JUICIO EN LÍNEA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-2/2024
PARTE ACTORA: xxxxx xxxxxxx xxxxxxx
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU JUNTA GENERAL EJECUTIVA
MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]
Guadalajara, Jalisco, dos de abril de dos mil veinticuatro.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, resuelve el juicio laboral indicado al rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en este fallo.
Palabras clave: procedimiento laboral sancionador, recurso de inconformidad, revoca, principio de exhaustividad, acoso laboral.
ANTECEDENTES
De lo informado por las partes y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Procedimiento Laboral Sancionador (PLS).
a) Correo electrónico. El treinta de agosto de dos mil veintidós, en la cuenta buzon.hasl@ine.mx, se recibió un correo electrónico de XXX XXXXX XXXXX XXXX (parte denunciante), actualmente XXXXX XXXX de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en el Estado de Sinaloa, que contenía la expresión de posibles conductas atribuidas a xxxx xxxxxx xxxxx (parte actora, accionante, denunciada), xxxx de xxxxxxxxxxxx xxxxxx en la 03 Junta Distrital de la misma entidad, presuntamente constitutivas de acoso laboral, discriminación y violación a la normatividad del INE.[2]
b) Denuncia formal. El siete de octubre de dos mil veintidós, la parte denunciante remitió escrito formal de denuncia a la cuenta de correo electrónico indicada.
c) Auto de admisión y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de doce de octubre de dos mil veintidós, fue admitida la denuncia y se le asignó la clave de expediente INE/DJ/HASL/136/2022; asimismo, se ordenó dar vista al área de investigación para que llevara a cabo el procedimiento correspondiente, por lo que en su oportunidad se realizaron diversas diligencias de investigación.
d) Inicio del PLS. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Dirección Jurídica del INE (autoridad instructora) determinó, a petición de parte, dar inicio al PLS instruido en contra de la parte denunciada, por la comisión de diversas conductas que presuntamente podrían configurar acoso laboral, discriminación y violación a la normativa interna del INE.
e) Notificación. El seis de marzo de dos mil veintitrés, la autoridad instructora notificó a la parte denunciada el inicio del PLS interpuesto en su contra, corriéndole traslado con la copia del acuerdo respectivo y las pruebas de cargo.
f) Contestación de la parte denunciada. El trece de marzo de la presente anualidad, la parte denunciada dio contestación en tiempo y forma a la denuncia instruida en su contra; asimismo, ofreció las pruebas que consideró oportunas para su defensa y realizó las manifestaciones que a su derecho convinieron.
g) Sustanciación del PLS. En su oportunidad, la autoridad instructora admitió y tuvo pro desahogadas las pruebas que así procedió; recibió diversa documentación; ordenó la apertura de la etapa de alegatos, en la cual solamente la parte denunciada los expresó; posteriormente declaró cerrada la instrucción del procedimiento.
h) Resolución del PLS. El dos de octubre de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del INE (resolutora de origen) emitió la resolución del PLS declarando la existencia de las infracciones denunciadas en perjuicio de la parte denunciante, e imponiendo como sanción a la parte actora una suspensión de cinco días naturales sin goce de sueldo.
2. Recurso de Inconformidad. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora interpuso recurso de inconformidad para controvertir la sanción impuesta en la resolución del PLS, al cual le correspondió el expediente identificado con la clave INE/RI/SPEN/66/2023.
3. Resolución del Recurso de Inconformidad. El once de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta General Ejecutiva del INE (JGE) resolvió el recurso de inconformidad en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
4. Demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral (juicio laboral). Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de enero del presente año, la parte actora presentó vía juicio en línea, ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional escrito de demanda para controvertir la resolución del recurso de inconformidad citado, correspondiéndole el expediente SUP-JLI-7/2024.
En su demanda, la parte actora aduce esencialmente que la resolución impugnada fue emitida en contravención a los principios de exhaustividad y congruencia, además de que los argumentos que hizo valer en el recurso de inconformidad fueron analizados de manera incorrecta, incumpliendo así con la debida fundamentación y motivación, por lo que solicita su revocación.
5. Remisión a la Sala Regional Guadalajara. El siete de febrero pasado, mediante acuerdo plenario la Sala Superior de este Tribunal estableció que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el juicio laboral que ahora nos ocupa.
6. Turno. El siete de febrero de dos mil veinticuatro, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-2/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para sustanciarlo y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
7. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante diversos acuerdos, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al INE, para que contestara lo que a su derecho conviniera.
8. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la plataforma de juicio en línea de este Tribunal, el veintiséis de febrero pasado, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
9. Requerimiento a la parte demandada. A fin de procurar la debida integración del expediente, mediante acuerdo de veintinueve de febrero pasado se requirió al INE para que remitiera diversa documentación.
10. Citación para audiencia. Mediante acuerdo de siete de marzo posterior, la Magistrada instructora tuvo al INE contestando la demanda; señaló fecha y hora para que tuviera verificativo mediante videoconferencia la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
11. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintidós de marzo se celebró la audiencia, se admitieron y tuvieron por desahogadas las pruebas presentadas por las partes, asimismo, se procedió a la etapa de alegatos y al no quedar diligencias o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por la parte actora, por tratarse de una controversia promovida por quien se desempeña como xxxxxxx de xxxxxxxxxx xxxxxxxx en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Sinaloa del INE, en contra de la resolución de la JGE del INE, en la que se confirmó la medida disciplinaria de suspensión por cinco días naturales sin goce de sueldo que se le impuso en el PLS de origen seguido en su contra; supuesto y entidad federativa en los que esta Sala ejerce jurisdicción, pues la parte actora labora en un órgano desconcentrado del INE, en un Estado perteneciente a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 165, fracción III, inciso e), y 176, párrafo primero, fracción XII.
Ley de Medios: artículos 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b); y
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva[3].
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.[4]
Acuerdo de sala, emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-7/2024.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:
a) Forma. El juicio se presentó mediante juicio en línea ante esta Sala Regional, haciéndose constar el nombre completo de la parte actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Además, se manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda; se mencionaron agravios que le causa la resolución combatida; se ofrecieron pruebas, y se asentó su firma electrónica.[5]
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.
En efecto, el artículo mencionado prevé que la persona servidora del INE que haya sido sancionada o destituida de su cargo; o bien, que se considere afectada en sus derechos y prestaciones laborales por parte del INE, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
En la especie, de las constancias que obran en el expediente se advierte que mediante correo electrónico de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, se le notificó a la parte actora la resolución emitida en el Recurso de Inconformidad INE/RI/SPEN/66/2023, fecha de notificación que también la parte actora reconoce en su demanda.
En ese sentido, el plazo de quince días hábiles para que la parte actora promoviera su acción laboral corrió del cinco al veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, tomando en cuenta que el seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de enero, no se computan por ser inhábiles, al ser sábados y domingos; acorde al artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[6]
Por tanto, si la parte actora presentó su demanda ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, cabe concluir que la acción fue promovida de manera oportuna.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por una persona servidora pública del INE, quien considera haber sido afectada en sus derechos laborales con motivo de la resolución impugnada que confirmó la imposición de la medida disciplinaria consistente en la suspensión de su cargo, por un plazo de cinco días naturales sin goce de sueldo.
De igual forma, al instituto demandado se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado, al contestar la demanda, mediante escrito de seis de marzo pasado, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio para controvertir la resolución del Recurso de Inconformidad emitido por la JGE del INE; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los motivos de disenso planteados por la parte actora, y con la finalidad de facilitar la comprensión del estudio correspondiente, resulta conveniente realizar una breve relatoría en la cual se establezca el contexto del presente conflicto.
El presente asunto se originó derivado de la denuncia presentada por la persona entonces XXXX de la XXXX XXXXXX de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa, en contra de la hoy parte actora en su calidad de xxxxxxx de xxxxxxxx xxxxxxxx en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Sinaloa, por la presunta comisión de actos que se consideraron constitutivos de acoso laboral y violación a la normatividad del INE en perjuicio del mencionado en primer término.
Lo anterior, se hizo constar en un inicio en un acta administrativa que se levantó el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por la parte denunciante y la Vocalía Secretaría de la referida Junta Distrital, con la asistencia de diversas personas integrantes de la citada junta, en la que se hicieron constar hechos relacionados con la conducta de la hoy parte actora durante el periodo que se consideró podrían ser constitutivos de las infracciones antes señaladas.
De igual forma, resulta pertinente señalar los hechos que se consideraron por la resolutora de origen como probablemente constitutivos de acoso laboral y de violaciones a la normatividad de INE:
1- El nueve de junio de dos mil veintidós, día de la Sesión de Cómputo Distrital, xxxxx xxxxxxxxx xxxxx llegó con actitud grosera y agresiva en contra de mi persona en la sala de sesiones del Consejo Distrital, quejándose de no querer llevar a cabo el recuento de dieciséis paquetes electorales extras, alrededor de las catorce horas. Llegó poniéndole el dedo en el hombro de una manera muy molesta.
2- Entre el diez y el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se le solicitó el apoyo para integrar documentación del SICOPAC, sin embargo, siempre se mostró apático y grosero, incluso lo dejó hablando sólo y se retiró enojado.
3- Al entregar las calificaciones a los integrantes de la Junta Distrital, relacionadas con la Evaluación del desempeño 2020-2021, xxx xxxxxxx xxxxxx se mostró aparentemente insolente, sin ánimo de escuchar críticas respecto a su desempeño. Al día siguiente, xxxx xxxxxx xxxxxxxx le pidió otra oportunidad para que no lo reprobara y que no metiera el acta de hechos del treinta y uno de agosto, diciéndole que él iba a cambiar, que inclusive no lo estaba grabando, pues deseaba hacer las paces.
4- Durante el mes de noviembre, en una plática informal en su oficina, xxx xxxxxx xxxxx le comentó al denunciante que lo podrían acusar de hostigamiento sexual, comentándole, “claro que sí, yo puedo convencer a unas cuantas muchachas para que escriban sobre Usted y se podría hacer”, comentario al cual no le dio mucha importancia porque se lo dijo en un tono muy jocoso.
5- El diecinueve de agosto de dos mil veintidós, recibió correo electrónico desde la cuenta del correo institucional de xxxx xxxxxxx xxxxx, en el cual se le hacen acusaciones sin sustento, o en su defeco con ánimo de perjudicarlo, por lo cual asume como un acoso laborar continuo y discriminatorio.
Con motivo de lo anterior, se dio inicio al PLS, en el cual se recabaron diversas probanzas, entre las que se encuentran informes documentales y testimonios.
En ese orden, dicho procedimiento concluyó con la emisión de la resolución en que se determinó que la parte denunciada había incurrido en conductas consideradas como acoso laboral en perjuicio de su superior jerárquico, inobservando lo dispuesto por el artículo 72, facción XXVIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (Estatuto).[7]
Asimismo, se estableció que con la remisión de un correo electrónico de diecinueve de agosto de dos mil veintidós y de su contenido, la parte denunciante se extralimitó en sus funciones al intentar hacer actuaciones de investigación sobre presuntas conductas infractoras atribuidas al denunciante, además de que no las hizo del conocimiento de las autoridades competentes del INE.
Por ello, se concluyó que violentó el contenido del artículo 71, fracción XXIII del Estatuto, que prevé la obligación del personal de observar y hacer cumplir la normativa.
Con motivo de la acreditación de tales conductas, previa calificación e individualización correspondiente, se le impuso como sanción una suspensión de cinco días naturales sin goce de sueldo.
Como quedó plasmado en los antecedentes, en virtud de dicha determinación, la parte denunciada y hoy actora impugnó la resolución del PLS mediante el recurso de inconformidad que fue del conocimiento de la JGE que finalmente confirmó la resolución ante ella controvertida, así como la sanción impuesta.
Resolución que es la materia de impugnación del presente juicio laboral y será objeto de examen en esta sentencia, a través del análisis de los agravios que la parte actora expuso en su demanda, los cuales, dada la naturaleza de este proceso, serán confrontados directamente con el estudio realizado en la resolución emitida por la JGE.
En ese sentido, se tiene presente que el INE en la contestación de la demanda, hace valer en su defensa esencialmente que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, así como que la parte actora se limita a reiterar los agravios formulados en su demanda de recurso de inconformidad, así como a argumentar otros que considera novedosos.
En ese contexto, opuso como excepciones la improcedencia de la acción y la falta de derecho de la parte actora para impugnar la resolución controvertida, por las razones expresadas en su contestación de demanda; así como la de la correcta determinación de la JGE al resolver el recurso de inconformidad materia de la presente controversia, en la que confirmó la determinación del PLS y la sanción impuesta a la parte actora.
Por tanto, se procede a realizar el examen de los agravios propuestos por la parte actora, mismos que, como se dijo, serán confrontados con el análisis realizado por la JGE en la resolución del recurso de inconformidad materia de la presente impugnación.
Estudio de los agravios.
Agravio 1. Violación al principio de exhaustividad con respecto a la acreditación de los hechos denunciados.
Refiere que se violentaron los principios de exhaustividad y congruencia en el análisis del primer agravio de su recurso de inconformidad, en el cual adujo que los hechos en que se apoyó la sanción del Procedimiento Laboral Sancionador (PLS), salvo uno de ellos (relacionado con lo ocurrido en la sesión de cómputo distrital), incumplieron con estar sustentados en hechos claros y precisos en los que se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de acuerdo con la Jurisprudencia 16/2011.
En ese contexto, indica que, en la primera parte del estudio de fondo, la JGE omitió pronunciarse respecto de esa parte del agravio y se limitó a referir los hechos señalados por la parte denunciante, sin atender lo mencionado por la parte actora en torno a los hechos 2, 3 y 4.
Agrega que en la resolución impugnada únicamente se dijo que sus argumentos resultaban infundados puesto que la entonces responsable sí había analizado y emitido razonamientos por los cuales tuvo por acreditadas tales conductas, (foja 9 y 10 de la resolución impugnada) sin embargo, considera que ello no constituye un pronunciamiento en torno al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Jurisprudencia citada, motivo de su agravio.
Respuesta agravio 1.
En concepto de esta Sala Regional, es fundado el primero de los agravios vertidos por la parte accionante, relacionado con la violación al principio de exhaustividad y congruencia por parte de la JGE al analizar la primera parte de los agravios que hizo valer en su recurso de inconformidad.
Para justificar ese calificativo, es pertinente señalar que, en la primera parte del primer agravio de su recurso de inconformidad, la hoy parte actora adujo que, contrario a lo razonado por la resolutora de origen, no se acreditaban los hechos 2, 3 y 4 que la parte denunciante le atribuyó y que fueron subsumidos como acoso laboral.
Lo anterior, al considerar que únicamente el identificado como 1 (relacionado con lo sucedido en la sesión del cómputo distrital) colmaba los elementos establecidos en la Jurisprudencia 16/2011[8] de este Tribunal Electoral, consistente en tratarse de hechos claros y precisos en que se explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mientras que el 5 resultaba ser materia de agravio distinto.
Para mayor claridad en este apartado, se transcriben nuevamente los hechos materia de la denuncia presentada por la entonces parte quejosa, en el orden de referencia:
1- El nueve de junio de dos mil veintidós, día de la Sesión de Cómputo Distrital, xxxx xxxxxxx xxxxxxx llegó con actitud grosera y agresiva en contra de mi persona en la sala de sesiones del Consejo Distrital, quejándose de no querer llevar a cabo el recuento de dieciséis paquetes electorales extras, alrededor de las catorce horas. Llegó poniéndole el dedo en el hombro de una manera muy molesta.
2- Entre el diez y el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se le solicitó el apoyo para integrar documentación del SICOPAC, sin embargo, siempre se mostró apático y grosero, incluso lo dejó hablando sólo y se retiró enojado.
3- Al entregar las calificaciones a los integrantes de la Junta Distrital, relacionadas con la Evaluación del desempeño 2020-2021, xxx xxxxx xxxx se mostró aparentemente insolente, sin ánimo de escuchar críticas respecto a su desempeño. Al día siguiente, xxx xxxxxx xxxxx le pidió otra oportunidad para que no lo reprobara y que no metiera el acta de hechos del treinta y uno de agosto, diciéndole que él iba a cambiar, que inclusive no lo estaba grabando, pues deseaba hacer las paces.
4- Durante el mes de noviembre, en una plática informal en su oficina, xxxx xxxxxx xxxx le comentó al denunciante que lo podrían acusar de hostigamiento sexual, comentándole, “claro que sí, yo puedo convencer a unas cuantas muchachas para que escriban sobre Usted y se podría hacer”, comentario al cual no le dio mucha importancia porque se lo dijo en un tono muy jocoso.
5- El diecinueve de agosto de dos mil veintidós, recibió correo electrónico desde la cuenta del correo institucional de xxx xxxxxxxx xxxxxxx, en el cual se le hacen acusaciones sin sustento, o en su defeco con ánimo de perjudicarlo, por lo cual asume como un acoso laborar continuo y discriminatorio.
Asimismo, es importante señalar que, en una segunda parte de ese primer agravio del recurso de inconformidad, la parte recurrente (hoy actora) expresó una serie de argumentos mediante los cuales controvirtió el valor probatorio otorgado a diversos medios de prueba, especialmente con respecto al valor otorgado al acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y su relación con las testimoniales que fueron recabadas en la instrucción del PLS.
Precisado lo anterior, lo fundado del agravio en estudio radica en que, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que, al analizar el primero de los agravios del recurso de inconformidad, la JGE fue omisa en abordar los planteamientos de la entonces parte recurrente en el sentido de que, en su concepto, los hechos 2, 3 y 4 materia de la denuncia incumplían con la exposición de hechos de forma clara y precisa, en los cuales fueran explicadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Lo anterior es así, puesto que la JGE después de sintetizar esa parte del primer agravio, en cuanto a dicha temática, se limitó a referir que contrario a lo señalado por la parte recurrente, la resolutora de origen sí había analizado y emitido los razonamientos por los cuales tuvo por acreditadas las conductas infractoras que se le atribuyeron.[9]
Para enseguida continuar con el análisis de la valoración probatoria realizada por la resolutora de origen (materia de la segunda parte del primer agravio en la inconformidad), en donde expresó argumentos en torno al valor probatorio del acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, considerando que fue levantada para hacer constar el desempeño y comportamiento de la parte denunciada, la concatenación del acta con diversas testimoniales, así como la facultad del personal del INE para su levantamiento, entre otras cuestiones.
Como se puede apreciar, asiste la razón a la parte actora en el sentido de que la JGE faltó al principio de exhaustividad en el análisis de la parte inicial de su primer agravio en que argumentó que los hechos 2, 3 y 4 (que fueron tomados en cuenta para arribar a la conclusión de que se había acreditado el acoso laboral), incumplían con estar sustentados en hechos claros y precisos en los que se explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de acuerdo con la Jurisprudencia 16/2011.
Cuestión de especial relevancia en el caso que se analiza, puesto que tal motivo de disenso está encaminado a controvertir de manera frontal y directa, una de las primeras fases del análisis realizado tanto por la resolutora de origen, como confirmado por la JGE, relativo a la acreditación objetiva de los hechos denunciados, cuestión a partir de la cual deberá continuar el estudio subsecuente.
En consecuencia, al haber resultado fundado dicho motivo de disenso, lo procedente será revocar la resolución impugnada para que la JGE emita otra en la que lleve a cabo, de manera completa, congruente y exhaustiva, un nuevo estudio de los agravios expresados por la entonces recurrente y cuya omisión de estudio ha quedado demostrada.
Agravio 2. Valor probatorio otorgado al acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
a) Falta de exhaustividad en torno al análisis de la aceptación de la veracidad de las conductas contenidas en el acta.
La parte actora refiere que el análisis realizado en torno a la segunda parte de su primer agravio del recurso de inconformidad es incongruente, toda vez que lo expuesto en su recurso de inconformidad fue en el sentido de que, en la valoración probatoria realizada por la resolutora de origen (foja 14 a 16), se dio una calificación y valor erróneos, así como alcances excesivos a dos medios de carecen de la naturaleza y alcance que se pretendió.
En este contexto, aduce que la JGE violenta el principio de exhaustividad en el estudio de su argumento relacionado con la variación del sentido de su contestación de la denuncia, al afirmar que había admitido que los hechos plasmados en el acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno eran ciertos, cuando en realidad únicamente aceptó como verídico que se había levantado el acta, pero negó que los hechos ahí asentados fueran ciertos.
Respuesta agravio 2. inciso a).
El agravio materia de estudio debe calificarse como fundado, como se justifica a través de los argumentos y consideraciones jurídicas que se expresan a continuación.
Se considera que asiste la razón a la parte actora, pues del análisis de la resolución aquí controvertida es posible advertir que la JGE fue omisa en pronunciarse respecto del agravio en que la entonces parte recurrente adujo que la resolutora de origen había variado su contestación a la denuncia, específicamente al afirmar que había aceptado la veracidad de los hechos plasmados en el acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
Esto es así, puesto que al efectuar el estudio de los agravios relacionados con el valor probatorio del acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la JGE se concretó a referir que la resolutora de origen sí había analizado y emitido los razonamientos por los cuales tuvo por acreditadas las conductas infractoras.
Para ello, razonó esencialmente que:
El objetivo del acta había sido documentar la conducta de la parte denunciada.
Que dicha acta consistía un indicio más en que se sustentó la resolutora de origen para tener por acreditado el acoso laboral.
Que los hechos contenidos en dicha acta fueron valorados de manera individual y en su conjunto con el contenido de diversas testimoniales.
Que no obstante los argumentos en que adujo la incompetencia de las personas XXXX de las XXXXX XXXXXX y Secretaría para levantar el acta, dicha atribución se encontraba en el artículo 633 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE (Manual).
De lo expuesto, es posible apreciar que en el estudio realizado por la JGE se dejó de atender el motivo de disenso planteado por la entonces parte recurrente y, por ende, se violentó en su perjuicio el principio de exhaustividad al emitir la resolución del recurso de inconformidad, no obstante que tenía el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por la parte inconforme en apoyo de sus pretensiones.[10]
Sin que resulte óbice para arribar a la conclusión apuntada, el hecho de que, en esta ocasión, la JGE haya otorgado a la mencionada acta un valor probatorio indiciario, puesto que la naturaleza de su función revisora al emitir la resolución del recurso de inconformidad (alzada), le impide ignorar los argumentos de defensa vertidos por la parte recurrente, puesto que es precisamente a partir de éstos que debe de realizarse el análisis de la determinación emitida en el PLS.
En consecuencia, al haber resultado fundado el presente agravio, deberá revocarse la resolución impugnada para que la JGE emita otra en la que lleve a cabo, de manera completa, congruente y exhaustiva, un nuevo estudio de los agravios expresados por la entonces recurrente y cuya omisión de estudio ha quedado demostrada.
b) Valor probatorio del acta con base en los elementos establecidos en el artículo 633 del Manual.
Relacionado con lo anterior, en cuanto a la valoración probatoria del acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la parte actora comienza su agravio haciendo una relatoría de los argumentos que al respecto hizo valer en su recurso de inconformidad, mediante los cuales expuso las razones por las que consideró incorrecto que la resolutora de origen le hubiera otorgado valor probatorio pleno, puesto que, en su concepto, carecía absolutamente de valor probatorio.
Refiere que no obstante haber señalado tales argumentos, la JGE adujo que en la inconformidad la parte recurrente partió de una premisa equivocada al estimar que dicha acta se instrumentó sólo con relación a la evaluación del desempeño, ya que su objeto fue documentar su conducta durante el periodo descrito.
Sin embargo, considera que tal afirmación es incorrecta, puesto que del texto de la propia acta puede advertirse que fue levantada en el marco de la evaluación del desempeño del personal del servicio profesional electoral nacional (SPEN) correspondiente al ejercicio del primero de septiembre de dos mil veinte al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
Indica que la JGE olvida que la evaluación del desempeño de las personas pertenecientes al SPEN se hace tanto de manera individual, como respecto de las competencias del trabajo en equipo, y quizá por ello se reitera otorgarle cierto valor probatorio al acta, aunque en esa ocasión dicho valor lo reduce a un indicio.
Sin embargo, considera que, no obstante, la indebida calificación otorgada por ambas resolutoras, lo cierto es que dicho documento carece por completo de valor probatorio.
Lo anterior, porque estima que dicha acta no sólo se levantó indebidamente en el marco de la evaluación del desempeño del personal del SPEN (reitera sus agravios de la inconformidad), sino que, ahora de manera incorrecta se pretende concederle valor probatorio indiciario bajo el argumento de que conforme a lo establecido en el artículo 633 del Manual, el personal del INE tiene la facultad de elaborar actas circunstanciadas cuando se requiera describir circunstancias o hacer constar un hecho o acto determinado, sin que deban contar con una facultad específica para ello en su cédula de puesto.
No obstante, señala que ni quien levantó el acta, ni la resolutora de origen se fundamentaron en el citado artículo 633 del Manual, por lo que considera que, con tal argumento se pretende suplir esa deficiencia de ambos órganos y con ello darle valor probatorio a la citada acta, cuando la suplencia debe aplicarse en el planteamiento de los agravios y no en favor de las autoridades.
Por ello, refiere que le agravia que en la resolución impugnada se pretenda suplir las deficiencias en la constitución de dicho documento pretendiendo otorgarle un valor probatorio indiciario, a sabiendas de que no cumple con las formalidades que para su validez exige el propio artículo 633, puesto que no se le otorgó la garantía de audiencia prevista en dicha disposición, por lo que, en su concepto, carece de valor probatorio alguno.
Agrega que, si bien la parte demandada refiere que los hechos contenidos en el acta fueron valorados por la resolutora de origen de manera individual y en su conjunto con las declaraciones de los testigos 2, 4, 5, 6 y 7, que corroboraron los hechos que supuestamente configuraron el acoso laboral, lo cierto es que tales testigos finalmente confirmaron hechos que fueron asentados en un acta cuyo valor probatorio ha sido desvirtuado.
Por ello, considera que debe anularse cualquier valor probatorio que se le haya otorgado y a cualquier ratificación de su contenido realizada por quienes la suscribieron, puesto que no se observaron las formalidades de validez establecidas por el artículo 633 del Manual.
Respuesta agravio 2. inciso b).
Previo a dar respuesta a este motivo de disenso, debe precisarse que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que al haber declarado fundado el agravio relacionado con la falta de exhaustividad en el análisis de la aceptación de la veracidad de las conductas descritas en el acta referida, se tendrá como efecto la emisión de una nueva resolución por parte de la JGE en la que deberá volver a pronunciarse acerca de los agravio relacionados con la valoración probatoria realizada en torno a dicho documento en el PLS.
En ese sentido, se podría considerar que, ante la inminencia de un nuevo análisis al respecto, resultaría innecesario el estudio del resto de los agravios expuestos ante esta instancia federal con respecto a la valoración probatoria de ese documento.
Sin embargo, con el propósito de cumplir cabalmente con el principio de exhaustividad en el análisis de los argumentos hechos valer en ese tenor por la parte actora, así como disminuir la posibilidad de posteriores impugnaciones derivadas de cuestiones ya planteadas en este proceso y que pueden analizarse válidamente en esta instancia jurisdiccional, se considera pertinente abordar su estudio.
En ese sentido, se tiene que el presente agravio debe calificarse en una parte inoperante y en otra infundado, como se justificará enseguida.
En principio, es inoperante el apartado en que indica que la JGE incorrectamente confirmó que el acta se instrumentó para documentar su conducta en el periodo descrito, ya que de su contenido se aprecia que fue levantada en el marco de la evaluación del desempeño del personal del SPEN correspondiente a dicho periodo, como adujo en la inconformidad.
Se le asigna ese calificativo, pues el hecho de que la parte actora se limite a insistir en que el acta en comento se levantó en el marco de la evaluación del desempeño del personal del SPEN, resulta insuficiente para derrotar lo razonado al respecto por la JGE en la determinación controvertida.
Lo anterior es así, puesto que en la resolución impugnada se argumentó y confirmó que dicha acta no fue levantada solamente con relación a la evaluación del desempeño de la parte denunciada, sino que el motivo de ello fue precisamente hacer constar su desempeño y comportamiento durante el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
Ello, en atención a que en ella se hicieron patentes una serie de hechos que se suscitaron entre la hoy parte actora y quienes suscribieron el acta.
Como se aprecia, dichos argumentos no son confrontados directamente por la parte actora, puesto que se limita a reiterar lo señalado en su recurso de inconformidad en el sentido de que en dicha acta se asentó textualmente que fue levantada con dicho motivo. De ahí la ineficacia de su agravio en ese sentido.
Por otro lado, se califican en una parte inoperantes y en otra infundados, los argumentos en que aduce que, opuestamente a lo resuelto por la JGE, no debió otorgarse valor probatorio alguno al acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
Se califican como inoperantes los argumentos en que refiere que indebidamente se le otorgó valor probatorio, al haberse levantado indebidamente en el marco de la evaluación del desempeño del personal del SPEN, así como fuera de la normatividad que rige para tal efecto al INE, además de haber sido emitida por personas funcionarias públicas (XXXXXXXX y Vocalía Secretaria) sin competencia para ello, al no formar parte de sus atribuciones descritas en la cédula del puesto.
Lo anterior, toda vez que se trata de una mera reiteración de lo expuesto ante la instancia de origen, mediante la cual no se combaten las consideraciones utilizadas por la JGE para sostener su conclusión en el sentido de que resultaba dable otorgarle un valor probatorio indiciario a dicha documental.
Por tanto, dichos argumentos no resultan eficaces para combatir la conclusión apuntada.
Ahora bien, se califican como infundados el resto de los motivos de disenso expuestos en este apartado, relacionados con el hecho de que la JGE consideró factible otorgarle valor probatorio indiciario a la citada acta, con base en lo dispuesto en el artículo 633 del Manual.
En primer lugar, se considera que no asiste la razón a la parte actora cuando argumenta que la resolución impugnada, al fundamentarse ahora en el artículo 633 del Manual, pretende suplir la deficiencia tanto de quien levantó el acta, como de la resolutora de origen a fin de otorgarle valor al acta, puesto que ninguna de ellas se fundó en tal artículo en su oportunidad.
En concepto de esta Sala Regional, lo realizado por la JGE en la resolución impugnada no se trató de una suplencia indebida como lo refiere la parte actora, sino que consistió en la justificación de la competencia que tienen las personas funcionarias públicas del INE para levantar actas circunstanciadas, cuando se requiera describir circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el propósito de hacer constar un hecho o acto determinado.
Tal y como sucedió en la especie, con la elaboración del acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en la cual se asentaron una serie de hechos presuntamente relacionados con la conducta de la ahora parte actora.
De ahí que, por las razones antes expresadas, no se coincida con la postura de la parte actora en el sentido de que se trate de una suplencia en favor de las personas que levantaron el acta en comento o de la resolutora de origen.
Por otra parte, igualmente se califica como infundado el agravio en que aduce que no se debió otorgar valor probatorio alguno al acta administrativa en mención, toda vez que no cumplió con las formalidades que para su validez exige el propio artículo 633[11] del Manual, ya que no se le concedió la garantía de audiencia ahí prevista.
Lo anterior, ya que opuestamente a lo razonado por la parte actora, si bien el texto del artículo 633 del Manual prevé como uno de sus elementos la participación de la persona a quien se levanta el acta, lo cierto es que, atendiendo a las características del presente caso, la falta de intervención de la hoy parte actora en la elaboración de tal documento no necesariamente acarrea como consecuencia que deba restársele de manea absoluta cualquier valor probatorio que pueda llegar a tener.
Esto es así, puesto que en el supuesto que se analiza, si bien el acta circunstanciada fue levantada con la finalidad de hacer constar una serie de hechos relacionados con la conducta de la parte accionante, lo cierto es que de ella no derivó una consecuencia directa o inmediata en su perjuicio, ni se le impuso sanción alguna sin que hubiera gozado de la garantía de audiencia y defensa.
Ello, en tanto que dicha acta sólo constituyó uno de los elementos instrumentales que posteriormente se tomarían en cuenta como elementos de prueba con motivo de la denuncia que fue presentada en su contra y que dio origen a un PLS en los términos establecidos en el Título IV del Estatuto del INE.
Lo anterior, tomando en consideración que la finalidad del levantamiento del acta en comento fue la de realizar una descripción y hacer constar hechos relacionados con la conducta y actitudes de la parte denunciada, y no así un acta administrativa mediante la cual se le impusiera sanción alguna en materia laboral.
En tal sentido, debe resaltarse que el otorgamiento de la garantía de audiencia y presunción de inocencia de la parte actora fueron asegurados y respetados en el transcurso de la instrucción del PLS al correrle traslado con el contenido de la denuncia y de las probanzas conducentes, ante lo cual tuvo la oportunidad, como lo hizo, de formular su contestación, así como de ofrecer y aportar las pruebas de descargo que a su interés convino.[12]
Por lo que se estima que la parte actora se encontró en aptitud de preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los señalamientos que se hicieron en las distintas instancias.
En consecuencia, contrario a lo señalado por la parte accionante, se estima que, en el caso, el valor probatorio intrínseco de la mencionada acta circunstanciada dependerá de la observancia o no de las formalidades que rigen ese tipo de diligencia conforme a la normativa aplicable; en tanto, que el valor probatorio de los hechos que se hicieron constar a través de dicha acta circunstanciada, dependerá precisamente de la naturaleza de los hechos que se hacen constar a través de ella, así como de sus cualidades particulares, su coincidencia y de la relación que guarden con el resto de las probanzas que obren en el procedimiento y no únicamente de su recepción a través de la referida acta circunstanciada.
Por tanto, no resultará procedente anular cualquier valor probatorio que pueda llegar a tener, por el sólo hecho de no contar con la participación de la parte actora, en términos de lo establecido en el artículo 633 del Manual.
Agravio 3. Incorrecto estudio respecto de la omisión de análisis del informe de valoración psicológica de la parte denunciante.
En otro punto, se queja del estudio realizado por la JGE respecto de su segundo agravio en la inconformidad, en que argumentó que la resolutora de origen había omitido analizar el informe de la valoración psicológica efectuada a la parte denunciante, no obstante que constituye una documental pública que resulta útil para verificar la falta de acreditación del acoso laboral.
En ese sentido, considera incorrecto que la JGE haya estimado que si bien la resolutora de origen había omitido analizarlo, ello a ningún fin práctico conduciría, puesto que se trataba de una cuestión personal de la parte denunciante, y que no advertía cómo podría favorecerle o en qué sentido podría variar el acreditamiento de las conductas por las que fue sancionado, además de que la entonces parte recurrente no había expresado en qué forma podría variar la valoración de la responsable o cómo podría favorecerle.
Asimismo, la JGE estableció que tales exámenes psicológicos tienen como propósito conocer el impacto de las conductas recibidas por las presuntas víctimas y tener una visión general de los denunciantes para brindarles el apoyo o atención que requieran, ya que su objetivo es garantizar y salvaguardar su integridad.
Contrario a tales argumentos, la parte actora aduce que en su recurso de inconformidad sí hizo valer cómo podría favorecerle el análisis de la valoración psicológica de la parte denunciante, ya que tales argumentos los expresó al momento de controvertir el punto relativo al correo electrónico recibido por la parte denunciante el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, desde la cuenta de correo electrónico institucional de la hoy parte actora, en el cual se consideró se hicieron acusaciones sin sustento y con el ánimo de perjudicarlo, que fue asumido como acoso laborar continuo y discriminatorio.
En ese sentido, refiere que en su recurso de inconformidad expuso que las consideraciones realizadas por la resolutora de origen en torno a su correo electrónico le ocasionaron agravio, puesto que se había omitido valorar el citado informe psicológico realizado a la parte denunciante.
Lo anterior, al estimar que ello resultaba trascendente para el efecto de no ser sancionado al no verificarse la hipótesis normativa que contiene los elementos del tipo administrativo de acoso laboral, los cuales incluso desglosó de conformidad con lo establecido en el artículo 8, fracción I, del Estatuto del INE, a fin de demostrar que, en su concepto, no resultaba dable acreditar la configuración del mencionado tipo administrativo.
Además, considera que contrario a lo sostenido por la JGE, dicho informe psicológico no sólo tiene como propósito lo indicado en la resolución impugnada, puesto que del artículo 292, párrafo 3, del Estatuto, se desprende que con la finalidad de brindar la debida orientación, el área de atención y orientación del personal del INE determinará si la materia de la denuncia corresponde a un conflicto o, en su caso, si se trata de un asunto vinculado con posibles conductas de hostigamiento y/o acoso sexual o laboral.
Circunstancia que en el caso concreto, estima quedó plasmada en el informe soslayado tanto por la resolutora de origen, como por la JGE, en el cual se concluyó que del análisis de los resultados de la entrevista psicológica semi-estructurada y de las pruebas aplicadas, no hubo presencia de acoso laboral, pues lo que se observó, fue un posible conflicto laboral, derivado de las diferencias de percepción y comunicación entre el evaluado y el denunciado, que pudiera estar influido por la dificultad del evaluado para funcionar armónicamente.
Por ello, opuestamente a lo sustentado por la JGE, considera que el estudio y valoración del informe psicológico en comento sí tenía y tiene un efecto favorable a su persona, pues con relación al correo electrónico recibido por el denunciante el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, y con el resto de los hechos motivo de la denuncia, produce prueba plena de que en momento alguno se configuró la conducta de acoso laboral.
Respuesta agravio 3.
Esta Sala Regional considera fundado el agravio relacionado con el estudio de la JGE en torno a sus argumentos vinculados con la falta de análisis y valoración por parte de la resolutora de origen, del informe psicológico efectuado a la parte denunciante por el personal de la Subdirección de Atención Integral y Sensibilización, perteneciente a la Dirección de Asuntos relacionados con conductas que pudieran constituir hostigamiento o acoso sexual o laboral (HASL) del INE.
En principio, asiste la razón a la parte actora pues como lo refiere en su agravio y se corrobora con el análisis de la resolución controvertida y el cotejo de lo expuesto en la demanda de su recurso de inconformidad, opuestamente a lo afirmado por la JGE, sí expuso las razones por las cuales estimó incorrecto que la resolutora de origen hubiese omitido valorar el informe psicológico realizado a la parte denunciante.
Ello, pues como se precisó en la síntesis del presente agravio, hizo valer que dicho análisis era trascendente para evitar ser sancionado, puesto que del contenido de dicha valoración psicológica se concluyó que no se advirtió la presencia de acoso laboral, lo cual, en su concepto, resultaba necesario para concluir en la no acreditación de los elementos del tipo administrativo de acoso laboral establecido en el artículo 8, del Estatuto del INE.
Argumentos que, como ha quedado en evidencia, fueron soslayados por la JGE en la resolución aquí controvertida, en contravención a los principios de exhaustividad y congruencia en el dictado de la resolución del recurso de inconformidad.
Sin que resulten suficientes para justificar dicho vicio, los argumentos que expresó la JGE en el sentido de que, a ningún fin práctico conduciría su análisis al tratarse de una cuestión personal de la parte denunciante, así como que dicha valoración psicológica sólo tenía como propósito conocer el impacto de las conductas recibidas por las presuntas víctimas y tener una visión general de los denunciantes para brindarles el apoyo o atención que requieran, con el objetivo de garantizar y salvaguardar su integridad y no revictimizarles.
Contrario a ello, esta Sala Regional estima que, si bien la valoración psicológica realizada a la parte denunciante, en términos de lo previsto en el artículo 292 del Estatuto del INE, tiene como uno de sus objetivos el otorgar atención psicológica a la persona denunciante,[13] lo cierto es que tal documental es parte integrante del PLS y, por ende, uno de los elementos que deben ser tomados en consideración al momento de emitir la resolución que corresponda.
Lo anterior se evidencia del contenido del propio informe psicológico, del cual se desprende que fue emitido en el marco de la sustanciación del expediente del PLS, y con fundamento en el artículo 293, inciso c), del Estatuto del INE, que esencialmente establece que en casos como el presente, se llevarán al cabo peritajes en materia psicológica para documentar las afectaciones provocadas y que, en su caso, deberán ser anexadas a la denuncia al remitirla al área encargada de realizar las diligencias de investigación.
A ello, debe agregarse que durante la sustanciación del PLS, la autoridad instructora tuvo por recibido el informe psicológico realizado a la parte denunciante a fin de contar con todos los elementos necesarios para la integración del expediente, ordenando agregarlo al mismo, así como su vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera.
De lo expuesto, resulta jurídicamente factible concluir que, contrario a lo razonado por la JGE, el informe psicológico realizado a la parte denunciante es un elemento del expediente, en el cual se encuentran diversas conclusiones, desde el punto de vista psicológico, relacionadas con los hechos motivo de la denuncia, que debió ser tomado en consideración y valorado al momento de emitir la determinación del PLS.
Por tanto, al haber resultado fundado el presente motivo de disenso, lo procedente será revocar la resolución controvertida, para que la JGE emita una nueva en que analice los planteamientos omitidos, y arribe a la conclusión que corresponda al respecto, de conformidad con el criterio previsto en esta sentencia.
Agravio 4. Tipificación de la conducta relacionada con la inobservancia al Estatuto y normativa del INE, con motivo del correo electrónico enviado a la parte denunciante el diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
En este apartado, señala que fue incorrecto el estudio realizado por la JGE en torno al agravio tercero que hizo valer en su recurso de inconformidad.
Esto, ya que se estimó que partió de una premisa incorrecta al considerar que el artículo 311 del Estatuto del INE fue el fundamento en que se basó la resolutora de origen para acreditar la conducta relativa a la inobservancia a las disposiciones del Estatuto y normativa del INE, puesto que dicho precepto sólo fue señalado como parte de la acreditación del ánimo de exhibir al denunciante al enviar el mencionado correo.
La parte actora aduce que con ello se violenta en su perjuicio el principio de congruencia externa, porque el razonamiento que hizo valer en el recurso de inconformidad fue en el sentido de hacer ver que los argumentos vertidos por la resolutora de origen al respecto y que en su concepto contravienen el artículo 311 del Estatuto, no actualizan lo previsto en su artículo 71, fracción XXIII.
Ello, puesto que señaló que de lo dispuesto en el artículo 311 del Estatuto, en contraste con la conducta que se le atribuyó, esta última no se subsume al tipo estatutario previsto en el citado numeral, ya que la premisa mayor, que es la norma, prevé una cuestión distinta a la que se le atribuye y por la cual se le sancionó en parte.
Lo anterior, pues lo que realizó mediante el correo de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, fue dar vista a su superioridad de diversos testimonios que fueron remitidos por personas presuntamente agraviadas por la parte denunciante, además de informar sobre las que tuvo conocimiento de manera directa.
Concluyendo que, si bien ello no es dar vista a la autoridad instructora, tampoco implica la inobservancia a las disposiciones del estatuto y normativas, derivado de la realización de actividades de investigación sobre conductas atribuidas al denunciante, lo cual no está acreditado, pues no realizó diligencia de investigación alguna.
Máxime que las conductas manifestadas en el citado correo electrónico finalmente resultaron confirmadas por medio de la investigación realizada en diverso expediente contra la parte denunciante, lo que, en su concepto, demuestra que no era su ánimo afectarle negativamente, sino atender la solicitud de dar vista a su superioridad de tales hechos, que terminó con una sanción para dicha persona.
Respuesta agravio 4.
Esta Sala Regional califica como inoperante el agravio hecho valer por la parte actora, en atención a lo siguiente.
Se le otorga dicho calificativo, porque los argumentos expuestos en el presente apartado esencialmente reiteran lo aducido por la parte actora en su recurso de inconformidad respecto de la actualización de la infracción a lo establecido en el artículo 71, fracción XXIII del Estatuto, con motivo del envío de un correo electrónico a la parte denunciante el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, que se consideró contenía elementos de acoso laboral (hecho 5 denunciado).
Para justificar la citada inoperancia, es pertinente señalar que, en la resolución impugnada, la JGE explicó a la parte actora que contrario a su percepción, la sanción impuesta en el PLS con motivo del envío del correo electrónico mencionado a la parte denunciante se fundamentó en la fracción XXIII, del artículo 71[14] del Estatuto y no precisamente en el artículo 311[15] como lo afirmó.
En ese sentido, expuso además que si su intención hubiera sido hacer del conocimiento las presuntas conductas infractoras por parte del denunciante, debió haberlas hecho del conocimiento de las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 311 del Estatuto del INE, y no así de sus compañeros a través de un correo electrónico.
Así, la JGE concluyó que la resolutora de origen había expresado de manera correcta que la hoy parte actora se había extralimitado en sus atribuciones y, por ende, debía ser sancionada con base en la comisión de una infracción al contenido del artículo 71, fracción XXIII, del Estatuto del INE.
Como se observa, la parte actora en esta instancia se limita a relatar lo que adujo en su demanda del recurso de inconformidad, respecto de que el correo electrónico que envío a la parte denunciante no fue con el ánimo de afectarlo negativamente, sino como parte de su obligación como persona funcionaria del INE de hacer del conocimiento de la superioridad conductas que pudieran configurar infracciones a la normativa interna; así como las consideraciones de la responsable al respecto de dichas manifestaciones.
Sin embargo, es omisa en señalar las razones por las cuales considera que tales argumentos podrían resultar incorrectos, la forma en que esas consideraciones le causan perjuicio, o bien la manera en que la JGE vulnera el principio de congruencia externa de las resoluciones con su determinación.
De ahí que se considere que el agravio hecho valer por la parte actora es inoperante.
Agravio 5. Calificación de las infracciones y graduación de la sanción.
En este punto se queja de que la JGE se pronunció incorrectamente respecto al agravio cuarto que hizo valer en su recurso de inconformidad, ya que indebidamente determinó que no combatió ni expuso razonamientos que desestimaran la calificación de grave de la conducta denunciada.
Lo anterior, al estimar que, además, ese calificativo fue dado por la resolutora primigenia en atención a diversas circunstancias como el grado de afectación del bien jurídicamente tutelado, que las acciones no propiciaron un ambiente laboral adecuado, digno y libre de violencia, así como que se realizó hacia un superior jerárquico, cuestión que consideró por demás trascendente en el caso.
Contrario a ello, considera que sí expuso argumentos por los cuales estimó que la calificación de grave por la resolutora primigenia era contraria a derecho, puesto que sostuvo que se había aplicado de forma errónea lo previsto en el artículo 356 del Estatuto.
Pues afirmó que si se tuvieran por acreditadas las conductas, dadas sus particularidades, como el no ser reincidente, que los hechos no se han acreditado, y que las hipótesis normativas imputadas permiten calificarse partiendo de un mínimo y un máximo, no podían ser calificadas sin mayor motivación, ya que se debió justificar la razón por la cual no podían ser consideradas como leves o en un punto intermedio entre la mínima y la máxima, más no únicamente hacer afirmaciones dogmáticas para establecer directamente el máximo de gravedad.
En ese sentido, considera que quien debía exponer razonamientos claros y suficientes para motivar la calificación de la conducta o conductas atribuidas, era la resolutora primigenia y no la propia parte actora al afirmar que ello carecía de motivación alguna.
Esto, al considerar que una cosa es listar los extremos normativos que se deben colmar para calificar una conducta y otra es motivar la actualización de cada uno de ellos, lo cual estima no se hizo ni por la resolutora de origen ni por la JGE que sin dar razones o motivación para ello la confirmó.
Respuesta agravio 5.
El agravio en estudio es inatendible, con base en los argumentos y consideraciones jurídicas que se exponen a continuación.
Como se observa del estudio realizado por esta Sala Regional, han resultado fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada los agravios identificados con los números 1, 2, inciso a) y 3.
En ese sentido, se tiene que tales agravios guardan relación con la violación al principio de exhaustividad respecto de las objeciones en torno a la acreditación de los hechos denunciados; el análisis de la aceptación de la veracidad de las conductas contenidas en el acta de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; así como respecto del incorrecto estudio de la omisión de análisis del informe de valoración psicológica de la parte denunciada.
Por tanto, el hecho de haber resultado fundados dichos motivos de disenso conlleva la revocación de la determinación impugnada y, por consecuencia, el ordenar la emisión de una nueva resolución en la que se subsanen los vicios procesales detectados.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta que la JGE deberá emitir otra determinación en la cual lleve a cabo un nuevo análisis de los agravios expuestos por la parte actora en el recurso de inconformidad y que han sido materia de revocación, a ningún fin práctico llevaría el estudio del presente agravio relacionado con la calificación de las infracciones y la individualización de la sanción.
Lo anterior, puesto que el análisis correspondiente dependerá del resultado que se obtenga del estudio integral de la materia de la controversia que será objeto de reposición en la nueva determinación que se dicte. Por lo que, únicamente cuando esto suceda, resultará factible que la JGE se pronuncie con respecto a dichos temas, si así fuera procedente y, que, en su caso, ello pueda ser materia de conocimiento de esta Sala Regional en su oportunidad en caso de que sea impugnado.
De ahí que se estime inatendible el agravio hecho por la parte actora en este apartado.
En consecuencia, toda vez que han resultado fundados los agravios 1, 2, inciso a) y 3, lo procedente será revocar la determinación impugnada.
CUARTO. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios identificados con los números 1, 2, inciso a) y 3 del análisis de fondo de la presente sentencia, lo procedente será revocar la resolución emitida por la JGE en el recurso de inconformidad correspondiente al expediente identificado con la clave INE/RI/SPEN/66/2023.
Lo anterior, para el efecto de que la JGE emita una nueva determinación en la que lleve a cabo, de manera completa, congruente y exhaustiva, un nuevo estudio de los agravios expresados por la entonces parte recurrente en el recurso de inconformidad, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta resolución, dejando intocado lo relacionado con los agravios que en esta sentencia se han declarado infundados e inoperantes.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se cumpla lo aquí ordenado, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional acompañando las constancias correspondientes.
QUINTO. Protección de datos personales y sensibles. Toda vez que en el presente caso la parte denunciante se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, además de que la temática del presente asunto está relacionada con una denuncia por presunto acoso laboral en su contra, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, SG-JRC-2/2024 y acumulados, SG-JDC-53/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFIQUESE en términos de ley. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-JLI-7/2024.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SG-JLI-2/2024
Fecha de clasificación: 19 de julio de 2024, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI.2-SE21/2024 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 2, 10, 11, y 15 |
Cargo único de la parte actora | 2, 6, y 9 | |
Nombre de parte denunciante | 2 | |
Cargo único de parte denunciante | 2, 9, 19, y 24 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras
Secretaria General de Acuerdos
[1] Con la colaboración de Luis Alberto Aguilar Corona y Alán Israel Ojeda Ochoa.
[2] Cabe señalar que los hechos materia de la denuncia dieron inicio cuando la parte denunciante ostentó el cargo de XXX XXXX de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE en Sinaloa, donde la parte denunciada actualmente se sigue desempeñando como XXX X X X XXXXX xxxxxxx.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[4] Publicado en el No. de edición del mes: 18. Edición Matutina. Visible en: <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020>.
[5] El artículo 135 del Reglamento Interno de este Tribunal dispone que el personal del Instituto podrá comparecer por sí o por representante acreditado mediante carta poder simple, en términos de lo señalado en el artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores. En su caso, la personería de las partes se tendrá por acreditada en los términos del Capítulo II, del Título Catorce, de la Ley Federal del Trabajo.
El artículo 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder.
[6] Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
[7] Que prohíbe al personal del INE realizar actos que tengan como propósito hostigar o acosar laboralmente, intimidar o perturbar a superiores jerárquicos, compañeros y subordinados en el ámbito laboral o a cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores
[8] De rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”
[9] Puesto que únicamente indicó: “Los argumentos son infundados, puesto que la responsable, contrario a lo señalado por el recurrente, sí analiza y emite los razonamientos por los cuales tuvo por acreditadas las conductas infractoras que se le atribuyeron”.
[10] Como lo establece la Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, así como la 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[11] Artículo 633. El Personal del Instituto podrá levantar actas circunstanciadas, cuando se requiera describir circunstancias de modo, tiempo y lugar con el objeto de hacer constar un hecho o acto determinado; para efectos de lo anterior, en la misma se señalará:
I. Día y hora en la que se levanta el acta;
II. Personas que intervienen;
III. Testigos de asistencia, de cargo y de descargo, en caso de existir; y
IV. Narrativa de los hechos o circunstancias.
Las actas circunstanciadas, no deberán contener tachaduras o enmendaduras, abreviaturas, los números se escribirán con letra, salvo que se trate de cifras u operaciones aritméticas.
La declaración de los participantes en el acta llevará el siguiente orden, el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se levanta el acta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia. Una vez firmada el acta, no podrá variarse.
[12] De conformidad con lo establecido en los artículos 334 al 349 del Estatuto del INE.
[13] A través del personal especializado en asuntos vinculados con posibles conductas de hostigamiento y/o acoso sexual o laboral del INE.
[14] “Artículo 71. Son obligaciones del personal del Instituto:
…
XXIII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, la Ley, del presente Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto.”
[15] “Artículo 311.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de una conducta o conductas probablemente infractoras deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad instructora, debiendo remitir los elementos de prueba con que cuente.
Asimismo, el órgano u autoridad que reciba una denuncia o algún escrito relacionado con la denuncia de una conducta o varias conductas probablemente infractoras, lo deberá remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, a la autoridad instructora del procedimiento laboral sancionador.”