JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES de los SERVIDORES del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JLI-8/2016

 

ACTOR: mIGUEL RÍOS RUVALCABA

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CIUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

 

VISTO para acordar el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SG-JLI-8/2016, promovido por Miguel Ríos Ruvalcaba a través de sus apoderados legales, en contra del Instituto Nacional Electoral, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio de la Relación de Trabajo. Con fecha quince de enero de dos mil dieciséis, Miguel Ríos Ruvalcaba, comenzó a laborar como supervisor electoral, en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua.

 

2. Despido. A decir del enjuiciante, el nueve de abril del presente año, fue despedido de forma verbal por el Vocal de Capacitación y Educación Cívica, Eduardo Estrada Chávez, quien no le entregó documento alguno, y le señaló que entregara las llaves y el material proporcionado para el desempeño de su trabajo, y que acudiera a firmar la renuncia correspondiente.

 

2. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diez de mayo del presente año, el actor a través de sus apoderados legales, presentó demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje N°55 con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua. En auto del día siguiente once de mayo, la referida Junta de Conciliación, declinó la competencia para conocer del presente juicio a favor de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 

3. Juicio para Dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

I. Trámite y sustanciación.

 

1. Recepción Turno y Radicación. El doce de julio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el oficio J.E. 55/LEVS/1178/2016, expedido por la Junta Especial N°55 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 441/2016, mediante el cual remitió los autos y constancias que integran el presente expediente para los efectos legales a que haya lugar. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala, ordenó registrar el juicio con la clave de expediente SG-JLI-8/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien, por acuerdo de quince siguiente, radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso e), 192 párrafo primero y 195 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 2 inciso e), y 94 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral mediante el cual, el actor demanda del citado Instituto Nacional Electoral y de su Junta Distrital Ejecutiva 02 en Chihuahua, diversas prestaciones de índole laboral; ciudad que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Desechamiento parcial. En el particular, esta Sala Regional estima procedente desechar parcialmente la demanda presentada por Miguel Ríos Ruvalcaba, dado que fue presentada extemporáneamente por lo que ve a la mayoría de las prestaciones que se reclaman, por lo que la demanda debe admitirse, solo respecto a aquellas prestaciones, cuya existencia no depende de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, mismas que se especifican a continuación.

 

En efecto, si bien es cierto la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no contempla de forma expresa la posibilidad de desechar una demanda laboral, debe entenderse que ésta se encuentra inmersa en todos los procesos de carácter jurisdiccional, en virtud de que, cuando el órgano que conoce de la causa advierte que no se actualiza alguno de los requisitos o presupuestos procesales para la válida constitución y continuación del proceso, entonces se torna inocua su tramitación, porque a ningún fin práctico conduciría ésta, en tanto el demandante no podría bajo ninguna circunstancia, colmar su pretensión.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 26/201[1], del rubro y texto:

 

DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabarán, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.

 

Luego, en la demanda que se examina, el actor reclama del Instituto Nacional Electoral, las siguientes prestaciones:

 

a) Pago de Indemnización Constitucional;

 

b) Pago por concepto de Indemnización por Antigüedad;

 

c) Pago de salarios caídos;

 

d) Aguinaldo;

 

e) Vacaciones y Prima Vacacional;

 

f) Pago por tiempo extraordinario;

 

g) Pago por los periodos de tiempo en los que el trabajador consumía alimentos, pues laboraba de forma permanente e ininterrumpida;

 

h) Por el pago de las cuotas patronales que el Instituto Nacional Electoral debió cubrir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;

 

i) Pago de las aportaciones a la cuenta individual de vivienda del trabajador, durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación obrero patronal, ya que al no haber sido afiliado, dichas cantidades no se pagaron al Instituto Nacional para el Fondo de la Vivienda de los Trabajadores;

 

j)Pago de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro a la cuenta individual del trabajador, ya que al no haber sido afiliado, dichas cantidades no se pagaron a la Afore del trabajador;

 

k) El pago del salario devengado, del período comprendido entre el 1 al 8 de abril, de la última quincena laborada, y que no fue pagada.

 

l) El pago por concepto de la prima de antigüedad, conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Acorde con lo anterior, esta Sala estima que los planteamientos deben atenderse de la siguiente manera:

A. Respecto a las prestaciones identificadas en los incisos a), b) y c).

 

Como se adelantó, la demanda debe considerarse improcedente respecto a las prestaciones precisadas en los incisos a), b) y c), en virtud de que la misma se presentó de forma extemporánea, es decir, fuera del término de quince días hábiles que concede el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, el ejercicio de las acciones inherentes al despido injustificado y sus consecuencias legales inmediatas, se encuentra sujeto al plazo de caducidad de quince días hábiles previsto en el numeral citado, en tanto que, el reclamo de las prestaciones que se estiman independientes de la subsistencia del vínculo laboral o la acreditación del despido injustificado, deben demandarse en el término de un año, conforme a los dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95 de la propia legislación procesal electoral.

 

Así, en lo relativo a la indemnización constitucional por despido injustificado, indemnización por antigüedad y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del supuesto despido injustificado, hasta el cumplimiento de la sentencia que se dicte en este asunto, el actor disponía de quince días hábiles para su reclamación.

 

Entonces, toda vez que la relación laboral que lo pudo unir con la autoridad administrativa electoral nacional demandada, no se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –cuya ley reglamentaria es la que invoca– sino por el régimen especial previsto en el diverso artículo 41, párrafo segundo, Base V, párrafo segundo, lo cierto es que, dada la naturaleza del vínculo jurídico, la demanda debió ser presentada conforme a la reglamentación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral a que alude el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuestión que en el particular no aconteció.

 

En efecto, el apartado normativo en comento, particularmente el numeral 96, estipula que el servidor del Instituto Federal Nacional que hubiese sido sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, se encuentra en aptitud de inconformarse ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que le sea notificada la determinación del Instituto.

 

Por tanto, si el demandante señala que tuvo un vínculo laboral con el Instituto Nacional Electoral, es inconcuso que la vía idónea para reclamar el supuesto despido injustificado del que dice fue objeto, así como el resto de los derechos y prestaciones laborales que estima procedentes, es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo que ha sido señalado.

 

Asimismo, el cómputo de los términos respectivos dio inicio a partir de que el enjuiciante tuvo conocimiento de los hechos que estimó contrario a sus derechos, lo anterior, porque la notificación a que alude el mencionado artículo 96, no debe entenderse de naturaleza procesal, sino que, se refiere a cualquier forma de comunicación sea oral o escrita, por virtud de la cual se hagan sabedores de los actos reclamados.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 12/98[2] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:

 

NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

 

 

En este sentido, en el escrito de demanda, se aprecia que el actor afirma haber sido despedido el nueve de abril del presente año, en tanto que, acorde con el acuse de recibo que aparece estampado en la parte superior derecha de la foja tres del expediente, se advierte que el ocurso se recibió el diez de mayo del mismo año, en la Junta Especial número cincuenta y cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.

 

Por tanto, al tratarse de un hecho reconocido por la parte actora, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra exento de prueba y debe tenerse por cierto que la misma tuvo conocimiento del supuesto despido en la fecha indicada.

 

En ese orden de ideas, si la demanda fue presentada el diez de mayo de dos mil dieciséis, es decir, 21[3] días hábiles después de la fecha en que ocurrió el despido, es evidente que transcurrió en exceso el término legal de quince días para el reclamo de las prestaciones relatadas.

 

Por tanto, lo procedente es desechar la demanda por lo que hace al reclamo de las citadas prestaciones.

 

B. Respecto a las prestaciones identificadas en los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l).

 

Sin embargo, esta Sala estima que debe admitirse y sustanciarse el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral en que se actúa, exclusivamente por lo que ve al reclamo de las prestaciones marcadas con los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l), del escrito de demanda, consistentes en el pago que se adeuda por concepto de aguinaldo, vacaciones, y prima vacacional, proporcional al tiempo laborado; Así como por las cantidades supuestamente no pagadas a diversos institutos de seguridad social del país, salarios por periodos de tiempo extraordinarios trabajados, prima de antigüedad, y que según aduce el actor, no fueron pagados.  

 

Lo anterior, pues esta Sala ha sostenido el criterio de que respecto de aquellas prestaciones laborales, que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal del supuesto despido injustificado, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, el plazo para demandarlas es de un año, -con independencia de que en el fondo sean procedentes o no-, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Nacional Electoral respecto de las prestaciones referidas.

 

Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 1/2011 SRI, de esta Sala Regional de rubro y texto siguiente:

 

DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.- Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”, ha establecido que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que la admisión y sustanciación del juicio versará exclusivamente respecto a las prestaciones referidas en este último apartado.

 

TERCERO. Requisitos de la Demanda. En consecuencia, se procede a analizar si el presente juicio laboral reúne los requisitos necesarios para ser admitido, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del escrito de demanda se desprende el nombre del promovente así como la firma autógrafa de su representante legal, sin que exista ofrecimiento de prueba alguna, y por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

 

Respecto a la legitimación para incoar el presente juicio, se tiene que conforme a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de representante con el que promueve Susana Prieto Terrazas, al estar adjuntando carta poder que la autoriza como tal.

 

Por lo que ve a la oportunidad para la presentación del juicio, como ya se adelantó en el considerando anterior del presente acuerdo, se tiene que la demanda fue presentado dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de aquellas prestaciones que no guardan relación directa con la subsistencia del vínculo laboral.

 

CUARTO. Parte Demandada. El actor en su demanda, señala como parte demandada al Instituto Nacional Electoral, o a quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en calle Ayuntamiento #678 de la colonia Santa Rosa, en Ciudad Juárez, Chihuahua, domicilio que corresponde a la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del  Instituto Nacional Electoral en la ciudad referida[4].

 

Esta Sala Regional no soslaya el hecho que en los conflictos laborales previstos en el apartado A del artículo 123 constitucional y regulados a través de la Ley Federal del Trabajo, se prevén diversas maneras para identificar a quienes en su momento serán el o los demandados en el juicio.

 

Así, en el artículo 712 de la indicada legislación en materia del trabajo, se establece que cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo; así como la actividad a que se dedica el patrón.

 

En ese sentido, del análisis de la demanda se advierte que es coincidente el domicilio que el actor señala como de la fuente de trabajo, con el de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, por lo que debe considerarse que el eventual demandado para efectos del presente juicio es el órgano desconcentrado de la autoridad administrativa electoral nacional antes citado.     

 

Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[5].

 

Ahora bien, conforme con lo previsto por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los procedimientos laborales, como el que nos ocupa, son partes el actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, y el Instituto Nacional Electoral; por tanto, se tiene únicamente a este último como parte demandada para todos los efectos a que haya lugar en el presente juicio laboral.

 

Por tanto, con base en todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 41 base VI, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206 párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 184, 185, 186 fracción III inciso e), y 195 fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso e), 19 párrafo 1 inciso e), 94 párrafo primero inciso b), 95, 96 párrafo 1, 97, 99 y 100, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; supletoriamente, en términos del artículo 95 de esta última normativa, el 56 en relación con el 44 fracciones I, II, IX y XI, y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

A C U E R D A :

 

PRIMERO. Desechamiento. Se desecha parcialmente la demanda promovida por Miguel Ríos Ruvalcaba, en los términos del segundo considerando del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Admisión. Se ordena admitir y sustanciar el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, sólo por lo que ve a la prestaciones marcadas con los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del escrito de demanda.  

 

TERCERO. Traslado. Con copias certificadas del escrito de demanda y copia simples de sus anexos, córrase traslado al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su representante legal, para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al de la notificación del presente proveído, dé contestación a la demanda interpuesta por Miguel Ríos Ruvalcaba.

 

Toda vez que, el domicilio oficial del Instituto Nacional Electoral se ubica en la Ciudad de México, Distrito Federal, se solicita el apoyo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio a las labores de esta Sala Regional realice el traslado correspondiente, en términos del punto quinto del Acuerdo 2/2014 de veintiséis de marzo de dos mil catorce, por el que se establecen las reglas para el mejor despacho de los asuntos recibidos en las Salas Regionales que se remiten a la Sala Superior y de la tramitación electrónica de los auxilios de notificación entre Salas del propio Tribunal Electoral.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela Eugenia del Valle Pérez, así como el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. CONSTE.

 

 

 

 

                              GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

                              MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

        EUGENIO ISIDRO GERARDO        MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

              PARTIDA SÁNCHEZ                               MAGISTRADA

              MAGISTRADO                                  

 

 

 

 

 

 

 

                      RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

                         SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número dieciocho, forma parte del Acuerdo Plenario de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral  con la clave SG-JLI-8/2016 DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y en materia electoral 1997-2010, página 238. 

[2] Idem, página 401.

 

[3] De acuerdo al artículo 63 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, el día cinco de mayo se considera inhábil.

[4] No obstante el actor refiere en su demanda que al momento del despido se encontraba físicamente en su área de trabajo, refiriéndose al centro de capacitación para la zona 8, ubicado en la calle de Zihuatanejo #425, de la colonia Galeana, en Ciudad Juárez, Chihuahua.

[5] El contenido de la tesis es del tenor siguiente: ”Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.