JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-6/2024
PARTE ACTORA: MARTHA CECILIA ROMO GIL
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, dos de abril de dos mil veinticuatro.
1. SENTENCIA que absuelve y condena al Instituto Nacional Electoral[3] al pago de las prestaciones reclamadas por Martha Cecilia Romo Gil[4], derivadas de las funciones que desempeñó en una Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Sonora.
PALABRAS CLAVE: Antigüedad, relación laboral, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, ISSSTE, FOVISSSTE, plaza presupuestal, prescripción.
I. ANTECEDENTES[5]
2. De los hechos narrados y de las constancias que integran el expediente, y de los hechos notorios, se advierten los siguientes:
3. Inicio de prestación de servicios. En un inicio, las entonces partes actoras iniciaron una relación contractual con el INE en distintas fechas. Cuyo puesto vigente que desempeñan es el siguiente:
| Actoras y actores | Puesto vigente |
1 | xxxxx xxxx xxxx xxxx | xxxx xxxxxx xx xxxxxx xxxxxx |
2 | Martha Cecilia Romo Gil | Auxiliar técnico “E” |
3 | xxxx xxxxx xxxxxxxx xxxxxxx | xxxxxx xxxxxx “x” |
4 | xxxxxx xxxxxx xxxxxx xxxxxx | xxxxx xxxxxx xx xxxxxxxxx xxxxxxx |
5 | xxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx | xxxxxxx xx xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx |
6 | xxxxx xxxxxxx xxxxxx xxxxxxx | xxxxxxx xx xxxxxxxx xx xxxxx xxxx xxxxxxxxxxxxx |
7 | xxxx xxxxx xxxx xxxx | xxxxxx xxxxxx “x” |
8 | xxxxx xxxxx xxxxx xxxxxx | xxxx xxxxxx “x” |
9 | xxxxx xxx xxxxx xxxxx | xxxxxx xxxxxx “x” |
4. Contratación. La actora señala que el uno de enero de dos mil diez comenzó a prestar sus servicios para el INE (entonces Instituto Federal Electoral), como Técnica de Actualización Cartográfica, con adscripción en la Junta Local Ejecutiva de Sonora hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Refiere que, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis se desempeñó como Técnica de Operaciones de Sistemas Cartográficos y que, por último, a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, se desempeñó como Auxiliar Técnico “D”.
5. Acuerdo INE/JGE228/2023. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta General Ejecutiva del INE emitió los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana[6] de honorarios permanentes a plaza presupuestal”.
II. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
7. De igual manera, impugnan el acto de exclusión arbitraria que las partes actoras sufrieron, por no haber sido consideradas con la modificación del régimen de contratación del personal de los MAC, a plaza presupuestal, implementada a partir de enero con los citados criterios.
8. Adicionalmente, cada una de éstas reclama el pago de diversas prestaciones de índole laboral, que según sostienen no les han sido cubiertas.
9. Consulta competencial. Mediante acuerdo de veintidós de enero, el Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara, registró la demanda y ordenó formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-34/2024, en el que se sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver la demanda presentada.
10. SUP-JLI-4/2024. Una vez recibido el expediente electrónico, la Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente. Mediante acuerdo de Sala del nueve de febrero, se determinó remitir las constancias a esta Sala Regional, al ser la competente para conocer y resolver el presente juicio.
11. SG-JLI-5/2024. En consecuencia, el trece de febrero, se recibió en esta Sala la notificación del acuerdo plenario referido, por lo cual el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la formación del expediente en que se actúa, así como el turno del mismo al Magistrado en funciones, Omar Delgado Chávez[7].
12. Escisión y formación del SG-JLI-6/2024. Mediante acuerdo plenario de quince de febrero, se ordenó la escisión del juicio SG-JLI-5/2024, así como, la formación de ocho nuevos juicios para dirimir los conflictos laborales de los servidores del INE, asignándole a la actora, la demanda con la clave SG-JLI-6/2024 para su sustanciación.
13. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Electoral radicó el expediente en su ponencia, admitió la demanda y ordenó emplazar al INE; por lo que, una vez contestada la demanda, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación; y en la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; se cerró la instrucción del juicio, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
14. La Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el reconocimiento de su relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo del cargo que desempeña en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sonora, hipótesis y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional.[8]
15. Además, por así determinarlo la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JLI-4/2024.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
16. La demandada no invoca alguna causal de improcedencia que deba analizarse previo al estudio los agravios, pues si bien, refiere en su escrito de contestación de demanda, diversas excepciones, entre ellas, la improcedencia de la acción por falta de derecho del actor y la falta de legitimación de la parte actora; las razones que esgrime refieren a cuestiones que resultan motivo de pronunciamiento en el estudio de fondo.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
17. Forma. Se hace constar el nombre y firma del apoderado legal de la actora, quien lo acredita con carta poder simple; se identifica el acto controvertido, así como a la parte demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción, los agravios que en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como las prestaciones que considera, son exigibles en su favor.
18. Oportunidad. En atención a que, este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.
19. Legitimación, personería e Interés Jurídico. En cuanto a la capacidad procesal de las partes, la de la parte actora se encuentra satisfecha, por tratarse de una servidora del INE, que acude por derecho propio, a promover el presente juicio y afirma resentir una afectación a sus derechos laborales.
20. Asimismo, se reconoció el carácter del apoderado de la actora, según se precisó en acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
21. De igual forma, al INE se le tuvo compareciendo por conducto de sus apoderados legales, por haberlo acreditado con el testimonio notarial correspondiente.[9]
22. Definitividad. No procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
Por todo lo anterior, se advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento previstos por los artículos 10, 11 de la Ley de Medios, además de que cumple con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del citado ordenamiento. En consecuencia, debe realizarse el estudio del resto de las acciones y excepciones opuestas.
Sin que pase inadvertido el señalamiento del INE en su contestación y etapa de alegatos respecto de la improcedencia de la aplicación del acuerdo de la Junta General Ejecutiva con clave INE/JGE228/2023 en beneficio de la parte actora, quien sostiene la exclusión injustificada de la modificación del régimen de contratación del personal de los MAC de honorarios permanentes a plaza presupuestal con motivo de la emisión del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE; sin embargo, dado que está involucrado con el estudio de fondo, no es posible atenderlo como una causa de improcedencia.
Es ilustrativo el criterio P./J. 92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[10].
VI. SUSTITUCIÓN PATRONAL
23. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la constitución general en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, donde se estableció que el Instituto Federal Electoral sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.
VII ESTUDIO DE FONDO
VII.1. ¿Qué plantea la actora?
24. En esencia, la actora reclama el reconocimiento de la relación laboral con el INE, iniciada el uno de enero de dos mil diez y que, a la fecha de la presentación de la demanda continua, así como su antigüedad.
25. Asimismo, reclama las siguientes prestaciones de índole económica:
a. Demanda el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, así como las prestaciones que se sigan generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral.
b. Demanda el pago de la prestación de “Despensa”, por todo el tiempo laborado y mientras siga vigente la relación laboral.
c. Demanda el pago de la prestación “Previsión Social Múltiple”, por todo el tiempo laborado y mientras siga vigente la relación laboral.
d. Demanda el pago de la prestación “Vales de fin de año”, por todo el tiempo laborado y mientras siga vigente la relación laboral.
e. Demanda el pago de la prestación “Ayuda para alimentos”, por todo el tiempo laborado y mientras siga vigente la relación laboral.
f. Demanda el pago de la prestación “Prima Quinquenal”.
g. Demanda el pago de la prestación “incentivo por años de servicio”.
h. Reclama el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde el tiempo que la parte actora ingresó a laborar al INE.
26. Por último, solicita la expedición y entrega del siguiente documento:
La entrega de una constancia laboral.
VII.2. Excepciones y defensas
27. Cabe señalar que INE dio respuesta en tiempo y forma al emplazamiento de la demanda en su contra, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios. Asimismo, lo realizó través de quien cuenta con legitimación para ello e hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
28. 1. Inexistencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto. Del período comprendido del uno de enero de dos mil diez a la fecha, en razón de que la relación jurídica sostenida por las partes durante dicho período fue de naturaleza civil.
29. 2. La de acción y falta de derecho del accionante. De reclamar el reconocimiento de la relación laboral de los períodos del uno de enero de dos mil diez a la fecha, toda vez que no existió vínculo jurídico de ningún tipo entre las partes.
30. 3. La de acción y falta de derecho de la actora. Para reclamar las prestaciones a que se hace mención en el capítulo correspondiente, debido a que, la relación entre la accionante y su representado fue de naturaleza civil del uno de enero de dos mil diez a la fecha.
31. 4.La de falsedad. En virtud de que la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.
32. 5. La de prescripción. Que de manera cautelar hace valer, sin que implique un reconocimiento de derechos laborales a favor de la actora, respecto al pago de cualquier prestación, en virtud de que la demanda fue presentada el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, por lo que cualquier prestación anterior al veintidós de enero de dos mil veintitrés, se encuentra prescrita.
33. 6. La de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el instituto. En virtud de que los contratos de prestación de servicios por honorarios fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios.
34. 7. La de improcedencia de la acción falta de derecho de la parte. Para demandar el pago de prestaciones de índole laboral, por ser prestaciones que sólo se otorgan a los trabajadores del INE.
35. 8. La de Plus Petitio (sic). Al pretender la promovente recibir pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, en razón de la relación contractual celebrada por las partes correspondiente al régimen de prestación de servicios eventuales por honorarios, cuya naturaleza es civil.
36. 9. La de falta de legitimación de la parte actora. Que hace valer para el caso de se estime la existencia de relación de trabajo entre las partes, ya que para tener derecho al pago de prestaciones extralegales, sólo se otorgan al personal que una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente obtuvo su nombramiento que lo acredita contar con una plaza en la estructura presupuestal del INE siendo que en el caso de la actora no se ha sujetado a ninguno de los mecanismos de ingreso para obtener el nombramiento respectivo y con ello pertenecer a la estructura del instituto.
37. 10. Todas las demás, que se deriven de la contestación de demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
VII.3. Controversia y método
38. La controversia se constriñe a analizar si debe reconocerse la relación laboral y la antigüedad durante el periodo del uno de enero de dos mil diez a la fecha, así como determinar si es procedente el pago de diversas prestaciones económicas, además de la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones del ISSSTE[11] por el periodo referido.
39. Por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:
1. Determinar los periodos de contratación y el tipo de la relación entre la actora y el INE.
2. De resultar que la relación fue de índole laboral, resolver respecto de la antigüedad y la procedencia del entero de las cuotas al ISSSTE.
3. Por último, se analizarán la procedencia o improcedencia de las prestaciones económicas reclamadas.
VII.4. Determinación de los periodos en que existió vínculo contractual
40. No está controvertida la existencia de una relación jurídica entre las partes por el período del uno de enero de dos mil diez y que actualmente prevalece, esto porque el INE reconoce en su escrito de contestación que la relación existió y existe, pero afirma que es de carácter civil, la cual se perfeccionó con contratos de prestación de servicios[12]. Por lo que la cuestión a definir es si se trató de una relación laboral o civil.
41. En este contexto, existen en el expediente diversos contratos, ofrecidos por la parte demandada, y que a continuación se detallan en una tabla organizada de forma cronológica.
No. | Contrato | Período | Puesto |
1 | HE 26260003000-201002-146410[13] | 16-01-2010 al 31-01-2010 | Técnica de actualización cartográfica |
2 | HE 26260003000-201003-146410[14] | 01-02-2010 al 28-02-2010 | |
3 | HE 26260003000-201005-146410[15] | 01-03-2010 al 31-03-2010 | |
4 | HE 26260003000-201007-146410[16] | 01-04-2010 al 30-04-2010 | |
5 | HE 26260003000-201009-146410[17] | 01-05-2010 al 30-06-2010 | |
6 | HE 26260003000-201013-146410[18] | 01-07-2010 al 30-09-2010 | |
7 | HE 26260003000-201019-146418[19] | 01-10-2010 al 31-12-2010 | |
8 | HE 26260003000-201101-146410[20] | 01-01-2011 al 31-01-2011 | |
9 | HE 26260003000-201103-146410[21] | 01-02-2011 al 31-03-2011 | |
10 | HE 26260003000-201107-146410[22] | 01-04-2011 al 30-06-2011 | |
11 | HE 26260003000-201113-146410[23] | 01-07-2011 al 30-09-2011 | |
12 | HE 26260003000-201119-146410[24] | 01-10-2011 al 31-12-2011 | |
13 | HE 26260003000-201201-146410[25] | 01-01-2012 al 15-01-2012 | |
14 | HE 26260003000-201202-146410[26] | 16-01-2012 al 15-03-2012 | |
15 | HE 26260003000-201206-146410[27] | 16-03-2012 al 30-06-2012 | |
16 | HE 26260003000-201213-146410[28] | 01-07-2012 al 31-12-2012 | |
17 | HE 26260003000-201301-146410[29] | 01-01-2013 al 31-01-2013 | |
18 | HE 26260003000-201303-146410[30] | 01-02-2013 al 28-02-2013 | |
19 | HE 26260003000-201305-146410[31] | 01-03-2013 al 30-06-2013 | |
20 | HE 26260003000-201313-146410[32] | 01-07-2013 al 31-12-2013 | |
21 | HE 26260003000-201401-146410[33] | 01-01-2014 al 30-06-2014 | |
22 | 146410-201413-26260003000[34] | 01-07-2014 al 31-12-2014 | |
23 | 146410-201501-26260003000[35] | 01-01-2015 al 30-06-2015 | |
24 | 146410-201513-26260003000[36] | 01-07-2015 al 31-12-2015 | |
25 | 146410-201601-26260003000[37] | 01-01-2016 al 30-06-2016 | |
26 | 146410-201613-26260003000[38] | 01-07-2016 al 31-12-2016 | |
27 | 146410-201701-26260003000[39] | 01-01-2017 al 31-01-2017 | Técnica en operación de sistemas cartográficos. |
28 | 146410-201703-26260003000[40] | 01-02-2017 al 30-06-2017 | Auxiliar técnica "E" |
29 | 146410-201713-26260003000[41] | 01-07-2017 al 31-12-2017 | |
30 | 146410-201801-26260003000[42] | 01-01-2018 al 30-06-2018 | |
31 | 146410-201813-26260003000[43] | 01-07-2018 al 31-12-2018 | |
32 | NH-HP-5426000000-HP001792-12719-9 | 01-01-2019 al 31-12-2019 | |
33 | NH-HP-5426000000-HP001792-12719-10 | 01-01-2020 al 31-12-2020 | |
34 | NH-HP-5426000000-HP001792-12719-11 | 01-01-2021 al 31-12-2021 | |
35 | NH-HP-5426000000-HP001792-12719-12[47] | 01-01-2022 al 31-12-2022 | |
36 | NH-HP-5426000000-HP001792-12719-13[48] | 01-01-2023 al 31-12-2023 | |
37 | NH-HP-5426000000-HP001792-12719-14[49] | 01-01-2024 al 31-12-2024 |
42. Con las documentales remitidas se corrobora la existencia de una relación constante e ininterrumpida entre las partes en el período del uno de enero de dos mil diez y que continúa actualmente, sin que para ello sea obstáculo que no se adjunte documentación relativa al período que va del uno al quince de enero de dos mil diez, pues se trata de un hecho no controvertido que la relación contractual se mantuvo durante esos periodos.
43. No pasa inadvertido, que la demandada negó la existencia de relación laboral o de cualquier naturaleza durante el periodo del uno al treinta de marzo de dos mil diez[50], sin embargo, de las pruebas aportadas por aquélla, obra un contrato que abarca dicho periodo[51].
VII.5. Estudio del tipo de la relación: laboral o civil
44. Para determinar el vínculo existente, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
45. De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
La prestación de un trabajo personal;
La subordinación; y,
El pago de un salario.
46. Por tanto, la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando se prestan servicios que incluyen los elementos de una relación laboral, pese a la forma en que esta se formalice.
47. Ahora bien, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó tal relación, afirmado que se trató de una relación civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes; por tanto, corresponde al INE acreditar tal manifestación[52].
48. En el expediente se desprende las siguientes pruebas presentadas por las partes:
49. La actora ofreció y aportó los siguientes medios de prueba:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. La presuncional en su aspecto humano.
3. Documentales consistentes en:
a. Impresión de pantalla del Directorio de empleados del INE con el nombre y cargo de la parte actora.
b. Resguardos de Servicios Administrados de Cómputo y Políticas de Uso, de fechas 15 de mayo de 2018, y 15 de noviembre de 2019, donde se advierte nombre, puesto, correo institucional, área y domicilio de adscripción de la actora.
c. Impresión de correos electrónicos enviados por sus superiores jerárquicos a la cuenta institucional martha.romog@ine.mx.
d. Ocho contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el INE (antes IFE), del 1 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2011.
e. Oficio de comisión de 11 de diciembre de 2019.
f. Oficio de 4 de junio de 2019, a través del cual, la Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en Sonora, gira indicaciones a la parte actora acerca de los reportes de actividades, informes quincenales o mensuales que tiene que realizar, revisadas y firmadas por quien supervisa sus actividades.
g. Impresión del expediente electrónico único SINAVID.
h. “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”[53].
4. La inspección ocular para revisión de originales de los recibos de pago de salarios, nóminas, constancias de vacaciones, listas de asistencias o control de horario, durante el último año de servicios, es decir del 22 de enero de 2022 al 22 de enero de 2023.
50. En la audiencia de ley se admitieron la presuncional en su aspecto humano, la instrumental de actuaciones, así como las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, con excepción del Resguardo de Servicios Administrados de Computo y Políticas de Uso de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, por no obrar en el expediente y en cuanto a la inspección ocular se desechó por inconducente.
51. Por su parte, la parte demandada ofreció y aportó los siguientes medios de prueba:
a. La Confesional a cargo de la actora.
b. La documental, consistente en el disco compacto bajo los siguientes apartados:
a) Copia certificada de los contratos de prestación de servicios firmados por la actora y el INE. Así como la prueba pericial Ad Cautelam consistente en la prueba pericial caligráfica, grafoscopía y grafo métrica, en caso de que, la actora, desconociera las firmas que los documentos referidos.
b) Recibos de Certificado Fiscal Digital por Internet (CFDI) de los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
c) Cuatro circulares emitidas por el INE con las que se acreditan los períodos vacacionales a que los trabajadores del Instituto tuvieron derecho.[54]
d) Copia certificada del Acuerdo INE/JGE228/2023.
e) La instrumental pública de actuaciones
f) La presuncional legal y humana.
52. Fueron admitidos todos los medios de prueba, con excepción de la confesional, pues la parte demandada se desistió de ella y la Pericial ofrecida Ad Cautelam, por resultar inconducente.
53. Las pruebas que se admitieron a las partes merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios y de las cuales se obtiene que la actora fue quien acreditó su acción, esto es, que la relación, por los períodos comprobados, es de naturaleza laboral, como se explica a continuación.
54. Conforme a la documentación que obra en el expediente, se corrobora que la parte actora realizaba un trabajo personal, sostenía una relación de subordinación puesto que estaba supeditada a los requerimientos de un superior jerárquico y recibía un salario como contraprestación por este trabajo.
55. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que, si bien, hubo la celebración de varios contratos en tres cargos distintos; diferentes a los que menciona la actora en su demanda, en todos ellos existió la prestación de un trabajo personal y subordinado por parte de la actora respecto al demandado.
56. En efecto, la actora ha estado contratada, de manera ininterrumpida, por un plazo de catorce años y veintidós días[55] desempeñando personalmente el cargo como “Técnico de actualización cartográfica[56]”, “Técnico en operación de sistemas cartográficos”[57] y “Auxiliar técnico E[58]”.
57. En los contratos de prestación de servicios como Técnico de actualización cartográfica se estableció como actividades y obligaciones, medularmente, “el desarrollo de las actividades relacionadas con la verificación nacional muestral en el área urbana además de elaborar insumos cartográficos que serán proporcionados a la estructura operativa apoyo en la actualización de la base gráfica digital”.
58. Para el contrato relativo a la prestación de servicios como Técnico en operación de sistemas cartográficos, se estableció como actividades y obligaciones “el actualizar las aplicaciones de edición y verificación de la base cartográfica electoral digital a través de la instalación y operación de las aplicaciones de captura, para mantener actualizada la base de datos cartográfica”.
59. Mientras que, como auxiliar técnico E, se estableció que se obligó a prestar sus servicios para “extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta, validar la captura original de documento fuente, integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento.
60. Aunado a ello, en los contratos de prestación de servicios correspondientes al dieciséis de enero de dos mil diez al treinta de junio de dos mil catorce y como parte de sus actividades como técnica de actualización cartográfica, se advierten cláusulas de supervisión y vigilancia, en las que se reconoce que la ahora demandada tenía facultades para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento.
61. Mientras que, en los contratos del uno de julio de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, no se estableció cláusula de supervisión y vigilancia, aunque sus actividades y obligaciones, no se modificaron.
62. Ahora bien, en los contratos correspondiente al uno de enero de dos mil diecisiete a la fecha, correspondientes a los relativos a las funciones de Técnica en operación de sistemas cartográficos y Auxiliar técnica E. tampoco se advierten clausulas de supervisión, lo cierto es que respecto a cada cargo, existió una cláusula en la que se estableció la obligación de entregar informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas, con lo que queda demostrada el supuesto de supervisión y vigilancia.
63. Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por la actora se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, excediendo el año fiscal[59].
64. Asimismo, existió la subordinación, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas.
65. De igual manera, se verificó el trabajo remunerado pues en todos los contratos se acordó que a la actora le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratada.
66. Por otra parte, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación, en el hecho de que las partes celebraron diversos contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo.
67. Sin embargo, ello es insuficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[60] se ha señalado que establecer una vigencia o determinación de que es de carácter eventual o interrumpida, no impone la naturaleza civil de la relación existente.
68. En este sentido, es insuficiente la afirmación de la parte demandada de que las actividades a desarrollar son de carácter eventual, pues de los medios de prueba se concluye que existió una relación de trabajo con la actora, al prestar un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación.
69. Respecto de esta última, aun cuando se le denominó honorarios (eventuales o permanentes) en cada uno de los contratos, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago, lo cual se realizaría en forma quincenal.
70. Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre las partes se denominaron de “prestación de servicios profesionales”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo. De ahí que, la denominación resulta insuficiente para concluir que la actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.
71. Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[61]
72. En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue de trabajo y no civil, por la actualización de los elementos de una relación laboral, como es la subordinación (siendo que la prestadora del servicio se le indicó cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, los cuales eran propiedad del Instituto), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestado sus servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo indicado.
73. Así, al acreditarse una relación de manera continua, permanente e ininterrumpida, se concluye que la relación entre las partes fue de índole laboral por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diez al veintidós de enero de dos mil veinticuatro.[62]
74. Establecido lo anterior, procede analizar el resto de las prestaciones que el promovente reclama en su escrito de demanda.
VIII. PRESTACIONES RECLAMADAS
VIII.1. Reconocimiento de antigüedad
75. En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el tiempo en que la actora desarrolló las funciones para el INE, se condena a computar a la actora, como antigüedad, el periodo en el que sostuvo la relación[63].
76. Ello, porque la antigüedad reconocida se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.
77. Debiendo entregar la constancia correspondiente a la actora, en la cual acredite tal reconocimiento por los periodos precisados.
VIII.2. Pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE
78. Al haber quedado acreditado que el vínculo fue de carácter laboral, resulta procedente ordenar el pago retroactivo de las cuotas de seguridad Social del ISSSTE y FOVISSSTE
79. Ahora, de las afirmaciones de las partes y del expediente único de la actora, registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se advierte que su historial de cotización comenzó en enero de dos mil doce,[64] por lo que no existe registro anterior a esa fecha.
80. Por tanto, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, desde el uno de enero de dos mil diez y hasta el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, debe otorgarse el derecho a la seguridad social, por lo que resulta procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente a la actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo del uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
81. Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que toda trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
82. En tal contexto, y debido a que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos, conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
83. Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones[65].
VIII.3. Estudio de las prestaciones reclamadas
VIII.3.1. Prestaciones prescritas
84. La actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quincenal e incentivo por años de servicio, por todo el tiempo laborado y que nunca le fueron otorgadas ni pagadas conforme a Derecho.
85. El INE aduce que dichas prestaciones no fueron reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que presentó su demanda.
86. La actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quincenal e incentivo por años de servicio, por todo el tiempo laborado y que nunca le fueron otorgadas ni pagadas conforme a Derecho.
87. De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
88. En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
89. Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quincenal e incentivo por años de servicio, previo al veintidós de enero de dos mil veintitrés se encuentra prescrito.
90. Por tanto, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas pero prescritas.
VIII.3.2. Prestaciones no prescritas
91. Ahora bien, del período comprendido entre el veintidós de enero de dos mil veintitrés y veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se estima que existen prestaciones que no han prescrito, dado que no transcurrió más de un año a partir del día siguiente en que fueron exigibles, cuando la actora promovió el juicio laboral.
92. A continuación, se realizará el estudio de las prestaciones que no se ven afectadas por la prescripción.
A) Pago de vacaciones
93. En el asunto que se resuelve rige lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que dispone: “El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[66] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.
94. De lo transcrito se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.
95. En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
96. En el caso, el INE no acreditó que la actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno, ya que los oficios por las que se da a conocer el uno y segundo período vacacional del Instituto en el año dos mil veintitrés, son insuficientes para acreditar que efectivamente, gozó de dichos periodos, sin que logre derrumbar la negativa de la actora.
97. Además, ha sido criterio de la Sala Superior,[67] que en términos del Manual, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjunto a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego se reafirma que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.
98. Lo dicho, según la tabla que se anexa.
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses) |
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PERIODO Para reclamarlo (1 año) |
RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
|
PERIODO Para ejercerlo (6 meses) |
PERIODO Para reclamarlo (1 año) |
1-enero-2010 al 30-junio- 2010 | 1-julio-2010 al 31-diciembre-2010 | 01-enero-2011 al 31-diciembre-2011 Se encuentra prescrito | 01-julio-2010 al 31-diciembre-2010 | 01-enero-2011 al 30-junio-2011 | 01-julio-2011 al 30-junio-2012 Se encuentra prescrito |
1-enero-2011 al 30-junio- 2011 | 1-julio-2011 al 31-diciembre-2011 | 01-enero-2012 al 31-diciembre-2012 Se encuentra prescrito | 01-julio-2011 al 31-diciembre-2011 | 01-enero-2012 al 30-junio-2012 | 01-julio-2012 al 30-junio-2013 Se encuentra prescrito |
1-enero-2012 al 30-junio- 2012 | 1-julio-2012 al 31-diciembre-2012 | 01-enero-2013 al 31-diciembre-2013 Se encuentra prescrito | 01-julio-2012 al 31-diciembre-2012 | 01-enero-2013 al 30-junio-2013 | 01-julio-2013 al 30-junio-2014 Se encuentra prescrito |
1-enero-2013 al 30-junio- 2013 | 1-julio-2013 al 31-diciembre-2013 | 01-enero-2014 al 31-diciembre-2014 Se encuentra prescrito | 01-julio-2013 al 31-diciembre-2013 | 01-enero-2014 al 30-junio-2014 | 01-julio-2014 al 30-junio-2015 Se encuentra prescrito |
1-enero-2014 al 30-junio- 2014 | 1-julio-2014 al 31-diciembre-2014 | 01-enero-2015 al 31-diciembre-2015 Se encuentra prescrito | 01-julio-2014 al 31-diciembre-2014 | 01-enero-2015 al 30-junio-2015 | 01-julio-2015 al 30-junio-2016 Se encuentra prescrito |
1-enero-2015 al 30-junio- 2015 | 1-julio-2015 al 31-diciembre-2015 | 01-enero-2016 al 31-diciembre-2016 Se encuentra prescrito | 01-julio-2015 al 31-diciembre-2015 | 01-enero-2016 al 30-junio-2016 | 01-julio-2016 al 30-junio-2017 Se encuentra prescrito |
1-enero-2016 al 30-junio- 2016 | 1-julio-2016 al 31-diciembre-2016 | 01-enero-2017 al 31-diciembre-2017 Se encuentra prescrito | 01-julio-2016 al 31-diciembre-2016 | 01-enero-2017 al 30-junio-2017 | 01-julio-2017 al 30-junio-2018 Se encuentra prescrito |
1-enero-2017 al 30-junio- 2017 | 1-julio-2017 al 31-diciembre-2017 | 01-enero-2018 al 31-diciembre-2018 Se encuentra prescrito | 01-julio-2017 al 31-diciembre-2017 | 01-enero-2018 al 30-junio-2018 | 01-julio-2018 al 30-junio-2019 Se encuentra prescrito |
1-enero-2018 al 30-junio- 2018 | 1-julio-2018 al 31-diciembre-2018 | 01-enero-2019 al 31-diciembre-2019 Se encuentra prescrito | 01-julio-2018 al 31-diciembre-2018 | 01-enero-2019 al 30-junio-2019 | 01-julio-2019 al 30-junio-2020 Se encuentra prescrito |
1-enero-2019 al 30-junio- 2019 | 1-julio-2019 al 31-diciembre-2019 | 01-enero-2020 al 31-diciembre-2020 Se encuentra prescrito | 01-julio-2019 al 31-diciembre-2019 | 01-enero-2020 al 30-junio-2020 | 01-julio-2020 al 30-junio-2021 Se encuentra prescrito |
1-enero-2020 al 30-junio- 2020 | 1-julio-2020 al 31-diciembre-2020 | 01-enero-2021 al 31-diciembre-2021 Se encuentra prescrito | 01-julio-2020 al 31-diciembre-2020 | 01-enero-2021 al 30-junio-2021 | 01-julio-2021 al 30-junio-2022 Se encuentra prescrito |
1-enero-2021 al 30-junio- 2021 | 1-julio-2021 al 31-diciembre-2021 | 01-enero-2022 al 31-diciembre-2022 Se encuentra prescrito | 01-julio-2021 al 31-diciembre-2021 | 01-enero-2022 al 30-junio-2022 | 01-julio-2022 al 30-junio-2023 Se encuentra prescrito |
1-enero-2022 al 30-junio- 2022 | 1-julio-2022 al 31-diciembre-2022 | 01-enero-2023 al 31-diciembre-2023 Se encuentra prescrito | 01-julio-2022 al 31-diciembre-2022 | 01-enero-2023 al 30-junio-2023 | 01-julio-2023 al 30-junio-2024 Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo |
1-enero-2023 al 30-junio- 2023 | 1-julio-2023 al 31-diciembre-2023 | 01-enero-2024 al 31-diciembre-2024 Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo | 01-julio-2023 al 31-diciembre-2023 | 01-enero-2024 al 30-junio-2024 | Se encuentra dentro del periodo para ejercerlo |
99. Por lo anterior, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente a los periodos correspondientes del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y del uno de enero al treinta de junio de dos mil veintitrés, debiendo tomar como base el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
B) Pago de prima vacacional
100. Dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
101. Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veintitrés[68], se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada período vacacional.
102. En esta tesitura, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar las primas vacacionales relativas a los mismos períodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones.
103. En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
C) Aguinaldo
104. En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.
105. En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos dispone en su artículo 618:
Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
106. Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para las personas en el servicio público del INE, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratados por el INE.
107. En ese sentido, al haberse demostrado que el tipo de vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral, a la parte actora le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.
108. Al respecto, como ya se dijo, la accionante demandó el aguinaldo. En ese sentido, la Sala Superior ha equiparado formalmente ambos conceptos (SUP-JLI-4/2020), sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
109. De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
110. Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
111. Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el Instituto hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, año que no ha prescrito para su reclamación.
112. Ahora, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió, en una relación laboral, y que el demandado no acreditó con prueba alguna haber cubierto a la actora dicha prestación de manera indubitable y exacta, resulta procedente condenarle a su pago por el año dos mil veintitrés, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
113. En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
114. Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.
115. En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve a los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés, deberá deducir el monto neto ya pagado por concepto de gratificación anual correspondiente a $13,476.00 (Trece mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) por dos mil veintitrés, reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obran en actuaciones[69]; y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
116. Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión de la parte actora, respecto de lo que legalmente le corresponde.
D) Prestaciones extralegales: Despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos
117. La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, con base en el Manual por el tiempo laborado por la parte actora y las que se continúen generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
118. De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, se advierte que corresponden a prestaciones que según el Manual se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.
119. En ese sentido, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral —con plaza presupuestal— o bajo el régimen civil —bajo la figura de honorarios—.
120. Si bien, es cierto que en la presente sentencia se determinó que la relación que unió a las partes no es de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de contratos bajo el referido “régimen civil” —aunque su naturaleza es laboral— es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” —caso en que se encuentra la parte actora—.
121. En este sentido, el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa del INE, pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual de Normas Administrativas[70], es diferente a la que regula al “personal del INE” (integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa).
122. De ahí, que se considere que, si la parte actora no reúne este carácter, por tanto, no puede concederse su pretensión de obtener el pago de los beneficios económicos que ello conlleva pese a su carácter de trabajador del Instituto.
123. Además, según el artículo 3 del Manual, la persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del Formato Único de Movimientos correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa.
124. Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[71] y podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[72].
125. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
● Designación directa[73]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;
● Personas encargadas de despacho[74]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
● Concurso[75]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
● Readscripción administrativa[76]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
● Relación laboral temporal[77]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE, a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
● Ascenso[78]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
126. Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene —entre otras— las obligaciones siguientes:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[79];
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[80];
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual de Normas Administrativas; y
- Cumplir -en su caso- la capacitación especial[81].
127. Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y es posible advertir de las disposiciones referidas, que tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte promovente las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal que tiene plaza presupuestal.
128. De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.
129. Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.
130. En este punto es importante señalar que de las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones,[82] no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual de Normas Administrativas que reclama en este apartado la parte actora.
131. Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por los contratos que celebraron sin que se hubiera acreditado que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto, que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral —que es su naturaleza real según lo expuesto en un apartado previo de esta sentencia—, para que el Instituto demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.
132. Esto, en términos de la razón esencial del criterio 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS” [83].
133. Ya que, si bien se refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso —la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales— sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
134. Sirven también como referencia los criterios I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA”[84], “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”[85] y “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS”[86].
135. En ese tenor, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE—-en ejercicio de su autonomía— determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho Instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora de la parte demandada no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.
136. En ese sentido, el pago de las prestaciones en estudio es improcedente pues al estar contempladas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes —en el caso del concurso— y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene según sus contratos-.
137. Ello, puesto que su carácter es extralegal —es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal— y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
138. En consecuencia, procede absolver al INE del pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.
139. En similares términos resolvió esta Sala Regional en el precedente SG-JLI-3/2023, SG-JLI-15/2023 y su acumulado SG-JLI-16/2023, SG-JLI-24/2023, así como la Sala Ciudad de México en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022 y SCM-JLI-73/2022.
E) Prima quinquenal
140. De igual manera, en sus artículos 318 a 321, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
141. Sin embargo, como se adelantó, también tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
142. Ahora bien, en el caso concreto, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diez a la fecha.
143. En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda la parte actora había trabajado efectivamente para el INE por un periodo que le habilita como beneficiario de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.
144. Cabe precisar que este Tribunal ha señalado[87], que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.
145. En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
146. Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)”[88].
147. En ese sentido, toda vez que en el caso se cumple el requisito de que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos cinco años para el INE; la demandada deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y efectuar el pago correspondiente a partir del veintidós de enero de dos mil veintitrés a la fecha y siguientes, no obstante que no se hubiese solicitado previamente.
F) Constancia laboral
148. La parte actora demanda también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma continua e ininterrumpida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 de la LFT.
149. Ahora bien, el artículo 132 de la LFT establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
150. Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
151. En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el período laboral acreditado en este fallo (del uno de enero de dos mil diez a la fecha), en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes; sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada en el sentido de que la parte actora no ha realizado la solicitud respectiva.
G) Permanencia laboral
152. La parte actora se adolece de que los contratos celebrados con el INE desconocen una relación de carácter permanente.
153. Por su parte el INE se excepciona sosteniendo la validez de los contratos de prestación de servicios por honorarios celebrados entre las partes, al haberse realizado de mutuo propio con lo que en su concepto acreditaba el régimen civil de la relación contractual.
154. Ahora, conforme al artículo 6 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[89], se establece que, el INE podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
I. Laboral, con plaza presupuestal, o
II. Civil, bajo la figura de honorarios.
155. Asimismo, se podrán establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
156. Por tal motivo, a juicio de esta Sala, los argumentos de la parte promovente respecto a la permanencia en el cargo, devienen ineficaces, en un inicio, porque aun y cuando se trate de una relación laboral esta puede establecerse de manera temporal, por obra o tiempo determinado; es decir, una relación de naturaleza laboral no necesariamente tiene un carácter permanente con base en la normativa aplicable.
157. Por otro lado, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la parte actora era personal de confianza y, por tanto, no goza de la garantía de estabilidad en el empleo.
158. La Sala Superior de este tribunal y esta propia Sala Regional han sostenido[90] que en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeña, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
159. Lo anterior, se encuentra plasmado a su vez en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa,[91] en sus artículos 6, párrafo primero y 167, fracción VIII, al tenor de lo siguiente:
Artículo 2.
De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 167.
La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
160. En este sentido, ha sido criterio de este tribunal que no es inconstitucional el artículo 6 en comento[92], toda vez que dicho precepto sólo reitera lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumple con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución, en cuanto a que la ley determina cuáles son los cargos que deben ser considerados de confianza.
161. Así, puede concluirse que la previsión del legislador, consistente en que la totalidad de los servidores del INE fueran considerados de confianza, obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del órgano autónomo, de tal manera que todo trabajador debe velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no resulta contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
162. En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal, se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
163. Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE establece que los trabajadores del INE son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.
164. Ahora bien, el citado precepto constitucional, establece:
"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:
(…)
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
165. Como puede advertirse, en consideración de la Sala Superior de este Tribunal,[93] la citada fracción reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.
166. En este sentido, este Tribunal federal ha sostenido que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente[94].
167. De igual manera, se ha establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, pues precisamente también debe analizarse la clase de nombramiento, siendo que aquí se estableció como de confianza. [95]
168. De ahí, que los argumentos de la parte actora sobre la permanencia laboral que alude no puedan prosperar, pues con independencia de la denominación tiene la naturaleza de confianza, y dicha clasificación no encuadra en lo previsto por el numeral 6 del Estatuto antes referido.
H) Acuerdo INE/JGE228/2023
169. La parte actora aduce que, el Acuerdo INE/JGE228/2023, por el cual se aprobaron los "CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL"[96], no garantizó el principio de igualdad al discriminar y excluir, en su concepto, al personal que con iguales méritos debió ser reconocido por las actividades permanentes desempeñadas, como lo fue en su caso, al tratarse de personal de MAC, lo cual, a juicio de la impugnante, implicó un acto de discriminación a este.
170. Además, que tampoco le dieron cabida conforme a los criterios, al condicionarla respecto a manifestar su interés y a la existencia de una plaza disponible, así como que las o los aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto, cuando a lo largo de los años ha demostrado su capacidad y perfil necesario para desempeñar sus actividades.
171. Asimismo, combate el referido Acuerdo dado que no garantizó el principio de igualdad al solo considerar a un grupo de servidores públicos determinados para cambiar su contratación de honorarios eventuales a permanentes, cuando las funciones y actividades de la parte actora ameritaban el mismo tratamiento, resultando discriminatorio.
172. Por su parte el INE, en síntesis, aduce que deviene improcedente la pretensión de la parte enjuiciante de reclamar su incorporación al régimen de plaza presupuestal de ese instituto, con base en el Acuerdo INE/JGE228/2023, pues contraviene las disposiciones de índole presupuestal del año 2024 y tampoco se ubica en los supuestos establecidos en esa determinación.
173. Ahora bien, los criterios en estudio, en lo que aquí interesa, establecieron lo siguiente:
Primero:
El cambio de régimen se aplicará a los 5,580 prestadores de servicios profesionales que actualmente se encuentran contratadas y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; y que al 31 de diciembre del 2023 continúan en los puestos de: Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.
Segundo:
De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos en el criterio anterior, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.
Tercero:
Los prestadores de servicio activos al 31 de diciembre de 2023, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen presupuestal deberán cumplir con la experiencia laboral y profesional acorde a lo establecido en el perfil de la Cédula de Puesto, para la ocupación de la plaza vacante de la rama administrativa, se entenderá que será por el mecanismo por Designación Directa, para la ocupación como Titular de la plaza, y contará con 2 años como máximo, a partir de la designación directa, para cumplir con el requisito de escolaridad.
(…)
Décimo Primero:
Los casos no previstos en los anteriores criterios serán resueltos por las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.
174. De esta manera, en cuanto a la violación al principio de igualdad de los Criterios en estudio, esta Sala deja a salvo los derechos de la parte actora, para solicitar dicho cambio a plaza presupuestal con base en el acuerdo impugnado, en términos del punto Décimo Primero de los Criterios, dado que corresponde a la DEA actuando conjuntamente con el Registro Federal de Electores, para que en uso de sus atribuciones y con base en los lineamientos previamente expuestos, den respuesta a la parte actora sobre su motivo de inconformidad relacionados con la violación al principio de igualdad.
175. En el entendido, de que será a partir del dictado de la presente sentencia que la parte actora estará en actitud de acudir ante tales instancias administrativas electorales su solicitud dé respuesta a porqué su plaza no fue incluida en el acuerdo multicitado para ser beneficiario del cambio de régimen.
176. En conclusión, si el trabajador insta al INE sobre la procedencia y aplicación del acuerdo a su favor, la autoridad electoral se encuentra en libertad de responder la petición acorde a lo que considere aplicable, lo anterior, no prejuzga sobre el sentido de la respuesta.
IX. EFECTOS
177. Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:
A) Se Condena al INE:
1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del uno de enero de dos mil diez, fecha en la cual inició la relación laboral con el Instituto demandado de forma ininterrumpida, hasta el momento.
2. Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.
3. Al pago del aguinaldo relativo al año dos mil veintitrés, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.
4. Al pago de la prima quinquenal por el periodo no prescrito, como se razonó en esta ejecutoria.
5. A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.
6. A la expedición de la constancia laboral, en los términos desarrollados en el fallo.
B) Se absuelve al INE:
1. Del pago de las prestaciones extralegales: despensa, despensa oficial y apoyo para despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos e incentivo por años de servicios, en los términos señalados en el cuerpo de la presente sentencia.
2. De aquellas prestaciones prescritas, según se detalló en cada apartado.
C) Cumplimiento:
INE:
Al efecto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de cuarenta y cinco días hábiles.
Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenado, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.
Realizado lo anterior, el INE a través del órgano resolutor correspondiente, dentro del plazo de veinticuatro horas deberán remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones a la parte de la actora.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.
Por lo expuesto y fundado se
R e s u e l v e
PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en los efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
TERCERO. Respecto a lo relacionado con el inciso H) del apartado de fondo de la presente determinación, se deja a salvo los derechos de la parte actora para que los ejerza, según sea el caso, ante las autoridades competentes del INE.
CUARTO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE con copia certificada de la presente resolución, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
QUINTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.
SEXTO. Se deja a salvo el derecho de la parte actora para que los ejerza, según sea el caso, ante las autoridades competentes del INE, respecto del acuerdo INE/JGE228/2023.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
Notifíquese; electrónicamente, a las partes actora y demandada; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-4/2024, de nueve de febrero de este año.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez (quien emite voto concurrente) y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-6/2024.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave de expediente SG-JLI-6/2024, pues coincido con el sentido, sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones expresadas en la sentencia para justificar lo concerniente a la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora. Asimismo, estimo necesario aclarar algunas cuestiones respecto al estudio del Acuerdo INE/JGE228/2023 que la parte actora combate a través del presente juicio laboral.
Con relación al estudio de la naturaleza de la relación laboral, en esencia, comparto casi todos los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la misma; sin embargo, estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto al tema.
Sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada, se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[97] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral, la “continuidad ininterrumpida” que se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado, a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.
En el anterior sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral, entonces, esa circunstancia (la continuidad), si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto de controversia.
Por otra parte, con relación al Acuerdo INE/JGE228/2023 por el cual se aprobaron los "CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL”[98], y respecto de los cuales, la parte actora se duele en esencia que no se garantizó el principio de igualdad al discriminar y excluir, en su concepto, a personal que con iguales méritos debió ser reconocido por las actividades permanentes desempeñadas y pertenecientes a Módulos de Atención Ciudadana, lo cual, a juicio de la accionante implicó un acto discriminatorio.
Si bien coincido en que se dejen a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo pertinente, promueva ante las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, ambas del INE[99], su inconformidad en relación al referido Acuerdo, y para el efecto de que dichas áreas actuando conjuntamente en uso de sus atribuciones y con base en los Criterios previamente señalados, le otorguen una respuesta a la parte promovente sobre sus alegaciones, considero que dicha respuesta debe contener las razones que sustenten las afirmaciones ahí expresadas para que la parte actora, en caso de no estar de acuerdo con la determinación en comento, tenga los elementos necesarios para estar en aptitud de controvertirlas.
Por lo expuesto y fundado, al estar de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero en desacuerdo con algunos aspectos de la resolución aprobada, emito el presente VOTO CONCURRENTE.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante “juicio laboral.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: César Ulises Santana Bracamontes.
[3] En lo sucesivo INE, demandada o parte demandada.
[4] En adelante, actora o parte actora.
[5] Todas las fechas responden a 2024, salvo precisión en contrario.
[6] En adelante, MAC.
[7] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[8] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, aprobado el 4 de diciembre de 2023; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de este año.
[9] Visible en hoja 634 a 657 del expediente SG-JLI-6/2024.
[10] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Septiembre de 1999, página 710. Registro digital: 193266.
[11] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para el Trabajador del Estado.
[12] Visible en hoja 285 reverso del expediente SG-JLI-6/2024.
[13] Visible en hoja 419 del expediente SG-JLI-6/2024
[14] Visible en hoja 417 del expediente SG-JLI-6/2024
[15] Visible en hoja 415 del expediente SG-JLI-6/2024
[16] Visible en hoja 413 del expediente SG-JLI-6/2024
[17] Visible en hoja 411 reverso del expediente SG-JLI-6/2024
[18] Visible en hoja 407 del expediente SG-JLI-6/2024
[19] Visible en hoja 409 reverso del expediente SG-JLI-6/2024
[20] Visible en hoja 403 del expediente SG-JLI-6/2024
[21] Visible en hoja 401 del expediente SG-JLI-6/2024
[22] Visible en hoja 399 del expediente SG-JLI-6/2024
[23] Visible en hoja 397 del expediente SG-JLI-6/2024
[24] Visible en hoja 405 del expediente SG-JLI-6/2024
[25] Visible en hoja 395 del expediente SG-JLI-6/2024
[26] Visible en hoja 393 del expediente SG-JLI-6/2024
[27] Visible en hoja 391 del expediente SG-JLI-6/2024
[28] Visible en hoja 389 del expediente SG-JLI-6/2024
[29] Visible en hoja 387 del expediente SG-JLI-6/2024
[30] Visible en hoja 385 del expediente SG-JLI-6/2024
[31] Visible en hoja 383 del expediente SG-JLI-6/2024
[32] Visible en hoja 381 del expediente SG-JLI-6/2024
[33] Visible en hoja 379 del expediente SG-JLI-6/2024
[34] Visible en hoja 377 del expediente SG-JLI-6/2024
[35] Visible en hoja 374 del expediente SG-JLI-6/2024
[36] Visible en hoja 371 reverso del expediente SG-JLI-6/2024
[37] Visible en hoja 369 del expediente SG-JLI-6/2024
[38] Visible en hoja 366 reverso del expediente SG-JLI-6/2024
[39] Visible en hoja 364 del expediente SG-JLI-6/2024
[40] Visible en hoja 361 reverso del expediente SG-JLI-6/2024
[41] Visible en hoja 359 del expediente SG-JLI-6/2024
[42] Visible en hoja 356 reverso del expediente SG-JLI-6/2024
[43] Visible en hoja 354 del expediente SG-JLI-6/2024
[44] Visible en hoja 351-352 del expediente SG-JLI-6/2024
[45] Visible en hoja 348-349 del expediente SG-JLI-6/2024
[46] Visible en hoja 345-346 del expediente SG-JLI-6/2024
[47] Visible en hoja 343 del expediente SG-JLI-6/2024
[48] Visible en hoja 341 del expediente SG-JLI-6/2024
[49] Visible en hoja 339 del expediente SG-JLI-6/2024.
[50] Visible En hoja 291 del expediente SG-JLI-6/2024.
[51] Visible En hoja 415 del expediente SG-JLI-6/2024.
[52] Tesis con registro digital 194005 de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Consultable en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/kPVpMHYBN_4klb4HreCh/194005
[53] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/162530/JGEex202312-18-ap-2-1-a.pdf
[54] INE/DEA/0017/2022, INE/DEA/036/2022 e INE/DEA/037/2022, c. INE/DEA/0002/2023 e INE/DEA/0019/2023, INE/DEA/32/2023. Visibiles en hojas 334, -338 del expediente SG-JLI-6/2024.
[55] A la fecha de la presentación del juicio laboral.
[56] Del primero de enero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
[57] Del primero al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
[58] Del primero de febrero de dos mil diecisiete a la fecha.
[59] Criterio sustentado en las sentencias SG-JLI-14/2021 y SG-JLI-9/2022.
[60] SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.
[61] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849.
[62] Similar criterio se adoptó en el SG-JLI-8/2023
[63] Del uno de enero de dos mil diez a la fecha.
[64] Visible en hoja 229 de expediente SG-JLI-6/2024.
[65] Similar determinación adoptó esta Sala Regional al resolver el SG-JLI-28/2023.
[66] Dirección Ejecutiva de Administración.
[67] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.
[68] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de conformidad con el “ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2023, el Manual de Remuneraciones para las y los Servidores Públicos de Mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5678081&fecha=27/01/2023#gsc.tab=0
[69] A foja 603 del expediente del SG-JLI-6/2024.
[70] En sus artículos 639 al 643 del Manual de Normas Administrativas.
[71] Artículo 93 del Estatuto.
[72] Artículo 96 del Estatuto.
[73] Artículo 105 del Estatuto.
[74] Artículo 108 del Estatuto.
[75] Artículo 112 del Estatuto.
[76] Artículo 118 del Estatuto.
[77] Artículo 122 del Estatuto.
[78] Artículo 125 del Estatuto.
[79] Artículo 71-V del Estatuto.
[80] Artículo 71-VI del Estatuto.
[81] Artículo 483 del Manual.
[82] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.
[83] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024328.
[84] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025857.
[85] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/186485.
[86] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/186484.
[87] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.
[88] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación, registro digital 192644, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/192644.
[89] Aprobado en sesión del Consejo General del INE por ACUERDO INE/CG337/2023, el cual entró en vigor el seis de octubre de dos mil veintitrés.
[90] En los expedientes SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, entre otros.
[91] Vigente al veintitrés de julio de dos mil veinte.
[92] Expediente SUP-JLI-11/2017 y ST-JLI-7/2023.
[93] Así lo sostuvo en el expediente SUP-JLI-14/2017.
[94] Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 2005640. De rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005640.
[95] Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 164512. De rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164512.
[96] En adelante Criterios.
[97] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.
[98] En adelante Criterios.
[99] Lo anterior, conforme al punto Décimo Primero de los Criterios que señala: “Los casos no previstos en los anteriores Criterios serán resueltos por las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.”