JUICIO EN LÍNEA
EXPEDIENTE: SG-JLI-3/2025
PARTE ACTORA: XXXX XXXXXXX XXXXX
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
1. Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil veinticinco[3].
2. En sesión privada, se dicta sentencia para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[4], que revoca el recurso de inconformidad[5].
3. Palabras clave: Procedimiento laboral sancionador, recurso de inconformidad.
I. ANTECEDENTES
4. a) Resolución al procedimiento laboral sancionador. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés la Encargada de Despacho de la Secretaria Ejecutiva del Instituto resolvió el Procedimiento Laboral Sancionador determinando como acreditadas las conductas infractoras establecidas en los artículos 71, fracción XI y XXIII del Estatuto, por las cuales se impuso a la parte actora una suspensión de cinco días naturales sin goce de sueldo por cuanto hace a la documentación comprobatoria en la integración de cheques para la adquisición de insumos para la jornada electoral del proceso electoral 2020-2021.
5. b) Recurso de inconformidad (INE/RI/SPEN/33/2024). En contra de lo anterior la parte actora presentó recurso de inconformidad y el dieciocho de diciembre pasado, la Junta General Ejecutiva del INE revocó la sanción de la parte actora, pero dejó intocadas las consideraciones relativas a la acreditación de la conducta consistente en no haber desempeñado sus labores como entonces Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con relación a la integración de la documentación comprobatoria de diversos cheques.
6. c) Presentación de medio de impugnación federal. El veintiocho de enero, la parte actora presentó demanda con el objeto de impugnar dicha determinación.
7. d) Ampliación de demanda. El treinta y uno de enero, la parte actora presentó escrito que denomina “alcance a la demanda” por medio del cual realiza diversas manifestaciones y anexa la resolución del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y acumulado. Posteriormente con fecha diez de febrero, anexó copia del recurso de inconformidad que presentó ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en contra de la resolución antes mencionada.
8. e) Sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-3/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, el cual sustanció el procedimiento respectivo, y en su oportunidad se llevó a cabo la audiencia de ley y el cierre de instrucción correspondiente.
9. f) Manifestaciones. El dieciocho de marzo, la parte actora presentó manifestaciones, las cuales se determinó ponerlas a consideración del Pleno.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
10. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el juicio laboral electoral promovido, al tratarse de una resolución contra una persona servidora pública adscrita a un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sinaloa; supuesto, ámbito territorial y electivo, por el que esta Sala es competente y sobre la que se ejerce jurisdicción[6].
III. PROCEDENCIA
11. III.1. Requisitos de procedencia
12. a) Forma. La demanda y su ampliación presentadas a través del Sistema de Juicio en Línea cumplen con los requisitos de forma donde se hace constar el nombre y firma de la parte actora quien comparece por derecho propio.
13. b) Oportunidad. Por lo que refiere al escrito de demanda, el juicio fue promovido dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues la resolución controvertida le fue notificada el diez de enero; además, que la demanda se presentó como juicio en línea el veintiocho de enero, esto es, al día doce hábil a partir de la notificación de la resolución impugnada[7].
14. La ampliación de la demanda también se presentó oportunamente, toda vez que se presentó el treinta y uno de enero, esto es antes del momento en que la demandada contestó la demanda, que fue el catorce de febrero, ello conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 35/95, con registro digital 200753, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACION DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRATICO”.[8]
15. Respecto de la contestación de demanda, se advierte que el INE dio contestación a la demanda, lo que resulta oportuno, toda vez que el acuerdo por el que se corrió traslado y se le emplazó, le fue notificado el treinta de enero, comenzando a correr el término respectivo el siguiente treinta y uno de enero, y la presentación de la contestación ante esta Sala se llevó a cabo el siguiente catorce de febrero siguiente; esto es dentro del plazo de diez días hábiles que contempla el numeral 100 de la Ley de Medios.
16. Asimismo, dicha contestación se realizó por conducto de Jesús Ancira Jiménez, quien acreditó su carácter de apoderado legal de dicho instituto, mediante el testimonio notarial que exhibió al efecto y que obra copia certificada en el presente expediente.
17. Por lo que refiere a la contestación del escrito de ampliación, la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno, por lo que, por auto de veintiuno de febrero, se tuvo por perdido su derecho para ello.
18. c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos en tanto la parte actora se trata de una persona del servicio público del INE, quien considera haber sido afectada en sus derechos laborales con motivo de la resolución impugnada que dejó intocada las consideraciones relativas a la acreditación de la conducta consistente en no haber desempeñado sus labores como entonces Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital, con diligencia, cuidado y esmero apropiados, con relación a la integración de la documentación comprobatoria de diversos cheques, de lo que obtiene la legitimación e interés jurídico que le asiste para promover el presente juicio.
19. d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
IV. CUESTIÓN PREVIA
20. Tal como se hizo mención, el dieciocho de marzo, la parte actora presentó manifestaciones, con las que, a su decir, pretende evidenciar supuestas irregularidades en su perjuicio por parte de la autoridad sustanciadora en el expediente INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022.
21. Al respecto, indicó que ello acontecía “…no porque esté directamente relacionado con la Litis del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, cuyo expediente es SG-JLI-3-2025, sino a efecto de solicitar a esta autoridad jurisdiccional asuma plenitud de jurisdicción y se determine con puntualidad los efectos de su sentencia y evitar se sigan cometiendo arbitrariedades en mi contra y en la medida de sus alcances legales, se restituya conforme a derecho cada uno de los perjuicios que se me están generando…”.
22. Dicho escrito se presentó con posterioridad al cierre de instrucción del asunto y a la orden de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, contenidos en la audiencia laboral electoral.
23. En ese orden de ideas, se le tiene por hechas sus manifestaciones, pero tal y como lo indica, las mismas no forman parte de la Litis de este asunto, por lo que no podrán ser valoradas en el mismo ya que resultan inconducentes,[9] máxime que, de su contenido, se aprecia una posible valoración de constancias, lo cual en todo caso correspondía a otra etapa del procedimiento laboral en que se actúa y que ya culminó; sin embargo, queda a salvo su derecho para que, si así lo considera, pueda controvertirlas a través del medio de impugnación y conforme a derecho estime proceda.
V. PLANTEAMIENTO DEL CASO
24. V.1. Señalamientos del actor.
25. 1.Refiere en el primer agravio, una incongruencia e indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, pues la responsable en realidad no se pronunció respecto de los planteamientos expuestos en su disenso en el recurso de inconformidad, específicamente por lo que hace a que, al resolverse el procedimiento laboral sancionador, no se valoró correctamente el oficio INE/SIN-JLE-VE/1298/2022, de siete de octubre de dos mil veintidós, signado por Jorge Luis Ruelas Miranda, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE, y sus anexos, pues a su decir no hay argumento alguno que razone porqué dicha documental no alcanzaba valor probatorio pleno.
26. Refiere que con dicha documental, se pudo haber advertido, que el actor no fue quien requirió el servicio de fotocopiado y engrapado de los listados de los representantes de los partidos políticos para entregar el día de la jornada electoral, mediante el cheque 4842; pues el área requirente fue la diversa “Vocalía Secretarial”, lo que también se acredita con la requisición con número VS/143/2021, además sostiene que no participó en la elaboración del instrumento con el que se formaliza la adjudicación de proveedores, cuestión que se advierte del Cuadro Comparativo 74/2021 pues en él no se encuentra su firma; documentales que no fueron debidamente valoradas en su momento por la responsable primigenia ni por la emisora del recurso de inconformidad.
27. 2. Indebida fundamentación de la determinación de la responsable, pues en ella se indicó que persiste la responsabilidad del recurrente respecto de las inconsistencias imputadas a la documentación comprobatoria del cheque 4842, toda vez que la entrega de los listados nominales a las representaciones partidistas en las mesas directivas de casilla y generales, debía llevarse a cabo cinco días previos al día de la elección, pero que en el contrato del pedido se estableció que el plazo de su entrega sería el seis de junio de dos mil veintiuno, es decir el día de la jornada electoral, lo que evidenciaba la inconsistencia aludida.
28. Sin embargo, el hoy actor refiere que no son parte de sus facultades (previstas en el Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN) como XXXXX XX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX de la Junta Distrital Ejecutiva, el pago de fotocopiado y engrapado de tales listas, pues de acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no cuenta con la atribución de administrar los recursos destinados para el pago relativo a dicho servicio, ya que dicha obligación recae en todo caso en el Vocal Ejecutivo, y de forma auxiliar en el Vocal Secretario, ambos de la Junta Distrital Ejecutiva.
29. 3. Violación a los principios de certeza jurídica y non reformatio in peius, pues los efectos del fallo impugnado, pese a revocar la resolución ahí combatida, expresamente da la posibilidad a la responsable primigenia de volverle a imponer la misma sanción, pero concediéndole la oportunidad de reforzar sus argumentos, lo cual resulta incongruente ya que si son menos conductas infractoras se dé la posibilidad de imponer la misma sanción; lo que también refiere es una evidencia del hostigamiento que recibe por parte de la Junta General Ejecutiva.
30. 4. Por su parte en la ampliación de la demanda la parte actora consideró que la autoridad de primera instancia dentro del expediente INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado emitida el veintitrés de enero transgrede su esfera jurídica en relación con los agravios 1 y 2 de su escrito primigenio. Aunado a que la sanción que se le impone es incongruente, desproporcionada y carente de una fundamentación y motivación, como lo hizo valer en el recurso de inconformidad que presentó ante la Junta General Ejecutiva del INE y para ilustrar lo anterior a esta Sala Regional.
31. V.2. Contestación de la demanda.
32. Por su parte, la demandada en su defensa expuso lo siguiente:
33. Refiere que la totalidad de los agravios vertidos por el actor, deben ser calificados de inoperantes en razón de que se trata de meras reiteraciones a lo plasmado en el recurso de inconformidad, sin que se combata de manera clara y precisa lo señalado en la resolución INE/RI/SPEN/33/2024.
34. En cuanto al primer agravio, refiere que el mismo resulta inoperante pues si bien señaló que la resolutora del recurso de inconformidad omitió analizar que la XXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXXX no fue la instancia que solicitó los bienes necesarios para el funcionamiento de las mesas directivas de casillas, ya que el servicio de fotocopiado y engrapado fue entregado directamente a las representaciones de los partidos políticos; se trata de un argumento reiterante de lo expuesto en el escrito de recurso de inconformidad, lo mismo en cuanto a la supuesta indebida e incompleta valoración del caudal probatorio concretamente del oficio INE/SIN-JLE-VE/1298/2022.
35. Refiere que dicho agravio también resulta insuficiente porque carece de soporte jurídico para que el juzgador sea convencido de la legalidad del mismo, ya que no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución.
36. Además, sostiene que, en la resolución tras analizar el catálogo de cargos y puestos del SPEN, fue válido concluir que existió responsabilidad por parte del hoy actor respecto a las actividades relacionadas con el gasto en fotocopiado y engrapado de listas nominales.
37. Respecto del segundo agravio, sostiene que debe ser calificado de inoperante, pues se trata de una reiteración o abundamiento de lo plasmado en el recurso de inconformidad, el cual hace referencia a que la autoridad electoral transgredió el debido proceso, defensa, legalidad y acceso a la impartición de justicia, esto al haber determinado no disminuir la sanción impuesta; aunado a que sus argumentos resultan genéricos e insuficientes para revocar la resolución impugnada, pues no indica de forma precisa cuáles fueron las pruebas que resultaron insuficientes para concluir que era responsable de los hechos.
38. Igualmente refiere que si bien, la resolución al procedimiento laboral sancionador de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, mantuvo la suspensión de cinco días naturales sin goce de sueldo pese a que se declaró desvirtuada la irregularidad observada en la integración de la documentación comprobatoria del cheque 4730, lo cierto es que esto fue advertido en la resolución al recurso de inconformidad, es decir, se advirtió que persistía la misma sanción de la resolución primigenia (por 4 cheques) a pesar de ser menos conductas (3 cheques); por ello fue que revocó la resolución y solo en el caso de que la responsable considerara que subsistía la misma debía fundar y argumentar de manera clara sus consideraciones.
39. Finalmente, por lo que ve al tercer agravio, deberá ser calificado de inoperante por tratarse de manifestaciones genéricas que no combaten los argumentos y fundamentos esgrimidos por la Junta General Ejecutiva del INE, además de que se tratan de argumentos falaces ya que menciona que no se toma en cuenta diversas resoluciones.
VI. ESTUDIO DE FONDO
40. VI.1. Método de estudio.
41. Por cuestión de método, se analizarán los agravios en el orden expuesto en la síntesis de agravios. Lo anterior, no le depara perjuicio alguno a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[10]
42. VI.2. Análisis de los agravios.
43. Respecto al primer motivo de reproche, en el que se duele de la falta de exhaustividad porque no fue valorado debidamente determinado caudal probatorio, esta Sala lo considera fundado por las siguientes razones.
44. El actor refiere que la responsable no valoró correctamente el contenido del oficio INE/SIN-JLE-VE-1298/2022 y sus anexos, conforme a lo que indicó en el primer agravio de su recurso de inconformidad, ya que, de haberlo hecho, habría advertido que, por lo que hace a la expedición del cheque 4842, el área requirente fue una diversa a su persona, pues la requisición la realizó la “Vocalía Secretarial” lo que también se advierte de la requisición número VS/143/2021.
45. De la revisión que esta Sala realiza a la resolución impugnada como al escrito de inconformidad del actor, se puede advertir en efecto que Erick Sánchez Gómez realizó argumentos en el sentido de no haber sido él la persona que realizó la requisición del cheque 4842, alegando que la autoridad emisora de la resolución del procedimiento laboral sancionador no valoró el contenido del oficio INE/SIN-JLE-VE-1298/2022 y sus anexos.
46. Señaló que, en el caso de dicho cheque, el área requirente lo era la Vocalía Secretarial, cuestión que se desprende del propio oficio en comento según la narración que de ello hace el actual Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital en Sinaloa, lo cual también se acreditaba con el contenido de la requisición con folio VS/143/2021.
47. Al respecto, la hoy demandada indicó en su resolución, que el agravio resultaba infundado, pues la autoridad resolutora había “valorado el cumulo de pruebas en su conjunto”, atendiendo las reglas de la lógica, así como los principios rectores de la función electoral, ya que, respecto del citado oficio, la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva, había determinado entre otras cuestiones lo siguiente.
“…47. Sin embargo, la XXXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXX, de la cual es titular, fue el área requirente respecto de los bienes y servicios necesarios para asegurar el correcto funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla, en el caso particular, el servicio de fotocopiado y engrapado de las listas nominales que se entregan a las representaciones de los partidos políticos.
48. Se afirma lo anterior, pues de las documentales aportadas en el oficio INE/SIN-JLE-VE/1298/2022, relativas a la comprobación de gastos relativo al gasto de mobiliario para las casillas y fotocopiado para el Proceso Electoral 2020-2021, se advierte que bajo el cargo con el que contaba, la Vocalía de Organización Electoral, fue el área que llevó a cabo las requisiciones de los bienes y servicios para el día de la jornada electoral, por lo que en su momento, participó en la elaboración de los cuadros comparativos; instrumento a través del cual se formaliza la adjudicación a las personas proveedoras…”
48. Luego, continuó refiriendo que se valoró igualmente el informe rendido por el “Enlace Administrativo”, quien refirió que, tras terminar el proceso electoral, al revisar la documentación que integra cada una de las adquisiciones hechas para la Vocalía de Organización Electoral, se habían detectado varias inconsistencias en el cuadro comparativo correspondiente al cheque 4842; aunado a las disposiciones contenidas en el Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN respecto del cargo que desempeñaba el actor, concluyó que existía responsabilidad del recurrente respecto de dicho cheque.
49. Sin embargo, y como se puede apreciar de los argumentos señalados por la demandada, en la resolución que hoy se combate no existen argumentos que hagan referencia a lo afirmado por el actor en su recurso de inconformidad.
50. Esto es, no se desvirtúa ni se contesta respecto a que, en el mismo oficio de denuncia del Vocal Ejecutivo (INE/SIN-JLE-VE/1298/2022), se desprendía la afirmación de que la “Vocalía Secretarial” fue quien realizó las requisiciones respectivas al gasto por servicio de fotocopiado y engrapado de las listas de los representantes de los partidos políticos correspondientes al cheque 4842 lo que se apreciaba en el párrafo 47 de la resolución al procedimiento laboral sancionador.
51. Tampoco se dice nada en cuanto a que tal afirmación también se puede advertir de la requisición número VS/143/2021, ni que el cuadro comparativo 74/2021 no ostenta su firma; cuestiones que, sí hizo valer en su escrito de recurso de inconformidad pero que la demandada omitió razonar y dar respuesta, a fin de llegar a la conclusión que adoptó.
52. De lo anterior, es posible concluir que el agravio es fundado en cuanto a la falta de exhaustividad alegada, porque en efecto, la demandada en la resolución al recurso de inconformidad no valoró todos sus argumentos referentes al caudal probatorio obrante en el expediente.
53. Sin que al efecto la parte demandada tenga razón en sus alegaciones, ya que solo se limita a inferir que el actor realiza una reiteración de los agravios expuestos en el recurso de inconformidad, pero no refiere en su defensa señalamientos respecto a la valoración brindada a dichas pruebas.
54. En ese sentido, lo procedente en su momento será revocar la resolución impugnada para que, en su caso, la demandada emita una nueva resolución en la que valore y de respuesta a los planteamientos vertidos por el recurrente respecto de los documentos indicados en el recurso de inconformidad (oficio INE/SIN-JLE-VE/1298/2022 y anexos, particularmente cheque 4842, requisición número VS/143/2021, y cuadro comparativo 74/2021), y en su caso, emita la determinación que en derecho proceda.
55. En el entendido que, tal revocación tendrá como consecuencia que cualquier determinación dictada en acatamiento al fallo que aquí se revoca, quedará sin algún efecto jurídico en virtud del sentido de la presente determinación.
56. En cuanto al segundo motivo de agravio, por el que reclama que no son parte de sus facultades conforme al Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN como Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva el pago de fotocopiado y engrapado de las listas, pues en realidad no cuenta con atribuciones para administrar recurso; se considera inoperante por lo siguiente.
57. Lo anterior es así, porque parte de una premisa falsa al referir que el pago del servicio requerido no es parte de sus atribuciones, ya que la imputación que le realiza la autoridad no se refiere concretamente al pago de los servicios solicitados, sino a la requisición de los mismos y entrega de los listados nominales a las representaciones partidistas el día de la jornada, es decir, la falta se fincó entre otras razones por la fecha de entrega de los listados que en apariencia sucedió el mismo día de la elección y no cinco días antes, pero no así por el pago del servicio, de ahí que se considere que el actor parte de una premisa falsa al realizar su planteamiento; en consecuencia el disenso resulta inoperante.[11]
58. De igual manera, en cuanto a la indebida fundamentación y motivación del argumento de la autoridad, respecto a que persistía la irregularidad imputada porque la entrega de los listados nominales a las representaciones partidistas debió llevarse cinco días previos a la elección, pero que en el contrato del pedido se estableció como fecha de entrega el día de la jornada electoral; es inoperante por ser un argumento genérico, vago e impreciso que no confronta los razonamientos de la demandada ya que no especifica en que consistió la supuesta indebida fundamentación y motivación.[12]
59. Prosiguiendo con el tercer agravio de la síntesis que antecede, en el que se duele medularmente de la incongruencia del acto impugnado, porque pese a revocar la resolución ahí combatida, de igual manera da la posibilidad a la autoridad primigenia de imponer la misma sanción, pero concediéndole la oportunidad de reforzar sus argumentos; se considera fundado.
60. Lo anterior es así, pues sí se advierte una incongruencia interna[13] en su resolución, particularmente en el apartado de efectos, ya que por una parte es categórico al referir que revoca la resolución para que re individualice la sanción, considerando solo las irregularidades relacionadas con la integración de la documentación de tres cheques 4733, 4734 y 4842; y posteriormente, le da la posibilidad de que, reitere la sanción impuesta pero argumentando de manera clara sus consideraciones y fundamentos.
61. Luego con tales precisiones, se advierte la incongruencia aludida, ya que finalmente no deja claro cuál es la finalidad de la re-individualización de la sanción, ya que esta debe realizarse por la existencia de menos conductas infractoras (solo tres cheques y no cuatro), pero aplicando la misma sanción (suspensión de cinco días naturales sin goce de sueldo), cuestión que incluso fue la causa de su revocación.
62. En ese sentido, y atendiendo lo argumentado en el análisis del primer agravio de este fallo, al momento de emitir la nueva determinación la parte demandada deberá omitir indicar el párrafo siguiente:
“…En caso de considerar que la sanción impuesta (SUSPENSIÓN DE 5 DÍAS NATURALES SIN GOCE DE SUELDO) debe subsistir, deberá argumentar de manera clara las consideraciones y fundamentos por los cuales -a pesar de tratarse de menos conductas infractoras-la sanción no disminuye…”.
63. Sin que al efecto prosperen los argumentos que la demandada hizo sobre este agravio en su contestación, en el sentido de una supuesta reiteración del recurso de inconformidad; ya que no endereza su defensa a referir la razón del porqué debe persistir la afirmación en el párrafo indicado, además de que, como se explicó, se actualiza la incongruencia interna de la resolución aquí combatida.
64. Por último, respecto del agravio cuarto de la síntesis (expuesto en la ampliación de demanda), en el que se alega que la resolución emitida por la autoridad de primera instancia en el expediente INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado, emitida el veintitrés de enero pasado, es incongruente, desproporcionada y carente de fundamentación y motivación; resulta inatendible.
65. Lo anterior es así, pues se aprecia que tal determinación (de veintitrés de enero del año en curso) fue emitida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a la resolución aquí combatida y que, como se señaló en el estudio de los agravios primero y tercero de este fallo, deberá ser revocada.
66. Luego, dado que en el análisis del primer agravio se dispuso: “…tal revocación tendrá como consecuencia que cualquier determinación dictada en acatamiento al fallo que aquí se revoca, quedará sin algún efecto…”, resulta incuestionable que los argumentos vertidos en este cuarto motivo de reproche son inatendibles, dada la consecuente invalidez de la resolución de veintitrés de enero en el procedimiento laboral sancionador, emitida en acatamiento al recurso de inconformidad aquí revocado.
67. Finalmente, respecto a la solicitud que realiza el actor en su escrito de alegatos (de diez de marzo), en el que refiere sea considerada la contestación de demanda en sentido afirmativo, ello en términos del artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; dígase que no ha lugar, toda vez que, como se razonó en capítulos anteriores del presente fallo, la contestación de demanda fue presentada en tiempo y forma, y el INE estuvo debidamente representado, por lo que no se perfeccionan los supuestos del citado precepto para imponer la consecuencia solicitada.
VII. EFECTOS
68. En virtud de las consideraciones aquí expuestas, se revoca la resolución combatida, por lo que la parte demandada deberá:
1. Emitir una nueva resolución en la que valore y dé respuesta a los planteamientos vertidos por el recurrente respecto de los documentos indicados en el recurso de inconformidad (oficio INE/SIN-JLE-VE/1298/2022 y anexos, contenido del cheque 4842, requisición número VS/143/2021 y cuadro comparativo 74/2021), y en su caso, emita la determinación que en derecho proceda.
2. Al momento de emitir la nueva determinación la parte demandada deberá omitir indicar el párrafo siguiente:
“…En caso de considerar que la sanción impuesta (SUSPENSIÓN DE 5 DÍAS NATURALES SIN GOCE DE SUELDO) debe subsistir, deberá argumentar de manera clara las consideraciones y fundamentos por los cuales -a pesar de tratarse de menos conductas infractoras-la sanción no disminuye…”.
Lo anterior en el entendido que, cualquier determinación dictada en acatamiento al fallo que aquí se revoca, queda sin algún efecto jurídico alguno en virtud del sentido de la presente determinación.
3. Lo anterior deberá realizarlo en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.
4. Una vez emitida la nueva determinación y su notificación a las partes, deberá de informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, remitiendo copia certificada de tales actuaciones.
5. Lo anterior deberá realizarlo en un primer momento a través de la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
6. Asimismo, se le informa que, en caso de incumplimiento a lo anterior o bien, hacerlo de manera deficiente, será acreedor de cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
69. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, según lo indicado en el apartado IV de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución controvertida para los efectos precisados en el capítulo respectivo de este fallo.
NOTIFÍQUESE; a la parte actora de conformidad con el Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral; a la demandada por correo electrónico; y a las demás partes y personas interesadas, en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente INE/demandada/ Instituto.
[2]Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[3] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponde al dos mil veinticinco salvo indicación en contrario.
[4] Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo.
[5] De dieciocho de diciembre del dos mil veinticuatro, identificada como el acuerdo INE/JGE182/2024 respecto del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/33/2024.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); el Acuerdo General 2/2023 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[7] Tomando en cuenta que los sábados y domingos no se computan por ser inhábiles, de acuerdo a lo dispuesto por al artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] En similares términos se realizó en el SG-JLI-33/2023.
[9] Cobra aplicación el contenido de la Tesis Aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito XXVII.1o.(VIII Región)1 L, de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES NO ADMITIDAS EXPRESA NI TÁCITAMENTE. SU VALORACIÓN EN EL LAUDO ES ILEGAL.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1270.
[10] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[12] Resulta aplicable la Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX. J/54, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 74, febrero de 1994, página 80.
[13] Tal y como lo expone la Jurisprudencia 28/2009, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.