JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SG-JLI-7/2024
PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GALLARDO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, dos de abril de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que condena y absuelve al Instituto Nacional Electoral[3] al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, derivadas de las funciones que desempeñó en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sonora.
2. PALABRAS CLAVE: prestaciones legales, relación laboral, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vacaciones, prestaciones extralegales, despensa, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, ISSSTE,[4] FOVISSSTE,[5] plaza presupuestal, prescripción, hoja única de servicios.
I. ANTECEDENTES[6]
3. Contratación. A decir de su representante, el actor comenzó a laborar el uno de enero de dos mil diez, como auxiliar técnico “D”, adscrito a la Junta Local Ejecutiva de Sonora del INE, puesto que ha desempeñado hasta la actualidad.
4. Acuerdo. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la Junta General Ejecutiva emitió el Acuerdo INE/JGE228/2023, por el que se aprueban los "Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal".
5. Demanda. El veintidós de enero, diversas personas presentaron demanda de juicio laboral, para controvertir la discriminación de tracto sucesivo de la que han sido objeto por falta de reconocimiento del INE de que sus servicios son de naturaleza permanente, omitiéndoles reconocer su antigüedad.
6. De igual manera, impugnan el acto de exclusión arbitraria que los accionantes sufrieron por no ser consideradas con la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana, a plaza presupuestal, implementada a partir de enero de este año, de los “Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación de personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal”, aprobadas mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE número INE/JGE228/2023.
7. Consulta competencial. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver del asunto.[7]
8. Competencia. El nueve de febrero, la Sala Superior determinó que, esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el juicio.[8]
9. SG-JLI-5/2024. El trece de febrero, el Magistrado Presidente ordenó la formación del expediente y lo turno al Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
10. Acuerdo de escisión. El quince de febrero, mediante acuerdo plenario se determinó escindir la demanda y se ordenó formar varios juicios laborales.
11. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave SG-JLI-7/2024 y turnarlo a su ponencia.
12. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y ordenó emplazar al INE; por lo que, una vez contestada la demanda, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación; y en la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; se cerró la instrucción del juicio y, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
13. La Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver la controversia planteada, por tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar el reconocimiento de su relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo del cargo que desempeña en un órgano desconcentrado del INE en el Estado de Sonora, hipótesis y entidad federativa que son competencia de esta Sala Regional.[9]
14. Además, por así determinarlo la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-JLI-4/2024.
IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA[10]
15. Forma. Se hace constar el nombre y firma del apoderado de la parte actora, se identifica el acto controvertido y las prestaciones reclamadas, así como a la demandada; se mencionan los hechos en que se basa la acción y los agravios que, en concepto de quien promueve causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.
16. Oportunidad. En atención a que, este requisito está vinculado estrechamente con las excepciones hechas valer por el INE, se reserva su estudio al momento de resolver el fondo de la cuestión controvertida.
17. Legitimación e interés Jurídico. Se cumple, pues a la parte actora corresponde instaurar el juicio laboral, debido que quienes consideren que lo actos o resolución del INE impliquen un conflicto laboral entre éste y sus servidores públicos, ya que la accionante alega cuestiones relativas a su situación laboral como parte trabajadora.
18. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que la parte actora comparece, a través de su apoderado legal, mediante carta poder simple, carácter que se encuentra reconocido en autos, aunado a que la parte demandada no realiza manifestación en contrario en su escrito de contestación a la demanda.
19. Definitividad.[11] En un inicio, se estima que no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al juicio laboral; por tanto, la parte actora está en aptitud jurídica de promoverlo.
20. Sin que pase inadvertido el señalamiento del INE en su contestación y etapa de alegatos respecto del acuerdo de la Junta General Ejecutiva; sin embargo, dado que está involucrado con el estudio de fondo, no es posible atenderlo como una causa de improcedencia.
21. Es ilustrativo el criterio P./J. 92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[12]
V. SUSTITUCIÓN PATRONAL
22. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución General en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, donde se estableció que el Instituto Federal Electoral sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Prestaciones reclamadas
23. La parte actora refiere que laboró para la demandada del uno de enero de dos mil diez a la actualidad, razón por la que reclama lo siguiente:
A) El reconocimiento de la relación laboral y antigüedad por tiempo indeterminado entre la parte actora y el INE, por el periodo del uno de enero de dos mil diez a la actualidad.
B) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo del uno de enero de dos mil diez a la actualidad.
C) El pago de las prestaciones denominadas “despensa oficial” y “apoyo para despensa” por el periodo de uno de enero de dos mil diez a la actualidad.
D) El pago de la prestación denominada “prevención social múltiple” consistente en un monto fijo que se cubre quincenalmente, por el periodo de uno de enero de dos mil diez a la actualidad.
E) El pago de “vales de fin de año”, por el tiempo laborado de uno de enero de dos mil diez a la actualidad.
F) El pago de “ayuda de alimentos”, por el tiempo laborado de uno de enero de dos mil diez a la actualidad.
G) El pago de la prima quinquenal, consistente en el complemento del sueldo que se otorga a razón de antigüedad por cada cinco años trabajados.
H) El pago de la prestación denominada “incentivo por años de servicio” que consiste en la entrega de un diploma y un monto económico de acuerdo a los años de servicio.
I) El pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE de uno de enero de dos mil diez a la actualidad.
J) El reconocimiento de la antigüedad generada y la entrega de la constancia laboral de uno de enero de dos mil diez a la actualidad.
24. A efecto de acreditar su dicho y sustentar la procedencia de las prestaciones que reclama, la parte actora ofreció diversas pruebas que se admitieron y desahogaron en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.[13]
Excepciones
25. Por otro lado, la parte demandada solicita que se le absuelva de las prestaciones reclamadas por la parte actora, y para ello, opone diversas excepciones y defensas, como se expone a continuación:
1. Falta de acción y derecho de la parte actora. El vínculo jurídico que se encuentra vigente entre las partes es de carácter civil por la celebración de un contrato de prestación de servicios, vigente en el año dos mil diez.
2. Inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el INE. Sostiene que, el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha, la parte actora ha prestado sus servicios para su representado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos a la legislación civil.
3. Inexistencia del vínculo jurídico entre las partes. Durante el periodo del uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil diez, no existió relación contractual entre las partes.
4.Validez del contrato de prestación de servicios celebrado entre la parte actora y el INE. Celebrado y suscrito por la parte actora de mutuo propio y con el cual se acredita el régimen civil de honorarios.
5. Relación laboral por tiempo determinado. La hace valer ad cautelam para el caso de que se considere la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual conforme a la vigencia del contrato pactado en el dos mil veinticuatro, se estableció la facultad del INE de establecer relaciones de trabajo por tiempo determinado.
6. Falta de acción y derecho de la parte actora. Con relación a la pretensión del actor de que se le considere una estabilidad en el empleo como trabajador de su representado.
7. De falsedad. Al sostener la parte actora que existió una relación de trabajo con su representado a partir del uno de enero de dos mil diez.
8. De falsedad. Que la parte actora no es trabajador de su representado, pues no tuvo un salario, ni una jornada de trabajo y tampoco estuvo sujeto a la subordinación ni ordenes de ningún funcionario del INE.
9. De autonomía constitucional. Con relación a la facultad que tiene el INE de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prerrogativas extraordinarias como lo es la contenida en el acuerdo INE/JGE228/2023, y en consecuencia la falta de legitimación del actor para pretender su incorporación al beneficio contenido en el mismo.
10. inexistencia de vulneración al principio de igualdad. Con relación a la supuesta vulneración al principio de igualdad alegada por el accionante.
11. Las demás que se desprendan de la contestación.
VII. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
26. Previo al análisis de fondo y en virtud del reconocimiento que las partes han realizado en las distintas etapas del presente juicio, lo cual se considera como manifestación expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios en términos de los artículos 15 y 95, párrafo 1, inciso b) de la propia Ley de Medios, se tienen como hecho no controvertido el siguiente:
27. Que existió una relación contractual ininterrumpida entre la parte actora y el INE, en el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil diez hasta la fecha.
VIII. MÉTODO
28. Se debe determinar si la relación entre las partes es laboral, posteriormente, la procedencia de diversas prestaciones reclamadas, así como la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE.
IX. EXCEPCIONES DE ESTUDIO PREFERENTE
Falta de acción porque la relación es civil
29. Como se adelantó, la parte actora afirma en su escrito de demanda que trabajó para la demandada del uno de enero de dos mil diez a la fecha.
30. No obstante, contrario a lo que manifiesta la parte actora, el INE señala que la parte actora trabajó del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha.
31. Por su parte, el apoderado del INE reconoció la existencia de una relación jurídica, pero de carácter civil, únicamente, por el periodo que corresponde del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha.
32. La demandada señala que se pactaron contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios de manera interrumpida, lo que se ilustra con la siguiente tabla:
| Periodo | Número de contrato | Cargo |
2008 (dos mil ocho) | |||
1. | 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2008[14] | Contrato de prestación de servicios profesionales No. 26260003000-200818-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
2009 (dos mil nueve) | |||
2 | 1 de enero al 31 de enero de 2009[15] | Contrato de prestación de servicios profesionales No. 26260003000-200901-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
3. | 1 de marzo al 31 de marzo de 2009[16] | Contrato de prestación de servicios profesionales No. 26260003000-200905-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
2010 (dos mil diez) | |||
4. | 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2010[17] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201021-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
2011 (dos mil once) | |||
5. | 1 de enero al 31 de enero de 2011[18] | Contrato de prestación de servicios No. Inelegible | Auxiliar Técnico “D” |
6. | 1 de febrero al 15 de febrero de 2011[19] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201103-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
7. | 16 de febrero al 30 de junio de 2011[20] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201104-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
8. | 1 de Julio al 31 de diciembre de 2011[21] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201113-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
9. | 1 de octubre al 31 de diciembre de 2011[22] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201119-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
2012 (dos mil doce) | |||
10. | 1 de enero al 30 de junio de 2012[23] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201201-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
11. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2012[24] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201213-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
2013 (dos mil trece) | |||
12. | 1 de enero al 30 de junio de 2013[25] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201301-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
13. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2013[26] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201313-141213 | Auxiliar Técnico “B” |
2014 (dos mil catorce) | |||
14. | 1 de enero al 30 de junio de 2014[27] | Contrato de prestación de servicios No. 26260003000-201401-141213 | Auxiliar Técnico “D” |
15. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2014[28] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios No. 141213-201413-26260003000 | Auxiliar Técnico “D” |
2015 (dos mil quince) | |||
16. | 1 de enero al 30 de junio de 2015[29] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios No. 141213-201513-26260003000 | Auxiliar Técnico “D” |
17. | 1 de julio al 31 de diciembre de 2015[30] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios No. 141213-201601-26260003000 | Auxiliar Técnico “D” |
2016 (dos mil dieciséis) | |||
18. | 1 de enero al 30 de junio de 2016[31] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios No. 141213-201601-26260003000 | Auxiliar Técnico “D” |
19. | 1 de julio al 31 de diciembre 2016[32] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios No. 141213-201613-26260003000 | Auxiliar Técnico “D” |
2017 (dos mil diecisiete) | |||
19. | 1 de enero al 30 de junio de 2017[33] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios No. 141213-201701-26260003000 |
Auxiliar Técnico “D” |
20 | 1 de julio al 31 de diciembre de 2017[34] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios No. 141213-201713-26260003000 |
Auxiliar Técnico “D” |
2018 (dos mil dieciocho) | |||
21 | 1 de enero al 30 de junio de 2018[35] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios No. 141213-201801-26260003000 |
Auxiliar Técnico “D” |
22 | 1 de julio al 31 de diciembre de 2018[36] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios No. 141213-201813-26260003000 |
Auxiliar Técnico “D” |
2019 (dos mil diecinueve) | |||
23 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2019[37] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes No. NH-HP-54260000000-HP001797-11484-5 | Auxiliar Técnico “D” |
2020 (dos mil veinte) | |||
24 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2020[38] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes No. NH-HP-54260000000-HP001797-11484-7 | Auxiliar Técnico “D” |
2021 (dos mil veintiuno) | |||
25 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2021[39] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes No. NH-HP-54260000000-HP001797-11484-8 | Auxiliar Técnico “D” |
2022 (dos mil veintidós) | |||
26 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2022[40] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes No. NH-HP-54260000000-HP001797-11484-9 | Auxiliar Técnico “D” |
2023 (dos mil veintitrés) | |||
27 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2023[41] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes No. NH-HP-54260000000-HP001797-11484-10 | Auxiliar Técnico “D” |
2024 (dos mil veinticuatro) | |||
28 | 1 de enero al 31 de diciembre de 2024[42] | Contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes No. NH-HP-54260000000-HP001797-11484-11 | Auxiliar Técnico “D” |
33. Si bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada se advierten contratos por periodos relacionados con los años dos mil ocho y dos mil nueve, dicha documentación no será tomada en cuenta porque no están relacionados con el plazo de reconocimiento de la relación reclamada por la parte actora.
34. Por otra parte, el INE señala que durante el tiempo en que la parte actora prestó servicios, de manera eventual y permanente para el Instituto, le pagaron los honorarios pactados.
35. En ese sentido, afirma que los elementos pactados en los referidos contratos de prestación de servicios se cumplieron en su totalidad ya que:
La parte actora está contratada bajo el régimen de honorarios, por tiempo determinado.
Se cubrieron en su totalidad los honorarios pactados.
Los contratos de prestación de servicios firmados por ambas partes se rigen por la legislación civil.
La vigencia de los contratos no excedió el año fiscal en que se celebraron, por tanto, al concluir la vigencia de cada contrato se llevó a cabo uno nuevo derivado de las funciones propias a realizar por parte de la persona prestadora de servicios, sin que ello pueda considerarse como una función permanente e ininterrumpida en la prestación de servicios.
36. Sostiene que las diversas relaciones civiles que existieron entre las partes son válidas y eficaces, y de las cuales se desprenden, entre otros, los siguientes elementos
Consentimiento y objeto materia del contrato.
Existió capacidad legal de las partes.
No hay vicios del consentimiento.
El objeto, motivo o fin de dicho contrato son lícitos.
El consentimiento se manifestó en la forma que establece la ley (por escrito).
Se perfeccionó por el mero consentimiento de las partes.
Los contratantes se obligaron no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias.
Que para el caso de controversia relacionada con los contratos se sometieron a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil de la Ciudad de México.
37. Concluye que el actor no se ubicó en los supuestos previstos en los artículos 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 8 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no existió el elemento de la subordinación y el actor realizó sus funciones de manera independiente, por ende, no hubo deber de obediencia ni relación jerárquica.
Determinación de la Sala Regional
38. Si bien la parte actora señala que tuvo una relación con el INE a partir del primero de enero de dos mil diez a la fecha, la demandada refiere que resulta falso que el accionante hubiera comenzado a prestar sus servicios para el IFE[43] a partir de dicha fecha y, por tanto, niega la relación contractual entre las partes durante el periodo de uno de enero de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dicha anualidad, razones por las que considera que no existió ninguna relación contractual.
39. Al respecto, de las constancias que integran el expediente se inadvierten elementos probatorios que indiquen la existencia de una relación con el INE durante el periodo de uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil diez, no obstante, la existencia de una relación jurídica por el periodo del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha no está controvertida, aunado a que existen en el expediente diversos contratos, ofrecidos por la parte demandada, con el que se corrobora la existencia de la relación constante e ininterrumpida entre las partes, por lo que la cuestión a definir es si se trató de una relación laboral o civil.
Tipo de relación
40. Con independencia de la denominación del acto que estableció el nexo jurídico entre el actor y el INE, la relación entre las partes fue de carácter laboral, como se expone a continuación:
41. Para determinar el vínculo, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
42. De lo anterior se desprenden los elementos siguientes:
La prestación de un trabajo personal;
La subordinación; y,
El pago de un salario.
43. Por tanto, la relación de trabajo y, en consecuencia, los conflictos laborales entre un servidor público y el INE surgen cuando se prestan servicios que incluyen los elementos de una relación laboral, pese a la forma en que ésta se formalice.
44. Ahora, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el INE negó tal relación, afirmando que se trató de una relación civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre las partes; por tanto, corresponde al INE acreditar tal manifestación.[44]
45. Ahora, en el expediente se desprende las siguientes pruebas presentadas por la parte actora:
1. La instrumental pública de actuaciones.
2. La presuncional en su doble aspecto.
3. Documentales consistentes en:
a) Impresión de pantalla del Directorio de empleados del Instituto Nacional Electoral,[45] con las cuales se acredita que los accionantes tienen la calidad de empleados al servicio del INE, así como el salario y prestaciones precisadas.
i) Correos electrónicos enviados a las cuentas institucionales de sus mandantes,[46] entre otros al correo jesus.rodriguez@ine.mx, de sus superiores jerárquicos, desde sus respectivas cuentas de correo institucional a través de los cuales envían diversas instrucciones de trabajo a las personas accionantes.
l) 26 recibos de pago[47] entregados al actor por el entonces IFE a través de la Dirección Ejecutiva de Administración y que abarca el periodo de 1 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011.
x) Impresión del expediente electrónico único SINAVID de su mandante.[48]
y) Los "Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal", aprobados por la Junta General Ejecutiva del INE mediante el acuerdo de INE/JGE228/2023, lo cual se cita como hecho notorio. Consultable en la dirección electrónica https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-dela-iunta-general-eiecutiva-18-de-diciembre-de-2023/
4. La inspección ocular. De conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria, el patrón tiene la obligación legal de conservar y exhibir en juicio los originales de los siguientes documentos: recibos de pago de salarios, nóminas, constancias de vacaciones, listas de asistencias o control de horario, durante el último año de servicios, es decir del 22 de enero de 2022 al 22 de enero de 2023.
46. En la audiencia de ley se admitieron la presuncional en su doble aspecto, la instrumental de actuaciones, así como las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, con excepción de la documental del acuerdo INE/JGE228/2023, por no ser adjuntado por la parte actora, no obstante, se señaló que el mismo obraba en el expediente y en cuanto a la inspección ocular se desechó por inconducente.
47. Por su parte, la parte demandada ofreció y aportó los siguientes medios de prueba:
I. La documental, consistente en copia certificada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes durante el periodo del 1 de noviembre de 2010 a la fecha,[49] con las cuales se acredita el vínculo jurídico de naturaleza civil que actualmente existe entre la parte actora y el INE.
II. La documental, consistente en recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora por el periodo del 1 de enero de 2023 al 30 de enero de 2024, así como los correspondientes pagos de gratificación de fin de año 2022 y 2023 y que se relacionan con todo lo manifestado en el escrito.[50]
III. La documental pública, consistente en el “Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022”, [51] publicado en el Periódico Oficial de la Federación el 18 de marzo de dicho año en el que se estableció como primer periodo vacacional de 2022 el correspondiente del 25 de julio al 5 de agosto.
IV. La documental pública, consistente en el “Aviso relativo al segundo periodo vacacional que tienen derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2022”, [52] publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2022, en el que se estableció como segundo periodo vacacional de 2022 el correspondiente del 19 de diciembre al 30 de diciembre de 2022.
V. La documental pública, consistente en original con firma electrónica de la circular INE/DEA/0019/2023 de 27 de abril de 2023,[53] relativa al primer periodo vacacional del año 2023, y con las cuales se acredita que el actor durante dicho periodo no llevó a cabo la prestación de sus servicios.
VI. La documental pública, consistente en el “Aviso relativo al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023”,[54] publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2022 en el que se estableció como segundo periodo vacacional de 2023 correspondiente del 18 de diciembre de 2023 al 02 de enero de 2024.
VII. La documental pública, consistente en copia certificada del Acuerdo INE/JGE228/2023 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con un anexo,[55] por el que se aprueban los “criterios que deberán aplicar las juntas locales y distritales ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de módulos de atención ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal” y criterios INE/JGE08/2015 aprobados el 22 de enero de 2015.
VIII. La instrumental pública de actuaciones.
IX. La presuncional Legal y humana.
48. Respecto de las pruebas de la parte demandada, se admitieron todas las pruebas.
49. Las pruebas que se admiten a las partes merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios.
50. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que, si bien se celebraron diversos contratos como auxiliar Técnico “D”, en todos ellos existió la prestación de un trabajo personal y subordinado por parte del actor respecto al demandado, supeditado a los requerimientos de un superior jerárquico y recibía un salario como contraprestación de ese trabajo.
51. En efecto, el actor estuvo contratado, de manera ininterrumpida, por un plazo de trece años, dos meses, veintiún días, para desempeñar personalmente el cargo como “Auxiliar Técnico D.”[56]
52. En los contratos de prestación de servicios como Auxiliar Técnico “D” se estableció que la parte actora se obligó a prestar sus servicios ejecutando las siguientes actividades: diseñar planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los trescientos distritos electorales, elaboración de bitácoras de vehículos y mantenimiento de equipos de oficina del Registro Federal de Electores, establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue de forma oportuna.
53. Aunado a ello, en los contratos de prestación de servicios correspondientes al uno de noviembre de dos mil diez a la fecha y como parte de sus actividades como Auxiliar Técnico “D”, se advierten cláusulas de supervisión y vigilancia, en las que se reconoce que la ahora demandada tenía facultades para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento.
54. Por su parte, de las pruebas adjuntadas por la parte actora relativa a la siguiente: a) Impresión de pantalla del Directorio de empleados del INE, se advierte lo siguiente:
55. Información enviada al correo jesus.rodriguezga@ine.mx, los que destaca el emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Electoral del INE en Sonora, mediante el cual adjunta a dicho correo el “ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL SOBRE DETERMINACIÓN DEL HORARIO DE LABORES” identificado con la clave A03/INE/SON/CL/01-11-23 aprobado en sesión ordinaria celebrada el uno de noviembre de dos mil veintitrés; en el que se señala que dicho horario (durante el proceso electoral 2023-2024) comprende de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas, con una hora para tomar alimentos (de 14:00 a 15:00), sábados de 10:00 a 14:00 horas.[57]
56. Por lo anterior, se advierte que las actividades que realizó la parte actora no solo eran bajo la supervisión y vigilancia de la demandada, sino que ésta la fijó en un horario de trabajo en los días y horas señalados, estableciendo de igual manera una hora para tomar alimentos, lo que evidencia aún más la sujeción a una forma de trabajo y por tanto no podrían considerarse que sus actividades las realizó de forma autónoma e independiente; de lo cual se advierte que tales exigencias y obligaciones solamente pueden derivar en una relación subordinada a la demandada.
57. Dichos contratos constituyen documentales privadas -de conformidad con el artículo 15.1.-b) y 16.3 de la Ley de Medios- con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no estar controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
58. Dichas funciones implicaron realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, como se advierte del contenido de los contratos.
59. Auxiliar Técnico “D”. Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 (trescientos) distritos electorales; elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del Registro Federal de Electores; establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna.
60. Al respecto, se estima que a pesar de que los contratos suscritos se identifican como de prestación de servicios, reúnen en los hechos los elementos de una relación laboral, ya que las actividades desarrolladas por el actor se efectuaron de manera continua, permanente e ininterrumpida, excediendo el año fiscal.[58]
61. Asimismo, existió la subordinación, ya que el demandado tenía la facultad plena y permanente de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades encomendadas.
62. De igual manera, se verificó el trabajo remunerado pues en todos los contratos se acordó que a la parte actora le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias de los puestos para los cuales fue contratada.
63. Por otra parte, el INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación, en el hecho de que las partes celebraron diversos contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales se sujetaron a una vigencia determinada que concluía de periodo en periodo.
64. Sin embargo, ello es insuficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes[59] se ha señalado que establecer una vigencia o determinación de carácter eventual o interrumpida, no impone la naturaleza civil de la relación existente.
65. En este sentido, es insuficiente la afirmación de la parte demandada de que las actividades a desarrollar son de carácter eventual, pues de los medios de prueba se concluye que existió una relación de trabajo con la parte actora, al prestar un trabajo personal subordinado al INE, mediante el pago de una contraprestación.
66. Respecto de esta última, aun cuando se le denominó honorarios (eventuales o permanentes) en cada uno de los contratos, en realidad se trataba de la retribución que se le pagaba por su trabajo; es decir, también se acredita el pago de un salario por el trabajo prestado, lo que incluso se especificó con un monto y forma de pago, lo cual se realizaría en forma quincenal.
67. Consecuentemente, a pesar de que los contratos celebrados entre las partes se denominaron de “prestación de servicios profesionales”, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra porque los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo. De ahí que, la denominación resulta insuficiente para concluir que la parte actora tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el INE.
68. Resulta aplicable la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 20/2005, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.[60]
69. En consecuencia, se acredita que la relación entre las partes fue de trabajo y no civil, por la actualización de los elementos de una relación laboral, como es la subordinación (siendo que la parte prestadora del servicio se le indicó cómo debía realizar su trabajo, se le proporcionaron los medios para el desempeño de su labor, los cuales eran propiedad del Instituto), el pago de un salario (mediante el otorgamiento de una compensación económica), además de haber prestado sus servicios de forma personal continua, permanente e ininterrumpida durante el periodo indicado.
70. Así, al acreditarse una relación de manera continua, permanente e ininterrumpida, se concluye que la relación entre las partes fue de índole laboral por el periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil diez al veintidós de enero de dos mil veinticuatro.[61]
71. Establecido lo anterior, procede analizar el resto de las prestaciones que el promovente reclama en su escrito de demanda.
X. PRESTACIONES RECLAMADAS
Reconocimiento de antigüedad
72. En virtud del reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante el tiempo en que la parte actora desarrolló las funciones para el INE, se condena a computar, como antigüedad, el periodo en el que sostuvo la relación.[62]
73. Ello, porque la antigüedad reconocida se generó para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE, para lo cual deberá efectuar los trámites necesarios a fin de que conste tal reconocimiento de la relación laboral.
74. Debiendo entregar la constancia correspondiente a la parte actora, en la cual acredite tal reconocimiento por los periodos precisados.
Retroactivo de cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE
75. Al haber quedado acreditado que el vínculo fue de carácter laboral, resulta procedente ordenar el pago retroactivo de las cuotas de seguridad social del ISSSTE y FOVISSSTE.
76. Ahora, de las afirmaciones de las partes y del expediente único de la parte actora, registrado en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se advierte que su historial de cotización comenzó en enero de dos mil doce,[63] por lo que no existe registro anterior a esa fecha para el INE.
77. Por tanto, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, desde el uno de noviembre de dos mil diez y hasta el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, debe otorgarse el derecho a la seguridad social, por lo que resulta procedente condenar al INE a inscribir retroactivamente a la parte actora y regularizar los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, por el periodo del uno de noviembre de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once.
78. Lo anterior, toda vez que el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que toda trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
79. En tal contexto, y debido a que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos, conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.
80. Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.[64]
Prestaciones prescritas
81. La parte actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal e incentivo por años de servicio, por todo el tiempo laborado y que nunca le fueron otorgadas ni pagadas conforme a Derecho.
82. Por su parte, el INE aduce que dichas prestaciones no se reclamaron dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que presentó su demanda.
83. De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.
84. En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
85. Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal e incentivo por años de servicio, previo al veintidós de enero de dos mil veintitrés se encuentra prescrito.
86. Por tanto, se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas que ha prescrito.
Prestaciones no prescritas
87. Ahora, del período comprendido entre el veintidós de enero de dos mil veintitrés y veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se estima que existen prestaciones no prescritas, dado que no transcurrió más de un año a partir del día siguiente son exigibles, cuando la parte actora promovió el juicio laboral.
88. A continuación, se realizará el estudio de las prestaciones no prescritas.
Pago de vacaciones
89. En el asunto que se resuelve rige lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que dispone: “El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA[65] y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta”.
90. De lo transcrito se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones se encuentra sujeto a que éstos cumplan más de seis meses consecutivos de servicio, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional, una vez cumplido el requisito.
91. En caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
92. En el caso, el INE no acreditó que la parte actora gozara de vacaciones, pues al efecto no ofreció elemento de convicción alguno, ya que los oficios por las que se da a conocer el primero y segundo período vacacional del Instituto en el año dos mil veintitrés, son insuficientes para acreditar que efectivamente, gozó de dichos periodos, sin que logre derrumbar la negativa de la parte actora.
93. Además, ha sido criterio de la Sala Superior,[66] que en términos del Manual, el documento idóneo para acreditar el goce de los periodos vacacionales lo será el denominado “Kardex” a través del Sistema de Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración, que en su caso demuestra la solicitud, gestión, registro y autorización de dichos periodos, por lo que si la demandada no adjunto a su escrito de contestación el señalado instrumento, luego se reafirma que sus aseveraciones son insuficientes para acreditar el goce de los periodos vacacionales controvertidos.
94. Lo dicho, según la tabla que se anexa.
Generación del derecho (6 meses) | PERIODO Para ejercerlo (6 meses) | PERIODO PARA RECLAMARLO (1 año) | RELACIÓN LABORAL Generación del derecho (6 meses)
| PERIODO Para ejercerlo (6 meses) | PERIODO PARA RECLAMARLO (1 año) |
1-11-10 al 30-04-11 | 1-05-11 al 31-10-11 | 1-11-11 al 31-10-2012 Se encuentra prescrito | 1-05-11 al 31-10-11 | 1-11-11 al 30-04-12 | 01-05-12 al 30-04-13 Se encuentra prescrito |
1-11-11 al 30-04-12 | 1-05-12 al 31-10-12 | 1-11-12 al 31-10-13
Se encuentra prescrito | 1-05-12 al 31-10-12 | 1-11-12 al 30-04-13 | 01-05-13 al 30-04-14 Se encuentra prescrito |
1-11-12 al 30-04-13 | 1-05-13 al 31-10-13 | 1-11-13 al 31-10-14 Se encuentra prescrito | 1-05-13 al 31-10-13 | 1-11-13 al 30-04-14 | 01-05-14 al 30-04-15 Se encuentra prescrito |
1-11-13 al 30-04-14 | 1-05-14 al 31-10-14 | 1-11-14 al 31-10-15 Se encuentra prescrito | 1-05-14 al 31-10-14 | 1-11-14 al 30-04-15 | 01-05-15 al 30-04-16 Se encuentra prescrito |
1-11-14 al 30-04-15 | 1-05-15 al 31-10-15 | 1-11-15 al 31-10-16 Se encuentra prescrito | 1-05-15 al 31-10-15 | 1-11-15 al 30-04-16 | 01-05-16 al 30-04-17 Se encuentra prescrito |
1-11-15 al 30-04-16 | 1-05-16 al 31-10-16 | 1-11-16 al 31-10-17 Se encuentra prescrito | 1-05-16 al 31-10-16 | 1-11-16 al 30-04-17 | 01-05-17 al 30-04-18 Se encuentra prescrito |
1-11-16 al 30-04-17 | 1-05-17 al 31-10-17 | 1-11-17 al 31-10-18 Se encuentra prescrito | 1-05-17 al 31-10-17 | 1-11-17 al 30-04-18 | 01-05-18 al 30-04-19 Se encuentra prescrito |
1-11-17 al 30-04-18 | 1-05-18 al 31-10-18 | 1-11-18 al 31-10-19 Se encuentra prescrito | 1-05-18 al 31-10-18 | 1-11-18 al 30-04-19 | 01-05-19 al 30-04-20 Se encuentra prescrito |
1-11-18 al 30-04-19 | 1-05-19 al 31-10-19 | 1-11-19 al 31-10-20 Se encuentra prescrito | 1-05-19 al 31-10-19 | 1-11-19 al 30-04-20 | 01-05-20 al 30-04-21 Se encuentra prescrito |
1-11-19 al 30-04-20 | 1-05-20 al 31-10-20 | 1-11-20 al 31-10-21 Se encuentra prescrito | 1-05-20 al 31-10-20 | 1-11-20 al 30-04-21 | 01-05-21 al 30-04-22 Se encuentra prescrito |
1--11-20 al 30-04-21 | 1-05-21 al 31-10-21 | 1-11-21 al 31-10-22 Se encuentra prescrito | 1-05-21 al 31-10-21 | 1-11-21 al 30-04-22 | 01-05-22 al 30-04-23 Se encuentra prescrito |
1-11-21 al 30-04-22 | 1-05-22 al 31-10-22 | 1-11-22 al 31-10-23 Se encuentra prescrito | 1-05-22 al 31-10-22 | 1-11-22 al 30-04-23 | 01-05-23 al 30-04-24 Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo |
1-11-22 al 30-04-23 | 1-05-23 al 31-10-23 | 1-11-23 al 31-10-24 Se encuentra dentro del periodo para reclamarlo | 1-05-23 al 31-10-23 | 1-11-23 al 30-04-24 Se encuentra en el periodo para ejercer las vacaciones | 01-05-24 al 30-04-25
|
1-11-23 al 30-04-24 | 1-05-24 al 31-10-24 |
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95. Por tanto, la parte actora tiene derecho a reclamar los siguientes periodos: del uno de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil veintidós y del uno de noviembre de dos mil veintidós al treinta de abril de dos mil veintitrés.
96. Además, el periodo de uno de mayo de dos mil veintitrés a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se encuentra generando; por lo que debe condenarse al INE al pago de las vacaciones reclamadas por la parte actora, en virtud de que el plazo para exigir su pago no ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda, aunado a que el INE no acreditó que el actor gozara de vacaciones pues al efecto no ofreció elemento de convicción idóneo.
Pago de prima vacacional
97. Dicha prestación encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
98. Asimismo, en el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio dos mil veintitrés,[67] se establece en el apartado 5.2.1.2., inciso b), que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada período vacacional.
99. En esta tesitura, este órgano jurisdiccional determina que el INE deberá pagar las primas vacacionales relativas a los mismos períodos en los que resultó procedente el pago de la prestación correspondiente a las vacaciones.
100. En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
Aguinaldo
101. En cuanto al aguinaldo debe señalarse que, el mismo constituye un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.
102. En ese sentido, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos dispone en su artículo 618:
Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
103. Como se advierte de lo anterior, el aguinaldo es para las personas en el servicio público, en tanto que la gratificación de fin de año se otorga a las personas prestadoras de servicio contratados por el INE.
104. En ese sentido, al haberse demostrado que el tipo de vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistía en una relación laboral, le corresponde la prestación consistente en aguinaldo, y no la gratificación anual.
105. Al respecto, como ya se dijo, el accionante demandó el aguinaldo. En ese sentido, la Sala Superior ha equiparado formalmente ambos conceptos (SUP-JLI-4/2020), sin que por ello pierdan sus propias características, como, por ejemplo, el aguinaldo se compone de varios conceptos como se define en el propio Estatuto del INE, y en cambio, lisa y llanamente se denomina gratificación sin especificar su cálculo en el Manual antes citado.
106. De esta manera, pueden coincidir ambos conceptos en cantidad o diferenciarse por los elementos que la componen, pero será una vez realizados los cálculos respectivos a la luz de la naturaleza de la relación jurídica cuándo pueda arribarse a tal conclusión.
107. Así, aunque la finalidad es la misma, ambos guardan su propia naturaleza. Sin embargo, esa coincidencia es lo que relevaría al demandado del pago, en caso, de demostrarse el mismo y coincidir las cantidades con las que debiera corresponder al pago de un aguinaldo.
108. Del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advierte de forma clara e identificable que el INE hubiere realizado el pago de aguinaldo por el tiempo laborado, por lo menos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, año que no ha prescrito para su reclamación.
109. Ahora, al haberse demostrado que la naturaleza del vínculo jurídico que unía a la parte actora con el INE consistió, en una relación laboral, y que la parte demandada no acreditó cubrir a la parte actora dicha prestación, resulta procedente condenarle a su pago por el año dos mil veintitrés, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por la parte actora.
110. En consecuencia, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo que corresponda y concretar el pago atinente en los términos ordenados en esta sentencia.
111. Sin que pase inadvertido el señalamiento del pago de gratificación de fin de año, el cual no fue objetado respecto a la veracidad de su recepción por la parte actora y, como se indicó líneas anteriores, al corresponder a la misma finalidad que el aguinaldo, no puede soslayarse su pago, el cual no niega haber recibido.
112. En este caso, al momento de realizar los cálculos correspondientes, por lo que ve al año dos mil veintitrés, deberá deducir el monto neto ya pagado por concepto de gratificación anual correspondiente a $13,476.00 (Trece mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) por dos mil veintitrés, reconocido en la contestación de la demanda, corroborado con el recibo que obran en actuaciones;[68] y, en caso de existir diferencia, pagarle a la parte actora el monto que así resulte.
113. Lo anterior, en el entendido de que, si la demandada comprueba que, una vez realizados los cálculos, cubrió por concepto de gratificación de fin de año una cantidad igual o superior a la que le correspondía a la parte actora por concepto de aguinaldo, quedará exenta de realizar pago alguno por este concepto, al haber quedado satisfecha la pretensión, respecto de lo que legalmente le corresponde.
Prestaciones extralegales[69]
114. La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, con base en el Manual por el tiempo laborado y las que se continúen generando con motivo del reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
115. De las prestaciones de tipo económico que exige la parte actora consistentes en despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, se advierte que corresponden a prestaciones que según el Manual se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.
116. En ese sentido, en términos del artículo 6 del Estatuto, el INE puede contratar servicios personales bajo el régimen laboral —con plaza presupuestal— o bajo el régimen civil —bajo la figura de honorarios—.
117. Si bien, es cierto que en la presente sentencia se determinó que la relación que unió a las partes no es de naturaleza civil sino laboral, considerando que la manera de ingreso de la parte actora al INE fue mediante la firma de contratos bajo el referido “régimen civil” —aunque su naturaleza es laboral— es evidente que la parte actora no llevó a cabo los procesos de ingreso correspondientes al “personal del INE” definido en el artículo 8-I del Estatuto como aquellas personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa, sin mencionar a quienes prestan sus servicios al INE bajo el “régimen civil” —caso en que se encuentra—.
118. En este sentido, el régimen aplicable a la relación que une a las partes es distinta a la que rige a quienes integran el Servicio Profesional Electoral Nacional y la rama administrativa del INE, pues la regulación específica para el personal contratado bajo el “régimen civil” en términos del Manual de Normas Administrativas,[70] es diferente a la que regula al “personal del INE” (integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa).
119. De ahí, que se considere que, si la parte actora no reúne este carácter, por tanto, no puede concederse su pretensión de obtener el pago de los beneficios económicos que ello conlleva pese a su carácter de trabajador del Instituto.
120. Además, según el artículo 3 del Manual, la persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del Formato Único de Movimientos correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa.
121. Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público:
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
122. Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[71] y podrá participar en el concurso para el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional, personas prestadoras de servicios del INE y personas aspirantes externas.[72]
123. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
● Designación directa.[73] Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;
● Personas encargadas de despacho.[74] Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
● Concurso.[75] El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
● Readscripción administrativa.[76] La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
● Relación laboral temporal.[77] El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE, a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
● Ascenso.[78] El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
124. Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa del INE tiene —entre otras— las obligaciones siguientes:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto[79];
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable[80];
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual de Normas Administrativas; y
- Cumplir -en su caso- la capacitación especial[81].
125. Ahora bien, como ya se explicó, aun y con el reconocimiento de la relación laboral que existe entre las partes, la parte actora no es una persona trabajadora del INE con una plaza presupuestal y es posible advertir de las disposiciones referidas, que tampoco es posible obligar al demandado a que pague a la parte promovente las prestaciones que demanda y corresponden exclusivamente al personal que tiene plaza presupuestal.
126. De lo establecido tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación por la que la parte actora no ha pasado. Además, entre otras obligaciones, tienen la de capacitarse continuamente y están sujetos y sujetas a una evaluación de su desempeño.
127. Así, es posible advertir que a pesar de que tanto el personal de la rama administrativa que ocupa una plaza presupuestal, como la parte actora son personas trabajadoras del INE, sus obligaciones son distintas, por lo que está plenamente justificado un trato diferenciado.
128. En este punto es importante señalar que de las normas que deben aplicarse para resolver la controversia planteada por la parte actora que exige el pago de dichas prestaciones,[82] no es posible advertir que alguno establezca la obligación a cargo del INE de pagar a cualquier persona trabajadora del demandado las prestaciones establecidas en el Manual de Normas Administrativas que reclama en este apartado la parte actora.
129. Ahora bien, además de esas normas generales, la relación entre las partes está regulada en lo específico, por los contratos que celebraron sin que se hubiera acreditado que las partes hayan acordado el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto, que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral —que es su naturaleza real según lo expuesto en un apartado previo de esta sentencia—, para que el INE como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.
130. Esto, en términos de la razón esencial del criterio 2a./J. 9/2022 (11a.) de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS” [83].
131. Ya que, si bien se refiere a las personas trabajadoras de entes patronales diversos del Estado, resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso —la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales— sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
132. Sirven también como referencia los criterios I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38 de rubros “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA,”[84] “PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO”[85] y “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.”[86]
133. En ese tenor, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el INE—en ejercicio de su autonomía— determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para dicho Instituto, siendo que en el caso, la parte actora no forma parte del colectivo de personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal pues como se ha explicado, el hecho de ser una persona trabajadora de la parte demandada no implica que en automático tenga derecho a que le sea asignada una plaza de esa naturaleza.
134. En ese sentido, el pago de las prestaciones en estudio es improcedente pues al estar contempladas en el Manual a favor de las personas trabajadoras del INE con una plaza presupuestal corresponden a quienes han participado en procedimientos de reclutamiento y selección, han cumplido requisitos específicos y superado las evaluaciones correspondientes —en el caso del concurso— y están sujetos y sujetas a obligaciones que la parte actora no tiene según sus contratos-.
135. Ello, puesto que su carácter es extralegal —es decir, su pago depende de que las partes hubieran acordado su pago o esté regulado de manera específica a favor de quien la pide en los reglamentos, contratos colectivos o normas internas del ente patronal— y la demandante no acreditó que en algún instrumento se hubiera establecido que tiene derecho a su pago.
136. En consecuencia, procede absolver al INE del pago de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.
137. En similares términos resolvió esta Sala Regional en el precedente SG-JLI-3/2023, SG-JLI-15/2023 y su acumulado SG-JLI-16/2023, así como la Sala Ciudad de México en los juicios SCM-JLI-61/2022 y SCM-JLI-62/2022, SCM-JLI-64/2022, SCM-JLI-66/2022 y SCM-JLI-73/2022.
Prima quinquenal
138. De igual manera, en sus artículos 318 a 321, se establece que esta prestación se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos y será un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados al INE hasta llegar a veinticinco.
139. Sin embargo, como se adelantó, también tal prestación se encuentra prevista en el mismo sentido en el segundo párrafo del artículo 34 de la LFTSE, de aplicación supletoria conforme el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
140. Ahora, en el caso concreto, está acreditado que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE durante el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil diez a la fecha.
141. En ese sentido, a la presentación de la demanda la parte actora había trabajado efectivamente para el INE por un periodo que le habilita como persona beneficiaria de tal prestación, al cumplir con el requisito esencial de haber trabajado por lo menos cinco años efectivos en el INE.
142. Cabe precisar que este Tribunal ha señalado,[87] que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada cinco años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años efectivos acumulados.
143. En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.
144. Dicha razón se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en la tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA”, así como “PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).”[88]
145. En ese sentido, toda vez que en el caso se cumple el requisito de que la parte trabajadora debió haber laborado por lo menos cinco años para el INE; la demandada deberá actualizar el monto que corresponda por la prima quinquenal por el tiempo en que la parte actora prestó sus servicios al INE y que le ha sido reconocido en esta sentencia, y efectuar el pago correspondiente a partir del veintidós de enero de dos mil veintitrés a la fecha y siguientes, no obstante que no se hubiese solicitado previamente.
Constancia laboral
146. La parte actora demanda también la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo trabajado de forma continua e ininterrumpida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 de la LFT.
147. Ahora, el artículo 132 de la LFT establece que será obligación de la parte patronal expedir a la persona trabajadora que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios.
148. Por su parte, los artículos 538 y 539 del Manual, refieren que las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:
I. Por la Dirección de Personal, para el personal de plaza presupuestal y personas prestadoras de servicios de órganos centrales; y
II. Por las coordinaciones administrativas para las personas prestadoras de servicios en los órganos delegacionales y subdelegacionales.
149. En ese sentido, resulta procedente ordenar al INE su expedición a través del área que corresponda, por el período laboral acreditado en este fallo (del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha), en virtud de que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes; sin que sea obstáculo para lo anterior, la afirmación de la demandada en el sentido de que la parte actora no ha realizado la solicitud respectiva.
Permanencia laboral
150. La parte actora reclama que los contratos celebrados con el INE desconocen una relación de carácter permanente.
151. Por su parte el INE se excepciona sosteniendo la validez de los contratos de prestación de servicios por honorarios celebrados entre las partes, al haberse realizado de mutuo propio con lo que en su concepto acreditaba el régimen civil de la relación contractual.
152. Ahora, conforme al artículo 6 de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.[89] se establece que, el INE podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
I. Laboral, con plaza presupuestal, o
II. Civil, bajo la figura de honorarios.
153. Asimismo, se podrán establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
154. Por tal motivo, a juicio de esta Sala, los argumentos de la parte promovente respecto a la permanencia en el cargo, devienen ineficaces, en un inicio, porque aun y cuando se trate de una relación laboral esta puede establecerse de manera temporal, por obra o tiempo determinado; es decir, una relación de naturaleza laboral no necesariamente tiene un carácter permanente con base en la normativa aplicable.
155. Por otro lado, se concluye que la parte actora era personal de confianza y, por tanto, no goza de la garantía de estabilidad en el empleo.
156. La Sala Superior de este tribunal y esta Sala Regional han sostenido[90] que en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeña, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
157. Lo anterior, se encuentra plasmado a su vez en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa,[91] en sus artículos 6, párrafo primero y 167, fracción VIII, al tenor de lo siguiente:
Artículo 2.
De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 167.
La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
158. En este sentido, ha sido criterio de este tribunal que no es inconstitucional el artículo 6 en comento,[92] toda vez que dicho precepto sólo reitera lo previsto en el artículo 206 de la LGIPE, con lo que se cumple con lo dispuesto en la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución, en cuanto a que la ley determina cuáles son los cargos que deben ser considerados de confianza.
159. Así, puede concluirse que la previsión del legislador, consistente en que la totalidad de los servidores del INE sean considerados de confianza, obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del órgano autónomo, de tal manera que todo trabajador debe velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no resulta contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.
160. En ese sentido, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal, se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.
161. Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206 de la LGIPE establece que los trabajadores del INE son de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.
162. Ahora, el citado precepto constitucional, establece:
"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:
(…)
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."
163. Como puede advertirse, en consideración de la Sala Superior de este Tribunal,[93] la citada fracción reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.
164. En este sentido, se ha sostenido que el Poder Revisor de la Constitución excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así lo habría señalado expresamente.[94]
165. De igual manera, se ha establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, pues precisamente también debe analizarse la clase de nombramiento, siendo que aquí se estableció como de confianza. [95]
166. De ahí, que los argumentos de la parte actora sobre la permanencia laboral que alude no puedan prosperar, pues con independencia de la denominación tiene la naturaleza de confianza, y dicha clasificación no encuadra en lo previsto por el numeral 6 del Estatuto antes referido.
H) Acuerdo INE/JGE228/2023
167. La parte actora aduce que, el Acuerdo INE/JGE228/2023, por el cual se aprobaron los "CRITERIOS QUE DEBERÁN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL"[96], no garantizó el principio de igualdad al discriminar y excluir, en su concepto, al personal que con iguales méritos debió ser reconocido por las actividades permanentes desempeñadas, como lo fue en su caso, al tratarse de personal de Módulos de Atención Ciudadana[97], lo cual, a juicio de la impugnante, implicó un acto de discriminación a este.
168. Además, que tampoco les dieron cabida conforme a los criterios, al condicionarlos respecto a manifestar su interés y a la existencia de una plaza disponible, así como que las o los aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto, cuando a lo largo de los años ha demostrado su capacidad y perfil necesario para desempeñar sus actividades.
169. Asimismo, combate el referido Acuerdo dado que no garantizó el principio de igualdad al solo considerar a un grupo de servidores públicos determinados para cambiar su contratación de honorarios eventuales a permanentes, cuando las funciones y actividades de la parte actora ameritaban el mismo tratamiento, resultando discriminatorio.
170. Por su parte el INE, en síntesis, aduce que deviene improcedente la pretensión de la parte enjuiciante de reclamar su incorporación al régimen de plaza presupuestal de ese instituto, con base en el Acuerdo INE/JGE228/2023, pues contraviene las disposiciones de índole presupuestal del año 2024 y tampoco se ubica en los supuestos establecidos en esa determinación.
171. Ahora bien, los criterios en estudio, en lo que aquí interesa, establecieron lo siguiente:
Primero:
El cambio de régimen se aplicará a los 5,580 prestadores de servicios profesionales que actualmente se encuentran contratadas y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; y que al 31 de diciembre del 2023 continúan en los puestos de: Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.
Segundo:
De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos en el criterio anterior, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.
Tercero:
Los prestadores de servicio activos al 31 de diciembre de 2023, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen presupuestal deberán cumplir con la experiencia laboral y profesional acorde a lo establecido en el perfil de la Cédula de Puesto, para la ocupación de la plaza vacante de la rama administrativa, se entenderá que será por el mecanismo por Designación Directa, para la ocupación como Titular de la plaza, y contará con 2 años como máximo, a partir de la designación directa, para cumplir con el requisito de escolaridad.
(…)
Décimo Primero:
Los casos no previstos en los anteriores criterios serán resueltos por las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.
172. De esta manera, en cuanto a la violación al principio de igualdad de los Criterios en estudio, esta Sala deja a salvo los derechos de la parte actora, para solicitar dicho cambio a plaza presupuestal con base en el acuerdo impugnado, en términos del punto Décimo Primero de los Criterios, dado que corresponde a la DEA actuando conjuntamente con el Registro Federal de Electores, para que en uso de sus atribuciones y con base en los lineamientos previamente expuestos, den respuesta a la parte actora sobre su motivo de inconformidad relacionados con la violación al principio de igualdad.
173. En el entendido, de que será a partir del dictado de la presente sentencia que la parte actora estará en actitud de acudir ante tales instancias administrativas electorales su solicitud dé respuesta a porqué su plaza no fue incluida en el acuerdo multicitado para ser beneficiario del cambio de régimen.
174. En conclusión, si el trabajador insta al INE sobre la procedencia y aplicación del acuerdo a su favor, la autoridad electoral se encuentra en libertad de responder la petición acorde a lo que considere aplicable, lo anterior, no prejuzga sobre el sentido de la respuesta.
175. De ahí que se dejan a salvo los derechos de la parte actora.
XII. EFECTOS
176. Dado que la parte actora acreditó parcialmente las correspondientes acciones y el INE demostró parcialmente sus excepciones, se debe condenar al INE, para que cumpla con lo siguiente:
A) Se Condena al INE:
1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del uno de noviembre de dos mil diez, fecha en la cual inició la relación laboral con el Instituto demandado de forma ininterrumpida, hasta el momento.
2. Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.
3. Al pago del aguinaldo relativo al año dos mil veintitrés, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.
4. Al pago de la prima quinquenal, según se razonó en esta ejecutoria.
5. A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.
6. A la expedición de la constancia laboral, en los términos desarrollados en el fallo.
B) Se absuelve al INE:
1. Del pago de las prestaciones extralegales: despensa, despensa oficial y apoyo para despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos e incentivo por años de servicios, en los términos señalados en la presente.
2. De aquellas prestaciones prescritas, según se detalló en cada apartado.
C) Cumplimiento:
INE:
Al efecto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, con la salvedad de las prestaciones de seguridad social, para las cuales tendrá un término de cuarenta y cinco días hábiles.
Por tanto, deberá liquidar las prestaciones a que fue condenada, o en su caso, demostrar el pago realizado, atento a las razones expuestas en la ejecutoria.
Realizado lo anterior, el INE a través del órgano resolutor correspondiente, dentro del plazo de veinticuatro horas deberán remitir a esta Sala Regional las constancias con las cuales acredite lo anterior, incluido las notificaciones a la parte actora.
En un primer momento podrá hacer llegar su informe y la documentación que así considere por la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx; y después de manera física, por la vía más expedita.
Por lo expuesto y fundado se
R e s u e l v e
PRIMERO. La parte actora acreditó parte de su acción y el INE demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al INE al cumplimiento y pago de las prestaciones precisadas en los efectos de esta sentencia, en los plazos y términos señalados al respecto.
TERCERO. Respecto a lo relacionado con el inciso H) del apartado de fondo de la presente determinación, se deja a salvo los derechos de la parte actora para que los ejerza, según sea el caso, ante las autoridades competentes del INE.
CUARTO. Dese vista al ISSSTE y FOVISSSTE con copia certificada de la presente, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo considerando de esta ejecutoria.
QUINTO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones precisadas en el apartado B) de efectos de esta resolución.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
Notifíquese; electrónicamente, a las partes actora y demandada; por oficio, con apoyo y colaboración de la Sala Regional Ciudad de México, al ISSSTE y FOVISSSTE; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-4/2024, de nueve de febrero de este año.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez (quien emite voto concurrente) y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SG-JLI-7/2024.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, respecto de lo resuelto en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral[98] identificado con la clave de expediente SG-JLI-7/2024, pues coincido con el sentido, sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones expresadas en la sentencia para justificar lo concerniente a la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, asimismo, estimo necesario aclarar algunas cuestiones respecto al estudio del Acuerdo INE/JGE228/2023 que la parte actora combate a través del presente juicio laboral.
Con relación al estudio de la naturaleza de la relación laboral, en esencia, comparto casi todos los motivos y fundamentos que se hacen valer para sustentar la misma; sin embargo, estimo pertinente hacer algunas consideraciones respecto al tema.
Sostengo que el elemento esencial de la relación laboral es la subordinación, por tal razón, al acreditarse éste, es razón suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral.
Para determinar la naturaleza de la relación que existió entre el INE y la parte actora, en concepto de la suscrita Magistrada, se debe seguir como lineamiento orientador, lo establecido en el artículo 28 de la Ley Federal del Trabajo, así como diversos criterios en materia laboral emitidos por el Poder Judicial de la Federación,[99] conforme a los cuales, los elementos que deben tomarse en consideración para determinar la existencia de una relación laboral son:
a) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador;
b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando del empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora; y
c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Como se ve, dichos criterios no incluyen entre los elementos configurativos de la relación de tipo laboral, la “continuidad ininterrumpida” que se sugiere en la resolución aprobada. Lo cual, además de apartarse de lo prescrito por el precepto y criterios invocados, implica desconocer también la posibilidad de que existan las relaciones de trabajo por tiempo determinado a que se refiere el artículo 35 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre una persona servidora pública y el INE se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Así, a la luz del precepto y criterios invocados en líneas anteriores, la naturaleza laboral de la relación contractual entre el INE y la parte actora se obtiene a partir de la actualización de las circunstancias enunciadas y no de manera medular o determinante a partir de advertir la periodicidad y continuidad de los contratos pues, en todo caso, estas últimas circunstancias son de mayor pertinencia para determinar el carácter temporal o permanente de la relación laboral.
En el anterior sentido, si la continuidad de los contratos celebrados entre las partes no está incluida como un elemento configurativo para calificar dicha relación como laboral entonces, esa circunstancia (la continuidad) si bien pudiera ser tomada en cuenta como un elemento adicional para determinar la naturaleza laboral y no civil de una relación contractual, en mi concepto no podría ser el elemento determinante para resolver ese punto de controversia.
Por otra parte, con relación al Acuerdo INE/JGE228/2023 por el cual se aprobaron los "CRITERIOS[100] QUE DEBERÁN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL", y respecto de los cuales, la parte actora se duele en esencia que no se garantizó el principio de igualdad al discriminar y excluir, en su concepto, a personal que con iguales méritos debió ser reconocido por las actividades permanentes desempeñadas y pertenecientes a Módulos de Atención Ciudadana, lo cual, a juicio de la accionante implicó un acto discriminatorio.
Si bien coincido en que se dejen a salvo los derechos de la parte actora para que de considerarlo pertinente promueva ante las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores ambas del INE[101] su inconformidad en relación al referido Acuerdo y para el efecto de que dichas áreas actuando conjuntamente, en uso de sus atribuciones y con base en los Criterios previamente señalados le otorguen una respuesta a la parte promovente sobre sus alegaciones considero que dicha respuesta debe contener las razones que sustenten las afirmaciones ahí expresadas para que la parte actora en caso de no estar de acuerdo con la determinación en comento, tenga los elementos necesarios para estar en aptitud de controvertirlas.
Por lo expuesto y fundado, al estar de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero en desacuerdo con algunos aspectos de la resolución aprobada, emito el presente VOTO CONCURRENTE.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante “juicio laboral.
[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para el Trabajador del Estado.
[5] Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
[6] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo indicación en contrario.
[7] Expediente con clave SG-CA-34/2024.
[8] Expediente SUP-JLI-4/2024.
[9] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); y 52 fracción I, y 56 en relación con el diverso 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, aprobado el 4 de diciembre de 2023; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de este año.
[10] El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 94, párrafo 1, inciso b), 95, 96 y 97, de la Ley de Medios, en cuanto al resto de las prestaciones reclamadas, como a continuación se detalla.
[11] Jurisprudencia 37/2002. “MEDIO DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Visible en la siguiente página: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] Visible en la siguiente página: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/193266
[13] Celebrada el pasado diecinueve de marzo pasado.
[14] Hoja 385 reverso a la 386.
[15] Hoja 383 reverso a la 384.
[16] Hoja 381 reverso a la 382.
[17] Hoja 379 reverso a la 380.
[18] Hoja 377 reverso a la 378.
[19] Hoja 375 reverso a la 376.
[20] Hoja 373 reverso a la 374.
[21] Hoja 371 reverso a la 372.
[22] Hoja 369 reverso a la 370.
[23] Hoja 367 reverso a la 368.
[24] Hoja 365 reverso a la 366.
[25] Hoja 363 reverso a la 364.
[26] Hoja 359 reverso a la 360.
[27]Hoja 357 reverso a la 358.
[28] Hoja 355 a la 357.
[29] Hoja 352 reverso a la 354.
[30] Hoja 350 a la 352.
[31] Hoja 347 reverso a la 349.
[32] Hoja 345 a la 347.
[33] Hoja 342 reverso a la 344.
[34] Hoja 340 a la 342.
[35] Hoja 337 reverso a la 339
[36] Hoja 335 a la 337.
[37] Hoja 331 a la 333.
[38]Hoja 327 a la 328.
[39] Hoja 324 a la 325.
[40] Hoja 322 a la 323.
[41] Hoja 320 a la 321.
[42] Hoja 318 a la 319.
[43] Instituto Federal Electoral.
[44] Tesis con registro digital 194005 de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”. Consultable en la página web de la SCJN en el siguiente enlace: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/kPVpMHYBN_4klb4HreCh/194005
[45] Visible en las hojas 62 a 63 del expediente SG-JLI-7/2024.
[46] Visible en las hojas 117 a 118, 128, 130 y 138 a 139 del expediente SG-JLI-7/2024.
[47] Visibles en el disco compacto (CD) ubicado en el sobre amarillo de la hoja 266 del expediente SG-JLI-7/2024.
[48] Visible en la hoja 233 del expediente principal SG-JLI-7/2024.
[49] Hoja 318 a la 387 del expediente SG-JLI-7/2024.
[50] Hoja 399 a la 427 del expediente SG-JLI-7/2024.
[51] Hoja 436 del expediente SG-JLI-7/2024.
[52] Hoja 436 reverso del expediente SG-JLI-7/2024.
[53] Hoja 428 del expediente SG-JLI-7/2024.
[54] Hoja 437 del expediente SG-JLI-7/2024.
[55]Hoja 389 a la 397 del expediente SG-JLI-7/2024.
[56] Del uno de noviembre de dos mil diez a la fecha de presentación de la demanda.
[57] Visible en las hojas 117 a 118, del expediente SG-JLI-7/2024.
[58] Criterio sustentado en las sentencias SG-JLI-14/2021 y SG-JLI-9/2022.
[59] SUP-JLI-4/2020, SUP-JLI-22/2019 y SUP-JLI-28/2019.
[60] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005. Página: 315, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178849. Visible en la siguiente página https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178849 .
[61] Similar criterio se adoptó en el SG-JLI-8/2023.
[62] Del uno noviembre de dos mil diez a la fecha.
[63] Visible en hoja 233 a 237 de expediente SG-JLI-7/2024.
[64] Similar determinación adoptó esta Sala Regional al resolver el SG-JLI-28/2023.
[65] Dirección Ejecutiva de Administración.
[66] SG-JLI-16/2021 y SUP-JLI-0017/2021.
[67] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veinte. ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban para el ejercicio fiscal 2020, el Manual de remuneraciones para los servidores públicos de mando; la publicación de la estructura ocupacional en el Diario Oficial de la Federación y la actualización de los tabuladores de sueldos para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, para el personal de la rama administrativa y el de remuneraciones para las contrataciones bajo el régimen de honorarios permanentes. Consultable en Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5584447&fecha=21/01/2020.
[68] A hoja 426 del expediente del SG-JLI-7/2024.
[69] Despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos.
[70] En sus artículos 639 al 643 del Manual de Normas Administrativas.
[71] Artículo 93 del Estatuto.
[72] Artículo 96 del Estatuto.
[73] Artículo 105 del Estatuto.
[74] Artículo 108 del Estatuto.
[75] Artículo 112 del Estatuto.
[76] Artículo 118 del Estatuto.
[77] Artículo 122 del Estatuto.
[78] Artículo 125 del Estatuto.
[79] Artículo 71-V del Estatuto.
[80] Artículo 71-VI del Estatuto.
[81] Artículo 483 del Manual.
[82] La Ley de Medios; el Estatuto; las normas internas del INE; la LFTSE; la LFT; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho; la equidad.
[83] Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, con número de registro digital 2024328, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022 (dos mil veintidós), Tomo III, página 1960.
[84] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 185524, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de 2002 (dos mil dos), página 1058.
[85] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186485, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1171.
[86] Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, con número de registro digital 186484, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002 (dos mil dos), página 1185.
[87] Ver los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021 y SCM-JLI-29/2021 –entre otros–.
[88] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999, página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1819, respectivamente.
[89] Aprobado en sesión del Consejo General del INE por ACUERDO INE/CG337/2023, el cual entró en vigor el seis de octubre de dos mil veintitrés.
[90] En los expedientes SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, SG-JLI-2/2019 y SG-JLI-1/2021, entre otros.
[91] Vigente al veintitrés de julio de dos mil veinte.
[92] Expediente SUP-JLI-11/2017 y ST-JLI-7/2023.
[93] Así lo sostuvo en el expediente SUP-JLI-14/2017.
[94] Criterio 2a./J. 160/2013 (10a.). “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO)”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, página 1322. Registro digital: 2005640.
[95] Criterio 2a./J. 67/2010. “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843. Registro digital: 164512.
[96] En adelante Criterios.
[97] En líneas siguientes MAC.
[98] En adelante, INE.
[99] Véanse los criterios: Séptima época, registro 1009152, Jurisprudencia, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.” así como, séptima época, registro 248087, Tesis aislada de rubro “RELACIÓN LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.
[100] En adelante Criterios.
[101] Lo anterior, conforme al punto Décimo primero de los Criterios que señala: “Los casos no previstos en los anteriores Criterios serán resueltos por las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.”