de “Técnico de Órgano Electoral”, adscrita a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nayarit.
Por su parte, la demandada reconoce un vínculo contractual con el Instituto a partir del 01 de diciembre de 2004 con diversas interrupciones hasta el 31 de diciembre de 2025.
Como se aprecia, existen diferencias entre las fechas de inicio de la relación jurídica; por lo que se procederá a verificar con el material probatorio que obra en autos, las fechas ciertas del inicio de la relación jurídica entre las partes.
Para acreditar su dicho, la parte actora adjuntó entre otras probanzas, las siguientes:
Copias simples de contratos expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral.
N. | Constancia | Periodo | Cargo |
1 | Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales eventuales número 18180300002-200717-126279. | 01/09/2007 al 30/09/2007 | Operador de equipo tecnológico. |
2 | Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales eventuales número 18180300002-200807-126279. | 01/04/2008 al 30/04/2008 | Operador de equipo tecnológico. |
Copia simple del contrato expedido por el Instituto Nacional Electoral.
N. | Constancia | Periodo | Cargo |
1 | Copia simple del contrato de prestación de servicios profesionales eventuales número NH-HP-18180300000-HP001407-11874-12. | 01/01/2025 al 30/06/2025 | Técnico de órgano electoral. |
Dos copias simples de recibos de pago expedidos por el entonces IFE correspondientes a dos periodos.
N. | Periodo |
2005 | |
1 | 01/04/2005 al 15/04/2005 |
2 | 16/10/2005 al 31/10/2005 |
Una copia simple de representación impresa de CFDI expedido por el INE como comprobante de pago de nómina ordinaria correspondiente a un periodo.
N. | Periodo |
2025 | |
1 | 16/11/2025 al 30/11/2025 |
Copia simple del oficio INE/NAY/JDE03/VE/1107/2022, de 18 de julio de 2022, emitido por la Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nayarit, por el cual informa a la parte promovente sobre cambio de actividades a partir del 08 de agosto de 2022 y que prestará sus servicios en el área Administrativa de la citada Junta Distrital.
Una copia de Informe de Actividades a nombre de la parte actora con número de código HP001407, con descripción del puesto como Técnico de Órgano Electoral con vigencia de contrato del 01/01/2024 al 30/06/2025.
N. | Número | Puesto/Adscripción | Fecha de expedición |
1 | Sin número | OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO / COMPOSTELA NAYARIT, JUNTA DISTRITAL 03 | 01/02/2005 |
2 | 126279 | TÉCNICO DE ÓRGANO ELECTORAL / COMPOSTELA NAYARIT, JUNTA DISTRITAL 03. | 22/10/2014 |
3 | 11847 | TÉCNICO DE ÓRGANO ELECTORAL / COMPOSTELA NAYARIT, JUNTA DISTRITAL 03 | 28/02/2023 |
Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda niega la antigüedad señalada por la actora, argumentando que, durante el periodo del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025, estuvo contratada por el Instituto demandado como prestadora de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes a través de contratos de naturaleza civil.
De igual manera reconoce que existió un vínculo contractual entre las partes, aunque de naturaleza civil, por diversos periodos comprendidos entre el 01 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2025.
Para demostrar lo anterior, aporta entre otras probanzas las siguientes:
Copia certificada de avisos de movimientos en el ISSSTE (altas, bajas, modificación de sueldo) con firma digital.
Tipo de movimiento | Fecha del movimiento | Guía o Folio | |
1 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2008 | I 340998 |
2 | Modificación de sueldo | 01/01/2018 | 2077035 |
3 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2018 | 2903264 |
4 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2019 | 2917928 |
5 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2019 | 5108509 |
6 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2020 | 5125276 |
7 | Modificación de sueldo | 01/01/2021 | 7245283 |
8 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2022 | 11842476 |
9 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2023 | 11849175 |
10 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2023 | 16286250 |
11 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2024 | 16295317 |
12 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2024 | 21170107 |
13 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2025 | 21172249 |
14 | Modificación de sueldo | 02/01/2025 | 21809170 |
Doscientos cuarenta recibos originales y CFDI expedidos por el IFE y el INE como comprobantes de pago de nómina ordinaria correspondientes a los pagos de nómina realizados a favor de la parte actora por los años de 2017 a 2025.
2017 | |||
N. | Periodo | N. | Periodo |
1 | 01/01/2017 al 15/01/2017 | 2 | 16/01/2017 al 31/01/2017 |
3 | 01/02/2017 al 15/02/2017 | 4 | 16/02/2017 al 28/02/2017 |
5 | 01/03/2017 al 15/03/2017 | 6 | 16/03/2017 al 31/03/2017 |
7 | 10/11/2016 al 31/01/2017 (Jornada Electoral) | 8 | 01/04/2017 al 15/04/2017 |
9 | 16/04/2017 al 30/04/2017 | 10 | 01/05/2017 al 15/05/2017 |
11 | 16/05/2017 al 31/05/2017 | 12 | 01/06/2017 al 15/06/2017 |
13 | 01/02/2017 al 04/06/2017 (Jornada Electoral) | 14 | 16/06/2017 al 30/06/2017 |
15 | 01/07/2017 al 15/07/2017 | 16 | 16/07/2017 al 31/07/2017 |
17 | 01/08/2017 al 15/08/2017 | 18 | 16/08/2017 al 31/08/2017 |
19 | 01/09/2017 al 15/09/2017 | 20 | 16/09/2017 al 30/09/2017 |
21 | 01/10/2017 al 15/10/2017 | 22 | 16/10/2017 al 31/10/2017 |
23 | 01/11/2017 al 15/11/2017 | 24 | 16/11/2017 al 30/11/2017 |
25 | 01/01/2017 al 31/12/2017 (Aguinaldo) | 26 | 01/12/2017 al 15/12/2017 |
27 | 16/12/2017 al 31/12/2017 |
|
|
2018 | |||
N. | Periodo | N. | Periodo |
28 | 01/01/2018 al 15/01/2018 | 29 | 16/01/2018 al 31/01/2018 |
30 | 01/02/2018 al 15/02/2018 | 31 | 16/02/2018 al 28/02/2018 |
32 | 01/03/2018 al 15/03/2018 | 33 | 16/03/2018 al 31/03/2018 |
34 | 08/09/2017 al 31/01/2018 (Jornada Electoral) | 35 | 01/04/2018 al 15/04/2018 |
36 | 16/04/2018 al 30/04/2018 | 37 | 01/05/2018 al 15/05/2018 |
38 | 16/05/2018 al 31/05/2018 | 39 | 01/06/2018 al 15/06/2018 |
40 | 16/06/2018 al 30/06/2018 | 41 | 01/02/2018 al 01/07/2018 (Jornada Electoral) |
42 | 01/07/2018 al 15/07/2018 | 43 | 16/07/2018 al 31/07/2018 |
44 | 01/08/2018 al 15/08/2018 | 45 | 16/08/2018 al 31/08/2018 |
46 | 01/09/2018 al 15/09/2018 | 47 | 16/09/2018 al 30/09/2018 |
48 | 01/10/2018 al 15/10/2018 | 49 | 16/10/2018 al 31/10/2018 |
50 | 01/01/2018 al 31/12/2018 (Aguinaldo) | 51 | 01/11/2018 al 15/11/2018 |
52 | 16/11/2018 al 30/11/2018 | 53 | 01/12/2018 al 15/12/2018 |
54 | 16/12/2018 al 31/12/2018 |
|
|
2019 | |||
N. | Periodo | N. | Periodo |
55 | 01/01/2019 al 15/01/2019 | 56 | 16/01/2019 al 31/01/2019 |
57 | 01/02/2019 al 15/02/2019 | 58 | 16/02/2019 al 28/02/2019 |
59 | 01/03/2019 al 15/03/2019 | 60 | 16/03/2019 al 31/03/2019 |
61 | 01/04/2019 al 15/04/2019 | 62 | 16/04/2019 al 30/04/2019 |
63 | 01/05/2019 al 15/05/2019 | 64 | 16/05/2019 al 31/05/2019 |
65 | 01/06/2019 al 15/06/2019 | 66 | 16/06/2019 al 30/06/2019 |
67 | 01/07/2019 al 15/07/2019 | 68 | 16/07/2019 al 31/07/2019 |
69 | 01/08/2019 al 15/08/2019 | 70 | 16/08/2019 al 31/08/2019 |
71 | 01/09/2019 al 15/09/2019 | 72 | 16/09/2019 al 30/09/2019 |
73 | 01/10/2019 al 15/10/2019 | 74 | 16/10/2019 al 31/10/2019 |
75 | 01/11/2019 al 15/11/2019 | 76 | 16/11/2019 al 30/11/2019 |
77 | 16/11/2019 al 30/11/2019 (Gratificación Fin de Año) | 78 | 01/12/2019 al 15/12/2019 |
79 | 16/12/2019 al 31/12/2019 |
|
|
2020 | |||
N. | Periodo | N. | Periodo |
80 | 01/01/2020 al 15/01/2020 | 81 | 16/01/2020 al 31/01/2020 |
82 | 01/02/2020 al 15/02/2020 | 83 | 16/02/2020 al 29/02/2020 |
84 | 01/03/2020 al 15/03/2020 | 85 | 16/03/2020 al 31/03/2020 |
86 | 01/04/2020 al 15/04/2020 | 87 | 16/04/2020 al 30/04/2020 |
88 | 01/05/2020 al 15/05/2020 | 89 | 16/05/2020 al 31/05/2020 |
90 | 01/06/2020 al 15/06/2020 | 91 | 16/06/2020 al 30/06/2020 |
92 | 01/07/2020 al 15/07/2020 | 93 | 16/07/2020 al 31/07/2020 |
94 | 01/08/2020 al 15/08/2020 | 95 | 16/08/2020 al 31/08/2020 |
96 | 01/09/2020 al 15/09/2020 | 97 | 16/09/2020 al 30/09/2020 |
98 | 01/10/2020 al 15/10/2020 | 99 | 16/10/2020 al 31/10/2020 |
100 | 01/11/2020 al 15/11/2020 | 101 | 01/01/2020 al 31/12/2020 (Gratificación Fin de Año) |
102 | 16/11/2020 al 30/11/2020 | 103 | 01/12/2020 al 15/12/2020 |
104 | 16/12/2020 al 31/12/2020 | 105 | 16/12/2020 al 31/12/2020 (Día de Reyes, de la Madre y del Niño) |
2021 | |||
N. | Periodo | N. | Periodo |
106 | 01/01/2021 al 15/01/2021 | 107 | 16/01/2021 al 31/01/2021 |
108 | 01/02/2021 al 15/02/2021 | 109 | 16/02/2021 al 28/02/2021 |
110 | 01/03/2021 al 15/03/2021 | 111 | 01/03/2021 al 15/03/2021 (Jornada Electoral) |
112 | 16/03/2021 al 31/03/2021 | 113 | 01/04/2021 al 15/04/2021 |
114 | 16/04/2021 al 30/04/2021 | 115 | 01/05/2021 al 15/05/2021 |
116 | 16/05/2021 al 31/05/2021 | 117 | 01/06/2021 al 15/06/2021 (Jornada Electoral) |
118 | 01/06/2021 al 15/06/2021 | 119 | 16/06/2021 al 30/06/2021 |
120 | 01/07/2021 al 15/07/2021 | 121 | 16/07/2021 al 31/07/2021 |
122 | 01/08/2021 al 15/08/2021 | 123 | 16/08/2021 al 31/08/2021 |
124 | 01/09/2021 al 15/09/2021 | 125 | 16/09/2021 al 30/09/2021 |
126 | 01/10/2021 al 15/10/2021 | 127 | 16/10/2021 al 31/10/2021 |
128 | 01/11/2021 al 15/11/2021 | 129 | 16/11/2021 al 30/11/2021 |
130 | 16/11/2021 al 30/11/2021 (Gratificación Fin de Año) | 131 | 01/12/2021 al 15/12/2021 |
132 | 16/12/2021 al 31/12/2021 | 133 | 16/12/2021 al 31/12/2021 (Día de Reyes, de la Madre y del Niño) |
2022 | |||
N. | Periodo | N. | Periodo |
134 | 01/01/2022 al 15/01/2022 | 135 | 16/01/2022 al 31/01/2022 |
136 | 01/02/2022 al 15/02/2022 | 137 | 16/02/2022 al 28/02/2022 |
138 | 01/03/2022 al 15/03/2022 | 139 | 16/03/2022 al 31/03/2022 |
140 | 01/04/2022 al 15/04/2022 (Jornada Electoral) | 141 | 01/04/2022 al 15/04/2022 |
142 | 16/04/2022 al 30/04/2022 | 143 | 01/05/2022 al 15/05/2022 |
144 | 16/05/2022 al 31/05/2022 | 145 | 01/06/2022 al 15/06/2022 |
146 | 16/06/2022 al 30/06/2022 | 147 | 01/07/2022 al 15/07/2022 |
148 | 16/07/2022 al 31/07/2022 | 149 | 01/08/2022 al 15/08/2022 |
150 | 16/08/2022 al 31/08/2022 | 151 | 01/09/2022 al 15/09/2022 |
152 | 16/09/2022 al 30/09/2022 | 153 | 01/10/2022 al 15/10/2022 |
154 | 16/10/2022 al 31/10/2022 | 155 | 01/11/2022 al 15/11/2022 |
156 | 16/11/2022 al 30/11/2022 | 157 | 16/11/2022 al 30/11/2022 (Gratificación Fin de Año) |
158 | 01/12/2022 al 15/12/2022 | 159 | 16/12/2022 al 31/12/2022 |
160 | 16/12/2022 al 31/12/2022 (Jornada Electoral) | 161 | 31/12/2022 al 31/12/2022 (Día de Reyes, de la Madre y del Niño) |
2023 | |||
N. | Periodo | N. | Periodo |
162 | 01/01/2023 al 15/01/2023 | 163 | 16/01/2023 al 31/01/2023 |
164 | 01/02/2023 al 15/02/2023 | 165 | 16/02/2023 al 28/02/2023 |
166 | 01/03/2023 al 15/03/2023 | 167 | 16/03/2023 al 31/03/2023 |
168 | 01/04/2023 al 15/04/2023 | 169 | 16/04/2023 al 30/04/2023 |
170 | 01/05/2023 al 15/05/2023 | 171 | 16/05/2023 al 31/05/2023 |
172 | 01/06/2023 al 15/06/2023 | 173 | 16/06/2023 al 30/06/2023 |
174 | 01/07/2023 al 15/07/2023 | 175 | 16/07/2023 al 31/07/2023 |
176 | 01/08/2023 al 15/08/2023 | 177 | 16/08/2023 al 31/08/2023 |
178 | 01/09/2023 al 15/09/2023 | 179 | 16/09/2023 al 30/09/2023 |
180 | 01/10/2023 al 15/10/2023 | 181 | 16/10/2023 al 31/10/2023 |
182 | 01/11/2023 al 15/11/2023 | 183 | 16/11/2023 al 30/11/2023 |
184 | 16/11/2023 al 30/11/2023 (Gratificación Fin de Año) | 185 | 01/12/2023 al 15/12/2023 |
186 | 16/12/2023 al 31/12/2023 |
|
|
2024 | |||
N. | Periodo | N. | Periodo |
187 | 01/01/2024 al 15/01/2024 | 188 | 16/01/2024 al 31/01/2024 |
189 | 16/01/2024 al 31/01/2024 (Jornada Electoral) | 190 | 01/02/2024 al 15/02/2024 |
191 | 16/02/2024 al 29/02/2024 | 192 | 01/03/2024 al 15/03/2024 |
193 | 16/03/2024 al 31/03/2024 | 194 | 01/04/2024 al 15/04/2024 |
195 | 16/04/2024 al 30/04/2024 | 196 | 01/05/2024 al 15/05/2024 |
197 | 16/05/2024 al 31/05/2024 | 198 | 01/06/2024 al 15/06/2024 |
199 | 16/06/2024 al 30/06/2024 | 200 | 16/06/2024 al 30/06/2024 (Jornada Electoral) |
201 | 01/07/2024 al 15/07/2024 | 202 | 16/07/2024 al 31/07/2024 |
203 | 01/08/2024 al 15/08/2024 | 204 | 16/08/2024 al 31/08/2024 |
205 | 01/09/2024 al 15/09/2024 | 206 | 16/09/2024 al 30/09/2024 |
207 | 01/10/2024 al 15/10/2024 | 208 | 16/10/2024 al 31/10/2024 |
209 | 01/11/2024 al 15/11/2024 | 210 | 16/11/2024 al 30/11/2024 |
211 | 16/11/2024 al 30/11/2024 (Gratificación Fin de Año) | 212 | 01/12/2024 al 15/12/2024 |
213 | 16/12/2024 al 31/12/2024 |
|
|
2025 | |||
N. | Periodo | N. | Periodo |
214 | 01/01/2025 al 15/01/2025 | 215 | 16/01/2025 al 31/01/2025 |
216 | 01/02/2025 al 15/02/2025 | 217 | 16/02/2025 al 28/02/2025 |
218 | 01/03/2025 al 15/03/2025 (Jornada Electoral) | 219 | 01/03/2025 al 15/03/2025 |
220 | 16/03/2025 al 31/03/2025 | 221 | 01/04/2025 al 15/04/2025 |
222 | 16/04/2025 al 30/04/2025 | 223 | 01/05/2025 al 15/05/2025 |
224 | 16/05/2025 al 31/05/2025 | 225 | 16/05/2025 al 31/05/2025 (Jornada Electoral) |
226 | 01/06/2025 al 15/06/2025 | 227 | 16/06/2025 al 30/06/2025 |
228 | 01/07/2025 al 15/07/2025 | 229 | 16/07/2025 al 31/07/2025 |
230 | 01/08/2025 al 15/08/2025 | 231 | 16/08/2025 al 31/08/2025 |
232 | 01/09/2025 al 15/09/2025 | 233 | 16/09/2025 al 30/09/2025 |
234 | 01/10/2025 al 15/10/2025 | 235 | 16/10/2025 al 31/10/2025 |
236 | 01/11/2025 al 15/11/2025 | 237 | 16/11/2025 al 30/11/2025 |
238 | 16/11/2025 al 30/11/2025 (Gratificación Fin de Año) | 239 | 01/12/2025 al 15/12/2025 |
240 | 16/12/2025 al 31/12/2025 |
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Sesenta contratos de prestación de servicios eventuales y permanentes bajo el régimen de honorarios celebrados entre la parte actora y el Instituto por los siguientes periodos:
N. | Contrato | Periodo | Cargo |
1 | 18180300002-200423-126279 | 01/12/2004 al 31/12/2004 | Operador de Equipo Tecnológico |
2 | 18180300002-200501-126279 | 01/01/2005 al 15/01/2005 | Operador de Equipo Tecnológico |
3 | 18180000000-200505-15653 | 21/02/2005 al 21/05/2005 | Operador de Equipo Tecnológico |
4 | 18180300002-2005123-126279 | 01/07/2005 al 31/07/2005 | Auxiliar de Atención Ciudadana “A” |
5 | 18180300002-200515-126279 | 01/08/2005 al 31/08/2005 | Auxiliar de Atención Ciudadana “A” |
6 | 18180300002-200519-126279 | 01/10/2005 al 31/10/2005 | Auxiliar de Atención Ciudadana “A” |
7 | 18180300002000000008 | 01/01/2006 al 15/01/2006 | Operador de Equipo Tecnológico |
8 | 18180300002-200619-126279 | 01/10/2006 al 31/10/2006 | Operador de Equipo Tecnológico “B” |
9 | 18180300002-200621-126279 | 01/11/2006 al 31/12/2006 | Operador de Equipo Tecnológico “B” |
10 | 18180300002-200703-126279 | 01/02/2007 al 28/02/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
11 | 18180300002-200705-126279 | 01/03/2007 al 31/03/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
12 | 18180300002-200707-126279 | 01/04/2007 al 30/04/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
13 | 18180300002-200709-126279 | 01/05/2007 al 31/05/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
14 | 18180300002-200711-126279 | 01/06/2007 al 30/06/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
15 | 18180300002-200713-126279 | 01/07/2007 al 31/07/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
16 | 18180300002-200715-126279 | 01/08/2007 al 31/08/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
17 | 18180300002-200717-126279 | 01/09/2007 al 30/09/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
18 | 18180300002-200719-126279 | 01/10/2007 al 31/10/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
19 | 18180300002-200721-126279 | 01/11/2007 al 31/12/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
20 | 18180300002-200801-126279 | 01/01/2008 al 15/02/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
21 | 18180300002-200804-126279 | 16/02/2008 al 29/02/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
22 | 18180300002-200805-126279 | 01/03/2008 al 31/03/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
23 | 18180300002-200807-126279 | 01/04/2008 al 30/04/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
24 | 18180300002-200809-126279 | 01/05/2008 al 31/05/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
25 | 18180300002-200811-126279 | 01/06/2008 al 30/06/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
26 | 18180300002-200813-126279 | 01/07/2008 al 31/07/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
27 | 18180300002-200815-126279 | 01/08/2008 al 31/08/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
28 | 18180300002-200817-126279 | 01/09/2008 al 30/09/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
29 | 18180300002-200819-126279 | 01/10/2008 al 31/10/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
30 | 18180300002-200821-126279 | 01/11/2008 al 31/12/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
31 | 18180300002-200901-126279 | 01/01/2009 al 31/01/2009 | Operador de Equipo Tecnológico |
32 | 18180300002-200905-126279 | 01/03/2009 al 31/03/2009 | Operador de Equipo Tecnológico |
33 | 18180300002-200907-126279 | 01/04/2009 al 07/04/2009 | Operador de Equipo Tecnológico |
34 | 18180300000-200910-126279 | 01/05/2009 al 30/06/2009 | Técnico de Órgano Electoral |
35 | 18180300000-200913-126279 | 01/07/2009 al 31/12/2009 | Técnico de Órgano Electoral |
36 | HP 18180300000-201001-126279 | 01/01/2010 al 31/01/2010 | Técnico de Órgano Electoral |
37 | HP 18180300000-201003-126279 | 01/02/2010 al 30/06/2010 | Técnico de Órgano Electoral |
38 | HP 18180300000-201013-126279 | 01/07/2010 al 31/12/2010 | Técnico de Órgano Electoral |
39 | HP 18180300000-201101-126279 | 01/01/2011 al 30/06/2011 | Técnico de Órgano Electoral |
40 | HP 18180300000-201113-126279 | 01/07/2011 al 31/12/2011 | Técnico de Órgano Electoral |
41 | HP 18180300000-201201-126279 | 01/01/2012 al 30/06/2012 | Técnico de Órgano Electoral |
42 | HP 18180300000-201213-126279 | 01/07/2012 al 31/12/2012 | Técnico de Órgano Electoral |
43 | HP 18180300000-201301-126279 | 01/01/2013 al 30/06/2013 | Técnico de Órgano Electoral |
44 | HP 18180300000-201313-126279 | 01/07/2013 al 31/12/2013 | Técnico de Órgano Electoral |
45 | HP 18180300000-201401-126279 | 01/01/2014 al 30/06/2014 | Técnico de Órgano Electoral |
46 | HP 18180300000-201413-126279 | 01/07/2014 al 31/12/2014 | Técnico de Órgano Electoral |
47 | 18180300000-201501-126279 | 01/01/2015 al 30/06/2015 | Técnico de Órgano Electoral |
48 | 18180300000-201513-126279 | 01/07/2015 al 31/12/2015 | Técnico de Órgano Electoral |
49 | 18180300000-201601-126279 | 01/01/2016 al 31/12/2016 | Técnico de Órgano Electoral |
50 | 126279-201701-18180300000 | 01/01/2017 al 31/12/2017 | Técnico de Órgano Electoral |
51 | 126279-201801-18180300000 | 01/01/2018 al 31/12/2018 | Técnico de Órgano Electoral |
52 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-6 | 01/01/2019 al 31/12/2019 | Técnico de Órgano Electoral |
53 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-7 | 01/01/2020 al 31/12/2020 | Técnico de Órgano Electoral |
54 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-8 | 01/01/2021 al 31/12/2021 | Técnico de Órgano Electoral |
55 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-9 | 01/01/2022 al 31/12/2022 | Técnico de Órgano Electoral |
56 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-10 | 01/01/2023 al 31/12/2023 | Técnico de Órgano Electoral |
57 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-11 | 01/01/2024 al 31/12/2024 | Técnico de Órgano Electoral |
58 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-12 | 01/01/2025 al 30/06/2025 | Técnico de Órgano Electoral |
59 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-13 | 01/07/2025 al 30/09/2025 | Técnico de Órgano Electoral |
60 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-14 | 01/10/2025 al 31/12/2025 | Técnico de Órgano Electoral |
Adjunta además copia certificada digital de:
Listados de Pagos de Vales de Despensa de la prestación del Día del Niño, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, con acuse de recibido de la parte actora.
Listados de Pagos de Vales de Despensa de la prestación del Día de Reyes, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, con acuse de recibido de la parte actora.
Listados de Pagos de Vales de Despensa de la prestación del Día de la Madre, correspondiente a los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, con acuse de recibido de la parte actora.
Asimismo, anexa copia certificada digital de:
Diez formatos de movimientos de personal de honorarios a nombre de la parte promovente:
N. | Tipo de movimiento | Puesto | Fecha de elaboración | Vigencia del contrato |
1 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/07/2011 | 01/07/2011 al 31/12/2011 |
2 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/01/2012 | 01/01/2012 al 30/06/2012 |
3 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/07/2012 | 01/07/2012 al 31/12/2012 |
4 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/01/2020 | 01/01/2020 al 31/12/2020 |
5 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/01/2021 | 01/01/2021 al 31/12/2021 |
6 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/01/2022 | 01/01/2022 al 31/12/2022 |
7 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/01/2023 | 01/01/2023 al 31/12/2023 |
8 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/01/2025 | 01/01/2025 al 30/06/2025 |
9 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/07/2025 | 01/07/2025 al 30/09/2025 |
10 | Recontratación | Técnico de Órgano Electoral | 01/10/2025 | 01/10/2025 al 31/12/2025 |
Por otra parte, ofrece copia certificada digital de:
Diversa documentación que denomina Expediente Personal de la parte actora, el que contiene diversa documentación personal de la promovente.
De igual manera, proporciona copia certificada digital de:
Oficio INE/NAY/JDE03/VE/2367/2025 de 19 de diciembre de 2025, por el que se le informa y notifica a la parte enjuiciante el vencimiento de la vigencia de la prestación de servicios o cumplimiento del contrato respectivo con el INE, con acuse de recepción.
Informe (firmado digitalmente) pormenorizado de los movimientos o las causas que dieron origen a la terminación de la relación jurídica de la ciudadana actora con el INE.
Informe pormenorizado sobre periodos y tipo de contratación de la promovente con el Instituto demandado.
Finalmente manifiesta que, desde el inicio de la relación contractual hubo interrupciones en las que no existió relación contractual entre las partes, siendo las siguientes:
Del 16 de enero al 20 de febrero de 2005.
Del 22 de mayo al 30 de junio de 2005.
Del 01 al 30 de septiembre de 2005.
Del 01 de noviembre al 31 de diciembre del 2005.
Del 16 de enero al 30 de septiembre de 2006.
Del 01 al 31 de enero de 2007.
Del 01 al 31 de enero de 2008.
Del 01 al 28 de febrero de 2009.
Del 01 al 30 de abril de 2009.
De manera que niega relación contractual con la parte actora durante esos periodos.
Tesis de decisión.
De acuerdo con las documentales que obran en autos, se puede advertir que el inicio del vínculo contractual entre las partes, con independencia de si este es laboral o civil, ocurrió el 01 de diciembre de 2004, tal y como lo refiere la parte demandada; ello pues no hay evidencia ni se logra acreditar que comenzara desde el 01 de octubre de 2004 como lo refirió la parte actora.
Lo anterior se corrobora con el contrato de prestación de servicios eventuales y permanentes bajo el régimen de honorarios 18180300002-200423-126279, con vigencia del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, en el cargo de Operador de Equipo Tecnológico; sin que pase inadvertido que, dentro del expediente personal se aprecia una solicitud de empleo al entonces IFE con fecha 05 de octubre de 2004, pues la fecha cierta de contratación se acredita con la emisión del contrato respectivo, el cual se aprecia aconteció hasta el 01 de diciembre de 2004.
Por lo que, para efectos de la presente resolución se tendrá como fecha de inicio de la relación jurídica el 01 de diciembre de 2004.
Comprobación.
Una vez que se conoce la fecha cierta de inicio de la relación jurídica, se corroborará si en la misma hubo continuidad tal y como lo alega la parte actora, pero únicamente respecto del periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025 (esta última fecha reconocida por ambas partes como conclusiva de la relación contractual).
Para ello, esta Sala procederá a verificar en primer término si la continuidad en dicho periodo se observa de los “contratos de prestación de servicio” ofrecidos por ambas partes y que se detallan a continuación.
N. | Contrato | Periodo | Cargo |
1 | 18180300002-200423-126279 | 01/12/2004 al 31/12/2004 | Operador de Equipo Tecnológico |
2 | 18180300002-200501-126279 | 01/01/2005 al 15/01/2005 | Operador de Equipo Tecnológico |
NO HAY CONTRATO DEL 16/01/2005 AL 20/02/2005 | |||
3 | 18180000000-200505-15653 | 21/02/2005 al 21/05/2005 | Operador de Equipo Tecnológico |
NO HAY CONTRATO DEL 22/05/2005 AL 30/06/2005 | |||
4 | 18180300002-2005123-126279 | 01/07/2005 al 31/07/2005 | Auxiliar de Atención Ciudadana “A” |
5 | 18180300002-200515-126279 | 01/08/2005 al 31/08/2005 | Auxiliar de Atención Ciudadana “A” |
NO HAY CONTRATO DEL 01/09/2005 AL 30/09/2005 | |||
6 | 18180300002-200519-126279 | 01/10/2005 al 31/10/2005 | Auxiliar de Atención Ciudadana “A” |
NO HAY CONTRATO DEL 01/11/2005 AL 31/12/2005 | |||
7 | 18180300002000000008 | 01/01/2006 al 15/01/2006 | Operador de Equipo Tecnológico |
NO HAY CONTRATO DEL 16/01/2006 AL30/09/2006 | |||
8 | 18180300002-200619-126279 | 01/10/2006 al 31/10/2006 | Operador de Equipo Tecnológico “B” |
9 | 18180300002-200621-126279 | 01/11/2006 al 31/12/2006 | Operador de Equipo Tecnológico “B” |
NO HAY CONTRATO DEL 01/01/2007 AL 31/01/2007 | |||
10 | 18180300002-200703-126279 | 01/02/2007 al 28/02/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
11 | 18180300002-200705-126279 | 01/03/2007 al 31/03/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
12 | 18180300002-200707-126279 | 01/04/2007 al 30/04/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
13 | 18180300002-200709-126279 | 01/05/2007 al 31/05/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
14 | 18180300002-200711-126279 | 01/06/2007 al 30/06/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
15 | 18180300002-200713-126279 | 01/07/2007 al 31/07/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
16 | 18180300002-200715-126279 | 01/08/2007 al 31/08/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
17 | 18180300002-200717-126279 | 01/09/2007 al 30/09/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
18 | 18180300002-200719-126279 | 01/10/2007 al 31/10/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
19 | 18180300002-200721-126279 | 01/11/2007 al 31/12/2007 | Operador de Equipo Tecnológico |
20 | 18180300002-200801-126279 | 01/01/2008 al 15/02/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
21 | 18180300002-200804-126279 | 16/02/2008 al 29/02/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
22 | 18180300002-200805-126279 | 01/03/2008 al 31/03/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
23 | 18180300002-200807-126279 | 01/04/2008 al 30/04/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
24 | 18180300002-200809-126279 | 01/05/2008 al 31/05/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
25 | 18180300002-200811-126279 | 01/06/2008 al 30/06/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
26 | 18180300002-200813-126279 | 01/07/2008 al 31/07/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
27 | 18180300002-200815-126279 | 01/08/2008 al 31/08/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
28 | 18180300002-200817-126279 | 01/09/2008 al 30/09/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
29 | 18180300002-200819-126279 | 01/10/2008 al 31/10/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
30 | 18180300002-200821-126279 | 01/11/2008 al 31/12/2008 | Operador de Equipo Tecnológico |
31 | 18180300002-200901-126279 | 01/01/2009 al 31/01/2009 | Operador de Equipo Tecnológico |
NO HAY CONTRATO DEL 01/02/2009 AL 28/02/2009 | |||
32 | 18180300002-200905-126279 | 01/03/2009 al 31/03/2009 | Operador de Equipo Tecnológico |
33 | 18180300002-200907-126279 | 01/04/2009 al 07/04/2009 | Operador de Equipo Tecnológico |
NO HAY CONTRATO DEL 08/04/2009 AL 30/04/2009 | |||
34 | 18180300000-200910-126279 | 01/05/2009 al 30/06/2009 | Técnico de Órgano Electoral |
35 | 18180300000-200913-126279 | 01/07/2009 al 31/12/2009 | Técnico de Órgano Electoral |
36 | Hp 18180300000-201001-126279 | 01/01/2010 al 31/01/2010 | Técnico de Órgano Electoral |
37 | Hp 18180300000-201003-126279 | 01/02/2010 al 30/06/2010 | Técnico de Órgano Electoral |
38 | Hp 18180300000-201013-126279 | 01/07/2010 al 31/12/2010 | Técnico de Órgano Electoral |
39 | Hp 18180300000-201101-126279 | 01/01/2011 al 30/06/2011 | Técnico de Órgano Electoral |
40 | Hp 18180300000-201113-126279 | 01/07/2011 al 31/12/2011 | Técnico de Órgano Electoral |
41 | Hp 18180300000-201201-126279 | 01/01/2012 al 30/06/2012 | Técnico de Órgano Electoral |
42 | Hp 18180300000-201213-126279 | 01/07/2012 al 31/12/2012 | Técnico de Órgano Electoral |
43 | Hp 18180300000-201301-126279 | 01/01/2013 al 30/06/2013 | Técnico de Órgano Electoral |
44 | Hp 18180300000-201313-126279 | 01/07/2013 al 31/12/2013 | Técnico de Órgano Electoral |
45 | Hp 18180300000-201401-126279 | 01/01/2014 al 30/06/2014 | Técnico de Órgano Electoral |
46 | Hp 18180300000-201413-126279 | 01/07/2014 al 31/12/2014 | Técnico de Órgano Electoral |
47 | Hp 18180300000-201501-126279 | 01/01/2015 al 30/06/2015 | Técnico de Órgano Electoral |
48 | Hp 18180300000-201513-126279 | 01/07/2015 al 31/12/2015 | Técnico de Órgano Electoral |
49 | Hp 18180300000-201601-126279 | 01/01/2016 al 31/12/2016 | Técnico de Órgano Electoral |
50 | 126279-201701-18180300000 | 01/01/2017 al 31/12/2017 | Técnico de Órgano Electoral |
51 | 126279-201801-18180300000 | 01/01/2018 al 31/12/2018 | Técnico de Órgano Electoral |
52 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-6 | 01/01/2019 al 31/12/2019 | Técnico de Órgano Electoral |
53 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-7 | 01/01/2020 al 31/12/2020 | Técnico de Órgano Electoral |
54 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-8 | 01/01/2021 al 31/12/2021 | Técnico de Órgano Electoral |
55 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-9 | 01/01/2022 al 31/12/2022 | Técnico de Órgano Electoral |
56 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-10 | 01/01/2023 al 31/12/2023 | Técnico de Órgano Electoral |
57 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-11 | 01/01/2024 al 31/12/2024 | Técnico de Órgano Electoral |
58 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-12 | 01/01/2025 al 30/06/2025 | Técnico de Órgano Electoral |
59 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-13 | 01/07/2025 al 30/09/2025 | Técnico de Órgano Electoral |
60 | NH-HP-18180300000-HP001407-11847-14 | 01/10/2025 al 31/12/2025 | Técnico de Órgano Electoral |
De lo anterior, se aprecia que, durante el periodo comprendido del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, existieron los siguientes periodos sin documento que acredite continuidad:
Del 16 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2005,
Del 22 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005,
Del 01 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2005,
Del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005,
Del 16 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006,
Del 01 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007,
Del 01 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009,
Del 08 de abril de 2009 al 30 de abril de 2009.
Así hasta el momento solo se ha demostrado la interrupción en el vínculo contractual entre las partes en los ocho periodos descritos en el párrafo que antecede.
Sin que pase inadvertido que la demandada en su contestación afirmaba mayores periodos de interrupción, sin embargo, dada la revisión de las anteriores constancias, hasta este punto solo se acreditan las interrupciones ya mencionadas.
A continuación, se verificará si se advierte la continuidad en sendos periodos faltantes (únicamente los relativos a los años 2005, 2006, 2007 y 2009), con el resto del material probatorio que obra en autos, aportado por las partes.
Recibos de pago.
N. | Periodo |
2005 | |
1 | 01/04/2005 al 15/04/2005 |
2 | 16/10/2005 al 31/10/2005 |
Cabe destacar que en dichos recibos se aprecia la nomenclatura “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN”, lo cual da certeza a esta Sala que en efecto se trata de documentos expedidos por la demanda en las fechas que los mismos indican.
De la anterior documentación, se puede observar que los periodos que acreditan los recibos de pago aportados por la actora (del 01 al 15 de abril de 2005 y del 16 al 31 de octubre de 2005), no comprueban que la parte actora hubiera prestado algún servicio durante los periodos en que se presumen las interrupciones previamente descritas, por lo menos respecto del año 2005.
Gafetes.
N. | Número | Puesto/Adscripción | Fecha de expedición |
1 | Sin número | OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO / COMPOSTELA NAYARIT, JUNTA DISTRITAL 03 | 01/02/2005 |
2 | 126279 | TÉCNICO DE ÓRGANO ELECTORAL / COMPOSTELA NAYARIT, JUNTA DISTRITLA 03 | 22/10/2014 |
3 | 11847 | TÉCNICO DE ÓRGANO ELECTORAL / COMPOSTELA NAYARIT, JUNTA DISTRITAL 03 | 28/02/2023 |
Ahora, se aprecia que la parte actora aportó copia de tres gafetes expedidos por el otrora Instituto Federal Electoral como por el Instituto Nacional Electoral, en los cuales se observa fecha de expedición en los años 2005, 2014 y 2023.
Dado que por las anualidades 2014 y 2023 no existe duda de la continuidad en la contratación, únicamente será analizado el gafete correspondiente al año 2005.
En ese sentido, si la fecha de expedición de dicho gafete fue el día 01 de febrero de 2005, y una de las interrupciones de ese año aconteció en el periodo comprendido del 16 de enero al 20 de febrero, resulta dudoso que no hubiese prestado servicios por lo menos en el mes de febrero del año 2005, ya que la expedición del gafete aconteció el día 01 de febrero de 2005.
En ese sentido, es razonable inferir que por lo menos a partir del 01 de febrero de 2005 pudo haber sostenido una relación contractual con el entonces IFE; no obstante, pese a que en dicha documental no se advierte un periodo de vigencia, solo de expedición, es factible deducir que la parte actora prestó sus servicios en dicha mensualidad, es decir, por lo menos del 01 al 28 de febrero de 2005, por lo que, respecto a esta interrupción, la misma deberá considerarse solo del 16 al 31 de enero de 2005.
Ahora, del resto del material probatorio, no se advierte contraste alguno con el que pudiera inferirse que las interrupciones previamente relatadas no acontecieron, y por ende sí hubo continuidad en las mismas; de tal suerte que, hasta este punto, la relación contractual entre las partes tuvo los siguientes periodos de interrupción:
Del 16 al 31 de enero de 2005,
Del 22 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005,
Del 01 al 30 de septiembre de 2005,
Del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005,
Del 16 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006,
Del 01 al 31 de enero de 2007,
Del 01 al 28 de febrero de 2009,
Del 08 al 30 de abril de 2009.
Al respecto esta Sala considera que, ante la negativa lisa y llana de la demandada de la existencia de la relación contractual entre las partes en los periodos descritos, se revierte la carga de la prueba a la actora sobre la existencia de la relación laboral, toda vez que ese es un supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no le exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.
En ese orden de ideas, si la parte trabajadora afirma haber laborado ininterrumpidamente pero el empleador niega ese hecho, no opera la carga de la prueba prevista en el numeral 784, sino que se traslada a la trabajadora para que demuestre la subsistencia de la relación laboral durante los intervalos que mediaron entre el fin de una contratación y el inicio subsecuente.
Ahora, toda vez que la parte actora no aportó pruebas suficientes que acrediten la existencia de la relación contractual entre las partes en los periodos de interrupción señalados, se tienen por acreditadas las interrupciones señaladas; sin embargo, no obstante que entre el 01 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2025, se acreditaron ocho periodos de interrupción de la relación contractual, ello no es obstáculo para que se determine la improcedencia de la acción que pretende la parte actora respecto del reconocimiento de la antigüedad laboral vinculada a los derechos de seguridad social.
En efecto, la Sala Superior al resolver diversas controversias, entre ellas la que le fue sometida en el expediente SUP-JLI-018/2022, sostuvo que a partir de una interpretación progresiva de los derechos laborales a la seguridad social y a la jubilación, frente a lo establecido en el Manual de Normas que prevé que solo es posible acceder al pago de beneficios cuando exista un periodo de tiempo efectivamente trabajado, sin interrupción, debe entenderse en el sentido de que, cuando se acredite una interrupción no sustantiva, los años laborados sí son acumulables y efectivos para computar el cálculo de los beneficios, descontando para ello el tiempo en que hubo interrupción.
Lo anterior es así, cuando el tiempo laborado es lo suficientemente mayor frente a las interrupciones, de manera que no haya duda de que los periodos no trabajados con el Instituto son una manifestación para considerar la conclusión definitiva de la relación laboral.
La razón es que las autoridades tienen la obligación de interpretar de forma que se favorezca a las personas, es decir, ante la existencia de posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que proteja en los términos más amplios o la limitación menos restrictiva del derecho (principio pro persona).
En efecto, el citado principio pro persona impone la carga a cualquier autoridad de dar preferencia interpretativa en los supuestos de que existan dos o más interpretaciones válidas y razonables, esto es, se debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprende también el principio de in dubio pro operario.
Este último principio está comprendido en los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo[15] -de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios-, toda vez que imponen a los operadores de normas la obligación, por un lado, de aplicar de forma inmediata las normas laborales que benefician al trabajador y, por otro, que en los casos de interpretación de normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades (artículos 2 y 3 de la citada Ley Federal), y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
De ahí que la interpretación que debe prevalecer es la que maximiza el ejercicio de los derechos fundamentales de seguridad social de manera que puedan ser acumulados todos los periodos efectivamente laborados para el cálculo de la compensación, sin que sean contabilizados para ello los lapsos donde se encuentra acreditado que hubo una interrupción durante la relación de trabajo.
Ahora bien, en el presente caso y sin prejuzgar si la relación contractual entre las partes fue de índole laboral o civil (ya que ello será analizado con posterioridad), se tiene que, en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2025, quedaron acreditadas entre las partes ocho interrupciones de su relación contractual, por los siguientes lapsos:
PERIODO DE INTERRUPCIÓN | LAPSO |
Del 16 al 31 de enero de 2005 | 16 días |
Del 22 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005 | 1 mes 10 días |
Del 01 al 30 de septiembre de 2005 | 1 mes |
Del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 | 2 meses |
Del 16 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006 | 8 meses 16 días |
Del 01 al 31 de enero de 2007 | 1 mes |
Del 01 al 28 de febrero de 2009 | 1 mes |
Del 08 al 30 de abril de 2009 | 23 días |
Las cuales, a juicio de esta Sala Regional, son razonables frente a los más de veinte años que la parte actora ha prestado sus servicios al INE, lo cual, bajo los estándares de interpretación antes citados, no debe causar afectación alguna a los derechos de la parte trabajadora o prestadora de servicios, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación.
Cabe precisar que incluso el lapso de ocho meses y dieciséis días (el de mayor duración) de interrupción que quedó acreditado, en concepto de esta Sala Regional se estima como “no sustantivo” si tomamos en cuenta que durante la vigencia de la relación contractual es imprescriptible la posibilidad de demandar el reconocimiento de la antigüedad laboral; de un año una vez concluida la referida relación; y lo mismo respecto de aquellas prestaciones que no dependen necesariamente de la existencia de la relación laboral, sino que se generan por el transcurso del tiempo de servicios prestados.
En la lógica anterior, si el plazo para demandar, por ejemplo, el reconocimiento de la relación laboral y su antigüedad, el pago de la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, quinquenios, etcétera, es ordinariamente de un año; entonces, si antes de que transcurra el año, la parte trabajadora no demanda el reconocimiento y pago de ese tipo de derechos y, por el contrario, dentro de ese mismo lapso se reestablece la relación laboral, es evidente la intención inequívoca de las partes para continuar con la relación contractual que las venía uniendo, máxime si el acumulado de esa relación contractual es sustancialmente mayor al periodo o periodos de interrupción.[16]
Lo anterior se considera, pues de este modo se privilegia los años laborales del trabajador o prestador de servicios, y se hace efectivo el reconocimiento de los derechos generados con motivo de todo el tiempo en que efectivamente existió una relación contractual.
Es importante destacar que con la interpretación realizada bajo los principios pro persona e in dubio pro operario en el sentido de que, a pesar de una interrupción de los años laborados, éstos son acumulables y efectivos para computar el cálculo de los beneficios, descontando para ello el tiempo en que hubo interrupciones en el presente caso.
En ese sentido, si bien el Instituto demandado acreditó periodos de interrupción, lo cierto es que ello no resulta suficiente para determinar que se trata de diversos periodos diferentes y conclusivos de la relación contractual entre las partes, es decir, ajenos a la última relación contractual, toda vez que, se insiste, los lapsos de las interrupciones fueron breves en relación con el tiempo laborado y que, en este caso, el periodo que se pretende sea reconocido, está relacionado con la demanda de derechos sociales.[17]
Por virtud de lo anterior, al resultar parcialmente procedente la acción de la actora (por lo que hace a la temporalidad que demanda para el reconocimiento de la relación contractual) por lo que, descontando los lapsos de interrupciones no sustantivas de la relación contractual, se determina que el vínculo jurídico contractual entre la parte actora y el INE aconteció por el periodo comprendido:
Del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025.
B) Estudio del tipo de la relación jurídica: Laboral o civil.
Ahora, es necesario determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, por lo que hace al periodo de la relación contractual reconocido en este fallo de:
Del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025.
Ello, toda vez que la actora sustenta su pretensión en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual, de estimarse fundado, impediría a esta Sala se pronunciara sobre el fondo de la cuestión controvertida, ya que escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.
A efecto de determinar el vínculo laboral entre las partes, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal, subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
La prestación de un trabajo personal;
La subordinación; y,
El pago de un salario.
Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación por el periodo referido, aduciendo que, en el caso, era una de carácter civil.
Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica[18].
Ahora, derivado del caudal probatorio que obra en el expediente, se tiene que la actora acredita su acción, conforme se explica a continuación.
De la documentación que obra en autos (contratos de prestación de servicios eventuales y permanentes) se advierte que la actora desempeñó los siguientes cargos:
Cargo |
Operador de Equipo Tecnológico |
Auxiliar de Atención Ciudadana “A” |
Técnico de Órgano Electoral |
Una vez acreditado que, durante el periodo de la relación contractual reconocido en esta sentencia (del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025), la parte actora se desempeñó en los puestos de Operador de Equipo Tecnológico, Auxiliar de Atención Ciudadana A y Técnico de Órgano Electoral; procede ahora analizar si las funciones realizadas en los mismos son de naturaleza laboral.
Del análisis a los contratos de prestación de servicios, respecto de los puestos de “Operador de Equipo Tecnológico” y “Auxiliar de Atención Ciudadana A”, se reúnen los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la actora se efectuaron con los medios proporcionados por la demandada para su desempeño, que existió subordinación en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas (como se desprende de la cláusula QUINTA de los respectivos contratos, al referir que estaba facultado para poder supervisar y vigilar la adecuada prestación de servicios); se verificó que el trabajo era remunerado a cambio del cual se acordó, le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el que fue contratado (como se observa de la cláusula SEGUNDA de los respectivos contratos), y con un desempeño continuo e ininterrumpido durante el periodo referido (cláusula SÉPTIMA), lo cual de manera ejemplificativa se transcribe a continuación.
“…SEGUNDA.- “EL INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” LA CANTIDAD DE: $ 3,640.00 POR CONCEPTO DE HONORARIOS (TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS OO/100 M.N.)
POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SERA CUBIERTA EN 1.00 MENSUALIDADES DE $ 3,640.00 (TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS OO/100 M.N.)
CADA MENSUALIDAD SE CUBRIRÁ EN DOS PARTES IGUALES, LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE “EL INSTITUTO”, EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.
BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO DE FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”.
…
QUINTA.- “EL INSTITUTO” QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS.
…
SÉPTIMA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 1 DE DICIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE “EL INSTITUTO” EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE “EL INSTITUTO” DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TERMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A “EL INSTITUTO” CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA…”
Ahora, respecto del cargo de “Técnico de Órgano Electoral”, de igual manera se reúnen los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la actora se efectuaron con los medios proporcionados por la demandada para su desempeño, que existió subordinación en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas (como se desprende de la cláusula SÉPTIMA del contrato, al referir que estaba facultado para poder supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades); se verificó que el trabajo era remunerado a cambio del cual se acordó, le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el que fue contratada (como se observa de la cláusula SEGUNDA), y con un desempeño continuo e ininterrumpido durante el periodo referido (cláusula TERCERA); lo cual se transcribe de manera ejemplificativa:
“…SEGUNDA.- MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS.
EL “INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” LA CANTIDAD DE $32,574.00 (TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS.
EL PAGO DE LOS HONORARIOS SE REALIZARÁN EN 06.00 QUINCENAS DE $5,429.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N.) LOS DÍAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DEL “INSTITUTO”.
BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL MONTO DE LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁ DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LA ESTABLECIDA EN ESTE CONTRATO OA LAS QUE EVENTUALMENTE SE DETERMINEN EN OTROS INSTRUMENTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL “INSTITUTO”.
LA PARTE PROPORCIONAL DE LA GRATIFICACIÓN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, SERÁN CUBIERTAS A EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” EN EL MES DE OCTUBRE O DICIEMBRE SEGÚN CORRESPONDA.
TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO.
LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 01 DE OCTUBRE DE 2025 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2025.
QUEDA COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL “INSTITUTO” DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO SIN AVISO PREVIO ALGUNO.
EN CASO DE QUE EL “INSTITUTO” DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS”, CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” PRESTAR SERVICIO ALGUNO AL “INSTITUTO” CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.
…
SÉPTIMA.- ENTREGABLES.
COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR AL “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS (LAS) TITULARES DE LAS ÁREAS DEL “INSTITUTO” O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO, SUPERVISAR Y VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS…”
Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la actora se efectuaron con los medios proporcionados por la demandada, existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas; se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó, le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratada, y con un desempeño continuo e ininterrumpido durante el periodo referido en cada caso.
Ahora bien, se estima que tales servicios, de forma alguna podrían considerarse como eventuales de honorarios, sino que se trataba de un trabajo, subordinado y bajo el pago de un salario en los periodos a que se ha hecho referencia, y, por tanto, sujeto a una relación laboral.
Advirtiéndose de este modo que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; de ahí que la cláusula que hace referencia a la supervisión y vigilancia del servicio implicara la supervisión y vigilancia de las actividades desempeñadas por la actora, lo que presume la existencia de una relación laboral.
En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación, en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal ni formó parte del servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa.
Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que el hecho de que no desempeñe un cargo de estructura en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
En este sentido, esta simple afirmación de la parte demandada en su contestación, es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con la actora, pues prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación, que aun cuando se le denominó “honorarios”, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago.
Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la actora.
Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de “prestación de servicios”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, de ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.
Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[19]
En resumen, queda acreditado que la relación jurídica entre las partes es de carácter laboral, toda vez que existió una relación por el periodo comprendido del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025, descontando a su antigüedad genérica los lapsos de su interrupción.
2. DESPIDO INJUSTIFICADO, PROCEDENCIA DE LA REINSTALACIÓN RECLAMADA Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
A) Despido Injustificado.
En su escrito de demanda, la promovente solicita la reinstalación del cargo que desempeñaba como Técnico de Órgano Electoral adscrita a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, así como el pago de salarios caídos desde la fecha del despido que considera fue injustificado, hasta que se dé por cumplida la presente sentencia.
Así lo reclama, pues sostiene que el día 19 de diciembre de 2025 se dio por enterada que no continuaría laborando para el demandado, siendo su último día el 31 de diciembre de dicha anualidad; ante lo cual, el Instituto señala que la conclusión se dio en efecto el 31 de diciembre de 2025, derivado de la terminación de la vigencia del último contrato suscrito entre las partes.
Ahora, esta Sala estima en efecto, que se actualiza el despido injustificado hacia la parte actora, toda vez que, el INE a través del oficio INE/NAY/JDE03/VE/2367/2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, le informó su deseo de no continuar la relación que tenía por finalizar la vigencia del contrato; no obstante, dicho documento solo se concreta a señalar la terminación de la relación entre las partes pero no justifica su decisión con una razón objetiva, razonable y sustentada en la normativa electoral.
En efecto, del documento allegado a la parte actora, no se advierte que la causa del despido haya sido otra más que la terminación de la vigencia del contrato.
En el caso, se tiene que la parte actora se desempeñaba en el cargo de Técnico de Órgano Electoral, y, de acuerdo con los contratos laborales respectivos, las funciones que desempeñaba en la Junta Distrital 03, eran la de “… ACOPIO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN ELECTORAL PARA SU PROCESAMIENTO, ELABORA REPORTES INFORMATIVOS, Y DE AVANCE EN EL ÁREA ASIGNADA…”.
En ese orden, se aprecia que derivado de las funciones que realizaba, es posible advertir que no eran actividades que pudieran realizarse por programas o proyectos temporales y de obra determinada,[20] es decir, no se realizaban con motivo de la generación de un proyecto especificio determinado, y por el contrario, se encuentran relacionadas con el manejo de información y documentación reservada para el Instituto, de modo que es posible inferir que sus funciones eran más bien de índole permananente.
También se concluye lo anterior, derivado del tiempo en que la parte actora desempeñó tal cargo, esto es del 01 de mayo de 2009 hasta el momento en que acoteció la separación del empleo que fue el 31 de diciembre de 2025.
Es decir, si durante más de dieciseis años se dempeño en el mismo cargo y realizando las mismas funciones, resulta aceptable concluir que dicho cargo constituía una plaza cuyas funciones son de carácter permanente y no eventual o por tiempo determinado.
En ese tenor, el despido resulta injustificado, dado que no debía operar una supuesta vigencia en la contratación cuando se trataba de funciones permanentes, pues en todo caso, debieron existir otras causas atinentes meremante al desempeño de la trabajadora (por ejemplo, faltas de probidad u honradez, insubordinación o desobediencia, violencia o amenazas, revelación de información confidencial), para que en todo caso resultara justificada la separación de su encargo, pero ello no aconteció, dado que no se expresó alguna otra causa de la terminación del vínculo más allá de la vigencia del contrato.
Ahora, no pasa inadvertido que en los autos del presente expediente obra documento denominado “INFORME PORMENORIZADO LOS MOVIMIENTOS O CAUSAS QUE DIERON ORIGEN A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA C. MA. DEL SOCORRO VARGAS FERNÁNDEZ CON EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, en el que, la parte demandada relata que, debido a la solicitud realizada por la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit y derivado de la insuficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal 2026, era necesario no contar con una de las plazas con las que contaba la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit, determinándose que precisamente la plaza que desaparecería sería la que ocupaba la hoy actora.
Sin embargo, tales razones no fueron expresadas en el documento por el que se dio por terminado el vínculo laboral entre las partes, ni dicho documento fue informado y debidamente notificado a la parte actora, a fin de que conociera la causa de la separación por la supuesta desaparición de la plaza.
Además, tal documento, fue generado con motivo de la solicitud realizada por el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica de Asuntos Jurídicos del INE, una vez que se había promovido el presente juicio laboral, es decir, su existencia surgió con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que dicho informe no puede constituir la motivación necesaria para sustentar la justificación del despido, pues se insiste, ello no fue hecho del conocimiento de la actora en oportunidad.
Además, del análisis que esta Sala realiza a dicho documento, se observa que se hace referencia a una solicitud de la Junta Local Ejecutiva en Nayarit para llevar a cabo la desaparición de una plaza con las que contaba la 03 Junta Distrital Ejecutiva, sin embargo, el documento no hace referencia a número de oficio ni fecha de expedición de dicha solicitud, y tampoco la adjunta como anexo a su informe, de tal suerte que no hay evidencia real de su existencia o algo que acredite que en efecto la Junta Local realizó tal petición.
En el mismo informe se indica que, una vez deliberado cual plaza sería la que desaparecería y el nombre de la persona trabajadora que dejaría de prestar sus servicios, se informó de ello a la Junta Local, pero tampoco se menciona número de oficio o documento por el cual aconteció tal cuestión ni se acompaña al presente juicio.
De tal manera, que, para esta Sala, la supuesta desaparición de la plaza que ocupaba la actora en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nayarit es cuestionable, pues no hay evidencia contundente que demuestre que dicho cargo efectivamente dejó de existir para el ejercicio fiscal 2026.
En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional el despido fue injustificado, porque la mera culminación de la vigencia del contrato, no puede ser la causa de la separación del cargo cuando evidentemente se trataban de funciones permanentes, y si bien, hasta esta instancia la demandada evidenció la supuesta desaparición de la plaza, ello no fue comunicado a la parte actora en el oficio que informaba la separación del vínculo laboral.
Ahora bien, una vez establecido que se actualizó el despido injustificado, esta Sala Regional debe analizar la procedencia de la reinstalación y pago de salarios caídos reclamados por la actora en su demanda.
B) Reinstalación y pago de salarios caídos.
La promovente reclama la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Técnico de Órgano Electoral a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit.
Por su parte, el Instituto negó que tuviera derecho a esa reinstalación, por tratarse de una relación civil que derivó de la celebración de un contrato temporal que concluyó el 31 de diciembre de 2025, y por no haberse actualizado un despido injustificado; situaciones que ya han sido analizadas en el apartado anterior, en donde se determinó que la relación entre las partes fue de carácter laboral y que se actualizaba en el caso un despido injustificado.
Asimismo, el demandado opuso que, la naturaleza de las actividades desarrolladas por la promovente correspondía a las de personas trabajadoras de confianza y que estas no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que no resultaría procedente su reinstalación.
Ahora, es importante señalar que resulta procedente la reinstalación de la parte actora al cargo que venía desempeñando, derivado de que, las razones por las que se actualizó el despido, -por la culminación o vigencia del contrato laboral- resultaron injustificadas, tal como se detalló en líneas precedentes.
No obstante, dado que la parte demandada también indica la improcedencia de la reinstalación porque a su decir, las funciones que desempeñó la actora eran de confianza, es necesario precisar la norma relativa a los derechos que gozan las personas que desempeñan los cargos de confianza conforme con la ley, siempre y cuando no exista duda que las funciones que realizan reúnen dichas características.
Al respecto, el artículo 123 apartado B fracción XIV de la Constitución prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria al presente procedimiento, dispone que la categoría de persona trabajadora de confianza depende de la naturaleza de las funciones que desempeña y no de la designación que se dé al puesto.
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales de la empleadora, lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las personas titulares de las dependencias o de las diversas áreas administrativas que la integran.
De igual forma, de los artículos 4, 5 fracción II inciso a) y 6 de la Ley Federal de las Personas Trabajadoras al Servicio del Estado, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que dicho catálogo se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización.
Por su parte, el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Así, la denominación del cargo que se establezca en el contrato, nombramiento o incluso, en la normativa, no es razón suficiente para considerar que se trata de este tipo de personas trabajadoras, sino que para ello es necesario analizar la naturaleza de las funciones que se desarrollaron en la prestación del servicio personal y subordinado.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 36/2006[21], emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.
Al respecto, como se ha analizado en el apartado referente a la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el demandado, en la cual esta Sala Regional concluyó que se trató de una relación laboral, se evidenció que conforme a los contratos y documentación que obra en el expediente, las funciones que realizó la promovente correspondían a aquellas relacionadas con el manejo de información y documentación reservada para el Instituto.
De esta manera, el cargo de Técnico de Órgano Electoral, que la actora ostentaba al momento del despido, de acuerdo con el contrato respectivo- implica el acopio de documentación e información para su procesamiento, elaboración de reportes informativos y de avance en el área asignada, que en el caso fue a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Compostela Nayarit.
En ese sentido, con los elementos que constan en el expediente es posible arribar a la convicción de que la actora, hasta antes de su despido, desempeñaba funciones relacionadas con el manejo de información confidencial y en resguardo del Instituto, por lo que, aun cuando no realizaba funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización propiamente, se concluye que, dada la naturaleza del trabajo encomendado, sí desempeñaba funciones que permiten calificar su relación de trabajo como de confianza.
No obstante, la categoría del cargo desempeñado no actualiza la excepción del demandado relativa a que no procede la reinstalación por ser persona trabajadora de confianza, porque tal calidad no implica que sea procedente un despido sin elementos mínimos y objetivos que evidencien de manera razonable su pérdida de la confianza, lo que en el caso no acontece, pues el oficio que materializó el despido únicamente se centró en referir la vigencia del plazo del último contrato, lo cual como se explicó no fueron razones suficientes para justificar el despido dada las funciones de carácter permanente que desempeñó la actora en la Junta.
Se estima que en el caso el Instituto no probó la existencia de una causa racional y justificada que sustentara la causa del despido como aduce en su contestación, pues únicamente centró sus argumentos en la vigencia del contrato celebrado entre las partes.
De esta forma, se considera que el Instituto no acreditó sus excepciones y defensas, en relación con la reinstalación y, en consecuencia, resulta procedente la pretensión de la promovente para ser reinstalada, así como el pago de salarios vencidos -caídos- correspondientes y de las prestaciones inherentes al cargo.
Al respecto, el pago de los salarios caídos deberá computarse a partir del 01 de enero del presente año, hasta la fecha en que se le reinstale formalmente en el puesto que venía desempeñando.[22]
Cabe mencionar que, para el pago de los salarios caídos, deben de integrarse tal y como lo venía recibiendo en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras e incrementos salariales que a dicho puesto hubieran correspondido.
En conclusión, se condena al INE a la reinstalación solicitada y el pago de salarios caídos en los términos precisados.
En virtud de lo anterior, y dado que la parte actora reclama el pago de la indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario para el caso de que no procediera la reinstalación solicitada, dígase que, en virtud de lo aquí resuelto, no resulta procedente el pago de la indemnización solicitada.
3. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS.
Una vez realizado el estudio de la relación jurídica de las partes, la actualización del despido injustificado y la subsecuente reinstalación y pago de salarios caídos, se procederá a realizar el análisis de las prestaciones reclamadas a la luz de las excepciones que hace valer la parte demandada y que en su caso pudieren resultar aplicables.
A) Reconocimiento de derechos laborales.
En virtud de lo razonado en líneas precedentes, esta Sala ha reconocido que el vínculo que existió entre las partes durante el periodo reconocido del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025 fue de naturaleza laboral, por ende, la parte actora tiene derecho al pago de ciertas prestaciones que reclama, conforme se explicará en líneas posteriores.
B) Aportaciones y cotizaciones de seguridad social.
La parte actora reclama el pago de prestaciones de seguridad social, específicamente las aportaciones que hubieren sido omitidas correspondientes a ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo reclamado, y en el caso de si haberse realizado, se informen los recibos correspondientes.
La actora reclama la retención, entero y pago de cuotas y aportaciones omitidas por la demandada respecto del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
Por su parte la demandada niega acción y derecho al pago de dichas prestaciones ya que, durante el periodo reclamado, la relación entre las partes fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, por lo que no tenía derecho a inscripción ante órganos de seguridad social; igualmente opone la excepción de pago, pues a su decir, ya realizó los pagos correspondientes por los ejercicios fiscales del 2017 al 2025, según se aprecia de los recibos de pago CFDI que aporta.
Al respecto, esta Sala considera en principio, que tal y como se ha indicado a lo largo de esta ejecutoria, el periodo cierto en que, en su caso, pueden ser reclamadas las diversas prestaciones es del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025.
Ahora, se cuenta con los recibos de pago “CFDI” correspondientes a las anualidades de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025;[23] de los cuales es posible advertir que a la actora se le hicieron diversas deducciones relacionadas con la seguridad social, entre otras las de “seguro de invalidez y vida” y “seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez”, tal como se muestra en las siguientes imágenes:
Primera quincena enero de 2017.
Segunda quincena diciembre 2025.
De igual manera se cuenta con diversos avisos de movimientos de alta, modificación de sueldo y baja al ISSSTE de la trabajadora en las siguientes fechas:
N. | Tipo de movimiento | Fecha del movimiento | Guía o Folio |
1 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2008 | I 340998 |
2 | Modificación de sueldo | 01/01/2018 | 2077035 |
3 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2018 | 2903264 |
4 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2019 | 2917928 |
5 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2019 | 5108509 |
6 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2020 | 5125276 |
7 | Modificación de sueldo | 01/01/2021 | 7245283 |
8 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2022 | 11842476 |
9 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2023 | 11849175 |
10 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2023 | 16286250 |
11 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2024 | 16295317 |
12 | Baja de trabajador al ISSSTE | 31/12/2024 | 21170107 |
13 | Alta de trabajador al ISSSTE | 01/01/2025 | 21172249 |
14 | Modificación de sueldo | 02/01/2025 | 21809170 |
De lo anterior es posible inferir que le asiste parcialmente la razón a la parte actora en cuanto a que la demandada no ha realizado los pagos de las cuotas de seguridad social de ISSSTE y FOVISSSTE reclamadas, respecto de algunos años del periodo reconocido.
Ello es así, pues por una parte se observa un aviso de alta del trabajador al ISSSTE con fecha 01 de enero de 2008, sin embargo, no se tiene alguna otra documental con la que se pueda concatenar para acreditar que, a partir de esa fecha, la demandada en efecto dio de alta a la actora y realizó el pago de las aportaciones de seguridad social hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
No obstante, se puede inferir lo contrario -es decir que la demandada sí realizó el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social al ISSSTE en favor de la parte actora- a partir del año 2017 y hasta la terminación del vínculo en diciembre de 2025.
Lo anterior pues de los avisos de movimiento se advierte continuidad en la modificación, baja y alta del trabajador al ISSSTE en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, y 2025.
Lo cual, concatenado con los recibos de pago de CFDI que aportó la demandada respecto de dichas anualidades, se puede concluir en efecto, que realizó los pagos y portaciones correspondientes al ISSSTE.
Ahora, en cuanto al año 2017, si bien no se cuenta con aviso de movimiento al ISSSTE ya sea por alta, modificación de sueldo o baja de la trabajadora, si se tienen los recibos de pago CFDI por toda la anualidad, en los cuales es posible advertir que se realizaron descuentos por los conceptos de “seguro de invalidez y vida” y “seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez”.
En ese tenor, es dable inferir que efectivamente por lo menos respecto del año 2017 la parte demandada también realizó el pago de aportaciones de seguridad social correspondientes al ISSSTE.
No así, por el resto de las anualidades reconocidas como parte del periodo de antigüedad laborado por la actora, es decir desde el 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2016.
Ni tampoco se acredita con tales documentales, que se hubiere realizado el pago de las aportaciones por concepto de FOVISSSTE por todo el periodo reconocido del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025.
En ese orden de ideas, al considerase que el INE no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad social de forma completa; pues sí tenía la obligación de inscribir a su trabajadora para que gozara de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, lo mismo que retener y enterar[24] del sueldo de la trabajadora el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos correspondientes; lo conducente es, excluyendo los periodos que se determinó como suspensiones no sustantivas,[25] condenarlo a la inscripción retroactiva y al pago de cuotas correspondientes a la seguridad social del ISSSTE y FOVISSSTE,[26] en los mismos términos respecto de los periodos siguientes:
ISSSTE por el periodo comprendido del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2016, con excepción de los ocho periodos de suspensión no sustantiva.
FOVISSSTE por el periodo comprendido del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025, con excepción de los ocho periodos de suspensión no sustantiva.
Para lo cual deberá cubrir las cuotas tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora[27] (servidor público) por los periodos indicados,[28] a fin de completar la cotización respectiva, del total del periodo laborado reconocido por esta Sala como parte de la relación jurídica laboral, y remitiendo la comprobación de su pago, cuestión que deberá realizar dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo; o bien, que ya los hubiera realizado en su caso.
Para ello, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la actora, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos en los términos previstos en la Ley del ISSSTE.
Respecto a la solicitud de que se le entreguen los comprobantes de pago de las aportaciones correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, se ordena al INE a la expedición y entrega a la parte actora, de los comprobantes de pago solicitados una vez que estos hayan sido realizados, lo cual deberá informarlo igualmente a esta Sala una vez que se haya materializado la entrega.
C) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
La parte actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas, prima vacacional y aguinaldo proporcional, correspondientes al año 2025.
La parte demandada niega acción y derecho en virtud de que no existe el periodo aludido al haber sido contratada como prestadora de servicios bajo el régimen civil; sin embargo, de forma cautelar, refiere que las vacaciones no se pagan, sino que se gozan y que, en el caso, la parte actora disfrutó de dos periodos vacacionales correspondientes al año 2024, comprendidos del 30 de septiembre al 14 de octubre de 2024, y del 23 de diciembre de 2024 al 07 de enero de 2025.
Lo mismo para el año 2025, en donde señala que gozó de dos periodos vacacionales comprendidos del 01 al 12 de septiembre de 2025 y del 22 de diciembre de 2025 al 07 de enero de 2026.
Respecto a la prima vacacional refiere que es improcedente pues no tiene derecho a reclamarla por no estar en los supuestos de los artículos 48 y 49 del Estatuto.
Y finalmente, en cuanto al pago de aguinaldo, aduce que en términos del artículo 618 de Manual, se otorgó a la actora el pago de una gratificación de fin de año.
Cabe aclarar que, para el análisis de estas prestaciones, se tomará en cuenta si en el caso se actualiza o no la excepción de prescripción que hizo valer la demandada, por lo que hace al periodo de tiempo en que no hayan sido reclamadas al haber transcurrido un año; ello en términos del criterio contenido en la Jurisprudencia 1/2011-SRI,[29] que refiere como plazo para su presentación el de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, y no así, el de quince días hábiles que señala el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios; ello porque dichas prestaciones no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral.
Vacaciones.
En el estudio de este apartado, se atenderá a la intención de la parte actora y lo que quiso decir,[30] tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justica de la Nación.[31]
Ahora bien, respecto a las vacaciones, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto se emita, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el personal del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que hubieran trabajado.
Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 49 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.
Ahora, es importante indicar que, en el caso, la trabajadora demandó la reinstalación y pago de salarios caídos, de lo cual se condenó al INE en el presente fallo; y aunque fue procedente el pago de los salarios caídos por el periodo de tiempo comprendido desde que ocurrió la separación del empleo y hasta que se materialice la reinstalación, se estima que le asiste derecho al pago de diversas prestaciones como el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el periodo en que no laboró, ya que la parte patronal no justificó la causa de la rescisión en dicho periodo, pues su separación del servicio debe entenderse acaecida por una causa imputable al patrón; siendo aplicable el criterio de rubro: “REINSTALACIÓN. PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO DE SU SEPARACIÓN, CUANDO SE DECLARA PROCEDENTE LA.”[32]
De igual manera, tiene aplicación a lo anterior, los criterios con registro digital 169404, y rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE”;[33] y, con registro digital 207682, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASOS EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.”[34]
Ahora, a juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones, ya que, en la especie, el Instituto demandado no aportó elementos de convicción que demostraran que la actora gozó de dicha prestación, como se explica a continuación.
En el caso -y según lo reclamado por el accionante-, se tiene que, para el año 2025 (año que reclama en su demanda) existieron dos periodos vacacionales, el primer periodo corrió del 01 al 12 de septiembre de 2025, y el segundo periodo vacacional transitó del 22 de diciembre de 2025 al 07 de enero de 2026.
De manera que, si la separación del cargo en un primer momento aconteció a partir del 01 de enero de 2026 con motivo del despido injustificado, es inconcuso que la actora no pudo gozar de la totalidad del segundo periodo vacacional de 2025, pues al momento en que se pudieron materializar ya no se encontraba activa al servicio del Instituto.
De igual manera, en términos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego, sus afirmaciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.[35]
En ese sentido, ha quedado precisado en esta resolución, que la relación laboral entre las partes correspondió del periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025.
Ahora, dado que únicamente reclama el pago de los periodos comprendidos por el año 2025 y no así de periodos anteriores; esta Sala procederá a analizar si opera o no la prescripción de su derecho a reclamarlos únicamente por el año reclamado en la demanda.
Para ello se tomará en cuenta los plazos para la generación de derecho a vacaciones (6 meses) y el periodo para ejercerlo (6 meses) desde el inicio de la relación laboral, así como el periodo de prescripción para reclamarlos (1 año), pero solamente realizando el cálculo considerando el año reclamado en su demanda.
Así, los periodos a que la actora tendría derecho son los que se ilustran de la siguiente manera:[36]
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
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PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
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PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PRESCRIPCIÓN 1 año |
01 diciembre 2024 a 31 mayo 2025 | 01 junio 2025 a 30 noviembre 2025 | 30 noviembre 2026 VIGENTE | 01 junio 2025 a 30 noviembre 2025 | 01 diciembre 2025 a 31 mayo 2026 | 31 mayo 2027 VIGENTE |
01 diciembre 2025 a 31 mayo 2026 | 01 junio 2026 a 30 noviembre 2026 | 30 noviembre 2027 NO SE HA GENERADO EL DERECHO |
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Por tanto, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el 05 de enero de 2026, y de la tabla anterior se advierte que tiene derecho a reclamar el segundo periodo laborado de manera completa correspondiente al año 2024, y el primer periodo laborado de manera completa del año 2025, se considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones reclamadas por la actora, en virtud de que el plazo para exigir su pago no había prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que el INE no acreditó que la actora gozara de vacaciones pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno.
Así, lo conducente es condenar al INE al pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional del 2024, y primer periodo vacacional del 2025.[37]
Son ilustrativas, por las razones que las informan, los criterios VII.2o.A.T.3 L, de título “VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD SON PRESTACIONES AUTÓNOMAS A LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, POR LO QUE SU PAGO NO ESTÁ VINCULADO”[38]; y, el identificado con el rubro: “AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACION”[39].
En consecuencia, a fin de que se realice el pago correspondiente por los periodos señalados, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el ahora actor.
Cabe precisar que, en caso de que se complete el segundo periodo vacacional 2025, lo anterior no será obstáculo para que, en su caso, al realizar el cálculo para el pago de salarios caídos previamente condenados, el INE lleve a cabo el cálculo correspondiente a las vacaciones que corresponderían por dicho concepto a partir de la fecha en que dejó de laborar con motivo del despido injustificado, esto es del 01 de enero de 2026 hasta en el momento en que acontezca la reinstalación.
Prima Vacacional
En cuanto a la prima vacacional, esta tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 351, del Manual, el cual dispone:
Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veintitrés[40], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
En esta tesitura, el INE se encuentra obligado a realizar el pago de las primas vacacionales relativas a los periodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones, que, en el caso, serían los correspondientes al segundo periodo vacacional de 2024, y primer periodo vacacional 2025.
Al respecto, la parte demandada niega acción y derecho a la actora, pues a su decir no cuenta con derecho para ello ya que no está en los supuestos que refieren los numerales 48 y 49 del Estatuto.
Para esta Sala Regional, tal afirmación resulta infundada, pues como se ha venido explicando a lo largo de la presente resolución, la relación jurídica entre las partes fue de índole laboral, y derivado del último cargo ejercido por la actora y las funciones que esta llevaba a cabo en la Junta Distrital Ejecutiva, se consideró que su plaza pertenecía al personal de la rama administrativa.
Siendo procedente igualmente condenar al INE por el pago de la prima vacacional que resulte aplicable por los periodos vacacionales aquí reconocidos, esto es, el segundo periodo vacacional del 2024, y primer periodo vacacional del 2025.
Sin que sea obstáculo para lo anterior que, en su caso, al realizar el cálculo para el pago de salarios caídos previamente condenados, el INE lleve a cabo el cálculo correspondiente a la prima vacacional que corresponda por dicho concepto a partir de la fecha en que dejó de laborar con motivo del despido injustificado, esto es del 01 de enero de 2026 hasta en el momento en que acontezca la reinstalación.
Aguinaldo.
En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[41]
En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 550:
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
Como se advierte, el aguinaldo es para los servidores públicos del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el INE.
En ese tenor, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la actora con el INE consistía en una relación laboral, a la actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.
Ahora, es de señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[42] y 516 de la Ley Federal del Trabajo;[43] en ese orden, el reclamo de la actora es factible en tanto que únicamente refiere al pago proporcional del último año laborado, esto es, de 2025.
Por ende, como se anticipó, en el caso no opera la prescripción de la acción respecto del año dos mil veinticinco, ya que, al ser el último año laborado dado que la conclusión de vínculo laboral ocurrió el 31 de diciembre de 2025, y, que la misma puede hacerse exigible hasta un año antes, dicha prestación puede ser válidamente reclamada.
Por su parte, la demandada niega acción y derecho a la actora, y opone la excepción de pago, en la medida de que ya le fue entregada la gratificación de fin de año.
Sin embargo, no opera la excepción, pues si bien la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, también refiere que no por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y por otro lado, lisa y llanamente se le denomina “gratificación” al otro concepto sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
Ahora, del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado respecto del 01 de enero al 31 de diciembre de 2025, fecha en que culminó la relación laboral, pues si bien obra en autos el recibo CFDI por la cantidad de $14,477.33 (catorce mil cuatrocientos setenta y siete pesos 33/100 MN), por concepto de “bonificación gratificación fin de año”, en él se desprende que el pago realizado corresponde a una gratificación de fin de año.
Por ende, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió, en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2025, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago.
En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año 2025, deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual, corroborado con el recibo que obran en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.
Cabe precisar que lo anterior no es obstáculo para que, en su caso, al realizar el cálculo para el pago de salarios caídos previamente condenados, el INE lleve a cabo el cálculo correspondiente al aguinaldo que correspondería por dicho concepto a partir de la fecha en que dejó de laborar con motivo del despido injustificado, esto es del 01 de enero de 2026 hasta en el momento en que acontezca la reinstalación.
D) Compensación por término de la relación laboral.
La parte actora reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral (CTRL) calculada en base a tres meses de su percepción más veinte días por cada año trabajado, incluyendo un reconocimiento especial por antigüedad de 70 días y vacaciones no disfrutadas.
Por su parte, la demandada niega acción y derecho a la actora, toda vez que dicha prestación reviste el carácter de extralegal y su cumplimiento exige estar en los supuestos que refiere el Manual la cual se concede a personal de plaza presupuestal y a prestadores de servicios permanentes, además de que la actora no acreditó la obtención de la recomendación de pago ni haber presentado por escrito la solicitud correspondiente, por lo que no cumple con los requisitos para tener derecho al pago de dicha prestación extralegal.
En primer lugar, se tiene que conforme al Manual[44] la referida compensación es otorgada al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de realizar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.
Los sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto son, entre otros, el Prestador de Servicios Permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, de manera que los Prestadores de Servicios Eventuales,[45] no serán sujetos del otorgamiento de la compensación materia del Manual.
Ahora, en el caso si bien se actualizó en los hechos la terminación del vínculo laboral entre las partes, con motivo del vencimiento o vigencia del contrato, lo cierto es que tal separación quedó revocada mediante esta esta sentencia al haberse acreditado el despido injustificado, y por tanto ordenarse la reinstalación de la parte actora al último cargo que venía desempeñando hasta antes del despido.
De manera que, sería incongruente condenar al INE al pago de dicha compensación, porque para efectos de la presente sentencia, la separación de la relación laboral dejaría de subsistir.
Y la finalidad de dicha compensación es precisamente otorgar un beneficio a quienes laboraron para el instituto (mediante plazas presupuestales o prestadores de servicios permanentes) pero que materialmente ya no prestan sus servicios a éste.
Luego, si la parte actora retornara a sus actividades laborales, no estaría en alguno de los supuestos que contempla el Manual porque para empezar no continuaría la separación del cargo.
Por tales razones es improcedente otorgar el pago de dicha compensación en la medida en que este fallo reinstaló a la actora en sus actividades laborales.
De ahí que lo conducente sea absolver al INE del pago de la compensación por término de la relación laboral o CTRL.
E) Prima de antigüedad.
La parte actora reclama el pago de la prima de antigüedad.
Por su parte, la demandada niega acción y derecho a la actora para reclamar el pago de la prima de antigüedad, en virtud de que dicha prima forma parte de la indemnización a la que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios, consistente en el pago de tres meses de salario, así como doce días por año laborado.
Señala, que la Sala Superior ha indicado que la prima de antigüedad que contempla el Estatuto es la misma que establece la Ley Federal del Trabajo de modo que, para su pago debe atenderse lo que la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción II, señala para tal efecto, por lo que para determinar el monto del salario debe atenderse a lo dispuesto por los numerales 485 y 486 de la propia ley, que establece que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador es el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación, se considera esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Como se indicó el periodo laboral entre la actora y el INE reconocido en esta sentencia, comprende del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025.
En principio es necesario reconocer la existencia del derecho que le asiste a la parte actora de reclamar el pago de dicha prima, siempre y cuando se actualice la terminación de la relación laboral.
Ello, ya que por disposición expresa del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se estipula el pago de la misma, por la permanencia en el transcurso del tiempo y por ser una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral.
Se considera que, en todo caso, le asistiría el derecho al reclamo del pago respectivo, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por haber acreditado la existencia del vínculo laboral con el INE y solo sí se materializara la conclusión de la relación laboral.
En ese sentido, se considera que en el caso no es procedente el pago de la prestación, ya que por disposición expresa de la presente resolución, tras quedar acreditado el despido injustificado, se ordenó la reinstalación de la parte actora al cargo que venía desempeñando hasta antes del despido.
En ese sentido, de darse cumplimiento a lo aquí ordenado, esto es a la reinstalación aludida, ya no subsistiría la terminación de la relación laboral, lo cual resulta requisito necesario para que proceda el pago de la prima de antigüedad reclamada.
Por ende, lo procedente será absolver al INE del pago de la prima de antigüedad reclamado; en virtud de que no se actualizan los supuestos para su procedencia.
F) Prestaciones del Título Sexto del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.
La parte actora, reclama el pago de prestaciones previstas en el Título Sexto del Manual, específicamente por lo que refiere a: Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, vales de día del niño y de la niña, vales de día de las madres, y primas quinquenales.
Primas quinquenales.
La parte demandada niega acción y derecho, en especial las que las que correspondan a un año anterior a la presentación de la demanda, en virtud de que nunca existió relación laboral entre las partes.
Refiere que dicha prestación se otorga a trabajadores del Instituto en razón de su antigüedad, por cada cinco años de servicio efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, de acuerdo con los numerales 318 y 321 del Manual, pero que, en el caso, el vínculo jurídico entre las partes fue de carácter civil, por lo que no le asiste derecho a su reclamo.
Como ya ha quedado demostrado en líneas precedentes, el vínculo jurídico que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, el cual transcurrió del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025.
Precisado lo anterior, debemos señalar que, el Manual establece en sus artículos 318 a 321, que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ahora, en el caso, está acreditado que la actora mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo comprendido del 01 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2025.
En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la actora había trabajado para el INE por un periodo que le habilitaba como beneficiaria de la prestación, al cumplir con el requisito esencial que es haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.
Cabe precisar que este Tribunal ha señalado[46] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.
En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”.[47]
En efecto, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de la prima quinquenal prescribe en un año, sin que se acredite alguna excepción legal para reclamarla después de un año. De ahí que resulte parcialmente fundada la excepción planteada por el INE
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que -con independencia de si la parte actora contaba con el derecho o no a dichas prestaciones- el reclamo de las prestaciones analizadas se encuentra prescrito en lo que hace a las prestaciones exigibles de forma previa al 05 de enero de 2025 (año previo a la fecha de presentación de la demanda).
Así, en el caso, tras no obrar en autos prueba alguna que demuestre el pago de la prima quinquenal a la parte actora, el INE debe calcular el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora ha prestado sus servicios al INE y que ha sido reconocida en esta sentencia (01 de diciembre de 2004 a 31 de diciembre de 2025), descontando o precisando los lapsos de su interrupción, conforme lo determinado en este fallo.[48]
Hecho el cálculo anterior, deberá por una parte entregarle en una sola exhibición el monto de la prima quinquenal que le corresponda durante el periodo demandado no prescrito (05 de enero de 2025 a la fecha en que ocurra la reinstalación).
Consecuentemente, se condena al INE al pago de la prima quinquenal conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos.
La parte demandada niega acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que el vínculo jurídico entre las partes fue de naturaleza civil por lo que no se pactó el pago de prestaciones extralegales, además de que en todo caso, no se cumple con los supuestos que refieren los numerales 247, 250 y 251 del Manual, es decir contar con un nombramiento de plaza presupuestal; de igual manera opone la excepción de pago en virtud de haber realizado pagos vía nómina ordinaria lo que a su decir se acredita de los CFDI anexos a la contestación, manifestación que incluso constituye una aceptación del derecho de la actora a recibir estas prestaciones.
Conforme al artículo 247, del Manual, se establece que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra, entre otros, por “Despensa Oficial” y “Apoyo para Despensa”.
De igual manera, en sus numerales 250, 251 y 252, establece que la “Ayuda para Alimentos” se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, la que se entregará igualmente de manera quincenal a través de la nómina, desde su ingreso a la plaza presupuestal.
Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
En ese sentido, acorde al artículo 247 del señalado Manual –y en atención a su Anexo Único– las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal; lo mismo para las prestaciones relacionadas con ayuda para alimentos, según indica el numeral 251 del citado Manual.
Ahora bien, en el caso se actualiza la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en razón a que ha operado la prescripción por lo que hace a los periodos anteriores al 05 de enero de 2025, por lo que resulta parcialmente fundada la excepción con relación al resto de los periodos, sin embargo, resulta exigible dentro del año anterior a que pudo hacer exigible el derecho esto es, a partir de la presentación de la demanda, lo cual aconteció el 05 de enero de 2026.
En efecto, tomando en cuenta que la parte actora pudo hacer exigible el reclamó del pago de estas prestaciones desde el 05 de enero de 2026, la prestación deberá calcularse a partir del 05 de enero de 2025 y hasta que se lleve a cabo la reinstalación de la parte actora.
Cabe señalar igualmente, que de la revisión a los recibos CFDI del año 2025 que aportó la parte demandada a su escrito de contestación de demanda, no se advierte que se hubiere realizado la percepción o pago de dicho concepto, por lo que en el caso no operaría la excepción de pago que hace valer la parte demandada.
En ese sentido, y considerando que como se ha señalado no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; –condicionante que cumplía la parte actora– tiene el derecho de reclamar la prestación de “Despensa Oficial”, “Apoyo para Despensa” y “Ayuda para Alimentos”, por lo que se condena al INE a su pago a partir de la fecha señalada 05 de enero de 2025 hasta la reinstalación de la actora en su cargo.
Vales de fin de año.
Al respecto, la parte demandada señala que este tipo de vales corresponden a prestaciones extralegales que están sujetas a condiciones y requisitos previstos en el Manual, y se otorgan a personal de plaza presupuestal de nivel operativo; por lo que, respecto del año no prescrito, es decir del 2025, opone la excepción de pago en la medida que ya fueron entregados a la parte actora, manifestación que incluso constituye una aceptación del derecho de la actora a recibir estas prestaciones.
El Manual dispone en sus artículos 274, 275 y 276 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a. Tener una antigüedad mínima en el INE de 6 (seis) meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b. Encontrarse en activo a la fecha del pago.
En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible, por lo que, si la actora presentó su demanda hasta el 05 de enero de 2026, se estima que el derecho a reclamarlos había prescrito respecto de los años anteriores al 05 de enero de 2025.
En ese contexto, por lo que corresponde al ejercicio 2025, la prestación resultó exigible, ya que la actora se encontraba laborando durante dicha anualidad; luego, toda vez que el reclamo aconteció el 05 de enero de 2026 (antes de que culminara el plazo de un año), lo procedente es condenar al INE al pago de esta prestación por lo que hace al año 2025, puesto que es el exigible cuando la actora presentó su demanda; aunado a que, pese a la afirmación de la demandada de haber realizado el pago de los mismos, de las constancias que obran en autos (particularmente los CFDI) no se aprecia que en efecto estos hubieran sido entregados a la parte actora.
Es importante precisar que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año. Con base en ello, se advierte que la actora cumple los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a 2025, ya que tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estuvo en activo desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025.
Así, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que dicha prestación fue pagada a la parte actora, se debe condenar al INE a pagarle el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración determinó por concepto de vales de fin de año correspondientes al año 2025.
En ese sentido, corresponderá al INE –en cumplimiento a la condena que se le impone– calcular y pagar la cantidad que resulte de acuerdo con el último cargo desempeñado por la actora y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes.
Vales día del niño y de la niña, y día de la madre.
Al respecto, la parte demandada señala que este tipo de prestaciones extralegales está sujeta a las condiciones y requisitos previstos en el Manual, los cuales se otorgan a personal de plaza presupuestal de nivel operativo con motivo, quienes deben contar con una antigüedad mínima de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; indicando que, por lo que hace al periodo no prescrito, esto es el año 2025, opone la excepción de pago al haber realizado los pagos correspondientes como lo acredita con los listados de nómina correspondientes, manifestación que incluso constituye una aceptación del derecho de la actora a recibir estas prestaciones.
Al respecto, se tiene que los numerales 253, 254 y 255 del Manual, refieren que la prestación del día del niño se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando, homólogos y prestadores de servicios permanentes, con excepción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, con motivo de la celebración del día de reyes y día de la niña y el niño.
Que solo podrá accederse a este beneficio, siempre y cuando la persona trabajadora se encuentre en activo a la fecha del pago, tenga hijos menores de 12 años a la fecha de la celebración de dichas festividades, y se encuentren registrados en el censo que para dicho fin remiten las Unidades Administrativas a la Dirección de Personal.
Por su parte, los artículos 260, 262 y 263, del Manual, señalan que esta prestación se otorgará con motivo de la celebración del día de la madre al personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando u homólogos y prestadores de servicios permanentes, a excepción de las Consejeras Electorales.
Que para el otorgamiento de esta prestación se deberá presentar ante la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo correspondiente, el acta de nacimiento de sus descendientes en original y copia para su cotejo, o en su caso, los documentos que acrediten la legal adopción, ello para su registro en el censo institucional.
Para tener acceso a esta prestación, el personal femenino con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando u homólogos y prestadoras de servicios permanentes, deberán encontrarse registradas previamente a la fecha de la celebración del día de la madre en el censo institucional.
Ahora bien, tomando en cuenta que, en el caso, el vínculo entre las partes resultó de índole laboral, la parte actora tiene derecho al reclamo del pago de dicha prestación, el cual vence un año después de que su pago se hizo exigible, por lo que, se estima que la misma, -tal como señaló la parte demandada- había prescrito respecto de los años anteriores al 05 de enero de 2025.
No obstante, de la revisión que esta Sala efectúa a las pruebas aportadas por la demandada en su contestación, se aprecia que obran los “Listados de pagos de los vales de despensa de la prestación día de la madre 2025” del cual se advierte la firma de recepción de la parte actora; por lo que resulta cierto que dichos vales fueron debidamente entregados y recibidos por la parte accionante; por lo que se absuelve al INE del pago únicamente de la prestación de vales del día de la madre.
No así, por lo que refiere al pago de vales del día de la niña y del niño, pues las documentales que acompaña a su contestación de demanda respecto de esta prestación, solo acreditan el pago y entrega por los años 2019 a 2024, los cuales como se anticipó ya prescribieron en su reclamo, pero no así, por lo que refiere al año 2025.
En ese entendido, y dado que la demandada no acreditó el pago de dicha prestación por ese periodo, lo conducente es condenar al INE al pago de vales del día de la niña y del niño correspondientes al año 2025.
Lo anterior, siempre y cuando se encuentre en el supuesto que refieren los artículos 254 y 255 del Manual, esto es, que los hijos menores de la hoy actora, para el año 2025 y a la fecha de la celebración de la festividad, aún fueren menores de 12 años, y se encontraran debidamente registrados en el censo que para dicho fin remitieron las Unidades Administrativas a la Dirección de Personal.
De no encontrarse en el supuesto anterior, la parte demandada quedaría absuelta de pago alguno a la parte actora, únicamente por lo que hace a la prestación de vales del día de la niña y del niño.
Finalmente, es de señalar que, en el caso del reclamo de vales de día de la madre, del día de la niña y del niño, al existir constancias en el expediente de que en años previos al 2025 la parte demandada realizó pagos a la actora por sendos conceptos, se estima que ello constituye además un derecho adquirido, reconocido por la demandada, y por ende existe la viabilidad de reclamarlos y condenar al INE en los términos previamente referidos.
Cabe precisar que lo anterior no es obstáculo para que, en su caso, al realizar el cálculo para el pago de salarios caídos previamente condenados, el INE lleve a cabo el cálculo correspondiente a las prestaciones descritas (prima quinquenal, despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, del día de la madre, día de la niña y del niño) que corresponderían por dicho concepto a partir de la fecha en que dejó de laborar con motivo del despido injustificado, esto es del 01 de enero de 2026 hasta en el momento en que acontezca la reinstalación.
DÉCIMA. Efectos.
La parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones.
Asimismo, derivado del estudio que precede, se establece lo siguiente:
A) Se Condena al INE:
1. Reconocimiento de la relación laboral.
2. La reinstalación de la parte actora en el cargo que desempeñaba como Técnico de Órgano Electoral a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit.
3. Pago de salarios caídos que deberá computarse a partir del 01 de enero del presente año, hasta la fecha en que se le reinstale formalmente en el cargo que desempeñaba.
4. Inscripción retroactiva y pago de cuotas del ISSSTE y FOVISSSTE, así como la expedición y entrega de los comprobantes de pago solicitados una vez que estos hayan sido realizados; todo lo anterior en el plazo y los términos indicados en el presente fallo.
Se ordena dar vista con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE y la FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
5. Pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo vacacionales del 2024; primer periodo vacacional del 2025; y parte proporcional del segundo periodo vacacional de 2025.
6. Pago de aguinaldo por el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2025 en los términos precisados Enel presente fallo.
7. Pago de prima quinquenal conforme a lo expuesto en el presente fallo.
8. Pago de “Despensa Oficial”, “Apoyo para Despensa” y “Ayuda para Alimentos”, a partir del 05 de enero y hasta la reinstalación de la actora en su cargo.
9. Pago de vales de fin de año correspondientes a 2025, en los términos precisados en la presente sentencia.
10. Pago de vales del día de la niña y del niño, en los términos indicados en la presente resolución.
Todo lo anterior, en el entendido de que deberán realizarse las deducciones legales que correspondan.
Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.
En las relatadas condiciones, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contado a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de tres días hábiles informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, con las constancias que lo acrediten.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.
Por otra parte:
B) Se absuelve al INE:
1. Del pago de la indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario al haber resultado procedente la reinstalación.
2. Del pago de la compensación por término de la relación laboral (CTRL).
3. Del pago de la prima de antigüedad.
4. Del pago de vales del día de la madre.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento, pago y expedición de las prestaciones precisadas en el apartado A) de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
TERCERO. Se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas precisada en el apartado B) de efectos de esta resolución.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
Notifíquese a las partes en términos de ley y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 64, 115, 120, 121 y 122, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, precisando el voto en contra del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien presenta voto particular, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-1/2026.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo VOTO PARTICULAR porque a pesar de coincidir con las consideraciones del reconocimiento de la relación laboral y diversas prestaciones a las que se le está condenando al INE, de manera respetuosa, no comparto la decisión aprobada por la mayoría respecto a lo siguiente:
a) Queda acreditado el despido injustificado, por tanto, procede la reinstalación y el pago de salarios caídos.
b) Las interrupciones por periodos mayores a treinta días no son sustantivas respecto de los años laborados para el cálculo de beneficios y/o prestaciones legales correspondientes.
c) Condenar al INE el pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil dos mil veinticuatro, porque de la demanda advierto que únicamente solicitó dos mil veinticinco.
I. POSTURA DE LA MAYORÍA
En la parte de la resolución aprobada por la mayoría, de la cual me aparto, se consideran, entre otras cuestiones, las siguientes:
i. Despido injustificado, procedencia de la reinstalación reclamada y pago de salarios caídos. Se actualiza el despido injustificado, toda vez que, el INE le informó la no continuación de la relación por finalizar la vigencia del contrato, por tanto, el documento se concreta a señalar la terminación de la relación entre las partes, sin una decisión objetiva, razonable y sustentada en la normativa electoral, donde se advierte que no hay otra causa más que la terminación de la vigencia del contrato.
Se determinó que el despido fue injustificado porque la mera culminación del contrato no podía ser la causa de separación cuando se trataba de funciones permanentes y si bien hasta esta instancia la parte demandada evidenció la supuesta desaparición de la plaza, ello no fue comunicado a la actora en el oficio que informaba la separación del vínculo laboral. Por tanto, procede su reinstalación en el cargo de Técnico de Órgano Electoral, 03 Junta Distrital Ejecutiva en Compostela Nayarit, así como salarios caídos.
ii. Las interrupciones son razonables frente a los más de veinte años que la parte actora a prestado sus servicios al INE.
Por tanto, las ocho interrupciones que quedaron acreditadas no son sustantivas:
PERIODO DE INTERRUPCIÓN | LAPSO |
Del 16 al 31 de enero de 2005 | 16 días |
Del 22 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005 | 1 mes 10 días |
Del 01 al 30 de septiembre de 2005 | 1 mes |
Del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 | 2 meses |
Del 16 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006 | 8 meses 16 días |
Del 01 al 31 de enero de 2007 | 1 mes |
Del 01 al 28 de febrero de 2009 | 1 mes |
Del 08 al 30 de abril de 2009 | 23 días |
Entonces, si antes de que transcurra el año, la parte trabajadora no demanda el reconocimiento y pago de ese tipo de derechos y, por el contrario, dentro de ese mismo lapso se reestablece la relación laboral, es evidente la intención inequívoca de las partes para continuar con la relación contractual que las venía uniendo, máxime si el acumulado de esa relación contractual es sustancialmente mayor al periodo o periodos de interrupción.
iii. En las consideraciones se estableció que la parte actora únicamente reclama el pago de los periodos comprendidos por el año 2025 y no así de periodos anteriores, por tanto, se analizaría si opera o no la prescripción de su derecho a reclamarlos únicamente por el año reclamado en la demanda, no obstante, respecto vacaciones y prima vacacional, se condenó al segundo periodo laborado de manera completa correspondiente al año 2024.
II. RAZONES DE MI DISENSO
i. De manera respetuosa, no comparto la postura de la mayoría respecto de la actualización del despido injustificado, porque si bien, el INE le informó a la actora la no continuación de la relación por finalizar la vigencia del contrato, estimo que no se acredita el despido injustificado.
Lo anterior, poque si bien hay elementos para considerar que la relación jurídica entre las partes es laboral, la actora tenía conocimiento de que el vínculo era de carácter temporal, cuya vigencia del contrato expiró el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, de manera que el despido no fue injustificado y no procede el pago de las prestaciones derivadas, consistentes en el pago de salarios caídos, o bien, de indemnización.
Es decir, en coincidencia con los juicios laborales dictados en los expedientes SUP-JLI-32/2025, SUP-JLI-79/2023 y SUP-JLI-37/2024 y SG-JLI-10/2019, la relación laboral de la parte actora concluyó por el cumplimiento por el cual fue contratada, en el caso hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
Conforme al artículo 6 del Estatuto, el Instituto podrá establecer relacionales laborales, entre otras, las temporales.
Por su parte, los artículos 8, fracción III y 122 del Estatuto establece que una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.
Conforme al artículo 92, inciso e) de dicho Estatuto, el ingreso comprende diversos mecanismos contemplados en el Manual de normas administrativas, entre otros, la relación laboral temporal.
De acuerdo con el artículo 122, del Estatuto, dicho mecanismo procederá de acuerdo a las necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables.
Ahora, conforme al artículo 219, fracción II del Manual, la conclusión del encargo concluye por el cumplimiento del periodo desempeñado, lo que representa la conclusión definitiva de la relación.
Entonces, no se puede generar la obligación de una ampliación de contratación o su renovación, pues de las constancias no se advierten elementos para considerar que la actora fue contratada para una plaza permanente, sino que su relación laboral fue para una temporalidad especifica.
Entonces, se advierte que la parte demandada afirmó, tanto en su escrito de contestación como en los alegatos formulados en la audiencia que en el caso de estimarse que existió relación de trabajo entre actor y demandada, ésta fue por tiempo determinado y concluyó con la terminación de la vigencia del contrato, sin que pudiera continuarse en razón de la desaparición de la plaza por supuestas cuestiones presupuestales, de suerte que dejó de existir la materia objeto de la prestación.
Por tanto, de los contratos y notas, es posible advertir que la relación jurídica laboral fue por una temporalidad especifica, en la cual la actora conocía el alcance jurídico de carácter temporal, por lo que el Instituto no tenía la obligación de renovar la relación, pues contrario a lo manifestado por la actora, en la cláusula tercera, se disponía que la relación concluía el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, fecha en que expiró la vigencia del contrato, de manera que no se acredita el despido injustificado, ni proceden las prestaciones derivadas.
En ese sentido, con independencia de la constancia que integra el expediente consistente en el “INFORME PORMENORIZADO LOS MOVIMIENTOS O CAUSAS QUE DIERON ORIGEN A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA C. MA. DEL SOCORRO VARGAS FERNÁNDEZ CON EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, en el que, la parte demandada se relata que, entre otras cuestiones, que era necesario la desaparición de una de las plazas con las que contaba la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit, determinándose que precisamente la plaza que desaparecería sería la que ocupaba la hoy actora, pues la relación entre las partes fue temporal.
Además, se advierte que la actora no controvirtió la falta de fundamentación o motivación del oficio mediante el cual se le notificó la terminación de la relación laboral. Por tanto, estimo que debe absolverse al INE de las prestaciones correspondientes a la reinstalación, al pago de salarios caídos y a la indemnización constitucional señalada en la demanda.
Finalmente, considero que en caso de que se hubiera acreditado el despido injustificado lo conducente no sería ordenar a reinstalación y el pago de salarios caídos.
ii. Si bien algunas de las interrupciones son consideradas como breves en relación con el tiempo laborado, no obstante, estimo que tres de las interrupciones mayores a treinta días no son sustantivas como lo sostiene la mayoría, es decir, difiero respetuosamente del análisis de los periodos en los cuales se considera que son interrupciones razonables por plazos de 1 mes 10 días, 2 meses y 8 meses 16 días, porque como lo he sostenido en los juicios SG-JLI-23/2022, SG-JLI-32/2024 y SG-JLI-45/2025, construye una interrupción sustancial y en consecuencia no pueden determinar una relación laboral continua, permanente e ininterrumpida sin considerar los periodos señalados.
Lo anterior, porque en esos tres lapsos mayores a treinta días, no se puede acreditar que la parte actora y demandada tuvieran la voluntad de continuar la relación laboral, lo que impacta sobre diversas prestaciones.
iii. Además, no comparto la condena de vacaciones y prima vacacional relativas al año dos mil veinticuatro porque advierto de su demanda que únicamente solicitó vacaciones proporcionales y prima vacacional no disfrutadas del año 2025 y las que se generen con posterioridad a su reinstalación como se evidencia:
Entonces, si bien coincido con las otorgadas respecto del primer periodo vacacional del 2025, de manera respetuosa me aparto de la condena correspondientes al segundo periodo vacacional de 2024, por no haber sido solicitada.
Finalmente, respecto de las prestaciones extralegales, se coincide con el proyecto, pero es porque de las constancias se advierte que la parte actora ya había sido objeto de dichas prestaciones, si bien estimo que ordinariamente no tiene derecho a las mismas la clase trabajadora con el tipo de nombramiento que ostenta, no obstante, en el caso, está acreditado que la actora ya había gozado de las mismas.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, se puede consultar en:
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QR Sentencias |
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[1] Parte actora, parte accionante, parte promovente, quejosa.
[2] INE, Instituto demandado, parte demandada.
[3] Con la colaboración de Víctor Alejandro Ramírez Dávalos.
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo anotación en contrario.
[5] Lo que se advierte del oficio INE/NAY/JDE03/VE/2367/2025 que obra en el CD en autos del expediente a foja 127.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
[8] Criterios I.13o.T.25 L. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA O NUEVA ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO A UNA LEY”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, junio de 2003, página 1087, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 183980; y, I.1o.T.153 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, junio de 2004, página 1479, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181260.
[9] Criterio III.T.19 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO OPERA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, junio de 1997, página 786, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198603.
[10] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5. Registro digital: 187973.
[11] Visible en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.
[12] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[14] Dentro del dispositivo CD que obra a foja 127 de autos.
[15] Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
[16] Similar criterio aplicó la Sala Superior al resolver la controversia identificada con la clave SUP-JLI-018/2022 AL AFIRMAR: “…Lo anterior, máxime que en el presente caso las interrupciones fueron por un periodo breve, y aun cuando una fue por ocho meses y dieciséis días, es razonable frente a los casi veinte años que prestó sus servicios al INE, lo cual, bajo los estándares de interpretación antes citados, no debe causar afectación alguna a sus derechos, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación…”
[17] Similar postura adoptó esta Sala Regional en el SG-JLI-45/2025.
[18] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[19] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[20] Conforme al artículo 122 del Estatuto, son personas que laboran temporalmente, tienen un nombramiento por tiempo determinado, y son ajenas al Instituto, su contratación se realiza a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la Rama Administrativa.
[21] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 10.
[22] Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
[23] Visible en el disco compacto aportado por la parte demandada en su escrito de contestación que obra a fojas 127 del expediente.
[24] Criterio PC.I.L. J/25 L (10a.). “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 2063, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012878.
PERIODO DE INTERRUPCIÓN | LAPSO |
Del 16 al 31 de enero de 2005 | 16 días |
Del 22 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005 | 1 mes 10 días |
Del 01 al 30 de septiembre de 2005 | 1 mes |
Del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 | 2 meses |
Del 16 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006 | 8 meses 16 días |
Del 01 al 31 de enero de 2007 | 1 mes |
Del 01 al 28 de febrero de 2009 | 1 mes |
Del 08 al 30 de abril de 2009 | 23 días |
[26] Respecto de todas las ramas y prestaciones de seguridad social a las que tenía derecho, las cuales incluyen los seguros señalados por la parte actora.
[27] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en las sentencias dictadas en los expedientes SG-JLI-4/2015 y SG-JLI-15/2022.
[28] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.
[29] “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[30] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[31] Criterio P./J. 105/2008. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168545; y, criterio 2a./J. 39/95. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, septiembre de 1995, página 333, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200727. Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.
[32] Tesis Aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, vvisible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, julio de 1994, página 776.
[33] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página 18.
[34] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, página 20.
[35] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.
[36] En términos de como lo hizo la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.
[37] Mismo criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-JLI-14/2017, SG-JLI-14/2017, SG-JLI-8/2020 SG-JLI-34/2022.
[38] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998, página 585. Registro digital: 195232.
[39] Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Quinta Parte, página 10. Registro digital: 242536.
[40] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5584447&fecha=21/01/2020.
[41]Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[42] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[43] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[44] Artículos 570 al 593.
[45] Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal;
[46] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.
[47] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
PERIODO DE INTERRUPCIÓN | LAPSO |
Del 16 al 31 de enero de 2005 | 16 días |
Del 22 de mayo de 2005 al 30 de junio de 2005 | 1 mes 10 días |
Del 01 al 30 de septiembre de 2005 | 1 mes |
Del 01 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 | 2 meses |
Del 16 de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2006 | 8 meses 16 días |
Del 01 al 31 de enero de 2007 | 1 mes |
Del 01 al 28 de febrero de 2009 | 1 mes |
Del 08 al 30 de abril de 2009 | 23 días |