JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-2/2018
ACTOR: FELIPE LÓPEZ BAUTISTA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Felipe López Bautista, a fin de controvertir el supuesto despido injustificado del que fue objeto como operador de equipo tecnológico A2.
I. ANTECEDENTES
De las afirmaciones realizadas por el actor en su demanda y demás constancias del expediente se desprenden los siguientes hechos:
1. Inicio de prestación de servicios. De los contratos exhibidos por la parte demandada, se desprende que el actor comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional Electoral a partir del uno de enero de dos mil once, como operador de equipo tecnológico.
2. Supuesto despido. El promovente refiere que a las quince horas con cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en el módulo 140751, el Ingeniero Juan Carlos Sánchez Sánchez, quien funge como jefe laboral, le informó que a partir de ese momento estaba despedido.
3. Demanda. Por escritos de once y doce de enero de dos mil dieciocho, el actor presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el escrito inicial y diverso aclaratorio, además de ofrecer pruebas.
4. Admisión. El quince de enero, entre otras cosas, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral para que diera contestación a la misma.
5. Contestación. El treinta de enero, la parte demandada por conducto de su apoderado dio contestación a los escritos presentados por el impugnante, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
6. Audiencia. El ocho de febrero, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, misma que fue suspendida para el único efecto de perfeccionar una probanza ofrecida por la parte actora.
7. Reanudación. El veintiocho de febrero, se reanudo la citada audiencia, en la que se declaró cerrada la instrucción y se ordenó dictar la sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, mediante el cual el actor controvierte su supuesto despido injustificado como operador de equipo tecnológico A2, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 07, en Tonalá, Jalisco, pues el caso no se trata de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e), 192, párrafo primero y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Planteamiento del problema, pretensión y litis.
1. Planteamiento del problema
Como se dijo, el presente juicio se deriva de la demanda formulada por el actor por el supuesto despido injustificado del que fue objeto.
Al caso, sostiene que desde que inició a prestar sus servicios el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho al veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el último cargo que ocupó fue el de operador de equipo tecnológico A2, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 07, en Tonalá, Jalisco, —a decir del demandante— percibiendo un salario quincenal de $4,015.11 (cuatro mil quince pesos 11/100 M.N.) y un horario de labores de las ocho a las quince horas de lunes a viernes y de las nueve a las quince horas el sábado, descansando los domingos.
Por tal motivo, el actor reclama el pago de las prestaciones siguientes:
• La reinstalación inmediata en el nombramiento definitivo de operador de equipo tecnológico A2.
• Los incrementos salariales que se deriven de su categoría.
• El pago de salarios caídos desde la fecha del cese hasta el dictado del fallo.
• El congelamiento de su plaza presupuestal.
Asimismo, en caso de negarse la reinstalación, el promovente demanda lo que se detalla a continuación:
• El pago a que tiene derecho como indemnización constitucional.
• El pago de salarios caídos desde la fecha del cese hasta el cumplimiento del laudo.
• El pago del estímulo al servidor público por el tiempo que dure el juicio.
• El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el tiempo de prestación de servicios.
• El pago correspondiente a las cuotas del ISSSTE hasta la conclusión del presente procedimiento, pues no fueron enteradas a esa institución.
• El pago correspondiente a las cuotas del FOVISSSTE hasta la conclusión del juicio, pues no fueron enteradas a esa institución.
• El otorgamiento de la plaza definitiva en el puesto de operador de equipo tecnológico A2.
• El pago de prestaciones y compensaciones electorales establecidas en el acuerdo INE/JGE08/2015 por el tiempo laborado y hasta la conclusión de este procedimiento.
• El cómputo del tiempo que dure el presente juicio como antigüedad efectiva laborada.
• El pago de las prestaciones descontadas de forma quincenal correspondientes a las claves D7400, D7600 y D0600, cuota de seguro de accidente, seguro de vida y seguro de retiro cesantía avanzada y vejez, por el tiempo laborado.
• La nulidad de cualquier contrato que se contraponga a lo establecido por el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, pues si no se firmaban era despedido.
• El pago de la prima de antigüedad.
• El pago de veinte días por año laborado.
En su contestación de demanda, el Instituto Nacional Electoral señaló que el único vínculo existente con el actor fue de carácter civil que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, en virtud de haber terminado la vigencia del último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
Además, de existir presuntas irregularidades en el desempeño de los servicios prestados por el demandante que impiden continuar con la relación contractual.
Asimismo, los trabajadores del instituto cuentan con carácter de confianza y sólo tienen los derechos de protección al salario y seguridad social, mas no a la estabilidad en el empleo.
De ahí, que el organismo administrativo electoral estime que pueda ejercer su derecho de libre remoción o contratación, sobre todo si estima que no existe la confianza para continuar tal vínculo contractual.
De igual manera, niega derecho alguno al promovente de ejercitar una acción para reclamar las prestaciones principales y accesorias que hace valer.
En este sentido, el Instituto Nacional Electoral hace valer las siguientes excepciones:
a) Inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, porque la relación jurídica que existió fue de carácter civil.
b) La relación jurídica temporal entre las partes, que deriva de los contratos exhibidos.
c) La válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete con la vigencia del último contrato celebrado.
d) No renovación de contrato de prestación de servicios, por las irregularidades en el desempeño de las labores del enjuiciante.
e) Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de las prestaciones reclamadas, toda vez que no existió despido injustificado y porque la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil que corresponde a los Tribunales Federales en materia Civil de la Ciudad de México.
f) Inexistencia del despido, pues la naturaleza del vínculo jurídico es de naturaleza civil mediante la celebración de contratos, los cuales el último ha perdido su vigencia.
g) Falsedad, ya que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.
h) Prescripción, respecto a las reclamaciones que no se encuentren dentro del año anterior a la fecha de presentación de su demanda.
i) La falta de acción y de derecho del actor, para solicitar la reinstalación, al estar catalogado como trabajador de confianza y carecer de estabilidad en el empleo, teniendo derecho al pago de su salario y prestaciones de seguridad social.
j) Obscuridad y defecto legal de la demanda, pues el actor pide el pago de prestaciones sin señalar el monto, término y condiciones de éstas.
2. Pretensión
Con base en los planteamientos anteriores, la pretensión de la parte actora es que el Instituto Nacional Electoral lo reinstale inmediatamente en el nombramiento definitivo de operador de equipo tecnológico A2, así como el pago de las prestaciones reclamadas con motivo del despido injustificado que alude.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral pretende que se le absuelva del pago de las prestaciones exigidas por el demandante, conforme a las excepciones opuestas.
3. Litis
La materia de la controversia se constriñe en determinar si el vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral fue de carácter laboral y en su caso, si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas.
En atención al contexto del caso, el método de estudio de fondo se realizará de la siguiente manera:
I. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes. En este rubro, se analizará si el vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, es de naturaleza laboral o civil, ya que de acreditarse este último supuesto no tendrá derecho a reclamar las prestaciones que aduce; es decir, del resultado de este estudio dependerá la procedencia o exigibilidad de las mismas, así como la competencia de este Tribunal Electoral para pronunciarse al respecto.
II. Despido injustificado. En su caso, este ente colegiado determinará si existió el despido injustificado que hace valer el demandante, así como las prestaciones que dependen de la relación que une a las partes y demás a que tuviere derecho el mismo.
TERCERO. Estudio de fondo.
A. Análisis de la relación jurídica entre el actor y el Instituto Nacional Electoral
De la lectura integral de la demanda se advierte que el reclamo de pago de las prestaciones se sustenta en la premisa fundamental de la existencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral.
En su escrito de contestación de demanda, el Instituto Nacional Electoral negó la existencia de la relación de trabajo señalada por el promovente, ya que el vínculo que tuvo con el actor fue de carácter civil, por la suscripción de treinta y siete contratos de prestación de servicios profesionales, por tal motivo, opuso la excepción de inexistencia de la relación de trabajo.
Sin embargo, en opinión de esta Sala, el hecho de que se haya suscrito contratos de prestación de servicios profesionales no es obstáculo para determinar que el vínculo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral fue de naturaleza laboral como se acredita con el material probatorio agregado al expediente.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la materia, se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Ahora, de acuerdo con las fracciones IV y VII, del artículo 784, de la citada ley, disponen que cuando exista controversia sobre la naturaleza del contrato de trabajo y su causa de rescisión, corresponde al patrón probar su dicho; de ahí que, ante la afirmación del actor sobre la existencia de una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, el cual en caso de negarlo, tiene la obligación de acreditar su dicho.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 2ª./J.40/99, de rubro y texto siguiente:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
Una vez identificados los elementos de existencia de la relación laboral, se procede a su análisis con base a las pruebas admitidas en la audiencia de ley.
La parte actora ofreció y se admitieron de su parte, entre otras, las pruebas siguientes:
• La inspección en la cual el Instituto Nacional Electoral exhibió los contratos de prestación de servicios que se enlistan a continuación:
No. | CONTRATO | VIGENCIA | QUINCENAS | IMPORTE | PERIODO NO LABORADO SEGÚN LOS CONTRATOS | ||
1 | 201101 | 01-ene-11 | 31-ene-11 | 2 | 2000.00 |
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2 | 201103 | 01-feb-11 | 28-feb-11 | 2 | 2000.00 |
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3 | 201105 | 01-mar-11 | 31-mar-11 | 2 | 2000.00 |
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4 | 201107 | 01-abr-11 | 30-abr-11 | 2 | 2000.00 |
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5 | 201109 | 01-may-11 | 15-may-11 | 1 | 2000.00 | 16-may-11 | 31-may-11 |
6 | 201111 | 01-jun-11 | 30-jun-11 | 2 | 2000.00 |
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7 | 201113 | 01-jul-11 | 30-ago-11 | 4 | 2000.00 |
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8 | 201117 | 01-sep-11 | 30-sep-11 | 2 | 2000.00 |
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9 | 201119 | 01-oct-11 | 31-oct-11 | 2 | 3062.00 |
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10 | 201121 | 01-nov-11 | 31-dic-11 | 4 | 3062.00 |
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11 | 201201 | 01-ene-12 | 15-ene-12 | 1 | 3062.00 | 16-ene-12 | 31-ago-12 |
12 | 201217 | 01-sep-12 | 30-sep-12 | 2 | 3062.00 |
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13 | 201219 | 01-oct-12 | 31-dic-12 | 6 | 3062.00 |
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14 | 201301 | 01-ene-13 | 31-ene-13 | 2 | 3062.00 | 01-feb-13 | 28-feb-13 |
15 | 201305 | 01-mar-13 | 31-mar-13 | 2 | 3062.00 |
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16 | 201307 | 01-abr-13 | 30-abr-13 | 2 | 3062.00 |
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17 | 201309 | 01-may-13 | 31-may-13 | 2 | 3062.00 |
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18 | 201311 | 01-jun-13 | 30-jun-13 | 2 | 3062.00 |
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19 | 201313 | 01-jul-13 | 31-jul-13 | 2 | 3062.00 |
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20 | 201315 | 01-ago-13 | 30-sep-13 | 4 | 3062.00 |
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21 | 201319 | 01-oct-13 | 31-dic-13 | 6 | 3062.00 |
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22 | 201401 | 01-ene-14 | 31-ene-14 | 2 | 3062.00 |
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23 | 201403 | 01-feb-14 | 31-mar-14 | 4 | 3062.00 |
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24 | 201407 | 01-abr-14 | 31-may-14 | 4 | 3062.00 |
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25 | 201411 | 01-jun-14 | 31-ago-14 | 6 | 3062.00 |
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26 | 201417 | 01-sep-14 | 30-sep-14 | 2 | 3062.00 |
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27 | 201419 | 01-oct-14 | 31-dic-14 | 6 | 3062.00 |
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28 | 201501 | 01-ene-15 | 28-feb-15 | 4 | 3510.00 |
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29 | 201505 | 01-mar-15 | 31-dic-15 | 20 | 3510.00 |
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30 | 201601 | 01-ene-16 | 31-dic-16 | 24 | 3685.50 |
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31 | 201701 | 01-ene-17 | 31-ene-17 | 2 | 3843.50 |
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32 | 201703 | 01-feb-17 | 31-mar-17 | 4 | 3843.50 |
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33 | 201707 | 01-abr-17 | 30-jun-17 | 6 | 3843.50 |
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34 | 201713 | 01-jul-17 | 31-ago-17 | 4 | 3843.50 |
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35 | 201717 | 01-sep-17 | 31-oct-17 | 4 | 3972.00 |
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36 | 201721 | 01-nov-17 | 31-dic-17 | 4 | 3972.00 |
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De igual forma, con motivo de la citada prueba de inspección la parte demandada presentó los originales de las nóminas relativas a los años 2011 al 2017.
• Un recibo de nómina a nombre del promovente de fecha de pago de cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
• La credencial expedida por el Instituto Nacional Electoral, del periodo de 2018 a 2021.
Por su parte, el Instituto en su contestación de demanda, entre otras, aportó los contratos de prestación de servicios que se enlistaron.
Además, allegó las documentales siguientes:
• La circular número INE/DEA/019/2017, emitida por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.
• Copia certificada de diversas constancias que integran el expediente de investigación INE/DERFE/STN/PROT_DPI/0023/2017.
De igual forma, ofreció y se desahogó la confesional a cargo de Felipe López Bautista, conforme al pliego de posiciones exhibido.
Es pertinente precisar que de acuerdo con el principio de adquisición procesal, los medios de convicción aportados por las partes no favorecen únicamente a quien los ofrece, sino también pueden beneficiar a la pretensión de su contraparte.
Resulta orientadora en este punto la tesis asilada I.3o.T.28 L, de rubro “PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO”.
• Continuidad de la relación jurídica.
En primer término, se debe precisar que no existe coincidencia en cuanto a las fechas señaladas por el actor y el demandado sobre el inicio de la relación jurídica, porque el primero afirma que el vínculo inició el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en tanto que el segundo indica que conforme a los contratos exhibidos fue a partir del uno de enero de dos mil once.
Para determinar la fecha en que inició la prestación de servicios, se acude al contenido de los contratos y nóminas, por ser los idóneos para acreditar el hecho controvertido.
De la revisión de esas documentales, esta Sala concluye que el actor prestó sus servicios a partir del uno de enero de dos mil once, según consta en la cláusula “OCTAVA” del contrato de número 14140700002-201101-17585, en la que se estipuló una vigencia de un mes, con fecha de terminación el treinta y uno de enero de ese año.
Ahora, se hace notar que a la conclusión de ese contrato ambas partes suscribieron otros de igual naturaleza siendo el último el identificado con la clave 17585-201721-14140700002 por una vigencia del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, como se observa de su cláusula “TERCERA”.
Por otro lado, del análisis de los originales de las nóminas exhibidas se desprende el pago al actor de las todas las quincenas relativas a esas anualidades de manera ininterrumpida.
Exceptuando las nóminas relativas a las quincenas 12 a la 17 y 24, todas del año 2017, toda vez que tales documentales no fueron exhibidas por la parte demandada.
Lo anterior, concuerda con la impresión del recibo de nómina a nombre del promovente de fecha de pago de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, número de empleado 17585, por el periodo comprendido del uno al quince de diciembre del año pasado, como operador de equipo tecnológico A2.
Los contratos de prestación de servicios, nómina y recibo de honorarios merecen valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, en relación con el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentales públicas expedidas por órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, además de que no existe prueba en contrario.
De ahí, que la afirmación del actor de que la relación laboral inicio el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y concluyó el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, no pueda prosperar, pese a que existió apercibimiento de esta autoridad al respecto en la preparación de la prueba de inspección.
Ello, pues la presunción legal que derivó de los numerales 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la citada ley de medios, en términos del numeral 95 de esa ley adjetiva electoral, se encuentra desvirtuada con tales documentales.
No pasa desapercibido lo indicado por el actor en el desahogo de la probanza, del tenor siguiente:
“Esta autoridad deberá de tener por acreditada la relación laboral toda vez que la prueba idónea para acreditarlo es la prueba de inspección judicial, ya que como se desprende en líneas anteriores y en la actuación presente, el representante realza confesión expresa respecto a los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, mismos documentos que al no ser exhibidos beneficia a mi representado.
En primer término, por lo que se refiere a los contratos exhibidos por la parte demanda solicito a esta autoridad se pronuncie respecto de la nulidad de los mismos, misma que fue demanda.
Y por lo que ve a los pagos exhibidos por la demanda, se tenga tomando en cuenta la confesión expresa respecto a cómo se señala en los mismos es pago de nómina, no de honorarios como supuestamente lo pretende hacer valer la demanda, ya que para que existiera el supuesto pago de honorarios debería de ser adjuntada las facturas o los recibos de honorarios que se requieren para cuando las personas si laboran en dicha situación”
Como se observa, no se objetaron los contratos y nóminas respecto a que estos documentos debieron abarcar un periodo mayor, es decir, desde el año mil novecientos ochenta y ocho, centrándose la parte actora a manifestar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y no civil.
En consecuencia, esta Sala advierte del análisis conjunto de los documentos referidos, que la relación entre el actor y la parte demandada inició el uno de enero de dos mil once y que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, día en que término la vigencia del último contrato de prestación de servicios.
• Naturaleza de la relación
En opinión de esta Sala, con independencia de la denominación del acto que estableció el vínculo jurídico entre el demandante y el Instituto Nacional Electoral, la relación entre ambas partes fue de carácter laboral.
Esto es así, dado que el impugnante realizó un trabajo personal al Instituto Nacional Electoral, ya que durante la vigencia de los contratos fungió como “operador de equipo tecnológico A2”.
En efecto, la cláusula “PRIMERA” del último de los contratos de prestación de servicios denominada “OBJETO”, se asienta que el actor se obligaba a prestar sus servicios al Instituto Nacional Electoral en forma eventual como “OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO A2” ejecutando las actividades siguientes:
“Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así la lectura y retiro de las credenciales no entregables”.
Este hecho —cargo— puede corroborarse de la revisión de los contratos, nóminas, credencial y recibo. Aunado a que se desprende que el actor por el puesto que desempeñaba recibió diversos pagos a partir del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
De igual forma se destaca que el Instituto Nacional Electoral ofreció y aportó la circular número INE/DEA/019/2017 emitida por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración de ese Instituto, donde se ordena a los titulares de la Contraloría General, Direcciones Ejecutivas, Direcciones y Coordinaciones de la Unidad Técnica, Vocalías Ejecutivas de la Juntas Locales y Distritales, Coordinaciones y Enlaces Administrativos de ese organismo, por los que establece para todo el personal que los periodos vacacionales del año dos mil diecisiete fueron del veinticuatro de julio al cuatro de agosto del año pasado, que en ciertos casos ese periodo debía tomarse de forma escalonada, así que el disfrute de vacaciones conforma a la normatividad era de diez días hábiles por cada seis meses de servicio consecutivo.
Por tanto, de la valoración conjunta de los contratos de prestación de servicios, las nóminas, recibo, credencial y circular número INE/DEA/019/2017, esta Sala concluye que el actor prestó un servicio personal al Instituto Nacional Electoral, como operador de equipo tecnológico A2.
Respecto al pago del servicio como contraprestación por el trabajo prestado, se desprende lo siguiente:
No. | CONTRATO | VIGENCIA | CONTRATOS | NÓMINA NETO | |||
QUINCENA | IMPORTE | IMPORTE | AGUINALDO O INCENTIVOS | ||||
2011 | |||||||
1 | 201101 | 01-ene-11 | 31-ene-11 | 1 | 2000.00 | 1832.34 |
|
2 | 2000.00 | 1832.34 |
| ||||
2 | 201103 | 01-feb-11 | 28-feb-11 | 3 | 2000.00 | 1832.34 |
|
4 | 2000.00 | 1832.34 |
| ||||
3 | 201105 | 01-mar-11 | 31-mar-11 | 5 | 2000.00 | 1832.34 |
|
6 | 2000.00 | 1832.34 |
| ||||
4 | 201107 | 01-abr-11 | 30-abr-11 | 7 | 2000.00 | 1832.34 |
|
8 | 2000.00 | 1832.34 |
| ||||
5 | 201109 | 01-may-11 | 15-may-11 | 9 | 2000.00 | 1832.34 |
|
6 | No existe contrato 16 al 31 de mayo | 10 | n/a | 1832.34 |
| ||
7 | 201111 | 01-jun-11 | 30-jun-11 | 11 | 2000.00 | 1832.34 |
|
12 | 2000.00 | 1832.34 |
| ||||
8 | 201113 | 01-jul-11 | 30-ago-11 | 13 | 2000.00 | 1832.34 |
|
14 | 2000.00 | 1832.34 |
| ||||
15 | 2000.00 | 1832.34 |
| ||||
16 | 2000.00 | 1832.34 |
| ||||
9 | 201117 | 01-sep-11 | 30-sep-11 | 17 | 2000.00 | 1832.34 |
|
18 | 2000.00 | 1832.34 |
| ||||
10 | 201119 | 01-oct-11 | 31-oct-11 | 19 | 3062.00 | 2112.34 |
|
20 | 3062.00 | 2104.29 |
| ||||
11 | 201121 | 01-nov-11 | 31-dic-11 | 21 | 3062.00 | 2104.29 |
|
22 | 3062.00 | 2104.29 |
| ||||
23 | 3062.00 | 2104.29 |
| ||||
24 | 3062.00 | 2104.29 | 8,165.33 | ||||
2012 | |||||||
12 | 201201 | 01-ene-12 | 15-ene-12 | 1 | 3062.00 | 2091.70 |
|
13 | No existe contrato del 16 de enero al 31 de octubre | 2 | n/a | 2091.70 |
| ||
3 | 2926.35 |
| |||||
4 | 2926.30 |
| |||||
5 | 1781.77 |
| |||||
6 | 2036.38 |
| |||||
7 | 2036.43 |
| |||||
8 | 2036.43 |
| |||||
9 | 2036.43 |
| |||||
10 | 2036.38 |
| |||||
11 | 2036.43 |
| |||||
12 | 2036.43 |
| |||||
13 | 2036.43 |
| |||||
14 | 2981.62 |
| |||||
15 | 2981.62 |
| |||||
16 | 2981.62 |
| |||||
14 | 201217 | 01-sep-12 | 30-sep-12 | 17 | 3062.00 | 2981.62 |
|
18 | 3062.00 | 2981.62 |
| ||||
15 | 201219 | 01-oct-12 | 31-dic-12 | 19 | 3062.00 | 2981.62 |
|
20 | 3062.00 | 2981.62 |
| ||||
21 | 3062.00 | 2981.62 |
| ||||
22 | 3062.00 | 2981.62 |
| ||||
23 | 3062.00 | 2981.62 |
| ||||
24 | 3062.00 | 2981.62 | 4461.93 | ||||
2013 | |||||||
16 | 201301 | 01-ene-13 | 31-ene-13 | 1 | 3062.00 | 2981.62 |
|
2 | 3062.00 | 2472.30 |
| ||||
17 | No existe contrato del 1 al 28 de febrero | 3 | n/a | 2726.96 |
| ||
4 | n/a | 2726.96 |
| ||||
18 | 201305 | 01-mar-13 | 31-mar-13 | 5 | 3062.00 | 2726.96 |
|
6 | 3062.00 | 2726.96 |
| ||||
19 | 201307 | 01-abr-13 | 30-abr-13 | 7 | 3062.00 | 2726.96 |
|
8 | 3062.00 | 2726.96 |
| ||||
20 | 201309 | 01-may-13 | 31-may-13 | 9 | 3062.00 | 2726.96 |
|
10 | 3062.00 | 2726.96 |
| ||||
21 | 201311 | 01-jun-13 | 30-jun-13 | 11 | 3062.00 | 2726.96 |
|
12 | 3062.00 | 2726.96 |
| ||||
22 | 201313 | 01-jul-13 | 31-jul-13 | 13 | 3062.00 | 2726.96 |
|
14 | 3062.00 | 2726.96 |
| ||||
23 | 201315 | 01-ago-13 | 30-sep-13 | 15 | 3062.00 | 2149.31 |
|
16 | 3062.00 | 2149.31 |
| ||||
17 | 3062.00 | 2149.31 |
| ||||
18 | 3062.00 | 2149.31 |
| ||||
24 | 201319 | 01-oct-13 | 31-dic-13 | 19 | 3062.00 | 2149.31 |
|
20 | 3062.00 | 2149.31 |
| ||||
21 | 3062.00 | 2149.31 |
| ||||
22 | 3062.00 | 2149.31 |
| ||||
23 | 3062.00 | 2149.31 |
| ||||
24 | 3062.00 | 2149.31 | 8,165.33 | ||||
2014 | |||||||
25 | 201401 | 01-ene-14 | 31-ene-14 | 1 | 3062.00 | 2149.30 |
|
2 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
26 | 201403 | 01-feb-14 | 31-mar-14 | 3 | 3062.00 | 2149.30 |
|
4 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
5 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
6 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
27 | 201407 | 01-abr-14 | 31-may-14 | 7 | 3062.00 | 2149.30 |
|
8 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
9 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
10 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
28 | 201411 | 01-jun-14 | 31-ago-14 | 11 | 3062.00 | 2149.30 |
|
12 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
13 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
14 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
15 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
16 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
29 | 201417 | 01-sep-14 | 30-sep-14 | 17 | 3062.00 | 2149.30 |
|
18 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
30 | 201419 | 01-oct-14 | 31-dic-14 | 19 | 3062.00 | 2149.30 |
|
20 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
21 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
22 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
23 | 3062.00 | 2149.30 |
| ||||
24 | 3062.00 | 2149.30 | 8165.33 | ||||
2015 | |||||||
31 | 201501 | 01-ene-15 | 28-feb-15 | 1 | 3510.00 | 2317.70 |
|
2 | 3510.00 | 2317.70 |
| ||||
3 | 3510.00 | 2317.70 |
| ||||
4 | 3510.00 | 2895.35 |
| ||||
32 | 201505 | 01-mar-15 | 31-dic-15 | 5 | 3510.00 | 2895.35 | 5683.10 |
6 | 3510.00 | 2895.35 |
| ||||
7 | 3510.00 | 3942.61 | 239.24 | ||||
8 | 3510.00 | 3044.95 |
| ||||
9 | 3510.00 | 3044.95 |
| ||||
10 | 3510.00 | 2992.47 |
| ||||
11 | 3510.00 | 3044.95 | 5922.34 | ||||
12 | 3510.00 | 3044.95 |
| ||||
13 | 3510.00 | 3044.95 |
| ||||
14 | 3510.00 | 2062.35 |
| ||||
15 | 3510.00 | 1329.27 |
| ||||
16 | 3510.00 | 1329.27 |
| ||||
17 | 3510.00 | 1329.27 |
| ||||
18 | 3510.00 | 1329.27 |
| ||||
19 | 3510.00 | 1329.27 |
| ||||
20 | 3510.00 | 1421.05 |
| ||||
21 | 3510.00 | 1421.05 |
| ||||
22 | 3510.00 | 1421.05 |
| ||||
23 | 3510.00 | 1421.05 |
| ||||
24 | 3510.00 | 1421.05 | 9828.00 | ||||
2016 | |||||||
33 | 201601 | 01-ene-16 | 31-dic-16 | 1 | 3685.50 | 1421.05 |
|
2 | 3685.50 | 1421.05 |
| ||||
3 | 3685.50 | 1421.05 |
| ||||
4 | 3685.50 | 1421.05 |
| ||||
5 | 3685.50 | 1421.05 |
| ||||
6 | 3685.50 | 1421.05 |
| ||||
7 | 3685.50 | 1421.05 |
| ||||
8 | 3685.50 | 2031.87 |
| ||||
9 | 3685.50 | 2314.03 |
| ||||
10 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
11 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
12 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
13 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
14 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
15 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
16 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
17 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
18 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
19 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
20 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
21 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
22 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
23 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
24 | 3685.50 | 1498.03 |
| ||||
2017 | |||||||
34 | 201701 | 01-ene-17 | 31-ene-17 | 1 | 3843.50 | 1498.03 |
|
2 | 3843.50 | 1498.03 |
| ||||
35 | 201703 | 01-feb-17 | 31-mar-17 | 3 | 3843.50 | 1498.03 |
|
4 | 3843.50 | 1498.03 |
| ||||
5 | 3843.50 | 1498.03 |
| ||||
6 | 3843.50 | 1498.03 |
| ||||
36 | 201707 | 01-abr-17 | 30-jun-17 | 7 | 3843.50 | 1930.06 |
|
8 | 3843.50 | 2201.36 |
| ||||
9 | 3843.50 | 2201.36 |
| ||||
10 | 3843.50 | 2201.36 |
| ||||
11 | 3843.50 | 2201.36 |
| ||||
12 | 3843.50 | No exhibidas del 1de junio al 15 de septiembre |
| ||||
37 | 201713 | 01-jul-17 | 31-ago-17 | 13 | 3843.50 |
| |
14 | 3843.50 |
| |||||
15 | 3843.50 |
| |||||
16 | 3843.50 |
| |||||
38 | 201717 | 01-sep-17 | 31-oct-17 | 17 | 3972.00 |
| |
18 | 3972.00 | 1366.20 |
| ||||
19 | 3972.00 | 1366.20 |
| ||||
20 | 3972.00 | 1366.20 |
| ||||
39 | 201721 | 01-nov-17 | 31-dic-17 | 21 | 3972.00 | 1366.20 |
|
22 | 3972.00 | 1366.20 |
| ||||
23 | 3972.00 | 1366.20 | 10592.00 | ||||
24 | 3972.00 | No exhibida |
| ||||
En concepto de este órgano jurisdiccional, las documentales señaladas en este apartado son idóneas para tener por acreditado los pagos quincenales a favor del demandante por los servicios prestados al Instituto a partir del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por desempeñarse como “operador de equipo tecnológico A2”.
Cabe precisar, que si bien la circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, esto no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino en todo caso, lo que determina la existencia de un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, a saber: a) que el prestador de servicio sea profesionista, b) el servicio lo preste con sus propios medios y c) que el prestador cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional, sin que en el presente juicio el Instituto acreditara estos elementos.
Lo expuesto conforme a la jurisprudencia de rubro “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN DE TRABAJO, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUEL Y LA INEXISTENCIA DE ESTA”.
También, debe señalarse que, de las nóminas aportadas como prueba por el Instituto y de los pagos quincenales acordados en los contratos, el pago por concepto de aguinaldo, desvirtúa la supuesta naturaleza civil de la relación entre las partes, evidenciando el carácter laboral de la prestación del servicio.
En efecto, en los contratos firmados entre el actor y el Instituto, se estableció en términos similares que bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variará durante la vigencia del contrato, ni el “PRESTADOR DE SERVICIOS”, tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las de este contrato o a las que eventualmente se establezcan a su respecto en otros instrumentos o acuerdos emitidos por autoridad competente del “INSTITUTO”.
Por tanto, se estima que fue el propio Instituto el que varió la naturaleza establecida en los contratos, ya que por definición legal el aguinaldo es una prestación a la que tienen derecho los trabajadores, por lo que al efectuar este pago al actor y rebasar el monto de honorarios pactados en el contrato, existe un reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación de trabajo.
Lo que arroja como resultado, que existió una regularidad en las actividades del enjuiciante respecto de la función que desarrolló en el Instituto, la cual se extendió durante el tiempo antes precisado, por lo que se trató de una función permanente e ininterrumpida, además se otorgó al actor una prestación que únicamente corresponde a los trabajadores, en contravención de las cláusulas de los contratos civiles que dieron origen a la prestación de servicios.
De ahí, que resulte falso lo sustentado por la parte demandada, de que solamente fue por medio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, el único vínculo que rigió la relación de éstas, pues la nómina en estudio constata que siguió prestando sus servicios ante el Instituto Nacional Electoral aun y cuando supuestamente no se había celebrado convenio alguno.
Asimismo, del análisis de los originales de las nóminas exhibidas se desprende el pago de tres incentivos por jornada electoral en las quincenas 05, 07 y 11, en el año 2015, es decir, prestaciones tampoco contempladas en los contratos de prestación de servicios.
De igual manera, de la citada circular número INE/DEA/019/2017 emitida por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, se desprende que el accionante realizaba un trabajo subordinado y sujeto a un horario de labores, pues este documento ordena que todo el personal debió gozar de los periodos vacacionales del año dos mil diecisiete —del veinticuatro de julio al cuatro de agosto del año pasado—, que ello era de forma escalonada, así como que el disfrute de vacaciones conforme a la normatividad era de diez días hábiles por cada seis meses de servicio consecutivo.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente por una parte, que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del accionante, además, dadas las funciones que desempeñaba a favor del Instituto, puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto, tal como es, en el caso, el equipo tecnológico para poder acceder al SIIRFE.
Así las cosas, las documentales en estudio, robustecen el criterio de que la relación entre las partes fue de carácter laboral, puesto que al actor se le incluyó en la “nómina de aguinaldo”, donde se describió el pago correspondiente; cuestión que es reconocida por el propio Instituto.
En este contexto, queda desvirtuada la premisa fundamental en que sustenta sus excepciones el Instituto demandado, en el sentido de que el actor desarrolló su actividad conforme a un contrato de carácter civil, ya que con base en las pruebas y por las características de la función desempeñada, los servicios prestados por el enjuiciante, en el tiempo antes especificado, deben considerarse de tipo laboral, dada la temporalidad de la prestación de los servicios que llevó a cabo y el hecho evidente de que se le otorgó el pago de una prestación laboral, como es el pago de aguinaldo.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala concluye que de acuerdo con las probanzas aportadas se acredita la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Felipe López Bautista y el Instituto Nacional Electoral.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, la prueba confesional a cargo del impugnante, toda vez que de la respuesta del absolvente no perjudican su acción, ni desvirtúan las documentales antes analizadas.
De igual forma, acontece con los alegatos de las partes realizadas durante la audiencia de ley, en atención a que lo dicho por la parte actora trata de evidenciar la relación de naturaleza civil, que a juicio de esta Sala está justificada y el representante de la parte demandada la unión de carácter civil, esto último desvirtuado con el material probatorio antes descrito.
B. Despido injustificado
• Existencia de una relación laboral de confianza
En virtud de que se tuvo por acreditada la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, es necesario establecer si el trabajador era de base o de confianza.
Esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y —con sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, entre otros—, determina que la parte actora era un trabajador de confianza.
La Sala Superior argumentó en los referidos precedentes que en el artículo 206 de la ley general, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el citado Instituto, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Que lo anterior, se reiteraba en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, en sus artículos 6 y 394, fracción VIII.
De tal forma que determinó que no era inconstitucional el artículo 6 del referido Estatuto, toda vez que dicho precepto sólo reiteraba lo previsto en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumplía con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.
Indicó que la previsión del legislador consistente en que la totalidad de los servidores del Instituto Nacional Electoral fueran considerados de confianza, obedecía a la importancia que para el Estado conlleva la función de ese organismo administrativo electoral, de tal manera que todo trabajador debía velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tuvieran la calidad de trabajadores de confianza, lo que no era contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
Por otra parte, el referido ente tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución. En ese sentido, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la aludida ley general establece como uno de los fines del Instituto, el de integrar el Registro Federal de Electores.
En concordancia con lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar, en términos del artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, es importante mencionar que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la mencionada ley general.
Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas al actor, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el Registro Federal de Electores al confiársele el manejo del equipo tecnológico para capturar la información que la ciudadanía le proporcione relativa al padrón electoral y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC., así como realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, la lectura y retiro de las credenciales no entregadas.
Por otra parte, se evidencia que la relación laboral era de confianza, toda vez que según lo dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 126, párrafos 1 y 3, los documentos, datos e informes que las y los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto Nacional Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Electoral, la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
En sentido similar se pronunció la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JLI-7/2017.
Una vez que se acreditó la relación laboral de confianza, es necesario analizar si existe o no el supuesto despido injustificado.
La parte actora pretende, entre otras, la reinstalación en su empleo como “Operador de Equipo Tecnológico A2” del Módulo de Atención Ciudadana número 140751, el pago de los salarios caídos con motivo del despido injustificado que aduce fue objeto, desde el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y el congelamiento de la plaza presupuestal.
Por su parte, el Instituto demandado expresa que nunca existió el despido que señala el actor, ya que la relación jurídica que guardaba con el Instituto era de prestación de servicios bajo el régimen por honorarios sujeta a la legislación civil, por lo que resultan improcedentes las prestaciones referidas, ya que el actor recibió en contraprestación los honorarios convenidos, concluyendo la vigencia del último contrato de prestación de servicios el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, de ahí que a partir de esa fecha, dejó de prestar sus servicios ante dicho organismo.
Esta Sala Regional determina, con sustento en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 364/2013, que el actor, al ser trabajador de confianza y al haber finalizado su contrato, carece de acción para solicitar su reinstalación, el pago de salarios caídos y el congelamiento de la plaza.
En efecto, en dicha resolución, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo. En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) De base; y b) De confianza.
En ese sentido, señaló que la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
Mencionó que tales estipulaciones se ven reflejadas en los criterios jurisprudenciales que enseguida se transcriben, los cuales en esencia, reiteran que los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes del aludido apartado B.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL”.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.”
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.”
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó así que la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en cuanto a su relación de trabajo, constitucionalmente les excluye del derecho a la estabilidad del empleo, entre otros aspectos (acciones sindicales y de huelga), lo que implica que solamente gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social.
Entonces, concluyó que los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, por estar excluidos de tal prerrogativa.
Del mismo modo, sostuvo que tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues el pago de salarios vencidos es una consecuencia legal que deriva de la in-justificación del despido o separación del trabajador, lo que necesariamente ocurre, cuando se declara procedente la acción que en su caso se intente, como la indemnización constitucional o la reinstalación.
En esas condiciones, señaló que si a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo, y por ende, no pueden demandar en caso de despido injustificado, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo; entonces, tampoco tienen derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de dichas acciones.
Incluso, estableció que la calificativa de lo justificado o injustificado del despido, resultaba intrascendente, pues aun y cuando se considerara sin justificación el cese, al no gozar los trabajadores de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería el mismo, es decir, la acción debía declararse improcedente.
Así las cosas, en el caso particular, se tiene que la parte actora era un trabajador de confianza —como ya quedó demostrado en los incisos previos—, de manera que sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
Por tanto, no podía demandar su reinstalación o indemnización, ni mucho menos, solicitar el pago de salarios vencidos, pues no gozaba de la estabilidad en el empleo.
En este sentido, la Sala Superior indicó que es claro que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente, de manera que dicha norma constituía una restricción de rango constitucional que servía de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la ley de medios, el cual establece que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del Instituto Nacional Electoral podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
En efecto, sostuvo que una interpretación literal de la porción destacada, en el sentido de que los trabajadores de confianza de ese organismo tienen derecho a ser reinstalados, conduciría al absurdo de desconocer la prohibición establecida a nivel Constitucional en el sentido de que los servidores públicos de confianza solamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y gozarían de los beneficios de seguridad social, y les concedería el derecho a la estabilidad en el empleo, del cual solamente gozan los trabajadores de base al Servicio del Estado.
De esta manera, concluyó que los servidores públicos de confianza no gozaban del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; que de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de funcionarios, como ocurre en el caso de los funcionarios al servicio del Instituto Nacional Electoral.
Por tales razones, determinó que si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través del postulado contenido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, la Sala no podría ordenar su reinstalación.
De ahí, que a juicio de esta Sala Regional es evidente que en el presente caso no es posible reinstalar al actor, ni pagarle los salarios vencidos o congelar su plaza, pues del material probatorio ya analizado, no se desprende un despido injustificado como lo hace valer y sí se acredita la afirmación de la parte demandada de que concluyó la vigencia del último contrato celebrado entre las partes.
Máxime que, —como ya se dijo— con independencia de que la terminación de la relación laboral sea justificada o injustificada, al no gozar como trabajador de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
Así, al concluirse que la relación laboral es de confianza, una vez vencido el plazo previamente pactado, el trabajador no tendrá derecho a obtener nombramiento alguno. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LINEAMIENTOS QUE DEBEN OBSERVARSE CUANDO EL ACTOR RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO SE SUSTENTA EN QUE LA RELACIÓN FUE DE CARÁCTER CIVIL”.
Además con sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO,” en la contradicción de tesis que dio origen a esta última jurisprudencia se determinó que cuando el demandado no acredita su excepción principal respecto a que el contrato o nexo que lo unió con el actor, no fue laboral sino civil, las cláusulas en éste contenidas podrán ser tomadas en cuenta a la luz de las normas laborales para acreditar la validez temporal del contrato respectivo.
En consecuencia, determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte que si del clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales se obtiene que por la naturaleza del trabajo, el empleado público desempeñó alguna de las plazas consideradas de confianza, una vez que ha vencido el plazo pactado, no tendría derecho a obtener un nombramiento de base ni por tiempo indefinido, ya que para esta categoría de labores los trabajadores carecen de estabilidad en el empleo.
Igualmente resultan aplicables al respecto los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y textos siguientes:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO”.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”..
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN”.
Así como el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
De lo anterior se desprende que los trabajadores de confianza carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, y que sólo tienen derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
• Prestaciones accesorias vinculadas a la acción principal
En el caso, el actor solicita el pago de la indemnización constitucional, nuevamente el pago de salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo, el otorgamiento de la plaza definitiva en el puesto que venía desempeñando, que se compute el tiempo que dure este juicio como antigüedad efectiva laborada, estímulo al servidor público y el pago de veinte días por año laborado.
Sin embrago, tales pretensiones a juico de esta Sala no pueden prosperar pues se reitera que no existió despido injustificado, además, que los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en sus centros de trabajo.
Por otra parte, resulta inconducente la solicitud de nulidad de los contratos de prestación de servicios en estudio, toda vez que se demostró que la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes es laboral y no civil.
• Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
El actor reclama el pago de las aludidas prestaciones, en virtud de todo el tiempo que duró la prestación de los servicios.
Por su parte el representante de la parte demandada hizo valer, entre otras, la excepción de prescripción que el actor no hubiere reclamado dentro de un plazo de un año contado, a partir de la fecha en que se generó el derecho a reclamarlas, conforme a los artículos 112 y 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Cabe precisar que el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que:
“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.”
De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
Para determinar tales periodos, se tiene como sustento lo considerado por un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto es:
"VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO APARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOSQUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional”.
Por su parte, el pago de la prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, el cual dispone:
“Artículo 60. El Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.”
Asimismo, en el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio dos mil diecisiete, se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
Ahora bien, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción VII del Estatuto.
En tales condiciones, el aguinaldo se trata de un derecho del actor como servidor del Instituto Nacional Electoral, cuyo cumplimiento debe acreditar por el demandado.
Ahora bien, en autos se justifica que el actor tuvo derecho a un segundo periodo vacacional en el año dos mil dieciséis, generado del dos de julio al treinta y uno de diciembre de ese año; de ahí que tuvo derecho a disfrutarlo del dos de enero al dos de julio de dos mil diecisiete, en tal virtud el derecho a reclamarlo prescribe hasta el tres de julio del dos mil dieciocho.
En ese orden de ideas, se colige que la acción ejercitada por el promovente resulta vigente para reclamar el pago de vacaciones y la prima vacacional, relativas al segundo periodo vacacional del año dos mil dieciséis y los dos relativos al año dos mil diecisiete, así como el aguinaldo del año pasado.
No así las relativas a los años anteriores, toda vez que como ya ha quedado establecido éstas han prescrito.
a) Vacaciones.
Respecto a las vacaciones de autos se advierte que el accionante tuvo derecho a esos periodos de diez días del segundo semestre del año dos mil dieciséis y veinte días del dos mil diecisiete.
Por tales razones, se considera que debe condenarse al Instituto al pago de las vacaciones correspondientes a los referidos periodos, toda vez que el Instituto Nacional Electoral no acreditó que la parte actora gozara de vacaciones, pues la citada circular sólo establece el lapso vacacional y la comunicación a los distintos entes que lo integran y en específico a la anualidad dos mil diecisiete, pero no que en efecto se hayan tomado las mismas por el promovente.
Por lo expuesto lo procedente es condenar a su pago, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora actora.
Luego, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en el expediente que el último salario percibido fue por la cantidad de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $264.80 (doscientos sesenta y cuatro pesos 80/100 M.N.) diarios, ello, tomando como base el último de los contratos exhibidos.
Por tanto, el Instituto demandado deberá pagar a la actora por concepto de vacaciones la suma de $7,944.00 (siete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.
En sentido similar a lo aquí resuelto, se pronunció la Sala Superior y esta Sala Regional de este Tribunal en los juicios SG-JLI-14/2017, SG-JLI-16/2017 y SUP-JLI-61/2016.
b) Aguinaldo.
Por otra parte, de las nóminas exhibidas se acredita que la parte demandada realizó el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil diecisiete, en la quincena veintitrés por la cantidad de $10,592.00 (diez mil quinientos noventa y dos pesos 00/100). En tal virtud, deberá absolverse al Instituto demandado de esa prestación.
c) Prima vacacional.
Sin embargo, de la nómina remitida no se advierte el pago de la prima vacacional correspondiente al segundo semestre del año dos mil dieciséis y las relativas al año dos mil diecisiete, por lo que deberá establecerse el monto que debió corresponderle al promovente por dicha prestación.
Por lo que hace al salario que percibía el demandante, se encuentra demostrado en el expediente que recibía la suma de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $264.80 (doscientos sesenta y cuatro pesos 80/100 M.N.) diarios, ello como se dijo, tomando como base el último de los contratos exhibidos.
En ese sentido, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador el pago de cinco días de salario, entonces por los periodos señalados le corresponden quince días de salario, esto es, la cantidad de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.
En ese sentido, lo procedente es condenar al instituto demandado al pago de las citadas primas vacacionales, toda vez que en el expediente no se encuentra demostrado que se haya enterado la cantidad correspondiente.
En sentido similar a lo aquí expuesto se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-JLI-61/2016.
• Prima de antigüedad
La parte actora demanda el pago de la prima de antigüedad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo, "…las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público".
Al respecto, es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral como un derecho al personal, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación en estudio nace con la sola separación del trabajador de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto es el siguiente:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación."
Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación el criterio dispuesto por la Sala Superior en la tesis LVIII/99, bajo el epígrafe y texto siguiente:
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. Si bien, ambas prestaciones reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad es que las mismas poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada, que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral, de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como por ejemplo, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.
De lo anterior se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto constituye una prestación a la que pueden acceder tanto los trabajadores como ex trabajadores del Instituto Nacional Electoral y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.
Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
“Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
• La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
• Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
• La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
• Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
• Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
• Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
• Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
• En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
• La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
Del precepto transcrito, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a los trabajadores que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a los que se separen por causa justificada o injustificada.
Ahora bien, de las constancias del expediente se obtiene que el actor prestó sus servicios desde el uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
En ese sentido, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 78, fracción XVI, del propio Estatuto que establece como un derecho del personal —sin efectuar una diferenciación específica alguna— recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.
Por tanto, el actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 78, fracción XVI del Estatuto.
El anterior criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-73/2016.
En este orden de ideas, para el cómputo de la antigüedad, para el pago de esta prestación, se debe tomar en cuenta el tiempo a partir del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, es decir, siete años.
Para el cálculo del importe que corresponde al demandante por concepto de prima de antigüedad, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Por lo que hace al salario que percibía el actor, se encuentra demostrado en el expediente —como ya se dijo— que recibía un salario de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) quincenales, esto es, $264.80 (doscientos sesenta y cuatro pesos 80/100 M.N.) diarios, ello, tomando como base el último de los contratos exhibidos.
Ahora bien, conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos general y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2017”, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general que tuvo vigencia en el año dos mil diecisiete, fue de $80.04 (ochenta pesos 04/100 M.N.).
En este sentido, como el salario diario que percibía la parte actora excede de $160.08 (ciento sesenta pesos 08/100 M.N.), es decir, del doble del salario mínimo general vigente en dos mil diecisiete, por tanto, este último monto se debe tomar como base para el pago de la prima de antigüedad.
Luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de siete años, de conformidad con el artículo 162, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, por cada año de servicios se pagarán doce días de salario, el trabajador tiene derecho a que el Instituto Nacional Electoral le pague 84 (ochenta y cuatro) días de salario que, multiplicados por 160.08 (ciento sesenta pesos 08/100 M.N.), doble del salario mínimo vigente al concluir la relación laboral, da como resultado, un importe de $13,446.72 (trece mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 72/100), por concepto de prima de antigüedad, previas deducciones legales que correspondan.
Seguros de accidentes y vida
El impugnante demanda el pago de tales seguros que se le han descontado de forma quincenal.
En el último de los contratos celebrado entre las partes, se estableció en la cláusula “QUINTA” denominada “Contratación de seguros de vida y de accidentes personales”, que por la naturaleza de las actividades y servicios objeto de dicho instrumento y durante la vigencia del mismo, la prestadora de servicios contaría con un seguro de vida y accidentes, para lo cual manifestaba su consentimiento para que el instituto lo contratara a su favor.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral niega acción y derecho al actor para ello, toda vez que en términos de lo estipulado en el último párrafo de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, el Instituto determinó que durante la vigencia del contrato, la prestadora de servicios dispusiera de seguro de vida y de accidentes personales, mismo que cubriría las posibles contingencias en que se pudiera ver involucrada, por lo que el pago de las aportaciones realizadas no son reembolsables, resultando improcedente su reclamo.
Hace notar que el actor no anexó ningún medio de prueba para sustentar las manifestaciones que realiza y las prestaciones que reclama, así como tampoco acredita las supuestas condiciones que señala en su escrito de demanda.
Ahora bien, del análisis del recibo de nómina exhibido por el promovente se advierten percepciones por concepto de reembolso de seguro de accidentes personales y seguro de vida, así como deducciones por los referidos seguros.
Por tanto, toda vez que dicha prestación derivaba del contrato de prestación de servicios y que del recibo de nómina se advierte que fue cumplida la misma, aunado a que —como ya se demostró— la relación entre el actor y la parte demandada era de índole laboral, deberá absolverse al Instituto demandado del pago de los seguros de vida y accidentes.
• Pago de las prestaciones y compensaciones electorales derivadas del acuerdo INE/JGE08/2015
Es un hecho notorio para esta autoridad, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley de medios, que el veintidós de enero de dos mil quince, se aprobó el acuerdo INE/JGE08/2015 DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS PARA LA OCUPACIÓN DE LAS PLAZAS DE HONORARIOS PERMANENTES A FIN DE GARANTIZAR LA OPERACIÓN DE LOS MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA”.
En ese orden de ideas, del referido documento se desprende lo siguiente:
Tomando en consideración que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo por el cual aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal 2015, y por el que se establecen las obligaciones y las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria, las cuales derivan de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Decreto de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, resulta pertinente se emitan los criterios que deberán emplear los Órganos Desconcentrados para la designación de las plazas de honorarios permanentes a los prestadores del servicio en los Módulos de Atención Ciudadana.
Lo anterior, con la finalidad de regularizar las 5,609 plazas de trabajadores de los módulos de atención ciudadana adscritos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, lo que representa un monto agregado de 481 millones de pesos que serán incorporados al presupuesto base de la Institución. Esta regularización consiste en incorporar a un esquema contractual de honorarios permanentes a 3,033 trabajadores que estaban adscritos a la cartera institucional de proyectos de esa Dirección Ejecutiva, careciendo del acceso a prestaciones laborales básicas como la incorporación a la seguridad social. Así mismo, abarca a otros 2,576 trabajadores de dichos módulos que ya estaban incorporados al presupuesto base de la Institución pero como honorarios eventuales, mismos que ahora estarán contratados bajo el régimen de honorarios permanentes. Dicho régimen contractual les otorgará certidumbre y estabilidad laboral, permitiendo el acceso a prestaciones adicionales como: i) Derecho a la compensación por cese de relación laboral, ii) Gastos Médicos reembolsables por Enfermedad (hasta 15 mil pesos), y iii) Vales por día de la Madre y Día del Padre.
a) Compensación.
El artículo 80 de los Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, establece que el personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.
Sin embargo, no procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior cuando: I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral disciplinario regulado en el citado Estatuto o el procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del organismo; II. Esté sujeto a investigación o al referido procedimiento laboral disciplinario, o al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y III. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral disciplinario o administrativo en curso.
Por su parte, el Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos, señala en su numeral 504, que la compensación otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.
Por otro lado, el diverso artículo 508, refiere que el derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.
Asimismo los artículos 513 y 515 del aludido manual, indican que para el otorgamiento de la compensación, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos formales en el mismo; y que los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación son, entre otros, que en caso de terminación de la relación contractual, vencimiento o cumplimiento del contrato respectivo al haber prestado al Instituto servicios por lo menos dos años de manera ininterrumpida, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación, formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local que realizó la contratación.
Ahora bien, en el caso, de autos no se demuestra que el actor haya realizado conforme a la normativa descrita las gestiones necesarias para acceder a tal prestación, razón por la que esta Sala Regional determina que deberá absolverse al Instituto Nacional Electoral de la misma, dejando a salvo los derechos del promovente para que realice los trámites necesarios para acceder a la aludida compensación.
b) Gastos Médicos reembolsables por Enfermedad y vales por día de la Madre y día del Padre.
Ahora, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los empleados pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 de la Constitución Federal constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores.[1]
En tal virtud, esta Sala Regional considera que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.
Ahora, de autos no se desprende que el promovente haya generado gastos médicos hasta por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100), a efecto de ordenar su reembolso por parte del Instituto demandado.
Asimismo, del análisis de las nóminas exhibidas y el referido manual, no se acredita que el actor reciba el pago de vales por el día del padre, por lo que debe ser considerada como una prestación extralegal, por tanto, si de las constancias que obran en autos no se desprende el derecho a ésta, es claro que no puede condenarse al Instituto a su pago.
En tal virtud, es claro que las prestaciones reclamadas por el actor no pueden prosperar por lo que se deberá absolver al Instituto Nacional Electoral.
Comprobación del pago de las aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes al ISSSTE y FOVISSSTE, y seguro de retiro cesantía avanzada y vejez.
La parte actora reclama el pago de las aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes ante el ISSSTE y FOVISSSTE, así como del seguro de retiro cesantía avanzada y vejez, por el tiempo que tuvo vigencia la relación laboral.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral negó acción y derecho al enjuiciante para ello, toda vez que su representada realizó el pago de las aportaciones que correspondieran, conforme a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, una vez que tuvo derecho. Asimismo, afirma que se dio de alta al actor ante el ISSSTE cubriendo el pago de cuotas de los seguros de accidentes, de vida y de retiro cesantía avanzada y vejez, a su favor.
Por otra parte, esta Sala advierte de los contratos de prestación de servicios se estipuló que el Instituto, conforme al citado artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obligaba a retener y enterar al prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por dichos contratos, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondieran y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre que el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita.
Asimismo, de autos se desprende el recibo de nómina correspondiente al pago del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, aportado por el promovente, en el que se observan deducciones por los conceptos de:
CLAVE | TIPO | CONCEPTO | IMPORTE |
D6500 | 010 | RENTAS FOVISSSTE | $8.50 |
D0220 | 001 | SER_SOC_CULT | $17.50 |
D0420 | 001 | SEG_SALUD_PENS | $21.87 |
D0210 | 001 | SEG_INV_VIDA | $21.87 |
D0410 | 001 | SEG_SALUD_TRAB_ACT | $96.22 |
D0600 | 003 | SEG_RET_CES_ED_AVAN_VEJ | $214.31 |
D6400 | 010 | AMOR_CRED_FOVISSSTE | $1,049.70 |
En ese contexto, se considera que el Instituto demandado, es decir, el patrón en el presente caso, se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la citada ley general dispone que el personal del Instituto sea incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.
A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.
Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
En este sentido, y toda vez que en el caso quedó acreditado que lo que existió entre las partes fue una relación laboral, se considera que el Instituto demandado estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el uno de enero dedos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Es así, puesto que el Instituto Nacional Electoral no acreditó haber reportado y enterado las cuotas correspondientes a toda la duración de la relación laboral antes referida.
De ahí que, lo procedente es condenar por dicho concepto a efecto de completar las cuotas y enterar las aportaciones del referido periodo, en caso de no haberlo llevado a cabo o demostrar que se hicieron las aportaciones correspondientes.
En tal virtud, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, respecto de la relación laboral con la parte actora, a fin de completar la cotización en el periodo antes señalado.
Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia con clave de identificación 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en materia Laboral, que en lo que aquí interesa señala:
“SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.”
En ese orden de ideas, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones que debieron, en su caso, descontársele al actor de sus remuneraciones por el período comprendido del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, para que éstas le sean requeridas y, en su caso, una vez pagadas, deberán ser enteradas por ese organismo ante el ISSSTE por el periodo citado, en complemento y alcance a las que se adeuden por el propio Instituto.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-10/2017 y SUP-JLI-69/2016.
CUARTO. Efectos.
A. Toda vez que las acciones de la parte actora fueron parcialmente procedentes, se condena al Instituto Nacional Electoral a lo siguiente:
1) Al pago de vacaciones correspondientes al año dos mil diecisiete, por la cantidad de $7,944.00 (siete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.
2) Al pago de las primas vacacionales correspondientes al año dos mil diecisiete, por la cantidad de $3,972.00 (tres mil novecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.
3) Al pago de la prima de antigüedad por el monto de $13,446.72 (trece mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos 72/100), menos las retenciones legales conducentes.
4) A la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE, respecto de la relación laboral con el actor, a fin de completar la cotización en el periodo comprendido del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
De modo que, se vincula al ISSSTE para el cumplimiento de la presente sentencia.
En las relatadas condiciones, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria; con excepción de la inscripción retroactiva, pago de cuotas y entero de las aportaciones de la trabajador al ISSSTE, para lo cual se conceden treinta días hábiles, ambos plazos contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
B. Por otra parte, en atención a que el Instituto Nacional Electoral justificó parcialmente sus excepciones y defensas, se le absuelve del resto de las prestaciones reclamadas.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al citado Instituto al pago de las prestaciones que fue condenado conforme al apartado de efectos que rige esta sentencia.
TERCERO. Se absuelve al aludido organismo administrativo electoral del resto de los beneficios solicitados por el demandante.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Magistrado Jorge Sánchez Morales, con el voto particular del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-2/2018.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, toda vez que no comparto el criterio que se tomó en la resolución aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional Guadalajara.
En la resolución aprobada por la mayoría, no se comparte, en específico, el tema que se propone respecto a la acreditación de la relación laboral, toda vez que, desde mi punto de vista, lo que se acreditó fue una relación de carácter meramente civil entre el aquí actor y la parte demandada, en este caso el Instituto Nacional Electoral.
En efecto, en la resolución se sostiene que la relación existente entre el actor y el Instituto Nacional Electoral es de carácter laboral, lo que no se comparte como se adelantó, pues contrario a lo que ahí se expone, del cúmulo de pruebas aportadas se acredita plenamente la existencia de una relación civil que deriva, entre otras circunstancias, de lo siguiente:
a) La celebración de diversos contratos de cuyos contenidos se advierte que son de naturaleza civil; y, b) El pago de gratificaciones anuales.
Del contenido del escrito de contestación de demanda, se advierte que el Instituto Nacional Electoral afirmó entre otras cosas, que la relación derivada de los contratos de prestación de servicios que se aportaron como prueba, y de la realización de las actividades que el actor desempeñaba para el propio Instituto Electoral, se regían bajo el régimen de honorarios y se encontraban sujetos a la legislación civil federal.
Si bien el Instituto Nacional Electoral afirmó que la relación jurídica que sostuvo con el aquí actor tuvo cierta duración, ello en modo alguno implica, por sí mismo, la configuración de una relación laboral entre ambos, sino que el demandante prestó sus servicios durante los años que el Instituto Electoral refirió en su escrito de contestación de demanda y que se plasma en la propia resolución.
No obstante, el Instituto Nacional Electoral se excepcionó del carácter y naturaleza de la relación existente, pues en cuanto a las prestaciones negó el derecho del actor para reclamarlas por tratarse de una relación de carácter meramente civil.
Así, en el concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de su contestación de demanda niega dicha prestación, cuestión que debió considerarse junto con otras afirmaciones, o más concretamente negaciones, respecto a la relación laboral.
Al respecto, se estima lo siguiente.
a) El marco regulativo de las relaciones del Instituto Nacional Electoral con el personal que labora o presta sus servicios, tienen un régimen especial.
La postura que aquí se plantea, descansa sobre el marco normativo que rige en la materia, pues se prevé desde la Norma Fundamental, un régimen especial laboral para los trabajadores del Instituto Nacional Electoral.
El efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: "…Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público…".
Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, principalmente en su artículo 203, párrafos 1, inciso g), y 2, inciso e), que expresamente disponen que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.
Al respecto, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, establece:
“Artículo 7. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o II. Civil, bajo la figura de honorarios. El Instituto podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo. (…) Artículo 395. El Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que: I. Auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales. En ambos casos la temporalidad de la contratación debe estar debidamente justificada. Artículo 396. Los contratos contendrán como mínimo: I. Los datos generales del Prestador de Servicios y del Instituto; II. El registro federal de contribuyentes del Prestador de Servicios y del Instituto; III. La descripción de las actividades a ejecutar; IV. El monto de los honorarios, y V. La vigencia del contrato. El Instituto y el Prestador de Servicios deberán suscribir el contrato de acuerdo con la legislación civil. No obstante, la relación jurídica surtirá sus efectos con la sola prestación de los servicios y el pago de los honorarios correspondientes, caso en que cualquiera de las partes puede exigir que se dé al contrato la forma legal correspondiente. Artículo 397. Serán obligaciones de los Prestadores de Servicios las que se establezcan en el contrato respectivo, que deberán ser cumplidas con diligencia en aras de que contribuyan al correcto desarrollo de las funciones estatales encomendadas al Instituto. Artículo 398. El Instituto otorgará a los Prestadores de Servicios los beneficios de protección y seguridad social, en los supuestos y en los términos que para tal efecto establezca la Ley del ISSSTE, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria”.
Del contenido de los preceptos normativos transcritos, se desprende que existen dos clases de regímenes bajo los cuales el Instituto Nacional Electoral puede contratar servicios personales, a saber, uno laboral, y el otro civil.
De este modo, se puede afirmar que las personas que prestan sus servicios personales bajo el régimen laboral deben considerarse propiamente como trabajadores.
En cambio, las personas que prestan sus servicios personales bajo el régimen civil son contratados como prestadores de servicios por honorarios que se rigen bajo la legislación civil federal, y cuya instrumentalización en la contratación es desarrollada en el estatuto (requisitos del contrato, por ejemplo).
De lo expuesto, se advierte un marco regulativo especial en materia electoral, que si bien en los procedimientos laborales, y en parte de sus normas sustantivas, retoman algunos conceptos derivados de los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (así como de sus respectivas leyes reglamentarias), ello no significa obviar este régimen; dada la propia naturaleza con la cual se otorgó el reconocimiento por parte del Constituyente Permanente sobre su manera de regir las relaciones del Instituto Nacional Electoral con su personal.
b) Los prestadores de servicios contratados bajo el régimen civil, es una figura jurídica reconocida por el Instituto Nacional Electoral como personal que rige sus relaciones bajo la legislación civil federal.
Además de lo expuesto en los párrafos que anteceden, el artículo 4 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, establece que “DEA” es la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, la cual conforme al diverso numeral 117, le corresponde entre otras cosas, la coordinación y supervisión para la elaboración de los manuales de organización general y específicos, así como de procedimientos.
Así, existe el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, cuyo contenido, en lo que interesa, es:
“Artículo 1. El presente Manual tiene por objeto integrar las disposiciones en materia de administración de recursos humanos, servicios personales, prestaciones y obligaciones, entre otras, que aplican al Personal del Instituto y a los Prestadores de Servicios, con base en lo dispuesto por el Estatuto. (…) Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: (…) VI. Contrato de Prestación de Servicios: Es el documento que suscribe el Instituto y el Prestador de Servicios que tiene la característica de ser por tiempo determinado sujeto a la legislación civil federal con la finalidad de prestar servicios para auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o administrativos. (…) XVI. Personal del Instituto: Son los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y personal de la Rama Administrativa del Instituto; XVII. Personal de Plaza Presupuestal: Persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del FUM correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa; XVIII. Prestador de Servicios: Son las personas físicas que prestan sus servicios al Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual o permanente en términos de la legislación civil federal, con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o de carácter administrativo; XIX. Prestador de Servicios Eventuales: Son las personas físicas contratadas por el Instituto bajo el régimen de honorarios de manera eventual, que prestan sus servicios en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal; XX. Prestador de Servicios Permanentes: Son los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP, contratados por el Instituto en términos de la legislación civil federal, que prestan sus servicios con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto bajo el esquema de honorarios permanentes (código de puesto HP); (…) Artículo 58. La estructura ocupacional está soportada en el capítulo de Servicios Personales del presupuesto aprobado por el Consejo General; y estará integrada por los siguientes conceptos: I. Plazas de carácter presupuestal; II. Prestadores de Servicios Permanentes y Eventuales base de operación; y III. Prestadores de Servicios Eventuales asociadas a proyectos estratégicos. (…) Artículo 68. Las plazas que integran las plantillas tipo estarán integradas por plazas de carácter presupuestal y de Prestadores de Servicios Permanentes. (…) Artículo 73. Las Unidades Responsables no podrán contratar Prestadores de Servicios Eventuales, cuyas plazas no se encuentren previstas en el presupuesto autorizado y no hayan sido previamente aprobadas por la Secretaría Ejecutiva. (…) Artículo 81. Las Unidades Responsables que presupuesten plazas para contratar Prestadores de Servicios Eventuales, deberán observar lo siguiente: I. Las actividades previstas para las contrataciones requeridas deberán estar directamente relacionadas con el cumplimiento del objetivo del proyecto de que se trate; II. La remuneración bruta mensual corresponderá a la retribución que justifique y solicite la Unidad Responsable del proyecto, y deberá guardar congruencia con las funciones genéricas y específicas que se determinen en el contrato; III. Las contrataciones de Prestadores de Servicios deberán estar asociadas a una Cédula de Honorarios que formará parte del Catálogo respectivo; IV. Los Prestadores de Servicios deberán cubrir el perfil establecido en la Cédula de Honorarios; V. En la formulación de las Cédulas de Honorarios deberán considerarse las funciones y actividades asignadas a cada contratación; la actividad genérica corresponderá con la capturada en la definición de los proyectos y por ningún motivo, reproducirán denominaciones y/o funciones conferidas a las plazas de carácter presupuestal; VI. La vigencia de las plazas no podrá exceder del 31 de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente; VII. Las Unidades Responsables procurarán definir contrataciones tipo, por tiempo determinado, dentro de un mismo ejercicio fiscal y con la finalidad de que auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes a estos, así como programas o proyectos institucionales de índole administrativa distintos a los procesos electorales. En todos los casos la temporalidad de la contratación deberá estar debidamente justificada; y VIII. La Dirección Ejecutiva de Administración podrá solicitar la actualización de la Cédula de Honorarios cuando se asignen actividades adicionales a las plasmadas originalmente en el contrato y/o una remuneración mayor y/o un nivel tabular diferente. Artículo 82. Las Unidades Responsables deberán vigilar que los Prestadores de Servicios Eventuales cumplan con las actividades establecidas en el contrato, para tal efecto, les solicitarán informes mensuales de las actividades realizadas en el período, y los conservarán en sus archivos correspondientes. (…) Artículo 90. Los tabuladores para las contrataciones Prestadores de Servicios Permanentes y Eventuales, determinan la remuneración ordinaria mensual bruta que reciben los prestadores de servicios, la cual está integrada por los conceptos de honorarios y complemento. (…) Artículo 166. El Instituto podrá autorizar a las Unidades Administrativas el nombramiento temporal por obra o tiempo determinado para contratar a Prestadores de Servicios o personas ajenas a la institución, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de la Rama Administrativa, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de ocupación de vacantes establecido en el presente Manual, en los siguientes casos: (…) Artículo 213. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de los Enlaces o Coordinaciones Administrativas en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios. (…) Artículo 215. La Dirección de Personal será la responsable de resguardar las comprobaciones del pago por concepto de percepciones y remuneraciones correspondientes al personal de plaza presupuestal y de los Prestadores de Servicios, cuando se realicen mediante depósitos en cuentas bancarias, a través de los registros electrónicos que le sean entregados por parte de las instituciones bancarias, los cuales fungirán como el medio de comprobación de que el Instituto emitió el pago de las percepciones y remuneraciones. (…) Artículo 219. La comprobación de las nóminas de los supuestos previstos en los artículos 217 y 218, se realizará conforme a lo siguiente: I. Listados de nóminas con las firmas autógrafas de los servidores públicos y/o Prestadores de Servicios, en ningún caso o circunstancia se pondrá la antefirma o rúbrica del personal; (…) SECCIÓN CUARTA DE LOS INCENTIVOS Y RECONOCIMIENTOS Artículo 340. Son los instrumentos a través de los cuales el Instituto proporcionará al personal de la Rama Administrativa los esquemas de estímulos y recompensas, que están orientados a fortalecer el compromiso institucional, la permanencia y el reconocimiento del esfuerzo individual, conforme a los criterios establecidos en cada uno para su otorgamiento. Artículo 341. Los incentivos y reconocimientos que se otorgarán al personal de la Rama Administrativa no aplicarán a: I. Los miembros del Servicio, salvo en las modalidades de años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el presente Manual; y II. Los prestadores de servicios por honorarios permanentes y eventuales. (…) Artículo 547. El Instituto incorporará al régimen de seguridad social del ISSSTE, al Personal de Plaza Presupuestal y en su caso a los Prestadores de Servicios, cuando así corresponda. (…) Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto. El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración. Artículo 551. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, administrará los recursos asignados para el pago de honorarios de los Prestadores de Servicios Eventuales contratados para realizar las actividades inherentes al proceso electoral, correspondientes al capítulo 1000 (Servicios Personales), capítulo 3000 (Gastos de Campo) y capítulo 4000 (Dietas). Artículo 552. Las Juntas Locales serán las responsables de controlar la ocupación y vacancia de las plazas que les fueron autorizadas para el proceso electoral. […].”
Del contenido de los artículos transcritos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, se desprende lo siguiente:
Las disposiciones administrativas en materia de recursos humanos para el personal del Instituto, incluyen el personal de prestación de servicios por honorarios. La definición del contrato de prestación de servicios. La clasificación diferenciada entre el personal del Instituto (incluida la denominada plaza presupuestal) y la relativa a los prestadores de servicios por contrato civil. Este último, se subdivide en las categorías de eventuales y permanentes. Estructura ocupacional que incluye a los prestadores de servicios. Autorización previa para contratación por el régimen de honorarios, bajo ciertos lineamientos. La vigilancia de las Unidades Responsables de que los Prestadores de Servicios Eventuales cumplan con las actividades establecidas en el contrato, para tal efecto, les solicitarán informes mensuales de las actividades realizadas en el período, y los conservarán en sus archivos correspondientes. Tabuladores para la contratación de prestadores de servicios. Pago proporcional en caso de baja de dicho prestador. La responsabilidad de la Dirección de Personal de resguardar las comprobaciones del pago por concepto de percepciones y remuneraciones correspondientes al personal de plaza presupuestal y de los Prestadores de Servicios (nómina). Que los incentivos y reconocimientos no aplican a los prestadores de servicios por honorarios (permanentes y eventuales). Los prestadores de servicios pueden ser incorporados al régimen de seguridad social del ISSSTE cuando así corresponda. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todo el personal del Instituto. La gratificación de fin de año es la retribución que se otorga a los prestadores de servicios contratados por el Instituto. La Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de Personal, administra los recursos asignados para el pago de honorarios de los prestadores de servicios eventuales.
De este modo, puede advertirse que existe la figura de prestador de servicios que es contratado bajo el régimen civil, el cual se rige bajo las normas del Código Civil Federal, pudiendo ser eventuales o permanentes (código de puesto HP), correspondiéndoles el pago o remuneración u honorarios, entre otros conceptos, por una gratificación de fin de año, pues el aguinaldo corresponde al personal del Instituto Nacional Electoral como una prestación laboral.
Al respecto, cabe precisar que el denominado “Clasificador por Objeto y Tipo de Gastos para el Instituto Nacional Electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil dieciséis (Primera Sección, Tomo DCCLIV, número 8), establece lo siguiente:
CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO (CAPÍTULOS, CONCEPTOS, PARTIDAS GENÉRICAS Y PARTIDAS ESPECÍFICAS)
DESCRIPCIÓN DE LOS CAPÍTULOS 1000 Servicios Personales. Agrupa las remuneraciones del personal al servicio de las Unidades Responsables del Instituto, tales como: sueldos, salarios, dietas, honorarios asimilables al salario, prestaciones y gastos de seguridad social, obligaciones laborales y otras prestaciones derivadas de una relación laboral; pudiendo ser de carácter permanente o transitorio. (…). DESCRIPCIÓN DE LOS CONCEPTOS Y LAS PARTIDAS 1000 Servicios Personales Este capítulo comprende los conceptos: 1100 Remuneraciones al Personal de Carácter Permanente. Asignaciones destinadas a cubrir las percepciones correspondientes al personal de carácter permanente. 1200 Remuneraciones al Personal de Carácter Transitorio. Asignaciones destinadas a cubrir las percepciones correspondientes al personal de carácter eventual. (…) 1100 Remuneraciones al Personal de Carácter Permanente Este concepto comprende las partidas: 113 Sueldos Base al Personal Permanente. Asignaciones para remuneraciones al personal que labora en forma permanente que preste sus servicios en las Unidades Responsables del Instituto. Los montos que importen estas remuneraciones serán fijados de acuerdo con los catálogos institucionales de puestos. 11301 Sueldos Base. Remuneraciones al personal que labora en forma permanente que preste sus servicios en las Unidades Responsables del Instituto. Los montos que importen estas remuneraciones serán fijados de acuerdo con el Catálogo de Puestos del Instituto. 1200 Remuneraciones al Personal de Carácter Transitorio Este concepto comprende las partidas: 121 Honorarios Asimilables a Salarios. Asignaciones destinadas a cubrir el pago por la prestación de servicios contratados con personas físicas, como profesionistas, técnicos, expertos y peritos, entre otros, por estudios, obras o trabajos determinados que correspondan a su especialidad. El pago de honorarios deberá sujetarse a las disposiciones aplicables. Esta partida excluye los servicios profesionales contratados con personas físicas o morales previstos en el Capítulo 3000 Servicios Generales. 12101 Honorarios. Asignaciones destinadas a cubrir el pago por la prestación de servicios contratados con personas físicas, como profesionistas, técnicos, expertos y peritos, entre otros, por estudios, obras o trabajos determinados que correspondan a su especialidad. El pago de honorarios deberá sujetarse a las disposiciones aplicables que determinen los órganos de dirección del Instituto. Esta partida excluye a los servicios profesionales contratados con personas físicas o morales previstos en el concepto 3300 Servicios Profesionales, Científicos, Técnicos y Otros Servicios. 12201 Remuneraciones al personal eventual. Remuneraciones al personal, técnico, administrativo, especialista y profesional, que desempeñe labores eventuales por estudios, obras o trabajos determinados, según los requerimientos y formas de contratación, incluye el registro de los sueldos y salarios y prestaciones que conforme a los regímenes laborales y disposiciones aplicables correspondan. (…)
En ese sentido, el clasificador a nivel presupuestario, realiza una distinción entre las personas que son contratadas bajo el régimen laboral, que son propiamente consideradas como trabajadores y aquellas personas que con contratadas bajo el régimen civil por honorarios.
c) Los contratos de prestaciones de servicios de carácter civil acreditan una relación meramente civil y no laboral.
Sentado lo anterior, la relación jurídica existente entre las partes se encuentra sustentada, entre otras cosas, por los recibos de pago o nómina y por los contratos de prestación de servicios que se aportaron como prueba en el presente juicio.
Al respecto, en la resolución se hace un análisis del contenido de dichos contratos; sin embargo, considero pertinente realizar una clasificación más específica para evidenciar la naturaleza de carácter civil:
I) Periodo y duración de los contratos:
Estos medios convictivos en su conjunto, valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen valor probatorio pleno según lo dispone el mismo precepto legal en su apartado 3, y generan la convicción de que le asiste la razón a la parte demandada, en el sentido de que nunca existió una relación de carácter laboral para con el actor, sino una de naturaleza meramente civil.
Así, de lo anterior se puede evidenciar que, si bien existieron diversos contratos, en específico treinta y seis, sus respectivas vigencias nunca excedieron del año fiscal en el que los mismos fueron suscritos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.
Bajo esa tesitura, la duración de los respectivos contratos, cuya vigencia, según se dijo, no excedió del año fiscal en que éstos fueron suscritos, no es prueba idónea para estimar que la relación que existió entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, es diferente a la materia civil.
Tampoco lo es, la supuesta existencia de “…una regularidad en las actividades del enjuiciante respecto de la función que desarrolló en el Instituto, la cual se extendió durante el tiempo antes precisado, por lo que se trató de una función permanente e ininterrumpida…”, que se señala en la resolución, pues lo que realmente existió fue la renovación del contrato o la celebración de uno nuevo derivado de las funciones propias a realizar por parte del prestador de servicio.
Ahora bien, la Real Academia de la Lengua Española ha definido los siguientes conceptos:
Continuar:[2] 1. Seguir haciendo lo comenzado. 2. Durar, permanecer. 3. Seguir, extenderse.
Renovar:[3] 1. Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado. 2. Restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido. 3. Remudar, poner de nuevo o reemplazar algo.
Entonces, la duración de cada uno de los contratos (o la manifestación por el demandado del tiempo en que duró la relación entre él y la parte actora), en este momento, resulta insuficiente para afirmar una continuidad permanente e ininterrumpida en la contratación del prestador de servicio aquí actor, pues válidamente existió la renovación o la firma de un contrato totalmente nuevo al haber concluido la vigencia del que le antecedió; por lo que es necesario abocarse al resto del contenido del pacto suscrito por las partes contendientes.
No sobra precisar que la manifestación de la existencia de una relación entre el actor y el Instituto Nacional Electoral desde el año dos mil once hasta dos mil diecisiete, en modo alguno puede constituir de inmediato una forma de reconocimiento tácito de una relación de trabajo derivado de la continuidad (con la supuesta permanencia y sin interrupción), pues como se mencionó, el instituto electoral demandado negó categóricamente la naturaleza laboral de esa relación jurídica, afirmando siempre y en todo momento que la relación entre las partes era de carácter meramente civil.
II) Objeto del contrato, cargo y lugar de prestación.
En los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y demandado, se advierten algunas modificaciones, tales como: a) Se omitió el lugar de prestación de servicios; b) Se cambió el cargo; c) contratación de seguro de vida y accidentes personales.
Así, no existe la continuidad ininterrumpida y permanente aducida en el proyecto, pues cambiaron las situaciones de la prestación de servicio.
Tal como se advierte del contenido de los contratos identificados con la numeración 1 al 25, en su cláusula QUINTA, se estableció que el lugar donde prestaría sus servicios sería en el Distrito 07 del INE en Tonalá; siendo que en el resto de los contratos, esto es, del 26 al 36, se omitió señalar un lugar de residencia para prestar sus servicios; sin embargo, se agregó la cláusula denominada “ENTREGABLES”, en la que se especifica que el prestador de servicios se obliga a entregar al instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
Además, en los últimos contratos mencionados, se omitió la cláusula SEXTA, denominada “SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO”, en la que el instituto quedaba facultado para en cualquier momento supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del contrato, aunado a la posibilidad que tenía el demandado de sugerir modificaciones que considerara pertinentes, asimismo el actor se obligó a proporcionar informe de los avances y desarrollo de la prestación de los servicios.
Aunado a ello, en los contratos identificados con los números del 28 al 36, se cambió la denominación del cargo a “Operador de equipo tecnológico A2”; asimismo, en los últimos dos contratos en la cláusula QUINTA se agregó la contratación de seguros de vida y de accidentes personales a favor del actor; finalmente, se añadió una cláusula DÉCIMA, en la que se estableció lo concerniente a las “Obligaciones adicionales de él o la prestador(a) de servicios”.
Ahora, respecto de los periodos del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil once; del dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil doce; así como del uno al veintiocho de febrero de dos mil trece, debe señalarse la ausencia de contratos correspondientes.
No obstante lo anterior, ello no podría considerarse la continuación alegada sino la renovación de los contratos respectivos; sin importar que en esos mismos períodos el actor haya recibido pago por la contraprestación de sus servicios, pues fueron en concepto de honorarios, tal como se advierte de las claves relativas al concepto PCG o CG, cuyo significado de conceptos de percepciones y deducciones corresponde a “compensación de honorarios”, o PCH “COMPLEMENTO_HON”. De igual manera, se aprecia el rubro 05 o P05, correspondiente al pago de honorarios.
En tal orden de ideas, lo cierto es que existe en las últimas fechas de pago el concepto de honorarios, sin que aparezca el señalado en el proyecto, por lo cual es lo más reciente lo que puede constatar la naturaleza final de la relación jurídica.
De este modo, es evidente que no existe la continuidad ininterrumpida y permanente aducida en la resolución.
De tal suerte, que la identidad en las actividades a desarrollar por parte del aquí actor, no presupone en modo alguno una continuación de la correspondiente relación, pues en la renovación o suscripción de un nuevo contrato, puede reiterarse o modificarse las actividades desarrolladas con el afán de aprovechar la experiencia y los conocimientos del prestador de servicios, tal y como se establece en la parte considerativa a la vigencia de cada uno de los contratos.
Si bien del contenido de los referidos contratos también se advierte, en términos generales, que se establece que en caso de que el Instituto Nacional Electoral determine la celebración de un nuevo contrato, se notificará por escrito la decisión al prestador de servicios, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación al término de la vigencia previamente pactada, ello no puede leerse de forma aislada, pues se agrega con posterioridad, que si no existe tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluirá al término de la vigencia del contrato, lo cual es consonante con la cláusula relativa a la conclusión del contrato, en la que se establece, también en términos generales, que la relación contractual concluirá por vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.
En las relatadas consideraciones, no puede considerarse una continuidad de la correspondiente relación jurídica, pues una vez que feneció la vigencia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, la relación de carácter civil que emanó de los mismos instrumentos concluyó para ambas partes, tan es así que se celebraron unos nuevos contratos de la misma o similar naturaleza siempre a discreción del Instituto Nacional Electoral.
Acorde con el criterio sustentado en la ejecutoria que se pronunció en el juicio de amparo directo número 518/2015, del registro del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el Código Civil se encuentra imbíbito el principio que estatuye que debe atenderse a la integridad de los términos del acto jurídico y no a porciones aisladas de éste, que deberá atribuirse a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Lo que resulta lógico en razón de que pretender dilucidar la intención de los contratantes, apartando cada uno de los párrafos o fragmentos, llevaría a un ejercicio hermenéutico incompleto, tornando imposible su comprensión, puesto que el documento basal forma una unidad que no puede desvincularse del resto, pues cada uno de sus segmentos se encuentra estrechamente enlazado con los otros.[4]
III) Pago de servicios y verificación.
De la totalidad de los contratos, se aprecia una modificación en los contratos del periodo del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (identificados como 35 y 36 de la tabla); por tanto, es evidente que nos encontramos ante dos nuevos contratos o la renovación de los anteriores.
Esto, porque se especifica un pago relativo a la gratificación por los servicios prestados, figura prevista en el manual respectivo desarrollado con antelación, concretamente el artículo 550, párrafo segundo, relativo al fin de año; máxime porque a este periodo (últimos meses del año) corresponde dicho pago.
Además de lo anterior, en la resolución aprobada por la mayoría, se razonó la circunstancia relativa a que “…de las nóminas aportadas como prueba por el Instituto y de los pagos quincenales acordados en los contratos, el pago por concepto de aguinaldo, desvirtúa la supuesta naturaleza civil de la relación entre las partes, evidenciando el carácter laboral de la prestación del servicio…”.
Asimismo, se dijo que “…en los contratos firmados entre el acto y el Instituto, se estableció en términos similares que bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variará durante la vigencia del contrato, ni el “PRESTADOR DE SERVICIOS”, tendrá derecho a ninguna otra prestación diversa a las de este contrato o a las que eventualmente se establezcan a su respecto en otros instrumentos o acuerdos emitidos por autoridad competente del “INSTITUTO”…”, concluyendo en el sentido de que “…fue el propio Instituto el que varió la naturaleza establecida en los contratos, ya por definición legal el aguinaldo es una prestación a la que tienen derecho los trabajadores, por lo que al efectuar este pago al actor y rebasar el monto de honorarios pactados en el contrato, existe un reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación de trabajo…”.
Sobre los anteriores conceptos me ocuparé más adelante.
De la lectura íntegra de la restricción a que se hace referencia en los contratos de que se trata, se advierte que no existió una contraprestación que excedió el monto de los honorarios ahí pactados, pues existe remisión expresa a otras disposiciones o cuerpo normativo.
En efecto, el punto coincidente en los contratos ofrecidos es que no pueden pagarse más de los ahí establecido (incluso en otras cláusulas del propio documento jurídico); sin embargo, se expone una excepción al permitirse aquellos previstos en los estatutos, instrumentos o acuerdos de autoridad competente de Instituto demandado.
Esto es, hay dos supuestos para pagarse más allá de los honorarios pactados: a) las prestaciones previstas en el resto del contrato; y, b) las contempladas afuera del mismo, pero en cuerpos normativos expedidos por el propio Instituto Electoral.
El segundo punto permite remitirnos a otros ordenamientos, tal como el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, expedido por la autoridad competente del propio Instituto conforme a sus Estatutos. Luego, el hecho de pagarse otras prestaciones diferentes a las circunscritas al pago de honorarios, no implica una variación de la naturaleza, pues al existir la remisión a un ordenamiento que permita una prestación adicional a los prestadores de servicios, ello en modo alguno modifica la naturaleza civil del contrato.
Por ejemplo, el pago de seguridad social se permite para dicho tipo de personal, aun y cuando no se contemple expresamente en el contrato, según el referido manual (artículo 547).
De ahí, que la circunstancia relativa a que se le haya otorgado al aquí actor prestaciones no previstas exclusivamente en los correspondientes contratos civiles de que se trata (pero sí en otros ordenamientos de naturaleza administrativa electoral), pueda ameritar en modo alguno, una presunción de una relación laboral existente entre el propio demandante y el Instituto Nacional Electoral.
IV) Conclusiones.
De lo antes abordado respecto de los contratos, se puede afirmar que dichos documentos son regulados por la legislación civil federal y referidos en las normas de organización de trabajadores eventuales, según se desprende del contenido de los mismos contratos aportados como prueba, lo que conlleva a que no existió un vínculo laboral entre las partes del presente juicio. Esto, porque la propia norma especial en materia de relaciones del personal del Instituto Nacional Electoral contempla la existencia de aquellas regidas bajo el régimen de honorarios, y cuya clasificación excluye de aquellos con derecho a prestaciones propiamente derivadas de una relación de trabajo (obrero-patronal).
Lo anterior es así, puesto que, como se advierte del contenido de los diversos contratos que obran en el sumario, los mismos son consistentes en establecer:
1. El reconocimiento de las partes del pago de honorarios por la contraprestación del servicio; 2. El mutuo reconocimiento de que, a tratarse de un contrato de prestación de servicios, el actor solamente tendría derecho a las prestaciones exigidas en el Estatuto o de los acuerdos que para tal efecto determine el referido Instituto; 3. Que el pago por parte del Instituto Nacional Electoral, respecto a los honorarios que percibiría el actor por los servicios prestados, se concretarían exclusivamente al pago de los honorarios devengados; y, 4. Que el contrato concluiría una vez fenecida su correspondiente vigencia, con la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, siendo ello una facultad discrecional del propio Instituto Nacional Electoral.
En el mismo tenor, cabe hacer patente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido, vía jurisprudencia, que la relación entre el personal temporal del Instituto Nacional Electoral —como en el particular—se rige por la legislación civil federal y no la pretendida por el actor, a saber:
“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.”[5]
Entonces, tomando en consideración lo hasta aquí analizado, resulta pertinente tener en cuenta lo siguiente:
1. No basta la simple afirmación de hechos para tener por configurado el enlace, pues la simple prestación de servicios no constituye una relación de trabajo, conforme a una retribución específica, situación que únicamente evidenció el actor.
2. Contrario a lo sostenido, existe un caudal demostrativo suficiente para acreditar un convenio civil y no laboral como se pretendía hacer valer, elementos adminiculados entre sí y por la relación que guardan con los hechos controvertidos, llevaron a determinar la inexistencia alguna acción diversa.
3. Además, cobró aplicación la jurisprudencia 15/97, en cuanto a que la conexión de las partes se rige por la materia civil.
Luego, si ha quedado aclarada la vinculación como producto de los contratos referidos, fruto de esta contratación se fijaron entre otras cosas el pago de honorarios, la parte proporcional de gratificación de fin de año (como prestación derivada a otro ordenamiento), su vigencia, rescisión y jurisdicción.
En otras palabras, el origen de la relación fue de naturaleza civil y no laboral, pues no hubo los elementos indispensables para su configuración, en tanto que acorde con lo suscrito por el Instituto Nacional Electoral y el aquí actor, el desempeño de su encargo se reguló con los contratos pluricitados, aceptados libre y voluntariamente.
d) El pago de diversas prestaciones son parte de la naturaleza civil del servicio prestado.
Además de los contratos de prestación de servicios, existen recibos de nómina o de pago aportados como medios de prueba, de los que se aprecian diversos conceptos relativos al pago de aguinaldo y gratificación de fin de año, los cuales a consideración de la mayoría fortalecen la postura de la existencia de una relación laboral.
Se debe precisar que dichos recibos de pago o de nómina, ameritan pleno valor probatorio de los datos que aportan en torno a la relación existente entre el Instituto Nacional Electoral y la parte aquí actora, máxime que las mismas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido.
Lo anterior, porque si se allegan pruebas con el objeto de acreditar afirmaciones, una prueba de esa naturaleza debe de ponderarse concediéndole plena eficacia demostrativa, en lo que le perjudica al oferente, ya que no es concebible restarle credibilidad en ese aspecto porque no es razonablemente lógico, ni jurídico, ignorar la existencia de los acontecimientos que contiene la misma y que precisamente por su ofrecimiento como prueba, implican el cabal reconocimiento de quien la propuso.
Ahora bien, en la resolución aprobada por la mayoría, se establece que los pagos por concepto de aguinaldo que se efectuaron al actor, demuestran la relación laboral que alega tenía con la parte demandada, basándose para ello, en la circunstancia de que esa prestación únicamente es dable para el personal sujeto a una relación laboral; sin embargo, tampoco es válida dicha afirmación.
De los recibos de nóminas correspondientes al pago de dicha prestación (aguinaldo), se advierte que el pago se efectuó bajo la clave 24.
Según se advierte, la clave 24 corresponde al concepto “Gratificación anual”, numerario entregado a quienes son prestadores de servicios, tal y como quedó de manifiesto en la sentencia pronunciada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado como SG-JLI-16/2017, del índice de esta propia Sala Regional.
Sobre este punto, el instituto demandado negó el derecho al pago de aguinaldo, pues éste no correspondía a los prestadores de servicios sino a personal de Instituto del servicio profesional.
Así, este supuesto tampoco puede ser soporte del proyecto aprobado por la mayoría, pues si bien el aquí actor recibió sendos pagos por concepto de “aguinaldo”, se pierde de vista que los correspondientes recibos contienen la clave 24 antes citada, que corresponde, según se dijo, al concepto de “Gratificación anual”.
Por esa situación, la denominación resulta insuficiente para concluir que la relación era diferente a la civil, pues los recibos aportados hacen prueba de un concepto de pago específico “honorarios”, lo cual guarda concatenación con la “gratificación anual” pagada en los años identificados en el proyecto.
La Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido, que la frase "relaciones de trabajo", no puede ser interpretada restrictivamente, al grado de que incluya únicamente los asuntos en los cuales exista una relación "típica" de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, porque los vocablos "laboral" y "trabajo" no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, de tal manera que la expresión de mérito, constituye simplemente una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores, pero será cuando se dirima la controversia la definición final de laboral o civil.
En ese sentido, el propio Manual multicitado expresamente contempla dicha denominación (nómina) como una forma de control en el pago de los honorarios por los servicios realizados de los prestadores, y ellos tiene como obligación firmar los registros respectivos.
Incluso, según consta en actuaciones, la actora percibió el pago de una gratificación anual en varios años (2011 a 2017, a excepción de 2016).
Esto es importante porque conforme al Manual, la gratificación es para los prestadores de servicios y el aguinaldo para los trabajadores del Instituto.
Por ello, estos documentos fortalecen aún más la situación de que se trataba de un contrato de prestación de servicios, pues no es un pago de aguinaldo sino el de una gratificación anual, prevista en el Manual administrativo multirreferido, y otorgado a los prestadores de servicios.
Incluso, en los últimos dos contratos de prestación de servicios, se hace referencia expresa al pago de una gratificación por los servicios prestados, a realizarse en octubre o en diciembre, según corresponda.
e) Apuntes finales.
Virtud a todo lo expuesto, considero que dichas situaciones antes referidas no fueron tomadas en cuenta por la mayoría que aprobó el proyecto, en el análisis que se realizó de la presunta acreditación de la relación laboral, pues de haberse hecho se arribaría a las conclusiones siguientes:
Las clausulas corresponden a las actividades a desarrollar como se dispone en el Estatuto y en el Manual referido, y no como parte de una relación continuada y permanente. Se estipuló el pago y el lugar, como parte de las obligaciones de control para recabar la comprobación de estos (nómina) según el Manual. No existe variantes de honorarios, según la remisión a otros ordenamientos y la autorización para la contratación del prestador de servicios. Se autorizó las retenciones derivadas del contrato de prestación de servicios. La obligación de desempeñar eficientemente sus servicios como parte de la profesionalidad de servicio prestado, acorde al Estatuto y al Manual. El Instituto en cualquier momento vigila y supervisa su trabajo, tal como dispone el Manual. Reserva de información, por aplicación de las leyes de la materia de protección de datos personales. Vigencia del contrato, acorde a los límites temporales previstos en el Manual. Recisión de contrato y competencia en caso de conflicto (tribunales federales civiles). Que existió conocimiento de necesidad operativa para la contratación, tal como otorga el Manual la hipótesis para la contratación. Entrega de informes, acorde al Estatuto y el Manual. Actitud de probidad y ética en la conducta del prestados de servicios, según el Manual. Forma de conclusión del contrato.
Aspectos sobre los cuales tienen sustento en la especial naturaleza de las funciones realizadas dentro del Instituto demandado, y soportadas con las disposiciones del Estatuto, y desarrolladas en el Manual de recursos humanos precitado.
Sin embargo, se consideró que la denominación del contrato no lo circunscribía a la materia civil, sino que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, pero soslayando que dicha situación deriva de un Manual expedido por una Unidad del Instituto (incluso los Manuales para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana), facultado para ello por el Estatuto, expedido con el fundamento Legal y Constitucional respectivo.
La continuidad o no de los contratos, es independiente para concluir una posible existencia de la relación de trabajo, pues realmente estamos ante una renovación o celebración de nuevos contratos con disposiciones diferentes según se constató.
La posibilidad de contratación derivado de la necesidad del servicio del Instituto reconoce el régimen de honorarios; y por ello, esa continuidad también se da en el ámbito de lo civil y no exclusivamente laboral.
Los recibos de pago o nómina deben ser tomados en su contexto, para corroborar las percepciones devengadas.
Por ello, al ser analizadas las documentales por la mayoría, debió arribar a la conclusión de que la relación era civil, pues la gratificación de fin de año (en lugar del aguinaldo), son aportaciones permisibles, optativas o en algunos casos obligatorias, por parte del demandado contratante para con el prestador de servicios por honorarios contratado, acorde al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral y al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.
En tanto, la renovación o celebración de nuevos contratos, el objeto de mismo, el lugar de trabajo, son situaciones verificables en la celebración de cualquier contrato, aunque con la adminicularían de las pruebas que obran en el sumario, en el caso corresponde a uno de naturaleza civil.
En los anteriores términos, emito mi voto particular.
MAGISTRADO ELECTORAL
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ochenta y tres forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave SG-JLI-2/2018. DOY FE. ----------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Al caso resulta orientadora la jurisprudencia VIII.2o. J/38, de la Novena Época, Registro: 186484, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, a Página: 1185, bajo el rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”. Véase: Tesis VI.2o.T. J/4 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.
[2] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet <http://dle.rae.es/?id=AVlj6Y4> en el día de la fecha.
[3] Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet <http://dle.rae.es/?id=VxzEmHC> en el día de la fecha.
[4] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3453, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010547.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, año 1997, página 28.