JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-5/2024

 

PARTE ACTORA: DULCE ALI VILLA RUIZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2] número SG-JLI-5/2024, promovido por XXXX XXXXX XXX XXXX, en su carácter de apoderado de Dulce Ali Villa Ruiz[3] a fin de reclamar del INE, el reconocimiento de su relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de los distintos cargos que ha desempeñado en la Junta Local Ejecutiva del citado instituto en el Estado de Sonora, así como su exclusión de la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana[4] de honorarios permanentes a plaza presupuestal con motivo de la emisión del acuerdo INE/JGE228/2023 de la Junta General Ejecutiva del INE.

 

Palabras clave: Antigüedad, relación laboral, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, ISSSTE, FOVISSSTE, plaza presupuestal, prescripción.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados y de las constancias que integran el expediente, se advierten los eventos correspondientes a la presente anualidad, salvo mención en contrario, siguientes:

 

1. Inicio de prestación de servicios. En un inicio, las entonces partes actoras iniciaron una relación contractual con el INE en distintas fechas y el puesto vigente que desempeñan es el siguiente:

 

 

Actoras y actores

Puesto vigente

1

Dulce Ali Villa Ruiz

Técnico Especialista en Números Exteriores

2

XXX XXXX XXX XXX

XXXXXX XXXX X

3

XXXX XXXX XXXX XXXX XXXXX

XXXX XXXXXX

4

XXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX

XXXXXX XXXXX en XXXXXX XXXXXXXX

5

XXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX

XXXXX de XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX

6

XXXX XXXXX XXXXX XXXXX

XXXXXX de XXXXX de XXXXX XXXX XXXXXXXXXX

7

XXXXX XXXXX XXXXX XXX

XXXXXX XXXXXX

8

XXXX XXXXX XXXX XXXXXX

XXXXXXXX

9

XXXXX XXX XXXX XXXX

XXXXXXX XXXXXXX

 

A decir de quien se ostenta como su representante, las personas referidas, se encuentran adscritos a la Junta Local Ejecutiva de Sonora del INE.

 

2. Acuerdo. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el Acuerdo INE/JGE228/2023, por el que se aprobaron los "Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal".

 

II JUICIO LABORAL

 

1. Demanda. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se presentó demanda de juicio laboral ante la Sala Regional Guadalajara, con el fin de controvertir la discriminación de tracto sucesivo de la que han sido objeto por falta de reconocimiento del INE de que sus servicios son de naturaleza permanente, omitiéndoles reconocer su antigüedad.

 

De igual manera, impugnan el acto de exclusión arbitraria que las partes actoras sufrieron, por no haber sido consideradas con la modificación del régimen de contratación del personal de MAC, a plaza presupuestal, implementada a partir de enero con los citados criterios.

 

Adicionalmente, cada una de estas, reclama el pago de diversas prestaciones de índole laboral, que según sostienen no les han sido cubiertas por el tiempo laborado por la parte actora en el INE, así como aquellas que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral.

 

2. Consulta competencial. Mediante acuerdo de veintidós de enero, el Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara, registró la demanda y ordenó formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-34/2024, en el que se sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver la demanda presentada.

 

3. SUP-JLI-4/2024. Una vez recibido el expediente electrónico, la Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-4/2024; y, mediante acuerdo de Sala del nueve de febrero, se determinó remitir las constancias a esta Sala Regional, al ser la competente para conocer y resolver el presente juicio.

 

4. SG-JLI-5/2024. En consecuencia, el trece de febrero, se recibió en esta Sala la notificación del acuerdo plenario referido en el párrafo que antecede, por lo cual el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la formación del expediente en que se actúa, así como el turno del mismo al Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para la sustanciación del mismo.

 

5. Propuesta plenario. El catorce de febrero, el Magistrado instructor radicó el sumario en su ponencia y propuso al Pleno de esta Sala la emisión de un acuerdo al implicar su sustanciación una modificación al procedimiento.

 

6. Acuerdo de escisión. El quince de febrero, esta Sala Regional determinó escindir el medio de impugnación al advertir que existían pluralidad de partes actoras y cada una de ellas reclama prestaciones laborales de índole individual, cuyos efectos serán vinculatorios únicamente entre estas.

 

7. Sustanciación. En su oportunidad, nuevamente se radicó el expediente en la ponencia del Magistrado instructor, se ordenó continuar con su sustanciación, se admitió el juicio, se desahogó la audiencia de ley y se cerró la instrucción, razón por la que se determinó la elaboración del proyecto de sentencia.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-4-2024[5], toda vez que, la parte actora está adscrita a un órgano desconcentrado del INE; en el caso, a la Junta Local Ejecutiva en Sonora, lugar donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

IV. CUESTIÓN PREVIA

 

Sustitución patronal. El diez de febrero de dos mil catorce se dio una sustitución patronal, pues se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución general en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, donde se estableció que el Instituto Federal Electoral sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.

 

V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA[6]

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96 y 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], en cuanto al resto de las prestaciones reclamadas, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. Se hace constar el nombre y firma del apoderado de la parte actora, se identifica el acto controvertido y las prestaciones reclamadas, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción y los agravios que, en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. En atención a que, este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra debidamente legitimada, pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre este y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativas a su situación laboral como trabajadora de dicho Instituto.

 

d) Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece, a través de su apoderado legal, mediante carta poder simple, carácter que se encuentra reconocido en autos, aunado a que la parte demandada no realiza manifestación en contrario en su escrito de contestación a la demanda.

 

e) Definitividad[8]. En un inicio, se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.

 

Sin que pase inadvertido el señalamiento del INE en su contestación y etapa de alegatos respecto de la improcedencia de la aplicación del acuerdo de la Junta General Ejecutiva con clave INE/JGE228/2023 en beneficio de la parte actora, quien sostiene la exclusión injustificada de la modificación del régimen de contratación del personal de MAC de honorarios permanentes a plaza presupuestal con motivo de la emisión del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE; sin embargo, dado que está involucrado con el estudio de fondo, no es posible atenderlo como una causa de improcedencia.

 

Es ilustrativo el criterio P./J. 92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[9].

 

f) Contestación de la demanda del INE. Se tiene por contestada en tiempo[10], al realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes (sin contar sábados, domingos y días inhábiles) a que se le corrió traslado y fue emplazado, por conducto de su apoderado, por haberlo acreditado así con el testimonio notarial correspondiente, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio respecto a las prestaciones reclamadas, no se encuentran en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, así como que resultan viables las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, por tanto, es conducente realizar el estudio de estas.

 

VI. ACCIONES Y EXCEPCIONES

 

La parte actora reclama las prestaciones siguientes:

 

a) Reconocimiento y antigüedad. Se reconozca su relación jurídica laboral por tiempo indeterminado y su antigüedad del periodo comprendido del uno de mayo de dos mil siete a la fecha, en atención a que continúa prestando sus servicios al INE.

 

b) Asignación de plaza presupuestal. Solicita se le asigne una plaza presupuestal, con base en los "Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal", aprobados por la Junta General Ejecutiva del INE mediante acuerdo de INE/JGE228/2023, los cuales estima vulneraron el principio de igualdad.

 

c) Pago de prestaciones. El pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa —despensa oficial y apoyo para despensa—, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal y de los incentivos por años de servicios al INE.

 

d) Aportaciones de seguridad legal. El pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[11] y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[12].

 

e) Constancia laboral. La entrega de una constancia laboral por el tiempo en que ha prestado sus servicios al INE la parte actora.

 

        INE

 

Por otra parte, el INE en la contestación a la demanda opone las excepciones siguientes:

 

a) La inexistencia de relación laboral, dado que estima la improcedencia del reconocimiento de la relación de naturaleza laboral que unió a las partes a partir del uno de mayo de dos mil siete a la fecha, pues la contratación de la parte actora fue de índole civil.

 

Asimismo, niega lisa y llanamente que en los periodos comprendidos del uno al quince de mayo de dos mil siete, uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno al quince de enero de dos mil doce, haya existido relación alguna entre estas.

 

b) Improcedencia de la plaza presupuestal, porque aduce que deviene improcedente la aplicación del acuerdo INE/JGE228/2023 y criterios aprobados, a favor de la actora, toda vez que contraviene disposiciones de tipo presupuestal asignado al INE para el año dos mil veinticuatro, ni se ubica en los supuestos para ello.

 

c) La falta de acción y de derecho de la parte actora, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el INE, toda vez que fue de naturaleza civil.

 

d) La de falsedad, en virtud de que la parte promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.

 

e) La prescripción, con relación de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, por cualquier prestación anterior al veintidós de enero de dos mil veintitrés.

 

f) Validez de los contratos celebrados entre las partes, pues estos fueron firmados por la parte promovente de mutuo propio y bajo el régimen civil de honorarios.

 

g) Improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, ayuda para alimentos, previsión social múltiple, vales de fin de año, prima quinquenal, ya que solo se otorgan a los trabajadores del INE.

 

h) La de plus petitio, al pretender la parte actora el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tenía derecho, derivado de la relación contractual bajo el régimen de prestación de servicios por honorarios de naturaleza civil.

 

i) Falta de legitimación de la parte actora, para reclamar las prestaciones extralegales de despensa, ayuda alimentos, previsión social, vales de fin de año y prima quinquenal, establecidas por el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veintitrés[13], en atención a que solo se otorgan al personal que cuenta con nombramiento de plaza presupuestal.

 

j) La excepción de pago, en atención a que la parte actora ha recibido una gratificación anual la cual se equipara al aguinaldo.

 

k) Excepción de condición y plazo no cumplido, ad cautelam, pues a partir del dieciséis de enero de dos mil doce donde se dio una prestación de servicios continua, la actora tendría derecho al incentivo de diez años el dieciséis de enero de dos mil veintidós, mismo que se encuentra prescrito y el de quince años hasta el dieciséis de enero de dos mil veintisiete, el cual no ha pasado.

 

l) Todas las demás, que se deriven de la contestación de demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

VII. ESTUDIO DE FONDO

 

Metodología. En atención al contexto del caso y a las prestaciones de índole laboral y de seguridad social reclamadas por la parte actora que sí serán objeto de análisis, el estudio de fondo se realizará de la manera siguiente:

 

        NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES. En primer término, se analizará si el vínculo entre la parte actora y el INE corresponde a uno de carácter laboral o a uno de índole civil. Del resultado de este estudio dependerá la procedencia o exigibilidad de las prestaciones reclamadas.

 

        PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS. En caso de demostrarse la relación laboral entre las partes se analizará el estudio de las prestaciones reclamadas por la parte actora, por el tiempo laborado en el INE, así como aquellas que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral; no sin previamente analizar si en el caso, las excepciones opuestas en la contestación de la demanda se actualizan o no.

 

1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES

 

En opinión de esta Sala, con independencia de la denominación del acto que estableció el vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, la relación entre ambas partes fue de carácter laboral, como se demuestra a continuación.

 

A) Determinación de los periodos en que existió el vínculo contractual

 

Previo al análisis del tipo de relación jurídica que unió a las partes en conflicto (civil o laboral), resulta necesario precisar, en un principio, la fecha de inicio y conclusión de tal relación, además de, si esta se llevó a cabo de manera continua, permanente e ininterrumpida o existieron periodos de interrupción de la relación, lo anterior ante la contradicción de las partes en ese tenor.

 

La parte promovente aduce que existió una relación laboral ininterrumpida con el INE, por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil siete a la fecha, durante el cual, en un inicio, desempeñó el cargo de “Técnico Pusinex Electoral hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y del uno de enero de dos mil diecisiete cambio al nombre de “Técnico Especialista de Números Exteriores”, siendo el último, ello en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora.

 

Ahora, por su parte, la demandada niega lisa y llanamente que en los periodos comprendidos del uno al quince de mayo de dos mil siete, uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno al quince de enero de dos mil doce, haya existido relación alguna entre las partes, además que, la contratación de la parte actora fue de naturaleza civil.

 

Como se aprecia, existen diferencias entre las fechas de inicio y continuidad de la relación jurídica; por lo que se procederá a verificar con el material probatorio que obra en autos, las fechas ciertas de la relación jurídica entre las partes.

 

Para acreditar su dicho, la parte actora adjuntó entre otras probanzas, las siguientes:

 

a)    Impresión de pantalla del Directorio de empleados del INE. Consultable en la dirección: https://directorio.ine.mx/filtroConsultaEmpleado.ife.

b)    Cuarenta y nueve recibos expedidos por el entonces Instituto Federal Electoral[14], del tenor siguiente:

No.

PERIODO

AÑO

1

16 AL 31 DE ENERO

2012

2

01 AL 15 DE FEBRERO

3

16 AL 29 DE FEBRERO

4

01 AL 15 DE MARZO

5

16 AL 31 DE MARZO

6

01 AL 15 DE ABRIL

7

15 AL 30 DE ABRIL

8

01 AL 15 DE MAYO

9

16 AL 31 DE MAYO

10

01 AL 15 DE JUNIO

11

16 AL 30 DE JUNIO

12

01 AL 15 DE JULIO

13

16 AL 31 DE JULIO

14

01 AL 15 DE AGOSTO

15

16 AL 31 DE AGOSTO

16

01 AL 15 DE SEPTIEMBRE

17

16 AL 30 DE SEPTIEMBRE

18

01 AL 15 DE OCTUBRE

19

16 AL 31 DE OCTUBRE

20

01 AL 15 DE NOVIEMBRE

21

16 AL 30 DE NOVIEMBRE

22

01 AL 15 DE DICIEMBRE

23

16 AL 31 DE DICIEMBRE

24

16 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE

25

01 AL 15 DE ENERO

2013

26

16 AL 31 DE ENERO

27

01 AL 15 DE FEBRERO

28

16 AL 29 DE FEBRERO

29

01 AL 15 DE MARZO

30

16 AL 31 DE MARZO

31

01 AL 15 DE ABRIL

32

16 AL 30 DE ABRIL

33

01 AL 15 DE MAYO

34

16 AL 31 DE MAYO

35

01 AL 15 DE JUNIO

36

16 AL 30 DE JUNIO

37

01 AL 15 DE JULIO

38

16 AL 31 DE JULIO

39

01 AL 15 DE AGOSTO

40

16 AL 31 DE AGOSTO

41

01 AL 15 DE SEPTIEMBRE

42

16 AL 30 DE SEPTIEMBRE

43

01 AL 15 DE OCTUBRE

44

16 AL 31 DE OCTUBRE

45

01 AL 15 DE NOVIEMBRE

46

16 AL 30 DE NOVIEMBRE

47

01 AL 15 DE DICIEMBRE

48

16 AL 31 DE DICIEMBRE

49

01 DE DICIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE

 

c)     Seis contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el otrora IFE, siguientes:

 

N.

Contrato

Periodo

Cargo

1

26260003000-200710-134600

16/05/07 al 30/06/07

Técnico Pusi. Elec.

2

26260003000-200713-134600

01/07/07 al 31/12/07

Técnico Pusi. Elec

3

26260003000-200801-134600

01/01/08 al 15/02/08

No establece

4

26260003000-200804-134600

16/02/08 al 31/03/08

Técnico Pusi. Elec

5

26260003000-200807-134600

01/04/08 al 30/06/08

Técnico Pusi. Elec

6

26260003000-200813-134600

01/07/08 al 31/12/08

Técnico Pusi. Elec

 

d)    Copias de los oficios suscritos por la superior jerárquica de la actora, la Lic. Emili Morales Loaiza, Jefe de Cartografía Estatal de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, de veinticuatro de enero y diez de agosto de 2015.

e)     Copia de resguardo de Servicios Administrados de Cómputo y Políticas de Uso, de dos de marzo de dos mil veintidós, asignado a la ahora parte actora para el desempeño de sus actividades.

f)      Oficios de comisión de uno de febrero de dos mil once, veinte de noviembre y once de diciembre, ambos de dos mil diecinueve, suscritos por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, en funciones, respectivamente.

g)    Constancia de servicios de cinco de agosto de dos mil ocho expedida a favor de la actora, por el Coordinador Administrativo, de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, el C.P. Roberto Villa Alcalá, en la que se hace constar la prestación de servicios al INE desde el uno de mayo de dos mil siete.

h)    Formato de entrega o devolución de documentos y materiales electorales a través del cual, la accionante recibió indumentaria para realizar trabajo de campo, así como para identificarse ante la ciudadanía por parte de su entonces superior jerárquica Lic. Rosa Margarita Lara Íñiguez, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Sonora.

i)      Los correos electrónicos enviados, entre otras, a la cuenta de correo institucional de la actora.

j)      Oficio de cuatro de junio de dos mil diecinueve, a través del cual la Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, C.P. Nancy Angélica Valenzuela Huelga, le da diversas indicaciones a la parte actora.

k)    Impresión del expediente electrónico único SINAVID de la actora.

Por su parte, el INE en su escrito de contestación de demanda reconoce que existió una relación jurídica contractual entre las partes, por los periodos siguientes:

 

No.

Servicio prestado

Periodo

1

Ninguno

01/05/07

15/05/07

2

Técnico Pusinex Electoral

16/05/07

31/09/09

3

Ninguno

01/10/09

31/12/09

4

Técnico Pusinex Electoral

01/01/10

31/12/11

5

Ninguno

01/01/12

15/01/12

6

Técnico Pusinex Electoral

16/01/12

31/12/16

7

Técnico Especialista en Número Exteriores

01/01/17

31/12/2024

Contrato vigente

 

Adicionalmente, niega que del uno al quince de mayo de dos mil siete, del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del uno al quince de enero de dos mil doce, haya existido relación alguna entre las partes en estos tres periodos.

 

Para acreditar lo anterior, adjunta a su escrito de contestación entre otros, los documentos siguientes:

 

a)    Copia certificada de los contratos de prestación de servicios, que acompaña a su escrito de contestación de demanda, siguientes:

 

No.

Contrato

Periodo

Cargo

1

26260003000-200710-134600

16/05/07 al 30/06/07

Técnico Pusi. Elec.

2

26260003000-200713-134600

01/07/07 al 31/12/07

Técnico Pusi. Elec

3

26260003000-200801-134600

01/01/08 al 15/02/08

No establece

4

26260003000-200804-134600

16/02/08 al 31/03/08

Técnico Pusi. Elec

5

26260003000-200807-134600

01/04/08 al 30/06/08

Técnico Pusi. Elec

6

26260003000-200813-134600

01/07/08 al 31/12/08

Técnico Pusi. Elec

7

26260003000-200901-134600

01/01/09 al 31/01/09

Técnico Pusi. Elec

8

26260003000-200903-134600

01/02/09 al 28/02//09

Técnico Pusi. Elec

9

26260003000-200905-134600

01/03/09 al 31/03/09

Técnico Pusi. Elec

10

26260003000-200907-134600

01/04/09 al 31/04/09

Técnico Pusi. Elec

11

26260003000-200909-134600

01/05/09 al 30/06/09

Técnico Pusi. Elec

12

26260003000-200913-134600

01/07/09 al 31/07/09

Técnico Pusi. Elec

13

26260003000-200915-134600

01/08/09 al31/08/09

Técnico Pusi. Elec

14

26260003000-200917-134600

01/09/09 al 30/09/09

Técnico Pusi. Elec

15

26260003000-200919-134600

Incompleto

16

26260003000-200921-134600

Incompleto

17

HE 26260003000-201001-134600

01/01/10 al 31/01/10

Técnico Pusi. Elec

18

HE 26260003000-201003-134600

01/02/10 al 28/02/10

Técnico Pusi. Elec

19

HE 26260003000-201005-134600

01/03/10 al 31/03/10

Técnico Pusi. Elec

20

HE 26260003000-201007-134600

01/04/10 al 30/04/10

Técnico Pusi. Elec

21

HE 26260003000-201009-134600

01/05/10 al 30/06/10

Técnico Pusi. Elec

22

HE 26260003000-201013-134600

01/07/10 al 30/09/10

Técnico Pusi. Elec

23

HE 26260003000-201019-134600

01/10/10 al 31/12/10

Técnico Pusi. Elec

24

HE 26260003000-201101-134600

01/01/11 al 31/01/11

Técnico Pusi. Elec

25

HE 26260003000-201103-134600

01/02/11 al 31/03/11

Técnico Pusi. Elec

26

HE 26260003000-201107-134600

01/04/11 al 30/06/11

Técnico Pusi. Elec

27

HE 26260003000-201113-134600

01/07/11 al 30/09/11

Técnico Pusi. Elec

28

HE 26260003000-201119-134600

01/10/11 al 31/12/11

Técnico Pusi. Elec

29

HE 26260003000-201202-134600

16/01/12 al 31/03/12

Técnico Pusi. Elec

30

HE 26260003000-201207-134600

01/04/12 al 30/06/12

Técnico Pusi. Elec

31

HE 26260003000-201213-134600

01/07/12 al 31/07/12

Técnico Pusi. Elec

32

HE 26260003000-201215-134600

01/08/12 al 31/08/12

Técnico Pusi. Elec

33

HE 26260003000-201217-134600

01/09/12 al 30/09/12

Técnico Pusi. Elec

34

HE 26260003000-201219-134600

01/10/12 al 31/12/12

Técnico Pusi. Elec

35

HE 26260003000-201301-134600

01/01/13 al 31/01/13

Técnico Pusi. Elec

36

HE 26260003000-201303-134600

01/02/13 al 28/02/13

Técnico Pusi. Elec

37

HE 26260003000-201305-134600

01/03/13 al 30/06/13

Técnico Pusi. Elec

38

HE 26260003000-201313-134600

01/07/13 al 31/12/13

Técnico Pusi. Elec

39

HE 26260003000-201401-134600

01/01/14 al 30/06/14

Técnico Pusi. Elec

40

134600-201413-26260003000

01/07/14 al 31/12/14

Técnico Pusi. Elec

41

134600-201501-26260003000

01/01/15 al 30/06/15

Técnico Pusi. Elec

42

134600-201513-26260003000

01/07/15 al 31/12/15

Técnico Pusi. Elec

43

134600-201601-26260003000

01/01/16 al 30/06/16

Técnico Pusi. Elec

44

134600-201613-26260003000

01/07/16 al 31/12/16

Técnico Pusi. Elec

45

134600-201701-26260003000

01/01/17 al 30/06/17

Técnico Especialista en Números Exteriores

46

134600-201713-26260003000

01/07/17 al 31/12/17

Técnico Especialista en Números Exteriores

47

134600-201801-26260003000

01/01/18 al 30/06/18

Técnico Especialista en Números Exteriores

48

134600-201813-26260003000

01/07/18 al 31/12/18

Técnico Especialista en Números Exteriores

49

NH-HP-54260000000-HP172732-186525-4

01/01/19 al 31/12/19

Técnico Especialista en Números Exteriores

50

NH-HP-54260000000-HP172732-186525-5

01/01/20 al 31/12/20

Técnico Especialista en Números Exteriores

51

NH-HP-54260000000-HP172732-186525-6

01/01/21 al 31/12/21

Técnico Especialista en Números Exteriores

52

NH-HP-54260000000-HP172732-186525-7

01/01/22 al 31/12/22

Técnico Especialista en Números Exteriores

53

NH-HP-54260000000-HP172732-186525-8

01/01/23 al 31/12/23

Técnico Especialista en Números Exteriores

54

NH-HP-54260000000-HP172732-186525-9

01/01/24 al 31/12/24

Técnico Especialista en Números Exteriores

 

b)    Copia del acuerdo INE/JGE228/2023 y sus criterios, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

c)     Los recibos Certificado Fiscal Digital por Internet (CFDI) expedidos por el instituto a nombre de la accionante de los años 2022, 2023 y 2024.

 

d)    Oficios INE/DEA/037/2022, INE/DEA/0019/2023 e INE/DEA/32/2023, a través de los cuales, el INE hizo del conocimiento de los Titulares del OIC, Direcciones Ejecutivas, Unidades y Vocalías diversos periodos vacacionales.

 

e)     Expediente personal:

 

1. Formato de movimientos de honorarios relativos a los periodos siguientes:

 

No.

Cargo

Periodo

1

Técnico Pusi. Elec.

01/01/08 al 15/02/08

2

Técnico Pusi. Elec.

16/02/08 al 31/03/08

3

Técnico Pusi. Elec.

01/04/08 al 30/06/08

4

Técnico Pusi. Elec.

01/07/08 al 31/12/08

5

Técnico Pusi. Elec.

01/01/09 al 31/01/09

6

Técnico Pusi. Elec.

01/02/09 al 28/02/09

7

Técnico Pusi. Elec.

01/03/09 al 31/03/09

8

Técnico Pusi. Elec.

01/04/09 al 30/04/09

9

Técnico Pusi. Elec.

01/05/09 al 30/06/09

10

Técnico Pusi. Elec.

01/07/09 al 31/07/09

11

Técnico Pusi. Elec.

01/08/09 al 31/08/09

12

Técnico Pusi. Elec.

01/09/09 al 30/09/09

13

Técnico Pusi. Elec.

01/10/09 al 31/10/09

14

Técnico Pusi. Elec.

01/11/09 al 31/12/09

15

Técnico Pusi. Elec.

01/01/10 al 31/01/10

16

Técnico Pusi. Elec.

01/02/10 al 28/02/10

17

Técnico Pusi. Elec.

01/03/10 al 31/03/10

18

Técnico Pusi. Elec.

01/04/10 al 30/04/10

19

Técnico Pusi. Elec.

01/05/10 al 30/06/10

20

Técnico Pusi. Elec.

01/07/10 al 30/09/10

21

Técnico Pusi. Elec.

01/10/10 al 31/12/10

22

Técnico Pusi. Elec.

01/01/11 al 31/01/11

23

Técnico Pusi. Elec.

01/02/11 al 31/03/11

24

Técnico Pusi. Elec.

01/04/11 al 30/06/11

25

Técnico Pusi. Elec.

01/07/11 al 30/09/11

26

Técnico Pusi. Elec.

01/10/11 al 31/12/11

27

Técnico Pusi. Elec.

16/01/12 al 31/03/12

28

Técnico Pusi. Elec.

01/04/12 al 30/06/12

29

Técnico Pusi. Elec.

01/07/12 al 31/07/12

30

Técnico Pusi. Elec.

01/08/12 al 31/08/12

31

Técnico Pusi. Elec.

01/09/12 al 30/09/12

32

Técnico Pusi. Elec.

01/10/12 al 31/12/12

33

Técnico Pusi. Elec.

01/01/13 al 31/01/13

34

Técnico Pusi. Elec.

01/02/13 al 28/02/13

35

Técnico Pusi. Elec.

01/03/13 al 30/06/13

36

Técnico Pusi. Elec.

01/07/13 al 31/12/13

37

Técnico Pusi. Elec.

01/01/14 al 30/06/14

38

Técnico Pusi. Elec.

01/07/14 al 31/12/14

39

Técnico Pusi. Elec.

01/01/15 al 30/06/15

40

Técnico Pusi. Elec.

01/07/15 al 31/12/15

41

Técnico Pusi. Elec.

01/01/16 al 30/06/16

42

Técnico Pusi. Elec.

01/07/16 al 31/12/16

43

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/01/17 al 30/06/17

44

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/07/17 al 31/12/17

45

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/01/18 al 30/06/18

46

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/07/18 al 31/12/18

47

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/01/19 al 31/12/19

48

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/01/20 al 31/12/20

49

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/01/21 al 31/12/21

50

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/01/22 al 31/12/22

51

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/01/23 al 31/12/23

52

Técnico Especialista en Números Exteriores

01/01/24 al 31/12/24

 

2. Documentos personales consistentes en acta de nacimiento, título de licenciatura en economía, constancias de estudios universitarios, credencial para votar con fotografía del INE, CURP y constancia de registro en el RFC y dos comprobantes de pago de agua de Hermosillo, Sonora.

 

3. Documentos denominados conocimiento de la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial; obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial y conflicto de intereses, carta compromiso de entrega de datos fiscales, manifestación de conocimiento sobre la obligación de presentar declaración de situación patrimonial y de intereses y cartas declaratorias.

 

4. Confirmación de aviso de alta de la trabajadora de uno de enero de dos mil nueve ante el ISSSTE.

 

Del análisis de las pruebas aportadas, se concluye que, el inicio de la relación jurídica entre las partes fue a partir del uno de mayo de dos mil siete, con el cargo de “Técnico Pusi. Elec.” y que a la fecha continúa con el puesto de Técnico Especialista en Números Exteriores.

 

Asimismo, se desprende que durante dicha relación jurídica existió una interrupción como se ilustra a continuación:

 

PERIODOS CONTRATADOS E INTERRUPCIONES

01/05/07 al 31/12/11

Interrupción 01/01/12 al 15/01/12

16/01/12 a la fecha

 

Ahora bien, respecto al lapso comprendido del uno al quince de mayo de dos mil siete, este se encuentra acreditado con la copia simple de la constancia signada por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Sonora[15], a favor de la promovente, por la que señaló que laboró en la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE con cabecera en la ciudad de Hermosillo, Sonora, del uno de mayo de dos mil siete a la fecha de expedición de dicha constancia, que en ese entonces fue el cinco de agosto de dos mil ocho.

 

Razón, por la que se estima infundada la aseveración de la parte demandada de que durante dicho periodo no existió relación alguna entre las partes, tanto más, si del escrito de contestación de demanda se desprende que dicho documento no fue objetado en cuanto a su contenido y autenticidad sino respecto a su alcance y valor probatorio que pretendía darle la parte actora.

 

Asimismo, respecto a la supuesta interrupción contractual del periodo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, pues contrario a lo aducido por el INE, se acredita que sí existió una relación entre las partes con el Formato de movimientos de honorarios respectivo.

 

Por otro lado, bajo el criterio pro operario de esta Sala Regional, es destacable establecer que la relación de las partes por lo que ve al periodo del uno al quince de enero de dos mil doce ha sido continua, por lo que se presume a favor de la clase trabajadora.

 

Analizados los contratos y documentos valorados, tomando en consideración el tiempo laborado por la parte trabajadora antes y después del lapso de supuesta interrupción, se puede colegir que hubo la intención de continuar con la prestación del servicio acorde a lo que se exige para la configuración de una relación continua, pues la parte demandada reconoció el mismo cargo que ostentaba entre los periodos reconocidos y los posteriores a que ocurrieran las alegadas interrupciones.

 

Ello es así, pues se estima que no es sustantiva la temporalidad por este lapso, que se asume al no haber contrato o recibo de pago alguno.

 

En este contexto, la interrupción no fue sustantiva pues la relación de las partes es superior a la quincena omitida; además, de que no existe duda del interés y continuidad en la prestación del servicio entre las partes, pues luego de ello hubo más años de servicio que continúan a la fecha.

 

Cabe señalar que la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[16], establece que las condiciones de trabajo serán nulas cuando se estipule un plazo mayor de quince días para el pago de sueldos (artículo 14, fracción V), y que en la ley adjetiva electoral se prevé la regla de quince días para presentar la demanda laboral[17].

 

En ese sentido, se puede presumir que dicho periodo equivalía al periodo en el cual, como se establece en el párrafo anterior, se encontraba con la posibilidad de recibir un pago y el plazo posterior para su reclamo, con base en la citada LFTSE; lo que a juicio de esta Sala se estima razonable, derivado del historial y antigüedad laboral de la parte accionante, a efecto de concluir sobre una continuidad de la prestación del servicio o relación que unía a las partes, antes y después de las presuntas interrupciones.

 

Aunado a que este Tribunal ha estimado en los precedentes SCM-JLI-76/2022, SG-JLI-23/2022, SM-JLI-4/2022, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-12/2019, SUP-JLI-18/2022 y SG-JLI-11/2023, que algunos periodos de interrupciones deben contabilizarse como antigüedad.

 

En la interpretación del SUP-JLI-18/2022 cuyo precedente —y solo las razones que a continuación se precisarán— esta Sala Regional adoptó en lo así aplicable como aconteció en el asunto SG-JLI-23/2022, se consideró que, a pesar de referirse a un cálculo para el pago de compensación respecto a la contabilización de periodos de interrupción, precisamente cuando este no es sustantivo (para acreditar una relación jurídica) era dable aplicar que:

 

La razón es que las autoridades tienen la obligación de interpretar de forma que se favorezca a las personas, es decir, ante la existencia de posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que proteja en los términos más amplios o la limitación menos restrictiva del derecho (principio pro persona).

 

En efecto, el citado principio pro persona impone la carga a cualquier autoridad de dar preferencia interpretativa en los supuestos de que existan dos o más interpretaciones válidas y razonables, esto es, se debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprende también el principio de in dubio pro operario.

 

Este último principio está comprendido en los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo[18] -de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios-, toda vez que imponen a los operadores de normas la obligación, por un lado, de aplicar de forma inmediata las normas laborales que benefician al trabajador y, por otro, que en los casos de interpretación de normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades (artículos 2 y 3 de la citada Ley Federal[19]), y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

 

(…)

 

De ahí que la interpretación que debe prevalecer es la que maximiza el ejercicio de los derechos fundamentales de seguridad social de manera que puedan ser acumulados todos los periodos efectivamente laborados para el cálculo de la compensación, sin que sean contabilizados para ello los lapsos donde se encuentra acreditado que hubo una interrupción durante la relación de trabajo.

 

Lo anterior, máxime que en el presente caso dos interrupciones fueron por un periodo muy breve, de tan sólo quince días y la tercera, aun cuando fue por siete meses y medio, es razonable frente a los siete años y tres meses y medio que laboró, lo cual, bajo los estándares de interpretación antes citados, no debe causar afectación alguna a los derechos del trabajador, lo que resulta acorde a los criterios seguidos por el Poder Judicial de la Federación.[20]

 

Esto es, retomando dicho precedente de la Sala Superior, por mayoría de razón, consiste únicamente en la aplicación del principio pro operario en el tiempo de interrupción de la relación que unió a las partes, y no así al cálculo o tiempo a considerar para el pago de alguna compensación por antigüedad.

 

Entonces, por lo que hace al lapso de quince días o menor a este, puede hacerse extensivo no solo para el cómputo del cálculo citado sino también para la existencia de un vínculo de relación jurídica permanente, salvo prueba en contrario (presunción a favor de la clase trabajadora considerando los demás elementos del expediente como el historial y antigüedad laboral).

 

De ahí, que, se reitera el tiempo de interrupción en estudio, como subsanable y sujeto a prueba, con reversión para la parte demandada, para el caso concreto.

 

Por lo anterior, en su caso, aquellos periodos que sean mayores a esa temporalidad, lo que no sucede en el caso concreto, se estiman como un lapso no sujeto a presunción, sino a demostración con base en la LFTSE, de ahí, que, se comparta el criterio sostenido de la Sala Superior en favor de la parte trabajadora no solo para el pago de la compensación por el término de la relación laboral sino también respecto a su antigüedad.

 

Sin que esto implique apartarse del criterio de la Sala Superior citado en los precedentes anteriores, pues se reitera, el mismo es para el cálculo del pago de compensación respectiva, y en el presente sus razones aplican únicamente para el concepto de la relación continua y permanente por un mes.

 

En tal virtud, ante la interrupción no sustantiva de quince días, esta Sala considera que deberá computarse como una relación jurídica entre las partes, materia de controversia de forma continua, por tanto, para efectos de la presente resolución, se tendrá como fecha de inicio de la relación jurídica el uno de mayo de dos mil siete tal como lo indicó la parte actora— y de manera continua hasta la fecha.

 

B) Estudio del tipo de la relación jurídica: Laboral o civil

 

Precisado lo anterior, es necesario determinar el tipo del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE, por lo que hace al referido periodo.

 

Toda vez, que la actora sustenta las prestaciones reclamadas en la existencia de una relación laboral y el INE manifiesta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, lo cual, de estimarse fundado, impediría a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, pues escaparía de las atribuciones legales que tiene encomendadas.

 

Ahora, a efecto de determinar el vínculo laboral entre las partes, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[21], se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

De lo anterior se desprenden los elementos siguientes: a) la prestación de un trabajo personal; b) la subordinación; y c) el pago de un salario.

 

Por tanto, se tiene que la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre una servidora pública y el INE surgen cuando existe un vínculo de subordinación.

 

No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó que entre él y la parte actora existiese ese tipo de relación, aduciendo que, en el caso, era una de carácter civil.

 

Por ende, correspondía al INE acreditar tal aseveración pues tal negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación jurídica es de naturaleza civil y, por consiguiente, debe probar cuál es el género de esa relación jurídica[22].

 

Ahora, derivado del caudal probatorio que obra en el expediente, se tiene que la parte actora acredita su acción, conforme se explica a continuación.

 

Por lo que se refiere al lapso en estudio, de la documentación que obra en autos (constancias de nombramientos y contratos) se advierte que la parte actora desempeñó los cargos de “Técnico Pusi. Elec.” y “Técnico Especialista en Números Exteriores”, así como que, se acredita que la prestación de servicios de la parte actora corresponde a la de un trabajo personal subordinado de manera continua, permanente e ininterrumpida en beneficio del empleador.

 

Lo anterior porque, del análisis a los contratos de prestación de servicios correspondientes, de manera similar se advierten las cláusulas siguientes:

 

PRIMERA. - OBJETO.

EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A PRESTAR AL “INSTITUTO” SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO TÉCNICO ESPECIALISTA EN NÚMEROS EXTERIORES EJECUTANDO LAS ACTIVIDADES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN.

1) ACTUALIZAR LA BASE DE DATOS DE LOS NÚMEROS EXTERIORES EN LA CAPA DE LA BASE DIGITAL LOGRANDO PRESEBNTAR LA INFORMACIÓN DE NÚMEROS EXTERIORESCOMO FRENTES DE MANZANA PARA DAR PRECISIÓN HASTA EL NIVEL DE MANZANA EN LOS DOMICILIOS DE LOS CIUDADANOS EN LOS MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA.

 

SEGUNDA. - MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS.

EL “INSTITUTO” COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” LA CANTIDAD DE $126,132.00 (CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS.

EL PAGO DE LOS HONORARIOS SE REALIZARÁN EN 24.00 QUINCENAS DE $5,255.50 (CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 50/100 MN) LOS DÍAS 13 Y 28 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DEL INSTITUTO”.

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EL MONTO DE LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁ DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOSTENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LA ESTABLECIDA EN ESTE CONTRATO O A LAS QUE EVENTUALMENTE SE DETERMINEN EN OTROS INSTRUMENTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL “INSTITUTO”.

LA PARTE PROPORCIONAL DE LA GRATIFICACIÓN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS, SERÁN CUBIERTAS A EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” EN EL MES DE OCTUBRE O DICIEMBRE SEGÚN CORRESPONDA.

 

SEXTA. - SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS” ESTÁ DE ACUERDO EN PRESTAR LOS SERVICIOS CONTRATADOS EN FORMA EFICIENTE EN FAVOR DEL “INSTITUTO”.

LAS PARTES ACUERDAN QUE SI DERIVADO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN O DE LAS ESTRATEGIAS QUE INSTRUMENTE “EL INSTITUTO” RESPECTO A LAS ACTIVIDADES A REALIZAR, O POR CAUSAS AJENAS O CASO FORTUITO ESTAS SE LLEGAREN A SUSPENDER PARCIAL O TOTALMENTE, TAL SITUACIÓN NO IMPLICARÍA INCUMPLIMIENTO O RESPONSABILIDAD PARA ÉL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS”.

 

SEPTIMA. - ENTREGABLES

COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” SE OBLIGA A ENTREGAR AL “INSTITUTO” INFORMES QUINCENALES O MENSUALES DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SEGÚN SEA EL CASO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE LOS (LAS) TITULARES DE LAS ÁREAS DEL “INSTITUTO” O DEL PERSONAL DE MANDO QUE ESTOS DESIGNEN PARA TAL EFECTO, SUPERVISAR Y VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS”.

 

OCTAVA. - CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA EN SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE DE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DEL “INSTITUTO”.

 

NOVENA. - DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LAS ACTIVIDADES QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA AL “INSTITUTO”, TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

DÉCIMA. - OBLIGACIONES ADICIONALES DE EL O LA “PRESTADOR(A) DE SERVICIOS”

ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, DEBERÁ ABSTENERSE DE INCURRIR EN ACTOS, CONDUCTAS Y OMISIONES QUE VAYAN EN CONTRA DE LA DIGNIDAD DEL PERSONAL “DEL INSTITUTO” Y OTROS U OTRAS PRESTADORES (AS) DE SERVICIOS; SERÁ MOTIVO DE RESCISIÓN EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN.

 

Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios eventuales, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la parte actora se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida.

 

Se desprende que existió la subordinación referida en todo momento, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas (como se desprende de las cláusulas SEXTA a DÉCIMA del contrato transcrito); se verificó el trabajo remunerado a cambio del cual se acordó, le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratado (cláusula SEGUNDA del contrato transcrito), y con un desempeño continuo e ininterrumpido durante el periodo referido.

 

Ahora bien, se estima que tales servicios, de forma alguna podrían considerarse como eventuales de honorarios, sino que se trataba de un trabajo de forma continua, permanente e ininterrumpida en el periodo a que se ha hecho referencia y, por tanto, sujeto a una relación laboral.

 

Advirtiéndose de este modo que sus servicios ameritaban el uso de medios determinados, lo que a su vez justificaba para el INE la necesidad de informar sobre sus actividades; que implica la supervisión y vigilancia de las actividades desempeñadas por la parte actora, lo que presume la existencia de una relación laboral.

 

En ese sentido se destaca, la copia de resguardo de Servicios Administrados de Cómputo y Políticas de Uso, de dos de marzo de dos mil veintidós, asignado a la ahora parte actora para el desempeño de sus actividades.

 

En otro orden de ideas, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación, en el hecho de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios en forma eventual, en el cual no desempeñó cargo o puesto de estructura (personal de confianza), ni formó parte del servicio Profesional Electoral Nacional ni de la Rama Administrativa.

 

Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar su dicho, ya que el hecho de que no desempeñe un cargo de estructura en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.

 

En este sentido, esta simple afirmación de la parte demandada en su contestación, es insuficiente para acreditar su defensa; en tanto que, de los medios de prueba antes referidos, se concluye que existió una relación de trabajo con la parte actora, pues esta prestó un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación, que aun cuando se le denominó honorarios y eventual —por así haberse consignado en los contratos respectivos, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago.

 

Por tanto, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia del contrato no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora.

 

Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de prestación de servicios en forma eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, de ahí que la denominación resulta insuficiente para concluir que la parte actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.

 

Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[23].

 

En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue laboral y no civil, por la actualización de los elementos de una relación de trabajo, como es la subordinación (siendo que a la persona prestadora del servicio se le ordenó dónde y cómo debía realizar su trabajo), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestados sus servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil siete a la fecha.

 

2. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LA LUZ DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

 

A) Reconocimiento de la antigüedad laboral

 

Como ha quedado indicado, esta Sala al haber reconocido que la relación entre las partes es de índole laboral por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil siete a la fecha, se decreta que la antigüedad general de la parte actora corresponde a dicho lapso.

 

B) Vacaciones, Prima Vacacional y Aguinaldo

 

La parte actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional proporcional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, toda vez que por causas imputables al INE no le han sido cubiertas tales prestaciones al no haber sido reconocida como trabajadora de este.

 

Por su parte la demandada niega acción y derecho a la parte actora para el pago de vacaciones, toda vez que las mismas no se pagan, sino que se disfrutan.

 

En cuanto a la prima vacacional señala que resulta improcedente, ya que se recibe por el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, por lo que no colma los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa del INE[24].

 

Por otro lado, en cuanto al pago de aguinaldo, niega acción y derecho, en atención a que la parte actora estuvo contratada bajo el régimen civil, además de que opone la excepción de pago, pues esta recibió una gratificación anual que se equipara al aguinaldo.

 

Ello aunado, a que opuso la prescripción de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, anterior al veintidós de enero de dos mil veintitrés.

 

1. Vacaciones

 

Ahora bien, respecto a las vacaciones, el artículo 48 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración[25], y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho de las personas trabajadoras del INE, a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

Por su parte, el pago de la prima vacacional, establecido en el artículo 49 del Estatuto, señala que el personal del INE que tenga derecho a vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, es procedente condenar al INE al pago de vacaciones, ya que, en la especie, el INE no aportó elementos de convicción que demostraran que la parte actora gozó de dicha prestación, como se explica a continuación.

 

En el caso y según lo reclamado por la parte accionante se tiene que, para el año dos mil veintitrés existieron dos periodos vacacionales, el primer periodo corrió del treinta y uno de julio al once de agosto,[26] mientras que el segundo periodo aconteció del dieciocho de diciembre del año pasado al dos de enero de dos mil veinticuatro[27].

 

De igual manera, en términos del numeral 599 del Manual, es a través de la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales que se realizan en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA, que se puede demostrar el goce de las vacaciones, por lo que, si la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego, sus afirmaciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos[28].

 

Así, los periodos a que la parte actora tendría derecho con base en la fecha de presentación de la demanda —veintidós de enero de dos mil veinticuatro, son los que se ilustran de la manera siguiente[29]:

 

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

 

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses)

 

PRESCRIPCIÓN

1 año

 

RELACIÓN LABORAL

Generación del derecho

(6 meses)

 

 

PERIODO

Para ejercerlo

(6 meses)

 

PRESCRIPCIÓN

1 año

1 de Mayo 2022

a

31 de Octubre 2022

1 de Noviembre 2022

a

30 de Abril 2023

30 de Abril 2024

vigente

1 de Noviembre 2022

a

30 de Abril 2023

1 de Mayo 2023

a

31 Octubre 2023

31 de Octubre 2024

vigente

1 de Mayo 2023

a

31 de Octubre 2023

1 de Noviembre 2023

a

30 de Abril 2024

Se encuentra en el periodo para ejercer las vacaciones

1 de Noviembre 2023

a

30 de Mayo 2024

Se encuentra generando

 

Por tanto, de la tabla anterior se advierte que tiene derecho a reclamar los periodos laborados correspondientes al segundo periodo dos mil veintidós, el primero y segundo de dos mil veintitrés, y debe condenarse al INE al pago de las vacaciones reclamadas por la parte actora, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que el INE no acreditó que la actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción idóneo.

 

En consecuencia, a fin de que se realice el pago correspondiente por los periodos señalados, la demandada deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia; para ello, deberá tomarse como base el salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

2. Prima Vacacional

 

En cuanto a la prima vacacional, esta tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 351 del Manual, el cual dispone:

 

Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

 

Asimismo, en el Manual, se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.

 

En esta tesitura, el INE se encuentra obligado a realizar el pago de las primas vacacionales relativas a los periodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones, que, en el caso, serían los correspondientes al primero y segundo periodos laborados de manera completa correspondientes a los años dos mil veintiuno, dos mil veintidós y solo el primero de dos mil veintitrés.

 

Sin que lo anterior implique un reconocimiento de pago de vacaciones, al ser prestaciones diversas entre sí.

 

3. Aguinaldo

 

En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[30].

 

En ese sentido, el Manual dispone en su artículo 618:

 

Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.

La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.

El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.

 

Como se advierte, el aguinaldo es para los servidores públicos del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a los prestadores de servicio contratados por este.

 

En ese tenor, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral, le corresponde la prestación consistente en aguinaldo y no la gratificación anual.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha equiparado formalmente ambos conceptos en el expediente SUP-JLI-4/2020, sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.

 

De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuando pueda arribarse a tal conclusión.

 

Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.

 

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Ahora, es de señalar que el derecho a reclamar el pago del aguinaldo inicia a partir del día siguiente en el cual se hizo exigible, por lo cual, se cuenta con un año antes de que prescriba dicho derecho, conforme al artículo 112 de la LFTSE[31] y 516 de la LFT[32]; en ese orden, el reclamo de la parte promovente es factible respecto del citado año dos mil veintitrés.

 

Así tenemos que, acorde al artículo 42 Bis de la LFTSE, aplicado de forma supletoria en términos de artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, el cual deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre del año en que transcurre, y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, y que será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.

 

Así, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la parte actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año dos mil veintitrés, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.

 

En consecuencia, el instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.

 

Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.

 

En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año dos mil veintitrés, deberá deducir el monto neto ya pagado por concepto de gratificación anual correspondiente a $13,476.00 (trece mil trece mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obran en actuaciones; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.

 

Lo anterior, en el entendido de que, si la parte demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.

 

C) DESPENSA, PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE, VALES DE FIN DE AÑO, AYUDA PARA ALIMENTOS E INCENTIVO POR AÑOS DE SERVICIOS

 

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos e incentivo por años de servicios, con base en el Manual por el tiempo laborado por la parte actora y las que se continúen generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral entre las partes.

 

Por otro lado, el INE al contestar la demanda se excepcionó negando la acción y derecho de la parte actora para reclamar tales prestaciones, dada la naturaleza civil de la relación que une a las partes, sin que se hubiese pactado prestaciones extralegales.

 

Asimismo, que la parte promovente no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, y que son de naturaleza extralegal, sin que se haya sujetado a los mecanismos de ingreso indicados por la norma.

 

De igual modo, al tratarse de prestaciones accesorias, corresponde a la parte actora acreditar el derecho que tiene a gozarlas —oficio o circular— donde se establezca que se entregan a cualquier persona que tenga una relación con el INE, lo que no sucede en el caso concreto.

 

        Despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos

 

Esta Sala Regional estima que resultan fundadas las excepciones hechas valer por el INE, por las razones que se exponen a continuación.

 

De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, se advierte que corresponden a prestaciones que según el Manual se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.

 

En ese sentido, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral con plaza presupuestal o bajo el régimen civil bajo la figura de honorarios.

 

Si bien es cierto que en la presente sentencia se determinó que la relación que unió a las partes no es de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de contratos bajo el referido “régimen civil” aunque su naturaleza es laboral es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” caso en que se encuentra la parte actora.

 

En este sentido, el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa del INE, pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual de Normas Administrativas[33], es diferente a la que regula al “personal del INE” (integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa).

 

De ahí, que se considere que, si la parte actora no reúne este carácter, no puede concederse su pretensión de obtener el pago de los beneficios económicos que ello conlleva pese a su carácter de trabajadora del Instituto.

 

Además, según el artículo 3 del Manual, la persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del Formato Único de Movimientos correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa.

 

Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

 

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público:

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal, y

f) Ascenso.

 

Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[34] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[35].

 

Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

Designación directa[36]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

 

Personas encargadas de despacho[37]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

 

Concurso[38]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

 

Readscripción administrativa[39]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.

 

Relación laboral temporal[40]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE, a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

 

Ascenso[41]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene entre otras las obligaciones siguientes:

 

-    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[42];

 

-    Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[43];

-    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual de Normas Administrativas; y

 

-    Cumplir -en su caso- la capacitación especial[44].

 

Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y es posible advertir de las disposiciones referidas, que tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte promovente las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal que tiene plaza presupuestal.

 

De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.

 

Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.

 

En este punto es importante señalar que de las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones,[45] no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual de Normas Administrativas que reclama en este apartado la parte actora.

 

Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por los contratos que celebraron sin que se hubiera acreditado que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto, que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral que es su naturaleza real según lo expuesto en un apartado previo de esta sentencia, para que el Instituto demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS [46].

 

Ya que, si bien se refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las tesis I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”[47], PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”[48] y PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS[49].

 

En ese tenor, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE en ejercicio de su autonomía determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho Instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora de la parte demandada no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.

 

En ese sentido, el pago de las prestaciones en estudio es improcedente pues al estar contempladas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes en el caso del concurso y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene según sus contratos-.

 

Ello, puesto que su carácter es extralegal es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.

 

En consecuencia, procede absolver al INE del pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.

 

En similares términos resolvió esta Sala Regional en el precedente SG-JLI-3/2023, SG-JLI-15/2023 y su acumulado SG-JLI-16/2023, así como la Sala Ciudad de México en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022 y SCM-JLI-73/2022.

 

        Incentivo por años de servicios

 

Respecto al pago de incentivos por años de servicios, también deberá absolverse al INE, ya que al encontrarse vigente la relación laboral al momento de la presentación de la demanda, y con base en lo decidido en esta sentencia del periodo así reconocido, así como la propia normativa, es necesario que se haga por dicho Instituto el cálculo considerando como fecha de corte el de la emisión de esta ejecutoria.

 

Ello, porque de acuerdo con el artículo 442 del Manual, se realizará de manera automática dicho pago, verificando los años efectivamente prestados al INE.

 

Por ello, al generarse de momento a momento el tiempo para sumar los años de servicios, se reitera, acorde a la propia normativa del Instituto para su cálculo y la generación de esta prestación, deberá comunicar a la parte actora el tiempo total, para tener derecho a esta y, en su caso, el pago de así resultar procedente.

 

Por lo cual se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, una vez determinado por el INE la procedencia o no del reconocimiento por años de servicios, actúe según convenga a sus intereses.

 

Por otro lado, en su caso, se estiman prescritos los pagos de los incentivos anteriores, que no se hubieran reclamado a un año de que fueron exigibles, anteriores al veintidós de enero de dos mil veintitrés; es decir, anteriores al año de la presentación de la demanda, con base en los artículos 112 y 516 de la LFTSE y de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley General de los Medios.

 

D) Prima quinquenal

 

La parte actora reclama el pago de la prima quinquenal, como complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicio.

 

Por su parte, el INE señala que la parte actora no tiene acción y derecho para reclamar el pago de la prima quinquenal, bajo el argumento de que no ha existido relación laboral con la parte actora, en tanto que el vínculo jurídico que les unió fue de naturaleza civil.

 

De misma manera, señala que para tener derecho a tal prestación la parte actora debió presentar la solicitud respectiva ante la Dirección de Personal, Enlace o Coordinación Administrativa, conforme al Manual.

 

Sin que pase desapercibido, que adujo la prescripción de manera general, por lo que ve a los pagos relativos a un año anterior a la presentación de la demanda.

 

En concepto de esta Sala Regional, es procedente el pago de la prima quinquenal a la parte actora por el periodo no prescrito, conforme a los razonamientos jurídicos que se exponen enseguida.

 

En principio, se califican como infundadas parte de las excepciones del INE, pues se trata de una prestación legal establecida en la LFTSE como un derecho exigible de las personas trabajadoras al servicio del estado, como acontece en la especie.

 

En ese sentido, se tiene que el Manual prevé que dicha prestación solo se entrega a personal de plaza presupuestal de nivel operativo, debido a la antigüedad que tengan los trabajadores del Instituto por cada cinco años de servicio.

 

De igual manera, en sus artículos 318 a 321, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.

 

Sin embargo, como se adelantó, también tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, en el caso concreto, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil siete a la fecha.

 

En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado para el INE por un periodo que le habilita como beneficiario de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.

 

Cabe precisar que este Tribunal ha señalado[50], que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[51].

 

Ahora, como se razonó anteriormente, en el caso se estima que opera parcialmente la excepción de prescripción que hizo valer la demandada respecto al término de un año para reclamarla, contado a partir de la presentación de la demanda; de ahí que únicamente se hará el pronunciamiento respecto al periodo comprendido a partir del veintidós de enero de dos mil veintitrés a la fecha y los que se continúen generando mientras persista la relación jurídica que une a las partes, que corresponde a un año anterior a la presentación de la demanda[52].

 

En ese sentido, toda vez que en el caso se cumple el requisito de que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos cinco años para el INE; la demandada deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y efectuar el pago correspondiente a partir del veintidós de enero de dos mil veintitrés a la fecha y siguientes, no obstante que no se hubiese solicitado previamente.

 

E) Prestaciones de seguridad social

 

La parte actora en su demanda reclama el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde su ingreso al INE.

 

Por su parte, el INE en su contestación de demanda indica que la parte actora al ser prestador de servicios bajo el régimen de honorarios carece de acción y derecho para reclamar las señaladas prestaciones, ya que se rige por la legislación civil.

 

Asimismo, añade que se le dio de alta en el ISSSTE a partir del uno de enero de dos mil nueve, una vez que tuvo derecho a ello, fecha desde la cual ha realizado los pagos respectivos.

 

En ese sentido, como ha quedado precisado, se reconoció la relación laboral entre las partes por el periodo del uno de mayo de dos mil siete a la fecha, por lo que se considera que la parte actora tiene derecho a que se le inscriba retroactivamente y entere las aportaciones correspondientes durante el periodo que no se hubiese cumplido con tal obligación, toda vez que se acreditó el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social, es decir, el vínculo laboral.

 

Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[53] y 43, fracción VI, de la LFTSE, que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[54].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE, con motivo de la relación laboral que tuvo con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo total en que persiste la relación laboral[55].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[56].

 

Aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por el INE tampoco se acredita el pago total de las prestaciones sociales reclamadas.

 

Ello porque, del expediente electrónico único SINAVID que se adjuntó por la parte actora y que hizo suyo la demandada, solo se aprecia un historial de cotización a favor de la parte actora en el ISSSTE por parte del INE, a partir del uno de enero de dos mil nueve, sin que se contemple la totalidad del lapso en que se reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

Documentales que merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, al no controvertirse por ninguna de las partes su autenticidad.

 

En consecuencia, se concluye que el Instituto demandado no cumplió con su obligación de inscribir y retener la totalidad de las cotizaciones correspondientes, por lo que debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por el periodo comprendido del uno de mayo de dos mil siete a la fecha, para completar la cotización.

 

Asimismo, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular el monto atinente, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.[57]

 

Por lo anterior, el INE deberá inscribir retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo en que se ha reconocido en esta sentencia que existió una relación laboral entre las partes.

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, la totalidad de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que se encuentren pendientes de cubrir, tanto de la parte patronal (dependencia) como de la parte trabajadora (persona servidora del INE), esto con motivo de la relación laboral que sostuvieron durante el periodo que se tuvo por acreditado.

 

Ello, en el entendido de que las cuotas de seguridad social a cargo de la parte trabajadora, deberá ser a cargo y por cuenta del INE[58].

 

Asimismo, deberá darse vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE y FOVISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[59].

 

F) CONSTANCIA LABORAL

 

La parte actora demanda también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma continua e ininterrumpida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 de la LFT.

 

La demandada opone la excepción de falta de acción y derecho de la parte actora, toda vez que le correspondía realizar la solicitud respectiva a su mandante para la expedición y entrega de esta.

 

Ahora bien, el artículo 132 de la LFT establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.

 

Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

 

I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y

II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.

 

En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el periodo laborable acreditado en este fallo (del uno de mayo de dos mil siete a la fecha), en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes; sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada en el sentido de que la parte actora no ha realizado la solicitud respectiva.

 

G) PERMANENCIA LABORAL

 

La parte actora se adolece de que los contratos celebrados con el INE desconocen una relación de carácter permanente.

 

Por su parte el INE se excepciona sosteniendo la validez de los contratos de prestación de servicios por honorarios celebrados entre las partes, al haberse realizado de mutuo propio con lo que en su concepto acreditaba el régimen civil de la relación contractual.

 

Ahora, conforme al artículo 6 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[60], se establece que, el INE podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:

 

I.        Laboral, con plaza presupuestal, o

II.     Civil, bajo la figura de honorarios.

 

Asimismo, se podrán establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

 

Por tal motivo, a juicio de esta Sala, los argumentos de la parte promovente respecto a la permanencia en el cargo, devienen ineficaces, en un inicio, porque aun y cuando se trate de una relación laboral esta puede establecerse de manera temporal, por obra o tiempo determinado; es decir, una relación de naturaleza laboral no necesariamente tiene un carácter permanente con base en la normativa aplicable.

 

Por otro lado, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la parte actora era personal de confianza y, por tanto, no goza de la garantía de estabilidad en el empleo.

 

La Sala Superior de este tribunal y esta propia Sala Regional han sostenido[61] que en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeña, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

 

Lo anterior, se encuentra plasmado a su vez en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa,[62] en sus artículos 6, párrafo primero y 167, fracción VIII, al tenor de lo siguiente:

 

Artículo 2.

De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 167.

La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

 

En este sentido, ha sido criterio de este tribunal que no es inconstitucional el artículo 6 en comento[63], toda vez que dicho precepto sólo reitera lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumple con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución, en cuanto a que la ley determina cuáles son los cargos que deben ser considerados de confianza.

 

Así, puede concluirse que la previsión del legislador, consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del órgano autónomo, de tal manera que todo trabajador debe velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no resulta contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.

 

En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal, se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

 

Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE establece que los trabajadores del INE son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.

 

Ahora bien, el citado precepto constitucional, establece:

 

"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:

(…)

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

 

Como puede advertirse, en consideración de la Sala Superior de este Tribunal,[64] la citada fracción reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.

 

En este sentido, este Tribunal federal ha sostenido que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente[65].

 

De igual manera, se ha establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, pues precisamente también debe analizarse la clase de nombramiento, siendo que aquí se estableció como de confianza[66].

 

De ahí, que los argumentos de la parte actora sobre la permanencia laboral que alude no puedan prosperar, pues con independencia de la denominación tiene la naturaleza de confianza, y dicha clasificación no encuadra en lo previsto por el numeral 6 del Estatuto antes referido.

 

H) ACUERDO INE/JGE228/2023

 

La parte actora aduce que, el Acuerdo INE/JGE228/2023, por el cual se aprobaron los "CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL"[67], no garantizó el principio de igualdad al discriminar y excluir, en su concepto, al personal que con iguales méritos debió ser reconocido por las actividades permanentes desempeñadas, como lo fue en su caso, al tratarse de personal de Módulos de Atención Ciudadana[68], lo cual, a juicio de la impugnante, implicó un acto de discriminación a este.

 

Además, que tampoco les dieron cabida conforme a los criterios, al condicionarlos respecto a manifestar su interés y a la existencia de una plaza disponible, así como que las o los aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto, cuando a lo largo de los años ha demostrado su capacidad y perfil necesario para desempeñar sus actividades.

 

Asimismo, combate el referido Acuerdo dado que no garantizó el principio de igualdad al solo considerar a un grupo de servidores públicos determinados para cambiar su contratación de honorarios eventuales a permanentes, cuando las funciones y actividades de la parte actora ameritaban el mismo tratamiento, resultando discriminatorio.

 

Por su parte el INE, en síntesis, aduce que deviene improcedente la pretensión de la parte enjuiciante de reclamar su incorporación al régimen de plaza presupuestal de ese instituto, con base en el Acuerdo INE/JGE228/2023, pues contraviene las disposiciones de índole presupuestal del año 2024 y tampoco se ubica en los supuestos establecidos en esa determinación.

 

Ahora bien, los criterios en estudio, en lo que aquí interesa, establecieron lo siguiente:

 

Primero:

El cambio de régimen se aplicará a los 5,580 prestadores de servicios profesionales que actualmente se encuentran contratadas y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; y que al 31 de diciembre del 2023 continúan en los puestos de: Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.

Segundo:

De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos en el criterio anterior, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.

Tercero:

Los prestadores de servicio activos al 31 de diciembre de 2023, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen presupuestal deberán cumplir con la experiencia laboral y profesional acorde a lo establecido en el perfil de la Cédula de Puesto, para la ocupación de la plaza vacante de la rama administrativa, se entenderá que será por el mecanismo por Designación Directa, para la ocupación como Titular de la plaza, y contará con 2 años como máximo, a partir de la designación directa, para cumplir con el requisito de escolaridad.

(…)

Décimo Primero:

Los casos no previstos en los anteriores criterios serán resueltos por las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

De esta manera, en cuanto a la violación al principio de igualdad de los Criterios en estudio, esta Sala deja a salvo los derechos de la parte actora, para solicitar dicho cambio a plaza presupuestal con base en el acuerdo impugnado, en términos del punto Décimo Primero de los Criterios, dado que corresponde a la DEA actuando conjuntamente con el Registro Federal de Electores, para que en uso de sus atribuciones y con base en los lineamientos previamente expuestos, den respuesta a la parte actora sobre su motivo de inconformidad relacionados con la violación al principio de igualdad.

 

En el entendido, de que será a partir del dictado de la presente sentencia que la parte actora estará en aptitud de instar ante tales instancias administrativas electorales su solicitud de respuesta a porqué su plaza no fue incluida en el acuerdo multicitado para ser beneficiario del cambio de régimen.

 

Por tanto, la parte demandada, una vez que la parte actora realice la solicitud que corresponda, deberá emitir una respuesta por escrito, con la fundamentación y motivación que así considere sobre las razones que sustenten su dicho, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por la parte interesada; sin que lo anterior prejuzgue sobre algún sentido de la respuesta que otorgue al instituto demandado a través de las direcciones correspondientes.

 

De ahí que se dejan a salvo los derechos de la parte actora.

 

VIII. Efectos

 

Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones, tal y como quedó debidamente relatado a lo largo de la presente sentencia, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:

 

A) Se Condena al INE:

 

1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del uno de mayo de dos mil siete, fecha en la cual inició la relación laboral con el Instituto demandado de forma ininterrumpida, hasta el momento.

 

2. Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.

 

3. Al pago del aguinaldo relativo al año dos mil veintitrés, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.

 

4. Al pago de la prima quinquenal por el periodo no prescrito, como se razonó en esta ejecutoria.

 

5. A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.

 

6. A la expedición de la constancia laboral, en los términos desarrollados en el fallo.

 

B) Se absuelve al INE:

 

1. Del pago de despensa — despensa oficial y apoyo para despensa— previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos e incentivo por años de servicios, en los términos señalados en el cuerpo de la presente sentencia.

 

2. De aquellas prestaciones prescritas, según se detalló en cada apartado.

 

C) Cumplimiento:

 

        INE:

 

Al efecto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de cuarenta y cinco días hábiles.

 

Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.

 

Lo anterior, deberá informarlo dentro del plazo de veinticuatro horas deberán remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones a la parte de la actora.

 

En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R e s u e l v e

 

PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en los efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.

 

TERCERO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.

 

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

 

Notifíquese; por correo electrónico, a las partes actora y demandada, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración y al Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Sonora[69]; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-4/2024, de nueve de febrero de este año.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez (quien emite voto concurrente) y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, con el voto particular del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-5/2024.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral[70] identificado con la clave de expediente SG-JLI-5/2024, pues coincido con el sentido, sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones expresadas en la sentencia para justificar lo concerniente a la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora; lo relativo a computar los quince días no laborados (interrupción de la relación laboral considerada como no sustancial) para calcular la antigüedad y prestaciones relativas a la seguridad social; así como el estudio respecto del reclamo de vacaciones y prima vacacional.

 

     Periodos de relación entre las partes.

 

En esta controversia se determinaron los siguientes periodos laborados respecto de la relación contractual entre las partes:

 

1.     Del uno de mayo de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil once.

 

(Interrupción del uno al quince de enero de dos mil doce).

 

2.     Del dieciséis de enero de dos mil doce a la fecha.

 

Durante tales periodos la parte actora se ha desempeñado en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora.

 

Por su parte, la demandada afirma que se inició una relación jurídica de carácter civil, a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, independientes entre sí, bajo el régimen de pago de honorarios eventuales.

 

     Naturaleza de la relación laboral.

 

Ahora, con relación al tema concerniente a determinar la naturaleza de relación que existió entre el INE y la parte actora, comparto casi todos los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la misma; sin embargo, estimo pertinente hacer algunas consideraciones.

 

Sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.

 

Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada, se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[71] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:

 

a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador;

 

b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora; y

 

c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral, la “continuidad ininterrumpida” que se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.

 

En el anterior sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral entonces, esa circunstancia (la continuidad) si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto de controversia.

 

     Periodo de interrupción de la relación laboral.

 

Por otra parte, respecto a lo que se afirma en el proyecto en relación con la interrupción que media entre los periodos que la parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral, la suscrita he sido consistente en reconocer que existe una presunción a favor de la parte actora cuando se demuestra continuidad en la relación laboral y las interrupciones no son sustanciales (mayores a un año); sin embargo, también en que se deben exceptuar los periodos no laborados por la parte actora para el cálculo de prestaciones, en el caso que aquí interesa para las prestaciones de seguridad social.

 

En el presente caso, el INE negó relación jurídica alguna con la parte actora en el periodo comprendido del uno al quince de enero de dos mil doce y la parte actora no acreditó haber tenido una relación laboral con el mismo en dicho periodo; sin embargo, como dicha interrupción solo fue de quince días, en mi concepto no puede considerarse sustancial y, por tanto, la temporalidad en comento no podría tornar precluido el derecho de la parte actora para demandar prestaciones laborales generadas en periodo anterior a la denominada interrupción no sustancial.

 

Ello es así, porque aún y cuando hubiere existido la interrupción aludida, ésta no es sustantiva en consideración con la relación contractual que es con mucho superior, además de que no existe duda del interés y continuidad en la prestación del servicio entre las partes, pues luego de ello se constatan muchos años de servicios posteriores.

 

Lo anterior no quiere decir que el periodo no laborado deba incluirse para calcular, en lo que aquí interesa, las prestaciones de seguridad social.[72]

 

     Vacaciones y prima vacacional.

 

En la sentencia se afirma que la parte actora tiene derecho a reclamar de manera completa el segundo periodo de dos mil veintidós y el primero y segundo de dos mil veintitrés[73] y debe condenarse al INE al pago de las vacaciones reclamadas por la parte actora, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que el INE no acreditó que el actor gozara de vacaciones pues al efecto no ofreció elemento de convicción idóneo.

 

De manera respetuosa si bien comparto el número de periodos al que se condena al pago de vacaciones y de la correspondiente prima vacacional, no coincido con las fechas de dichos periodos, pues en concepto de la suscrita, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE e incluyendo el efecto de la  interrupción no sustancial de quince días de la relación laboral, los ciclos de seis meses a efecto de determinar los periodos prescritos y vigentes iniciarían el dieciséis de mayo de cada anualidad.

 

De esa forma, en concepto de la suscrita, como la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el veintidós de enero de dos mil veinticuatro; entonces, la parte actora tiene derecho a recibir el pago por vacaciones y prima vacacional correspondiente a los siguientes periodos comprendidos en las fechas que se precisan a continuación:

 

        De dieciséis de mayo de dos mil veintidós a quince de noviembre de dos mil veintidós; y

        De dieciséis de noviembre de veintidós a quince de mayo de dos mil veintitrés.

 

Lo anterior, en el entendido de que habría precluido su derecho a demandar las vacaciones por los periodos anteriores a los señalados, al haber transcurrido más de un año a partir de la fecha en que concluyó el lapso de seis meses para gozar de las vacaciones respectivas.

 

Asimismo, porque el plazo para gozar de las vacaciones generadas por la trabajadora en el periodo comprendido entre el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés a quince de noviembre del mismo año aún puede ejercerse (hasta el quince de mayo de dos mil veinticuatro), mientras que el relativo al dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés al quince de mayo de dos mil veinticuatro, al momento se sigue generando.

 

Por lo expuesto y fundado, al estar de acuerdo con el sentido, pero en desacuerdo con algunos aspectos de la resolución aprobada, emito el presente VOTO CONCURRENTE.

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-5/2024.

 

Con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto particular, pues si bien coincido con el sentido del fallo, no comparto que se vincule al INE a que responda en determinado sentido o se condicione la forma de respuesta.

 

Desde mi punto de vista, los derechos de la parte actora deben dejarse a salvo para que los ejerza, si es su deseo, de la forma y ante la autoridad que estime competente en atención a lo que establecen los lineamientos del INE.

 

Disiento de indicar a la autoridad que funde y motive su respuesta escrita, dado que ni siquiera existe certeza sobre si la parte interesada, efectivamente, acudirá a realizar alguna solicitud o petición. Vincular al INE para que funde y motive, además, implica imponer una obligación de hacer que, necesariamente, se traduce en un deber para la Sala Regional de vigilar el cumplimiento de la sentencia[74], siendo que en la sentencia se omite establecer algún parámetro o control de cumplimiento al mandato judicial.

 

En mi opinión, la resolución debe limitarse a dejar a salvo los derechos sin indicar ni sugerir cómo debe darse ni condicionarse una eventual respuesta; simplemente debe vincularse a que la autoridad competente ante una posible petición otorgue una respuesta en plena libertad de sus atribuciones o en ejercicio de sus facultades discrecionales y/o aplicando la normativa jurídica conducente.

 

Cabe señalar que dejar a salvo los derechos tiene como objetivo que no se pierda, extinga o precluya el derecho a ejercer la acción correspondiente, en el tiempo oportuno y cuando se considere que se reúnen los requisitos o elementos necesario para obtener una determinación completa.[75]

 

Ante lo expuesto, no comparto que se deba fundar y motivar, pues en mi entender la autoridad debe tener plena libertad para ejercer sus atribuciones sin condicionante alguna.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SG-JLI-5/2024

 

Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante resolución CT-CI-OT-XXXVI.1-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Decima Segunda Sesión Extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

 

Nombres de terceros

2 y 3

Nombre de apoderado legal de la parte actora

1

Cargos únicos de terceros

2 y 3

 

                            Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

Teresa Mejía Contreras

Secretaria General de Acuerdos

 


[1] En acta de sesión privada de doce de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] En adelante “INE”.

[3] De aquí en párrafos subsecuentes será nombrada parte actora, promovente o impugnante.

[4] En adelante MAC.

[5] Consultable a fojas 4 a la 9 del expediente.

[6] De forma similar se abordó en los asuntos SG-JLI-15/2017 y SG-JLI-16/2021.

[7] En adelante Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410.

[9] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Septiembre de 1999, página 710. Registro digital: 193266.

[10] Presentada el cuatro de marzo pasado.

[11]  En adelante ISSSTE.

[12] En líneas siguientes FOVISSSTE.

[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de conformidad con el “ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2023, el Manual de Remuneraciones para las y los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678081&fecha=27/01/2023#gsc.tab=0

[14] En adelante IFE.

[15] Visible a foja 106 del expediente.

[16] En adelante LFTSE.

[17] Lapso contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes en dicha época. Cfr. Diario Oficial de la Federación, 24 de septiembre de 1993, artículo 337-A.

[18] Artículo 6o. Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

[19] Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

[20] Como puede advertirse en la Tesis Aislada, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA NATURALEZA TEMPORAL DE SU NOMBRAMIENTO QUEDA DESVIRTUADA ANTE LA EXISTENCIA DE CONTRATOS O RECIBOS DE PAGO DE AÑOS ANTERIORES CONTINUOS A LA VIGENCIA DEL "ÚLTIMO CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO" OFRECIDO POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA”. De la interpretación sistemática de los artículos 6o., 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen las hipótesis bajo las cuales se otorgan cada uno de los nombramientos, esto es, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, se colige que la denominación que se le atribuya no será determinante para establecer cuáles son los derechos que le asisten a un trabajador al servicio del Estado, pues debe atenderse a la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto, a la existencia o no de un titular de la plaza para la que se le haya nombrado, así como a la naturaleza de ésta, permanente o temporal, partiendo del supuesto de que le corresponde a la demandada la carga de acreditar la temporalidad de su contratación. En ese sentido, si al contestar la demanda basa su excepción en el término de la vigencia del "último contrato por tiempo fijo", ello no demuestra la validez de la naturaleza temporal de la contratación, si en autos obran recibos de pago o contratos de los que se advierta: 1) la existencia de la relación laboral con varios años de anticipación a la vigencia del contrato en que se sustentó la defensa de la dependencia pública; 2) que la actora se desempeñó con la misma categoría; y, 3) breves periodos de interrupción (por ejemplo, de hasta 15 días). Lo anterior evidencia que las actividades desempeñadas al amparo de un "contrato por tiempo fijo", no corresponden a la situación real del vínculo jurídico establecido entre las partes, en tanto que aquéllas fueron realizadas por varios años, por lo que esa contratación debe ser entendida por tiempo indefinido, ya que la naturaleza del servicio así lo requiere. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 193/2019. Eréndira Vázquez Mota y otra. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretaria: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[21] A continuación, LFT.

[22] Criterio 2a./J. 40/99. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.

[24] En líneas siguientes Estatuto.

[25] En adelante DEA.

[26] Visible en el aviso relativo al primer periodo vacacional y días de asueto a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20/06/2023.

[27] Visible en el aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01/12/2023.

[28] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.

[29] En términos de como lo hizo la Sala Superior en el SUP-JLI-14/2017 y esta Sala Regional en el SG-JLI-3/2019, entre otros.

[30]Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.

[31] Criterio I.6o.T.115 L (10a.). “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 11, octubre de 2014, tomo III, página 2785, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007693.

[32] Criterio I.6o.T. J/115. “AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 895, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 161402.

[33] En sus artículos 639 al 643 del Manual de Normas Administrativas.

[34] Artículo 93 del Estatuto.

[35] Artículo 96 del Estatuto.

[36] Artículo 105 del Estatuto.

[37] Artículo 108 del Estatuto.

[38] Artículo 112 del Estatuto.

[39] Artículo 118 del Estatuto.

[40] Artículo 122 del Estatuto.

[41] Artículo 125 del Estatuto.

[42] Artículo 71-V del Estatuto.

[43] Artículo 71-VI del Estatuto.

[44] Artículo 483 del Manual.

[45] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.

[46] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.

[47] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.

[48] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.

[49] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.

[50] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.

[51] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.

[52] Similar criterio se estableció en los expedientes SG-JLI-15/2023 y SG-JLI-16/2023.

[53] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[54] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”. Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[55] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[56] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.

[57] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020, SG-JLI-43/2022, SG-JLI-24/2022, y SG-JLI-15/2023 y SG-JLI-16/2023, acumulados.

[58] Tal como lo ha sostenido esta Sala Regional en el expediente SG-JLI-4/2015.

[59] Similar criterio sustentó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JLI-20/2020, SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización al organismo mencionado.

[60] Aprobado en sesión del Consejo General del INE por ACUERDO INE/CG337/2023, el cual entró en vigor el seis de octubre de dos mil veintitrés.

[61] En los expedientes SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, entre otros.

[62] Vigente al veintitrés de julio de dos mil veinte.

[63] Expediente SUP-JLI-11/2017 y ST-JLI-7/2023.

[64] Así lo sostuvo en el expediente SUP-JLI-14/2017.

[65] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.

[66] Criterio 2a./J. 67/2010. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843. Registro digital: 164512.

[67] En adelante Criterios.

[68] En líneas siguientes MAC.

[69] Estos últimos con base en el Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.

[70] En adelante, INE.

[71] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.

[72] Cabe señalar, que esta interpretación fue adoptada en la resolución del juicio laboral SUP-JLI-18/2022 que sostuvo lo siguiente:

“Ahora, esta Sala Superior advierte que, a partir de una interpretación progresiva de los derechos laborales a la seguridad social y a la jubilación, el artículo 507 del Manual de Normas que prevé que solo es posible acceder al pago de beneficios cuando exista un periodo de tiempo efectivamente trabajado, sin interrupción, debe entenderse en el sentido de que, cuando se acredite una interrupción no sustantiva como la del presente caso, los años laborados sí son acumulables y efectivos para computar el cálculo de los beneficios, descontando para ello el tiempo en que hubo interrupción[81].

Eso es, cuando el tiempo laborado es lo suficientemente mayor frente a las interrupciones, de manera que no haya duda de que los periodos de no trabajados con el instituto son una manifestación para considerarla conclusión definitiva de la relación laboral.

La razón es que las autoridades tienen la obligación de interpretar de forma que se favorezca a las personas, es decir, ante la existencia de posibilidades de solución a un mismo problema, se debe optar por la que proteja en los términos más amplios o la limitación menos restrictiva del derecho (principio pro persona).

En efecto, el citado principio pro persona impone la carga a cualquier autoridad de dar preferencia interpretativa en los supuestos de que existan dos o más interpretaciones válidas y razonables, esto es, se debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprende también el principio de in dubio pro operario.

Este último principio está comprendido en los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo[82] de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley de Medios-, toda vez que imponen a los operadores de normas la obligación, por un lado, de aplicar de forma inmediata las normas laborales que benefician al trabajador y, por otro, la interpretación más favorable al trabajador.

[73] Tal como se desprende de la tabla inserta al efecto en la sentencia.

[74] Jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” Y la tesis con registro digital 2019663 de rubro “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.”

 

[75] Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia PR.A.CN. J/33 A (11a.), de rubro “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DETERMINE SU IMPROCEDENCIA CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (INAI) DE CONFORMIDAD CON LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 31/2020 (10a.), PERO DICHA AUTORIDAD HUBIERA INDICADO QUE PROCEDÍA EL REFERIDO JUICIO, LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA PERSONA AFECTADA PARA HACER VALER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE”; jurisprudencia VII.2o.T. J/3 (10a.), de rubro “APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI EL TRABAJADOR SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, SIN CONTAR CON EL REQUISITO DE EDAD MÍNIMA, LA AUTORIDAD NO DEBE ABSOLVER SOBRE DICHAS PRESTACIONES, SINO DEJAR A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS HAGA VALER EN EL MOMENTO OPORTUNO.” y tesis I.4o.C.33 C, intitulada “COSA JUZGADA. SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE DEJAN A SALVO DERECHOS.”