JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-4/2024
PARTE ACTORA: XXXXXX XXXXX XXXXXXX Y OTRAS PERSONAS[2]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE:
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[4]
Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.[5]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, dicta sentencia en el juicio laboral electoral al rubro indicado, en el sentido de declarar a XXX XXXXX XXXXXX XXXXX, XXXXX XXXXXX XXX, XXX XXXXXX XXXXXX XXXX y XXXX XX XXX XXXX XXXXX, como personas legítimas beneficiarias de los derechos laborales de quien en vida se llamó XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX.
Frases clave: declaratoria de beneficiarios legítimos; procedimiento de investigación; fijación de convocatoria; Afore PENSIONISSSTE[6] y SAR.[7]
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes.
1. Relación laboral. XXXXX XXXXX XXXXX XXXX mantuvo una relación laboral con el INE hasta el 31 de diciembre de 2008, y el último cargo que desempeñó fue el de Secretaria de Procesos Electorales “B” con adscripción en la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Jalisco.
2. Inicio del procedimiento laboral.
a. Demanda. El 16 de noviembre de 2023, la parte actora presentó demanda ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, entre otras cosas, con la finalidad de que se declarara que son beneficiarios legítimos sobre los derechos generados por su extinta madre —XXXXX XXXXX XXXX XXXXX— quien laboraba en el entonces IFE,[8] ahora INE.
El escrito fue turnado el mismo día al Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, en donde se radicó con la clave de expediente 333/2023-I.
b. Declinación de competencia. El 19 de enero, la Jueza de Distrito del Octavo Tribunal Laboral Federal determinó su incompetencia para conocer del asunto derivado del cargo y la fuente de trabajo de la extinta trabajadora del otrora IFE y ordenó su remisión a la Sala Superior de este Tribunal Electoral por estimar que era la autoridad competente para conocer de la demanda.
c. Acuerdo de la Sala Superior. Mediante Acuerdo de Sala dictado el 9 de febrero en el expediente SUP-AG-17/2024, se determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver la controversia planteada a través del presente juicio laboral electoral y se ordenó remitir las constancias atinentes.
d. Recepción de constancias, registro y turno. Se recibieron las constancias de mérito en este órgano jurisdiccional y, en su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente SG-JLI-4/2024, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
e. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos dictados por la Magistrada Instructora se:
Radicó el expediente en su ponencia; se admitió la demanda y se corrió traslado al INE para que diera su contestación; se dio vista a la parte actora con diversa documentación, y se puso a su disposición el expediente para que manifestara lo que a su interés conviniera; se ordenó iniciar el procedimiento de investigación de beneficiarios y/o dependientes económicos de la extinta trabajadora; se requirió a varias autoridades diversa información sobre este tópico; se ordenó fijar la convocatoria;[9] se ordenó el llamamiento al juicio de otra persona[10] que pudiera tener algún interés en el presente asunto.[11]
Asimismo, en su oportunidad, se recibieron los informes y constancias relativas a la publicidad de la convocatoria referida en los términos en que fue solicitado, en donde hicieron constar la fijación y su retiro; documentales en las que consta que nadie compareció en calidad de beneficiario o dependiente económico de la extinta trabajadora durante el plazo que estuvo fijada la citada convocatoria.
Finalmente, se requirió a la parte actora que informara si estaba en posibilidad de llevar a cabo la audiencia de ley de forma virtual por videoconferencia; se fijó fecha para la celebración de dicha diligencia y tuvo verificativo la misma, en la cual, entre otras cuestiones, se desarrollaron las etapas correspondientes y decretó el cierre de instrucción del presente asunto.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente bajo el criterio de territorialidad, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se encuentra relacionado con la pretensión de la parte actora de que se declare legítima beneficiaria de los derechos laborales de la extinta trabajadora —XXXXX XXXX XXXX XXXX— quien se desempeñaba como Secretaria de Procesos Electorales “B” de un órgano desconcentrado del entonces IFE, como es la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Las razones anteriores fueron sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-AG-17/2024.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículo 206, párrafo 3.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 176, fracción XII; y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso e); 19, párrafo 1, inciso e); 94, párrafo 1, inciso b); 95; 97; 98 y 99.
Ley Federal del Trabajo: artículo 692.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado: artículo 134.
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículos 52 fracción I y IX; 56 en relación con el 44 y 135.
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las 5 circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[12]
SEGUNDA. Procedimiento de investigación para la declaración de beneficiarios.
En este apartado se determinará por parte de este órgano jurisdiccional —de acuerdo con lo que informan las constancias que obran en el expediente— quién tiene la calidad de beneficiario de las acciones y prestaciones que, en su caso, corresponden a quien en vida se llamó XXXXX XXXX XXXXX XXXXXX.
Para ello, se advierte que el INE, en su contestación a la demanda, presentó diversa documentación, entre las que se destacan:
El formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida MetLife México con datos de la asegurada XXXX XXXXX XXXX XXXXX, con fecha de elaboración 03 de junio de 2008, documento del que se advierte que XXX XXXX XXXXX XXXXXX, XXXX XXXX XXXX, XXX XXXXX XXXXX XXXXX y XXXXX XX XXXXX XXXXX XXXXX, fueron señalados como personas beneficiarias de la fallecida.
El formato de Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) con fecha de elaboración 23 de junio de 2005, del que se desprende que en el apartado de “Beneficiarios” anotó a XXX XXX XXXX XXXX, XXX XXXX XXXX, XXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX y XXXXX de XXXXX XXXXXXX XXXXXX, sus fechas de nacimiento y parentesco (hija e hijos, respectivamente).
El formato de Censo de recursos humanos con fecha de elaboración 24 de octubre de 2003, del que se aprecia que en el apartado denominado “Familia descendiente” asentó los datos de sus hijos “1. XXXX XXXX XXX XXXX; 2. XXXXX XXXXX XXXXX y 3. XXXXX XXXX XXXX XXXX.”, con sus respectivas fechas de nacimiento.
El formato de la solicitud de empleo del otrora IFE, llenada a mano por la extinta XXXXX XXXXX XXXX XXX, fechada el 1° de junio de 1994, de la que se advierte que en el apartado del número de hijos requisito tener 1 y en el espacio designado para señalar los beneficiarios puso —en lo que al caso interesa— el nombre de XXXX XXXX XXXX XXXXXX.
Por otra parte, a fin de allegarse de mayores elementos en el procedimiento de designación de beneficiarios, la Magistrada Instructora requirió al ISSSTE, a fin de que proporcionara la información relacionada con la designación de beneficiarios o dependientes económicos de la extinta persona.
Sobre el particular, el Jefe de Departamento adscrito a la Jefatura de Servicios de Asuntos Laborales del ISSSTE informó mediante oficio número 600.602.3/JDAL/485/2024, que de la búsqueda en los sistemas electrónicos de consulta con que cuentan y derivado de los derechos laborales de la C. XXXX XXXX XXXX XXXXXX, se advirtieron 4 beneficiarios (los cuales corresponden a los nombres de: XXX XXXX XXX XXXX, XXXX XXXX XXXX, XXX XXXX XXXXX XXXXX y XXXXX XX XXXX XXXX XXXXX).
Asimismo, remitió copia del expediente electrónico único (SINAVID)[13] de la finada XXXX XXXX XXXX XXXXXXX, con fecha de emisión 06 de marzo de 2024, del que se observa en el apartado de familiares a XXX XXX XXXX XXXXXX, XXXX XXXXXX XXXX, XXX XXXXX XXXXX XXXX y XXXX XX XXXX XXXX XXXX, con la fecha de alta y el parentesco.
A partir de las citadas documentales, y teniendo en cuenta que el INE y el ISSSTE fueron coincidentes en señalar que la fallecida persona señaló a XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX como su hija y persona beneficiaria, la magistratura instructora decidió llamarla al juicio laboral electoral como parte tercera interesada para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
A pesar de lo anterior, según se advierte de la razón de imposibilidad de notificación levantada por el Actuario Regional de esta Sala, no fue posible notificar de manera personal a la citada ciudadana, pues con la persona que entendió la diligencia si bien manifestó conocerla, dijo que ya no habitaba en ese domicilio desde hace aproximadamente un año.
Finalmente, en atención a lo previsto por el artículo 503 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, a fin de garantizar la comparecencia de personas con la posibilidad de hacer valer algún derecho en torno a las acciones emprendidas, es decir, que se consideraran como beneficiarias y/o dependientes económicos de la referida extrabajadora, durante un periodo de 30 días naturales, se fijaron las respectivas convocatorias en los estrados de esta Sala Regional; en el último lugar de trabajo (06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco)[14] de quien en vida llevara el nombre de XXXXXX XXXXX XXXX XXXXX; así como en la Dirección de Personal de dicho Instituto,[15] sin que hubiera comparecido al presente juicio laboral electoral persona alguna con ese carácter.
Como se ve, durante la sustanciación del juicio laboral electoral que nos incumbe, se garantizó el derecho de las partes y de las personas que consideraran tener algún derecho y/o ser dependientes económicas de la extrabajadora fallecida, en términos de lo previsto en el artículo 896 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.[16]
TERCERA. Declaratoria de beneficiarios.
Planteamientos de la parte actora
Del escrito de demanda se advierte que la parte actora pretende que esta autoridad jurisdiccional electoral realice:
A) La declaratoria de beneficiarios sobre los derechos generados por su madre, quien laboraba en el otrora IFE y se desempeñaba como Secretaria de Procesos Electorales “B” en una Junta Distrital.
B) Se declare que son beneficiarios de los fondos para el retiro denominado “AFORE PENSIONISSSTE”.
C) Se declare que son beneficiarios de las aportaciones, intereses, rendimientos generados en la cuenta individual del SAR.
Así es, en el presente juicio laboral electoral la pretensión de la parte actora es que se declare que son los legítimos beneficiarios de los derechos laborales de la extinta servidora pública —XXXX XXXX XXXX XXXXX— del otrora IFE, quien de constancias del expediente se advierte desempeñó su último cargo como Secretaria de Procesos Electorales “B” en la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco.
Como se dijo, del escrito inicial se desprende que la pretensión principal de la parte actora consiste en que este órgano jurisdiccional realice la declaratoria correspondiente de que son los únicos y legítimos beneficiarios de los derechos laborales de su fallecida madre,[17] derivado de la relación de trabajo que mantuvo con el ahora INE, sin que se advierta que reclamen prestaciones legales o extralegales de manera particular a dicho Instituto.
Para acreditar su pretensión respecto la declaratoria de beneficiarios ofreció las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN de la extinta trabajadora XXXXXX XXXXX XXXXX XXXX, expedida el 14 de octubre de 2023, la fecha de registro de defunción del día 13 de octubre del 2023, ante el Oficial del registro Civil número 0001, del Municipio de Guadalajara, del Estado de Jalisco bajo el Libro número 59 con el número de Acta XXXX.
2. Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la extinta XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, expedida el 18 de octubre del 2023 la cual tiene fecha de Registro de 19 de enero de 1971 ante el Oficial del Registro Civil número 0003, del Municipio de Ciudad de México, bajo el Libro número 1 con el número de Acta XX.
3. Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de XXXXXX XXXXX XXXXXX, expedida el 18 de octubre del 2023 la cual tiene la fecha de Registro 26 de febrero del 2000 ante el Oficial de Registro Civil número 0001, del Municipio de Zapopan, del Estado de Jalisco bajo el Libro número 4 con el número de Acta XXX.
4. Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de XXXXXXX XXXX XXXX XXXX, expedida el 15 de mayo del 2023 la cual tiene la fecha de Registro 8 de septiembre del 2001 ante el Oficial de Registro Civil número 0001, del Municipio de Zapopan, del Estado de Jalisco bajo el Libro número 13 con el número de Acta XXXX.
5. Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de XXXXX XX XXXX XXXX XXXXX, expedida el día 15 de noviembre del 2023 la cual tiene la fecha de Registro 27 de enero del 2004 ante el Oficial de Registro Civil número 0001, del Municipio de Zapopan, del Estado de Jalisco bajo el Libro número 2 con el número de Acta XXX.
6. CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE REGISTRO DE MATRIMONIO expedida por el Registro General del Registro Civil del Estado de Jalisco con fecha de 18 de octubre de 2023, con dicha prueba se busca acreditar que su madre nunca contrajo nupcias hasta la fecha de su fallecimiento.
7. Recibo del último pago de nómina que recibió la finada XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, con número de folio 8289, con fecha de pago del 28 de diciembre del año 2008, con lo que se prueba la relación laboral con el IFE.
8. Impresión consistente en un Estado de Cuenta generado del portal de AFORE PENSIONISSSTE con número de folio PIMG701211MDFCDB0136, correspondiente al periodo del segundo cuatrimestre siendo al mes de agosto del 2023, con la finalidad de acreditar las aportaciones realizadas a la CUENTA INDIVIDUAL dando un SALDO ACUMULADO por la cantidad de $1´065,246.87 Un millón sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis pesos 87/100 m.n. de la finada XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXX desglosado bajo los rubros que en el mismo se contienen.
9. Copias fotostáticas de las Credenciales de Elector de los promoventes.
10. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y que se siga actuando única y exclusivamente en lo que beneficie a sus intereses conforme a los artículos 835, 836 y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo.
11. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en las deducciones lógico-jurídicas que se deberán llevar a cabo para averiguar los hechos desconocidos a través de los hechos conocidos en todo lo que le beneficie a sus intereses a la parte actora, para acreditar lo expuesto en su escrito inicial de demanda y demás manifestaciones vertidas, con fundamento en lo estipulado en los artículos 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo.
Planteamientos del INE
Al contestar la demanda el INE, a través de su representante, manifestó que no le corresponde reconocer o desconocer el reconocimiento de beneficiarios de los derechos laborales de las personas servidoras de ese Instituto ni tampoco le corresponde administrar y, en su caso, devolver las aportaciones de las prestaciones sociales de las mismas; sino que esa declaración de beneficiarios le corresponde al Tribunal Electoral, limitándose a remitir copia del expediente personal abierto de la extinta trabajadora para los fines procedentes.
Asimismo, precisó que dentro del expediente personal se encuentran, entre otros, los formatos de designación de beneficiarios, así como el formato denominado consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida MetLife México, de los que se advierte como beneficiarios de la persona finada a XXX XXXX XXXX XXXXX, así como a XXXX, XXX XXXX y XXXXX XX XXXX, todos de apellidos XXXXX XXXXX.
Cuestión a resolver
Conforme a lo expuesto, la cuestión a resolver en el presente juicio laboral electoral se centra en determinar y declarar quién o quiénes son las personas beneficiarias de la extrabajadora señalada y, en su caso, qué porcentaje le corresponde a cada uno, a partir del análisis de las constancias y pruebas que integran el expediente.
Decisión
Esta Sala Regional declara como personas beneficiarias legítimas de la fallecida extrabajadora del otrora IFE a XXX XXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXXX y XXXX XX XXXX XXXX XXXX, en su calidad de beneficiarias designadas por la propia persona extinta.
A. Justificación
El artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo supletoria de la Ley de Medios, prevé que las personas beneficiarias del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Por lo que hace a la forma en que se debe probar dicha calidad, en principio, ésta puede ser a través de los formatos consignados y autorizados para tal efecto por el INE; y cuando existe duda o disputa de a quién debe reconocerse dicha calidad, el artículo 503, fracción VI, de la propia Ley Federal del Trabajo establece que el Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos (as) y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.
Sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que el citado artículo esté inserto en el Título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado «Riesgos de Trabajo», ya que de la interpretación sistemática y armónica de dichos artículos, es posible establecer que la prelación de personas beneficiarias y la forma de determinarlos no solo es aplicable a los casos de «riesgos de trabajo», sino también para las personas que —como resultado de la declaración judicial correspondiente— tienen derecho a recibir una indemnización, ayuda económica y las prestaciones que hubieran correspondido al trabajador, derivado del vínculo laboral que existió en este caso entre la finada y el INE.
B. Caso concreto
En principio, es de señalar que hay casos donde existe una hoja o formato de designación de personas beneficiarias en la cual consta la voluntad del trabajador para designar acreedoras de las prestaciones laborales durante el vínculo que existió en la relación de trabajo; pero también existen asuntos en los que ante la existencia de distintas personas que consideren tener derecho a tales prestaciones, se debe verificar la calidad con la que se ostentan, o si acreditan ubicarse en alguno de los supuestos establecidos para tal efecto en la normatividad aplicable.
Por lo cual, el tribunal debe analizar en conjunto lo señalado en las hojas o formatos de designación de las personas beneficiarias existentes, además de las condiciones en que puedan estar otras personas para verificar si son titulares de algún derecho que no fue contemplado por el trabajador en los formatos de designación.
En el caso concreto, estamos situados en el primer supuesto relatado, es decir, en el que en el expediente constan varios formatos de designación de personas beneficiarias de los cuales esta Sala Regional constata —que efectivamente— la extinta XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX designó a 4 personas como sus beneficiarias.
Así es, de los medios de prueba ofertadas por las partes y de las que fueron recabadas de oficio por esta autoridad jurisdiccional para la declaración de beneficiarios, se tienen las siguientes:
Copias certificadas de las actas de defunción y nacimiento de XXXXXX XXXX XXXX XXXXX.
Copias simples de las credenciales de elector a nombre de XXXX, XXX XXXXX y XXXX XX XXXX, todos de apellidos XXXX XXXXXXX, y copias certificadas de sus actas de nacimiento; con las que acreditan su identidad y parentesco respecto de la extrabajadora fallecida.
Constancia original de inexistencia de registro de matrimonio de la fallecida.
Copia certificada del formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida MetLife México, en el que se señaló a XXX XXXX XXXX XXXXX, XXXXX XXXX XXXXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXX y XXXX XX XXXX XXXXX XXXXX, como personas beneficiarias de la fallecida, con fecha de elaboración 03 de junio de 2008.
En este caso, consta que a las 4 personas indicadas se les asignó una participación del 25% a cada una de ellas, dando la suma de porcentajes, el 100%.
Copia certificada del formato del FONAC con fecha de elaboración 23 de junio de 2005, en el que se designó a las mismas 4 personas mencionadas como beneficiarias de la finada.
En este caso, de igual forma consta que a éstas 4 personas se les asignó una participación del 25%, y se asentó en parentesco de hija e hijos, respectivamente.
Oficio 600.602.3/JDAL/485/2024 del Jefe de Departamento adscrito a la Jefatura de Servicios de Asuntos Laborales del ISSSTE, por el que informa que de la búsqueda en los sistemas electrónicos de consulta con que cuentan y derivado de los derechos laborales de la C. XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, se advirtieron 4 beneficiarios (que corresponden con las mismas personas previamente mencionadas).
Copia simple del expediente electrónico único SINAVID de la fallecida, con fecha de emisión 06 de marzo de 2024, en el que se señaló en el apartado de “familiares” a las referidas 4 personas designada como sus beneficiarias y el parentesco de hija e hijos, respectivamente.
Pruebas a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al no haber sido controvertidas por ninguna de las partes, ni existir documental en contrario que las desvirtúe.
De la valoración adminiculada de las documentales descritas, se advierte que 4 personas fueron designadas como beneficiarias por la propia extrabajadora del INE, tal y como consta de manera destacada en el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida MetLife México y del formato del FONAC; en donde además se asignó el porcentaje de participación del 25% a cada una de dichas personas.
Por tanto, ante la evidente voluntad de la extrabajadora de señalar a las 4 personas como sus legítimos beneficiarios, dicha circunstancia no puede dejar de ser considerada por este órgano jurisdiccional, al ser una cuestión que refleja la autonomía de la voluntad de la extinta trabajadora.
Bajo estas circunstancias, esta Sala Regional considera que debe atenderse a la manifestación expresada en los formatos de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida MetLife México y del FONAC, en los que XXX XXXX XXXX XXXX, XXXX XXXX XXXX, XXX XXXX XXXX XXXXX y XXXXXX XX XXXX XXXXX XXXXX, aparecen como beneficiarios de la extrabajadora en iguales proporciones de porcentaje (25%) para todos los efectos legales, pues fue la voluntad de la extinta trabajadora considerarlos como personas beneficiarias de las prestaciones laborales a que hubiere tenido derecho.
Máxime que en el caso no concurrió al juicio laboral electoral alguna otra persona que hiciera valer tener un mejor derecho como beneficiario de la finada trabajadora, pese al llamamiento a juicio efectuado de quienes se pudieran considerar como beneficiarios de los derechos de la extrabajadora, en términos de la convocatoria fijada en la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Jalisco, en la Dirección de Personal de dicho Instituto, así como en los estrados de esta Sala Regional.[18]
En suma, XXX XXX XXXX XXXX, XXXX XXXXX XXXX, XXX XXXX XXXX XXXX y XXXXX XX XXXX XXXXX XXXX deben ser reconocidas como personas beneficiarias de la extinta trabajadora porque con las constancias que obran en el expediente se acredita que fueron designadas de manera voluntaria con ese carácter en los formatos relativos al seguro de vida (Metlife) y FONAC, documentos que se estiman válidos para tales efectos, al haberse suscrito por la trabajadora.
Consecuentemente, esta Sala Regional reconoce a XXX XXXX XXXX XXX, XXXX XXXX XXXX, XXX XXXX XXXX XXXXXXX y XXXX XX XXXXX XXXX XXXX, el carácter de personas legítimas beneficiarias de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de XXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX.
En la inteligencia de que ante la procedencia de la acción ejercida para ser declarados personas beneficiarias de la extinta trabajadora, XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX, deberán realizar el reclamo de las prestaciones que consideren debieron cubrirse a la extrabajadora en los plazos y con las condiciones que para tal efecto prevé la normatividad aplicable en cada caso.
Por otra parte, respecto al planteamiento de la parte actora de que se declare que son beneficiarios de los fondos para el retiro denominado Afore PENSIONISSSTE, así como de las aportaciones, intereses, rendimientos generados en la cuenta individual del SAR, este órgano jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse sobre tal planteamiento respecto a estas prestaciones, por ser de naturaleza ajena al régimen laboral electoral.
En efecto, las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro y PENSIONISSSTE no son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no están directamente relacionadas con la relación laboral, sino que son prestaciones vinculadas al régimen de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado.
Lo antes considerado encuentra apoyo en la jurisprudencia 8/2012, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”.[19]
En consecuencia, al no ser procedente emitir pronunciamiento al respecto sobre esas prestaciones, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los hagan valer ante la instancia competente.[20]
Efectos
En términos de las razones jurídicas expresadas en el presente juicio laboral electoral, se declara a XXX XXXX XXXX XXXXX, XXXX XXXX XXXXXX, XXXX XXXXX XXXX XXXX y XXXXX XX XXXXX XXXX XXXXXXX, como personas legítimas beneficiarias de las prestaciones laborales de quien en vida se llamó XXXXX XXXX XXXXX XXXXX, de conformidad con lo previsto por los artículos 115 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios,[21] y se dejan a salvo sus derechos para que, en caso de existir algún derecho pendiente de cubrir, puedan realizar los trámites para el reclamo respectivo conforme los plazos y los términos previstos en las leyes correspondientes.[22]
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se hace la declaración de personas beneficiarias de conformidad con los efectos de esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal en atención a lo determinado en el SUP-AG-17/2024.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, juicio laboral electoral.
[2] XXX XXXXX XXXX XXXXX y XXXXX XX XXXXX XXXXX XXXXXX.
[3] En lo subsecuente, INE o Instituto demandado.
[4] Con la colaboración de Natalia Reynoso Martínez.
[5] Las fechas corresponden al año 2024, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.
[6] Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
[7] Sistema de Ahorro para el Retiro.
[8] Instituto Federal Electoral.
[9] En lugar visible de las oficinas en donde la extrabajadora prestó sus servicios por última vez, así como en la Dirección Ejecutiva de Personal del Instituto y en los estrados de esta Sala Regional, para que, quienes se consideraran sus beneficiarios o dependientes económicos comparecieran en el presente juicio laboral electoral.
[10] De nombre XXX XXXX XXXX XXXXX, de quien se solicitó su domicilio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) del INE, autoridad que lo remitió en su oportunidad; por lo que durante la instrucción del asunto se ordenó se notificara a dicha persona en el domicilio proporcionado, lo que no pudo realizarse según lo que informa la razón de imposibilidad de notificación levantada por el actuario de esta Sala.
[11] Derivado de la información y documentación proporcionada por el INE y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[13] Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.
[14] Actualmente se encuentra en Privada 24 de febrero, número 3205, colonia Hogares de Nuevo México, C.P. 45136, Zapopan, Jalisco.
[15] Un tanto de la referida Convocatoria fue publicado en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE y otro en la Dirección de Personal de dicho Instituto, ubicadas ambas en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines, Periférico Sur número 4124, Colonia Jardines del Pedregal, C. P. 01900, Alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México.
[16] Artículo 896.- Para aplicación del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, con la presentación de la demanda el Tribunal iniciará las investigaciones a que se refiere ese precepto; para ello solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinentes, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.
De existir controversia entre los interesados, el Tribunal citará a la audiencia preliminar.
El Tribunal dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
[17] La cual fue precisada en los mismos términos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-AG-17/2024, en el que determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver sobre la citada declaratoria de legítimos beneficiarios.
[18] Artículo 503. VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.
[20] Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-72/2016, SUP-JLI-6/2017; SUP-JLI-10/2017 y SUP-JLI-6/2018; por esta Sala Regional en los juicios SG-JLI-8/2023 y SG-JLI-33/2023, entre otros; así como por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JLI-20/2023.
[21] Artículo 95 de la Ley de Medios.
[22] Similares consideraciones fueron sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-32/2022.