JUICIO EN LÍNEA
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: SG-JLI-3/2025
PARTE ACTORA INCIDENTISTA (ACTORA PRINCIPAL): DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
PARTE DEMANDADA INCIDENTISTA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: OMAR DELGADO CHÁVEZ[2]
SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ Y GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ
Guadalajara, Jalisco, veintidós de julio de dos mil veinticinco.
1. En sesión privada, se dicta sentencia para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia promovido en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-3/2025,[3] en sentido de declararlo improcedente.
Palabras claves: cumplimiento, sanción, días sin goce de sueldo.
1. ANTECEDENTES
I. Sentencia del juicio laboral.
2. El veinte de marzo de dos mil veinticinco,[4] la Sala Regional al resolver el juicio principal que nos ocupa, determinó lo siguiente:
PRIMERO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, según lo indicado en el apartado IV de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución controvertida para los efectos precisados en el capítulo respectivo de este fallo.
3. Por lo que emitió los efectos siguientes:
1. Emitir una nueva resolución en la que valore y dé respuesta a los planteamientos vertidos por el recurrente respecto de los documentos indicados en el recurso de inconformidad (oficio INE/SIN-JLE-VE/1298/2022 y anexos, contenido del cheque 4842, requisición número VS/143/2021 y cuadro comparativo 74/2021), y en su caso, emita la determinación que en derecho proceda.
2. Al momento de emitir la nueva determinación la parte demandada deberá omitir indicar el párrafo siguiente:
“…En caso de considerar que la sanción impuesta (SUSPENSIÓN DE 5 DÍAS NATURALES SIN GOCE DE SUELDO) debe subsistir, deberá argumentar de manera clara las consideraciones y fundamentos por los cuales -a pesar de tratarse de menos conductas infractoras-la sanción no disminuye…”.
Lo anterior en el entendido que, cualquier determinación dictada en acatamiento al fallo que aquí se revoca, queda sin algún efecto jurídico alguno en virtud del sentido de la presente determinación.
3. Lo anterior deberá realizarlo en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución.
4. Una vez emitida la nueva determinación y su notificación a las partes, deberá de informarlo a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, remitiendo copia certificada de tales actuaciones.
5. Lo anterior deberá realizarlo en un primer momento a través de la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
6. Asimismo, se le informa que, en caso de incumplimiento a lo anterior o bien, hacerlo de manera deficiente, será acreedor de cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Incidente de incumplimiento de sentencia
4. a) Presentación. El dos de julio, la parte actora, promovió incidente de incumplimiento de sentencia, a través de la plataforma de juicio en línea; en el que reclamó el incumplimiento de la sentencia de veinte de marzo, pues a su decir, indebidamente se le han descontado de su salario varios días que no constituyen la sanción que finalmente le fue impuesta tras diversas impugnaciones.
5. b) Turno. Por acuerdo de dos de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, el expediente identificado al rubro, con motivo del escrito presentado por la parte actora.
6. c) Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor, entre otras cosas, acordó tener por recibido el sumario, abrir incidente de incumplimiento de sentencia, así como realizar los requerimientos y vistas necesarias para su debida sustanciación.
2. JURISDICCION Y COMPETENCIA
7. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia,[5] esto, porque si se tuvo la facultad para estudiar el fondo del juicio al rubro indicado, también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones.[6]
8. En ese sentido, los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho de acceso a la justicia, lo que implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.
9. De ahí, que se considere que solo habrá justicia completa, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones, al ser una cuestión de orden público e interés general.
10. En ese sentido, el objeto del incidente está condicionado por lo resuelto en la sentencia respectiva, la cual establece lo que debe observarse, tal y como ya se señaló.
3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
I. Planteamientos.
a) Parte actora incidentista.
11. La parte actora en el escrito incidental refiere se le han descontado indebidamente días de su salario que no corresponden a lo condenado en la resolución del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado, emitida en acatamiento a un recurso de inconformidad (INE/JGE62/2025), que a su vez acató la determinación de esta Sala en la sentencia del juicio laboral SG-JLI-3/2025.
12. Ello porque afirma en un primer momento le fueron descontados cinco días de salario el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés con motivo de la condena. Luego hubo un segundo descuento de tres días de salario el trece de marzo de dos mil veinticinco; y un tercer descuento de dos días de salario el trece de junio de dos mil veinticinco.
13. Esto es, refiere que le han descontado en total diez días de salario cuando en realidad la condena, después de varias impugnaciones únicamente debería corresponder a dos días de salario.
14. Asimismo, sostiene que indebidamente le han descontado la prima vacacional el veintisiete de junio de dos mil veinticinco, aun cuando ello no fue motivo de sanción.
b) INE.
15. Por su parte, el representante del Instituto demandado remitió a esta Sala el oficio INE/UTF/DRN/26880/2025, signado por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, quien a su vez informa que en acatamiento a lo ordenado por esta Sala, la Junta General Ejecutiva emitió acuerdo INE/JGE62/2025, que resolvió el recurso de inconformidad revocado por esta Sala en la sentencia dictada en el SG-JLI-3/2025, determinación que igualmente le fue notificado al actor el día veintiuno de abril; por lo que solicita se le tenga por cumplida la sentencia, ya que los efectos de la misma fueron la emisión de una nueva determinación, la cual ya fue emitida y notificada.
16. De igual manera, refiere que respecto a los planteamientos del actor incidentista, los mismos deberán desestimarse ya que no es el momento procesal para hacerlos valer, pues tuvo su oportunidad para expresarlos en una nueva demanda y no así en este momento, porque en todo caso se estaría en un supuesto de ampliación de demanda.
II. Determinación.
17. Esta Sala Regional con base en los argumentos expuestos por las partes en el presente incidente, y las constancias que obran en autos, determina que el presente incidente es improcedente por lo siguiente.
18. Lo anterior es así, pues la pretensión de la parte actora incidentista, consiste en que se revise y revoque la ejecución de diversas sanciones impuestas con motivo del procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022, consistentes en el descuento vía nómina de varios días de salario.
19. Sin embargo, tales cuestiones escapan de la materia de la litis principal de la sentencia materia de cumplimiento, en la medida que la ejecución de sanciones no deriva de un efecto inmediato de la sentencia emitida el pasado veinte de marzo, pues en esta última el acto revocado fue la resolución al recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/33/2024, y con ello cualquier determinación dictada en acatamiento al mismo.
20. No obstante, aunque la determinación emitida en el procedimiento laboral sancionador dictada en acatamiento a dicho recurso de inconformidad revocado, pudo haber quedado sin efectos, la ejecución de la sanción derivada de dicha resolución no puede ser objeto de análisis en esta incidencia, pues escapa de los alcances del cumplimiento del fallo en la medida que el acto reclamado lo fue la resolución a un recurso de inconformidad y no así la ejecución de las sanciones impuestas.
21. En todo caso, el actor tiene la posibilidad de solicitar en un primer momento a la parte patronal (dependencia pública o INE), el pago o reintegro de las sanciones ejercidas indebidamente o que, derivada de la última resolución, ha quedado firme y culminado la cadena impugnativa, para posteriormente, en caso de negativa, agotar el recurso o medio de impugnación que en derecho proceda.
22. Por tales consideraciones, esta Sala Regional estima que el presente incidente de incumplimiento de sentencia resulta improcedente, pues los efectos del fallo se limitaron a:
a) Revocar la resolución del recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/33/2004 (que a su vez había ordenado una nueva determinación).
b) Ordenar que se emitiera una nueva determinación en la que se valorara y diera respuesta a los planteamientos vertidos por el recurrente respecto de determinados documentos indicados en el recurso de inconformidad.
c) Omitiera indicar en su determinación que en el caso de que considerara que la sanción impuesta debía subsistir argumentara y fundamentara de manera clara sus consideraciones.
d) Que cualquier determinación dictada en acatamiento al fallo revocado, quedaría sin efecto jurídico alguno (como los actos tendientes a dictar una nueva determinación, o en su caso de haberse dictado la misma, sin consecuencia jurídica su probable impugnación o no impugnación).
e) Cuestiones que debería realizar en un plazo de diez días hábiles contadas a partir de la notificación de la sentencia.
f) Y una vez emitida dicha determinación y su notificación, ello debía hacerlo del conocimiento de esta Sala.
23. Como se observa, en ningún momento se hizo pronunciamiento alguno sobre dejar sin efecto alguno la ejecución de las sanciones con motivo del procedimiento laboral sancionador incoado en contra de la parte actora, por lo que se insiste, ello escapa de la materia del cumplimiento, relativo al fallo emitido por este órgano colegiado.
24. Sin embargo, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, si así lo estima conveniente, solicite a la instancia que estime pertinente, la devolución o reintegro de los días descontados con motivo de las sanciones alegadas, o bien, interponga el recurso o medio impugnativo que estime procedente.
25. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Regional;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia.
NOTIFÍQUESE; a la parte actora a través del sistema de Juicio en Línea; por correo electrónico a la parte demandada; y en términos de ley y por estrados para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 3, 39, 40, 56, 115, 120, 121 y 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida y da fe que la presente sentencia interlocutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA RESOLUCIÓN INCIDENTAL SG-JLI-3/2025
Fecha de clasificación: 27 de octubre de 2025, aprobada en la Trigésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-OT-JLI.1-SE31/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 1 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Mayra Fabiola Bojórquez González |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] En adelante INE o Instituto. Derivado de la reforma constitucional de 2014, en donde se homologaron los estándares que organizan los procesos electorales federales y locales, el otrora Instituto Federal Electoral, se transformó en una autoridad de carácter nacional, convirtiéndose en el Instituto Nacional Electoral; de manera que, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 94, denomina el medio de impugnación que resuelve los conflictos de índole laboral entre el hoy INE y sus trabajadores como “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral,” sin que esto haya sido reformado en la legislación vigente, lo cierto es que tal recurso es el legalmente aplicable para dirimir dichos conflictos con el actual Instituto Nacional Electoral, por lo que, para efectos de claridad en la identificación del presente medio de impugnación, en la presente sentencia se incluirá el INE o Instituto Nacional Electoral en el nombre del citado medio impugnativo
[2] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[3] Promovido por la ahora parte actora, por derecho propio, quien reclamó la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE al recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/33/2024, que revocó la sanción a la parte actora pero dejó intocadas las consideraciones relativas a la acreditación de la conducta consistente en no haber desempeñado sus labores como entonces Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sinaloa, con diligencia, cuidado y esmero apropiados, con relación a la integración de la documentación comprobatoria de diversos cheques.
[4] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 89, fracción IV y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.