JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JLI-4/2019 ACTOR: JESÚS ANTONIO BELTRÁN CARRILLO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL COORDINADORA: TERESA MEJÍA CONTRERAS |
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual se sobresee en parte y condena parcialmente al demandado del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-4/2019, promovido por Jesús Antonio Beltrán Carrillo.
1. ANTECEDENTES
1.1. Contratación. El uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el actor fue contratado como auxiliar técnico por el entonces Instituto Federal Electoral en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, con sede en el municipio de Culiacán[1].
1.2. Despido. Según narra el promovente, después de sucesivos contratos, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, fue despedido por el vocal del Instituto Nacional Electoral.
1.3. Presentación de la demanda. El treinta y uno de octubre de dicho año, el actor presentó demanda laboral ante la Junta Especial número 35 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Culiacán, Sinaloa.
1.4. Declaración de incompetencias. El diez de enero de dos mil dieciocho, la referida junta laboral se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio, declinando su competencia al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por su parte, el veintinueve de agosto de dicho año, la Octava Sala del citado tribunal burocrático, resolvió carecer de competencia para conocer y resolver la controversia planteada, ordenando su remisión al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1.5. Recepción en este Tribunal y envío a Sala Regional. Mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictado en el Cuaderno de Antecedentes No. 3/2019, se recibió la demanda que nos ocupa en la Sala Superior de este Tribunal, determinando el Magistrado Presidente la remisión del asunto a la Sala Guadalajara por ser un conflicto originado por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa
1.6. Recepción y turno. El cinco de febrero del año en curso, se recibieron las constancias atinentes y, mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, se ordenó integrar el expediente SG-JLI-4/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
1.7. Radicación. Mediante auto de seis de febrero de este año, se radicó el asunto en la ponencia señalada, y se requirió al actor el señalamiento de un domicilio en la ciudad sede de la Sala Regional, solicitándose el apoyo de la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal, y del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa para su notificación. Los días once y doce de los mismos mes y año, se tuvieron por recibidas las constancias de las diligencias encomendadas, y se propuso la elaboración de un acuerdo plenario sobre la competencia para conocer de asunto.
1.8. Acuerdo de competencia. El doce de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Regional resolvió aceptar la competencia declinada por las autoridades laborales burocráticas y ordinaria ya señaladas, así como tener como demandado únicamente el Instituto Nacional Electoral, y se dispuso la continuación del proceso.
1.9. Sustanciación. El trece siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, admitió el juicio laboral y ordenó el emplazamiento y traslado al Instituto Nacional Electoral; el catorce se le tuvo a la parte actora señalando domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad.
El veintisiete y veintiocho de febrero del año en curso, se presentaron dos escritos de contestación de demanda; y mediante proveído de último día referido, se previno a las apoderadas que signaron dichos libelos para acreditar su carácter, además se proveyó notificar al actor el acuerdo plenario de competencia en su domicilio en esta ciudad.
El seis de marzo de dos mil diecinueve, se tuvo por observado lo requerido, y por contestada la demanda al Instituto Nacional Electoral por conducto de sus apoderadas, corriéndose traslado al actor para que manifestara lo que a su interés conviniera sobre dichos escritos. De igual manera, se proveyó sobre la notificación que debió realizarse al actor mediante correo certificado. Finalmente, dada la proximidad de la conclusión del periodo constitucional como Magistrado de esta Sala Regional por parte de Magistrado Electoral, instructor en el asunto, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, se reservaron las actuaciones y se envió el expediente a la Titular de la Secretaría de Acuerdos de este Sala para los efectos de returno.
1.10. Returno, levantamiento de reserva, citación a audiencia y audiencia. El once de marzo de año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala, ordenó returnar el asunto al Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez[3]; y el doce siguiente, se recibió el expediente, se levantó la reserva y se fijó las once horas del diecinueve de marzo de este año, para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En el día antes indicado se celebró la audiencia de ley, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes de ser desahogadas, el Magistrado Electoral, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, según se precisó en el Acuerdo de Sala de doce de febrero de dos mil diecinueve.
3. SUSTITUCIÓN PATRONAL.
Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
En ese sentido, la alegación del actor en el sentido de que no opera la sustitución laboral con el cambio de nombre, pues atenta contra sus derechos laborales, es infundada.
Si bien es cierto se ha llegado a señalar que para los trabajadores del Estado no opera dicha figura jurídica[4], también lo es que, en el caso, nos encontramos ante una reforma Constitucional cuya trascendencia involucró la modificación e inclusión de funciones del entonces Instituto Federal Electoral, manteniéndose intactas algunas otras como Instituto Nacional Electoral.
En efecto, existe sustitución de patrón cuando haya íntima relación entre dicha fuente de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior. En otros términos, el elemento esencial es la continuación[5].
En tal orden de ideas, si de los contratos exhibidos por el actor, en los apartados contenidos en “DECLARACIONES I. Instituto” existe coincidencia en la denominación de ser un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como el domicilio en el cual se encuentra el Instituto para efectos de dichos contratos, por lo cual, en consonancia con el criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que existe sustitución de patrón, cuando una oficina dependiente de una secretaría de Estado (en este caso, de una Junta Local Ejecutiva) pase a depender de otra por acuerdo del Ejecutivo (para el supuesto en estudio, de un Instituto Nacional y ya no Federal, por virtud de una Reforma Constitucional)[6], con lo cual se dan los elementos necesarios para afirmar que estamos en presencia de dicha figura jurídica al existir tales elementos propios y diferenciadores de otras dependencias del Estado, en los cuales no podría configurarse dicha sustitución.
Sumado a lo anterior, esta Sala Regional ha sido consistente en sostener que, en el caso que nos ocupa, se da la sustitución patronal alegada, toda vez que la relación original se estableció entre el Instituto Federal Electoral y el actor (contrato de uno de enero de mil novecientos noventa y nueve), por lo cual el Instituto Nacional Electoral debe ser considerado como patrón sustituto, tal como se ha sostenido en los expedientes SG-JLI-7/2018, SG-JLI-8/2018 y SG-JLI-2/2019.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES
Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente, tomando en cuenta las excepciones invocadas por la parte demandada para destruirla y partiendo del hecho de que el medio de impugnación se encuentra suscrito por la parte actora. Sirve como criterio orientador la tesis relevante L/97 de la Sala Superior de este Tribunal[7].
4.1. Excepción de caducidad.
Previamente, se tiene a la parte demandada contestando dentro del plazo concedido para ello, esto es, diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.
Esto, porque dicho traslado le fue de su conocimiento el trece de febrero del presente año[8], por ende, el término comprendió del catorce de ese mes al veintiocho siguiente, lapso en el que no se consideran los sábados ni domingos, ni el lunes veinticinco de dicho mes, por considerarse inhábiles[9].
En ese orden de ideas, si las contestaciones de demanda se presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete y el veintiocho de febrero del año en curso, es evidente que se cumplió con tal requisito.
De igual manera, se reconoce la personería de quienes acudieron como sus representantes, tanto en la suscripción de las contestaciones de la demanda como quien asistió al desahogo de la audiencia de ley, según los testimonios números ciento veintinueve mil cuatrocientos setenta y seis (Roberto Santibañez Mendiola), ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco (Ana Margarita Torres Arreola), y ciento treinta mil ciento ochenta y nueve (Alejandra Torres Martínez y Roberto Santibañez Mendiola), todos de la Notaría Pública 89, del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, cuya copias certificada de las dos últimas obra en actuaciones[10].
Ahora, en cuanto a las excepciones invocadas, debe abordarse el estudio de la excepción de caducidad que opone el Instituto demandado, pues al tener el carácter de perentoria e impeditiva desde el punto de vista procesal, su estudio es preferente dado que tiende, esencialmente, a destruir la eficacia de la acción intentada, por lo que de resultar fundada haría innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto.
En ese sentido el instituto demandado hace valer dicha excepción derivada de que la acción ejercitada por el actor fue extemporánea.
Aduce que el plazo para interponer el presente juicio laboral, era de quince días hábiles, contados a partir del treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, plazo que según su dicho feneció el veintiuno de septiembre de la misma anualidad.
Al efecto, es necesario precisar que el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, se rige por el principio de caducidad.
En el artículo 96 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que el servidor del órgano administrativo electoral nacional que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto.
En el citado precepto legal está claramente expresada la voluntad del legislador, de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores de ese Instituto, que las mismas se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificado o conozcan las determinaciones del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Al respecto, resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia 10/98, de la Sala Superior de este Tribunal con el rubro: “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”[11].
De acuerdo con el precepto legal y la tesis de jurisprudencia antes citada, según lo ha indicado la Sala Superior de este Tribunal[12], los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:
La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del Instituto Federal Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.
Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate que afecten en sus derechos y prestaciones laborales, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación, por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para hacer su defensa.
La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.
El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.
Respecto del primer elemento integrador de la caducidad, consistente en la existencia de la sanción, destitución, actos o hechos respecto de los cuales un servidor del Instituto Nacional Electoral, tal precepto se refiere a aquellas determinaciones tomadas por el entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral por la que sancionó, destituyó o afectó los derechos y prestaciones de sus servidores.
Esto es, para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, resulta indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales del trabajador, es decir, una determinación que el actor considera lesiva de sus derechos, su respectiva notificación o conocimiento.
Ahora, el plazo previsto en el precepto legal antes citado, deriva de la exigencia de que cuando un servidor del Instituto Nacional Electoral considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.
Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se pronunció en la jurisprudencia 12/98, de título: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”[13].
En cuanto a esta excepción, también se ha sustentado por este Tribunal Electoral que la caducidad opera en todos los medios de impugnación[14] (lo que incluye a este juicio que nos ocupa), y que la carga de la prueba es quien afirma el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado o tuvo conocimiento de la resolución o acto[15].
En el presente caso, el actor Jesús Antonio Beltrán Carrillo, en su escrito de demanda aduce que fue despedido el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
Por tanto, es posible establecer que a partir de esa fecha se generó la probable afectación a sus derechos laborales, de la cual tuvo un conocimiento directo y fehaciente y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96 apartado 1 del último de los ordenamientos antes señalados.
Ahora, aunque esta Sala Regional recibió la demanda hasta el cinco de febrero de dos mil diecinueve, ello no provoca la caducidad del medio de impugnación, pues en materia laboral electoral, la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las diferencias o conflictos entre el Instituto Nacional Electoral, y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro quinto de la propia ley, dentro del cual, no existe alguna disposición que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala Superior o la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, competente para resolver[16].
Sin embargo, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del viernes uno de septiembre de dos mil diecisiete al jueves veintiuno de septiembre de ese año, esto sin considerar los sábados y domingos, de conformidad a lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[17].
Luego, si la demanda fue recibida por una autoridad en materia del trabajo el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, es indudable que en la fecha en la que se recibió la demanda de mérito, ya había transcurrido en exceso el plazo de quince días hábiles para su presentación, previsto por el artículo 96, apartado 1 de la citada Ley General.
Consecuentemente, atento a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima procedente decretar el sobreseimiento parcial de la demanda presentada por Jesús Antonio Beltrán Carrillo, dado que la misma fue presentada extemporáneamente por lo que ve a las prestaciones que más adelante se indicaran, ya que subsiste un pronunciamiento de fondo que se haga en esta sentencia sólo respecto a aquellas prestaciones cuya existencia no depende de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, mismas que se especifican a continuación[18].
En efecto, si bien es cierto la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no contempla de forma expresa la posibilidad de desechar y sobreseer respecto de una demanda laboral, también cierto resulta que debe entenderse que tal facultad se encuentra inmersa en todos los procesos de carácter jurisdiccional, en virtud de que, cuando el órgano que conoce de la causa, advierte que no se actualiza alguno de los requisitos o presupuestos procesales para la válida constitución y continuación del proceso, entonces se torna inocua su tramitación, porque a ningún fin práctico conduciría ésta, en tanto el demandante no podría bajo ninguna circunstancia, colmar su pretensión.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 26/2001, del rubro y texto:
“DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio”.[19]
Así, la ley adjetiva electoral, establece en su artículo 11, párrafo 1, inciso c), que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido un medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la propia ley.
En el caso, como se explicará enseguida, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso b), del artículo 10, de la propia ley procesal, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el mismo no se hubiere interpuesto dentro del plazo señalado en la ley.
En la demanda que se examina, el actor reclama del Instituto Nacional Electoral, las siguientes prestaciones:
a) El pago de indemnización constitucional de tres meses de salario.
b) El pago de prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
c) El pago de aguinaldo que nunca le fueron cubiertos.
d) El pago por concepto de vacaciones proporcionales al último año de servicios.
e) El pago del séptimo día de conformidad con el numeral 69 de la Ley Federal del Trabajo.
f) El pago de salarios vencidos.
Acorde con lo anterior, esta Sala estima que los planteamientos deben atenderse de la siguiente manera.
A. Respecto a las prestaciones identificadas en los incisos a) y f).
Como se adelantó, el juicio laboral debe considerarse improcedente respecto a las prestaciones precisadas en los incisos a) y f), en virtud de que la demanda se presentó de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de quince días hábiles que concede el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se concluye lo anterior, dado que ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que en el ejercicio de las acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas, se encuentra sujeto al plazo de caducidad de quince días hábiles previsto en el numeral citado, en tanto que, el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o la acreditación del despido injustificado, cuentan con el plazo de un año para demandarse, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, de la propia legislación procesal electoral.
Así, en lo relativo al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del supuesto despido injustificado hasta el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este asunto, y la indemnización constitucional por despido injustificado, el actor disponía de quince días hábiles para su reclamación.
Entonces, toda vez que la relación laboral que lo pudo unir con la autoridad administrativa electoral nacional demandada, no se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el régimen especial previsto en el diverso artículo 41, párrafo segundo, Base V, párrafo segundo, lo cierto es que, dada la naturaleza del vínculo jurídico, la demanda debió ser presentada conforme a la reglamentación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral a que alude el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuestión que en el particular no aconteció.
Consecuentemente, lo procedente es sobreseer parcialmente la demanda por lo que refiere a las prestaciones reclamadas en los incisos a) y f) referidos.
B. Respecto a las prestaciones identificadas en los incisos b), c), d) y e).
Esta Sala estima que es procedente el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, exclusivamente por lo que refiere a las prestaciones atinentes al pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y séptimo día.
Lo anterior, al haberse sostenido que aquellas prestaciones laborales, que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal del supuesto despido injustificado, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, el plazo para demandarlas es de un año, con independencia de que en el fondo sean procedentes o no, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas.
Este criterio se encuentra reflejado en la Jurisprudencia 1/2011 SRI, de rubro y texto siguiente:
“DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.—Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD", ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”[20]
Por lo que la sustanciación del juicio versará exclusivamente respecto a las prestaciones referidas en este último apartado, en caso de no prosperar otra excepción.
4.2. Excepciones sobre la naturaleza de la relación laboral.
En el escrito de demanda, la parte actora arguye que su despido fue notoriamente injustificado, después de haber laborado —dice— por más de veintiséis años de forma ininterrumpida, a través de contratos sucesivos con el demandado.
Esto, porque el modus operandi es contrario a los artículos 39 y 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues no fue notificado del despido, así como la celebración de un contrato es considerado de forma prorrogada al existir la materia del trabajo, por lo que dichos instrumentos contravienen la ley laboral.
Refiere que el Instituto demandado deberá acreditar su antigüedad, y el pago de las prestaciones reclamadas, así como lo que dice el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral señala que el actor jamás estuvo subordinado o fue sujeto de instrucciones directas respecto de funcionarios de mando de dicho instituto que pudiera presumir la existencia de relación de naturaleza diversa a la civil.
Niega el demandado que desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve se hayan prestado servicios de manera continua, pues a su decir, la última relación contractual fue del uno de enero de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, ya que se han celebrado diversos contratos de prestación de servicios, de manera interrumpida, bajo el régimen de honorarios todos ellos sujetos a la legislación civil, contratos que tenían una vigencia determinada la cual conoció y aceptó al suscribirlos.
Como excepciones y defensas sobre este tema, en síntesis, indicó:
I. Improcedencia de la vía. El actor nunca estuvo subordinado en la ejecución del contrato con el Instituto o fue sujeto de instrucciones directas, por lo que deben ser los Tribunales Federales en materia civil los que determinen la naturaleza jurídica de la relación.
II. Improcedencia de la pretensión. La relación que unió a las partes se rigió bajo el amparo de la legislación civil federal.
III. Naturaleza del vínculo jurídico. Virtud a la normativa del Instituto de poder celebrar contratos de naturaleza civil, esta fue la relación que unió a las partes.
IV. Plus petitio. Al carecer de todo fundamento la reclamación de las prestaciones aludidas.
V. La de inexistencia de relación de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional Electoral. La relación que unió a las partes fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios los cuales se encuentran regulados por la legislación civil.
VI. La de relación jurídica temporal entre las partes. Se encuentra acreditada con los contratos de prestación de servicios que se exhiben como prueba.
VII. La de válida conclusión de la vigencia del contrato celebrado entre el actor y el Instituto Nacional Electoral. De la cual se desprende que contrario a lo sostenido por el accionante, la relación jurídica que existió entre las partes concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, al haber terminado la vigencia del contrato de prestación de servicios celebrado el uno de agosto de dos mil diecisiete.
VIII. La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho del actor. Para demandar el pago de las prestaciones que señala en el escrito de demanda, en razón de ser falso el hecho constitutivo (despido injustificado) del cual se desprenden las prestaciones reclamadas, así como porque la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia Civil en la ciudad de México.
IX. La de inexistencia del despido. En virtud de que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios y respecto de los cuales el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete concluyó la vigencia del último contrato pactado entre las partes.
X. La de falsedad. En virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, sobre todo, se hace patente que la parte actora prestó sus servicios conforme a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes y recibiendo sus honorarios.
XI. Ad cautelam, la de límite de responsabilidad a cargo del instituto demandado. Consistente en que, para el caso, de que esta Sala considerara alguna responsabilidad a cargo del Instituto derivada del contrato de prestación de servicios, en tal supuesto tendrían que tomarse en cuenta únicamente las cláusulas pactadas y la fecha en que se concluyó la relación entre las partes, la que aconteció el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por terminación de vigencia del contrato.
XII. La de no renovación del contrato de prestación de servicios. Ya que, al haber incurrido el actor en movimientos irregulares en el desempeño de sus actividades, se determinó conforme a derecho la no renovación del contrato de prestación de servicios.
4.2.1. Marco jurídico.
Conforme a lo establecido en el artículo 41, Base V, apartados A y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que disponen del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.
Asimismo, señala que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto, que con base en ella apruebe el Consejo General, rigen las relaciones de trabajo con sus servidores y que el Servicio Profesional Electoral Nacional, comprenderá la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, a quien el legislador le otorgó, además, la facultad de regular la organización y funcionamiento de dicho servicio.
Cabe señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 123, párrafos primero y segundo, así como su apartado B, fracciones VIII y XI, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes sobre el trabajo, entre ellas, las que rigen las relaciones de los Poderes de la Unión y sus trabajadores.
Conforme a dicho apartado, entre las bases que rigen la relación laboral entre los poderes de la Unión y sus trabajadores, tenemos las siguientes:
La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes;
Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad;
En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley;
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; y
En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.
No obstante lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, lo anterior resulta relevante, si tomamos en cuenta que, el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
Para lo que aquí interesa, la legislación sustantiva electoral, en sus artículos 30, párrafos 3 y 4, y 203, prevé que para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General.
El Servicio Profesional Electoral Nacional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.
Adicionalmente, el Instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido estatuto.
Por último, dispone que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal Administrativo debe establecer, entre otras, las normas para:
Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto, así como sus requisitos;
La contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales;
Régimen contractual de los servidores electorales; y
Causales de destitución.
En adición a las normas ya reseñadas, es de destacar que conforme al artículo 7 del Estatuto, para el cumplimiento del objeto de dicho instrumento, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
Laboral, con plaza presupuestal, o
Civil, bajo la figura de honorarios.
Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el precepto consultado se dispone que el Instituto podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
Ahora bien, por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, el Estatuto prevé que el Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
En ambos casos se dispone que la temporalidad de la contratación deba estar debidamente justificada.
Como se ve, del marco constitucional, legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama el actor— o civil, bajo la figura de honorarios —como se excepciona la parte demandada.
Sin embargo éstos últimos, -los de naturaleza civil-, no pueden exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del instituto.
En ese sentido, frente a la controversia que se somete a consideración, lo que procede es, a la luz del marco normativo reseñado y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, determinar la naturaleza de los servicios contratados al servidor demandante por el Instituto.
Por regla la existencia del vínculo laboral se presume, en el presente caso el Instituto demandado lo negó, aduciendo que los servicios que prestó la parte actora derivaron de una relación jurídica de carácter civil, bajo la figura de honorarios, surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral.
Por ende, corresponde al Instituto demandado en esta instancia, la carga de acreditar tal aseveración, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 2ª./J.40/99, de rubro y texto siguiente:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”[21].
Ahora, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[22], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en el criterio sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”[23].
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
4.2.2. Pruebas.
La parte actora anexó, como medios de convicción, dos contratos de prestación de servicios y una solicitud de retención del impuesto sobre la renta, todos en copia simple:
Contrato 25250100002-9901-38166, suscrito el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Solicitud de retención del impuesto sobre la renta, signado el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Contrato 38166-201715-25250100002, suscrito el uno de agosto de dos mil diecisiete, con fecha de conclusión el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
La parte demandada ofreció las siguientes pruebas:
Relación de nóminas y originales, durante once quincenas del año dos mil diecisiete.
Impresión de dispersión de nóminas con fechas de aplicación el “11/07/2017, 28/07/2017, 11/08/2017, 24/08/2017 y 28/06/2017”.
En sus escritos, la parte actora manifestó que el demandado debía enviar los documentos respectivos conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
En tanto, el Instituto demandado señaló en su contestación de demanda, en lo que interesa:
Conforme al artículo citado por el actor, la autoridad en materia de trabajo eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
“(...)
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
(...)
VII. El contrato de trabajo;
(...)”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta la manifestación espontanea del demandado en el sentido de las diversas relaciones contractuales que, a su decir, mantuvo con el actor, y a la vez, lo que dicho promovente señaló en su demanda respecto a que anexaría mayores pruebas (contratos) en el momento oportuno.
Es decir, el Instituto niega una relación ininterrumpida con el accionante, narrando cuales fueron los periodos en los cuales ocurrió una baja, alta o reingreso a laborar.
A la vez, reconoce que sí inició su relación jurídica el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, y concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
Al respecto, se ha establecido que la carga de la prueba del patrón se agota al probar su afirmación vertida en el sentido de que, opuesto a lo señalado por el trabajador, éste laboró interrumpidamente, sin llegar al extremo de probar hechos negativos, como lo es la inexistencia de la relación laboral en periodos desconocidos por la patronal.
En todo caso, corresponderá al actor probar que, además de los contratos temporales exhibidos por el patrón, existen otros que no fueron revelados en la contestación de demanda, o bien, que después de concluida la vigencia de aquéllos, continuó laborando[24].
Si bien, atento al criterio 2a./J. 133/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte demandada señaló los supuestos periodos de duración de los respectivos contratos[25]; ello resulta insuficiente para relevarlo de la carga probatoria mínima a la que se encontraba constreñido conforme el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
4.2.3. Decisión.
Acorde a la valoración de los medios de convicción en comento, la afirmación de las partes y el reconocimiento espontaneo de los hechos, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, incisos b), d) y e), y 5; 16, párrafos 1 y 3; ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, aplicado supletoriamente, los numerales 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 777, 794, 796, 797, 802, 810 y 841 de la Ley Federal del Trabajo; la naturaleza de la relación que unió a las partes es laboral, a partir del periodo de uno de enero del mil novecientos noventa y nueve.
Como se indicó, respecto a la periodicidad, la negación del demandado de la continuidad de la relación que unió a las partes es insuficiente, pues si bien puede representar un hecho negativo, también envuelve la afirmación de una duración determinada (incluso manifiesta el demandado que era de cargos diversos a los expresados por el actor que no goza siquiera de un reconocimiento de relación laboral), cuyos lapsos no pueden ser corroborados.
Esto es, los periodos de interrupción pueden obtenerse de otros medios de convicción, o deducirse de los propios documentos que el Instituto debe de poseer en su poder como parte de las obligaciones previstas en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
Ello, no solamente con la finalidad de aportar los medios de convicción necesarios para que la Sala corrobore su defensa, sino también para que, mínimamente, la parte actora pueda comprobar su dicho con elementos de prueba que estimara idóneos (ininterrupción).
En ese sentido, sus manifestaciones al contestar la demanda, y el anexo de diversas nóminas firmadas correspondientes a algunas quincenas de dos mil diecisiete, en modo alguno implica relevarlo de la obligación prevista en el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo.
Si el primer contrato aportado por el actor tiene una duración determinada con un cargo diferente al ostentado en la supuesta fecha del despido, y el demandado afirma una duración interrumpida entre ambas partes, especificando periodos, e incluso nombramientos, surge a su favor una contraprueba respecto a la acción intentada en su contra, la cual debe probar, lo que finalmente no hizo[26].
Ello, porque la carga de la prueba se encuentra dividida ya que, en principio, es para el actor, pues éste debe demostrar que los beneficios reclamados existen, para comprobar el fundamento de los hechos constitutivos de su acción, y también lo es para el patrón, por tener los elementos a su alcance para acreditar el lapso efectivo en que ese trabajador le ha prestado sus servicios personales subordinados[27].
De esta manera, lo único acreditado es la afirmación de que, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el actor inicio una relación contractual con el demandado y su baja aconteció el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, esto último coincidente con el contrato de prestación de servicios que obra en autos y la fecha alegada de despido.
Por ello, tomando en cuenta el inicio de la relación contractual entre las partes, sin que se advierta controversia sobre el contenido de las funciones desempeñadas por el actor, esta Sala determina que la relación jurídica que unió al actor y demandado es de naturaleza laboral, de manera ininterrumpida pues en caso de controversia sobre la antigüedad o duración en el trabajo, al patrón le corresponde principalmente la carga probatoria[28].
En el caso, está reconocido y no fue controvertido, una relación continua por lo menos a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, y cuyo último contrato fue del uno de agosto al treinta y uno de agosto dos mil diecisiete. Ahora bien, del análisis de las CLÁUSULAS convenidas se desprende que:
1) Contrato de 1999. La parte actora se obligaba a prestar al Instituto sus servicios en forma eficiente, como Auxiliar Técnico “E”, en la Junta Local Ejecutiva de Sinaloa.
Contrato de 2017. La parte actora se obligaba a prestar al Instituto sus servicios de forma eventual, como Responsable de Módulo “A2”, ejecutando actividades como: 1) Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.
2) Contrato de 1999. El instituto se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados en 0.50 mensualidades que se cubriría en dos partes los días 15 y 30 de cada mes, en el domicilio del Instituto.
Contrato de 2017. El Instituto se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados las cantidades ahí estipuladas de forma quincenal por concepto de honorarios.
Bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia de los contratos ni el prestador del servicio tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del instituto en el que se determinara el derecho a este personal de percibir alguna otra prestación.
3) En ambos contratos, el prestador de servicios aceptó que el Instituto demandado efectuaría las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, de los honorarios que percibiera con motivo de los contratos de prestación de servicios, obligándose el Instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
4) Contrato de 1999. En su cláusula quinta, se estipuló que el Instituto quedaba facultado para en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desempeño de los servicios materia del presente contrato, así mismo, solicitar informes al prestador de servicios con el fin de constatar su avance y desarrollo de la prestación de los servicios materia de dicho contrato.
Contrato de 2017. El prestador de servicios se obliga a entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo.
5) En ambos contratos, el prestador del servicio reconocía y convenía que por ningún motivo divulgaría la información que por virtud de los servicios objeto del contrato tuviera a su disposición o en su conocimiento, ya que la misma era confidencial y propiedad del Instituto.
6) En ambos contratos, las partes reconocían que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del contrato desarrollara el prestador del servicio, pertenecerían de manera exclusiva al Instituto, toda vez que su colaboración era retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.
7) En ambos contratos, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador del servicio, facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le hiciera al prestador del servicio con cinco días de anticipación.
Además de ello, en el contrato de 1999 se estableció que quedaba a elección de Instituto el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza.
En el diverso contrato de 2017 se indicó que ambas partes convinieron tres causales para la conclusión del contrato, de conformidad con el artículo 404 de los estatutos: vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo; fallecimiento y, rescisión del contrato por parte del Instituto.
8) Ambos contratos establecen, para la interpretación y cumplimiento del contrato, y todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en el Distrito Federal, por lo tanto, el prestador del servicio renunciaba al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro o cualquier otra causa.
9) En el contrato de 2017 se estipuló, además, que el Instituto conforme al artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obligaba a retener y enterar, al prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por dichos contratos, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondieran y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre que el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita.
De lo antes reseñado, se advierte que la parte actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, pues se le indicó al inició que así procedería el Instituto para posteriormente señalar que se enviarían reportes periódicos sobre la prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos
Y dada la presunción de existencia sobre una relación continua, pues aun cuando se preveía una temporalidad en los contratos, subsistió la causa generadora (prestar un servicio al Instituto) y existió el nexo con el demandado, a partir del inicio de sus funciones el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, se presumen las mismas actuaciones desde aquella fecha, pues el demandado tenía la carga de la prueba de allegar los contratos que indica una interrupción o una prestación de diferente naturaleza[29].
Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, implica la existencia de una relación de subordinación del prestador de servicios con respecto a su empleador, ya que el actor tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando para una adecuada prestación de tales servicios.
Así, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón[30].
En ese sentido, estuvo sujeto a una supervisión y vigilancia (directa e indirecta) en las labores desempeñadas, así como quedó establecido proporcionar informes.
También se denota que la parte actora laboraba dentro de la institución, lo que se corrobora además, con lo previsto en cuanto a que los pagos se realizarían en el Instituto demandado, en el lugar donde se encontraba asignado, es decir, en donde estaba destinado a trabajar.
Por otra parte, si bien el Instituto Nacional Electoral se obligó a pagar al prestador de servicio, una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción, lo relevante es que la entrega de los denominados honorarios se realizó mediante pagos quincenales en favor de la parte actora, según se establece en la cláusula segunda de dichos contratos.
Además, como se precisó anteriormente, el Instituto demandado se obligó a realizar el pago provisional del impuesto sobre la renta y a retener y enterar las cuotas por concepto de seguridad social, éste último concepto, que constituye un indicio de la existencia de un vínculo laboral, porque, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, es conocido que esas son obligaciones que suele cumplirlas la parte patronal, las cuales se caracterizan porque las partes están en una posición de igualdad y cada una cumple con sus propias obligaciones fiscales y de seguridad social.
Consecuentemente, aun cuando el contrato celebrado entre la parte actora y el Instituto demandado, se denominaron “de prestación de servicios profesionales de carácter eventual”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales.
En este sentido, la sola denominación del contrato resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos, exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador.
Además, el desarrollo de sus funciones puede presumirse realizadas en las oficinas de la institución a las que fue adscrito, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí abarca un horario, cuestión no debatida por el Instituto.
Por ello, queda desvirtuada la afirmación del demandado en el sentido de que las actividades del actor estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.
Relacionado con lo anterior, los recibos de nómina aportados por el demandado sobre el pago realizado al actor durante el año de dos mil diecisiete, y el reconocimiento realizado en la contestación de la demanda, permiten arribar a la conclusión de que existen elementos para acreditar que entre la parte actora y el Instituto Nación Electoral sí existió una relación laboral, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, ya que el trabajador tiene a su favor la presunción de que hubo una regularidad en las actividades desempeñadas, atento al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
Además, como se indicó, el Instituto demandado se obligó a pagar al "prestador de servicios", una cantidad determinada de dinero, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que no tendría derecho a ninguna otra percepción.
Sin embargo, ello no fue así, pues existen pruebas –recibos de nómina– y reconocimiento por parte del Instituto de cubrir diversos montos en forma quincenal.
Más aún, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que éste sea otorgado por los medios propios del prestador de servicios, lo que se entiende, en sentido contrario, que, en el caso concreto, para estar en presencia de una relación civil, los medios para realizar el servicio no debían ser proporcionados por el Instituto, lo que en el caso ocurrió al incumplir el demandado su carga probatoria.
Por lo expuesto, del análisis conjunto del material probatorio referido, se considera que existen elementos para acreditar que entre la parte actora y el demandado sí existió una relación laboral, de manera continua e ininterrumpida del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado.
En efecto, al adminicular las pruebas que obran en el expediente, dada la consistencia en el contenido de cada una de ellas y de éstas entre sí, así como de las afirmaciones de hechos de la demandada y contestación a la misma, aunado a los medios de convicción aportados, se considera que el argumento de la actora sobre la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado, es fundado y resulta suficiente para advertir la existencia de una relación de trabajo continuada e ininterrumpida y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades.
Lo que arroja como resultado, que existió una regularidad en las actividades del enjuiciante respecto de la función que desarrolló en el Instituto, la cual se extendió durante el tiempo antes precisado, por lo que se trató de una función permanente e ininterrumpida.
Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con las claves SG-JLI-1/2017, SG-JLI-2/2017, SG-JLI-3/2017, SG-JLI-4/2017, SG-JLI-7/2017, SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-14/2017, SUP-JLI-1/2017, SUP-JLI-66/2016, SUP-JLI-69/2016 y SUP-JLI-72/2016; así como los diversos SG-JLI-6/2018, SG-JLI-7/2018, SG-JLI-20/2018, SG-JLI-1/2019, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-3/2019.
Por consiguiente, quedan desestimadas las excepciones hechas valer por el demandado encaminadas a demostrar que la naturaleza de relación jurídica entre la parte actora y el Instituto era civil, pues ha quedado demostrado la existencia de una en materia del trabajo.
No pasan inadvertidos los precedentes señalados por el demandado en su contestación, sin embargo estos se refieren a un único contrato con duración determinada, el cual no excedía los ejercicios fiscales atinentes, según la propia normativa del Instituto; lo cual no aconteció en la especie.
4.3. Excepciones vinculadas con al fondo del asunto.
Ahora, respecto de las excepciones de:
I. La de pago. Pues el Instituto no tiene adeudo alguno con el accionante por ningún concepto y menos por los conceptos que pretende hacer valer.
II. La de prescripción. Respecto de las supuestas prestaciones laborales que el accionante demandó y que no haya reclamado dentro del plazo de un año contando a partir de que hipotéticamente se generaron.
Invocadas en la contestación de la demanda; debe decirse, que tal determinación será objeto del análisis de fondo que se emita en la presente resolución, por tanto, se omite pronunciamiento alguno en esta etapa de la sentencia.
4.4. Requisitos de la demanda.
a) Forma. Se hace constar el nombre del enjuiciante, se identifica el acto controvertido, así como a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de la parte actora.
b) Oportunidad. Como se estimó en el apartado anterior, se tiene que la demanda fue presentada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual debe considerarse en tiempo respecto de aquellas prestaciones que no guardan relación directa con la subsistencia del vínculo laboral.
c) Legitimación e Interés Jurídico. Quien promueve se encuentra debidamente autorizado, pues corresponde instaurar el juicio a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que el enjuiciante alega el despido injustificado del cargo que ocupaba en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa.
Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio, no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo lo ya analizado en el considerando 4.1., respecto de la extemporaneidad de la demanda, por tanto, lo conducente es realizar el estudio de los disensos.
5. ESTUDIO DE FONDO
Respecto de las prestaciones que no fueron materia del sobreseimiento decretado con anterioridad, la demandada en su contestación señaló que es improcedente la prestación de prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y séptimo día, pues la relación entre el actor y el Instituto fue de naturaleza civil (cuestión desestimada con antelación), además de algunas precisiones sobre la prescripción para ejercerlas y de pagarlas.
5.1. Prima de antigüedad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado A, segundo párrafo, …las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
Al respecto, es necesario precisar en primer lugar que la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[31] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación del trabajador de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia con clave de identificación 69/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto es el siguiente:
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación”.[32]
Asimismo, para el pago de esta prestación, cobra aplicación el criterio dispuesto por la Sala Superior en la tesis LVIII/99, bajo el epígrafe y texto siguiente:
“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. Si bien, ambas prestaciones reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad es que las mismas poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada, que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral, de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como por ejemplo, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.[33]
De lo anterior se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto constituye una prestación a la que pueden acceder tanto los trabajadores como extrabajadores del Instituto y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.
Para mayor claridad, conviene tener en cuenta lo preceptuado por el comentado precepto legal:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
(Énfasis añadido)
Del precepto transcrito, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a los trabajadores que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde a lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a los que se separen por causa justificada o injustificada.
Por otra parte, se tiene por acreditado que el actor laboró para el Instituto ininterrumpidamente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por lo que en este lapso el actor tenía una antigüedad de dieciocho años con ocho meses.
En ese sentido, el enjuiciante, se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 78, fracción XVI, del propio estatuto que establece como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica alguna– recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto, diseñe la Junta General Ejecutiva.
Por tanto, Jesús Antonio Beltrán Carrillo tiene derecho al pago de la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 78, fracción XVI del Estatuto.
El anterior criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-73/2016.
Para el cálculo del importe que corresponde al actor por concepto de prima de antigüedad, se debe tomar en consideración que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley[34], los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Por lo que hace al actor, conforme al último recibo de nómina exhibido[35], así como el pago convenido en el último contrato de prestación de servicios[36], se advierte que es el último recibo de nómina, firmado por el actor, el que tiene un ingreso comprobable más alto, por lo cual será tomado como referencia, al incumplir el demandado con la carga de la prueba para demostrar el salario efectivamente pagado cuando aconteció el despido.
En ese sentido se tiene que el salario bruto quincenal percibido por el actor fue de $6,503.11 (seis mil quinientos tres pesos 11/100 M.N.) quincenales, esto es, $433.54 (cuatrocientos treinta y tres pesos 54/100 M.N.) diarios.
Ahora bien, conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos general y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2017” publicada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general que tuvo vigencia en el año dos mil diecisiete, fue de $80.04, (ochenta pesos 04/100 M.N.)
En este sentido, como el salario diario que percibía el actor excede de $160.08 (ciento sesenta pesos 08/100 M.N.), doble del salario mínimo general vigente en dos mil diecisiete, este último monto se debe tomar como base para el pago de la prima de antigüedad.
Luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de dieciocho años y ocho meses, de conformidad con el artículo 162, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, por cada año de servicios se pagarán doce días de salario, el trabajador tiene derecho a que el Instituto le pague doscientos veinticuatro días de salario por el tiempo laborado, que multiplicados por $160.08 (ciento sesenta pesos 08/100 M.N.), el doble del salario mínimo vigente al concluir la relación laboral, da como resultado, un importe de $35,857.92 (treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos 92/100), por concepto de prima de antigüedad, previas deducciones legales que correspondan.
5.2. Aguinaldo.
La parte actora reclama el pago de aguinaldo que nunca le fueron pagados.
Por su parte, el demandado no prueba su pago, pero alega la prescripción al haber transcurrido más de un año desde que se hizo exigible, en términos de los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Ahora bien, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción VII del Estatuto.
Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone en su artículo 550:
“Artículo 550. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año, serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la Dirección Ejecutiva de Administración”.
Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para los servidores públicos del Instituto, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por el Instituto.
De tal suerte que, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el demandado consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente, en específico de los comprobantes de nómina aportados por el demandado, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado de manera ininterrumpida desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
Al respecto, el derecho a reclamar su pago inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual cuentan con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[37], y 516 de la Ley Federal del Trabajo[38].
En ese orden de ideas, cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible[39].
En este caso tenemos que, acorde al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro 50% a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
Por tanto, el plazo de prescripción corre a partir de la última fecha citada.
En ese sentido, comenzaremos el plazo de prescripción desde el año dos mil quince, pues es evidente que desde años anteriores al indicado, existe un plazo mayor a un año como límite para demandar el pago de aguinaldo; es decir, operó la prescripción al haber excedido ese lapso.
Así, tenemos lo siguiente:
Tiempo laborado | Inicio del plazo de prescripción | ¿Opera excepción? |
1 enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 | 16 de enero de 2016 | SI, pues prescribió el 15 de enero de 2017 |
1 enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 | 16 de enero de 2017 | NO, pues la demanda se presentó el 31 de octubre de 2017 |
1 de enero de 2017 al 31 de agosto de 2017 | 01 de septiembre de 2017 | NO, pues aún se encuentra dentro del periodo de un año |
Por lo anterior, lo procedente es condenar a su pago por el año dos mil dieciséis y la parte proporcional de año dos mil diecisiete, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el actor.
Por tanto, si conforme al artículo 43, fracción VIII, del Estatuto, por un año de servicios prestados corresponde al trabajador el pago de cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo, entonces, por ocho meses laborados en el año dos mil diecisiete debe pagarse el importe correspondiente a veintiséis puntos sesenta y seis (26.66) días de salario, a lo cual se adicionaría los cuarenta (40) días correspondientes al año anterior.
En ese sentido, al encontrarse demostrado en el expediente que el actor percibía un salario de $6,503.11 (seis mil quinientos tres pesos 11/100 M.N.) quincenales, esto es, $433.54 (cuatrocientos treinta y tres pesos 54/100 M.N.) diarios, el Instituto deberá pagar a la parte actora por concepto de aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis y la parte proporcional de dos mil diecisiete, la suma equivalente a $28,899.77 (veintiocho mil ochocientos noventa y nueve pesos 77/100 M.N.).
5.3. Vacaciones.
La parte actora reclama el pago de las vacaciones en forma proporcional correspondiente al último año de servicios.
Por su parte, el Instituto esgrimió en su defensa que, en la prestación de los servicios se pactó únicamente el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, sin que se haya contemplado otro tipo de pago y menos aún de índole laboral, lo que hace evidente que no se pactó el pago de vacaciones en razón de no haber sido trabajadora. Por tanto, arguye, devienen improcedentes sus reclamaciones.
Además, la demandada señaló que las vacaciones no se pagan, sino que son de goce y disfrute, y si bien, derivado de la naturaleza de la relación contractual, la actora no tenía derecho a vacaciones, ésta, durante el periodo vacacional de los trabajadores del Instituto, no llevó a cabo las actividades propias de su contrato, es decir, disfrutó de los mismos periodos en que lo hizo el personal del Instituto, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto que determina que las vacaciones se otorgan por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual.
De igual forma, la demandada opone la excepción de prescripción, en términos de los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley Federal del Trabajo.
En el asunto que se resuelve, rige lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, y no el diverso numeral 77 de la Ley Federal del Trabajo que cita el actor.
Ello, porque existe una regla específica para quienes prestan sus servicios de trabajo para el Instituto Nacional Electoral.
El numeral aplicable de los Estatutos dispone:
“El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[40] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.
De lo anterior, se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
De manera que, si la parte actora reclama el pago de vacaciones correspondiente al último año de servicios, es exigible para el Instituto el pago, ya que ha quedado acreditado que el accionante se encontraba laborando por lo menos desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
Lo anterior, ya que en la especie, el Instituto demandado se abstuvo de aportar elementos de convicción que justificaran que la parte actora gozó de las vacaciones correspondientes a este periodo.
En cuanto a la excepción de prescripción que opone la demandada, debe señalarse que el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional[41], por lo que si la dependencia opone la excepción es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones[42].
En el caso, aun cuando el Instituto refirió un periodo vacacional de sus trabajadores en el escrito de contestación de la demanda, cae en contradicción pues parte de una inferencia de que al no laborar el personal esto incluye a quienes prestaban sus servicios de honorarios (categoría a la cual consideraba al actor).
Sin embargo, se reitera, no existe prueba plena de que haya gozado de dichos periodos vacacionales la parte actora, máxime que en los contratos de prestación de servicios existe total omisión de referir qué sucedería en dichos supuestos.
Es decir, si el demandado sostenía que la relación que lo unía con el actor era de naturaleza civil, negaba el goce de vacaciones pues no existía disposición en los contratos de prestación de servicios; pero una vez acreditada dicha relación como de naturaleza laboral, replantea un posible goce, pues aun cuando fuera prestador de servicios no laboró (como deducción lógica) en los días de vacaciones del Instituto, no obstante la ausencia de ese supuesto en los contratos de servicios (ahora contratos laborales).
De ahí que resulte insuficiente su mención de los periodos en que el Instituto Nacional Electoral gozaba de periodos vacacionales para incluir al actor, pues no queda al arbitrio de una de las partes en el litigo laboral cambiar, con sólo su manifestación, el goce y disfrute de un derecho, sino que debe probarse en el caso de una carga probatoria, como acontece en el caso para el demandado[43].
Ahora, el derecho de los trabajadores del Instituto a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
En el caso concreto, el periodo reclamado por la parte actora es el último año laborado, por lo que debe analizarse la acción para reclamar el pago de esta prestación tomando en cuenta el inicio de su relación de trabajo, y así establecer si laboró los seis meses requeridos por el Estatuto[44].
En ese sentido, comenzaremos el plazo de prescripción desde el año dos mil quince, pues es evidente que desde años anteriores al indicado, existe un plazo mayor a un año como límite para demandar el pago de vacaciones; es decir, operó la prescripción al haber excedido ese lapso.
De esta manera se obtiene lo siguiente:
RELACIÓN LABORAL
|
PRIMER PERIODO |
PRESCRIPCIÓN |
SEGUNDO PERIODO |
PRESCRIPCIÓN |
2015 (La relación laboral había iniciado el 1 de enero de 1999) | 1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 | 1 de enero de 2017 | 1 de enero de 2016 a 30 de junio de 2016 | 1 de julio de 2017 |
2016 (el último día laboral fue el 31 de agosto de 2017) | 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 | 1 de enero de 2018 | 1 de enero de 2017 a 30 de junio de 2017 | 1 de julio de 2018 |
En esta tesitura, si la demanda que da origen al presente juicio se presentó el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, es evidente que el derecho del actor a reclamar el pago de tal prestación se encuentra vigente respecto a los dos periodos vacacionales correspondientes a su último año de servicios (treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete).
Consecuentemente, debe condenarse al Instituto al pago de vacaciones correspondiente a dos periodos vacacionales originados por dos periodos de seis meses laborados en el dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, al encontrarse dentro del último año de servicios prestados. Lo anterior, tomando como base para su cálculo, el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la ahora parte actora. De conformidad al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo[45].
Luego, al encontrarse demostrado en el expediente que el accionante percibía un salario de $6,503.11 (seis mil quinientos tres pesos 11/100 M.N.) quincenales, esto es, $433.54 (cuatrocientos treinta y tres pesos 54/100 M.N.) diarios; que, conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones; y que el actor laboró dos periodos completos en su último año de servicios, entonces corresponde al demandado cubrir el importe correspondiente a 20 días de salario, por lo que deberá pagar a la parte actora por concepto de vacaciones la suma de $8,670.80 (ocho mil seiscientos y setenta pesos 80/100 M.N.), menos las retenciones legales conducentes.
En sentido similar a lo aquí resuelto se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JLI-14/2017 y SUP-JLI-61/2016.
No para inadvertido que el actor no reclamó el pago de la prima vacacional junto con la prestación de vacaciones. Sin embargo, conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 112/2018 (10a.), cuando el trabajador únicamente reclame en su demanda el pago de vacaciones no es factible condenar al patrón al pago de la prima vacacional, ya que esa situación generaría un desequilibrio procesal en su perjuicio, en la medida en que, sin darle la oportunidad de defensa, se le condenaría en juicio respecto de una prestación y hechos no controvertidos. De ahí que, de resultar procedente la condena al pago de vacaciones, no debe condenarse al pago de la prima vacacional como una consecuencia lógica-natural, si ésta no fue reclamada en la demanda[46].
5.4. Séptimo día.
El actor reclama el pago del séptimo día con base en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, pues jamás le fue cubierto; en tanto, la parte demandada niega la procedencia de mismo pues sostiene que la relación que las unía era de carácter civil, cuestión desestimada con antelación.
Al respecto, el numeral en comento indica que:
“Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro”.
Por su parte, los Estatutos refieren que
“Artículo 52. Por regla general, la jornada de trabajo en el Instituto será discontinua y se desarrollará de lunes a viernes, con excepción de lo previsto en el inciso b), de la fracción III del artículo que antecede [jornadas especiales], así como por lo dispuesto en el acuerdo en materia de jornada laboral que para tales efectos apruebe la Junta”.
En cuanto a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se previene:
“Artículo 27.- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro”.
De esta manera, existe previsión legal que otorga ese derecho.
Empero, dicha situación no se encuentra probada en actuaciones por la parte actora, pese a anunciar una posible presentación de pruebas, y que a él le tocaba la carga probatoria.
Según se puede apreciar del contrato de prestación de servicios allegado por el accionante, se especifica un pago quincenal por los servicios prestados, lo cual se corrobora con las nóminas anexas por el demandado, en el que se advierte pagos por periodos quincenales.
De ahí que corresponda al trabajador probar su dicho[47] pues al establecerse una forma de pago quincenal o por cualquier periodo de tiempo, se consideran incluidos atento a que se liquidaba por unidad de tiempo[48].
Es orientador el criterio IV.3o. J/7, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de rubro y texto:
“SEPTIMO DIA Y DIAS FESTIVOS. PAGO DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PACTA EL SALARIO EN FORMA QUINCENAL. Al acreditarse que el actor devengaba su salario tanto en forma quincenal como mediante el cobro de honorarios, es inconcuso que no había razón legal para pagarle lo correspondiente al séptimo día y los días festivos, ya que tales conceptos deben tenerse por incluídos atento a que por un lado se liquidaba su sueldo por unidad de tiempo mes dividido en dos quincenas, y por otra parte su ingreso lo obtenía mediante el cobro de honorarios, caso en el que no estaba obligada la demandada a liquidarle los conceptos en cuestión, en virtud de que el propio quejoso era quien fijaba las cantidades que recibía por su trabajo”[49].
6. EFECTOS
Las acciones del actor fueron parcialmente procedentes, pues quedó acreditado que entre él y el demandado existió una relación laboral.
Sin embargo, el Instituto justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en el sentido de que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al sobreseerse la demanda en la parte relativa a las prestaciones que dependen del vínculo laboral, se absuelve al Instituto del pago de la indemnización y de los salarios caídos demandados por el actor; al igual que el pago de séptimo día al no probar su dicho el accionante.
Finalmente, resulta apegado a derecho condenar al Instituto al pago de la prima de antigüedad a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
De igual manera se condena al pago de vacaciones y aguinaldo según lo razonado en los aparados respectivos.
Todo lo anterior, en el entendido de que deberán realizarse las deducciones legales que correspondan.
En las relatadas condiciones, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento
Para tal efecto, deberá realizar las gestiones atinentes para el pago en el domicilio señalado por el actor en sus documentos y que obren en poder del Instituto (credencial de elector o contratos, por ejemplo); esto es, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa.
Por todo lo razonado y fundado[50], esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
R E S U E L V E
PRIMERO. Jesús Antonio Beltrán Carrillo acreditó parte de su acción y el Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en el presente juicio, respecto de las prestaciones reclamadas que dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral, conforme a lo razonado en el apartado 4.1. de la resolución; en consecuencia, se le absuelve del reclamo al pago de indemnización y salarios caídos.
TERCERO. Se condena al Instituto al pago de la prima de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, en los términos precisados en los considerandos 5.1., 5.2., y 5.3., de la presente sentencia.
CUARTO. Se absuelve al demandado del pago del séptimo día, según las consideraciones del punto 5.4., de esta resolución.
QUINTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral proceda al cumplimiento de esta ejecutoria, conforme a lo indicado y dentro de los plazos contenidos en el apartado 6 de la misma.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por correo electrónico al demandado; y por estrados, para efectos de publicidad y a los interesados. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la legislación procesal electoral federal]; así como 94, 95, y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada, el Magistrado Electoral y el Magistrado en funciones, integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA INTERINA
| |||
OMAR DELGADO CHÁVEZ MAGISTRADO EN FUNCIONES |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO | ||
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |||
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta interina de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número setenta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave SG-JLI-4/2019. DOY FE.-----------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Fojas 16, 25 a la 27, del expediente.
[2] Lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/80/2019 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.
[3] Lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/214/2019 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala.
[4] Criterios I.13o.T.25 L. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA O NUEVA ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO A UNA LEY”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, junio de 2003, página 1087, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 183980; y, I.1o.T.153 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, junio de 2004, página 1479, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181260.
[5] Amparo en revisión 47/96. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Número de registro digital en el Sistema de Compilación 198603.
[6] Criterio 502. “SUSTITUCIÓN PATRONAL, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”. Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN, página 305, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 916940.
[7] “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[8] Fojas 99 a la 124 del expediente.
[9] De conformidad con los artículos 7, 8 y 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de mayo de dos mil ocho [Tomo DCLVI. No. 4. Primera Sección]); el “AVISO relativo a los días de descanso obligatorio y de asueto a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2019” (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de febrero de dos mil diecinueve [Tomo DCCLXXXV. No. 16. Primera Sección]); y, la jurisprudencia 1/2009-SRII. “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.
[10] Fojas 273 a la 297 y 230 a la 254 del expediente.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, página 11.
[12] Expediente SUP-JLI-5/2015.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 18 y 19.
[14] Tesis relevante XVI/2001. “CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 5, Año 2002, páginas 38 y 39.
[15] Jurisprudencia 14/98. “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13.
[16] Tesis relevante CXXIV/2001. "DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 5, Año 2002, página 52.
[17] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 94
“1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
(…)
3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio”.
[18] Similar criterio se adoptó en el expediente SG-JLI-6/2018.
[19] Visible en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, página 14.
[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 4, Número 9, 2011, páginas 20, 21 y 22. Respecto al séptimo día, es ilustrativo, por las razones que la informan, el criterio contenido en el amparo directo 307/91. “Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta”, de entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con número de registro digital en el Sistema de Compilación 220239; así como el criterio 2a./J. 102/2012 (10a.). “SALARIO. EL DERECHO A RECLAMAR SU PAGO ÍNTEGRO SE GENERA DE MOMENTO A MOMENTO MIENTRAS SUBSISTA LA DISMINUCIÓN ALEGADA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y BAJA CALIFORNIA)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1782, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2002050.
[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[22] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[23] Criterio 608. Apéndice 2000. Séptima Época. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 494, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 915745.
[24] Criterio V.3o.C.T.3 L (10a.). “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. SI EL PATRÓN DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR LABORÓ POR DETERMINADOS PERIODOS, Y NO DE MANERA ININTERRUMPIDA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DURANTE LOS INTERVALOS QUE MEDIARON ENTRE EL FIN DE UNA CONTRATACIÓN Y EL INICIO DE LA SUBSECUENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 41, abril de 2017, tomo II, página 1681, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2014152.
[25] “ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVI, agosto de 2007, página 369, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 171853.
[26] “PRUEBA, CARGA DE LA. CORRESPONDE INVARIABLEMENTE AL PATRON EN LOS CASOS DEL ARTICULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 395, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 227242.
[27] Criterio XVII.2o.59 L. “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. POR SER UNA PRESTACIÓN DE NATURALEZA EXTRALEGAL, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE EL ACTOR Y EL PATRÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, julio de 2001, página 1106, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 189348; “ANTIGÜEDAD. CARGA DE LA PRUEBA”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Cuarta Sala. Volumen 63, Quinta Parte, página 14, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 243830; “VACACIONES, CARGA DE LA PRUEBA DE LA ANTIGÜEDAD, PARA EL DERECHO A GOZAR DE LAS”. Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Cuarta Sala. Volumen CXXIV, Quinta Parte, página 114, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 273243.
[28] Criterio VII.2o.T. J/41 (10a.). “ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 63, febrero de 2019, tomo II, página 2270, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019208.
[29] “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CASO EN QUE SE CONSIDERA COMO CONTRATACION POR TIEMPO INDEFINIDO”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 206, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 231191; y, criterio XIX.3o.2 L. “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, junio de 2003, página 955, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 184179.
[30] Criterio IV.2o. J/1. “RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo I, mayo de 1995, página 289, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 205158.
[31]“Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
(…)
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta;” (Énfasis añadido)
[32] Consultable en las páginas 528 y 529 de la, “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[33] Consultable en las páginas 1662 a la 1664, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.
[34] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[35] Foja 165 del expediente.
[36] Foja 21 del expediente.
[37] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.
[38] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.
[39] Criterios I.3o.T. J/28. “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, abril de 1991, página 81, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 223098; y criterio “AGUINALDO, PAGO DE. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII, septiembre de 1993, página 174, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 214844. También es aplicable la sentencia SUP-JLI-59/2016.
[40] Dirección Ejecutiva de Administración.
[41] Criterio 2a./J. 1/97. “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, enero de 1997, página 199, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 199519.
[42] Criterio I.13o.T. J/1 (10a.). “VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIX, abril de 2013, tomo 3, página 1981, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003434.
[43] Criterios 694. “VACACIONES, CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO DE LAS”. Apéndice 2000. Sexta Época. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 571, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 915831; y, I.9o.T.175 L. “VACACIONES. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS PAGADO CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A SU DURACIÓN Y LA FECHA EN QUE ESTUVO VIGENTE DICHO PERIODO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, agosto de 2004, página 1707, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 180748.
[44] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 56, julio de 2018, tomo I, página 665, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2017395.
[45]Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
[46] “PRIMA VACACIONAL. NO DEBE CONDENARSE AL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN, COMO UNA CONSECUENCIA LÓGICA-NATURAL DE LA DE VACACIONES, CUANDO NO FUE RECLAMADA EN LA DEMANDA LABORAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 1072, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2018413.
[47] Criterio I.1o.T. J/70. “SEPTIMO DIA, CARGA DE LA PRUEBA DEL TRABAJO EN EL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Núm. 85, Enero de 1995, página 69, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 209388.
[48] Criterios IV.2o. J/51. “SEPTIMO DIA. SI SE CUBRE EL SALARIO EN FORMA SEMANAL, SE ENTIENDE INCLUIDO EL PAGO DEL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Núm. 80, agosto de 1994, página 50, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 210736; y, I.6o.T.461 L. “SÉPTIMO DÍA. SI EL SALARIO SE CUBRE POR UNIDAD DE TIEMPO (SEMANA, QUINCENA O MES), DEBE CONSIDERARSE INCLUIDO EL PAGO DE AQUÉL, A MENOS QUE EFECTIVAMENTE SE HAYA LABORADO, LO CUAL DEBERÁ DEMOSTRARSE FEHACIENTEMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2403, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162714.
[49] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Núm. 52, abril de 1992, página 54, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 219527.
[50] Artículos 199, fracciones I, II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 128, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [aplicados supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la legislación procesal electoral federal]; 46, párrafo segundo, fracciones XIII y XIV, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.