Guadalajara, Jalisco, veintitrés de julio de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver en definitiva, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral con clave SG-JLI-2/2013, promovido por Agustín Martínez de Castro Astiazarán, por derecho propio, contra el instituto referido; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

Del escrito inicial de demanda y de contestación, así como demás constancias que obran agregadas al expediente en que se actúa se advierte lo siguiente:

 

I. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En vista de diversa conducta realizada por el aquí actor, consistente en no dar respuesta a solicitudes realizadas por su superior jerárquico, así como por ausentarse de sus labores sin autorización de su superior inmediato, se instruyó en su contra el procedimiento disciplinario DESPE/PD/24/2012, en el cual mediante pronunciamiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de veinticuatro de septiembre del año inmediato anterior, en el que le sancionó con suspensión de dos días sin goce de sueldo y amonestación.

 

II. RECURSO DEL INCONFORMIDAD. Inconforme con la resolución sancionatoria señalada en el párrafo precedente, Agustín Martínez de Castro Astiazarán interpuso recurso de inconformidad el seis de febrero de dos mil trece, al que se asignó la clave R.I./SPE/012/2013, resuelto por la Junta General Ejecutiva del órgano administrativo electoral federal el veintinueve de abril siguiente, determinando confirmar la resolución impugnada, y por ende, la sanción impuesta al recurrente.

 

III. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. El diez de junio de la anualidad que transcurre, Agustín Martínez de Castro Astizarán promovió demanda que dio origen al presente juicio laboral electoral, la cual presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

1. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, remitió por razón de turno a esta ponencia el expediente identificado con la clave SG-JLI-2/2013, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/655/2013 del mismo día, signado por el Secretario General del mismo órgano jurisdiccional.

 

2. Radicación. En proveído de once de junio posterior, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio laboral de cuenta.

 

3. Admisión de juicio y traslado a la parte demandada. Por decreto de trece del mismo mes y año,  entre otras cuestiones, se admitió el presente juicio laboral promovido por Agustín Martínez de Castro Astiazarán.

 

Además, con copias certificadas del escrito de demanda y simples de sus anexos, se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante legal, para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al de su notificación, diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Solicitando para tal efecto, el apoyo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio a las labores de esta Sala Regional realizara el correspondiente traslado, circunstancia que aconteció el diecisiete de junio ulterior.

 

3. Contestación de demanda, vista a la parte actora y fecha para celebración de audiencia. El uno de julio en curso, el Instituto Federal Electoral, a través de su representante legal, dio contestación a la demanda en su contra y ofreció pruebas; proveyéndose lo conducente por auto de la misma fecha, en el que además se ordenó dar vista de la contestación de la demanda al actor y se señalaron las doce horas del once de julio de la anualidad que transcurre para el verificativo de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos. 

 

4. Audiencia prevista por el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En la fecha y hora antes señaladas, se celebró la audiencia laboral antes referida, con la asistencia únicamente el representante del instituto demandado, en la que no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio alguno ante la incomparecencia de la parte actora, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, y el personero antes señalado formuló alegatos; consecuentemente, al no existir pruebas o diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, promovido por un ciudadano mexicano que se ostenta como servidor del Instituto Federal Electoral en la 2 Junta Distrital Ejecutiva de dicho órgano administrativo Electoral en Baja California Sur, ente desconcentrado respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once y veinte de octubre de dos mil ocho, respectivamente.

 

SEGUNDO. AUTORIDAD RESPONSABLE. Tal y como se proveyó en auto de trece de junio próximo pasado, el actor en su demanda señala como demandados al Instituto Federal Electoral, Secretario Ejecutivo y Director Ejecutivo del Servicio Profesional, ambos del referido instituto, sin embargo, conforme con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los procedimientos laborales, como el que nos ocupa, son partes el actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, y el organismo administrativo electoral referido con antelación; por tanto, se tiene únicamente a este último como parte demandada en el presente juicio laboral para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

TERCERO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO LABORAL. El presente juicio laboral cumple las exigencias previstas por los artículos 96 párrafo 2, y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el accionante agotó en tiempo y forma las instancias prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hace contar su nombre completo y señala domicilio para oír notificaciones, identifica las resoluciones que impugna, menciona expresamente los agravios que le causan dichas determinaciones, manifiesta las consideraciones de hecho y de derecho en las que funda su demanda, ofrece pruebas y asienta su firma autógrafa en el escrito de demanda correspondiente.

 

CUARTO. PRECISIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. En el escrito de demanda se señalan destacadamente como actos o resoluciones impugnadas las siguientes:

 

I.- RESOLUCIONES IMPUGNADAS

 

-Resolución al escrito de impugnación ante el Instituto Federal Electoral de fecha veintinueve de abril de dos mil trece y notificada a este denunciado el veintiuno de mayo de dos mil trece, constando de copia de resolución emitida por el Dr. Leonardo Valdés Zurita, Consejero Presidente del Consejo General  y Presidente de la Junta General del  Instituto Federal Electoral, incorporándose de esta manera a la presente como el ANEXO A, a copia simple de la Cédula de Notificación que aparece en una foja escrita por un solo lado y donde soy sancionado con dos días sin goce de sueldo y una amonestación.

 

-El Auto de Admisión que aparece en el ANEXO C, en copias simples en 2 fojas escritas por un solo lado, donde en su parte medular se señala que han quedado confirmadas las dos imputaciones hechas a este denunciante y por lo cual, por una parte se le impone en el ámbito laboral la sanción de suspensión de dos días sin goce de sueldo por la conducta de supuestamente no dar respuesta a las solicitudes y comunicados realizadas por su superior jerárquico;  así como la de una amonestación por ausentarse sin permiso de su superior inmediato y al respecto se señala que  se presentarán los argumentos impugnatorios separando a las dos sanciones, tratándose primero a la referida amonestación y segundo a la de la sanción, pero en una primera parte se incorporarán los antecedentes de este caso.

 

-Resolución en contra de este suscrito del veinticuatro de septiembre de dos mil doce emitida por el Lic. Edmundo Jacobo Molina como titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral donde soy sancionado con dos días sin goce de sueldo y una amonestación.

 

De lo anterior se advierte que el promovente señala como resoluciones impugnadas, determinaciones emitidas en expedientes diversos, esto es, el fallo emitido en el recurso de inconformidad identificado con la clave R.I./SPE/012/2013; así como el auto de admisión y resolución del procedimiento disciplinario DESPE/PD/24/2012.

 

Tiene aplicación la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro y texto siguientes:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

No obstante ello, de la lectura integral del escrito de demanda se aprecia que la intención del actor es impugnar la primera de las resoluciones señaladas, es decir, la emitida en el recurso de inconformidad aludido, de veintinueve de abril de dos mil trece, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la que a su vez confirmó la diversa determinación del Secretario Ejecutivo de dicho instituto, de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, recaída en el procedimiento disciplinario DESPE/24/2012.

 

Lo anterior, en virtud de que esta última resolución fue precisamente la materia en el recurso de inconformidad de cuenta, tal y como se advierte del escrito recursal, en el  que el actor así lo expone, toda vez que entre otros, en el apartado relativo a los datos de identificación manifestó:RECURSO DE INCONFORMIDAD A: RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EXPEDIENTE: DESPE/PD/24/2012”; luego, en el proemio refiere “en tiempo y forma comparezco a interponer el RECURSO DE INCONFORMIDAD a la Resolución del veinticuatro de septiembre de dos mil doce”; y concluye solicitando “Primero.- Recibir este Recurso de Inconformidad a la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral al Recurso Disciplinario Expediente DESPE/PD/24/2012”.       

 

Esto es, lo resuelto en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/24/2012 depende medularmente de la resolución del recurso de inconformidad R.I./SPE/012/2013 para estar en aptitud de poder analizarlo; idéntica situación se presenta respecto del auto de admisión del procedimiento disciplinario el cual pende de la resolución en éste a fin de ser estudiado. Cobra aplicación por las razones que contiene la Jurisprudencia por contradicción 77/2012[1], sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguiente:

 

RECURSO IDÓNEO. SU DESECHAMIENTO Y EL EFECTO QUE ÉSTE GENERA PROVOCAN QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE RECURRIR QUEDE FIRME, SUSTITUYA PROCESALMENTE A LA IMPUGNADA Y, POR ENDE, QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, SI SE RECLAMA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 51/2004 y 1a./J. 97/2008, de rubros: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." y "DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA).", al pronunciarse en torno a la naturaleza de la determinación que desecha un recurso de apelación o el diverso de denegada apelación, sostuvo que dichas decisiones constituyen resoluciones que ponen fin al juicio para efectos del amparo directo, lo cual se asemeja a los efectos de la sentencia dictada en el recurso de apelación, cuando en ella se confirma la de primera instancia declarando infundado el recurso intentado; de ahí que pueda afirmarse que una resolución impugnada queda sustituida procesalmente por la determinación que desecha un recurso idóneo (que tiende a modificar o revocar la resolución impugnada) interpuesto en su contra. Lo anterior es así, toda vez que el desechamiento del recurso y el efecto que éste genera, hacen que la resolución que se pretende recurrir quede firme, como si se hubiera confirmado de haberse admitido el recurso. En ese sentido, al sustituirse procesalmente la resolución impugnada por la determinación que desecha el recurso idóneo respectivo, deja de tener efectos legales propios, por lo que de reclamarse en un juicio de amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la ley de la materia, de manera similar a como ocurre con la sentencia de primera instancia cuando se dicta la de alzada; lo anterior, en el entendido de que dicha sustitución procesal opera exclusivamente tratándose de desechamientos de recursos idóneos, es decir, procedentes conforme a la ley, ya que cuando el medio ordinario de defensa se interpone contra una resolución irrecurrible, su desechamiento no actualiza la referida causal de improcedencia, debido a que por disposición de la ley aquélla se constituye en definitiva.”

(Énfasis añadido)

 

Por tanto, a fin de poder examinar cuestionamientos relativos al procedimiento génesis –Procedimiento disciplinario DESPE/PD/24/2012-, ya sea el auto de admisión o la resolución definitiva, es indispensable previamente realizar el estudio atinente al fallo de la inconformidad, al ser necesario su agotamiento para acudir a la presente instancia, virtud al requisito de procedibilidad establecido en el párrafo 2 del artículo 96 de la legislación adjetiva electoral federal.

 

QUINTO. CUESTION PREVIA PLANTEADA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Al contestar la demanda el instituto demandado invoca en apartado especial de “CUESTIÓN PREVIA, en el que en síntesis señala que el actor realiza manifestaciones notoriamente infundadas e inoperantes, en virtud de que no combate eficazmente las consideraciones de la resolución emitida en el recurso de inconformidad R.I./SPE/012/2013, esto, porque solo reitera alegatos que formuló respecto de las conductas irregulares que se le imputaron en el procedimiento disciplinario, los cuales ya fueron motivo de pronunciamiento por parte de la resolutora en aquella instancia, por lo que en obvio de repeticiones, solicita se tengan por reproducidos los argumentos y consideraciones de la resolución emitida en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/24/2012 y de la resolución del recurso líneas atrás indicado.  

 

No obstante, las anteriores manifestaciones entrañan cuestiones que son materia de estudio de fondo, las cuales serán abordadas mas adelante en esta sentencia, resultando aplicable por su contenido la tesis P./J. 135/2001[2], del rubro y texto siguientes:


IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

SEXTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS. En su escrito de contestación de demanda el Instituto Federal Electoral hace valer como excepciones y defensas las de falta de acción y de derecho del actor, la de válida imposición de sanción, la de falsedad y la que denomina como “todas las demás”.

 

Respecto a la primera de excepciones, consistente en que el actor carece de acción y de derecho para reclamar la nulidad de la resolución impugnada por no satisfacer la validez y procedibilidad del artículo 247 del Estatuto, así como la falta de competencia y facultades de Edmundo Jacobo Molina en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por ser meras manifestaciones notoriamente infundadas e improcedentes, se considera que no procede debido a que, en atención a que por acción se debe entender el derecho, la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional, ahora bien, la mención que el actor carece de acción, se le identifica con el derecho de fondo o sustantivo[3].

 

Además, de que existe un conflicto de carácter laboral derivado de la demanda promovida por Agustín Martínez de Castro Astiazarán, como Vocal Ejecutivo de la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, mediante la que reclama diversos actos derivados de la imposición de sanciones realizada por entes del Instituto Federal Electoral, y en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del mencionado Instituto que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la presentación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Tocante al resto de excepciones y defensas que invoca el accionante, éstas serán analizadas en el estudio de fondo correspondiente, al constituir puntos torales de la controversia a resolver.

 

SÉPTIMO. FIJACIÓN DE LA LITIS Y ANÁLISIS DE FONDO. La litis en el presente asunto se constriñe en determinar si debe anularse la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de veintinueve de abril de dos mil trece, en el recurso de inconformidad R.I./SPE/012/2013, o si por el contrario, debe confirmarse.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se evidencia que el veintiocho de junio de dos mil doce, se dictó auto de admisión en procedimiento disciplinario DESPE/PD/24/2012, seguido contra Agustín Martínez de Castro Astiazarán, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, por la comisión de presuntas infracciones consistentes en: a) Desacatar las instrucciones giradas por su superior jerárquico, así como no brindar respuestas a las solicitudes realizadas, y b) Haberse ausentado de su lugar de trabajo el día veintinueve de febrero de dos mil doce, posterior al haber concluido la sesión ordinaria del órgano desconcentrado del Instituto, así como los días 1 y 2 de marzo del mismo año, sin contar con la autorización de su superior jerárquico.

 

Seguido, por la comparecencia del servidor público en la que dio contestación a las imputaciones en su contra y ofreció pruebas, el desahogo de las pruebas de cargo y descargo, el cierre de instrucción, hasta que el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva del Instituto dictó resolución en la que resolvió:

 

[…] PRIMERO. Han quedado acreditadas la imputaciones formuladas en contra del C. MARTÍNEZ DE CASTRO ASTIAZARÁN, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 02 en el estado de Baja California Sur, así como la responsabilidad laboral en que incurrió.

 

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278, 279 y 280 del Estatuto del servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se impone en el ámbito laboral la sanción de suspensión de SUSPENSIÓN DE DOS DÍAS SIN GOCE DE SUELDO al C. Agustín Martínez de Castro Astiazarán, por la conducta de no dar respuesta a las solicitudes y comunicaciones realizadas por su superior jerárquico; así como la de AMONESTACIÓN por ausentarse de sus labores sin permiso de su superior inmediato, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución; por lo que se le advierte que debe evitar reiterar la conducta indebida en que incurrió, apercibido que, en caso de reincidencia, se le impondrá un sanción más severa. […]

 

Luego, se interpuso recurso de inconformidad, al que se le asignó la clave R.I./SPE/012/2013, resuelto por votación unánime de la Junta General Ejecutiva del órgano administrativo electoral federal el veintinueve de abril de dos mil doce, en la que se confirmó la resolución emitida en el procedimiento sancionatorio señalado en párrafos anteriores, y por ende, quedó incólume la sanción impuesta al recurrente.

 

En la especie, como se indicó con anterioridad en el apartado de “PRECISIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, se evidenció que el actor promueve el presente juicio laboral con el objeto de impugnar la resolución emitida en el recurso de inconformidad antes señalado.

 

Ahora bien, de la totalidad de los hechos que refiere el accionante en la presente instancia, no se evidencia algún hecho o disenso encaminado a combatir los razonamientos o fundamentos de hecho o de derecho en que descansa la resolución en el recurso de inconformidad -aquí impugnada-, o motivos por los cuales, en su consideración, debe declararse su nulidad.

 

Es así, porque en el escrito de demanda se exponen hechos y argumentos relativos al Procedimiento Disciplinario DESPE/PD/24/2012, los que en síntesis se refieren a lo siguiente:

 

- Los señalados en el apartado  A) ANTECEDENTES, refieren circunstancias que se desarrollaron en cada una de la etapas del procedimiento disciplinario DESPE/PD/24/2012, desde la denuncia de hechos por la comisión de conductas probablemente sancionables en su contra, hasta la emisión de la resolución en la que se le sancionó, así como lo relativo al recurso de inconformidad (fojas 3 y 4 del sumario).

 

- Los contenidos en el apartado B) LA AMONESTACIÓN, son manifestaciones relativas a la urgencia en la solicitud del permiso para ausentarse de sus labores como Vocal Ejecutivo de la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, así como los motivos por los cuales se ausentó de este órgano administrativo. Además, se manifiesta contra la amonestación que se le impuso en el procedimiento disciplinario en su contra, que en su consideración trasgredió el principio Bis In Idem –no se debe repetir dos veces la misma cosa- (fojas 5-9 de autos).

 

- Los expuestos en el apartado C) LA SANCIÓN DE DOS DÍAS, integrado por los puntos del 1º.- al 12.- del escrito de demanda, relativos a la aplicación de la sanción de suspensión de dos días sin goce de sueldo impuesta en la resolución definitiva en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/24/2012, por desacatar las instrucciones realizadas por su superior jerárquico - Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur-, así como no brindar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas. Sobre esto, relata la forma en que acontecieron las conductas por las cuales se le aplicó la sanción referida; refuta las atribuciones de la Vocal Ejecutiva para solicitarle información y ordenarle la restitución de recursos al instituto demandado; asimismo, justificar que los recursos requeridos fueron utilizados para el pago de servicios a favor del instituto (fojas 10 a la 18 de autos).

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el accionante hace valer en apartado especial, tres agravios que en síntesis consisten en:

 

-         Que la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del instituto demandado, de veinticuatro de septiembre de 2012, resulta violatoria del artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal, pues la conducta que se le atribuye no constituye una conducta antijurídica laboral.

-         Que en la resolución antes señalada, no se acreditó plena y fehacientemente que el aquí actor se haya ausentado de sus labores o del lugar de trabajo; y,

-         Que en la multicitada resolución no se funda adecuadamente la competencia de los servidores públicos que se erigieron como órgano instructor y resolutor del procedimiento disciplinario allí fallado.

 

Tales motivos de disenso se consideran inoperantes, toda vez que en forma alguna combaten la resolución impugnada, es decir, la emitida en el recurso de inconformidad R.I./SPE/012/2013; sino, que se dirigen contra las consideraciones y fundamentos realizados en diversa resolución,  es decir, la de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, pronunciada en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/24/2012, la cual si bien es cierto, también se impugna, la misma cesó sus efectos al ser sustituida por aquella.

 

Efectivamente, en el fallo definitivo del procedimiento disciplinario de cuenta en el que se impuso una sanción contra el servidor del Instituto promovente del presente juicio, el cual fue sustituido por la resolución de la instancia ulterior - recurso de inconformidad-, razón por la que no puede abordarse al estudio de lo resuelto en aquél procedimiento, al haber sido superada y en consecuencia cesado sus efectos y alcances jurídicos, de allí la calificación antes concedida.  

 

En otras palabras, si el propósito del actor era combatir la sanción que se le impuso en el procedimiento disciplinario, primero debía atacar la determinación de la inconformidad dirigiendo argumentos para desvirtuar el sentido de éste fallo y cada una de las consideraciones en las que se apoyó para confirmar dicha sanción.       

 

Esto es, atacar la calificación de inoperantes de los agravios dirigidos a combatir la amonestación por ausentarse de la Junta Distrital a su cargo sin la debida autorización de su superior jerárquico, el argumento de la revisora en el que establece que no existen documentos que demuestren que sus inasistencias fueron justificadas, así como la valoración de las pruebas que sustentan la punición por la infracción cometida; aunado a ello, lo concerniente a que no demostró el caso de urgencia para ausentarse de sus labores, y el descuento aplicado por los días que faltó sin causa justificada, así como la manifestación respecto a que no se configura la violación al principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo asunto.

 

De igual forma, contra la determinación de la revisora en el sentido de que no encontró elementos que pudieran favorecer al aquí actor, la calificación de infundados de los agravios respecto a la valoración de las pruebas de descargo que en su consideración no logran desvirtuar la conducta imputada, así como lo tocante a las pruebas supervenientes, las que consideró en nada le beneficiaban.

 

Resultan orientadoras por las razones que contienen las tesis IV.3o.A.42 y I.6o.C. J/4[4], de los rubros y textos siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN SEGUNDA INSTANCIA, REPRODUCEN EL ARGUMENTO PLASMADO EN LA DEMANDA INICIAL. Los conceptos de violación en el amparo directo son inoperantes si lo alegado en ellos se limita a reproducir el planteamiento originario que se esbozó en la demanda inicial, en vez de controvertir la omisión o inexactitud de la autoridad responsable en el análisis de los agravios formulados en segunda instancia, pues el examen de la constitucionalidad de la determinación en esta etapa constituye la litis en el juicio de garantías, y no el tema controvertido en el contexto primario que se plasmó en la demanda inicial ante el juzgador natural.

 

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia.

 

 

En consecuencia, el actor no acreditó su acción, por ende, lo procedente es confirmar la resolución emitida en el recurso de inconformidad R.I./SPE/012/2013, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

Por último, referente a las restantes excepciones y defensas que hace valer el promovente resulta innecesario pronunciarse respecto a ellas, en virtud de lo antes expuesto.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. El actor Agustín Martínez de Castro Astiazarán no acreditó su acción, acorde a lo expuesto en el considerando séptimo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintinueve de abril de dos mil trece, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad R.I./SPE/012/2013.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor; personalmente al demandado; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28, así como el 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resuelven, por unanimidad de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, que da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE ANTONIO ABEL      AGUILAR SÁNCHEZ      

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO     PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                                            

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio 21, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SG-JLI-2/2013.- DOY FE.  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de julio de dos mil trece.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES                                        SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS    


[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro IUS: 2002188, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, Página 841.

[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro IUS: 187973, Tomo XV, Enero de 2002, Página 5.

[3] GOMÉZ Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, Ed. Harla, México, 1993, página 85.

[4] Consultables en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registros IUS: 170955 y  203515, Tomos: XXVI y III, Noviembre de 2007 y Enero de 2007, Páginas 724 y 121, respectivamente.