VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-7/2016
Fecha de clasificación: 7 de septiembre de 2017.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora. | 1, 2, 3, 5, 10, 13, 34, 40, 43, 45, 47, 52, 57, 58, 64 y 69 |
Nombre de personas terceras a juicio | 31, 32 y 53 | |
Situación de salud | 36 | |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Olivia Navarrete Najera
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JLI-7/2016
ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, trece de octubre de dos mil dieciséis.
El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad citada al rubro, en sesión privada de esta fecha, dicta
SENTENCIA
En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-7/2016, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por su propio derecho, a fin de reclamar al Instituto Nacional Electoral diversas prestaciones con motivo del despido del que fue objeto.
RESUMEN DE HECHOS
I. Antecedentes. Del expediente se desprende lo siguiente:
a) Contratación. A decir del actor, fue contratado por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en Durango, el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
b) Despido. Señala el promovente que el uno de abril de dos mil dieciséis, una persona se presentó en el sitio donde se encontraba laborando (módulo de Jardines de Durango, ubicado en calle Anciano y Boulevard Juan Pablo II, número 156, en la puerta de acceso uno de los edificios que ocupa la demandada) comunicándole la conclusión del contrato de prestación de servicios, lo que acredita un despido injustificado.
c) Demanda. El treinta de mayo de este año, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE presentó demanda laboral ante la Junta Especial número 27 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Victoria de Durango, Durango, siendo registrado bajo expediente 230/2016 (clave 0230/16 J.27).
d) Acuerdo de incompetencia. Los miembros integrantes de la Junta Especial citada, el treinta y uno de los mismos mes y año, acordaron:[1]
“PRIMERO. Esta Junta Especial número 27 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, no es competente para sustanciar y resolver el conflicto ordinario laboral sometido a su potestad.
SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce competencia para conocer y resolver como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
TERCERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, se estima es la competente para conocer del referido juicio laboral.
TERCERO (sic). Con el oficio de estilo, remítanse todas las constancias que integran el citado conflicto laboral a la mencionada Sala Regional, a fin que, en plenitud de sus atribuciones, se imponga del asunto y resuelva lo que conforme a derecho corresponda, previa copia certificada que de las mismas obre en este expediente. Notifíquese personalmente a la parte actora en el domicilio indicado en su escrito de demanda.”
II. Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral. El seis de julio de dos mil dieciséis, se recibió el oficio número 51-1362/2016, suscrito por el Presidente de la Junta Especial número 27 aludida, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por el cual remitía el expediente laboral formado con motivo de la demanda presentada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por considerar que este Tribunal debe conocer del presente asunto.
III. Turno a ponencia. Por acuerdo de siete siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-JLI-7/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos a que alude el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
IV. Radicación y prevención. De igual forma por auto de ocho de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, radicó el juicio laboral en su ponencia y previno a la parte actora para que aclarara su demanda, así como proporcionara domicilio en la ciudad sede esta Sala Regional, y ordenó girar exhorto al Tribunal Electoral del Estado de Durango dado el domicilio procesal del promovente.
V. Recepción de exhorto, cumplimiento, y propuesta de acuerdo plenario. El catorce siguiente, se tuvo por recibido el exhorto debidamente diligenciado por el tribunal antes señalado; y el quince de los mismos mes y año, debidamente observado por el actor lo indicado en el auto de ocho de julio de este año. El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, se propuso a la Sala el acuerdo plenario correspondiente; y el veinticinco posterior, se agregó diversa constancia al expediente.
VI. Aceptación de competencia, precisión de la parte demandada y continuación del juicio. El veinticinco de julio de este año, esta Sala Regional emitió el siguiente Acuerdo de Sala:
“PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, presentado por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, atento a lo razonado en este acuerdo plenario.
SEGUNDO. Se tiene como parte demandada únicamente al Instituto Nacional Electoral, conforme a las consideraciones expuestas en el último apartado de la presente determinación.
TERCERO. Continúese con la sustanciación del referido juicio laboral.”
VII. Admisión y reserva. En atención al acuerdo plenario referido, el veintiséis de julio posterior, se admitió la demanda del juicio que se instruye, así como anunciando pruebas de la parte actora, y derivado del periodo vacacional del instituto demandado, se reservaron los autos.
VIII. Levantamiento de reserva y traslado. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, al haber concluido el periodo vacacional de la parte demandada, se levantó la reserva decretada y se ordenó el correspondiente emplazamiento y traslado del escrito impugnativo.
IX. Contestación a la demanda, prevención, fecha de audiencia y vista al actor. El doce de agosto de este año, se tuvieron por recibidas las constancias de la diligencia practicada por la Sala Superior, en auxilio de esta Sala, para la finalidad descrita en el antecedente anterior; y el veinticuatro de los mismos mes y año, el apoderado legal del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la contestación a la demanda instaurada por el hoy actor, y por acuerdo de veinticinco siguiente se acordó la recepción de la misma, así como anunciado pruebas la parte demandada, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las trece horas del día seis de septiembre de dos mil dieciséis; y de igual manera, se ordenó enterar del contenido del escrito de contestación y sus anexos a la parte actora.
X. No desahogo de vista y devolución de documentos. Por auto de cinco de septiembre de dos mil dieciséis se tuvo por no desahogada la vista dada con el traslado ordenado, y se instruyó la devolución de diverso instrumento notarial a la parte demandada.
XI. Audiencia y suspensión. El seis de septiembre de la presente anualidad, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la que no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas partes, procediéndose al desahogo de la parte actora, en primer orden, y al ser necesario verificar la correspondiente a la inspección ocular, se ordenó suspender la audiencia, previo establecer los lineamientos para su desahogo, mediante exhorto, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango.
XII. Señalamiento de fecha probatoria y recepción de exhorto. Mediante acuerdo de catorce posterior, se recibió el comunicado del tribunal exhortado, así como informando de la fecha para llevar a cabo la prueba de inspección ocular, ordenándose hacerlo del conocimiento a las partes; y el veintiséis de los mismos mes y año, se recibió la diligencia realizada por el tribunal electoral local señalado, se determinó señalar fecha para reanudar la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con las prevenciones para su eficaz desarrollo.
XIII. Continuación del desahogo de audiencia y cierre de instrucción. El día tres de octubre de la presente anualidad, se reanudó la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se procedió al desahogo de las pruebas admitidas a la parte demandada, entre ellas la prueba confesional; de igual manera, se rindieron alegatos, y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, tal como quedó precisado en los puntos SEGUNDO, de consideraciones, y PRIMERO, del Acuerdo de Sala, de veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Sustitución patronal. Cabe precisar que conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce,[3] el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo segundo, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso el Instituto Nacional Electoral, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
TERCERO. Causales de improcedencia. En atención a los artículos 94, párrafo 3, y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen:
“Artículo 94
(…)
3. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
(…)
Artículo 96
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
(…)”.
Así como en acatamiento a las jurisprudencias 26/2001, 12/98, y 10/98, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal[4] (la primera por analogía), de rubro y texto siguientes:
“DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabarán, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio”.[5]
“NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro”.[6]
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales”.[7]
De igual manera, tomando en cuenta los precedentes SUP-JLI-24/2010 (y los citados en dicho expediente), SUP-JLI-18/2011, SG-JLI-4/2016 y SG-JLI-6/2016, esta Sala Regional sobresee parcialmente la demanda promovida por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por lo que corresponde a las prestaciones reclamadas al Instituto Nacional Electoral en los incisos a), b), y c), consistentes en el pago de indemnización constitucional, de veinte días de salario por cada año de servicios y salarios caídos.
Así, la causa de improcedencia obedece a la extemporaneidad para su reclamo, conforme a la legislación procesal electoral federal; pues aunque dicha ley no prevé el desechamiento o sobreseimiento de las demandas de índole laboral, esto no resulta obstáculo para proponerlo, ello en atención a que esta figura es aplicable a todos los procesos jurisdiccionales.
Tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, las citadas figuras se actualizan cuando quien conoce de algún proceso jurisdiccional, advierte la falta de algún requisito indispensable para su válida prosecución o constitución, lo que torna estéril e inocua su tramitación, ya que a ningún fin práctico traería sustanciar acciones o prestaciones que se encuentran afectadas por alguna causa que impida su concesión, como al caso la extemporaneidad.
Las prestaciones referidas con antelación, dependen de forma directa de la comprobación del despido, y en virtud de la terminación de la relación laboral,[8] por lo cual es aplicable el plazo previsto en el artículo 96, párrafo 1, ya trasunto, que establece que el servidor que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte de dicho instituto, podrá inconformarse a través de una demanda que promueva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral).
Los plazos que establecen las leyes para que cualquier interesado ejerza la de acción son de necesario cumplimiento, porque condicionan el ejercicio de tal derecho a que se practique, invariablemente, dentro del lapso previsto en la norma; de modo que, cuando el derecho no se hace valer dentro del plazo señalado, el mismo se extingue por la falta de actividad del titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear el litigio, a efecto de que se resuelva la situación de hecho que estima contraria a derecho.
El plazo a que se refiere el referido numeral es de esa naturaleza, pues la exigencia en el plazo que contiene se traduce en una condición sin la cual (sine qua non) para su ejercicio, de manera que, si la demanda no se formula en ese lapso de tiempo, el derecho a hacerlo se extingue.
Sobre esta base, en el presente caso el término de quince días a que se ha hecho alusión, se debe computar a partir del día siguiente de que el actor haya sido notificado o tenido conocimiento del acto al que atribuye la afectación de sus derechos laborales.
Al respecto se considera necesario precisar que el sustantivo "notificación" a que se refiere el mencionado precepto legal, debe entenderse como cualquier forma de comunicación que permita transmitir ideas, resoluciones, determinaciones y, en general, la expresión de voluntad de personas que actúan en un plano de igualdad, respecto de una relación jurídica en la que están relacionadas, ya sea que la comunicación se dé expresamente por vía oral, escrita o con signos inequívocos, o bien, a través de posturas o conductas asumidas por las partes que permita arrogarse el conocimiento del hecho que se quiere comunicar.
La notificación constituye el medio por el cual uno de los sujetos participantes de esa relación da a conocer al otro la noticia cierta de un hecho que afecta la relación jurídica. Esta notificación no se trata de la actuación de una autoridad, realizada en un procedimiento específico que deba sujetarse a requisitos formales específicos previstos en la ley.
Acorde con lo anterior, en el escrito de demanda, se aprecia que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE reconoce haber sido despedido el uno de abril de dos mil dieciséis, por lo cual, al tratarse de un hecho reconocido por ésta, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se encuentra exento de prueba y debe tenerse por cierto que tuvo conocimiento del supuesto despido en la fecha indicada.
Por tanto, el plazo de quince días hábiles para demandar el reclamo de las prestaciones inherentes a tal acto, comenzó a correr a partir del siguiente día hábil, esto es, el lunes cuatro de abril de esta misma anualidad, para fenecer el siguiente veintidós de abril; sin embargo, la demanda fue presentada ante la Junta Especial Número 27 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango,[9] hasta el treinta de mayo del mismo año, circunstancia que pone de manifiesto que, en el caso concreto, la demanda fue presentada de forma extemporánea, al haber transcurrido más allá de quince días (esto es, cuarenta días hábiles[10] después de la fecha en que ocurrió el despido).
Lo anterior se evidencia gráficamente en los siguientes cuadros:[11]
Abril 2016 | ||||||
L | M | M | J | V | S | D |
|
|
|
| 1 | 2 | 3 |
4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 |
|
Mayo 2016 | ||||||
L | M | M | J | V | S | D |
|
|
|
|
|
| 1 |
2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 |
23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 |
30 | 31 |
|
|
|
|
|
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia, y en virtud de que la demanda ya había sido admitida, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 96, párrafo 1, todos de la legislación adjetiva electoral federal, es procedente sobreseer parcialmente el medio de defensa laboral, por lo que hace a las prestaciones que dependen de forma directa de la comprobación del despido.
Por otro lado, previo a dar formalmente contestación a la demanda, así como de oponer las excepciones respectivas y ofrecer los medios de convicción que estimó atinentes, el Instituto Nacional Electoral plantea un apartado de cuestión previa, en el que indica:
a) Excepción de caducidad.
b) El actor no cuenta con oportunidad de modificar su demanda y ofrecer pruebas.
c) En el contrato INE/SAAS/002/2016, el actor suscribió una cláusula en la cual se sometía a la competencia de tribunales federales (en materia administrativa), pudiendo acudir a la contraloría general de Instituto.
Sobre el tópico planteado en el inciso c), se advierte que dicho motivo atiende a cuestiones que son materia del estudio de fondo del asunto, por lo que la misma será abordada en la parte considerativa de la presente sentencia, en su caso, ya que su razonamiento parte de lo que precisamente es controvertido por el promovente, como lo es la naturaleza del contrato de prestación de servicios (laboral y no civil), esto es, las manifestaciones de referencia guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, por lo que tales menciones involucran el fondo de la controversia planteada.
Respalda lo anterior, por las razones que la informan, la tesis P./J.92/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.”[12]
Al respecto, vale decir que el criterio jurisprudencial aludido cobra aplicación en la especie, virtud a que, por un lado, la materia de análisis yace en la posibilidad de abordar en el fondo, el estudio de las causales de improcedencia cuando su objeto se encuentre en estrecha relación con las cuestiones de hecho y de derecho que serán sometidas a examen en aquel apartado de la sentencia.
Y por otro lado, se propone su invocación, por identidad de razones, en función a que en el Derecho Procesal Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios de impugnación en materia electoral como parte integrante de los procesos constitucionales, en sede jurisdiccional, aptos para la tutela de los derechos fundamentales, en este caso, en su vertiente laboral-electoral.[13]
Por otro lado, en el caso del inciso a), sólo se coincide respecto a las prestaciones antes señaladas por esta Sala Regional al inicio del considerando que nos ocupa, no así en cuanto al resto de las prestaciones identificadas en los incisos d), e), f) g), h), i), j), y k), de la demanda, consistentes en el pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones, de aportaciones de seguridad social, tiempo extra, afiliación retroactiva a las instituciones de seguridad social y de vivienda, y reconocimiento de semanas cotizadas, ya que al ser generadas por el transcurso del tiempo laborado, siendo autónomas e independientes al despido, no corren igual suerte que el resto, pues se exigieron dentro del plazo a que hace alusión los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente, en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), y 96, de la ley adjetiva electoral federal.
Se afirma lo anterior, ya que esta Sala Regional ha sostenido que el reclamo de las prestaciones a que se hace alusión en este apartado, no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, toda vez que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, por ende, el plazo para demandarlas es de un año, por lo menos, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate.
Tal justificación se encuentra plasmada en la jurisprudencia 1/2011 SRI de esta Sala Regional, de contenido:
“DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.—Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD", ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.[14]
Por lo anterior, y dado que ya fue definido que la fecha cierta en que la parte actora tuvo conocimiento del acto que ahora reclama, se evidencia que, entre los actos que dieron origen a la exigencia de la prestación y la fecha en que se tuvo por presentada la demanda, no ha transcurrido un año, por lo que deberá admitirse y tramitarse el presente ocurso por lo que se refiere a las prestaciones antes invocadas.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el actor presentó su demanda ante la Junta Especial Número 27 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango, sin embargo, también se toma en cuenta que dicha autoridad laboral retuvo el asunto desde su presentación hasta el momento en que declinó la competencia y remitió a quien estimó autorizado para resolver.
En ese sentido, tal hecho no puede deparar perjuicio, ya que si bien se equivocó al presentar su escrito, atendiendo al principio de acceso a la justicia, esta Sala determina que la presentación de la demanda ante una autoridad incompetente para conocerlo (aunque sí formalmente era de materia del trabajo o laboral) interrumpió el plazo para que opere la caducidad, atento a los propios criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (ya citado con antelación) en consonancia con la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[15]
Tampoco pasa inadvertido el reclamo de prestaciones catalogadas como de seguridad social, las cuales se rigen bajo sus propias reglas de prescripción, dada su especial naturaleza, soportando lo anterior en la jurisprudencia 38/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, y los criterios 2a./J. 3/2011 y sin clave numérica, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el diverso XVIII.4o. J/4 (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que se transcriben a continuación, respectivamente:
“DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS PLAZOS PARA SU RECLAMO SE RIGEN POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.—De conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 172, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el personal del Instituto Federal Electoral goza de los beneficios de la seguridad social, cuyo rasgo diferenciador respecto de los de carácter estrictamente laboral radica en que se ocupan de proteger a los trabajadores, sus familiares y dependientes, de los riesgos que pueden reducir o suprimir sus ingresos económicos. En este sentido, el ejercicio de acciones relacionadas con prestaciones de carácter de seguridad social, como lo es el derecho a la pensión, por parte de personas que tengan o hayan tenido un vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral se encuentran sujetas a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por lo que el plazo de prescripción para su reclamo se rige por dicho ordenamiento legal, que les otorga el carácter de imprescriptibles, y no por los fijados en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni en los numerales 112 a 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación supletoria, en virtud de que las citadas disposiciones exclusivamente resultan aplicables a las prestaciones de carácter laboral”.[16]
”SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan”.[17]
“PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL Y NO DEL CONTRATO DE TRABAJO. El ejercicio de las acciones que derivan del régimen de seguridad social prescriben en los términos que la propia Ley del Seguro Social establece y no así de las que señala la Ley Federal del Trabajo”.[18]
“CONSTANCIAS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAME SU EXHIBICIÓN. Al analizar el tema relativo a la inscripción retroactiva en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia 2a./J. 3/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.", la que aplicada por mayoría de razón al supuesto en el que se reclamen las constancias de aportaciones, no sólo en materia de seguridad social sino, además, las relacionadas a vivienda y fondo de ahorro, lleva a considerar que, al analizar su procedencia, no puede estimarse su prescripción, ya que su cumplimiento durante la vigencia del vínculo contractual es de tracto sucesivo, lo que constituye una serie de derechos adquiridos; pues, de estimarse lo contrario, quedarían sin solución ciertos derechos que pudieran haberse generado durante la existencia de aquélla, los cuales conservaría el trabajador si hubiese sido derechohabiente de las instituciones de seguridad social, a saber: el reconocimiento de semanas cotizadas que, conjuntamente con otros requisitos, podrían dar lugar, mediata o inmediatamente, a la asignación de alguna de las pensiones instituidas en la ley; la de ser titular de una cuenta individual con la subcuenta de ahorro para el retiro, con todos los derechos inherentes de mantener depositadas en su cuenta individual, en la subcuenta de ahorro y en la de vivienda, aportaciones que el patrón hubiera enterado y, excepcionalmente, verse favorecido con alguno de los créditos o beneficios implantados en materia de vivienda, hasta antes de llegar a retirar los fondos de tales subcuentas, o bien, que a su fallecimiento, sus beneficiarios reciban los saldos correspondientes; e incluso, sumarlas a las aportaciones que otros patrones hubieran realizado antes o después de aquella relación”.[19]
Cabe señalar que, en el mejor de los casos de optar por la cronología desarrollada por el Instituto demandado,[20] aun así no superaría lo antes razonado respecto a la procedencia de la demanda por lo que hace al resto de las reclamaciones, de ahí que sea desestimada.
Por último, referente al inciso b), contrario a lo que señala, es procedente el escrito de aclaración de demanda y lo en él contenido.
De la lectura de los artículos 95, párrafo 1, incisos a) y b), 96, 97 y 99, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se desprende la imposibilidad para que el actor pueda aclarar, ampliar o modificar su demanda, aunque tampoco su permisibilidad.
Sin embargo, el numeral 136 del Reglamento Interno de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señala que, cuando la demanda resulte obscura o se adviertan irregularidades, se deberá requerir a la parte actora para que las subsane dentro de un plazo de tres días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento; transcurrido dicho plazo, se proveerá sobre la admisión en caso de que proceda.
Como vemos, no se constriñe la aclaración sobre un punto determinado, aunque existiendo obligación del juzgador orientar al trabajador sobre las deficiencias de las mismas, este puede no hacer caso al requerimiento, o bien, cumplirlo, haciendo las manifestaciones atinentes, incluso, agregando situaciones relacionadas con la litis, precisamente derivadas de la aclaración.
Luego, si precisamente se busca clarificar la demanda, ceñir a la parte actora a una serie de precisiones restringiría su derecho humano de acceso a la justicia, pues atento a los artículos 1, 17 y 133 de la Carta Magna, este debe potencializarse, prefiriendo una interpretación más favorable a la persona.
De ahí que exista la viabilidad de aclarar el medio de impugnación, sea modificando o ampliándolo precisamente en aras del principio aludido, así como cumplir lo mayormente necesario para fijar adecuadamente sus reclamaciones o pretensiones.
Esto, comulga con los criterios sostenidos en materia electoral, sobre la ampliación de las demandas de los juicios y recursos propiamente de esa materia (juicios para la protección de los derechos político-electorales o de revisión constitucional electoral, o recurso de apelación, entre otros),[21] bajo los supuestos que ahí mismos se contienen.
Pero además, de forma supletoria, el derecho obrero lo reconoce en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal.
Esto se ha interpretado, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según las razones contenidas en los criterios:
2a./J. 89/2008, “DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE DEMANDADO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DIVERSA A AQUELLA EN LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS”;[22]
2a./J. 134/99, “DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO”;[23] y,
2a./J. 75/99, “DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES”.[24]
De forma similar lo ha sustentado el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el criterio I.6o.T. J/120 (9a.), de título: “DEMANDA LABORAL BUROCRÁTICA. CUANDO SEA OSCURA, IRREGULAR U OMISA POR NO CONTENER TODAS LAS PRESTACIONES QUE DERIVEN DE LA ACCIÓN INTENTADA, O CUANDO PARA LA CLARIDAD Y CONGRUENCIA DE ÉSTA SE REQUIERA QUE EL TRABAJADOR PROPORCIONE LOS DATOS RELATIVOS A LOS HECHOS, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA CORRIJA, ACLARE O REGULARICE (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 685 Y 873, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)”.[25]
Ahora, el demandado refiere que, al tratarse de conflictos laborales el trámite es sumario, dando a entender que debe desarrollarse en un sólo momento, citando como base de esta afirmación el criterio I.1o.T. J/62, de título: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN O MODIFICACION DE LA DEMANDA LABORAL”.
Sin embargo, equivocadamente lo arguye, ya que ese tema fue superado en la contradicción de tesis 33/94, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[26] del cual emanó el criterio 2a./J. 35/95, que se trascribe a continuación:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACION DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRATICO. Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no prevé expresamente la figura de la ampliación de la demanda, ésta puede desprenderse de la existencia del derecho que la Constitución otorga al trabajador para ejercitar acciones jurisdiccionales, pues basta tomar en consideración que la ampliación participa de los elementos esenciales de la demanda, puesto que al igual que ésta es un acto jurídico por virtud del cual se ejercita una acción. Consecuentemente, la posibilidad legal de que el actor en un procedimiento burocrático pueda perfeccionar, delimitar, precisar o extender las pretensiones o hechos que reclamó mediante su escrito inicial de demanda original, es acorde con el sistema jurídico establecido; sin que esto signifique que en las hipótesis en que no proceda la ampliación, el trabajador esté imposibilitado para plantear, en una nueva demanda, las pretensiones omitidas, ya que la procedencia de las acciones no tienen más límite que lo establecido en la Constitución y en la ley correspondiente. Ahora bien, atendiendo al sistema mixto que contempla el procedimiento burocrático (que comprende dos etapas: la escrita y la oral), no pueden aplicarse válidamente a éste las reglas relativas de la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, para determinar la oportunidad en que pueda formularse la ampliación a la demanda respectiva; por ello, se infiere del propio procedimiento que la oportunidad para realizarla se da durante la etapa escrita y hasta el momento en que la demandada conteste la demanda o se venza el término para la contestación, ya que es en ese momento procesal en que se cierra la litis; no pudiendo plantearse con posterioridad nuevas acciones al cierre de este momento procesal; admitiéndose la ampliación en los términos apuntados resulta lógico que deberá correrse traslado para que se conteste la ampliación”.[27]
En ese sentido, si al momento de realizarse el requerimiento aclaratorio no había sido emplazada y corrido traslado a la parte demandada, no implicaba alguna alteración en la relación procesal entre el actor y el Instituto Nacional Electoral que lo dejara en estado de indefensión, o “mermara lo sumario del procedimiento laboral electoral”, pues inclusive, el segundo párrafo del artículo 136 del Reglamento Interno de este Tribunal dispone que de admitirse la demanda, en el mismo auto se ordenará emplazar a la parte demandada corriéndole traslado con copias simples de la misma y, en su caso, del correspondiente escrito aclaratorio.
Es ilustrativo el criterio 134 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACION”;[28] así como el diverso I.9o.T. J/7, cuyo contenido es:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AMPLIACION O MODIFICACION DE LA DEMANDA, DE LOS. De una interpretación sistemática de los artículos 127, 129, 130 y 131, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, la litis laboral se fija en el momento en que se tiene por contestada la demanda; de ahí que si el actor amplía, aclara o modifica su demanda original, previamente a que se haya efectuado el emplazamiento respectivo; la Sala no infringe las leyes del procedimiento al admitir y ordenar correr traslado de ese escrito, pues con tal proceder no se altera el equilibrio procesal que debe imperar en el juicio, ni el de trámite sumario de los asuntos contenido en esa legislación, en razón de que el titular demandado, puede en su escrito contestatorio, referirse a cada uno de los hechos de la demanda, así como de los que fueran objeto de aclaración o ampliación”.[29]
De ahí que, cuando le fue corrido traslado para ser emplazado el Instituto Nacional Electoral con posterioridad a la aclaración realizada, es ahí el momento de fijación de la litis, y si la misma adecuó el escrito primigenio, sin habérsele corrido traslado para emplazarlo, es inconcuso el respeto las reglas atinentes y a los criterios emitidos por el Poder Judicial Federal, ya descritos; incluso, se observó lo dispuesto en los numerales 129 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, pues las pruebas fueron ofrecidas previamente a ese momento procesal (llamamiento a juicio).
No sobra precisar que en el caso concreto, sólo se analiza la posibilidad de aclarar la demanda, ampliando o modificando situaciones en aras de clarificar la misma, lo que involucra ofrecer pruebas, no así el cumplimiento de la temporalidad de prestaciones o reclamaciones nuevas no contenidas en el escrito inicial, toda vez que las prestaciones no variaron entre uno y otro escrito.
Todo lo expuesto respecto del inciso b), es concordante con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-CLT-3/2005, en el cual dispuso:
“TERCERO. En relación al incidente de falta de facultades de la Comisión Sustanciadora para admitir la ampliación de la demanda, que aduce el tribunal demandado, esta Sala Superior considera que es inatendible en atención a lo siguiente:
1. En términos de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, será la competente para sustanciar y resolver los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y empleados, para lo cual seguirá, en lo conducente lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.
2. Por su parte, en el artículo 95, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece como atribuciones de la Comisión Sustanciadora, sustanciar los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, presentando los dictámenes correspondientes ante la Sala Superior, en términos de lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley Orgánica; para ello se sujetará al procedimiento previsto en los artículos 126 al 147, en relación con los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Como se puede apreciar, los artículos antes mencionados otorgan a la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, facultad para sustanciar y emitir el dictamen que, en su caso, proceda en los asuntos de su competencia, para lo cual, debe regular su actuación en lo previsto en los artículos 126 al 147, en relación con los artículo 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el hecho de admitir una ampliación de demanda desde luego forma parte de la sustanciación de un conflicto laboral.
Al efecto, si en el caso concreto ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, amplió su escrito inicial de demanda e incluyó en el mismo diversas prestaciones a las que había señalado en su escrito primigenio, se debe de tomar en cuenta que la demanda es el acto procesal mediante el cual, por un lado, se ejerce el derecho de acción y por otro, se formula la pretensión que se hace valer contra el demandado, y que en consecuencia la ampliación de la demanda, participa de los elementos esenciales de la misma, pues la actora continúa ejerciendo el derecho de acción y formula nuevas pretensiones contra el demandado.
Ahora, si bien es cierto que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se establece de manera específica la posibilidad de ampliación de la demanda, ello no limita a un trabajador a que si considera oportuno lo lleve a cabo; sin embargo, surge el cuestionamiento respecto a cuál sería el momento procesal oportuno para admitir un escrito de ampliación de demanda. Tomando en cuenta que la litis se determina una vez que se contesta la demanda o vence el plazo para hacerlo, resulta claro que el escrito de ampliación de demanda, para que sea admitido, debe presentarse antes de que el demandado presente tal contestación, tal y como sucedió en la especie, pues el escrito de ampliación de demanda multicitado, fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de diciembre de dos mil cinco y al día siguiente fue presentada la contestación de demanda por parte del tribunal demandado, de ahí que si aún no se cerraba la litis, la actora podía incluir pretensiones que, quizá, por olvido había omitido señalar en el escrito primigenio.
En razón de lo anterior y toda vez que los preceptos que regulan el funcionamiento y atribuciones de la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, no limita su actuar en relación a la sustanciación del procedimiento, no le asiste la razón al tribunal demandado para impugnar las facultades que ejerció la Comisión Sustanciadora para admitir la ampliación de demanda de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
Estimar lo contrario, esto es, considerar a la Comisión Sustanciadora como una mera intermediaria entre el trabajador y la Sala Superior, al limitar su función al hacer del conocimiento y remitir a dicho órgano jurisdiccional, diversos planteamientos atinentes a la sustanciación de los juicios formulados por las partes, a fin de acordar lo conducente, independientemente de que le provocaría una carga innecesaria de trabajo, retardaría la sustanciación del procedimiento. Lo anterior, al margen de que la referida Comisión Sustanciadora, al concluir la sustanciación del conflicto ante ella planteado, emite el dictamen correspondiente, el cual, como ya se dijo, puede ser aceptado o rechazado por la Sala Superior, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En razón de lo anterior, se considera inatendible el incidente planteado por el tribunal demandado en relación a la falta de facultades de la Comisión Sustanciadora de los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores, para admitir la ampliación de la demanda formulada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE”.
De esta manera, atendido este precedente, se infiere:
No hay limitación, en materia burocrática, para que un trabajador lleve a cabo la ampliación de la demanda, previo al emplazamiento mediante el traslado del escrito respectivo.
La litis se fija al contestar la demanda.
El escrito, para que sea admitido, debe presentarse antes de que el demandado dé contestación.
La parte actora puede incluir pretensiones que, quizá por olvido, había omitido señalar en el escrito primigenio
Consecuentemente, se desestiman ésta y las demás improcedencias alegadas.
CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96 y 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 37/2002, de la voz: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”;[30] en cuanto al resto de las prestaciones reclamadas, como a continuación se detalla.
a. Forma. En el escrito de demanda como en el diverso en alcance, y de cumplimiento a la prevención de aclaración de demanda, se hace constar el nombre y firma autógrafa del enjuiciante, se identifica los actos reclamados e impugnados, se mencionaron de manera expresa los agravios que le causa la misma, así como las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda dicha demanda; y se ofrecieron pruebas.
b. Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna, según se detalló en el considerando que antecede, únicamente respecto a las prestaciones identificadas en los incisos d), e), f) g), h), i), j), y k), de la demanda.
c) Legitimación e interés jurídico. Quien promueve se encuentra debidamente autorizado, pues corresponde instaurar el juicio a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, como en la especie sucede, ya que el enjuiciante alega el pago de diversas prestaciones con motivo del despido que aduce fue objeto.
d. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, comparece por su propio derecho aunado a que la autoridad demandada no realiza manifestación en contrario en su escrito de contestación a la demanda.
e. Definitividad y firmeza. En relación con el requisito relativo a agotar en tiempo y forma las instancias previas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para combatir la resolución impugnada, en virtud de las cuales pudiera haber sido modificada, revocada o anulada, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, es de indicar previamente que, mediante decreto de quince de mayo de dos mil catorce, se aprobó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dicha anualidad, estableciendo en su artículo segundo transitorio la derogación del código referido inicialmente.[31]
Empero, dicha situación no modifica lo previsto por la legislación procesal electoral federal, pues sus disposiciones sobre la materia subsisten, de ahí la observancia ahora de la legislación sustantiva electoral federal en lo que así sea aplicable.
De igual manera, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante el acuerdo INE/CG909/2015 del Consejo General de dicho Instituto, derogó las disposiciones anteriores, por lo que a iguales razones a lo expuesto en el párrafo que antecede aplica a la normativa aludida, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dieciséis.[32]
Precisado lo anterior, el principio de definitividad se encuentra colmado, toda vez que los actos reclamados por el actor no son de aquellos contemplados por la legislación pluricitada ni por el estatuto de Instituto demandado, al referirse a cuestiones derivadas de un presunto despido, así como afectaciones por dicha circunstancia en sus derechos laborales.
QUINTO. Síntesis de prestaciones reclamadas y fijación de la litis. De sus ocursos, es dable establecer que reclama el despido del que fue objeto, a su decir, el uno de abril del presente año, por jornadas casi diarias, al desempeñarse como velador (servicio de vigilancia) sujeto a contratos de prestación de servicios que, en realidad, se trataban de contratos individuales de trabajo y no de una naturaleza civil, todo lo cual empezó desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sin contar con las prestaciones de ley, y por tener una relación laboral por más de veinte años, en términos del artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, no se podía rescindir sino por una causa particularmente grave. Derivado de sus labores, tiene ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP., trayendo consecuencias a su salud que le impiden realizar diversas actividades.
Así, ha prestado un servicio personal subordinado mediante el pago de un salario, por lo cual los contratos han sido de trabajo por tiempo determinado, debiéndose nulificarse como contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia, se piden las prestaciones ya descritas con antelación, incluso un incremento a su última percepción al deberse integrar como lo establece el artículo 84 de la legislación laboral.
De lo anterior, en el juicio que se analiza, la litis se centra en determinar, si derivado de la relación de trabajo que aduce el actor, resulta procedente el pago de las prestaciones admitidas en el presente y mencionadas en su demanda, o bien, como lo advierte el demandado, la relación fue de carácter diverso y, por ende, no procede lo reclamado.
Una vez señalada la litis del sumario, lo conducente será analizarla a la luz de las excepciones y defensas que por su parte formula el instituto demandado, así como de los argumentos de la parte actora.
SEXTO. Estudio de fondo. En la especie, el Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de la demanda, opone las excepciones de: inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto, improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, plus petitio, falsedad, oscuridad y defecto legal de la demanda, y caducidad.
Respecto a la última de las excepciones, ya fue abordada en el considerando TERCERO de este apartado, por lo cual, se procederá a estudiar el resto conforme se expone en su ocurso.
De esta manera, esta Sala Regional considera que la excepción de inexistencia de relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto se configura, por lo cual no queda acreditada la relación de tipo laboral que intenta demostrar la parte actora.
Lo anterior, en seguimiento a la línea argumentativa trazada por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JLI-26/2015.
Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,[33] aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Esto, tiene sustento en el criterio emitido por la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal, cuyo texto y rubro son los siguientes:
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.[34]
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral, se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
No obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil (incluso, refiriéndolo como de tipo administrativo) surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral. Por ende, es claro que corresponde al Instituto Nacional Electoral, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración.
Al respecto, existe el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J.40/99, que es del tenor literal siguiente:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.[35]
Al efecto, el Instituto Nacional Electoral ofreció y aportó los siguientes elementos de prueba, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismos que consisten en lo siguiente:
1. Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representada, de manera especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas que se ofrecen en este apartado.
2. Presuncional legal y humana.
3. Confesional a cargo del actor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, al tenor de las posiciones que se le formularían el día y hora que se señale.
4. Documental, consistente en:
4.1. Copia certificada de catorce “contratos de prestación de servicios” bajo la figura de adjudicación directa, celebrados entre el actor y la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, desde el año dos mil nueve al dos mil dieciséis (fojas 358 a la 484 del expediente);
4.2. Copia certificada de los comprobantes de pago a nombre del actor: tres recibos mensuales y tres pólizas de cheque correspondiente al año dos mil dieciséis (fojas 486 a la 492 del expediente); doce recibos mensuales y doce pólizas de cheque correspondiente al año dos mil quince (fojas 493 a la 517 del expediente); doce recibos mensuales y doce pólizas de cheque correspondiente al año dos mil catorce (fojas 518 a la 542 del expediente, aunque dos vienen fechadas en el año dos mil trece); doce recibos mensuales y doce pólizas de cheque correspondiente al año dos mil trece (fojas 543 a la 562 del expediente); doce recibos mensuales y doce pólizas de cheque correspondiente al año dos mil doce (fojas 563 a la 592 del expediente); y, doce recibos mensuales y doce pólizas de cheque correspondiente al año dos mil once (fojas 593 a la 617 del expediente).
4.3. Copia certificada del expediente formado con motivo del contrato número INE/SAAS/002/2016 (fojas 618 a la 662 del expediente).
Dentro de este último, identificado por la demandada como expediente procedimiento de adjudicación, se encuentran copias certificadas de:
Contrato de prestación de servicios número INE/SAAS/002/2016.
Acta 01/ORD/26-01-15, del Subcomité Distrital de Adquisidores y Administración de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.
Acta 01/ORD/30-01-16, del Subcomité Distrital de Adquisidores y Administración de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.
Acta 02/EXT/31-01-15, del Subcomité Distrital de Adquisidores y Administración de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.
Acta 03/ORD/23-02-16, del Subcomité Distrital de Adquisidores y Administración de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.
Acta 02/ORD/26-02-13, del Subcomité Distrital de Adquisidores y Administración de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.
Escrito de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE dirigido a la encargada de la Vocalía Ejecutiva de la 04 Junta Distrital Ejecutiva (con sello de recibido de siete de febrero de dos mil trece), solicitando una reconsideración de su pago, pues el Subcomité de Arrendamiento y Adquisidores no tiene facultades para autorizar un aumento mayor, exponiendo la antigüedad en lo que denomina trabajo, así como descripción de actividades.
Oficio INE/DGO/JD04/VS/0054/2016, suscrito por la vocal secretaria de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, dirigido a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, solicitándole prórroga del contrato de prestación de servicios INE/SAAS/002/2016, en relación a su cláusula cuarta, firmado de recibido por el actor con fecha cinco de marzo de dos mil dieciséis.
Acta 04/ORD/22-03-16, del Subcomité Distrital de Adquisidores y Administración de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.
Oficio INE/DGO/JD04/VS/0093/2016, suscrito por la vocal secretaria de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, dirigido a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, informándole de la conclusión del contrato de prestación de servicios INE/SAAS/002/2016, con fecha treinta y uno de marzo de este año, firmado de recibido por el actor el veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
En ese tenor, procede llevar a cabo el análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido descritos.
En primer término, se procede al análisis y valoración de los catorce contratos de prestación de servicios profesionales: Contrato No. S-004, con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; Contrato No. S-004, con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; Contrato No. S-002, con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; Contrato No. S-001, con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; Contrato No. S-002, con vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; Contrato No. S-002, con vigencia del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; Contrato No. S-002, con vigencia del uno al treinta y uno de enero de dos mil catorce; Contrato No. S-008, con vigencia del uno al veintiocho de febrero de dos mil catorce; Contrato No. INE/S/012, con vigencia del uno de marzo al treinta de junio de dos mil catorce; Contrato No. INE/S/02, con vigencia del uno de julio al treinta y uno de agosto de dos mil catorce; Contrato No. INE/S/07, con vigencia del uno al treinta de septiembre de dos mil catorce; Contrato No. INE/S/12, con vigencia del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; Contrato No. INE/S/006, con vigencia del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; y, Contrato de prestación de servicios número INE/SAAS/002/2016, con vigencia del uno de enero al veintinueve de febrero de dos mil dieciséis; todos suscritos entre el Instituto Nacional Electoral y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
De los mencionados contratos se advierte lo siguiente:
En la cláusula primera, como objeto de contrato, la prestación del servicio de vigilancia, consistiendo como mínimo: no permitir la entrada a personas ajenas a la institución, comunicación permanente con la unidad administrativa, realizar dos rondines por la noche por lo menos, no se obstruyan lugares de acceso, previsión de ilícitos
En la cláusula relativa a la vigencia se estableció que al término del contrato, en caso de convenir la continuación, se sujetarán al mecanismo que determine el subcomité de adquisiciones, arrendamientos y servicios de la 04 junta distrital multicitada; en tanto en el último contrato, se previó la posibilidad de prórroga (clausula cuarta).
En cuanto a impuestos, cada uno cubrirá lo correspondiente, trasladándose al Instituto únicamente el impuesto del valor agregado, derivado del pago que como contraprestación del servicio se otorgue al proveedor.
Se reconocen que los contratos no constituyen una relación laboral, constituyendo un acuerdo de voluntades de naturaleza estrictamente civil, que la legislación aplicable es la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Federal y su Reglamento; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento; y supletoriamente el Código Civil Federal; la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, sujetándose a la jurisdicción de los tribunales federales.
En las declaraciones, refiere que el Instituto demandado adjudicó al proveedor, aquí actor, la contratación mediante adjudicación directa, con la aprobación del subcomité de adquisiciones, arrendamientos y servicios de él, en su vocalía distrital.
Por su parte, de las actas del Subcomité Distrital de Adquisidores y Administración de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, se aprecia, que fue sometida a consideración de ellos para su aprobación las propuestas de adjudicación de los servicios de vigilancia (fojas 628, 634, 635, 640, 648, 649, 657, 658 y 659 del expediente), destacando, respectivamente, el contenido de las actas:
01/ORD/30-01-16, en el cual se indicó: “…aquí tenemos tres vigilantes diferentes que no son empresa de vigilancia, ellos trabajan por honorarios y tenemos una empresa que nos brinda un servicio de doce horas (…) Se consulta a los presentes si se aprueba el servicio de vigilancia (…) es aprobado por unanimidad…”;
02/EXT/31-01-15: “…Se hace entrega de un comparativo en el que se especifican las cotizaciones de los proveedores de servicios de vigilancia de las personas físicas (…)ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE $5,620.32 (…) Se pregunta a los presentes si se aprueba la presentación y aprobación en su caso, para celebrar los contratos de vigilancia (…) es aprobado por unanimidad…”;
02/ORD/26-02-13: “…Se recibió oficio por parte del C. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, como Prestador de Servicios de Vigilancia Nocturna, de fecha 05 de febrero del 2013, por medio del cual solicita se actualicen los montos de contrato (…) se solicitaron cotizaciones a varias empresas de prestadores de servicios con las mismas características y el aumento que se le puede otorgar es el 8% (…) cabe hacer mención que se hará del conocimiento de que en caso de que tengamos una observación por parte de la Auditoría del Instituto, deberá reintegrar dicho aumento (…) es aprobado por unanimidad…”; y,
04/ORD/22-03-16: “…Estoy viendo que Goca Seguridad Privada, S.A. de C.V., por el costo que nos ofrece contempla uniformes, salarios, incapacidades, vacaciones, ausentismos, cubre descansos, aguinaldos lo adicional seria linternas, papelería, impermeables, supervisión con servicio de patrulla plenamente identificada y revisada que nos está prestando el servicio […] Pregunto a los presentes si se aprueba el servicio de vigilancia diurno y nocturno (…) proveedor GOCA SEGURIDAD PRIVADA S.A. DE C.V. por ser el proveedor con el costo más económico (…) es aprobado por unanimidad…”.
De las mencionadas documentales, las cuales son certificadas de su original, se advierte que el actor se obligó a prestar al Instituto Nacional Electoral sus servicios profesionales en actividades de vigilancia; como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al “prestador del servicio” o “proveedor del servicio”, una cantidad determinada de dinero; los contratos concluirían al término de su vigencia, salvo acuerdo diverso en contrario; las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa; que la prestación del servicio era otorgado por adjudicación directa a través del Subcomité correspondiente de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango.
Ahora, la adjudicación directa de la que se habla, se fundamentó en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, cuyos textos que interesan refieren:
“Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
(…)
III. Adjudicación directa.
(…)”.
De igual manera, en el último de los contratos celebrados, se sostuvo, además, en los artículos 31, fracción I (sic) y 35, fracción I, Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Servicios, que disponen:
“Artículo 31.- La Convocante responsable de realizar el procedimiento de contratación del Instituto seleccionará de entre los procedimientos que a continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Instituto las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
(…)
Artículo 35.- El carácter de las licitaciones públicas, será:
I. Nacional, en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general.
El Instituto se apegará a lo dispuesto por la Secretaría de Economía, mediante las reglas de carácter general en las que establezca los casos de excepción correspondientes al grado de contenido nacional y al procedimiento para determinar los porcentajes del mismo.
Tratándose de la contratación de arrendamientos y servicios, únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana;
(…)”.
Por otra parte, del análisis de los recibos de pago se advierte el nombre del actor, el concepto de la prestación (servicio de vigilancia), el total de percepciones y deducciones, así como una rúbrica legible (salvo las expedidas mediante el nuevo sistema fiscal electrónico).
En este sentido, se considera que tales documentales son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos mensuales al actor, por concepto de pago por los servicios prestados al Instituto demandado, con sustento en lo pactado en los contratos antes descritos.
Es decir, que en virtud de los contratos de prestación de servicios, el Instituto Nacional Electoral pagó al actor lo convenido por la prestación y proveer el servicio.
Dichas documentales adquieren valor probatorio pleno, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, sin que los mismos hayan sido objetados o controvertidos en cuanto a su contenido y exactitud, según lo disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 795, 796, 797, 810, y 841, Ley Federal del Trabajo, estas dos últimas aplicadas de manera supletoria; de las cuales se desprenden situaciones que corroboran el carácter de prestador o proveedor de servicios del accionante
Cabe precisar en este punto, lo relevante para acreditar la naturaleza de la relación que unía a las partes contendientes (laboral o civil), la prueba confesional desahogada por el actor, el tres de octubre pasado, ya que al dar respuesta a las preguntas que fueron calificadas de legales por el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, manifestó lo siguiente:[36]
“Primera. Que usted se sujetó a los procesos administrativos de contratación de servicios de vigilancia de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Durango. Si
Segunda. En relación con la posición anterior, que usted cumplió con los requisitos legales y administrativos contenidos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para ser contratado por adquisición directa. Sí.
Tercero. Que usted celebró diversos contratos administrativos de prestación de servicios con la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Durango. Si así fue.
Cuarta. En relación a la posición anterior, que el primero de estos contratos data del 1 de enero de 2009. No.
Quinta. En relación a la posición primera, que el último de estos contratos tenía una vigencia del 1 de enero al 29 de febrero de 2016. No, hasta el treinta y uno de marzo, ingresé al Registro Federal de Electores el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro y todos mis contratos fueron por año, inclusive tengo las retenciones de impuestos firmadas por el Vocal de Registro Federal de Electores y por un Vocal Enrique Torres Cabral, estuve trabajando en el Registro Federal durante nueve años, posteriormente me mandaron al módulo del Registro Federal del Distrito Cuatro al haber sucedido un saqueo, y desde dos mil cuatro fui asignado ahí, y trabaje por nueve años y de la transición del IFE al INE los contratos dejaron de ser por año y se celebraron mensualmente. Durante todo a ese tiempo nunca tuve derecho a días de descanso.
Sexta. En relación con la posición anterior, que mediante oficio INE/DGO/JD04/VS/0054/2016, se prorrogó la contratación hasta el 31 de marzo de 2016. Si, esto fue cuando me notificaron que mi contrato ya terminaba y yo labore hasta el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Séptima. Que usted se comprometió a proveer los servicios de vigilancia del edificio sede de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Durango. Si, así es.
Novena. Que usted fue notificado de la conclusión de la prestación del servicio de vigilancia el 22 de marzo de 2016. Si, el veintidós de marzo me notificaron que mi contrato terminaba el treinta y uno.
Décima. Que usted dejó de proveer los servicios de vigilancia el 31 de marzo de 2016. No, el treinta y uno de marzo fui a cubrir los servicios”.
De dicha prueba, se obtiene el reconocimiento de haber celebrado contratos de prestación de servicios y sujetado a los procedimientos administrativos correspondientes.
En conclusión, de los elementos de convicción que han sido analizados, se consideran con valor probatorio suficiente para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, no hubo una relación laboral, porque no se advierte la existencia de subordinación, sino sólo cumplir con ciertos fines del servicio de vigilancia, atento a lo obligado como proveedor de dicha actividad, a cambio de lo cual se acordó que percibiría le pago pactado en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral, y al proponerse como tal (proveedor del servicio de vigilancia), pactó el turno a cubrir y la temporalidad de dichos periodos para garantizar el cumplimiento del servicio ofrecido y aprobado por el subcomité respectivo.
Para ello, según se contiene en las documentales descritas, se sujetó al procedimiento administrativo para participar como prestador o proveedor de un servicio, no como persona moral o jurídica, sino como persona física, lo cual es permisible atento a la naturaleza de la función, además de así haber sido aprobado por el subcomité multicitado, de tal manera, fue considerado idóneo para el servicio de vigilancia por el subcomité respectivo, previa deliberación, incluso en comparación con otras ofertas, y al ser adjudicación directa, en modo alguno significaba un acto de contratación como lo pretende.
Así, se acredita, en principio, que la relación entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral demandado era de naturaleza civil.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante tenía la carga procesal de demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba subordinado al patrón, y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral, lo anterior de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo.
En primer término, procede analizar las pruebas por él ofertadas, siendo documentales y presuncional consistentes en:
a) Copia del contrato de prestación de servicios identificado con número INE/SAAS/002/2016 de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del demandado en el Estado de Durango;
b) Oficio identificado como INE/DGO/JD04/VS/0054/2016, de uno de marzo de dos mil dieciséis, mediante el cual la C. Lic. Alma Iris Regalado Valdez, comunicó la prorroga en la prestación de servicios de vigilancia;
c) Copia fotostática de dos gafetes de identificación mediante los cuales la parte demandada acreditó al actor con el carácter de vigilante;
d) Copia del oficio de siete de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, recomienda al actor y hace constar conocerlo desde hace veinticuatro años;
e) Recibo de honorarios serie “A” folio 002, de uno de marzo de dos mil once;
f) Oficio identificado como INE/DGO/JD04/VS/0093/2016, mediante el cual la Lic. Alma Iris Regalado Valdez, comunicó la conclusión del contrato de prestación de servicios INE/SAAS/002/2016;
g) Instrumental de actuaciones; y,
h) Presuncional legal y humana.
En el caso, dichas pruebas constituyen documentales privadas en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la propia ley general, y a juicio de esta Sala, resultan de insuficiencia probatoria para acreditar la naturaleza de la relación existente entre el actor y el Instituto demandado sea diferente a la civil.
En efecto, los contratos refuerzan lo asentado por esta Sala al analizar los diversos en copia certificada que ofreció la parte demandada, pues de ellos se desprende que la parte accionante se encontraba contratada bajo el régimen de prestación de servicios derivado de un procedimiento de adjudicación directa para proveer del servicio de vigilancia, como persona física.
Las copias de la credencial acreditan únicamente que se le otorgó la identificación correspondiente
El escrito de recomendación reitera el régimen de contrato de servicio como vigilante, sin apreciarse que el suscribiente de ese documento tenga carácter suficiente para reconocer un vínculo diferente entre el actor y el demandado, y el resto de los oficios y el recibo de honorarios, reiteran lo ofrecido por el Instituto.
Aunado a lo anterior, de las mismas no se acreditan los hechos narrados en la demanda y la ampliación de la misma, como la fecha de ingreso al que alude, el horario al que se encontraba sujeto para checar periódicamente, la asistencia a los días referidos, el aspecto de su salud, o las circunstancias de modo, tiempo y lugar al que refiere con motivo del supuesto despido del que fue objeto, así como las personas participantes en ese suceso.
Si bien, se estableció el periodo de tiempo de vigilancia, esta circunstancia era propia del servicio que debía prestar para estar en sintonía con el resto de los proveedores de vigilancia, según se puede desprender de las actas de sesión del subcomité distrital de adquisiciones y administración de la 04 junta distrital multicitada; reiterándose que, al ser el proveedor del servicio, esté debía cumplir con lo estipulado en el contrato, destacando la circunstancia de ser una persona física y no jurídica.
En efecto, de los diversos medios de convicción reconocidos en la legislación laboral (documentales de informes, testimoniales, confesionales, periciales, entre otros), sólo se limitó a ofertar los antes descritos, sin que las mismas hayan resultados suficientes para demostrar su afirmación, inclusive, a pesar de referir diversos lugares donde presuntamente prestó sus servicios, sólo señaló uno de ellos.
En cuanto a la prueba de inspección ocular, en la misma se reiteró los documentos allegados por el demandado al presente juicio.[37] Incluso, dicha probanza no favorece al promovente, al inspeccionarse elementos como las actas del subcomité multicitado, de fechas veintisiete de enero de dos mil diez, de dos mil once, veinticuatro de enero de dos mil doce, veintinueve de enero de dos mil trece, veintisiete de enero de dos mil catorce, veinticuatro de febrero de ese año, veintiséis de enero de dos mil quince, treinta y uno de enero de dos mil quince, cuatro de enero de dos mil dieciséis, y veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, en copia simple; así como los libros de contabilidad y registro de las partidas presupuestales mediante los cuales se cubren los recibos de pago por honorarios de los trabajadores al servicio del Instituto demandado.
Lo anterior tiene valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la legislación adjetiva federal electoral, otorgándoles un valor indiciario respecto de las originales que no obran en este sumario, relativo a la sujeción a un proceso de adjudicación de servicios de vigilancia a los proveedores que así participaban ante la junta distrital pluricitada, quedando condicionado a su aprobación, incluso señalando la necesidad de liberación, al ser personas físicas los prestadores de servicios de vigilancia, y reafirmar las pruebas aportadas por el demandado. A continuación, se transcribe lo ahí contenido, en la parte que interesa:[38]
Sin que obste la manifestación del abogado del actor, consistente en tener por presuntivamente ciertos los hechos a inspeccionar, atento a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, pues al negar el demandado el tipo de relación de trabajo con el actor, se parte del supuesto de que no tenga los documentos contemplados en los numerales citados, precisamente al ser de una naturaleza diversa. Así, según se determinó en la contradicción de tesis 143/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “…cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada”.[39]
En todo caso, la presunción de ser cierto los hechos a probar, deben corroborarse con otros medios de convicción, los cuales como se ha dicho, no obran en el expediente, al incumplir el actor con la carga probatoria de corroborar lo que afirmó. Sobre esto, en el criterio 180 de la entonces Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País, indicó que “…el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Ello quiere decir que a lo único que obliga la ley en caso de incumplimiento al establecer esa presunción, es a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse o bien carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción”.[40]
Al respecto, son aplicables las razones contenidas en los criterios 2a./J. 21/97, II.1o.T.371 L y XVI.5o.2 L, que a continuación se insertan, respectivamente:
“INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.[41]
“PRUEBA DE INSPECCIÓN. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA RELACIÓN LABORAL PERO ACEPTA SER PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, EL APERCIBIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 828 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SIEMPRE DEBE SER LISO Y LLANO. La ley y la jurisprudencia establecen que el apercibimiento previsto en el citado numeral, en el sentido de que si el patrón no exhibe los documentos que tiene en su poder, se presumirán ciertos los hechos que pretendan acreditarse con ellos, debe realizarse: En un primer supuesto, cuando el demandado no reconoce la relación laboral, pero acepta ser propietario o responsable de la fuente de trabajo, o no niega serlo, y el actor ofrece la inspección sobre los documentos que el patrón demandado está obligado a conservar conforme al artículo 804 de la ley citada, proponiéndola en términos genéricos, comprendiendo los documentos que se refieren a todos los trabajadores de la empresa para demostrar que en ellos sí figura el accionante y, por ende, el vínculo laboral. En un segundo supuesto, cuando el demandado niega la relación laboral pero acepta ser propietario de la fuente de trabajo, o no niega serlo, y el trabajador ofrece la inspección sobre los documentos particularizados (su contrato de trabajo, su tarjeta de control de asistencias, las nóminas en el renglón en donde él aparece, etcétera), para demostrar las condiciones de la relación laboral negada, el apercibimiento deberá formularse con la condicionante de que sólo se hará efectivo si se llegare a demostrar la existencia del vínculo laboral con cualquier otro medio de prueba, o se derive de la no demostración del demandado de que los servicios que le prestó el actor engendraron una relación distinta a la laboral, si aquél se excepcionó de tal manera. Esto es así porque resulta inadmisible que si el patrón demandado niega la relación, la presunción de su existencia, condiciones y circunstancias que afirma el actor prevalecieron en tal vínculo, se derive exclusivamente de la no exhibición de los citados documentos, a pesar de que esa no exhibición sea entendible y congruente con su negativa de mérito. Pero, por el contrario, si en este supuesto no se formulara apercibimiento alguno, se impediría injustificadamente al actor prevalerse de esta prueba para demostrar las condiciones y circunstancias de su relación laboral, no obstante ofrecerse sobre documentos que el patrón sí estaba obligado a exhibir, en virtud de haber quedado evidenciado por otra vía el referido nexo”.[42]
“INSPECCIÓN. LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 828 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO OPERA INDISCRIMINADAMENTE EN EL MARCO DE LA PRUEBA SOBRE LOS DOCUMENTOS REFERIDOS POR EL ARTÍCULO 804 DEL MISMO ORDENAMIENTO. Cuando el patrón no exhibe los documentos que refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, incluso aquellos que conforme a dicha norma está obligado a conservar, en el evento de haber sido ofrecida la prueba de inspección, la presunción de certeza de los hechos que con ella se pretenden probar, establecida en el artículo 828 de dicho ordenamiento, no opera indiscriminadamente en todos los casos. Si el patrón es una sociedad operará, si es una persona física no, puesto que suele suceder que los patrones, persona física, no estén al corriente en sus obligaciones, de donde se obtienen los documentos de la naturaleza de que habla la primera de las normas en mención; en tal situación, el patrón quedaría a merced del trabajador siempre, cuando sepa que no cuenta con aquellos documentos, pues bastaría promover la inspección para que opere la presunción automáticamente y, con ello, quedarían acreditados hechos que bien puede ser que ni siquiera ocurrieron, como lo es la existencia de la relación de trabajo”.[43]
Por lo anterior, como se adelantó, de las mencionadas pruebas no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes ahora litigantes; máxime que se aprecia la propuesta del servicio de vigilancia a un subcomité, para su aprobación o no, sujeto a un plazo temporal, constituyendo una prestación de servicios a cargo de un proveedor como persona física (en el caso) pudiendo ser también moral o jurídica.
Una vez que han sido analizados los elementos de prueba ofrecidos por el actor, a juicio de esta Sala, estos no son idóneos para acreditar su afirmación, en el sentido de que entre él y el Instituto Nacional Electoral existió una relación de naturaleza laboral.
En efecto, del análisis de las pruebas mencionadas, no se advierte la existencia de una relación que reúna las condiciones necesarias para tener por acreditada una relación de trabajo, consistentes en:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Adversamente a lo alegado por la parte actora, el Instituto demandado, niega la existencia de la relación laboral y la ciñe a una de tipo civil, oponiendo para demostrar sus diversas excepciones y, para acreditar las defensas, ofreció un cúmulo de pruebas que fueron admitidas en la audiencia respectiva. Dichos elementos, como se señaló, en su conjunto y valorados atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia en términos del artículo 16, párrafo 1, de la legislación procesal electoral federal, merecen valor probatorio pleno según lo dispone el mismo apartado legal en su párrafo 3, y generan la convicción de que le asiste la razón a la parte demandada en el sentido de que nunca existió relación laboral alguna para con la parte actora, sino de naturaleza civil.
Las probanzas descritas a lo largo del sumario, debidamente concatenadas entre sí, merecen dicho valor, de conformidad también a lo establecido en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la legislación citada, en tanto que no obra prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellos consignados, ni fueron objetados por la demandante, y bastan para demostrar que el actor prestó sus servicios a la demandada a través de una relación de índole civil y no laboral.
En efecto, se advierte la existencia de un proceso de contratación de proveedores de servicios sujetos a un plazo eventual o temporal, mientras dure la vigencia del contrato, en términos ordinarios.
Así, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía por haber hecho valer la excepción de que, la relación era de naturaleza civil y no laboral como lo afirmó el actor.
En ese sentido, el Instituto demandado aportó diversos elementos probatorios suficientes para acreditar su dicho, en cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde, al señalar que la relación jurídica entre éste y la parte actora es de índole civil y no laboral.
De esta manera, el Instituto Nacional Electoral probó que la relación que lo unía con ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE es de carácter civil, con independencia de la normativa administrativa a la cual se sujetó el proceso de contratación.
Cabe referir que no se soslayan las manifestaciones expresadas por el promovente en las audiencias de seis de septiembre y tres de octubre de dos mil dieciséis; sin embargo, mínimamente se encontraba constreñido a aportar los medios de convicción idóneos y suficientes para soportar sus afirmaciones y reclamos, cuestión que no sucedió según se ha relatado a lo largo de esta sentencia, sin que la condición de trabajador implique dejar a un lado las pruebas de las partes contendientes, pues el alcance del principio pro operario es ajena a dicha situación.
Son ilustrativos, los criterios 2a./J. 134/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y II.T. J/31, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyos textos son:
“PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EN SU VALORACIÓN ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE QUE EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR. El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo contiene el referido principio, el cual está íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida en que permite elegir la más benéfica para el trabajador cuando exista duda sobre su sentido y significado jurídicos; por su parte, el artículo 841 de la misma legislación otorga al juzgador la facultad de apreciar los hechos en conciencia y determinar libremente el valor que merecen las pruebas, con la única condición de que funde y motive su decisión. En ese sentido, se concluye que en la valoración de pruebas, los tribunales de trabajo no pueden apoyarse en el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al trabajador, porque el propósito de éste consiste en disipar la duda en la interpretación de una norma laboral, mientras que la finalidad de las pruebas y, desde luego, de su apreciación, es determinar la veracidad de los hechos narrados en el juicio, lo que únicamente puede estar sujeto a las reglas de la lógica, del raciocinio, de la experiencia y del conocimiento”.[44]
“PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. SUS ALCANCES. Del artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución General de la República, así como de los diversos 966 y 979 a 981 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la intención del legislador de salvaguardar los intereses económicos de la clase trabajadora, reflejada en el principio in dubio pro operario; sin embargo, éste no puede entenderse en el sentido de que los conflictos deban resolverse invariablemente en favor de la parte trabajadora, sino en el de que las autoridades laborales deben ceñir su actuación a la aplicación de las normas y condiciones imperantes en cada caso particular”.[45]
En tales circunstancias, es improcedente la pretensión del actor consistente en el pago de las prestaciones reclamadas, en razón de que es un derecho que sólo puede ejercer un trabajador al considerar que fue despedido injustificadamente por el patrón; sin embargo, en el caso, como ha quedado establecido, la relación jurídica que tenía con el Instituto demandado no es de carácter laboral, sino que se rigió por los contratos de prestación servicios profesionales que suscribió.
En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre las partes se rigió, fundamentalmente, por los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por ellos, sujetos a una temporalidad, procede absolver al demandado de las prestaciones laborales que se le exigieron, dejando a salvo los derechos que al actor le pueda corresponder derivados de los contratos regidos por la legislación civil.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que es como sigue:
PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente”.[46]
De forma similar se ha sostenido por esta Sala en los expedientes SG-JLI-2/2016, SG-JLI-4/2016, SG-JLI-6/2016 y SG-JLI-8/2016; resultando pertinente tener en cuenta lo siguiente:
1. No basta la simple afirmación de hechos para tener por configurado el enlace, pues según se anticipó en la jurisprudencia: “RELACIÓN OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN”,[47] no constituye una relación de trabajo, la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, situación que únicamente evidenció el actor.
2. Contrario a lo sostenido por el operario, el Instituto Nacional Electoral, ofreció un caudal demostrativo suficiente para acreditar un convenio civil y no laboral como se pretendía hacer valer, elementos adminiculados entre sí y por la relación que guardan con los hechos controvertidos, llevaron a determinar la inexistencia alguna acción diversa.
3. Además cobró aplicación la voz de jurisprudencia 15/97, en cuanto a que la conexión de las partes se rige por la materia civil y no como se solicitó prima facie, de aquí la falta de acción y consecuente negativa a recibir el pago de prestaciones exigidas.
No es óbice a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior, en el sentido de que debe resolver la controversia respectiva en todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, el cual está contenido en la tesis de jurisprudencia 13/98, del rubro “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS”.
Lo anterior, porque tal criterio ya fue abandonado, pues se considera que las relaciones de carácter civil que existan entre el Instituto Nacional Electoral y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral.
Por lo expuesto, lo procedente es dejar a salvo los derechos del demandante, para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
Similar criterio se utilizó al resolver juicios identificados con la clave SUP-JLI-14/2014, SUP-JLI-4/2015, SUP-JLI-8/2015 y SUP-JLI-14/2015.
En mérito de las consideraciones que se han expuesto, toda vez que el actor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE no probó las afirmaciones contenidas en su escrito inicial de demanda y, en particular, la existencia de la relación jurídica de trabajo, en tanto que el demandado sí acreditó las defensas y excepciones centralmente indicadas, procede absolver al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones reclamadas.
Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la parte demandada hizo valer excepciones adicionales a la que ha quedado demostrada; sin embargo, se considera ocioso entrar a su estudio, ya que al haberse destruido la acción principal del actor con la primera excepción, esto es, la relativa a la improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar las prestaciones que refiere en su demanda, a ningún fin práctico conduciría pronunciarse sobre las restantes, ya que en nada cambiarían el sentido del fallo.
Por todo lo razonado y fundado, con apoyo además, en los artículos 199, fracciones I, II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, párrafo segundo, fracciones XIII y XIV, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve, a través de los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. En términos del apartado de consideraciones jurídicas TERCERO, se sobresee parcialmente la demanda.
SEGUNDO. La parte actora no comprobó los elementos constitutivos de la acción laboral que intentó, en tanto que la parte demandada, demostró las excepciones que en contra de la misma opuso.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones reclamadas de naturaleza laboral.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte demandante, para que los haga valer en la vía y forma que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al actor y al demandado; y por estrados, para efectos de publicidad y a los interesados. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 106, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 128, párrafo segundo, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 742, fracción VIII, y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la legislación procesal electoral federal]; así como 94 y 95, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo aprueban, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, la Magistrada Presidenta Gabriela Eugenia Del Valle Pérez, el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado Electoral por Ministerio de Ley Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA GABRIELA EUGENIA DEL VALLE PÉREZ
| |
MAGISTRADO ELECTORAL EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO ELECTORAL POR MINISTERIO DE LEY RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ | |
| |
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral, Gabriela Eugenia Del Valle Pérez, Presidenta de esta Sala Regional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y tres, forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave SG-JLI-7/2016. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, trece de octubre de dos mil dieciséis.
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] Fojas 11 a la 20 del expediente.
[2] Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio de clave TEPJF/SGA/SG/1118/2016, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional.
[3] Primera Sección. Tomo DCCXXV, número 6.
[4] Artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 258 a la 259.
[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 429 a la 431.
[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 96 a la 97.
[8] Sobre la indemnización de veinte días por cada año de servicio, es ilustrativo el criterio XIX.1o.30 L, de rubro: “INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SU PAGO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR DE SU EMPLEO CONFORME A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 518, Y NO A LA QUE SEÑALA EL DIVERSO NUMERAL 516, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, julio de 2008, página 1736, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 169280; y sobre los salarios caídos, el criterio de título: “SALARIOS CAIDOS, PRESCRIPCION EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y POSTERIOR REINSTALACION”. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 496, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 227423.
[9] Es aplicable las razones contenidas en la tesis relevante CXXIV/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de encabezado: “DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD”.´ Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 1009 a la 1010.
[10] De acuerdo al artículo 63 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, el día cinco de mayo se considera inhábil.
[11] Los cuadros con el número tachado, corresponden al plazo de quince días para promover la demanda laboral, en tanto que los demás recuadros posteriores en gris, son los días que transcurrieron hasta la presentación de la demanda ante la junta federal del trabajo.
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de 1999; página 710; y, número de registro digital en el Sistema de Compilación 193266. También resultan orientadoras las tesis P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomos XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 187973 y 181395, respectivamente, de contenidos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.”
[13] De suerte que si los criterios jurisprudenciales expuestos aplican en los diversos medios de control, como el amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, es dable concluir que aquellos también lo son para el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, como el que se resuelve.
[14] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 256 a la 257.
[15] Son ejemplificativos los criterios cuyos encabezados y datos de identificación son: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION POR DEMANDA INTERPUESTA ANTE AUTORIDAD LABORAL INCOMPETENTE”; “PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA, POR PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE JUNTA INCOMPETENTE”; “PRESCRIPCION. SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACION DE LA DEMANDA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE”; “PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA, POR PRESENTACION DE DEMANDA”; y, “PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL, SE INTERRUMPE POR LA PRESTACION DE LA DEMANDA ANTE JUNTA INCOMPETENTE”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen CII, Quinta Parte, página 70; Volumen XCVI, Quinta Parte, página 17; Volumen XXVII, Quinta Parte, página 31; Volumen XXII, Quinta Parte, página 104; y, Tomo CXXI, página 608; con números de registro digital en el Sistema de Compilación 803200, 273505, 276295, 276676, y 804494; respectivamente.
[16] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 275 a la 277.
[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 162717.
[18] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 169-174, Quinta Parte, página 80, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 242829.
[19] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, tomo II, página 1281, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005829.
[20] Cuyos datos se encuentran erróneos al no corresponder los días al calendario numérico.
[21] Jurisprudencia 13/2009. “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 125 a la 127; Jurisprudencia 18/2008. “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 124 a la 125; y, tesis XXV/98. “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo 1, páginas 843 a la 845.
[22] “…Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley citada, es válida la aplicación supletoria del artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prevención para la aclaración de la demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciación de los conflictos individuales de trabajo, ya que a través de ella se complementa un aspecto relevante de la acción ejercitada y se da eficacia a la garantía de pronta y completa administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, mayo de 2008, página 70, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 169701.
[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, julio de 1999, página 189, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 192638.
[24] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, julio de 1999, página 188, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 193703.
[25] “Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no señala la forma en que debe proceder el órgano jurisdiccional cuando advierta deficiencias en la demanda, lo cierto es que debe estarse a lo que establece el artículo 11 de dicha ley, esto es, aplicar supletoriamente los artículos 685 y 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de los que se advierte la obligación, en acatamiento al principio de tutela procesal, de prevenir al trabajador para que corrija, aclare o regularice la demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada y, por otro lado, de aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependan la claridad y congruencia de la acción deducida, sin que ello signifique que el tribunal se sustituya al actor en perjuicio del demandado y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos, además de que con posterioridad la demandada tendrá la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes. Lo anterior, aun cuando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevea expresamente la figura de la aclaración de la demanda, pues ésta puede deducirse de la existencia del derecho que la Constitución otorga al trabajador para ejercer acciones jurisdiccionales, ya que la aclaración participa de los elementos esenciales de la demanda, puesto que al igual que ésta es un acto jurídico por virtud del cual se ejerce una acción.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, tomo 5, página 3563, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 160580.
[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 249, y número de registro digital en el Sistema de Ejecutorias 3143.
[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995, página 248, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 200753.
[28] Apéndice de 1995. Tomo V, Parte SCJN, página 92, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 393027.
[29] El resaltado es propio de esta Sala Regional. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 82, octubre de 1994, página 37, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 210135. Criterio vigente atento al resolutivo SEGUNDO de la contradicción de tesis 33/94, ya citada.
[30] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 409 a la 410.
[31] Segunda y Tercera Sección. Tomo DCCXXVIII, número 18.
[32] Tercera Sección. Tomo DCCXLVIII, número 10.
[33] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
[34] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187–192, Quinta Parte, página 85, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 242745.
[35] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999, página 480, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 194005.
[36] Fojas 754 y 755 del expediente.
[37] Fojas 721 a la 741 del expediente.
[38] Fojas 722 a la 725 del expediente.
[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004, página 848, y número de registro digital en el Sistema de Ejecutorias 18021.
[40] Apéndice 2000. Tomo V, Jurisprudencia SCJN, página 145, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 915317. De igual manera, resulta ilustrativo el criterio X.3o.42 L, “RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SER JURIS TANTUM, ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1449, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 182556.
[41] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, mayo de 1997, página 308, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 198734.
[42] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1815, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 163296.
[43] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001, página 1344, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 189075.
[44] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1088, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 163036.
[45] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1260, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174209.
[46] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 463 a la 464.
[47] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 52, abril de 1992, página 36, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 219517.