ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-2/2025
PARTE ACTORA: XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADa PONENTE: gabriela del valle pérez
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN
Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.[3]
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda dejar a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que haga valer lo que a su interés convenga en las instancias y a través de los medios que estime conducentes, respecto del acoso y hostigamiento laboral referido y, respecto de las medidas cautelares de protección solicitadas, se otorga la de seguridad social, específicamente el derecho a la salud.
Palabras clave: acoso, hostigamiento, medidas cautelares, seguridad social, derecho salud.
A N T E C E D E N T E S
De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Relación laboral. La parte actora señala que el dieciséis de enero de dos mil veintitrés ingresó a trabajar a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE el estado de Sinaloa[4], en el cargo de XXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX.
2. Término. Mediante oficio de fecha nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, signado por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, se hizo del conocimiento de la actora la terminación de su relación de trabajo, la cual surtiría efectos a partir del treinta y uno de diciembre posterior.
3. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de las Personas Servidoras del Instituto Nacional Electoral.
3.1. Demanda. El veinticinco de enero del presente año, la parte actora presentó ante esta Sala Regional escrito de demanda y anexos.
3.2. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-2/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
3.3. Radicación. La Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia y se determinó que lo relativo al acoso laboral y las medidas cautelares de protección solicitadas por la parte actora se acordaría por separado en el momento procesal oportuno.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el INE y una servidora pública que se encontraba adscrita a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional al no tratarse de un órgano central del INE, aunado a que la entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala es competente.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251; 252; 263, fracción XI) y 267.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 4, párrafo 1, 94, apartado 1 inciso b); y
Acuerdo INE/CG130/2023. Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, Que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
De los artículos que se citan se advierte que la Constitución estableció la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas.
Además, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que la persona servidora del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales –como en el caso acontece–, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral.
Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[5]
Tal supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe determinar sobre el acoso y hostigamiento laboral de los cuales aduce la parte actora haber sido objeto, y determinar lo conducente respecto de las medidas cautelares de protección solicitadas por la parte actora, consistente en seguir recibiendo el seguro de servicios médicos del ISSSTE, durante la sustanciación del presente juicio.
En consecuencia, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, pues tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la Sala Regional actuando de forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDA. Carencia de competencia para conocer directamente del acoso y hostigamiento laboral denunciado.
En cuanto al acoso y hostigamiento laboral que la parte actora refiere, se dejan a salvo los derechos de la parte promovente, a fin de que haga valer lo que a su interés convenga en las instancias y a través de los medios que estime conducentes, por las razones siguientes.
Expresa la parte actora que, desde el tres de octubre de dos mil veintitrés a la fecha de su despido ha padecido hostigamiento, acoso laboral (mobbing) y discriminación, lo cual atribuye al encargado de Enlace Administrativo, así como a la Vocal Ejecutiva, ambos de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa; narra diversos hechos que considera la parte actora constituyen acoso laboral.
Por lo anterior, solicita que se dicten medidas cautelares de protección reforzada por discriminación en su empleo, como categoría sospechosa, por estar dentro del grupo de mayor vulnerabilidad y de desventaja social que son las mujeres y en su calidad de adulta mayor, al no recibir de la parte patronal las prestaciones de seguridad social y diversas prestaciones extralegales previstas en la normatividad interna del INE.[6]
Ahora bien, esta Sala Regional determina que los hechos enunciados relativos a la violencia o acoso laboral que atribuye al encargado de Enlace Administrativo, así como a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital no son de su competencia directa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales del Libro Quinto, de la Ley de Medios.
En consecuencia, esta Sala Regional carece de competencia para conocer directamente de los hechos relativos al supuesto acoso y hostigamiento laboral descrito en la demanda.
En efecto, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[7] se regula el Procedimiento Laboral Sancionador en los artículos 307 al 357.
El artículo 307 del Estatuto dispone que el procedimiento laboral sancionador es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceras, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades.
A su vez el artículo 291 del citado Estatuto establece que el área de atención y orientación del personal del Instituto demandado, adscrita a la Dirección Jurídica, será la instancia encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral.
Además, indica que cuando se reciba en cualquier órgano del Instituto una denuncia bajo este supuesto, la misma deberá remitirse de manera inmediata a la referida área, junto con los anexos que formen parte de ella a fin de que, en lo conducente, realice las acciones ahí previstas.
Por su parte, el artículo 312 del Estatuto en mención dispone que, dentro del procedimiento laboral sancionador, compete a la Dirección Jurídica instruir el procedimiento, y a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva le compete resolver el asunto y, en su caso, ejecutar la sanción.
Conforme a lo expuesto, en la normativa del INE existe un medio interno que es idóneo para la investigación de los hechos y posible sanción al funcionario a quién se le imputan.[8]
Por tal razón, lo conducente es dejar a salvo los derechos de la parte promovente, a fin de que, haga valer lo que a su interés convenga en las instancias y a través de los medios que estime conducentes.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 26/2001 de este Tribunal, de rubro: “DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES”.[9]
Finalmente, debe establecerse que no es obstáculo para la anterior determinación que, en el marco de la acción promovida por la parte actora —a su decir derivado del despido injustificado de que fue objeto—, sus alegaciones en dicho contexto serán tomadas en cuenta al momento de analizar y resolver sobre la procedencia de las pretensiones planteadas frente al despido injustificado que hace valer como fundatorio de su acción laboral.
En ese sentido, en su caso, la admisión de la demanda por el resto de las prestaciones reclamadas se llevará a cabo en el momento procesal oportuno, toda vez que la parte actora fue prevenida para que aclarara sus pretensiones en torno a dicha temática.
TERCERA. Medidas cautelares de protección. La parte actora solicita se valore la posibilidad de protegerla de manera reforzada debido a que se encuentra en un estado de desventaja y alta vulnerabilidad al ubicarse en una categoría sospechosa por su condición laboral y discriminación, derivado del acoso y hostigamiento laboral por parte de sus superiores jerárquicos.
Es decir, pide medidas cautelares de protección reforzada por discriminación en su empleo, por estar dentro del grupo de mayor vulnerabilidad y de desventaja social que son las mujeres, en particular, como adulta mayor, al no recibir de la parte patronal las prestaciones de seguridad social que pone en riesgo la salud.
Solicita analizar el asunto bajo una perspectiva especial, dada las condiciones de salud y de discriminación en el empleo que la sitúa en una posición de vulnerabilidad y de desventaja social, por lo cual pretende que se ordene una reinstalación forzada en su empleo en las mismas condiciones que venía desempeñando hasta antes de su despido.
Además, refiere que, con motivo de la terminación de su relación de trabajo, no cuenta con acceso a sus medicamentos y consultas médicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[10] para salvaguardar su derecho humano a la salud.
Ahora bien, sobre las providencias o medidas cautelares o provisionales en materia laboral electoral, según se sostuvo en los Acuerdos de esta Sala, en los juicios SG-JLI-2/2020, SG-JLI-8/2021, SG-JLI-13/2021 y SG-JLI-18/2023 se observa lo siguiente:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a las medidas cautelares como resoluciones que generalmente son accesorias, porque no constituyen un fin en sí mismas, y sumarias, debido a que deben tramitarse en plazos breves[11]; y deben cumplirse con las circunstancias[12] de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
Estas medidas persiguen conservar la materia de la controversia, así como garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación del juicio[13]; y cuya previsión se encuentra en otras materias del derecho.
En el amparo en revisión 41/2016, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado Leonel Castillo González, sostuvo que las medidas cautelares son mecanismos autorizados por la ley para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida o la inutilidad del proceso mismo, en el cual es extensa su variedad, conforme a su flexibilidad, la potestad judicial expresa y discrecional, de sus alcances, duración, efectos, así como de la fase procesal en la que se adoptan, en donde es admisible una resolución interina de cautela, de carácter ultra sumario, sujeta a modificación, revocación o al cese de sus efectos.[14]
El Tribunal Electoral ha establecido la tutela preventiva de las medidas cautelares.[15]
Por ello: a) la legislación laboral electoral permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; b) en materia electoral en general y la especializada laboral permite la institución de medidas de protección o precautorias; c) no hay una reglamentación en la materia laboral electoral; y, d), las disposiciones aplicadas supletoriamente, no se oponen a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.
Son parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones.
En primer término, respecto a la solicitud de adoptar como medida cautelar que este órgano jurisdiccional ordene al INE la reinstalación forzada, como trabajadora en los mismos términos, condiciones, categorías y salarios en que venía desempeñándose y con los incrementos y mejoras que tenga el salario y sus prestaciones, se estima improcedente.
Ello, en tanto que el continuar en el puesto bajo las condiciones laborales reclamadas, así como recibir sus emolumentos, son derivados de una afectación en sus derechos laborales, cuya tutela corresponde a un juicio laboral, no a una medida cautelar.
Es decir, el prolongar la prestación de los servicios de la parte actora con el INE, constituye un objeto y fin del juicio laboral, lo que, en caso de asistirle la razón, constituiría una restitución en su derecho reclamado.
De ahí que no se configuren los elementos contenidos en la Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de este Tribunal[16], así como tampoco los supuestos establecidos en el artículo 857, fracciones III y IV,[17] de la Ley Federal del Trabajo.[18]
En cambio, resulta procedente la concesión de las medidas cautelares solicitadas en relación con la continuación en el goce de derechos de seguridad social de la parte actora, específicamente el derecho a la salud.
En el presente caso, la parte actora afirma que padece de una enfermedad que pone en riesgo su salud y requiere de ciertos medicamentos que son suministrados por el ISSSTE.
Para tal efecto, adjuntó una receta médica membretada a nombre del Médico xxxx xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx, donde se indica el medicamento que debe tomar la parte actora, de la cual se desprende su número de cédula profesional, así como número de registro, teléfono y el domicilio del consultorio médico ubicado en Los Mochis, Sinaloa.
A partir de los antecedentes relatados y tomando en consideración que la parte actora es una mujer adulta mayor que podría encontrarse en una situación de vulnerabilidad, así como que existen indicios de que sufre de un padecimiento de salud y que la falta del medicamento para su control y tratamiento proporcionado por el ISSSTE podría poner el peligro su salud, se estima necesario establecer medidas que garanticen a la parte actora el goce de derechos de seguridad social, a fin de que se mantenga el pleno ejercicio de su derecho humano a la salud personal ante una emergencia sanitaria.[19]
Por otro lado, dicha concesión encuentra sustento en los supuestos en los que pueden decretarse alguna providencia cautelar, como medidas de protección establecidas en el artículo 857, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, que buscan
la protección y goce del derecho a la seguridad social, como son los servicios de salud, aspecto consagrado en los artículos 4 y 123 de la Constitución.
Consecuentemente las circunstancias descritas sitúan al presente como un caso de carácter excepcional para la adopción de una medida de protección, como es la enfocada a la atención médica por conducto del sistema de seguridad social del ISSSTE para garantizar a la parte actora, como mujer adulta mayor, su derecho humano a la salud, medida que se justifica en términos de la normativa invocada.
EFECTOS
Sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que se dicte en su momento, procede dictar como medida la salvaguarda provisional del derecho fundamental de seguridad social, específicamente el derecho a la salud, de la parte actora.
Para tal efecto, conforme con lo previsto en el Estatuto; y el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del propio INE; se le seguirá brindando la atención médica y pagadas las cuotas relativas a ese concepto[20], todo en el pleno goce del régimen de seguridad social previsto en la Ley del ISSSTE, lo anterior a partir de la emisión de la presente medida provisional.
Dicha medida tendrá vigencia durante la sustanciación del juicio laboral electoral y hasta la conclusión de éste, por lo cual el Pleno de esta Sala Regional, en su caso, realizará la declaratoria de cesación de efectos en la sentencia de fondo correspondiente o en el momento procesal oportuno; o bien, en el caso de que exista prueba en contrario del estado de salud manifestado por la parte actora y se demuestre plenamente ante esta Sala.
En este contexto, se ordena al INE proceda en los términos indicados, debiendo informar a esta Sala de los actos tendientes a ejecutar lo mandatado.
Para el caso que al notificarse a la demandada la presente resolución, la parte actora hubiese sido dada de baja del régimen de seguridad social (ISSSTE),[21] el Instituto demandado contará con un plazo de tres días posteriores a la notificación de esta medida para que solicite la reinscripción, lo que deberá acreditar ante esta Sala Regional, dentro de veinticuatro horas a que ello ocurra, así como haber hecho de conocimiento de la parte actora su reincorporación a dicho régimen.
Para tal efecto, se vincula al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado al cumplimiento del presente Acuerdo de Sala, para que, de ser el caso, brinde a la parte actora los servicios de salud, como la atención médica, rehabilitación, tratamientos, y demás relacionados con esa modalidad de seguridad social.
Dicho Instituto de Seguridad Social deberá informar a esta Sala Regional, así como al INE, la reinscripción de la parte actora a la brevedad.
Para ese fin, deberá girarse oficio tanto a la oficina central de dicho Instituto en la Ciudad de México[22], como a la delegación ubicada en el Estado de Sinaloa y a la Junta Distrital 02 de la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, de esta determinación.
Se apercibe al Instituto demandado y al ISSSTE (Nacional y de Sinaloa), por conducto de la Consejera Presidenta, el Director General y el Delegado, respectivamente, que, en caso de incumplir con lo determinado en este acuerdo plenario, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En similares términos resolvió esta Sala Regional la solicitud realizada en el expediente SG-JLI-18/2023.
CUARTA. Protección de datos. Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en este acuerdo la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional del acuerdo plenario, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado[23], esta Sala Regional Guadalajara.
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Regional carece de competencia para conocer directamente del acoso y hostigamiento laboral señalado. En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte promovente, a fin de que, haga valer lo que a su interés convenga en las instancias y a través de los medios que estime conducentes, respecto del acoso y hostigamiento laboral denunciado.
SEGUNDO. Es procedente la medida cautelar de protección de seguridad social, y no así el resto de las providencias solicitadas; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional Electoral proceda en los términos indicados y se vincula al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para los efectos precisados en el presente acuerdo plenario.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y demandada; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su sede nacional[24], y en la delegación del Estado de Sinaloa, así como en la del Municipio de Los Mochis, Sinaloa; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás partes interesadas, con la versión pública provisional de esta determinación, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En adelante, parte actora, accionante, promovente.
[2] En adelante, INE, parte demandada, instituto demandado, autoridad demandada, parte patronal.
[3] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[4] En adelante, Junta Distrital.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Como se puede apreciar de las fojas cuatro (apartado expositivo), cinco (apartado de prestaciones) y 38 (apartado de pruebas) de la demanda.
[7] En adelante, Estatuto.
[8] Véase SUP-JLI-21/2017.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 14.
[10] En adelante, ISSSTE
[11] Criterio P./J.21/98. “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, marzo de 1998, página18, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 196727.
[12] Contradicción de tesis 12/90 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 37.
[13] Así lo ha recogido al Sala Superior al resolver –entre otros– los expedientes
SUP-REP-41/2015 y SUP-REP-44/2015 acumulados.
[14] Tesis de rubro MEDIDAS CAUTELARES. CONCEPTO, PRESUPUESTOS, MODALIDADES, EXTENSIÓN, COMPLEJIDAD Y AGILIDAD PROCESAL. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 33, agosto de 2016, tomo IV, página 2653, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012425.
[15] Jurisprudencia 14/2015. “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30. Dicha jurisprudencia debe ser leída en consonancia con la tesis relevante LVII/97. “SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. También son aplicables los razonamientos contenidos en la tesis relevante X/2017. “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 40 y 41. Igualmente se ha pronunciado en el expediente SUP-CLT-4/2013.
[16] De rubro siguiente: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.”
[17] “Artículo 857.- El secretario instructor del Tribunal, a petición de parte, podrá decretar las siguientes providencias cautelares:
I. (…)
II. (…)
III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley, y
IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.”
[18] Sirve como criterio orientador la Tesis: I.5o.T. J/7 L (11a.), Registro digital: 2025902, de rubro: JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN APLICABLES.
[19] Con base en los criterios orientadores del Poder Judicial de la Federación con registros y rubros siguientes: Registro digital: 2027326. Tesis: 1a./J. 127/2023 (11a.). “PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS APLICABLE A LAS PERSONAS MAYORES.” Registro digital: 2027307. Tesis: 1a./J. 125/2023 (11a.) “DERECHO DE LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA A CONTAR CON UN MÍNIMO VITAL. AMERITA UNA PROTECCIÓN ESTATAL ESPECIAL PARA IDENTIFICAR Y SUBSANAR POSIBLES CONDICIONES DE VULNERABILIDAD.”.
[20] Criterio XVII.2o.C.T.6 L (10a.). “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS RESPECTO DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PROVEER SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS EN LA DEMANDA POR UNA TRABAJADORA EMBARAZADA DESPEDIDA, PARA QUE SE LE OTORGUE EL SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 66, mayo de 2019, tomo III, página 2819, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019977.
[21] Tomando en consideración que, en términos de lo manifestado por la parte actora, la relación jurídica que le unió con el INE terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
[22] Para lo cual se deberá solicitar el apoyo y colaboración de la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal para la práctica de la diligencia de notificación respectiva, en términos del Acuerdo General 2/2014 de la Sala Superior de este Tribunal.
[23] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, 194 y 199, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, párrafo 1, 22, 24, 25, y 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 735 de la Ley Federal del Trabajo (aplicado supletoriamente); y, 46, párrafo segundo, fracción II, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[24] Para lo cual se deberá solicitar el apoyo y colaboración de la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal para la práctica de la diligencia de notificación respectiva, en términos del Acuerdo General 2/2014 de la Sala Superior de este Tribunal.