JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-5/2010.

 

ACTOR: LUÍS FLORENCIO MALDONADO CEBALLOS.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

 

Guadalajara, Jalisco, a cuatro de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JLI-5/2010, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Luis Florencio Maldonado Ceballos, por su propio derecho, contra el instituto referido; y

 

R E S U L T A N D O  

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se obtienen los siguientes antecedentes:

1. Relación laboral. El primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Luis Florencio Maldonado Ceballos ingresó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, con el nombramiento provisional en el rango de I Coordinador Electoral “A” del cuerpo de la función directiva del Servicio Profesional Electoral.

 

Posteriormente, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, fue adscrito a la 16 Junta Distrital Ejecutiva en Tlaquepaque, Jalisco, como Vocal del Registro Federal de Electores, con efectos a partir del uno de septiembre siguiente.

 

El quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se le otorgó la titularidad en el rango I Coordinador Electoral “A” del cuerpo de la función directiva del Servicio Profesional Electoral.

 

2. Procedimiento administrativo. El doce de febrero de dos mil diez, se inició de oficio el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones contra el promovente con la clave PA/VE-JLE/JAL/001/10, por presuntas infracciones al artículo 147, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente hasta el quince de enero del año en cita, que es del tenor siguiente:

 

“Artículo 147. Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:

… IX. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información.”

 

3. Resolución procedimiento administrativo. El ocho de abril siguiente, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral determinó que Luis Florencio Maldonado Ceballos era administrativamente responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 147, fracción IX, del ordenamiento legal invocado, por quedar probado que presentó un documento apócrifo con el que pretendía acreditar sus estudios como licenciado en derecho.

 

Consecuentemente, fue sancionado con la destitución del cargo que venía desempeñando, a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de dicha resolución; la cual fue practicada el quince de abril siguiente.

 

4. Recurso de inconformidad. Inconforme con la aludida resolución, el actor promovió recurso de inconformidad, el cual fue registrado bajo el expediente RI/SPE/013/2010.

 

5. Resolución recurso de inconformidad. El dieciocho de junio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, declaró infundado el referido medio de defensa y confirmó la sanción recurrida.

 

Dicha resolución fue notificada al promovente el veinticinco posterior

 

SEGUNDO. Demanda. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, Luis Florencio Maldonado Ceballos presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Dicho escrito es de la siguiente tesitura:

 

“P R E S T A C I O N E S

 

1.- La reinstalación en el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.

 

2.- El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado con el Instituto Federal Electoral; así como la Titularidad en el rango I Coordinador Electoral “A” del cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral, a partir del 15 de diciembre de 1998. Esto lo agrego porque al haber concluido con todos los exámenes y trámites previstos por el estatuto del servicio profesional electoral, demuestra mi probidad, al ser acordado incluso el mismo, por la Junta General Ejecutiva.

 

3.- El reconocimiento de mi antigüedad en el cargo de Vocal del Registro Federal Electores (sic) en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco; desde el 01 de junio de 1994. Así como el pago de la prima de antigüedad.

 

4.- El pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios vencidos que corren desde la data en que fui cesado hasta la total solución del juicio; a razón de $34,710.00 (treinta y cuatro mil setecientos diez pesos m.n. 00/100) mensual.

 

5.- El pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año 2010;

 

6.- El pago de la cantidad por concepto de vacaciones y prima vacacional, por el tiempo durante el cual existió la relación de trabajo;

 

7.- El pago desde la fecha del cese de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones, tanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),

 

8.- El pago de la indemnización constitucional por el despido injustificado del que fui objeto y que se fije la responsabilidad del patrón en términos de los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria y 123 constitucional.

 

9.- El pago de todas las demás prestaciones como, gastos de campo, gasolina, vehículo, gastos de seguro médico mayores, seguro de separación individualizado y todos aquellos que conforme a la ley supletoria de la ley del (sic) federal del trabajo se establezca en mi beneficio.

 

Por lo precedentemente expuesto resulta procedente que esta Honorable Autoridad se condene a la demandada a pagar al suscrito las prestaciones precisadas en el proemio de la presente demanda, en virtud del despido injustificado y doloso del que fui objeto y que en obvio de innecesarias repeticiones solicito se tengan por reproducidas o insertadas a la letra en el presente hecho.

 

Bajo protesta de conducirme con la verdad, y para probar las anteriores pretensiones manifiesto que se tienen los siguientes:

 

H E C H O S

 

I.- Con fecha 01 de julio de 1994, entre (sic) a laborar al Instituto Federal Electoral, desempeñando el cargo de Vocal de Registro Federal de Electores en la XVIII Junta Distrital en Jalisco, según lo acredito con nombramiento el cual me fue otorgando una vez que fueron cubiertos los requisitos establecidos para ocupar el cargo antes referido. Mismo documento que adjunto a la presente demanda.

 

II.- Con fechas 01 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 2006, fue renovado el nombramiento del puesto de Vocal del Registro Federal de Electores, que bajo la redistritación, que por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se estableció la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales en que se divide el país, me correspondió la adscripción a la 16 Junta Distrital en Jalisco; nombramiento actualizado y por ende quedando sin efecto los anteriores nombramientos, según se desprende de los documentos, que se adjuntan al presente ocurso.

 

III.- Con fecha 12 de febrero de 2010, y después de más de 15 años en servicio, mediante número de expediente PA/VE-JLE/JAL/001/10, me fue iniciado procedimiento administrativo por la probable contravención a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 147 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente al momento de que supuestamente la autoridad tuvo conocimiento de la anomalía detectada.

 

ARTÍCULO 147. (Se transcribe)

 

IV.- Con fecha 16 de febrero de 2010, fui notificado mediante, cédula de notificación, el oficio JL-JAL/VE/0175/10, del procedimiento administrativo instaurado en contra del suscrito. Una vez que fui notificado di contestación ad cautelam según se desprende del propio documento a lo que en su momento considere (sic) oportuno, manifestando siempre que existía por parte del Instituto Federal Electoral prescripción, además de decir una y otra vez que el suscrito nunca ha sido acreedor a ningún acta administrativa por motivo alguno; una vez que fue contestada, paso (sic) por las siguientes etapas procesales, se dicto (sic) la resolución, según se desprende dentro del procedimiento administrativo multicitado del cual me permito adjuntar al presente.

 

V.- En Guadalajara, Jalisco, el día 15 de abril del 2010, fui notificado de la resolución del procedimiento administrativo instaurado en mi contra, cedula de notificación que me permito transcribir: (Se transcribe)

 

Cedula de notificación que adjunto al presente ocurso como medio de prueba. En la cual se puede observar que el suscrito fui notificado en domicilio laboral, y no en el señalado en la contestación presentada el 1 de marzo del 2010 en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco, contestación que acompaño al presente ocurso.

Haciendo resaltar que desde las notificaciones el Instituto Federal Electoral, está pasando por alto y mucho menos poner un poco de atención a lo señalado por el suscrito, no solo en la contestación sino en el paso del propio procedimiento, dado que si bien es cierto que yo estaba laborando como Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva con sede en la calle Hidalgo # 400 planta baja en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, también es cierto que el suscrito señale (sic) como único domicilio para oír y recibir notificaciones según se desprende de la propia contestación del procedimiento administrativo PA/VE-JLE/JAL/001/10 el marcado con el número 1626 de la calle Revolera en la colonia Haciendas del Tepeyac I, en el municipio de Zapopan, Jalisco. Y que también es cierto que acepte (sic) recibir dicha notificación fue porque creí ciegamente en los principios que rigen al Instituto. Recalcando que TODAS LAS NOTIFICACIONES RECIBIDAS HAN SIDO FUERA DEL DOMICILIO SEÑALADO, solicitando se requieran a los notificadores cuyos nombres obran en autos del propio procedimiento administrativo instaurado en mi contra de manera personal para que bajo protesta de decir verdad, corroboren mi dicho.

 

VI. En el acto de notificación me fue entregada copia sellada de la resolución emitida el 8 de abril del 2010 en México, Distrito Federal por el DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, en la cual resuelve: (Se transcribe)

 

Resolución que me permito adjuntar al presente escrito.

Aquí quiero hacer un paréntesis para manifestar que el Instituto Federal Electoral según se desprende no solo de mi resolución sino no (sic) de otros compañeros por ejemplo la de mi compañero HUMBERTO NAVARRO DE LA MORA que laboraba en la Vocalía del Registro Federal de Electores en el 16 Distrito Federal Electoral en Jalisco, como Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis; el Instituto al momento de realizar sus resoluciones lo hacía de manera análoga, es decir como comúnmente lo conocemos como machote, ya que se puede observar como ya dije no solo en mi resolución, sino la de mi compañero antes mencionado, la cual dicen en los puntos resolutivos como ejemplo, que notifiquen a la Junta Local de Puebla de la destitución del cargo, cuando el suscrito laboraba en Jalisco, así como mi compañero, ahora otro ejemplo se desprende de la resolución del compañero multicitado en otro punto resolutivo dice que se DESTITUYE del cargo a LUIS FLORENCIO MALDONADO CEBALLOS y no destituye a HUMBERTO NAVARRO DE LA MORA, siendo la resolución de este y no la mía, esto merece total atención, quizá no tenga un fondo en la resolución pero si quiero hacer notar que el Instituto no estudio (sic) de forma individualizada cada uno de los procedimientos a los que tuvo que resolver en su momento, haciéndolo de una manera análoga. Me permito solicitar desde estos momentos se gire oficio al Instituto para que haga llegar a este tribunal copia certificada de la resolución recibida por HUMBERTO NAVARRO DE LA MORA, con fecha 15 de abril de 2010.

 

VII.- Con fecha 27 de abril del 2010, y con acuse de recibo el 28 de abril del 2010, por el Instituto Federal Electoral en su oficialía de partes, fue recibido, y de conformidad a los arábigos 285, 288, 289 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en vigor, me presente (sic) en tiempo y forma a interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la resolución emitida por el DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, en México, Distrito Federal; el 8 de abril del 2010 del expediente PA/VE-JLE/JAL/001/2010, la cual me fue notificada el día 15 de abril del año en curso, manifestando para todos los efectos legales a que haya lugar, que dicha resolución soslaya en mi perjuicio las garantías del debido proceso legal, tomando en consideración, con el respeto que ustedes me merecen, ya que no respeto (sic) el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, el principio de congruencia y exhaustividad que debe reunir toda resolución.

 

VIII.- Con fecha 18 de junio del año 2010, fue resuelto bajo el número de expediente RI/SPE/013/2010, el recurso de inconformidad por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Edmundo Jacobo Molina; el cual determino (sic) confirmar la resolución emitida por el DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, en México, Distrito Federal; el 8 de abril del 2010 del expediente PA/VE-JLE/JAL/001/2010. Según se desprende de la misma resolución que adjunto a la presente como medio de prueba y la cual esta autoridad, debió analizar desde el inicio del procedimiento instaurado y observándose que solo hace referencia a lo que a su juicio le favorece y no lo apegado a los valores que debe de ostentar el Instituto por ley.

 

IX.- Con fecha 27 de abril del 2010, fue formulado bajo número de folio S14-2000399, el formato único de movimientos y/o constancia de nombramientos la DESTITUCIÓN del suscrito con efectos a partir del 10 de abril del mismo año, firmando la Lic. Marina Garmendia Gómez; Titular de la Unidad Administrativa, Lic. Miguel Fernando Santos Madrigal Director de Personal. Nótese que si bien es cierto que con fecha 8 de abril de 2010 de la resolución emitida por el DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES resolvió destituir al suscrito, también es cierto que todavía no se agotaba el recurso de inconformidad. Documento que se adjunta al presente.

 

X.- Analizando todo lo que fue el procedimiento administrativo incoado en mi contra, por la probable contravención a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 147 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente al momento de que la autoridad tuvo conocimiento de la anomalía detectada. Me permito transcribir parte de dicho articulado:

 

ARTÍCULO 147. (Se transcribe)

 

Según se desprende del anterior artículo los miembros del Servicio Profesional, tienen la obligación de entre otras proporcionar a las autoridades que correspondan los datos personales que para los efectos de la relación jurídica con el Instituto, se soliciten y presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como de comunicar oportunamente cualquier cambio. Documentación que de conformidad al oficio circular DESPE/0774/2008, de fecha 8 de agosto de 2008, debió ser certificado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva y verificado ante la instancia correspondiente del cual se adjunta copia certificada del mismo; Ahora bien:

 

1.- Es el caso de que el suscrito perteneció durante la relación con el Instituto Federal Electoral al Servicio Profesional según se acredita con la Titularidad del puesto, así como las propias evaluaciones al desempeño, mismas que se adjuntan al presente.

 

2.- Con fecha 01 de julio de 1994, entre (sic) a laborar al Instituto Federal Electoral, desempeñando el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la XVIII Junta Distrital en Jalisco, cumpliendo y cubriendo los requisitos establecidos. Y con esto cumplí en tiempo y forma en su momento con lo establecido por el artículo 147 fracción IX.

 

3-. Con fechas 01 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 2006, fue renovado el nombramiento del puesto de Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital en Jalisco, y con esto actualizada la información y documentación requerida para la ocupación del cargo así como satisfechos los mismos quedando sin efectos los anteriores nombramientos. Haciendo hincapié que tal es el caso de que estuve renovando mi información académica que consta en el expediente de trabajador mi título como Licenciado en Educación en el área de Ciencias Sociales, expedido por la Secretaria (sic) de Educación. Nombramiento que me permito anexar como prueba.

 

4.- Es de resaltar que el suscrito durante la relación laboral con el hoy demandado nunca fui acreedor a ninguna acta administrativa o procedimiento administrativo en el cual se advierta que el suscrito a (sic) desacatado órdenes de superiores o pasado por alto los requisitos establecidos para ocupar el cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Federal Electoral, según se podrá observar en el expediente del trabajador que obra tanto en las Juntas Local y Distrital 16 de Jalisco y áreas administrativas, de personal y del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Ahora bien, tanto la LIC. MARINA GARMENDIA GÓMEZ. Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco y como autoridad instructora en el inicio del procedimiento administrativo en mi contra y el DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, como autoridad resolutora, del Instituto Federal Electoral, en el cuerpo del expediente PA/VE-JLE/JAL/001/2010 aseveran que el suscrito presento (sic) cédula profesional que me acredita como Licenciado en Derecho, misma que según el procedimiento y oficios recibidos, debe de obrar certificación y/o coteja del mismo documento dentro del expediente del empleado, ya que como lo acepta la apoderada y representante del Instituto Federal Electoral, dentro de su contestación en el expediente SG-JLI-4/2010, en ese H. Tribunal, en su foja 3, párrafo tercero “… las mismas se objetan en cuanto el alcance y valor probatorio que pudiera intentar atribuirle su ofertante; además de que no se omite señalar QUE AL HABER SIDO OFRECIDOS EN COPIA SIMPLE LAS MISMAS DEBEN DESECHARSE, TODA VEZ QUE LAS COPIAS SIMPLES NO CREAN NINGÚN VALOR PROBATORIO A LA AUTORIDAD;…” dado que si bien es cierto el suscrito durante la tramitación del procedimiento administrativo instaurado en mi contra nunca negué pero mucho menos afirme (sic) que el actor contara con dicho documento el cual me imputan; con ello aludo a ULPIANO: “NADIE DEBE SER CONDENADO POR SOSPECHAS”.

De lo antes mencionado se desprende la nulidad de la prueba ofertada en mi contra desde un inicio dado que “ACTUS OMISSA FORMA LEGIS CORRUIT” (La omisión de las formas legales anula los actos); dejando más claro aun, con los oficios: JL-JAL/VS/0753/10 y JD16-JAL/VS/0296/10, de la NO existencia de copia cotejada o certificada del documento con el que se dio trámite al procedimiento instaurado en contra del demandante. Oficios que se anexan como prueba de lo dicho.

 

Es por todo lo anterior que el suscrito considera que fui destituido del cargo injustificadamente y para dejar más claro me permito señalar lo siguiente:

 

Según se desprende de la (sic) propias resoluciones dictadas bajo los expedientes PA/VE-JLE/JAL/001/2010 y /SPE/013/2010 el suscrito incumplí supuestamente con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 147 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente al momento de que la autoridad tuvo conocimiento de la anomalía detectada, ahora bien, como es que el suscrito incumplí con lo establecido en este articulado si en su momento con oficio-circular de la DESPE/0774/2008, de fecha 8 de agosto de 2008, se me solicita que actualice mis datos personales, así como la documentación comprobatoria correspondiente en los términos ya establecidos. Y si el suscrito cumplí en su oportunidad con dicha solicitud ¿Porque (sic) es que ahora me destituyen del cargo? que venía desempeñando por documentación que no presente (sic) en ese momento, es decir desde 2008, y desde años más atrás; o cuantas generaciones de autoridades centrales deberán de pasar para que corroboren y en su tiempo ejerzan los procedimientos pertinentes.

Ahora bien por otro lado para dar cumplimiento con los (sic) establecido en el oficio-circular de la DESPE/0774/2008, de fecha 8 de agosto de 2008, cumpliendo con los lineamientos actualice (sic) y estuve renovando mi información académica que consta en el expediente de trabajador mi título como Licenciado en Educación en el área de Ciencias Sociales, expedido por la Secretaría de Educación; cosa que se me reconoció, tan es así que con oficio SE-1742/2006, de fecha 12 de mayo de 2006, se me otorga nombramiento como Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, cargo que desempeñe hasta el último momento y en el que se observa la escolaridad antes mencionada y además reconociéndome mis Jefes inmediatos (Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva en Jalisco, así como los representantes acreditados por los Partidos Políticos ante la 16 Comisión Distrital de Vigilancia), como persona proba, honesta y decente, según sus propios dichos que por escrito me fueron proporcionados y presentados en la iniciación del procedimiento administrativo, documentales que obran en dicho expediente y que solicito se tomen en cuenta. Y todo lo anterior para que haya sido despedido injustificadamente sin responsabilidad para el Instituto Federal Electoral y de conformidad a lo establecido en el arábigo 242 del propio estatuto, sin embargo por eso es supletoria la Ley Federal del Trabajo a lo que hago alusión al:

 

Artículo 47.

I. (Se transcribe)

 

Es aquí donde preciso que para el Instituto Federal Electoral, prescribió el termino para rescindir de la relación laboral, ya que el suscrito ingreso (sic) al Instituto el 01 de julio de 1994, ahora bien si la presunta infracción se cometió en esta misma fecha o antes del 2008, el ARTÍCULO 170, del estatuto del Servicio Profesional del Instituto señala la facultad de las autoridades del patrón, para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el presente Estatuto prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones. Y si observamos en el oficio DESPE/1290/2009, del 26 de agosto de 2009 en donde el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, le solicita al Lic. José Luis Lobato Espinoza, Director de Autorización y Registro Profesional de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, informara respecto de la autenticidad del registro profesional a nombre de LUIS FLORENCIO MALDONADO CEBALLOS con número de cedula profesional 597544 con efectos de patente para ejercer la profesión de Licenciado en derecho. Entonces si estamos hablando de que la autoridad con fecha 26 de agosto de 2009, la autoridad llámese como se llame, tuvo conocimiento de la PRESUNTA irregularidad a partir de haber ingresado a la página de internet del registro nacional de profesionistas, documento que señalo como prueba y mismo que obra en el procedimiento instaurado en mi contra, resaltando lo que es PRESUNCIÓN: “… El código de Procedimientos Civiles para el distrito Federal y los códigos de procedimiento civil en general consideran a las presunciones como medio de prueba.” DICCIONARIO DE DERECHO RAFAEL DE PINA, RAFAEL DE PINA. VARA. EDITORIAL PORRUA, S.A.

 

Ahora bien hay que puntualizar y dejar bien claro que si hubiera habido infracción por parte del suscrito fue a las normas establecidas dentro del estatuto anterior y no a las establecidas en el estatuto ahora vigente. Y deberá aquí actuar la retroactividad de la ley a favor del suscrito para así no violentar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16. No obstante del establecido en los artículos transitorios del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente.

 

6.- En otra (sic) orden de ideas, suponiendo, sin conceder, que el patrón tuviera la razón, se puede observar con la mas mínima claridad jurídica las contradicciones que dentro del procedimiento instaurado en mi contra, el Instituto en forma por demás reiterativas (sic) incurre, y no solo eso, sino que basó todas estas para llegar al punto de destituirme del cargo; consideraciones por lo antes señalado inexistentes y erróneas. Así pues de la interpretación armónica de la normatividad que se ha venido comentando, debió entonces considerar que para la máxima sanción -DESTITUCIÓN DEL CARGO-, se debió dar observancia a todas las agravantes que dispone el punto vigésimo del acuerdo JGE71/2005, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se actualizan los lineamientos para la determinación de sanciones, cosa que la misma autoridad que resuelve, reconoce que no existió; por lo que recalco que me resulta inconcuso que al no darse los extremos legales que se comentan se me imponga la máxima sanción como lo es la destitución.”

 

TERCERO. Turno. El día de su recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar la demanda promovida por Luis Florencio Maldonado Ceballos, como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con la clave de expediente SG-JLI-5/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral.

 

CUARTO. Radicación y admisión. El quince de julio del presente año, el Magistrado Instructor proveyó radicar en la ponencia a su cargo el expediente citado. Asimismo, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, para los efectos previstos en el artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante diligencia practicada el diecinueve siguiente.

 

QUINTO. Contestación de demanda. Mediante auto de nueve de septiembre último, se admitió la contestación de demanda formulada por Myrna Georgina García Cuevas, en su carácter de apoderada del Instituto Federal Electoral, que en lo que nos interesa, es del siguiente tenor:

 

“POR CUANTO HACE A LAS “PRESTACIONES” QUE SEÑALA EL ACTOR, SE CONTESTA:

 

 

1.- y 8.- Son improcedentes las acciones que refiere el actor y carece de derecho para solicitar de mí (sic) representado la reinstalación en el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores” y a su vez, “el pago de la indemnización constitucional por el despido injustificado”, toda vez que, en primer lugar se trata de prestaciones contradictorias, ya que por un lado, reclama de manera infundada su reinstalación, y por el otro, el pago de una indemnización que no encuentra fundamento alguno, ya que en el caso que nos ocupa, Luis Florencio Maldonado Ceballos, de manera fundada y motivada, fue destituido del cargo que desempeñaba al servicio del organismo electoral, lo que se determinó una vez que se siguieron y respetaron todas las formalidades esenciales del procedimiento administrativo de sanción y que inclusive se respetó a favor del hoy impetrante la garantía de audiencia, por tanto, al haber sido justificada la destitución es improcedente tanto el reclamo de reinstalación como el de el pago de indemnización, además de que no se omite mencionar que al accionante se le destituyó de su empleo al haberse acreditado que presentó documentación apócrifa para acreditar su grado de estudios y que concatenado a que las funciones que tuvo encomendadas Maldonado Ceballos, como Vocal del Registro Federal de Electores, requieren de la mayor objetividad, transparencia, certeza e imparcialidad, más cuando manejaba lo relacionado con la credencial para votar y la lista nominal, entre otros más.

 

2.-. 3.-, 4.-, 5.-, 6.-, 7.- y 9.- Son improcedentes las acciones que refiere el actor y carece de derecho para solicitar de mí (sic) representado “el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, la titularidad en el rango I Coordinador Electoral A”, “el reconocimiento de su antigüedad en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, desde el 01 de junio de 1997, “el pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios vencidos, a razón de $34,710.00 mensual”, “parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año 2010”, “el pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, por el tiempo durante el cual existió la relación de trabajo”, “el pago desde la fecha del cese de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones, tanto al ISSSTE como al Sistema de Ahorro para el Retiro”, “el pago de las demás prestaciones, como gastos de campo, gasolina, vehículo, gastos de seguro médico mayores, seguro de separación individualizado y todos aquellos que conforme a la ley supletoria de la ley federal del trabajo se establezcan en mi beneficio”, por lo que hace a tales reclamos, el actor carece de acción y derecho, ya que, al ser improcedente su acción principal, la misma suerte deben correr las accesorias pesar de ello, no se omite precisar lo siguiente:

 

Es improcedente el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado que menciona el quejoso o el reconocimiento de su antigüedad, toda vez, que si bien prestó sus servicios para el organismo electoral hasta el 16 de abril de 2010, su relación laboral se extinguió con motivo de la imposición de la sanción de destitución por la autoridad competente, circunstancia que imposibilita se reconozca alguna relación laboral que se encuentra extinta de manera válida y fundada.

 

Por lo que hace al reclamo de salarios vencidos, es más que infundada la pretensión del inconforme, ya que, como se ha manifestado, él fue destituido de su encargo, y por tanto, no tiene derecho alguno al pago de salarios vencidos, a ese respecto, es oportuno mencionar que la baja del actor operó el 16 de abril de 2010, y que inclusive se le cubrió en demasía el pago de la quincena del 16 al 30 de abril de 2010, lo que hace evidente que mi representado siempre ha cumplido con las obligaciones que contrae con sus trabajadores, por último no se omite señalar que el salario que menciona el actor, es del todo incorrecto, pues tal y como se desprende de las nóminas de pago que se exhibirán en el capítulo respectivo, su salario quincenal bruto es de $11, 828.01 pesos.

 

Respecto al reclamo de la cantidad atinente al pago de aguinaldo, además de que es improcedente e infundada la reclamación, como es sabido por esa autoridad jurisdiccional el aguinaldo se cubre año con año a los servidores, en el mes de diciembre, de conformidad a lo determinado año con año por el Ejecutivo Federal que lo aprueba mediante decreto que se publica en el Diario Oficial de la Federación, por tanto, efectivamente al accionante no se le ha cubierto aún la parte proporcional de aguinaldo de 2010 que le corresponde, pero al existir un remanente a favor de mí (sic) representado por lo que hace a la última quincena que no devengó el quejoso y que sí se le cubrió se solicita se tenga entregando la misma por este concepto, si existiera alguna diferencia se efectuaría el cálculo correspondiente.

 

Mismo caso ocurre con el reclamo de vacaciones y prima vacacional de 2010, esas efectivamente no se le cubrieron puesto que se pagan en el mes de junio y se disfrutaron de la última semana de julio a la primera de agosto, y que al haber concluido su relación laboral entre el Instituto y el actor, el 16 de abril, es obvio que no se le entregó la parte proporcional de dichas prestaciones, respecto de las cuales mi representado se encuentra en la mejor disposición de cubrir en el entendido de que para su cuantificación deberá tomarse en cuenta la última quincena que se le cubrió al accionante y que ya no laboró. En el entendido de que por lo que hace al reclamo de las vacaciones y prima vacacional de todos los años, es improcedente su reclamación, en el entendido de que con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a quien afirma probar.

 

Ahora bien, en cuanto al reclamo de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones, tanto al ISSSTE como al Sistema de Ahorro para el Retiro, se insiste que el accionante no tiene derecho alguno para reclamar lo que indica puesto que, el Instituto demandado de manera válida y fundada tras haber respetado las formalidades del procedimiento administrativo de sanción seguido en contra de Maldonado Ceballos determinó su destitución y en consecuencia, operó la baja del actor del ISSSTE y por lo que hace al SAR, esa autoridad jurisdiccional es incompetente para conocer y resolver respecto del Sistema de Ahorro para el Retiro, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que a continuación se inserta.

 

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. NO ES RECLAMABLE EN JUICIO LABORAL ELECTORAL. (Se transcribe)

 

Por último, en cuanto a lo que señala Maldonado Ceballos relativo al pago de las demás que menciona, como gastos de campo, gasolina, vehículo, gastos de seguro médico mayores, seguro de separación individualizado y todos aquellos que conforme a la ley supletoria de la ley federal del trabajo se establezcan en su beneficio, negándose que tras haber sido destituido válidamente del cargo que ocupaba al servicio del Instituto demandado, tenga derecho a recibir el pago de alguna prestación adicional en el entendido de que durante el tiempo, en que prestó sus servicios para el organismo demandado, al quejoso se le cubrieron todas las cantidades a las cuales tuvo derecho, y si ahora realiza reclamaciones inverosímiles corresponde a él mismo acreditar la procedencia de sus reclamaciones, haciéndose valer la siguiente jurisprudencia, con la finalidad de normar el criterio de esa autoridad:

 

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. (Se transcribe)

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “HECHOS” NARRADO POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

 

I.- y II.- Los hechos que narra el actor en el correlativo que se contestan son falsos por la manera en como los narra y por lo tanto se niegan, en primer lugar se hace notar que la fecha de ingreso al Instituto Federal Electoral demandado por parte del actor no se encuentra dentro de la litis, puesto que su separación del organismo electoral deviene de una determinación tomada con motivo de haberse acreditado a través del procedimiento administrativo correspondiente que infringió a través de un acto continuado normatividad contenida en el Estatuto Electoral y por tanto, es imposible que continúe prestando sus servicios para el organismo electoral. En segundo lugar, el 1° de julio de 1994, fue el día en que el actor recibió su oficio de nombramiento provisional. Por último se niega totalmente que los nombramientos sean renovados por parte del Instituto, no encuentra sustento alguno y si el actor lo asegura corresponde a él acreditar su dicho, al igual que el resto de sus manifestaciones unilaterales y subjetivas.

 

III.-, IV.-, V.-, VI.-, VII.- y VIII.- Los hechos narrados por el quejoso en los correlativos que se contestan son falsos por la manera en que los narra, lo cierto es que al día 12 de febrero de 2010, la autoridad instructora en el procedimiento número PA-JLE-VE/JAL/001/10, determinó en tiempo y forma que tenía elementos suficientes para dar inicio al procedimiento administrativo de sanción en contra del Maldonado Ceballos, determinación que vertió en un Auto de Admisión y procedió a notificarlo al presunto responsable el día 16 de febrero siguiente; mismo que para el día 01 de marzo de 2010 procedió a emitir su escrito de contestación a dicho procedimiento, posteriormente en el Auto de Admisión de Pruebas respectivo se relacionaron las pruebas de cargo y de descargo con que contaba la autoridad instructora, una vez hecho lo anterior, se cerró la instrucción y se remitió el expediente a la autoridad resolutora, para que procediera a dictar la resolución atinente, misma que fue pronunciada el día 8 de abril de 2010.

 

Determinación que tal y como lo reconoce el inconforme a fojas 4 y 5 de su escrito de demanda, le fue notificada personalmente, lo cual se traduce en que se hizo sabedor de la resolución y tal circunstancia posibilitó que presentara su Recurso de Inconformidad, independientemente que argumente hasta este momento que no se le notificó en el domicilio señalado por él en su escrito de contestación al procedimiento administrativo, lo cual, a pesar de tratarse de un error, no se traduce en una afectación de fondo que traiga como consecuencia el dejar sin efectos la sanción impuesta, resultando aplicable el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que:

 

Artículo 764. (Se transcribe)

 

La improcedencia del hecho narrado por la contraparte encuentra sustento además en el hecho de que en su escrito de inconformidad señala la fecha exacta en la cual se le notificó, identifica la resolución que combate e incluso vierte agravios, lo que evidencia que no se le causó perjuicio directo, resultado en consecuencia que sus manifestaciones relativas a que “…acepte recibir dicha notificación porque creí ciegamente en los principios que rigen al Instituto…”, sean inoperantes. Además de que resulta inconducente la solicitud del actor relativa a que se requiera a los notificadores para que bajo de protesta de decir verdad corroboren su dicho.

 

Esa autoridad jurisdiccional podrá advertir de las pruebas que serán acompañadas por esta representación que el documento con el cual el actor acreditó su grado de escolaridad no encontraba sustento alguno en los registros de la Institución educativa que supuestamente había emitido el documento, tal y como se desprende de la respuesta dada por la Lic. Karina Arguello Lemus, Subdirectora de Colegios de Profesionistas de la Dirección General de Profesiones de la Subsecretaría de Educación Pública, quien hizo del conocimiento del Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral que de la consulta realizada en el Sistema de Registro Nacional de Profesionistas, se obtuvo que no se tiene antecedente al día 9 de septiembre del año en curso del C. LUIS FLORENCIO MALDONADO CEBALLOS como LICENCIADO EN DERECHO, lo que la C. Karina Aguilar León informó mediante oficio número DCP/SCP/2435-AP/09 FOLIO 7663 de fecha 20 de octubre de 2009, el cual fue recibido en dicha Dirección el 11 de noviembre de 2009, por lo cual, el titular de esta Dirección Ejecutiva determinó remitir el 24 de noviembre de 2009 el oficio número DESPE/1937/09 a la Lic. Marina Garmendia Gómez, Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el estado (sic) de Jalisco, al recaer en ésta, la calidad de autoridad instructora, la cual de estimarlo procedente debía iniciar el procedimiento administrativo.

 

Cuando el inconforme señala que el Instituto no estudio (sic) de forma individualizada cada uno de los procedimientos, tal aseveración es infundada e improcedente, toda vez que, tal y como se hizo notar en la resolución pronunciada en el Recurso de Inconformidad, la inconsistencia en la resolución, no le depara perjuicio al accionante, ni puede ser suficiente para revocar la sanción impuesta al inconforme, pues su conducta infractora fue acreditada como se estableció en la resolución del procedimiento administrativo de sanción, la cual fue confirmada a través del Recurso de Inconformidad, operando a ese respecto, la figura del principio lapsus calami de la resolutora que en nada varia el sentido de la determinación.

 

En otro sentido el accionante señala que el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, no respetó el principio de congruencia y exhaustividad que debe reunir toda resolución; que sólo hace referencia a lo que su juicio le favorece y no lo apegado a los valores que debe ostentar el Instituto por ley, tales aseveraciones como podrá advertir esa autoridad son infundadas e inoperantes pues de la resolución emitida en el Recurso de Inconformidad se desprende que las autoridades que participaron como instructora y resolutora e incluso, la revisora en el recurso, respetaron las garantías de audiencia y legalidad del C. Maldonado Ceballos, e inclusive analizaron en su totalidad los elementos que conformaron los expedientes respectivos, que por lo que hace a la resolución del procedimiento se determinó que existían elementos objetivos suficientes para tener por acreditada la conducta atribuida al hoy actor y en consecuencia de ello, la resolutora del recurso consideró tanto las manifestaciones esgrimidas por el recurrente como la instrumental de actuaciones que se desprende del expediente del procedimiento administrativo de sanción, de lo cual, es dable referir que se analizaron todos los elementos que conformaron la litis, tanto los elementos contenidos en el Auto de Radicación como las manifestaciones esgrimidas por el actor, sus alegatos y pruebas, por lo que resulta inoperante que se atienda la violación a lo principios que señala, además de que también se manifiesta que sólo se limita a mencionar que no se respetaron los principios de congruencia y exhaustividad pero no refiere en qué sentido las manifestaciones de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A ese respecto, se alude a lo determinado por la resolutora en el Recurso de Inconformidad, atinente a que: (Se transcribe)

 

Por otro lado, cuando el actor menciona que el (sic) con fecha 27 de abril de 2010 fue formulado el formato único de movimientos y/o constancia de nombramientos la DESTITUCIÓN del suscrito con efectos a partir del 10 de abril del mismo año… Nótese que si bien es cierto que con fecha 8 de abril del 2010 de la resolución emitida por el DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, resolvió destituir al suscrito, también es cierto que todavía no se agotaba el recurso de inconformidad, alegaciones que son infundadas e improcedentes, ya que, en primer lugar la titular de la Vocalía Local en el estado (sic) de Jalisco, de manera valida (sic) y fundada y para efectos de emitir todos los documentos que para fines administrativos el organismo electoral requiere para proceder a la baja de cualquier personal es que formuló el Formato Único de Movimientos, independientemente de que existiera la posibilidad de que, el hoy actor, pudiera interponer Recurso de Inconformidad en contra de la determinación mediante la cual se le destituía de su empleo, además de que, con fundamento en lo establecido por el artículo 190 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, antes vigente, disponía que: “La interposición del recurso sólo suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas siempre que se otorgue garantía en los términos del Código Fiscal de la Federación”, lo que acarrea que la actuación efectuada por la Vocal Ejecutivo al emitir el Formato Único de Movimientos a nombre del actor.

 

Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el accionante en los números 1.-, 2.-, 3.-, 4-., 5-., tales aseveraciones por la manera en como lo señala se niegan los hechos, además de que muchas de las cuestiones que señala se encuentran fuera de la litis, y no se encuentran relacionadas con la imposición de la sanción de destitución en contra de Maldonado Ceballos. Además de que se hace notar que los artículos que menciona el accionante y que dice son del Estatuto no estaban vigentes para el año de 1994. En lo relacionado con las afirmaciones que hace Luis Florencio y que este organismo electoral ha negado corresponde a él acreditar la procedencia de sus reclamaciones, con fundamento en lo establecido en la Ley de Medios en cita, cuando señala que “el que afirma está obligado a probar”.

 

En relación con lo anterior y en atención a lo señalado por el inconforme atinente a que “si bien es cierto el suscrito durante la tramitación del procedimiento administrativo instaurado en mi contra nunca negué pero mucho menos afirme (sic) que el actor contara con dicho documento el cual me imputan; con ello aludo a ULPIANO. “NADIE DEBE SER CONDENADO POR SOSPECHAS”, por un lado, su dicho no le beneficia puesto que corrobora su aceptación tácita respecto a la acreditación de su escolaridad con un documento que no encuentra sustento legal ni en el archivo de la Instituto (sic) educativa que dijo el actor lo expidió y, por el otro, hasta este momento pretende argumentar con evasivas que si bien no negó tampoco afirmo (sic) lo relacionado con el documento con el que acreditó su nivel de escolaridad en el Instituto Federal Electoral, y toda vez, que dicha manifestación opera en beneficio de este organismo electoral se hace mía, e incluso, se hace valer desde este momento la siguiente jurisprudencia respecto a la conducta procesal del actor:

 

CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. SU INFLUENCIA EN EL LAUDO (Se transcribe)

 

Por otro lado, tampoco logra beneficiarle el hecho de que mencione que en su momento con oficio-circular de la DESPE/0774/2008, de fecha 8 de agosto de 2008, se me solicita actualice mis datos personales así como la documentación comprobatoria correspondiente en los términos ya establecidos. Y si el suscrito cumplí en su oportunidad con dicha solicitud ¿porqué ahora se me destituyen (sic) del cargo?, porque una cosa es actualizar los datos, que conlleva como finalidad, tener el documento más reciente sobre el nivel académico de los miembros del Servicio Profesional Electoral, y no así, justificar con un nuevo documento la estancia de un servidor que al momento de acreditar su escolaridad presenta un documento que no tiene apoyo legal por parte de la Instituto (sic) educativa que según dicho papel la emitió.

 

En otro sentido, el accionante afirma que prescribió a favor del Instituto el término para rescindir su relación laboral, alegaciones que son por demás infundadas e inoperantes y que desde luego inclusive desde la resolución pronunciada en el procedimiento administrativo de sanción se acreditó que fue iniciado dentro del plazo de 4 meses previsto en el Estatuto y de ninguna manera prescribió en perjuicio de mi representado. Haciéndose valer a ese respecto, lo señalado por la resolutora en el Recurso de Inconformidad atinente a que: (Se transcribe)

 

Por último, respecto a que “debió entonces de considerar que para la máxima sanción –DESTITUCIÓN DEL CARGO-, se debió dar observancia a todas las agravantes que dispone el punto vigésimo del acuerdo JGE71/2005, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral”, alegaciones que tampoco le favorecen y que de ninguna manera aminorar (sic) su responsabilidad que fue plenamente acreditada a lo largo del procedimiento administrativo de sanción y que se confirmó en la determinación pronunciada en el Recurso de Inconformidad. En el entendido de que la conducta desplegada por el accionante es de tal carácter que puede verse disminuida con meras manifestaciones unilaterales y subjetivas y menos cuando dentro de las funciones encomendadas por el Instituto Federal Electoral, se encuentra la del manejo del padrón electoral y de la credencial de elector, elementos primordiales en el cumplimiento de las atribuciones conferidas constitucionalmente al organismo electoral, y que inclusive ni en su escrito de contestación al procedimiento ni en su escrito de inconformidad negó haber presentado la copia de la cédula profesional número 597544 que lo acreditaba como Licenciado en Derecho, entonces, al haber tenido la plena intención de acreditar el poseer un título profesional, lo que hace imposible al organismo electoral otorgarle algún beneficio al inconforme y permitirle continuar con la prestación de servicios, pues crea la presunción de su falta de probidad, conducta desplegada por el inconforme con la cual se estimó de manera válida y fundada que violentó el contenido del artículo 147, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la cual dispone que “Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:… IX. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica  con el Instituto, se soliciten, presentar documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información“, de lo que se desprende que no es posible que considere siquiera la continuación de la relación laboral que se tenía con el accionante, puesto que sus actividades dentro del Instituto requieren un total de profesionalismo, diligencia, imparcialidad, y sobre todo probidad, que como quedó acreditado en el expediente del procedimiento que ahora se analiza el accionante no cumple.

 

A ese tenor, resulta oportuno inferir lo que el Diccionario Jurídico General, de Rafael Martínez Morales, IURE editores, que señala que faltas de probidad es la ausencia de honradez o integridad, o también una de las causales para despedir a un empleado, sin que el patrón incurra en responsabilidad, lo que causa la inoperancia de las manifestaciones aludidas por el recurrente a lo largo de su escrito de demanda.”

 

SEXTO. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En el mencionado acuerdo de nueve de septiembre último, el Magistrado Instructor citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo desahogo se fijó para las doce horas del día veintiuno siguiente.

 

SÉPTIMO. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados, se verificó la citada audiencia con la comparecencia del actor y de Claudia Liliana Mendoza Ramírez, apoderada del instituto demandado.

 

Debido a que las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin, se continuó con la etapa procesal de admisión y desahogo de pruebas.

 

En dicha audiencia, se admitieron y desahogaron las siguientes pruebas ofrecidas por el actor:

1.     Original del nombramiento provisional otorgado el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro a Luis Florencio Maldonado Ceballos en el rango I Coordinador Electoral “A” del cuerpo de la función directiva del Servicio Profesional Electoral, a partir del uno de junio del citado año, suscrito por el Director General del Instituto Federal Electoral.

2.     Original del oficio de adscripción de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, otorgado al actor para ocupar el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, a partir del uno de septiembre del citado año; firmado por el Secretario General en funciones de Director General del Instituto Federal Electoral.

3.     Original del oficio de adscripción de fecha doce de mayo de dos mil seis, emitido a favor del actor para ocupar el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Ejecutiva correspondiente al distrito 16, con cabecera en Tlaquepaque, Jalisco, a partir del uno de julio del dos mil cinco; signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

4.     Copia certificada del acuerdo dictado el doce de febrero de dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA/VE-JLE/JAL/001/10, en veintisiete fojas.

5.     Copia certificada del oficio DCP/SCP/2435-AP/09 folio 7663 de veinte de octubre de dos mil nueve, expedido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, emitido por la Subdirectora de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública.

6.     Copia certificada del oficio DESPE/1937/09 de diecinueve de noviembre del mencionado año, direccionado a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Jalisco, suscrito por el Director Ejecutivo del mencionado instituto, en dos fojas.

7.     Copia certificada del oficio DESPE/1290/2009 de veintiséis de agosto del año próximo pasado, enviado al Director de Autorización y Registro Profesional de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, signado por el referido director ejecutivo.

8.     Copia certificada de la cédula profesional con número 597544 emitida a nombre de Luis Florencio Maldonado Ceballos, para ejercer la profesión de licenciado en derecho, expedida el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

9.     Copia certificada de la impresión de la consulta 8616980 al Registro Nacional de Profesionistas de la cédula 0597544.

10.       Copia certificada de la impresión de la solicitud de antecedentes profesionales del Registro Nacional de Profesionistas, a nombre de Jesús Jaime Quiroz Vega de la licenciatura de ingeniero agrónomo zootecnista.

11.       Copia certificada del oficio descrito en el punto 2 de la presente relación de medios de convicción.

12.       Copia certificada del nombramiento de titular en el rango I Coordinador Electoral “A” del cuerpo de la función directiva del Servicio Profesional Electoral a partir del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, concedido al aquí actor por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

13.       Copia certificada del oficio DESPE/2062/09 de dos de diciembre de dos mil nueve, signado por el Director Ejecutivo enviado a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local en el Estado de Jalisco, ambos del Instituto Federal Electoral, en dos fojas.

14.       Copia certificada del oficio JL-JAL/VE/0180/10 de dieciséis de febrero del año que transcurre, suscrito por la Vocal Ejecutiva, dirigido al Auxiliar de Enlace Administrativo, ambos adscritos a la mencionada junta local.

15.       Copia certificada del oficio JL-JAL/VE/0175/10 de doce del citado mes y año, expedido a Luis Florencio Maldonado Ceballos por la multireferida vocal, en el expediente PA/VE-JLE/JAL/001/10 en dos fojas.

16.       Copia certificada de la cédula de notificación practicada el dieciséis de febrero último al aquí actor, relativa al comunicado descrito en el punto que antecede, en dos fojas.

17.       Copia certificada de la credencial para votar expedida a favor del promovente del presente juicio.

18.       Copia certificada del escrito de uno de marzo pasado, firmado por Luis Florencio Maldonado Ceballos, dirigido a la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco con sello de recibido, en cuatro fojas, con los anexos ahí descritos en cincuenta y nueve hojas.

19.       Copia certificada del auto dictado el ocho de marzo de dos mi diez, en el expediente PA/VE-JLE/JAL/001/10, en tres fojas.

20.       Copia certificada del acta de notificación practicada al actor el diez de marzo siguiente, relativa al referido acuerdo.

21.       Copia certificada del acuerdo emitido el once de marzo de dos mil diez, en el mencionado expediente, en tres fojas.

22.       Copia certificada del oficio JL-JAL/VE/367/10, de la misma fecha, enviado al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva, ambos del Instituto Federal Electoral.

23.       Original de la cédula de notificación practicada al actor el quince de abril de dos mil diez, relativa a la resolución dictada el ocho del mismo mes y año, por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores en el aludido procedimiento.

24.       Copia simple de la resolución mencionada en el párrafo que antecede en veinticinco fojas.

25.       Copia al carbón de las guías 11983969 y 11983970 expedidas por “Pegaso Express, S.A. de C.V.”

26.       Escrito de demanda del recurso de inconformidad interpuesto por Luis Florencio Maldonado Ceballos, con firma original en doce fojas.

27.       Copia simple del auto de admisión de veintiuno de mayo de dos mil diez, pronunciado en el recurso de inconformidad RI/SPE/013/2010, con sello original de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

28.       Copia simple de la resolución de dieciocho de junio siguiente dictada en el aludido recurso, en veinticuatro fojas, con sello original de la precitada secretaría.

29.       Original de la cédula de notificación practicada el veinticinco de junio del año en curso, al aquí actor, relativa al acuerdo y resolución descritos en los dos párrafos que anteceden.

30.       Copia al carbón del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento emitido a favor de Luis Florencio Maldonado Ceballos.

31.       Copia certificada de la copia simple del oficio-circular DESPE/0774/2008 de cuatro de agosto de dos mil ocho, dirigido al Vocal Secretario de la Junta Local del Estado de Jalisco, signado por el Director Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

32.       Original del oficio JL-JAL/VS/0753/10 de nueve de julio de dos mil diez, direccionado a Luis Florencio Maldonado Ceballos por el Vocal Secretario de la citada junta local.

33.       Original del oficio JD16-JAL/VS/0296/10 de ocho de julio de dos mil diez, enviado al aquí actor por el Vocal Secretario de la 16 Junta Distrital Ejecutiva, en Tlaquepaque, Jalisco.

34.       Copia certificada de las evaluaciones de desempeño practicadas a Luis Florencio Maldonado Ceballos correspondientes, únicamente, a los años de mil novecientos noventa y siete al dos mil ocho.

35.       Presuncional legal y humana.

36.       Instrumental de actuaciones.

37.       Copia certificada del acta de entrega-recepción del cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, en treinta y ocho fojas.

 

En relación a los medios de convicción aportados por la parte demandada, se admitieron y desahogaron los que a continuación se mencionan:

     Instrumental de actuaciones.

     Presuncional legal y humana.

        Documentales:

1.     Original del expediente del recurso de inconformidad número R.I./SPE/013/2010, en 117 fojas.

2.     Original del expediente del procedimiento administrativo de sanción número PA/VE-JLE/JAL/001/2010, en 147 fojas.

3.     Copia certificada del expediente personal del miembro del Servicio Profesional Electoral a nombre del ciudadano actor, en 392 fojas.

4.     Copias certificadas de las nóminas ordinarias de pago números 03/2010, 04/2010, 05/2010, 06/2010, 07/2010 y 08/2010.

5.     Copias certificadas de los oficios números JL-JAL/SV/0565/10 y JL-JAL/VE/0513/10 de fechas diecinueve de mayo y veinte de abril, ambos de dos mil diez, respectivamente. 

 

Concluidas las etapas de desahogo de pruebas y alegatos, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral planteado por Luis Florencio Maldonado Ceballos, quien se desempeñó como Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Prestaciones. Luis Florencio Maldonado Ceballos reclamó las siguientes prestaciones:

 

1.     La reinstalación en el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.

 

2.     El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado con el Instituto Federal Electoral; así como la Titularidad en el rango I Coordinador Electoral “A” del cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral, a partir del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

3.     El reconocimiento de la antigüedad en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, desde el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

4.     El pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios vencidos que corren desde la data en que fue cesado hasta la total solución del juicio; a razón de $34,710.00 (treinta y cuatro mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.) mensual.

 

5.     El pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez, y de la prima de antigüedad.

 

6.     El pago de la cantidad por concepto de vacaciones y prima vacacional, por el tiempo durante el cual existió la relación de trabajo.

 

7.     El pago desde la fecha del cese de las cuotas obrero patronales y de las respectivas cotizaciones, tanto al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

 

8.     El pago desde la fecha del cese de las cuotas del  Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

 

9.     El pago de la indemnización constitucional por despido injustificado y que se fije la responsabilidad del patrón en términos de los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria y 123 constitucional.

 

10.       El pago de todas las demás prestaciones como, gastos de campo, gasolina, vehículo, gastos de seguro médico mayores, seguro de separación individualizado y todos aquellos que conforme a la Ley Federal del Trabajo se establezcan en mi beneficio.

 

TERCERO. Hechos en los que el actor basa su acción. Los hechos en que el actor basa su acción son los siguientes:

 

1. Que las notificaciones del procedimiento administrativo sancionador se practicó en el domicilio donde laboraba, y no en el que señaló en la contestación al auto de radicación del procedimiento administrativo.

 

2. Que tanto en el fallo de su procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, como en el de otros compañeros, la demandada utilizó machotes para resolver las controversias planteadas, por lo que considera que no hubo un estudio individualizado de su causa.

 

3. Que lo cesaran del puesto que desempeñaba, a pesar de que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 147, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente en el momento de la supuesta infracción, ya que con las renovaciones de su nombramiento en el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores del referido instituto (uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y doce de mayo de dos mil seis), se actualizó la información y documentación requerida para satisfacer el cargo, quedando sin efecto los anteriores nombramientos. En particular la información académica, en la que consta que es licenciado en educación en el área de ciencias sociales.

 

4. Que el documento fundatorio del procedimiento administrativo –cédula profesional que lo acredita como licenciado en derecho-, que se encuentra en su expediente personal es una copia simple, por lo tanto, al no estar certificada o cotejada no debió otorgársele valor probatorio; y, en consecuencia, no debió sancionarse con la destitución del cargo que desempeñaba.

 

5. Que lo hayan destituido del cargo, a pesar de haber acreditado en el procedimiento administrativo que sus jefes inmediatos y los representantes de los partidos políticos lo reconocieron como una persona proba, honesta y decente.

 

6. Que lo destituyeron del cargo que desempeñaba, aún y cuando de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, la causa de rescisión de la relación laboral –que el trabajador engañe al patrón con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan capacidad aptitudes o facultades que carece- dejó de tener efecto después de los treinta días de prestar sus servicios en el instituto demandado.

 

En este sentido, estima que el derecho de rescindir su relación laboral con el Instituto Federal Electoral prescribió, porque él ingresó a trabajar a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

7.  Que le iniciaran el procedimiento administrativo, a pesar de que, de conformidad con el artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, prescribió el derecho para iniciar esa causa. Lo anterior, ya que la supuesta infracción se cometió el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro o antes del dos mil ocho; mientras que, el citado artículo establece un término de cuatro meses contados a partir de que se tenga conocimiento de las infracciones.

 

En este orden de ideas, el actor señala que la demandada tuvo conocimiento de la supuesta infracción el veintiséis de agosto de dos mil nueve, en el momento preciso que realizó la consulta por internet del Registro Nacional de Profesionistas.

 

8. Que la sanción  de destitución de que fue objeto es desproporcionada, ya que, como lo dice la propia demandada, no se actualizaron todas las agravantes que dispone el punto vigésimo del acuerdo JGE71/2005 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para la imposición de la sanción máxima, que es la destitución.

 

Por último, el actor del presente juicio solicita que en el caso de haber infracción de su parte, se aplique la retroactividad a su favor, esto es, se resuelva con las disposiciones del Estatuto derogado, y no con el Estatuto vigente.

 

CUARTO. Excepciones y defensas. Se estima infundada la excepción que hace valer el demandado consistente en la falta de acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones señaladas en su demanda, sobre la base de que el enjuiciante fue separado del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral por causas imputables a él.

 

Lo anterior, en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la presentación de una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del mencionado instituto ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el presente juicio existe un conflicto de carácter laboral derivado de la demanda promovida por Luis Florencio Maldonado Ceballos, contra el Instituto Federal Electoral, en la que reclama, como prestación principal, la reinstalación en el cargo que venía desempeñando y del cual considera fue despedido injustificadamente.

 

En relación con las otras excepciones y defensas planteadas por el instituto demandado, que hace consistir en: 1. La imposición justificada de la sanción; 2. De falsedad; y, 3. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, éstas serán abordadas en el fondo del presente asunto, ya que constituyen puntos torales de la litis, cuyo estudio debe ser reservado para el fondo del debate.

 

QUINTO. Fijación de la litis. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la destitución de que fue objeto el actor del presente juicio, impuesta en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones y posteriormente confirmada en el recurso de inconformidad, fue conforme a lo que establece el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente hasta antes del quince de enero de dos mil diez y el acuerdo JGE 105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al citado estatuto.

 

SEXTO. Metodología. En primer término se estudiarán las cuestiones relacionadas con la prescripción del derecho del Instituto Federal Electoral para rescindir la relación laboral por presentar documentos apócrifos, para acreditar capacidades o facultades que carece, así como para iniciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones

 

Posteriormente, se analizarán los hechos relacionados con las violaciones procesales, que aduce el actor, se suscitaron en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanción y en recurso de inconformidad.

 

Por último, se abordarán las cuestiones de fondo de la sanción impuesta al promovente.

 

SÉPTIMO. Aplicación del término de prescripción previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. El enjuiciante señala que indebidamente lo destituyeron de su cargo, porque de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, la causa de rescisión de la relación laboral –que el trabajador engañe al patrón con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan capacidad aptitudes o facultades que carece- dejó de tener efecto después de los treinta días de prestar sus servicios en el instituto demandado.

 

En este sentido, estima que el derecho de rescindir su relación laboral con el Instituto Federal Electoral prescribió, porque él ingresó a trabajar a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Para acreditar su dicho, ofreció como medio de prueba el nombramiento provisional en el cargo de “I Coordinador Electoral ‘A’ del cuerpo DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA del Servicio Profesional Electoral”, a partir del uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al ahora actor, ya que es jurídicamente inadmisible aplicar el término prescriptivo de treinta días que señala la fracción I, del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo por las siguientes razones.

 

El citado artículo de la Ley Federal del Trabajo establece la figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón en los siguientes términos:

 

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

I.               Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios.

II.            …“

 

Por su parte, el artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente hasta antes del quince de enero de dos mil diez, señala:

 

“Artículo 170. La facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el presente Estatuto prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones.”

 

De la lectura de los artículos trasuntos se advierte que regulan instituciones jurídicas distintas entre sí. La primera de ellas, establece la figura de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón; mientras que, la segunda señala la facultad del patrón de iniciar el procedimiento administrativo para imposición de las sanciones a sus trabajadores.

 

En este sentido, es evidente que no es factible aplicar el término prescriptivo de la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, ya que en el presente caso se trata de un procedimiento administrativo iniciado por el Instituto Federal Electoral para la aplicación de una sanción por infracciones a la normatividad interna.

 

De ahí que, sea jurídicamente inadmisible acoger la pretensión del actor de aplicar el dispositivo en mención.

 

OCTAVO. Aplicación del término de prescripción previsto en el artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral. El accionante aduce que le iniciaron el procedimiento administrativo, a pesar de que, de conformidad con el artículo 170 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, prescribió el derecho para iniciar esa causa.

 

Lo anterior, ya que la supuesta infracción se cometió el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro o antes del dos mil ocho, fecha en que actualizó su expediente personal; mientras que, el citado artículo establece un término de cuatro meses contados a partir de que se tenga conocimiento de las infracciones.

 

En este orden de ideas, el actor señala que la demandada tuvo conocimiento de la supuesta infracción el veintiséis de agosto de dos mil nueve, en el momento preciso que realizó la consulta por internet del Registro Nacional de Profesionistas.

 

Para acreditar su dicho, el promovente ofreció copia certificada del oficio DESPE/1290/2009, -visible a foja 67 del cuaderno principal-, signado por Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo, en el que solicitó al Director de Autorización y Registro Profesional de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, informara respecto de la autenticidad del registro profesional de la cédula con patente de Licenciado en Derecho presentada por Luis Florencio Maldonado Ceballos.

 

El actor resalta que en el contenido del comunicado, el Director Ejecutivo realizó de manera previa una búsqueda en la página de internet de la Dirección General de Profesiones y detectó que la cédula del ahora accionante no corresponde a dicha persona.

 

El referido oficio está fechado el veintiséis de agosto de dos mil nueve, sin embargo, tiene el sello de recibido de la Dirección General de Profesiones el veintiocho del mismo mes y año.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el actor no acredita su acción por los siguientes motivos.

 

El accionante parte de la premisa equivocada de que el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de la supuesta infracción en el momento que el Director Ejecutivo realizó la consulta de la autenticidad de la cédula número 597544, expedida a favor de Luis Florencio Maldonado Ceballos con patente para ejercer la Licenciatura en Derecho, realizada el veintiséis de agosto del año pasado.

 

Lo anterior, porque para computar el término de prescripción previsto en el artículo 170 del estatuto citado, es necesario que el patrón tenga conocimiento de manera objetiva de la posible infracción.

 

En el caso concreto, ello aconteció en el momento que el Director Ejecutivo recibió respuesta a su solicitud de información sobre la autenticidad de la cédula de Licenciado en Derecho a que hace referencia el oficio DESPE/1290/2009, lo cual sucedió el pasado once de noviembre, fecha en que se recibió el oficio DCP/SCP/2435-AP/09 FOLIO 7663, signado por la licenciada Karina Argüello Lemus, Subdirectora de Colegios de Profesionistas.

 

Fue hasta ese instante cuando, de manera oficial, tuvo conocimiento objetivo de que el número de documento presentado por Luis Florencio Maldonado Ceballos estaba registrado a nombre de una persona diversa.

 

En el presente juicio, no es posible interpretar el momento en que tuvo conocimiento la demandada de la supuesta infracción tal como lo propone el promovente, ya que en impresión de la consulta de Internet –visible a foja 31 del cuaderno accesorio 3-,  aparece en una leyenda que dice: “La presente información es preliminar, por tanto, en caso de requerir un documento que certifique la información, será necesario realizar el trámite de ‘Antecedentes Profesionales’ ante la Dirección General de Profesiones”.

 

De esta manera, no podríamos considerar que la consulta del medio electrónico dé un conocimiento objetivo y cierto sobre la autenticidad del documento de identidad profesional.

 

NOVENO. Notificaciones en un domicilio distinto al señalado en autos. El actor aduce que el Instituto Federal Electoral practicó las notificaciones del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en el domicilio laboral, y no en el domicilio que señaló en la contestación al procedimiento de referencia.

 

Por su parte, el instituto demandado en la contestación a la demanda del presente juicio, reconoció como cierto ese hecho, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éste es un hecho no controvertido, reconocido por las partes, por tanto, innecesario de acreditarlo a través de algún medio de prueba.

 

A pesar de lo anterior, el hecho expresado por el actor no acredita su acción ya que a la postre, aun y cuando es fundado, no le genera ningún perjuicio, porque a fin de cuenta, se hizo conocedor de los actos del procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones.

 

Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, que establece que si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviere realizada conforme a la ley.

 

En el presente caso, tal como puede observarse de las constancias que integran la causa citada, se advierte que el actor se hizo sabedor de la totalidad de las actuaciones del procedimiento, al grado de que se opuso de la resolución que le recayó, a través del recurso de inconformidad que posteriormente resolvió el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, declarándolo infundado y confirmando la sanción impuesta.

 

En este sentido, la irregularidad aducida no le genera ningún perjuicio, ya que quedó incólume el bien jurídico tutelado, en el sentido de que el accionante tuvo pleno conocimiento de los actos procesales y de la resolución pronunciada, y estuvo en aptitud de inconformase de ellos.

 

DÉCIMO. Uso de formatos en las resoluciones. El enjuiciante afirma que, tanto en el fallo que recayó a su procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, como en el de otros compañeros, la demandada utilizó formatos para resolver las controversias plateadas.

 

La anterior afirmación, según el actor, tiene sustento en que, en el resolutivo sexto del fallo mencionado, se ordena notificar al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.  

 

De igual forma, expresa que en la resolución del procedimiento sancionador iniciado contra su compañero Humberto Navarro de la Mora, que se desempeñaba como Jefe de Oficina de Seguimiento en la Vocalía del Registro Federal de Electores en el distrito electoral 16 de Jalisco, concluyó con destituir a Luis Florencio Maldonado Ceballos.

 

En este sentido, estima que no hubo un estudio individualizado de su causa.

 

El hecho resulta insuficiente para acreditar su acción por ser infundado e inoperante, tal como se verá a continuación.

 

Merece el primero de los calificativos porque, contrario a lo que sostiene de la resolución dictada en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones dictada por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, sí realizó un estudio individualizado de la causa del actor del presente juicio.

 

En primer término, porque en el proemio de la sentencia mencionada se cita el nombre de Luis Florencio Maldonado Ceballos como presunto infractor, quien se desempeñaba como Vocal del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Electoral en el Estado de Jalisco.

 

Posteriormente, en los antecedentes del fallo se describen los relacionados con la causa del ahora actor, que van desde la solicitud de información formulada por el Doctor Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, al licenciado José Luis Lobato Espinoza, Director de Autorización y Registro Profesional de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, sobre la autenticidad del registro profesional de Luis Florencio Maldonado Ceballos, con cédula número 597544 con efectos de patente para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho; hasta, la recepción del expediente en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

De igual forma, en la parte considerativa de la sentencia, se tomaron en cuenta todas las manifestaciones, que en vía de descargo, expresó el ahora accionante en su contestación al auto de radicación del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones. También se valoraron los medios de convicción que ofreció en su escrito de comparecencia al procedimiento mencionado.    

 

A fin de cuenta, se determinó que Luis Florencio Maldonado Ceballos incumplió con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente hasta antes del quince de enero de dos mil diez.

 

Como consecuencia de lo anterior, estableció que la falta cometida fue grave, y determinó imponer la sanción de destitución.

 

En consecuencia, se puede observar que en la resolución del procedimiento administrativo seguido contra Luis Florencio Maldonado Ceballos, se analizaron de manera particular los hechos y pruebas que integraban el expediente respectivo.

 

Por último, el agravio en estudio merece el calificativo de inoperante, ya que ningún perjuicio le causa que en la resolución recaída al procedimiento administrativo para imposición de sanciones seguido contra Humberto Navarro de la Mora, se haya determinado destituir a Luis Florencio Maldonado Ceballos.

 

Lo anterior, porque el procedimiento generador de la presente causa es el que concluyó con su destitución, la cual combate a través de la demanda en análisis. 

 

DÉCIMO PRIMERO. Cumplimiento del artículo 147, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente en el momento de la comisión de la supuesta infracción. El actor manifiesta que indebidamente lo cesaron del puesto que desempeñaba, pues, asegura que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 147, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente en el momento de la supuesta infracción, ya que con las renovaciones de su nombramiento en el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores del referido instituto (uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y doce de mayo de dos mil seis), se actualizó la información y documentación requerida para satisfacer el cargo, quedando sin efecto los anteriores nombramientos. En particular la información académica en la que consta que es licenciado en educación en el área de ciencias sociales.

 

Por su parte, la demandada expresó que el actor, ni en el procedimiento administrativo, ni en el recurso de inconformidad, negó la presentación de la copia de la cédula profesional número 597544 que lo acredita como Licenciado en Derecho, en este sentido, estima que de manera válida y fundada se determinó que Luis Florencio Maldonado Ceballos con esa conducta violentó lo dispuesto en la fracción IX, del artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el hecho en estudio es insuficiente para acreditar su acción, por las razones que se exponen a continuación.

 

El actor pretende acreditar que en el momento en que renovaron su nombramiento como Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Electoral, se actualizó la información y documentación requerida para satisfacer el cargo, dejando sin efecto los anteriores nombramientos; sin embargo, tal premisa es equivocada, dado que, la sanción de destitución fue porque en mil novecientos noventa y cuatro, para cumplir con los requisitos de ingreso al Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, presentó una cédula apócrifa que lo acredita como Licenciado en Derecho.

 

Por tanto, en el presente juicio, resulta intrascendente que el actor pruebe que en el momento en que le renovaron su nombramiento en el cargo que desempeñaba cumplía con los requisitos, ya que, la sanción se impuso por falta de probidad ante la autoridad. Esto es, por presentar un documento que carece de autenticidad a la demandada, para efecto de que lo contratara.

 

En este sentido, el propio actor omite –en la contestación al procedimiento administrativo, en el recurso de inconformidad y en la demanda del presente juicio- manifestarse sobre la presentación del documento ante la demandada, así como su validez o autenticidad.

 

Por el contrario, evade estos señalamientos al expresar en su demanda lo siguiente:

“… si bien es cierto el suscrito durante la tramitación del procedimiento administrativo instaurado en mi contra nunca negué, pero mucho menos afirme que el actor contara con dicho documento el cual me imputan;…“

 

Así, en el presente no tiene relevancia que el actor al momento de la actualización de su expediente personal en el dos mil ocho, cumpliera con los requisitos, ya que la sanción fue impuesta por falta de probidad.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Documento fundatorio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones. Este hecho se encuentra identificado con el número 4 de la síntesis de la presente resolución.

 

El enjuiciante afirma que el documento fundatorio del procedimiento administrativo –cédula profesional que lo acredita como licenciado en derecho-, que se encuentra en su expediente personal es una copia simple, por lo tanto, al no estar certificada o cotejada no debió otorgársele valor probatorio; y, en consecuencia, no debió sancionarse con la destitución del cargo que desempeñaba.

 

El hecho en que el enjuiciante sustenta su acción es insuficiente para acreditarla por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer término es necesario precisar que, de las constancias que obran en autos, en particular el expediente personal del ahora actor, y más aún, de la solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral –fojas 1 a 4 y 6 del cuaderno accesorio uno- se advierte que Luis Florencio Maldonado Ceballos en el apartado de formación profesional manifestó tener estudios de Abogado.

 

De igual forma, se observa que presentó los documentos para comprobar sus estudios, entre ellos, la cédula profesional número 597544, con patente para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho.

 

También, se aprecia –a foja 7 del cuaderno citado- que manifestó bajo protesta de decir verdad, que todos los datos anotados en la solicitud de ingreso son verdaderos, para los efectos legales a que hubiera lugar.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que, el documento que obra en el expediente personal de Luis Florencio Maldonado Ceballos, fue presentado por él ante el Instituto Federal Electoral.

 

Por ello, con independencia de que la copia que obra en el mencionado expediente sea simple, ello no convalida su actuación ni exime de responsabilidad al ahora accionante de haber presentado un documento que avala el registro de un grado académico ante la Secretaría de Educación Pública, que a la postre esa información resulto falsa.

 

La falsedad de la información fue corroborada por la licenciada Karina Argüello Lemus, Subdirectora de Colegios de Profesionistas, en el oficio DCP/SCP/2435-AP/09 FOLIO 7663, mediante el cual comunicó al Doctor Rafael Martínez Puón, que al nueve de septiembre de dos mil nueve, no se tenía antecedente de que Luis Florencio Maldonado Ceballos estuviera registrado como Licenciado en Derecho; y que, la cédula número 597544 corresponde a otra persona.

 

Además, en el caso concreto la parte actora objeta únicamente el alcance y valor probatorio del documento por la calidad de ser copia simple, esto se puede advertir en la manifestación formulada en el desahogo de la audiencia de conciliación, admisión de pruebas y alegatos –visible a foja 376 del cuaderno principal-, que dice:

 

“… el supuesto documento que obra en copia simple y que es parte de las probanzas ofertadas por la demanda, como podrá advertir esta autoridad, las mismas no se otorga o no cuenta con el valor procesal que pretende la parte demandada, como lo es que estos fueran documentos certificados u originales para tener el alcance procesal que refiere la multicitada parte demandada…” 

 

En este sentido, tal como quedó precisado, el hecho de que en su expediente personal únicamente obre una copia simple del documento, esto no lo exime de la responsabilidad de haber presentado un documento apócrifo.

 

DÉCIMO TERCERO. Probidad, honestidad y decencia del actor. El accionante señala que lo destituyeron del cargo que desempeñaba, a pesar de haber acreditado en el procedimiento administrativo que sus jefes inmediatos y los representantes de los partidos políticos lo reconocieron como una persona proba, honesta y decente.

 

Para acreditar esos hechos, el actor acompañó al procedimiento administrativo cuatro oficios, suscrito cada uno por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en el que expresaron el reconocimiento a la labor profesional, imparcial y objetiva de Luis Florencio Maldonado Ceballos, como Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en la 16 Junta Distrital Electoral en el Estado de Jalisco –documentos que obran a fojas 55 a 58 del cuaderno accesorio número 3-. De igual manera adjuntó el oficio signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local en el Estado de Jalisco.

 

Este órgano jurisdiccional estima que los oficios en mención no son aptos para acreditar la acción intentada por el actor, toda vez que no tienen relación directa con el motivo por el cual, la ahora demandada determinó destituirlo del cargo que venía desempeñando, esto es, la presentación de un documento apócrifo, como lo es la cédula que lo acredita como Licenciado en Derecho.

 

En este sentido, para el caso en estudio resulta intrascendente que los representes de los partidos políticos mencionados, así como el Vocal del Registro citado, le obsequiaran a Luis Florencio Maldonado Ceballos su aval como una persona proba, decente y honrada.

 

De todo lo anterior, se concluye que los hechos tendientes a desvirtuar la infracción cometida por el actor son infundados, por tanto, se CONFIRMA la infracción al artículo 147, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente hasta el quince de enero de dos mil diez.

 

DÉCIMO CUARTO. Desproporcionalidad de la sanción del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones. Suplido los agravios en su deficiencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que asiste la razón al promovente al sostener que la sanción impuesta fue desproporcionada, en virtud de no haberse configurado las agravantes que dispone el punto vigésimo del acuerdo JGE105/2008 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

En virtud de lo anterior, debe revocarse la resolución que ordenó la destitución, acorde con los siguientes razonamientos y consideraciones:

 

Conforme al fallo pronunciado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA/VE-JLE/JAL/001/10 instaurado en contra del ahora actor, los hechos presuntamente irregulares que le fueron imputados, se encuadraron como una violación al artículo 147, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente hasta el quince de enero de dos mil diez.

 

El citado precepto, acorde con lo sustentado por la demandada en la citada resolución, es del tenor siguiente:

 

“Artículo 147. Los miembros del servicio tendrán las siguientes obligaciones:

(…)

IX. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información.”

 

En ese sentido, la resolutora razonó que Luis Florencio Maldonado Ceballos, fue acusado de presentar documentación oficial apócrifa para demostrar su grado de escolaridad, concretamente la cédula profesional que lo acreditaba como Licenciado en Derecho.

 

Por tal motivo, con base en lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como de los puntos vigésimo segundo, párrafos segundo y tercero y vigésimo quinto de los “LINEAMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES PREVISTAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DE PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores determinó imponer al referido funcionario la sanción relativa a la destitución del cargo que venía desempeñando como Vocal del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

 

Por otra parte, señaló que los hechos atribuidos al sujeto sancionado, esto es, la presunta exhibición de un documento falso para ingresar a laborar en la institución en el año de mil novecientos noventa y cuatro, llevaban implícitas circunstancias reveladoras de una trascendencia social, por la evidente puesta en peligro del bien jurídico tutelado, que a su parecer, es la certeza y veracidad que corresponde a la expedición de documentos.

 

Además, indicó que el trabajador, al exhibir un documento falso para acreditarse como Licenciado en Derecho, aun cuando no demostró haber cursado los estudios correspondientes para obtenerlo, transgredió los principios fundamentales que rigen el actuar del Instituto Federal Electoral, y de manera categórica, los principios de certeza y legalidad.

 

Igualmente, para determinar la gravedad de la falta y la sanción a imponer, utilizó los siguientes parámetros:

 

a)     Que la conducta debía ser considerada muy grave, porque el infractor con su actuar deshonesto, no acató los principios rectores del Instituto Federal Electoral y puso en riesgo la certeza de cada una de las actividades que desempeñó al interior de la institución;

b)    Que el grado de responsabilidad del trabajador era mayor, porque estaba encargado de todas las actividades inherentes al Registro Federal de Electores, función en la que resulta por demás inconveniente que intervenga una persona, respecto de la que se puede especular sobre la confiabilidad de su actuación;

c)     Que la conducta desplegada fue intencional, porque “de las conductas que han quedado probadas se desprende que las mismas fueron intencionales, pues el presunto infractor a sabiendas de que el documento que presentó ante este Instituto para acreditar sus estudios como Licenciado en Derecho pretendiendo acreditar tal circunstancia con dicho documento”;

d)    Que en el expediente no existía constancia de que el servidor público hubiera sido sancionado con anterioridad, circunstancia que sería tomada en cuenta al individualizar la sanción; y

e)     Que el servidor público, no obtuvo beneficio económico alguno por la realización de la conducta.

 

Por otra parte, aseveró que el punto vigésimo del Acuerdo JGE105/2008 por el que se actualizaron los lineamientos para la determinación de sanciones, establece como conducta grave aquella que por su trascendencia afecta las funciones y actividades del Instituto.

 

Entonces, a su parecer, el infractor actuó atentando de manera flagrante contra los principios bajo los cuales debe regirse como funcionario, con lo cual, transgredió las disposiciones legales aplicables en materia electoral y encuadró su conducta en lo establecido en el punto vigésimo segundo de los citados lineamientos, en el apartado relativo a que puede ser sancionado con destitución.

 

Al respecto, el accionante estima que la sanción fue desproporcionada porque la demandada soslayó que, acorde con el punto vigésimo del referido acuerdo –invocado en la resolución sancionadora- no se configuraban las agravantes necesarias para imponer el máximo castigo.

 

En ese orden de ideas, con el propósito de examinar si la sanción impuesta fue proporcional acorde a la infracción que le fue imputada al actor, es necesario transcribir los fundamentos en que se basó dicho organismo, los cuales son del tenor siguiente:

 

Artículo 174 y 177 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente hasta el quince de enero de dos mil diez.

“Artículo 174. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en el presente Estatuto.

Artículo 177. La destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral con el miembro del Servicio Respectivo, por infracciones y violaciones en el desempeño de sus funciones.”

 

Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante acuerdo JGE105/2008, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

“Vigésimo segundo. En la imposición de la sanción que corresponda a los miembros del Servicio Profesional Electoral, podrán tomarse en consideración los siguientes criterios, sin perjuicio de que la autoridad competente valore las circunstancias de cada caso concreto:

 

En el caso de acreditarse transgresión a lo previsto en el artículo 147, fracciones VIII y XIV, y 148, fracciones VII, VIII, X y XV del Estatuto, la sanción consistirá en amonestación.

 

Cuando las faltas se refieran a las contempladas en los artículos 147, fracciones I, II, IV, V, VII, IX, XI, XII y XV, y 148, fracciones I, VI, XI y XII del Estatuto, se impondrá al infractor una sanción que va desde la amonestación hasta la suspensión sin goce de sueldo.

 

En el supuesto de acreditarse la comisión de las faltas a que se contraen los artículos 147, fracciones III y XIII, y 148, fracciones I, VI, IX y XII del Estatuto, se impondrá a quien resulte responsable la sanción de suspensión de hasta quince días hábiles sin goce de sueldo.

 

En tratándose de las hipótesis a que se refieren los artículos 22 y 148, fracciones IV, IX, XIII y XIV del Estatuto, se impondrá al responsable una sanción que va desde la suspensión hasta la destitución del cargo o puesto.

Vigésimo quinto. Cuando con una sola conducta irregular se cometan varias infracciones, la autoridad resolutota competente de acuerdo a la valoración de las pruebas y los alegatos ofrecidos, emitirá la resolución que contemple en su conjunto las infracciones cometidas e impondrá la sanción que en derecho corresponda.

 

La lectura íntegra de los dispositivos en comento, permite advertir que para la calificación de las faltas cometidas por los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, existe un sistema tasado, esto es, las sanciones a las conductas antijurídicas desplegadas por los funcionarios, se encuentran previamente determinadas en la norma.

 

Por tanto, el párrafo segundo del punto vigésimo segundo a que alude la resolución administrativa, dispone expresamente que las transgresiones a la fracción IX, artículo 147 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, serán sancionadas con la aplicación de amonestación y hasta suspensión sin goce de sueldo.

 

La regla en comento, es la que en todo caso debió aplicar el Instituto Electoral Federal al resolver el procedimiento instaurado en contra de Luis Florencio Maldonado Ceballos, dado que, el propio organismo electoral determinó el tipo de infracción que fue cometida por el funcionario; asimismo, encuadró la conducta en el supuesto legal que estimó pertinente; luego, al aplicar la sanción, debió observar el contenido del citado dispositivo, cuestión que en el particular no aconteció, porque determinó destituir al servidor público, aún cuando esa sanción no se encontraba contemplada en el catálogo para infracciones de esa naturaleza.

 

Ese sólo hecho, determina la ilegalidad de la sanción impuesta al actor, en virtud de que la autoridad administrativa, no observó los parámetros previamente definidos en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para la imposición de sanciones, acorde a la conducta desplegada, esto es, violentar la disposición que le imponía la obligación de exhibir la documentación que avalara su formación profesional.

 

No pasa inadvertido para esta Sala lo dispuesto en el punto vigésimo del Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, cuyo tenor, en lo que interesa, es el siguiente:

 

Vigésimo. Sin que en ningún caso se transgreda lo dispuesto en los artículos 24, 118, 120 y 180 del Estatuto vigente y una vez que se hayan comprobado las conductas contrarias a las disposiciones aplicables, la sanción de los miembros del Servicio Profesional Electoral podrá determinarse tomando en cuenta:

 

1. La gravedad de la falta en que incurra;

2. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;

3. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;

4. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y

5. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados al Instituto.

 

Se considerarán graves aquellas conductas que afecten las funciones, actividades o bienes del Instituto, sea por la extensión de la competencia y el nivel jerárquico que ocupe el funcionario responsable; sea por las condiciones de modo, tiempo y lugar en la comisión de la falta, tales como negligencia, premeditación o reiteración, o aquellas que por su trascendencia afecten las actividades relacionadas con el proceso electoral.

 

En todo caso, se considerarán graves las faltas que transgredan lo previsto por los artículos 147, fracciones VI y X; 148, fracciones III, V y XIV, y 180, fracciones I y II del Estatuto.

 

También será considerada grave la falta que cometa por segunda ocasión un mismo miembro del Servicio Profesional Electoral, en el supuesto de que se transgreda los artículos 147, fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV; y 148, fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV y XVI, esta última en relación con el artículo 22, todos del Estatuto.

 

 

Es precisamente esta disposición en la que se basó la demandada, para establecer que resultaba aplicable el punto vigésimo segundo para determinar la destitución del servidor.

 

No obstante, omitió considerar lo establecido en los párrafos segundo y último del mencionado punto de acuerdo, los cuales disponen que para estimar grave la vulneración a la obligación prevista en el artículo 147, fracción IX del Estatuto –presentar la documentación que avale la formación profesional-, es necesario que, por una parte, afecten las funciones, actividades o bienes del Instituto, sea por la extensión de la competencia y el nivel jerárquico que ocupe el funcionario responsable; sea por las condiciones de modo, tiempo y lugar en la comisión de la falta, tales como negligencia, premeditación o reiteración, o aquellas que por su trascendencia afecten las actividades relacionadas con el proceso electoral; o, por la otra, el infractor sea reincidente, según lo estipula el lineamiento invocado por el Instituto Federal Electoral en la resolución.

 

En este orden de ideas, para determinar la sanción de la conducta infractora la demandada debió considerar lo establecido en el punto de acuerdo vigésimo, párrafo primero, numerales 1 al 5 citado, para efecto de imponer una de las sanciones previstas para ese supuesto. 

 

En ese sentido, si la demandada al razonar sobre las circunstancias y elementos propios del caso para individualizar la sanción, consideró: 1. Que la conducta sancionada era muy grave ya que el infractor al no acatar los principios rectores del Instituto Federal Electoral puso en riesgo la certeza de cada una de las actividades que desempeñó al interior de la institución; y, 2. Que el grado de responsabilidad que tenía era mayor, porque estaba encargado de todas las actividades del Registro Federal de Electores, lo cual resultaba inconveniente porque se podía especular sobre su actuación; no sólo debió afirmar tales hechos, si no que, debió acreditar que efectivamente el infractor, a través de su conducta típica, afectó las funciones, actividades o bienes del instituto electoral, situación que en el caso concreto no aconteció. 

 

De igual manera, la demandada reconoció que en el expediente a la vista, no existía constancia de que el funcionario hubiera sido sancionado previamente por la comisión de infracciones, entonces es evidente que la condición de reincidencia no se cumplió en el particular.

 

Por otra parte, debe precisarse que la sola gravedad de la infracción en estudio, no determina necesariamente la destitución del cargo que desempeñaba el servidor público, ya que como se precisó con anterioridad, el infractor de este supuesto únicamente podrá ser sancionado con amonestación hasta la suspensión sin goce de sueldo.  

 

En consecuencia, la sanción impuesta excedió los límites legales permitidos por las disposiciones dictadas por el propio Instituto Federal Electoral, cuestión que implica una vulneración a los derechos laborales de Luis Florencio Maldonado Ceballos.

 

En atención a ello, lo conducente debe ser revocar la resolución pronunciada en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA/VE-JLE/JAL/001/10 con el propósito de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dicte una nueva en que acate estrictamente lo previsto en los puntos vigésimo y vigésimo segundo del Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, debe condenarse al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de Luis Florencio Maldonado Ceballos en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con todas las prestaciones que tenía previo a su destitución, así como, al pago de los salarios caídos generados a partir del despido y hasta que se de cumplimiento a esta sentencia.

 

Consecuentemente, esta Sala Regional considera que son fundadas las prestaciones que hace valer Luis Florencio Maldonado Ceballos, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 7 en el considerando segundo de la presente resolución.

 

Por otra parte, son improcedentes las prestaciones identificadas con los números 5, 6 y 9 consistentes en el pago de indemnización constitucional por despido injustificado, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y de antigüedad, toda vez que son contrarias a la reinstalación ordenada en el presente fallo.

 

Por lo que ve a la prestación demandada por la parte actora, consistente en el pago de los siguientes conceptos: gastos de campo, gasolina y vehículo, la misma deviene improcedente, habida cuenta que los mismos son inherentes a la actividad desarrollada por el trabajador en su jornada laboral, lo que en la especie no aconteció al haber sido separado de su puesto.

 

Por último, tocante a la petición del actor, consistente en el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, esta Sala Regional determina que es incompetente para conocer cualquier asunto relacionado con el pago o cobro en su caso del Sistema de Ahorro para el Retiro, (SAR), toda vez que, para dicha prestación, existe una normatividad especial que indica las instancias atinentes para la solución de conflictos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante de la Sala Superior, consultable en la página 937 y 938 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

 

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. NO ES RECLAMABLE EN EL JUICIO LABORAL ELECTORAL. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es incompetente para conocer cualquier asunto relacionado con el pago del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), incompetencia que deviene del contenido de los artículos 90 BIS-E y 90 BIS-G de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues de conformidad con éstos, el trabajador es el facultado para, por sí o por su representante sindical, exigir que se le cubran las cuotas que por este concepto le corresponden conforme a la ley, pero la instancia indicada para conocer de una irregularidad en el pago de esta prestación lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si bien esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, cuando estos últimos se sientan afectados en sus derechos y prestaciones laborales por actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral en su calidad de patrón; también es cierto que en el caso de los conflictos relacionados con los servidores de dicho instituto en cuanto al Sistema de Ahorro para el Retiro, resulta ser una excepción a la facultad contenida en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, para dicha prestación, existe una normatividad especial que indica las instancias atinentes para la solución de conflictos, tal y como se observa del contenido de los numerales antes señalados.

 

Por tanto, se dejan a salvo los derechos del enjuiciante para ocurrir a las instancias pertinentes a reclamar sus derechos relacionados con dicha prestación.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además, en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto Federal Electoral no demostró sus excepciones.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de fecha ocho de abril del año en curso, dictada por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA/VE-JLE/JAL/001/10.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral para que en el término de quince días, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, reinstale a Luis Florencio Maldonado Ceballos en el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en Tlaquepaque, Jalisco, con todas las prestaciones que tenía previo a su destitución.

 

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral para que en el término de quince días, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, pague a Luis Florencio Maldonado Ceballos los salarios vencidos, generados desde la fecha en que fue separado, hasta el día en que se le reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempeñando.

 

QUINTO. Se ordena al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral que dentro del plazo de cinco días contados a partir de que reinstale al ciudadano actor, dicte una nueva resolución en que acate estrictamente lo previsto en los puntos vigésimo y vigésimo segundo del Acuerdo JGE105/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

SEXTO. Se ordena el Instituto Federal Electoral que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes al en que acate a cada una de las prestaciones condenadas, informe a esta Sala su cumplimiento, debiendo remitir copias certificadas de las constancias que así acrediten.

 

SÉPTIMO. Se dejan a salvo los derechos del actor respecto a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, (SAR) para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

 

NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LEY.

 

En su oportunidad, devuélvase al Instituto Federal Electoral, los autos originales de los expedientes PA/VE-JLE/JAL/001/10 y RI/SPE/013/2010. Asimismo, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

  JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

  TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SG-JLI-5/2010, promovido por Luis Florencio Maldonado Ceballos-DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a cuatro de octubre de dos mil diez.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS