JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-5/2022
ACTORA: CHRISTIAN ISRAEL DÍAZ ATIENZO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, cuatro de marzo de dos mil veintidós.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha resuelve: que la parte actora acreditó parte de su acción y el demandado parte de sus excepciones, por lo cual:
a) Se DECRETA que hubo relación de trabajo.
b) Se CONDENA al pago de la prestación de Despensa, apoyo para despensa, ayuda alimentos y vales de fin de año por lo que hace al año dos mil veintiuno al ser oportuno su reclamo.
c) Se ABSUELVE del pago de las prestaciones Despensa, apoyo para despensa, ayuda alimentos y vales de fin de año por lo que hace al año dos mil diecinueve y dos mil veinte al no accionarse dentro del plazo de un año.
d) Es IMPROCEDENTE la acción de reinstalación demandada al considerarse el cargo de confianza.
e) Es IMPROCEDENTE el pago de las prestaciones reclamadas que penden de la reinstalación.
2. De las afirmaciones que realiza la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. ANTECEDENTES[2]
3. Inicio de la relación laboral. La parte actora señala que el uno de enero de dos mil diecinueve, inició a laborar al Instituto Nacional Electoral[3], desempeñando diversos cargos adscritos a la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango.
4. Oficio INE/VED/405/2021[4]. El diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno, mediante oficio se le informó a la parte actora que el treinta y uno de diciembre concluiría su contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios permanentes y que no se celebraría un nuevo contrato.
5. Conclusión de la relación laboral. Derivado del término del contrato, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, concluyó la relación laboral del actor con el INE.
6. Solicitud de información. El cinco de enero, el actor solicitó al Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital del INE, en el estado de Durango, diversa información y documentación para ser ofrecida como prueba presente.
2. JUICIO LABORAL
7. Demanda. El diecinueve de enero, la parte actora presentó ante esta Sala Regional, escrito de demanda y anexos, reclamando del INE el despido injustificado en el cargo que desempeñaba como “Operador de Equipo Tecnológico A2” en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Durango, así como el pago de diversas prestaciones laborales.
8. Turno. Ese día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JLI-5/2022, y turnarla a la ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para sustanciar el juicio de referencia y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.
9. Radicación, requerimiento y emplazamiento. Mediante proveído de veinte de enero, el Magistrado instructor radicó, admitió el juicio y se emplazó a la parte demandada para que dentro del plazo de diez días hábiles a la notificación diera contestación a la demanda, requiriéndole para que informara el trámite y la respuesta a la solicitud hecha por el actor presentada el cinco de enero, en la cual requirió diversa información.
10. Contestación de la demanda y nuevo requerimiento. Mediante proveído de ocho de febrero, se tuvo al INE contestando la demanda, ofreciendo pruebas y oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes, y se requirió nuevamente a dicho instituto para que diera cumplimiento al requerimiento anterior.
11. Cumplimiento, fecha de audiencia y vista. Mediante proveído de dieciocho de febrero, se tuvo por cumplido el requerimiento al instituto demandado, por lo que el magistrado instructor fijó fecha para el desahogo de la audiencia correspondiente, dándole vista a la parte actora con la contestación de la demanda y sus anexos y todas las constancias allegadas para el cumplimiento del requerimiento.
12. Audiencia. Previa citación a las partes, el pasado veinticinco de febrero se llevó a cabo la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[5], en la cual acudieron la parte actora y demandada, así como sus apoderados.
13. Cierre de instrucción. Al finalizar las etapas correspondientes y al no existir diligencias pendientes por desahogar, en la misma audiencia se declaró cerrada la instrucción del presente asunto quedando los autos en estado de resolución.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el juicio y esta Sala Regional es la competente para conocerlo y resolverlo[6]. Lo anterior por tratarse de una controversia en la cual, se aduce un despido injustificado y se demandó el pago de diversas prestaciones derivadas de una relación laboral, en la 01 Junta Distrital Ejecutiva INE en el Estado de Durango; entidad federativa en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y PROCEDIBILIDAD
15. Forma. Se hace constar el nombre de la demandante, se identifica a la demandada, se mencionan los hechos en que se basa la acción, así como los preceptos que se consideraron violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del demandante.
16. Oportunidad. Existe discrepancia en cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda, derivado de la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada. En atención a ello, este requisito será analizado en el apartado correspondiente a las excepciones y defensas hechas valer por el INE.
17. Legitimación e interés jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de la parte actora, se encuentra satisfecha por tratarse de un servidor del INE, que acude por derecho propio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
18. Personería de la demandada. El Instituto demandado compareció por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado así con el testimonio notarial correspondiente.
19. Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.
20. Definitividad. Se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
5. CUESTIÓN PREVIA
DETERMINACIÓN DE LA LITIS
21. Es menester acotar que la litis que propone la parte actora está focalizada en el posible despido sin justificación que dice sufrió al tener un vínculo laboral con el Instituto Nacional Electoral (luego llamado INE).
22. El planteamiento de la actora consistió en sostener la existencia de una relación de trabajo, que finalizó con un supuesto despido injustificado, mientras que la defensa se centró en sostener que la conclusión del contrato ocurrió por la terminación del plazo en él indicado, derivado de una relación de carácter civil.
23. La demandada señaló que decidió terminar esa relación civil y notificar su deseo de no celebrar otro contrato con el actor, lo cual hizo de su conocimiento mediante oficio INE/VED/405/2021 de quince de diciembre de dos mil veintiuno suscrito por el Vocal Ejecutivo en compañía del Vocal del Registro Federal de Electores, hicieron saber al actor lo siguiente:
24. En otras palabras, estimaron que al finalizar la vigencia del ulterior contrato ya no se renovarían para el actor.
25. Lo dicho, sin mayor referencia, solamente la terminación del plazo pactado.
26. Con base en esto, quien acciona, considera que es injustificada la negativa de renovación de contrato, por lo que asume que, al existir una relación laboral y no civil, puede continuar con el desempeño del cargo de forma indefinida.
27. Esto es así, ya que el INE al momento de responder la demanda[7], expuso diversas razones que atañen al desempeño de la actor en su trabajo, y que, a su decir son el sustento por el cual no se renovó el contrato celebrado (aduce que hubo mal desempeño de sus funciones y anexa diversos correos para demostrar las llamadas de atención que se hicieron a la parte actora).
28. Por tanto, no se demuestra la excepción marcada como 9 “LA DE NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” porque ese no fue el motivo expuesto en el referido oficio INE/VED/405/2021, dado que solamente se adujo una facultad discrecional contemplada en el contrato de prestación de servicios, de tal manera que la excepción de posibles irregularidades en el desempeño del cargo como motivo de terminación laboral está contradicha con la propia probanza ofrecida por las partes, la cual merece valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. MÉTODO
29. Tomando en consideración la forma en que se planteó la demanda y para dar agilidad al estudio de las acciones y excepciones formuladas, la resolución la atenderá en el siguiente orden.
1. Excepción de Caducidad de las acciones que se generaron de 2019 a 2021.
2. Excepción por caducidad en el pago de las prestaciones de “Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año” por lo que corresponde a 2019-2021.
3. Estudio del tipo de relación que existió entre las partes y de ser el caso las prestaciones que puedan actualizarse en favor de quien acciona (Despensa, apoyo para despensa, ayuda alimentos y vales de fin de año).
4. Reinstalación y en su caso las prestaciones que de ellas dependen y se reclaman (salarios caídos, proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, apoyo para alimentos y vales de fin de año).
5. Prestaciones no demandadas, pero que serán sujetas de estudio (prima de antigüedad).
7. ESTUDIO DE FONDO
7. 1. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS ACCIONES QUE SE GENERARON DE 2019 A 2021
I. Se demanda
30. El derecho a reclamar del Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones y exigir la declaratoria de una relación laboral y no civil desde el año dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, que fue el último día en que laboró según el contrato celebrado inter partes.
31. Para ello, desarrolla lo que en su entender son los elementos de una relación de tipo laboral y concluye que se actualiza en su caso, en tanto que no interesa el contrato celebrado o su forma, pues la esencia de este encuadra en una relación de trabajo.
32. En su argumentación afirma que su labor dentro del INE no era de índole civil pues estaba subordinado, percibía un salario, trabajó de forma continua y con las herramientas y supervisión de la fuente de trabajo.
33. Por tanto, con independencia de la forma en que se denomine al instrumento que firmó, lo cierto es que la relación entre las partes era laboral, por lo que estima debe ser considerado como parte de la demandada y con ello ser beneficiada de las prestaciones que expone.
II. Contestación del INE
34. No obstante, al momento de responder la demanda (en el apartado de INEXISTENCIA DEL SUPUESTO DESPIDO y CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES APARTADO I) el apoderado del INE en esencia alegó que no es posible atender este reclamo ya que la parte actora no ejerció oportunamente su demanda.
35. Esto, pues contaba con quince días para ejercer las acciones relativa a la relación laboral (las prestaciones se revisarán luego) en término del artículo 96 de la ley adjetiva en materia electoral.
36. Esto a partir de que suscribió los diversos instrumentos pues ya conocía sus alcances y, por ende, si había diferendo alguno, tenía el plazo mencionado para accionar, pero no lo hizo sino hasta ahora, lo que implica una aceptación tácita.
37. Incluso, afirma que únicamente que solo es procedente en el mejor de los casos analizar el contrato de dos mil veintiuno en tanto que los otros ya caducó la acción, de ahí que invoque a su favor la CADUCIDAD como excepción.
III. Respuesta
38. Es INFUNDADA la excepción de caducidad en lo que atañe a la relación contractual de dos mil diecinueve a dos mil veintiuno, pues según se advierte de la narrativa, el reconocimiento de la demandada al contestar la demanda y del contrato quien recurre aduce que hubo un vínculo desde la celebración del primer contrato hasta la terminación del último.
39. Esto es, de la lectura de la demanda, se advierte que si bien es cierto la parte actora habla de una declaración de relación laboral inter partes, también lo es que su acción tiene origen en el posible despido injustificado que dice sufrió de una relación de trabajo que inició en dos mil diecinueve hasta dos mil veintiuno.
40. Así, la decisión tiene que ver con una determinación sobre la continuación de la relación que tenían la parte actora y el demandado desde el año dos mil diecinueve de su contrato y los siguientes.
41. De lo anterior se sigue, que el trabajador asume la existencia de una relación de tipo laboral que de forma continua surge a partir de la celebración del primer contrato en dos mil diecinueve hasta el ulterior que terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
42. Así, el plazo para accionar comenzó el tres de enero y fenecía el veintiuno de ese mes, sin embargo, la demanda se presentó el diecinueve previo.
Enero-2022 | ||||||
DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO |
|
|
|
|
|
| 1 |
2 | 3 inicia plazo | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
16 | 17 | 18 | 19 presenta demanda | 20 | 21 | 22 |
23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 |
43. Por ende, si la acción ejercida es el despido injustificado de una relación de trabajo que abarca dos mil diecinueve hasta dos mil veintiuno y ésta se instó dentro del plazo de quince días hábiles luego de la terminación del contrato, lo procedente es revisar esta acción en líneas posteriores.
44. Aunado a lo expuesto, no debe omitirse que la suscripción de contratos controvertida fue de manera continua e ininterrumpida.
7. 2. EXCEPCIÓN POR CADUCIDAD EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE “DESPENSA OFICIAL, APOYO PARA DESPENSA, AYUDA PARA ALIMENTOS Y VALES DE FIN DE AÑO” POR LO QUE CORRESPONDE A 2019-2021
I. Se demanda
45. El pago de cuatro prestaciones por concepto de Despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año en lo que ve a los años de dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno.
46. Esto, pues luego de desarrollar lo que considera elementos de la relación laboral que hubo entre el INE y él, estima que tiene derecho al pago de estas prestaciones, ya que, en su entender, no había contra su persona ninguna acción disciplinaria que mereciera la terminación de la relación suscrita.
II. Contestación del INE
47. Lo primordial en su diserto, fue reiterar que no hay relación laboral sino civil y por ello no son exigibles las prestaciones en pugna.
48. De igual manera, opuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, sobre las prestaciones, pues en términos de los artículos 112 y 516 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Ley Federal del Trabajo respectivamente establecen un año como plazo para su prescripción.
49. Lapso contado a partir de la fecha en que hipotéticamente se generó el derecho, entonces, si la demanda se presentó el diecinueve de enero de dos mil veintidós, ya están prescritas las prestaciones anteriores a dos mil veintiuno.
50. A lo dicho, agregó de forma cautelar que en cuanto hace a las prestaciones que no prescribieron, la excepción de OBSCURIDAD, IMPRECISIÓN Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.
51. Ello, ya que la demanda es defectuosa en detallar las circunstancias que dan origen a la acción de pago reclamada, invocando a su favor varias jurisprudencias que estima atinentes.
52. Con eso, concluye que el simple reclamo de la parte actora por el pago de las prestaciones sin fundar al menos de forma indiciaria su reclamo o hace improcedente, pues ni el monto establece, actualizando así la excepción opuesta.
53. Asimismo, cita varios precedentes de este tribunal para luego establecer que incluso, las prestaciones exigidas resultan improcedentes ya que los artículos 247, 248, 250 y 274 del Manual establece que solo se otorgan al personal que es trabajador del instituto, en tanto que el actor fue contratado como prestador de servicios por honorarios.
54. Además de que, según el manual, revisten el carácter de extralegales y su otorgamiento está sujeto a disponibilidad presupuestal y a cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para su otorgamiento y esta carga demostrativa corresponde al actor.
III. Respuesta
55. Es FUNDADA la excepción sobre las prestaciones del año dos mil diecinueve, pues debió ejercerla durante dos mil veinte y la demanda se presentó hasta el diecinueve de enero de dos mil veintidós.
56. Igualmente, la de dos mil veinte, pues debía accionar durante dos mil veintiuno y la demanda se presentó hasta el diecinueve de enero de dos mil veintidós, por lo que deberá absolverse al INE de estos reclamos al menos por lo que hace a estos años.
57. En este contexto, es criterio reiterado[8] que, por cuanto hace al ejercicio de acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas, éste se encuentra sujeto al plazo de quince días referido.
58. Sin embargo, respecto al reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o de la acreditación del despido injustificado, están sujetas al plazo de prescripción de un año, que prevé la Ley del Trabajo.
59. Esto, pues se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como por ejemplo el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional[9].
60. En este sentido, este órgano jurisdiccional ha reiterado que, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, éstas pueden dividirse en[10]:
61. A. Prestaciones de índole laboral. Derivan de la realización de un trabajo personal y subordinado, respecto del cual la parte trabajadora percibe un salario por parte del beneficiado con dicha actividad.
62. Estas prestaciones se subdividen, a su vez, con base en el momento en que es factible exigir su cumplimiento, en:
1. Las que son reclamables en virtud de la terminación de la relación laboral, a las que aplica el término de quince días hábiles para exigir su observancia.
2. Las independientes a dicha circunstancia, como aquellas que se adquieren por el sólo transcurso del tiempo laborado, a las que aplica el término de un año, contemplado en los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LeFeTSE)[11] y 516 de la Ley del Trabajo[12] para demandar su cumplimiento.
63. Con base en lo dicho y por lo establecido en los artículos 112 y 516 de la LeFeTSE y Ley Federal del Trabajo respectivamente, se estima que las prestaciones reclamadas, no se hicieron valer dentro del plazo legal.
64. Es decir, las de dos mil diecinueve se podían exigir durante el dos mil veinte, las de dos mil veinte durante el dos mil veintiuno, pero la demanda que las reclama se presentó hasta dos mil veintidós, lo que implicó exceder el límite para su exigencia, por lo que se actualiza la PRESCRIPCIÓN que en vía de excepción se hace.
65. Consecuentemente, se deberá ABSOLVER al INE del pago de las prestaciones de los años, dos mil diecinueve y dos mil veinte.
66. Pero, en lo que concierne a las exigidas del año dos mil veintiuno, es INFUNDADA ya que oportuno su reclamo, ya que la fecha en que feneció la relación contractual fue el treinta y uno de diciembre de ese año, en tanto que la demanda se presentó el diecinueve de enero del año siguiente, es decir dentro del año de gracia concedido para interrumpir la prescripción, por tanto, se deberá analizar si es procedente la condena de este reclamo en el apartado correspondiente.
67. Apartado próximo, estudio de la relación de trabajo y las prestaciones inherentes
7. 3. ESTUDIO DEL TIPO DE RELACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES, Y DE SER EL CASO, LAS PRESTACIONES QUE PUEDAN ACTUALIZARSE EN FAVOR DE QUIEN ACCIONA (DESPENSA, APOYO PARA DESPENSA, AYUDA ALIMENTOS Y VALES DE FIN DE AÑO)
I. Se demanda
68. El reconocimiento de una relación de trabajo, pues según lo ciñe la parte actora, estima que entre él y la demanda hubo una relación de tipo laboral y no civil como lo pretende hacer valer el instituto con la celebración de diversos contratos.
69. Para ello, desarrolló los elementos de la relación de trabajo, estableciendo que su caso encuadra en estos supuestos, por lo que con independencia del nombre o documento que tiene suscrito con la demandada, lo cierto es que existe una relación laboral entre ellos.
II. Contestación del INE
70. En el apartado de Naturaleza de la Relación Contractual del Instituto Nacional Electoral con sus Prestadores de Servicios y el de contestación de a las prestaciones punto 1 titulado Se Declare la Relación Laboral con el Instituto Nacional Electoral a partir de 1 de enero de “2019”, la demandada negó la relación de trabajo, aduciendo que los elementos que la configuran o se actualizan por lo siguiente:
En el primer apartado adujo que:
71. El estatuto reconoce la contratación de personal como el actor para auxiliar proyectos institucionales y de carácter administrativos con independencia de las actividades objeto de su contratación, por esto, asume que no se puede vincular laboralmente al accionante con su mandante.
72. Sigue diciendo que la normativa de su mandante excluye categóricamente del régimen laboral a los prestadores de servicio.
73. Continúa manifestando que esta libertad de contratación de este tipo de trabajadores es una prerrogativa de su mandante y que se materializa a través de la celebración de los contratos y ninguna autoridad puede desconocer este hecho, por lo que se debe dejar a salvo este derecho para que el actor pueda ejercerlo en la vía adecuada.
74. De igual manera, afirma que el actor no desempeñó cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni formó parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la Rama Administrativa, no se recibieron sus servicios en jornada ordinarias ni extraordinarias y nunca estuvo subordinado o sujeto a un horario para la prestación de sus servicios.
75. Que la suscripción de contratos en esta modalidad permite al INE atender las tareas eventuales o extraordinarias, sin necesidad de ensanchar innecesariamente su estructura, pues quien se contrata lo hace con el goce de su derecho a la libertad de contratación para prestar un servicio de forma temporal, lo que le diferencia de la relación de trabajo.
76. Luego, sostiene que el actor jamás estuvo subordinado o sujeto a instrucciones directas de funcionarios del instituto que pudieran presumir la existencia de la relación laboral.
77. Asimismo, sostiene que el actor, al momento de firmar el contrato sabía su naturaleza y la vigencia no mayor a un año fiscal y que el informar de sus actividades a la demandada para dar seguimiento a las metas establecidas, es parte de la relación civil y no es presuntiva de un vínculo civil.
78. En ese contexto, también afirmó que no había horario para el desempeño de labores a la parte actora, describiendo las cláusulas del contrato aceptado desarrollar la función de Operador de Equipo Tecnológico “A2” donde de forma eventual coadyuva temporalmente, atiende a la ciudadanía, hace geo referencias a los ciudadanos en el SIIRFE_MAC, captura datos de la solicitud de expedición de credencial, actualización del padrón electoral, respalda la base de datos y por ello recibe honorarios.
79. Incluso, se convino que, en caso de conflictos, la jurisdicción que dirime las controversias es la Civil en los Tribunales Federales en Materia Civil.
80. Que en lo que concierne a la supervisión, vigilancia y medios de realizar la labora para la que fue contratado no configuran una relación como la reclamada sino civil, ya que el desarrollo de las actividades de la parte actora no implica un poder jurídico de mando y el deber de obediencia del prestador de servicios, sino un medio para cerciorarse que las actividades se hacen a cabalidad.
81. Empero, en el caso concreto el actuar descrito no implica la existencia de subordinación y dependencia, ya que todo contrato es susceptible de ser supervisado por quien lo suscribe.
82. Máxime si el actor estaba en contacto con información sensible, por tanto, concluye que con la descripción de los hechos que hace respecto al contrato celebrado, no se actualiza relación de trabajo alguna como se afirma por el actor ya que el manual contempla claramente la relación civil.
83. Incluso insiste, que, si bien los medios para realizar el servicio son proporcionados por el instituto, esto es así ya que la información que se maneja requiere un control necesario de vigilancia y supervisión del demandado.
84. Así, no es factible que la realización de actividades contratadas, puedan ser realizadas fuera del Módulo de Atención Ciudadana y que por ello debe existir un seguimiento, pero esto no implica subordinación, pues éstas son necesarias poder acceder al SIIRFE, dado que el programa no puede ser entregado indiscriminadamente a cada prestador de servicio.
En el segundo apartado estimó:
85. Como se precisó, se niega la acción y derecho para reclamar la prestación pues la vinculación entre las partes fue civil al suscribir contratos de prestación de servicios y al fenecer su vigencia se concluye la relación entre las partes.
86. Con base en esto, niega el derecho de la parte actora, pues insiste en que la celebración de los contratos tenía una vigencia determinada y eran de índole civil.
87. Sigue diciendo que el actor estuvo contratado bajo el régimen de honorarios en términos de los artículos 203, párrafo 1, inciso g) y 303 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respuesta
88. Es INFUNDADA la excepción, pues contrario a lo afirmado, sí hay relación de trabajo entre el actor y la demandada según se narra.
89. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 30, párrafos 3 y 4, y 203, prevé que, para el desempeño de sus actividades, el INE contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General.
90. El Servicio Profesional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.
91. Adicionalmente, el Instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido estatuto.
92. Por último, dispone que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[13] debe establecer, entre otras, las normas para:
Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto, así como sus requisitos;
La contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales;
Régimen contractual de los servidores electorales; y
Causales de destitución.
93. En adición a las normas ya reseñadas, es de destacar que conforme al artículo 6 del Estatuto[14], para el cumplimiento del objeto de dicho instrumento, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
Laboral, con plaza presupuestal, o
Civil, bajo la figura de honorarios.
También podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
94. Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el precepto consultado se dispone que el Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
95. Anteriormente, en el Estatuto vigente antes de la reforma de este año, preveía en su articulado 7 de manera adicional que quedaba estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.
96. Ahora bien, por lo que hace a los prestadores de servicios, el artículo 8, fracción I, del Estatuto prevé que son las personas que prestan sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
97. En el Estatuto anterior, por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 395, preveía que el Instituto podría contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.
98. En ambos casos se disponía que la temporalidad de la contratación deba estar debidamente justificada.
99. Como se ve, del marco legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama la parte actora— o civil, bajo la figura de honorarios —como se excepciona la parte demandada— y en el Estatuto anterior se establecía que, los de naturaleza civil no podían exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del instituto.
100. En ese sentido, frente a la controversia que se somete a consideración, lo que procede es, a la luz del marco normativo reseñado y la valoración de las pruebas aportadas por las partes, determinar la naturaleza de los servicios contratados al servidor demandante por el Instituto.
101. Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo[15], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de una empleadora;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; es decir, la persona trabajadora; y,
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
102. Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[16].
103. De lo anterior, se concluye que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
104. Además, si se acredita lo anterior, así como la existencia de continuidad en la prestación del servicio y que el trabajador los prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado el mismo[17].
105. No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, independientes entre sí y sin las características propias de una relación laboral.
106. Por ende, correspondería al Instituto, la carga de acreditar tal aseveración, tal y como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 2ª./J.40/99, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”[18].
107. En el expediente obran las pruebas siguientes:
I. Copias certificadas por la propia demandada de contratos de prestación de servicios profesionales.
No. | Clave | Cargo | Vigencia |
1 | NH-HP-54100100000-HP161537-255873-3 | OPERADOR EQUIPO TECNOLÓGICO A2 | 01 ENERO AL 31 DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE |
2 | NH-HP-54100100000-HP161537-255873-4 | 01 ENERO AL 30 DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE | |
3 | NH-HP-54100100000-HP161537-255873-4 | 01 DE MAYO AL 31 DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE | |
4 | NH-HP-54100100000-HP161537-255873-5 | 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO |
108. Ahora, del análisis de las CLÁUSULAS convenidas en los contratos insertos en el cuadro del punto I de ese apartado, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
Objeto.
Contratos | Texto |
| “El prestador de servicios” se obliga a prestar a “el Instituto” sus servicios profesionales como Operador de Equipo Tecnológico coadyuvando en el desarrollo de las actividades que se describen en el anexo único que forma parte integral del presente contrato. |
Monto y Forma de Pago
Contratos | Texto |
| Los días para pagar serán el 13 y 28 de cada mes |
Lugar de prestación del servicio.
Contratos | Texto |
| En la junta distrital |
Entregables.
Contratos | Texto |
| El prestador hará del conocimiento de EL INSTITUTO de manera mensual y durante la vigencia del contrato, las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimento de estas constatar la realización de estas y, en caso de incumplimiento por parte de EL O LA PRESTADORA DE SERVICIOS, efectuar las acciones correspondientes. |
Propiedad intelectual.
Contratos | Texto |
| Las partes reconocen que los derechos de autor que pudieran derivarse de las actividades realizadas por EL O LA PRESTADORA DE SERVICIOS con motivo del contrato pertenecerán de manera exclusiva a EL INSTITUTO, toda vez que su colaboración es retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor. |
Derechos de propiedad intelectual.
Contratos | Texto |
| Las partes reconocen que los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del contrato desarrolle “el prestador del servicio”, pertenecerán de manera exclusiva a “el Instituto”, toda vez que su colaboración es retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor. |
Vigencia.
Contratos | Texto |
| Queda como facultad discrecional de EL INSTITUTO determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza, ya que este instrumento expira el día de su vencimiento sin aviso previo alguno, por tanto, queda expresamente prohibido a EL PRESTADOR DE SERVICIOS realizar actividades para EL INSTITUTO con posterioridad a esa fecha, en términos de este contrato. |
Recisión y terminación de contrato
Contratos | Texto |
| Se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador del servicio facultaba al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le hiciera al prestador del servicio con cinco días de anticipación. |
Jurisdicción.
Contratos | Texto |
| La interpretación del contrato y lo no expresamente estipulado, se someten a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México. |
109. Por otra parte, conforme el artículo 784 de la legislación laboral, la autoridad en materia de trabajo eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
“(...)
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
(...)
IV. Causas de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;
(...)
VII. El contrato de trabajo;
(...)”.
110. Al respecto, debe tenerse en cuenta la manifestación espontánea del demandado en el sentido de las diversas relaciones contractuales que, a su decir, mantuvo con la parte actora.
111. Es decir, el Instituto niega una relación continua con el accionante, narrando cuales fueron los periodos en los que ocurrió una ausencia de relación jurídica, aunque reconoce una situación continúa diferente a la reclamada.
112. Así, ratifica que sí inició diversas relaciones jurídicas pero todas ellas bajo el régimen de honorarios.
113. Ahora, según se adelantó, hay una relación laboral entre las partes (caso similar acaeció en el SG-JLI-12/2020).
114. Así, acorde a la valoración de los medios de convicción en comento, la afirmación de las partes y el reconocimiento espontáneo de los hechos, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, incisos b), d) y e), y 5; 16, párrafos 1 y 3; ambos de la Ley de Medios; y, aplicando supletoriamente, los numerales 137 de la LeFeTSE; y 777, 794, 796, 797, 802, 810 y 841 de la Ley del Trabajo; así como en las jurisprudencias 11/2003 y 19/2008, ambas de la Sala Superior de este Tribunal[19]; la cualidad de la relación que unió a las partes es laboral, del primero de enero de dos mil diecinueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno (luego de la suscripción de varios contratos).
115. Esto es así porque de las pruebas descritas previamente y, del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción se llegó a dicha conclusión de que la relación existente entre la parte actora y el INE fue de índole laboral.
116. Lo dicho, ya que está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que, en su conjunto, demuestran que la relación contractual se mantuvo constante durante el periodo señalado (máxime cuando los contratos fueron consecutivos e ininterrumpidos en el mismo cargo).
117. En ese sentido, es posible afirmar que contrario a lo planteado por el INE, la relación sí fue permanente e ininterrumpida, pues, aunque las partes realizaron diversos contratos durante ese lapso, lo cierto es que la parte actora seguía realizando sus actividades y nunca dejó de percibir su salario durante todo ese periodo de tiempo.
118. De los contratos exhibidos se observa que la parte actora se obligó a prestarle sus servicios profesionales, advirtiéndose una continuidad en la relación laboral, dado que los mismos fueron celebrados periódicamente desde dos mil diecinueve hasta dos mil veintiuno, según se detalló.
119. Sumado a lo expuesto, del clausulado se aprecia que: la parte actora se obligó a prestar sus servicios (como operador de equipo tecnológico, describiéndose sus actividades); a recibir una contraprestación; se estableció la facultad del Instituto demandado para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo; se acordó también que la persona prestadora de servicios se obligaba a proporcionar al Instituto toda la información que le sea solicitada con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios.
120. También se especificó que el incumplimiento de las cláusulas, actividades u obligaciones a cargo de la prestadora de servicios, facultaba al Instituto demandado a rescindir el contrato unilateralmente, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna; y las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil de la Ciudad de México, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa; si excluir los derechos de autor, propiedad intelectual y confidencialidad en dichos contratos.
121. Ahora, además del punto anterior, del análisis de los citados contratos, se advierte una continuidad e ininterrumpida en la relación laboral, en virtud de la realización de las mismas actividades como operador de equipo tecnológico, en las oficinas del Instituto.
122. Además, la parte actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas y quedó obligado a proporcionar cualquier información que le fuera solicitada con relación a sus actividades.
123. Lo anterior, implica la existencia de una relación de subordinación de la persona prestadora de servicios con respecto a su empleador, ya que la parte actora tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal de mando designado, quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.
124. Existía la subordinación referida, desde enero de dos mil diecinueve hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, lo que se corrobora además con lo previsto en los contratos de prestación de servicios exhibidos por el INE.
125. De igual forma, sus pagos se le realizaban en el Instituto demandado, al ser el lugar en donde se encontraba asignado.
126. Esto lleva a establecer que la trabajadora tiene a su favor la presunción de que hubo una regularidad y continuidad en las actividades desempeñadas, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo continuada, ininterrumpida y de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades.
127. Esto es, existen suficientes elementos probatorios para acreditar que entre la parte promovente y el INE sí existió una relación laboral, de manera continua e ininterrumpida bajo la supervisión y vigilancia del INE, ya que las actividades desempeñadas se dieron de manera periódica permanente y no eventual.
128. Por lo anterior, esta Sala Regional estima que a pesar de que los contratos se identifican como de prestación de servicios reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la parte actora se efectuaron con los medios proporcionados por la parte demandada y no podían desarrollarse al libre albedrío de la parte actora, por lo que no pueden considerarse como propias de una contratación de prestación de servicios.
129. Por ello, existió la subordinación referida en todo momento, ya que la parte demandada tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades objeto del contrato; trabajo remunerado a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratada, lo cual realizó de manera continua e ininterrumpida
130. Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado se denominaron de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se hayan firmado diversos contratos de prestación de servicios.
131. La denominación resulta insuficiente para concluir que la parte actora tenía la calidad de persona vinculada sólo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajadora, aunado a que, de dichas documentales se advierte que su materialización no podría llevarse a cabo de forma distinta a la que en su caso le ordenara el Instituto[20].
132. Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la parte actora estuvieron sujetas a una relación regulada por la legislación civil.
133. Si bien el INE señala como excepción que la promovente debía reclamar cada contrato en caso de estar inconforme, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte del supuesto prestador de servicios, sino que las mismas deben ser analizadas, en un contexto integral, en virtud de que aquéllas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del INE o a quienes ellos designen) conforme los términos de los contratos suscritos en relación con el Estatuto.
134. De lo reseñado, se advierte que la parte actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, pues se le indicó al inicio que así procedería el Instituto para posteriormente señalar que se enviarían reportes periódicos sobre la prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos.
135. Y dada la presunción de existencia sobre una relación continua e ininterrumpida, pues aun cuando se preveía una temporalidad en los contratos, subsistió la causa generadora (prestar un servicio al Instituto) y existió el nexo con el demandado, a partir del inicio de sus funciones desde el uno de enero de dos mil diecinueve, se presumen las mismas actuaciones desde aquella fecha, pues el demandado tenía la carga de la prueba de allegar los contratos que indicaran una prestación de diferente naturaleza (no renovación de contrato o aviso de nueva contratación, según las cláusulas de los contratos)[21].
136. Lo anterior, como se indicó, implica la existencia de una relación de subordinación, de manera permanente e ininterrumpida, del prestador de servicios con respecto a su empleador, ya que la parte actora tenía un deber de obediencia (subordinación) con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando para una adecuada prestación de sus servicios, durante el tiempo que se desempeñó para la parte demandada.
137. Por lo expuesto, del análisis conjunto del material probatorio referido, se considera que existen elementos para acreditar que entre la parte actora y el demandado sí existió una relación laboral, de manera continua e ininterrumpida durante el lapso de dos mil diecinueve a fin de año de dos mil veintiuno.
138. En efecto, al adminicular las pruebas que obran en el expediente[22], dada la consistencia en el contenido de cada una de ellas y de estas entre sí, así como de las afirmaciones de hechos de la demandada y contestación a la misma, aunado a los medios de convicción aportados, se considera que el argumento de la parte actora sobre la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado, es FUNDADO y resulta suficiente para advertir la existencia de una relación de trabajo continuada e ininterrumpida, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades.
139. Lo que arroja como resultado, que existió una regularidad en las actividades del enjuiciante respecto de la función que desarrolló en el Instituto, la cual se extendió durante el tiempo antes precisado.
140. Por consiguiente, quedan desestimadas las excepciones hechas valer por el demandado encaminadas a demostrar que la naturaleza de relación jurídica entre la parte actora y el Instituto era civil, pues se acreditó la existencia de una en materia del trabajo.
141. En otro rubro, luego de considerar que hubo una relación de trabajo entre las partes, lo procedente es revisar las prestaciones que de ella emanan y que no prescribieron.
Estudio de las prestaciones de “Despensa, apoyo para despensa, ayuda alimentos y vales de fin de año”
142. En el caso concreto, las relativas al pago de “Despensa, apoyo para despensa, ayuda alimentos y vales de fin de año” que como se mencionó surgen de la relación laboral.
I. Se demanda
143. Quien acciona, alega que al existir una relación de tipo laboral inter-partes, tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones de “Despensa, apoyo para despensa, ayuda alimentos y vales de fin de año” por lo que ve al año de dos mil veintiuno.
144. En este sentido, luego de desarrollar los elementos de una relación de trabajo, estima le corresponde a la demandada cubrir estos rubros económicos.
II. Contestación del INE
145. Contra la aserción de la parte actora, el demandado, niega la existencia de la relación laboral e insiste en la civil y por tanto el actor está fuera del supuesto legal para exigirlas según lo prevén los artículos 247, 248, 250 y 274 del “Manual”.
146. Sumando a lo dicho, que esta prestación está sujeta a la disponibilidad presupuestal y cumplimiento de ciertos requisitos.
147. Por otro lado, en cuanto al pago de vales de fin de año dos mil veintiuno, considera que la prestación es improcedente ya que solo se otorga a los trabajadores y el actor fue contrato bajo el régimen de honorarios.
148. Además, que dicha prestación está sujeta a la emisión del oficio que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual apruebe los lineamientos específicos para el otorgamiento de la medida de fin de año fiscal que corresponda.
149. Por tanto, al ser una prestación extralegal, le corresponde al actor exhibir el oficio.
III. Respuesta
150. Considerando lo relativo a la existencia de una relación de trabajo en lo que atañe al pago de “DESPENSA, APOYO PARA DESPENSA, AYUDA ALIMENTOS Y VALES DE FIN DE AÑO” por lo que ve al año de dos mil veintiuno, es FUNDADA la acción.
151. Conforme al artículo 47, fracción II, del Estatuto anterior a la reforma, el personal del Instituto demandado contará con vales de despensa, como una de las prestaciones a que tiene derecho, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
152. Por su parte, el artículo 338 del anterior Manual y ahora el 228 del Manual vigente, disponen que esta prestación se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con las excepciones ahí previstas y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa”.
153. Por su parte, la “Ayuda para alimentos”, consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo (artículos 347 a 351 del anterior Manual y 231 a 233 del vigente).
154. Del Manual se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, de mando y homólogos; condicionante que cumplía la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral y se desempeñó, en su último cargo, como operador de equipo tecnológico “A2”.
155. En ese sentido, las prestaciones relacionadas con la despensa oficial y ayuda para alimentos se pagan de manera quincenal.
156. En consecuencia, se CONDENA al INE al pago de las prestaciones de “DESPENSA OFICIAL”, “APOYO PARA DESPENSA” Y “AYUDA PARA ALIMENTOS” respecto a las quincenas correspondientes al año dos mil veintiuno.
157. En este contexto, en lo que concierne a los VALES DE FIN DE AÑO, también es dable ordenar su pago a saber:
158. El Manual anterior a en sus numerales 367, 368, 369 y 370 en relación con los actuales artículos 242, 243 y 244, del Manual, establecen que dicha prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
159. Para poder recibir esta prestación la persona trabajadora debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal; y,
b) Encontrarse en activo a la fecha del pago.
160. En ese orden de ideas, el reclamo de pago de esta prestación vence un año después de que su pago se hizo exigible.
161. En ese sentido, en principio debe establecerse que la prestación en estudio es una prestación “extralegal”, sustentada únicamente en la voluntad de las partes, de ahí que no está regulada en ordenamientos legales que obliguen a la parte patronal a su pago, sino que nace de la voluntad de las partes a través de convenios que tienen como finalidad mejorar las condiciones establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo.[23]
162. Debido a lo anterior, respecto de dos mil veintiuno, la parte actora cumple el requisito relativo a tener una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos en el trabajo, así como con el que dispone que la persona servidora pública debe encontrarse en activo al momento en que se otorga el pago de la prestación.
163. Lo anterior, pues es un hecho reconocido que al menos laboró hasta el treinta y uno de diciembre del año en comento, según se desprende de las constancias y del reconocimiento hecho por las partes.
164. Ahora, si los requisitos que la normativa exige para el pago de esta prestación se encuentran superados y existe la declaración de que la relación que vinculó al actor y demandado es laboral, lo correcto es CONDENAR AL INE AL PAGO DE LOS VALES DE FIN DE AÑO POR LO QUE TOCA A DOS MIL VEINTIUNO. (Similar criterio se adoptó en el SG-JLI-13/2020).
7. 4. REINSTALACIÓN Y EN SU CASO LAS PRESTACIONES QUE DE ELLAS DEPENDEN Y SE RECLAMAN (SALARIOS CAÍDOS, PROPORCIONAL DE AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, DESPENSA OFICIAL, APOYO PARA DESPENSA, APOYO PARA ALIMENTOS Y VALES DE FIN DE AÑO)
I. Se demanda
165. Quien acciona, alega que tiene derecho a ser reinstalado al contar con una relación de tipo laboral, por ello, solicita el pago salarios caídos, proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, apoyo para alimentos y vales de fin de año.
166. Lo reclamado, con base en el desarrollo de lo que estima son los elementos de una relación laboral y que en el caso concreto se actualizan a su favor.
167. Por tanto, concluye que cuenta con el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba y por ello, es inmanente gozar de las prestaciones ya citadas.
II. Contestación del INE
168. Adversamente a lo peticionado por la parte actora, no hubo relación laboral ni despido al existir un acuerdo civil inter-partes.
169. Que, con independencia de lo anterior, luego de desarrollar un marco teórico sobre el tipo de relación que tiene el INE con sus subordinados, establece que entre la parte actora y demandada la relación fue de confianza.
170. Ahora, con base en su desarrollo, estima que no es factible la reinstalación solicitada, pues en el mejor de los casos, estos trabajadores no tienen derecho a la estabilidad e inamovilidad, solamente a la protección al salario y la seguridad social.
171. Sigue diciendo, que al no existir relación laboral sino civil y haberse notificado al actor el oficio INE/VED/405/2021 en el cual se hizo saber de la terminación del contrato celebrado entre los litisconsortes y de forma cautelar, estima que lo más que puede existir fue una relación de tipo laboral por tiempo determinado durante la vigencia del contrato.
172. Insiste en que el accionante, no cuenta con derecho a reclamar el pago de alguna indemnización ni reinstalación, aunado a que hubo irregularidades en el desempeño del actor, por lo cual esto también impide su reinstalación.
173. Luego de reiterar el carácter de confianza que hubo y las diversas fallas en el desempeño del cargo por parte del actor, cita varios precedentes en los cuales se ha negado la reinstalación en casos similares.
174. Ahora, en cuanto al pago de salarios caídos, niega el derecho a ellos al haberse firmado un contrato civil y no laboral, en el que se pactó el pago de honorarios y que culminó con la fecha límite establecida.
175. Así, no hubo relación laboral, no fue despedido por ende y esta prestación al ser accesoria debe seguir la suerte de la principal, de igual manera de forma cautelar establece que incluso si hubiera por parte de la resolutora una determinación que implique una relación laboral, al ser trabajador de confianza no tiene el derecho que reclama.
III. Respuesta
176. Ahora, en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre el actor y el INE, a fin de analizar la procedencia de las prestaciones que aquí se reclaman, resulta necesario establecer si el actor era trabajador de base o de planta, o si tenía el carácter de trabajador de confianza.
177. En ese sentido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el actor era trabajador de confianza, y por tanto no goza de la garantía de estabilidad en el empleo.
178. La Sala Superior de este tribunal y esta propia Sala Regional han sostenido[24] que en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeña, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
179. Lo anterior, se encuentra plasmado a su vez en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa,[25] en sus artículos 6 y 394, fracción VIII, al tenor de lo siguiente:
Artículo 6.
El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.
Artículo 394.
La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
180. En este sentido, ha sido criterio de este tribunal que no es inconstitucional el artículo 6 en comento, toda vez que dicho precepto sólo reitera lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumple con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución, en cuanto a que la ley determina cuáles los cargos que deben ser considerados de confianza.
181. Así, puede concluirse que la previsión del legislador, consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del órgano autónomo, de tal manera que todo trabajador debe velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no resulta contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
182. Por otra parte, el INE tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el padrón electoral y las listas de electores, tal y como lo establece el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3, de la Constitución. En ese orden de ideas, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE establece como uno de los fines del INE, el de integrar el Registro Federal de Electores.
183. Al respecto, es importante reiterar que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el INE, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, conforme a lo establecido en los artículos 126, párrafo 2, y 138, párrafo 2, de la LGIPE.
184. Como se puede advertir, las funciones que fueron encomendadas al actor, como Operador de Equipo Tecnológico por virtud del contrato celebrado, se vinculan de manera directa con el Registro Federal de Electores al confiársele, entre otras tareas, las de captura de información y documentación proporcionada por los ciudadanos para la actualización del padrón electoral y lista nominal a través del Sistema Integral de Información del Registro Federal Electoral (SIIRFE), y la tramitación de las credenciales para votar, así como el apoyo a las actividades de operación del módulo correspondiente.
185. Por lo antes expuesto, se concluye que la relación laboral entre el actor y el INE era de confianza.
186. Ahora, una vez que en el presente caso está acreditada la relación laboral de confianza entre el actor y el Instituto demandado, esa es la premisa sobre la que versará el estudio de las prestaciones reclamadas.
187. En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal, se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
188. Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE establece que los trabajadores del INE son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.
189. Ahora bien, el citado precepto constitucional, establece:
"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:
(…)
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
(…)
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
190. Como puede advertirse, en la fracción IX de la citada norma constitucional se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización.
191. Sin embargo, en la fracción XIV, se prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
192. En consideración de la Sala Superior de este Tribunal,[26] la citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, sin otorgarles algún otro derecho o beneficio.
193. En relación con lo anterior, el referido mandato constitucional determina que la ley establece los cargos que son considerados de confianza, en tanto que el artículo 206, párrafo primero, de la LGIPE, dispone que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General.
194. En este sentido, este tribunal federal ha sostenido que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente, de manera que dicha norma constituye una restricción de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la Ley de Medios, la cual establece que cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
195. Por tales razones, si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través del postulado contenido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, esta Sala Regional no podría ordenar su reinstalación.
196. En tales condiciones, es evidente que en el presente caso no es posible ordenar la reinstalación del actor.
197. Máxime que –como ya se dijo– con independencia de que la rescisión de la relación laboral sea justificada o injustificada, al no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, por ser trabajador de confianza, en términos de lo que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 364/2013[27], sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social.
198. En efecto, en la resolución en cita, se indicó que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo. Inclusive, en el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores: a) De base; y b) De confianza.
199. En ese sentido, la Segunda Sala del Alto Tribunal señaló que la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos derechos a ese tipo de trabajadores, entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
200. Mencionó, asimismo, que tales estipulaciones se ven reflejadas en los criterios jurisprudenciales que reiteran que los trabajadores de confianza sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes del aludido apartado B del artículo 123 constitucional; criterios cuyos rubros son:
201. “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL."[28]; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”[29]; “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL”[30]; y “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE”[31].
202. De esta manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la seguridad jurídica de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, en cuanto a su relación de trabajo, les excluye constitucionalmente del derecho a la estabilidad del empleo, lo que implica que los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues solamente gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, sin tener derecho para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la indemnización o reinstalación, por estar excluidos de tal prerrogativa.
203. Incluso, estableció que la calificativa de lo justificado o injustificado del despido, resultaba intrascendente, pues aun y cuando se considerara sin justificación el cese, al no gozar los trabajadores de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, el resultado del juicio sería el mismo, es decir, la acción debía declararse improcedente.
204. Del mismo modo, determinó que tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues el pago de dicha prestación es una consecuencia legal que deriva de la falta de justificación del despido o separación del trabajador, lo que necesariamente ocurre, cuando se declara procedente la acción que en su caso se intente, como la indemnización constitucional o la reinstalación.
205. Así las cosas, toda vez que el actor tuvo la calidad de trabajador de confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206, párrafo primero, de la LGIPE, conforme con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, según se ha razonado, es de concluir que no gozaba de la estabilidad en el empleo de ahí que la relación concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con el vencimiento del contrato respectivo, así como mediante el aviso dado por la demandada y que le fue debidamente notificado a la parte actora el veintiuno de diciembre de ese año.
206. De ahí que resulte inviable ordenar su reinstalación o indemnización, en los términos del criterio que ha sostenido de manera reiterada esta Sala Regional[32].
207. Consecuentemente, deberá absolverse al INE de las prestaciones que pendían de la reinstalación. (Solución similar acaeció en el SG-JLI-2/2021).
208. Esto es así, ya que la solicitud de pago de las diversas prestaciones tiene su razón de ser en la reinstalación, esto es, son reclamos que no se han generado y que para su actualización requieren indefectiblemente de una orden de reinstalación.
209. En efecto, a diferencia de aquellas a las que incluso fue condenado, estas tienes su origen en un reclamo independiente del despido y se actualizaron por el transcurso del tiempo.
210. No obstante, las que exige no se han generado ni se podrán causar, pues según demanda el actor, luego de que sea reinstalado deberá computarse este tiempo para calcular los proporcionales que se generen.
211. Empero, si como ya se afirmó, es improcedente reinstalar al trabajador por tener la condición de confianza, luego, se colige que jamás alcanzará su pretensión de solicitar el pago de proporcionales que penden de la acción de reinstalación negada, de aquí la improcedencia de su acción.
7.5 PRESTACIONES NO DEMANDADAS PERO CONDENADAS “PRIMA DE ANTIGÜEDAD”
212. Acorde al reciente criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 2a./J. 66/2020 (10a.), de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SU PAGO ES PROCEDENTE CUANDO SE DETERMINA LA ANTIGÜEDAD DE LA PARTE TRABAJADORA Y SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL DESPIDO O LA RESCISIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.”
213. En dicha ejecutoria, sostiene que la parte trabajadora tiene derecho a la prima de antigüedad aun cuando no se reclame en la demanda, si en el juicio demuestra la conclusión del vínculo de trabajo por cualquier causa, con excepción de aquellos casos en que éste termine por la voluntad de la parte trabajadora y cuente con una antigüedad menor de quince años, así como cuando se condene a la reinstalación, supuesto en el que, al no concluir la relación laboral, tampoco es procedente la prestación analizada; lo anterior, pues dicha prestación es una consecuencia directa de la conclusión laboral y se trata de un derecho que se genera por la sola permanencia en la empresa.
214. Así, consideró que cuando el trabajador omita el reclamo, es procedente el pago de la prestación ya que por disposición expresa del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se considera una consecuencia directa e inmediata de la conclusión del vínculo laboral, además de que se genera la permanencia por el mero transcurso del tiempo.
215. Ahora, en el caso concreto, el actor no reclamó la prestación relativa a la prima de antigüedad; no obstante, se estima que asiste derecho al pago respectivo, ya que se le reconoció la existencia del vínculo laboral con el INE.
216. Por ende, es procedente condenar al Instituto demandado por el pago de la prima de antigüedad desde la fecha en que se le reconoció la relación laboral, para que le sea cubierta conforme lo dispone el artículo 162, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria (este criterio se sustentó en el SG-JLI-4/2022).
8. EFECTOS
217. Con base en todo lo expuesto se estiman FUNDADAS las excepciones, 12 (relativa a la improcedencia de la reinstalación) y 14 (relativa a la prescripción y reclamo de prestaciones de despensa, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año del dos mil diecinueve y dos mil veinte).
218. Son INFUNDADAS las excepciones 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15 y 16.
219. Es PARCIALMENTE FUNDADA la excepción 4.
220. Por tanto:
221. PRIMERO. Se DECRETA que hubo relación de trabajo según lo expuesto correspondiente.
222. SEGUNDO. Se CONDENA al pago de la prestación de Despensa, apoyo para despensa, ayuda alimentos y vales de fin de año, por lo que hace al año dos mil veintiuno al ser oportuno su reclamo.
223. TERCERO. Se ABSUELVE del pago de las prestaciones Despensa, apoyo para despensa, ayuda alimentos y vales de fin de año por lo que hace a los años dos mil diecinueve y dos mil veinte al no accionarse dentro del plazo de un año.
224. Cuarto. Es IMPROCEDENTE la acción de reinstalación demandada al considerarse el cargo de confianza.
225. Quinto. Es IMPROCEDENTE el pago de las prestaciones reclamadas que penden de la reinstalación.
226. Sexto. Se CONDENA al INE al pago de la prima de antigüedad durante la duración de la relación de trabajo decretada.
227. Séptimo. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación que se le haga, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado.
228. Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se absuelve por una parte y por otra se condena al Instituto Nacional Electoral de diversas prestaciones, acorde al apartado de efectos de esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas con la versión pública provisional de esta resolución que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez. El Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida; así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ.
Emito el presente voto respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-5/2022, pues coincido con el sentido de éste y, en esencia, con casi todos los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la misma; sin embargo, estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto al tema concerniente a determinar la naturaleza de relación que existió entre el INE y la parte actora.
Sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada, se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[33] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral, la “continuidad ininterrumpida” que se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.
En el anterior sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral entonces, esa circunstancia (la continuidad) si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto de controversia.
Por las razones expuestas emito el presente voto concurrente.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] Todos los hechos son relativos al año dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] Visible en la foja 22 del expediente principal SG-JLI-5-/2022.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.
[6] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, 56 en relación con el diverso 44, fracciones II y IX, 135 y 136 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Véase apartado IV INEXISTENCIA DEL SUPUESTO DESPIDO INJUSTIFICADO.
[8] Sentencia SG-JLI-1/2020.
[9] Véase la jurisprudencia 1/2011-SRI, de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 20 a 22.
[10] Sentencias de los juicios SM-JLI-4/2016 y SM-JLI-7/2017.
[11] “Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes”.
[12] "Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contando a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes".
[13] En adelante “Estatuto”.
[14] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil veinte (No. de edición del mes: 18. Edición Matutina). Consultable en la dirección electrónica de Internet: <http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5597185&fecha=23/07/2020>.
[15] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[16] Criterio 608. “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”. Apéndice 2000. Séptima Época. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, página 494, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 915745.
[17] Criterio 2a./J. 20/2005. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, marzo de 2005, página 315 y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[18] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[19] “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9; y, “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12; respectivamente.
[20] Criterio I.9o.T. J/51. “RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, abril de 2007, página 1524, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 172688.
[21] “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CASO EN QUE SE CONSIDERA COMO CONTRATACIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 206, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 231191; y, criterio XIX.3o.2 L. “CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVII, junio de 2003, página 955, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 184179.
[22] Criterio XI.1o.A.T.38 L (10a.). “PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO NO SÓLO BENEFICIAN A SU OFERENTE, SINO A LAS PARTES QUE PUEDAN APROVECHARSE DE ELLAS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 50, enero de 2018, tomo IV, página 2215, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2015932.
[23] Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son: “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”, así como “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, páginas 1171 y 1185, respectivamente.
[24] En los expedientes SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, entre otros.
[25] Vigente al veintitrés de julio de dos mil veinte.
[26] Así lo sostuvo en el expediente SUP-JLI-14/2017.
[27] Registro Núm. 24858. Décima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, página 1294.
[28] Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P. LXXIII/97, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 176.
[29] Novena Época, Registro IUS: 170891, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, noviembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 205/2007, Página: 206.
[30] Novena Época, Registro IUS: 170892, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, noviembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 204/2007, Página: 205.
[31] Novena Época, Registro IUS: 179153, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 22/93, Página: 322
[32] Al resolver, entre otros, los expedientes SG-JLI-3/2018, SG-JLI-5/2018, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021.
[33] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.