EXPEDIENTE: SG-JLI-4/2025

 

PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE PORTILLO ALARCÓN

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de marzo de dos mil veinticinco.

 

1.         En sesión privada de esta fecha, se dicta SENTENCIA en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, que condena al Instituto Nacional Electoral[2] al pago de la prima vacacional por los periodos señalados en la presente, derivadas de las funciones que desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sonora.

 

PALABRAS CLAVE: prima vacacional, eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

I. ANTECEDENTES[3]

 

2.         Juicio laboral SG-JLI-10/2024. El dos de abril de dos mil veinticuatro, el pleno de esta Sala determinó, entre otras cuestiones, condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil quince al dos de abril de dos mil veinticuatro, al pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos que se determinaron vigentes, al pago del aguinaldo relativo al año dos mil veintitrés, al pago de la prima quinquenal por el periodo no prescrito, a la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE y a la expedición de la constancia laboral.

 

3.         Demanda. El treinta y uno de enero, la parte actora presentó demanda de juicio laboral, para controvertir el pago de la prima vacacional, correspondiente al segundo periodo vacacional del dos mil veintitrés y el primer y segundo periodo vacacional de dos mil veinticuatro.

 

4.         Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y ordenó emplazar al INE; por lo que, una vez contestada la demanda, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación; y en la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; se cerró la instrucción del juicio, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

5.         La Sala Regional, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el pago de la prima vacacional de diversos periodos, derivadas de las funciones que la actora desempeña en una Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora.[4]

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

6.         Forma. Se hace constar el nombre y firma del apoderado legal de la actora, quien lo acredita con carta poder simple; se identifica el acto controvertido, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como la prestación que considera, es exigible en su favor.

 

7.         Oportunidad. En atención a que, este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

8.         Legitimación, personería e Interés Jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de una servidora del INE, que acude por derecho propio, a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.

 

9.         De igual forma, al INE se le tuvo compareciendo por conducto de su apoderado legal, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.[5]

 

10.      Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

11.      Por lo anterior, se advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento previstos por los artículos 10, 11 de la Ley de Medios, además de que cumple con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del citado ordenamiento.

 

IV. CUESTIÓN PREVIA

 

12.      Previo al estudio de fondo del asunto se precisa que, derivado del requerimiento de aclaración de la demanda realizado por el Magistrado instructor se desprende que la única prestación que se reclama es el pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional del año 2023, así como del primero y segundo periodo vacacional del 2024[6].

 

13.      En tal virtud, la presente sentencia se circunscribe al estudio sobre la procedencia o no del pago de la prima vacacional en los términos precisados.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

A. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

14.           Cabe señalar que el INE dio respuesta en tiempo y forma al emplazamiento de la demanda en su contra, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios. Asimismo, lo realizó a través de quien cuenta con legitimación para ello e hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

 

a)     Eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto al reclamo de reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, derivado de lo resuelto en la sentencia emitida dentro del expediente SG-JLI-10/2024.

b)     Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, a partir de lo resuelto en el expediente SG-JLI-10/2024.

c)     La relación que sostuvo la parte actora con el INE fue de carácter civil durante el periodo comprendido del dos de abril del dos mil veinticuatro a la fecha, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

15.    En un inicio, se considera que no se actualiza la excepción planteada por el instituto demandado de que la naturaleza de la relación que une a las partes es de naturaleza civil, por lo siguiente:

 

16.    El instituto demandado hizo valer de forma expresa en su contestación de demanda, como excepción y defensa, la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que la promovente ha prestado sus servicios mediante contratos de naturaleza civil.

 

17.    Esta Sala Regional considera que resulta infundada dicha excepción al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo siguiente:

 

18.    La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica. De este modo, lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario, adquiere la característica de inmutabilidad.[7]

 

19.    Esta figura procesal encuentra su fundamento y razón en la necesidad de robustecer la seguridad jurídica, así como preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas gobernadas en el goce de sus libertades y derechos.

 

20.    Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:

 

1.      La primera, conocida como eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

2.      La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

 

21.      Para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la eficacia refleja de la cosa juzgada, es necesario que se actualicen los siguientes elementos: a) La existencia de una resolución judicial firme; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos; d) Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y g) Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente[8].

 

22.      Con apoyo en lo anterior, es de resaltar que con la eficacia refleja de la cosa juzgada se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

 

23.      Por otra parte, uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, es la certeza jurídica. A este principio abona el de cosa juzgada, entendiéndose como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

 

24.      El artículo 25 de la Ley de Medios reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución general, al disponer que las sentencias dictadas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada.

 

        Caso concreto.

 

25.      Como se anticipó, en el presente asunto este órgano jurisdiccional considera que no puede prosperar la excepción en estudio, ya que se actualizan los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada, conforme a lo siguiente:

 

a)     Resolución judicial firme: La sentencia SG-JLI-10/2024 es una resolución judicial firme emitida por esta Sala Regional el dos de abril de dos mil veinticuatro.

 

b)     Existencia de otro proceso en trámite: Existe otro medio de impugnación en trámite, identificado como SG-JLI-4/2025.

 

c)      Vinculación de los objetos de los dos pleitos: Ambos asuntos tratan, entre otras cuestiones, sobre el pago de una prestación (prima vacacional) derivada de la naturaleza de la relación que une a las partes.

 

d)     Obligación de las partes del segundo proceso con la ejecutoria del primero: En la sentencia SG-JLI-10/2024 se estableció que la relación entre las partes es de naturaleza laboral y no civil.

 

e)      Mismo hecho o situación en ambos procesos: La naturaleza de la relación laboral es un hecho común y trascendente en ambos procesos.

 

f)       Criterio preciso, claro e indubitable en la sentencia ejecutoria: La sentencia SG-JLI-10/2024 contiene un criterio claro y preciso sobre la naturaleza de la relación que une a las partes.

 

g)     Necesidad de pronunciarse sobre el presupuesto común en el segundo juicio: Para resolver el segundo juicio (SG-JLI-4/2025), es necesario pronunciarse sobre el mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, es decir, el pago de la prima vacacional derivado de la naturaleza de la relación que une a las partes.

 

26.      En ese sentido, la sentencia emitida el dos de abril de dos mil veinticuatro por esta Sala Regional, en el juicio identificado con la clave SG-JLI-10/2024, resolvió de manera definitiva la naturaleza de la relación entre la parte actora y la parte demandada, estableciendo que dicha relación no era de naturaleza civil sino laboral.

 

27.      Es importante destacar que la cosa juzgada tiene como finalidad otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas en un litigio. En este caso, la sentencia firme emitida por esta Sala Regional cumple con estos principios, al resolver de manera clara y contundente la naturaleza laboral de la relación entre las partes. Esta determinación, al haber quedado firme, impide que se vuelva a discutir el mismo asunto en futuros litigios, actualizando así la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

28.      Además, la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada en este caso se justifica por la necesidad de evitar resoluciones contradictorias en asuntos similares. Si se permitiera que otros tribunales llegaran a conclusiones diferentes sobre la misma cuestión, se generaría inseguridad jurídica y se pondría en riesgo la coherencia del sistema judicial. Por lo tanto, la sentencia firme de esta Sala Regional debe ser considerada como vinculante en este asunto, ya que presenta circunstancias análogas.

 

29.      En consecuencia, como se adelantó, la excepción planteada por el instituto demandado carece de fundamento, ya que la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza en este caso, pues la relación que une a las partes es ininterrumpida manteniendo los mismos términos y circunstancias, ya que esta prevalece mientras no cambien las condiciones establecidas en la sentencia anterior. Por lo tanto, la relación debe ser reconocida conforme a lo ya resuelto, desestimando la defensa del instituto demandado basada en la supuesta naturaleza civil de los contratos.

 

30.      En este sentido, al analizar la sentencia emitida en el expediente SG-JLI 10/2024 y los contratos presentados por la parte demandada, que obran en autos[9], se observa claramente que la relación entre las partes ha permanecido ininterrumpida desde el dieciséis de junio de dos mil quince, fecha en la cual inició la relación laboral con el instituto demandado, hasta este momento, sin que pase inadvertido que la vigencia del último contrato suscrito será hasta el treinta de junio de este año, con el mismo cargo de analista de registros de ciudadanos para reincorporación que viene desempeñando la parte actora.

 

31.      En ese orden de ideas, es indudable que la relación acreditada en el expediente SG-JLI-10/2024 no ha cesado en ningún momento. Por lo tanto, se puede reafirmar la continuidad y validez previamente reconocida, sin necesidad de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, pues se está en presencia de una relación laboral.

 

        ¿Que se resolvió en expediente SG-JLI-10/2024?

 

32.      En la sentencia dictada por esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SG-JLI-10/2024, se reconoció la existencia de la relación laboral entre el INE y la parte actora, por el periodo del dieciséis de junio de dos mil quince al dos de abril de dos mil veinticuatro.

 

33.      A la par, se ordenó al INE, entre otros aspectos, al pago de vacaciones por los periodos correspondientes del dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil veintidós y del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós al quince de junio de dos mil veintitrés.

 

34.      De igual manera se condenó al INE al pago de las primas vacacionales relativas a los mismos periodos en los que resultó procedente el pago de dicha prestación, en términos del artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

        ¿Qué plantea la actora?

 

35.      En esencia, la parte actora reclama la falta de pago de las primas vacacionales, correspondiente al segundo periodo vacacional del año dos mil veintitrés, así como el primer y segundo periodo vacacional del año dos mil veinticuatro, de conformidad al artículo 48 del Estatuto.

 

        Caso concreto y valoración del periodo acreditado

 

36.      Como se adelantó, en el expediente SG-JLI-10/2024 esta Sala reconoció la existencia de una relación laboral del dieciséis de junio de dos mil quince al dos de abril de dos mil veinticuatro.

 

37.      El INE, al dar contestación a la demanda reconoció que, del dos de abril de dos mil veinticuatro a la actualidad, la parte actora ha continuado prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

38.      Al respecto, esta Sala considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del tres de abril de dos mil veinticuatro a la fecha de emisión de la presente sentencia.

 

39.      Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por la parte demandada, reconoce que la parte actora presta sus servicios para dicho instituto, del tres de abril de dos mil veinticuatro a la fecha, para lo cual aportó instrumentos contractuales celebrados entre las partes correspondiente a los periodos de 2024 y 2025 como a continuación se esquematiza[10]:

 

Contrato

Servició prestado

Inicio

Conclusión

1

No. NH-HP-54260000000-HP142692-103701-9

Analista de registros de ciudadanos para reincorporación

1 de enero de 2024.

31 de diciembre de 2024.

2

No. NH-HP-54260000000-HP172692-103701-10

Analista de registros de ciudadanos para reincorporación

1 de enero de 2025

30 de junio de 2025

 

40.      Por tanto, esta Sala considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, del tres de abril de dos mil veinticuatro a la fecha de emisión del presente fallo.

 

41.      Lo anterior, porque como se adelantó, se actualizan los elementos esenciales de la existencia de un vínculo laboral, como: a) la prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador, b) la subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora y c) el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

42.      Por otro lado, respecto al resto de sus excepciones de eficacia refleja de la cosa juzgada y la falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, a partir de lo resuelto en el expediente SG-JLI-10/2024, estas resultan inoperantes.

 

43.      Ello, pues como se estableció en la cuestión previa el presente asunto sólo se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de la prima vacacional en los términos propuestos por la parte actora y no así sobre algún reconocimiento de que la naturaleza de la relación que une a las partes es indeterminada, por lo que no forma parte de la controversia.

 

B. PRESTACIÓN RECLAMADA (PRIMA VACACIONAL)

 

44.      Conforme a lo considerado en la presente sentencia, esto es, que se reconoce que el vínculo contractual entre la parte actora y el INE ha sido continuo desde la anterior resolución (SG-JLI-10/2024), y en atención a que la parte actora reclama las primas vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional del año dos mil veintitrés y primer y segundo periodo de dos mil veinticuatro.

 

45.      En ese sentido, si el vínculo contractual que une a las partes continúa a la fecha de emisión de la presente sentencia, se considera que, durante la vigencia de dicho vínculo, o bien, en caso de que este se prolongue, la parte actora tiene derecho a disfrutar de las vacaciones o al pago de estas.

 

46.      En el caso, la parte actora no reclama el pago de vacaciones, aunado que, de las constancias allegadas por el INE en su contestación de demanda, se advierte un recibo por el pago de vacaciones no disfrutadas[11].

 

47.      En consecuencia, se debe condenar al INE al pago de la prima vacacional, pues dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

48.      Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veintitrés[12], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada período vacacional.

 

49.      En esta tesitura, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar las primas vacacionales relativas a los periodos siguientes:

 

 

RELACIÓN LABORAL

 

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

PARA EJERCERLO

 

(6 meses)

 

 

 

PERIODO

PARA RECLAMARLO

1 año

 

 

 

 

RELACIÓN LABORAL

 

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

PARA

EJERCERLO

 

(6 meses)

 

 

 

PERIODO

PARA RECLAMARLO

1 año

 

 

 

16-06-23

 

al

 

15-12-23

16-12-23

 

al

 

15-06-24

16-06-24

 

al

 

15-06-25

 

Se encuentra dentro del periodo vigente para reclamarlo

16-12-23

 

al

 

15-06-24

16-06-24

 

al

 

15-12-24

16-12-24

 

al

 

15-12-25

 

Se encuentra dentro del periodo vigente para reclamarlo

16-06-24

 

al

 

15-12-24

16-12-24

 

al

 

15-06-25

16-06-25

 

al

 

15-06-26

 

Se encuentra en el periodo para ejercer las vacaciones

 

 

 

 

50.           En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia, en el entendido de que mientras persista la naturaleza laboral de la relación que une a las partes, deberá continuar cubriendo esta prestación.

 

VI. EFECTOS

 

51.           Se debe condenar al INE, para que cumpla el pago de la prima vacacional, por los periodos determinados vigentes y en los términos indicados, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.

 

Cumplimiento INE:

 

52.           Al efecto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos.

 

53.           Por tanto, deberá liquidar la prestación a que fue condenado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.

 

54.           Realizado lo anterior, el INE a través del órgano resolutor correspondiente, dentro del plazo de veinticuatro horas deberán remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales lo acredite, incluidas las notificaciones a la parte de la actora.

 

55.           En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

VII. PROTECCIÓN DE DATOS

 

56.      Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

57.      Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

58.           Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

59.           Por lo expuesto y fundado se

 

R e s u e l v e

 

PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción y el INE no demostró sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de la prima vacacional en los términos precisados en los efectos de esta sentencia, en el plazo señalado al respecto.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

 

Notifíquese; electrónicamente, a las partes actora y demandada; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

1


[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[2] En lo sucesivo INE, demandada o parte demandada.

[3] Todas las fechas responden a 2025, salvo precisión en contrario.

[4] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, aprobado el 4 de diciembre de 2023; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de este año.

[5] Visible en hojas 22 y 23 del expediente.

[6] De conformidad con lo establecido en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia.

[7] Véase Jurisprudencia 2a./J. 198/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, p. 661, con número de registro digital: 163187.

[8] Véase la jurisprudencia 12/2003, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[9] Visibles a fojas 66 a la 73 del expediente SG-JLI-4/2025.

[10] Visibles en el disco compacto (CD) en la foja 74 del expediente.

[11] Visible en el disco compacto (CD) de foja 74 del expediente SG-JLI-4/2025. (CD-pruebas SG-JLI-4/2025-Portillo Alarcón María Guadalupe-2024- PORTILLO ALARCON MARIA GUADALUPE_7 2024 QuincenaNH HONORARIOS LAUDOS 3).

[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5584447&fecha=21/01/2020.