JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-03/2010

 

ACTOR:

ABEL BRAMBILA CHÁVEZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

MARÍA VELASCO ASENCIO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

 

VISTOS los autos para resolver en sentencia definitiva el expediente SG-JLI-03/2010, formado con motivo del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Abel Brambila Chávez, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. ANTECEDENTES. De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:             

 

I. Procedimiento Administrativo. Con fecha once de diciembre de dos mil nueve, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución al procedimiento administrativo identificado con el número de expediente PA/VE-JLE/JAL/011/09, promovido en contra de Abel Brambila Chávez, Vocal Ejecutivo de la Undécima Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, imponiéndole la sanción administrativa consistente en suspensión de quince días hábiles sin goce de sueldo.

 

II. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución al procedimiento administrativo referido en el resultando que antecede, el dieciocho de diciembre del año en curso, Abel Brambila Chávez, presentó Recurso de Inconformidad ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que fue registrado con el número de expediente RI/SPE/001/2010.

 

III. Resolución del Recurso de Inconformidad. El día veintiséis de febrero de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, emitió resolución respecto al Recurso de Inconformidad identificado con el número de expediente RI/SPE/001/2010, en razón de la cual determinó confirmar la sanción impuesta a Abel Brambila Chávez, en el procedimiento administrativo PA/VE-JLE/JAL/011/09, consistente suspensión de quince días hábiles sin goce de sueldo.

 

IV. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Abel Brambila Chávez, interpuso el presente Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución referida en el punto anterior.

 

V. Turno, radicación y admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, dispuso el turno del presente medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, en el que fue radicado el veinticinco del mismo mes y año, y el treinta siguiente se admitió la demanda.

 

VI. Contestación de demanda. Mediante auto de veinte de abril del presente año, se tuvo por recibida la documentación relativa a la contestación de demanda formulada por Carlos Alfonso Melo González, en su carácter de apoderado del Instituto Federal Electoral.

 

VII. Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos y cierre de instrucción. El siete de mayo de dos mil diez, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 y 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, ésta por conducto de su apoderado Carlos Alfonso Melo González.

 

Debido a que las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante de haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con la etapa procesal de admisión y desahogo de pruebas.

 

En dicha audiencia, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, desistiéndose la demandada de la prueba confesional que había ofrecido a cargo del actor.

 

Concluidas las etapas de desahogo de pruebas y alegatos, se declaró cerrada la instrucción ordenándose formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III inciso e) y 195 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso e), 94 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un Juicio para Dirimir Conflictos o Diferencias Laborales entre el actor Abel Brambila Chávez y un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral con residencia en el Estado de Jalisco, donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad demandada. Este órgano jurisdiccional considera necesario precisar, que aun cuando el actor menciona como parte demandada en el presente juicio al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que sólo se debe considerar como parte demandada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se prescribe que en el procedimiento correspondiente al Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, serán partes, el actor (que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado) y el Instituto Federal Electoral, el cual actuará por conducto de sus representantes legales.

 

TERCERO. Excepciones y Defensas. En la especie, el Instituto Federal Electoral en su escrito de contestación de la demanda opone las excepciones de oscuridad y defecto legal de la demanda, y la de falta de acción y derecho del actor para pretender la revocación de la resolución emitida en el recurso de inconformidad RI/SPE/001/2010.

 

Se estima infundada la excepción de falta de acción y derecho del actor, en razón de que en el presente juicio existe un conflicto de carácter laboral derivado de la demanda promovida por Abel Brambila Chávez, mediante la que reclama la revocación de la sanción impuesta, consistente en suspensión de quince días hábiles sin goce de sueldo, y en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del mencionado Instituto que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la presentación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de una demanda de Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Igualmente es infundada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda que hace valer el Instituto Federal Electoral, porque contrario a lo sostenido por la demandada, del examen del escrito inicial de demanda es posible advertir que el actor señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dice sucedieron los hechos que motivaron el presente juicio, además de que hace una relación de los agravios que según sostiene le causa el acto impugnado, por lo que resulta falso que la demanda sea oscura o imprecisa.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método el examen de los agravios se realizará de manera conjunta o separada, según cada caso, y así se determine, sin que ello cause lesión al promovente, pues lo realmente relevante es que se haga el estudio o pronunciamiento respectivo de los mismos. Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 23, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

Debe señalarse que del análisis de los hechos y agravios aducidos en la demanda se desprende, en primer término, la pretensión del actor de que se revoque la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respecto al Recurso de Inconformidad identificado con el número de expediente RI/SPE/001/2010, en razón de la cual determinó confirmar la sanción impuesta al actor en el procedimiento administrativo PA/VE-JLE/JAL/011/09, consistente en suspensión de quince días hábiles sin goce de sueldo por haber interrumpido en diversas ocasiones para la toma de alimentos la sesión especial de cómputo distrital de ocho de julio de dos mil nueve en el Undécimo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

 

1. En principio el actor señala como agravio la falta de facultades y competencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para resolver el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra de la resolución PA/VE-JLE/JAL/011/09, en la que se le impuso la sanción de suspensión de quince días hábiles sin goce de sueldo, cuando fue el mismo Secretario Ejecutivo por delegación en el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral quien emitió la resolución del procedimiento administrativo citado, sin tomar en cuenta lo señalado en el artículo 184 fracción II inciso c) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del referido Instituto, así como lo dispuesto en el artículo 122 párrafo primero inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que es la Junta General Ejecutiva del citado Instituto quien debió resolver el recurso de inconformidad planteado.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio esgrimido por el actor resulta INFUNDADO en razón de las siguientes consideraciones:

 

Los artículos 184 fracción II y 189 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de septiembre de dos mil ocho establecen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 184. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento…

 

… II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:

 

a. La Dirección Ejecutiva correspondiente si los presuntos responsables son los Vocales de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica o del Registro Federal de Electores, o parte del personal de carrera adscrito a la Vocalía respectiva;

 

b. La Dirección Ejecutiva si el presunto responsable es Vocal Secretario, y

 

c. La Secretaría Ejecutiva, o en quien en su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.”

 

“ARTÍCULO 189. El término para interponer el recurso de inconformidad será de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al día en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se recurra. Deberá de presentarse ante la Presidencia del Consejo, en el caso de que se recurra una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo, y en el caso de las resoluciones emitidas por las Direcciones Ejecutivas o acuerdo de cambio de adscripción ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto.”

 

De acuerdo con lo anterior la Secretaría Ejecutiva es la encargada de resolver los procedimientos administrativos si el presunto infractor es el Vocal Ejecutivo o, en su caso, en quien delegue dicha facultad.

 

En el presente caso como consta a foja setecientos veintiséis del cuaderno accesorio del expediente en estudio, el Secretario Ejecutivo delegó su facultad de resolver el procedimiento administrativo de sanción PA/VE-JLE/JAL/O11/09 al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, lo anterior con fundamento en el artículo 184 numeral 2 inciso c) del referido Estatuto.

 

Ahora bien, conforme al artículo 189 del citado Estatuto, en los casos en que se interponga el recurso de inconformidad en contra de una resolución emitida por las Direcciones Ejecutivas, el facultado para resolver dicho recurso será el Secretario Ejecutivo, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que al haber delegado en un primero término el procedimiento administrativo de sanción mencionado al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, el Secretario sí contaba con facultades para resolver el Recurso de Inconformidad al tratarse de una resolución emitida por una Dirección Ejecutiva.

 

2.- Respecto al segundo de los agravios expresados por el actor, manifiesta que tanto la autoridad responsable como la autoridad resolutora en el procedimiento administrativo, ignoraron lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al realizar una interpretación literal de lo dispuesto por el artículo 294 fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin atender al criterio de interpretación funcional de la ley y de los principios generales de derecho, lo que devino en una violación de la garantía establecida en el citado precepto constitucional. Con ello pudo haber arribado al hecho de que el Consejo Distrital tenía tiempo suficiente para concluir el cómputo en los plazos legales establecidos; que el quórum se conservó siempre; que los integrantes del Consejo en ningún momento se retiraron del domicilio oficial sede del Consejo; y que el hecho de dedicar unos minutos para la toma de alimentos no impedía que la sesión fuera ininterrumpida.

 

3.- Por lo que se refiere al tercer concepto de agravio, el actor manifiesta que el Instituto demandado al resolver el Recurso de Inconformidad viola en su perjuicio los principios de exhaustividad y seguridad jurídica, toda vez que valora indebidamente las pruebas aportadas, puesto que determinó como carentes de valor y subjetivos los medios de convicción tales como las expresiones escritas de los representantes de los partidos políticos. Asimismo señala que tanto la autoridad resolutora del procedimiento administrativo como la responsable al emitir resolución en el Recurso de Inconformidad, acudieron al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, constituyendo una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que los diccionarios comunes no son fuente de derecho, reconociendo el Secretario Ejecutivo que dicho Diccionario es una fuente de dominio público.

 

4. En relación al cuarto de los agravios, el actor expresa que el criterio de interpretación a las disposiciones legales aplicables al desarrollo de la sesión del cómputo distrital, previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, hecha valer tanto por la autoridad resolutora del procedimiento administrativo como la responsable al emitir la resolución en el Recurso de Inconformidad, es incorrecto y que el actor no dictó receso alguno que contraviniera tales disposiciones legales.  Asimismo señala que contrario a lo señalado por el Secretario Ejecutivo, no consta reconocimiento ni tácito ni expreso de su parte respecto de la infracción que se le imputa, reiterando que no se acordó receso alguno con su anuencia.

 

Por cuestión de orden y por estar íntimamente relacionados, se estudiarán los agravios segundo, tercero y cuarto de manera conjunta.

 

Según se puede advertir, los motivos de inconformidad sintetizados se dirigen a cuestionar los razonamientos de la autoridad responsable para sancionar al C. Abel Brambila Chávez en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva en el Undécimo Distrito Federal Electoral en el Estado de Jalisco, por haber interrumpido en varias ocasiones la Sesión Especial de Cómputo Distrital de ocho de julio de dos mil nueve.

 

Esta Sala Regional considera infundados los motivos de agravio esgrimidos por el actor por las siguientes consideraciones:

 

El artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 9 párrafo primero inciso c) y párrafo tercero del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales y los puntos 2, 2.1.1 y 2.1.2 de los Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital para el Proceso Electoral Federal 2008-2009 establecen lo siguiente:

 

“Artículo 294

 

1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

 

a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

 

b) El de la votación para diputados; y

 

c) El de la votación para senadores.

 

2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

 

3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

 

4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

 

“Artículo 9

Tipos de sesiones

1. Las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias, extraordinarias y especiales…

…c) Son especiales las que se convoquen para un objetivo único y determinado, en términos de lo establecido en los artículos 225 párrafo quinto y 294 párrafo primero del Código…

… Sesión Permanente.

3. El Consejo se declarara en sesión permanente en los casos previstos por el Código y cuando así lo estime pertinente. En las sesiones permanentes no operará el límite de tiempo establecido en el párrafo anterior y el Presidente, previa consulta con el Consejo, podrá declarar los recesos que fueren necesarios, con excepción de las sesiones que celebren los Consejos Distritales para efectuar los cómputos de las elecciones, a fin de que las mismas se desarrollen de manera sucesiva e ininterrumpidamente.”

 

Puntos 2, 2.1.1 y 2.1.2 de los Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital para el Proceso Electoral Federal 2008-2009:

 

“2. DESARROLLO DE LA SESIÓN EN GENERAL

 

2. Prevenciones generales

 

Los consejos distritales deberán contar con los elementos humanos y espacios físicos que cuenten con nodo de red, equipo de cómputo, proyector, pantalla y mesa de trabajo, materiales técnicos y recursos financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente, así como para el eventual supuesto de recuento de votos.

 

2.1.1 Horario y sede

 

Los consejos distritales desarrollarán la sesión de cómputos de las elecciones de diputados por mayoría relativa y por representación proporcional a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en la sede oficial del órgano colegiado.

 

Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de manera sucesiva e ininterrumpida desde el inicio hasta su conclusión.

 

2.1.2 Quórum

 

Para que los consejos distritales puedan sesionar ininterrumpidamente para fines del cómputo de las elecciones será necesario contar con la mitad más uno de sus integrantes, entre los que deberán estar el Consejero Presidente y cuando menos tres de los consejeros electorales, a efecto de tomar las determinaciones que a cada caso correspondan.

 

Con la finalidad de mantener el quórum referido, los integrantes de los consejos distritales deberán atenerse a lo siguiente:

 

El Consejero Presidente podrá ser suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe, salvo cuando se trate del quórum mínimo referido líneas arriba.

 

Que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos sean sustituidos en sus ausencias por los respectivos suplentes.

 

En todo caso, se podrá acordar el retiro escalonado de los integrantes del Consejo, manteniendo siempre el quórum legal para sesionar.

 

Asimismo el Consejo acordará, de ser necesario, que el Secretario del Consejo sea suplido en sus ausencias por un miembro del Servicio Profesional Electoral de los que integren y/o apoyen a la Junta Distrital Ejecutiva.

 

Ahora bien, del análisis de los medios de convicción que obran agregados al expediente del juicio, en especial de la sesión de cómputo distrital 21/ESP/07-2009 que consta a fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y seis del cuaderno principal, celebrada el ocho de julio de dos mil nueve en la sede del Consejo Distrital número once del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, misma que se le otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 párrafo cuarto inciso a) en relación con el artículo 16 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende sin lugar a dudas que durante la sesión se llevaron a cabo diversas interrupciones de manera simultánea para la toma de alimentos.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos Distritales celebrarán sesión, de manera sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión, a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones. Tales sesiones tienen el carácter de especiales, en términos del artículo 9 inciso c) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales.

 

El mencionado numeral del Código referido en el párrafo anterior también dispone que los Consejos Distritales en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar entre otros puntos que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones, o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral; que los consejeros electorales y representantes de partido acrediten en sus ausencias a sus suplentes, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

 

Asimismo el artículo 12 párrafo 5 en relación con el numeral 15 ambos del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales se establece que durante el desarrollo de las sesiones de los cómputos distritales, el Presidente será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero que él mismo designe; el Secretario podrá ser suplido por algún miembro del Servicio Profesional Electoral; en tanto que los consejeros y representantes de los partidos podrán ser sustituidos por sus respectivos suplentes.

 

Las disposiciones legales anteriores tienen como finalidad el que las sesiones de cómputo distrital se lleven a cabo de manera permanente e ininterrumpida a efecto de garantizar en todo momento los principios rectores del proceso electoral. En el caso en concreto, contrario a lo manifestado por el actor, si no era posible para los representantes de los partidos políticos designar a un suplente, no se justifica bajo ninguna circunstancia el haber dedicado lapsos de tiempo de manera simultánea para la ingesta de alimentos de los miembros del Consejo Distrital y tampoco se puede considerar que el hecho de que los integrantes del mismo se encontraran en la sede del referido Consejo haya tenido como consecuencia que el quórum se mantuviera en todo momento.

 

Por otro lado el hecho de que como lo manifiesta el actor, el Consejo Distrital no haya tomado acuerdo alguno respecto a los retiros escalonados de los miembros del Servicio Profesional Electoral, los Consejeros Electorales y los Representantes de Partidos Políticos para ser sustituidos durante la sesión de cómputo distrital, no lo facultaba para dejar de observar las disposiciones legales mencionadas con anterioridad.

 

Ahora bien, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad responsable, de manera adecuada y según consta a fojas doce a quince de la Resolución Impugnada, llevó a cabo el estudio de los agravios esgrimidos por el actor atendiendo tanto al criterio gramatical, como a los criterios sistemático y funcional de los fundamentos legales señalados en párrafos anteriores. Asimismo el estudio que realizó desde una interpretación gramatical utilizando el Diccionario de la Real Academia Española para definir los diversos conceptos, tales como sucesiva, ininterrumpida y permantente, se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien es cierto los diccionarios comunes no son fuentes de derecho, dichos diccionarios sí pueden utilizarse como auxiliares para determinar el sentido que el legislador le quiso dar a la palabra; por lo que la interpretación realizada a cargo de la autoridad responsable se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien en cuanto al agravio esgrimido por el actor respecto a que la autoridad valoró de manera indebida las pruebas aportadas, tales como las expresiones escritas de los representantes de los partidos políticos mismas que constan a fojas doscientos noventa y siete a trescientos tres del cuaderno principal del expediente en estudio, se considera que, tal como lo establece la autoridad responsable, las mismas sólo se refieren a manifestaciones que de ninguna manera desvirtúan la conducta realizada, al tratarse de opiniones personales, y a las que no se les considera como prueba plena, ya que además en las mismas no se especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren que durante la sesión no se realizaron recesos para la toma de alimentos.

 

En cuanto al último de los agravios expresados por el actor relacionado con la falta de aplicación de la suplencia de la queja en su favor constituyendo una violación constitucional por parte de la autoridad responsable, el mismo se considera INOPERANTE al ser un argumento genérico e impreciso ya que no señala respecto a qué hechos la autoridad responsable no llevó a cabo la suplencia de la queja y que pongan de manifiesto la posible ilegalidad en que hubiera incurrido el demandado.

 

En esas condiciones, al resultar infundados o inoperantes los agravios hechos valer por el actor, procede confirmar la resolución del Recurso de Inconformidad del expediente identificado como RI/SPE/001/2010, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el veintiséis de febrero de dos mil diez.

 

Por lo antes expuesto se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de veintiséis de febrero de dos mil diez, identificada con el número de expediente RI/SPE/001/2010.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas y Jacinto Silva Rodríguez, con voto particular del Magistrado Noé Corzo Corral, integrantes todos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

Voto PARTICULAR que formula el Magistrado noé corzo corral, en relación con la sentencia recaída al expediente SG-Jli-03/2010.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disiento de las razones del sentido mayoritario que rige esta ejecutoria.

 

La mayoría determinó que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, sí contaba con facultad legal para resolver el recurso de inconformidad que emergió del procedimiento administrativo sancionatorio PA/VE-JLE/JAL/011/09, puesto que, el acto ahí controvertido, había sido emitido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del propio instituto.

 

Para sostener tal determinación, se sostuvo que, conforme con el  numeral 189 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los casos en que ese medio de defensa se interponga contra un acto emitido por las direcciones ejecutivas, la autoridad con aptitud legal para resolverlo, es el propio Secretario Ejecutivo.

 

Sin embargo, a consideración del suscrito, el precepto más recientemente invocado, solamente establece el plazo para su interposición y ante qué autoridad hacerlo; además, el hecho de que deba presentarse ante tal o cual órgano, no presupone en modo alguno que posea competencia para resolverlo. Antes bien, estimarlo así, daría lugar a llegar a una conclusión que el estatuto no lo hace.

 

Ello, porque en la parte que interesa, el artículo en comento sostiene:

 

ARTÍCULO 189. () Deberá presentarse ante la presidencia del Consejo, en el caso de que se recurra una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo, y en el caso de las resoluciones emitidas por las Direcciones Ejecutivas o acuerdo de cambio de adscripción ante la Secretaría Ejecutiva.”

 

Es decir, el texto trasunto únicamente estatuye que en tratándose de las resoluciones dictadas por las direcciones ejecutivas, el recurso deberá interponerse ante la Secretaría Ejecutiva, pero no que ésta tenga facultad para resolverlo.

 

Por lo anterior, resulta inconcuso que dicho fundamento, por su propio alcance, no es útil para sostener el sentido del fallo que se analiza.

 

De suerte que, el suscrito estima que, en la especie, la autoridad competente para decidir el medio de impugnación administrativo, es la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

El artículo 195 del ordenamiento estatutario precitado, dispone que en las inconformidades interpuestas contra las resoluciones del Secretario Ejecutivo, la Junta deberá designar al funcionario que lo supla para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución a ésta. Con ello, se evidencia que tratándose de actos provenientes de aquél, el órgano colegiado referido, es quien debe resolver los medios de impugnación que los controviertan.

 

Si bien es verdad que el acto cuestionado mediante el recurso ordinario fue pronunciado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, también lo es que así se realizó porque fue el propio Secretario Ejecutivo quien delegó a aquél la facultad de imponer la sanción que dio fin al procedimiento administrativo.

 

En ese tenor, lo cierto es que la autoridad que actúa con fundamento en el acto delegatorio, lo hace a nombre y en representación de la que posee la facultad originaria; por lo que es inconcuso que el acto es formalmente atribuible al órgano delegante, ya que éste es quien posee la aptitud legal y formal para realizar el acto autoritario.

 

Por tanto, si en el justiciable la facultad para emitir la sanción en el procedimiento administrativo, correspondía –de acuerdo a la norma estatutaria- a la Junta y ésta autorizó a un órgano diverso para ejecutarla, el acto materialmente vertido por la última, debe entenderse propalado por la primera.

 

De ahí que se estime por quien aquí expone, que lo jurídicamente correcto es que se declarara fundada la acción intentada por el actor, habida cuenta que es a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a quien tocaba el conocimiento del recurso de inconformidad, toda vez que mediante su interposición se controvertía un acto atribuible al Secretario Ejecutivo.

 

Atento a lo expuesto, cabe decir que, sostener lo contrario, significaría admitir que la misma autoridad emisora de un acto está facultada para revisar su legalidad mediante un recurso, lo que es sencillamente inadmisible.

 

Así, el motivo de disenso aquí examinado sería suficiente para declarar la procedencia de la acción y, como consecuencia, ordenar la revocación de la resolución cuestionada, lo que haría innecesario el análisis de los demás agravios.

 

 

 

 

MAGISTRADO

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio veintisiete forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-JLI-3/2010, con voto particular del Magistrado Noé Corzo Corral.- DOY FE.----------------

Guadalajara, Jalisco a veintiuno de mayo de dos mil diez.------------

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS