INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-7/2024

 

PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GALLARDO

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido, contra el supuesto incumplimiento de la ejecutoria de dos de abril del año en curso, por la que se condenó al Instituto Nacional Electoral[3] al pago de diversas prestaciones.

 

2.        PALABRAS CLAVE: Incumplimiento, prestaciones legales, vacaciones, prima vacacional, sueldo base, salario diario, sueldo tabular.

 

I. ANTECEDENTES[4]

 

3.        Sentencia. El dos de abril, la Sala Regional determinó, entre otras cosas, reconocer la existencia de la relación laboral entre la actora y el INE, y condenó a este último al pago de diversas prestaciones.

 

4.        Apertura de incidente. El diecisiete de mayo, se ordenó la apertura del incidente de incumplimiento de sentencia solicitado por el apoderado legal de la parte actora.[5]

 

5.        Sustanciación del incidente. En su oportunidad, se dio vista al INE con el escrito presentado por la parte actora incidentista, a fin de que rindiera su informe, el cual en su momento allego,[6] con la contestación se dio vista a la contraparte; se levantó certificación de no desahogo de la vista.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

6.        Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia,[7] esto, porque fue el órgano encargado de Estudiar el fondo del asunto, por lo que, también es competente para analizar aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados al cumplimiento de sus sentencias.[8]

 

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

 

        Materia de cumplimiento de la ejecutoria

 

7.        En la sentencia principal se determinaron fundadas las pretensiones del actor, de la manera siguiente:

 

“…A) Se Condena al INE:

 

1. Al reconocimiento de la relación laboral con la parte actora a partir del uno de noviembre de dos mil diez, fecha en la cual inició la relación laboral con el Instituto demandado de forma ininterrumpida, hasta el momento.

 

2. Al pago de vacaciones y prima vacacional, por los periodos determinados vigentes, como se explicó en el presente fallo, menos las retenciones legales que correspondan.

 

3. Al pago del aguinaldo relativo al año dos mil veintitrés, en términos de lo razonado en el apartado de estudio respectivo.

 

4. Al pago de la prima quinquenal, según se razonó en esta ejecutoria.

 

5. A la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, entero y pago de la totalidad de las aportaciones de la parte actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones, en los términos ordenados.

 

6. A la expedición de la constancia laboral, en los términos desarrollados en el fallo…”.

 

8.        En ese sentido, los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho de acceso a la justicia, lo que implica la obligación de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo que proteja a las personas contra actos que transgredan sus derechos fundamentales.

 

9.        De ahí que, se considere que solo habrá justicia completa, cuando los tribunales realicen todas las actuaciones para resolver las controversias y, en determinado momento, exigir y verificar el cumplimiento de sus determinaciones,[9] al ser una cuestión de orden público e interés general.

 

10.     En ese sentido, el objeto del incidente está condicionado por lo resuelto en la sentencia respectiva, la cual establece lo que debe observarse, tal y como ya se señaló.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

        Agravios del incidente

 

11.     Considera incorrecto que se expida una constancia de servicios con el rubro de honorarios permanentes, cuando por la resolución del juicio laboral se determinó que la relación es de tipo laboral.

 

Respuesta

12.   Es fundado el agravio, la constancia no atiende lo resuelto en el SG-JLI-7/2024 que determinó que existe una relación laboral en favor del trabajador para con el INE, pues sigue estableciendo que la parte trabajadora recibe honorarios de forma permanente.

 

13.   En efecto, en atención al fallo federal, se determinó que la relación que une al INE con la parte trabajadora es de tipo laboral, por tanto, este reconocimiento debe incidir en la constancia de servicio que se expida.

 

14.   Por último, no es impedimento a lo expuesto que la constancia en la parte final tenga una leyenda donde se diga que se expiden por lo ordenado en el juicio SG-JLI-7/2024, ya que esta nota no es aptar para aclarar que la relación es de tipo laboral y no de honorarios permanentes.

 

15.   Cabe señalar, que la constancia correspondiente al juicio SG-JLI-5/2024, a diferencia de la presente, en el apartado de honorarios, se añadió la leyenda Laboral por reconocimiento de sentencia, por lo que en ese asunto se determinó infundado el agravio porque si bien, la constancia de servicios contempla las relaciones contractuales de la parte actora por honorarios y honorarios profesionales de carácter permanente, también lo es, que esta señaló: “Laboral por reconocimiento de sentenciarazones por las que se determinó que se cumplió con la antigüedad laboral de forma correcta, lo que no sucedió en este caso.

 

16.   En consecuencia, se ordena al INE que ajuste el contenido de la constancia de servicios para que aclare que la relación entre las partes es de tipo laboral producto de lo condenado en el juicio laboral SG-JLI-7/2024.

 

Vacaciones

17.     Considera incorrecto el cálculo de las vacaciones pues debe pagarse a razón de diez días de salario integrado por cada seis meses de trabajo según lo dispone el artículo 48 del estatuto.

 

18.     Menciona que durante el año 2022 devengó una cantidad de $9,226 nueve mil doscientos veintiséis pesos de moneda nacional, teniendo una cuota diaria de $308.86 trescientos ocho pesos con ochenta y seis centavos de moneda nacional.

 

19.     De igual manera, afirma que, en dos mil veintitrés, devengó la cantidad de $10,107.00/100 M.N. (diez mil ciento siete pesos de moneda nacional con una cuota diaria de $308.90 M.N. (trescientos ocho pesos con noventa centavos, moneda nacional).

 

20.     En otro contexto, inserta un cuadro en el cual considera se le deben pagar tres periodos de vacaciones y por cada uno de ellos una cantidad determinada.

 

21.     Por último, concluye que el saldo a pagar es de $9,828.40 M.N. (nueve mil ochocientos veintiocho pesos con cuarenta centavos, moneda nacional), sin embargo, el INE le pagó la cantidad de $6,502.17 M.N. (seis mil quinientos dos pesos con diecisiete centavos, moneda nacional).

 

Respuesta

22.        Es infundo el agravio y el pago realizado por la demandada es correcto según se expone.

 

23.        Primero, la resolución del juicio laboral no ordenó al pago de tres periodos como lo expone el incidentista, lo hizo solamente por dos y el tercero se estableció que se podía gozar por lo que no hubo condena, lo anterior, es consultable en la página 37 de la resolución, parte final de la tabla, en consecuencia, el cálculo deberá validarse al considerar dos periodos como máximo[10].

 

24.        Luego, tomando como base que existen dos periodos por cubrir, atendiendo los cálculos que realizó la demandada, se revisaran para determinar si la prestación se realizó de forma adecuada, siguiendo esta lógica, es importante aclarar que no existe conflicto con las cantidades que sirven de base para calcular el sueldo, por lo que prevalecerán las que el INE presentó.

 

Diagrama, Esquemático

Descripción generada automáticamente

 

25.        Ahora, el cálculo es correcto, según se expone, en un primer momento, se debe calcular el monto de los honorarios para determinar la cantidad mensual, asimismo, con la compensación que se recibe, para con ello fija el salario mensual tabular con el que se inicia el cálculo.

 

Cálculos para 2022

01/05/2022-31/12/2022

Honorarios

$4,219.50

Honorarios por mes

$8,439.00

Compensación

$570.50

Compensación por mes

$1,141.00

total

$9,580.00

 

26.     Luego es necesario determinar el salario diario, para ello el total de ingresos mensuales se divide entre treinta, lo que resulta en $319.33 OO/33 M.N. (trescientos diecinueve pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional).

 

27.     Hecho esto, se hace una estimación del total de días que por año pueda gozarse de vacaciones al caso es veinte, esto se multiplica por el salario diario para determinar el monto de lo que pudiera pagarse en caso de liquidarse las vacaciones.

 

20*319.33= $6,386.67

 

28.     Ahora, en los cálculos presentados el INE anualizó las cantidades para realizar sus operaciones, esto se hace al dividir los $6,386.67/365 días, lo que da un total diario de $17.50 pesos.

 

$6,386.67/ días 365=$17.50

 

29.        Siguiendo la lógica expuesta, en el caso la trabajadora laboró un total de 245 días, es decir de mayo a diciembre de 2022.

 

días por mes

sumar

mayo

31.00

junio

30.00

julio

31.00

agosto

31.00

septiembre

30.00

octubre

31.00

noviembre

30.00

diciembre

31.00

total

245.00

 

30.        Ahora, si realizamos el cálculo por los días trabajados se advierte la siguiente cantidad que resulta coincidente con las cuentas del INE se utiliza una regla de tres.

 

días x año

máximo a pagar

365.00

$6,386.67

245.00

$4,286.94

 

31.        Del mismo modo, si se validara por el número de días, el resultado es idéntico.

 

días x año

Max. De días por pagar

 

365.00

20.00

 

245.00

13.42

$4,286.94

 

Cálculos para 2023

01/01/2023-30/04/2023

 

32.        Para realizar las cuentas de este año se seguirá el mismo proceso que en el apartado anterior, ajustando los ingresos y el total de días, con la salvedad que ahora solo se agrega una tabla en la que se desarrolló el proceso.

 

honorarios

4,451.00

honorarios mes

$8,902.00

compensación

602.00

compensa x mes

$1,204.00

 

total

$10,106.00

salario diario

$336.87

20 posibles días por año de vacacione

$6,737.33

cantidad de dinero por día de vacaciones anualizado

18.46

 

días por mes

sumar

enero

31.00

febrero

28.00

marzo

31.00

abril

30.00

total, días

120.00

días

más x pagar

365.00

$6,737.33

120.00

$2,215.01

 

días x año

días máximo de vacaciones

equivalente en dinero

365.00

20.00

120.00

6.58

$2,215.01

 

En suma, las cantidades que el INE determinó en estos apartados son correctas.

 

Prima vacacional

33.        Considera incorrecto el cálculo, para ello al igual que en el apartado de vacaciones inserta un cuadro en el que indica se debe contemplar 5 días para el pago de la prestación y que por los tres periodos el total debe ser de $4,344.10 cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con diez centavos de moneda nacional y no los $2,863.85 dos mil ochocientos sesenta y tres pesos con ochenta y cinco centavos de moneda nacional.

 

Respuesta

34.        Son infundados los agravios, pues el INE calculó correctamente la prima con base a dos periodos de condena, ello es así ya que la resolución del juicio laboral no ordenó al pago de tres periodos como lo expone el incidentista, lo hizo solamente por dos y el tercero se estableció que se podía gozar por lo que no hubo condena, lo anterior, es consultable en la página 37 de la resolución, parte final de la tabla, en consecuencia, el cálculo deberá validarse al considerar dos periodos como máximo[11].

 

35.        Así mismo, no se debe omitir que no está cuestionado el ingreso del trabajador por concepto de sueldo compactado.

 

36.        Como se anticipó se realizará el mismo proceso que ya se explicó en el tema de vacaciones 2022, con la salvedad que ahora se anexaran los dos cálculos al mismo tiempo, el número máximo de días por pagar de la prima al año es de 10, siendo similar número de días a contemplar para los cálculos, es decir 245 en 2022 y 120 en 2023, a saber:

 

Diagrama, Esquemático

Descripción generada automáticamente

 

2022

 

 

Sueldo Compactado

8,439.00

total

8,439.00

salario diario

281.30

10 días máximo por año de prima

2,813.00

anualizado

7.71

total, de días a contemplar

245.00

total, a pagar

$1,888.18

 

Días x año

$ máximo a pagar por año

 

días x año

días máximo de vacaciones

equivalente en dinero

365.00

$2,813.00

 

365.00

10.00

245.00

$1,888.18

 

245.00

6.71

$1,888.18

 

2023

 

 

Sueldo Compactado

8,903.00

total

8,903.00

salario diario

296.77

10 días máximo por año de prima

2,967.67

anualizado

8.13

total, de días a contemplar

120.00

total, a pagar

$975.67

 

Días x año

$ máximo a pagar por año

 

días x año

días máximo de vacaciones

equivalente en dinero

365.00

$2,967.67

 

365.00

10.00

120.00

$975.67

 

120.00

3.29

975.67

 

37.        Por tanto, de la simple comparación se advierte que las cantidades son coincidentes en cuanto al pago realizado.

 

38.        Como consecuencia, no procede hacer el ajuste que solicita la parte trabajadora al estar demostrado que el pago realizado es apegado a derecho.

 

39.        Efectos, se ordena al INE que en plazo de quince días hábiles realice el ajuste a la constancia laboral, la entregue a la parte trabajadora e informe a esta autoridad de ello en el lapso de las 24 horas siguientes a que suceda, para esto, deberá acompañar las constancias que acrediten su dicho.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R e s u e l v e

 

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por la parte actora incidental.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, proceda en los términos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.

 

TERCERO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida por esta Sala Regional, respecto al pago de las vacaciones y la prima vacacional.

 

Notifíquese; electrónicamente, a las partes actora y demandada; por oficio; y por estrados, para efectos de publicidad, a las demás personas interesadas, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente y emite la versión pública definitiva; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios; 142 y 146, párrafo segundo, de la LFTSE; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la LFT [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 23, 68, 111 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9, 68, 110, 113, 118, 119 y 120, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 31, 47, 83 y 84, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-JLI-4/2024, de nueve de febrero de este año.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] En adelante “juicio laboral.

[2] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[3] En adelante “INE”.

[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo indicación en contrario.

[5] Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo.

[6] Escrito presentado el veintidós de mayo.

[7] Con fundamento en los artículos 17, 41, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1; 5; 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de Medios”], 89, fracción IV y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [en adelante “RITEPJF”], así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; y, los Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias; y, 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[8] Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[9] Jurisprudencia 19/2004, de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SÓLO ESTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”.

[10] Al caso son los meses de 01-05-22 al 30-04-2023 que dan un total de doce meses

 

[11] Al caso son los meses de 01-05-22 al 30-04-2023 que dan un total de doce meses