juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral
Expediente: SG-JLI-2/2022
Parte Actora: Benito Vizcarra Cervera[1]
Parte Demandada: Instituto Nacional Electoral[2]
Magistrado en funciones: Omar Delgado Chávez[3]
Secretario de Estudio y Cuenta: Luis Raúl López García
Guadalajara, Jalisco, a ocho de abril de dos mil veintidós.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve que la parte actora acreditó parte de su acción y el demandado parte de sus excepciones, por lo cual se condena al pago de diversas prestaciones demandadas por la parte actora —reconocimiento de la relación laboral, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y parte faltante de las prestaciones de ISSSTE[4] y FOVISSSTE[5]— y se le absuelve al INE de otras —despido injustificado, la no renovación de su contrato, reinstalación, salarios caídos, prestaciones contempladas en el Estatuto del demandado, y el pago de gastos y costas—.
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
I. Antecedentes
a) Relación laboral. La parte actora señala que, el uno de octubre de dos mil trece, inició la relación laboral con el INE, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, realizando funciones de Operador de Equipo Tecnológico A2, teniendo como lugar de adscripción la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en Tepic, Nayarit.[6]
b) Notificación de la conclusión de la relación que unió a las partes. Mediante oficio INE/NAY/02/JDE/1898/2021, signado por el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Registro Federal de Electores, ambos de la Junta Distrital, el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se comunicó a la parte actora que, al haber concluido el compromiso laboral adquirido entre las partes, en los términos establecidos por el contrato firmado el uno de enero de dos mil veintiuno, agradecían su empeño y colaboración, solicitando la entrega de los bienes puestos a su disposición para el cumplimiento de su encargo.
Dicho oficio fue hecho de conocimiento de la parte actora, según consta en el acuse de recibo de este, el veinte de diciembre siguiente.
c) Recisión de la relación laboral. Según narra la parte actora, el tres de enero de dos mil veintidós, fecha en que se reanudaron las labores del INE, después del periodo vacacional decembrino, se comunicó vía telefónica a la Junta Distrital para preguntar sobre la renovación de su contrato, informándole el personal que no se realizó contrato para la parte actora y que se había contratado otro personal.
II. Juicio Laboral Electoral
a) Demanda. El diecisiete de enero de este año, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos, reclamando del INE, el despido injustificado del cargo de Operador de Equipo Tecnológico A2, que desempeñaba en la Junta Distrital, así como el pago de diversas prestaciones laborales.
b) Turno. Ese día, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-2/2022, y turnarla a la ponencia a su cargo, para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
c) Radicación, requerimiento y emplazamiento. Mediante proveído de diecinueve de enero, el Magistrado instructor, entre otras cosas, radicó, admitió el juicio y ordenó correr traslado para emplazar a la parte demandada, para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación, diera contestación a la demanda.
d) Contestación de la demanda. Mediante proveído de cuatro de febrero, se tuvo al INE contestando la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes; asimismo, se fijó fecha para el desahogo de la audiencia de ley.
e) Audiencia y suspensión. Previa citación a las partes, el pasado dieciséis de febrero a las nueve horas, dio inicio la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,[7] en la cual acudieron la parte actora, su apoderado y el representante legal de la parte demandada.
Así también, durante el desarrollo de la etapa de admisión y desahogo de pruebas de las partes, se procedió a suspender la citada audiencia, a efecto de preparar y desahogar la prueba confesional ofrecida por la parte actora, a cargo de Ernesto Jesús Gama Lozano, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, vía oficio, así como las testimoniales de las ciudadanas Rosa Angela Santos Jiménez y Martha Alejandra Ortega Bermejo.
f) Preparación de la confesional. Por acuerdo de veintiuno de febrero, entre otras cosas, se ordenó girar oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, acompañándose en sobre cerrado y sellado las posiciones que fueron calificadas por el Magistrado Instructor en el asunto, a fin de que procediera al desahogo de la prueba confesional a su cargo.
g) Cumplimiento y reserva. Por proveído de cuatro de marzo, se tuvo al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, remitiendo las constancias relativas al desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora; asimismo, en atención a que el siete de marzo siguiente, concluían las funciones jurisdiccionales del Magistrado Electoral Jorge Sánchez Morales, se reservó señalar día y hora para la reanudación de la audiencia de ley.
h) Turno. Mediante acuerdo de catorce de marzo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley turnó a la ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, el expediente identificado con la clave al rubro indicada, para que se continuara con la sustanciación del juicio en que se actúa.
i) Radicación, testimonial y reanudación de la audiencia. Por determinaciones de quince y diecisiete de marzo, se ordenó radicar el presente juicio en la ponencia del Magistrado en funciones y se previó a la parte actora, a fin de que presentara a sus testigos el día y hora señalados para la audiencia de ley, debidamente identificados con documento oficial, apercibida que, de no hacerlo así, se declararía desierta la probanza.
De igual modo, se señaló como día y hora para la reanudación de la audiencia el veinticinco de marzo a las nueve horas con treinta minutos.
f) Audiencia y cierre de instrucción. El citado día y hora, el Magistrado en funciones tuvo por reanudada la audiencia para continuar con el desahogo de la confesional y la testimonial a cargo de las ciudadanas Rosa Angela Santos Jiménez y Martha Alejandra Ortega Bermejo, así como las etapas posteriores, en la cual comparecieron la parte actora, su apoderado, las testigos y los apoderados del INE.
Al tenerse por colmada la etapa de desahogo de pruebas y alegatos, y no existir diligencias pendientes, se declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución.
III. Jurisdicción y Competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el juicio y esta Sala Regional es la competente para conocerlo y resolverlo.[8] Lo anterior por tratarse de una controversia en la cual se aduce un despido injustificado y se demandó el pago de diversas prestaciones derivadas de una relación laboral en una Junta Distrital del INE en el Estado de Nayarit; en cuyo ámbito territorial y estructural, ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
IV. Causales de Improcedencia (Excepciones)
La parte demandada expone que la acción es improcedente, ya que no existió relación laboral entre las partes, sino que la parte actora estuvo contratada como prestadora de servicios bajo contratos de naturaleza civil.
Al respecto, dicha situación se desestima, pues aun suponiendo que la relación sea civil, lo cierto es que la parte actora acude a dilucidar que la naturaleza de su contratación es diversa —de tipo laboral—.
En ese sentido, está acreditada en actuaciones la existencia de una relación jurídica entre la parte actora y el INE, lo que de suyo detona una controversia que debe esclarecerse, respecto a qué naturaleza tiene ese vínculo de prestación de servicios entre ambas partes.
Así, de demostrarse que era laboral la naturaleza de la relación, constituiría una afectación de tracto sucesivo, pues el INE dejó de reconocerle ese carácter.
Por el contrario, de acreditarse que la naturaleza de la relación era civil, se habría determinado que tipo que relación jurídica le unía al INE y en base en ello, debe acudir a la jurisdicción civil.
Para todo lo anterior, el presente juicio laboral electoral es el idóneo para dilucidar, en primer orden, esta situación, al ser el órgano competente para resolver controversias entre el INE y sus servidores, a menos de demostrarse que la jurisdicción no sea electoral.
De ahí, que la parte actora acude al juicio laboral de manera eficaz para definir la controversia de sus reclamos.
Por otra parte, en síntesis, el parte demandada opone las siguientes excepciones y defensas:
1. La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE, por ser de naturaleza civil;
2. La falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que se sometió voluntariamente a contratarse como prestadora de servicios;
3. La falta de presupuestos de la acción, ya que al no existir relación laboral no se actualizan los supuestos de la Ley Federal del Trabajo;
4. La de relación jurídica temporal entre las partes, la que pretende acreditar con los contratos que exhibe;
5. La validez de la relación civil que existe entre las partes, dados los contratos de prestación de servicios;
6. La de caducidad, ya que la parte actora contaba con quince días posteriores a la terminación de cada contrato para reclamar el reconocimiento de la relación contractual;
7. La de caducidad, ya que, en su concepto, la parte actora contaba con un término de quince días posteriores a la celebración de cada contrato para inconformarse con los términos y condiciones pactados;
8. La de válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la parte actora y el INE.
9. La de no renovación del contrato de prestación de servicios, dado el registro de inconsistencias durante la prestación de los servicios de la actora;
10. La de inexistencia del despido, por la conclusión del último contrato suscrito;
11. La de falsedad;
12. Ad cautelam, la falta de acción y derecho de la actora para reclamar la reinstalación, por ser sus actividades de confianza;
13. Ad cautelam, la de pago, respecto de la gratificación de fin de año 2021, en caso de que se determine la relación de trabajo;
14. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, respecto del pago de prestaciones contenidas en el Estatuto, sin precisar en qué consisten estas;
15. La de prescripción, de las prestaciones que la accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año;
16. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para reclamar el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE, toda vez que el INE le tenía dada de alta una vez que tuvo derecho a ello;
17 y 18. La de falsedad, en virtud de que la actora apoya sus reclamos en hechos falsos, no tuvo un salario, mi una jornada de trabajo, y éste no era subordinado a ningún funcionario del INE; y
19. Las demás que se desprendan de su contestación de demanda.
Como se dijo, también refiere la improcedencia de la pretensión y de la naturaleza de la relación contractual.
A diferencia de la última excepción, todas las demás están relacionadas con el fondo del asunto, pues debe determinarse antes si la relación jurídica entre el INE y la parte actora es civil o laboral, de ahí que se realizará el estudio respectivo.
En cuanto a la excepción establecida en el punto 19, la misma se desestima al ser imprecisa y genérica.
V. Requisitos generales, de Procedencia y Procedibilidad
Demanda.
a) Forma. Se hace constar el nombre de la parte actora, se identifica a la parte demandada, se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos que se consideraron violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad de la demanda a la luz de la excepción de caducidad. La parte actora indicó que fue despedida injustificadamente el tres de enero de este dos mil veintidós.
Al respecto, el apoderado del INE manifiesta que es falso lo narrado por la parte actora, respecto a las comunicaciones que indica, relativas a que se comunicó, vía telefónica, a la Junta Distrital para preguntar sobre la renovación de su contrato, informándole el personal adscrito que no se realizó un nuevo contrato al actor y que se había contratado a otras personas en su puesto, ya que no se tratan de comunicados oficiales realizados por el INE, en tanto que el día veinte de diciembre del año anterior le comunicó a la pate actora que el treinta y uno de diciembre concluía la temporalidad para la que había sido contratada,[9] de conformidad con las cláusulas tercera —vigencia— y décima —terminación anticipada— del contrato de prestación de servicios suscrito el uno de enero de dos mil veintiuno.
Asimismo, sostiene la extemporaneidad en la presentación de la demanda del juicio que nos ocupa, toda vez que, a su decir, el plazo de quince días hábiles señalado en el numeral 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, comenzó a correr desde la celebración del último contrato; es decir, el uno de enero de dos mil veintiuno y no del treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en que feneció el contrato.
Contrario a lo alegado por la parte demanda, esta Sala Regional estima que la presentación de la demanda fue oportuna, pues, la interposición de los medios de impugnación resultan a partir de que se actualiza y materializa el acto que constituye una violación a los derechos de los presuntos trabajadores, por lo que, con independencia de que desde su firma el contrato señalara fecha cierta de su culminación, fue hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, en que esta se materializó y cuando ya no le fue renovado el contrato de prestación de servicios; en otras palabras, fue hasta ese momento en que se actualizó la afectación que viene a reclamar en esta instancia federal.
Maxime que, lo reclamado es la determinación de una posible relación laboral que contempla un lapso más amplio, pues inicia con el primer contrato para finalizar con el último –similar criterio se sostuvo en el SG-JLI-5/2022–.
En ese sentido, si la terminación del vínculo se llevó a cabo el citado treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por ende, la presentación de la demanda se efectuó de manera oportuna el siguiente diecisiete de enero de dos mil veintidós, esto es, al día once del plazo legal, teniendo en cuenta que los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos, según se muestra a continuación.
Diciembre-2021 / Enero-2022 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
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| 31 Terminación contrato | 1 |
2 | 3 Inicia plazo | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
16 | 17 Presenta demanda | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 |
No es obstáculo a lo anterior que, mediante oficio de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, notificado a la parte actora el veinte siguiente, el INE le haya requerido la entrega del equipo asignado, en vista de la fecha de vencimiento del contrato, en primer lugar, porque la litis se centra en determinar si existe o no relación laboral, de tal manera que no puede computarse el plazo a partir de una fecha de conclusión que forma parte de la definición de la naturaleza del tipo de la relación que unió a las partes —laboral o civil— y en segundo lugar, porque la culminación de dicha relación se materializó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, siendo desde ese momento en que debe computarle el plazo legal.
Lo anterior, ya que, tratándose de contratos por tiempo determinado, suscritos aparentemente de forma continua, no es sino hasta que fenece la vigencia del último de ellos que se sabría si este será prorrogado, o bien, si se hace efectiva la cláusula que limita su vigencia.[10]
De igual modo, en el particular no resulta aplicable la jurisprudencia 14/98, que alude a la notificación que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles para la presentación de la demanda laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Ello, toda vez que la hipótesis considerada en la referida tesis, parte del supuesto de que existe una relación laboral, mientras que, como ya se dijo, en el presente caso, su existencia o no es la litis principal; además, alude a la notificación de una determinación por la que el servidor electoral fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, lo que se corrobora del análisis integral de los precedentes que integran dicha jurisprudencia, lo que necesariamente supone la existencia de un procedimiento previo,[11] lo cual no ocurre en el caso concreto.
c) Legitimación e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de la parte actora, se encuentra satisfecha por tratarse de un servidor del INE, que acude por derecho propio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
d) Definitividad. Se estima, que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al juicio laboral electoral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
Contestación de la demanda.
Se tiene por contestada en tiempo, al realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes —sin contar sábados y domingos— a que se le corrió traslado y fue emplazado el INE, por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado así, con el testimonio notarial correspondiente, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
VI. Determinación de la litis y Método de Estudio
La controversia consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes y conforme a la cual la parte actora prestó sus servicios para el INE, en el periodo del uno de octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Con base en ello, quien acciona considera que es injustificada la negativa de renovación de contrato, por lo que asume que, al existir una relación laboral y no civil, puede continuar con el desempeño del cargo de forma indefinida, y al no suceder, se dio un despido injustificado.
Por su parte, la defensa se centró en sostener que la conclusión del contrato ocurrió por la terminación del plazo en él indicado, derivado de una relación de carácter civil.
Así, el motivo de conocimiento será, en primera instancia, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes y, en su caso, la existencia de una recisión injustificada de la relación laboral —despido o no renovación—, así como si es factible la reinstalación, pues los demás reclamos dependen, directa o indirectamente, de la procedencia de dicha acción.
Tomando en consideración la forma en que se planteó la demanda, así como las excepciones opuestas en la contestación, al tener relación con el punto de litigio principal, todas serán abordadas en el estudio de fondo del asunto.
VII. Estudio de Fondo
1. Reconocimiento de la Relación Jurídica entre las Partes.
Como ya se ha reseñado, la parte actora aduce que, desde el uno de octubre de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, existió una relación laboral ininterrumpida entre ella y el INE, realizando funciones de Operador de Equipo Tecnológico A2.
Por su parte el INE, en su escrito de contestación de demanda, hizo valer la inexistencia de la relación de trabajo entre el INE y la parte actora, al decir que la relación fue meramente civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios.
Además, consideró que la parte actora ha venido realizando actividades a favor del instituto en diferentes etapas y de manera discontinua, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de naturaleza civil, habiendo culminado el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
A efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,[12] se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
a) La prestación de un trabajo personal.
b) La subordinación; y
c) El pago de un salario.
Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, consecuentemente, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando se presta un trabajo personal, por el cual se paga un salario y existe un vínculo de subordinación.
Ahora, no obstante que la existencia de la relación laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de vínculo, aduciendo que, en el caso, era una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes.
Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica.[13]
En el expediente obran, entre otros documentos, diversos recibos o nóminas de pago de la parte actora y dieciséis contratos exhibidos por la parte demandada, denominados de prestación de servicios, que valorados conjuntamente con la pruebas relativas al registro ante el ISSSTE según la constancia SINAVID —aportados por ambas partes—, constancias suscritas por personal de la Junta Distrital, así como los informes de actividades o también llamados “entregables”,[14] las afirmaciones de las partes acerca de los periodos de duración de la relación jurídica en la demanda y contestación, por sí mismas —con independencia de las demás constancias aportadas—, así como el testimonio a cargo de las ciudadanas Rosa Angela Santos Jiménez y Martha Alejandra Ortega Bermejo, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de acuerdo a los elementos del expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados de que la parte actora laboró del uno de octubre de dos mil trece, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.[15] De las pruebas anteriores es posible advertir lo siguiente:
No. | Vigencia de Contrato de prestación de servicios | Nómina o Recibos de Pago | Informes de actividades o “entregables” | Inscripción y Aportaciones ISSSTE, según el SINAVID[16] |
1 | 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013[17] | Cubierto |
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2 | 1 de febrero al 31 de marzo de 2014[18] | Cubierto |
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3 | 1 de abril al 31 de mayo de 2014[19] | Cubierto |
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4 | 1 de junio al 31 de agosto de 2014[20] | Cubierto |
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5 | 1 al 30 de septiembre de 2014[21] | Cubierto | Informes correspondientes al mes de septiembre |
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6 | 1 al 31 de octubre de 2014[22] | Cubierto |
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7 | 1 al 30 de noviembre de 2014[23] | Cubierto |
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8 | 1 al 31 de diciembre de 2014[24] | Cubierto |
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9 | 1 de enero al 28 de febrero de 2015[25] | Cubierto |
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10 | 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015[26] | Cubierto |
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11 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2016[27] | Cubierto | Uno por cada mes del año (doce informes de actividades) | Todo el año registrado con cotización |
12 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2017[28] | Cubierto | Falta informe de actividades del mes de noviembre (once informes) | Todo el año registrado con cotización |
13 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2018[29] | Cubierto | Uno por cada mes del año (doce informes de actividades) | Todo el año registrado con cotización |
14 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2019[30] | Cubierto | Uno por cada mes del año (doce informes de actividades) | Todo el año registrado con cotización |
15 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2020[31] | Cubierto | Uno por cada mes del año (doce informes de actividades) | Todo el año registrado con cotización |
16 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2021[32] | Cubierto | Uno por cada mes del año (doce informes de actividades) | Todo el año registrado con cotización |
Por su parte de las pruebas testimoniales a cargo de Rosa Angela Santos Jiménez y Martha Alejandra Ortega Bermejo que fueron desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos del veinticinco de marzo, se advierte lo siguiente:
Las personas que testificaron refirieron que conocen a la parte actora la primera desde el año dos mil catorce y la segunda desde el uno de octubre de dos mil trece, cuando entraron a laborar al INE.
Manifestaron que la parte actora se desempeñó como Operador de Equipo Tecnológico, con horario de trabajo de ocho de la mañana a tres de la tarde, de lunes a viernes, que contaban con registros de entrada y salida, destacándose que la segunda testigo sí indicó que su lugar de trabajo era el módulo de atención ciudadanía de la 02 Junta Distrital del INE en Nayarit, no así la primera quien dijo que sabia de los hechos depuestos debido a reuniones dado que en el Estado de Nayarit solo hay dos módulos.
Refirieron además que la parte actora tenía un superior jerárquico que revisaba su trabajo y que rendía informes mensuales.
Si bien, el INE formuló tachas a las testigos y objetó la prueba testimonial al considerar que carecían de veracidad en su testimonio conforme a la tesis de jurisprudencia “TESTIGOS. TRABAJADORES QUE HAN DEMANDADO AL MISMO PATRÓN”; de la cual se desprende que los testigos aportados por el trabajador que hayan entablado demanda laboral en contra del patrón tienen predisposición en contra del demandado.
También lo es que dicho criterio jurisprudencial fue superado por la contracción de criterios 25/96, la cual consideró que la jurisprudencia que debía prevalecer era la 18/97, de rubro: “TESTIGOS EN JUICIO LABORAL. SU RELACIÓN CON EL OFERENTE DE LA PRUEBA O CON LA CONTRAPARTE DE ÉSTE, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ATRIBUIRLE PARCIALIDAD A SU TESTIMONIO.”
Es decir, la circunstancia de que quienes testificaron hayan entablado sendas demandas en contra del mismo patrón, como sucedió en el presente caso –SG-JLI-1/2022 y SG-JLI-3/2022, no inhabilita su testimonio. En consecuencia, debe tomarse a cuenta las respuestas de las atestes que fueron calificadas de válidas.
Por su parte, durante el procedimiento se tuvo por desahogada al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, prueba ofrecida por la parte actora, de la cual es posible advertir, en lo que perjudica, que la relación que surgió entre las partes fue con motivo de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, así como que, por oficio INE/NAY/02/JDE/1898/2021, se le informó al actor que el treinta y uno de diciembre de 2021 fenecía la vigencia del contrato de prestación de servicios de ese año, conforme a sus cláusulas tercera y décima.
De dichas manifestaciones, adminiculadas con los contratos, recibos de nómina, nóminas e informes detallados anteriormente, es posible acreditar racionalmente que la parte actora tuvo una relación continua e ininterrumpida con el INE desde el uno de octubre de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Cabe resaltar que, el INE incluso reconoció el tiempo de duración de la relación jurídica que unía a las partes, según se contiene en la contestación de la demanda, lo cual debe tenerse como una confesión de dicha duración, ello aunado a que, no señala ninguna interrupción de la relación que une a las partes.
Consecuentemente, se acredita la prestación de servicios de la parte actora corresponde a la de un trabajo personal subordinado de manera continua, permanente e ininterrumpida, en beneficio del empleador.
En efecto, si los contratos se suscribieron desde el uno de octubre de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, ello vinculado a los recibos, nóminas e informes ya mencionados, así como que las testigos coincidieron sustancialmente con lo referido en sus declaraciones y lo confesado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, se tiene que los servicios se prestaron de forma continua y sin interrupciones en el referido lapso, por lo que se estima que tales servicios en forma alguna podrían considerarse como eventuales de honorarios, sino que se trataba de un trabajo continuo y permanente.
Lo que conlleva a sostener que la parte actora prestó sus servicios de la forma ininterrumpida, continua y permanente, en cuanto al tiempo, tal y como se desprende de los referidos contratos, de los informes de actividades o entregables aportados por la parte demandada, y de las labores que realizó durante los contratos celebrados por el INE y el prestador de servicios.
Asimismo, los medios para realizar el servicio eran proporcionados por el INE, ya que según se manifiesta en la contestación de la demanda, por confidencialidad, no podía ser proporcionada para consulta en cualquier dispositivo electrónico, sino en los propios del INE, a efecto de llevar un necesario control, vigilancia y supervisión de esta, es decir, no podía encontrarse en manos de particulares, al tratarse del manejo de base de datos personales.
Al respecto, el INE agregó que las actividades que realizaba la parte actora no eran factibles de ejecutarse en un lugar diverso al módulo de atención ciudadana.
Advirtiéndose de este modo que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; de ahí que la cláusula de supervisión y vigilancia, entregables, o bien el uso de medios del instituto daba lugar a que se presumiera la existencia de una relación laboral.
En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo.
Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[33] se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual o interrumpida, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.
En este sentido, la simple afirmación de la parte demandada en su contestación, de que las actividades a desarrollar son de carácter eventual dentro de programas o proyectos de índole administrativa, es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con la parte actora, pues prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación.
Siendo que, además, se le ordenaba dónde y cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad del INE y se le asignó una compensación económica, que aun cuando se le denominó honorarios, por así haberse consignado en el contrato, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo.
Por su parte, en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos,[34] tanto el vigente antes de dos mil veintiuno, como el posterior, se establece la existencia de un horario de labores (artículos 481 y 545, respectivamente), de modo que si la parte actora realizaba actividades dentro del propio Instituto demandado,[35] debía existir un control de su asistencia;[36] entonces, la parte actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, lo cual implica la existencia de una relación de subordinación del prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que además la parte actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del INE o personal del mando, quienes vigilaban, incluso, evaluaban la adecuada prestación de tales servicios.
Tan es así que la parte actora se obligó a entregar al INE de manera mensual las actividades realizadas en el periodo, estando sujeta a verificación del cumplimiento de estas.
Por añadidura, el desarrollo de sus funciones siempre se realizó en la oficina de la institución a la que fue adscrito, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse específico, sí abarca un horario.
Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del actor.
Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre la parte actora y el INE se denominaron de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.
De ahí, que, la denominación resulta insuficiente para concluir que la parte actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE, pues, más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo del contrato exhibido como prueba, permite evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.
Es ilustrativo a lo anterior, el criterio 2a./J. 20/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[37]
También se robustece con el criterio I.9o.T. J/51: “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”, [38] de la que se desprende que si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente.
Asimismo, se acredita el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado. Lo anterior con los recibos de pago quincenales, nóminas exhibidas, así como de los diversos contratos de prestación de servicios que obran en autos, en los que se advierte que se especificó un monto y forma de pago de los servicios, los cuales se realizó en parcialidades.
En efecto, de dichos contratos se desprende que el INE se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero, por concepto de “honorarios”. Siendo relevante que la entrega de estos se realizó mediante pagos quincenales en favor de la parte actora, de manera continua, permanente e ininterrumpida por los periodos de tiempo señalados.
Así, de los elementos analizados se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeta a un horario, subordinado a las órdenes del personal del INE y a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.
De igual modo, este órgano jurisdiccional estima que los servicios prestados no fueron esporádicos, sino que eran permanentes, tal como lo reconoce el propio INE en su contestación al describir que hubo sucesivas contrataciones y que la parte actora ha realizado actividades como Operador de Equipo Tecnológico A2.
En tal virtud, se concluye que, con el simple desconocimiento de la naturaleza de la relación laboral existente en los periodos bajo análisis, el INE no logra acreditar la excepción que planteó; máxime que le correspondía la obligación legal de conservar y exhibir en juicio los documentos que resultaban idóneos para acreditar su dicho.
De ahí, que, si en el juicio se acreditan los elementos una relación de trabajo, como es la subordinación, siendo el caso en que el prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, además de prestar sus servicios de forma continua e ininterrumpida (aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo); entonces se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de naturaleza laboral y no de índole civil.
Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal al resolver diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores.[39]
De ahí que sus excepciones identificadas en el apartado IV con los números 1 al 5, 17 y 18 resultan ineficaces, pues al tenerse por acreditada la relación laboral, estos argumentos penden de otros que fueron desestimados previamente.
Ahora, al acreditarse que en el presente caso que existió un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y continuidad permanente e ininterrumpida, desde el uno de octubre de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, lo procedente es establecer el tipo de trabajador que es la parte actora, al tenor del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 67/2010, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”[40].
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido[41] que el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE.
Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la Ley antes señalada, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
Así, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General y 206, párrafo primero, de la Ley Electoral, los cuales prevén que los trabajadores del INE, considerados como de confianza, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.
Lo anterior, es acorde a la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que dicha situación es apegada al marco constitucional que rige en nuestro país[42], con las particularidades sobre el personal o clase trabajadora de confianza establecidas en dicho marco.[43]
En conclusión, la parte actora tiene reconocida una relación laboral como trabajadora del INE, con el carácter de confianza.
Establecido lo anterior, procede analizar el resto de las prestaciones que el promovente reclama en su escrito de demanda.
VII.2 Despido Injustificado, Reinstalación, Reconocimiento como Trabajadora de Base, Otorgamiento de Contrato Indeterminado, Expedición de Nombramiento y Salarios Caídos
En los incisos de su escrito: b), y d), la actora reclama la reinstalación inmediata al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los salarios caídos que se generen desde el día de su despido y hasta el cumplimiento de la respectiva sentencia, derivado del supuesto despido injustificado del que fue objeto. Demanda igualmente la omisión de celebrar un nuevo contrato de trabajo.
En su relatoría de hechos expone que el tres de enero de dos mil veintidós, fecha en que se reanudaron las labores del INE después del periodo vacacional decembrino, se comunicó, vía telefónica, a la Junta Distrital para preguntarle sobre la renovación de su contrato, informándole el personal adscrito que no se realizó un nuevo contrato al actor y que se había contratado a otras personas en su puesto. Ofreció como pruebas las mismas que han sido descritas en el apartado anterior.
En respuesta, la parte demandada negó que pueda reinstalarse a la parte actora por la vigencia del contrato determinado que finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, la cual se dio de manera natural, por lo cual no existió el despido.
Ad cautelam, para el caso que le fuera reconocida como una relación laboral, manifestó que, debido a la naturaleza de trabajador de confianza, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, por lo cual desde la celebración del contrato conocía la fecha de terminación de este y al tener una fecha determinada, es evidente la causa de cesación de la relación jurídica, sin que pueda pretender impugnarlo en este momento.
Señaló que, tampoco era necesario el inicio de un procedimiento disciplinario o de otro tipo, pues no aplica para la terminación de la vigencia del contrato.
También hizo valer la improcedencia del pago de salarios caídos, dada la de válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre la actora y el INE (temporal); la de no renovación del contrato de prestación de servicios, dado el registro de inconsistencias durante la prestación de los servicios de la parte actora; la de falsedad, merito de la vigencia del contrato, y la falta de acción y derecho de la actora para reclamar la reinstalación.
En síntesis, opuso las excepciones identificadas como 4, 8, 9, 10 y 11 de su contestación de demanda, así como las demás que se desprendieran de la contestación.
Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, es infundado el reclamo de la parte actora toda vez que, como lo opone la demanda, la finalización de la relación laboral derivó de la culminación de la vigencia del contrato denominado “prestación de servicios” aunque en realidad su característica era de un contrato laboral; y como consecuencia, son improcedentes el resto de los motivos de reproche que dependen de este.
Como se ha sostenido en diversos precedentes de esta Sala Regional,[44] con independencia de lo justificado o injustificado de algún presunto acto de despido (lo que de suyo implicaría, entre otros aspectos, analizar la durabilidad del contrato), lo cierto es que al tener la categoría de confianza no tendría derecho a la reinstalación, así como tampoco al resto de las prestaciones solicitadas, a saber, reconocimiento de su carácter como trabajador de base y/o el otorgamiento de un contrato indeterminado, la expedición de su nombramiento como personal laboral con plaza presupuestal.
En el caso, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, por ser trabajador de confianza, solo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
Bajo ese contexto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado[45] que el personal o clase trabajadora de confianza únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados o empleadas de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo.
Por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar, incluso si la separación del cargo se realiza sin atribuciones para ello, pues en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador o trabajadora de confianza pues –reitera la Segunda Sala del Máximo Tribunal Constitucional del País–, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
Conforme a lo anterior, si en el caso concreto se determinó que la parte actora es personal de confianza, es improcedente una reinstalación, así como el reconocimiento de su carácter como trabajador de base y/o el otorgamiento de un contrato indeterminado, la expedición de su nombramiento como personal laboral con plaza presupuestal, así como el pago de salarios caídos, pues para analizar esto último previamente se debía establecer la procedencia de la acción principal (derecho a ser reincorporada a su trabajo).
Sin que las pruebas documentales, testimoniales y confesional a cargo del Vocal Ejecutivo Distrital que así fueron admitidas favorezcan a la parte actora, pues como se dijo, es personal de confianza.
Por todo lo anterior, las excepciones de la parte demandada son eficaces para desestimar los reclamos aquí estudiados, y en cuanto el resto pendiente de estudiar, resulta innecesario pronunciarse dado el sentido de este apartado.
Consecuentemente, deberá absolverse al INE de las prestaciones que pendían del despido injustificado, la reinstalación o reincorporación al trabajo de la parte actora.
VII.3 Reconocimiento de la Antigüedad, Aportaciones y Entero de las Cuotas Correspondientes a las Prestaciones de Seguridad Social
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, debe reconocerse a la parte actora la antigüedad comprendida en el periodo durante el cual tuvo vigencia la relación que ha sido declarada laboral, para el efecto de que se realice la correspondiente inscripción y cotización ante el ISSSTE y al FOVISSSTE, como lo reclama la parte accionante.
Al respecto, de la información contenida en la tabla inserta en el apartado VII.1 de esta sentencia, se encuentra acreditado que la parte actora fue registrada desde enero de dos mil dieciséis hasta diciembre de dos mil veintiuno, ante el ISSSTE.[46]
Sin embargo, al reconocerse la relación laboral desde el uno de octubre de dos mil trece, es procedente condenar al INE para que inscriba retroactivamente a la parte actora y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE de los periodos faltantes, lo que implica enterar y pagar las cuotas propias a dicho Instituto, así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la trabajadora desde esa fecha al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
En ese contexto, se considera que el INE debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social e inscribir a sus trabajadores ante el ISSSTE para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, por lo que, como se ha señalado, deben proporcionar toda la información relacionada con las afiliaciones, así como de retener y enterar a ese instituto, de los sueldos de los trabajadores, el equivalente a las cuotas, aportaciones y descuentos correspondientes.
Las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables; de manera que, al quedar acreditada la relación laboral, se considera que el INE estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de esa relación laboral y, de ahí que, resulta procedente ordenar que realice las gestiones necesarias a efecto de que se otorguen las prestaciones de seguridad social que correspondan.
En ese orden, se estima que, si un trabajador ejerce acción de reconocimiento de la relación laboral con el INE y este Tribunal Electoral se la reconoce, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, por ser una consecuencia directa e inmediata de la señalada acción de reconocimiento de la relación laboral.[47]
Por tanto, cuando es procedente el reconocimiento de la relación laboral, se debe ordenar al INE que proceda a la inscripción retroactiva del actor y la regularización de pagos ante el ISSSTE[48] y al FOVISSSTE el total de las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora por los periodos respectivos[49] que no fueron reportadas a dicho instituto o demostrar los periodos en los cuáles sí los realizó.
Cabe indicar que, las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el Instituto demandado por concepto de los enteros y pagos de las cuotas al ISSSTE por dicho periodo, eran su obligación.
En ese tenor, el INE deberá enterar y pagar en el plazo improrrogable de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener de las cotizaciones al ISSSTE y las relativas al FOVISSSTE, y que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (servidor pública), respecto de la relación laboral con la parte actora, por el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, a fin de completar la cotización respectiva, del total del periodo laborado o del que hiciera falta; en este último caso, comprobándose que se realizó el pago de alguno de ellos.
En ese sentido, las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE.[50]
Para efecto del cumplimiento de lo anterior, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.[51]
VII.4 Prestaciones
Es parcialmente fundado el reclamo respecto al pago de aguinaldo proporcional y vacaciones, así como de la prima de antigüedad, aun cuando no se hubiera reclamado; e ineficaces el resto.
VII.4 a) Vacaciones
En el asunto que se resuelve, rige lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que dispone:
El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[52] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
De lo transcrito se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que estos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
A juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones, ya que, en la especie, el Instituto demandado se abstuvo de aportar elementos de convicción que demostraran que la PARTE actora gozó de dicha prestación, tal y como afirma en su contestación de demanda.
No obstante, es parcialmente fundada la excepción de prescripción que opone, pues el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del INE, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se rige por el principio de caducidad, siendo procedente analizar la excepción que planteó la demandada.
Resulta aplicable la jurisprudencia 10/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal con el rubro siguiente: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.[53]
En ese sentido, ha quedado precisado en esta resolución, que la relación laboral entre las partes comprendió del uno de octubre de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que, tomando en consideración la fecha de ingreso, los plazos de cada periodo vacacional generado y la prescripción para reclamarlos,[54] se ilustra de la manera siguiente:
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses o hasta el término de la relación laboral) | ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO PARA DEMANDAR ANTES DE OPERAR LA PRESCRIPCIÓN 1 año |
1 de octubre de 2013 a 31 de marzo de 2014 | 1 de abril de 2014 a 30 de septiembre de 2014 | 30 de septiembre de 2015 |
1 de abril de 2014 a 30 de septiembre de 2014 | 1 de octubre de 2014 a 31 de marzo de 2015 | 31 de marzo de 2016 |
1 de octubre de 2014 a 31 de marzo de 2015 | 1 de abril de 2015 a 30 de septiembre de 2015 | 30 de septiembre de 2016 |
1 de abril de 2015 a 30 de septiembre de 2015 | 1 de octubre de 2015 a 31 de marzo de 2016 | 31 de marzo de 2017 |
1 de octubre de 2015 a 31 de marzo de 2016 | 1 de abril de 2016 a 30 de septiembre de 2016 | 30 de septiembre de 2017 |
1 de abril de 2016 a 30 de septiembre de 2016 | 1 de octubre de 2016 a 31 de marzo de 2017 | 31 de marzo de 2018 |
1 de octubre de 2016 a 31 de marzo de 2017 | 1 de abril de 2017 a 30 de septiembre de 2017 | 30 de septiembre de 2018 |
1 de abril de 2017 a 30 de septiembre de 2017 | 1 de octubre de 2017 a 31 de marzo de 2018 | 31 de marzo de 2019 |
1 de octubre de 2017 a 31 de marzo de 2018 | 1 de abril de 2018 a 30 de septiembre de 2018 | 30 de septiembre de 2019 |
1 de abril de 2018 a 30 de septiembre de 2018 | 1 de octubre de 2018 a 31 de marzo de 2019 | 31 de marzo de 2020 |
1 de octubre de 2018 a 31 de marzo de 2019 | 1 de abril de 2019 a 30 de septiembre de 2019 | 30 de septiembre de 2020 |
1 de abril de 2019 a 30 de septiembre de 2019 | 1 de octubre de 2019 a 31 de marzo de 2020 | 31 de marzo de 2021 |
1 de octubre de 2019 a 31 de marzo de 2020 | 1 de abril de 2020 a 30 de septiembre de 2020 | 30 de septiembre de 2021 |
a 30 de septiembre de 2020 | 1 de octubre de 2020 a 31 de marzo de 2021 | 31 de marzo de 2022 |
a 31 de marzo de 2021 | 1 de abril de 2021 a 30 de septiembre de 2021 | 30 de septiembre de 2022 |
1 de abril de 2021 a 30 de septiembre de 2021 | 1 de octubre de 2021 a 31 de diciembre de 2021 | 31 de diciembre de 2022 |
1 de octubre de 2021 a 31 de diciembre de 2021 | NO | 31 de diciembre de 2022 |
Por tanto, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el diecisiete de enero de dos mil veintidós, se considera que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones correspondientes a los tres últimos periodos que la parte actora trabajo de manera completa del uno de abril al treinta de septiembre de 2020; uno de octubre de 2020 al treinta y uno de marzo de 2021; del uno de abril al treinta de septiembre de 2021; y a la parte proporcional del periodo final del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de 2021; en virtud de que el plazo para exigir su pago no había prescrito a la fecha de presentación de la demanda y porque el INE no acreditó que la parte actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción idóneo alguno.
Lo anterior, ya que las publicaciones del Diario Oficial de la Federación a las que aludió en su contestación de demanda, y por las que se da a conocer el primero y segundo periodo vacacionales del INE en el año dos mil veintiuno, son insuficientes para acreditar que efectivamente la parte actora gozó de dichos periodos.
No pasa desapercibió las afirmaciones de la parte actora con relación a la suspensión de actividades de dos mil veintiuno, que si bien, aluden a un periodo vacacional del INE, lo cierto es que no constituyen por sí solas un reconocimiento de que la parte actora haya gozado del periodo vacacional respectivo, cuestión que, en todo caso, correspondía acreditar a la demandada.
El numeral 536 del Manual[55] vigente antes de dos mil veintiuno, y el artículo 600 del Manual reformado, señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración, lo que implica que será el INE quien debió exhibir la documentación idónea con el que debió acreditarse que la actora las disfrutó, más allá de las simples manifestaciones.
Aunado a que, de ser considerado bajo un régimen civil, dicho tipo de relación jurídica está exento de vacaciones al no ser una relación laboral, por lo cual la propia parte demandada se contradice en sus excepcione y defensas.
En tal virtud, el INE deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
No para inadvertido que el actor no reclamó el pago de la prima vacacional junto con la prestación de vacaciones. Sin embargo, conforme al criterio 2a./J. 112/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[56], cuando el trabajador únicamente reclame en su demanda el pago de vacaciones no es factible condenar al patrón al pago de la prima vacacional, ya que esa situación generaría un desequilibrio procesal en su perjuicio, en la medida en que, sin darle la oportunidad de defensa, se le condenaría en juicio respecto de una prestación y hechos no controvertidos.
De ahí que, de resultar procedente la condena al pago de vacaciones, no debe condenarse al pago de la prima vacacional como una consecuencia lógica-natural, si ésta no fue reclamada en la demanda[57].
VII.4 b) Aguinaldo
En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[58]
En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 550:
Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración.
Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratados por el INE.
En ese sentido, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, fecha en que culminó la relación laboral.
Cabe señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la LeFeTSe[59] y 516 de la LFT. [60]
En ese orden de ideas, cuando el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción, como es el caso, y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible. [61]
Así tenemos que, acorde al artículo 42 Bis de la LeFeTSe, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50% a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora sólo reclama la parte proporcional del aguinaldo sin especificar el periodo, por lo que en el caso, no opera la prescripción de la acción respecto del año dos mil veintiuno, ya que al ser el último año laborado, y debido a que la misma puede hacerse exigible hasta el dieciséis de enero de dos mil veintidós, dicha prestación puede ser válidamente reclamada, pues su demanda se presentó el diecisiete de enero de dos mil veintidós.
Así, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la parte actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año dos mil veintiuno, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
En consecuencia, el instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.
En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año dos mil veintiuno, deberá deducir el monto ya pagado por concepto de gratificación anual correspondiente a $12,354.66 (Doce mil trescientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.), reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obran en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
Lo anterior, en el entendido de que, si la parte demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.
VII.4 c) Prima de Antigüedad
En atención a los precedentes SG-JLI-1/2022, SG-JLI-3/2022, SG-JLI-4/2022 y SG-JLI-5/2022, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[62] debe estudiarse la procedencia del pago de dicha prestación laboral.
En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad aun cuando no se reclame en la demanda, si en el juicio demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.
En ese sentido, se consideró que cuando la clase trabajadora omita el reclamo, es procedente el pago de la prestación ya que por disposición expresa del artículo 162 de la LFT, se considera una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral, además de que se genera la permanencia por el mero transcurso del tiempo.
Ahora, en el juicio que nos ocupa, la parte actora no reclamó la prestación relativa a la prima de antigüedad; no obstante, conforme a lo expuesto, le asiste derecho a la reclamación del pago respectivo, ya que se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE y conforme a los apartados anteriores de esta sentencia, la misma culminó derivado de que se trató de una relación de confianza en donde la parte trabajadora no goza de estabilidad laboral, y resultó improcedente la reinstalación o reincorporación reclamada.
Por ende, es conducente, primero, realizar un estudio de la procedencia de esta prestación (aun cuando no se haya reclamado ya acorde a su aplicación en un juicio laboral electoral), y segundo, en caso, de resultar positivo, condenar a la parte demandada por el pago de la prima de antigüedad desde la fecha en que se le reconoció la relación laboral hasta la finalización de esta.
En este orden de ideas, atendiendo al precedente SG-JLI-12/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo, de la Constitución:
“…las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público...”.
Es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[63] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[64] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la LFT, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA”[65].
Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”.[66]
Ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la LFT.
Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
(Énfasis añadido)
Del precepto transcrito, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la clase trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.
En ese sentido, el enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista en el artículo referido del propio Estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que, para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.
Por tanto, la parte actora tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.
Al tenor de lo indicado, entre otros, en el asunto SUP-JLI-4/2021, las personas servidores públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la LFT como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia,[67] generada por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que esté supeditada a que prosperen o no las mismas, y su ejercicio nace con la separación definitiva, no importando su justificación, considerando los periodos determinados de relación laboral. [68]
Luego, para la cuantificación deberá tomar en consideración el inicio de la relación de trabajo determinado de manera continuidad, permanente e ininterrumpida desde el uno de octubre de dos mil trece hasta el día el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Relacionado con lo desarrollado en líneas anteriores, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la LFT, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[69], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2021” publicada el veintitrés de diciembre de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general del área geográfica “Resto del país”[70], lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[71] fue de $141.70 (ciento cuarenta y un pesos 70/100 M.N.), y el doble de dicho salario es $ 283.40 (doscientos ochenta y tres pesos 40/100 M.N.).
Entonces, la parte trabajadora tiene derecho a que la parte demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el Estatuto del INE, tomando en cuenta el tope descrito.
VII.5 Pago de Gastos y Costas
La parte actora reclama el pago de gastos y costas derivado de la tramitación del presente juicio laboral. Al respecto, esta pretensión resulta inviable.
Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del diverso 95 de la Ley procesal electoral, en los laborales burocráticos no se podrá condenar al pago de costas, de ahí que al no estar previsto en la legislación que regula, de manera supletoria, la tramitación y resolución de los juicios laborales promovidos por los trabajadores de Instituto demandado, el pago de este tipo de prestaciones no resulta viable.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es absolver al INE del pago de estos.
VII.6 Demás Prestaciones
Por último, de manera genérica la parte actora solicita el pago y reconocimiento de todas y cada una de las prestaciones y los derechos como trabajadora que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa.
Situación improcedente dada la excepción de oscuridad de la demanda, al ser impreciso sobre a qué prestaciones se refiere y no aportar elementos mínimos para identificarlas ya que, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, existe una carga mínima para la clase trabajadora en el reclamo de prestaciones, por lo que sí sólo hace una referencia de ellas sin aportar elementos mínimos para su condena o incluso, ser genéricos, estos deberán desestimarse, lo que acontece con la demanda[72].
VIII. Efectos
Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE no demostró sus respectivas excepciones y defensas respecto a los periodos referidos, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:
A) Se Condena al INE a lo siguiente:
i. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del uno de octubre de dos mil trece, fecha en la cual inició la relación laboral con el instituto demandado de forma ininterrumpida, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
ii. Al pago de vacaciones, correspondientes a los tres últimos periodos que la parte actora trabajo de manera completa del uno de abril al treinta de septiembre de 2020; uno de octubre de 2020 al treinta y uno de marzo de 2021; del uno de abril al treinta de septiembre de 2021; y a la parte proporcional del periodo final del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de 2021, conforme a lo explicado en el presente fallo.
iii. Al pago de aguinaldo por el año dos mil veintiuno, en términos del apartado de estudio respectivo.
iv. Prima de antigüedad en los términos señalados en el inciso c) del apartado 4, del considerando VII de esta ejecutoria.
B) Se absuelve al INE de lo siguiente:
i. La indemnización, la reinstalación, el reconocimiento de su carácter como trabajador de base, el otorgamiento de un contrato indeterminado y/o expedición de nombramiento como personal con plaza presupuestal;
ii. El pago de salarios caídos y prima vacacional.
iii. El pago de “las demás prestaciones” contempladas en el Estatuto.
iv. El pago de gatos y costas judiciales.
C) Cumplimiento:
Al efecto, se otorga al Instituto un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, las cuales tendrá un término de treinta días.
Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria; y, una vez lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, deberá remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones y recepción de pago por parte de la actora.
Por lo expuesto y fundado se
R e s u e l v e
Primero. La parte actora acreditó parcialmente sus acciones y la parte demandada demostró parcialmente sus excepciones.
Segundo. Se absuelve, por una parte, al Instituto Nacional Electoral, y por otra se le condena al pago de diversas prestaciones, acorde al apartado de efectos de esta sentencia.
Tercero. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela Del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto razonado que emite la primera de las mencionadas; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ.
Emito el presente voto respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-2/2022, pues coincido con el sentido de éste y, en esencia, con los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la misma; sin embargo, estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto a la oportunidad de la demanda así como en lo concerniente a determinar la naturaleza de relación que existió entre el INE y la parte actora.
Oportunidad de la demanda. En cuanto al primero de los temas, coincido con que no le asiste la razón a la parte demandada cuando sostiene que la presentación del juicio fue extemporánea; contrario a ello, considero que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de quince días —tal como lo prevé el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios— toda vez que, con independencia de que la actora manifieste en su demanda que recibió el aviso mediante el cual le fue notificado que no le sería renovado el contrato de prestación de servicios, el diecisiete de diciembre y el oficio tenga como fecha de recepción el veinte de diciembre, dicha cuestión no trasciende al cómputo del plazo para la promoción de la demanda considerando que los días dieciocho y diecinueve correspondieron a sábado y domingo.
Lo anterior porque, considerando que el periodo vacacional del INE comprendió del veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno,[73] y reanudó actividades el tres de enero de dos mil veintidós, es a partir de esta última fecha cuando comenzó a correr el plazo de quince días hábiles para la presentación del medio de impugnación.
Con base en lo anterior, si la demanda que dio origen al presente juicio se interpuso el diecisiete de enero de este año, se considera presentada dentro del plazo legal de quince días, teniendo en cuenta que los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos.
Lo que también es acorde con el contenido de la Jurisprudencia 16/2019 emitida por la Sala Superior de este Tribunal que lleva por rubro: "DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN".[74]
Relación laboral. Por otra parte, en lo concerniente a determinar la naturaleza de relación que existió entre el INE y la parte actora, sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada, se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[75] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral, la “continuidad ininterrumpida” que se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.
En el anterior sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral, entonces esa circunstancia (la continuidad) si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto de controversia.
Por las razones expuestas emito el presente voto razonado.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante “parte actora”.
[2] INE o “parte demandada”, en lo subsecuente.
[3] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[4] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
[5] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado
[6] En adelante Junta Distrital.
[7] En lo sucesivo “Ley de Medios”.
[8] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley de Medios; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [en adelante “LeFeTSe”]; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo [en adelante “LFT”], estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; 52 fracción I, 56 en relación con el diverso 44, fracciones II y IX, 135 y 136 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [en adelante “RITEPJF”]; así como los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[9] Mediante oficio INE/NAY/02/JDE/1898/2021, hecho de conocimiento de la parte actora, según consta en el acuse de recibo de este.
[10] Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 114/2016 (10a.), de rubro: ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO LABORAL POR TIEMPO DETERMINADO, EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD. PROCEDE AUNQUE HAYA CONCLUIDO SU VIGENCIA. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 700.
[11] Es el caso de los tres precedentes que dieron origen a la aludida jurisprudencia, “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.” consultable en la liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=14/98&tpoBusqueda =S&sWord=14/98
[12] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[13] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[14] Las cuales se presentaron por la parte demandada, previó requerimiento.
[15] Lo anterior con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, incisos b),d) y e), y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios; 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 841 de la Ley Federal del Trabajo.
[16] Criterio PC.II. J/7 L (10a.). “CONSULTAS DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. LA CERTIFICACIÓN QUE DE ÉSTAS REALICE EL SUBDELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ADQUIERE VALOR PROBATORIO PLENO PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PERSONA FÍSICA O MORAL Y SUS TRABAJADORES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, página 1533, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007807. Criterio XVII.1o.C.T.48 L. “RELACIÓN LABORAL. PARA PRESUMIR SU EXISTENCIA ES SUFICIENTE QUE EN JUICIO SE DEMUESTRE QUE EL PATRÓN TIENE REGISTRADO AL ACTOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR, SIN PRUEBA EN CONTRARIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 1282, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161966.
[17] HE 18180200002-201319-160019.
[18] HE 18180200002-201403-160019.
[19] HE 18180200002-201407-160019.
[20] HE 18180200002-201411-160019.
[21] HE 18180200002-201417-160019.
[22] HE 18180200002-201419-160019.
[23] HE 18180200002-201421-160019.
[24] HE 18180200002-201423-160019.
[25] HE 18180200002-201501-160019.
[26] HE 18180200002-201505-160019.
[27] HE 18180200002-201601-160019.
[28] 160019-201701-18180200002.
[29] 160019-201801-18180200002.
[30] NH-HP-54180200000-HP162637-17029-4 y convenio modificatorio.
[31] NH-HP-54180200000-HP162637-17029-5 y convenio modificatorio.
[32] NH-HP-54180200000-HP162637-17029-6 y convenio modificatorio.
[33] SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.
[34] En adelante “Manual”.
[35] De acuerdo con las constancias de informes o “entregables”, sus actividades tenían como base hacer uso de las herramientas tecnológicas del INE, dentro de sus instalaciones.
[36] Criterio 2a./J. 26/2004. “PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 353, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181911.
[37] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[38] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1524, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 172688.
[39] Identificados con las claves SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016, SG-JLI-1/2022, SG-JLI-3/2022, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-4/2017, SG-JLI-14/2017.
[40] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164512.
[41] SUP-JLI-26/2021, SUP-JLI-5/2021 y SUP-JLI-4/2021.
[42] Criterios: 2a./J. 21/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 877, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005825; 2a./J. 22/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 876, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005824; y, 2a./J. 23/2014 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 874, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005823.
[43] La Sala Superior de este Tribunal determinó en los asuntos SUP-AG-121/2012, SUP-AES-53/2006, SUP-AES-1/2005 y SUP-AES-8/2004, que al ser considerado todo el personal del Instituto como de confianza no cuentan con el derecho a formar sindicatos; aspecto aplicable a los trabajadores de confianza al servicio del Estado de forma general. Al respecto con lo anterior, se invocan de manera ilustrativa los criterios: I.3o.T.44 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2612, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015462; 2a./J. 118/2016 (10a.). “DERECHO DE HUELGA. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN EJERCERLO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 840, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012720; y, XI.2o.A.T.3 L (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, página 2969, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007849.
[44] Expedientes SG-JLI-4/2022 y SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2018, SG-JLI-3/2018, SG-JLI-5/2018, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, entre otros.
[45] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.
[46] Según los documentos aportados por la parte demandada (SINAVID)
[47] Similar criterio se ha sustentado en las sentencias emitidas en los juicios, SUP-JLI-17/2018, SUP-JLI-18/2018 y SUP-JLI-25/2018, entre otras.
[48] Criterio PC.I.L. J/25 L (10a.). “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA A RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO PROCEDE CONDENARLA A LA INSCRIPCIÓN Y AL PAGO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A SU FONDO DE VIVIENDA Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUANDO NO FUERON RECLAMADAS EXPRESAMENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, página 2063, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012878.
[49] Criterio 2a./J.3/2011. “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Segunda Sala. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.
[50] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.
[51] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
[52] Dirección Ejecutiva de Administración.
[53] Localizable en las páginas 96 y 97 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia.
[54] En términos de como lo hizo la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-3/2019, entre otros.
[55] Se refiere al “Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral”.
[56] “PRIMA VACACIONAL. NO DEBE CONDENARSE AL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN, COMO UNA CONSECUENCIA LÓGICA-NATURAL DE LA DE VACACIONES, CUANDO NO FUE RECLAMADA EN LA DEMANDA LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, página 1072. Registro digital: 2018413.
[57] Lo anterior también se sustentó en los asuntos SG-JLI-4/2019 y SG-JLI-5/2021.
[58]Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
[59] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[60] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[61] Criterios I.3o.T. J/28. “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, abril de 1991, página 81, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 223098; y criterio “AGUINALDO, PAGO DE. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, página 174, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 214844. También es aplicable la sentencia SUP-JLI-59/2016.
[62] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1795. Registro digital: 2022837.
[63] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”
[64] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”
[65] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[66] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[67] Criterio establecido en el SUP-JLI-73/2016.
[68] Similares consideraciones se adoptaron en el SUP-JLI-7/2020.
[69] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[70] En el cual no se incluyen las localidades del área geográfica de la “Zona Libre de la Frontera Norte”.
[71] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.
[72] SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-24/2020, SUP-JLI-19/2020 y SUP-JLI-4/2020. En este último precisó que si bien, la demanda laboral no requiere una forma determinada, los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión los hechos de su demanda pormenorizadamente, sin omitir circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es orientador el III.1o.T. J/36. “DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 657. Registro digital: 192795.
[73] Tal como se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. Visible en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5638519&fecha=16/12/2021
[74] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25.
Como criterios orientadores la tesis V.2o.C.T.4 K (10a.) de rubro: AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO, ADEMÁS DE LOS DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Y la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.) de rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO.
[75] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.