JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-4/2026
PARTE ACTORA: RAMÓN ARRIAGA QUEZADA[1]
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: REBECA BARRERA AMADOR
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO[3]
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.[4]
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha dicta sentencia en el juicio al rubro citado, en el sentido de condenar al INE al cumplimiento de diversas prestaciones.
Palabras clave: compensación por término de relación laboral, prima de antigüedad, incentivo por años de servicio, solicitud de pago, hoja única de servicios, constancia laboral.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en el expediente, se advierte:
1. Inicio de la relación laboral y conclusión. El actor inició su desempeño laboral en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nayarit, como Técnico en Sistemas.
Cargo que desempeñó desde el día dieciséis de febrero del año dos mil al dieciséis de febrero del año dos mil veinticinco, con la plaza presupuestal número 06338.
2. Levantamiento de acta administrativa de hechos. En fecha catorce de febrero, se elaboró el acta de hechos por la que se le dio a conocer al promovente, las inconsistencias e irregularidades que incurrió en el desempeño de sus funciones, y en donde se le otorgó su derecho de audiencia para desvirtuar los hechos que se le atribuyeron.
3. Notificación de término de relación laboral. El mismo día se notificó a la parte actora por medio del oficio INE/JLE/NAY/0701/2025, la terminación de su relación laboral con el instituto por pérdida de confianza, derivada del incumplimiento a sus obligaciones vinculadas a su puesto.
4. Escrito sobre solicitud de pago de la compensación por término de relación laboral.[5] El siete de marzo, el actor presentó un escrito solicitando el pago de la CTRL, dirigido al Coordinar Administrativo de la Junta Local Ejecutiva de Nayarit, del cual alega no haber recibido respuesta.
5. Presentación de juicio laboral SG-JLI-4/2026. El dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, el promovente presentó ante esta Sala Regional el presente juicio laboral, a fin de reclamar diversas prestaciones relacionadas con la relación laboral que sostuvo con el instituto demandado.
6. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo como SG-JLI-4/2026 y de acuerdo con el turno aleatorio se remitió a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
7. Sustanciación. Se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora, en su oportunidad; se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE con copia certificada de ésta y sus anexos.
Posteriormente, el veinte de marzo se celebró la audiencia de ley con la presencia de ambas partes de manera virtual,[6] y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y una persona exservidora pública que estuvo adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Nayarit, para reclamar diversas prestaciones de índole laboral; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251; 261; 263, fracción XI; 267, fracción VIII.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] artículos 94, párrafo 1, inciso b), y 96, párrafo 1.
Acuerdo INE/CG130/2023. Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[9]
SEGUNDO. Sustitución patronal.
Cabe precisar que conforme al Decreto[10] por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política-electoral, y en el artículo 41, entonces párrafo segundo, base V, se estableció que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Si bien es cierto se ha llegado a señalar que para los trabajadores del Estado no opera dicha figura jurídica,[11] también lo es que, en el caso, la reforma constitucional involucró la modificación e inclusión de funciones del entonces Instituto Federal Electoral, manteniéndose intactas algunas otras como Instituto Nacional Electoral.
En efecto, existe sustitución de patrón cuando haya íntima relación entre dicha fuente de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior.
En otros términos, el elemento esencial es la continuación.[12]
En tal orden de ideas, esta Sala Regional ha sido consistente en sostener que, en el caso que nos ocupa, se da la sustitución patronal alegada, toda vez que la relación original se estableció entre el Instituto Federal Electoral y la actora, por lo cual el INE debe ser considerado como patrón sustituto.
TERCERO. Improcedencia de la pretensión.
En el escrito de contestación la autoridad responsable solicita la improcedencia de la pretensión, respecto del pago de la CTRL.
Lo anterior, porque a su decir y en esencia, el actor se ubica en la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 572 del Manual[13], ya que las omisiones y acciones atribuidas motivaron la terminación de la relación laboral por pérdida de confianza, las cuales se ubican sobre hechos concretos, verificados y dotados de certeza jurídica.
En ese tenor, dichos argumentos señalados como causal de improcedencia no pueden ser estudiados en este punto, en virtud de que tales aseveraciones forman parte del pronunciamiento en el estudio de fondo de la presente sentencia.
Sirve de apoyo la razón esencial del criterio 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[14].
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción pretendida, cuyo examen es preferente.
Sirve como criterio orientador la Tesis L/97 de la Sala Superior, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”[15].
Entonces, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente con respecto a los presupuestos de procedencia:
a) Forma. En la demanda se hace constar el nombre y firma de quien promueve; se identifican las prestaciones reclamadas, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad de la demanda. Respecto a este requisito, se tiene que la separación definitiva de la relación jurídica entre el actor y el Instituto aconteció el dieciséis de febrero del dos mil veinticinco (como se aprecia del oficio INE/JLE/NAY/0701/2025 que obra en autos del expediente)[16].
Por lo que el reclamo relativo a las prestaciones reclamadas de índole laboral (pago de prima de antigüedad, pago por incentivo por veinticinco años, la entrega de la constancia laboral y de la hoja única de servicios), se estima oportuno de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia 1/2011-SRI, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”[17].
Por lo que, en cuanto a estas prestaciones, se considerará el plazo de un año a partir de la fecha en que la actora pudo ejercer su derecho a impugnar, como término legal para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda.
En cuanto al reclamo de la CTRL, en la demanda la parte actora se duele de la omisión de dar respuesta a la solicitud respectiva que presentó el siete de marzo y además reclama su pago. Dado que respecto al mismo concepto la actora hace valer tanto la omisión (para la que no correría el plazo por su propia naturaleza) como el pago; ese tema será abordado en el estudio de fondo de esta sentencia.
c) Legitimación e Interés Jurídico. La parte actora se encuentra debidamente autorizada para presentar la demanda, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre este y sus personas servidoras públicas, como en la especie sucede, ya que el demandante alega cuestiones relativas a su situación laboral como persona trabajadora de la parte demandada.
d) Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promoverlo.
QUINTO. Pretensiones y pruebas de la parte actora. En el escrito de demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
Prestaciones reclamadas.
1. Compensación por término de la relación laboral y prima de antigüedad, desde el 16 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2025.
Para lo anterior, sostiene que deberá efectuarse el pago de ambas en términos del ordinal 67, numeral XVI, y 69, del Estatuto, y diversos preceptos del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, sin aplicarse supletoriamente los artículos 162 fracciones I y II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo que topan la entrega de la prestación a dos salarios mínimos, en aras de respetar sus derechos humanos; sino que con base en un salario bruto diario de técnico en sistemas con nivel HB3 y plaza presupuestal 06338.
Ello, al tratarse de una prestación extralegal, que es una consecuencia directa de su relación jurídico-laboral y de antigüedad genérica, que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.
Indica que la CTRL y la prima de antigüedad son prestaciones independientes que pueden pagarse de manera separada, precisando las diferencias que existen entre ambas; pues la CTRL limita su cuantía a tres meses de salario bruto mensual, mientras que la prima de antigüedad se genera por cada año de servicios prestados por la cantidad de doce días por año laborado; la CTRL busca reconocer el buen desempeño laboral, mientras que la prima de antigüedad es una prestación por el trabajo realizado.
Asimismo, solicita que, en el caso, se realice una inaplicación de la norma laboral, a fin de aplicar la norma más protectora; ello pues, como se indicó, su pretensión es que no se tope el pago de su prima de antigüedad a dos salarios mínimos previstos en los artículos 162, fracciones I y II, 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, pues a su decir, la aplicación de dichos preceptos vulnera sus derechos laborales como trabajador según el numeral 123 apartado A de la Constitución, los artículos 6 y 7 d) del Protocolo de San Salvador, y 5 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en su lugar debe interpretarse la aplicación del salario, conforme a lo que refiere el Estatuto en sus artículos 67 fracción XVI y 69, y el artículo 578 del Manual, los cuales señalan que la prima de antigüedad se debe pagar con las percepciones brutas mensuales sin estar topadas a salarios mínimos.
Considera que en el caso es aplicable el criterio sostenido por la Sala Ciudad de México en los juicios SCM-JLI-27/2018 y SCM-JLI-40/2022, que a su decir refiere que, cuando un trabajador del INE haya renunciado o haya sido separado de su puesto, tiene derecho a recibir la prima de antigüedad cuando haya cumplido por lo menos un año de servicio, sin que en el caso aplique supletoriamente lo previsto en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.
Afirma que las razones por las que el INE determinó la separación de su empleo y la pérdida de confianza contenidas en el oficio INE/JLE/NAY/0701/2025, son insuficientes para negarle la CTRL, ya que de ellas no se advierte un incumplimiento generalizado de sus actividades laborales, ni la inobservancia de los principios rectores de la función electoral en términos del artículo 572 fracción VII del Manual, por lo que son insuficientes para motivar la negativa al pago de dicha prestación, citando al efectos los precedentes que consideró aplicables.
2. Pago del incentivo por 25 años de servicio en el INE, que asciende a $6,500.00 pesos (seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.) derivado de haber laborado en la institución de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2025, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 del Estatuto y diversos preceptos del Manual.
3. Constancia de Servicios Laboral, por el tiempo laborado de manera continua e ininterrumpida, en términos de los artículos 537 y 538, numeral II del Manual, en la que se incluya el periodo comprendido del 16 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2025.
4. Hoja Única de Servicios, a que hace referencia el artículo 535 del Manual, en donde se especifique el periodo laborado para el INE y cotizado en ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, por el periodo del 16 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2025.
Agravio.
Sostiene el actor que el siete de marzo de dos mil veinticinco presentó un escrito al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, en el que solicitó que se le otorgara el pago de la CTRL; sin embargo, menciona que aún no se le ha dado respuesta a su petición y que su demanda fue presentada dentro del año posterior a la terminación de su relación laboral.
Con el propósito de acreditar sus afirmaciones, ofreció y aportó diversos elementos de prueba, mismos que fueron desahogados previa admisión de los que resultaron procedentes, cuestión que se detalló en el acta de la audiencia de conciliación, ofrecimiento, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.
SEXTO. Contestación de demanda, defensas y pruebas ofrecidas por el INE. El escrito de contestación de demanda es oportuno, ya que el INE fue emplazado el diecinueve de febrero de esta anualidad y la contestación se presentó el cinco de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de diez días, al no considerarse los sábados veintiuno y veintiocho de febrero, ni los domingos veintidós de ese mismo mes y primero de marzo.
Asimismo, la autoridad demandada compareció a través de un apoderado que justificó su carácter con el testimonio notarial 148,467, del que se desprenden las facultades con las que se ostenta.
El instituto demandado al dar contestación a la demanda no incluyó un capítulo específico de excepciones, pero se opuso a las prestaciones reclamadas y agravios narrados, de la siguiente manera.
Contestación a las prestaciones reclamadas y a los agravios
a) Sobre la Compensación por Término de la Relación Laboral. En primer término en la contestación se hace alusión respecto de la manifestación de la actora, sobre la omisión de darle respuesta al escrito que presentó el siete de marzo de dos mil veinticinco en el que solicitó el pago de la CTRL, en el sentido de sostener la improcedencia de ese reclamo, ya que -a su parecer- el promovente se ubica en la causal de improcedencia prevista en el artículo 572, fracción VII, del Manual, toda vez que la relación laboral terminó por la pérdida de la confianza, derivada del incumplimiento reiterado de obligaciones y de actividades vinculadas a su puesto como Técnico en Sistemas.
Para ello, refiere que mediante oficio INE/JLE/NAY/0701/2025, se comunicó al actor la terminación de la relación laboral por haber incurrido en conductas que vulneran las obligaciones contenidas en las fracciones II, IV, XI, XIII y XXIII del artículo 71 y diversas disposiciones del Estatuto y el Manual, circunstancia confirmada posteriormente por la Dirección de Personal mediante oficio INE/DEA/DP/976/2026, que dejó sin efectos la recomendación de pago contenida en el diverso oficio INE/JLE/NAY/2959/2025.
En consecuencia, el INE afirma en esencia que, al ubicarse el demandante en un supuesto de improcedencia expreso, no es viable someter su caso a consideración del Comité Técnico del Fideicomiso, por lo que la prestación deviene improcedente; sin embargo, en ningún momento afirma que le haya dado respuesta a la petición del actor de pago presentada el siete de marzo de dos mil veinticinco, y menos aún, que se la haya notificado.
Asimismo, agrega que el actor no reúne los requisitos previstos en los artículos 570, 571, 572 y 580 del Manual, toda vez que fue separado por pérdida de confianza, motivo por el cual no puede considerarse sujeto beneficiario de prestaciones extralegales como la CTRL, pues para ello se requiere el cumplimiento exacto de las condiciones normativas, que como indicó estima que el actor no cumple.
b) Sobre el reclamo de pago de la prima de antigüedad. De la revisión de la contestación de demanda no se advierte manifestación alguna por parte del INE, en la que se oponga expresamente a su pago.
c) Respecto del incentivo por 25 años de servicio. El Instituto niega procedencia al pago del incentivo por años de servicio previsto en el artículo 439 del Manual, debido a que el actor no cumple con la temporalidad necesaria, además de que la continuidad del servicio quedó interrumpida por una terminación de relación laboral no sujeta a dicho beneficio.
d) En cuanto a la solicitud de la constancia de servicios. De la revisión de la contestación de demanda no se advierte manifestación alguna por parte del INE, en la que se oponga expresamente a su entrega.
e) Sobre la hoja única de servicios. De la revisión de la contestación de demanda no se advierte manifestación alguna por parte del INE, en la que se oponga expresamente a su entrega.
Con el propósito de acreditar sus afirmaciones, ofreció y aportó diversos elementos de prueba, mismos que fueron desahogados previa admisión de los que resultaron procedentes, cuestión que se detalló en el acta de la audiencia de conciliación, ofrecimiento, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.
SÉPTIMO. Fijación de la controversia del juicio y metodología. Conforme lo expuesto, esta sentencia se abocará a determinar en el análisis de fondo del asunto, si resulta procedente o no el otorgamiento de las prestaciones reclamadas y fundados o no los agravios respectivos, a la luz de lo que establece la parte actora en su demanda y la manera en la que se opone el INE al contestarla.
Ahora bien, dada la íntima relación que tienen los agravios y los argumentos que narra el actor al reclamar las prestaciones, es que el estudio de prestaciones y agravios se hará en conjunto; y se incluirá en el mismo, el análisis de las defensas que, en su caso, opone el demandado.
Además, toda vez que las prestaciones consistentes en el pago de la CTRL y la prima de antigüedad incluyen un análisis respecto de su naturaleza y si se trata de una sola prestación o dos diferentes, según lo plantea el actor, el primer tema a dilucidar será si efectivamente gozan o no, de una naturaleza independiente; caso en el cual, se procederá a efectuar el estudio respectivo de la procedencia de cada una por separado.
Posteriormente, se analizarán los restantes temas materia de la litis.
OCTAVO. Estudio de fondo.
1. Naturaleza conjunta o independiente de la CTRL y la prima de antigüedad. Según se indicó en el capítulo de prestaciones reclamadas, el actor sostiene que las indicadas prestaciones son diferentes e independientes, por lo que pueden obtenerse pagos por las dos, ya que cada una tiene características, origen, cuantificación y fines específicos, que las distinguen.
Sobre este tema en particular el INE no hizo pronunciamiento alguno al dar contestación a la demanda.
A juicio de esta Sala Regional, la parte actora tiene razón en su planteamiento, según se explica a continuación.
Ha sido criterio de este tribunal,[18] que la compensación por término de la relación laboral y la prima de antigüedad son dos cuestiones diversas.
La Sala Superior ha señalado que la hipótesis prevista en el ahora numeral 67, fracción XVI del Estatuto, establece entre otras prestaciones, el pago de la prima de antigüedad como un derecho del personal a recibirla; ello de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto diseñe la Junta General Ejecutiva del INE.
También ha indicado que no debe concebirse como integrada en la compensación por término de la relación laboral. Lo anterior, pues refirió que si bien el numeral 578 del Manual reconoce aquellos supuestos en los que se insta y se otorga el pago de la compensación por terminación laboral acorde a los requisitos correspondientes; también es que ello acontece por una cuestión funcional, por lo que en esos casos sería indispensable que el concepto de prima de antigüedad se integre en el monto correspondiente.
Sin embargo, señaló que esa disposición no podía leerse en el sentido de que, en aquellos diversos supuestos en los que no se otorgue la compensación de terminación laboral, esto traiga como consecuencia que la prima de antigüedad no se cubra, puesto que dicha interpretación desconocería el carácter autónomo y finalidades diversas que se persiguen con la mencionada prima.
Así, la prima de antigüedad debe otorgarse aun en los supuestos en que no se contemple la compensación por término de la relación laboral, pues esta es de carácter autónomo y está sujeta a distintos parámetros para su procedencia y otorgamiento.
Al respecto es aplicable el contenido de la jurisprudencia 69/2002, que expresa lo siguiente:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.— La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.[19]
En ese orden de ideas, esta Sala considera entonces que la “compensación” -según lo explica el artículo 570 del Manual- es una prestación extralegal que se otorga a quienes han sido trabajadores del Instituto derivado de los servicios permanentes prestados con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
Mientras que la “prima de antigüedad”, es una prestación que consiste en otorgar un reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.
Es decir, la compensación está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos mientras que la prima se adquiere por la simple permanencia en el empleo.
Consecuentemente, el tratamiento jurídico que deba darse a ambos reclamos se realizará de manera independiente.
2. Pago de la CTRL. En la demanda inicial la parte actora reclama el referido concepto, indicando en esencia, que el siete de marzo de dos mil veinticinco presentó un escrito al INE solicitando el pago de dicha prestación, sin que, al momento de presentar la demanda, hubiere recibido respuesta a su petición.
Asimismo, indica que la existencia del oficio en el que se hizo de su conocimiento la pérdida de la confianza por parte del instituto y la terminación de la relación laboral, no implica que ya no cumpla los requisitos para recibir ese pago, puesto que no se acreditó un incumplimiento generalizado de sus actividades, ni la violación a los principios rectores de la función electoral.
Al dar contestación a la demanda, el INE medularmente refirió que es improcedente el pago de la CTRL porque el actor, al haber realizado diversas acciones y omisiones descritas en el oficio invocado de terminación de la relación laboral, perdió la confianza que el demandado había depositado en él y dejó de cumplir con los requisitos para ser beneficiario del pago que reclama; sin que refiera haber respondido ni notificado su pronunciamiento respecto de la petición del siete de marzo de dos mil veinticinco.
Son parcialmente fundados los planteamientos de la parte actora e inatendibles los argumentos del INE, en atención a lo siguiente.
Según fue referido en el punto anterior, el pago de la CTRL se otorga por el término de la relación laboral, tiene el carácter de extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto y el Manual.
De esta manera, el Manual se establece que la compensación por término de la relación laboral es otorgada con el objetivo de brindar un reconocimiento económico derivado del desempeño como persona funcionaria del INE, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.
En ese contexto, para que resulte procedente el pago de la misma, es necesario que la persona trabajadora cuente con la recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano o Junta Local, a la que esté adscrita, avalado por su jefe inmediato, por lo que corresponde a estos la valoración general del desempeño laboral de la parte actora.
Ahora bien, el artículo 589 del Manual establece que, para el otorgamiento de la compensación, quienes trabajaron en el INE deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación.
Una vez presentado el escrito, diversas instancias del INE deben realizar actos y recabar documentación para determinar si debe o no realizarse el pago respectivo.
De acuerdo con el artículo 593 del Manual, la Dirección de Personal, de conformidad con las reglas de operación del “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”, presentará la documentación recabada ante la Comisión Auxiliar y ante el Comité Técnico del referido fondo, según corresponda, para aprobar el pago de las compensaciones que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato del fideicomiso establecido.
Es decir, existe un trámite complejo previsto en las normas que rigen el actuar del INE, que inicia con la solicitud por parte de quien laboró en la institución y que una vez presentada, desencadena una serie de pasos que, en todo caso, debe terminar con una determinación favorable al pago respectivo y al correspondiente pago; o bien, con la negativa a realizarlo.
En la especie, la parte actora acreditó haber presentado la solicitud para el pago de la CTRL y el INE al dar contestación a la demanda indicó la realización de diversos actos y oficios internos relacionados con ello; siendo el último del que da cuenta el demandado, el oficio INE/DEA/DP/976/2026 suscrito electrónicamente por la Directora de Personal, en el que dejó sin efectos la recomendación de pago emitida mediante oficio INE/JLE/NAY/2959/2025, y determinó que era improcedente realizar las gestiones administrativas para el pago de la citada compensación, al habérsele dado de baja al actor por pérdida de confianza.
Asimismo, en el dispositivo DVD que acompañó el INE a su contestación de demanda, se encuentran en formato PDF diversos oficios relacionados con el trámite interno; y entre ellos están los que menciona el demandado en su contestación, de los que se advierte que efectivamente la Dirección de Personal, mediante oficio INE/DEA/DP/976/2026 de trece de febrero pasado, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, determinó que era improcedente realizar las gestiones administrativas relativas al pago de la CTRL a favor del actor, pues su baja fue por pérdida de confianza.
Sin embargo, a pesar de que la solicitud inicial de pago de la CTRL fue presentada desde el siete de marzo de la pasada anualidad; de la totalidad de constancias aportadas por el demandado, no es posible localizar alguna a través de la cual se le haya comunicado al hoy actor, la respuesta a su solicitud.
Por tanto, es fundada la omisión alegada en la demanda, de recibir respuesta a la solicitud que presentó el siete de marzo de la pasada anualidad; para los efectos que se indicarán posteriormente.
En atención a lo anterior, es que los argumentos del actor sobre el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la CTRL, deberán ser materia de estudio, en su caso, una vez que haya recibido la respuesta a su ocurso.
Y en cuanto a las razones que señala el apoderado de la parte demandada sobre las causas que implican la improcedencia del pago de la prestación en estudio; resultan inatendibles, puesto que es indispensable que primero dé respuesta al indicado escrito a través del órgano competente del INE y la notifique debidamente al accionante.[20]
Por lo anterior, quedan a salvo los derechos de la parte actora para que, una vez notificado de la respuesta a su solicitud, si fuere su deseo, la controvierta a través de los mecanismos que correspondan; y haga valer los aspectos y argumentos que estime conducentes.
De ahí, que en la presente sentencia no serán materia de estudio las objeciones y manifestaciones que sobre este tema, argumenta la parte actora en sus alegatos (tanto los presentados por escrito, como los que hizo valer de manera verbal); sino que, en su caso, de plantearlos en una ulterior impugnación, podrían ser analizados en la misma.
3. Pago de la prima de antigüedad. De acuerdo con lo razonado en líneas previas, la CTRL y la prima de antigüedad son prestaciones diferentes e independientes, por lo que el estudio de cada una debe hacerse por separado.
Los planteamientos y reclamos del actor respecto de la prima de antigüedad son parcialmente fundados en atención a lo siguiente.
La parte actora indica, en esencia, en su escrito de demanda, que el pago de la prima en cuestión debe ordenarse sin aplicarse los preceptos que la topan en dos salarios mínimos, sino con base en el salario bruto que recibía en su último cargo, en aras de respetar sus derechos humanos.
De esta manera, solicita la inaplicación de los preceptos que establecen el indicado límite, para que sea aplicada la norma más protectora, indicando cuáles preceptos deben dejarse de aplicar y los preceptos del bloque de constitucionalidad que, a su parecer, los contradicen. Asimismo, cita los precedentes que estima aplicables en favor de su pretensión.
El INE por su parte, al dar contestación a la demanda, no enderezó argumento sobre este tema.
Si bien el actor solicita se inaplique la norma laboral, particularmente los numerales 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que su pretensión real reviste en que esta Sala realice una interpretación de la norma que maximice su derecho para que no tenga como limitación los dos salarios mínimos que establece dicha ley, y en su lugar se le aplique el cálculo de la prima de antigüedad con base en el salario bruto establecido en el Estatuto y el Manual.
Se considera que es improcedente su solicitud de inaplicación, en primer lugar, porque en la constitución no existe algún parámetro que regule cómo calcular la prima reclamada, ni convencionalmente se prevé algo sobre el cálculo de pago para esta figura, aunado a que el actor incumple con establecer en concreto qué derecho humano se vulnera, precisamente al no preverse su tutela de cálculo a nivel constitucional.
Además, el derecho al pago de dicha prestación tiene su fundamento y sustento en la Ley Federal del Trabajo ya que lo establecido en la normativa del INE se trata de una prestación extralegal que potencia el pago de la prima de antigüedad siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos por la propia normatividad.
Razón por la cual, no es dable una interpretación conforme, aplicar el principio pro persona o una norma más protectora como lo pretende, porque el derecho a la prima de antigüedad únicamente tiene sustento en la referida Ley Federal del Trabajo, y el INE solo maximiza ese derecho mediante la CTRL siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, que aún falta que se notifique la conclusión del trámite respectivo al actor, y por tanto, tampoco le son aplicables los precedentes que invoca en su demanda como se explica a continuación.
Al respecto, debemos señalar en principio, que la prima de antigüedad es una prestación que consiste en otorgar un reconocimiento por el esfuerzo y permanencia de un trabajador en una fuente de empleo determinada y específica.
Dentro del marco legal y estatutario electoral aplicable, encontramos sustento en los artículos 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 8 y 67, fracción XVI, del Estatuto, y 578, del Manual, los cuales refieren en lo que interesa lo siguiente:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
I. Términos comunes al Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Rama Administrativa:
(…)
Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal y de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE.
Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
(…)
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;
Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos
Artículo 578. El pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido y/o beneficiarios que opten por el pago de la compensación a que se refiere la presente sección del Manual.
De los citados numerales, se concluye lo siguiente:
a) El personal del Instituto Nacional Electoral es considerado de confianza.
b) La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en una plaza presupuestal.
c) Todos los trabajadores del Instituto generan antigüedad.
d) El personal del Instituto tiene derecho al pago de prima de antigüedad.
e) El personal del Instituto tiene todos los derechos que establecen el Estatuto y la legislación aplicable, así como los que apruebe la Junta.
En este sentido, se advierte que, los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral tienen el derecho al pago de la prima de antigüedad.
Ahora, en el caso, está acreditado que el actor ocupó una plaza presupuestal ininterrumpidamente desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 16 de febrero de 2025; situación que se constata con el oficio INE/JLE/NAY/0972/2026 firmado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nayarit, que fue adjuntado en versión digital por la institución demandada.
En tal oficio, el citado Vocal Secretario da respuesta al encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE respecto de la solicitud de remitir documentación del actor para elaborar la contestación de la presente demanda. Entre tales documentos se encuentran los contratos de prestación de servicios y un informe pormenorizado de periodos y tipo de contratación que existió con el actor.
En respuesta a lo solicitado, en el oficio se indica expresamente, en lo que interesa, lo siguiente:
“Asimismo, por lo que respecta al inciso m), se informa que Ramón Arriaga Quezada, laboró por un periodo ininterrumpido, bajo el régimen de contratación presupuestal, como se indica a continuación:
Periodo laborado | Descripción del puesto | Régimen de contratación |
16 de febrero del 2000 al 15 de febrero de 2025 | Técnico de sistemas | Presupuestal |
(…)
d. No se cuenta con contratos de prestación de servicios/laborales, ya que Ramón Arriaga Quezada, fue contratado bajo el régimen presupuestal.
(…)
h. [En respuesta a la petición de cualquier información o documentación relacionada con los movimientos o cambios de cargo o adscripción, o bien reconocimiento de antigüedad] La información y/o documentación relacionada con la adscripción y temporalidad del cargo que ocupó Ramón Arriaga Quezada, quedó proporcionada en respuesta a diversos incisos, sin que se tengan registros de movimientos o cambios de plaza.” (subrayado añadido)
Entonces, la relación laboral ininterrumpida entre las partes de este juicio, desde el 16 de febrero de 2000 al mismo día de 2025 en una plaza presupuestal, está acreditada; porque, además, en la litis del presente juicio, esos no son aspectos controvertidos, ni existen pruebas en el sumario que contradigan lo anterior.
Ahora, una vez precisado que la prima de antigüedad es autónoma al pago de la CTRL -según se indicó en líneas anteriores-, y que, en todo caso, sí corresponde su pago al ex trabajador del Instituto; cabe verificar si es o no posible conceder la pretensión del actor, consistente en el pago de dicha prima conforme a los parámetros que señala el Estatuto y el Manual y no así la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, el numeral 578 del Manual, contempla el pago de la CTRL, en donde se especifica que este integrará la “prima de antigüedad”.
Por su parte, en el artículo 572, fracción I, del Manual, se hace referencia a que la CTRL (la cual ya integra la prima de antigüedad) no se otorgará al personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por diversas causas.
De igual manera, el artículo 69, fracción I, de los Estatutos, dispone que el personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos que para tal efecto apruebe la Junta; pero que no procede su pago cuando el personal está en diversos supuestos que ahí se contemplan.
Finalmente, el numeral 584, del Manual, refiere que el personal de plaza presupuestal que el Instituto decida no reinstalar derivado de alguna determinación por autoridad competente, se le podrá otorgar la CTRL con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
De lo anterior podemos concluir que el personal de plaza presupuestal que ya no labore para el Instituto puede recibir la CTRL (la cual incluye la prima de antigüedad), con base a las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación, siempre y cuando no se encuentre en alguno de los supuestos de excepción que señala el propio Manual y el Estatuto.
Sin embargo, como ya se adelantó la prima de antigüedad debe ser considerada como un ente autónomo a la compensación, pero al ser esta última una prestación extralegal cuyo otorgamiento se sujeta a determinadas condiciones que establece el propio Manual, cuyo trámite aún no concluye, la interpretación y maximización de derechos en los términos que solicita no resulta factible.
Esto es, el otorgamiento de la “prima de antigüedad” calculada con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación, no es dable en la medida que este beneficio se concede para el pago de la “compensación” como una prestación extralegal que se sujeta a determinadas condiciones, mismas que se encuentran subjudice a que el INE notifique la respuesta correspondiente al actor, según lo determinado en el punto anterior.
En esa medida, no resulta viable realizar la interpretación y maximización de derechos que solicita, dado que tal ejercicio solo sería posible si la norma -en el caso el Manual y el Estatuto- le resultare aplicable, pero en el supuesto, ello no acontece, pues dicho rubro solo es viable a la “compensación”.
Finalmente, respecto a que en el caso resultan aplicables los criterios sostenidos por las Salas Ciudad de México, Monterrey y Toluca, que a decir del actor se pagó la prima de antigüedad con base en el último salario bruto del trabajador, esto es, sin que se apliquen supletoriamente los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, se considera lo siguiente.
El disenso se estima inoperante ya que parte de una premisa falsa,[21] lo anterior pues de la revisión al contenido de las resoluciones que se menciona, se puede apreciar que no son exactamente aplicables al caso que nos ocupa.
La intención del promovente es fijar una posición en la que se ordene el pago de la prima de antigüedad (independiente de la CTRL) con base en las percepciones brutas mensuales obtenidas por el trabajador conforme a la nómina del último cargo que ocupó; sin embargo, en los precedentes SCM-JLI-10/2022, SCM-JLI-11/2022 y SCM-JLI-27/2022 se acreditó un despido injustificado, no así una separación por pérdida de la confianza, por lo que no concuerdan con el supuesto que se estudia en esta resolución.
En las sentencias de los expedientes SCM-JLI-40/2022, SCM-JLI-42/2022 y SM-JLI-3/2022 se aprecia que el supuesto común, fue en cada caso, que la separación aconteció por renuncia de la parte trabajadora, y no así por una separación forzosa derivada de la pérdida de confianza, por lo que el supuesto interpretativo contempla condiciones distintas a las que acontecen en este fallo; incluso, en el último de tales precedentes, la parte actora sólo reclamó la CTRL y no así, la prima analizada.
En el caso de la sentencia SM-JLI-7/2020 el reclamo no fue por la terminación de la relación laboral, sino para pedir el reconocimiento como trabajador pues la relación estaba vigente al momento de presentarse la demanda; supuesto que difiere al litigio que nos ocupa.
Respecto del expediente SM-JLI-8/2023 la sentencia refiere que el origen del conflicto fue derivado del retiro voluntario del actor como funcionario del INE y la materia de la litis estuvo relacionada con la CTRL; por lo que tampoco guarda identidad con la litis del presente juicio.
Los precedentes que invoca el actor de la Sala Toluca no le reparan beneficio alguno, puesto que si bien en el ST-JLI-12/2019 se trata de la demanda por despido injustificado, entre otras prestaciones, en la sentencia se estableció que la demanda fue extemporánea para reclamar el despido y la prima de antigüedad, y únicamente fue materia de estudio la CTRL; en tanto que en los sistemas a los que tiene acceso esta Sala Regional y que por tanto, constituyen hechos notorios para quienes aquí resuelven, se advierte que el expediente ST-JLI-24/2022 no existe.
Así, la inoperancia se actualiza toda vez que los criterios adoptados por las Salas que indica el actor no son exactamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que las condiciones y elementos que conforman la separación del cargo son por razones distintas a las que en su momento analizaron y valoraron dichas Salas, por lo que, dadas las razones previamente expuestas, es que esta Sala no podría adoptar una postura que maximice derechos en los términos que realizó la otra Sala.
Por último, y a mayor abundamiento, es de destacar que los criterios sostenidos por otras Salas Regionales, no son vinculantes para este órgano jurisdiccional, pues no se trata de jurisprudencias emitidas por la Sala Superior.
Por todo lo expuesto, es que esta Sala estima no es factible acceder a la petición del actor y ordenar el pago de la prima de antigüedad bajo los parámetros solicitados.[22]
Sin embargo, al haberse establecido que sí le asiste el derecho a la percepción de dicha prima, y dado que si bien las disposiciones legales y estatutarias del INE no desarrollan en sí un esquema de reglas para el pago específico de esta prestación; en aras de brindar a la parte actora una justicia completa lo conducente será aplicar lo establecido en la norma supletoria,[23] esto es, en la Ley Federal del Trabajo.
Ahora, en diversos precedentes, SG-JLI-4/2022, SG-JLI-5/2022, SG-JLI-7/2022, SG-JLI-8/2022 y SG-JLI-9/2022, así como al criterio 2a./J. 66/2020 (10a.), sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24], se ha establecido que es deber de los órganos jurisdiccionales estudiar la procedencia del pago de la prima de antigüedad laboral que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
En los asuntos y criterio antes indicados, se sostuvo que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad -aun cuando no se reclame en la demanda-, si en el juicio demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa, con excepción de aquellos casos previstos en la ley, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la fuente de trabajo.
En ese sentido, se considera que en el caso es procedente el pago de la prestación, ya que por disposición expresa del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se estipula así por la permanencia en el transcurso del tiempo y por ser una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral acontecido el 16 de febrero de 2025; lo cual se acredita en la especie, pues es un aspecto no controvertido que fue reconocido por ambas partes.
Por ende, lo conducente es realizar un estudio de la procedencia del pago de la prima de antigüedad por el periodo en que existió la relación laboral entre las partes, previamente reconocido.
En principio, es necesario reiterar que la “prima de antigüedad” a que se refiere el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto vigente[25] (78, fracción XVI, del Estatuto anterior)[26] como un derecho al personal del Instituto, es una prestación autónoma, idéntica a la prevista en el artículo 162 la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Estatuto, ya que el derecho a percibir la prestación de prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto nace con la sola separación de la persona trabajadora de su empleo, con independencia de que ella fuese justificada o no.
La Sala Superior ha sustentado que las disposiciones legales y estatutarias no desarrollan un esquema de reglas para el pago de esta prestación, por lo que resulta aplicable supletoriamente el artículo 162 de la citada ley, siendo el criterio relativo a que las personas servidoras públicas del INE tienen el derecho al pago de la prima prevista en la Ley Federal del Trabajo como manifestación de reconocimiento por su esfuerzo y permanencia.[27]
Para el pago de esta prestación, cobra aplicación la tesis relevante LVIII/99 de la Sala Superior de este Tribunal, con el título: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL”[28].
Ante lo expuesto se obtiene que la prima de antigüedad a que se refiere la Ley es asimilable al Estatuto, por lo que sí constituye una prestación a la que pueden acceder tanto las trabajadoras y trabajadores como extrabajadoras y extrabajadores del INE y que habrá de ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, conviene tener en cuenta lo preceptuado por dichos preceptos legales:
“Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a. Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b. Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c. Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.”
(Énfasis añadido)
Por su parte el Estatuto establece:
ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA
Capítulo V. De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal.
Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
II. Ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con el presupuesto disponible;
IV. Recibir las facilidades correspondientes para participar en el Programa de Formación, por lo que se refiere al Servicio;
V. Obtener la titularidad en el nivel correspondientes al cargo o puesto del Servicio que ocupe, una vez cubiertos los requisitos señalados en el presente Estatuto;
VI. Ser promovido en la estructura de rangos en los niveles del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VII. Ser promovido en la estructura de grados administrativos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto;
VIII. Ser ascendido en la estructura del Servicio, cuando se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto y existan las vacantes correspondientes;
IX. Obtener la autorización correspondiente para estar en situación de disponibilidad, cuando cumpla con los requisitos correspondientes en términos del Servicio;
X. Gestionar su reintegración al Servicio, una vez concluido el periodo de disponibilidad;
XI. Solicitar cambios de adscripción o rotación, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
XII. Reclamar, solicitar la aclaración o efectuar cualquier petición ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el Instituto. En tal caso, el área respectiva deberá dar respuesta mediante oficio;
XIII. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido temporalmente o separado del Instituto, así lo establezca la resolución emitida por la autoridad competente;
XIV. Recibir conforme a la normativa aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones especiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción, de acuerdo con el presupuesto disponible;
XV. Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente, descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica, así como de los gastos de transportación del menaje de casa indispensable para la instalación, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio personal del Instituto o éste derive de haber sido ganador de un Concurso, un Concurso Público o un certamen interno, de acuerdo al presupuesto disponible;
XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;
(Énfasis añadido)
De los preceptos transcritos, es posible advertir que, por derecho, la prima de antigüedad se paga a la persona trabajadora que se encuentren en alguna de las hipótesis que a continuación se describe:
a) Se separen voluntariamente del empleo y cuenten con quince años de servicios o más.
b) Los que se separen justificadamente.
c) Los que sean separados de su empleo con independencia de la justificación o falta de justificación del despido.
Acorde con lo anterior, es posible aseverar que el plazo de quince años de servicios sólo se exige a las personas trabajadoras que se separen voluntariamente de su empleo, pero no a las que se separen por causa justificada o injustificada.
En ese sentido, la parte enjuiciante se ubica en la hipótesis prevista por el Estatuto que establece la prima de antigüedad como un derecho del personal –sin efectuar una diferenciación específica– conforme a los manuales en la materia que para tal efecto diseñe la Junta General Ejecutiva.
En ese tenor, se tiene acreditado que la conclusión del vínculo laboral entre las mismas aconteció el 16 de febrero de 2025 derivado de la pérdida de confianza que determinó la parte demandada e informó al actor oportunamente.
Así, se tiene que la causa de terminación del vínculo no fue por voluntad del hoy actor, de manera que, en el caso con independencia de la justificación o falta de justificación de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que el actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, al estar reconocido así en la disposición especializada en la materia laboral electoral.
Y para la cuantificación, el INE deberá tomar en consideración el periodo acreditado de la relación de trabajo del 16 de febrero de 2000 al mismo día de febrero de 2025.
Para lo anterior, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, hay que atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley,[29] los cuales disponen que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe la parte trabajadora excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Así, conforme a la “Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1º de enero de 2025” publicada el diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo general del área geográfica “Resto del país”[30], lugar de asentamiento del INE en que tuvo la última vigencia de la relación laboral[31] fue de $278.80 pesos (doscientos setenta y ocho pesos 80/100 M.N.), y el doble de dicho salario es $557.60 pesos (quinientos cincuenta y siete pesos 60/100 M.N.).
Entonces, la parte actora tiene derecho a que la demandada le pague el concepto de prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta el tope de salario mínimo que refieren los señalados numerales de la propia legislación laboral y que fueron precisados en el párrafo que precede.
En ese sentido, se condena al INE para que efectúe el pago de la prima de antigüedad conforme al periodo reconocido y en los términos precisados en esta ejecutoria; para lo anterior deberá remitir a esta Sala la documentación que acredite dicho pago.[32]
4. Pago del incentivo por 25 años de servicio en el INE. La parte actora reclama el pago de la prestación por el monto de $6,500.00 pesos (seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.), derivado de haber laborado en la institución de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2025, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 163 del Estatuto y diversos preceptos del Manual.
Por su parte, el INE al dar contestación a la demanda, se opuso al pago de esta, al considerar que el actor no cumple con el tiempo para obtenerla.
Es fundado el reclamo que hace el actor e infundado el planteamiento que sobre el tema realiza el INE, tal y como se explica a continuación.
La prestación reclamada se otorga a personal de plaza presupuestal que cumpla años de servicios ininterrumpidos (5, 10, 15, 20, 25 y 30), en términos de los artículos 438 al 440 del Manual.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del cuerpo normativo en cita, para tener derecho a la citada prestación se requiere que quien lo solicite no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual diferente de plaza presupuestal; que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de los servicios prestados.
De todos los requisitos indicados, la institución demandada únicamente se opone al relativo a la temporalidad, sin justificar o dar razones de ello; es decir, considera que el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2025 no es de veinticinco años; sin que sea parte de la litis la falta de cumplimiento de los demás requisitos.
De acuerdo con la litis de este juicio y a las pruebas y demás elementos del expediente, efectivamente la parte actora ocupó una plaza presupuestal de manera ininterrumpida del periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2025, es decir, de veinticinco años; por lo que procede condenar al demandado a que cubra la prestación correspondiente por el monto establecido en el Anexo 1 del Manual.
Finalmente, si bien es cierto que esta Sala Regional al resolver los expedientes SG-JLI-32/2025, SG-JLI-39/2025, SG-JLI-42/2025 y SG-JLI-45/2025, determinó que no debía condenarse al pago de la prestación respectiva, sino que debía ordenarse al INE verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos atinentes; lo cierto es que el supuesto fáctico de este expediente, respecto de aquéllos, es esencialmente diferente, ya que en tales precedentes la respectiva parte actora reclamaba el reconocimiento de la relación laboral durante cierto periodo, por haber tenido una relación jurídica con el INE nombrada como prestación de servicios.
Así, en las referidas sentencias, esta Sala tuvo que determinar, en primer término, cuál era el periodo que debía reconocerse; y en segundo término, si ese periodo debía considerarse o no una relación laboral. En cada uno de esos casos, esta Sala reconoció la existencia de periodos adicionales a los reconocidos originalmente por el INE por lo que era necesario hacer el cómputo respectivo para determinar si la parte actora tenía o no derecho a la prestación reclamada.
En este caso, ni los periodos ni la naturaleza de la relación laboral están en duda, ya que el propio INE los reconoció, por lo que las razones que generaron que esta Sala en aquellas ocasiones remitiera al INE el cálculo, no se surten en la especie.
5. Constancia de Servicios Laboral. El actor solicita la constancia de servicios laboral por el tiempo laborado de manera continua e ininterrumpida, en términos de los artículos 537 y 538, numeral II del Manual, esto es, del 16 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2025.
La parte demandada no se opuso a tal cuestión.
Ahora, el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de 3 (tres) días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el periodo indicado, en virtud de que quedó acreditada la relación laboral entre las partes. Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el diverso expediente SG-JLI-8/2023 y SG-JLI-31/2025.
6. Hoja Única de Servicios. Reclama la parte actora la hoja única de servicios a que hace referencia el artículo 535 del Manual, en donde se especifique el periodo laborado para el INE y cotizado en ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, por el periodo del 16 de febrero de 2000 al 16 de febrero de 2025.
La parte demandada no se opuso a tal cuestión.
Derivado de la plena acreditación de la relación laboral entre el actor y el INE, en los términos y conforme al periodo precisado, la demandada deberá expedir la hoja única de servicios, en la que se contemple todo el periodo aquí establecido, para los efectos legales conducentes.
NOVENO. Efectos. La parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones, pretensiones y planteamientos; en tanto que el INE no lo hizo respecto de sus argumentos y defensas.
Asimismo, derivado del estudio que precede, se establece lo siguiente:
Se Condena al INE para que realice las actividades siguientes en los plazos que se indican:
1. A la elaboración y notificación de la respuesta al escrito de solicitud de la CTRL que presentó el actor el siete de marzo de la pasada anualidad. Toda vez que dicha presentación se realizó hace más de un año, es que la demandada deberá cumplir este punto en el plazo de tres días.
2. Al pago a favor de la parte actora, de las cantidades que correspondan de la prima de antigüedad y del incentivo por 25 años de servicio, de acuerdo con lo razonado en la presente sentencia. Erogación que deberá realizar en un plazo de quince días.
3. A la entrega de la constancia de servicios laboral y la Hoja Única de Servicios; acciones que deberá realizar en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
Todo lo anterior, en el entendido de que deberán realizarse las deducciones legales que correspondan.
Los plazos que se indican comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificada la presente resolución al instituto demandado y se computarán sólo contando días hábiles; en el caso de cada prestación, una vez cumplido lo ordenado, en el término de tres días hábiles siguientes la parte demandada deberá informarlo a este órgano jurisdiccional, con las constancias que lo acrediten.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la parte actora en su escrito de alegatos, solicita modificaciones al SINAVID; sin embargo, dado que ese reclamo no está incluido en su escrito de demanda, no será materia de estudio en la presente sentencia.
Finalmente, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacer valer las diversas cuestiones de fondo que señala tanto en la demanda inicial como en sus alegatos (los presentados por escrito y los narrados verbalmente en la audiencia respectiva); para que, en su caso, los ejercite una vez recibida la respuesta a su solicitud de pago de la CTRL, o bien, al momento que estime pertinente, respecto de aquellas cuestiones no relacionadas directamente con la indicada solicitud de pago.
PROTECCIÓN DE DATOS
Toda vez que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales y de su identidad, deberá suprimirse en esta sentencia la información legalmente considerada como datos personales, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral emita la determinación que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por tanto, se deberá emitir por esta autoridad una versión pública provisional de esta determinación donde se protejan los datos personales de las partes acorde con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de la sentencia, en donde se eliminen aquellos datos en los que se hagan identificable a las partes, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción; no así el INE respecto de sus argumentos y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento, pago y expedición de las prestaciones precisadas en el apartado de efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
Notifíquese a las partes en términos de ley y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 64, 115, 120, 121 y 122, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, con el voto en contra parcial del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-4/2026.
Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo el presente voto particular parcial, porque a pesar de coincidir con algunas consideraciones del proyecto aprobado por la mayoría, no así por lo que respecta a la condena del pago del incentivo por 25 años de servicios.
Así, la mayoría de las Magistraturas, ordenó el pago de un incentivo por 25 años de servicios, al concluir que la relación laboral de la parte actora cumplía dicho lapso, acotando que respecto a cuatro precedentes de esta Sala es que el supuesto fáctico de este expediente, respecto de aquéllos, es esencialmente diferente, ya que en tales precedentes la respectiva parte actora reclamaba el reconocimiento de la relación laboral durante cierto periodo.
Sin embargo, los precedentes no constituyen situaciones fácticas sino de derecho, consistente en que el Instituto Nacional Electoral debe verificar si procede dicho pago o no, tal como se prevé en su propia normativa.
El punto de inicio de mi postura es la jurisprudencia 39/2009, de la Sala Superior de este Tribunal, bajo el título: “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE”[33].
Lo destacable de este criterio obligatorio, más allá de referir a un acuerdo general, es que toda prestación extralegal está sujeta a requisitos, incluso los previstos actualmente en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto demandado, aprobado mediante un acuerdo general, postura jurídica de esta Sala coincidente respecto a que la carga de la prueba para el disfrute de estas está a cargo de la parte actora, incluso con la deficiente defensa de la parte demandada en este aspecto[34].
Los precedentes invocados en el proyecto, destacan más bien la importancia de la parte demandada para realizar las acciones correspondientes respecto del análisis de su pago o no, en un primer momento, pues al tratarse de una prestación supralegal, reitero, está sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas para la misma[35].
Estimo que la Sala no puede sustituirse a la parte demandada para condenar, sin mayores pruebas, a su pago, cuando esta prestación supralegal o extralegal este sujeto a un procedimiento.
En los artículos 161 al 163, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto demandado, establece que se entregará incentivos a su personal, a fin de reconocer, entre otros aspectos, los años de servicio, siempre y cuando se cumpla los requisitos para ello y se cuente con la disponibilidad presupuestal suficiente, conforme a disposiciones que establecen los criterios técnicos, medidas y mecanismos que serán la base para la obtención[36].
Por su parte, en los preceptos 245, 394 al 403 del ya referido Manual, se dispone que el incentivo por años de servicio consiste en la entrega de un diploma, presentes u obsequios y otros que se otorga para reconocer al personal de plaza presupuestal.
Para tener acceso a dicho reconocimiento, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que[37] el personal de la rama administrativa podrá hacer efectivo los incentivos y reconocimientos, no obstante que se haya separado del Instituto por renuncia o defunción, siempre y cuando haya realizado la solicitud estando en activo.
Por su parte, de lo numerales 438 al 444, del referido Manual establecen un procedimiento más detallado del incentivo, destacando la intervención de las áreas de la Dirección de Personal, Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos, y la Dirección Ejecutiva de Administración, todas del Instituto demandado, destacando que el personal interesado en acceder al incentivo no debió estar bajo otro régimen laboral, se haya cumplido su antigüedad en activo, y que durante el periodo del incentivo no exista una interrupción en el cómputo de los servicios prestados, en el supuesto que exista una cuestión que implique suspensión de días sin goce de sueldo, deberá de recorrerse el plazo respecto de los días que no fueron elaborados por causas atribuibles al personal.
Para ello, es destacable también, que se verifiquen los años efectivamente prestados en el Instituto, a través de la información que se tiene en los expedientes personales; los datos registrados en la nómina institucional, así como en los sistemas informáticos institucionales.
De las propias pruebas que refiere el proyecto aprobado por la mayoría, hay circunstancias que pudieran implicar ausencias, así como una circunstancia particular de concluir su relación laboral en el momento de cumplir la antigüedad para el pago del incentivo, lo cual podría eximirlo de solicitarlo, pues la expresión “realizará de manera automática el pago de dicho reconocimiento”, está condicionada a la verificación de los años efectivamente prestados en el Instituto demandado.
Pero como fuera, lo cierto es que, en el sumario, a pesar de existir un expediente de la parte actora, no necesariamente implica anexar las solicitudes de sus ausencias o interrupciones (hecho negativo), datos de nómina por todo el periodo, ni mucho menos acceso a los sistemas informáticos para constatar la información de la parte actora.
Precisamente todo lo aquí detallado, implica la necesaria verificación de la parte demandada de la procedencia o no del pago del incentivo, tal como se ha sostenido en los precedentes de la Sala[38], y así la propia parte actora esté en posibilidad de controvertirlo en caso de alguna negativa.
Por lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto particular parcial pues considero, no debió condenarse al pago del incentivo por 25 años de servicios, sino que la propia parte demandada verifique las condiciones para su pago y le comunique a la parte actora la determinación correspondiente.
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA
MAGISTRADO ELECTORAL
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, se puede consultar en:
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QR Sentencias |
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[1] En adelante, actor, parte actora, promovente o demandante.
[2] En lo sucesivo, INE, instituto o instituto demandado, autoridad responsable.
[3] En colaboración del Secretario de Apoyo Jurídico Regional Exon Jair Quintero Murillo.
[4] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.
[5] En adelante CTRL.
[6] La parte actora a través de su representante.
[7] En adelante Constitución.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Aprobado el 4 de diciembre de 2023, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre posterior.
[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
[11] Criterios I.13o.T.25 L. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA O NUEVA ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO A UNA LEY”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, junio de 2003, página 1087, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 183980; y, I.1o.T.153 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, junio de 2004, página 1479, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181260.
[12] Criterio III.T.19 L. “SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO OPERA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, junio de 1997, página 786, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198603.
[13] Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.
[14] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5. Registro digital: 187973.
[15] 13 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 33.
[16] En la foja 22 del expediente principal.
[17] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.
[18] SUP-JLI-73/2016 y SG-JLI-31/2025.
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 48 y 49.
[20] En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-60/2025, SUP-JLI-54/2025, SUP-JLI-41/2025 entre otros.
[21] Resulta aplicable la Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[22] Al respecto, se cita como criterio orientador la tesis con clave de registro 249223, visible en el Volumen 181-186, Sexta Parte, página 149 del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes PRIMA DE ANTIGÜEDAD, MONTO DE LA. INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 162, FRACCION II, 484 Y 486 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
El artículo 162 de la ley laboral estipula el derecho que tienen los trabajadores a percibir la prima de antigüedad; del mismo modo la fracción II del referido precepto remite en forma expresa en cuanto al monto de la prestación aludida a los artículos 485 y 486 de la ley aplicable, apreciándose de tales disposiciones que el espíritu del legislador estuvo encaminado a regular el monto que debe tomarse en cuenta para el pago de prestaciones como la presente, y así tenemos que tiende a proteger los derechos de los trabajadores señalando como cantidad mínima al efecto la correspondiente al salario mínimo perteneciente a la zona económica de la fuente de trabajo, en tanto que para no dejar desprotegida a la empresa, también señala un máximo que es precisamente el doble del salario mínimo; por ende, una norma jurídica que se encuentra delimitada por otra u otras de su misma jerarquía, contenida en el mismo cuerpo de leyes, como ocurre en la especie con los artículos 162, 484 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, no puede considerarse inconstitucional, ni puede decirse que la aplicación conjunta de tales disposiciones legales implique de manera alguna renuncia de derechos del trabajador, y por consiguiente al haberse hecho la liquidación en base a los preceptos de mérito, la misma se aprecia legal.
[23] En términos del artículo 95, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[24] “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1795. Registro digital: 2022837.
[25] “Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.”
[26] “Artículo 78. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes: (…) XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos en la materia, que para tal efecto apruebe la Junta.”
[27] Criterio establecido en los SUP-JLI-1/2023, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI14/2017 y SUP-JLI-73/2016.
[28] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.
[29] Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
[30] Visible en el enlace: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745678&fecha=19/12/2024#gsc.tab=0
[31] Criterio 2a./J. 48/2011. “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518. Registro digital: 162319.
[32] En términos análogos se pronunció esta Sala al resolver el expediente SG-JLI-31/2025.
[33] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 35 y 36.
[34] Criterio I.10o.T. J/4. “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Noviembre de 2002, página 1058. Registro digital: 185524. Criterio 2a./J. 9/2022 (11a.). “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, página 1960. Registro digital: 2024328.
[35] Criterio I.1o.T. J/56. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA”. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 69, Septiembre de 1993, página 29. Registro digital: 214813.
[36] Artículo 161.
El sistema de incentivos estará integrado por los reconocimientos, beneficios y estímulos que el Instituto otorga al personal de la Rama Administrativa que cumpla con los requisitos que al efecto establezca la DEA, sujeto al presupuesto disponible del Instituto.
Artículo 162.
Las disposiciones en la materia deberán establecer los criterios técnicos, medidas y mecanismos que serán la base para la obtención de los Incentivos, a fin de asegurar que su otorgamiento se efectúe de manera objetiva, certera e imparcial.
Artículo 163.
El Instituto reconocerá al personal de la Rama Administrativa con el otorgamiento de incentivos con el propósito de reconocer el desempeño individual sobresaliente y el cumplimiento de los objetivos institucionales, así como las aportaciones destacadas, la participación en la capacitación y los años de servicio.
[37] SUP-JLI-54/2024 y SUP-JLI-44/2024.
[38] De manera similar también en los asuntos SUP-JLI-3/2021, SCM-JLI-60/2025, SM-JLI-74/2025 y SM-JLI-1/2026.