VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-6/2020

 

Fecha de clasificación: 22 de enero de 2021.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Terceros a juicio

2, 8

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

César Ulises Santana Bracamontes

Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-6/2020

 

PARTE ACTORA: EDUARDO CASTILLO CRUZ

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, diez de noviembre de dos mil veinte.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual la parte actora acreditó parcialmente su acción, y la parte demandada sus excepciones, por lo cual se le condena al reconocimiento de derechos y pago de salarios devengados, a favor de Eduardo Castillo Cruz, y se le absuelve de otras.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.        De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

 

2.        Convocatoria. El uno de febrero de dos mil diecinueve la Dirección Ejecutiva de Administración[2] del Instituto Nacional Electoral[3] emitió convocatoria para la vacante de la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos[4] en la Junta Local Ejecutiva[5] del INE en Nayarit.

 

3.        Designación del puesto. El trece de septiembre siguiente, el Secretario de la Junta General Ejecutiva informó a esta Sala Regional que se designó como ganador del concurso interno para cubrir la vacante en la JDRH en la JLE del INE, a Eduardo Castillo Cruz, quien ocupó dicho cargo a partir del uno de octubre del mismo año.

 

4.        Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE promovió juicio ante esta Sala Regional, formándose el expediente SG-JDC-870/2019, en el que se revocó la declaración del ahora actor como ganador del concurso citado y se ordenó al vocal ejecutivo de la referida junta, que remitiera dentro del plazo de diez días hábiles, a la Dirección de Personal, el nombre del aspirante seleccionado que encabezó la lista de reserva de talentos conformada.

 

5.        Nueva designación. El dieciséis de diciembre de ese año, mediante oficio INE-JLE/NAY/4760/2019, el vocal ejecutivo de la JLE en Nayarit, informó a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE que en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, debía ocupar la plaza vacante en la JDRH en la JLE en el Estado de Nayarit a partir del veinte de diciembre siguiente. 

 

6.        Cesación de efectos del nombramiento de la parte actora. Mediante oficio INE/JLE/NAY/4759/2019, el citado vocal ejecutivo informó al actor que a partir del veinte de diciembre de dos mil diecinueve dejaría la plaza de JDRH en la JLE del INE en Nayarit, y se reinstalaría como Supervisor del Centro Estatal de Consulta y Orientación Ciudadana[6], en la vocalía del Registro Federal de Electoral de esa JLE, puesto que ocupaba anteriormente.

 

7.        Solicitud de Informe. El veintinueve de enero de dos mil veinte, el actor solicitó vía correo electrónico al Coordinador Administrativo de la JLE del INE, que le informara acerca del estatus de su contratación ante el Instituto ya que no aparecía como funcionario, así como la razón por la que no había recibido su pago de nómina de la primera y segunda quincena de dos mil veinte, como Supervisor CECEOC.

 

8.        Respuesta. Mediante oficio INE/JLE/NAY/0474/2020, de once de febrero de este año, en el cual se contiene la descripción del diverso INE/DEA/DP/SRLP/42/2020 de la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la DEA del INE, se consideró que no era viable que regresara a ocupar la plaza como Supervisor CECEOC de manera directa, en virtud a que la misma quedó vacante una vez que dicho actor fue seleccionado para ocupar la JDRH. Por tanto, la plaza debía ocuparse mediante el concurso correspondiente.

 

9.        No obstante, la subdirectora puso a consideración de la JLE, la propuesta para que se contratara al actor en la plaza vacante de Supervisor CECEOC bajo la modalidad de relación laboral temporal.

 

10.     Autorización temporal. Mediante oficio INE/DEA/DP/SRLP/0250/2020, se autorizó la relación laboral temporal del actor como Supervisor CECEOC por el periodo de once meses, comprendido del uno de enero al treinta de noviembre del año que transcurre.

 

II. JUICIO LABORAL[7]

 

11.     Demanda. El tres de marzo, el actor presentó directamente ante esta Sala Regional, escrito de demanda contra lo anterior.

 

12.     Recepción y turno. En ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JLI-6/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su sustanciación.

 

13.    Radicación. El cuatro siguiente, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el juicio, requirió al actor para que aclarara su demanda respecto a los hechos de continuidad laboral, entre otras cosas, y reservó al Pleno resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

 

14.    Primer acuerdo plenario. El seis de marzo, se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

 

15.    Desahogo de aclaración y sustanciación. El diez de marzo, se tuvo por desahogado el requerimiento, se admitió el juicio laboral y se ordenó correr traslado para emplazar al Instituto Nacional Electoral.

 

16.    Suspensión de plazos. El diecisiete de marzo, se suspendió la sustanciación y los plazos legalmente establecidos para tramitar o dictar resolución en el presente juicio hasta nuevo aviso; incluyendo la suspensión del plazo y término para contestar la demanda, y se reservaron las actuaciones[8].

 

17.    Segundo acuerdo plenario. El veinticinco de junio, se resolvió negar la solicitud del actor respecto de dar prioridad a su asunto debido a su estado de salud, y se concedió la medida para garantizarle el servicio de seguridad social.

 

18.    Reanudación, contestación y señalamiento de fecha. El catorce de octubre se reanudaron los plazos y términos para continuar con el juicio laboral. El diecinueve siguiente se recibió la contestación de la demanda y se señaló fecha para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y el veintidós posterior se les indicó la posibilidad de videograbación de la audiencia.

 

19.    Audiencia, cierre de instrucción y sustanciación. El veintiocho de octubre se celebró la audiencia de ley, y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

20.    Con posterioridad se recibieron diversas promociones de la parte actora, requeridos en la audiencia citada, las cuales se proveyeron conforme derecho.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

21.     El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral [9].

 

22.     Lo anterior por tratarse de una controversia en el cual la parte actora solicita la revocación del oficio señalado en los antecedentes, y como consecuencia, su restitución en el puesto de Supervisor CECEOC, plaza 6345, en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la JLE del INE con sede en Nayarit, así como el pago de diversas prestaciones; entidad federativa y órgano desconcentrado en cuyo ámbito territorial ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

IV. CUESTIÓN PREVIA

 

23.     Para la resolución del asunto, se procederá conforme lo prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], así como las normativas supletorias aplicables, como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[11] y la Ley Federal del Trabajo[12] (vigente hasta antes del uno de mayo del presente año)[13].

 

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

24.     Previamente, se tiene a la parte demandada contestando dentro del plazo concedido para ello, esto es, diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios[14].

 

25.     Lo anterior porque el traslado se hizo de su conocimiento el doce de marzo, y con motivo de la contingencia sanitaria provocada por la pandemia del coronavirus COVID-19 (SARs-Cov2), se suspendieron los plazos a partir del diecisiete de marzo y hasta el catorce de octubre siguientes.

 

26.     Por ello y al haberse presentado la contestación el día quince de octubre del año actual, en oficialía de partes de esta Sala Regional, se advierte que fue presentada al quinto día hábil después de haber sido emplazada, encontrándose en tiempo.

 

27.     De igual manera, se reconoce la personería tanto en la suscripción de la contestación de la demanda como de quien asistió al desahogo de la audiencia de ley, según el testimonio número ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de la Notaría Pública 89, del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, cuya copia certificada obra en actuaciones.

 

VI. EXCEPCIONES

 

Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente, tomando en cuenta las excepciones invocadas por la parte demandada para destruirla y partiendo del hecho de que el medio de impugnación se encuentra suscrito por la parte actora.

 

28.     Sirve como criterio orientador la tesis relevante L/97 de la Sala Superior de este Tribunal[15].

 

VI.1. Excepción de caducidad.

 

29.     La Sala Superior de este Tribunal ha señalado que este tipo de excepción, al tener el carácter procesal de perentoria e impeditiva, es preferente en su estudio al tener como finalidad dejar sin efecto la acción intentada por lo que, de resultar fundada, sería innecesario analizar los demás aspectos que atañen al fondo del asunto[16].

 

VI.1.1. Posicionamiento de la parte actora.

 

30.     El actor señala que el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, mediante el oficio INE/JLE/NAY/4759/2019, fue informado que dejaría de ocupar la plaza de JDRH en la JLE del INE a partir del veinte de diciembre siguiente, para incorporarse a su cargo inmediato anterior de Supervisor CECEOC.

 

31.     Agrega que al no estar totalmente definida su situación laboral, solicitó un informe al Coordinador Administrativo de la JLE del INE, para conocer su estatus de contratación ante el Instituto, al no haber recibido pago de nómina de la primera y segunda quincena de dos mil veinte.

 

32.     Refiere que mediante oficio INE/JLE/NAY/0474/2020, se le informó, en lo que interesa, que la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la DEA del INE, a través del oficio INE/DEA/DP/SRLP/42/2020, consideró que no era viable que regresara a ocupar la plaza como Supervisor CECEOC de manera directa, poniendo a consideración la propuesta para que se le contratara en la plaza vacante de Supervisor CECEOC bajo la modalidad de relación laboral temporal.

 

33.     Manifiesta también que mediante el oficio INE/DEA/DP/SRLP/0250/2020, recibido el once de febrero del año actual, se autorizó su relación laboral temporal como Supervisor del CECEOC por un plazo de once meses, siendo del primero de enero al treinta de noviembre del año actual.

 

34.     Al aclarar su demanda, el actor agregó que ha seguido desempeñando funciones inherentes al cargo de Supervisor CECEOC, aunque no ha recibido pago alguno por su trabajo desde el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, hasta la fecha, y dijo que también era su deseo impugnar el oficio INE/DEA/DP/SRLP/42/2020 de diez de enero de dos mil veinte, del cual tuvo conocimiento en la misma fecha en que se le notificó el diverso INE/JLE/NAY/0474/2020.

 

VI.1.2. Posicionamiento de la parte demandada.

 

35.     El INE señala que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el asunto SG-JDC-870/2019, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/JLE/NAY/4759/2019, el vocal ejecutivo de la JLE de Nayarit, hizo del conocimiento del actor que a partir del veinte de diciembre siguiente dejaría de ocupar la plaza de JDRH, para incorporarse en esa misma fecha a su cargo inmediato anterior como Supervisor CECEOC.

 

36.     Que el veintinueve de enero de dos mil veinte, el actor solicitó vía correo electrónico al Coordinador Administrativo de la JLE, le informara el estado que guardaba su contratación y la razón por la que no había recibido el pago correspondiente a la primera y segunda quincena de ese año.

 

37.     Refiere que el once de febrero del año en curso, se dio respuesta al actor mediante oficio INE/JLE/NAY/0474/2020, haciéndole de su conocimiento las consultas realizadas por diversas áreas del INE, a efecto de determinar la modalidad de su relación laboral.

 

38.     Dice que el once de febrero del año actual, mediante oficio INE/DEA/DP/SPRL/0250/2020, se autorizó la relación laboral temporal del actor como Supervisor CECEOC por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de noviembre del presente año, lo que acredita con el formato único de movimientos.

 

39.     Respecto a la caducidad, pide que se decrete en razón a que la demanda se presentó fuera del plazo legal de quince días hábiles, señalando que como el actor lo reconoce, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, se hizo de su conocimiento mediante oficio que se revocaba su declaración como ganador del concurso interno para cubrir la JDRH de la JLE del INE en Nayarit.

 

40.     En consecuencia, indica que es posible establecer que a partir de ese día se generó la probable afectación de los derechos laborales del accionante, estando a partir de esa fecha en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, finalizando el plazo para que presentara su demanda el veintidós de enero siguiente.

 

41.     O bien, en el mejor de los casos, para el actor, el plazo transcurrió del treinta de enero al veinte de febrero de dos mil veinte.

 

42.     Al haberse presentado la demanda hasta el tres de marzo del presente año, indica que es evidente que transcurrió en su perjuicio el plazo al que hace referencia la Ley de Medios, de ahí que se acredite la caducidad de la acción, debiéndose absolver a su representada de las prestaciones reclamadas por el actor.

 

VI.1.3. Marco jurídico.

 

43.     El artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del INE.

 

44.     Del precepto referido, se observa que, el servidor del INE que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del INE, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente de este órgano jurisdiccional, dentro del plazo indicado.

 

45.     En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por la actora, resulta indispensable identificar la fecha en que el INE, en calidad de presunto patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarlo, destituirlo o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones reclamadas como laborales.

 

46.     Al respecto, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto al otro, en términos de la jurisprudencia 12/98 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”[17].

 

47.     De acuerdo con lo anterior, según lo ha indicado la Sala Superior de este Tribunal[18], los elementos integradores de la caducidad son los siguientes:

 

a) La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del INE, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales.

 

b) Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, que afecten en sus derechos y prestaciones laborales, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación, por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para hacer su defensa.

 

c) La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación.

 

d) El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.

 

48.     Respecto del primer elemento integrador de la caducidad, consistente en la existencia de la sanción, destitución, actos o hechos respecto de los cuales un servidor del INE, tal precepto se refiere a aquellas determinaciones tomadas por el INE por la que sancionó, destituyó o afectó los derechos y prestaciones de sus servidores.

 

49.     Esto es, para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, resulta indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales del trabajador, es decir, una determinación que la actora considera lesiva de sus derechos, su respectiva notificación o conocimiento.

 

50.     Ahora, el plazo previsto en el precepto legal antes citado, deriva de la exigencia de que cuando un servidor del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación o bien de la fecha en que tuvo conocimiento de ella, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue[19].

 

51.     En cuanto a esta excepción, también se ha sustentado por este Tribunal Electoral que la caducidad opera en todos los medios de impugnación[20] (lo que incluye a este juicio que nos ocupa), y que la carga de la prueba es quien afirma el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado o tuvo conocimiento de la resolución o acto[21].

 

52.     También se ha señalado que en este tipo de cuestiones (discrepancias en fechas de terminación de una relación laboral), la carga de la prueba es del patrón[22], aun cuando se aduzca la existencia de una relación civil[23], debiendo existir por lo menos una notificación al servidor público[24], lo que es acorde con la jurisprudencia 14/98 de la Sala Superior de este Tribunal, pues al INE le corresponde probar la fecha en que la actora fue notificada de la determinación correspondiente.

 

VI.1.4. Decisión.

 

53.     Se desestima la excepción alegada pues el INE parte de una premisa que esta Sala Regional no comparte.

 

54.     Si bien, el actor coincide con la demandada en que fue notificado el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, del hecho de que dejaría la Jefatura para la cual concursó, regresando al puesto de Supervisor CECEOC que tenía previamente, lo cierto es que no se inconforma específicamente contra esa situación, sino que lo que le causa agravio es que se le niegue el regreso a ocupar la titularidad de manera directa en la plaza de Supervisor CECEOC, al considerar que se exceden los efectos de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, situación que se analizará a fondo, más adelante. 

 

55.     Aunado a ello, el actor regresó a su encargo como supervisor y fue ante la incertidumbre de su estatus de contratación ante el Instituto, que solicitó información al respecto, haciéndose de su conocimiento mediante oficio de fecha once de febrero de dos mil veinte, entre otras cosas, que la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, consideró que no era viable que regresara a ocupar la plaza como Supervisor del CECEOC de manera directa, en virtud a que la misma quedó vacante una vez que dicho actor fue seleccionado para ocupar la JDRH. Por tanto, la plaza debía ocuparse mediante el concurso correspondiente.

 

56.     Así mismo, la subdirectora puso a consideración de la JLE, la propuesta para que se contratara al actor en la plaza vacante de Supervisor CECEOC bajo la modalidad de relación laboral temporal.

 

57.     Finalmente, el actor reconoce que fue mediante el oficio INE/DEA/DP/SRLP/0250/2020, recibido el día once de febrero del presente año, tal y como consta en los sellos de recibido de dicho oficio, que se autorizó su relación laboral temporal del uno de enero al treinta de noviembre de este año.

 

58.     En ese sentido, debemos considerar el once de febrero de este año, como la fecha en que se notificó al actor que ya no era viable que regresara a ocupar su plaza como Supervisor CECEOC, ya que esta había quedado vacante y debía ocuparse mediante concurso.

 

59.     De igual forma se enteró que su cargo finalmente sería temporal, ya que desde que fue removido de la jefatura para la cual concursó, existió incertidumbre respecto a su situación laboral, pues por una parte le informaron que regresaría a su cargo inmediato anterior como Supervisor del CECEOC[25] y por otra le dijeron que no podría regresar ya que se tendría que concursar su plaza, pero que proponían que se le autorizara cubrir la vacante de manera temporal[26].

 

60.     Es así como fue hasta el once de febrero de este año cuando la parte actora se entera definitivamente que su plaza ya no será directa e indefinida, sino que quedaba vacante y ahora la ocuparía temporalmente, por once meses, y es en contra de esa situación que se inconforma, pidiendo ocupar la titularidad de manera directa, como era antes de que se revocara su nombramiento como titular de la JDRH.

 

61.     Una vez establecido lo anterior, se determina que el actor sí presentó en tiempo y forma su demanda, ya que ésta fue presentada en oficialía de partes de la Sala Regional, el día tres de marzo del presente año, esto es, al día quince hábil siguiente en que fue notificado del acto que reclama, tomando en consideración que el plazo correspondiente comenzó a correr a partir del día doce de febrero y culminó el tres de marzo siguientes.

 

62.     Para ilustrar mejor lo anterior, se inserta la siguiente tabla:

 

D

L

M

M

J

V

S

 

 

11 FEB

Notificación

12 FEB

Día 1

13 FEB

Día 2

14 FEB

Día 3

15 FEB

Inhábil

16 FEB

Inhábil

17 FEB

Día 4

18 FEB

Día 5

19 FEB

Día 6

20 FEB

Día 7

21 FEB

Día 8

22 FEB

Inhábil

23 FEB

Inhábil

24 FEB

Día 9

25 FEB

Día 10

26 FEB

Día 11

27 FEB

Día 12

28 FEB

Día 13

29 FEB

Inhábil

1 MAR

Inhábil

2 MAR

Día 14

3 MAR

Día 15

 

 

 

 

 

63.     Respecto a lo manifestado por el actor en su aclaración de demanda, en relación a que también era su deseo impugnar el oficio INE/DEA/DP/SRLP/42/2020, la misma se tiene por presentada en tiempo y forma, por las mismas razones expuestas, pues como lo refiere, sin que obre prueba en contrario, el oficio le fue notificado junto con el diverso INE/JLE/NAY/0474/2020 de fecha once de febrero de dos mil veinte.

 

VI.2. Excepción de improcedencia de la titularidad en el cargo de Supervisor CECEOC.

 

VI.2.1. Posicionamiento de la parte actora.

 

64.     Reclama en su demanda que inicialmente se le indicó regresar a su anterior puesto una vez que le fuera comunicado la conclusión de su cargo como JDRH den la JLE del INE.

 

65.     VI.2.2. Posicionamiento de la parte demandada.

 

66.     La parte demandada se excepciona al señalar de que la plaza en controversia está en proceso de ser incorporada la Servicio Profesional Electoral Nacional[27] del INE, y por tanto su titularidad dependerá de los resultados de los cursos y prácticas realizados para su designación.

 

67.     Ello, porque la plaza que ocupa temporalmente el actor está en proceso de incorporación al SPEN, en razón del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE según el acuerdo INE/JGE/227/2019 que aprobó la actualización del catálogo de cargos y puestos del SPEN, a través del cual se incorporó del cargo Supervisor CECEOC bajo la modalidad de concursos y prácticas, modificando dicho nombramiento a Jefe de Departamento del CECEOC.

 

68.     En consecuencia, la Junta referida emitió el diverso acuerdo INE/JGE19/2020 por el que se instruyó al Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional iniciar la incorporación al SPEN del personal de la Rama Administrativa adscrita a la vocalía del Registro Federal de Electores en la JLE por la vía de cursos y prácticas, entre ellos el de Supervisor CECEOC.

 

69.     Lo anterior le fue notificado al actor, según expone en su escrito de contestación de demanda, mediante oficio INE/DESPEN/736/2020, y ante lo cual la parte actora ha participado en tres evaluaciones de curso y prácticas, con calificaciones aptas, según se describe en la contestación, para poder ocupar dicha plaza.

 

70.     La parte demandada afirma que el actor ha aceptado participar en ella, aceptando los términos y condiciones establecidos para la plaza que ocupa, por lo que no puede desconocer dicha aceptación, además de que tiene “...una alta posibilidad de ser designado...”.

 

71.     En ese sentido, señala la parte demandada, se debe proseguir con los trámites para la incorporación de la plaza de Supervisor CECEOC al SPEN bajo la denominación de Jefe de Departamento, por lo que considerar lo contrario atentaría contra las normas del INE y sería objeto de observación por el Órgano Interno de Control.

 

72.     En otro apartado refiere que a la fecha continúa activo en el cargo demandado, por lo que carece también de acción y derecho.

 

VI.2.3. Marco jurídico[28].

 

73.     En el acuerdo INE/JGE/227/2019, se estableció incorporar tres puestos al SPEN, siendo uno de ellos el Jefe del Centro Estatal de Consulta Electoral y Orientación Ciudadana.

 

74.     Acorde al diverso INE/JGE/19/2020, el puesto anterior tiene su equivalente al de Supervisor CECEOC, puesto AD0944, según el anexo uno, apartado II, de dicho acuerdo.

 

75.     Continuando con el mismo, en su apartado I, se menciona que el ingreso del citado personal al SPEN por esta vía, se realiza a partir de las siguientes consideraciones: 1) es una vía prevista en la Ley y en el Estatuto, 2) permite una incorporación ágil, 3) respeta los derechos laborales adquiridos de las y los funcionarios que actualmente ocupan los puestos, 4) permite aprovechar la experiencia y conocimientos del personal que actualmente se desempeña en los puestos, y 5) es la vía que reconoce el mérito personal a través de procesos profesionales y transparentes.

 

76.     Finalmente, en los artículos 14, 25 y 29 de los Lineamientos de Cursos y Prácticas para ingresar y ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto Nacional Electoral[29] (algunos reproducidos en los considerandos del segundo acuerdo mencionado), indican que el personal del Instituto propuesto para ocupar plazas de cargos o puestos e ingresar al SPEN del sistema INE por la vía de Cursos y Prácticas deberá cumplir con los requisitos de ingreso previstos en el artículo 142 del Estatuto, y contar con la experiencia de un Proceso Electoral Federal ordinario o local ordinario y dos años como mínimo de antigüedad en ese cargo o puesto, sino no podrá participar en el procedimiento.

 

77.     Se prevé que la calificación final será la que se obtenga al promediar la calificación obtenida en ambas modalidades, misma que no podrá ser inferior a ocho, en caso contrario se considerará como no acreditada. Quien no acredite, podrá solicitar a la DEA, si existen las condiciones presupuestales para hacerlo, ser adscrito en un cargo o puesto equivalente de la Rama Administrativa, con base en las necesidades del Instituto, la disponibilidad presupuestal y el universo de plazas vacantes. En caso de no cumplirse con estas condiciones, el personal causará baja del INE.

 

78.     Por último, le será respetada la antigüedad acumulada en el Servicio, siempre y cuando no haya concluido en algún momento su relación laboral con el INE.

 

VI.2.4. Decisión.

 

79.     Se desestima la excepción invocada porque la parte actora no reclama la incorporación de su plaza en el SPEN, ni la nulidad de los acuerdos de la Junta General Ejecutiva, sino el reconocimiento de que debió regresar a su plaza anterior una vez que se dio por terminada la de JDRH; y en vez de ello, acontecieron las situaciones reclamadas en su demanda, incluyendo la reconocida por el INE: la relación temporal de Supervisor CECEOC hasta el treinta de noviembre de dos mil veinte, sin posibilidad de continuación.

 

80.     En efecto, al ser servidor del INE de carácter temporal no extingue el derecho de acción para reclamar el derecho, según refiere, de conservar su anterior nombramiento después del concurso interno, como lo venía desempeñando, tal como se le comunicó inicialmente.

 

81.     De esta manera, el concurso desarrollado actualmente en modo alguno incide en dicho derecho, por el contrario, hace más que necesario dilucidar la cuestión planteada.

 

82.     La circunstancia temporal de su actual nombramiento tiene como efecto inminente la finalización de sus labores el treinta de noviembre, con lo cual incumpliría los requisitos necesarios para ser considerado a ocupar la plaza sustituta de Supervisor CECEOC.

 

83.     Cuestión diferente si tuviera su cargo tal como reclama.

 

84.     En esas circunstancias, el hecho de participar conforme a los acuerdos y anexos citados en el marco normativo, le posibilita a ser considerado para integrar el SPEN, lo cual tendría que realizar aun con la permanencia y no sujeto a temporalidad de su nombramiento, como lo tenía antes del uno de octubre de dos mil diecinueve.

 

85.     Así, la propia temporalidad del actual nombramiento puede causarle perjuicio, incluido en su evaluación, al ser considerado un personal temporal, cuya ocupación es hasta por un plazo máximo de once meses improrrogables, según el artículo 167 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[30].

 

86.     Aunado a que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, nada asegura que por las calificaciones obtenidas y por la experiencia, sea favorablemente evaluado y, por consiguiente, ocupe la plaza del SPEN.

 

87.     Incluso su participación tampoco implica un consentimiento para renunciar al derecho reclamado en su demanda, sino como requisito para seguir en el INE, ahora para ser incorporado en el SPEN.

 

88.     Pudiera existir la posibilidad de que, bajo una interpretación estricta del artículo 136 del Manual, se le excluya del proceso de participación porque, para efectos prácticos, ya había concursado y ocupado una plaza, y estaría vetado para concursar en otra hasta por un año, salvo autorización del superior jerárquico (quedaría en un tercero darle esa oportunidad).

 

89.     En ese sentido, la titularidad del nombramiento implica gozar plenamente de los derechos necesarios para considerársele en la incorporación al SPEN, a través de los procedimientos implementados para ello, con independencia de cuándo se den los resultados finales o la incorporación referida, y no para tener de modo inmutable e inamovible el cargo de Supervisor CECEOC.

 

90.     Al contrario, al pretender el actor el reconocimiento de la naturaleza del nombramiento podrá ser tomado en cuenta con mejores condiciones y perspectivas en el proceso de evaluación; e incluso, de serle desfavorable, gozar de ciertos derechos que, como personal temporal, no tendría (máxime cuando se venza el periodo de vigencia de su nombramiento).

 

91.     Finalmente, la circunstancia de que se encuentra activo soslaya que es así de manera temporal, cuestión opuesta al reclamo en la demanda del trabajador; de ahí que sí cuenta con acción y derechos para reclamar la reincorporación en la titularidad del puesto.

 

92.     De igual manera, la prueba superveniente ofrecida por la parte demandada en la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, tampoco resulta apta para acreditar su excepción, toda vez que del correo electrónico demuestra que la parte actora continúa en el proceso del concurso.

 

VI.3. Excepciones vinculadas con al fondo del asunto.

 

93.     Ahora, respecto de las excepciones de:

 

I.       LA IMPROCEDENCIA DE LA REVOCACIÓN DE LOS OFICIOS RECLAMADOS.

II.    LA DE PAGO.

III. LAS DEMÁS QUE SE DESPRENDAN DEL ESCRITO.

 

94.     Invocadas en la contestación de la demanda; debe decirse, que tal determinación será objeto del análisis de fondo que se emita en la presente resolución, por tanto, se omite pronunciamiento alguno en esta etapa de la sentencia. 

 

VII. REQUSITOS DE PROCEDENCIA

 

95.     Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido, así como al demandado; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

96.     Oportunidad. Se tiene por observado atento al contenido del apartado VI.1.

 

97.     Legitimación e Interés Jurídico. Quien promueve se encuentra debidamente autorizado pues corresponde instaurar el juicio a quienes consideren que los actos o resoluciones del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que la parte actora alega cuestiones relativos a su situación laboral como Supervisor CECEOC.

 

98.     Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio, no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, por tanto, es conducente realizar el estudio de los disensos.

 

VIII. ESTUDIO DE FONDO

 

99.  Al proceder al estudio de este apartado, se atenderá a la intención del actor y lo quiso decir[31], tomando en cuenta que opera la suplencia en favor de la clase trabajadora[32], además de atender la intención del actor, según el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

100.                       La Suprema Corte de Justica de la Nación ha establecido que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral a favor del trabajador es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna[33].

 

101.                       Relacionado con lo anterior, se dará preferencia al estudio de aquellos disensos que brinden un mayor beneficio a la parte actora en caso de resultar fundados, para garantizar un eficaz acceso a la justicia[34].

 

VIII.1. Conceptos demandados.

 

a)     Revocación del oficio INE/JLE/NAY/0474/2020, y por consiguiente, del oficio INE/DEA/DP/SRLP/42/2020, y que no aparezca su nombre en el puesto de trabajo en las primeras quincenas de dos mil veinte.

b)     Restitución del puesto de trabajo como Supervisor del Centro Estatal de Consulta Estatal de Consulta [Electoral] y Orientación Ciudadana (CECEOC), en Nayarit, plaza 6345.

c)      Reconocimiento de antigüedad en el servicio.

d)     Pago de salarios caídos desde el uno de enero de dos mil veinte hasta la fecha en la que se cumpla la sentencia con todas las prestaciones y conceptos.

e)      El entero de los propios recursos del INE al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[35] de las aportaciones, respecto de la compensación garantizada.

f)       El entero de manera retroactiva de los propios recursos del INE al ISSSTE de las cuotas como aportaciones.

g)     Pago de prima de vacacional y vacaciones según el cargo referido conforme a su antigüedad y desempeño en el INE.

 

VIII.1.1. ¿En síntesis, cuáles son los agravios de la parte actora?

 

102.                       Primero.

A)    Indica que se le niega a ocupar la titularidad de manera directa en la plaza 6345 al revocarse mediante sentencia SG-JDC-870/2019, la resolución en la cual se le había declarado ganador al concurso interno para ocupar la vacante de JDRH en la JLE del INE en Nayarit.

A su decir, ello excede los efectos de la sentencia en dicho juicio pues revoca el oficio INE/JLE/NAY/4759/2019 de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, en el que se le instruye cuándo dejaría de ocupar la plaza ganada en el concurso (el veinte de diciembre) y que regresaría a su cargo inmediato anterior. Menciona que dicha sentencia no refiere que la plaza quedara vacante.

B)    Señala que, conforme al artículo 84 de la Ley de Medios, los efectos de una sentencia impiden que dañen situaciones jurídicas preexistentes, pues se circunscribe al acto impugnado, por lo que si ocupaba una plaza anterior al concurso por diecinueve años, las cosas debieron volver al estado que guardaban antes.

C)    Reprocha que los concursos no tienen como consecuencia la afectación de derechos adquiridos, así como el menoscabo a la estabilidad en el empleo, por lo que no debió declararse vacante su plaza anterior o darlo de baja, sino por las causas previstas en el Estatuto del INE, y el concurso no es un supuesto de vacante.

D)    Alega que, aun cuando se hubiera encontrado ocupada su plaza, el hecho de estar controvertido el proceso o concurso implicaba que todas las circunstancias jurídicas y relacionadas dependientes de la misma también lo estuvieran, por lo que debió reinstalársele en el mismo cuando el resultado del concurso fue revocado, de acuerdo a una interpretación acorde a los derechos humanos.

E)     Expresa que, el supuesto de la norma que más se apega a su situación es la encargaduría, prevista en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, por lo cual la ocupación fue temporal como JDRH en tanto se decidía la controversia, de ahí que no había vacante y su plaza no podía ser concursada, invocando por analogía la jurisprudencia 5/2007 del Tribunal Electoral.

 

103.                       Segundo. Expresa como ilegal e inconstitucional el acto porque el reingreso se vio revocado por la consideración de la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales del INE, sin causa jurídica, cuando la autoridad no puede revocar sus propias determinaciones, lo que se traduce en la privación de derechos adquiridos, sin un procedimiento previo y sin ser oído.

 

104.                       Agrega que dicha funcionaria no tiene la facultad legal para revocar su reingreso toda vez que el movimiento de personal corresponde a las Unidades Administrativas, a cargo de enlaces o coordinadores administrativos en los órganos delegacionales o subdelegacionales, según lo previene el propio manual de normas administrativas.

 

105.                       Tercero. Reprocha que el acto impugnado es contrario a los principios rectores de la función electoral establecidos en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 21 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de Rama Administrativa[36], esto es el mérito, conocimiento, desempeño adecuado y evaluación permanente, pues se participó de buena fe en el concurso interno con un legítimo derecho al ascenso. Por lo cual su participación no puede tener por efecto la vacancia de su plaza, en el caso de que fuera revocado su nombramiento de la plaza concursada, pues goza de un estándar de protección reforzado, en su condición de trabajador o servidor, por lo que no se le puede perjudicar en sus derechos preexistentes al participar en el concurso.

 

VIII.1.2. ¿Qué expone el INE en su defensa?

 

106.                       Indica que el actor tuvo oportunidad de comparecer como tercero interesado en el asunto SG-JDC-870/2019, situación que hubiera permitido a la Sala pronunciarse al respecto de la relación laboral con el INE al revocar su declaración de ganador en el concurso interno.

 

107.                       No obstante, afirma la parte demandada, también el órgano jurisdiccional hubiera estado impedido para ello porque le accionante no formaba parte del juicio, y por lo mismo dejó de señalar la posible afectación a sus derechos.

 

108.                       Derivado del oficio INE/JLE/NAY/4759/2019, refiere el INE en su contestación, no fue posible efectuar el movimiento debido al cierre del ejercicio fiscal y del periodo vacacional.

 

109.                       Contrario a que se excedió los efectos de la sentencia comentada, manifiesta la parte demandada, se ha procurado mantener la relación de trabajo del actor conforme a las normas internas.              

 

VIII.2. Análisis de los conceptos a) y b) (revocación de oficios y restitución de cargo).

 

VIII.2.1. Decisión sobre los agravios primero, incisos A), C) y D), y tercero.

 

110.                       Son fundados los disensos en cuestión pues los derechos y principios rectores para los servidores del INE que busquen ascender en el escalafón implica una protección a la estabilidad en el empleo cuando, derivado de una controversia, se vea revocado su nombramiento en la plaza ganada mediante concurso, debiendo regresar a la ocupada antes del mismo.

 

VIII.2.2. Marco teórico jurídico.

 

111.                       La Constitución General de la República contempla[37] el principio pro persona o pro homine, esto es, una interpretación favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, así como todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la Ley Fundamental y Tratados Internacionales.

 

112.                       También se considera que nadie podrá ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial.

 

113.                       El INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y en el ejercicio de su función rigen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De igual manera, ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. El INE regulará el funcionamiento del SPEN.

 

114.                       Por otra parte, la designación del personal laboral se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad; y sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

 

115.                       El Pacto Internacional de los Derecho Económicos, Sociales y Culturales[38] prevé Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.

 

116.                       En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)[39], establece, entre otros, el derecho al trabajo, a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.

 

117.                       La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[40], prevé que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

 

118.                       Dicho Estatuto establecerá, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales; y fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

 

119.                       En cuanto al Estatuto, será analizado el vigente antes de la reforma de ocho de julio de este año.

 

120.                       La norma establecía en su artículo 21, que el servicio debería apegarse a los Principios Rectores de la Función Electoral y basarse en: I. Igualdad de oportunidades; II. Mérito; III. No discriminación; IV. Conocimientos necesarios; V. Desempeño adecuado; VI. Evaluación permanente; VII. Transparencia de los procedimientos; VIII. Rendición de cuentas; IX. Igualdad de Género; X. Cultura democrática, y XI. Un ambiente laboral libre de violencia.

 

121.                       En su numeral 136, contempla que el ascenso del Miembro del Servicio el cual es la obtención, mediante Concurso Público, de un cargo o puesto superior en el Servicio, y definía que una vacante, según el artículo 145, fracción I, se daba por el ascenso del personal.

 

122.                       El artículo 318, preveía que el Ingreso a la rama administrativa del INE comprende el reclutamiento y la selección de aspirantes para la ocupación de plazas vacantes así como la contratación, con base en el mérito, la imparcialidad y la igualdad de oportunidades, a través de procedimientos objetivos y transparentes.

 

123.                       En el numeral 323 se consideraba una plaza vacante de la rama administrativa, la que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.

 

124.                       Por su parte, en el Manual se prevé[41] que la ocupación de plazas presupuestales vacantes de la Rama Administrativa, se realizará bajo los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad de oportunidades y reconocimiento al desempeño.

 

125.                       Define al reclutamiento como la etapa del concurso mediante el cual el INE busca atraer candidatos con el perfil requerido de conformidad con el Catálogo, para ocupar un puesto dentro de la institución.

 

126.                       Indica que el aspirante que haya sido seleccionado para la ocupación de una plaza no podrá participar en otro concurso de la Rama Administrativa, hasta después de un año a partir de la fecha en que haya sido designado; a menos que la participación sea autorizada por el superior inmediato.

 

127.                       En cuanto al ascenso, lo define como la modalidad mediante la cual las Unidades Administrativas pueden ocupar una plaza vacante, y consiste en el ascenso del personal de la Rama Administrativa a un puesto que conlleva una mayor responsabilidad.

 

128.                       En cuanto a la contratación para la ocupación de una plaza en el INE, se concreta con la expedición del nombramiento, mediante el Formato Único de Movimiento, el cual contendrá los requisitos que establece el Estatuto, además de la descripción del perfil del puesto contenido en el Catálogo.

 

129.                       Por otra parte, es ilustrativo para el estudio lo que contempla la LeFeTSE en sus artículos 46, párrafo primero, y 64, en la cual se contempla que ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa, y las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.

 

130.                       Finalmente, existen los criterios:

 

        I.1o.(I Región) 4 L (10a.). “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. AL NO SER EXCLUYENTES ENTRE SÍ, NI EXISTIR JERARQUÍA ENTRE ELLOS, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN OBLIGADAS A APLICAR AQUEL QUE REPRESENTE UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL TRABAJADOR”[42].

        I.1o.T. J/54. “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE TRABAJO. EN CASO DE DUDA PREVALECERÁ LA QUE FAVOREZCA AL TRABAJADOR”[43].

        I.4o.A.34 A (10a.), “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO CONSISTE EN REINSTALAR AL QUEJOSO EN EL PUESTO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA EN EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ANTES DEL ACTO LESIVO DE DERECHOS, EL HECHO DE QUE AQUÉL SE ENCUENTRE OCUPADO POR UN TERCERO NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO INSUPERABLE QUE LO HAGA MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE”[44].

        II.T. J/31. “PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SUS ALCANCES”[45].

        I.3o.T.20 L. “PRINCIPIO `IN DUBIO PRO OPERARIO´. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR. CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 6o. Y 18 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SE REFIERE A LA LEY LABORAL Y NO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS”[46].

        779. “INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR”[47].

        I.4o.A.34 A (10a.), “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO CONSISTE EN REINSTALAR AL QUEJOSO EN EL PUESTO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA EN EL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ANTES DEL ACTO LESIVO DE DERECHOS, EL HECHO DE QUE AQUÉL SE ENCUENTRE OCUPADO POR UN TERCERO NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO INSUPERABLE QUE LO HAGA MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE”[48].

 

131.                       De lo antes expuesto es posible extraer que el trabajador o servidor del INE tiene derecho al ascenso y a una mejora a través de los concursos implementados para tal fin, cuyo ejercicio no puede traerles afectación y restricción a sus derechos laborales.

 

132.                       De igual manera, en la función del servicio electoral, se contemplan una serie de principios para ser considerados en un buen desempeño, aspectos que contemplan la antigüedad, experiencia, evaluación, transparencia en los procedimientos, entre otros.

 

133.                       Al respecto, se prevé que no puede ser arbitrario el cese, esto sin desconocer la naturaleza de trabajador de confianza del actor.

 

134.                       Aquí se enfoca este concepto sobre la base de que la conclusión de su labor debe estar definida y conocida, aspecto sobre el cual impero una incertidumbre hasta el once de febrero de dos mil veinte.

 

135.                       También se prevé en la legislación burocrática y en la aplicación de la Ley del Trabajo, la ocupación de regreso a una plaza antes ocupada en caso de ordenarse una reinstalación, sin afectación a las partes, previéndose un escalonamiento.

 

136.                       Sobre todo, debe destacarse la interpretación y protección de los derechos humanos, incluyendo los laborales, en favor de los trabajadores cuando así sea aplicable, tomando en cuenta la Ley del Trabajo supletoria a la Ley de Medios.

 

VIII.2.3. Comprobación de la tesis decisoria.

 

137.                       Le asiste la razón a la parte actora pues los motivos expuestos en los actos controvertido (oficios) se sustentan en una visión violatoria de los derechos humanos de la clase trabajadora, desconociendo los principios imperantes en el servicio electoral.

 

138.                       En efecto, según se advierte de los comunicados INE/JLE/NAY/0474/2020 e INE/DEA/DP/SRLP/42/2020, las razones para desatender el diverso oficio INE/JLE/NAY/4759/2019, fueron:

 

a)     Que la ocupación debe ser con base en las modalidades previstas en capítulo I, del título IV, del Estatuto (ingreso a la rama administrativa).

b)     La plaza no fue asignada a persona alguna, y al haber ocupado la plaza con anterioridad, reúne los requisitos del artículo 319 del Estatuto.

c)      En la sentencia se revocó la declaración a su favor de ganador del concurso, pero no se ordenó su reinstalación.

d)     La plaza quedó vacante por lo que la ocupación debe llevarse conforme el artículo 109 del Manual (concurso).

e)      Se puede contratar a Eduardo Castillo Cruz bajo la modalidad de relación temporal, por un plazo máximo de once meses (artículos 166, fracción I, y 167 del Manual).

 

139.                       De lo anterior es posible desprender que la determinación se basa en la sentencia dictada por esta Sala, y en considerar a la parte actora como una persona de nuevo ingreso, sin ningún derecho laboral preservado a raíz del concurso en el participó y desempeñó el cargo del JDRH.

 

140.                       Sobre lo resuelto en el expediente SG-JDC-870/2019, resolución que se invoca como hecho notorio[49], contrario a lo afirmado por el INE, no era el medio de defensa idóneo para establecer la situación laboral de la parte actora.

 

141.                       La litis en dicho asunto se constreñía al estudio de la resolución de la Junta General Ejecutiva sobre el concurso al puesto de JDRH, que en ese momento ya desempeñaba el aquí actor, al considerarse que no reunía los requisitos correspondientes, y sí la actora del juicio ciudadano.

 

142.                       De esta manera, conforme al artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, y a la tesis relevante XXIX/2003 de la Sala Superior de este Tribunal[50], el tercero interesado es todo aquel que tenga un derecho incompatible con la parte actora, y en relación con la litis del juicio ciudadano, se constreñía a sostener la constitucionalidad y legalidad del acuerdo de la Junta General Ejecutiva ahí controvertida.

 

143.                       En ese sentido, si bien pudo alegar qué pasaría con su encargo, lo cierto es que, en la medida de la litis fijada, ello sería parte de otra materia, por lo cual, contrario a lo afirmado por la parte demandada, el hecho de no acudir a ese juicio en modo alguno le afectó para negarle su derecho a defenderse en el presente asunto cuando, so pretexto de esa resolución, se le afectara en sus derechos.

 

144.                       Así, el juicio ciudadano revocó su triunfo en el concurso, y como consecuencia, el desempeñó en ese cargo, pero después de ello, quedaba a disposición de las partes determinar las consecuencias correspondientes, al no existir pronunciamiento al respecto.

 

145.                       De ahí que tampoco dicho juicio pueda servir como asidero para tratar a la parte actora como un integrante nuevo del servicio electoral en la rama administrativa, o como si hubiera renunciado o destituido y se quisiera reincorporar, como indica la parte actora.

 

146.                       Ahora, bajo una situación normal, si el actor no reunía los requisitos para ocupar la plaza concursada, seguiría desempeñándose como Supervisor CECEOC y no avanzaría en el concurso, o bien, no sería designado para trabajar en dicha plaza de JDRH.

 

147.                       Empero, aconteció una circunstancia extraordinaria, en la cual por la naturaleza propia de la cadena impugnativa, los plazos para desempeñar el cargo se cumplieron y fue nombrado en el puesto.

 

148.                       Durante su ejercicio prosiguió la cadena impugnativa, pero para ello tuvo que dejar su plaza anterior. En ese lapso gozó de la presunción de legalidad del acto por el cual ganó el concurso y fue designado en el cargo de JDRH.

 

149.                       Pero una vez decido por este Tribunal Constitucional Electoral la viabilidad de sus requisitos, se presentó la situación de quedarse sin el puesto de JDRH y, como acertadamente se indicó inicialmente, regresar al inmediato anterior de Supervisor CECEOC.

 

150.                       No obstante, la parte demandada prescindió de una interpretación pro homine conforme a los derechos humanos del trabajador, y lejos de considerar la preparación, el mérito, conocimiento, el escalafón en la estructura administrativa y superación personal conforme a los principios rectores de la función electoral, previstos en la Constitución Federal y en la legislación reglamentaria correspondiente, le otorgó un trato como si hubiera renunciado a su plaza de JDRH, tratándose de nuevo ingreso y sin derecho a permanencia salvo concurso del puesto que ocupaba antes.

 

151.                       Tal como ha señalado la Sala Superior de este Tribunal[51], ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

152.                       Lo cierto es que ni las normas reglamentarias internas (Estatuto y Manual) contemplan casos como el sucedido a la parte actora.

 

153.                       La demandada optó por aplicar un supuesto ajeno y restrictivo, consistente en considerar vacante, derivado de un concurso, el puesto anterior del trabajador actor, dejando de lado que su participación en dicho concurso fue en atención a los principios de la función electoral para ascender conforme a un escalafón dentro de la estructura del INE, aprovechando sus conocimientos, experiencias, evaluaciones de desempeño, y todos aquellos elementos requeridos en el concurso interno traducidos en la persona más apta del cargo.

 

154.                       Incumplió un requisito formal al final, aunque fue necesaria la declaración de este Tribunal Constitucional Electoral para ello, y en modo alguno ello implicó demeritar todas las demás cualidades que como funcionario de larga trayectoria en el INE tiene (destacando el último cargo como Supervisor CECEOC que lo motivó a proseguir con el cambio de plaza).

 

155.                       Entonces, contrario a lo afirmado en su contestación de la demanda, así como del contenido de los oficios impugnados, no se aplicó la normativa interna a su caso extraordinario sino se le adjudicó un supuesto normativo ordinario ajeno a las condiciones imperantes a la situación del actor.

 

156.                       Así, en modo alguno, la intervención de un Órgano Interno de Control, según aducen en su contestación, autoriza a vulnerar los derechos humanos e interpretarlos en perjuicio del trabajador, pues está por encima del marco jurídico de dicho ente la Constitución Federal, según se indicó en el marco normativo de este apartado, a la que todas las autoridades se encuentran obligados a observar, incluyendo dicho Órgano.

 

157.                       De esta manera, la interpretación derivada de la circunstancia extraordinaria es aquella consistente en retomar el sistema en su conjunto, en el cual destaca en la normativa interna del INE a contraluz con las normas protectoras de derechos humanos, la garantía de la clase trabajadora a ascender, a prepararse, a concursar para seguir un escalafón (escalar en la estructura del INE), y protegerles de cualquier arbitrariedad que pudiera impedirles ser considerados en igualdad de condiciones o atentar contra su estabilidad laboral (y en el caso de los trabajadores de confianza, a la garantía de que al no resultar ganadores de la nueva plaza pueda proseguir en su puesto, salvo las hipótesis o casos de destitución previstos expresamente en las leyes o pérdida de confianza).

 

158.                       Dentro del andamiaje comparativo de normas, las que más se asemeja es la prevista en la LeFeTSE, ya indicado en el marco teórico, así como en la interpretación de casos similares por parte de los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

 

159.                       Si en ellos existe garantías de una posible solución al caso, y esto es acorde al sistema, entonces puede optarse por el mismo.

 

160.                       Ante ello, debe también observarse la funcionalidad derivada de la interpretación consistente en que, ante la revocación de un concurso de incorporación o selección ganado y en pleno ejercicio de éste, regrese al puesto inmediato anterior cómo resultado de regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de obtener la declaratoria y nombramiento correspondiente.

 

161.                       De esa manera se reconoce el esfuerzo del personal del INE para concursar, y que ante una circunstancia extraordinaria se le privó del mismo, de manera legítima claro, y sea aprovechado su experiencia, profesionalismo, capacidad, conocimiento, así como todos aquellos elementos contemplados en la función electoral y en el SPEN o desempeño en la labor dentro del INE.

 

162.                       Ello es armónico con los principios protectores de los derechos humanos, y de aquellos en materia del trabajo.

 

163.                       Entonces, lo realizado por el INE implicó desconocer todo lo anterior, y en términos prácticos, otorgar una terminación de la relación laboral a la parte actora derivado de los efectos de la sentencia SG-JDC-870/2019, y tal como se lee del segundo de los oficios impugnados, dejarle como única opción al trabajador un contrato temporal sin posibilidad de renovación; o en el mejor de los casos, someterlo a un nuevo concurso de una plaza que ya había ejercido sin existir la garantía de ganar ese concurso, o mucho menos, de convocarse a concurso antes de finalizar su contrato temporal.

 

164.                       En consecuencia, de una interpretación sistemática y funcional, acorde al principio pro persona y por operario, ante circunstancias extraordinarias como la acontecida debe protegerse a la clase trabajadora de conservar el cargo inmediato anterior al revocarse el concurso y puesto ejercido derivado de la impugnación del mismo –derecho legítimo de todo concursante–, en los mismos términos y condiciones que se venía desempeñando (tal como si no hubiera ganado dicho concurso o nombrado para ese cargo).

 

165.                       Sólo así se mantienen vigentes los principios profesionales y laborales de la función electoral previstos en la Ley Fundamental y normas reglamentarias.

 

166.                       Por tanto, se dejan sin efectos los oficios impugnados, y se le restituye en el cargo de Supervisor CECEOC según el oficio INE/JLE/NAY/4759/2019, tal como lo venía ejerciendo, y no de carácter temporal como se lo había otorgado la parte demandada.

 

167.                       Derivado de lo expuesto, al asistirle la razón a la parte actora, resulta innecesario estudiar el resto de sus agravios, pues alcanzó su pretensión sin que pueda advertirse un mayor beneficio al aquí otorgado[52].

 

168.                       De igual manera, atento a lo anterior, se desestima la excepción de improcedencia de revocación de oficios expuesta en la contestación de la demanda.

 

VIII.3. Análisis del concepto c) (reconocimiento de antigüedad).

 

169.                       Sobre este aspecto, y tomando en cuenta el apartado VIII.2., es fundado el reclamo de la parte actora pues el INE debe reconocerle su antigüedad tomando en cuenta que regresó al cargo de Supervisor CECEOC en la fecha indicada en el oficio INE/JLE/NAY/4759/2019 en los términos y condiciones en que se venía desempeñando, pues el contrato temporal que le había sido otorgado quedó sin efectos.

 

170.                       De esta manera, en su historial laboral deberá realizarse dicha precisión para efectos de antigüedad (por ejemplo, en el Formato Único de Movimiento de once de febrero de dos mil veinte, señala como tipo de nombramiento “temporal”).

 

171.                       Lo anterior, acorde al artículo 5 del Estatuto vigente antes de su reforma en dos mil veinte, el cual prevé como antigüedad en el INE el tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de la persona en una plaza presupuestal o de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el INE.

 

VIII.4. Análisis del concepto d) (“salarios devengados y no pagados”).

 

172.                       En suplencia de los agravios, la parte actora en realidad reclama la falta de pago del tiempo laborado en el INE desde el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve hasta que se cumpla la sentencia con todas las prestaciones y conceptos (salarios devengados)[53].

 

173.                       Lo anterior se puede desprender de la narrativa de su demanda y escrito de aclaración, por lo cual sobre este punto se realiza el estudio.

 

174.                       En su contestación, el INE reconoce la falta de pago desde el uno de enero de dos mil veinte hasta el veinticinco de junio de este año, derivado de cuestiones administrativas (reorganización de la plaza administrativa e incorporación al SPEN).

 

175.                       Sin embargo, la última quincena de diciembre de dos mil diecinueve, y a raíz de la medida de seguridad social decretada, desde del veinticinco de junio y hasta el quince de octubre de este año, se le ha pagado sus prestaciones, según expresa en la contestación de la demanda.

 

176.                       Sobre el periodo en el cual reconoce la falta de pago, acorde a los artículos 5 y 123, apartado B, de la Constitución Federal, el motivo para dejar de pagarlos es inconstitucional, pues existe la prestación de un servicio personal subordinado, lo cual también afirma acontece en dicho lapso omitido y hasta el día de hoy, de ahí que sobre el periodo del uno de enero al veinticuatro de junio, ambos de este año, es fundado el reclamo de la parte actora. 

 

177.                       Por lo que ve a los restantes, de acuerdo al artículo 784, fracción XII, de la Ley del Trabajo, la carga de la prueba de acreditar el monto y pago del salario corresponde al patrón.

 

178.                       A efecto de demostrar su dicho, la parte demandada anexó:

 

PERIODO

16 al 31 de diciembre de 2019

FECHA DE PAGO

29 de diciembre de 2019

FECHA DE EMISIÓN

20 de octubre de 2020

SELLO DIGITAL CFDI Y DEL SAT

PUESTO Y CARGO

AD00685 JDRH

 

PERIODO

25 de junio al 15 de julio de 2020

FECHA DE PAGO

13 de agosto de 2020

FECHA DE EMISIÓN

1 de octubre de 2020

SELLO DIGITAL CFDI Y DEL SAT

PUESTO Y CARGO

AD00944 Supervisor CECEOC

 

PERIODO

1 al 15 de agosto de 2020

FECHA DE PAGO

13 de agosto de 2020

FECHA DE EMISIÓN

14 de octubre de 2020

SELLO DIGITAL CFDI Y DEL SAT

PUESTO Y CARGO

AD00944 Supervisor CECEOC

 

PERIODO

16 al 31 de agosto de 2020

FECHA DE PAGO

29 de agosto de 2020

FECHA DE EMISIÓN

1 de octubre de 2020

SELLO DIGITAL CFDI Y DEL SAT

PUESTO Y CARGO

AD00944 Supervisor CECEOC

 

PERIODO

1 al 15 de septiembre de 2020

FECHA DE PAGO

13 de septiembre de 2020

FECHA DE EMISIÓN

1 de octubre de 2020

SELLO DIGITAL CFDI Y DEL SAT

PUESTO Y CARGO

AD00944 Supervisor CECEOC

 

PERIODO

16 al 30 de septiembre de 2020

FECHA DE PAGO

28 de septiembre de 2020

FECHA DE EMISIÓN

1 de octubre de 2020

SELLO DIGITAL CFDI Y DEL SAT

PUESTO Y CARGO

AD00944 Supervisor CECEOC

 

PERIODO

1 al 15 de octubre de 2020

FECHA DE PAGO

13 de octubre de 2020

FECHA DE EMISIÓN

14 de octubre de 2020

SELLO DIGITAL CFDI Y DEL SAT

PUESTO Y CARGO

AD00944 Supervisor CECEOC

 

179.                       Al respecto, las pruebas del INE adquieren valor probatorio pleno y generan convicción sobre el pago efectuado a la parte actora[54], atendiendo a los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

180.                       Esto, porque atento al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[55], la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio.

 

181.                       Y el hecho de estar ausente de firma del trabajador no les resta convicción plena, porque el avance de la ciencia y la necesidad propia de evitar pagos en efectivo, han impuesto al patrón pagar a sus trabajadores por la vía electrónica[56].

 

182.                       Si bien la parte actora anexó en su escrito de aclaración de demanda para acreditar la falta de pago, impresiones certificadas ante notario con la leyenda “Servicio de Administración Tributaria. Consulta CFDi”, dichos documentos se valoran como pruebas documentales privadas[57], sin generar convicción sobre su contenido, pues no se aprecia que hayan sido expedidas por un funcionario del Servicio de Administración Tributaria, ni tampoco se constata la base de datos del cual deriva.

 

183.                       Cuando mucho se aprecian fechas de emisión y certificación, aunque se reitera, sin corroborarse sobre qué aspectos se basa esa impresión.

 

184.                       Por el contrario, la parte actora anexó copia certificada ante notario del recibo de nómina siguiente, según foja 61 del expediente:

 

PERIODO

16 al 31 de diciembre de 2019

FECHA DE PAGO

29 de diciembre de 2019

FECHA DE EMISIÓN

24 de diciembre de 2019

SELLO DIGITAL CFDI Y DEL SAT

PUESTO Y CARGO

AD00685 JDRH

 

185.                       Cabe señalar que, relativo al periodo del dieciséis al treinta y uno de julio de este año, la parte demandada no anexó comprobante alguno para demostrar su dicho de pago.

 

186.                       En ese orden de ideas, se tiene por acreditada parcialmente la excepción de pago de la parte demandada y, por consiguiente, resulta infundado el reclamo de la parte actora por lo que ve a los periodos del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, y del veinticinco de junio al quince de julio, y del uno de agosto al quince de octubre, ambos de dos mil vente.

 

187.                       Finalmente, la parte demandada deberá acreditar el pago del periodo laborado del trabajador actor, desde la última fecha señalada hasta el cumplimiento de esta sentencia.

 

VIII.5. Análisis de los conceptos e) y f) (pago de aportaciones al ISSSTE).

 

188.                       Sobre este reclamo, es infundado el consistente en el pago de aportaciones respecto de la compensación garantizada.

 

189.                       Lo anterior derivado de la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 17 de la Ley del ISSSTE que prevé, entre otros aspectos, que las cuotas y aportaciones establecidas en dicha ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, sin contemplar la compensación garantizada[58].

 

190.                       Al respecto, el artículo 5 del Estatuto[59], en relación con el 91 del Manual, establece que el sueldo base de los tabuladores corresponde a la base sobre la cual el INE calcula las cuotas y aportaciones de seguridad social, sin preverse en el mismo la compensación garantizada, la cual es en todo caso complementario[60].

 

191.                       De ahí que no pueda atenderse dicha pretensión.

 

192.                       En cuanto al entero de manera retroactiva para el pago de las cuotas como aportaciones al ISSSTE a cargo del INE, se declaran infundados.

 

193.                       En términos del artículo 783 de la Ley del Trabajo, en el expediente existe un historial SINAVID expedido según los artículos 10 y 13 de la Ley del ISSSTE.

 

194.                       Ello se desprende el oficio suscrito por el Jefe de Departamento adscrito a la Jefatura de Servicios de Asuntos Laborales del ISSSTE, el cual indica que mediante oficio 120.121/SAVD/JSCOSNAV/006695/2020, del Jefe de Servicios de la Coordinación Operativa del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia, se adjuntó copia del expediente electrónico de la parte actora.

 

195.                       Dichos documentos adquieren valor probatorio pleno y generan convicción sobre su contenido, atendiendo a los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí[61].

 

196.                       Del mismo se corrobora lo dicho por el INE en su contestación de demanda, respecto al pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social del quince de diciembre de dos mil diecinueve al veinticuatro de junio de dos mil veinte, por lo menos, ya que en el historial de cotización del expediente SINAVID se registró como última fecha de inicio el uno de octubre de dos mil diecinueve hasta la fecha de certificación, de veintinueve de junio de dos mil veinte.

 

197.                       De igual manera, obra una impresión del expediente SINAVID por parte del INE, y en atención al precedente SUP-JLI-8/2019, se le confiere valor probatorio pleno, por no haber sido objetado por la parte interesada, y de la que se advierte que el demandado inscribió al demandante ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en Fondo del Vivienda del referido instituto de seguridad social, y que dicho trabajador cotizó ante tales órganos desde el veinticinco de junio hasta la fecha de impresión (treinta de septiembre), ambos de dos mil veinte.

 

198.                       Así, de las constancias y los demás elementos del expediente, generan convicción sobre los datos ahí contenidos[62] y la acreditación de la excepción de la parte demandada, ante lo cual se demuestra el pago de las respectivas cuotas y aportaciones de seguridad social ante el ISSSTE.

 

199.                       No se soslaya la prueba superveniente ofrecida en la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios consistente en dos estados de cuenta de la afore “PENSIONISSSTE”.

 

200.                       Empero, las mismas únicamente muestran la falta de registro de dichos depósitos en las subcuentas correspondientes, y no así la falta de pago por parte de la dependencia.

 

VIII.6. Análisis del concepto g) (prima vacacional y vacaciones).

 

201.                       En su demanda reclama el pago de las prestaciones indicadas, realizando la precisión en el escrito de aclaración que se le adeuda el ajuste correspondiente derivado de las diferencias de sueldo correspondiente al periodo del diecinueve de diciembre a la fecha.

 

202.                       Por su parte el INE expone que se han cubierto dichos conceptos.

 

203.                       Al respecto, es infundado el reclamo de la parte actora, y procede la excepción invocada por la parte demandada.

 

204.                       En cuanto a las vacaciones, en el asunto que se resuelve, rige lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto.

 

205.                       Ello, porque existe una regla específica para quienes prestan sus servicios de trabajo para el INE.

 

206.                       El numeral aplicable dispone que el personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

207.                       De lo anterior, se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

 

208.                       Por su parte, los numerales 531 y 532 del Manual establecen el disfrute de dichas vacaciones, las que se deberá gozar por los servidores del INE en los periodos previamente establecidos para tal efecto, salvo por necesidades del servicio y debidamente justificadas.

 

209.                       Ahora, la parte demandada señala que se disfrutó de dicho periodo del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve al siete de enero de dos mil veinte, lo cual se corrobora con el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior de este Tribunal, anexo 29, que se invoca como hecho notorio[63].

 

210.                       Si bien recae en el INE la carga de la prueba de demostrar el pago o goce de esta prestación, con el aviso en cuestión existe la presunción de su disfrute, salvo prueba en contrario.

 

211.                       Sobre esto, la parte actora no expresa algún motivo sobre el cuál se le impidió disfrutar de dicho periodo, máxime cuando la relación de trabajo continua vigente.

 

212.                       En ese sentido, la diferencia de pago es inaplicable pues se previó un periodo para el disfrute del periodo vacacional, debiéndose demostrar que no se disfrutaron, o concluyó la relación de trabajo antes del mismo, situación diferente a la presente.

 

213.                       Así, se reitera, a diferencia de otro tipo de personal que presta servicios al INE, la parte actora forma parte de su plantilla laboral de carácter presupuestal, y se encuentra en activo, por lo cual, en este caso, se presume el disfrute de las vacaciones (y su correspondiente pago por dicho lapso), salvo prueba en contrario.

 

214.                       En cuanto a la prima vacacional, su fundamento es lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, el cual dispone:

 

“Artículo 60. El Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente”.

 

215.                       Asimismo, en el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil diecisiete[64], se establece en el Apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.

 

216.                       En el caso la parte demandada expone su pago, según recibo de nómina de la última quincena de diciembre de dos mil diecinueve, aportada por ambas partes.

 

217.                       Indica que el pago de dicha prestación se realizó conforme al salario del puesto de JDRH, y no existe diferencial o ajuste alguno.

 

218.                       Sobre esto, aunque la carga de la prueba recae sobre la parte demandada en cuanto al pago, si se involucra aspectos diferenciales, esta se revierte para el trabajador[65].

 

219.                       Esto, porque el cálculo de dicha prestación se realiza sobre la base del salario del puesto ocupado en el periodo en que debió pagarse y disfrutarse[66].

 

220.                       En ese sentido, aun cuando el pago se efectúo con el cargo de JDRH y no con el de Supervisor CECEOC, de la comparación de ambos recibos de nómina (fojas 61 y 46, respectivamente), el ingreso era mayor para el primero de los citados.

 

221.                       En consecuencia, al no demostrar la parte actora la diferencia o ajustes correspondientes que debieron realizarse en el pago de la prima vacacional, es procedente la excepción de pago de la parte demandada[67].

 

IX. EFECTOS

 

222.                       Toda vez que resultó parcialmente procedente la acción de la parte actora, se revocan los oficios INE/JLE/NAY/0474/2020, y por consiguiente, el diverso INE/DEA/DP/SRLP/42/2020, y se ordena considerar a Eduardo Castillo Cruz restituido materialmente en el puesto de trabajo como Supervisor del Centro Estatal de Consulta Electoral y Orientación Ciudadana (CECEOC), en Nayarit, plaza 6345, así como el reconocimiento de antigüedad en el servicio, al dejarse sin efectos su nombramiento temporal, ya que goza de los derechos y obligaciones a dicho cargo como venía haciéndolo, previo a ocupar la plaza de JDRH en la JLE del INE en Nayarit.

 

223.                       Se condena al INE al pago de salarios devengados y no cubiertos desde el uno de enero hasta el veinticuatro de junio, y desde el dieciséis al treinta y uno de julio, todos de dos mil veinte, con todas las prestaciones y conceptos que así correspondiere (incluyendo las deducciones).

 

224.                       De igual manera, aquellas generadas con posterioridad al quince de octubre de este año y hasta el cumplimiento de la sentencia.

 

225.                       En las relatadas condiciones, y dado que han transcurrido cuatro meses desde que se comenzó el pago de la parte actora, y quedan casi seis meses adeudando el mismo, lo que se traduce en un apremio económico de una persona que, aun trabajando es privado del derecho constitucional y humano al salario contraprestación por los servicios prestados, se concede al Instituto demandado el plazo de cinco días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución.

 

226.                       Realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas, informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento, anexando también la firma de recibido del actor respecto al resto de las nóminas desde la segunda quincena de diciembre de dos mil diecinueve hasta el cumplimiento de esta sentencia en el actual año, y de igual manera, de los comprobantes de las aportaciones al ISSSTE desde aquella fecha hasta el cumplimiento de la sentencia.

 

227.                       Para tal efecto, deberá realizar las gestiones atinentes para el pago en el domicilio señalado por la actora en sus documentos y que obren en poder del Instituto (credencial de elector o contratos, por ejemplo); esto es, en la ciudad de Tepic, Nayarit.

 

228.                       Toda vez que se ha resuelto el juicio principal, se decreta el cese de la medida de seguridad social dictada en el acuerdo plenario de veinticinco de junio de este año, aunque sus efectos persisten ahora bajo la nueva condición resuelta en esta ejecutoria a favor de la parte actora.

 

229.                       Finalmente, considerando la manifestación en los alegatos de la parte actora en la audiencia del artículo 101 de la Ley de Medios, y en aras de una protección como garantía de no repetición de violaciones a los derechos humanos de la clase trabajadora[68], se ordena dar vista al Consejo General del INE para que, a la brevedad, contemplen un procedimiento garante de los derechos de quienes legítimamente aspiren a escalar en la estructura del INE y que por circunstancias extraordinarias, como la presente, sean revocados en su nombramiento concursado, para que sean protegidos y regresen al puesto inmediato anterior.

 

230.                       Por todo lo razonado y fundado[69], esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Eduardo Castillo Cruz acreditó parte de su acción y el Instituto Nacional Electoral demostró parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al INE del reclamo del pago de salarios –únicamente los periodos previstos en la ejecutoria–, las aportaciones de seguridad social, vacaciones y prima vacacional.

 

TERCERO. Se condena al Instituto al cumplimiento y pago de los conceptos contenidos y en los términos indicados, de los apartados VIII.2. al VIII.4., de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral proceda al cumplimiento de esta ejecutoria, conforme a lo indicado y dentro de los plazos señalados en el apartado IX de la misma.

 

QUINTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y al demandado; por oficio, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su sede nacional (por conducto de su Director General)[70], y por estrados, para efectos de publicidad y a los interesados. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, párrafo segundo, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LeFeTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; así como 94, 95, y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.

[2] En adelante “DEA”.

[3] En adelante “INE”.

[4] En adelante “JDRH”.

[5] En adelante “JLE”.

[6] En adelante “Supervisor CECEOC”, toda vez que el cargo tiene como nombre oficial “Centro Estatal de Consulta Electoral y Orientación Ciudadana”.

[7] Todas las fechas se tienen referidas al año dos mil veinte.

[8] Acuerdo contenido en el expediente SG-AG-24/2020, el cual se invoca como hecho notorio.

[9] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal; y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] En adelante “Ley de Medios”.

[11] En adelante “LeFeTSE”.

[12] En adelante “Ley del Trabajo” o “ley laboral”.

[13] Lo anterior de conformidad con los artículos octavo transitorio, párrafo tercero, y décimo, del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve (Tomo DCCLXXXVIII. No. 1. Única Sección).

[14] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[15] ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997, página 33.

[16] Expedientes SUP-JLI-5/2018 y SUP-JLI-26/2017.

[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 18 y 19.

[18] Expediente SUP-JLI-5/2015.

[19] Jurisprudencia 10/98. “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 11.

[20] Tesis relevante XVI/2001. “CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 5, Año 2002, páginas 38 y 39.

[21] Jurisprudencia 14/98. “CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, páginas 12 y 13.

[22] Criterio III.T25 L. “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo VII, febrero de 1998, página 538, y número de registro digital en el Sistema de Compilación   819310.

[23] Criterio VII.1o.(IV Región). “RELACIÓN LABORAL. SI EL PATRÓN LA NIEGA ADUCIENDO QUE EL VÍNCULO FUE DE NATURALEZA CIVIL DERIVADO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y AGREGA QUE EL ACTOR DEJÓ DE PRESTAR SUS SERVICIOS ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro X, julio de 2012, tomo 3, página 2044, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001171.

[24] Artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el criterio I.13o.T.39 L (10a.). “PRESCRIPCIÓN. LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO SE DICE DESPEDIDO VERBALMENTE, NO PUEDE SERVIR DE BASE PARA COMPUTAR EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO, CUANDO EL DESPIDO FUE NEGADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro X, julio de 2012, tomo 3, página 2033, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001153.

[25] Oficio INE/JLE/NAY/4759/2019.

[26] Oficio INE/JLE/NAY/0474/2020.

[27] En adelante “SPEN”.

[28] Los acuerdos aquí analizados se invocan como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como las razones contenidas en el criterio 2a./J. 130/2018 (10a.). “CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 62, enero de 2019, tomo I, página 560, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2019001.

[29] Según el Acuerdo INE/CG564/2019, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban modificaciones a los Lineamientos de Cursos y Prácticas para Ingresar y Ocupar Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

[30] En adelante “Manual”.

[31] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y, jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[32] Criterio P./J. 105/2008. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 63, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 168545; y, criterio 2a./J. 39/95. “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo II, septiembre de 1995, página 333, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200727.

[33] Criterio 2a./J. 158/2015 (10a.). “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.              Décima Época. Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 359, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010624.

[34] Criterios: (IV Región) 2o.13 K (10a.). “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 51, febrero de 2018, tomo III, página 1524, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2016171; P./J. 3/2005. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 179367.

[35] En adelante “ISSSTE”.

[36] En adelante “Estatuto”, vigente al momento de presentación de la demanda, ya que mediante el acuerdo INE/CG162/2020, de ocho de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la reforma al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

[37] Artículos 1°, 5, párrafo primero, parte final (in fine), 41, párrafo tercero, base V, apartados A y D, 123, apartado B, fracciones VII, VIII y IX.

[38] Artículo 6.

[39] Artículo 6.

[40] Artículos 202, párrafo 7, y 204.

[41] Artículos 106, 113, 136, 171 y 178. 

[42] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XXII, julio de 2013, tomo 2, página 1387, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003973.

[43] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 943, y número de registro digital en el Sistema de Compilación173913.

[44] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013, tomo 3, página 2061, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003255.

[45] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1260, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174209.

[46] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, abril de 1996, página 439, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202729.

[47] Apéndice 2000. Séptima Época. Tomo V, Trabajo, P.R. TCC, página 489, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 917217.

[48] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, abril de 2013, tomo 3, página 2061, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003255.

[49] En términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

[50] “TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 58.

[51] Tesis relevante CXX/2001. “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95.

[52] Criterio P./J. 37/2004. “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIX, junio de 2004, página 863, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 181398. Criterio VI.2o.A. J/9. “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, enero de 2006, página 2147, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 176398.

[53] Criterio I.13o.T.83 L. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, julio de 2004, página 1824, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 180981.

[54] Lo anterior con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 5; 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios; 137 de la LeFeTSE; y, 796 y 810, de la Ley del Trabajo; y de manera orientadora el criterio I.16o.T. J/2 (10a.). “COPIA SIMPLE EXHIBIDA EN EL JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL ORIGEN, AUTORÍA O ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL SE ATRIBUYE A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 50, enero de 2018, tomo IV, página 1979, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2016060.

[55] Criterio 2a./J. 30/2020 (10a.). “RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 78, septiembre de 2020, tomo I, página 584, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2022081.

[56] Criterio I.6o.T. J/48 (10a.). “RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 71, octubre de 2019, tomo IV, página 3352, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2020755.

[57] Lo anterior con fundamento en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 5; 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios; 137 de la LeFeTSE; y, 796 y 810, de la Ley del Trabajo.

[58] Criterio 2a./J. 43/2016 (10a.). “ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO PREVER A LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1171, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011396; criterio 2a./J. 42/2016 (10a.). “COMPENSACIÓN GARANTIZADA. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, AL NO INCLUIRLA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1159, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011395; criterio 2a./J. 35/2016 (10a.). “ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 28, marzo de 2016, tomo II, página 1062, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011242; y, criterio 2a./J. 36/2016 (10a.). “ISSSTE. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, AL NO INCLUIR LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA COMO PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 28, marzo de 2016, tomo II, página 1060, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011241.

[59] Anterior a la reforma de dos mil veinte. “Compensación Garantizada: Es el pago complementario al salario base que se otorga al Personal del Instituto de manera regular en función del nivel salarial identificado en el recibo de pago (...) Salario: Es la retribución que se paga al personal del Instituto por los trabajos realizados, cuyo monto será fijado de acuerdo con lo que establecen los tabuladores correspondientes. Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional. Salario Tabular: Es la remuneración que se asigna al Personal del Instituto, integrada por el sueldo base y la Compensación Garantizada”.

[60] Criterio 2a./J. 34/2016 (10a.). “COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 28, marzo de 2016, tomo II, página 1059, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2011240.

[61] Lo anterior con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso c), y 5; 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley de Medios; 137 de la LeFeTSE; y, 783, 795, 796, 810 y 841, de la Ley del Trabajo; y de manera orientadora el criterio I.16o.T. J/2 (10a.). “COPIA SIMPLE EXHIBIDA EN EL JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL ORIGEN, AUTORÍA O ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL SE ATRIBUYE A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 50, enero de 2018, tomo IV, página 1979, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2016060.

[62] Lo anterior con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso c), y 5; 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley de Medios; 137 de la LeFeTSE; y, 783, 795, 796, 810 y 841, de la Ley del Trabajo; y de manera orientadora el criterio I.16o.T. J/2 (10a.). “COPIA SIMPLE EXHIBIDA EN EL JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL ORIGEN, AUTORÍA O ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL SE ATRIBUYE A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 50, enero de 2018, tomo IV, página 1979, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2016060.

[63] Lo cual se invoca como hecho notorio en términos de los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y según se puede consultar en la página de Internet: <http://intranet.te.gob.mx/Secretaria_general/acuerdos/superior/archivos/Anexo-29-Acuerdo-3-2008.pdf>, consultada en el día de la fecha.

[64] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecisiete. “Acuerdo INE/JGE11/2017 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2017”. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5470630&fecha=01/02/2017>, en el día de la fecha, la cual se invoca como hecho notorio.

[65] Criterio 2a./J. 14/2013 (10a.). “PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR LO RECLAMA CON EL ARGUMENTO DE QUE RECIBIÓ UN SALARIO INFERIOR AL PROMETIDO POR EL PATRÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2, página 1467, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2003093.

[66] Criterios: I.6o.T. J/126 (9a.). “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XV, diciembre de 2012, tomo 2, página 1194, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 159888; y, “VACACIONES Y PRIMA, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE”. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988, página 293, y número de registro digital en el Sistema de Compilación   208028.

[67] Criterio VII.1o.A.T.28 L. “DIFERENCIA DE SALARIOS. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA PROCEDENCIA DE ESA ACCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIII, mayo de 2001, página 1127, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 189730.

[68] Criterio 1a. CCCXLII/2015 (10a.). “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 949, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010414.

[69] Artículos 199, fracciones I, II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 128, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado [aplicados supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la legislación procesal electoral federal]; 46, párrafo segundo, fracciones XIII y XIV, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[70] Toda vez que el domicilio oficial del ISSSTE se ubica en la Ciudad de México, la notificación se realizará mediante el apoyo de la Sala Regional Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en dicha ciudad, para que por su conducto y en auxilio a las labores de este órgano jurisdiccional, se efectué la notificación antes referida. Lo anterior con fundamento en el Capítulo II, punto Quinto, del Acuerdo General 2/2014, de la Sala Superior de este Tribunal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de abril de dos mil catorce (Tomo DCCXXVII, número 4, Primera Sección).