ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-7/2017

 

ACTOR: CARLOS ARMANDO GARCÍA MORALES

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIOS: ANDREA NEPOTE RANGEL Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

 

Guadalajara, Jalisco, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

 

Acuerdo plenario por el que se acepta la competencia para conocer el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1] promovido por Carlos Armando García Morales.

 

ANTECEDENTES

 

De la demanda y demás constancias del expediente se desprenden los siguientes hechos:

 

a) Inicio de prestación de servicios. El actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios en el otrora Instituto Federal Electoral el quince de septiembre del año dos mil quince, como responsable de los módulos de atención ciudadana y quien tenía un horario de trabajo comprendido de las ocho horas a las diecisiete horas; que sus jefes inmediatos eran Ricardo de la Rosa Zamarrón y Carlos Pérez Saavedra.

 

b) Supuesto despido. El actor refiere que a las diecisiete horas del catorce de octubre de dos mil dieciséis al término de la jornada laboral, Carlos Pérez Saavedra le informó que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo por órdenes del señor de la Rosa.  

 

c) Demanda. Por escrito presentado el seis de diciembre de ese año ante la Junta Especial número cincuenta y cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el actor demandó al INE.

 

d) Declinatoria de competencia. En acuerdo[2] de siete de diciembre de dos mil dieciséis, la referida junta laboral se declaró incompetente para conocer y resolver el conflicto planteado, en virtud de que las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores se encuentran reguladas en el artículo 99, fracción VII, de la Constitución Federal, en el que se establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable este tipo de controversias.

 

Por tanto, la junta declinó su competencia a esta Sala por ser ésta a quien corresponde el conocimiento y resolución del conflicto planteado. 

 

e) Recepción del expediente. El veintisiete de febrero de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, el presente juicio[3], remitido por la Presidenta de la Junta Especial cincuenta y cinco.

 

f) Turno. Ese día, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente SG-JLI-7/2017 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales[4].

 

g) Radicación. El dos de marzo, el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Actuación colegiada

 

 La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala mediante actuación colegiada y plenaria, acorde con lo establecido en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

 

Lo anterior, porque en el caso se trata de precisar si esta Sala acepta o rechaza la competencia planteada por la junta especial referida, razón por la cual se debe estar a la regla general mencionada en la citada jurisprudencia.

 

Por tanto, la resolución que se dicte no es un acuerdo de mero trámite, de ahí que, deba ser esta Sala Regional, actuando de manera colegiada, la que emita el pronunciamiento que en Derecho proceda. [6]

 

SEGUNDO. Determinación sobre competencia

 

Esta Sala Regional estima procedente asumir la competencia propuesta por la Junta Especial número cincuenta y cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en atención a las siguientes consideraciones.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

 

El artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa que el Tribunal Electoral funcionará de manera permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada y que sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

 

Asimismo, el artículo 186, fracción III, inciso e), de la citada legislación indica que el Tribunal Electoral es competente para resolver en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

 

El artículo 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Especializada, en el ámbito en el que ejerza jurisdicción tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados. 

 

El artículo 94, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, la Sala Superior del Tribunal Electoral tratándose de órganos centrales[7], en tanto que la Sala Regional, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción respecto de órganos desconcentrados del citado Instituto.

 

En este sentido, el artículo 33 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] señala que el INE tiene su domicilio en la Ciudad de México y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:

 

a)    Treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa y

b)    Trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.

 

Tratándose de las subdelegaciones, el artículo 71 de la LEGIPE indica que en cada uno de los trescientos distritos electorales el INE contará con los siguientes órganos: a) la junta distrital ejecutiva; b) el vocal ejecutivo y c) el consejo distrital; además, que los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.

 

El artículo 206, párrafo 3 de la LEGIPE precisa que las diferencias o conflictos laborales serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

En el caso concreto, Carlos Armando García Morales, en su demanda, afirmó que prestó sus servicios en el INE, concretamente, en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua a partir del quince de septiembre de dos mil quince con el carácter de responsable de los módulos de atención ciudadana y que los ciudadanos Ricardo de la Rosa Zamarrón y Carlos Pérez Saavedra fueron sus jefes inmediatos.

 

También señala que el catorce de octubre del año pasado al término de la jornada electoral, supuestamente fue despido por el último de las personas señaladas.

 

Con base en los dispositivos legales antes citados y en los hechos narrados en la demanda, esta Sala es competente para conocer el presente juicio laboral, porque el actor refiere que prestó sus servicios en un órgano desconcentrado del INE, concretamente, en la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

Ello es así, puesto que de los registros contenidos en el directorio institucional publicado en la página oficial del INE, es un hecho notorio[9] que:

 

1. El domicilio proporcionado por el trabajador en donde se pueden notificar a sus jefes inmediatos, corresponde al de la 01 Junta Distrital Ejecutiva.[10]

 

2. Carlos Pérez Saavedra -señalado por el actor como su jefe inmediato y quien supuestamente lo despidió-, funge como Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua.[11]  

 

Además, si bien en el directorio de personal del INE no existen registros de que el ciudadano Ricardo de la Rosa Zamarrón actualmente pertenezca a la estructura interna de la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, es un hecho notorio que en el año mil novecientos noventa y ocho fungió como Vocal del Registro Federal de Electores en dicho municipio.[12]

 

Por tanto, la materia de la controversia se encuentra en las hipótesis de competencia de Sala Regional, previstas en el artículo 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el actor demanda el pago de diversas prestaciones al INE y de su 01 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua, ciudad que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta tiene competencia.

 

Dado que esta Sala aceptó la competencia planteada por la Junta Especial número cincuenta y cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, lo procedente es ordenar la notificación de esta determinación en los siguientes términos: a) por oficio a dicha autoridad y b) personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda, vía exhorto al Juez de Distrito en turno en el Decimoséptimo Circuito con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala realice las gestiones necesarias para el debido cumplimiento dl presente acuerdo.

 

TERCERO. Precisión de la parte demanda

 

No ha lugar a tener como parte demandada en este juicio a los ciudadanos Ricardo de la Rosa Zamarrón, Carlos Pérez Saavedra y a quien resulte responsable de la fuente de trabajo, como se explica a continuación.

 

En la demanda, el actor reclama, entre otras prestaciones, el derecho a ser indemnizado por el presunto despido injustificado de su cargo, atribuido a los ciudadanos antes señalados y a quien resulte responsable de la fuente de trabajo en ese órgano desconcentrado electoral.

 

En opinión de este órgano jurisdiccional, únicamente debe tenerse como demandado al INE, porque el artículo 98, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reconoce a dicho Instituto con dicho carácter, el cual actuará por conducto de sus representantes legales.

 

Ello es así, porque las obligaciones derivadas de la relación laboral entre el servidor y el INE no pueden ser sustituidas por un tercero, ya que con el Instituto es con quien se entabla una relación contractual o laboral.

 

Por tanto, con independencia de la responsabilidad material que pudieran tener los citados ciudadanos en el supuesto despido injustificado del actor, como se razonó en renglones previos,  en el presente juicio debe tenerse como parte demandada únicamente al INE.

 

La anterior determinación no implica una violación procesal en detrimento del actor o de sus derechos laborales, porque en caso de que resulte procedente el pago de las prestaciones reclamadas, será el INE quien deberá cubrir las cantidades correspondientes.[13]

 

CUARTO. Sustanciación del juicio

 

En consecuencia, se ordena continuar con la sustanciación del presente juicio.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio promovido por Carlos Armando García Morales.

 

SEGUNDO. Se tiene al Instituto Nacional Electoral como parte demandada.

 

TERCERO. Se ordena continuar con la sustanciación de este juicio.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos realice las gestiones necesarias para la debida notificación de este acuerdo, en términos de lo razonado en el considerando segundo.

 

 NOTIFÍQUESE por oficio a la Junta Especial número cincuenta y cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje; personalmente al actor vía exhorto al Juez de Distrito en turno en el Decimoséptimo Circuito con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, en el domicilio señalado en la demanda y por estrados, a los demás interesados.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diez, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave SG-JLI-7/2017. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente el “INE”.

[2] Visible a foja 15 del expediente.

[3] Oficio número J.E. 55/LEVS/3075/2016, agregado a foja 01 del expediente. 

[4] Cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/124/2017, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos, consultable en la foja 19 del expediente.

[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

[6] El artículo 46, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que las Salas Regionales tienen entre otras atribuciones: “emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación”. 

[7] Misma disposición se puede encontrar en el artículo 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] En adelante “LEGIPE”.

[9] En términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, es resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.

[10] El domicilio oficial de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua está ubicado en la calle Hacienda del Portal número 10120, Fraccionamiento en las Haciendas, en Ciudad, Juárez, Chihuahua; ubicación que puede consultarse en el siguiente link: http://www.ine.mx/archivos2/portal/Estados/OrganosDelegacionales/directorio.html

[11] Según se advierte del directorio de personal disponible en la siguiente liga: https://directorio.ine.mx/resultadosResultados.ife?page=1

[12] Como se advierte de la síntesis curricular del citado ciudadano,  publicada en el link: http://www.ife.org.mx/archivos2/portal/Estados/OPL/aspirantes2015/De_La_Rosa_Zamarron_Ricardo.pdf

[13] Similar criterio sostuvo esta Sala en el precedente del juicio laboral SG-JLI-7/2016.