ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-3/2026
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU JUNTA GENERAL EJECUTIVA
MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ[2]
Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda, por una parte, escindir parte del escrito de impugnación y reencauzarlo a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que determine lo que en Derecho corresponda y, por otra, declarar improcedente conocer la parte atinente de la demanda mediante juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral[3], por lo que se determina el cambio de vía del medio de impugnación a Juicio General.
Palabras clave. Improcedencia, definitividad, reencauzamiento, cambio de vía, derechos laborales, recurso de inconformidad.
1. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1.1 Recurso de inconformidad (Resolución INE/JGE88/2024). El cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] emitió resolución en los recursos de inconformidad INE/RI/SPEN/72/2023 y sus acumulados INE/RI/SPEN/2/2024 e INE/RI/SPEN/3/2024, en la cual confirmó a su vez la resolución de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, emitida en el Procedimiento Laboral Sancionador[5] identificado con los números de expedientes INE/DJ/HASL/175/2022 y su acumulado INE/DJ/HASL/PLS/198/2022 por lo que hace a la parte actora, así como la sanción consistente en una suspensión de sesenta días naturales sin goce de sueldo que le fue impuesta.
1.2 Primer juicio laboral (SG-JLI-25/2024). Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió juicio laboral para controvertir la resolución del recurso de inconformidad, mismo que fue registrado con el número de expediente SG-JLI-25/2024, y resuelto mediante sentencia del veinte de enero de dos mil veinticinco, que revocó y ordenó, entre otras cuestiones, la reposición del procedimiento por la omisión de juzgar con perspectiva de discapacidad, y efectuar los ajustes razonables correspondientes.
1.3 Acuerdo de inicio de PLS expedientes INE/DJ/HASL/175/2022 y acumulado. En cumplimiento a la resolución dictada en el juicio SG-JLI-25/2024, el once de marzo de dos mil veinticinco, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo de inicio del PLS y ordenó emplazar a la parte actora.
1.4 Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/32/2025 (resolución INE/JGE120/2025). Inconforme con la anterior determinación, la parte promovente interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue desechado mediante resolución INE/JGE120/2025, emitida el dieciocho de junio de dos mil veinticinco por la JGE del INE.
1.5 Segundo juicio laboral (SG-JLI-29/2025). En contra de la anterior resolución, la parte actora promovió juicio laboral mismo que fue registrado con el número de expediente SG-JLI-29/2025 y resuelto mediante sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, que revocó el desechamiento decretado mediante resolución INE/JGE120/2025 y, en consecuencia, se ordenó a la JGE del INE entrara al estudio del asunto y analizara si el emplazamiento careció o no de los ajustes razonables necesarios, si se dejó a la persona actora en estado de indefensión y se vulneraron sus derechos humanos.
1.6 Acuerdo de cierre de instrucción de PLS (expedientes INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado). Según lo refiere la parte actora en su escrito de demanda, el dos de diciembre de dos mil veinticinco, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE emitió acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento para la elaboración del proyecto de resolución.
1.7 Resolución INE/JGE09/2026. En cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-29/2025, el veintiuno de enero pasado, la JGE del INE emitió una nueva determinación en la que, entre otras cuestiones, confirmó el acto de inicio del PLS de once de marzo de dos mil veinticinco, así como el emplazamiento del mismo.
2. JUICIO LABORAL SG-JLI-3/2026
2.1. Presentación. El dieciséis de febrero del año en curso, la parte actora promovió el presente juicio ante la Sala Regional.
2.2. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JLI-3/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, para su sustanciación.
2.3 Medidas cautelares y consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de febrero, el Pleno de esta Sala Regional otorgó medida cautelar en favor de la parte actora, y determinó consultar a la Sala Superior para que determinara la competencia de a que Sala le correspondía conocer sobre algunos de los planteamientos formulados por la parte promovente.
2.4 SUP-JLI-14/2026. Con motivo de la consulta competencial precisada en el punto que antecede, en la Sala Superior se formó el juicio laboral con la clave de expediente SUP-JLI-14/2026 y, mediante acuerdo plenario de tres de marzo pasado, esa superioridad determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer la demanda que dio origen al indicado expediente.
2.5 Remisión SG-JLI-3/2026. El cuatro de febrero se recibió la notificación electrónica de la anterior determinación y, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó remitir el expediente a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para continuar con su sustanciación.
2.6. Recepción de expediente en Ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora recibió el expediente en su ponencia, acordó el escrito en el que la parte actora planteó incidente y denuncia de incumplimiento de las medidas cautelares decretadas mediante acuerdo de 18 de febrero de este año y solicitud de medida cautelar “accesoria”; y ordenó la apertura de incidente de incumplimiento.
2.7 Medida cautelar adicional. Mediante acuerdo plenario aprobado el seis de marzo del actual, las magistraturas integrantes de esta Sala Regional determinaron parcialmente procedente la solicitud de una medida cautelar adicional —consistente en que el retiro de la publicación física y/o electrónica de la resolución emitida en el procedimiento laboral sancionador incoado contra la parte actora—.
2.8 Resolución del incidente de incumplimiento. Mediante resolución incidental de diecisiete de marzo pasado, esta Sala Regional determinó fundado el incidente de incumplimiento planteado por la parte actora, por las consideraciones expuestas y para los efectos precisados en la dicha determinación.
3. RAZONES Y FUNDAMENTOS
Actuación colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo concierne a esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el diverso 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, cobra aplicación mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) la jurisprudencia 01/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[6]
Esto es así, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la magistratura instructora.
Lo anterior, con fundamento en:
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción VII.
• Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículo 206, párrafo 3.
• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 251; 252; 253; 263; y 267.
• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 7; 8; 9; 14; 15; 17; 18; 19; 26; 28; 94, párrafo 1, inciso b); 95; 96, párrafo 1; 98; 100 y 101.
• Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento): artículos 52 fracción I y IX, 56 en relación con el 44, fracciones I, II y IX; y 135.
• Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
• Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
• Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto que será sometido a la decisión Plenaria de la Sala Regional.
Por tanto, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación debe o no sustanciarse y resolverse por la vía de juicio laboral, o si debe ser reconducido a un cauce impugnativo distinto, de acuerdo con la naturaleza de los derechos que se aducen violentados, dicha decisión corresponde al Pleno de esta Sala Regional actuando en forma colegiada.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de trámite, porque implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
Escisión y reencauzamiento
Con fundamento en el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone que la Magistratura instructora que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo si en el escrito de demanda —entre otros supuestos— se impugnan diversos actos o resoluciones y se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que lo justifique.
Esta Sala Regional considera que tal hipótesis se actualiza en la especie, toda vez que en el presente asunto se impugnan dos actos atribuidos a distintas autoridades; a saber:
I. Acuerdo de cierre de instrucción de PLS (expedientes INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado). Según lo refiere la parte actora en su escrito de demanda, el dos de diciembre de dos mil veinticinco, el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE emitió acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento para la elaboración del proyecto de resolución; y
II. Resolución INE/JGE09/2026. En cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-29/2025, el veintiuno de enero pasado, la JGE del INE emitió una nueva determinación en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/32/2025, en la que, entre otras cuestiones, confirmó el acto de inicio del PLS de once de marzo de dos mil veinticinco, así como el emplazamiento del mismo.
La parte actora se agravia del acuerdo de cierre de instrucción emitido por el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, en que se determinó que se le tenía por precluido su derecho a contestar el emplazamiento, así como a formular alegatos, sin tomar en cuenta su condición, la forma en que se realizó el emplazamiento, así como que dicha determinación se encontraba impugnada, ordenando el dictado de la resolución correspondiente. Por lo que formula diversos motivos de agravio y solicita la nulidad de dicho acuerdo.
No pasa inadvertido que la parte actora refiere que dicho acuerdo resulta un fraude a la tutela judicial efectiva en pleno desacato judicial de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-29/2025, sin embargo, sus planteamientos se encuentran directamente relacionados con la ausencia de ajustes razonables en el PLS, indebida valoración probatoria y exhaustividad, así como ilegalidad del procedimiento, cuestiones que forman parte de los vicios propios de dicho acuerdo controvertido y no del núcleo de ejecución de la referida sentencia.
Por tanto, si la intención de la parte actora es controvertir las consideraciones y efectos del acuerdo de cierre de instrucción, tal cuestión corresponde a una diversa impugnación autónoma y no a una cuestión de cumplimiento.
En consecuencia, esta Sala estima que la revisión de los presupuestos procesales y de los motivos de disenso vinculados con dicho acto, corresponde examinarlos a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional en medio de impugnación de su competencia.
En este orden de ideas, a fin de observar el principio de definitividad, lo procedente es reencauzar la impugnación planteada en los agravios contra el acuerdo de cierre de instrucción emitido por el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE dentro del PLS, identificado con los números de expedientes INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado a la Junta General Ejecutiva de dicho instituto para que sea conocido a través del recurso de inconformidad establecido en el artículo 358 del Estatuto que es la vía idónea para analizar el acuerdo de cierre de instrucción controvertido.
Al respecto, cabe agregar que conforme los artículos 3, párrafo 1 inciso b) fracción VII y el artículo 15 párrafo 4 de los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, se advierte que los actos de instrucción de los procedimientos laborales sancionadores sí son impugnables a través del recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad es un medio de impugnación en los procedimientos laborales sancionadores del INE, a través del cual se pueden impugnar acuerdos y resoluciones, tanto de la autoridad instructora, como de la resolutora cuando se impugnan actos de la autoridad instructora, en el que la JGE del INE es la competente para conocer del mismo.
Así, del análisis de los lineamientos, no se advierten límites de procedencia de la inconformidad cuando se impugnan actos procedimentales; sin embargo, en el artículo 360 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa se establecen los supuestos de procedencia de tal recurso, pues se puede interponer contra determinaciones que ponen fin al procedimiento o su no inicio, o lo deseche o sobresea.
En ese sentido, de la interpretación funcional de dicha normativa, es viable considerar que procede el recurso de inconformidad con el objeto de purgar actuaciones que podrían afectar a las partes de manera irreparable, lo que sucede de manera excepcional con el acuerdo de cierre de instrucción que se encuentra vinculado con otro diverso acuerdo de admisión y emplazamiento.
En el caso, el actor plantea una serie de vulneraciones relacionadas con el modelo social de discapacidad en el Procedimiento Laboral Sancionador relacionadas con el derecho a la asesoría y representación jurídica; y refiere que se deben efectuar los ajustes razonables y otorgar la información necesaria desde el acuerdo de inicio del Procedimiento Laboral Disciplinario, así como facilitarle la información sobre las consecuencias jurídicas del procedimiento, considerando su discapacidad desde el inicio.
Además con relación al acuerdo de cierre de instrucción en el que se consideró que se tenía por precluido el derecho de la parte actora a dar contestación al emplazamiento y formular alegatos dentro del PLS, la parte promovente plantea que la autoridad instructora pretende sancionarla por una supuesta "inactividad" procesal, ignorando que, como persona con Trastorno del Espectro Autista, su falta de respuesta no constituye una renuncia voluntaria ni negligencia, sino la consecuencia directa de una barrera de comunicación insalvable creada por el propio Instituto.
Por lo que considera que conforme al estándar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no existe preclusión legítima si la autoridad instructora no le garantizó previamente como presunta infractora comprendiera el alcance del proceso a través de formatos de lectura fácil y que contara con el apoyo de un facilitador procesal. Concluyendo que el silencio bajo barreras cognitivas es indefensión y no consentimiento.
De esta forma, tomando en consideración las disposiciones del Estatuto que regulan la tramitación del recurso de inconformidad, se considera que, excepcionalmente, ese recurso es la vía idónea para conocer del acuerdo controvertido, toda vez que tal medio de impugnación es idóneo y eficaz para, en su caso, revocar, modificar o confirmar el acto reclamado por la parte actora.
En el emplazamiento a la parte actora, así como en el acuerdo de cierre de instrucción, se debió considerar que aquélla tiene derechos específicos de audiencia diferenciada, como el consistente en ser informado de su derecho a contar con asesor y representante jurídico, de tener a su disposición la información necesaria del inicio del procedimiento y de los ajustes razonables al mismo atendiendo a su discapacidad. De no hacerlo en esa oportunidad, no habría posibilidad de subsanar esa deficiencia en posteriores actuaciones dado que se le dejaría en estado de indefensión o desventaja dado las circunstancias de la parte actora, de ahí la excepcionalidad de la procedencia de la inconformidad.
Ello, pues de acuerdo con los Lineamientos para regular el procedimiento de conciliación de conflictos laborales, el laboral sancionador y el recurso de inconformidad, entre otras autoridades, la Junta General Ejecutiva está facultada para conocer los recursos de inconformidad, contra resoluciones en la instrucción del procedimiento sancionador, siendo el agotamiento un requisito para cumplir el principio de definitividad.
Por tanto, los derechos que la parte promovente estima vulnerados pueden ser analizados por la Junta General Ejecutiva del INE, pues conforme a la fracción I del artículo 360 del Estatuto es la autoridad facultada para conocer de los recursos de inconformidad que se presenten para controvertir las resoluciones emitidas por la autoridad instructora en el procedimiento, de ahí que se considere necesario su agotamiento con la finalidad de cumplir el principio de definitividad que rige en la materia.
Es decir, el agotamiento del recurso de inconformidad es obligatorio a fin de observar el principio de definitividad que rige en la materia, en conformidad con el numeral 7, del artículo 52 de los lineamientos, pues como se expuso, el acto reclamado pudiera tener efectos irreparables, lo que por excepción genera que sí hay definitividad material.
Así, el recurso de inconformidad constituye la vía adecuada para conocer la inconformidad sobre el acuerdo de cierre de instrucción, y analizar si dicho acto cumple con los ajustes razonables necesarios y si se facilitó la información sobre las consecuencias jurídicas del inicio del PLS, al guardar relación directamente dicho acto con el acuerdo controvertido, lo anterior con la finalidad de determinar si el derecho de audiencia fue plenamente garantizado o no.
En conclusión, dadas las condiciones del caso, se actualiza la procedencia del recurso, debido a que existe la necesidad de que la Junta General Ejecutiva del INE conozca en primer lugar de la controversia, sin que resulte posible considerar la actualización de alguna excepción al principio de definitividad, pues los derechos que la parte actora aduce transgredidos pueden ser tutelados por esa autoridad administrativa[7].
Por lo anterior, el acuerdo impugnado debe ser analizado por la Junta General Ejecutiva del INE.
En ese sentido, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es enviar copia certificada de la demanda y sus anexos a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho estime procedente y, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, informe de ello a esta Sala Regional, en primera instancia, mediante la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física ante esta Sala Regional, acompañando las constancias que así lo acrediten, entre ellas la notificación realizada a las partes.
Ello, sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos.
3.3 Improcedencia y cambio de vía. El presente juicio laboral es improcedente porque, en el caso particular, respecto a la parte que no fue escindida y reencauzada, la parte actora controvierte la resolución INE/JGE09/2026 de veintiuno de enero pasado, emitida por la JGE del INE, en el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/32/2025, en que, entre otras cuestiones, confirmó el auto de inicio del PLS de once de marzo de dos mil veinticinco, así como el emplazamiento del mismo, emitidos dentro de los expedientes INE/DJ/HASL/PLS/175/2022 y su acumulado, instaurados en contra de la ahora parte actora por supuestas conductas que pudieran constituir hostigamiento sexual, uso indebido de vehículos e indebida integración de carpetas de comprobación de gastos.
En ese tenor, se estima que el presente juicio es improcedente, toda vez que la pretensión de la parte actora no debe ser conocida a través de la vía laboral contemplada en el artículo 96 de la Ley de Medios, al no colmarse los requisitos legamente previstos para ello.[8]
Lo anterior, es así pues los agravios hechos valer en la demanda que dio inicio al presente juicio están encaminados en su mayoría a tratar de demostrar que es incorrecta la determinación de la JGE del INE de confirmar el acuerdo de inicio del PLS y emplazamiento a la parte actora porque -en esencia- no se realizaron los ajustes razonables en el procedimiento con motivo de su condición como persona con un trastorno neurodivergente.
Así, se destaca que la materia de la litis del presente juicio, aun cuando se origina en un procedimiento laboral sancionador, no es propiamente un reclamo de prestaciones laborales o aspectos que incidan de manera directa sobre derechos laborales; sino que se combate la confirmación del inicio del PLS y emplazamiento.
De hecho, para que esta Sala esté en posibilidad de abordar los temas que pudiera incidir directamente los derechos laborales de la actora, tendría que existir una resolución en la cual se le imponga algún tipo de sanción que pudiera vulnerar dichos derechos (suspensión y/o destitución) y, en su caso, la parte actora tendría que agotar los recursos administrativos previos para controvertirla.
Lo anterior, sin que pase inadvertido que en el estudio de la confirmación aquí reclamada, en el caso de que fueran fundados sus motivos de reproche, cualquier sanción impuesta podría quedar sin efecto, en ese entendido, antes de entrar al estudio de alguna cuestión laboral resulta indispensable superar la confirmación reclamada en este juicio.
Así, se concluye que la vía del juicio laboral no se surte, dado que la presente controversia no corresponde a los supuestos del artículo 96 de la ley de medios, al no estar comprometidas de manera directa cuestiones relacionadas con los derechos laborales de la parte actora (no impugna alguna determinación que la destituyó o sancionó o que afecta directamente sus derechos y prestaciones laborales); por lo que se determina la improcedencia del presente medio de impugnación.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que el medio idóneo y eficaz para conocer de la demanda es el Juicio General establecido en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que se crea el juicio general con el objeto de atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios, como sucede en la especie.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: a) se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; b) aparezca claramente la voluntad de la persona inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y d) no se prive de intervención legal a personas terceras interesadas.
Aspectos que se actualizan preliminarmente en el caso concreto, puesto que, como se refirió, la demanda inicial fue promovida contra la resolución emitida por la JGE del INE que confirmó el acuerdo de inicio de PLS y emplazamiento a la parte actora, y en ella se expresan agravios para cuestionar dicha determinación con la intención de que sea revocada.
Asimismo, se estiman satisfechos los requisitos de procedencia, puesto que, como se indicó previamente, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece la creación del juicio general, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios, como sucede en la especie.
La parte actora tiene interés y legitimación, pues comparece por derecho propio y controvierte la resolución de un medio de impugnación administrativo instado por ella misma.
No se advierte en las normas aplicables la procedencia de algún diverso medio de impugnación que deba agotar previo a la promoción de la presente demanda.
Asimismo, se considera que la demanda se presentó oportunamente porque si bien es cierto que en principio podría aparentar ser extemporánea debido a que la resolución controvertida le fue notificada a la parte actora el veintiséis de enero pasado y la demanda se presentó hasta el diez de febrero siguiente, es decir, excediendo el plazo de los cuatro días que establecen los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios para la promoción del juicio general, lo cierto es que este órgano jurisdiccional toma en cuenta la circunstancia de que la actora interpuso su medio de impugnación en el entendido de que la vía para plantear su controversia era a través del juicio laboral que, conforme al artículo 96, párrafo 1 del ordenamiento citado, otorga un plazo de quince días para interponer la demanda.
Por tanto, con la finalidad de privilegiar y maximizar el derecho humano al acceso a la justicia conforme a los artículos 1 y 17 Constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el presente caso, por excepción, se considera oportuna la presentación de la demanda.
Lo anterior, porque el artículo 96, párrafo 1 citado, señala que una persona servidora del INE —como lo es la propia parte actora— podrá inconformarse a través de una demanda de juicio laboral cuando hubiese sido sancionada o destituida de su cargo, o considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales; lo cual razonablemente podría generar en la justiciable la idea de que para promover su controversia procedía la vía laboral al ser ella una persona servidora del INE y considerara que se afectan directamente sus derechos laborales con motivo de la resolución y acuerdo impugnados, es decir, cuestiones que estimó estaban inmediatamente relacionadas con un derecho laboral.
En ese sentido, tomando en consideración la esencia de la jurisprudencia 12/2004 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[9], se estima que la ciudadanía en general, al no tener un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, es susceptible de incurrir en el error o equivocar la vía idónea al presentar su demanda derivado de que en la Ley de Medios se regulan una pluralidad de medios de impugnación en la materia.
Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior en los diversos SUP-JDC-1154/2021, SUP-JDC-2490/2020 y acumulados, SUP-JDC-117/2017, SUP-JDC-116/2017, SUP-JDC-1754/2016, SUP-JDC-1659/2016 y SUP-JDC-581/2016 que, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes, cuando un juicio laboral es reencauzado a otro medio de impugnación, el plazo que deberá tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda será el de quince días previsto por el artículo 96 de la Ley de Medios.[10]
En consecuencia, se considera que la presentación de la demanda es oportuna.
De esta manera, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, el juicio laboral en que se actúa se debe reencauzar a Juicio General.
Ahora bien, a efecto de garantizar el debido cumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios y permitir, en su caso, la intervención legal a personas terceras interesadas; con fundamento en el artículo 71 del Reglamento Interno de este Tribunal, se requiere a la Junta General Ejecutiva del INE, para que de inmediato efectúe las diligencias precisadas en los indicados numerales de la Ley de Medios y, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del plazo para realizarlas, remita las constancias de trámite atinentes a esta Sala Regional, por la vía más expedita. En el entendido que el presente medio de impugnación no está relacionado con proceso electoral alguno, por lo que las gestiones atinentes deberá efectuarlas en días hábiles[11].
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, previas las anotaciones que correspondan, integre el respectivo expediente de Juicio General como corresponda y lo turne a la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
En ese sentido, cualquier documentación que se reciba en la Oficialía de Partes, relacionada con el expediente en que se actúa, deberá remitirse al correspondiente Juicio General que se forme, incluidas las promociones relativas al incidente de incumplimiento del acuerdo plenario de dieciocho de febrero pasado, al quedar asimilado dicha incidencia en el cambio de vía a Juicio General del presente medio de impugnación.
Finalmente, no es obstáculo a lo que aquí se determina, lo ordenado por la Sala Superior en el Acuerdo Plenario dictado en el expediente SUP-JLI-14/2026, mediante el cual fue remitida la presente impugnación a esta Sala, para conocerla y resolverla, ello, porque en dicha resolución se indicó que tal determinación la emitía -sin prejuzgarse sobre el cumplimiento de requisitos de procedencia-.
4. Protección de datos personales.
Debido a que la persona que comparece como parte actora en el presente medio de impugnación se auto adscribe como integrante de un grupo de atención prioritaria, en particular de las personas con discapacidad, además de que el presente medio de impugnación guarda relación con un procedimiento laboral sancionador relativo, entre otras cuestiones, a supuestos hechos de hostigamiento sexual en perjuicio de la parte denunciante de dicho procedimiento, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos elaborar una versión pública de esta sentencia en la cual suprima de forma preventiva la información relativa a los datos personales de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal determine lo conducente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se escinde el presente juicio laboral en los términos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO. Se reencauza la parte escindida del presente juicio laboral para conocimiento de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral conforme a lo determinado en la parte considerativa.
TERCERO. Es improcedente conocer la parte atinente del juicio laboral al rubro indicado.
CUARTO. Se reencauza la vía del juicio laboral en el que se actúa a juicio general para los efectos que se precisaron en la parte considerativa del presente acuerdo.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a este acuerdo.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada, Mayra Fabiola Bojórquez González, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Guillermo Quintana Pucheta, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante parte actora y/o parte promovente.
[2] Con la colaboración del Secretario de Apoyo Jurídico Helder Avalos González.
[3] En adelante juicio laboral.
[4] En adelante indistintamente JGE del INE.
[5] En adelante PLS.
[6] Consultable en el enlace de internet y código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2011-99.pdf
[7] Similar criterio de adopto en el expediente SG-JLI-29/2025.
[8] En similares términos se han dictado resoluciones en los expedientes SG-JLI-35/2025, SM-JLI-24/2025, SM-JLI-48/2024, entre otros.
[9] Consultable en el enlace de internet y código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2012-2004.pdf
[10] En similares términos se pronunció esta Sala al resolver el expediente SG-JDC-31/2023.
[11] Para lo anterior, en la notificación que se le practique deberá acompañarse copia simple del escrito de demanda y anexos.