VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-5/2016

 

Fecha de clasificación: 7 de septiembre de 2017.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombres de personas terceras a juicio

32

Situaciones de Salud

16, 27, 65, 72 y 84

Número de Seguridad Social

35

Domicilio de particular

7

Clave de elector

32

 

            Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

 

 

Olivia Navarrete Najera

Secretaria General de Acuerdos

 

 


JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los SERVIDORES del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-5/2016

 

ACTORA: CLAUDIA MÓNICA CONTRERAS ANAYA

 

AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: JORGE CARRILLO VALDIVIA Y VÍCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ DÁVALOS

 

 

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JLI-5/2016, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Claudia Mónica Contreras Anaya, por derecho propio, contra la autoridad referida, en razón de la destitución de la que aduce haber sido objeto en el cargo que venía desempeñando en la 14 Junta Distrital Ejecutiva del multicitado instituto en Jalisco, así como por el pago de diversas prestaciones, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la contestación respectiva, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes hechos:

 

1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral. El uno de enero del año dos mil, la ciudadana actora ingresó a laborar al otrora Instituto Federal Electoral, en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del referido instituto en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con el cargo de secretaria de procesos electorales “D”.

 

2. Acta administrativa 02/JD14/JAL/18-05-15. Con fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, se levantó acta administrativa por la Vocal Ejecutiva de la 14 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, antes citada, con motivo de irregularidades encontradas en una constancia médica presentada por la actora para justificar ausencia al centro de trabajo, en razón de no distinguirse, a decir de la Vocal referida, la fecha de su expedición, pues se ignoraba si correspondía al día veintidós o bien, al veintiocho de abril de dos mil quince.

 

3. Informe por parte de órgano del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Mediante comunicado CEH/129/2015 de veinticinco de mayo del citado año, el Coordinador de Enlace Hospitalario adscrito a la Subdirección Médica del Hospital Regional del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Jalisco, en atención a diversa petición formulada por la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad, informó la posible alteración de hora y fecha en documento con que la actora pretende acreditar su asistencia al citado centro hospitalario, haciendo mención que no obra constancia de que el día veintidós de abril del aludido año, hubiere acudido la ciudadana en cuestión.

 

4. Acta administrativa 05/JD14/JAL/13-07-15. El trece de julio del mismo año, la Vocal Ejecutiva de la 14 Junta Distrital aludida, elaboró acta administrativa en la que hace constar, por una parte, que la actora se ha ausentado de sus labores en dicha institución del día cuatro al día trece de julio de esa anualidad, sin causa justificada o permiso del superior jerárquico.

 

Asimismo, que el nueve del mismo mes y año, se presentaron en la multireferida Junta las licencias médicas números 0034LM0037034 y 034LM0085960 para pretender justificar las inasistencias de los días comprendidos entre el siete y el diez de junio; por lo que señala la probable comisión de conductas irregulares e infracciones por parte de Claudia Mónica Contreras Anaya, consistentes en alteración en documentos públicos y contravención a lo establecido en los numerales 350, fracción II, 444, fracción XXI y 445 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente en aquél momento.

 

5. Acta administrativa 06/JD14/JAL/14-07-15. Con fecha catorce de julio posterior, se levantó acta administrativa por la Vocal Ejecutiva de la Junta de referencia, a fin de concederse a la actora la oportunidad de aclarar la presentación de tres documentos, específicamente constancias de licencias médicas de fechas, treinta de enero, ocho de mayo y siete de julio, expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

6. Segundo informe por parte de órgano del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Con fecha dieciocho de agosto de la anualidad referida, mediante oficio JAMR/135/DIREC/2015, el Director de la Clínica de Medicina Familiar número 2 en Jalisco, del Instituto de Servicios Sociales señalado, informó al Subdelegado Médico de la Delegación Estatal de dicho ente, (a su vez, en atención a la petición formulada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital en comento), que una vez revisado el expediente clínico de la actora se encontró que la licencia médica 014LM0191079 no coincide con la copia enviada para efectos de certificación, pues se observó alteración en la fecha de emisión, así como en los días de inicio y conclusión, al estar “remarcados” dichos datos. 

 

7. Notificación de presuntas irregularidades cometidas por la actora. El veintiuno de agosto siguiente, mediante oficio JD14-JAL/VS/261/2015, el Vocal Secretario de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, informa a la Vocal Ejecutiva de dicho órgano, la comisión de presuntas irregularidades cometidas por Claudia Mónica Contreras Anaya, con motivo de alteración de constancias públicas para justificar inasistencias al centro de trabajo.

 

Circunstancia, que a su vez es informada por la  funcionaria citada al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, haciéndole saber que las irregularidades podrían constituir materia para el inicio de un procedimiento administrativo de imposición de sanción, solicitando además, determinara la autoridad instructora y resolutora atinente a dicho proceso.

 

8. Instauración de procedimiento administrativo disciplinario de imposición de sanción. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, se dio inicio de oficio al procedimiento administrativo radicado con el número de expediente JDE/PA/VE/001/2015, instaurado contra Claudia Mónica Contreras Anaya, con motivo de inconsistencias de licencias médicas de fechas veintidós de abril y treinta de enero de dos mil quince, pues se atribuyó a la actora la alteración en el reporte del control de asistencias del órgano del Instituto en que laboraba.

 

En la misma data, se emplazó a la ciudadana en cuestión, corriéndole traslado con la documentación atinente.

 

9. Respuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a solicitud de excusa. Mediante oficio INE/SE/1072/2015 de veinticinco de septiembre ulterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral en comento, da respuesta a la solicitud de excusa propuesta por la Vocal Ejecutiva de la 14 Junta Distrital de dicha autoridad en Jalisco; determinando que corresponde a dicho órgano distrital constituirse como autoridad instructora y resolutora del procedimiento administrativo, ante la ausencia de impedimento legal para ello, pues no constaba actuación alguna relativa a diligencias de investigación realizadas por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional de una probable denuncia interpuesta en su contra por la actora.

 

10. Resolución del procedimiento administrativo de imposición de sanción. El catorce de diciembre de dos mil quince, la Vocal Ejecutiva respectiva emitió resolución en el procedimiento administrativo, declarando la realización por parte de la actora de alteración de documentales públicas para justificar faltas al centro de trabajo, infringiendo los artículos 444, fracciones I, II, III, XII, XIV, XX y 445, fracciones, VI, XI, XVII y XXV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; imponiendo como sanción la destitución” de Claudia Mónica Contreras Anaya del cargo de que venía desempeñando en la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco; dicha resolución fue notificada a la promovente el seis de enero siguiente[1].  

 

11. Recurso de inconformidad. Contra la resolución antes referida, Claudia Mónica Contreras Anaya, interpuso el veintiuno de enero posterior recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Federal Electoral; medio impugnativo que fue del conocimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución emitida el catorce de abril del año en curso, en el expediente INE/R.I./05/2016, relativo al recurso de inconformidad interpuesto y en la que el Secretario Ejecutivo del referido instituto, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Se CONFIRMA la resolución emitida en el procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015.

 

SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución a Claudia Mónica Contreras Anaya, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones en su escrito de inconformidad, esto es, el ubicado en ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

TERCERO. Hágase la presente resolución del conocimiento del Director Ejecutivo de Administración, del Vocal Ejecutivo Local en Jalisco y de la Vocal Ejecutiva Distrital en Jalisco, todos ellos del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.

 

CUARTO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido”.

 

III. Presentación de juicio laboral. Mediante escrito presentado el día dieciséis de mayo del año en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Claudia Mónica Contreras Anaya, impugnó la resolución recaída al recurso de inconformidad antes referido.

 

IV. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala, por acuerdo de diecisiete posterior, ordenó registrar el juicio con la clave de expediente SG-JLI-5/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y domicilio. Por acuerdo de diecinueve de mayo siguiente, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral en la ponencia a su cargo.

 

Por otra parte, se le tuvo a la actora señalando domicilio para recibir notificaciones.

 

VI. Admisión y traslado. Mediante actuación de treinta de mayo ulterior, se admitió el juicio y se ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, diera contestación a la misma, apercibiéndole que de no hacerlo se tendrían por contestadas en sentido afirmativo las pretensiones de la actora y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, respectivamente.

 

VII. Contestación a la demanda, ofrecimiento de pruebas y vista a la actora. Por acuerdo de dieciséis de junio del año en curso, se tuvo al Instituto demandado, por conducto de su apoderado legal Jonathan Jiménez Cabrera, dando contestación en tiempo a la demanda interpuesta, que es del tenor siguiente:

 

“…CUESTIÓN PREVIA

Se hace notar para el estudio de fondo a cargo de esa Sala Regional que la accionante pretende introducir cuestiones novedosas mismas que debió hacer valer ante la autoridad instructora y resolutora y no hizo sino hasta el presente juicio si bien no fueron conocidas por la instructora ni por la revisora y no fueron motivo de estudio, y que no justifican su actuar irregular, es decir, que presentó documentación alterada para justificar sus inasistencias.

 

A mayor abundamiento si la actora impugnó la resolución recaída al recurso de inconformidad identificada bajo el expediente INE/R.I./05/2015, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, que promovió contra la diversa que en su momento dictó la Vocal Ejecutiva de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, conforme a las reglas de impugnación debió combatir las consideraciones que sustentaban la resolución impugnada expresando la causa de pedir, por corresponderle esa carga procesal; lo anterior, con la finalidad de que esta parte demandada y esa Sala Regional puedan pronunciarse respecto a sus argumentos y conceptos de agravio. Sin embargo, la actora no cumplió con su carga, lo que se desprende de los capítulos de agravio de la demanda, en los que realiza manifestaciones notoriamente infundadas e inoperantes, en las que prácticamente reproduce los hechos que realizó al interponer el mencionado recurso y que de manera alguna contienen agravios tendientes a demostrar lo “ilegal” de lo determinado en el mencionado recurso, como la impetrante lo señala.

 

Esto es, los agravios que hizo valer la hoy actora al momento de interponer el mencionado recurso de inconformidad, fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad revisora y se dirigieron a controvertir o atacar las consideraciones de la Vocal Ejecutiva Distrital, sin embargo, no sé trataba sólo de reiterarlos, dado que las referidas consideraciones y dichos agravios quedaron procesalmente sustituidos en la resolución emitida en el recurso de inconformidad ÍNE/R.I./05/2015, por lo que, los agravios expresados en él presente juicio debieron dirigirse a combatir las consideraciones que sustentaron la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo, lo que no se advierte que se haya realizado, porque la actora para combatirlas vuelve a insistir en sus argumentos de defensa primigenios. Ahora bien, de no atender lo anterior se estaría relevando a la accionante de su carga procesal, situación que generaría consecuencias jurídicas trascendentes para el esquema disciplinario regulado en él Estatuto aplicable a las relaciones laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, porque implicaría dejar sin efectos jurídicos al recurso de inconformidad, reducirlo a un mero trámite sin eficacia jurídica o derogarlo implícitamente.

 

Por otro lado, la actora expresa agravios novedosos que no hizo valer ni al contestar el procedimiento administrativo ni al interponer su inconformidad, sin que haya cuestionado las consideraciones en que se sustenta la determinación del Secretario Ejecutivo, mediante la cual confirmó la sanción de destitución impuesta a la accionante mediante resolución dictada en el procedimiento administrativo JDE/PAA/E/001/2015, lo que por analogía encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN, SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos dé violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida”.

 

Por lo anterior, y más allá de los argumentos que pueda expresar Claudia Mónica Contreras Anaya, en autos del procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, se encuentra debidamente acreditado que realizó acciones tendientes a justificar sus faltas por medio de documentos alterados, situación que quedó claramente dilucidada tanto en el procedimiento administrativo como en la inconformidad planteada, y en obvio de evitar repeticiones inútiles, se reproducen las consideraciones vertidas tanto en la resolución emitida en el procedimiento administrativo J DE/PAA/E/001 /2015 como en el recurso de inconformidad INE/R.I./05/2015, mismos que serán ofrecidos como prueba en el capítulo respectivo, ya que con ello, además de demostrar que las consideraciones de hecho y de derecho que sustentaron las resoluciones hoy impugnadas son resultado de un estudio analítico y exhaustivo de los hechos y las pruebas que los confirmaron, se acredita que en lo resuelto tanto por la Secretaría Ejecutiva como por la Vocal Ejecutiva Distrital, se analizaron las pruebas que obran en los autos del procedimiento administrativo, de las que se aprecia claramente que confirman los hechos y actos imputados.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “PRESTACIONES", SE CONTESTA:

 

Respecto de la prestación identificada con el numeral 1. Revocación de la resolución de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que confirma la resolución emitida por el procedimiento administrativo JDE/PAA/E/001/2015, carece de acción y de derecho para reclamar en virtud de que la misma fue emitida conforme a derecho, respetando su garantía de audiencia y legalidad en el que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO de la demandante para reclamar la misma, en virtud que se le destituyó como consecuencia de un procedimiento administrativo, del cual se configura una conducta contraria al Estatuto.

 

Respecto a la prestación identificada con el numeral 2, Reinstalación, carece de acción y de derecho la actora para hacer las referidas reclamaciones toda vez que la imposición de la sanción de destitución fue por causas imputadas a ella, al haberse acreditado las conductas infractoras del Estatuto y que la hicieron merecedora a su separación del organismo demandado, se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO, del demandante para reclamar tales prestaciones, en virtud qué se le destituyó como consecuencia de un procedimiento administrativo fundado y motivado, respetando su derecho de audiencia y legalidad. Máxime que al tratarse de prestaciones accesorias siguen la suerte de la principal y al ser esta improcedente lo son también las accesorias.

 

Respecto a la prestación identificada con el numeral 3. Salarios caídos y 4. Intereses generados, carece de acción y de derecho la actora, además de que son improcedentes los reclamos de salarios caídos ya que, al haber sido válidamente destituida, no se adeuda cantidad alguna por este concepto; pero sí la actora lo afirma de conformidad con el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley General de Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde a ella acreditarlo. Por lo que hace al reclamo de pago de interés además de que son improcedentes no encuentran sustento ni justificación puesto que en materia laboral no opera la figura de interés legal.

 

Respecto a la prestación identificada con el numeral 5. El pago de gastos médicos y 6 aportaciones y cuotas, carece de acción y de derecho la actora, si bien reclama gastos médicos, acepto haber sido destituida con motivo de un procedimiento administrativo, seguido en su contra, por tanto, la falta de seguro médico, atención médica sólo es atribuible a su persona, en el entendido que durante el tiempo en el que prestó sus servicios para el organismo demandado tuvo derecho a la seguridad social que brinda el ISSSTE.

 

En cuanto a la prestación marcada con el número 7, son improcedentes dichos reclamos ya que al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral y no así de competencia civil no es aplicable el pago de gastos y costas con motivo del presente juicio.

 

En cuanto a la prestación reclamada con el numeral 8, relativo a la "indemnización constitucional", es improcedente; al no haberse acreditado las conductas imputadas a la actora en el procedimiento administrativo debido a lo cual fue justificadamente destituida de su cargo, por lo cual no resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE.

 

Por lo tanto, se niega que tenga derecho a recibir alguna cantidad por este concepto.

 

En cuanto a la prestación reclamada con el numeral 9, referida a la prima de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es improcedente, ya que adicionalmente a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, el artículo 5 del Estatuto establece que se entenderá por antigüedad en el Instituto el “Tiempo que se computa a partir de la fecha en que haya ingresado una persona al Instituto en una plaza presupuestal e igual tiempo de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente, salvo el caso del personal de transferencia de la Secretaria de Gobernación, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE".

 

De manera cautelar, sin que esto implique reconocimiento de acción o derecho alguno a la parte actora, el pago de la prima de antigüedad no es procedente bajo ninguna hipótesis, ya que es inaplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley laboral que cita, la misma no opera al no reunirse los requisitos para su aplicación, específicamente que dicho precepto deriva de los derechos consagrados en el apartado A de la Constitución, y las relaciones del INE y su personal están reguladas en el artículo 41 de la Carta Magna, siendo que esa autoridad jurisdiccional en la tesis LVI1/97 estableció que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley; prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos, En este tenor resulta relevante analógicamente la siguiente jurisprudencia:

 

(Se transcribe)

 

Entonces, no es posible que se le cubra cantidad alguna por antigüedad, cuando no fue trabajador y no generó a su favor la misma, máxime que la prima de antigüedad es una prestación asociada a la estabilidad, al establecer el 162 de la Ley Federal del Trabajo que el pago del referido es para los trabajadores de planta.

 

En cuanto a la prestación reclamada con el numeral 10, referida al aguinaldo está aún no es exigible.

 

Aunado a lo anterior, las manifestaciones del actor carecen de sustento, ya que la relación contractual que lo vinculó con mi representado concluyó al día siguiente en que se le notifico la resolución emitida en el procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015.

 

Respecto al pago de la parte proporcional de los vales navideños deviene improcedente pues tal prestación se cubre sólo a los trabajadores que se encuentren en activo al mes de diciembre, en términos de lo establecido por los artículos 367, 369 y 370 del Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral que para efectos se transcriben:

 

VIII.- VALES NAVIDEÑOS

 

De lo trasunto se advierte que la prestación reclamada tiene como condicionante que los trabajadores se encuentren en activo, al mes de diciembre, circunstancia que en la especie no es posible que se actualice.

 

En cuanto a la prestación reclamada con el numeral 12, pago la compensación por término de la relación laboral, carece de acción y derecho para solicitar el Pago de dicha compensación, en virtud de que además de no cumplir con los requisitos, no la solicito mi representado, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 442 del Estatuto, fracción I, que a la letra dice:

 

(Se transcribe)

 

Por lo que resulta improcedente su reclamo de la compensación referida.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, SE CONTESTA:

 

En cuanto al hecho 1, el mismo es falso y se niega, en virtud de que la accionante ingresó a laborar al otrora Instituto Federal Electoral el 1 de enero del año 2000, tal y como se acredita con el Formato Único de Movimientos de “Nuevo Ingreso", de fecha de formulación de 20 de enero del año 2000, el cual se encuentra debidamente suscrito por la impetrante, y con el que se demuestra la falsedad con que se conduce; además de que fue contratada como Secretaria de Procesos Electorales “D”. Siendo falso además que su trabajo lo haya realizado de acuerdo a la normatividad vigente en el centro de trabajo en virtud de que precisamente por haber incurrido en conductas contraventoras del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (Estatuto) fue destituida.

 

El hecho 2 es falso y por lo tanto se niega, ya que fue contratada como Secretaria de Procesos Electorales “D”.

 

El hecho 3, es falso por la forma en que lo narra y por lo tanto se niega, ya que al tratarse del estado de salud que alega la actora, corresponde a ella acreditarlo, y que, dicho sea de paso, no se encuentra dentro de la Litis, pues lo que la hizo merecedora a su destitución, fue que después de seguírsele un procedimiento administrativo en el cual se acreditaron las conductas imputadas.

 

En Cuanto a que la actora aduce que su estado de salud se ha agravado por el acoso laboral de que es víctima, tal circunstancia se niega, y más cuando la accionante contaba con los medios para presentar denuncia en ese sentido y además oponer las excepciones respectivas en su escrito de contestación al procedimiento; reiterándose que su estado de salud no es motivo por el cual se le inició el procedimiento mediante el cual se le destituyó de su encargo.

 

Es cierta la emisión del oficio IÍME/SRPL/2131/15, pero es de insistirse en su contenido, en primer lugar se solicita al Director del Hospital Regional Dr. Valentín Gómez Farías”, que informara si los diversos padecimiento de la actora son considerados inhabilitantes para el desempeño de sus funciones y de ser afirmativo gire sus instrucciones para que se expida el dictamen de invalidez respectivo, en segundo lugar se establecieron las diversas incapacidades y padecimientos que ha presentado la actora por los que ha estado incapacitada por el periodo de 143 días y que dicho sea de paso se enumeran: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, pues no acreditan lo que la actora indica, al ser de naturaleza diversa. Y por tanto no se acredita lo que en múltiples ocasiones en su demanda señala la actora que el organismo electoral ya había solicitado su dictamen de invalidez.

 

Los hechos 4 y 5 son falsos, más que hechos realiza aseveraciones con las que trata de señalar inconformidades respecto a diversas actuaciones, que hasta este momento no logran beneficiarle, pues debió haberlas combatido en su momento, pero que para efectos procesales por la manera en como lo narra y por lo tanto se niegan, siendo la verdad de los hechos a ese respecto, que del Acta Administrativa 02/JD14/JAL/18-05-15 del 18 de mayo de 2015, se desprende que la recurrente fue citada ante la presencia de la Vocal Ejecutiva a efecto de aclarar el contenido de la constancia de consulta expedida por la Subdirección Médica del Hospital Regional “Valentín Gómez Farías” del ISSSTE, al no haber certeza de la fecha de su emisión al existir dos grafías distintas en dicho apartado.

 

Asimismo, de la documental en comento, se advierte que la hoy actora manifestó que la referida constancia médica correspondía al 22 de abril de 2015.

 

Empero, con motivo de esa diligencia la Vocal Ejecutiva suscribió el oficio INE/JAL/JDE14A/E/096/2015 solicitando al ISSSTE la validación de la constancia de consulta de la inconforme, petición que fue atendida mediante oficio CEH/129/2015 del Coordinador de Enlace Hospitalario del Hospital Regional "Valentín Gómez Farías” del ISSSTE, señalando que en su sistema se refleja una atención en el servicio de urgencias del 28 de abril de 2015, de las 8:56 a las 10:12 horas.

 

Lo cierto es que del contenido de tales documentales es evidente que la Vocal Ejecutiva tuvo conocimiento de la conducta infractora hasta el momento en que el ISSSTE aclaró lo relacionado con la constancia médica, esto es, que ésta correspondía al 28 de abril de 2015, y no al 22 de ese mismo mes y año como pretendió y pretende justificar la actora.

 

Además de que no se transgredieron sus derechos en ningún momento, pues sólo sé levantó una constancia y en ningún momento se le impuso sanción alguna o se realizaron juicios de valor, por lo que no se atentó contra imparcialidad alguna, además de que se insiste que una vez que la autoridad instructora consideró contar con los elementos suficientes determinó el inicio del procedimiento administrativo, el cual hizo del conocimiento de la actora y le concedió el plazo de diez días para que emitiera su contestación ofreciera alegatos y pruebas y que por tanto, al aducir hasta este momento supuestas violaciones impide sean valoradas hasta el presente juicio.

 

El hecho 6 es falso, por la manera en que lo narra y por lo tanto se niega, ya que en el acta administrativa número 06/JD14/JAL/14-07-15, de fecha catorce de julio del año dos mil quince, la actora manifestó su deseo por aclarar sobre la presentación de tres documentos fechados los días treinta de enero, ocho de mayo y siete de julio, así como para dejar constancia de su versión, en otros temas laborales y que ahora pretende desconocer dicha circunstancia y que solamente deja en claro la conducta procesal de falsedad con que se conduce.

 

El hecho 7, es falso y por lo tanto se niega, pues esta representación no tiene información al respecto, ya que quien inicia los procedimientos derivados del protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral, elaborará un expediente único de la víctima y contendrá esa información en su resguardo en un solo recinto y solo tendrán acceso al mismo las personas que proporcionan la atención a la víctima y tampoco la actora acompaña los acuses de las denuncias de que habla. Además de que este hecho se encuentra fuera de la Litis de este juicio, y que en todo caso puede ser materia de otro procedimiento.

 

El hecho 8, es falso por la manera en como lo narra y por lo tanto se niega, ya que si bien el cuerdo de inicio del procedimiento fue emitido en la fecha que indica es falso en cuanto a la imputación que hace a que la Vocal Ejecutiva, puesto que el acuerdo que se refiere da como resultado solamente iniciar formalmente el procedimiento administrativo, otorgando la certeza y la formalidad que requiere, para posteriormente notificarle a la hoy actora el contenido del mismo, cumpliendo con el principio de legalidad y a su vez protegiendo su garantía de audiencia.

 

Lo anterior es necesario, puesto que si no hay indicios o elementos para poder fincar una responsabilidad no sería posible proceder a sustanciar un procedimiento Administrativo.

 

Ahora bien, en ese acuerdo de inicio de procedimiento, se indican las disposiciones que se podrían vulnerar, una vez que se comprobaran que efectivamente la actora con sus actuaciones actualizara la norma en cuestión, elementos qué se valoraron de acuerdo a las constancias integrantes del expediente, en ningún momento la autoridad instructora y resolutora impuso una sanción desde ese momento o realizó determinación alguna de que la hoy actora fuera infractora, por el contrario solo inicio el procedimiento con los indicios que tenía para una posterior evaluación.

 

El hecho 9, es falso como lo narra y por lo tanto se niega, puesto que si bien la actora manifiesta que presentó diversas denuncias en contra de la Vocal Ejecutiva, atribuyéndole conductas irregulares, Io cierto es que por sí mismas no acreditan los hechos que de ellas se desprenden, además que en ningún momento, solicitó a la Secretaria Ejecutiva que determinara autoridad diversa para instruir y resolver el procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, aunado a que no anexa elementos que pudiesen acreditar su aserto.

 

No obstante, derivado de una diligencia de investigación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, la autoridad instructora el 21 de agosto de 2015, mediante oficio INE/DAL/JDE14/VE/0134/2015 solicitó a esta Secretaría Ejecutiva, se le excusara con fundamento en el último párrafo del artículo 367 del Estatuto, al estimar que en el caso particular se actualizaba un impedimento.

 

Por tanto, en su momento, el Secretario Ejecutivo, a través del oficio INE/SE/1072/2015 resolvió que no existían elementos suficientes para determinar un impedimento, al no obrar en el expediente alguna constancia que corroborara que, efectivamente, las diligencias de investigación realizadas por la referida Dirección Ejecutiva derivaran de una denuncia de la actora en contra de la propia Vocal Ejecutiva.

 

Sin que como se dijo, la simple denuncia pueda constituir por sí mismo un impedimento para que la autoridad competente del procedimiento administrativo laboral, siendo necesario que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional hubiese iniciado procedimiento administrativo, y del mismo existieran elementos formales y materiales que pudieran actualizar alguna causa que imposibilitara el conocimiento del asunto, lo cuál no aconteció, ya que de lo contrario prevalece la posibilidad de que la denuncia tuviese como finalidad inhibir la facultad sancionadora del Instituto a través de dicha Vocal Ejecutiva.

 

El hecho 10, es cierto en cuanto a la fecha de notificación del procedimiento administrativo y en cuanto a que la resolución que recae al procedimiento administrativo no menciona el plazo en que deba de cumplirse la resolución, sin embargo en ningún sentido le agravia, puesto que el artículo 359, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Persona; del Instituto Federal Electoral, establece que las resoluciones del procedimiento administrativo surten sus efectos a partir del día hábil siguiente al día en que se hubiere notificado, luego, en el caso concreto, la sanción de destitución surtió sus efectos el 7 de enero de 2016.

Es falso y se niega, en cuanto la actora narra que la resolución administrativa no había adquirido la calidad de firme, pues aun podía interponerse un medio de defensa administrativa ante el propio Instituto Nacional Electoral, pues si bien es cierto que el procedimiento administrativo aún se podía recurrir, también lo es que de acuerdo al 286 del mencionado Estatuto dispone que solo puede suspender la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas, siempre que se otorgue garantía en los términos del Código Fiscal de la Federación, y este evidentemente no es el caso.

 

Los hechos 11 y 12 son falsos y se niegan en virtud de que la actora parte de una errónea apreciación de la norma del artículo 390 del Estatuto, puesto que el mencionado artículo establece que recibido el recurso de inconformidad, el Secretario Ejecutivo solicitará, en un plazo máximo de cinco días, el expediente a la autoridad que dictó la resolución recurrida y dictará auto en el que se admita o deseche el recurso, así como las pruebas de mérito señalando, en su caso, fecha y lugar para su desahogo.

 

Por lo que se puede apreciar el término de 5 días es para pedir el expediente a la autoridad que dictó la resolución recurrida, más no para admitir o desechar el recurso.

 

Por otro lado, el Estatuto, en su artículo 293, establece que la instancia competente deberá resolver el recurso dentro de un plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de su admisión; o en su caso, a la fecha en la que hayan terminado de desahogarse las pruebas supervenientes.

 

En consecuencia y toda vez que el auto de admisión se emitió el día 5 de abril de 2016 y la resolución se pronunció el 14 de abril siguiente, se realizó el recurso de inconformidad de acuerdo a los periodos establecidos por la ley, lo que la hace a todas luces legal.

 

Por otro lado, la actora intenta confundir a esta autoridad jurisdiccional, ya que lo previsto en el artículo 359 fracción II del Estatuto se refiere a que las notificaciones, citatorios y resoluciones administrativas podrán realizarse mediante oficio entregado por mensajero con acuse de recibo o cualquier otro medio, por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción, surtiendo sus efectos a partir del día hábil siguiente de la fecha que se consigne en el acuse de recibo correspondiente.

 

Bajo este contexto, el procedimiento administrativo, surtió efectos desde el día hábil siguiente en que se le notificó a la hoy actora, además de que en concordancia al artículo 286 del referido Estatuto, que dice que La interposición del recurso sólo suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas, por 10 que sí existe la posibilidad de poder ejecutar la sanción impuesta en el procedimiento.

 

Además de que el hecho de lleve 9 quincenas sin percibir salario y que se le niegue el servicio médico no es imputable a mi representado pues como podrá advertir esa autoridad la actora fue destituida de su encargo por causas imputables a ella misma, además de que en el procedimiento administrativo que se le siguió se le respetaron sus garantías de audiencia y legalidad y una fecha de notificación o emisión de un acto no puede causarle perjuicio alguno, puesto que ella misma reconoce e impugnó las determinaciones que en su carácter de patrón emitió el instituto Nacional Electoral.

 

El hecho 13 es falso por la manera en como lo narra y por tanto se niega, pues la hoy actora no fue ilegalmente sustituida de su empleo, al contrario fue destituida por un procedimiento administrativo en donde se respetó el principio de legalidad y derecho de audiencia, además de que se demostró por medio de las constancias que se encuentran en el expediente del procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, que la actora presentó documentos alterados, para justificar sus inasistencias por lo cual le impusieron la sanción de destitución; negándose que el procedimiento administrativo a ella iniciado tenga alguna relación con el supuesto acoso laboral del que se queja la accionante.

 

Respecto a lo que la actora reitera y que ya ha sido motivo de contestación por parte de esta representación en el sentido de que el organismo solicitó se expidiera su incapacidad permanente, en obvio de repeticiones inútiles se solicita se tenga por reproducido lo manifestado en el hecho 3 del presente escrito.

 

EN CUANTO A LOS “AGRAVIOS”, SE CONTESTA:

 

Los agravios primero y segundo son inoperantes en virtud de que la accionante repite las mismas consideraciones, es decir reproduce casi en términos textuales los argumentos que fueron objeto de debate en el recurso de inconformidad, pues en su escrito de recurso de inconformidad se encuentran en el agravio Tercero inciso a) y b), mismos que ya fueron analizados y desestimados por infundados por la autoridad resolutora es decir el Secretario Ejecutivo.

 

Puesto que la actora manifiesta que presentó diversas denuncias en contra de la Vocal Ejecutiva, atribuyéndole conductas irregulares, sin embargo lo cierto es que por sí mismas no acreditan los hechos que de ellas se desprenden, además que en ningún momento, solicitó a la Secretaria Ejecutiva para que determinara autoridad diversa para instruir y resolver el procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, aunado a que no anexa elementos que pudiesen acreditar su aserto.

 

No obstante, derivado de una diligencia de investigación la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, la autoridad instructora el 21 de agosto de 2015, mediante oficio INE/DAL/J DE 14/VE/O134/2015 solicitó a la Secretaría Ejecutiva, se le excusara con fundamento en el último párrafo del artículo 367 del Estatuto, al estimar que en el caso particular se actualizaba un impedimento.

 

La Secretaria Ejecutiva, a través del oficio INE/SE/1072/2015 resolvió que no existían elementos suficientes para determinar un impedimento, al no obrar en el expediente alguna constancia que corroborará que, efectivamente, las diligencias de investigación realizadas por la referida Dirección Ejecutiva derivan de una denuncia de la probable infractora en contra de la Vocal Ejecutiva.

 

Sin que como se dijo, la simple denuncia puede constituir por sí mismo un impedimento para la autoridad competente del procedimiento administrativo laboral, siendo necesario que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional hubiese iniciado procedimiento disciplinario, y del mismo existieran elementos formales y materiales que pudieran actualizar alguna causa que imposibilitara el conocimiento del asunto, lo cual no aconteció, ya que de lo contrario prevalece la posibilidad de que la denuncia tuviese como finalidad inhibir la facultad sancionadora del Instituto a través de dicha Vocal Ejecutiva.

 

Por lo anterior, es evidente que la Vocal Ejecutiva era la autoridad competente para instruir y resolver el procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001 /2015, de ahí lo inoperante del agravio analizado.

 

El Tercer agravio es inoperante, toda vez que la impetrante vuelve a repetir en términos textuales los argumentos que fueron objeto de debate en el recurso de inconformidad, pues en su escrito de recurso de inconformidad se encuentran en el agravio segundo inciso a) y b). mismos que ya fueron analizados y desestimados por infundados por la autoridad resolutora es decir el Secretario Ejecutivo.

 

Debido a que la hoy actora, presentó dos constancias médicas alteradas para justificar sus inasistencias al centro de trabajo.

 

La credibilidad de dicha hipótesis depende tanto de la certidumbre, probabilidad y verosimilitud de que él simple hecho de presentar las constancias médicas alteradas crea un grado de convicción en la resolutora, en el sentido de que la responsabilidad de la recurrente deriva de la inferencia lógica que acarreó su conducta', es decir, que al tener conocimiento de la alteración de la constancia médica del 28 de abril de 2015 y la licencia 014LM0191079, y pretender de todas formas justificar faltas con dichas documentales tiene como consecuencia la actualización de las otras conductas que le fueron imputadas.

 

En este orden de ideas, es posible determinar que las constancias médicas que fueron valoradas por la Vocal Ejecutiva hacen prueba plena a efecto de demostrar que la recurrente se condujo con falta de honestidad o probidad, ya que presentó un documento a sabiendas de su alteración, situación que quedó demostrada con el Acta Administrativa del 18 de mayo de 2015, al manifestar la recurrente una fecha distinta a la constancia de consulta médica del 28 de abril de 2015, con lo que quedó evidenciado la forma dolosa en que la recurrente con al animó de inducir al error al Instituto, recibiendo el pago de un salario cuando no lo devengó con el producto de su trabajo ni estuvo incapacitada para desempeñar sus servicios y que ahora de manera más que dolosa señala en repetidas ocasiones un estado de salud que para el ISSSTE no fue motivo de expedir dictamen de incapacidad total.

 

De igual forma, es posible concluir que el sólo hecho de que las constancias médicas con datos inexactos fueron presentadas con la finalidad de justificar inasistencias a laborar respecto a días que no se encontraban soportados por dichas documentales, se acredita la intencionalidad de la recurrente para alterar el control de asistencia del instituto.

 

Cuarto agravio, este resulta inoperante, dado que la accionante repite los mismos argumentos que fueron objeto de debate en el recurso de inconformidad, pues en su escrito de recurso de inconformidad se encuentran en el agravio primero, mismo que ya fueron analizados y desestimados por infundados por la autoridad resolutora es decir el Secretarlo Ejecutivo.

 

Toda vez que del Acta Administrativa D2/JDÍ4/3AL/18435-15 del 18 de mayo de 2015, se desprende que la recurrente fue citada ante la presencia de la Vocal Ejecutiva a efecto de aclarar el contenido de la constancia de consulta expedida por la Subdirección Médica del Hospital Regional “Valentín Gómez Farías" del ISSSTE, al no haber certeza de la fecha de su emisión al existir dos grafías distintas en dicho apartado.

 

Asimismo, de la documental en comento, se advierte que la hoy actora manifestó que la referida constancia médica correspondía al 22 de abril de 2015, empero, con motivo de esa diligencia la Vocal Ejecutiva suscribió el oficio INE/JAL/JDE14A/E/096/2015 solicitando al ISSSTE la validación de la constancia de consulta de la inconforme, petición que fue atendida mediante oficio CEH/129/2015 del Coordinador de Enlace Hospitalario del Hospital Regional “Valentín Gómez Farías” del ISSSTE, señalando que en su sistema se refleja una atención en el servicio de urgencias del 28 de abril de 2015, de las 8:56 a las 10:12 horas, documental que al ser emitida por un ente público en el ámbito de su competencia, tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículo 14, párrafo 3, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Entonces, con independencia de las consideraciones vertidas por la responsable, lo cierto es que del contenido de tales documentales es evidente la Vocal Ejecutiva tuvo conocimiento de la conducta infractora hasta el momento en que el ISSSTE aclaró lo relacionado con la constancia médica, esto es, que ésta correspondía al 28 de abril de 2015, y no al 22 de ese mismo mes y año como pretendió justificar la inconforme.

 

Por tanto, resulta infundado que la autoridad instructora tuviese conocimiento de la supuesta alteración de la constancia médica del 28 de abril de 2015 previo al informe del ISSSTE el 28 de mayo de 2015, ya que como se advierte de los autos accesorios del expediente al momento en que se elaboró el Acta Administrativa 02/JD14/JAL/18-05-15 sólo existía incertidumbre respecto a la fecha de la constancia médica presentada por la recurrente para justificar su inasistencia al centro de trabajo el 22 de abril de 2015, sin que razonablemente de dicha circunstancia se pudiese tener certeza sobre la alteración de la documental que nos ocupa, y por ello, no es posible que se configure el conocimiento formal de la conducta infractora, que establece el artículo 355, fracción II, del Estatuto, con base del Acta del 18 de mayo de 2015.

 

 

Por consiguiente, el cómputo de la prescripción de la facultad disciplinaria del Instituto se debe computar a partir de la recepción del oficio DEH/129/2015 en la Junta Distrital el 26 de mayo de 2015, y por ende, el término de 4 meses dispuesto en el citado artículo 355, fracción l del Estatuto se hubiese actualizado el 26 de septiembre de 2015.

 

De ahí, que, si el Auto de inicio del procedimiento administrativo se emitió el 21 de septiembre de 2015, es evidente que se configuró la prescripción de la facultad disciplinaria del Instituto, por conducto de la Vocal Ejecutiva.

 

Máxime que, si bien quedó acreditado que el día 22 de abril de 2016 la recurrente no se presentó a laborar, no se consideró dicha falta de asistencia al momento de imponer la sanción de destitución, toda vez que la normativa dispone que se requiere contar con más de tres faltas en un periodo de 30 días, por lo que no le acusa agravio alguno su acreditación.

 

Quinto agravio, resulta infundado, ya que la resolución administrativa número JDE/PA/VE/001/2015, confirmada mediante el recurso de inconformidad INE/R.I./05/2016, fue conforme a derecho, sin afectar los artículos constitucionales establecidos en los artículos 14, 16 y 2.2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue en consecuencia a las conductas infractoras que se le imputaron y se acreditaron a la hoy actora en el expediente de origen ya que la simple acción de faltar injustificadamente a desarrollar sus labores al menos en 4 ocasiones entre los meses de enero y febrero de 2015, es suficiente para estimar que tal actuar repercute en el desarrollo de las actividades del instituto y terminar la relación laboral por destitución de la hoy inconforme, al ser una causal de la terminación de la relación laboral sin responsabilidad del Instituto en términos de los artículos 348, fracción VI, 351, fracción III, 3864 y 445, fracción VI, del Estatuto, en concordancia con el diverso 46, fracción V, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Conducta que es especialmente grave, sí se toma en consideración que la actora para efecto de evadir su responsabilidad tergiversó los controles de asistencia del Instituto, al presentar constancias médicas con inconsistencias para pretender justificar sus inasistencias en al menos dos ocasiones, lo que evidenció que se condujo deshonestamente frente a su empleador, incurriendo en diversas prohibiciones al personal contempladas en el Estatuto, resultando por tanto procedente la sanción de destitución impuesta, en el entendido de que es imposible la continuación de ja relación laboral cuando no existe voluntad del trabajador de llevar a cabo las actividades relativas a su puesto con la rectitud debida.

 

Sexto agravio, resulta infundado, toda vez que la actora intenta confundir a esta autoridad jurisdiccional, ya que lo previsto en el artículo 359 fracción 11 del Estatuto se refiere a que las notificaciones, citatorios y resoluciones administrativas podrán realizarse mediante oficio entregado por mensajero con acuse de recibo o cualquier otro medio, por el que Se pueda comprobar fehacientemente su recepción, surtiendo sus efectos a partir del día hábil siguiente de la fecha que se consigne en el acuse de recibo correspondiente.

 

Bajo este contexto, la resolución del procedimiento administrativo JDE/PAA/E/001/2015, surtió efectos desde el día hábil siguiente en que se le notificó a la hoy actora, por lo que existe la posibilidad de poder ejecutar la sanción impuesta en el procedimiento en comento, ya que no violenta los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución.

 

Además de que en concordancia al artículo 286 del referido Estatuto, solo se pueden suspender la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas siempre que se otorgue garantía en los términos del Código Fiscal de la Federación. Lo que no sucede en el caso en concreto.

 

Séptimo agravio, resulta infundado, toda vez que el procedimiento administrativo, no se llevó a cabo por un acto de discriminación, sino porque se tenían indicios de probables irregularidades por parte de Claudia Mónica Contreras Anaya, toda vez que existían irregularidades en las constancias con las cuales pretendía justificar su inasistencia al centro con la licencia médica número 014LM0191079 y constancia de consulta del Hospital Regional “Valentín Gómez Farías” del ISSSTE, por los cuales, se le sancionó y respecto de los que se pronunciará esa autoridad, los cuales son los siguientes: 30 de enero, 2, 3, 4 y 5 de febrero, y 22 de abril de 2015.

 

Por último, al no haber combatido la actora las consideraciones que llevaron a la autoridad revisora en el recurso de inconformidad a confirmar lo actuado en el procedimiento administrativo, debe tenerse por consentido por ésta y en consecuencia, firme.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la actora, se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente y de manera pormenorizada, como sigue:

 

Respecto a la identificada como I, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio, pues lejos de beneficiarle a su oferente le perjudican, pues con las mismas se acredita lo fundado y motivado de la resolución tanto del procedimiento administrativo, que se le respetó si garantía de audiencia y legalidad al haber sido notificado del inicio del procedimiento y haber producido una contestación y haber ofrecido pruebas, haber conocido la resolución del procedimiento, haber hecho uso de su derecho a impugnar la determinación de la autoridad resolutora en el procedimiento administrativo, haber conocido la resolución emitida en el recurso de inconformidad, así como que el Secretario Ejecutivo atendió de manera exhaustiva todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por el hoy actor en su inconformidad.

 

Respecto a las identificadas como II, se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio, toda vez que no se encuentran ofrecidas conforme a derecho, solicitando se desechen las mismas, en virtud que del oficio INE/SRPL/2131/2015, en cuanto a que, en su contenido, en primer lugar, se solicita al Director del Hospital Regional Dr. Valentín Gómez Farías”, que informara si los diversos padecimiento de la actora son considerados inhabilitantes para el desempeño de sus funciones y de ser afirmativo gire sus instrucciones para que se expida el dictamen de invalidez respectivo, en segundo lugar se establecieron las diversas incapacidades y padecimientos que ha presentado la actora por los que ha estado incapacitada por el periodo de 143 días y que dicho sea de paso se enumeran: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, pues no acreditan lo que la actora indica, al ser de naturaleza diversa. Y por tanto no se acredita lo que en múltiples ocasiones en su demanda señala la actora que el organismo electoral ya había solicitado su dictamen de invalidez.

 

En cuanto a los oficios restantes se Objetan en cuanto a su alcance, eficacia y valor jurídico que se les pretende atribuir, primeramente, por no ser hechos propios de mi representado, toda vez que fueron expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y en segundo término porque los mismos se encuentran ilegibles y hace imposible conocerlos y excepcionarse como es debido, máxime qué no fueron ofrecidos conforme a derecho por lo que se solicita que se desechen de plano.

 

Respecto a la identificada con el número III, consistente en el medio de perfeccionamiento que requiere el mismo se objeta en términos generales, en cuanto a su alcance eficacia y valor jurídico probatorio que se pretende atribuir toda vez que como se dijo dichos oficios no son hechos propios de mi representado por ser expedidos por el ISSSTE, con excepción del oficio INÉ/SRPL/2131/2Q15, y por cuanto sea este dicho medio de perfeccionamiento deberá desecharse por ser innecesario, ya que este no es el medio idóneo para acreditar lo que pretende la parte actora, por lo que deberá desecharse dicho cotejo por no estar ofrecido conforme a derecho, y más cuando tal probanza no acredita lo infundado de la resolución que mediante esta vía se combate.

 

Por cuanto hace al informe que solicita la parte actora en su numeral IV, el mismo deberá desecharse por no estar ofrecido conforme a derecho, toda vez que no es el medio idóneo para acreditar lo que pretende la parte actora, toda vez de que el hecho de que se encuentre incapacitada no es justificante para que en días en que no cuente con licencia médica, falte indiscriminadamente a la realización de sus funciones, por lo que deberá desecharse, así como los extremos que pretende aprobar qué van del 1 al 11 por ser pesquisas prohibidas por el derecho.

 

En cuanto a la prueba numeral V ofrecida por la parte actora, se objeta en cuanto a su alcance y valor jurídico probatorio que se le pretende atribuir pues lejos de beneficiarle a su oferente le perjudican, pues con las mismas se acredita lo fundado y motivado de la resolución tanto del procedimiento administrativo, que se le respetó su garantía de audiencia y legalidad al haber sido notificado del inicio del procedimiento y haber producido una contestación y haber ofrecido pruebas, haber conocido la resolución del procedimiento, haber hecho uso de su derecho a impugnar la determinación de la autoridad resolutora en el procedimiento administrativo, haber conocido la resolución emitida en el recurso de inconformidad, así como que el Secretario Ejecutivo atendió de manera exhaustiva todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer por el hoy actor en su inconformidad.

 

En cuanto a la prueba numeral VI, se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio al no haberse ofrecido conforme a derecho.

 

EXCEPCIONES V DEFENSAS

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

 

1. LA DE FALTA DE ACCIÓN V DE DERECHO DE LA ACTORA para solicitar se revoque la resolución y en consecuencia se reinstale a su puesto de adscripción, toda vez que del artículo 382 del Estatuto, se desprende que dicha resolución observó los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, tanto en el desarrollo del procedimiento administrativo como en su resolución, al acreditarse el incumplimiento de la norma estatutaria con las diversas inasistencias injustificadas, además de no actuar con probidad al presentar documentales alterados.

 

2. LA CORRECTA DETERMINACIÓN DEL SECRETARIO EJECUTIVO al resolver el recurso de inconformidad INE/R.1./05/2015, el cual confirmó la resolución emitida en el procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, derivado de que los agravios que esgrimió fueron infundados para revocar la sanción de destitución impuesta.

 

3. LA DE LA VÁLIDA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, en razón de que dentro del procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, efectivamente existieron elementos objetivos suficientes para determinar que la hoy actora trato de justificar sus inasistencias a laborar con constancias alteradas, por lo que se le Impuso una sanción proporcional a una conducta inaceptable, que al Interior del Instituto Nacional Electoral, no pueden ni deben tolerarse por contravienen lo establecido por el Estatuto en sus artículos 422 y 445, fracciones VI y XXV.

 

4. LA DE FALSEDAD, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pues pretende hacer valer constancias médicas alteradas como justificantes de las faltas indebidas que tuvo y las cuales no coincidían con licencias médicas, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de la presente contestación.

 

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto Nacional Electoral, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

 

I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, Consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expedienté, en aquello que beneficié los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.

 

II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Consistente en las inferencias lógico-jurídicas qué realice esta Sala Regional de los hechos Conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y en especial el hecho de que el Secretario Ejecutivo resolvió conforme a derecho el recurso de inconformidad INE/R.I./05/2015, el cual avaló la resolución emitida en el procedimiento administrativo JDE/PAA/E/001/2015, es decir, de conformidad con por los principió de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad , máxima publicidad y objetividad.

 

III. LA DOCUMENTAL. Consistente en el original del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, mismo que se encuentra en autos del juicio en el que se actúa, al ser requerido por esta autoridad en oficio SG-SGA-OA-625/2016 de fecha 19 de mayo de 2016. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se Ofrece para demostrar que la autoridad instructora y resolutora resolvió el citado procedimiento conforme a loe principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

IV. LA DOCUMENTAL. Consistente en el original del recurso de inconformidad INE/R.I./05/2015 que se adjunta a la presente para que obre debidamente en autos. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para demostrar que el Secretario Ejecutivo resolvió conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

V. LA DOCUMENTAL. Consistente en el Formato Único de Movimientos de “Nuevo Ingreso”, de fecha de formulación de 20 de enero del año 2000.

 

Documental con la cual se acredita la fecha en que la accionante ingresó al otrora Instituto Federal Electoral y por ende la falsedad con que se conduce éste al referir una fecha diversa y cargo diverso…”

 

De igual forma, se le tuvo señalando domicilio procesal, autorizados, así como ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes, reservándose este Tribunal constitucional el pronunciamiento respecto de las mismas, hasta el momento procesal oportuno.

 

En el mismo proveído se ordenó correr traslado a la actora con copia simple del escrito de contestación de demanda y anexos.

 

VIII. Audiencia de ley y cierre de instrucción. El cinco de julio de dos mil dieciséis, a las trece horas dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que se hizo constar en acta circunstanciada, conforme a lo siguiente:

 

 

En Guadalajara, Jalisco, siendo las trece horas del cinco de julio de dos mil dieciséis, estando presentes en las instalaciones de la sede de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con domicilio en José María Morelos número 2367, en la Colonia Arcos Vallarta, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, así como el Secretario de Estudio y Cuenta Jorge Carrillo Valdivia, quien da fe de la esta diligencia, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de dieciséis de junio del año que transcurre, mediante el cual se ordenó citar a las partes a la presente fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, así como desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el numeral 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con la clave SG-JLI-5/2016, promovido por Claudia Mónica Contreras Anaya, por derecho propio, en el que impugna del Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones con motivo de la ilegal destitución de la que aduce haber sido objeto; se procede a celebrar la referida audiencia, conforme lo prevé la legislación adjetiva de la materia.

 

Acto seguido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 101 y 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, 138 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se declara abierta la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

COMPARECENCIA. Con apoyo en el artículo 138, fracción I del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, el Secretario de Estudio y Cuenta hace constar la comparecencia de la actora Claudia Mónica Contreras Anaya, quien se identifica con credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto demandado con número de clave de elector ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE quien previo cotejo se deja una copia simple de su identificación devolviéndose el original.

 

También se tiene compareciendo a la licenciada ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien se identifica con cédula con número de folio 8361726 expedida por la Secretaría de Educación Pública.

 

Asimismo, la comparecencia del representante legal del instituto demandado, Víctor Manuel Leal Rivera, quien se identifica con cédula número 08795491, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, documento en que previo cotejo se deja una copia simple en el expediente en que se actúa, devolviéndose el original.

 

Visto lo anterior el Magistrado Electoral, Acuerda: Se le reconoce el carácter a Víctor Manuel Leal Rivera como apoderado del Instituto Nacional Electoral en los términos que precisó y para los efectos contenidos en el original del poder 171257, tirado ante la fe del Notario Público 151, Cecilio González Márquez, México, Distrito Federal, que exhibe, debiéndose devolver el original presentado previo cotejo y compulsa del mismo. Por tanto se tiene compareciendo a las partes a la audiencia.

 

De igual forma se hace patente la existencia de una certificación hecha por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, en la que se hace constar: Que de la revisión minuciosa efectuada a los registros de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, no se encontró promoción alguna de la actora Claudia Mónica Contreras Anaya en relación a la vista ordenada dentro del plazo concedido mediante acuerdo de dieciséis de junio pasado en el expediente en que se actúa, esto es, de las dieciséis horas con ocho minutos del diecisiete de junio posterior –momento en que se notificó el auto de la vista referida- a las nueve horas del día de hoy.

 

Se acuerda: vista la citada se tiene por precluido el derecho de la parte actora a realizar manifestaciones sobre el escrito de contestación de demanda, toda vez que la misma no realizó manifestación alguna en el plazo que para ello le fue concedido.

 

Ahora, en atención a que en autos no existen promociones pendientes de acordar, conforme lo indica el artículo 138, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, a fin de garantizar la celeridad en el procedimiento de esta audiencia en cada una de sus etapas, se hace saber a las partes que se les dará el uso de la palabra para una sola ocasión, sin que su intervención pueda exceder de diez minutos; por lo que se procede a la etapa respectiva.

 

ETAPA DE CONCILIACIÓN. En este acto, con fundamento en lo establecido en el artículo 138, fracción III, del citado ordenamiento interno de este órgano jurisdiccional, se exhorta a las partes a llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que se concede el uso de la voz a las partes, para que manifiesten lo que a su interés convenga, con la finalidad de llegar a una avenencia, a lo que manifiestan:

 

En uso de la voz, la parte actora manifiesta: “la parte actora se encuentra en la mejor disposición de llegar a un acuerdo con el instituto demandado a fin de dar por terminado el presente asunto siendo que la única intención de mi representada al iniciar este juicio es volver a las labores que venía desempeñando desde hace más de dieciséis años en la 14 Junta Distrital Ejecutiva es cuanto”.

 

En uso de la voz, la parte demandada manifiesta: “Dada la naturaleza del asunto que nos ocupa por el momento no es posible llegar a un arreglo conciliatorio.”.

 

Ante la imposibilidad de lograr arreglo conciliatorio alguno, el Magistrado Electoral, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ACUERDA: Se tiene a las partes por inconformes de cualquier arreglo a fin de solucionar el presente conflicto, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 138 fracción IV del Reglamento multireferido, se declara cerrada la etapa conciliatoria; consecuentemente, se ordena pasar a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.

 

 

ETAPA DE ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 138, fracción V de la reglamentación interna señalada con antelación, se provee respecto a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes.

 

Admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por la parte actora. En su demanda, Claudia Mónica Contreras Anaya, ofreció como medios de convicción en el presente juicio laboral, los consistentes en:

 

I. Documental pública. Consistente en copia de la resolución al Recurso de Inconformidad número INE/R.I/05/2016, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la cual se determinó confirmar la imposición de una sanción en contra (SIC), consistente en destitución de mi empleo. Misma que me fue entregada así en fecha 25 de abril de 2016.

 

II. Documental pública. Consistente en copia simple de los oficios números: INE/SRPL/2131/2015, DM/SRHA/4323/2015, SDM711/2015, MT/046/2015, D.2119/2015, DM/SRAH/6192/2015, DM/SRAH/6192/2015 (SIC), mismos que me fueron entregados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en fecha 16 de mayo de 2016.

 

III. Documental pública. Consistente en compulsa que se realice de los oficios números: INE/SRPL/2131/2015, DM/SRHA/4323/2015, SDM711/2015, MT/046/2015, D.2119/2015, DM/SRAH/6192/2015, DM/SRAH/6192/2015 (SIC), mismos que me fueron entregados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en fecha 16 de mayo de 2016.

 

IV. Documental pública. Consistente en informe que se sirva rendir el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, o a quien legalmente lo represente, a través del Hospital Regional, “Dr. Valentín Gómez Farías”, con domicilio en Avenida Soledad Orozco número 203, Colonia El Capullo, Código Postal 45100, Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, para que, en un término no mayor a tres días, informe:

 

1.    Si la suscrita Claudia Mónica Contreras Anaya, con número de seguridad social ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, se encuentra dada de alta en el servicio médico de aquella institución de seguridad social.

 

2.    Caso contrario, indique la fecha exacta en que la C. Claudia Mónica Contreras Anaya, fue dada de baja de aquel servicio.

 

3.    Fecha en que recibió el requerimiento por parte del Instituto Nacional Electoral, para dar de baja del servicio médico, a la suscrita.

 

4.    Indique todas y cada una de las incapacidades médicas expedidas en favor de la suscrita durante el año 2015, así como el motivo de las mismas.

 

5.    Precise si ha recibido por parte del Instituto Nacional Electoral, solicitud para iniciar trámite de incapacidad permanente de la suscrita.

 

6.    Fecha en que recibió el requerimiento para iniciar el trámite de evaluación por la posible incapacidad permanente.

 

7.    Indique el estado procesal que guarda el requerimiento anterior.

 

8.    Manifieste si se ha hecho del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, el estado que guarda el trámite de determinación de incapacidad permanente.

 

9.    Fecha en que se notificó a la suscrita que se estaba realizando el trámite para determinar la posible existencia de una incapacidad permanente.

 

10. En caso de que no exista notificación al respecto, indique los motivos de tal situación.

 

11. Indique la fecha en que se notificó a la suscrita, que debía presentarse para proporcionar mayores datos respecto de la solicitud de iniciar el trámite de incapacidad permanente.

 

Debiendo acompañar a su informe copia certificada de todas las documentales públicas que sustenten su dicho.

 

V. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones habidas en el expediente iniciado con motivo del procedimiento administrativo número JDE/PA/VE/001/2015, así como lo actuado en el Recurso de Inconformidad número INE/R.I./05/2016, en todo aquello que favorezca a mis intereses.

 

VI. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. En todo aquello que favorezca mis intereses.

 

El Magistrado Electoral, ACUERDA: Se admiten y se tienen por desahogadas las pruebas documentales, ofrecidas por la parte actora, en razón de su propia naturaleza jurídica, las cuales serán tomadas en consideración en momento procesal oportuno.

 

Lo anterior a excepción de la marcada con el número 4 ello, toda vez que se incumplen los extremos a que se aluden en el artículo 9, párrafo primero, inciso f) de la ley adjetiva, que a la letra refiere lo siguiente: “ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar en su caso las que habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y estas no le hubieren sido entregadas”

 

Admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por la parte demandada. El Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legal, en su escrito de contestación de demanda, ofreció como pruebas las siguientes:

 

I. La instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda.

 

II. La presuncional legal y humana, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esta Sala Regional de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y en especial el hecho de que el Secretario Ejecutivo resolvió conforme a derecho el recurso de inconformidad INE/R.I./05/2015 (SIC), el cual avaló la resolución emitida en el procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, es decir, de conformidad con por (SIC) los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

III. La documental, consistente en el original del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, mismo que se encuentra en autos del juicio en el que se actúa, al ser requerido por esta autoridad en oficio SG-SGA-OA-625/2016 de fecha 19 de mayo de 2016.

 

IV. La documental, consistente en el original del recurso de inconformidad INE/R.I./05/2015 (SIC) que se adjunta a la presente para que obre debidamente en autos.

 

V. La documental, consistente en el Formato Único de Movimientos de “Nuevo Ingreso”, de fecha de formulación de 20 de enero del año 2000. Documental con la cual se acredita la fecha en que la accionante ingresó al otrora Instituto Federal Electoral y por ende la falsedad con que se conduce éste al referir una fecha diversa y cargo diverso.

 

El Magistrado Electoral, ACUERDA: Se admiten y se tienen por desahogadas la pruebas: Instrumental pública de actuaciones, presuncional legal y humana, así como las documentales, ofrecidas por la parte demandada, en razón de su propia naturaleza jurídica, las cuales serán tomadas en consideración en momento procesal oportuno.

 

Acto continuo, el Secretario de Estudio y Cuenta hace constar que no existen medios de prueba ofrecidos por las partes pendientes por desahogar en el presente litigio; por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 138, fracción X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrado Electoral, ACUERDA: Se declara cerrada la etapa de admisión y desahogo de pruebas, procediendo a la apertura de la etapa de alegatos.

 

Uso de la voz, las partes manifiestan que por lo que hace a esta etapa de admisión, desahogo y en su caso objeción de pruebas no tienen manifestación alguna que hacer valer, por lo que resulta procedente esta etapa, y remitirse subsecuentemente a la etapa de alegatos.

 

ETAPA DE ALEGATOS. Una vez concluida la etapa de admisión y desahogo de pruebas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 101 de la ley adjetiva electoral federal y 138, fracción X, del citado reglamento interno, se declara abierta la etapa de alegatos. Al efecto, se concede el uso de la voz a las partes, por una sola ocasión.

 

En uso de la voz, la autorizada de la parte actora manifiesta: “en vía de alegatos manifiesto que mi representada ratifica en cada una de sus partes la demanda presentada en contra del Instituto Nacional Electoral quien injustificadamente determinó destituirla del encargo que venía desempeñando en la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Municipio de Guadalajara, Jalisco. Lo anterior obedece al hecho del que procedimiento administrativo seguido en su contra carece de los principios de legalidad imparcialidad y objetividad que debe regir todo procedimiento seguido por aquel instituto, siendo el caso que dichas violaciones procesales que se traducen en violaciones a derechos humanos fueron cometidas de nueva cuenta por el Secretario Ejecutivo al momento de resolver el recurso de inconformidad, pues a sabiendas de que la autoridad que conoció del recurso primigenio cometió actos de acoso laboral en contra de mi mandante validó la destitución de su encargo.

 

Ahora bien, se solicita a esta H. Sala Regional tome en consideración que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado que mi mandante haya realizado alteración alguna respecto de las documentales por las cuales se le dictaminó incapacidad para presentarse a trabajar en diferentes fechas, inclusive aún y cuando se considerada que dichas documentales cuentan con alguna alteración, la parte actora no obtuvo ningún beneficio indebido pues en las fechas mencionadas se encontraba materialmente impedida para presentarse a realizar sus laborales cotidianas en la 14 Junta Distrital Ejecutiva, ello con motivo del delicado estado de salud en que se encontró en todas aquellas fechas. En este sentido, al no haber faltas injustificadas al centro de trabajo, no existe razón para la imposición de una sanción consistente en la destitución de su empleo, máxime que mi representada no tiene antecedentes de conductas irregulares pues en todo momento cumplió con sus labores e incluso cubrió horario a que no se encontraba obligada por órdenes directas de la vocal ejecutiva en la 14 Junta Distrital, quien dicho sea de paso fue quien instrumentó el procedimiento de destitución, es cuanto.”.

 

En uso de la voz, la parte demandada manifiesta: “Deberá absolverse a mi representado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora en virtud de que se encuentra expresando agravios novedosos que no hizo valer al contestar el procedimiento administrativo ni al interponer su recurso de inconformidad es decir no se encuentra cuestionando las consideraciones que sustentaron la resolución del Secretario Ejecutivo mediante el cual se confirma la resolución del procedimiento administrativo incoada a la hoy actora en el que como podrá apreciar esta autoridad, se respetó la garantía de audiencia y legalidad así como las formalidades esenciales del procedimiento quedando debidamente acreditado que Claudia Mónica Contreras Anaya, actora en el presente juicio presentó dos constancias médicas alteradas para pretender justificar sus inasistencias al centro de trabajo lo que demuestra que la actora se condujo con falta de probidad y honestidad incluso recibiendo el pago de un salario cuando no lo devengó por lo anterior y dado que la accionante faltó injustificadamente a sus labores al menos en cuatro ocasiones y tomando en cuenta que tergiversó los controles de asistencia es evidente que incurrió en diversas prohibiciones contempladas en el estatuto de mi representado incurriendo en una conducta especialmente grave por lo que la sanción impuesta y la debida confirmación se encuentran debidamente fundadas y motivadas, lo anterior para todos los efectos legales ha que haya lugar”.

 

En mérito de lo anterior, el Magistrado Electoral, ACUERDA: Se tiene a las partes formulando alegatos en relación con el presente litigio laboral, los cuales, en su caso, serán analizados en la correspondiente sentencia que al efecto se dicte.

 

CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 138, fracciones VII y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrado Electoral, ACUERDA: Se declara cerrada la instrucción del presente juicio laboral; y por lo cual se ordena formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda; en el entendido de que el presente deberá de resolverse dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la celebración de la presente audiencia.

 

Con lo anterior, siendo las trece horas con treinta y ocho minutos del cinco de julio del año en curso, se da por concluida la presente audiencia laboral, quedando debidamente notificadas las partes de lo determinado en la misma, y al efecto se les expide copia simple de la actuación, por así haberlo solicitado.

 

Se ordena que lo acordado en la presente audiencia se notifique en los estrados de esta Sala Regional, con apoyo en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 745 y 746, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; así como en los numerales 94 y 95, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por último, firman al margen y al calce del acta respectiva quienes en ella intervinieron y así quisieron hacerlo, ante la presencia del Magistrado Electoral de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, quien actúa ante el Secretario de Estudio y Cuenta que da fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, fracción I, y 56, en relación con el 44, fracción IX, del invocado reglamento interno.

 

Actuación en la que se advierte, se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el actual juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2]; lo anterior, por tratarse de un juicio entre Claudia Mónica Contreras Anaya y un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral con asiento en el Estado de Jalisco, ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se detalla a a continuación:

 

a) Forma. Se hace constar el nombre de la enjuiciante, se identifica la resolución controvertida, así como a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa de la parte actora.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado, dado que la resolución impugnada fue notificada el veinticinco de abril de dos mil dieciséis y la demanda de juicio ciudadano se interpuso el día dieciséis de mayo posterior, esto es dentro de los quince días que establece el artículo 96 de la citada legislación adjetiva electoral.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Quien promueve se encuentra debidamente autorizado, pues corresponde instaurar el juicio a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la enjuiciante alega el pago de diversas prestaciones con motivo de la destitución que aduce fue objeto.

 

d) Personalidad. Tal requisito se encuentra colmado, ya que Claudia Mónica Contreras Anaya, comparece por derecho propio, aunado a que la autoridad demandada no realiza manifestación en contrario en su escrito de contestación.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, lo conducente es realizar el estudio de los disensos.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. Precisión, toda vez que la parte disconforme, en el apartado de “consideraciones de Hecho y Derecho” anuncia diversos reproches que a la postre se vinculan con los de agravios y para privilegiar la comprensión de su pretensión, serán sintetizados en junto.

 

En esencia se hacen valer siete disensos a conocer:

 

Primero. La recurrente estima que la determinación lesiona lo pactado en el numeral 17 de la carta magna, así como lo previsto por el relativo 382 del estatuto aplicable, además de que no se observaron los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

Sostiene que esto se produce toda vez que la Vocal Ejecutiva de la 14 Junta Distrital en Guadalajara se encontraba impedido para conocer del proceso pues dicha autoridad estaba denunciada por cometer acoso laboral a la recurrente, de ahí que estime que a pesar de “ser legalmente competente, era subjetivamente incompetente” de aquí que desde su contestación hubiera referido esta situación.

 

Agrega que a su parecer la instancia primigenia, emitió un pronunciamiento previo al inicio del proceso en la que manifestó la existencia de responsabilidad a la imputada.

 

Prosigue con el hecho de que evidenciar esta conducta no era para negar la posibilidad que tiene la autoridad de sancionar, pero lo que ella aducía era para que se evaluara sin tomar en cuenta las consideraciones de la precitada.

 

Añade que el resolutor del recurso de inconformidad, confundió las manifestaciones que le fueron hechas y a la postre dejó que quien la victimizó le sancionara y además le confirmó la sanción.

 

Segundo. La resolución es incongruente y atenta contra el principio de presunción de inocencia, pues estima que hubo un pronunciamiento “previo al inicio del procedimiento” donde la Vocal Ejecutiva de la junta 14, manifestó, que la quejosa había cometido actuaciones contrarias a lo establecido por el tan sonado estatuto, calificando tal proceder como grave, de ahí colige que la presunción de inocencia perdió validez, sin que fuera obstáculo lo pactado en el numeral 368 del estatuto de mérito que faculta indagar a la autoridad, pero no le permite emitir una determinación sin haber agotado el derecho de audiencia y revisar las pruebas.

 

Cierra manifestando, que es una violación grave a sus derechos, ya que el Secretario Ejecutivo calificó como infundados los agravios dejando de lado las actuaciones habidas en el expediente, donde se hace constar que la citada prejuzgó, por lo que había una incompetencia subjetiva de ahí que esta Sala Regional deba conocer todo lo planteado.

 

Por su parte en los antecedentes o consideraciones de hecho y derecho en los rubros ocho y nueve se advierte que guardan estrecha relación con los agravios primero y segundo, por lo que este es el apartado idóneo para fijarlos.

 

En esta porción de su sinopsis, alude que existió una interpretación a priori, en su contra, pues a pesar de no haber imposición de castigo, la Vocal Ejecutiva, había determinado que se le aplicaría una sanción administrativa, mermando el principio de presunción de inocencia, ya que sin oponer defensa se dieron observaciones afirmando la responsabilidad de la inculpada, por lo que la posterior expresión de que las conductas probablemente sean constitutivas de una lesión estatutaria “resulta sic risoria” y qué caso tiene que se analice el proceso si ya la instructora y resolutora se había pronunciado.

 

En el concerniente punto nueve que se conjuga con el agravio primero, aduce que, en atención a la queja por acoso laboral presentada, el veinticinco de septiembre de dos mil quince, mediante acta CIRC176/JLE/JAL/VE/25-09-15, se había expuesto lo siguiente.

 

“Se Transcribe.”

 

Por tanto, afirma que la autoridad instructora y resolutora es la persona contra quien se inició la queja por acoso laboral, cuestión que fue del conocimiento del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Jalisco.

 

Luego, asume que por este hecho y sin importar el resultado de la indagación, es suficiente para sostener que esa persona no es la indicada para continuar con el procedimiento, sino que debe ser otra, y que esto no es impedir que se ejerza acción alguna o se limite la prerrogativa del instituto, pues solo se busca la imparcialidad.

 

Por tanto, señala que había una imposibilidad para atender y sustanciar el proceso por la denuncia incoada, sin embargo, mediante oficio INE/SE/1072/2015 el Secretario Ejecutivo estimó que era la autoridad legalmente competente, con lo cual permitió el acto lesivo de sus derechos, y se obtuvo una resolución parcial.

 

Tercero. Que la resolución es violatoria de los principios rectores en la materia, ya que  la pruebas son insuficientes y carecen del valor probatorio dado, ello ya que el oficio signado por el Dr. Rosalio de Jesús Hernández Navarro, y el oficio JAMR/135/DIREC/2015 jamás dijo que la compareciente había alterado las constancias, o que ella no hubiera estado incapacitada en las fechas en que no se presentó a trabajar, sino que solo sostuvo que no coincidían, y para tener por perfeccionada tal documental, se debió pedir la existencia de algún medio convictivo respecto a los días 30 de enero al 5 de febrero.

 

Ahora, respecto a la afirmación de haber obtenido un beneficio, sostiene que no lo hubo, pues asistió al servicio médico y estaba incapacitada, de aquí estima que se debieron buscar mayores elementos para acreditar la responsabilidad, máxime que a ella le corría la obligación procesal comprobatoria, luego, pondera que es incuestionable que la sanción es ilegítima  pues aun y cuando no es obligación seguir normas estrictas para valorar la prueba, lo cierto es que ellas acercan a la verdad histórica y por tanto no le son idóneas.

 

Cuarto. La resolución transgrede los principios en materia electoral, debido proceso y seguridad jurídica, al haberse ejercido fuera del plazo estatuido para hacerlo, ya que el Secretario Ejecutivo lejos de los principios de certeza y legalidad, legitima un procedimiento viciado de origen, que incumple con lo estatuido en el numeral 355 de la norma aplicable que habla de cuatro meses para instruir el proceso contados desde que tenga conocimiento formal de la infracción.

 

Así, dice que en el caso que nos ocupa, al haber tenido conocimiento del acto imputado a través del acta de fecha 18 dieciocho de mayo de dos mil quince, tenía hasta el 18 dieciocho de septiembre y no hasta que la perfeccionó el 21 veintiuno de septiembre que fue cuando se inició, ya con las facultades prescritas, y no a partir del 26 veintiséis de mayo que fue cuando el doctor avisó y cotejó la documental tildada.

 

Insiste en que se tuvo conocimiento previo ya que incluso se investigó el actuar y se realizó un acta administrativa, por lo que no se debió confirmar el acto combatido, y las actuaciones dentro del procedimiento son nulas de pleno derecho, por lo que insta a revocar.

 

Quinto. Aduce que la resolución aplicó por analogía la sanción, ello ya que a su forma de ver, se le imputo el hecho material de haber modificado los registros de asistencia, donde considera que para haber efectuado esto debió tomar lo citados o ingresar al sistema checador, sin embargo ambas autoridades realizan un estudio por “analogía” concluyendo que al presentar unas constancias con supuestas irregularidades se cometió la falta al estatuto, situación que no puede aplicarse ya que solo puede sancionarse por lo previsto en la norma, además de que esta imputación de haber proporcionado información errónea fue por la vertida por la Vocal Ejecutiva de la Junta 14, de ahí que el señalamiento sea por entregar información errada, pero no como lo aducen lo que implica una equiparación y aplicación indebida, cuestión proscrita por la carta magna.

 

Sexto. Que la determinación atacada, viola su derecho de audiencia, esto, ya que en su particular forma de ver, al impedírsele continuar con sus funciones sin antes habérsele precisado el momento en que debía cumplirse la sanción, más aun cuando en el recurso de inconformidad lo confirma al establecer que es a partir del día siguiente, sin tomar en cuenta el derecho a impugnar, por lo que estima que se lesiona su posibilidad de  combatir y con ello conculcan sus garantías individuales, al no permitirle trabajar, puesto que además la responsable manifestó que se equiparaba a una resolución firme el momento en que surten efectos las notificaciones conforme al estatuto, sin embargo esto es incorrecto, ya que ello implica a la fecha en que plenamente se tiene conocimiento, además para la quejosa la firmeza se da cuando no hay manera de estudiar nuevamente el asunto.

 

Ahora, y toda vez que los puntos diez y doce del apartado ya tan sonada, aluden cuestiones afines al presente se agregan de la siguiente forma:

 

Punto diez, que tal como se había manifestado al Secretario Ejecutivo respecto a la determinación génesis del proceso, no se le señaló la fecha en que debía cumplirse con lo condena, sin embargo, fue la Licenciada Dalia Guadalupe Romero Gutiérrez quien le indicó el 06 seis de enero de dos mil dieciséis, que ya no debía presentarse a trabar al día siguiente, o que levantaría un acta y se le negaría el acceso, empero, la determinación no había adquirido firmeza, lo que violenta su derecho de audiencia.

 

Sigue el punto doce, en sus párrafos 4 y 5, que el resolutor anterior al confirmar la sanción, indicó que a pesar de que no se había fijado momento para el inicio de la destitución, atento a lo previsto por el arábigo 359 fracción II del estatuto, surten efectos al día siguiente de haber sido notificadas, pero este es el plazo para oponerse el medio de defensa, al caso el recurso de inconformidad.

 

Bajo este argumento, sostiene la confusión del funcionario antelado, respecto al momento en que quedan firmes y se está en posibilidad de ejecutarlas y con ello al ser destituida no se le ha dejado cobrar lo que estima podía recibir.

 

Séptimo. La sentencia controvertida, lesiona lo pactado en los artículos 1, 14 y 123 de la ley suprema, ya que el instituto como patrón conocía el estado de salud de la quejosa, ya que incluso solicitó un dictamen de invalidez, y sin embargo en un acto de discriminación decidió iniciar el proceso administrativo que la destituyo con base en supuestas faltas injustificadas.

 

Agrega que incluso conocía de esta situación que instó los trámites para la incapacidad y ahora los desconoce para terminar la relación laboral, lo que conculca sus derechos humanos, ya que a su parecer la separación no se justifica pues las faltas tienen soporte en los certificados de incapacidad expedidos, además de que el patrón sabía del estado de salud de la peticionaria según vuelve a invocar.

 

Para concluir, en el punto trece, afirma que el propio instituto de seguridad social le indicó que había una discrepancia en su estatus de servicio, pues por un lado se aprecia el aviso de baja y por otro el inicio de trámite de pensión derivado de una solicitud sic de determinar la incapacidad permanente, que incluso el veinte de abril del año en curso, bajo el folió número 0063700202816, solicitó al mencionado copia simple de los oficios habidos entre este y su patrón, para verificar el trámite.

 

Posteriormente el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, recibió copia de las misivas, INE/SRPL/2131/2015, DM/SRHA/4323/2015, SDM711/2015, MT/046/2015, D.2119/2015, DM/SRAH/6192/2015, DM/SRAH/6192/2015, las que solicita sean requeridos para su compulsa.

 

De igual manera sostiene que en las difundidas se desprende:

 

1.   Que el patrón solicitó desde el veintiocho de julio de dos mil quince, le fuera indicado si derivado de los diversos padecimientos existía una incapacidad permanente, y que de ser el caso se expidiera el dictamen respectivo.

 

2.   Ante ello, el instituto de seguridad social consideró necesario valorar a la trabajadora.

 

 

3.   Luego, que en la búsqueda se observó la inexistencia de gestión alguna para la declaración de invalidez.

 

4.   Que a efecto de cumplir con lo solicitado por la fuente de trabajo se debió citar a la accionante para aportar datos.

 

Con lo anterior concluye, que ya se conocía su estado de salud de forma previa y que incluso se hizo una solicitud para comprobar la incapacidad permanente, por lo que a su parecer había una determinación inconclusa que impedía al patrón sancionarla.

 

De igual manera, afirma que de las constancias preciadas no se advierte continuidad alguna, por no haber sido citada ante el órgano de seguridad social, por lo que para efectos de que esta Sala Regional cuente con mayor data, solicita se requiera al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado a través de quien competa, que en un plazo de tres días rinda un informe debiendo contestar once preguntas que se le hacen.

 

CUARTO. Cuestión Previa. Es menester señalar que se abordaran en primera instancia los agravios relativos al recurso de inconformidad para luego analizar las prestaciones reclamadas.

 

Quinto. Estudio de fondo. Por lo que toca al primer motivo de disenso, se advierte que este por su naturaleza y según como lo propone la quejosa, guarda una íntima relación con el segundo y los puntos ocho y nueve del capitulado de consideraciones, por lo que se estudiaran conjuntamente.

 

Para comenzar, el agravio tildado como Primero y su concerniente punto nueve de consideraciones se estiman INOPERANTES al no controvertir las razones torales que les fueron ministradas para negar razón.

 

Es decir, cuando al Secretario Ejecutivo coligió sobre el tema, entre sus argumentos[3] planteó, que ante la incompetencia que se aludía por el tema del acoso laboral no asistía razón por lo siguiente:

 

1.                Esas aserciones por sí no acreditaban los hechos que de ellas se desprenden, además de que nunca le fue solicitado que determinara una autoridad diversa para sustanciar el procedimiento disciplinario JDE/PA/VE/001/2015, aunado a que no anexó elemento probatorio que comprobara su dicho.

 

2.                Que no obstante a que la instructora solicitó se le excusara de conocer, a través del oficio INE/DAL/JDE14/VE/0134/2015, por el correspondiente INE/SE/1072/2015, se resolvió que no existían impedimentos suficientes para acreditar el impedimento, pues “al no obrar en el expediente alguna constancia que corroborará que, efectivamente, las diligencias de investigación realizadas por la referida Dirección Ejecutiva derivan de una denuncia de la probable infractora en contra de la Vocal Ejecutiva.”

 

3.                Además, que la simple denuncia no puede configurar un impedimento, ya que “era necesario que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional hubiese iniciado procedimiento disciplinario, y del mismo existieran elementos formales y materiales que pudieran actualizar alguna causa que imposibilitara el conocimiento del asunto, lo cual no aconteció” ya que de lo contrario prevalece la posibilidad de que la denuncia tuviese como finalidad inhibir la facultad sancionadora del Instituto a través de dicha Vocal Ejecutiva.

 

En otras palabras, si bien la parte quejosa insiste en que a su parecer existía una imposibilidad de que la instructora y resolutora conociera de su procedimiento administrativo al haber sido denunciada por acoso, y lo mejora en el sentido de que no era la facultad de proseguir la causa la que se anulaba, sino que se siguiera con imparcialidad, no menos cierto resulta que no invocó motivo de queja contra la falta de determinación que hiciera patente que la Vocal precitada, estaba impedida para actuar.

 

Efectivamente, no debe perderse de vista ni dejarse de lado, que el principio o el anclaje toral que utiliza la disconforme para oponer reparo a lo resuelto en el recurso de inconformidad, a la postre se sustenta en una denuncia que por acoso laboral instauró contra la funcionaria, empero y pese a ello, no puede inadvertiste, que no obra en constancias mayor data que su afirmación, que se le sustentó que no se había condenado a nadie por este hecho, o al menos a la tan sonada autoridad primigenia, que incluso, producto de la solicitud de declaración de incompetencia, esta se ordenó por el propio Secretario Ejecutivo según consta en el oficio INE/SE/1072/2015.

 

Entonces, no es suficiente que la accionante reitere o mejore sus alegatos cuando deja de lado el revertir los argumentos medulares cuya naturaleza de independientes y torales pueden seguir cimentando el fallo ofrecido, consecuentemente y toda vez que los narrados quedaron incólumes por la falta de controversia es que deben calificarse como inoperantes la dicotomía de agravios estudiada.

 

Además, no es óbice para afirmar lo anterior que a foja cinco del escrito de juicio laboral párrafo penúltimo afirme que bastaba con la denuncia para evitar que la vocal le sustanciara el procedimiento administrativo, pues es solo una afirmación genérica que realiza para fortalecer el argumento posterior de que no se trataba de inhibir la facultad sancionadora del patrón, y no gurda relación directa con lo afirmado por el Secretario Ejecutivo al momento de dar sus explicaciones sobre el tema.

 

En conclusión, para que su inconformidad resultara apta para redargüir lo afirmado —en los extremos que solicita— debía demostrar en que parte del sistema legal aplicable se establece que basta con la simple denuncia de una funcionaria para impedir que esta realizará las funciones que le son inmanente, cuestión que insístase no ofrece la peticionaria de protección, ni tampoco se advierte por este tribunal.

 

Corresponde verificar el agravio Segundo y su apartado ocho, que se estiman INFUNDADOS a saber:

 

Contrario a lo que sostiene la actora, el Secretario Ejecutivo al momento de resolver el recurso de inconformidad, no incumplió con las obligaciones que refiere pues lejos de ello, se ciñó a valorar y ponderar los agravios que le fueron propuestos para determinar si confirmaba o revocaba la determinación del procedimiento génesis de la destitución.

 

Es decir, se estima que el juzgador antelado, para arribar a la conclusión de sostener el sentido del fallo administrativo se vio en la necesidad de tomar en cuenta lo procesado en aquél a la luz de los alegatos que se le pusieron en el recurso de inconformidad, tomando especial cuidado en la máxima de presunción de inocencia, y sin prejuzgar como lo señala la recurrente.

 

A efecto de clarificar esta idea es menester precisar qué se entiende por el citado principio, para ello se invocan de forma ilustrativa las voces que a continuación se transcriben.

 

Jurisprudencia 21/2013.

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.- El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

 

Tesis XVII/2005.

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.”

 

Y por las consideraciones que la integran:

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.[4]

 

 

Luego, de las invocadas y en lo que atañe al caso concreto, se puede colegir a grandes rasgos que la presunción de inocencia encuentra su anclaje en que el sujeto a proceso siempre debe ser tratado como inocente y la carga demostrativa de la conducta corre para quien imputa, con ello se delimitan las obligaciones que tiene la persona inmersa en una indagatoria que pueda desencadenar en una sanción, y le exige la negación como deber a superar, pero insístase, revierte a la autoridad la necesidad de acreditación.

 

Consecuentemente, se puede afirmar como conclusión, que el referido se respeta o se cumple cuando quien instruye, despliega una serie de conductas tendientes a corroborar los hechos constitutivos de una infracción y una vez que tiene la certeza de estos, procede a calificarlos y en su caso sancionar a quien resulte ser responsable sin dejar de lado que las cargas probatorias se enfocan en el imperio del sustanciador.

 

Entonces, una vez refinado el tema, se hace evidente con una simple lectura del recurso de inconformidad, que el Secretario Ejecutivo, revisó los agravios que se hicieron valer contra, la prescripción, que las pruebas no tienen el alcance dado, la indebida valoración de pruebas, sus defectos al estimar que eran producto de una indebida valoración, lo excesivo de la sanción, su individualización, que no alteró el control de asistencia, lo concerniente a la falta de probidad y honradez, el acoso laboral, la aplicación de un estatuto diverso, si se había prejuzgado o no sobre el tema, el momento en que surte efectos la sentencia y su ejecución, de ahí que no pueda afirmarse que no ponderó y desatendió algo en perjuicio de la recurrente.

 

Seguidamente, si incluso se hace remembranza, dentro del procedimiento administrativo sancionador que le fue implementado, se puede advertir que se le dio la oportunidad de conocer los elementos en que se basaba su probable responsabilidad, las pruebas en que se anclaba, se le otorgó el derecho de replicar, ofrecer y desahogar los medios de convicción que estimó idóneos, por tanto, no puede decirse que el arribo de las diversas soluciones jurídicas fue sin reconocer y respetar el principio cuestionado; o habiendo un prejuzgamiento en perjuicio de la recurrente como lo afirma, ello pues de las mismas actuaciones se desprende que no hubo conclusión o inferencia sin estar sustentada en hechos y pruebas a verdad sabida y de las cuales tuvo el derecho para objetar.

 

Así, el hecho que la disconforme englobe lo que a su parecer es la violación a su prerrogativa de presunción de inocencia por haberse dado una expresión del sustanciador originario o que estime se lesionó su derecho de audiencia y defensa producto de esa manifestación previa y lo concatene con que, en el recurso de inconformidad, se omitieron los argumentos planteados, las actuaciones habidas que acreditan la supuesta manifestación anticipada, la contestación a procedimiento administrativo donde se externó lo que llama incompetencia subjetiva, no cuenta con base alguna y se desvirtúa con el estudio realizado por el Secretario Ejecutivo en relación con el de la Vocal, los que según se anticipó, garantizar los principios procesales y legales de la recurrente.

 

En conclusión, no existe la omisión que se hace valer sobre los tópicos de presunción de inocencia o el prejuzgamiento que dice haber recibido, pues se hizo patente en el proceso revisor —e incluso en el sancionador administrativo— que las autoridades dieron lugar a que se defendiera la quejosa y una vez hecho esto se garantizó un medio de alzada que revisara la determinación e incluso se le ofrece una ulterior instancia con este juicio federal, además de que siempre se desplegaron actos tendientes a comprobar las imputaciones que le fueron hechas y una vez agotados estos se procedió a imponer la sanción.

 

Por último, no es obstáculo alguno para afirmar lo anterior, que la inconforme hubiera señalado en su disenso segundo (párrafos uno, dos, tres y cuatro) lo acaecido en el procedimiento administrativo que dio origen al presente, ya que las afirmaciones que expone, no se enfocan a controvertir ningún apartado del recurso de inconformidad, sino que lo hace para dejar en evidencia las violaciones que estima sufrió.

 

Continuando con el agravio Tercero, se estima INOPERANTE por no controvertir las razones de sustanciales que sobre el tema se adujeron.

 

Esto es, la recurrente en su reproche deja de atacar consideraciones fundamentales por parte del Secretario Ejecutivo a saber:

 

Por tanto, la valoración de las pruebas debe realizarse en forma libre, sin sujetarse a formulismos legales, permitiendo a la autoridad resolutora resolver cada caso buscando no una verdad formal, sino un efectivo acercamiento a la realidad, de ahí que el grado de acreditación de las conductas infractoras en un procedimiento de carácter laboral no pueda estar sujeta a los mismos estándares de prueba de procedimientos penales o administrativos, teniendo en consideración que tal y como se ha expuesto en los párrafos precedentes, el Instituto al actuar en calidad de patrón frentes a sus trabajadores lo hace en una relación de coordinación, y no de supra subordinación cuando ejerce su potestad estatal en materia electoral.

 

Ahora bien, contrario a lo aseverado por la actora, la determinación de la autoridad resolutora, no depende únicamente de la inexactitud de la constancia médica del 28 de abril de 2015 y la licencia 014LM0191079, sino en los informes que rindió el ISSSTE, como autoridad emisora, respecto a dichas documentales, que mediante los oficios CEH/129/2015 del 25 de mayo de 2015 y JAMR/135/DIREC/2015 del 18 de agosto de 2015 constató que las documentales presentadas por la inconforme no corresponden en “el horario y día; no habiendo constancia de haber asistido el día 22 de abril de 2015” y que “no coincide en la copia que se envía a certificar ya que se encuentra ésta alterada en la fecha de emisión así como los días de inicio y término, además de estar remarcada”, respecto a sus originales bajo resguardo del ISSSTE.

 

Entonces, al ser los oficios CEH/129/2015 y JAMR/135/DIREC/2015, documentos expedidos por un ente público como lo es el ISSSTE en el ámbito de su competencia, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículo 14, párrafo 3, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, era necesario que la infractora ofreciera prueba en contrario para desvirtuar la autenticidad o veracidad de los hechos que refieren, lo que no aconteció en el caso concreto, por lo que, está plenamente demostrado la existencia de inconsistencias en las constancias médicas presentadas por la inconforme.

 

Además, la probable infractora no desconoció al momento en que comparece en el acta de 18 de mayo de 2015, la cual se realizó con motivo de la constancia expedida por la subdirección médica del hospital regional “Valentín Gómez Farías" y suscrita por el médico de guardia Alejandro Bolaños Muños, donde se plasma que Claudia Mónica Contreras Anaya, se presentó a ese centro hospitalario al servicio de urgencias adultos entre las 08:56 y al parecer las 19:00 horas, visualizándose una fecha de presentación del día 22 o 28 de abril, ya que a la vista se encuentran las dos fechas sobrepuestas, que de viva voz señala: “Cuando recibí la constancia solicite que si me podría hacer de nueva cuenta la constancia, ya que a mí, mi dependencia no me la toma válida con alteraciones y suscrita a mano, por lo que me dijeron que sólo que me dieran incapacidad y no me dieron incapacidad ese día, hasta el día veintitrés es que me dieron incapacidad, por lo que me permito aclarar que la constancia corresponde al día veintidós de abril de dos mil quince”.

 

Irregularidad por parte de la probable infractora que se robustece con lo señalado por el Coordinador de Enlace Hospitalario del Hospital Regional “Dr. Valentín Gómez Farías”, de 25 de mayo de 2015, en el que señala: “Nuestro sistema refleja que la derechohabiente - CONTRERAS ANAYA CLAUDIA MÓNICA, con cédula de afiliación COAC-, fue atendida en el servicio de Urgencias Adultos el 28 de abril del 2015, de las 08:56 a las 10:12 horas del mismo día, folio UA15048020, con diagnóstico: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Al parecer la constancia fue alterada en el horario v día con los datos mencionados; no habiendo constancia de haber asistido el día 22 de abril del 2015.

 

En consecuencia, es intrascendente que la recurrente argumente que no se acreditó que ella personalmente hubiese alterado el contenido de las constancias médicas, ya que su intencionalidad y responsabilidad laboral está plenamente acreditada con; independencia de quien fue el que pudo haber llevado a cabo la modificación del documento, lo cierto es que la actora acudió al servicio médico del ISSSTE y decidió presentarlas para justificar sus inasistencias, por ello es lógico y razonable determinar que si la recurrente es la persona que acudió al servicio médico del ISSSTE le consta los días en que hizo uso del mismo, máxime que cuando se le dio la oportunidad de aclarar el contenido de la constancia del 28 de abril de 2015, insistió en que correspondía a fecha diversa.

 

Ahora, analizado el disenso, se hace cierto que el reproche replica que las pruebas no son suficientes para demostrar su culpabilidad por no desprenderse que ella alteró las documentales, que no hubiera estado incapacitada y que se debieron recabar mayores datos para su perfeccionamiento, además, de que contrario a lo afirmado por el Secretario Ejecutivo, en el sentido de haber obtenido un beneficio, está equivocado pues sí asistió al servicio médico y estaba incapacitada, de aquí que solicite se deba recabar mayor data al respecto, pues incluso negó todas las recriminaciones siempre.

 

Empero, contrario a lo afirmado, y de lo trasunto, se puede inferir que dejó de lado las siguientes afirmaciones que por su naturaleza resulta esenciales para negarle razón y actualizan la inoperancia precitada.

 

1.                Que la determinación de la autoridad no depende únicamente de la exactitud de las constancias, sino de los informes, que demostraban que no había asistido el día veintidós sino el veintiocho, además de la inconsistencia en la fecha de emisión y días de inicio y término, estar remarcadas y ser divergentes respecto a las resguardadas por el ISSSTE.

 

2.                Que estas tienen valor probatorio pleno, que era necesario se ofreciera medios de convicción en contrario, cuestión que no aconteció, por lo que a plenitud se comprueban las inconsistencias.

 

 

3. Que no desconoció en el acta de comparecencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, las inconsistencias de la documental de fecha 22 o 28 de abril de ese año, pese a que la audiencia fue para efectos de aclarar e incluso sostuvo “por lo que me permito aclarar que la constancia corresponde al día veintidós de abril de dos mil quince”.

 

4. Que todo se robustece con el dicho del Coordinador de Enlace Hospitalario del Hospital Valentín Gómez Farías, en que expone “nuestro sistema refleja que la derechohabiente —CONTRERAS ANAYA CLAUDIA MÓNICA — con cédula de afiliación COAC, fue atendida en el servicio de urgencias adultos el 28 de abril de 2015, de las 08:56 a las 10:12 horas del mismo día, folio UA15048020, con diagnóstico: “Al parecer la constancia fue alterada en el horario y día con los datos mencionados; no habiendo constancia de haber asistido el 22 de abril del 2015.”

 

5. Que con independencia de quien pudo alterar las constancias, lo cierto es que ellas las presentó ante su patrón para justificar sus inasistencias y que, por tanto, resulta lógico y razonable determinar que si ella fue quien acudió al servicio médico, le constan los días en que hizo uso del mismo, máxime que cuando se dio la oportunidad de redargüir insistió en la fecha espuria.

 

Por ende, si el reproche se avoca a reiterar y mejorar que a su parecer las pruebas no fueron aptas para demostrar su responsabilidad acorde a sus consideraciones, pero ha dejado de oponerse a las razones anticipadas, es evidente que no oponer reparo frontal y directo a los argumentos esenciales que se adujeron en el recurso de inconformidad.

 

De manera que, puede deducirse, que no hay contravención sobre que no solo son las constancias, sino las afirmaciones de la autoridad de seguridad social, la falta de pruebas, no haber negado los hechos en la audiencia a propósito, e incluso su confesión sobre la fecha que a la postre resultó no ser la registrada, de ahí que sea necesario reiterar la inoperancia.

 

De igual manera, no es inconveniente alguno que, en el párrafo primero y segundo de este agravio, haga una nueva remembranza de lo sostenido en el recurso de inconformidad ya resuelto, pues basta una simple lectura de estos apartados, para observar que estos no atacan las consideraciones del Secretario, sino que los endereza a una etapa superada como lo fue el escrito del recurso de inconformidad donde se hicieron patentes en similares condiciones.

 

Cuarto, por la forma en que el disenso está planteado, es menester hacer la siguiente acotación.

 

Visto el escrito de demanda de juicio laboral, en el apartado de “agravios” el tildado como cuarto y debidamente sintetizado con su idéntico ordinal, en sus seis primeros párrafos se encarga de hacer una sinopsis de los argumentos que en el recurso de inconformidad fueron planteados como “primero” es decir, visto y cotejados ambos libelos, se puede colegir que los del escrito de inconformidad, y los que ahora se hacen patentes, guardan una íntima relación en tanto que los del ulteriormente citado no controvierten razones ofrecidas en el fallo en revisión.

 

Es decir, según se adelantó es necesario hacer este señalamiento ya que no basta con una reiteración de lo alegado para atacar las nuevas consideraciones del Secretario Ejecutivo sino un embate frontal contra las referidas.

 

No obstante, y en relación a que el citado funcionario convalida la destitución al señalar que es a la fecha cierta de las faltas cuando debe computarse el término para el ejercicio de la acción, y no cuando se tiene conocimiento de primera mano de la posible infracción cuando se avocó a realizar las pesquisas, se estima INFUNDADO.

 

La calificación se ancla, en que contrario a lo afirmado por la quejosa, no puede estimarse que con simples indicios de una conducta que pueda llegar o no a ser tipificada como lesiva se debe incoar un procedimiento sancionador.

 

Criterio que incluso se encuentra anclaje por analogía en la tesis jurisprudencial de voz.

 

” PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. - La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar”. [5]

 

Lo anterior, ya que invocando el principio de presunción de inocencia y cuyas fronteras sustanciales fueron establecidas, es que se hace patente como una obligación para la autoridad, el ejercer un proceso hasta en tanto no tenga plena certidumbre de los elementos materiales y formales de la ejecución del acto punible.

 

En otras palabras, si bien sostiene la disconforme, que la Vocal que tramitó y resolvió el procedimiento Sancionador que desembocó en su destitución debió instruirlo cuando tuvo el primer contacto con las documentales cuestionadas en el acta de dieciocho de mayo de dos mil quince, lo cierto es que este razonamiento riñe con la presunta inocencia de que gozaba.

 

 

Se afirma lo anterior, evocando que uno de los elementos medulares del principio protector, es que precisamente no se puede instaurar un trámite como el que se revisa indirectamente sin tener la plena convicción de que esta conducta pueda ser una falta a la normativa.

 

Entonces, asumiendo esta premisa toral y tomando en cuenta, que cuando se tuvo conocimiento de que los instrumentos que se allegaron para comprobar inasistencias al lugar de trabajo tenían muestras de alteración, resultaba obvio que el patrón previo a ejecutar una imputación sin tener la confianza de que hubiera un diferendo entre la ofrecida y la resguardada por el ente de seguridad social, hubiera instando a este último por el cotejo de ambos papeles, para que con apoyo en sus atribuciones se expusiera si había similitud o contravención entre ellas; para apoyar en hechos concretos los reproches.

 

Además, en una simple reducción a lo absurdo, en el caso de que la autoridad requerida hubiera concluido que los instrumentos cotejados eran similares en ambos lugares, se hace patente que la Vocal no hubiera actuado como lo hizo por no tener la plena convicción de un actuar indebido.

 

Así, cuando el instituto de seguridad social, avisa el veintiséis de mayo de aquel dos mil quince que existe diferendo entre los registros[6] y lo allegado, es que

se materializa la convicción en cuanto a que el patrón se

encontraba con una situación que podría ser sujeta a un castigo y consecuentemente a partir de ahí comenzara a correr el plazo para ejercer las acciones que se estimaron procedían por ese acto en cuestión, pero incluso, puede afirmarse que de haber más inconsistencias, a cada una le corre la prescripción hasta en tanto no se tenga plena seguridad o convicción de que puede ser un acto sancionable.

 

Consecuentemente y según se anticipó, para fundar un proceso como el que nos ocupa, es indispensable contar con los elementos que resulten aptos para poder determinar si hay o no lugar a un detrimento a norma y al evidenciarse ello, proceder conforme a derecho, de aquí la calificativa anunciada.

 

Quinto agravio, en atención a la forma en que plantea el reproche se vuelve necesario nuevamente delimitarlo a través de una breve acotación.

 

En primer lugar, de forma medular sostiene que tanto la Vocal instructora como el Secretario Ejecutivo al momento de sancionar y evaluar la determinación, lo hacen por analogía según corresponde a cada instancia, ello, pues sostiene que se le imputó de forma material la “modificación de los registros de asistencia” y que en todo caso para que esto acaeciera, debía haber tomado los mismos o efectuarla en el sistema.

 

Sin embargo, la autoridad al realizar sus pesquisas, concluyeron que al presentar las documentales tildadas, se daba la irregularidad, no obstante, considera que por la forma en que la vocal instruyó el proceso no es por la alteración sino por el presentar documentos con vicios, y que tales asertos no encuentran sustento en el Estatuto aplicable.

 

Empero se estiman INFUNDADOS estos argumentos, por lo siguiente:

1.                Es patente y ahora un hecho notorio y cierto que cuando se inició el proceso de investigación a la ahora quejosa, se efectuó al tener conocimiento que una constancia y una incapacidad podían estar alteradas en sus contenidos, por ello fue necesario solicitar el cotejo de la autoridad en seguridad social que se encarga del servicio y expedición de tales instrumentos.[7]

 

2.                Producto de las indagaciones realizadas a través de diversos oficios esa sede administrativa médica informó y detalló que los elementos a cotejar no coincidían con los que ella tenía y que los mismos estaban alterados.

 

3.                Con lo anterior, se incoó el proceso en el que se sostuvo como elemento toral y lesivo del Estatuto, que la violación que se evocaba era el uso de los tan sonados papeles, para con ello obtener un beneficio indebido e insístase, esto como producto de haber entregado la constancia e incapacidad alteradas.[8]

 

Lo dicho puede advertirse en el apartado de individualización de la sanción, donde a foja veintisiete (27) del procedimiento génesis se sostuvo “en un primer momento, que la actitud de la funcionaria respecto a los múltiples documentos que fueron detectados como alterados no guarda una relación directa con el profesionalismo con el que debe regirse, además de que riñe con los principios rectores del Instituto a que está sujeta en el desempeño del cargo, donde es menester resaltar, que se constriñe la sanción a la voluntad de usar en beneficio directo documentos que incluso reconoce estaban con anomalías, al momento de allegarlos, sin que se deje de atender que durante el proceso no demostró que tales imprecisiones se hubiera cometido por un tercero como lo expone en su defensa.

 

4.                De forma accesoria y toda vez que la Incapacidad con clave 01420500 Número 014LM0191079 que cubría teóricamente del 30 treinta de enero al cinco de febrero de dos mil quince, configuraba una falta injustificada a sus labores (sin detrimento de los otros días que le fueron reprochados posteriormente), pero se reitera, la configuración primigenia fue la de establecer la conculcación de la norma por el uso de las referidas y no por faltas de asistencia llanamente.

 

5.                De igual manera, al haber tenido conocimiento, la Vocalía al momento de instruir la investigación, afirmó que producto de los avisos, había caído en un error provocado por la ahora peticionaria, que era el avisar al superior de faltas que en su momento se presumieron con sustento pero que a la postre se determinaron no lo tenían.

 

 

6.                En este sentido, el Secretario al momento de resolver el Recurso INE/R.I./05/2016 adujo:[9]

 

Lo anterior porque contrario a lo aseverado por la inconforme, es posible acreditar su responsabilidad en las conductas secundarias (incurrir en faltas de honradez o probidad, alteración de controles del Instituto, específicamente el de asistencia, tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de 30 días,) a partir de la acreditación de que la hoy inconforme presentó dos constancias médicas alteradas para justificar sus inasistencias al centro de trabajo.

 

La credibilidad de dicha hipótesis depende tanto de la certidumbre, probabilidad y verosimilitud de que el simple hecho de presentar las constancias médicas alteradas crea un grado de convicción en la resolutora, en el sentido de que la responsabilidad de la recurrente deriva de la inferencia lógica que acarreó su conducta, es decir, que al tener conocimiento de la alteración de la constancia médica del 28 de abril de 2015 y la licencia 014LM0191079 y pretender de todas formas justificar faltas con dichas documentales tiene como consecuencia la actualización de las otras conductas que le fueron imputadas.

 

En este orden de ideas, es posible determinar que las constancias médicas que fueron valoradas por la Vocal Ejecutiva conforman prueba plena a efecto de demostrar que la recurrente se condujo con falta de honestidad o probidad, ya que presentó un documento a sabiendas de su alteración, situación que quedó demostrada con el Acta Administrativa del 18 de mayo de 2015, al manifestar la recurrente una fecha distinta a la constancia de consulta médica del 28 de abril de 2015, con lo que quedó evidenciado la forma dolosa en que la recurrente con el ánimo de inducir al error al Instituto, recibiendo el pago de un salario cuando no lo devengó con el producto de su trabajo ni estuvo incapacitada para desempeñar sus servicios.

 

De igual forma, es posible concluir que el sólo hecho de que las constancias médicas con datos inexactos fueron presentadas con la finalidad de justificar inasistencias a laborar respecto a días que no se encontraban soportados por dichas documentales, se acredita la intencionalidad de la recurrente para alterar el control de asistencia del Instituto.

 

A su vez, respecto la conducta infractora de tener más de 3 inasistencias, es de mencionar que si de la licencia 014LM0191079 que se presentó con el ánimo de justificar faltas se encuentra que no corresponde en lo que respecta a la fecha de emisión, y a los días de inicio y término de la licencia, resulta evidente que la documental en comentó que resulta lógico y jurídicamente acertado que no pueda ser tomada en cuenta para justificar las inasistencias en que incurrió la inconforme durante el periodo del 30 de enero al 5 de febrero de 2015, lo cual es suficiente para tener por acreditadas al menos 1 inasistencia en el mes de enero y 4 inasistencias en el mes de febrero de 2015, esto es, los días 30 de enero, 2, 3, 4 y 5 de febrero de dicho año, sin que ese en la especie se pueda estimar algún día de asueto pues si bien conforme lo dispone el artículo 427 fracción III del Estatuto dispone el primer lunes de febrero de cada anualidad, debe ser considerado como inhábil en conmemoración del 5 de febrero; también lo es, que conforme al artículo 97 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales durante los procesos electorales federales todos los días son hábiles, incluyendo el 2 de febrero de 2015 que correspondió al primer lunes del mes de febrero.

(El realce es propio y solo como efecto ilustrativo).

 

Luego, si se parte de la premisa inicial en que la recurrente asocia su agravio se evidencia que existe una divergencia en cuanto a la forma en que plantea el desacuerdo y como se dieron las cosas, pues contrario a lo afirmado, no se instó un procedimiento sancionador por las faltas, sino por el uso de las tan citadas constancias médicas, e incluso si se analiza la resolución primigenia, puede confirmarse ello a la luz del estudio de fondo y el apartado de individualización correspondientes.

 

En los citados, se hace un prolijo estudio de que elementos llevaron a emprender la investigación, cómo fueron desvirtuados los presentados al patrón por las autoridades médicas y que ello fue determinante para ejercer una acción por la falta de probidad u honradez a que está obligada la trabajadora, además, ponderados todos y cada uno de los elementos, se determinó sancionar con la destitución por el beneficio obtenido, la falta de pruebas que demostraran que la disconforme no había alterado las concernientes y que a la postre y según confesó sabía de los defectos y aun así no le impidió ofrecerlos.

 

Por tanto, se estima que el Secretario resolutor, no convalidó la aplicación de una sanción por analogía como se propone, sino por el contrario, con apego a lo previsto por el Estatuto vigente y los valores que deben respetar los trabajadores del instituto según lo imponen los numerales 444, fracciones I, II, III, XII, XIV, XX y XXI, 445, fracciones VI, XI, XVII y XXI, determinó confirmar la destitución, como consecuencia del beneficio indebido que obtuvo por presentar documentos que a la postre estaban alterados y no como lo evidencia la recurrente, por una cuestión accesoria, de aquí lo imperioso de ratificar el calificativo antelado.

 

Por tanto, contrario a lo que sostiene la trabajadora, no existe la analogía que refiere, pues la imposición de la sanción tiene sustento en el uso de las constancias espurias y ello es elemento toral de su destitución y no como lo aduce que fue por las faltas.

 

Sexto, conviene en el presente, reseñar que el argumento medular que soporta el denuesto de la trabajadora, al momento de hacerse valer en el recurso de inconformidad es diverso al que ahora se ofrece, pues se mejora en cuanto a su planteamiento primigenio a saber:

 

Por una parte, al momento de oponerse al procedimiento administrativo, cuando interpuso el recurso de inconformidad, alegó en los últimos cuatro párrafos previos al ofrecimiento de las pruebas lo siguiente:

 

En ese sentido, la resolución dictada por la Vocal Ejecutiva de la 14 Junta Distrital ejecutiva, en el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, omite observar las disposiciones legales aludidas, pues en ningún momento hace referencia al momento preciso en que deberá surtir sus efectos la sanción administrativa impuesta, ni mucho menos se hace alusión al término con que cuento para inconformarme con la resolución emitida, ni la autoridad a la cual debo remitir mi solicitud. Este hecho, por si solo viola el derecho de acceso a la justicia, pues en ningún momento se me hace del conocimiento la forma en que puedo defender mis derechos respecto de la destitución impuesta.

 

Por otra parte, tal y como se desprende de la resolución no existe término para la ejecución de la sanción, no obstante, el día 06 de enero del año en curso, fecha en la que me fue notificada la resolución que se combate por esta vía, la Licenciada Dalia Guadalupe Romero Gutiérrez, me indicó que ya no debía presentarme a trabajar al día siguiente, que únicamente debía cubrir mi jornada laboral de ese día, caso contrario; me levantaría una nueva acta administrativa por abandono de empleo.

 

Al cuestionar sobre la fecha de inicio de la destitución impuesta, la Vocal Ejecutiva, me indicó que de presentarme ante las instalaciones que ocupa la Junta distrital número. 14, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, se me negaría el acceso e incluso se solicitaría el apoyo de la fuerza pública para impedirme el acceso.

 

Así las cosas, desde el día 07 de enero de 2016, la suscrita se ha visto impedida para continuar desempeñando mis labores, siendo el caso que la resolución administrativa ni si quiera se ocupó de fijar el momento a partir del cual, habría de ser compurgada la sanción impuesta.

 

En este sentido, de lo trasunto, se hace patente que el reclamo al que se alude es la falta formal de enterarle cuándo surte efectos la determinación y el recurso que es idóneo para controvertirla.

 

Por su parte en el acto reclamado se adujo lo siguiente:

 

Por último, el que el acto impugnado no contenga expresamente cuándo surte efectos la sanción de destitución de la infractora, en ningún sentido, le agravia a la hoy inconforme, ya que el artículo 359, fracción E, establece que las resoluciones del procedimiento administrativo surten sus efectos a partir del día hábil siguiente al día en que se hubiese notificado, luego, en el caso concreto, la sanción de destitución surtió sus efectos el 7 de enero de 2016, al haber sido notificada el día anterior.

 

No obstante lo transcrito, en su escrito de juicio federal, ahora mejora y agrega la violación a su derecho de audiencia, a derechos humanos y garantías individuales como lo es el de inconformarse y defenderse ante la privación de un derecho “en este caso, mi derecho al trabajo.” Y que la confundía con una firme y para cerrar alude que tanto la Vocal Ejecutiva como el Secretario Ejecutivo ejecutaron y convalidaron una sentencia que no estaba firme lo que la privó de su derecho a recibir el pago.

 

Por el contrario, cabe destacar que con independencia de la mejora hecha, no asiste la razón a la C. Claudia Mónica Contreras Anaya y su queja es INFUNDADA por lo que a continuación se argumenta.

 

El principio que rige a los procesos como el que ahora se revisa, tiene una primera etapa, que es la que materialmente somete a las partes a la Litis y en ella se fija la controversia, se ofrecen y desahogan pruebas, se realizan alegatos y por último se toma una determinación con apego a las deducciones jurídicas que se hagan al respecto.

 

Así, esta sede primigenia fija y delimita si hubiera o no responsabilidad alguna por los hechos controvertidos y, de ser necesario con apego en sus atribuciones impone una sanción, misma que debe acatarse inmediatamente, bajo el supuesto de que en materia electoral no existe la suspensión del acto reclamado ni la exhibición de fianzas o contrafianzas para asegurar los posibles daños o perjuicios de la ejecución.

 

Luego, esta fase primera, no es la ulterior por agotar, ya que si es deseo de la sancionada, puede solicitar una revisión de un ente de mayor jerarquía como lo fue el Secretario Ejecutivo cuando resolvió el recurso de inconformidad e incluso acudir a la instancia final como lo es la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Empero, no puede omitirse que el correctivo ya está impuesto y solo queda sujeto a examen de los órganos verificadores, los que dentro de sus facultades pueden confirmar, modificar o incluso revocar el fallo, teniendo como consecuencia la restitución plena y retroactiva de los beneficios con los que contaba.

 

Por tanto, no resulta acertado que con el proceder de las diversas instancias se hubiera hecho nugatorio el derecho que tenía a trabajar en el instituto, ya que adversamente a esto, ya se había ponderado su situación de forma legal, se le encontró culpable al menos en primera instancia de las imputaciones realizadas, y se tenía al menos dos autoridades diversas para diseccionar su caso y poder incluso hasta restituirle plenamente de sus prerrogativas.

 

Sin que sea obstáculo alguno para sostener lo dicho, que infiera que proseguía con el derecho a los servicios médicos que destaca, ya que en oposición a ello, esta suerte es accesoria de la relación de trabajo y se genera solamente cuanto se está laborando, cuestión que a la luz de la “destitución” ya no era factible sostener, además, según se dijo, una de las características de las atribuciones absolutorias o revocatorias de las dos últimas sedes procesales a que tiene derecho, que en caso de eliminar el escarmiento, uno de los efectos es ordenar su inscripción nuevamente a los servicios de salud.

 

Séptimo, al igual que los ulteriores análisis, es necesario hacer unas precisiones sobre el tema que alude a los tramites de jubilación que aduce fueron hechos por el patrón.

 

Si bien, desde el capitulado de consideraciones (numerales 4 y 13 en relación con el agravio en comento) establece que la fuente de trabajo a través del oficio INE/SRPL/2131/2015 solicitó al Director del Hospital Valentín Gómez Farías se iniciaran los trámites de determinación de la incapacidad permanente y que fue hasta el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis que recibió una copia de los oficios INE/SRPL/2131/2015, DM/SRHA/4323/2015, SDM711/2015, MT/046/2015, D.2119/2015, DM/SRAH/6192/2015, DM/SRAH/6192/2015, por lo que asume se conocía su estado de salud previo a inicial el procedimiento sancionador y que con ellos se cometía un acto de discriminación, resulta INFUNDADAS por lo que se expone:

 

Asume la quejosa, que el patrón ordenó el inicio del proceso de jubilación de la peticionaria, para ello cita los siete oficios que obran en el párrafo inmediato, sin embargo, analizando el primero (INE/SRPL/2131/2015) se puede advertir de su simple lectura lo siguiente:

 

 

 

En el primer párrafo, resalta lo subsecuente:

 

“Por medio del presente, le solicito de no haber inconveniente alguno, informe a esta Subdirección si los diversos padecimientos que sufre actualmente la C. Claudia Mónica Contreras Anaya, es considerado como inhabilitante permanente para el desempeño de sus funciones, en caso afirmativo, gire sus instrucciones a quien corresponda a fin de que expida a favor de la mencionada persona el dictamen de invalidez respectivo.

 

No omito mencionar que la C. Contreras Anaya, ingresó a este Instituto Electoral el 01 de enero del año 2000, la cual se encuentra adscrita a la junta Distrital Ejecutiva 14 en esa entidad federativa, de este organismo electoral, quien durante el periodo de 30 de enero al 24 de julio de 2015, ha presentado 27 licencias médicas que amparan 143 días de incapacidad…”

 

 

Ahora, de la simple lectura del citado, se hace patente, que la disconforme parte de la premisa falsa de que su patrón había dado la orden de iniciar un proceso de jubilación con esa fecha, pero, omite considerar la disyunción que en negritas se resalta “en caso afirmativo” y que se gesta producto de cuestionamiento previo que hace Luis Antonio Bezares Navarro, en el sentido de que “informe” y en caso afirmativo proceda, pero de la narrativa no se desprende el imperativo que alude la trabajadora.

 

 

Mejor dicho, asume indebidamente que por la solicitud de información que realizó el instituto —motivada claro está por 27 licencias médicas que dieron como resultado 143 días de no laborar— se pueda o deba inferir que se exigió la jubilación, resulta una imprecisión no solo semántica sino carente de sustento, pues incluso acorde con los propios oficios que la peticionaria ofreció y le fueron admitidos como prueba se puede colegir, que incluso a la fecha del último no se había comenzado el proceso de valoración.

 

 

Se puede afirmar lo anterior, ya que analizados que son los diversos oficios, de ellos se deduce, que producto de informe solicitado por el Instituto, se procedió a la búsqueda detallada sobre el inicio del proceso, donde la propia instancia de seguridad social advirtió la inexistencia de ello, según su revisión que va de 2012 a 2015, además de que en ulterior determinación solicita el apoyo para que el departamento de Trabajo Social se avoque a localizar a la ahora quejosa.

 

 

Consecuentemente, si bien es cierto aduce en varias partes de este libelo que ya se había iniciado el proceso de jubilación, lo cierto es que de los documentos que allega como elementos de convicción no se puede advertir esta condición, sino por el contrario, se hace patente la etapa de localización como la ulterior, cuestión a saber:

 

Asimismo, con apoyo en los numerales 14.1 b), d), e), 15.1 y 2, 16.3. de la ley adjetiva electoral y la voz jurisprudencial 19/2008, de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL[10] las piezas de prueba anteladas adminiculadas entre sí, en lo particular y bajo el principio de adquisición procesal llevan a esta autoridad a otorgar valor probatorio indiciario, pero convencimiento total de que contrario a lo argüido no hubo orden de jubilar, sino que a través de un sofisma se llega a esta indebida deducción.

 

Entonces, según se ha evidenciado y con apoyo en los instrumentos convictivos que fueron evaluados, se puede concluir que:

 

1.                En el oficio primeramente referido, se pidió un informe.

 

2.                Del resto de las comunicaciones se infiere que a la fecha del más reciente tampoco estaba en proceso la determinación o valoración que se debe hacer previo al dictamen de incapacidad.

 

Además, no es óbice a lo demostrado, que asuma la trabajadora que por el presunto proceso de jubilación no pueda ser despedida, lo anterior ya que adversamente a lo que propone, aun y cuando estuviera en esa etapa de revisión su situación laboral, se estima que sí podría sancionársele por una falta diversa a la que dio origen al citado procedimiento ante la autoridad de seguridad social.

 

En otros términos, no asiste poder convictivo a la recurrente cuando considera que es inmune a un proceso sancionatorio en caso de estar en trámite una jubilación, ello, pues riñendo con su argumento, no debe omitirse que en caso de incurrir en una falta que sea sujeta de aplicación de sanciones, estas pueden válida y correctamente imponerse, lo que incluye desde la mínima hasta la máxima sanción, cuando se determine que se incurrió en algún supuesto punible.

 

Por tanto, en una reducción a lo absurdo, si un trabajador de una forma u otra incumple con su deber y ello no se vincula con las causas o condiciones que han dado origen a un tratamiento jubilatorio, tal instrucción no puede estimarse de entidad tal que vuelva inmune al citado, pues si con su actuar omite o incumple cumplir con diligencia los deberes a que está compelido, resulta factible que se ejerza un procedimiento sancionador que puede concluir con un castigo adecuado a la conducta que se reprime.

 

A la sazón, si en el caso concreto, se instó una investigación desde que se tuvo conocimiento de una posible conducta sancionable —uso indebido de documentos médicos que a la postre se determinó alterados— y esta comenzó incluso antes de lo que incorrectamente llama inicio de jubilación, es evidente que entre ambos supuestos no existe causahabiencia alguna, pero sí divergencia de ahí que sea posible obrar conforme se hizo.

 

A mayor abundamiento y solo como elemento demostrativo, respecto a que se tenía conocimiento previo del inicio de jubilación y el proceso administrativo que la destituyo, debe decirse que no resulta acertada puesto que la detección de instrumentos espurios se da incluso con la incapacidad que cubría los días del treinta de enero de dos mil quince al cinco de febrero de ese año, así como las diversas actas levantadas para su aclaración, que en el mejor de los casos se desahogaron desde dieciocho de mayo[11].

 

Luego, si producto de esta gran cantidad de licencias médicas el patrón por medio del oficio INE/SRPL/2131/2015 —de fecha veintiocho de julio de dos mil quince— solicita informe sobre el estado de salud de la ahora destituida, no puede deducirse que el instituto incoara teniendo conocimiento previo de lo que ella estima es el punto de partida de su jubilación, sino por el contrario, se afirma que a la fecha no existe tal formalización médica ante el ente de seguridad social y ello no es traba para sostener las afirmaciones apuntadas.

 

Por tanto al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer es que debe confirmarse el fallo en su términos.

 

Sexto. Prestaciones demandadas en el juicio laboral.

 

Prestaciones hecha valer:

En esencia se reclaman al instituto las siguientes:

 

1. La revocación de la resolución de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en la que confirma la resolución emitida en el procedimiento administrativo JDE/PA/VE/001/2015, esta última, dictada por la autoridad instructora y resolutora, en la 14 Junta Distrital Ejecutiva de Guadalajara, Jalisco.

2.  La reinstalación inmediata como trabajadora del Instituto Nacional Electoral, en el puesto que me venía desempeñando.

3.  El pago de salarios caídos, desde el día 06 de enero de 2016, fecha en la que se me indicó que ya no podría presentarme a realizar mis labores en la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Municipio de Guadalajara, Jalisco, hasta la conclusión del presente juicio.

4.  El pago de intereses generados desde el momento en que dejó de pagarse mi sueldo y hasta el momento en que se dé total conclusión al asunto de mérito.

5.  El pago de gastos médicos que a la fecha la suscrita ha tenido que solventar debido al aviso de bajo de los servicios del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentado por mi patrón, Instituto Nacional Electoral.

6.  El pago de las aportaciones y cuotas de seguridad sociales que se dejaron de cubrir por el cese de mis labores.

7. El pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio

8.  El pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario diario integrado, así como 20 días por año, contados a partir de la fecha en que comencé a prestar mis servicios para el Instituto Nacional Electoral y hasta la fecha en que se me separó indebidamente en mi encargo.

9.  El pago correspondiente de la prima de antigüedad, calculado desde que comencé a prestar mis servicios para el otrora Instituto Federal Electoral y hasta la fecha en que se me separó de mis labores.

10. El pago proporcional de la prestación de aguinaldo, correspondiente al año 2016.

11.  El pago proporcional de los vales de despensa que se entregan cada año a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral.

12.  El pago de la compensación por término de la relación laboral, contemplada como prestación extralegal en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora, por lo que toca a las prestaciones que se reclaman, se estima que las marcadas con los numerales, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 no proceden por según se expone a continuación:

 

Las citadas por su naturaleza tiene un vínculo indisoluble con la procedencia de la acción, es decir, para que resulte factible conceder razón, es indispensable que se hubiera comprobado el despido de forma injustificada, empero, según se demostró, los actos por los cuales fue destituida la quejosa se tildaron de legales y con ello, se confirmó la sanción impuesta bajo las diversas consideraciones que sobre cada tópico se hicieron.

 

Mejor dicho, el reclamo de las diversas cantidades que se aludieron, guarda una relación de dependencia con el despido, pues en el caso de que se hubiera demostrado que los actos por los cuales fue sancionada no estaban dentro de la frontera de la legalidad, lo procedente hubiera sido el restituir plenamente a la parte quejosa de las prestaciones que por ley le son inmanentes, además de aquellas que se originan por el indebido proceder del patrón al rescindir la relación laboral sin una causa justificada.

 

Sin embargo, dentro del contexto de la revisión que se efectuó a la legalidad del recurso de inconformidad, se hubo expuesto que la determinación tomada por el Secretario Ejecutivo se apegó a los principios legales que para ella se exigían, consecuentemente, se arribó a la conclusión de que la destitución decretada debía seguir rigiendo en el fallo, luego, bajo estas consideraciones es evidente que no existió una causa sin fundamento que obligue al pago de lo peticionado, de aquí que se estime la imposibilidad de ceder a la petición del escrito de demanda por lo que atañe a las tan reiteradas pretensiones.

 

Tampoco procede la entrega de cantidad alguna respecto a las consideraciones marcadas como 11 y 12, que se hicieron consistir en pago proporcional de vales de despensa y la compensación pro término de la relación laboral.

 

La primera —vales de despensa— toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 367 y sus homólogos 368, 369 y 370 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral aplicable, para que la accionante pudiera gozar de esta prestación era menester que se ubicara en el supuesto de procedencia consistente en estar activo a la fecha de pago al menos.

 

En otras palabras, si el numeral 367, condiciona la entrega de esta prestación a final de año y su correlativo 369, exige contar con una antigüedad mínima de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal de nivel operativo y que se encuentre en activo a la fecha del pago, se hace patente que la reclamante no encuadra en ninguno de estos supuestos por lo que hace pues durante al año 2016 dos mil dieciséis no estará en el supuesto legal, al quedar destituida desde enero del año en cita.

 

Por tanto, si el beneficio que reclama, está sujeto a diversas condiciones y no cumple estas, resulta evidente la imposibilidad de acceder a su pago.

 

Ahora, por lo que respecta a la segunda —compensación— que también se citó, tampoco procede la misma en términos de lo estipulado por el artículo 442, fracción I, ya que la trabajadora fue destituida según se anteló.

 

En efecto, el ordinal en cuestión, es claro al eximir de liquidación a los trabajadores cuando hayan sido destituidos, mejor dicho, opone un estado de excepción para cubrir este beneficio, el cual se traduce que a los trabajadores que encuadren en él, no se les ofrecerá la prerrogativa.

 

Entonces, basados en el hecho de que esta sentencia en lo que es conducente confirmó la destitución de la trabajadora, lo congruente es que ello actualice la hipótesis a que se alude en el arábigo y con esto sea imposible acceder a su reclamo.

 

Así, no inadvierte esta autoridad que dentro del paquete de exigencias, obran las enunciadas como 9 (Prima de antigüedad) y 10 (Proporcional de aguinaldo 2016), que por su naturaleza son independientes al despido y se causan por el solo transcurso del tiempo de ahí que deban ser cubiertas en la parte proporcional que corresponda.

 

Esto es, las citadas, por su naturaleza se gestan por el solo hecho de haberse desempeñado en su puesto el trabajador, por tanto, se estima que con independencia de haberse confirmado lo resuelto en el acto controvertido lo procedente es que sean cubiertos los emolumentos que en forma proporcional correspondan.

 

Se afirma lo anterior tomando en consideración que de constancias no se advierte que el instituto hubiera saldado los mismos, ya que en el apartado de contestación de demanda se concretó a sostener los motivos por los que a su parecer no se actualizaban las citadas, empero no se allegó material convictivo que demostrara algo diverso.

 

Consecuentemente, al no haberse acreditado su pago, es necesario que el Instituto, las cuantifique según corresponda con apego a la normativa que le resulte aplicable y las liquide conforme a derecho.

 

Así, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción XIV y 199, fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral, el pago de las prestaciones a que se alude en la parte final del considerado sexto de la presente, en los términos ahí ordenados y se absuelve de las restantes.

 

Hecho lo anterior, se ordena al Instituto que en un plazo de veinticuatro horas siguientes informe a esta Sala sobre el cumplimiento a esta sentencia adjuntando las constancias pertinentes.

 

Devuélvanse al Secretario Ejecutivo los expedientes originales relativos al recurso de inconformidad y el procedimiento administrativo.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA ELECTORAL

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número 98, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave SG-JLI-5/2016, promovido por Claudia Mónica Contreras Anaya. DOY FE.----

 

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Según refiere la propia actora en su demanda, foja 6 del expediente.

[2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, 56 en relación con el diverso 44, fracciones II y IX, 135 y 136 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[3] Véase páginas 6 y 7 de recurso de inconformidad.

[4] Época: Décima; Registro: 2006590;
Instancia: Pleno;
Tipo de Tesis: Jurisprudencia;
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación;
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)
Página: 41

 

[5] Época: Décima Época
Registro: 2006091
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.)
Página: 476

 

[6] Véase imagen inserta.

[7] Léase páginas 13, 14, 15, 16 y 17 primer apartado del EXP. JDE/PA/VE/001/2015 que obra en el accesorio único.

[8] Véase páginas 24 y 25 del EXP. JDE/PA/VE/001/2015, pero sobre todo la concerniente 27, apartado de individualización, que obran en el cuaderno accesorio único fojas 235 a 239.

[9] Cfr. Páginas 12 y 13 del acto reclamado.

[10] ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.- Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio.

 

[11] Léase foja 24 del accesorio único.